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LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 23 de diciembre de 2014
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para
investigar, emitir declaratorias, restaurar, proteger, conservar, registrar, promocionar y
difundir el Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. Se declara de utilidad pública la investigación, promoción y difusión del
Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Ayuntamientos: Los H. Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo;
II. Comité: El Comité Dictaminador del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo,
para efectos de la Declaratoria de Patrimonio Cultural que emita el titular de Poder
Ejecutivo del Estado;
Fracción reformada POE 23-12-2014
III. Convenio: El acuerdo celebrado entre la Secretaría de Cultura y el propietario o
poseedor de un bien tangible susceptible de ser declarado Patrimonio Cultural del
Estado;
IV. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 23-12-2014
V. Ley Federal: La Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos;
Fracción recorrida (antes IV) POE 23-12-2014
VI. Organismos Auxiliares: Las organizaciones civiles cuyo objeto esencial sea la
protección del Patrimonio Cultural Estado;
Fracción recorrida (antes V) POE 23-12-2014
VII. Patrimonio Cultural del Estado: El Patrimonio Cultural del Estado está constituido
por los Bienes Tangibles e Intangibles que conforman y expresan las tradiciones
históricas, sociales, políticas, arquitectónicas, tecnológicas y económicas que identifican
y caracterizan al Estado;
Fracción recorrida (antes VI) POE 23-12-2014
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VIII. Patrimonio Cultural Tangible: El conjunto de bienes materiales muebles e
inmuebles, públicos y privados que se generan en una sociedad en un tiempo y lugar
determinados, ya sea por su valor histórico, social, características de expresión o
simbolismo;
Fracción recorrida (antes VII) POE 23-12-2014
IX. Patrimonio Cultural Intangible: El conjunto de bienes inmateriales que forman
parte del quehacer cultural de una sociedad en un tiempo y espacio determinados, que
por su valor, significado social, características de expresión y simbolismo, constituyen
elementos de identificación y conocimiento de la sociedad de la cual emanaron;
Fracción recorrida (antes VIII) POE 23-12-2014
X. Registro Estatal: El Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado que consiste
en una relación clasificada y estadística de la totalidad de los bienes declarados
Patrimonio Cultural del Estado, a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura;
Fracción recorrida (antes IX) POE 23-12-2014
XI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
Fracción recorrida (antes X) POE 23-12-2014
XII. Secretaría de Educación y Cultura: La Secretaría de Educación y Cultura del
Estado de Quintana Roo, y
Fracción recorrida (antes XI) POE 23-12-2014
XIII. Titular del Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado de Quintana Roo.
Fracción recorrida (antes XII) POE 23-12-2014
Artículo 4. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a la Legislatura y a los
Ayuntamientos, en sus correspondientes ámbitos de competencia, implementar
acciones encaminadas a lograr el objeto y efectividad de esta ley y su reglamento.
Artículo reformado POE 23-12-2014
Artículo 5. Las disposiciones de esta ley no son aplicables en lo relativo a la
conservación de vestigios, restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, siempre que su conservación sea de interés nacional, en términos de lo
establecido en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES.
Artículo 6. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Legislatura del Estado;
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Fracción adicionada POE 23-12-2014
