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LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 04 de junio de 2024
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular la prestación
del servicio de defensoría pública gratuita en asuntos del fuero común, a fin de
garantizar el derecho a la defensa adecuada y de calidad para la población en materia
penal y de justicia para adolescentes; así como garantizar el acceso a la justicia,
mediante la orientación, asesoría y/o representación jurídica en asuntos de carácter
civil, familiar, mercantil, administrativo, laboral y de defensa de personas indígenas.
Tratándose de asuntos de carácter administrativo se estará a lo establecido en el
artículo 34 de esta ley.
(Artículo reformado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Artículo reformado POE 22-06-2021, 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 2.- La prestación de los servicios que prevé la presente Ley, será
proporcionada por el Instituto de Defensoría Pública del Estado, dependiente del Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo, el cual contará con independencia técnica, de
gestión y operativa en el ejercicio de sus funciones, el cual tendrá su sede en la Capital
del Estado. El Instituto de Defensoría Pública tiene por objeto coordinar, dirigir, controlar
y prestar el servicio de la defensa pública de acuerdo a las disposiciones de esta ley, su
reglamento, lineamientos y bases de funcionamiento y estructura orgánica, que serán
establecidas por la reglamentación que emita el propio órgano, con aprobación del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Son atribuciones del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo:
I.- Proporcionar obligatoria y gratuitamente asesoría técnica legal, representación y
defensa penal a los imputados, acusados y sentenciados por un hecho que la ley
señale como delito que sea competencia de los tribunales del Estado, incluida la justicia
para adolescentes, cuando carezcan de abogado, desde el momento de su detención o
comparecencia ante el Ministerio Público o autoridad Judicial hasta la ejecución de la
Sentencia;
II.- Proporcionar gratuitamente el servicio de Asistencia Jurídica en los términos de la
presente ley, su reglamento y manual operativo;
III.- Normar la integración, organización, funcionamiento, competencia y administración
del organismo;
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IV.- Regular la prestación del servicio de la defensoría pública en términos de esta Ley;
exceptuando las gestiones tendientes a la reparación del daño dispuestas en la
Legislación correspondiente de atención a víctimas del Estado de Quintana Roo;
V.- Establecer y garantizar el servicio profesional de carrera para los servidores
públicos adscritos al Instituto de Defensoría Pública del Estado; y
VI.- Brindar Asesoría Técnico-Legal a los Servidores Públicos sujetos a procedimientos
de responsabilidad administrativa, ante los Órganos Disciplinarios de las Instituciones
de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 3.- Los principios que regirán la actuación del Instituto de Defensoría Pública
del Estado, serán:
I. Legalidad. El defensor público y asistentes jurídicos actuarán en favor de los intereses
del usuario, cumpliendo y exigiendo el cumplimiento de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, en particular los referidos a la
protección de los derechos humanos, la Constitución Política del Estado; las leyes y
demás disposiciones normativas;
II. Independencia técnica: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, garantizará que
en el ejercicio del servicio de defensa pública y orientación, asesoría y representación
jurídica no existan instrucciones, recomendaciones u oposición internas o externas
contrarios o ajenos a la debida defensa;
III. Gratuidad: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, prestará su servicio de
manera gratuita;
IV. Igualdad y Equilibrio Procesal: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, contará
con los instrumentos necesarios para intervenir en condiciones de igualdad en los
procesos judiciales, frente a los demás sujetos procesales;
V. Responsabilidad Profesional: Los Servidores Públicos del Instituto de Defensoría
Pública del Estado, deben alcanzar niveles de calidad y eficiencia en la prestación del
servicio;
VI. Confidencialidad: El Instituto de Defensoría Pública del Estado, garantizará que la
información entre el prestador del servicio y el usuario se clasifique y sea tratada como
confidencial.
El defensor público debe guardar reserva o secreto de la información revelada por los
usuarios o por terceros con ocasión del ejercicio de la defensa. La información así
obtenida solo puede revelarla con el consentimiento previo de quien se la confió;
VII. Unidad de Actuación: Los actos y procedimientos en que intervenga la defensoría
pública deberán realizarse de manera continua, sin interrupciones en todas las etapas
del proceso desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo por causas de
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fuerza mayor. Cuando hubiere inactividad en la defensa, conflicto de intereses en un
mismo proceso o desavenencia con el usuario, éste o el defensor público pueden
solicitar el cambio de designación.
Para garantizar la efectividad de este principio, podrá habilitarse, bajo las reglas de la
jerarquización institucional, a cualquier otro defensor público o asistente jurídico, a fin
de que le asistan todas las facultades que la ley le confiere con motivo del encargo
propio de defensor público;
VIII. Independencia Funcional. La defensa pública se ejercerá con libertad y autonomía
en el ejercicio de sus funciones, el defensor público y asistente jurídico actuarán según
su criterio técnico jurídico, sin aceptar presiones o instrucciones, internas o externas,
particulares para el caso.
Las instrucciones generales dictadas por el Instituto de Defensoría Pública del Estado,
se imparten únicamente con el propósito de lograr mayor eficacia en el acceso a la
justicia y mejor organización del sistema de defensa;
IX. Diversidad Cultural. El servidor público al prestar el servicio de defensa pública y
asistencia jurídica lo hará respetando la naturaleza multiétnica y pluricultural de toda
persona;
X. Defensa de personas indígenas. En los asuntos en los que se solicite la defensa o
representación jurídica por personas indígenas que no comprendan o hablen
suficientemente el idioma español, se designará un defensor público o asistente
jurídico, que hable la lengua del solicitante o, en su caso, se le asignará intérprete o
traductor lingüístico autorizado;
(Fracción reformada mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Fracción reformada POE 16-06-2022, 04-06-2024
XI. Solución Alternativa de Conflictos. El defensor público deberá promover la
solución alterna de los conflictos a través de la conciliación y la mediación, mediante los
cauces institucionales existentes;
Fracción reformada POE 16-06-2022
XII. Diligencia. El servidor público se esmerará en el cuidado, esfuerzo y prontitud de
su desempeño para encauzar las acciones encaminadas a evitar una decisión tardía o
errónea, procurando que los procesos se resuelvan en los plazos establecidos, y
Fracción reformada POE 16-06-2022
XIII. Excelencia y Profesionalismo. El servidor público en el cumplimiento de sus
funciones debe esmerarse en lograr niveles óptimos de desempeño sobre la base de
estándares de calidad con dominio de los conocimientos técnicos y habilidades
especiales que se requieran para el ejercicio de su función y tener un comportamiento
ético, honesto, calificado, responsable y capaz.
Fracción adicionada POE 16-06-2022
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Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entienden por:
I.- Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;
II.- Consejo de la Judicatura: Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
de Quintana Roo;
III.- Presidente: Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Estado de Quintana Roo;
IV.- Instituto: Al Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo;
V.- Director: Servidor Público que ejerza la titularidad de la Dirección del Instituto de
Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo;
VI.- Coordinador General de Zona: Servidor Público que ejerza la titularidad de la
Coordinación General de Zona del Instituto de Defensoría Pública;
VII.- Coordinador de Distrito: Servidor Público que ejerza la titularidad de la
Coordinación de Distrito del Instituto de Defensoría Pública;
VIII.- Informador: Servidor Público encargado de tener el primer contacto con el público
que solicite hacer uso de los servicios de Defensoría Pública;
IX.- Gestor: Servidor Público encargado de asistir y orientar de modo técnico y jurídico a
los usuarios de los servicios que presta el Instituto de Defensoría Pública, canalizando
según sea el caso al Defensor Público o al Asistente Jurídico;
X. Titular de la Unidad de Atención a Personas Indígenas: Persona Servidora
Pública que ejerza la titularidad de la Unidad de Atención a Personas Indígenas del
Instituto de Defensoría Pública;
(Fracción reformada mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Fracción reformada POE 16-06-2022, 04-06-2024
XI. Defensor Público: Servidor Público que presta el servicio de defensoría pública en
asuntos de carácter penal, de defensa de personas indígenas., y los especializados en
justicia para adolescentes. Así como la asistencia en materia administrativa en los
términos de esta ley;
(Fracción reformada mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Fracción reformada POE 22-06-2021, 16-06-2022, 04-06-2024
XII. Asistente jurídico: Servidor Público que presta el servicio de orientación, asesoría
y/o representación jurídica, según corresponda, en defensa de personas indígenas y en
los asuntos de carácter civil, familiar, mercantil, laboral;
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(Fracción reformada mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Fracción reformada POE 16-06-2022, 04-06-2024
XIII. Zona: Demarcación territorial en que divide el Consejo de la Judicatura el territorio
del Estado y que puede abarcar uno o más Distritos Judiciales, donde ejercen su
competencia territorial los Coordinadores Generales de Zona, y
Fracción reformada POE 16-06-2022
XIV. Distrito: Los Distritos Judiciales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 16-06-2022
Artículo 5.- El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, estará
integrado por:
I.- Una Dirección;
II.- Las Coordinaciones Generales de Zona que determine el Consejo de la Judicatura;
III.- Las Coordinaciones de Distrito que determine el Consejo de la Judicatura;
IV.- La Coordinación de Servicios Periciales;
V.- La Coordinación de Investigación;
VI.- La Coordinación de Servicios Auxiliares;
VII.- Informadores;
VIII.- Gestores;
IX.- Defensores Públicos;
X.- Asistentes Jurídicos;
XI.- Peritos;
XII. Zona: Demarcación territorial en que divide el Consejo de la Judicatura el territorio
del Estado y que puede abarcar uno o más Distritos Judiciales, donde ejercen su
competencia territorial los Coordinadores Generales de Zona;
Fracción reformada POE 16-06-2022
XIII. El personal auxiliar y de apoyo técnico y de gestión y trabajadores sociales
necesarios para cubrir todas las áreas de competencia y que determine el Consejo de
la Judicatura de acuerdo al presupuesto, y
Fracción reformada POE 16-06-2022
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XIV. La persona Titular de la Unidad de Atención a Personas Indígenas.
