LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de diciembre de 2022
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de carácter general y aplicable en el Estado de Quintana
Roo.
Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se regularán por lo que
en el mismo se señalen y por el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Las violaciones a las disposiciones expresas en este ordenamiento serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. CONTRATISTA: Persona física o moral que realiza una obra o presta un servicio con
trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, quien fija las tareas del
contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras
contratadas.
II. CONTRATANTE: Persona física o moral que recibe los servicios de un contratista.
III. CONSTRUCCIÓN: Obras de construcción, remodelaciones, edificaciones de obra,
acabados y/o modificaciones.
Fracción reformada POE 20-12-2018
IV. INTERMEDIARIO: Toda persona que interviene en la contratación de los servicios
de otra para ejecutar un trabajo en beneficio de un patrón.
Fracción reformada POE 20-12-2018
V. PERSONA FÍSICA: Individuo que realiza las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en la presente Ley.
VI. PERSONA MORAL: Agrupación de personas que se unen con un fin determinado;
pudiendo adoptar las formas siguientes: sociedades mercantiles, civiles, políticas,
religiosas, asociaciones, sociedades cooperativas; los Poderes Federales y Estatales,
los Municipios, los organismos descentralizados, organismos autónomos, fideicomisos
de gobierno, dependencias, órganos desconcentrados y demás entidades de carácter
público creadas mediante ley o decreto federal, estatal o municipal.
VII. SATQ: Al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.
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Fracción adicionada POE 22-12-2021
VIII. SECRETARÍA: A la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Fracción recorrida (antes VII) POE 22-12-2021
IX. SECRETARIO: Al Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Fracción recorrida (antes VIII) POE 22-12-2021
X. UNIDAD ECONÓMICA: Al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un acto o negocio jurídico, cuando como
consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de quienes la constituyan
en los términos del derecho común; las unidades económicas tendrán personalidad
jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales
sujetos pasivos de las obligaciones tributarias previstas en esta Ley. Las unidades
económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales.
Fracción recorrida (antes IX) POE 22-12-2021
Párrafo adicionado POE 27-12-2017
TÍTULO II
Del Objeto Y Sujeto
Artículo 2. Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie por
concepto de remuneraciones al trabajo personal, independientemente de la designación
que se les dé, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y/o dependencia
de un patrón, contratista, intermediario, terceros o cualquiera que sea su denominación.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
Para los efectos de este impuesto, quedan comprendidas entre las erogaciones
mencionadas anteriormente, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o
contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean
ordinarias o extraordinarias, incluyendo honorarios asimilables a salarios, comisiones a
trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, primas vacacionales, dominicales,
por antigüedad, así como cualquier otra erogación que en razón de su trabajo o por la
relación laboral reciba el trabajador. Son también objeto de este impuesto, las
erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios
o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y
asociaciones.
También quedan comprendidos los anticipos que reciban los miembros de sociedades y
asociaciones civiles, así como los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros
de sociedades cooperativas de productores de bienes y/o servicios.
Son también objeto de este impuesto las erogaciones hechas de manera ocasional en
contratos por eventos o servicios determinados.
Las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior se sujetarán a lo establecido en
los artículos 292, 293, 294,304, 305 y 306 de la Ley Federal del Trabajo.
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Artículo 3. Cuando las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación
que se les dé, bajo la dependencia o dirección de un patrón, sean efectuadas de forma
directa o a través de contratistas, intermediarios, terceros o cualquiera que sea su
denominación, deriven de construcción por obra o tiempo determinado, se sujetarán a lo
siguiente:
I. Deberán presentar, mediante la forma autorizada disponible en la página electrónica
de la Secretaría, el Aviso de Inicio de Obra ante la oficina autorizada por la Secretaría
que corresponda al domicilio en donde se realizarán los trabajos, dentro del plazo de 5
días hábiles previos al inicio de la construcción, o dentro de los cinco días posteriores a
la firma del Contrato de Obra, lo que suceda primero, en el que informarán lo siguiente:
Párrafo reformado POE 20-12-2018
a) Fecha de inicio de los trabajos;
b) Tipo de obra a ejecutar;
c) Ubicación de la obra;
d) Número de trabajadores y oficio o profesión a desempeñar de cada uno de éstos;
e) Importe diario de percepciones de cada trabajador;
f) Tiempo de duración de la obra y
g) Costo total de mano de obra.
h) Bitácora y/o Estimaciones de construcción.
