LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 15 de octubre de 2024
TÍTULO PRIMERO
LA ORGANIZACIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular el ejercicio de la función notarial, que originariamente corresponde al Estado
mismo, quien, por conducto del Titular del Poder Ejecutivo, encomienda a particulares,
profesionales del derecho, investidos de fe pública, independientes e imparciales, para
que en virtud de la patente o nombramiento que se les otorga, la desempeñen en los
términos de esta ley.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Arancel. - El Arancel de honorarios de Notarios Públicos para el Estado de Quintana
Roo;
II.- Archivo General de Notarías.- El Archivo General de Notarías del Estado de
Quintana Roo, cuyos fines señala esta ley;
III.- Congreso del Estado.- El Congreso del Estado de Quintana Roo;
IV.- Código Civil.- El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
V.- Código de Procedimientos Civiles.- El Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
VI.- Código Penal.- El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
VII.- Código de Justicia Administrativa.- El Código de Justicia Administrativa del
Estado de Quintana Roo;
VIII.- Consejo de Notarios.- El Consejo de Notarios del Estado de Quintana Roo;
IX.- Dirección General de Notarías.- La Dirección General de Notarías del Estado de
Quintana Roo;
X.- Director General.- Al Titular de la Dirección General de Notarías del Estado;
XI.- Ley.- La Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo;
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XII.- Periódico Oficial.- El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
XIII.- Notario.- A los Notarios Públicos del Estado de Quintana Roo;
XIV.- Notaría.- A las Notarías Públicas del Estado de Quintana Roo;
XV.- Registro Público.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado
de Quintana Roo;
XVI.- Registro Nacional de Poderes.- El Registro Nacional de Poderes Notariales
dependiente de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;
XVII.- Registro Nacional de Testamentos.- El Registro Nacional de Avisos de
Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden
Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal;
XVIII.- Secretaría de Gobierno.- Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo;
XIX.- Patente.- La autorización que otorga el Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de
la cual autoriza y otorga la investidura de fedatario público a un profesional del Derecho
para que elabore instrumentos públicos que gozan de la presunción legal de verdad y
ejerza funciones como Notario Público Titular, y
XX.- Nombramiento.- La autorización que otorga el Poder Ejecutivo del Estado, por
virtud de la cual autoriza y otorga la investidura de fedatario público a un profesional del
Derecho para que elabore instrumentos que gozan de la presunción legal de verdad y
ejerza funciones como Notario Público Auxiliar o Suplente.
Artículo 3. La fe pública notarial tiene y ampara los siguientes contenidos:
I.- En las escrituras, da autenticidad, certeza jurídica, valor probatorio, la dota de fuerza
ejecutiva y en su caso, da solemnidad, a las declaraciones de voluntad de las partes
que intervienen en ellas;
II.- En las actas y certificaciones, acredita la exactitud de tiempo, lugar, modo y
circunstancia de lo que el Notario Público hace constar en las mismas, tal y como lo
percibió por sus sentidos;
III.- El Notario Público es auxiliar en la administración de justicia en los términos que
establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, y
IV.- El Notario Público, como profesional del derecho, aconseja y asesora a los
comparecientes para que éstas obtengan los fines que persiguen, redacta los
instrumentos notariales y es responsable de su forma y contenido.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
Artículo 4. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde al Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, el cual la ejerce por conducto de la Secretaría de
Gobierno y la Dirección General de Notarías.
El Ejecutivo del Estado, en el ámbito administrativo, emitirá las disposiciones y
providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta ley.
En todo lo no previsto en la presente ley, serán aplicables de manera supletoria el
Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, así como el Código de Justicia
Administrativa.
Artículo 5. Las funciones notariales serán ejercidas única y exclusivamente por los
Notarios Públicos en ejercicio, a quienes les corresponde recibir, interpretar, redactar y
dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, conferir
autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, a través de
la consignación de éstos en instrumentos notariales de su autoría.
Se equipara al delito de usurpación de profesiones y se aplicarán las penas previstas al
mismo, por el Código Penal, a quien, careciendo de la Patente o nombramiento de
Notario Público del Estado de Quintana Roo, realice alguna de las siguientes
conductas:
I.- Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario Público
para ejercer o simular funciones notariales;
II.- Tener oficina notarial o lugar donde se realicen actividades notariales, de tramitación
o asesoría notarial o bien de firmas para instrumentos notariales, y
III.- Que sin ser Notario o siendo Notario con patente o nombramiento de otra entidad
distinta a la de Quintana Roo, introduzca a esta o conserve en su poder, por sí o por
interpósita persona, libros de protocolo o folios de otra entidad, con la finalidad de llevar
a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios Públicos del Estado de Quintana
Roo.
Artículo 6. La suspensión y revocación de la patente o nombramiento de un Notario
Público, sólo podrá realizarse en los términos de la presente ley, previo el
procedimiento administrativo correspondiente y audiencia del Notario para que exponga
lo que a su derecho convenga.
Artículo 7. Los Notarios conservarán temporalmente y bajo su responsabilidad los
protocolos, folios, instrumentos y documentos con sus anexos, índices y apéndices
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relativos al ejercicio de sus funciones, pero no podrán retenerlos por un término mayor
de diez años, debiendo remitirlos al Archivo General de Notarías.
Para el caso de que el Archivo General de Notarías no pudiere recibirlos, quedarán en
custodia del Notario.
En los casos previstos por esta ley, el Notario y el Archivo General de Notarías, podrán
guardar reproducciones o imágenes fotostáticas, fotográficas o electrónicas de tales
instrumentos y sus anexos, mismas que tendrán el mismo valor probatorio que las leyes
aplicables concedan a sus originales.
Artículo 8. El Estado, los Municipios, las Entidades y Dependencias de la
Administración Pública Estatal y Municipal, y los organismos constitucionalmente
autónomos procurarán distribuir equitativamente entre los Notarios de la adscripción
territorial que corresponda, las instrucciones para la formalización de los actos o hechos
jurídicos que deriven de sus programas y del ejercicio de sus presupuestos.
Para efecto de lo anterior, las entidades públicas fijarán los requerimientos
administrativos que resulten conducentes para la buena prestación del servicio notarial.
En ejercicio de estas atribuciones, las entidades públicas podrán celebrar convenios
con el Consejo de Notarios.
Artículo 9. Los Notarios Públicos, para el ejercicio de su función, únicamente podrán
establecer una oficina, denominada Notaría Pública, dentro de la adscripción territorial
establecida en la patente o nombramiento respectivo, autorizado por la Secretaría de
Gobierno, sin que puedan hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros
profesionales, empresas u oficinas públicas y privadas. Los Notarios Públicos no
podrán tener otro nombramiento o Patente de Notario Público ni de Corredor Público o
de cualquier otra figura investida de fe pública notarial o mercantil, en cualquier entidad
federativa del país. La contravención a esta disposición será causa de revocación de la
patente o nombramiento.
Los actos y contratos celebrados en presencia del Notario Público y dentro de su
adscripción, podrán referirse a personas o bienes de cualquier otro lugar.
Artículo 10. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 11. La función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil; la
Notaría estará abierta por lo menos ocho horas diarias, sin embargo, podrá cerrarse en
días inhábiles. El horario de trabajo de su oficina, deberá estar a la vista del público.
El Notario Público, Titular, Auxiliar o Suplente, señalará claramente al exterior de su
oficina: el número de Notaría y nombre completo y apellidos.
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Artículo 12. Las Notarías serán atendidas por el Notario Público Titular en los términos
y condiciones previstos en esta ley, por el Notario Público Auxiliar si lo hubiere, por el
Notario con convenio de suplencia o por el Notario Suplente debidamente autorizados.
Artículo 13. Para la creación de nuevas Notarías, el Titular del Poder Ejecutivo tomará
en consideración los aspectos siguientes:
I.- La población del Estado y los municipios, no debiendo superarse la proporción de un
Notario Público por cada quince mil habitantes de acuerdo con las cifras oficiales, y
II.- Las actividades económicas relacionadas con la función notarial, así como el
movimiento inmobiliario comercial.
La Secretaría de Gobierno determinará la adscripción territorial de las nuevas Notarías
Públicas y podrá reubicar las ya existentes.
Artículo 14. El Notario Público es responsable ante el Ejecutivo Estatal de que la
prestación del servicio en la Notaría a su cargo, se realice con apego a las
disposiciones de esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables.
El Notario Titular es responsable solidario por las infracciones, omisiones, actos u
hechos irregulares en que su Notario Auxiliar incurra en el ejercicio de la función
notarial.
El Estado y los Notarios estarán obligados al establecimiento y adopción de procesos y
procedimientos para el mejoramiento continuo de la función notarial.
De la misma manera, los Notarios Públicos deberán sujetarse a los procesos de
certificación y actualización que establezca la Secretaría de Gobierno.
Artículo 15. Los Notarios Públicos no percibirán sueldo alguno con cargo al erario. Sin
embargo, tendrán derecho a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso,
conforme al arancel de honorarios que emita la Secretaría de Gobierno, cuya
observancia será obligatoria para todos los Notarios del Estado.
Las dependencias, entidades y organismos desconcentrados de la administración
pública estatal estarán exentos del pago de honorarios a que se refiere el párrafo
anterior, cuando estos requieran de la prestación de los servicios notariales para el
ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo adicionado POE 15-10-2024
Las condiciones a las que se sujetará la prestación de servicios a que se refiere el
párrafo anterior, así como su distribución equitativa entre los Notarios Públicos del
Estado, serán establecidas por la Secretaría de Gobierno a través del arancel de
honorarios que ésta emita.
Párrafo adicionado POE 15-10-2024
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Artículo 15 BIS.- La Secretaría de Gobierno podrá autorizar la actuación de los
Notarios Públicos en áreas geográficas distintas a aquellas de su adscripción territorial
habitual.
Esta autorización se otorgará exclusivamente con el objetivo de asegurar que, entre los
Notarios Públicos disponibles, se distribuya equitativamente la prestación de los
servicios notariales a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 15 de la
presente Ley.
Los Notarios deberán relacionar en el instrumento respectivo y agregar al apéndice del
mismo, la autorización que para tales efectos le sea emitida por la Secretaría de
Gobierno.
Artículo adicionado POE 15-10-2024
Artículo 16. La Secretaría de Gobierno requerirá a los Notarios Públicos del Estado y
éstos estarán obligados, a la prestación de los servicios notariales, cuando se trate de
atender asuntos de interés social, como programas de vivienda popular, regularización
de terrenos agrarios, programas federales y demás supuestos legales.
A este efecto, la citada autoridad fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la
prestación de dichos servicios; asimismo, los Notarios estarán obligados a prestar sus
servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.
TÍTULO SEGUNDO
LA FUNCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
CONTENIDO DE SU FUNCIÓN
Artículo 17. Notario Público es el profesional del derecho investido de fe pública,
facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos
notariales en que se consignen los actos y hechos jurídicos o en general negocios
jurídicos y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme
lo establezca la ley.
El Notario Público fungirá como asesor de los comparecientes, y tiene el deber de
explicarles el valor y consecuencias legales del otorgamiento, salvo a los peritos en
derecho.
Artículo 18. Los Notarios sólo podrán actuar a solicitud de parte interesada, pero están
obligados al desempeño de su función en los casos previstos por esta ley.
Artículo 19. Los Notarios en el ejercicio de su profesión reciben información
confidencial; en consecuencia, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos,
estando sujetos a las disposiciones del Código Penal respecto del delito sobre la
inviolabilidad del secreto.
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Se exceptúan de lo anterior, los informes que obligatoriamente establezcan las leyes
respectivas y los actos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales
podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a
juicio del Notario tengan algún interés legítimo en el asunto y que no se haya efectuado
la inscripción respectiva, o bien cuando medie una autorización expresa de cualquiera
de los otorgantes.
CAPÍTULO SEGUNDO
LIMITACIONES Y FACULTADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 20. Queda prohibido a los Notarios:
I.- Actuar fuera de su adscripción territorial;
II.- Intervenir o autenticar actos o hechos:
a) Cuyo contenido sea física o legalmente imposible, o cuyo fin sea contrario a la ley o a
las buenas costumbres; y
b) Que correspondan por ley a alguna autoridad.
III.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que
representen numerario, con motivo de los hechos o actos en que intervengan, excepto
en los siguientes casos:
a) Que estén destinados al pago de gastos, impuestos o derechos causados por las
actas o escrituras;
b) Que se trate de cheque o cualquier otro título de crédito o medio de pago, librado a
favor de bancos o cualquier otra institución u organismo auxiliar de crédito en pago de
adeudos con garantía de cualquier clase y cuya escritura de cancelación hayan
autorizado en términos de ley, o bien, provengan de créditos hipotecarios o contratos de
mutuos otorgados por instituciones de seguridad social o de fomento a la vivienda;
c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protesto; y
d) En los demás casos expresamente permitidos por la ley;
IV.- Salvo los casos previstos por esta ley, el desempeño de cargos o comisiones
públicas, empleos particulares o públicos, el ejercicio de la profesión de abogado
litigante y el desempeño del mandato judicial;
V.- Ser comisionista, militar activo, corredor público, empleado, subordinado,
dependiente, ministro de cualquier culto;
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VI.- Ejercer la función de Notario Público en otra entidad federativa;
VII.- Intervenir en casos que tenga interés el Notario, su cónyuge o alguno de los
parientes de uno o de otro, consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de
grados; consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y afines en la
colateral, hasta el segundo grado inclusive;
VIII.- Actuar en casos en que intervenga por sí o representado por terceros, o en
representación de tercera persona, el cónyuge del Notario o alguno de los que se
refiere la fracción anterior;
IX.- Establecer oficinas en una dirección distinta a la autorizada al Notario, para atender
al público en asuntos y trámites relacionados con la Notaría a su cargo, y
X.- Establecer despachos o negocios en el interior de su oficina, ajenos a los servicios
notariales.
Artículo 21. El Notario podrá excusarse de actuar:
I.- Por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor. El primer supuesto deberá probarlo
con un certificado médico, en el segundo y tercer caso deberá exponer y acreditar la
causa, debiendo hacerlo ante la Dirección General de Notarías;
II.- Si estima que su intervención pone en peligro su vida, su salud, sus intereses, o los
de los familiares a que se refiere el artículo anterior; en ese caso, deberá hacerlo del
conocimiento de la Secretaría de Gobierno y de las autoridades competentes;
III.- En días festivos, o fuera de su horario establecido, salvo que se trate de testamento
u otro asunto de urgencia inaplazable o cuando así lo determine la Secretaría de
Gobierno, y
IV.- Si los interesados no cubren los gastos, derechos, impuestos y honorarios,
excepción hecha en caso urgente de testamento, el cual será autorizado por el Notario,
sin tales anticipos. En esos casos, deberá autorizar preventivamente el instrumento en
términos de lo señalado en la presente ley.
Artículo 22. El Notario tendrá las siguientes facultades:
I.- Aceptar y desempeñar cargos en los ramos de instrucción, de beneficencia pública,
privada, concejales o docencia;
II.- Ser árbitro, secretario en juicio arbitral, conciliador o mediador;
III.- Ser tutor o albacea;
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IV.- Formar parte de juntas de directores o de administración de personas morales o
instituciones, o ser secretario, comisario o consejero jurídico de las mismas, siempre y
cuando éstas no tengan fines de lucro;
V.- Brindar consultas jurídicas;
VI.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos,
necesarios para el otorgamiento, registro y trámite fiscal de los instrumentos en que
intervenga;
VII. Desempeñar cargos públicos o comisiones públicas, conforme a las disposiciones
señaladas en el presente ordenamiento;
Artículo reformado POE 20-11-2021
VIII.- Redactar contratos privados u otros;
IX.- Litigar en asuntos propios o de su cónyuge, o de alguno de los parientes de uno o
de otro, consanguíneos o afines en línea recta;
X.- Dar fe de actos o hechos relacionados con derechos humanos a solicitud de parte
interesada, y
XI.- Todas las demás análogas conforme a esta ley y otras disposiciones de orden
público.
Artículo 22 BIS.- Los Notarios tendrán la obligación de informar a la Unidad de
Inteligencia Financiera del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana
Roo sobre los siguientes actos notariales:
I.- La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las
garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u
organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones serán objeto de informe ante la Unidad de Inteligencia Financiera
cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el
valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado
por suerte principal sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis
mil Unidades de Medida y Actualización;
II.- El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con
carácter irrevocable;
III.- La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de
aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de
acciones y partes sociales de tales personas.
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Serán objeto de informe cuando las operaciones se realicen por un monto igual o
superior al equivalente en moneda nacional de dieciséis mil Unidades de Medidas y
Actualización;
IV.- La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía
sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de
instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Serán objeto de informe cuando las operaciones se realicen por un monto igual o
superior al equivalente en moneda nacional de dieciséis mil Unidades de Medidas y
Actualización;
V.- El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el
acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de
vivienda, y
VI.- Aquellos actos que deriven por disposición de las leyes federales o estatales.
Artículo adicionado POE 15-10-2024
TÍTULO TERCERO
DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
LAS INSTITUCIONES DEL NOTARIADO
Artículo 23. En el Estado de Quintana Roo conforme a esta ley, existen las figuras
jurídicas de Notario Público Titular, Auxiliar y Suplente.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 24. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 25. Notario Público Titular es el profesional del derecho que recibe del Poder
Ejecutivo del Estado, patente para ejercer la función notarial, de acuerdo con lo
dispuesto por la presente ley.
Artículo 26. Notario Público Auxiliar, es el profesional del derecho que recibe del
Ejecutivo del Estado, a propuesta del Notario Titular, nombramiento para ejercer la
función notarial, en los términos de la presente ley.
Artículo 27. Notario Suplente es el profesional del derecho que recibe del Ejecutivo del
Estado nombramiento para ejercer la función notarial en casos de falta temporal de los
notarios titulares en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEROGADO
Capítulo derogado POE 20-11-2021
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Artículo 28. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 29. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 30. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
CAPÍTULO TERCERO
DEROGADO
Capítulo derogado POE 20-11-2021
Artículo 31. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
CAPÍTULO CUARTO
DEROGADO
Capítulo derogado POE 20-11-2021
Artículo 32. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 33. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 34. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
CAPÍTULO QUINTO
DEROGADO
Capítulo derogado POE 20-11-2021
Artículo 35. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 36. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
Artículo 37. Derogado.