(Fracción adicionada mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Fracción adicionada POE 16-06-2022, 04-06-2024
Al frente de cada una de las Coordinaciones estará un titular que contará con las
facultades establecidas en esta Ley.
Cuando esta ley haga referencia a alguno de los servidores públicos citados en este
artículo en sentido masculino, entiéndase que deberá hacerse referencia en sentido
femenino, cuando el cargo sea desempeñado por una mujer.
Artículo 6.- Los servicios del Instituto, abarcarán los diversos Distritos Judiciales en los
que se encuentre dividido el Estado, y se llevarán a cabo a través de:
I.- Informadores, que serán el personal encargado de tener el primer contacto con el
público que solicite hacer uso de los servicios que presta el Instituto;
II.- Gestores, que será el personal encargado de hacer la revisión de carácter técnico-
jurídico del asunto planteado por la persona que solicite hacer uso de los servicios de
Defensoría Pública, admitiéndolo y canalizándolo al Defensor Público o Asistente
Jurídico, según sea el caso;
III.- Defensores Públicos en asuntos del orden penal del Fuero Común, de justicia para
adolescentes y en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo que
contemplan los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud y relativos del
Código Penal Federal, cuando sean competentes las autoridades de procuración e
impartición de justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad del
Estado, desde la averiguación previa o la etapa preliminar, hasta la ejecución de las
penas; y justicia para adolescentes. Así como asistencia en materia administrativa en
los términos de esta ley; y
IV. Asistentes Jurídicos en asuntos del orden civil, mercantil, familiar y laboral.
fracción reformada POE 22-06-2021
Las Coordinaciones y el personal a que hacen referencia las fracciones II, III, IV, V, VI,
XI, XII y XIII del artículo 5, serán establecidas conforme a las necesidades del servicio,
de acuerdo a los lineamientos y criterios administrativos y de suficiencia presupuestal,
que en su caso sean expedidos por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 7.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto contará con
su propio Reglamento Interno en los términos previstos por la presente Ley, así como
con su respectivo Manual de Operación, debiendo contener éste último, los
lineamientos prácticos que garanticen el estricto cumplimiento de la función de defensa,
en todos los lugares que se preste el servicio.
En el ejercicio de la defensa pública, corresponde al Instituto las siguientes funciones:
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I.- Dirigir, controlar, supervisar y prestar los servicios de defensoría pública que se
establecen en la ley y otras disposiciones aplicables y dictar las medidas que considere
convenientes para el mejor desempeño de sus funciones;
II.- Atender la defensa pública en términos de ley, desde el momento en el que el
imputado es detenido o comparece ante el Ministerio Público o autoridad judicial,
siempre que no cuente con abogado particular, en términos de lo dispuesto por el
artículo 20 apartado B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III.- Procurar los derechos humanos y tutelar los intereses procesales de los usuarios;
IV.- Asistir a incapaces o a quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos que
requieran de sus servicios y brindarles la asesoría correspondiente o representación en
las diferentes etapas del procedimiento;
V.- Promover los beneficios a que tenga derecho el usuario, de conformidad con las
leyes de la materia correspondiente;
VI.- Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos
públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
VII.- Llevar los registros de los servicios de la defensoría pública;
VIII.- Promover y organizar los programas de difusión de los servicios que presta;
IX.- Promover la capacitación, actualización y especialización de los defensores
públicos, asistentes jurídicos, peritos y trabajadores sociales;
X.- Velar por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuar con profundo
respeto por la dignidad humana de los usuarios; y
XI.- Privilegiar la gestión de mecanismos alternativos en la solución de controversias.
Artículo 8.- Las Instituciones en donde se brinde el servicio de Defensoría Pública,
deberán proporcionar en sus locales, ubicaciones físicas apropiadas y suficientes para
la actuación del personal encargado de prestar los servicios del Instituto. Las
autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia
deberán prestar la colaboración requerida para el cumplimiento de sus funciones,
proporcionando la información que requieran.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN
Artículo 9.- El órgano rector del Instituto, estará a cargo de un Director, que será
nombrado por el Consejo de la Judicatura, mediante terna propuesta por su Presidente.
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Artículo 10.- Para ser Director del Instituto, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener como mínimo treinta años de edad cumplidos, el día de su designación;
III.- Contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la abogacía,
especialmente en las materias afines a sus funciones;
IV.- Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por autoridad
o Institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;
V.- Tener residencia mínima de cinco años en el Estado de Quintana Roo inmediatos
anteriores a la fecha de su designación;
VI.- Gozar de conocida buena conducta y reconocimiento profesional;
VII.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad;
VIII.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por resolución
firme; y
IX.- Que posea conocimientos y habilidades en el sistema penal acusatorio, y demás
materias afines a los servicios que presta el Instituto.
Artículo 11.- El Director del Instituto tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Representar al Instituto conforme a las atribuciones establecidas en esta ley;
II.- Fijar los criterios de actuación de la defensoría para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la ley;
III.- Establecer los estándares básicos y medidas necesarias que estime convenientes
para el mejor desempeño y la mayor eficiencia y eficacia del servicio;
IV.- Calificar los casos en que procedan las excusas de los defensores públicos y
demás personal del Instituto;
V.- Proponer ante el Consejo de la Judicatura la contratación del personal apto para la
plantilla de Informadores, Gestores, Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, en las
ramas de competencia del Instituto, cuya selección será atendiendo al perfil de
conocimientos y previa aprobación del examen básico;
VI.- Planear, organizar, dirigir, administrar, controlar y garantizar los servicios que brinde
el Instituto y la calidad de los mismos, emitiendo los acuerdos, circulares, formatos,
lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, manuales y demás disposiciones
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internas necesarias para la debida prestación del servicio y el funcionamiento de la
defensoría pública;
VII.- Vigilar el óptimo desempeño de los servidores públicos del Instituto en el ejercicio
de su función, cualquiera que sea su asignación o adscripción, disponiendo lo
conducente a fin de que el servicio sea brindado en forma oportuna, diligente y eficaz;
VIII.- Llevar un sistema de base de datos digitalizado, a través del cual se dé
seguimiento a los asuntos que se encuentren a cargo de los Informadores, Gestores,
Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, conociendo en forma actualizada la
situación jurídica de los asistidos en orden a las actuaciones del personal responsable
de su atención;
IX.- Poner en conocimiento del Órgano competente las acusaciones y quejas en contra
del personal adscrito al Instituto;
X.- Evaluar periódicamente el desempeño de los Informadores, Gestores, Defensores
Públicos, Asistentes Jurídicos, Peritos e Investigadores basándose en los reportes
emitidos por los Coordinadores;
XI.- Imponer las medidas y correcciones disciplinarias de conformidad a lo establecido
en la presente Ley;
XII.- Rendir ante el Consejo de la Judicatura, un informe anual de las actividades
realizadas por todo el personal adscrito al Instituto;
XIII.- Gestionar ante el Consejo de la Judicatura la designación de peritos, cuando por
la naturaleza del asunto deba proveerse al Defensor Público o Asistente Jurídico de
dicho auxiliar para el adecuado ejercicio de sus funciones, independientemente de la
materia de que se trate de acuerdo al caso; esto en tanto se establezca la Coordinación
de Servicios Periciales a que alude el numeral 5 Fracción IV de esta Ley;
XIV.- Solicitar y proponer ante el Titular de la Escuela Judicial, la impartición de cursos
de capacitación, a fin de elevar el nivel profesional de los Informadores, Gestores,
Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos;
XV.- Atender y diligenciar las solicitudes de información que le sean requeridas por
Organismos Públicos o Instituciones, siempre que éstas se refieran a datos no
considerados como confidenciales para efectos de esta Ley;
XVI.- Gestionar ante la autoridad competente lo relativo a las ausencias temporales de
los Informadores, Gestores, Defensores Públicos, Asistentes Jurídicos y demás
personal adscrito al Instituto, vigilando las suplencias correspondientes;
XVII.- Realizar reuniones periódicas con el personal de las Coordinaciones a efecto de
conocer la problemática real en materia de necesidades del servicio, calendarizando
actividades y estrategias para la solución de la misma;
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XVIII. Informar al Consejo de la Judicatura, las demoras o irregularidades observadas
en la tramitación de los negocios penales, civiles, familiares o laborales que atiendan,
señalando las causas;
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XIX.- Dirigir las bases generales de funcionamiento, disponiendo lo conducente para el
estricto cumplimiento de la presente Ley y Reglamentación secundaria;
XX.- Establecer criterios que permitan vigilar el rendimiento y dedicación en el
desempeño de la función de defensa y asistencia en las áreas de competencia, a efecto
de unificar criterios de aplicación o bien deslindar responsabilidades entre el personal
adscrito al Instituto;
XXI.- Solicitar al Consejo de la Judicatura, los estímulos y reconocimientos para el
personal que sea merecedor por su buen desempeño, siempre y cuando la capacidad
presupuestal lo permita;
XXII.- Informar al Consejo de la Judicatura de cualquier acto de autoridad ministerial,
judicial o administrativa que tienda a vulnerar la autonomía del ejercicio de la debida
defensa;
XXIII.- Calificar las excusas planteadas por los defensores y asistentes jurídicos;
XXIV.- Asignar el número de defensores públicos y asistentes jurídicos que se
requieran en las Agencias del Ministerio Público, Juzgados, Tribunales y Salas del
Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XXV.- Autorizar los actos de autoridad que el Instituto ordene, pudiendo delegar esta
facultad en subalternos, en los términos del Reglamento;
XXVI.- Elaborar el Programa Anual de Capacitación del Instituto, para lo cual podrá
solicitar sugerencias y opiniones a las escuelas y facultades de derecho del Estado así
como a las asociaciones de profesionales del derecho. El cual deberá ser presentado
ante el Consejo de la Judicatura y el Director de la Escuela Judicial a más tardar el 15
de septiembre de cada año;
XXVII.- Someter a Consideración del Consejo de la Judicatura los indicadores de
desempeño y evaluación de los integrantes del Instituto; y
XXVIII.- Calificar y resolver en definitiva el retiro del Servicio de asistencia jurídica en
los términos previstos en esta Ley.