III. El Titular de la Secretaría de Educación y Cultura;
Fracción recorrida (antes II) POE 23-12-2014
IV. Los Ayuntamientos, y
Fracción recorrida (antes III) POE 23-12-2014
V. Las demás autoridades y dependencias estatales, en el ámbito de su competencia.
Fracción recorrida (antes IV) POE 23-12-2014
Artículo 7. Para alcanzar el objeto de esta ley, el Titular del Poder Ejecutivo tiene las
siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas y programas en materia de protección y preservación del
Patrimonio Cultural del Estado;
II. Emitir y publicar la declaratoria correspondiente, sobre los Bienes Tangibles e
Intangibles considerados como Patrimonio Cultural del Estado, o en su caso revocarla;
III. Preservar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, a través
de la Secretaría de Educación y Cultura;
IV. Procurar el intercambio de los bienes culturales tangibles e intangibles, con otras
entidades o países, siempre y cuando se tomen previamente las medidas necesarias
para el retorno de los mismos al territorio del Estado;
V. Vigilar y procurar la aplicación de las disposiciones legales, que protegen los bienes
que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado, y de los acuerdos;
VI. Dictar las medidas provisionales que sean necesarias en casos urgentes, en que se
encuentre en riesgo el Patrimonio Cultural del Estado, dando aviso a las autoridades
competentes de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VII. Incluir en el anteproyecto de Ley de Ingresos, los estímulos fiscales que considere
pertinentes a favor de los propietarios o poseedores de bienes ubicados en el Estado,
que hayan sido declarados Patrimonio Cultural;
VIII. Incluir en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado la partida
presupuestal destinada a la investigación, restauración, protección, conservación,
registro, promoción y difusión del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo;
IX. Otorgar beneficios fiscales, financieros y técnicos en favor de los propietarios o
poseedores de los bienes declarados Patrimonio Cultural, o que se hallen en Zonas
protegidas, de conformidad con las leyes de la materia, así como a los organismos y
asociaciones no gubernamentales que participan en el rescate del Patrimonio Cultural
de la Entidad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria;
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X. Celebrar con los gobiernos federal, municipales y de otras entidades federativas, así
como con las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios que
favorezcan la investigación, rescate, restauración, protección, conservación, registro,
promoción y difusión del Patrimonio Cultural del Estado;
XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes, la Declaratoria de
Patrimonio Cultural de la Humanidad de los bienes de Patrimonio Cultural en el Estado,
que cubran los requisitos necesarios para tal efecto, y
XII. Las demás que, en materia de patrimonio cultural, establezcan otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 7 bis. Corresponde a la Legislatura del Estado las siguientes atribuciones:
I. Legislar sobre la protección, conservación y restauración, del patrimonio histórico,
cultural y artístico del Estado.
II. Conocer de las Iniciativas de Decreto para declarar Bienes Tangibles e Intangibles
considerados como Patrimonio Cultural del Estado.
III. Remitir para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto que
establezca la declaratoria de Bienes Tangibles e Intangibles considerados como
Patrimonio Cultural del Estado.
IV. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en las acciones de protección
y difusión del Patrimonio Cultural en el Estado.
V. Promover en coordinación con las autoridades competentes, las Declaratorias de
Patrimonio Cultural de la Humanidad de los bienes de Patrimonio Cultural en el Estado,
que cubran los requisitos necesarios para tal efecto.
VI. Las demás que, en materia de patrimonio cultural, establezcan otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo adicionado POE 23-12-2014
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura, la aplicación del
presente ordenamiento, asimismo esta será la instancia de consulta y vinculación en
materia de Patrimonio Cultural entre dependencias públicas, los particulares y
organismos sociales, con la finalidad de dar cumplimiento a las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas y programas que establezca el Titular del Poder Ejecutivo, en lo
relativo al Patrimonio Cultural del Estado;
II. Proponer al Titular del Ejecutivo las políticas de gobierno encaminadas a proteger,
conservar, preservar, difundir, investigar y, en su caso, fomentar la creación de Bienes
Tangibles e Intangibles;
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III. Actuar como órgano técnico en materia de Patrimonio Cultural, de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Ayuntamientos;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado una partida presupuestal
destinada a la investigación, restauración, protección, conservación, registro, promoción
y difusión del Patrimonio Cultural del Estado;