Para efectos de lo propuesto en el presente artículo, la tasa del 4% se aplicará sobre el
total de las erogaciones por concepto de mano de obra, pudiendo enterarlo mediante
pagos mensuales o conforme a lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
II. El cumplimiento del pago del Impuesto Sobre Nóminas deberá garantizarse mediante
depósito en efectivo o carta de crédito ante la oficina autorizada por la Secretaría que
corresponda a su domicilio; cuyo monto será la sumatoria de la estimación de la
contribución a enterar durante el periodo que dure la obra.
Fracción reformada POE 20-12-2018
III. En caso de omitir la obligación prevista en la fracción I de este artículo, la Secretaría
requerirá a los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo para que
dentro de los seis días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación,
proporcionen la documentación necesaria para determinar el impuesto a cargo, debiendo
exhibir y proporcionar, con independencia del Aviso de Inicio de Obra a que se refiere el
presente artículo, la licencia de construcción expedida por la autoridad municipal
competente.
IV. Transcurrido el plazo anterior sin que los sujetos obligados hubieren proporcionado la
documentación señalada en la fracción I de este artículo, la autoridad fiscal competente
considerará que las contribuciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tasa
del 4% sobre una cantidad equivalente a cuatro veces la UMA elevado al periodo por el
que se omitió la contribución por cada uno de los trabajadores bajo su dependencia de
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manera directa o a través de un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea
su denominación; más las actualizaciones y recargos que se generen;
Párrafo reformado POE 23-12-2022
Lo anterior con independencia de los enteros mensuales que deban realizarse hasta la
conclusión de la obra.
V. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, que realicen la edificación de una
sola vivienda de interés social para su habitación personal, cuyo monto global no exceda
de 6,624 veces la UMA no causarán este impuesto; tampoco lo causarán los propietarios
o poseedores que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda de interés
social, cuando la obra no exceda de un monto de 927 veces la UMA. El documento con
el que se acreditan los supuestos antes referidos, lo será la Licencia de Construcción y
la Cédula Catastral correspondientes, que expida la autoridad municipal
correspondiente.
En caso de no acreditar el supuesto previsto en esta fracción, le será aplicable el
procedimiento previsto en las fracciones I a la IV del presente artículo.
Los propietarios de inmuebles que contraten los servicios de personas físicas o morales
para trabajos de construcción, con excepción de lo establecido en la fracción anterior,
deberán informar a la Secretaría dentro del plazo previsto en el primer párrafo de la
fracción I de éste artículo, la fecha de inicio de operaciones, así como el tipo del servicio
contratado y serán responsables solidarios por el adeudo que se genere en caso de
incumplimiento.
Artículo reformado POE 27-12-2017
Artículo 4. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley, aun cuando tengan su domicilio fuera del Estado.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior que contraten la prestación de servicios
de personal o ejecución de obras a través de un tercero, cualquiera que sea su
denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, deberán presentar
Aviso en el que se especificará el nombre, denominación o razón social, registro federal
de contribuyentes, domicilio fiscal en el Estado de Quintana Roo de su prestador, tipo de
servicio especializado o de ejecución de obras especializadas que se haya contratado,
el número de empleados, con independencia del tiempo por el que fueron contratados,
el monto de la operación contratada, la vigencia del contrato, el cual deberá ser ratificado
ante la autoridad fiscal competente dentro de los dos primeros meses del siguiente
ejercicio fiscal, en los medios dispuestos por la Secretaría.