Artículo derogado POE 20-11-2021
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS TITULARES
Artículo 38. Para obtener la patente de Notario Público Titular en los términos de esta
ley, se requiere:
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I. Ser de nacionalidad mexicana y tener veintiocho años de edad, a la fecha de la
presentación del examen;
II. Tener residencia en el Estado de cuando menos cinco años ininterrumpidos,
anteriores a la fecha de su solicitud de examen;
III. Contar con título de Licenciado en Derecho o Abogado y cédula profesional, ambos
expedidos legalmente, con antigüedad mínima de cuatro años contados a la fecha de la
convocatoria, y acreditar cuando menos veinticuatro meses de práctica notarial
ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún Notario Titular del Estado
de Quintana Roo;
IV. No tener vicios de embriaguez, drogadicción o de juegos de azar, y gozar de buena
reputación personal y profesional;
V. No tener enfermedad crónica que impida el ejercicio de sus facultades mentales, ni
impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario;
VI. No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado
o declarado inocente;
VII. Estar en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
VIII. No ser ministro de algún culto religioso;
IX. No haber sido separado del ejercicio del Notariado en alguna entidad federativa, con
causa justificada, ni haber sido sancionado administrativamente con motivo de su
actuación en el ejercicio del cargo como Notario Suplente o Auxiliar;
X. Solicitar, presentar y aprobar, con un mínimo de 75 puntos en una escala del 0 al
100, el examen teórico-práctico ante el jurado que se integre para tal efecto;
XI. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado;
XII. Pagar los derechos que señale la autoridad fiscal competente;
XIII. Declarar bajo protesta de decir verdad que no es y no se encuentra desempeñando
funciones de Notario Público o de Corredor Público o de cualquier otra figura investida
de fe pública notarial o mercantil, en cualquier entidad federativa del país, y
XIV. No ser o no haber sido Secretario de Despacho dependiente del Ejecutivo,
Diputado Local, Fiscal General del Estado, Titular de la Auditoría Superior del Estado,
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, Juez, miembro de algún Ayuntamiento de la entidad,
dirigente de un Partido Político, ni servidor público que por la naturaleza de su función,
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empleo, cargo o comisión, maneje o tenga bajo su resguardo, custodia o disposición de
recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los Poderes del
Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración pública
estatal o municipal, durante el año anterior a la presentación del examen.
En la práctica notarial que se menciona en la fracción III, el interesado solicitante estará
bajo la dirección y responsabilidad del titular de la Notaría Pública quien sólo podrá
tener bajo dicha responsabilidad hasta dos interesados a la vez.
Para efectos de la fracción IX, se entenderá que causa justificada se refiere a que la
separación del Notario Público haya sido determinada por haber cometido delito doloso
de acuerdo a la legislación penal correspondiente, y también, cuando haya incurrido en
faltas administrativas que por su gravedad hubieran propiciado su separación en la
función notarial. Lo anterior, con excepción de los notarios auxiliares.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 39. Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificarán de
conformidad con lo que disponga la convocatoria correspondiente.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 40. Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores es
dispensable.
CAPÍTULO SEXTO BIS
DE LA CONVOCATORIA AL EXAMEN DE OPOSICIÓN
Capítulo adicionado POE 20-11-2021
Artículo 41. Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando fuere creada una nueva
por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en términos de esta ley, la Secretaría de
Gobierno publicará un anuncio, por una vez en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo y por dos veces, con intervalos de tres días hábiles, en uno de los
periódicos de circulación estatal, convocando a los interesados al ejercicio del notariado
que pretendan obtener la patente de la Notaría vacante o de nueva creación, para que
dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la última de las
publicaciones referidas, presenten ante la Secretaría de Gobierno su expediente
personal que incluya la respectiva solicitud por escrito al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, así como los documentos o medios idóneos con los que acrediten los demás
requisitos aplicables a que se refiere el Artículo 38 de esta ley debidamente
actualizados.
Fracción reformada POE 20-11-2021
Fenecido este término, dentro de los siguientes cinco días hábiles, la Secretaría de
Gobierno solicitará, si así lo estimara conveniente, a las autoridades o a las
instituciones que correspondan, los informes o constancias necesarios para verificar si
los interesados satisfacen los requisitos establecidos en esta ley. La Secretaría de
Gobierno deberá concluir la revisión y calificación de los citados expedientes dentro del
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término de veinte días hábiles contados a partir de haber fenecido el período de
recepción de los mismos.
Al término de este último período, y dentro de los siguientes diez días hábiles, la
Secretaría de Gobierno notificará a quienes hayan reunido satisfactoriamente los
requisitos exigidos por esta ley para presentar el examen de oposición, haciéndoles
saber el lugar, el día y la hora para su celebración.
CAPÍTULO SEXTO TER
DE LA INTEGRACIÓN DEL JURADO Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN
Capítulo adicionado POE 20-11-2021
Artículo 41 BIS. El jurado para el examen de oposición estará integrado por:
I. Un Notario designado por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Gobierno, quien lo presidirá;
II. Un Notario designado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
como Secretario, y
III. Un Notario designado por el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo de
Notarios, quien desempeñará las funciones de Vocal.
Si por cualquier razón estos dos últimos no designaren a nadie dentro del plazo de quince días
naturales contados a partir del día siguiente al de la petición formal que se les hiciera, la
designación de los Notarios para los cargos de Secretario y Vocal los efectuará la Secretaría de
Gobierno.
No podrán formar parte del jurado, el Notario en cuya Notaría haya hecho práctica el
sustentante, los parientes consanguíneos o afines de éste, dentro del tercer grado en línea
recta o colateral o los que por cualquiera otra causa no pudieren actuar con imparcialidad.
Si entre los designados para integrar el sínodo concurriere alguno de los impedidos por esta
ley, deberá excusarse de intervenir en el examen.
Artículo adicionado POE 20-11-2021
Artículo 42. El examen para obtener la patente de Notario Público Titular se realizará
conforme a las bases siguientes:
I. Será un sólo examen por cada Notaría vacante o de nueva creación; en él participarán solo
los sustentantes que hayan cubierto todos los requisitos señalados en los artículos anteriores y
fuesen notificados por la Secretaría de Gobierno; un mismo solicitante sólo podrá inscribirse a
un sólo examen de oposición independientemente de que haya más de una Notaría vacante o
de nueva creación y no podrá volver a presentar examen hasta transcurridos seis meses
contados a partir de la fecha de su último examen;
Fracción reformada POE 20-11-2021
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- El examen constará de dos pruebas, una teórica y una práctica. Al sustentante que
no se presente oportunamente en alguna de las pruebas o desista antes de transcurrir
el tiempo máximo de su entrega, se le tendrá por desistido también del examen;
III.- La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o más instrumentos notariales,
atendiendo a lo siguiente:
a) El jurado en sesión inmediatamente anterior a la celebración del examen y el mismo
día, determinará como materia de la prueba práctica, cinco casos relacionados con
diversos actos y negocios jurídicos de los que se formalizan en instrumentos notariales;
dichos casos se colocarán por separado en sobres cerrados, firmados por los miembros
del propio jurado y en su presencia, alguno de los sustentantes escogido al azar, elegirá
uno de los sobres que contienen los temas, debiendo todos los participantes desarrollar
el que se haya seleccionado. El Consejo de Notarios podrá, durante el mes de enero de
cada año, proporcionarle a la Secretaría de Gobierno un temario de todos los casos que
estime apropiados para la prueba práctica, el cual será publicado en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo;
Inciso reformado POE 20-11-2021
b) La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de al menos un representante de
la Secretaría de Gobierno, pudiendo auxiliarse los sustentantes, si así lo desean, de un
mecanógrafo que no sea Licenciado en Derecho, Abogado o cualquier otro que tenga
estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y
libros de consulta necesarios. El o los vigilantes deberán comunicar por separado o
conjuntamente al jurado, con copia a la autoridad competente, las irregularidades que
hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba. Si a juicio del jurado, dichas
irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán
por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo, y
Inciso reformado POE 20-11-2021
c) Todos los sustentantes dispondrán de cinco horas continuas para la redacción del o
de los instrumentos notariales, al término de las cuales el jurado recogerá los
exámenes, mismos que serán firmados al margen o calce de cada hoja que los integren
por el respectivo sustentante y por todos los miembros del jurado, colocándose cada
uno de ellos en sobre que será cerrado y que quedará en resguardo del presidente del
jurado.
Inciso reformado POE 20-11-2021
d) Todos los sustentantes dispondrán de cinco horas continuas para la redacción del o
de los instrumentos notariales, al término de las cuales el jurado recogerá los
exámenes, mismos que serán firmados al margen o calce de cada hoja que los integren
por el respectivo sustentante y por todos los miembros del jurado, colocándose cada
uno de ellos en sobre que será cerrado y que quedará en resguardo del presidente del
jurado.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- La prueba teórica será pública y abierta, se desarrollará de forma escrita, se iniciará
en el lugar, día y hora señalados en la notificación y consistirá en la aplicación de un
cuestionario escrito que el día del examen y en sesión previa, elaborará el jurado.
En la elaboración del cuestionario, el jurado deberá incluir preguntas relativas a esta ley
y otros ordenamientos vinculados a la función notarial, así como a los casos
desarrollados para la prueba práctica, que no podrán ser menos de treinta de las cuales
cada uno de los miembros del jurado elaborará cuando menos diez preguntas.
Todos los sustentantes dispondrán de tres horas continuas para desahogar el
cuestionario, al término de las cuales el jurado recogerá los exámenes mismos que
serán firmados al margen o calce de cada hoja que los integren por el respectivo
sustentante y por todos los miembros del jurado, colocándose cada uno de ellos en
sobre que será cerrado y que quedará en resguardo del presidente del jurado;
V.- A más tardar al día hábil siguiente de haber sido concluida la prueba teórica de
todos los sustentantes y previa confirmación de la no violación de los sobres que
contengan los exámenes práctico y teórico, el jurado sesionará a fin de calificarlos y
promediar resultados.
El jurado calificará cada prueba en una escala de 0 a 100 puntos y la calificación
mínima aprobatoria será de 75 promediando los resultados de las pruebas práctica y
teórica de cada sustentante para obtener su calificación definitiva. Conforme a lo
anterior los miembros del jurado emitirán por escrito e individualmente la calificación de
cada examen y precisarán las calificaciones definitivas de todos los sustentantes para
señalar quien de ellos resultó con mayor puntuación.
Hecho lo anterior, el secretario levantará por cuadriplicado el acta de calificación
correspondiente, misma que será firmada por todos los integrantes del jurado quienes
conservarán un ejemplar;
VI.- Si ninguno de los sustentantes obtuviera la calificación mínima aprobatoria, el
examen será declarado desierto y se convocará a uno nuevo para que se celebre en un
plazo no menor de un año, contado a partir de la determinación que realice la
Secretaría de Gobierno;
VII.- En caso de que algunos de los sustentantes empaten con la mayor puntuación, el
jurado ordenará la práctica, entre ellos, de una prueba complementaria práctica y
teórica, conforme a las reglas establecidas en los párrafos que preceden, para que se
obtenga nueva calificación conforme a lo preceptuado en esta ley.
Si por cuestiones de tiempo fuere imposible verificar la prueba complementaria en la
misma fecha en que se emitió la calificación definitiva, el jurado fijará en ese momento
el día y hora en que ésta deberá practicarse. Los sustentantes que hubieren empatado
quedarán debidamente citados sí estuvieron presentes en el momento en que se emitió
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la anterior determinación o se manifestaren sabedores de la misma, en caso contrario
se les notificará con las formalidades de ley en un plazo de veinticuatro horas. La
prueba complementaria habrá de desarrollarse dentro de los ocho días hábiles
siguientes al día de la citación de los sustentantes;
VIII.- Los sustentantes que obtengan calificación reprobatoria inferior a 75 pero no
inferior a 60 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto exista una nueva
oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos para solicitar
inscripción al examen y hayan transcurrido por lo menos seis meses desde su
reprobación, y
IX.- Los sustentantes que obtengan una calificación inferior a 60 puntos, no podrán
solicitar nuevo examen de oposición, si no pasado un año a partir de su reprobación.
Artículo 43. El presidente del jurado entregará al que haya obtenido la más alta
calificación, una copia del acta del examen de oposición y comunicará al Titular del
Poder Ejecutivo su resultado, remitiéndole un ejemplar del acta de calificación para los
efectos del otorgamiento y publicación de la Patente de Notario Público Titular; lo cual
deberá cumplimentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del
acta del examen.
Artículo 44. La expedición de la Patente de Notario Público Titular se publicará en el
Periódico Oficial y en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de
adscripción, comunicándose por oficio al Congreso del Estado, al Tribunal Superior de
Justicia del Estado, a la Fiscalía General del Estado, a la Dirección General del Registro
Público, a la Delegación del Registro Público del Municipio de la ubicación de la
Notaría, a la Dirección General de Notarías y al Consejo de Notarios.
Artículo 45. La Patente de Notario Público Titular para el ejercicio de la función notarial
deberá contener:
I.- La autoridad que la expida, el nombre y apellidos del profesionista a quien se le
otorga;
II.- El número de Notaría que le corresponda y la adscripción territorial asignada;
III.- El lugar y la fecha de la expedición, y
IV.- La fotografía del Notario, así como su firma. La fotografía deberá cancelarse con el
sello del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
REQUISITOS PARA EL INICIO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 46. Para que el Notario pueda ejercer sus funciones debe cumplir con los
siguientes requisitos:
I.- Otorgar la protesta de ley ante el Secretario de Gobierno o el servidor público en el
que delegue esa facultad, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos y
dentro de los diez días hábiles siguientes al de la expedición de la Patente, en términos
de la presente ley;
II.- Otorgar y mantener vigente una garantía a favor del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, por medio de una fianza de compañía legalmente autorizada para tal
efecto; dicha garantía será por la cantidad de veinte mil Unidades de Medida y
Actualización a la fecha de cumplir con esta obligación. Misma garantía que deberá
acreditar su vigencia y actualización ante la Dirección General de Notarías a más tardar
durante el mes de febrero del año que corresponda;
III.- En su caso, proveerse a su costa, del sello y folios del protocolo y hacer registrar su
patente o nombramiento, sello, firma y antefirma, en la Secretaría de Gobierno, en la
oficina de la Dirección del Registro Público, en la Dirección General de Notarías y ante
el Consejo de Notarios. Si después de hecho el registro, el Notario cambiare de firma,
antefirma o de nombre, hará registrar el cambio en las mismas oficinas, y
IV.- Dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se otorgue
la protesta respectiva, establecer su oficina notarial en el lugar en que va a desempeñar
su cargo y notificar por escrito la dirección a la Secretaría de Gobierno para su
autorización.
Artículo 47. El monto de la garantía se aplicará de la siguiente manera:
I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras
responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer
el pago forzoso a cualquier dependencia fiscal, y
II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un
particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en
contra de un Notario. Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia
mencionada en la Dirección General de Notarías; en este caso, el Titular de la Dirección
General de Notarías en su carácter de coadyuvante de la autoridad judicial, realizará los
trámites necesarios ante la Secretaría de Finanzas y Planeación, con la finalidad de
hacer efectiva la garantía a favor del particular.
Si el importe de la garantía no cubriere el de la responsabilidad exigida, el Notario
deberá satisfacer la parte insoluta con su patrimonio personal.
Artículo 48. El Notario deberá comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de
sesenta días naturales contados desde la fecha de toma de protesta, y dará aviso al
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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público por medio del Periódico Oficial previo pago de derechos correspondientes a su
cargo, y de otro periódico de la localidad. Además, lo comunicará al Fiscal General del
Estado, al Registro Público y a la Dirección General de Notarías.
Artículo 49. Cumplidos los requisitos señalados en el artículo 46 de la presente ley, la
Secretaría de Gobierno, a través del Director General de Notarías, pondrá al pie de la
patente, o en su caso, nombramiento, la razón de “requisitado”, con expresión de la
fecha en que lo hace y dará aviso al público por medio del Periódico Oficial y al menos
otros dos periódicos de mayor circulación en el estado, previo pago de derechos
correspondientes a costa del Notario. Además, lo comunicará al Fiscal General, al
Registro Público y al Consejo de Notarios.
TÍTULO CUARTO
DE LOS NOTARIOS AUXILIARES Y SUPLENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS NOTARIOS AUXILIARES
Artículo 50. El Notario Público Titular, tendrá derecho a proponer un Notario Auxiliar,
quien deberá reunir los mismos requisitos establecidos para ser Titular establecidos en
el artículo 38 de la presente ley, con excepción de la fracción X. El nombramiento de
Notario Auxiliar, lo extenderá el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a partir del
análisis que realice y a solicitud del Notario Titular.
Artículo reformado POE 20-11-2021. Fe de erratas 26-11-2021
Artículo 51. Una vez obtenido el nombramiento de Notario Auxiliar, deberá rendir la
protesta y registrar su nombramiento y firma, como lo previene esta ley para los
Notarios Titulares, cumplido lo cual la Secretaría de Gobierno, a costa del Notario,
mandará hacer la publicación correspondiente en el Periódico Oficial y en dos diarios de
mayor circulación en el Estado.
Artículo 52. El Notario Auxiliar actuará en el protocolo y con el sello del Titular,
haciendo constar en los instrumentos, su carácter indicado. El Auxiliar suplirá al Titular,
en las ausencias de uno a treinta días naturales.
Artículo 53. El Notario Titular tiene en todo tiempo el derecho de solicitar del
Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, la revocación del
nombramiento de su Auxiliar quien por ese sólo hecho, dejará de actuar como Notario,
a partir de la notificación del acuerdo de la cancelación respectiva.
Asimismo, se establece en la presente ley, que el Notario Público Titular, será
responsable solidario de las actuaciones que como fedatario haya realizado el Notario
Público Auxiliar, y responderá en todo tiempo por lo que éste último realice en el
ejercicio de sus funciones.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS NOTARIOS SUPLENTES
Artículo 54. Los Notarios Públicos Titulares, en el ejercicio de sus funciones tienen
derecho de proponer al Ejecutivo del Estado, el nombramiento de un Notario Suplente
en los términos de la presente ley.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 55. Para que pueda obtenerse el nombramiento de Notario Suplente de una
Notaría, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 38 de esta
ley.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 56. El Notario Suplente sustituirá al Notario Titular, en las ausencias de más
de treinta días naturales, como lo establece la presente ley.
Artículo 57. El período máximo en el que el Notario Suplente sustituya al Notario Titular
no podrá exceder de un año.