Artículo 12.- Las ausencias temporales del Director, serán cubiertas por el funcionario
que determine el Consejo de la Judicatura.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COORDINACIONES GENERALES DE ZONA
Y DE LAS COORDINACIONES DE DISTRITO
SECCIÓN I
DE LAS COORDINACIONES GENERALES DE ZONA
Artículo 13.- Los Coordinadores Generales de Zona del Instituto, son los encargados
de promover entre el personal de esa área, reuniones de conocimiento y de intercambio
de opiniones, en las que se analicen los casos en particular, así como temas de
problemática interna relacionada con el ejercicio de la profesión, impulsando la debida
actualización judicial y jurisprudencial pertinente.
Aplicarán las técnicas de evaluación en el rendimiento y desempeño de la función del
personal adscrito, a efecto de la unificación de criterios y deslinde de responsabilidades.
Dichas Coordinaciones tendrán competencia territorial en las zonas que determine el
Consejo de la Judicatura.
Artículo 14.- El Coordinador General de Zona del Instituto, será nombrado por el
Consejo de la Judicatura del Estado con la circunscripción territorial que al efecto se
determine, a propuesta del Presidente y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener como mínimo veintiocho años de edad cumplidos el día de su nombramiento;
III.- Tener Título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrados;
IV.- Contar con experiencia mínima de tres años en el manejo de las ramas del derecho
competencia del Instituto; y del sistema acusatorio adversarial;
V.- Gozar de conocida buena conducta y reconocimiento profesional;
VI.- Tener residencia mínima de tres años en el Estado, inmediatos anteriores a la
fecha de su designación;
VII.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y
VIII.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por resolución
firme.
Artículo 15.- Son facultades y obligaciones del Coordinador General de Zona del
Instituto, las siguientes:
I.- Brindar orientación y asesoría jurídica al público;
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II.- Verificar que se brinde una defensa adecuada a los usuarios;
III.- Dirigir y evaluar los servicios que brinde el personal adscrito a su zona, en sus
diversas áreas de competencia, emitiendo las recomendaciones necesarias para
consolidar las bases internas de integración y funcionamiento, acordes al Reglamento
Interno y Manual de Operación.
IV.- Proponer ante la Dirección, la asignación de adscripción que corresponda a cada
uno de los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos de las áreas competenciales y
demás personal de apoyo, así como realizar los cambios por rotación y suplencias, con
anuencia y visto bueno del Director;
V.- Ejecutar las disposiciones y acuerdos emitidos por la Dirección, respecto de los
lineamientos que deban ser observados por el personal adscrito;
VI.- Supervisar el desempeño de los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos en el
ejercicio de su función, cualquiera que sea el área de su asignación, disponiendo lo
conducente a fin de que el servicio sea brindado en forma oportuna, diligente y eficaz;
vigilando en especial:
a).- Que los defensores públicos vigilen que en el procedimiento penal se respeten los
derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y las leyes secundarias establecen a favor de los imputados.
b).- Que los defensores públicos recurran a la negociación, mediación y conciliación
como mecanismos alternativos de solución de controversias;
c).- Que a los imputados se les asesore para que los acuerdos restaurativos que
suscriban sean equitativos;
VII.- Supervisar, vigilar y evaluar el desempeño de los Coordinadores de las diversas
áreas, dando cuenta al Director de las actividades que aquellos desarrollen y, en su
caso, de las faltas en que incurran;
VIII.- Concentrar la información total de los asuntos iniciados en los distritos que
abarque su coordinación, con datos de identificación precisos a través de los cuáles se
dé seguimiento a los asuntos en las distintas materias que abarque el servicio, a fin de
mantener actualizada dicha información en relación con la situación jurídica de cada
caso;
IX.- Efectuar visitas periódicas a las áreas de adscripción establecidas en el Programa
Operativo Anual Institucional, para evaluar las acciones realizadas por los Defensores
Públicos y Asistentes Jurídicos, levantando actas de visita, informando a la Dirección
las observaciones y resultados de las mismas;
X.- Establecer enlace con el Director, acordando con éste los asuntos que
correspondan, cuando su importancia lo requiera;
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XI.- Recibir y diligenciar las acusaciones y quejas interpuestas en contra de los
Defensores Públicos, Asistentes Jurídicos y demás personal adscrito, con motivo de
sus funciones, realizando las gestiones pertinentes para substanciarlas, informando a la
Dirección, quien procederá en términos del artículo 11 fracción IX de la Ley;
XII.- Orientar a los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos adscritos a las áreas de
competencia, en los asuntos que por razón de urgencia o importancia lo requieran, a fin
de dirigir las recomendaciones propias que el caso amerite;
XIII.- Vigilar el correcto uso de los recursos materiales y de oficina proporcionados a
todo el personal adscrito a las distintas áreas de servicio, para el desempeño de sus
actividades;
XIV.- Convocar a reuniones periódicas para la revisión de aspectos de índole formal y
técnico, de los lineamientos emitidos por el Instituto;
XV.- Rendir ante la Dirección, un informe concentrado de actividades integrales de todo
el personal adscrito en la zona de su competencia, dentro de los primeros cinco días de
cada trimestre, que plasme la realidad actual del Instituto en el Estado;
XVI.- Informar oportunamente a la Dirección, cualquier eventualidad relacionada con el
desempeño de los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, que se obtenga por
información directa, a fin de establecer criterios de efectividad del servicio;
XVII.- Ejercer la defensa en los asuntos encomendados por el Director; y
XVIII. - Las demás que con motivo del cargo, le sean encomendadas.
SECCIÓN II
DE LAS COORDINACIONES DE DISTRITO
Artículo 16.- Para ser Coordinador de Distrito, se requieren los mismos requisitos que
para ser Coordinador General de Zona.
Los Coordinadores de Distrito serán nombrados a propuesta del Director, y tendrán
preferencia para ser nombrados como tales los Defensores Públicos y Asistentes
Jurídicos del Instituto.
Artículo 17.- La función del Coordinador de Distrito, será supervisada conjuntamente
por el Director y el Coordinador General de Zona, en los términos que establezca la
presente Ley, el Reglamento Interno y el Manual de Operación respectivos.
Artículo 18.- El Coordinador de Distrito del Instituto, contará con las atribuciones y
obligaciones siguientes:
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I.- Vigilar que los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos cumplan con
profesionalismo, las obligaciones que les impone esta Ley, supervisando ante todo la
presencia y participación jurídica de aquellos en los asuntos a su cargo;
II.- Realizar visitas directas en el área de su adscripción, con el comunicado oportuno
del resultado al Coordinador General de Zona correspondiente;
III.- Verificar en las distintas áreas de servicio, el debido cumplimiento de las normas
procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito y demás
disposiciones comunicadas por el Coordinador General de Zona correspondiente,
debiendo en todo caso levantar el acta de verificación respectiva;
IV.- Apoyar y orientar a los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos que comprendan
su área, en los casos puestos a su conocimiento, a través del planteamiento de
observaciones o dudas por parte de éstos, a fin de dirigir las recomendaciones propias
que el caso amerite;
V.- Elaborar, en su caso, el calendario de turnos y guardias de los Defensores Públicos
y de los Asistentes Jurídicos del área de su competencia, con el visto bueno del
Coordinador General de Zona correspondiente;
VI.- Informar al Director y al Coordinador General de Zona correspondiente, de todas
aquellas anomalías en que incurran los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, en
el desempeño de sus funciones, para que éstos procedan según la gravedad del caso,
conforme a lo establecido por esta Ley;
VII.- Ejercer la defensa pública en los asuntos del área de su competencia que le
encomiende el Director o el Coordinador General de Zona correspondiente;
VIII.- Realizar el trámite de las gestiones para la elaboración de las demandas de
amparo que le sean remitidas por el Coordinador General de Zona correspondiente;
IX.- Informar sin demora de las ausencias de los Defensores Públicos y Asistentes
Jurídicos al Director y al Coordinador General de Zona correspondiente;
X.- Realizar las tareas que le encomiende el Director o el Coordinador General de Zona
correspondiente, inherentes a los servicios que presta el Instituto;
XI.- Concentrar los informes mensuales que rindan los Defensores Públicos y
Asistentes Jurídicos del área de su adscripción, rindiendo al Coordinador General de
Zona correspondiente, el informe mensual concentrado del Distrito de su competencia,
dentro de los tres primeros días de cada mes;
XII.- Realizar el informe mensual y anual de las actividades de la coordinación a su
cargo y remitirlo al Coordinador General de Zona correspondiente;
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XIII.- En las ausencias del Coordinador General de Zona correspondiente, concentrar
en forma trimestral los informes de actividades desarrolladas por los Defensores
Públicos y Asistentes Jurídicos en las distintas áreas de servicio, del Distrito de su
competencia, turnándolos a su vez a la Dirección, para el concentrado estatal
correspondiente.