Párrafo reformado POE 20-12-2018, 22-12-2021
Cuando se contrate servicios de personal para más de un establecimiento, se deberá
presentar aviso por cada uno mediante las formas aprobadas por la Secretaría en el que
se especifique que la persona con la que suscribió el contrato de prestación de servicios
de personal se encuentra registrada en el Registro Estatal de Contribuyentes; en caso
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de no hacerlo, la autoridad fiscal competente tendrá por inscrito en el Registro Estatal de
Contribuyentes al prestador con la obligación del Impuesto Sobre Nóminas..
Párrafo reformado POE 22-12-2021
Asimismo, deberán presentar el Aviso de Alta o Aumento de Obligación como Retenedor.
El plazo para presentar el Aviso de Alta o Aumento de Obligaciones como Retenedor del
Impuesto Sobre Nóminas se realizará de forma simultánea con el Aviso a que se refiere
el segundo párrafo del presente artículo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de
la firma del contrato. En el mismo plazo deberá informar a la autoridad sobre cualquier
cambio al citado aviso.
Párrafo reformado POE 20-12-2018
Las personas físicas, morales o unidades económicas que desempeñen actividades
comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capital, mediante acuerdo de
voluntades verbal o a través de instrumento jurídico, con independencia de la
denominación que se le dé, deberán presentar dentro de los tres días siguientes a la
celebración del mismo, el aviso mediante los medios electrónicos dispuestos por la
Secretaría, a través del SATQ o acudiendo de forma personal ante las oficinas
autorizadas que corresponda al domicilio de su establecimiento, informando el nombre
de la persona física, moral o unidad económica con la que celebró dicho acto, el número
de empleados que se encuentran bajo su dirección y/o dependencia, por los cuales
efectúa erogaciones económicas por concepto de remuneraciones al trabajo personal
subordinado, así como el tipo de trabajo especializado a desempeñar u obra
especializada a ejecutar. En caso de omisión a la presentación del referido aviso, serán
responsables solidarios las personas físicas, morales o unidades económicas con quien
celebró dicho acto jurídico.
Párrafo adicionado POE 20-12-2018. Reformado POE 22-12-2021
Asimismo, previo a la celebración del instrumento jurídico, deberán inscribirse en el
Registro de Prestadoras de Servicios Especializados de Personal o de Ejecución de
Obras Especializadas que al efecto lleva la Secretaría, a través del SATQ para obtener
su número de folio y referirlo en el contrato que al efecto celebre con la persona física,
moral o unidad económica a la que le brinde este tipo de servicio.
Párrafo adicionado POE 22-12-2021
Artículo reformado POE 27-12-2017
TÍTULO III
De la Base y de la Tasa
Artículo 5. Será base de este impuesto, el total de las erogaciones efectuadas en
términos del artículo 2, calculados por ejercicios fiscales, salvo lo señalado por el artículo
11, ambos de esta ley.
Artículo 6. El presente impuesto se causará y pagará aplicando la tasa del 4% sobre la
base gravable señalada en el artículo anterior.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
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De la tasa mencionada en el presente artículo se destinará el 12.5% del total de lo
recaudado en el presente impuesto, hasta alcanzar un monto equivalente al aprobado en
la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, al fideicomiso creado para el
fortalecimiento de la seguridad en el Estado.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
TÍTULO IV
De la Época de Pago
Título reubicado POE 17-01-2017. Denominación reformada POE 17-01-2017
Artículo 7. Las personas físicas, morales o unidades económicas, aun cuando tengan su
domicilio fuera del Estado, así como los intermediarios laborales cualquiera que sea su
denominación deberán efectuar pagos mensuales que tendrán el carácter de definitivos
a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en el que se causó el impuesto, mediante
las formas autorizadas por la Secretaría, a través de los medios electrónicos dispuestos
por ésta.
Párrafo reformado POE 27-12-2017, 23-12-2022
Quedan incluidas las personas físicas, morales y unidades económicas que sin estar
domiciliadas en el Estado, tengan personal subordinado en el territorio de este, en
sucursales, bodegas, agencias, unidades económicas, dependencias, y cualquier ente o
figura que permita tener personal subordinado dentro del mismo.