V. Celebrar convenios con los propietarios o poseedores de bienes que forman parte
del Patrimonio Cultural del Estado, para su protección, conservación y restauración;
VI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, las declaratorias del Patrimonio Cultural;
VII. Asesorar técnicamente a los propietarios y poseedores de bienes muebles que
forman parte del Patrimonio Cultural del Estado para su identificación, protección,
conservación y restauración;
VIII. Celebrar convenios con las autoridades municipales para el otorgamiento de
incentivos fiscales a propietarios o poseedores de bienes que formen parte del
Patrimonio Cultural del Estado, así como para su protección, conservación y
restauración;
IX. Fomentar el conocimiento en la población del Patrimonio Cultural del Estado;
X. Proponer la celebración de convenios entre Gobierno del Estado, otras Entidades
federativas y organismos nacionales e internacionales, respecto a la protección del
Patrimonio Cultural;
XI. Llevar el control y registro de los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado,
a través del Registro Estatal del Patrimonio Cultural;
XII. Fijar las bases para lograr la protección, identificación, investigación, catalogación,
promoción, diagnóstico y conservación del Patrimonio Cultural del Estado;
XIII. Otorgar permisos para que los bienes muebles pertenecientes al Patrimonio
Cultural del Estado, puedan ser transportados, exhibidos, comercializados o
intervenidos para su conservación, restauración o reproducción;
XIV. Promover ante las instancias federales, estatales y municipales correspondientes,
la incorporación de mecanismos y procedimientos que le permitan contar con recursos
destinados a la ejecución de proyectos, acciones de protección y conservación del
Patrimonio Cultural del Estado;
XV. Promover, ejecutar y supervisar la realización de actividades que permitan
presentar diagnósticos, emprender acciones de trabajo orientadas a la conservación y
recuperación de los bienes inmuebles del Patrimonio Cultural, promoviendo la
utilización de técnicas adecuadas de conservación, restauración y mantenimiento;
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XVI. La administración y supervisión de las obras de construcción, mejora y
remodelación, en los bienes catalogados o susceptibles de ser considerados como
Patrimonio Cultural del Estado, y en coordinación con las autoridades competentes;
XVII. Establecer el otorgamiento de estímulos a las acciones que protejan y conserven
el Patrimonio Cultural del Estado, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria;
XVIII. Intervenir de acuerdo a sus atribuciones, en los casos emergentes que pongan en
riesgo los bienes que integran el Patrimonio Cultural en el Estado, y dar aviso en su
caso a las autoridades competentes;
XIX. Concertar con los sectores privado y social, convenios y esquemas financieros y
de participación mixta, para la investigación, conservación, difusión, promoción,
protección de los bienes históricos del Patrimonio;
XX. Participar en forma conjunta con los gobiernos federal, estatal y municipales en la
elaboración, ejecución, control, evaluación, revisión de programas de vigilancia,
protección, conservación, rescate y promoción del patrimonio cultural en el Estado, y
XXI. Las demás que, en materia de patrimonio cultural, establezcan otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 9. Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales, en las acciones de protección y
difusión del Patrimonio Cultural en el Estado;
II. Solicitar a la Secretaría de Educación y Cultura emita el dictamen de viabilidad, a fin
de que un bien ubicado en su jurisdicción municipal sea declarado Patrimonio Cultural
del Estado, y
III. Incluir en el anteproyecto de Ley de Ingresos, los estímulos fiscales que consideren
pertinentes a favor de los propietarios o poseedores de bienes culturales ubicados en
su Municipio que hayan sido declarados Patrimonio Cultural;
IV. Las demás que, en materia de Patrimonio Cultural, establezcan otras disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 10. La Secretaría de Educación y Cultura, las dependencias y entidades
estatales así como de los gobiernos municipales, a fin de conservar y proteger el
Patrimonio Cultural del Estado y de la Nación, dentro de su competencia, podrán
coordinarse y formalizar acuerdos de colaboración, cuando dentro del territorio estatal o
municipal se encuentren monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
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TÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
Artículo 11. El Patrimonio Cultural del Estado se clasifica en:
I. Patrimonio Cultural Tangible, integrado por bienes muebles e inmuebles, y
II. El Patrimonio Cultural Intangible, integrado con expresiones inmateriales.
Artículo 12. Se considera Patrimonio Cultural Tangible el conjunto de bienes materiales
muebles e inmuebles, públicos y privados que se generan en una sociedad en un
tiempo y lugar determinados, ya sea por sus valores de documento histórico,
significación social, características de expresión o simbolismo.