La función del Coordinador de Distrito, será supervisada conjuntamente por el Director y
el Coordinador General de Zona correspondiente, en los términos que establezca la
presente Ley, el Reglamento Interno y Manual de Operación respectivos; y
XIV.- Las demás que les confieran esta Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INFORMADORES Y GESTORES
Artículo 19.- El Informador del Instituto de Defensoría Pública es el servidor público
encargado de tener el primer contacto con el público que solicite hacer uso de los
servicios que se prestan, siendo su función específica la atención al solicitante, la
recepción y captura de sus datos personales, así como del planteamiento del asunto a
tramitar, y en su caso, la remisión del solicitante al Gestor para su admisión y
canalización.
El Informador será nombrado por el Consejo de la Judicatura del Estado, a propuesta
del Director y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser de nacionalidad mexicana;
II.- Ser mayor de edad;
III.- Tener un nivel escolar de bachillerato terminado;
IV.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
V.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por resolución firme,
ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa; y
VI.- Aprobar el examen básico a que hace referencia la fracción V del Artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo 20.- El Gestor del Instituto de la Defensoría Pública es el encargado de asistir
y orientar de modo técnico y jurídico a los usuarios de los servicios que presta el
mismo, canalizándolos según sea el caso al Defensor Público o al Asistente Jurídico;
debiendo determinar si el asunto de que se trata es materia de competencia de la
Defensa Pública, así como definir si se cumple o no el perfil de usuario de los servicios
conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley.
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El Gestor será nombrado por el Consejo de la Judicatura del Estado, a propuesta del
Director y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser de nacionalidad mexicana;
II.- Ser mayor de edad;
III.- Tener estudios de Licenciatura en Derecho terminados;
IV.- No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;
V.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a
proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa; y
VI.- Aprobar el examen básico a que hace referencia la fracción V del Artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo 21.- Tanto el Informador como el Gestor del Instituto tendrán la obligación de
llevar los controles administrativos que permitan un adecuado manejo de la información
y de los asuntos que conozcan, debiendo prestar el servicio con la prontitud y diligencia
necesarias.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y ASISTENTES JURÍDICOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Para ser Defensor Público o Asistente Jurídico, se requieren los mismos
requisitos que para ser Coordinador General de Zona, con excepción de los mínimos
exigidos en las fracciones II, IV y VI del artículo 14; que para el caso concreto serán el
de veinticinco años de edad; dos de experiencia; y dos de residencia en el Estado, así
como aprobar el examen básico a que hace referencia la fracción V del Artículo 11 de la
presente Ley.
Las y los defensores públicos y asistentes jurídicos que lleven a cabo la defensa de
personas Indígenas, además de cumplir con los requisitos descritos en el primer párrafo
de este artículo, deberán contar con conocimiento de la cultura indígena predominante
en el Estado y, en su caso, hablar cuando menos una lengua indígena.
(Párrafo adicionado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Párrafo adicionado POE 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 23.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos serán nombrados por el
Consejo de la Judicatura, a propuesta de la Dirección, con asignación genérica a efecto
de que según los requerimientos de las áreas sean asignados de forma interna.
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Artículo 24.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, serán los encargados de
brindar el servicio en el área de su asignación en razón de la materia de su
competencia, atendiendo a las áreas delimitadas por Distrito Judicial, distribuidos de la
siguiente manera:
I.- Sectores Ministeriales;
II. Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia: Civiles, Familiares, Mercantiles,
Penales del Sistema Tradicional, de Control, Tribunales de Juicio Oral y de Ejecución
de Sentencias; así como Tribunales Laborales;
Fracción reformada POE 22-06-2021
III.- Salas del Tribunal Superior de Justicia;
IV.- Juzgados y Tribunales para Adolescentes; y
V.- Previa solicitud, los comisionados ante los Órganos Disciplinarios de las
Instituciones de Seguridad Pública del Estado.
Artículo 25.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos en el ejercicio de su
función, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Brindar la representación y asesoría a las personas que lo soliciten, en los términos
que establecen la Constitución, las leyes sustantivas y adjetivas de la materia
competente, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables en el ámbito de su
competencia;
II.- Iniciar o dar continuidad a las causas o procedimientos que les fueron asignados en
el ejercicio de su función competencial;
III.- Llevar un registro computarizado y actualizado de todos los asuntos en razón de la
materia en que intervengan, desde su inicio hasta su conclusión, identificándolos por
año, nombre del usuario, asunto y estado procesal actual;
IV.- Brindar la información oportuna y completa a las personas representadas, relativa a
la investigación o etapa procedimental, dejando constancia de ello en el expediente
respectivo;
V.- Entregar al Coordinador General de Zona que corresponda, el reporte de las
actividades realizadas en el período correspondiente de acuerdo a los soportes
técnicos;
VI.- Llevar un sistema de calendarización y cómputo de términos legales a que se
sujeten las distintas etapas del procedimiento en las materias que abarca el servicio,
para la oportuna promoción de actuaciones en el campo práctico de su competencia;
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VII.- Interponer en tiempo y forma los recursos necesarios que señala la Ley de la
Materia en los asuntos de su competencia;
VIII.- Mantener debidamente integrado el expediente interno, relativo a los asuntos a su
cargo, en orden a las actuaciones realizadas dentro de los procedimientos respectivos;
IX.- Asistir puntualmente a las reuniones convocadas por la Dirección o Coordinador
General que sean oportunamente comunicadas, así como participar obligatoriamente
en los cursos de actualización que se impartan dentro del Poder Judicial;
X.- Llevar un control de audiencias y asesorías brindadas a los interesados vinculadas a
la causa o asunto de su encomienda; y
XI.- Las demás que por razón de su cargo le sean encomendadas por el Director a
través de la Coordinación General de zona.
SECCIÓN II
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS
Artículo 26.- Las percepciones de los Defensores Públicos, no podrán ser inferiores a
las que correspondan a los agentes del Ministerio Público del fuero común y tendrán,
entre otras, las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado, acusado o sentenciado, en
cualquier actuación policial, ministerial o judicial, y comparecer a todos los actos del
procedimiento desde que es nombrado por el imputado o lo designe el Ministerio
Público, el Juez o tribunal de la causa;
II.- Procurar que las medidas cautelares que se soliciten sean proporcionales con la
afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, las circunstancias de su
comisión, la forma de intervención del imputado, su comportamiento posterior, así como
con la sanción que prevea la ley penal para el delito de que se trate, y pedir su revisión
para el efecto de que se modifiquen, sustituyan o revoquen.
En caso de que se trate de una medida cautelar económica, procurar que sea asequible
para el imputado;
III.- Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado
conozca los derechos que establecen en su favor la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como la forma de hacerlos efectivos de conformidad a las leyes que de ellas
emanen;
IV.- Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que
motivan la investigación o detención, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba y
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exponer los argumentos que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación
en esos hechos;
V.- Asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así
como en cualquier otra diligencia que establezca la ley;
VI.- Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, o averiguación
previa según sea el caso, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
VII.- Hacer valer los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del
hecho que la ley señale como delito, así como cualquier causa de inimputabilidad,
sobreseimiento o excluyente de responsabilidad en favor de los imputados cuya
defensa esté a su cargo y la prescripción de la acción penal;
VIII.- Gestionar el trámite de cualquier beneficio de sus defendidos en los términos de
las disposiciones aplicables y solicitar el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de
algún criterio de oportunidad o la suspensión condicional del proceso cuando proceda;
IX.- Ofrecer en los juicios penales del sistema tradicional o en la etapa intermedia del
juicio oral, los medios de prueba pertinentes a desahogar y promover la exclusión de las
ofrecidas por el ministerio público o el acusador coadyuvante cuando no se ajusten a la
ley;
X.- Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de
controversias, impulsando la canalización ante la instancia correspondiente;
XI.- Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan
saber sobre el trato que reciban en los centros o establecimientos penitenciarios, para
los efectos legales conducentes;
XII.- Denunciar en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en
ejercicio de sus atribuciones independientemente de la autoridad de que se trate;
XIII.- Participar en la audiencia de debate de juicio oral, en la que podrá exponer sus
alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros
intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XIV.- Mantener informado al usuario, sobre el desarrollo y seguimiento del proceso o
juicio;
XV.- En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XVI.- Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XVII.- Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de
amparo, cuando advirtiere violaciones a derechos fundamentales de su representado;
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XVIII.- Prestar asesoría a las personas sentenciadas, conforme a la Ley de Ejecución
de Sanciones;
XIX.- Informar a los inculpados y a sus familiares la situación jurídica en que se
encuentre su defensa;
XX.- Solicitar instrucciones a sus superiores jerárquicos y sujetarse a las mismas,
cuando lo estime conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones;
XXI.- Proponer a su superior jerárquico, las medidas que tiendan a optimizar el
desempeño de la función de la Defensoría Pública; y
XXII.- Cumplir con los programas de capacitación y certificación que se implementen y
los demás que se establezcan de conformidad con el servicio profesional de carrera.