Están obligados a presentar aviso en términos del segundo párrafo del artículo 4 de esta
ley quienes contraten a empresas que presten servicios de personal, para ejecutarlos
con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores. Cualquiera que sea la forma de pago de las
remuneraciones que efectúen estas personas con motivo de la prestación de servicios
de personas físicas a personas físicas, morales o unidades económicas, serán sujetas
del pago de este impuesto.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
La obligación de presentar declaraciones mensuales subsistirá aun cuando no hubiese
cantidad a cubrir.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
Artículo 8. El pago mensual será la cantidad que resulte de aplicar a las erogaciones
previstas en el artículo 2 de esta ley por cada periodo en que se efectúe el pago, la tasa
del 4%, hasta alcanzar un monto equivalente al proporcional del ingreso aprobado en la
Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, en el entendido que el recurso que
exceda dicho monto será destinado a los conceptos y en los términos establecidos en el
artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Artículo reformado POE 27-12-2017, 23-12-2022
Artículo 9. Los retenedores de este impuesto, deberán presentar Declaración
Informativa Anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, en las
formas que al efecto determine la Secretaría, a través de los medios electrónicos
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dispuestos por ésta.
Artículo reformado POE 27-12-2017
Artículo 10. Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de
la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del contribuyente por
declarar, o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementen los ya declarados, solo
podrán ser modificados por el contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se
haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en los siguientes casos, no
operará la anterior limitación:
a) Cuando sólo incrementen el total de las erogaciones efectuadas, a que se refiere el
artículo 2 de esta ley.
b) DEROGADA.
Inciso derogado POE 27-12-2017
c) Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados
financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los
resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
d) Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca
como obligación por disposición expresa de la ley.
Se procederá como sigue:
l. La diferencia a cargo, deberá pagarse al momento en que se presente la declaración
complementaria; en caso de ser a su favor, podrá compensarla en las subsecuentes
hasta agotarlo;
Fracción reformada POE 27-12-2017
ll. DEROGADA.
Fracción derogada POE 27-12-2017
III. Las diferencias a cargo del contribuyente en una declaración complementaria del
periodo que corresponda, deberá incluir la actualización del impuesto y los recargos,
conforme a lo establecido en los artículos 20 y 22 del Código Fiscal del Estado.
Fracción reformada POE 27-12-2017
IV. DEROGADA.
Fracción derogada POE 27-12-2017
Artículo 11. Cuando se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 2 de esta
Ley, en forma ocasional o por única vez, el contribuyente pagará el impuesto mediante
declaración eventual o parcial, utilizando las formas autorizadas por la Secretaría a
través de los medios electrónicos dispuestos por ésta.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
Cuando el contribuyente realice la erogación a que se refiere el párrafo anterior por única
ocasión, no estará obligado a inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
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TÍTULO V
De las Obligaciones
Título reubicado POE 17-01-2017. Denominación reformada POE 17-01-2017
Artículo 12. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, además de las
establecidas en el Código Fiscal del Estado, las siguientes:
I. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz que se
establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán empadronarse solo para efectos
de control.
II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que para efectos de impuestos
federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa y que efectúen pagos por
remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado dentro del territorio del Estado,
deberán registrar como domicilio fiscal estatal el lugar donde se preste el trabajo personal
subordinado, y hacer sus pagos mediante las formas electrónicas autorizadas por la
Secretaría, a través de los medios previstos en el párrafo tercero del artículo 18 del
Código Fiscal del Estado.
Fracción reformada POE 27-12-2017
III. Conservar la documentación, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de
captura de información relacionado con este impuesto por un período de cinco años
contados, a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas.
IV. Las personas físicas, morales o unidades económicas que para efectos de impuestos
federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad, deberán mantener copia de su
documentación contable fiscal relacionada con las obligaciones que regula la presente
ley, en la sucursal que corresponda en el Estado.
Fracción reformada POE 27-12-2017
V. Cuando los contribuyentes detecten diferencias en sus pagos, deberán presentar
declaraciones complementarias. Asimismo, cuando por motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación fiscal deberán presentarse declaraciones de corrección por
los períodos omitidos.