Sin embargo, la suplencia podrá exceder del término de un año, en casos de
enfermedad o licencia del Notario Titular para desempeñar un cargo de elección
popular, o designado para la Judicatura o para desempeñar un cargo o comisión
públicos a nivel de Dirección General o superior; pero si por la causa primera indicada,
la ausencia de aquél sobrepasare de un año, el Notario Suplente adquirirá el carácter
de Notario Auxiliar a solicitud del Notario Titular. En este último supuesto la propia
Secretaría de Gobierno, otorgará al Notario, licencia renunciable por el tiempo que dure
en el desempeño del cargo o función públicos antes señalados.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 58. El Notario Titular que no tenga Notario Auxiliar o Notario Suplente, podrá
celebrar un convenio con otro Notario Titular que se encuentre en igual situación para
suplirse recíprocamente en sus faltas temporales; si no lo celebrare, el Ejecutivo del
Estado, designará al Notario que lo suplirá, escogiéndolo de entre cualquiera otro de los
Notarios Titulares.
Artículo 59. El Notario Titular que hubiere sido designado para suplir a otro, mediante
convenio de suplencia, no podrá serlo de alguno de los demás de manera simultánea.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 60. Los convenios o las designaciones de Notario Suplente a que se refieren
los artículos anteriores serán registrados y publicados en la misma forma de las
designaciones de Notarios Titulares.
Artículo 61. La publicación será hecha previo pago de derechos correspondientes por
los interesados, en el Periódico Oficial.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO QUINTO
DEL SELLO DE AUTORIZAR
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SELLO
Artículo 62. El sello de cada Notario será en forma circular, con diámetro de cuatro
centímetros, con el escudo nacional en el centro, e inscrito en rededor el nombre y
apellidos del Notario, número de la Notaría y la adscripción territorial que corresponda.
El sello será autorizado y proveído únicamente por el Estado, a través de la Secretaría
de Gobierno, a costa del Notario.
Párrafo adicionado POE 20-11-2021
Artículo 63. El sello de autorizar se imprimirá en el ángulo superior derecho del
anverso de cada hoja del folio que se vaya a utilizar, debiendo imprimirse también cada
vez que el Notario autorice una escritura, acta, testimonio o certificación.
Artículo 64. En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el Notario lo hará del
conocimiento de la Secretaría de Gobierno por conducto de la Dirección General de
Notarías y levantará acta ante la Fiscalía General del Estado, con la que gestionará la
autorización de la Secretaría de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo
sello se pondrá la leyenda “primera o ulterior reposición” según sea el caso.
Artículo 65. En el caso de deterioro del sello de autorizar debido a su uso, la Secretaría
de Gobierno autorizará a los Notarios para obtener uno nuevo sin necesidad de levantar
acta ante la Fiscalía General del Estado, previa solicitud por escrito.
En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso y el
nuevo que se le haya autorizado ante la Dirección General de Notarías en el que se
levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán, de ser posible, los dos sellos
y se hará constar que se inutilizó el anterior, mismo que uno de los ejemplares del acta
quedará en poder de la Dirección indicada y con los demás ejemplares, el Notario
procederá a registrar su nuevo sello ante la Secretaría de Gobierno por conducto de la
Dirección General de Notarías y al Registro Público. El nuevo sello llevará un signo
especial que lo distinga del anterior.
TÍTULO SEXTO
DEL PROTOCOLO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROTOCOLO DE ESCRITURAS Y ACTAS
Artículo 66. Protocolo de Escrituras y Actas es el conjunto de folios numerados y
sellados, debidamente encuadernados, en los que el Notario, observando las
formalidades que establece la presente ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices e índices, excluyendo las actas
de cotejos y certificaciones de firmas, que deberán ir en el protocolo respectivo.
La Secretaría de Gobierno, podrá en su caso, autorizar los Protocolos de Escrituras y
Actas, que las normas Federales establezcan.
Artículo 67. El protocolo pertenece al Estado. Los Notarios lo tendrán en custodia bajo
su más estricta responsabilidad hasta diez años, contados a partir de la fecha en que se
les autoricen los folios sellados y numerados progresivamente, debiendo remitirlos a su
costo, a la Dirección General de Notarías; también harán entrega de los testamentos
cerrados que tengan en guarda, correspondientes a esos libros.
Los libros de protocolo que sean entregados a la Dirección General de Notarías, a partir
de la fecha de entrega contarán con una vigencia de vida de cinco años, al concluir este
plazo podrán ser destruidos atendiendo a las disposiciones normativas en materia
archivística. Lo anterior siempre y cuando los avances tecnológicos permitan a la
autoridad la digitalización de los libros y apéndices, y la prevalencia de la certeza
jurídica sobre las características físicas y muy particulares de cada firma de los
contratantes y del Notario respectivo, que permitan en lo futuro sobre las mismas
pruebas de peritajes, cuyos resultados no generen dudas sobre la autenticidad al
respecto.
Efectuado lo anterior, la Dirección General de Notarías, integrará un sistema de
archivos electrónicos de protocolos que servirá de soporte al Archivo General de
Notarías. Los documentos que provengan de tal archivo podrán ser expedidos de forma
certificada y previo pago de derechos correspondientes por los interesados, en un
medio electrónico o mediante impresión física, con las medidas de seguridad
dispuestas, teniendo el valor jurídico de todo documento con firmas autógrafas.
Artículo 68. El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los
folios que forman el protocolo. El Notario fungirá como asesor de las partes y expedirá
los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme establezcan las
leyes.
Artículo 69. Los libros del protocolo deberán de permanecer siempre en la Notaría,
salvo los casos expresamente permitidos por esta ley o cuando haya que recoger
firmas de quienes no puedan asistir a la Notaría, siempre que sea dentro de la
adscripción territorial que corresponda. Cuando haya la necesidad de sacar los libros de
la Notaría, lo hará el propio Notario bajo su responsabilidad. El Notario será
personalmente responsable y sujeto a las sanciones que se establecen en esta ley por
la violación al presente artículo. Si alguna autoridad con facultades ordenare la
inspección de uno o más libros del protocolo, o de algún instrumento incluido en él, el
acto se efectuará en la misma oficina del Notario y en presencia de éste, de su Auxiliar
o Suplente. En el caso de que él o los libros del protocolo, o el instrumento de que se
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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trate, ya se encuentren en la Dirección General de Notarías, la inspección se llevará a
cabo en dicha oficina.
Artículo 70. El protocolo, escrituras y actas en particular sólo se mostrarán a quienes
hayan intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o
legatarios, tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del
testador, para esto último deberán acreditar ante el Notario Público o la Dirección
General de Notarías, según sea el caso, mediante el auto declaratorio de herederos.
Artículo 71. Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que deben cumplir lo
señalado en el artículo 74 de esta ley y que constituyen la papelería oficial que el
Notario usa para ejercer la función notarial. Para efectos del presente capítulo, son la
base material del instrumento notarial. Los instrumentos que integren el protocolo
deberán constar además en archivo electrónico, reproducción digitalizada o cualquier
otra tecnología, que será agregada como anexo del protocolo al momento de su
entrega al Archivo General de Notarías.
Los Notarios tendrán la obligación de entregar, a través de cualquier dispositivo
electrónico, dentro de los primeros treinta días naturales del año, el archivo electrónico
que contenga la reproducción digitalizada de todos los folios autorizados durante el año
inmediato anterior.
Párrafo adicionado POE 20-11-2021
Artículo 72. Los instrumentos notariales, folios, libros y apéndices que integren el
protocolo, deberán ser asentados y numerados en orden progresivo y cronológico. A los
instrumentos notariales se les antepondrá al número que les corresponda, las palabras
“Protocolo Abierto” o su abreviatura “P.A.”, sin que la numeración se interrumpa por los
cambios de Notario o cuando no pase alguna de ellas.
Los tomos estarán integrados por doscientos folios utilizables en ambas caras. Cada
cinco tomos constituirán un volumen.
No se escribirán más de cuarenta líneas en cada hoja de los folios.
Artículo 73. Los Notarios, previa solicitud por escrito y pago de derechos
correspondientes, obtendrán de la Secretaría de Gobierno, los folios que serán parte
del protocolo a su cargo; los Notarios, deberán solicitar la autorización de dichos folios
para asentar los instrumentos notariales que se otorguen ante su fe. Ambas solicitudes
deberán realizarse a través de la Dirección General de Notarías, la cual una vez
verificado que los folios cumplen con los requisitos establecidos por esta ley, las turnará
a la Secretaría de Gobierno.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 74. Los folios en que se asienten los instrumentos notariales serán uniformes y
de color verde, de treinta y cuatro centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho,
con margen de un centímetro y medio en su orilla derecha, cuatro centímetros y medio
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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en su orilla izquierda y diecisiete centímetros y medio en su parte utilizable, los folios
deberán llevar impreso el nombre y apellidos del Notario, el número de la Notaría a su
cargo y el escudo del Estado de Quintana Roo. A la numeración progresiva de cada
folio se antepondrá el número de la Notaría en la cual serán utilizados.
Los folios serán proveídos únicamente por el Estado, a través de la Secretaría de
Gobierno, previo pago de los derechos correspondientes a costa del Notario.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 75. Al entregar los folios autorizados para el uso de un Notario, la Secretaría
de Gobierno pondrá en una hoja en blanco una razón que contenga el lugar y la fecha
de autorización, el número de folios entregados y el volumen al que correspondan, el
número de la Notaría, nombre y apellidos del Notario, la adscripción territorial a la que
pertenece y el lugar de su residencia, así como la expresión de que esos folios
solamente deben ser utilizados por el Notario para quien se autorizan, por su Auxiliar o
por quien legalmente lo sustituya en sus funciones.
La hoja en que conste esta razón deberá encuadernarse al principio del primer tomo
autorizado con el que se inicia el volumen que corresponda.
Artículo 76. Al iniciar la formación de un libro, el Notario hará constar en una hoja sin
numerar, una razón con la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro
de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en su Notaría y la mención de
que el libro se formará con los instrumentos autorizados y los no autorizados por el
Notario o por quien legalmente lo sustituya.
La hoja en la que se asiente la razón citada se encuadernará antes de la primera hoja
foliada del tomo con el que se inicia el volumen que corresponda y en su caso, después
de la autorización de la Secretaría de Gobierno.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
Artículo 77. Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de
Notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en
el folio siguiente, su nombre y apellidos, su firma y su sello. Se procederá de la misma
forma cuando se inicie una suplencia, y en el caso de que el Notario reanude el
ejercicio de sus funciones. En todo caso, cualquiera de los movimientos anteriores se
comunicará a la Secretaría de Gobierno y a la Dirección General de Notarías.
Artículo 78. Los instrumentos se iniciarán al principio del anverso del folio y si al final
del último folio empleado queda espacio, después de las firmas de autorización, éste se
utilizará para asentar las notas complementarias que correspondan.
Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas
complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se
pondrá razón de que las notas complementarias se asentarán en hoja no foliada, la cual
se agregará al final del instrumento que corresponda.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 79. Cuando el Notario no pueda dar cabida a un instrumento en los folios
autorizados que integran el tomo en uso, cancelará los folios sobrantes e iniciará la
apertura del tomo siguiente.
Artículo 80. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de un tomo, el
Notario deberá asentar una razón en la que se indicará la fecha del asiento, el número
de folios utilizados e instrumentos asentados y los números de los instrumentos no
autorizados, y pondrá al calce de esta su firma y sello de autorizar. La hoja en que
conste esta razón deberá agregarse al final de cada tomo que integre el volumen.
A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación del último tomo que
integre un volumen, el Notario dispondrá de un máximo de tres meses para
encuadernar los folios que integren los tomos.
Artículo 81. La pérdida, extravío, robo o destrucción total o parcial de algún folio o libro
del protocolo deberá ser comunicada por escrito inmediatamente por el Notario a la
Dirección General de Notarías y hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General del
Estado, levantando en ambos casos acta circunstanciada, aportando las pruebas
suficientes que lo acrediten; justificada cualquiera de esas circunstancias, se autorizará
al Notario la reposición de los folios o volúmenes, y se ordenará la restitución de los
instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario.
La restitución se hará con base en el testimonio o las copias certificadas de los
testimonios respectivos que a costa del Notario expida el Registro Público o aquellas
que se aporten por los interesados para ese fin.
Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el Notario podrá expedir
testimonios ulteriores copiando o reproduciendo íntegramente la copia mencionada en
el párrafo precedente, los obtenidos del Registro Público o los que le sean presentados
por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida de dónde fueron tomados
y la causa de su expedición.
En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su
reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen.
El procedimiento se seguirá sin perjuicio de la responsabilidad del Notario derivada de
la pérdida o destrucción de los folios, libros o apéndices.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO DE ACTAS DE COTEJOS Y CERTIFICACIONES
Artículo 82. El Protocolo de Actas de Cotejos y Certificaciones de Firmas, es el
conjunto de folios encuadernados, autorizados por la Secretaría de Gobierno,
numerados y sellados por el Notario en los que este anota y autoriza únicamente los
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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reconocimientos de firmas y cotejos de documentos, con sus respectivos apéndice e
índice.
El Protocolo de Actas de Cotejos y Certificaciones de Firmas forma parte del protocolo
del Notario, constará de un sólo Tomo de doscientos folios, llevará su propia
numeración progresiva y cronológica, y en lo no previsto le serán aplicables las normas
relativas al protocolo de escrituras y actas. En sus registros el Notario observará lo
siguiente:
I.- El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra
clase teniendo a la vista el documento original, sin más formalidades que la anotación
en un libro que se denominará Protocolo de Actas de Cotejos y Certificaciones de
Firmas;
II.- Todo registro deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en
que se efectúe, el nombre o denominación del solicitante y, en su caso, el de quien lo
pida en su nombre, el número de documentos exhibidos, el número de fojas de cada
documento exhibido, el número de copias cotejadas de los documentos exhibidos y un
espacio para las observaciones que el Notario juzgue oportuno anotar;
III.- Entre registro y registro de una misma página, se imprimirá una línea de tinta
indeleble que abarque todo lo ancho de aquella para distinguir uno del otro, y
IV.- Al final de cada página y después del último registro, el Notario asentará su firma y
sello.
El índice del Protocolo de Actas de Cotejos y Certificaciones de Firmas deberá constar
en archivo electrónico o en reproducción escrita o digitalizada o cualquier otra
tecnología, que será agregado como su anexo al momento de su entrega al Archivo
General de Notarias. Como requisitos seguirán las reglas del índice, que se señalan en
el apartado correspondiente de la presente ley.
El Notario deberá llevar un apéndice que se ordenará en forma progresiva el cual se
formará con copia de la identificación oficial y datos generales del solicitante o de quien
lo represente, copia del documento que acredite esa representación y un ejemplar
certificado del documento firmado o de la copia cotejada, cumpliendo con los demás
requisitos que para el caso se requiera.
Le serán aplicables las disposiciones de la presente ley que regulan los apéndices.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS APÉNDICES
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 83. Por cada libro de protocolo, el Notario deberá llevar una carpeta
denominada apéndice, en la que se depositarán los documentos a que se refieren las
escrituras y actas pasadas ante su fe.
Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por
legajos, en cada uno de los cuales se pondrá el número de escritura o acta a que se
refiere el legajo. Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se agregarán
al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento. Los
documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro del protocolo.
Artículo 84. Los legajos de los apéndices se formarán en volúmenes que lleven el
número del libro del protocolo a que pertenezcan. Podrán formarse uno o varios
volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tenga.
Le corresponde a la Dirección General de Notarías, determinar la conservación de
aquellos documentos que integran los apéndices que les sean remitidos y la depuración
de los mismos, con base a la eficacia jurídica y a su valor histórico, conforme a la
naturaleza de cada uno y a la normatividad que regula la materia en su caso.
Asimismo, los apéndices que sean entregados a la Dirección General de Notarías, a
partir de la fecha de entrega contarán con una vigencia de vida de cinco años, al
concluir podrán ser destruidos atendiendo a las disposiciones normativas en materia
archivística. Lo anterior siempre y cuando los avances tecnológicos permitan a la
autoridad la digitalización de los apéndices, y la prevalencia de la certeza jurídica sobre
las características físicas y muy particulares de cada apéndice respectivo, que permitan
en lo futuro sobre las mismas pruebas de peritajes, cuyos resultados no generen dudas
sobre la autenticidad al respecto.
Efectuado lo anterior, la Dirección General de Notarías, integrará un sistema de
archivos electrónicos de apéndices que servirá de soporte al Archivo General de
Notarías. Los documentos que provengan de tal archivo podrán ser expedidos de forma
certificada y previo pago de derechos correspondientes por los interesados, en un
medio electrónico o mediante impresión física, con las medidas de seguridad
dispuestas, teniendo el valor jurídico de todo documento con firmas autógrafas.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ÍNDICE
Artículo 85. Los Notarios tendrán obligación de llevar por duplicado, en orden
cronológico y por cada conjunto de libros de protocolo, un índice de todos los
instrumentos que autoricen o de aquellos instrumentos con la razón de “no pasó”. Dicho
índice deberá contener, respecto de cada instrumento, la siguiente información:
I.- El número progresivo de cada instrumento;
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II.- El libro al que pertenece y el número que le corresponde dentro de la numeración
respectiva;
III.- Su fecha de asiento;
IV.- Los números de folios en los que consta;
V.- El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes, las denominaciones o
razones sociales de las personas morales otorgantes, en su caso, los nombres y
apellidos de los representantes, y
VI.- La naturaleza del acto o hecho que contiene.
El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma
progresiva en el protocolo. Podrá ser llevado en forma manuscrita, mecánica o
mediante cualquier otro sistema electrónico o informático.
Dicho índice deberá de entregarse de manera trimestral a la Dirección General de
Notarías, por medio electrónico o digital, salvo el caso en que la Dirección General de
Notarías lo solicite anticipadamente, debiendo conservar, el Notario, un ejemplar de
dicho índice.
TÍTULO SÉPTIMO
LA ACTUACIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
Artículo 86. El instrumento notarial es el documento original que el Notario redacta y
asienta en el protocolo sobre los actos, hechos y en general negocios jurídicos
sometidos a su autentificación, firmado por los otorgantes, por los testigos
instrumentales o de conocimiento, cuando se requieran y autorizado por el Notario.
Los instrumentos notariales estarán integrados por escrituras o por actas, en términos
de los artículos siguientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ESCRITURAS
Artículo 87. Se entenderá por escritura:
I.- El instrumento original que el Notario asienta en protocolo, para hacer constar uno o
más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, el Notario autoriza con su
sello y con su firma, y
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- El original integrado por lo siguiente:
a) Por la síntesis asentada por el Notario en el protocolo, en el que se señalen los
elementos personales y materiales del o de los actos consignados. Dicha síntesis
contendrá el número de hojas de que se compone el documento que se señala en el
inciso siguiente, así como una relación completa de sus anexos, y una vez firmada por
los comparecientes será autorizada por el Notario con su sello y firma, y
b) Por todo documento signado en original en el que se consignen uno o más actos
jurídicos y que deberá llenar las formalidades que este capítulo establece y agregarse
al apéndice con sus anexos.