Artículo 27.- Para las personas que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18
años de edad, a las que se les atribuya o se les declare responsables de conductas
tipificadas como delitos en las disposiciones penales del Estado, se asignará un
Defensor Público especializado en justicia para adolescentes, cuando dichos menores
no quieran o no puedan nombrar defensor particular.
Los Defensores Públicos Especializados en justicia para adolescentes además de las
atribuciones que en lo aplicable se prevean para los defensores públicos tendrán las
siguientes:
I.- Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de
un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en la legislación penal del
estado, en igualdad de circunstancias que su contraparte;
II.- Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley de la materia, especialmente
en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad, se modifique su
situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III.- Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores, o
quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles del devenir de la
investigación, el proceso o la medida;
IV.- Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de la ley de la materia
sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las
disposiciones legales aplicables;
V.- Pugnar para que en todo momento, se respeten los derechos y garantías de los
adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las
autoridades correspondientes, cuando no se respeten tales derechos y garantías;
VI.- Promover soluciones o formas alternativas al proceso, así como los procedimientos
especiales en los casos en que procedan; y
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VII.- Realizar todos los trámites o gestiones necesarios para una defensa eficaz.
SECCIÓN III
DE LA ASISTENCIA EN MATERIA
CIVIL, FAMILIAR, MERCANTIL Y LABORAL.
Denominación reformada POE 22-06-2021
Artículo 28.- Para gozar de los servicios de defensa en las materias civil, familiar, y
mercantil, se aplicarán los estudios de condición social y económica, a través de las
entrevistas que para tal efecto elabore el Instituto, y se deberá cumplir con los requisitos
previstos en las bases generales de organización y funcionamiento.
El servicio de Asistencia legal de las materias civil, familiar, mercantil y laboral, incluirá
el trámite de asuntos que no implique litigio o controversia de derechos, siempre y
cuando se refiera a casos de estricta necesidad.
Párrafo reformado POE 22-06-2021
La asignación del Asistente Jurídico será por turno cuando exista más de uno.
En caso de que los servicios de asistencia legal civil, familiar, mercantil y laboral sean
solicitados por partes contrarias o con intereses opuestos, se prestará a quien tenga
mayor necesidad en el servicio, en términos del artículo siguiente.
Párrafo reformado POE 22-06-2021
Artículo 29.- Los servicios de asistencia jurídica se prestarán preferentemente a:
I.- Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II.- Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III.- Los trabajadores eventuales o sub-empleados;
IV.- Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los
previstos en las bases generales de organización y funcionamiento;
V.- Incapaces o quienes ejerzan legalmente la patria potestad de éstos, que requieran
de los servicios;
VI.- Los indígenas; y
VII.- Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de
estos servicios.
VIII.- Las personas adultas mayores.
Fracción adicionada POE 28-07-2022
Artículo 30.- Para determinar si el solicitante de los servicios en estas materias reúne
los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá de un estudio
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socioeconómico, que será aplicado por el Instituto o por el órgano auxiliar que
determine el Consejo de la Judicatura.
En los casos de urgencia previstos en las bases generales de organización y
funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez, los servicios de que
trata este capítulo, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.
Artículo 31.- Se retirará el servicio de asistencia jurídica cuando:
I.- El usuario manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando el
servicio;
II.- El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;
III.- El usuario, sus dependientes económicos o familiares cometan actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del personal del Instituto;
IV.- Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del
servicio; y
V.- El usuario nombre a un abogado particular en el Juicio correspondiente.
Artículo 32.- En caso de retiro del servicio, el Asistente Jurídico correspondiente
deberá rendir un informe pormenorizado al Director del Instituto, en el que se acredite la
causa que lo justifique. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de
cinco días hábiles para que por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio,
desvirtuar el informe.
Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco
días, el expediente se remitirá al Director para que resuelva lo que corresponda,
haciéndolo del conocimiento del interesado.
En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de quince días naturales, para
que el asistente jurídico deje de actuar.
Artículo 33.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos realizarán sus funciones
de acuerdo a los principios consagrados en el artículo 3 de la presente Ley y a las
bases generales de organización y funcionamiento del Instituto, atendiendo
primordialmente a la naturaleza de cada uno de los asuntos planteados.
Artículo 34.- Los Defensores Públicos tendrán la facultad de asistir de manera técnica
y legal a los Servidores Públicos sujetos a Procedimientos en el desempeño de sus
funciones ante los Órganos Disciplinarios de las Instituciones de Seguridad Pública del
Estado, con las mismas obligaciones que para otros asuntos les sean encomendados.
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CAPÍTULO SEXTO
DEL PERSONAL AUXILIAR Y TÉCNICO
SECCIÓN I
COORDINACIÓN DE SERVICIOS PERICIALES
Artículo 35.- Los requisitos para desempeñar el cargo de coordinador de servicios
periciales son los siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo
faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar
plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba
dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula
profesional para su ejercicio;
III.- Acreditar experiencia profesional de al menos tres años de práctica en las
actividades propias de sus funciones;
IV.- Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la
normatividad correspondiente;
V.- Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso que amerite sanción privativa de libertad,
VI.- No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas;
y
VII.- Los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales conducentes.
Artículo 36.- El titular de la coordinación de servicios periciales tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I.- Verificar que los peritos adscritos a ella, tengan título oficial en la ciencia, técnica,
arte, disciplina u oficio relacionado con la materia sobre la cual deba dictaminarse;
II.- Coordinar y supervisar las labores de los peritos a su cargo;
III.- Coordinar y supervisar que los peritos que vayan a emitir un dictamen, tengan
acceso a los indicios a que se refiere el mismo, así como revisar la labor técnico-
científica, la metodología desarrollada y el informe que describa las operaciones y
estudios realizados, las fuentes consultadas, el tipo de equipo especializado que utilizó
y la conclusión a la que arribó;
IV.- Ordenar la realización de peritajes respecto de datos, vestigios e indicios que
puedan reportar dato de prueba sobre los hechos investigados;
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V.- Asesorar técnica y científicamente a los defensores públicos cuando así se requiera;
VI.- Supervisar que los dictámenes se encuentren fundados en procedimientos
científicos o técnicos según corresponda;
VII.- Realizar las funciones de consultoría técnica en los casos que así se requiera;
VIII.- Realizar funciones de perito en los casos que le sean encomendados;
IX.- Ordenar y verificar que los peritos comparezcan a las audiencias previstas en la ley
a rendir la declaración correspondiente;
X.- Llevar y dejar registro de los peritajes que se realicen utilizando al efecto, cualquier
medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información. El registro
deberá indicar la fecha, hora y lugar de realización, el nombre del perito que haya
intervenido y una breve descripción del peritaje y su resultado;
XI.- Acordar con el director todos los asuntos inherentes a la coordinación y
funcionamiento interno;
XII.- Presentar un informe mensual de los asuntos atendidos por la coordinación; y
XIII.- Elaborar los programas de trabajo de los peritos a su cargo y presentarlos a la
dirección.
Artículo 37.- Los peritos adscritos a la coordinación de servicios periciales tendrán,
entre otras, las siguientes funciones:
I.- Apoyar a los defensores públicos mediante la práctica de peritajes sobre si los
indicios recolectados, levantados, embalados y trasladados al laboratorio o almacén
durante la investigación fueron o no debidamente manejados, preservados o
resguardados;
II.- Formular y rendir oportunamente los dictámenes o informes que le sean
encomendados por los defensores públicos;
III.- Elaborar opiniones especializadas, fundamentando sus dictámenes en los estudios
y operaciones que realicen conforme a los principios de su ciencia, técnica, arte,
disciplina u oficio en su caso, según corresponda;
IV.- Fungir como consultores técnicos en los casos que así se requiera; y
V.- Acudir a las audiencias ante jueces o tribunales a las que sean citados y declarar
acerca del dictamen que hayan emitido.
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Los peritos desarrollarán su actividad con sujeción a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, al Código Procesal Penal, a esta ley, al reglamento que se expida y a la
demás normatividad y lineamientos aplicables.
Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los peritos de la defensoría
pública el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función, en
los términos previstos en el Código Procesal Penal.
SECCIÓN II
DE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y LOS INVESTIGADORES
Artículo 38.- Los requisitos para desempeñar el cargo de coordinador de investigación
y el de investigador son los siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente en las
distintas áreas del saber;
III.- Acreditar experiencia profesional de al menos tres años de práctica en las
actividades propias de su profesión o en áreas de investigación;
IV.- Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo con la
normatividad correspondiente;
V.- Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso que amerite sanción privativa de libertad;
VI.- No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas;
y
VII.- Los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales conducentes.