VI. Para los efectos previstos en el artículo 4 segundo párrafo de esta ley, quienes
contraten servicios de administración de personal a personas físicas o morales que para
efectos de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa,
deberán conservar en su domicilio fiscal a disposición de la autoridades fiscales, copias
de la documentación, nóminas, listas de raya o cualquier otro medio de captura de
información relacionado con este impuesto por un período de cinco años, contados a
partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas, así como de su documentación contable fiscal
relacionada con este impuesto.
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VII. Previo a cada contratación para la prestación de servicios especializados o de
ejecución de obras especializadas deberá requerirle a su prestador acredite estar inscrito
en el Registro de Prestadoras de Servicios Especializados de Personal o de Ejecución
de Obras Especializadas de la Secretaría, a través del SATQ a que se refiere el artículo
24-Ter del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 22-12-2021
Artículo 13. Los sujetos de este impuesto que tengan una o más sucursales dentro del
Estado, presentarán una sola declaración en la que concentrarán la totalidad de las
erogaciones gravadas por este concepto. Cuando la oficina matriz no se encuentre
dentro del Estado, deberá designarse mediante oficio dirigido al Secretario, la oficina
autorizada por la Secretaría ante la cual se presentarán las declaraciones.
Párrafo reformado POE 27-12-2017, 20-12-2018
En las declaraciones que se presenten en los términos del párrafo que antecede,
deberán consignarse los datos concernientes al número de sucursales por las que se
declarará y la ubicación de las mismas, así como el número de trabajadores por cada
sucursal y los montos generados por cada una de ellas.
Tratándose de intermediarios laborales deberán manifestar el número de empleados e
impuesto causado por cada uno de los establecimientos donde se le hubiese contratado.
TÍTULO VI
De las Retenciones
Título adicionado POE 17-01-2017
CAPÍTULO I
De las Retenciones en lo General
Capítulo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 14. Quienes realicen pagos y erogaciones por cuenta de terceros gravados por
este impuesto, a personas que presten servicios en el Estado, estarán obligados a
retener el impuesto correspondiente y a enterarlo en la oficina autorizada por la
Secretaría que corresponda al lugar en que se realice el pago en los términos y plazos
establecidos por el artículo 7 de esta ley.
Artículo reformado POE 20-12-2018
Artículo 15. Las personas a que se refiere el artículo anterior están obligadas a presentar
aviso de inscripción ante la oficina autorizada por la Secretaría, a través del SATQ
correspondiente a la jurisdicción del lugar donde se realicen los pagos por cuenta de
terceros, debiendo proporcionar a ésta, el comprobante de retención..
Artículo reformado POE 20-12-2018, 22-12-2021
Artículo 16. Las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal que contraten obra pública con empresas foráneas o locales,
tendrán la obligación de retener este impuesto a dichas empresas al efectuar el pago
correspondiente de la obra y posteriormente enterarlo a la Secretaría mediante las
formas autorizadas a través de las formas electrónicas dispuestas por la Secretaría y
conforme a los medios previstos en el párrafo tercero del artículo 18 del Código Fiscal
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del Estado.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
Para determinar la cantidad a retener se tomará como base del Impuesto, la cantidad
establecida por concepto de la mano de obra enterada en el presupuesto autorizado de
la obra pública, aplicando la tasa señalada en el artículo 6 de esta ley, por cada pago de
estimaciones por trabajos ejecutados, que se otorgue a la empresa constructora a cuenta
de pago final y hasta la terminación de la obra.
El pago del impuesto retenido, deberá efectuarse dentro de los 10 días del mes siguiente
a aquel en el cual se efectuaron las retenciones, mediante declaración definitiva en las
formas aprobadas por la propia Secretaría.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
CAPÍTULO II
De las Retenciones por Prestación de Servicios
Capítulo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 16 BIS. Las personas físicas, morales o unidades económicas con domicilio
fiscal en el Estado, que contraten la prestación de servicios por la que se tenga la
obligación de pagar el impuesto, con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio
del Estado, deberán:
I. Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta Ley y expedir
al prestador del servicio constancia de la retención dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que se efectuó dicha retención y pago correspondiente en el formato que para
tal efecto autorice la Secretaría. La retención se efectuará en el momento en que se
pague la contraprestación por los servicios contratados, y
Fracción reformada POE 27-12-2017
II. Declarar y enterar el impuesto retenido, en el plazo ordinario previsto en la presente
Ley.