Artículo 88. Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso
de trascripción o reproducción. No se usarán signos o cifras arábigas que expresen una
cantidad, a no ser que la misma aparezca con letra. Los espacios en blanco, si los
hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.
Las palabras, letras o signos que hayan de testarse se cruzarán con una línea que lo
deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido
o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará al final de la escritura, con
indicación de que lo primero no vale y lo segundo sí vale. Las escrituras se firmarán por
los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare
algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las
enmendaduras y raspaduras.
Para el caso de lo dispuesto en el presente artículo, al salvar y testar una escritura, se
observará lo dispuesto en el artículo 72 de la presente ley, respecto al número de
líneas.
Artículo 89. El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda
asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de
ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:
I. Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y
apellidos, el número de la Notaría a su cargo, su calidad de Titular, Auxiliar o Suplente,
el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus
representados y demás comparecientes, en su caso;
Fracción reformado POE 20-11-2021
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo ordene y cuando a su juicio sea
pertinente;
III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos
que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará
cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto
contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o
señalará, en su caso, la razón por la cual dicho antecedente aún no está registrado;
V.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos
administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VI.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una
modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes
de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia
judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad
competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de trascripción que
conste en asientos o instrumentos regístrales si podrá rectificarse mediante escritura,
sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro Público
haga posteriormente la rectificación correspondiente en el asiento respectivo. En todo
caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la
rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla;
VII.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el
número de la Notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el
número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el
Registro Público;
VIII.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en
todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará
de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
IX.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión
jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;
X.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no
puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su
naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus
dimensiones y extensión superficial;
XI.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan conforme a su
voluntad manifestada o las consecuencias del acto;
XII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro
o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al
apéndice en original, en copia certificada o compulsa en lo conducente, haciendo
mención de ellos en la escritura;
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b) Mediante certificación, en los términos del Artículo 115 de esta ley.
En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus
representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan
está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo
protestarán la vigencia del mismo;
XIII.- Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que
en su caso agregará al apéndice;
XIV.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español,
deberán ser traducidos por un perito oficial. El Notario agregará al apéndice el original o
copia certificada del documento con su respectiva traducción;
XV.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le
corresponda en el legajo respectivo;
XVI.- Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de
nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus
representados, en su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos
tal como aparecen en sus identificaciones oficiales con fotografía. El domicilio se
anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del
inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta
donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención
también los mismos datos generales, y
XVII.- Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce al o los otorgantes, o en caso contrario, que se aseguró de la identidad
de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad legal;
b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la
escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;
c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que
ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;
d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del
contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda;
e) Que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento
y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este
último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, o en su defecto de algún
otro, lo que se hará constar y firmará en su nombre otra persona que al efecto elija;
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f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o
personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y
g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice,
como la entrega de dinero o de títulos y otros.
Artículo 90. El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los
medios siguientes:
I.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente. Para ello bastará que
el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y
apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II.- Por certificación de identidad con referencia, en términos de la presente ley, con
base en algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y
apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a
autorizar las autoridades competentes, y
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez
identificados por el Notario conforme alguna de las fracciones anteriores, quien deberá
expresarlo así en la escritura.
Los testigos están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de
esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos
de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que
no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior el
Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el
testigo sea Perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos
instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En sustitución del testigo que no
supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo,
imprimiendo éste su huella digital.
La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los
testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente
probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la
escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si
alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la
persona que aquél elija.
La Secretaría de Gobierno en coordinación con la Mesa Directiva del Consejo de
Notarios, podrán suscribir con el Instituto Nacional Electoral, u otra Institución, los
convenios necesarios con el fin de que los Notarios Púbicos del Estado de Quintana
Roo, mediante la utilización de instrumentos tecnológicos puedan cerciorarse de la
identidad de las personas que comparecen ante ellos, a través de métodos de
reconocimiento y comparación de patrones basados en información biométrica.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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De formalizarse los convenios referidos, a partir de la vigencia del que se suscriba, el
método que se convenga prevalecerá sobre los demás que se prevén en el presente
artículo; siendo obligación de todo Notario Público su utilización, cuya constancia de
verificación de la identidad efectuada deberá ser relacionada en la escritura de que se
trate.
Artículo 91. Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad
bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no
tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.
Artículo 92. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por sí mismo; el
Notario concederá al otorgante el tiempo necesario para enterarse del contenido de la
escritura y deberá contestar sus dudas, previa explicación que se le dará por sí o por
intérprete; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y
le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste
deberá firmar la escritura como tal identificándose satisfactoriamente en términos de
esta ley y de ser posible acreditará dicha capacidad con documentos o indicios
relativos. En todo caso, el Notario hará constar la forma en que los otorgantes referidos
en este artículo manifestaron su rogación o adherencia, otorgaron su voluntad y
consentimiento y se impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias
jurídicas.
Artículo 93. Los comparecientes que no conozcan el idioma español o que declaren
ante el Notario que su conocimiento del mismo no es suficiente para discernir
jurídicamente sus obligaciones, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; en
este caso los demás comparecientes tendrán el mismo derecho. Los intérpretes
deberán rendir ante el Notario protesta de cumplir lealmente su cargo. Si el
compareciente que no conoce el idioma español, pertenece a una etnia considerada
como tal por el Gobierno Mexicano y no conoce a persona alguna que sirva como su
intérprete, el Notario hará solicitud en nombre del compareciente a la Secretaría de
Gobierno para que se le asigne uno.
Artículo 94. Para la protocolización de un documento el Notario lo transcribirá en la
parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al apéndice en el legajo
marcado bajo el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. No podrá
protocolizarse un documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público
o a las buenas costumbres. Tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga
algún acto que conforme a las leyes deba constar en escritura.
Artículo 95. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán
pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en
cuyo caso el Notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó,
de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El Notario
cuidará, en estos supuestos, que, entre la firma y la adición o variación, no queden
espacios en blanco.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 96. Una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y
demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el Notario con la
razón “ante mí”, su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no
sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, el Notario irá asentando
solamente “ante mí”, con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando
todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada
preventivamente.
Artículo 97. El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le haya
justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización
definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.
Artículo 98. Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no
exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta de
inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.
Artículo 99. El Notario asentará la autorización definitiva al pie de la escritura acto
continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber
quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se
trate.
Artículo 100. En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales tuviere
lugar cuando el protocolo donde conste la escritura relativa, estuviere depositado en la
Dirección General de Notarías, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de
la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido
anterior a su depósito en la Dirección General de Notarías, el Titular de la misma
pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la
que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del
cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo
testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y
responsabilidad.
Artículo 101. Las escrituras extendidas en el protocolo por un Notario podrán ser
firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
I.- Que, si la escritura hubiere sido firmada por alguna o algunas de las partes ante el
primer Notario, aparezca puesta por éste la razón “ante mí”, con su firma y sello en
relación con la misma;
II.- Que, el Notario que lo substituya exprese en una nota marginal el motivo de su
intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento, con la sola
excepción de la relativa a la lectura y firma por los interesados que hayan firmado ante
el primer Notario.
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La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la
autorización, el cual, igualmente podrá cubrir todos los requisitos y realizar todos los
demás actos posteriores, y
III.- Si ninguno de los intervinientes hubiere firmado se estará a lo establecido en la
fracción anterior.
Artículo 102. Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de
los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el
instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá al pie la razón de “no pasó” y su
firma.
Artículo 103. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos que no fueren
dependientes entre sí y dentro del término que se establece en el artículo anterior se
firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por
los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón “ante mí” en lo
concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e
inmediatamente después pondrá la nota “no pasó” sólo respecto del acto no firmado, el
cual quedará sin efecto.
Artículo 104. El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras
escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro,
lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado
para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la
anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera
depositado definitivamente en la Dirección General de Notarías, el Notario comunicará
a dicha Dirección lo procedente para que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o
anotaciones del caso.
Artículo 105. Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido
extendido en su protocolo, a pedimento del interesado, librará oficio al Notario ante
quien se haya otorgado aun cuando sea de distinta adscripción, para que se anote la
matriz en el sentido indicado. En su caso, y si se le proporcionaren los informes
necesarios, remitirá igual oficio al Director General de Notarías.
Artículo 106. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una
escritura, al Notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al margen de
ella. En estos casos, salvo prohibición expresa de la ley, deberá extender una nueva
escritura.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ACTAS
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 107. Acta Notarial es el instrumento original en el que el Notario hace constar,
bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él y que asienta en el protocolo a su
cargo a solicitud de parte interesada y que autoriza mediante su firma y sello.
Artículo 108. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas
notariales, en cuanto sean compatibles a la naturaleza de los hechos materia de éstas.
Artículo 109. Entre los hechos que el Notario debe consignar en actas, se encuentran
los siguientes:
I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles
y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes;
II.- La existencia, identidad, capacidad legal, ratificación y reconocimiento de firmas de
personas identificadas por el Notario;
III.- Hechos materiales que le consten al Notario y que no sean de la competencia de
alguna autoridad;
IV.- Cotejo y entrega de documentos;
V.- Declaraciones de una o más personas que, bajo protesta de decir verdad, efectúen
respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia;
VI. Protocolizaciones en general. Cuando se trate de actas o documentos que se
levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales, se
relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, los antecedentes que sean
necesarios a juicio del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así
como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen
legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario. El
Notario, podrá transcribir los antecedentes que a su juicio considere pertinentes;
Fracción reformado POE 20-11-2021
VII. Divorcios administrativos, y
Fracción reformado POE 20-11-2021
VIII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, que
guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados
por el Notario.
Fracción adicionada POE 20-11-2021
Artículo 110. Las actas relativas a los hechos a que se refiere el artículo anterior,
cuando hubieren de practicarse fuera de la oficina de la Notaría, independientemente
de cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ley, el Notario una vez que
hubiere practicado la diligencia, levantará acta dentro de un plazo que no exceda de
cinco días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación, la cual deberá de
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ser firmada por el solicitante y el destinatario, si desearen hacerlo. El Notario autorizará
el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás
personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta
ley. Cuando se oponga resistencia o se use o pueda ser utilizada la violencia en contra
de los Notarios, la fuerza pública les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias
que aquellos deban de practicar conforme a la ley.
Artículo 111. Cuando a la primera búsqueda el Notario no encontrase a la persona que
va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el lugar donde va a hacer
la notificación y en el mismo acto podrá practicarla mediante instructivo que entregará a
los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que
viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El
instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.
Artículo 112. Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento
ante Notario, los interesados se identificarán ante el Notario y le solicitarán que proceda
a realizar el registro correspondiente en el Protocolo de Actas de Cotejos y
Certificaciones de Firmas y a certificar sus firmas en el documento.
El Notario certificará con su sello y firma en el documento de que se trate, que ante él
se reconocieron o en su caso se pusieron las firmas, los nombres y datos generales de
los firmantes, que se aseguró de la identidad de los firmantes, así como el número y
fecha del registro en el Protocolo de Actas de Cotejos y Certificaciones de Firmas,
agregando un ejemplar firmado al apéndice.
Artículo 113. Para el cotejo de documentos con su copia escrita, fotográfica, fotostática
o de cualquier otra clase, el solicitante se identificará ante el Notario, le presentará el
original y le solicitará que proceda a realizar el registro correspondiente en el Protocolo
de Actas de Cotejos y Certificaciones de Firmas y a certificar el cotejo en el documento.
Si el original se encuentra escrito total o parcialmente en idioma distinto al español, no
se requerirá traducción.
Se entenderá por original, la copia de un documento certificado previamente por Notario
o autoridad competente.
El Notario certificará con su sello y firma en la copia, que es fiel reproducción de su
original y el número y fecha del registro en el Protocolo de Actas de Cotejos y
Certificaciones de Firmas, agregando al apéndice una copia debidamente certificada.
Artículo 114. Los instrumentos otorgados ante funcionarios extranjeros en los términos
de los Tratados y Convenios Internacionales de lo que el Estado Mexicano sea parte, o
en su caso contrario debidamente legalizada la firma ante la Embajada o Consulado
Mexicano, una vez traducidos por perito oficial al idioma español, podrán ser
protocolizados sin necesidad de resolución judicial.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 115. Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o
hecho que obra en su protocolo en un documento que él mismo expide o en un
documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o
reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas
certificaciones las siguientes:
I.- Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo;
II.- La razón que el Notario asienta al expedir las copias certificadas.
En estos casos la certificación se asentará al final de la trascripción o reproducción,
haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no
ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia;
III.- La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias
que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a
petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente,
también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad
de tomar razón en nota complementaria, y
IV.- La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para
acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el
Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar
acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta
respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el
nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y
procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto
de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos de que la certificación se
expida por solicitud de autoridad, se deberá hacer constar, tanto en nota
complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el
informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha
del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y
agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la
copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el
Notario con su firma y sello.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 116. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura
o acta notarial y se transcriben o se incluyen reproducidos los documentos anexos que
obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactados en idioma
extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los
que se hayan insertado en el instrumento. No será necesario insertar en el testimonio
los documentos ya transcritos en la escritura que ha servido solamente para la
satisfacción de requisitos fiscales. El testimonio será parcial cuando se transcriba en él
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del
apéndice.
Artículo 117. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o
ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y
que hayan solicitado su expedición, y el número de fojas del testimonio y la fecha de su
expedición.
El Notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello, e instruir a las partes
acerca del monto de las cargas y obligaciones fiscales derivados del acto o contrato
respectivo.
Artículo 118. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las del
protocolo en su parte utilizable y llevarán a cada lado un margen de tres centímetros.
Irán numeradas progresivamente; en el margen superior derecho todas llevarán el sello
del Notario, quien estampará su rúbrica sobre el mismo, estampando al final de la
última hoja que lo integre, su firma y sello. En las citadas hojas del testimonio solo se
podrá escribir en un máximo de cuarenta renglones.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 119. Sin necesidad de autorización judicial los Notarios expedirán primero,
segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el
instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.
Artículo 120. Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así proceda, por el
Titular de la Dirección General de Notarías, se pondrá al margen del instrumento o en
nota complementaria en su caso, una anotación que contendrá la fecha de expedición,
el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a
éste, así como para quién se expida y a qué título.
Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público al
calce de los testimonios serán extractadas o transcritas por el Notario en una anotación
marginal o complementaria del instrumento, según proceda.
En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del Notario o del Titular
de la Dirección General de Notarías, según sea el caso.
Artículo 121. El Notario, tramitará ante el Registro Público la inscripción de cualquiera
de los testimonios que se expida cuando el acto sea inscribible y hubieren sido
requeridos y expensados para ello.
TÍTULO OCTAVO
TESTAMENTOS Y PODERES NOTARIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS TESTAMENTOS Y LOS PODERES NOTARIALES
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 122. La Dirección General de Notarías llevará un registro especialmente
destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, y de igual manera,
llevará un registro especial de poderes notariales otorgados ante Notario, por personas
físicas y personas morales que no tengan actividad mercantil; para ambos casos,
deberá entregar informes únicamente a Notarios y a jueces legitimados para hacerlo. A
ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se entregarán informes sobre
dichos actos ni los servidores públicos encargados podrán proporcionar datos relativos
a persona alguna.
Artículo 123. Los jueces y los Notarios ante quienes se tramite una sucesión recabarán
los informes de los archivos oficiales correspondientes, acerca de si éstos tienen
registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate, y en su
caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento.
Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él, a qué personas han
proporcionado este mismo informe con anterioridad.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS AVISOS DE TESTAMENTO
Artículo 124. Cuando se otorgue un testamento público abierto o cerrado ante Notario,
este realizará la captura del mismo en el Registro Local de Testamentos y presentará a
la Dirección General de Notarías, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
otorgamiento, el acuse de la captura a través de un medio electrónico autorizado por
dicha dependencia, para el efecto de que la misma ingrese el aviso por vía electrónica a
la base de Datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento, expresando en
dichos avisos los siguientes datos:
I.- Nombre completo del testador;
II.- Nacionalidad;
III.- Ocupación y domicilio;
IV.- Lugar y fecha de nacimiento;
V.- Clave Única del Registro Poblacional;
VI.- Estado civil;
VII.- Régimen matrimonial y nombre completo del cónyuge, en su caso;
VIII.- Nombre completo de los padres;
IX.- Tipo de testamento;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X.- Número de escritura;
XI.- Volumen y tomo;
XII.- Lugar, hora y fecha de otorgamiento de la escritura;
XIII.- Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
XIV.- Nombre completo del Notario y tipo de Notario;
XV.- Número de Notaría;
XVI.- Municipio de la adscripción territorial, y
XVII.- Si mediante el testamento se cancela o revoca otra disposición testamentaria
otorgada con anterioridad.
Si el testamento fuere cerrado, indicará además la persona en cuyo poder se depositó o
el lugar en el que se haya hecho el depósito.
Artículo 125. Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que
conforme a las leyes sean irrevocables, el Notario, sin revelar el contenido de dichas
cláusulas, hará mención de ello en el aviso correspondiente, lo cual deberá asentar la
Dirección General de Notarías en el registro. La Dirección General de Notarías, al
contestar el informe que se solicite, deberá indicar el testamento o testamentos en los
cuales tenga asentado que existen cláusulas irrevocables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS AVISOS DE PODERES NOTARIALES
Artículo 126. Los Notarios deberán ingresar vía electrónica a la base de datos del
Sistema del Registro Nacional de Poderes a cargo de la Secretaría de Gobernación del
Gobierno Federal, el otorgamiento o revocación de los poderes pasados ante su fe en
los que se incluyan facultades generales para que los apoderados ejecuten actos de
dominio o de poderes especiales para enajenar inmuebles, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su realización. Una vez hecho lo anterior, en un término no mayor a
los diez días hábiles posteriores a la captura en el Sistema, deberán informar a la
Dirección General de Notarías, a través de algún medio electrónico debidamente
autorizado por ésta.
Respecto de los poderes para actos de administración y para pleitos y cobranzas, así
como los demás poderes especiales, se deberá informar de la manera señalada en el
párrafo anterior, a la Dirección General de Notarías en un término no mayor a los diez
días hábiles posteriores a su otorgamiento.
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TÍTULO NOVENO
EL VALOR JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
Artículo 127. Son documentos notariales las escrituras y las actas extendidas en el
protocolo, sus testimonios, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por
Notario Público, en términos de esta ley.
Artículo 128. Los Notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al
ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán
considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las
leyes.
Artículo 129. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un
documento notarial, éste será prueba plena de que los otorgantes manifestaron su
voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y
se realizaron los hechos de los que el Notario dio fe y de que éste observó las
formalidades correspondientes.