Artículo 13. El Patrimonio Cultural Tangible se integra por los siguientes bienes:
I. Los inmuebles que consisten en:
a) Los sitios patrimoniales, cuyas construcciones sean realizaciones arquitectónicas, al
igual los distintos elementos adheridos que formen parte integral de los mismos o los de
ingeniería relevante que tengan un valor histórico, artístico, científico o social para el
Estado; y los relacionados con la vida de un personaje destacado para lo cual se
requerirá la declaratoria correspondiente;
b) Las casas y edificios de madera de prototipo arquitectónico colonial-inglés- caribeño,
construidos a partir del año de 1898 hasta 1970, con las características establecidas en
el artículo XX de esta Ley y aquellas casas o edificios que registren un hecho histórico
relevante o singular reconocido por la sociedad;
c) Zona protegida: extensión o superficie urbana o territorial que sea de interés del
Estado proteger jurídicamente, por su significado histórico, artístico o ecológico que
revista valor estético, y
d) Los inmuebles de arquitectura vernácula, como la utilizada tradicionalmente por las
comunidades o grupos de la etnia maya.
II. Los muebles, que consisten en:
a) Los que tengan explícito valor histórico, artístico, técnico-cultural, como son los
grabados, esculturas, pinturas, el mobiliario que se encuentre dentro de un bien
inmueble. También aquellos muebles que con el transcurso del tiempo, hayan adquirido
un valor cultural, así como los relacionados y pertenecientes a la vida de un personaje
destacado de la historia local, siempre que medie declaratoria correspondiente;
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b) Las obras culturales que expresen los rasgos particulares de las costumbres,
tradiciones, usos o prácticas que definan la identidad cultural del pueblo
quintanarroense, incluyendo las relacionadas con el desarrollo de los hatos chicleros o
centros madereros, por ser estas actividades las que marcaron toda una época,
contribuyendo en la definición del perfil idiosincrásico del pueblo quintanarroense;
c) Las obras artísticas que revisten valor estético relevante y que reflejan con hondura
la creatividad del espíritu humano. Salvo el muralismo mexicano, las obras de artistas
vivos no podrán declararse Patrimonio Cultural Tangible. La obra mural relevante será
conservada y restaurada por el Estado;
d) Los muebles objetos que se relacionen con las actividades laborales, estéticas y
lúdicas propias de la cultura maya y de otros grupos étnicos;
e) Los documentos y expedientes generados, conservados o reunidos en el desempeño
de su función de cualquier organismo, o entidad de carácter público o de participación
estatal; perteneciente o que haya pertenecido a las oficinas y archivos del Estado o de
los Municipios; o privados, y que sean relevantes en los términos de esta Ley;
f) Los documentos originales, manuscritos o impresos, gráficos, fílmicos, magnéticos o
contenidos en cualquier soporte material, relacionados con la historia, de interés para el
Estado, y
g) Las colecciones científicas o técnicas, bibliotecas de instituciones públicas, libros,
obras literarias y artísticas de carácter unitario, o sus reediciones; que sean de interés
para el Estado y no exista más de tres ejemplares en las bibliotecas públicas, y que por
su importancia deban ser preservados, siempre que medie la declaratoria
correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO CULTURAL INTANGIBLE
Artículo 14. Se considera Patrimonio Cultural Intangible el conjunto de bienes
inmateriales y bienes materiales temporales, que forman parte del quehacer cultural de
una sociedad en un tiempo y espacio determinados, los cuales por sus valores de
significación social, características de expresión, simbolismo, constituyen elementos de
identificación y conocimiento de la sociedad de la cual emanaron, de conformidad con
la Declaratoria estatal que al efecto emita el Ejecutivo del Estado, o la Legislatura.