Artículo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 16 TER. La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se
determinará conforme a lo siguiente:
I. El comprobante fiscal que expida el prestador del servicio, señalará en forma expresa
y por separado el o los importes de los conceptos por el o los que se cause el impuesto,
dichos montos serán la base para el cálculo de la retención, y
II. En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior,
el retenedor deberá solicitar por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha
de expedición del comprobante, al prestador del servicio causante del impuesto, que le
dé a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos por el o los que se
cause el gravamen. Dicho importe será la base para la retención.
La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por el prestador
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del servicio causante del impuesto en términos de esta Ley, al retenedor dentro de los 5
días hábiles posteriores, a la recepción del escrito mencionado.
En el supuesto de que, el prestador del servicio causante del gravamen estatal no expida
el comprobante fiscal, a que se refiere este artículo, o bien, no proporcione el escrito
previsto en la fracción II del mismo, la base para la retención será el total de las
contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda.
La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que
se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de
la denominación con que se designe.
Artículo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 16 QUÁTER. Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las
obligaciones señaladas en este título, las siguientes:
I. DEROGADA.
Fracción derogada POE 27-12-2017
II. Presentar declaraciones mensuales del impuesto retenido y enterarlo a más tardar el
día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúa la retención, en caso de no hacerlo
se harán acreedores a las sanciones previstas en el Código Fiscal del Estado con
independencia de la responsabilidad penal a que diere lugar.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no
exista contribución a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de
obligaciones como retenedor;
III. Llevar registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones
que de conformidad con este título estén obligados a efectuar.
Artículo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 16 QUINQUIES. En caso que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe
de la contribución al prestador del servicio, este podrá solicitar la devolución del pago
indebido o la compensación que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal
del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 16 SEXIES. El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto
en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 17-01-2017
Artículo 17. No se consideran gravadas por este impuesto, las erogaciones que se
cubran por concepto de:
I. Las indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por riesgo o
enfermedades profesionales que sean otorgadas conforme a las leyes o contratos de
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trabajo respectivo. Salvo las otorgadas por diferencia y ajuste de sueldos.
II. Jubilaciones y pensiones en caso de invalidez, vejez, cesantía y muerte.
III. Pagos por gastos funerarios.
IV. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares.
V. Remuneraciones cubiertas por los Ejidos y Comunidades, las uniones de ejidos y
comunidades, las empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios
con derechos a salvo, las asociaciones rurales de interés colectivo, las sociedades de
producción rural y las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.
VI. Remuneraciones cubiertas por las personas morales con fines no lucrativos
siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.
b) Asociaciones patronales.
c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los
organismos que los agrupen.
d) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.
e) Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes en la materia.
f) Sociedades cooperativas de consumo.
g) Las asociaciones civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos,
culturales o deportivos.
No se considerarán para estos fines las instituciones educativas a menos que sus
servicios sean gratuitos.
VII. El ahorro cuando se integre por un depósito igual del trabajador y de la empresa,
siempre y cuando éste se realice con la misma periodicidad al pago de las
remuneraciones del trabajador.
VIII. Remuneraciones cubiertas a trabajadores domésticos en términos de la Ley Federal
del Trabajo.
IX. Remuneraciones a cónyuges y/o familiares hasta el primer grado en línea recta.
X. Cuotas obrero patronales efectuadas por el patrón al INFONAVIT, SAR, IMSS,
ISSSTE.
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XI. La alimentación, la habitación y las despensas cuando se cobren al trabajador.
XII. Las remuneraciones cubiertas a trabajadores con capacidades diferentes, siempre
que acrediten esta calidad mediante certificado expedido por un Organismo de Salud
Pública competente y credencial del DIF correspondiente. Los certificados emitidos por
particulares se considerarán improcedentes.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día primero de enero del año 2016, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 040 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE ENERO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Laura Esther Beristain Navarrete. Profr. Ramón Javier Padilla Balam.