Artículo 39.- El titular de la Coordinación de Investigación tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I.- Coordinar y dirigir las investigaciones que los investigadores a su cargo realicen a
instancia de los defensores públicos en cada caso concreto para esclarecer los hechos;
II.- Establecer técnicas de investigación para acreditar si los indicios, huellas, vestigios
o los instrumentos u objetos del delito fueron debidamente incorporados al
procedimiento;
III.- Ordenar que se realicen actividades investigatorias tendientes a la demostración de
circunstancias atenuantes, errores de procedimiento o causas de exclusión de delito,
previas a la audiencia inicial (control de detención, imputación, imposición de medidas
cautelares y vinculación a proceso);
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IV.- Colaborar con los defensores públicos en la formulación de la teoría del caso de la
defensa, así como en la estrategia técnica e idónea que se debe seguir desde la
audiencia inicial, para que esté debidamente fundamentada;
V.- Mantener un estricto control, vigilancia, supervisión técnica y seguimiento de los
asuntos que se encuentren en investigación, para comprobar que se realizan con apego
a la normatividad;
VI.- Realizar las funciones del investigador en los casos especiales que le sean
encomendados;
VII.- Recibir, registrar y canalizar los informes de las investigaciones; y
VIII.- Las demás que establezca el reglamento.
Artículo 40.- La actividad de los investigadores está limitada únicamente por las
prohibiciones que establezca el Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y podrán:
I.- Constituirse en el lugar del hecho y realizar la inspección del mismo a efecto de
establecer una hipótesis preliminar;
II.- Individualizar o identificar a las personas que fueron testigos del hecho;
III.- Asesorar al defensor público en materia de cadena de custodia;
IV.- Comparecer como testigo para confirmar o desvirtuar la versión de la policía de
investigación y la teoría del caso del ministerio público;
V.- Confirmar o desvirtuar la versión del testigo de cargo o poner en duda su
credibilidad;
VI.- Encontrar y desarrollar nuevas líneas de investigación; y
VII.- Las demás que sean convenientes para coadyuvar con las funciones de los
defensores públicos.
SECCIÓN III
DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 41.- Los requisitos para desempeñar el cargo de coordinador de servicios
auxiliares son los siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
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II.- Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente en algún
área relacionada con las ciencias sociales;
III.- Acreditar experiencia profesional de al menos tres años de práctica en las
actividades propias de sus funciones;
IV.- Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que se apliquen de acuerdo a la
normatividad correspondiente;
V.- Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso que amerite sanción privativa de libertad;
VI.- No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas;
y
VII.- Los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales conducentes.
Artículo 42.- El coordinador de servicios auxiliares tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.- Apoyar y contribuir con las demás coordinaciones proporcionando los servicios que
requieran para hacer más eficaz, eficiente y expedita sus funciones;
II.- Ordenar en apoyo a las funciones de los defensores públicos y asistentes jurídicos
la realización de estudios e investigaciones socioeconómicas y sociales relacionadas
con los usuarios del servicio;
III.- Coadyuvar con los defensores públicos en la obtención de informes y documentos
así como en la gestión de trámites administrativos relacionados con los asuntos
asignados a la defensoría pública;
IV.- Contratar los servicios de personas e instituciones dedicadas a la práctica procesal
del derecho penal que sean de reconocida probidad, capacidad y experiencia para
desempeñar funciones de consultoría externa en apoyo a las funciones de los
defensores públicos;
V.- Gestionar la contratación de peritos para la atención de asuntos específicos;
VI.- Promover la asesoría en el uso de medios alternativos para la solución de las
controversias que sean del conocimiento y competencia de la Defensoría Pública en
forma adicional al proceso legal; y
VII.- Las demás que establezca el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43.- La coordinación de servicios auxiliares contará con el personal de apoyo
técnico y de gestión, así como con los trabajadores sociales que sean necesarios, los
cuales deberán contar con la acreditación profesional correspondiente expedida por la
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autoridad o institución legalmente facultada para ello para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 44.- Son atribuciones del personal de apoyo técnico y de gestión:
I.- Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y
documentos para fines de la defensa;
II.- Gestionar y tramitar apoyos económicos para caucionar la medida cautelar
correspondiente o la garantía consistente en depósito en efectivo;
III.- Coadyuvar con los defensores públicos para la comparecencia de testigos de la
defensa en el proceso; y
IV.- Apoyar a los defensores en la realización de trámites administrativos relacionados
con asuntos que tengan asignados.
Artículo 45.- A los trabajadores sociales corresponde:
I.- Realizar los estudios e investigaciones socioeconómicas y sociales pertinentes para
determinar los factores y circunstancias que influyeron en la conducta del imputado, así
como para determinar la aplicación de medidas cautelares y su revisión, y en su caso,
para el trámite de los mecanismos alternos de solución de controversias;
II.- Emitir opiniones sobre los casos remitidos para su consideración;
III.- Redactar informes sobre los estudios realizados en cada caso; y
IV.- Recibir y orientar a los familiares del imputado sobre su situación y los efectos
colaterales correspondientes.
Artículo 46.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Instituto de
Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, podrá solicitar al Consejo de la
Judicatura, la contratación temporal o definitiva de:
I.- Personas e Instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia para
desempeñar funciones de consultoría externa en las diferentes ramas del derecho a
que se contrae esta ley, quienes tendrán como función prestar servicios para la
recolección de material probatorio y asesorías técnica y científica necesarias para la
defensa, y/o realizar los estudios e investigaciones socioeconómicas y sociales
pertinentes; y
II.- Servicios periciales para una mayor eficacia en el área de defensa.
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SECCIÓN IV
DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A PERSONAS INDÍGENAS
Denominación adicionada POE 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 46 Bis. La Unidad de Atención a Personas Indígenas, estará a cargo de una
persona que ejerza la titularidad, quien llevará a cargo las acciones de coordinación en
la atención y defensa de personas pertenecientes a alguna comunidad indígena que
requiera los servicios de defensa o asistencia jurídica, conforme lo establece la
presente ley.
La Unidad de Atención a Personas Indígenas garantizará que en todo juicio o
procedimiento se cumpla con la asistencia de un intérprete o traductor lingüístico,
tomando en cuenta los usos y costumbres de la cultura a la que pertenezca la persona
indígena para proporcionar una defensa técnica y de calidad, de conformidad con lo
que establece la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el estado
mexicano forme parte y las demás legislación sustantiva y procedimental.
(Artículo adicionado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Artículo adicionado POE 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 46 Ter. El Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente, nombrará a
la persona que ejercerá la titularidad de la Unidad de Atención a Personas Indígenas.
(Artículo adicionado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Artículo adicionado POE 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 46 Quater. Para ser titular de la Unidad de Atención a Personas Indígenas, se
requiere cumplir con los mismos requisitos del Coordinador General de Zona; y además
deberá contar con conocimiento de defensa de personas indígenas, conocer la principal
cultura indígena y hablar suficientemente la lengua indígena predominante en el
Estado.
(Artículo adicionado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Artículo adicionado POE 16-06-2022, 04-06-2024
Artículo 46 Quinquies. Son facultades y obligaciones de la persona Titular de la
Unidad de Atención a Personas indígenas, las siguientes:
I. Realizar las acciones de coordinación para proporcionar obligatoria y gratuitamente
patrocinio de defensa de los derechos de los indígenas, así como para asesorarlos en
todos los casos en que lo soliciten sin importar la materia de que se trate, a través de
defensores públicos y asistentes jurídicos y, en su caso, se le asignará un intérprete o
traductor lingüístico;
II. Verificar que se brinde una defensa técnica adecuada a las personas indígenas;
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III. Dirigir y evaluar los servicios que brinde el personal adscrito a la unidad, emitiendo
las recomendaciones necesarias para consolidar las bases internas de integración y
funcionamiento, acordes al Reglamento Interno y Manual de Operación;
IV. Ejecutar las disposiciones y acuerdos emitidos por la Dirección, respecto de los
lineamientos que deban ser observados por el personal adscrito a la Unidad de
Atención a Personas indígenas;
V. Supervisar e informar sobre el desempeño de las y los Defensores Públicos y
Asistentes Jurídicos especializados en materia indígena en el ejercicio de su función,
así como de los intérpretes y traductores, disponiendo lo conducente a fin de que el
servicio sea brindado en forma oportuna, diligente y eficaz;
VI. Promover que el Instituto cuente con suficientes intérpretes o traductores lingüísticos
y gestionar la capacitación de personas que puedan fungir como tales en todos los
juicios en que participen personas indígenas que no hablen suficientemente el español;
VII. Promover y gestionar la celebración de convenios de colaboración con las
instituciones que puedan coadyuvar y colaborar con la participación de traductores e
intérpretes dentro de los procesos jurisdiccionales que conozcan sus defensores y
asistentes jurídicos, así como para llevar a cabo acciones de formación de defensores
públicos y asistentes jurídicos bilingües;
VIII. Promover la aportación de estudios y peritajes antropológicos en relación con la
cultura y sistemas normativos indígenas en los casos en que se considere necesario
para la defensa de las personas indígenas;
IX. Fomentar entre las y los defensores públicos y asistentes jurídicos, la aplicación de
las disposiciones constitucionales; la legislación internacional, federal y estatal en
relación a la justicia indígena y demás que contribuyan a la solución alterna de
conflictos, con respeto a la identidad cultural del pueblo o comunidad indígena de que
se trate;
X. Instrumentar, con autorización del Director, programas de especialización y
capacitación en materia de derechos de personas indígenas para las y los defensores
públicos y asistentes jurídicos, así como la especialización bilingüe, a fin de mejorar el
servicio de la defensa jurídica;
XI. Concentrar la información total de los asuntos iniciados que incumban a la Unidad
de Atención a Personas indígenas con datos de identificación precisos a través de los
cuáles se dé seguimiento a los asuntos en las distintas materias que abarque el servicio
en los que se encuentren involucrados las y los defensores públicos y asistentes
jurídicos especializados en materia indígena, o en su caso los intérpretes o traductores
lingüísticos autorizados, a fin de mantener actualizada dicha información en relación
con la situación jurídica de cada caso;
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XII. Gestionar ante el Consejo de la Judicatura para que, con recursos del Fondo para
Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia, se cubran los gastos de
traslado de los testigos que se necesiten para la defensa de las personas indígenas de
escasos recursos económicos que se encuentren sujetos a un proceso penal y que
residan en comunidades alejadas al lugar del proceso;
XIII. Evaluar las acciones realizadas por las y los Defensores Públicos y Asistentes
Jurídicos, así como de los intérpretes y traductores lingüísticos en los casos de atención
de personas indígenas, informando a la Dirección las observaciones y resultados de las
mismas;
XIV. Establecer enlace con la Dirección, acordando con la persona titular, los asuntos
que correspondan, cuando su importancia lo requiera;
XV. Recibir y diligenciar las acusaciones y quejas interpuestas en contra de intérpretes
y traductores lingüísticos, así como del personal adscrito a su unidad, con motivo de
sus funciones, realizando las gestiones pertinentes para substanciarlas, informando a la
Dirección, quien procederá en términos del artículo 11 fracción IX de esta Ley;
XVI. Orientar a las y los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos, intérpretes y
traductores lingüísticos, en los asuntos que por razón de urgencia o importancia lo
requieran, a fin de dirigir las recomendaciones propias que el caso amerite;
XVII. Convocar a reuniones periódicas para la revisión de aspectos de índole formal y
técnico, de los lineamientos emitidos por el Instituto;
XVIII. Rendir ante la Dirección, un informe concentrado de actividades integrales de
todo el personal adscrito a la Unidad de Atención a Personas Indígenas, dentro de los
primeros cinco días de cada trimestre, que plasme la realidad actual del Instituto en
materia de defensa y asistencia jurídica a las personas indígenas;