Artículo reformado POE 23-12-2014
Artículo 15. El Patrimonio Cultural Intangible en el Estado se integra por:
I. Ceremonias, fiestas, tradiciones, rituales, usos y costumbres de carácter público;
II. Tradición y expresión oral;
III. Tradiciones gastronómicas;
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IV. Técnica artesanal tradicional;
V. Música y danza tradicional, teatro, poesía, música y las demás expresiones
artísticas;
VI. Bienes etnológicos, considerados estos como el conjunto de conocimientos
transmitidos generacionalmente, por los grupos pertenecientes a la etnia maya
quintanarroense que se asientan o transiten en el Estado, tales como organización
política o social, medicina tradicional, lenguaje, festividades, cosmovisión o religiosidad,
y
VII. Todas aquellas otras tradiciones y expresiones que por identificar o caracterizar a la
cultura quintanarroense merezcan ser transmitidas a futuras generaciones.
Artículo 16. Para que sean considerados como Patrimonio Cultural del Estado, los
bienes muebles o inmuebles establecidos en este Título, se requiere la Declaratoria del
Ejecutivo del Estado, o de la Legislatura.
Artículo reformado POE 23-12-2014
Artículo 17. La declaratoria de Patrimonio Cultural del Estado, o la que emite la
Legislatura, de un bien mueble o inmueble se dictaminará atendiendo a sus cualidades,
significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios:
Párrafo reformado POE 23-12-2014
I. Histórico: Que se encuentren significativamente vinculados a la historia social,
política económica, cultural y religiosa del Estado, o con la vida de un quintanarroense
ilustre;
II. Artístico: Que constituyan manifestaciones materiales de creación humana
conforme a principios estéticos, y por su belleza posean valor cultural para el Estado o
alguna de sus regiones, y
III. Típico: Que en razón de su antigüedad, forma, técnica de construcción o
producción, o de los materiales.
Artículo 18. La declaratoria de Patrimonio Cultural del Estado, o la de la Legislatura, de
una zona territorial, se realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido
conforme a alguno de los siguientes criterios:
Párrafo reformado POE 23-12-2014
I. Histórico: que comprenda espacios territoriales vinculados a la historia del Estado,
de alguna de sus regiones, o poblaciones, en los que de forma relevante se encuentre
ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio histórico
hubiesen sido inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado;
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II. Artístico: Que comprenda espacios territoriales en los que de forma relevante se
encuentre ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio
artístico hubiesen sido inscritos en el Patrimonio Cultural del Estado, y
III. Típico: Que comprenda espacios territoriales en ciudades o pueblos, que posea en
forma significativa características pintorescas, peculiaridades de su forma y unidad de
su trazo urbano que representen valores estéticos, o porque dentro de dichos espacios
territoriales se preservan tradiciones y costumbres de valor cultural para el Estado o sus
regiones.
Artículo 19. En la declaratoria de un Valor Cultural, la Secretaría de Educación y
Cultura deberá acreditar que el mismo cumple con cualquiera de los principios
tradicionales, estéticos o culturales de una población o grupo étnico que posea
originalidad cultural, valor artístico, alto contenido simbólico con respecto a la
celebración de festivales religiosos o populares, o relevancia etnográfica.
Artículo 20. Las autoridades estatales y municipales, en conjunto con la Secretaría de
Educación y Cultura, de oficio o a petición de los comités organizadores de las
Festividades Populares, establecerán las medidas necesarias para la promoción,
estímulo, fomento, investigación y difusión de las mismas, como un factor de
integración, identidad y desarrollo cultural de la población de la entidad.
CAPÍTULO III
DE LAS CASAS Y EDIFICIOS DE MADERA
Artículo 21. Serán considerados parte del Patrimonio Cultural Tangible Inmueble del
Estado, las casas y edificios de madera de prototipo arquitectónico colonial-inglés-
caribeño, construidos a partir del año de 1898 hasta 1970, que cuenten con cinco o más
de las siguientes características:
a) Techumbre compuesta de dos o más caídas de agua pluvial de lámina galvanizada
impermeabilizada;
b) Fachada con pórtico de madera con o sin corredor, piso y barandas de madera, y
detalles decorativos propios de este estilo;
c) Puertas de madera y ventanas de persiana;
d) Escalinata de acceso de madera con barandal, escalones y pasamanos propios de
este estilo;
e) Balcones o terrazas compuestos de madera, incluyendo el barandal y pasamanos,
piso con duela de madera y techo a una o dos aguas;
f) Muros con duela de madera machimbrada en sentido horizontal, y
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g) Cimentación en soporte de columnas de madera dura enterradas en terreno firme,
soportando la base del piso o columna la altura total del edificio.