Artículo 130. Para que los documentos otorgados fuera de la República, ante
funcionario extranjero, surtan sus efectos inherentes, se estará a lo dispuesto por las
Leyes Federales y Convenios Internacionales que rijan la materia.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior fueren otorgados en el extranjero
ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán más requisito para su validez
que el de la legalización de sus firmas.
Artículo 131. Las copias certificadas que expida el Notario probarán solamente la
existencia y exactitud de la trascripción del texto del documento a que se refieran. Las
certificaciones, acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como
lo percibió el Notario por medio de sus sentidos.
Artículo 132. Las correcciones no salvadas en los documentos notariales se tendrán
por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los signos o cifras
arábigas que expresen una cantidad, prevalecerán aquéllas.
Artículo 133. Los documentos notariales, serán nulos:
I.- Si el Notario autorizante no se encontrare en ejercicio de sus funciones al otorgarse
el instrumento o al autorizarlo;
II.- Si el instrumento fuere otorgado, extendido o autorizado fuera de la adscripción
territorial asignada al Notario para actuar;
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III.- Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero. Sin embargo, cuando las
partes lo soliciten, podrá adicionarse con traducciones en otro idioma, hechas por perito
que las mismas designen;
IV.- Cuando se omita la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea
necesaria conforme a la presente ley;
V.- Cuando carezca de las firmas y en su caso de las huellas digitales y de la
declaración exigida a falta de firma, de los que deban firmar según esta ley;
VI.- Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del Notario, o
cuando lo esté debiendo tener la razón de “No pasó”;
VII.- Si no contiene la expresión del lugar y la fecha de su otorgamiento, y el nombre del
Notario autorizante y número de su Notaría;
VIII.- Si no se cumplió lo establecido en los Artículos 89 y 90 de la presente ley;
IX.- Si no le está permitido por la ley al Notario autorizar el acto o hecho materia de la
escritura o del acta, y
X.- Cuando faltare algún otro requisito cuya omisión implique por disposición legal
expresa la invalidez del instrumento.
En el caso de la fracción IX de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo
referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto
de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aun cuando el
Notario infractor de alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que
en derecho proceda.
Artículo 134. Los testimonios, copias certificadas o certificaciones notariales, carecerán
de validez:
I.- Cuando el original del que proceden sea nulo;
II.- En los casos previstos por las fracciones I, II, VII, IX y X del artículo anterior, y
III.- Cuando carezca de la firma y sello del Notario en términos de esta ley.
TÍTULO DÉCIMO
LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO PÚBLICO
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CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS NOTARIALES DE TRAMITACIÓN SUCESORIA
Artículo 135. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 728 del Código de
Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y
cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas,
podrán tramitarse ante Notario.
El que se oponga al trámite de una sucesión o crea tener derechos contra ella, los
deducirá conforme lo que previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez
competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a
partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.
La apertura del testamento público cerrado, así como la declaración de ser formal un
testamento especial, de los previstos por el Código Civil, se otorgará siempre
judicialmente.
Artículo 136. Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a
cabo, independientemente de cuál hubiere sido el último domicilio del autor de la
sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis
previstas en el primer párrafo del artículo anterior. En este caso deberá obtenerse
previamente el informe de los archivos notariales correspondientes o de la Notaría
Pública, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por los interesados
es el último otorgado por el testador.
Artículo 137. La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario si el último
domicilio del autor de la sucesión fue el Estado de Quintana Roo, o si se encuentran
ubicados en la entidad la mayor parte en número o la totalidad de los bienes, una vez
que se hubiesen obtenido de los archivos oficiales correspondientes, las constancias de
no tener éstos, depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y
previa identificación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión
mediante las partidas del Registro Civil correspondientes.
Artículo 138. Si hubiere testamento se exhibirá el testimonio correspondiente y la copia
certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero o herederos
instituidos y el albacea designado, si los hubiere, podrán manifestar expresamente y de
común acuerdo ante el Notario Público de su elección:
I.- Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado Notario;
II.- Que reconocen la validez del testamento;
III.- Que aceptan la herencia y legado;
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IV.- Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios o de legado que les sean
atribuidos por el testamento, y
V.- Su intención de proceder por común acuerdo.
Artículo 139. El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia del
cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las designaciones de
albacea que en su caso hagan todos los herederos de común acuerdo, y la aceptación
del cargo. Asimismo, hará constar los acuerdos de los herederos para la constitución en
su caso, de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado el cargo, el
albacea procederá a la formación de inventario y avalúo en términos de ley.
Artículo 140. El Notario podrá hacer constar, en su caso, la renuncia o repudio de los
derechos que formule alguno de los herederos o legatarios.
Artículo 141. El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin la
comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se obliguen al
pago de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de bienes sin que se
hubiesen pagado o garantizado los legados.
Artículo 142. Si no hubiere testamento, todos los herederos, en el orden de derechos
previsto por el Código Civil, comparecerán ante Notario en compañía de dos testigos
idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la
sucesión y de las que acrediten su entroncamiento, declararán bajo protesta de decir
verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen de la existencia de
persona alguna que se presuma tenga derechos hereditarios del de cujus. El Notario
procederá a tomar la declaración de los testigos por separado, en los términos previstos
para las diligencias de información testimonial previstas en el Código de Procedimientos
Civiles. Acto seguido, se procederá en los mismos términos previstos por el artículo
anterior, para lo relativo a la aceptación o repudio de los derechos hereditarios, el
nombramiento de albacea y la constitución o relevo de la caución correspondiente.
Artículo 143. El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los
herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones que se
harán en un diario de mayor circulación en la entidad, de diez en diez días, con la
mención del número de la publicación que corresponda.
Artículo 144. Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, de
lo que se dejará constancia en el instrumento, el o los albaceas presentarán al Notario
el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la
sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice
su protocolización.
Artículo 145. Los herederos y albaceas otorgarán las escrituras de partición y
adjudicación tal como haya sido ordenado por el autor de la sucesión en su testamento.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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A falta de testamento, la partición y adjudicación, se hará conforme a las disposiciones
civiles respecto de las sucesiones intestamentarias, en la forma en que los propios
herederos convengan.
Artículo 146. En caso de testamento público simplificado, los legatarios instituidos
exhibirán al Notario respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador, los
títulos de propiedad y demás documentos del caso. El Notario, antes de redactar el
instrumento, procederá a publicar que lleva a cabo el trámite sucesorio, mediante una
sola publicación en un diario de los de mayor circulación en la entidad, en la que se
incluirá el nombre del testador y de los legatarios; recabará las constancias relativas del
archivo notarial correspondiente, al último testamento y de los demás registrados o
depositados en los archivos de que se trate.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO PRIMERO
SEPARACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES
Artículo 147. El Notario Público Titular podrá separarse temporalmente de sus
funciones, en términos de lo previsto en esta ley, en cualquiera de las dos formas
siguientes:
I.- Hasta por treinta días naturales renunciables y consecutivos cada seis meses, previo
aviso que por escrito se dé a la Secretaría de Gobierno y a la Dirección General de
Notarías, y
II. El Notario Público Titular en el ejercicio de sus funciones tiene derecho a solicitar y
obtener de la Secretaría de Gobierno una licencia para separarse de ellas hasta por el
término de un año renunciable y será sustituido en sus funciones por su Suplente.
Fracción reformado POE 20-11-2021
La suplencia podrá exceder del término fijado en el párrafo anterior, en los casos y
términos señalados en el artículo 57 de esta propia ley.
Artículo 148. Procederá la revocación de la patente otorgada a un Notario si vencido el
término de la licencia concedida, sin causa justificada, no se presenta a reanudar sus
labores a la Notaría a su cargo dentro de los 30 días naturales siguientes; El Titular del
Poder Ejecutivo del Estado declarará vacante la Notaría y se procederá para cubrirla
conforme lo indicado en el Título Tercero de esta ley.
Artículo 149. La Secretaría de Gobierno por conducto de su titular concederá licencia,
por todo el tiempo que dure en el ejercicio de su cargo, al Notario Público Titular que
resulte electo para ocupar un puesto de elección popular o designado para la judicatura
o para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos de nivel de dirección o
superior y así lo solicite por escrito.
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Artículo 150. En cualquiera de las ausencias temporales anteriores, los Notarios
Públicos Titulares podrán, si lo estiman conveniente, celebrar convenios de suplencia
hasta con tres de ellos y comunicar su suscripción a la Secretaría de Gobierno, a la
Dirección General de Notarías y al Consejo de Notarios. Mientras subsista un convenio
de suplencia, los notarios que lo celebraron podrán suplirse entre sí y no podrán suplir a
otro Notario. En los convenios respectivos se determinará el orden para el ejercicio de
la suplencia.
Artículo 151. Para suplirlo en cualquiera de las ausencias temporales previstas en los
artículos 147 y 149 anteriores, el Notario Público Titular que no tenga convenio de
suplencia con otro Notario Público Titular, podrá en cualquier momento proponerle por
escrito al Ejecutivo del Estado como su Notario Suplente a cualquier Licenciado en
Derecho o Abogado que cumpla los requisitos señalados en esta ley de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
Párrafo reformado POE 20-11-2021
En un término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud
escrita, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá aprobar o en su caso, rechazar
la propuesta de la persona presentada a su consideración. En el caso de aprobarla, en
los diez días hábiles siguientes hará la designación y emitirá el nombramiento
respectivo, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 152 de esta ley.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
En caso de que la propuesta realizada por el Notario Público Titular sea rechazada por
el Titular del Poder Ejecutivo, deberá aquel, hacer una nueva propuesta en un término
de diez días hábiles contados a partir de que le sea notificada la improcedencia de la
primera propuesta. En caso de que transcurriere dicho término y el Notario Público
Titular no presentare la propuesta respectiva, la solicitud inicialmente planteada por
éste, quedará sin efecto.
Presentada la segunda propuesta por parte del Notario Público Titular, el Titular del
Poder Ejecutivo contará con diez días hábiles para aprobar o rechazar en su caso la
propuesta planteada. En caso de aprobarse en los diez días hábiles siguientes, hará la
designación y emitirá el nombramiento respectivo, para lo cual deberá atenderse lo
dispuesto en el artículo 152 de la presente ley.
En el caso de que la segunda propuesta realizada por el Notario Público Titular sea
rechazada por el Titular del Poder Ejecutivo, éste podrá designar Licenciado en
Derecho o Abogado que desempeñará el cargo de Notario Suplente del que haya
efectuado la solicitud respectiva.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
Artículo 152. Para que pueda obtenerse el nombramiento de Notario Suplente de un
Notario Público Titular, además de la propuesta a que se refiere el artículo anterior, se
necesita:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Derogada.
Fracción derogada POE 20-11-2021
II.- Otorgar la protesta de ley ante, el Secretario de Gobierno o el servidor público en el
que se delegue esa facultad, en la forma en que se toma a los funcionarios públicos;
III.- Otorgar y mantener vigente una garantía a favor del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, por medio de una fianza; dicha garantía será por la cantidad equivalente
a veinte mil Unidades de Medida y Actualización vigente a la fecha, y
IV.- Proveerse a su costa del sello de autorizar previsto en el artículo 46, fracción III, de
esta ley y registrarlo en la Dirección General de Notarías.
Artículo 153. El Notario que deje de actuar por licencia concedida quedará impedido
para intervenir como abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen
con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de
causa propia.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUSPENSIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 154. Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones,
además de las que se establecen en el artículo 197 de esta ley, las siguientes:
I. Derogada.
Fracción derogada POE 20-11-2021
II.- La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga como pena la suspensión del
cargo, por un término que no exceda de tres años;
III.- La sanción administrativa que cause estado, impuesta por el Ejecutivo del Estado
por incumplimiento a las disposiciones de esta ley en el ejercicio de sus funciones, y
IV.- Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio de su actividad
notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento y
éste no exceda de un máximo de tres años consecutivos contados a partir de la
declaración de suspensión temporal.
El Notario que deje de actuar por suspensión quedará impedido para intervenir como
abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o
actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.
Las causas de suspensión y revocación establecidas para los Notarios Titulares serán
aplicables en lo conducente a los Aspirantes al Ejercicio del Notariado, Notarios
Auxiliares y Notarios Suplentes.
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Artículo 155. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, tan luego como el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de
impedimento físico o mental, requerirá a dos médicos especialistas, a fin de que
dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento y si éste imposibilita al Notario para el
desempeño de su cargo y sobre la duración del impedimento. Los familiares del Notario
podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que no haya
concordancia en los dictámenes, la Secretaría de Gobierno designará a peritos terceros
en discordia.
Artículo 156. El juez que instruya un proceso ya sea civil o penal, en contra de
cualquier Notario, dará inmediato aviso a la Secretaría de Gobierno y, cuando deba
tener lugar la suspensión a que se refiere la fracción II del artículo 154 de esta ley.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 157. En los casos de suspensión de funciones de los Notarios Públicos
Titulares, señaladas en el artículo 154 de esta ley, quedará encargado de la Notaría, el
Notario Público Suplente o Auxiliar, si los hubiere y de no existir estos, el Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, designará al Notario que lo suplirá,
escogiéndolo de entre cualquiera otro de los Notarios Titulares quien quedará como
encargado mientras no se haga la designación de un Titular. El encargado designado
continuará con el despacho de los asuntos en trámite.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
En caso de que el Notario Público suspendido sea un Suplente, el Titular deberá entrar
en funciones, y por imposibilidad de este, la Secretaría de Gobierno designará a un
Suplente por convenio.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
En los casos de suspensión, señalados en el artículo 154 del presente ordenamiento
legal, el Notario deberá entregar el sello y el protocolo a la Dirección General de
Notarías, para que por su conducto y en términos de la presente ley, estos sean
asignados al encargado, Notario Auxiliar o Notario Suplente en su caso.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
TERMINACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 158. El cargo de Notario termina por cualquiera de los siguientes casos:
I.- Por renuncia expresa;
II.- Por fallecimiento, y
III.- Por revocación de la Patente o nombramiento.
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Artículo 159. Cuando un Notario deje de actuar definitivamente por cualquiera de las
causas mencionadas en el artículo que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado hará, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de
la causa que motive la terminación de su actuación, la declaración de cancelación de la
patente o nombramiento respectivo y por conducto de la Secretaría de Gobierno, lo
hará del conocimiento público por una vez en el Periódico Oficial y en al menos dos de
los diarios de mayor circulación en el lugar de la adscripción territorial respectiva.
En todo caso el Notario de que se trate quedará impedido para intervenir como
abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o
actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.
Artículo 160. Los encargados de las Oficinas del Registro Civil ante quienes se
denuncie el fallecimiento de un Notario lo comunicarán inmediatamente al Secretario de
Gobierno. Lo mismo hará el Consejo de Notarios, al tener conocimiento del deceso.
Artículo 161. En caso de terminación de la función notarial de un Notario Público
Titular, si éste tiene Notario Auxiliar, el Titular del Poder Ejecutivo, a partir del análisis
que realice y en su caso, a solicitud del Notario Público Titular, podrá otorgar al Notario
Público Auxiliar, la patente de Notario Público Titular de la misma notaría en que actúa.
SECCIÓN SEGUNDA
REVOCACIÓN DE LA PATENTE DE NOTARIO
Artículo 162. La patente o nombramiento de Notario Público Titular, Auxiliar o Suplente
quedará revocada, además de las causas que se establecen en el artículo 198 de la
presente ley por las siguientes:
I.- Si dentro del término a que se refieren la fracción IV del artículo 46 y el artículo 48 de
esta ley, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su oficina en el lugar en que deba
desempeñarlas;
II.- Por el abandono voluntario del ejercicio de sus funciones, por un término mayor de
diez días hábiles consecutivos, sin causa justificada y sin el aviso previo o la licencia
respectiva, a menos que el Notario esté imposibilitado para solicitarla;
III.- Si no se presentare dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento de
una licencia a reanudar sus funciones, sin que existiere causa justificada para dejar de
hacerlo;
IV.- Cuando habiendo desaparecido las causas que motivaron su suspensión, no se
presente a asumir su función dentro de los cinco días hábiles siguientes sin que
existiere causa justificada para dejar de hacerlo;
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V.- Cuando se imposibilite física o mentalmente para el ejercicio de sus funciones por
más de tres años consecutivos;
VI.- Cuando se imposibilite física o mentalmente de forma definitiva;
VII.- Si el Notario no conservare, o si se hiciere insuficiente, la garantía que la presente
ley determina y no cuidare de complementarla o restituirla, en el término que
prudentemente se le fije por la Secretaría de Gobierno, el cual no podrá ser mayor de
treinta días hábiles;
VIII.- Por no desempeñar el Notario por sí mismo las funciones que la ley le
encomienda;
IX.- Siempre que dé lugar a reiteradas quejas comprobadas por falta de probidad, o que
se hicieren patentes sus vicios y malas costumbres;
X.- Por haber sido sancionado con suspensión en tres procedimientos administrativos
distintos en un término de tres años;
XI.- Por sentencia judicial ejecutoriada que le imponga como pena la suspensión del
cargo por un término mayor de tres años o que le imponga la inhabilitación o destitución
definitiva del cargo de Notario;
XII.- Por la privación de su libertad o la imposición de condena corporal, como
consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada;
XIII.- Por no entregar el sello, el protocolo y demás documentos, en un término de cinco
días hábiles a partir de la notificación de la suspensión a que se haya hecho acreedor, y
XIV.- Por desempeñar funciones notariales encontrándose suspendido para tal efecto.
En los casos de nulidad o revocación de la Patente o nombramiento de Notario Público
por determinación de la autoridad judicial o administrativa, los actos realizados
producirán sus efectos jurídicos, desde el momento en que el Notario haya iniciado sus
funciones hasta que haya sido declarada la nulidad o revocación de la patente o
nombramiento respectivos, salvo determinación judicial en casos concretos.
Artículo 163. Siempre que se declare judicialmente la interdicción de algún Notario, el
Juez respectivo de oficio, comunicará el hecho al Secretario de Gobierno.
CAPÍTULO CUARTO
CLAUSURA DEL PROTOCOLO Y CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA
Artículo 164. En caso de terminación definitiva del cargo de Notario, si no tuviere,
Notario Auxiliar, Suplente por convenio o Notario Suplente, mientras se cubre la
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vacante conforme esta ley, la Secretaría de Gobierno acordará la clausura del protocolo
debiendo recogerse por el Director General de Notarías, el sello, protocolo, y cuantos
documentos relacionados con el servicio de la Notaría existan en las oficinas de esta.
Artículo 165. En caso de clausura de un protocolo, por cualquier causa distinta del
fallecimiento, el Notario que termine su cargo tendrá derecho a asistir a dicha clausura,
a la formación del inventario, y a la entrega de la Notaría.