DECRETO 136 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE DICIEMBRE DE
2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2018, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 275 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE DICIEMBRE DE
2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2019, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se deja sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto, de igual o inferior jerarquía.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 185 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2022, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San
LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 031 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2023.
Se crea el fideicomiso para el fortalecimiento de la seguridad del Estado, para efectos del
párrafo segundo del artículo 6 de este decreto.
SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6, la
Secretaría de Finanzas y Planeación, dentro del plazo de 90 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las gestiones jurídicas
y administrativas necesarias para constituir el fideicomiso para el fortalecimiento de la
seguridad del Estado.
TERCERO. Hasta en tanto no se encuentre constituido el fideicomiso para el
fortalecimiento de la seguridad del Estado, la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado de Quintana Roo, concentrará en una cuenta creada para ese fin, los montos que
correspondan al porcentaje referido en el segundo párrafo del artículo 6 de lo recaudado
en el Impuesto Sobre Nóminas.
CUARTO. Quedan sin efectos todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Impuesto sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo
(Publicado POE 15-12-2015 Decreto 372)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
17 de enero de 2017
Decreto No. 040
XV Legislatura
ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo segundo del
artículo 4, la denominación del Título IV “DE LAS
OBLIGACIONES”, para ser “DE LA ÉPOCA DE PAGO”
que comprende los artículos 7 al 11; la denominación del
Título V “DE LAS EXENCIONES”, para ser “DE LAS
OBLIGACIONES” y que comprende los artículos 12 y 13;
y se adicionan el Título VI denominado “DE LAS
RETENCIONES” adicionándose a este mismo Título el
Capítulo I denominado “DE LAS RETENCIONES EN LO
GENERAL” el cual comprende los artículos 14, 15 y 16 y
el Capítulo II denominado “DE LAS RETENCIONES POR
PRESTACIÓN DE SERVICIOS” el cual contendrá los
artículos 16 BIS, 16 TER, 16 QUÁTER, 16 QUINQUIES y
16 SEXIES, y el Título VII denominado “DE LAS
EXENCIONES” que comprende el artículo 17.
27 de diciembre de 2017
Decreto No. 136
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman: El párrafo primero del artículo 2,
los artículos 3 y 4, los párrafos primero y cuarto del
artículo 7, los artículos 8 y 9; las fracciones I y III del
artículo 10, el párrafo primero del artículo 11, las
fracciones II y IV del artículo 12, el párrafo primero del
artículo 13, los párrafos primero y tercero del artículo 16,
la fracción I del artículo 16-Bis y la fracción II del 16
Quáter; Se derogan: el inciso b) y las fracciones II y IV
del artículo 10 y la fracción I del artículo 16 Quáter; y Se
adicionan: el párrafo cuarto y las fracciones I, II, III, IV,V,
VI, VII, VIII y IX al artículo 1.
20 de diciembre de 2018
Decreto No. 275
XV Legislatura
ÚNICO: Se reforman: las fracciones III y IV del Artículo
1, las fracciones I y II del Artículo 3, los párrafos segundo
y quinto del Artículo 4, el primer párrafo del Artículo 13 y
los artículos 14 y 15; Se adiciona: el párrafo sexto del
Artículo 4, para quedar como sigue:
22 de diciembre de 2021
Decreto No. 185
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman: Los párrafos segundo, tercero y
sexto del artículo 4, el párrafo tercero del artículo 7, el
artículo 15; y se adicionan: La fracción VII al artículo
1, recorriendo en su orden las subsecuentes, el
párrafo séptimo al artículo 4, la fracción VII al artículo
12.
23 de diciembre de 2022 Decreto No. 031
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma: El último párrafo de la fracción I
y el primer párrafo de la fracción IV del artículo 3, el
primer párrafo del artículo 6, el primero párrafo del
artículo 7, el articulo 8 y se adiciona: Un párrafo
segundo al artículo 6.