XIX. Informar oportunamente a la Dirección, cualquier eventualidad relacionada con el
desempeño de la Unidad de Atención a Personas Indígenas, y
XX. Las demás que, con motivo del cargo, le sean encomendadas.
(Artículo adicionado mediante decreto 242 que fuera declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2022, resuelta en la sesión de fecha 06 de junio de 2023, con efectos a partir de los
doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos, notificación 09-06-2023)
Artículo adicionado POE 16-06-2022, 04-06-2024
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y EXCUSAS
SECCIÓN I
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 47.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos en el ejercicio de su
encargo, tienen las siguientes prohibiciones:
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I.- Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en la Federación, Estados o Municipios,
salvo los referentes a actividades docentes;
II.- Ejercer la abogacía en forma particular en los Tribunales o Instituciones
gubernamentales, exceptuándose los casos en que estén relacionados parientes por
consanguinidad en línea recta, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o
adoptado, en cuyo caso sólo podrá actuar en la defensa de los intereses de dichas
personas, no como su contraparte, así como en los casos en que ejerza su propia
defensa;
III.- Aceptar dádivas o remuneración de sus representados o familiares;
IV.- Recibir de la parte contraria a los intereses de sus representados, dinero u
obsequios, o realizar cualquier acto procesal o personal tendiente a facilitar o favorecer
la acción de su contraparte;
V.- Realizar declaraciones públicas, revelando la situación jurídica de sus
representados durante el procedimiento;
VI.- Abandonar el área de su asignación en horas de labores, sin previa autorización del
superior inmediato, tomando en cuenta que dicho horario será igual a aquél que, para el
despacho de los asuntos del orden judicial, tengan los Tribunales del Estado;
VII.- Inducir a sus representados a celebrar arreglos, o avalar éstos con la parte
contraria, que propicien el perdón, el abuso de su estado de necesidad o privación de
libertad;
VIII.- Desistirse de algún medio de prueba dentro de los asuntos de su competencia, sin
causa justificada;
IX.- Ser ministro de algún culto religioso; y
X.- Las demás de aplicación común, previstas en la presente Ley y demás relativas.
Artículo 48.- Una vez designado Defensor Público en materia penal o tratándose de
justicia para adolescentes, éste no podrá excusarse de asumir la representación del
inculpado o acusado salvo impedimento legal.
Artículo 49.- El Coordinador General de Zona, y demás personal técnico auxiliar,
estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en algunas de las causales antes
señaladas, o de las que se deriven de las leyes de la materia, siempre que pudieran
comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento
corresponderá, en todo caso, al Director.
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SECCIÓN II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 50.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales,
reglamentos o acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura, o por la
Ley Orgánica, serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto:
I.- Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder
Judicial del Estado, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por
alguna de las causales previstas por el artículo 47 de la presente Ley, y demás
disposiciones de la Ley Orgánica;
II.- Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores
que deban realizar en virtud de su encargo;
III.- No poner en conocimiento del Director o Coordinador General de Zona, y éste al
Director, de cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus
funciones;
IV.- No preservar la dignidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus
atribuciones;
V.- Negarse injustificadamente a ejercer la defensa de los indiciados, a pesar de la
designación del cargo hecha a su favor, por el Ministerio Público del Estado o por el
Órgano jurisdiccional correspondiente;
VI.- Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus
defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan,
dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente
deban ejercer;
VII.- Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la
existencia del Instituto, se les ha conferido;
VIII.- También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor del Instituto,
indistintamente de su cargo, incurrir en conductas que atenten contra sus fines, al dejar
de cumplir con cualquiera de las obligaciones que se les hubiera conferido en razón del
cargo, o por contravenir alguna disposición prevista en la presente Ley.
IX.- Por demoras sin causa justificada en la atención de los asuntos a su cargo;
X.- No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan dentro de los
asuntos a su cargo, desatender el trámite en éstos o abandonarlos en perjuicio de su
representado;
XI.- Cuando por negligencia se generen violaciones al procedimiento que afecten la
garantía suprema de libertad y seguridad del defendido;
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XII.- Cuando haya sido corregido disciplinariamente por más de tres veces
consecutivas, con relación al ejercicio de su función;
XIII.- Cuando deje de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que les estén
señaladas por las leyes, reglamentos o por sus superiores; y
XIV.- No excusarse de conocer de un asunto cuando estuviera obligado a hacerlo de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Cualquier persona que se considere afectada por incurrir los servidores públicos en
algunas de las causas de responsabilidad enunciadas anteriormente o en alguna de las
prohibiciones previstas en el artículo 47 de esta Ley, podrán presentar su queja por
escrito ante el Coordinador General de Zona que corresponda, quien procederá en
términos de lo establecido en el artículo 15 Fracción XI de la presente Ley.
El procedimiento de investigación de conductas que se imputen a los servidores
públicos adscritos al Instituto y el procedimiento para la aplicación de sanciones
administrativas se desarrollarán en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Quintana Roo.
En caso de que la conducta del servidor público adscrito al Instituto constituya un delito,
se formulará la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES
Artículo 51.- Los Servidores Públicos del Instituto serán corregidos disciplinariamente,
en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.
SECCIÓN IV
DE LAS EXCUSAS
Artículo 52.- Los Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos deberán excusarse de
aceptar la asignación o designación representativa de alguna persona con motivo de su
cargo cuando:
I.- Tenga interés personal directo o indirecto en el asunto;
II.- Tenga dicho interés su cónyuge, concubino, sus parientes consanguíneos en línea
recta sin limitaciones de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro
del segundo grado;
III.- Exista relación de afecto, amistad o enemistad con la parte demandante, víctima u
ofendido;
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IV.- Por ser deudor, arrendatario, heredero presunto o tutor de la parte ofendida;
V.- Tenga el servidor público de que se trate, su cónyuge, concubino o sus hijos,
relación de intimidad con alguna de las contrapartes o de sus abogados o mandatarios,
nacida de algún acto civil o de cualquier otro reconocido o respetado por las
costumbres;
VI.- Cuando sufriere ofensas directas de la persona a quien ha de representar;
VII.- Cuando dentro del mismo asunto en materia penal, sean dos o más los presuntos
indiciados que deba representar, siempre que entre éstos existan posturas
contrapuestas respecto de los mismos hechos, debiendo excusarse respecto de la
segunda designación. En las materias civil y familiar, siempre que concurran en una
sola persona intereses contrarios;
VIII.- Cuando la persona representada hubiere nombrado defensor particular y no obre
en autos la revocación del mismo previo requerimiento judicial;
IX.- Haya sido abogado o defensor particular o ministerio Público en el negocio de que
se trate;
X.- Haber sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima u ofendido
del delito;
XI.- Siga él o alguna de las personas mencionadas en la fracción II, contra alguna de
las partes, un proceso civil como actor, demandado o una causa criminal como
acusador, querellante o denunciante;
XII.- Cuando hubiera tenido relación laboral o comercial con el demandante, víctima u
ofendido; y
XIII.- Estar en cualquier situación que pueda afectar la independencia y autonomía de
su función en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Cuando se actualice una causal de excusa, el defensor deberá exponer su caso por
escrito ante el Coordinador General de Zona y a falta de éste, ante el Director,
siguiendo el procedimiento que señale el reglamento de esta Ley. De encontrarse
ajustada a derecho la petición, se procederá a designar a otro defensor en su lugar.