Artículo 166. El inventario a que se refieren los artículos anteriores incluirá todos los
libros que conforme a la ley deben llevarse, sus apéndices, los valores depositados, los
testamentos cerrados que estén en guarda con expresión del estado en que se
encuentran sus cubiertas y sellos, los expedientes y cualesquiera otros documentos del
archivo y clientela de la Notaría. Además, se formará otro inventario de los muebles,
valores y documentos personales del Notario, para que sean entregados a la persona
que corresponda.
Artículo 167. En todo caso de clausura de un protocolo, se pondrá razón en cada uno
de los libros abiertos, que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el
cierre y las demás circunstancias que se estimen convenientes, suscribiendo dicha
razón con sus firmas los intervinientes. De todas las diligencias relativas a la clausura
del protocolo, se levantará acta por duplicado que será firmada igualmente por todos los
intervinientes, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría de Gobierno, al Notario o a
quien lo represente.
Artículo 168. En el caso de que el Notario faltante tuviera Notario Auxiliar, Suplente por
convenio o Notario Suplente, no se clausurará el protocolo, el cual quedará, con la
anuencia previa y por escrito de la Secretaría de Gobierno, a cargo del Notario Auxiliar,
del suplente por convenio o del Notario Suplente, según el caso, por un término no
mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la publicación, con el exclusivo fin de
ejecutar lo que debiera haber realizado el Notario faltante, incluyendo la expedición de
testimonios y copias certificadas. En todo caso se deberá seguir usando el sello del
Notario faltante, salvo cuando quien actúe sea el Notario Suplente, quien deberá usar
su propio sello. Una vez vencido el plazo referido en el presente artículo, el Director
General de Notarías procederá con las diligencias de clausura y la realización de los
inventarios señalados en el presente capítulo.
Artículo 169. Cuando el Notario faltante, no hubiere tenido Notario Auxiliar, suplente
por convenio o Notario Suplente, en las diligencias de clausura también intervendrá el
Director General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este
Capítulo, y dicho funcionario, podrá ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el
Notario Titular.
Artículo 170. En cualquier caso, en que el protocolo no quede regularizado por los
Notarios sustitutos dentro de los términos fijados para ello, la regularización la hará el
Director General de Notarías.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 171. Una vez clausurado un protocolo, se remitirá a la Dirección General de
Notarías con sus apéndices y demás documentos y cuanto más constituya el inventario
de la Notaría levantado al efecto.
Artículo 172. El Notario que por cualquier causa señalada en la presente ley, reciba
una Notaría de la Dirección General de Notarías, deberá siempre hacerlo por riguroso
inventario, con asistencia de un representante de la Secretaría de Gobierno y del
Director General de Notarías, levantándose de esta diligencia, acta por triplicado, uno
de cuyos ejemplares se remitirá a la Secretaría de Gobierno, otro a la Dirección General
de Notarías y el último, quedará en poder del Notario que la reciba.
En este último caso, el Director General de Notarías, estará facultado para autorizar
definitivamente los instrumentos cuando ello proceda.
Artículo 173. Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario,
si se llenan previamente los requisitos siguientes:
I.- Que el Notario haya terminado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;
II.- Que se solicite por el mismo Notario o por su representante después de un año de la
terminación definitiva de las funciones del Notario;
III.- Que se publique un extracto de la solicitud por una vez, en el Periódico Oficial;
IV.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial sin
que hubiese presentado reclamación pecuniaria contra el Notario, y
V.- Que se obtenga constancia de la Secretaría General de Gobierno de que no existe
queja pendiente con relación al Notario.
Artículo 174. En caso de oposición a la cancelación de la garantía, la controversia que
por ello se suscite se resolverá por la Dirección General de Notarías.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
LAS INSTITUCIONES RELATIVAS A LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE NOTARÍAS
Artículo 175. La Dirección General de Notarías tendrá a su cargo el despacho de todos
los asuntos y actos relacionados con el Notariado, así como la organización y
conservación del Archivo General de Notarías.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 176. La Dirección General de Notarías estará a cargo de un Director General,
nombrado y removido libremente por el Secretario de Gobierno del Estado, y deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Tener Título de Licenciado en Derecho o de Abogado, y acreditar cuando menos
cinco años de ejercicio profesional, contados a partir de la fecha de expedición de su
cédula profesional;
II.- Ser de nacionalidad mexicana y tener por lo menos treinta años cumplidos;
III.- No haber sido separado de ningún cargo público con causa justificada;
IV.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso;
V.- Estar en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
VI.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República
Mexicana, con causa justificada, y
VII.- Tener residencia en el Estado de cuando menos cinco años ininterrumpidos,
anteriores a la fecha de su designación.
Artículo 177. El Director General de Notarías tendrá a su cargo el Archivo General de
Notarías, el cual estará formado:
I.- Con los documentos y avisos que los Notarios del Estado deban remitir, según las
prevenciones establecidas en esta ley;
II.- Con los protocolos, apéndices, índices, sus anexos y los demás documentos que los
Notarios, o los que ejerzan estas funciones, deben remitirle según las prevenciones de
la presente ley;
III.- Con los sellos de los Notarios que deben depositarse e inutilizarse conforme a las
prescripciones relativas de esta ley;
IV.- Con los archivos de las Notarías clausuradas, y
V.- Con la información y archivos electrónicos y microfilmados o de cualquier otro tipo
propio de su función.
Artículo 178. Son obligaciones y atribuciones del Director General de Notarías, las
siguientes:
I.- Revisar que los folios que le sean presentados por los Notarios Públicos cumplan
con todos los requisitos que menciona esta ley, aprobarlos con el oficio de la Dirección
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General de Notarías y firma del Director General y remitirlos a la Secretaría de Gobierno
para su autorización;
II.- Comunicar por escrito al Secretario de Gobierno las faltas de cualquier género en
que incurran los Notarios en el ejercicio de sus funciones;
III. Llevar registros de expedición de patente y nombramientos, de sellos notariales y
firmas y antefirmas de Notarios, así como de fecha de designación, de terminación del
cargo, de licencias, separaciones temporales y suspensiones de los Notarios;
Fracción reformada POE 20-11-2021
IV.- Llevar un registro y archivo de datos de los testamentos autorizados por los
Notarios, y de los cuales hayan dado aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la
presente ley;
V.- Rendir los informes que les soliciten el ejecutivo y las demás autoridades, los
Jueces y el Consejo de Notarios;
VI.- Comunicar por escrito al Titular del Poder Ejecutivo las irregularidades que existan
en los protocolos o en los apéndices, como resultado de las visitas de inspección o
cuando se entreguen para su custodia;
VII.- Autorizar, en definitiva, las escrituras que hayan sido previamente firmadas por y
ante los Notarios cuyos protocolos hubieren sido depositados en el archivo por
cualquiera de las causas previstas en la presente ley y llenar todos los requisitos
previos y posteriores a la autorización, previo pago de derechos correspondientes;
VIII.- Expedir, a petición de los Notarios, de los interesados o por mandato judicial, los
testimonios y copias certificadas o simples de las escrituras que obren asentadas en los
libros del protocolo depositados en el Archivo General de Notarías, previo pago de los
derechos correspondientes;
IX.- Autorizar y registrar el sello oficial de los Notarios;
X.- Visitar u ordenar visitas a las Notarías;
XI.- Notificar de forma personal las resoluciones de los procedimientos administrativos,
y
XII.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio o que ésta u
otras disposiciones legales establezcan.
Artículo 179. El Director General será responsable de la custodia y conservación de los
protocolos, apéndices, sellos, libros y demás documentos del Archivo General de
Notarías y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio respecto de los
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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testimonios que expida, de las autorizaciones y de los actos que realice dentro de los
límites de sus atribuciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
Artículo 180. El Archivo General de Notarías tendrá su sede principal en la ciudad de
Chetumal, capital del Estado, como unidad administrativa dependiente de la Dirección
General de Notarías y a cargo del Director General de Notarías. La Secretaría de
Gobierno podrá mediante acuerdo establecer representaciones del Archivo General de
Notarias como unidades administrativas subordinadas a aquel en donde las actividades
notariales así lo requieran, cuyas atribuciones serían principalmente las señaladas en la
presente ley, así como de apoyo para el desempeño de las funciones de las
autoridades en materia notarial.
En el acuerdo respectivo, la Secretaría de Gobierno deberá precisar las demás
atribuciones que las Representaciones del Archivo General de Notarías deberán
ejercer, sin perder por ello su subordinación jerárquica a la Dirección General de
Notarías.
Las unidades administrativas de representación del Archivo General de Notarias,
dependerán de la Dirección General y al frente de cada una habrá un servidor público a
quien se le denominará Jefe de Archivo, el cual con excepción de la edad, siendo para
éste veinticinco años cumplidos, deberá reunir los mismos requisitos que para ocupar el
cargo de Director General y que para el óptimo desempeño de sus funciones contará
con la estructura orgánica, personal y recursos materiales que requiera en base a su
capacidad funcional y de servicio.
Artículo 181. El Archivo General de Notarías se formará:
I.- Con los protocolos, apéndices, índices, sus anexos y los demás documentos que los
Notarios, deben remitirle según las prevenciones de la presente ley;
II.- Con los demás documentos propios del archivo;
III.- Con los sellos de los Notarios que deban depositarse conforme a las prescripciones
a la presente ley;
IV.- Con los archivos de las Notarías clausuradas, y
V.- Con la información y archivos electrónicos y microfilmados o de cualquier otro tipo
propio de su función.
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Artículo 182. El Archivo General de Notarías estará a cargo del Director General de
Notarías a través de los Jefes de Departamentos de Archivo, quienes tendrán las
siguientes obligaciones:
I.- Cuidar que siempre permanezcan dentro del local del Archivo los protocolos, libros y
demás documentos que forman dicho archivo, sin que sea lícito extraerlos en ningún
caso, ni pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios;
II.- Cuidar de la seguridad y buen orden de los archivos a su cargo, tomando las
precauciones necesarias y sugiriendo a la Dirección General de Notarías, todas las
medidas pertinentes;
III.- Llevar un registro anual y alfabético por el primer apellido del otorgante, de los
testamentos públicos cuyo otorgamiento les comuniquen los Notarios, en el que
consten además el nombre y el segundo apellido del interesado, la fecha del
otorgamiento, el número del instrumento y el de la notaría correspondiente, así como el
nombre y apellidos del Notario y de contarse con el dato, los nombres y apellidos de los
padres del testador;
IV.- Conservar en depósito, con todas las seguridades y garantías del caso, los
testamentos cerrados que se le entregaren por los interesados o recogiere por los
archivos de las Notarías, extendiendo a aquéllos el correspondiente recibo en el que
constará, además, el estado en que se encuentran las cubiertas respectivas, inclusive
los sellos;
V.- Llevar un registro de los sellos notariales y de las firmas y antefirmas de los Notarios
del Estado;
VI.- Cuidar de que sólo los Notarios tomen en su presencia las notas que necesiten, no
pudiendo por lo tanto confiar a los particulares la búsqueda o registro de documento,
libro o protocolo alguno de los pertenecientes al archivo;
VII.- Rendir los informes que le pida la Secretaría de Gobierno y la Dirección General de
Notarías, y
VIII.- Las demás que sean propias y naturales del cargo o que las leyes le impongan.
Artículo 183. Los Jefes de Departamentos de Archivo, de igual forma tendrán las
siguientes facultades:
I.- Revisar que los protocolos y folios que les sean presentados por los Notarios
Públicos cumplan con todos los requisitos que menciona esta ley, aprobarlos con el
sello de la Dirección General de Notarías y firma del Director General y remitirlos a la
Secretaría de Gobierno para su autorización;
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II.- Supervisar de manera permanente el correcto funcionamiento de la oficina a su
cargo, informando por escrito y de manera inmediata, en caso de que se presente
alguna anomalía al Director General;
III.- Rendir los informes que les soliciten el Director General y las demás autoridades
jurisdiccionales o administrativas y el Consejo de Notarios;
IV.- Rendir a la Dirección General, dentro de los primeros diez días hábiles de cada
mes, un informe completo de las actividades realizadas en el mes inmediato anterior,
incluyendo reportes y estadísticas solicitados por la autoridad superior manteniendo
permanentemente informada a la Dirección General sobre los hechos y acciones
relevantes en el área a su cargo;
V.- Coordinar al personal a su cargo, y
VI.- Las demás que sean encomendadas por el Director General, propias y naturales
del cargo o que las leyes le impongan.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
Artículo 184. Para hacer cumplir sus determinaciones, la Secretaría de Gobierno y la
Dirección General de Notarías, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio
para el cumplimiento de la ley:
a) Amonestación por escrito; y
b) Multa de quince a mil Unidades de Medida y Actualización. En caso de que la multa
no sea cubierta en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al
de su notificación, constituirá un crédito fiscal y se solicitará a la Secretaría de Finanzas
y Planeación de la entidad, el inicio del procedimiento económico coactivo de ejecución
previsto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
En el caso de amonestación por escrito, el Notario Público, contará con diez días
hábiles para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 188 de la presente ley, en
caso contrario se procederá a aplicar la medida de apremio siguiente, a juicio de la
autoridad respectiva.
Párrafo reformado POE 20-11-2021
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 185. La Dirección General de Notarías practicará las visitas de inspección con
el fin de comprobar que los Notarios Públicos cumplen con las disposiciones de la
presente ley, así como de las demás leyes y reglamentos aplicables con la función
notarial. Para lo anterior se clasificarán en: visitas de inspección general y visitas de
inspección especial.
Las visitas de inspección general tienen como objetivo supervisar que el notario cumpla
con las formalidades que la presente ley establece, para el ejercicio de la función
notarial cuyo incumplimiento dará lugar a infracciones. A cada Notaría se practicará por
lo menos una visita de inspección general al año.
Las visitas de inspección especiales son aquellas derivadas de queja presentada por
los usuarios ante la Dirección General de Notarías o las que se ordenan de manera
oficiosa, cuando esta autoridad tenga conocimiento de posibles infracciones cometidas
por Notarios Públicos.
Artículo 186. Las visitas de inspección se practicarán en las oficinas del Notario en
días y horas hábiles, mediante orden escrita, fundada y motivada que se notificará al
Notario por el correo electrónico que tenga proporcionado el fedatario ante la Secretaría
de Gobierno, cuando menos con cinco días de anticipación, con excepción de las
visitas especiales que podrán ser con veinticuatro horas de anticipación, o en casos
especiales, sin previo aviso, y señalará:
I.- El nombre del Notario Público visitado y número de la Notaría;
II.- Lugar y fecha en que deba tener lugar la visita de inspección;
III.- Objeto de la visita;
IV.- El nombre del inspector que realiza la visita, y
V.- Nombre, firma y sello del Director General que la expida.
Artículo 187. Las visitas de inspección se regirán bajo el siguiente procedimiento:
I.- Los inspectores deberán identificarse y entregar al Notario, copia del oficio de
designación en el que se expresará el tipo de visita, la fundamentación y motivación de
la misma. Tratándose de visita de inspección especial, deberá señalarse expresamente
en qué consistirá la diligencia;
II.- Es obligación de los Notarios otorgar a los inspectores todas las facilidades
necesarias para el desempeño de sus funciones, sin obstaculizar la misma;
III.- Si la visita fuese general:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) Se revisará todo el protocolo a partir del último instrumento revisado en la visita
anterior y en ella se comprenderá, hasta el último instrumento autorizado
definitivamente por el Notario visitado.
b) Si en la visita realizada anteriormente al Notario, existieron observaciones, se podrán
revisar nuevamente los protocolos para verificar la corrección o enmienda que se haya
realizado, con independencia a que el Notario respectivo haya informado con
anterioridad la corrección de las irregularidades dentro del plazo dispuesto.
IV.- Si la visita fuere especial, la misma se concretará a la revisión del motivo que
originó la queja, o la posible infracción a la función notarial, estando facultado el
inspector a solicitar y obtener en el acto, copia de los documentos relacionados con lo
anterior;
V.- De las visitas se levantará acta por triplicado;
VI.- Los inspectores tendrán respecto a los hechos y actos que presencien y a las
circunstancias de los mismos, la obligación de secreto profesional que esta ley impone
al Notario;
VII.- El acta deberá ser firmada por los inspectores y el Notario visitado. Si el Notario
visitado se negare a firmarla, se asentará la razón que se aduzca para ello, y
VIII.- Los inspectores entregarán una copia del acta levantada al Notario visitado.
Artículo 188. Tratándose de las visitas generales, los inspectores señalarán en las
actas que se levanten, los hechos probables que constituyan infracciones, en ellas se
otorgará al Notario inspeccionado la oportunidad de manifestarse en torno a aquellos,
así como a aclarar y explicar las razones de los mismos, y en su caso, la obligación del
Notario Público de subsanar la infracción y a no reincidir de nuevo en la omisión
encontrada. De lo anterior y para constancia, se enviará a la Dirección General de
Notarías el acta y demás documentos relativos a la visita.
Siendo las infracciones de aquellas que puedan subsanarse, será obligación del Notario
inspeccionado, informar y acreditar en un plazo no mayor a tres meses, contados a
partir del día siguiente al del cierre del acta, a la Dirección General de Notarías haberlas
corregido. En caso de que el Notario no informe y no acredite lo antes señalado, la
Dirección General de Notarías aplicará los medios de apremio que estime
convenientes.
En caso de que el Notario, no obstante, los medios de apremio aplicados, continúe sin
dar cumplimiento con lo anterior, la Dirección General de Notarías procederá a dar
cuenta con ello a la Secretaría de Gobierno, para el inicio del procedimiento
administrativo correspondiente.
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Siendo las infracciones encontradas aquellas que no puedan subsanarse, la Dirección
General de Notarías, procederá a dar cuenta de ello, a la Secretaría de Gobierno,
debiendo remitir el acta de la visita de inspección respectiva.
Artículo 189. Es obligación de los Notarios permitir sin dilación ni obstrucción alguna,
las prácticas de las diligencias que les sean ordenadas. En caso de negativa por parte
del Notario, los inspectores lo harán del conocimiento del Director General de Notarías
quien aplicará la medida de apremio que estime procedente y dará cuenta de tal
circunstancia a la Secretaría de Gobierno, para determinar lo que corresponda.
Hasta en tanto el Notario respectivo no dé cumplimiento a lo establecido en el presente
artículo y con independencia a los medios de apremio que se hayan impuesto, no se
autorizarán los folios del protocolo que solicite.