Si por la premura del caso, no fuere posible el trámite anterior sin que se lesionaran
derechos de los representados, el defensor público, deberá excusarse de inmediato
para conocer del asunto ante el Ministerio Público, Juez o Tribunal, a efecto de que sea
llamado otro defensor público.
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CAPÍTULO OCTAVO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
DE DEFENSOR PUBLICO Y ASISTENTE JURÍDICO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- El sistema de servicio profesional de carrera para los Defensores Públicos
y Asistentes Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia,
promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio profesional
de carrera se regirá por esta Ley, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Quintana Roo y por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura.
Comprende las categorías siguientes:
I.- Defensor Público y Asistente Jurídico; y
II.- Coordinador General de Zona.
Artículo 54.- Los principios que tutelan el servicio profesional de carrera para los
Defensores Públicos y Asistentes Jurídicos son: excelencia, profesionalismo,
objetividad, independencia, perseverancia, cursos de actualización acreditados,
disciplina en la institución y antigüedad.
La selección y el ingreso al Instituto, se realiza aplicando los lineamientos aprobados
por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a esta Ley, y a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
SECCIÓN II
DE LA TERMINACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE
DEFENSOR PÚBLICO Y ASISTENTE JURÍDICO
ARTÍCULO 55.- La terminación del Servicio Profesional de Carrera del Instituto será:
I.- Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
c) La jubilación; y
d) La muerte del servidor público.
II.- Extraordinaria, que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y
permanencia en el Instituto; y
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b) La remoción o suspensión definitiva del cargo, emitida por la instancia competente,
conforme a las normas jurídicas que rigen la materia.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 56. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica, la capacitación del
personal del Instituto, estará a cargo de la Escuela Judicial, mediante cursos,
seminarios, conferencias y foros sobre aspectos técnicos, profesionales y prácticos que
serán impartidos por especialistas en las diversas áreas del derecho penal, civil,
familiar, mercantil, administrativo, para la asistencia a que refiere el artículo 34 de esta
ley, y laboral, así como sus ciencias auxiliares.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 57.- El Director, podrá solicitar al Director de la Escuela Judicial, su
colaboración para elaborar el Programa Anual de Capacitación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana
Roo, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día once de marzo de
dos mil ocho.
TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los servidores públicos del
Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, permanecerán en el
cargo por el período que hayan sido designados o ratificados, según sea el caso.
CUARTO.- El Reglamento a que hace referencia esta Ley, deberá ser expedido por el
Consejo de la Judicatura del Estado de Quintana Roo, a propuesta de la Dirección del
Instituto de la Defensoría Pública dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil
trece.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
M. En A. Cora Amalia Castilla Madrid Profra. Maritza Aracelly Medina Díaz
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ARTÍCULO TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 125 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la persona Titular del Ejecutivo Estatal designará
a la persona Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Quintana Roo.
TERCERO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría del Estado, a
través de su Titular, designará a la persona servidora pública Titular del Órgano de
Vigilancia y a la persona servidora pública Titular del Órgano Interno de Control ambas
del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, convocará
a la instalación y primera sesión ordinaria del Órgano de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo, dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha de designación de la Persona Titular de la Dirección General del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
En esta primera sesión, deberá expedirse el Reglamento Interior, así como los
lineamientos y manuales para la implementación del Servicio Profesional de Carrera,
ambos del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje local, serán
concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
inicio.
SEXTO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo no admitirá a
trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de
procedimientos que se estén sustanciando ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.
SÉPTIMO. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente
Decreto y en lo sucesivo, las autoridades conciliadoras en materia laboral deberán
incorporar en sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos
para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a
personas en situación de vulnerabilidad.
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OCTAVO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Quintana Roo,
llevará a cabo las gestiones necesarias a efecto de que el Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Quintana Roo cuente con los recursos necesarios para el inicio
de su operación.
NOVENO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo y los
Tribunales Laborales del Estado iniciarán operaciones en la misma fecha, conforme a
las disposiciones previstas en el presente Decreto.
DÉCIMO. En la primera designación que se haga con motivo de la presente reforma,
las convocatorias a concurso para la selección de Jueces Laborales, así como los
exámenes de aptitud para el resto de las categorías de la carrera judicial para los
Tribunales en la materia, en su caso, serán de carácter público y abierto.
Para tal efecto, por única ocasión en la primera designación que se haga con motivo de
la presente reforma, los jueces que integran el Comité de Selección a que hace
referencia el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán invitados por
el Presidente del Consejo de la Judicatura, de entre las entidades federativas en las
que ya se encuentre en operación el nuevo sistema de justicia laboral. El Pleno del
Consejo de la Judicatura resolverá las circunstancias no previstas para la integración
del Comité de Selección para los concursos de oposición para acceder al cargo de Juez
Laboral.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar las adecuaciones normativas para
armonizar lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos
humanos e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura realizará las
acciones conducentes para implementar las herramientas necesarias para el
funcionamiento del sistema de justicia laboral.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar las acciones necesarias para contar con
asistentes jurídicos capacitados con antelación a la entrada en operaciones de los
Tribunales Laborales.
DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado emitirá la Declaratoria de entrada en
funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Quintana Roo, cuando lo determine el Consejo de Coordinación para la Implementación
de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, previa solicitud que al efecto emita el
Consejo de la Judicatura, por conducto de su Presidente.
Párrafo reformado POE 07-10-2021
La Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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DÉCIMO TERCERO. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo, realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar
de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente
Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Pror. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 147 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos
mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis C. Luis Fernando Chávez Zepeda
DECRETO 242 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo que no exceda los ciento ochenta días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Quintana Roo, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y
el Instituto de Defensoría Pública del Estado, deberán llevar a cabo las adecuaciones
reglamentarias, normativas y estructurales para dar cumplimiento al presente Decreto.
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TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo incluirá, en su Proyecto de
Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2023, los recursos necesarios para la
ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. C. Luis Fernando Chávez Zepeda.
DECRETO 255 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JULIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado aprobará los recursos necesarios en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio
fiscal 2023.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios llevarán a cabo la entrega de
los recursos que resulten de la presente reforma, con base en la información, registro,
padrón o cualquier otra base de datos que tengan a su disposición de personas adultas
mayores.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 251 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JUNIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo que no exceda los ciento ochenta días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
del Estado de Quintana Roo, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y
el Instituto de la Defensoría Pública del Estado, deberán llevar a cabo las adecuaciones
reglamentarias, normativas y estructurales para dar cumplimiento al mismo.
TERCERO. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo, incluirán en su Proyecto de Presupuesto de Egresos para el
Ejercicio Fiscal 2025 y sucesivos, los recursos necesarios para su ejecución de lo
establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo
Ley publicada POE 22-01-2013. Decreto 053)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
22 de junio de 2021
Decreto No. 125
XV Legislatura
TERCERO. Se reforman: el artículo 1; la fracción XI del artículo 4; el
primer párrafo de la fracción IV del artículo 6; la fracción XVIII del
artículo 11; la fracción II del artículo 24; la denominación de la ección III
del capítulo quinto de los defensores públicos y asistentes jurídicos
para quedar “de la asistencia en materia civil, familiar, mercantil y
laboral”; los párrafos segundo y cuarto del artículo 28, y el artículo 56.
07 de octubre de 2021 Decreto No. 147
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo décimo segundo
transitorio del decreto número 125, expedido por la XVI Legislatura
del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, de fecha 22 de junio de 2021.
16 de junio de 2022 Decreto No. 242
XVI Legislatura
SEGUNDO: Se reforman el artículo 1, las fracciones X, XI y XII del
artículo 3, las fracciones X, XI, XII y XIII del artículo 4 y las fracciones
XII y XIII del artículo 5; y se adicionan la fracción XIII al artículo 3, la
fracción XIV al artículo 4, la fracción XIV al artículo 5, el párrafo
segundo al artículo 22, la sección IV denominada “De la Unidad de
Atención a Personas Indígenas” que contiene los artículos 46 Bis, 46
Ter, 46 Quater y 46 Quinquies, al Capítulo Sexto Denominado “Del
Personal Auxiliar y Técnico”
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 06 de junio de 2023, resolvió la acción de inconstitucionalidad
105/2022, declarando inválidos los artículos 1, 3, fracción X, 4,
fracciones X, XI y XII, 5, fracción XIV, 22 párrafo segundo, 46 Bis, 46
Ter, 46 Quater y 46 Quinquies de la Ley del Instituto de Defensoría
Pública del Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados
respectivamente, mediante Decreto número 242 y publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 16 de junio de 2022,
con efectos a partir de los doce meses siguientes a la notificación de
estos puntos resolutivos (notificación 09-06-2023).
28 de julio de 2022 Decreto No. 255
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se adiciona la fracción VIII al artículo 29.
04 de junio de 2024 Decreto No. 251
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforman el artículo 1; la fracción X del artículo 3; las
fracciones X, XI y XII del artículo 4; y se adicionan la fracción XIV al
artículo 5; el párrafo segundo al artículo 22; la sección IV denominada
“De la Unidad de Atención s Personas Indígenas” que contiene los
artículos 46 Bis, 46 Ter, 46 Quater y 46 Quinquies del Capítulo Sexto
Denominado “Del Personal Auxiliar y Técnico”.