Artículo 190. Si del resultado de la inspección general se encontraran evidencias que
presuman que el Notario ha incurrido en actos u omisiones que puedan ser constitutivos
de un delito, el inspector que practicó la visita remitirá la respectiva acta en que
aquellas consten, junto con las copias de los documentos en su caso, al titular de la
Dirección General de Notarías quien dará parte a las autoridades correspondientes.
Artículo 191.- Para la práctica de las inspecciones, la Dirección General de Notarías
contará con inspectores de notarías, quienes deberán satisfacer al menos los siguientes
requisitos:
I.- Ser de nacionalidad mexicana y tener al menos veinticinco años de edad cumplidos;
II.- Tener residencia en el Estado de cuando menos tres años anteriores a la fecha de
su designación, y
III.- Tener Título de Licenciado en Derecho y acreditar cuando menos tres años de
ejercicio profesional y cuando menos uno de ellos en una Notaría Pública, acreditando
lo anterior con una constancia del notario público con quien haya ejercido, contados a
partir de la fecha de expedición de su Cédula Profesional.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 192. Las infracciones a esta ley, cometidas por los Notarios Titulares, Notarios
Auxiliares o Notarios Suplentes, por acción u omisión, serán responsables por el
incumplimiento de las funciones, obligaciones, impedimentos o excusas,
independientemente de las demás responsabilidades civiles, administrativas y penales
que dispone la legislación aplicable.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 193. De la responsabilidad civil o penal en que incurran los Notarios conocerán
los Tribunales competentes, mismos que deberán hacer del conocimiento de la
Secretaría de Gobierno la sentencia que se dicte al respecto.
Artículo 194. El Secretario de Gobierno, a excepción de los medios de apremio que
podrán ser aplicados por el Director General de Notarías por las infracciones a la
presente ley, aplicará a los Notarios titulares, auxiliares o suplentes las sanciones
siguientes:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de cincuenta a quince mil Unidades de Medida y Actualización. En caso de que
la multa no sea cubierta en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de su notificación, no se le autorizarán folios; además se solicitará a la
Secretaría de Finanzas y Planeación de la entidad, el inicio del procedimiento
económico coactivo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Quinta
Roo;
III. Suspensión para ejercer la función notarial de un mes a un año, y
IV. Revocación de la patente o nombramiento para ejercer la función notarial.
Artículo 195. La amonestación por escrito se impondrá en los siguientes casos:
I.- Retardar injustificadamente la entrega de los testimonios o la realización de algún
trámite o actuación solicitada y expensada por un cliente, previa queja por escrito;
II.- No dar oportunamente los avisos contemplados en la presente ley;
III.- No llevar, compilar, encuadernar o conservar los libros del protocolo, apéndices o
certificaciones, con apego a la ley, o entregarlos fuera de tiempo a la Dirección General
de Notarías;
IV.- No respetar el arancel de honorarios notariales;
V.- No llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del protocolo abierto o
no llevar las carpetas de apéndices;
VI.- No tener rótulo en la puerta de la Notaría Pública con el nombre, apellidos y número
del Notario, y por no mantener abierta por lo menos ocho horas diarias y los días de
despacho la Notaría Pública;
VII.- No imprimir el sello de autorizar en el ángulo superior derecho del anverso de cada
hoja del libro o en cada folio que haya utilizado;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII.- No encontrarse en los libros respectivos las autorizaciones señaladas en la
presente ley;
IX.- No realizar las anotaciones de las razones que de acuerdo a esta ley deba asentar
el Notario en nota marginal o complementaria;
X.- No asentar los instrumentos en los libros de manera firme, legible e indeleble;
XI.- Escribir más de cuarenta líneas por página en los instrumentos;
XII.- No llevar la numeración de los instrumentos de manera cronológica y progresiva;
XIII.- No cancelar los espacios en blanco que de acuerdo con esta ley deban cancelarse
o inutilizarse, en la manera prevista;
XIV.- Usar guarismos, siempre y cuando el Notario no inserte con letra la misma
cantidad;
XV.- No salvar lo adicionado o entrerrenglonado en el instrumento, respetando los
cuarenta renglones;
XVI.- Realizar enmendaduras o raspaduras a las fojas o folios;
XVII.- Agregar al apéndice documentos redactados en idioma distinto al español sin
acompañarlos de su respectiva traducción hecha por perito oficial;
XVIII.- No asentar la razón “no paso” y su firma en los instrumentos que dentro de los
treinta días naturales siguientes al día en que se extendieron en el protocolo no fueron
firmados por quienes debían hacerlo;
XIX.- Por conservar, almacenar o archivar los libros del protocolo fuera de la Notaría
Pública;
XX.- Por no permitir, no atender o no brindar las facilidades a los inspectores para la
visita;
XXI.- Incumplir en las obligaciones estipuladas en esta ley, que no se encuentren
contenidas en ninguno de los incisos anteriores y que representen una violación menor
a la presente ley;
XXII.- Por hacer constar por simple razón mediante anotación en el instrumento la
revocación, rescisión o modificación del acto que contenga, y
XXIII.- Las demás infracciones análogas a que se refiere el presente artículo y a las
demás leyes aplicables a la función notarial.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 196. Se impondrá multa en los siguientes casos:
I.- Reincidir en las infracciones previstas en el artículo anterior;
II.- No cumplir con lo señalado en el artículo 89, de esta ley;
III.- No cumplir con lo señalado en el artículo 90 de esta ley;
IV.- No cumplir con lo señalado en el artículo 91, 92, 93 de esta ley;
V.- No autorizar los instrumentos de conformidad con lo señalado en esta ley, aun y
cuando se hayan cumplido todos los requisitos de ley;
VI.- No expresar en el instrumento haciendo la anotación pertinente el motivo de la
intervención, tratándose de los Notarios que substituyan al Titular, en términos de lo
señalado en el artículo 101, fracción II de esta ley;
VII.- No librar el oficio de notificación de revocación al Notario ante quien se extendió un
Poder en su protocolo y fuere expensado por el interesado para hacerlo;
VIII.- No autorizar los testimonios o copias certificadas con el sello de autorizar y su
firma;
IX.- Por no mantener vigente la garantía del ejercicio de sus funciones a que se refiere
la fracción II del artículo 46 de esta ley;
X.- Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite solicitados y expensados
por un interesado, relacionados con el ejercicio de las funciones del Notario;
XI.- Por provocar con dolo o con notoria negligencia o imprudencia la nulidad de algún
instrumento o testimonio;
XII.- Aceptar en depósito dinero o valores en contravención a lo que establece la ley
aplicable;
XIII.- Por expedir testimonios o copias certificadas de los instrumentos notariales que se
encuentren en custodia por encontrarse en el supuesto señalado en el artículo 7 de
esta ley;
XIV.- No enterar a las autoridades los impuestos y derechos que haya recibido para ello
en ejercicio de la función notarial;
XV.- No remitir electrónicamente los Índices y no rendir los informes a que se refiere la
presente ley;
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XVI.- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de las
funciones de Notario de acuerdo a la presente ley;
XVII.- Por revelación injustificada y dolosa de datos contenidos en los protocolos a su
cargo a terceros ajenos a los actos provenientes de la escritura;
XVIII.- Por negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere
sido requerido para ello por algún usuario o autoridad, así como negarse a prestar
auxilio a las autoridades electorales, partidos políticos, gobierno federal, estatal y
municipal;
Fracción reformada POE 15-10-2024
XIX.- No cumplir con lo señalado en el artículo 22 Bis de esta Ley, y
Fracción reformada POE 15-10-2024
XX.- Las demás infracciones análogas a que se refiere el presente artículo y a las
demás leyes aplicables a la función notarial.
Fracción adicionada POE 15-10-2024
Artículo 197. Se impondrá suspensión de la función notarial en los siguientes casos:
I.- Reincidir en las infracciones previstas en el artículo anterior;
II.- No reincorporarse al servicio de su notaria al vencimiento de las ausencias o
licencias;
III.- Por actuar fuera de su adscripción territorial;
IV.- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin haber dado previo aviso o sin
haber obtenido la licencia correspondiente;
V.- Por utilizar folios sin haber obtenido la autorización correspondiente de la Secretará
de Gobierno;
VI.- Negarse a ser visitado y colaborar para la práctica de las visitas de inspección, y
VII.- Las demás infracciones análogas a que se refiere el presente artículo y a las
demás leyes aplicables a la función notarial.
Artículo 198. Se aplicará la revocación de la Patente en los siguientes casos:
I.- Reincidir en las infracciones previstas en el artículo anterior;
II.- Modificar dolosamente y sin el consentimiento de las partes, el contenido de algún
instrumento notarial o alguna copia certificada;
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Omitir excusarse en algún trámite cuando así deba hacerlo o cuando no lo hiciere
en los términos de esta ley;
IV.- Expedir testimonios o certificaciones de hechos que no consten en su protocolo o
en el libro de Actas y certificaciones y de documentos que no haya tenido a la vista;
V.- Consumir o hacer uso de drogas o enervantes o ejercer la función notarial en estado
de ebriedad;
VI.- Ejercer sus funciones con deficiencias graves notorias;
VII.- Por no establecer su oficina notarial dentro de los sesenta días naturales, contados
a partir de la fecha en que se otorgue la protesta de ley;
VIII.- Por tener otra oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales
meramente de tramitación o asesoría notarial o bien de firmas para instrumentos
notariales, cuando no se trate de la oficina denominada Notaría Pública;
IX.- Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones;
X.- Por actuar reiteradamente fuera de su adscripción territorial;
XI.- Asentar hechos o actos jurídicos que constituyan fraude a la ley, y
XII.- Las demás infracciones análogas a que se refiere el presente artículo y a las
demás leyes aplicables a la función notarial.
Artículo 199. En cualquier caso, que, por error del propio Notario, hubiere de rectificar
algún dato notarial, la rectificación se efectuará a costa del Notario que cometió dicho
error.
Artículo 200. El procedimiento de aplicación de las sanciones o de suspensión
temporal o revocación del ejercicio de la función notarial, derivadas del procedimiento
de supervisión notarial, se substanciará conforme a las disposiciones de la presente ley
y en su caso, a las disposiciones del Código de Justicia Administrativa.
Artículo 201. Las resoluciones en materia de suspensión temporal o revocación del
ejercicio de la función notarial, y de la imposición de sanciones, podrán ser recurridas
en términos del Código de Justicia Administrativa.
Artículo 202. En las resoluciones de revocación del ejercicio de la función notarial, el
Secretario de Gobierno, ordenará el cierre de la notaría y del protocolo y la entrega de
los libros, folios útiles, sello, el archivo de la Notaría y demás documentos propios al
ejercicio del cargo, a la Dirección General de Notarias.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 203. En cumplimiento a la resolución a que se refiere el artículo anterior, el
Secretario de Gobierno o el Director General, designarán a un servidor público, para
que practique las diligencias conducentes; en el folio o foja siguiente al último utilizado,
asentará razón que contendrá la fecha, la causa que motiva el cierre y demás
circunstancias que estime trascendentes, suscribiéndola con su nombre y firma.
Los libros o folios útiles se recogerán y entregarán a la Dirección General de Notarías
quien los cancelará, estampando en ellos dos rayas cruzadas en forma diagonal.
Artículo 204. El servidor público designado, levantará un inventario de todos los libros;
de los valores depositados; de los testamentos cerrados que estuvieran en guarda, con
expresión de sus cubiertas y sello; de los títulos, expedientes y cualesquiera otros
documentos del archivo y de los solicitantes de los servicios notariales.
Artículo 205. De la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores se levantará
acta que firmará el servidor público designado y, en su caso, el Notario o la persona
bajo cuya guarda hayan quedado las instalaciones de la Notaría. El acta y el inventario
se levantarán por duplicado, para la Dirección General de Notarias y el Notario o quien
lo represente.
Tratándose de la suspensión temporal o revocación del ejercicio de la función notarial,
el servidor público designado para ejecutar las resoluciones correspondientes podrá
hacer uso, en lo conducente, de las formalidades que para la notificación y
levantamiento de actas prevé el capítulo de notificaciones; en caso de desacato, podrán
aplicarse los medios de apremio previstos en esta ley. Si el Notario sancionado
persistiera en el desacato de las resoluciones de la autoridad, la Secretaría de Gobierno
instruirá a la Dirección General de Notarias formular la denuncia penal correspondiente.
Artículo 206. En el caso de la suspensión temporal o revocación del ejercicio de la
función notarial, se estará a lo señalado en el artículo 157 de esta Ley respecto de
quien quedará encargado del despacho de la Notaría; únicamente para tramitar el cierre
de los instrumentos ya iniciados, expedir los testimonios, copias certificadas o
certificaciones que correspondan, a solicitud de la parte interesada, y durará en estas
funciones por el término estrictamente necesario para cumplir con su encomienda, que
no excederá de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que asuma el encargo;
vencido éste, se entregará a la Dirección General de Notarias el protocolo, los folios
útiles y el archivo.
Artículo reformado POE 20-11-2021
Artículo 207. Cuando se designe a quien deba sustituir a un Notario suspendido o se
nombre el nuevo titular de una Notaría vacante, al hacerle la entrega de los documentos
notariales correspondientes, el Director General hará la reapertura de los libros del
protocolo, mediante razón que se asiente a continuación del cierre, y deberá contener la
fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y las demás circunstancias que los
intervinientes juzguen trascendentes.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las diligencias anteriores serán practicadas por los representantes designados, quienes
levantarán acta que será suscrita por las personas que intervengan en la diligencia.
La recepción de Notarías se hará mediante minucioso inventario, y se levantará un acta
que firmarán los que intervinieron en la diligencia, de la que se entregarán ejemplares a
la Dirección General de Notarias, al Notario que reciba y a la persona que haga la
entrega.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE QUEJA
Artículo 208. Sin perjuicio de lo señalado en los capítulos de los Medios de Apremio y
Visitas de Inspección, se podrá presentar Queja contra el Notario Público por
violaciones a esta ley y a otras relacionadas con la función notarial, que se desahogará
bajo el siguiente procedimiento:
I.- Toda persona que acredite fehacientemente su interés jurídico podrá presentar por
escrito el Recurso de Queja ante la Secretaría de Gobierno contra el Notario al que se
le impute la actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a
esta ley y a otras relacionadas directamente con su función. El quejoso deberá en el
escrito de queja identificarse asentando su nombre o razón social, el de su
representante legal, así como autorizados para oír y recibir notificaciones, señalando
domicilio, número telefónico y correo electrónico para las notificaciones subsecuentes;
asimismo, deberá asentar sus generales así como una descripción clara y sucinta de
los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir, si contare con ello, las
constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus
manifestaciones.
Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al
quejoso, concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el
requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el
tiempo, o forma señalada, el Secretario de Gobierno, la tendrá por no presentada, y
II.- Una vez cumplidos los requisitos previstos en la fracción anterior, se determinará si
la queja es notoriamente infundada, si es susceptible de resolverse mediante
conciliación o si amerita iniciar el procedimiento.
En el primer caso, se desechará la queja y así se le hará saber al quejoso.
En el segundo caso, se radicará el procedimiento administrativo, en la que se ordenará
dar vista al Notario, junto con el escrito de queja, previniéndolo para que, en un plazo
de diez días, presente un informe por escrito y se citará a las partes para que
comparezcan a una audiencia de conciliación, que se celebrará dentro de los quince
días hábiles siguientes.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En el último supuesto la autoridad podrá ordenar las visitas especiales que
correspondan, a fin de obtener mayores elementos que permitan corroborar los hechos
contenidos en la queja, así como conocer la existencia de conductas que puedan ser
infracciones que ameriten sanciones del Notario Público.
Artículo 209. El derecho a formular quejas ante la Secretaría de Gobierno en contra de
un Notario Público, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, prescribirá en un año
contado a partir del día de la celebración del acto o hecho jurídico. Prescrito este
derecho conforme a lo anterior, los interesados podrán acudir a las vías civil, penal,
mercantil o alguna otra a elección de los mismos y de acuerdo al acto o hecho que se
reclame.
Toda autoridad que conozca de un procedimiento o juicio seguido en contra de algún
Notario Público deberá llamar, como tercero interesado a la Secretaría de Gobierno.
Artículo reformado POE 20-11-2021
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 210. El procedimiento conciliatorio facilitará la comunicación entre las partes
vinculadas en el conflicto, en la búsqueda de soluciones adecuadas con la ayuda de un
tercero que mediante sugerencias indirectas, justas y equitativas propicie la formulación
de propuestas concretas de solución; o bien, mediante la mediación, que permite la
participación de las personas involucradas en un conflicto, para buscar y construir
voluntariamente y de común acuerdo una solución satisfactoria a su controversia con la
intervención de un facilitador durante el procedimiento alternativo, que propicie la
comunicación y el entendimiento mutuo.
Dichos procedimientos alternativos de solución se llevarán en la Secretaría de
Gobierno, bajo las siguientes reglas:
I.- En la audiencia, se dará cuenta con el informe y anexos presentados por el Notario y
se exhortará a las partes para que resuelvan amigablemente los puntos que dieron
lugar a la queja;
II.- De llegarse a un acuerdo, se levantará acta en la que se asentarán los términos y
condiciones del mismo, quedando obligadas las partes a informar a la Dirección
General de Notarías, dentro de un plazo de quince días hábiles, sobre el cumplimiento
de los compromisos adquiridos, con lo que se dará por terminada la etapa de
conciliación. Independientemente de lo anterior, la Dirección podrá verificar por los
medios que le sean adecuados, sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los comparecientes en el acuerdo respectivo;
III.- De no lograr la avenencia en la primera junta, a solicitud de una de las partes o por
disposición del conciliador, se podrá fijar una segunda junta de conciliación a las partes,
hasta lograr el acuerdo amigable, y
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IV.- De la primera o segunda audiencias de conciliación, se dará por concluida la etapa
conciliatoria y se continuará con la fase administrativa del periodo probatorio, alegatos y
el dictado de la sentencia respectiva;
La falta de asistencia de las partes a las audiencias de conciliación o mediación, traerá
como consecuencia, su falta de interés en cualquier arreglo conciliatorio.
La audiencia a que hace referencia este artículo, así como la conciliación o mediación y
su cumplimiento, se podrá efectuar, sin perjuicio de que se inicie formalmente el
procedimiento para determinar la responsabilidad del Notario que prevé este capítulo.
Artículo 211. Los convenios y acuerdos celebrados ante la Secretaría de Gobierno
serán definitivos, no admitirán recurso alguno por provenir de la propia voluntad de las
partes sin resolución de autoridad alguna por lo que tendrán la categoría de cosa
juzgada por ministerio de ley, con valor equiparado al de una sentencia ejecutoriada,
solicitándose su cumplimiento en caso necesario, ante el juez competente en la vía de
apremio o ejecución de sentencia.
TITULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 212. Los emplazamientos, notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitud
de informes o documentos y las resoluciones deben realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del
interesado;
II.- A través de medios de comunicación electrónica o correo certificado, y
III.- Por estrados.
Artículo 213. Los Notarios Públicos sin perjuicio de las obligaciones que tiene de
establecer el domicilio de su oficina, deberán mediante escrito dirigido a la Secretaría
de Gobierno y a la Dirección General de Notarías, proporcionar un correo electrónico,
que será registrado por las Autoridades antes mencionadas, donde se les harán las
notificaciones relacionadas con la presente ley. En caso de no proporcionarlo, la
notificación se le hará por lista de estrados.
Artículo 214. Las notificaciones personales contempladas en esta ley u otro
ordenamiento legal, se harán al Notario Público, al interesado, o a su representante o
mandatario, de la siguiente manera: al primero en el domicilio donde se encuentra
ubicada la notaría pública; al segundo, en el domicilio que haya señalado en su escrito
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de queja; y no encontrándolos a la primera búsqueda, o habiéndolos encontrado se
negaran y una vez cerciorado debidamente el notificador de que ahí es el domicilio de
la Notaría Pública o de la persona buscada, se fijará citatorio en el domicilio señalado,
en lugar visible, y el notificador a través de los medios electrónicos dejará constancia de
ello, como puede ser la impresión fotográfica, o cualquier otro medio, y si no espera se
le hará la notificación por cédula.
En la cédula referida en el párrafo anterior, se hará constar la fecha y hora en que la
entregue, el nombre y apellido de la autoridad, del promovente, la autoridad
administrativa que la manda practicar la diligencia, la determinación que se manda
notificar y el nombre y apellido de la persona a quién se entrega, debiendo firmarse por
la persona que recibe. Si ésta no supiere o no quisiere firmar se hará constar en la
razón que se asentará del acto.
La cédula, en los casos de este artículo, se entregará a los parientes, empleados o
domésticos del interesado o a cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio
señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la
persona que debe ser citada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el
notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser
notificada.
Además de la cédula, se entregarán a la persona con quien se entienda la diligencia,
copia simple de todos los documentos que motiven dicha notificación debidamente
cotejados y sellados.
Si ninguna persona quisiere recibir la cédula, se fijará en la puerta, asentándose razón
de tal circunstancia, quedando en todo caso en la Secretaría de Gobierno o la Dirección
General de Notarías, según sea el caso, y a su disposición las copias de los
documentos.
En ambos casos el notificador tendrá la obligación de tomar fotografías del inmueble
donde se realiza la diligencia, las cuales correrán agregadas en los expedientes
administrativos.
Artículo 215. Será notificación personal el acuerdo admisorio de la queja y la
resolución que ponga fin al procedimiento.
Las demás notificaciones serán por correo electrónico, correo certificado o por estrados.
Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los
plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos
la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de
recibo.
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Artículo 216. Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días
hábiles, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá
contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la
indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del
recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de
presentarse y plazo para su interposición.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
EL CONSEJO DE NOTARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONSEJO DE NOTARIOS
Artículo 217. En el Estado de Quintana Roo habrá un Consejo de Notarios, que se
integra por todos los notarios Titulares y Notarios Suplentes de la Entidad y regulará su
organización y funcionamiento conforme a esta ley, al Reglamento del Consejo de
Notarios y a sus propios estatutos.
Artículo 218. El domicilio oficial del Consejo de Notarios será donde estos mismos
determinen, de lo anterior deberán emitir una notificación a la Secretaría de Gobierno y
a la Dirección General de Notarías.
Artículo 219. El Consejo de Notarios, podrá adquirir, poseer y administrar los bienes
muebles e inmuebles necesarios para su objeto y servicios.
Artículo 220. El patrimonio del Consejo de Notarios se formará con las cuotas de los
miembros y los demás bienes que adquiera por cualquier título.
Artículo 221. Son atribuciones del Consejo de Notarios:
I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del
Notariado para el Estado de Quintana Roo, de sus reglamentos y de las disposiciones
que se dictaren sobre la materia;
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado, concernientes a la
función notarial;
III.- Promover la expedición de leyes relacionadas con la función notarial, y en su caso,
las reformas pertinentes a las mismas;
IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado, todas las medidas que juzgue convenientes para
el mejor desempeño y dignificación de la función notarial;
V.- Encauzar las actividades de los Notarios, para la uniformidad y el mejor ejercicio de
sus funciones;
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VI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido;
VII.- Hacer valer ante las autoridades y particulares, los derechos de los Notarios,
cuando se considere que se han violado aquellos o que el Notario ha sido injustamente
atacado;
VIII.- Fomentar el compañerismo y el espíritu de gremio entre sus miembros y las
relaciones con los demás organismos similares;
IX.- Propiciar todas las medidas que estime pertinentes, no sólo en el orden moral, sino
también en el económico, a fin de acudir en ayuda del Notario necesitado o de sus
inmediatos familiares, en su caso procurando el establecimiento de seguros,
mutualidades, pensiones, becas y otros medios semejantes;
X.- Recopilar los datos referentes a las Notarías del Estado para la formación de la
historia del Notariado de Quintana Roo, y para el estudio de su situación y proceso
evolutivo, así como para proporcionar la información que al respecto se le solicite;
XI.- Proponer programas para el estudio del Derecho Notarial;
XII.- Emitir opiniones ante las autoridades competentes relacionadas con la función
notarial, cuando así se lo requieran;
XIII.- Promover la aplicación de sanciones a los Notarios, en los casos previstos por la
ley, y
XIV.- Todas las demás que le correspondan conforme a esta ley.
Artículo 222. La Asamblea General de los miembros del Consejo de Notarios, será la
autoridad máxima de dicha corporación y sus resoluciones se tomarán siempre por
votación personal y mayoría de votos de los asistentes.
Artículo 223. Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias, se efectuarán el segundo sábado del mes de enero de cada año y
tendrán por objeto conocer del informe de las actividades de la Mesa Directiva del
Consejo de Notarios que rendirá a éste, el presidente y proceder cada dos años a la
elección de los miembros de la Mesa Directiva del Consejo de Notarios.
Las extraordinarias, se efectuarán en la fecha para la que fueren convocadas, con el fin
de tratar y resolver cualquier objeto que a juicio de la Mesa Directiva del Consejo de
Notarios, merezca por su importancia e interés, ser tratado por la Asamblea; el
Presidente la convocará bien por resolución del Consejo de Notarios o bien a solicitud
de un número de Notarios que represente por lo menos el treinta y cinco por ciento de
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la membresía del Consejo de Notarios, pudiéndose celebrar en domicilio distinto al
oficial.
Artículo 224. Las convocatorias serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la
Mesa Directiva del Consejo de Notarios, o por quien deba sustituirlos, y se harán con
una anticipación de por lo menos diez días hábiles de su celebración, haciéndose del
conocimiento de los Notarios, por medio de aviso publicado en un periódico de los de
más circulación del Estado, por medio de carta remitida por correo certificado, de forma
personal con acuse de recibido o bien, por vía de correo electrónico debidamente
registrado en el padrón de Notarios del propio consejo de notarios.
Artículo 225. Para que en una sesión haya quórum se requiere la asistencia de la
mitad más uno del número de integrantes del Consejo de Notarios en el caso de que se
trate de primera convocatoria, pues si no hubiere quórum en ésta, se convocará por
segunda vez, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes.
Artículo 226. Los miembros del Consejo de Notarios tendrán derecho a asistir, discutir
y votar en las Asambleas Generales; elegir a los miembros de la mesa directiva del
Consejo de Notarios; formular consultas y disfrutar de los derechos que dimanan de
esta ley y de la Organización del Consejo y de los demás que les reconozcan las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE NOTARIOS
Artículo 227. La representación legal del Consejo de Notarios, el ejercicio de las
funciones encomendadas a este y la ejecución de sus acuerdos, quedan a cargo de la
Mesa Directiva del Consejo de Notarios, la que estará integrada por cinco miembros
propietarios y cinco suplentes, Notarios en ejercicio, los cuales desempeñarán los
cargos de presidente, secretario, tesorero y dos vocales, los suplentes se denominarán
en orden numérico respectivamente.
Artículo 228. Los miembros de la Mesa Directiva del Consejo de Notarios serán electos
en la Asamblea General del Consejo de Notarios que se celebrará el segundo sábado
del mes de enero de cada dos años.
Para los efectos de la elección de los miembros de la Mesa Directiva del Consejo de
Notarios, el quórum se integrará con el setenta y cinco por ciento de los Notarios que
integran el Consejo de Notarios.
En el caso de que no hubiere el quórum a que se refiere el párrafo anterior,
nuevamente se convocará a una Asamblea que se verificará dentro de los quince días
hábiles siguientes, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
asistentes.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 229. Los miembros de la Mesa Directiva del Consejo de Notarios, durarán en
funciones dos años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el ejercicio
inmediato. Cada ejercicio se iniciará el día primero del mes marzo de cada dos años.
Artículo 230. El cargo de miembro de la Mesa Directiva del Consejo de Notarios es
gratuito e irrenunciable sin causa justificada a juicio de la propia mesa directiva del
Consejo de Notarios. Los Directivos solamente podrán estar separados de su cargo,
durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones
notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de miembro de
la mesa directiva del Consejo de Notarios.
Artículo 231. Son atribuciones de la Mesa Directiva del Consejo de Notarios:
I.- Representar al Consejo de Notarios y con tal personalidad, ejercer las funciones que
a éste competen;
II.- Dirigir las actividades del propio Consejo de Notarios;
III.- Administrar los bienes que integren el patrimonio del Consejo de Notarios;
IV.- Proponer a la Asamblea para su aprobación, los Estatutos y Reglamentos del
Consejo de Notarios, y
V.- Las demás que le confieran la presente ley, el Reglamento del Consejo de Notarios
y sus Estatutos.
Artículo 232. El presidente tendrá la representación legal de la Mesa Directiva del
Consejo de Notarios, proveerá la ejecución de los acuerdos del Ejecutivo del Estado, en
materia de Notariado y la de las resoluciones del Consejo de Notarios y de la Mesa
Directiva del Consejo de Notarios, presidirá las Asambleas y Sesiones del Consejo de
Notarios, y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los consejeros y la
recaudación y empleo de los fondos.
Artículo 233. El secretario, dará cuenta al presidente de los asuntos y comunicará sus
acuerdos; redactará las actas de las sesiones; llevará la correspondencia y los libros de
registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca del Consejo de Notarios.
Artículo 234. El Tesorero efectuará los cobros y previo acuerdo del presidente hará los
pagos, cuidará del orden de la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término del
ejercicio.
Artículo 235. Para el caso de ausencias temporales o definitivas, la sustitución del
cargo será cubierta por el inmediato inferior en jerarquía, los vocales serán sustituidos
por los suplentes en el orden de su nombramiento. Cuando la ausencia sea definitiva, el
directivo saliente deberá hacer la entrega-recepción del cargo con el directivo entrante.
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Artículo 236. Las sesiones de la Mesa Directiva del Consejo de Notarios, serán
convocadas por el secretario, en virtud de acuerdo del presidente o solicitud de tres
consejeros directivos.
Las citaciones se harán por lo menos con tres días hábiles de anticipación, por medio
de circular u otro medio eficaz, y las decisiones serán válidas siempre que sean
tomadas por mayoría del número de los integrantes de la Mesa Directiva.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, contenida
en el Decreto Número 205 emitido por la Décima Primera Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial de 29 de
octubre del año 2007, así como todas sus reformas legales y se derogan todas las
demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
TERCERO. Los Notarios Públicos Titulares que actualmente se encuentren con licencia
autorizada, continuarán con la misma hasta el vencimiento de su plazo o de la
terminación de su cargo público, según se trate, debiendo reincorporarse a la Notaría
Pública de que sean titulares, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
terminación, de su licencia o cargo público.
CUARTO. Los Notarios Públicos Suplentes quienes, a la fecha de inicio de la vigencia
de esta ley, estén desempeñando funciones notariales por licencia autorizada a
Notarios Públicos Titulares, continuarán con ese desempeño hasta la fecha de
vencimiento de esas licencias o de la terminación del cargo público que la hubiera
originado.
QUINTO. Los Notarios Públicos Auxiliares, que al inicio de la vigencia de la presente ley
estén en funciones, continuarán en las mismas, y decidirán con libertad si presentan su
examen de Aspirante al ejercicio del Notariado, sin que ello afecte en forma alguna su
nombramiento.
SEXTO. Los Notarios Públicos en ejercicio de sus funciones a la fecha de inicio de la
vigencia de esta ley, continuarán utilizando válidamente el protocolo ordinario hasta
concluirlos y deberán actualizar sus garantías conforme a lo señalado en la fracción II
del artículo 46 de esta ley, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la
misma fecha de inicio antes citada.
SÉPTIMO. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de
esta ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con la ley que se abroga.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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OCTAVO. La Dirección General de Notarías, a la vigencia de la presente ley, deberá
instrumentar las diligencias necesarias en coordinación con las autoridades cuyas
funciones se encuentren relacionadas con la materia y de acuerdo a las normas que
regulan la misma, para la depuración de los expedientes de apéndices cuyos
documentos ya no posean eficacia jurídica ni valor histórico y se encuentren bajo
resguardo del Archivo General de Notarias.
NOVENO. La destrucción de los libros de protocolo y apéndices que a la vigencia de la
presente ley existan en el Archivo General de Notarías, en coordinación con las
autoridades que por norma les competa la materia de documentos archivísticos,
procederá siempre y cuando aquellos ya hayan sido digitalizados de acuerdo con lo que
establecen los artículos 67 y 84 de la presente ley; siempre y cuando no se oponga con
las disposiciones de otras leyes de la materia.
DÉCIMO. Todos los Notarios sin perjuicio de las obligaciones que tiene de establecer el
domicilio de su oficina, deberán, en un término de quince días hábiles contados a partir
de la publicación de la presente ley y mediante escrito dirigido a la Secretaría de
Gobierno y a la Dirección General de Notarías, proporcionar un correo electrónico,
mismo que será registrado por estas Autoridades antes mencionadas, para que se les
hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias,
relacionadas con la presente ley.
DÉCIMO PRIMERO.- Las convocatorias en proceso para obtener las patentes de las
Notarías Públicas acéfalas, le serán aplicables las reglas de la ley que se abroga, con
excepción de la integración del jurado, que se hará conforme a la presente ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Los Notarios Públicos que a la entrada en vigor del presente
Decreto tengan cubierta su garantía notarial a través de depósito o hipoteca a favor del
Gobierno del Estado, deberán mantenerla y actualizarla de la misma forma.
En el caso de la garantía en depósito, la actualización deberá ser anualmente por la
cantidad equivalente a mil veces el Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización
UMA.
Las actualizaciones de la garantía de depósito deberán efectuarse a más tardar durante
el mes de febrero de cada año.
Artículo reformado POE 20-11-2021
DÉCIMO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la presente
Ley, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 166 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE
NOVIEMBRE DE 2021.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Gobierno, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, tendrá un periodo máximo de un año, para llevar a cabo las diligencias
necesarias para la obtención de los folios notariales que servirán a los Notarios
Públicos para la integración de su protocolo. Hasta en tanto la Secretaría de Gobierno
no cuente con los folios en su poder, los Notarios Públicos continuarán adquiriéndolos
bajo el procedimiento señalado en la Ley que se reforma.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 011 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las adecuaciones conducentes al Arancel de Honorarios de Notarios
Públicos para el Estado de Quintana Roo, que se desprendan del contenido del
presente Decreto, deberán ser emitidas por la Secretaría de Gobierno del Estado, en un
plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
TERCERO. En tanto sean emitidas las adecuaciones al Arancel de Honorarios de
Notarios Públicos, se podrán autorizar las exenciones a que se refiere el artículo 15
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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mediante oficio de la persona titular de la Secretaría de Gobierno en favor de la
dependencia o entidad que requiera ejercer sus facultades conforme a lo dispuesto por
el presente decreto.
CUATRO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos
mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.
(Ley publicada POE 02-07-2019 Decreto 333)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
02 de julio de 2019 Decreto No. 333
XV Legislatura
ÚNICO. Se expide la Ley del Notariado para el Estado de Quintana
Roo.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante
resolución de fecha 15 de julio del 2020, dictada dentro de la
Acción de Inconstitucionalidad número 83/2019, declaró la
invalidez de los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley
del Notariado para Estado de Quintana Roo, expedida mediante
Decreto Número 333.
20 de noviembre de 2021
Decreto No. 166
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforman: el artículo 1; la fracción VII del artículo 22;
los artículos 23, 38 y 39, el párrafo primero del artículo 41; la fracción
I y los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 42; el artículo 50;
el párrafo segundo del artículo 53; los artículos 54, 55, 57, 59, 73 y
74; el párrafo segundo del artículo 76; la fracción I del artículo 89; las
fracciones VI y VII del artículo 109; el artículo 118; la fracción II del
artículo 147; los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 151;
el artículo 156; los párrafos primero y segundo del artículo 157; la
fracción III del artículo 178; el párrafo último del artículo 184; los
artículos 206 y 209; se adicionan: El Capítulo Sexto Bis“ De la
Convocatoria al Examen de Oposición”; el Capítulo Sexto Ter “De la
Integración del Jurado y del Procedimiento de Examen” que
comprende el artículo 41 bis; el párrafo segundo del artículo 62; el
párrafo segundo del artículo 71; la fracción VIII del artículo 109; se
deroga: los artículos 10 y 24; el Capítulo Segundo “De los Aspirantes
del Notariado” que comprende los artículos 28, 29 y 30, el Capítulo
Tercero “De la Convocatoria para los Aspirantes al Ejercicio del
Notariado” que comprende el artículo 31; el Capítulo Cuarto
“procedimiento de examen e integración del jurado” que comprende
los artículos 32, 33 y 34, el Capítulo Quinto “Nombramiento de
Aspirante al Ejercicio de Notariado” que comprende los artículos 35,
36 y 37 todos del título tercero; la fracción I del artículo 152; la
fracción I del artículo 154.
SEGUNDO. Se reforma el artículo décimo segundo transitorio del
decreto número 333 de la XV Legislatura del Estado, por el que se
expide la Ley del Notariado para el Estado de Quintana roo, publicado
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 2 de julio del
año 2019.
26 de noviembre de 2021 Fe de erratas publicada en el Tomo III, número 178 extraordinario de la Novena Época.
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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15 de octubre de 2024 Decreto No. 011
XVIII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones XVIII y XIX del artículo 196;
SE ADICIONAN: un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 15;
un artículo 15 BIS; un artículo 22 BIS y la fracción XX al artículo 196.