Artículo 22. Las obras de conservación y restauración de las casas y edificios de
madera declarados como Patrimonio Cultural, se sujetarán a lo que estipule el convenio
que al efecto celebren el Gobierno del Estado y el propietario o poseedor.
TÍTULO CUARTO
DEL ÓRGANO DE CONSULTA EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL COMITÉ DICTAMINADOR DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO.
Artículo 23. Para efectos de la Declaratoria de Patrimonio Cultural del Estado, que
emite el Titular del Poder Ejecutivo del Ejecutivo del Estado, se crea el Comité
Dictaminador del Patrimonio Cultural del Estado, como un órgano consultivo de
colaboración y orientación en materia de Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo reformado POE 23-12-2014
Artículo 24. El Comité emitirá los dictámenes que aprueben o rechacen, la viabilidad de
las solicitudes de declaratorias de bienes que pretendan considerarse Patrimonio
Cultural de la Entidad.
Artículo 25. El Comité se integrará de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría de Educación y Cultura, quien fungirá como Presidente y
tendrá el voto de calidad;
II. El Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. El Titular del Ayuntamiento, dependiendo la circunscripción territorial en la cual se
encuentre el bien;
IV. El Titular de la Comisión de Cultura de la H. Legislatura del Estado;
V. El Titular del Instituto del Patrimonio Inmobiliario del Estado;
VI. La unidad o unidades administrativas especializadas adscritas a la Secretaría de
Educación y Cultura, de acuerdo al tipo de bien susceptible de ser declarado Patrimonio
Cultural del Estado;
VII. Dos o más integrantes de reconocida trayectoria en el ámbito del Patrimonio
Cultural del Estado, y
VIII. Uno o más representantes de Instituciones académicas de educación superior en
el Estado.
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Los integrantes establecidos en las fracciones VI, VII y VIII, tendrán únicamente
derecho a voz.
Artículo 26. Los cargos de los integrantes del Comité serán de carácter honorario, por
lo que sus miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
su desempeño.
Artículo 27. Los integrantes del Comité señalados en las fracciones I, II y III tendrán
derecho a voz y voto, y podrán designar a un suplente con nivel jerárquico inmediato
inferior al de él, o al menos, con rango de Director.
Artículo 28. El Comité sesionará de manera ordinaria cada seis meses y, en forma
extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente.
Para que el Comité sesione válidamente se requerirá la asistencia de la mitad más uno
de sus integrantes con derecho a voto.
Artículo 29. Las demás atribuciones necesarias para el funcionamiento del Comité, se
establecerán en el Reglamento de esta ley.
TÍTULO QUINTO
DE LA DECLARATORIA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA
Artículo 30. Una vez aprobado el Dictamen por el Comité, el Titular de la Secretaría de
Educación y Cultura procederá a suscribir el Convenio con el propietario o poseedor del
bien correspondiente, a efecto de fijar las bases mediante las cuales se regirá su
restauración, protección y conservación, así como los derechos y obligaciones de
ambas partes.
Artículo 31. La Declaratoria para que un bien forme parte del Patrimonio Cultural del
Estado o la revocación de este acto, se hará mediante Decreto emitido por el Titular del
Poder Ejecutivo, mismo que debe publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 32. La propuesta de declaratoria puede ser promovida de manera conjunta o
independiente, por parte de las autoridades e instituciones estatales y municipales, los
Organismos Auxiliares, así como los particulares.
Artículo 33. La propuesta donde se solicite la aprobación de una declaratoria, puede
ser promovida de oficio o a petición de parte, en este último caso, debe ser presentada
ante la Secretaría de Educación y Cultura, con la siguiente información según
corresponda:
I. Nombre y domicilio del promovente;
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II. Descripción del bien objeto de la solicitud que contenga ubicación, Fotografías; y
III. Exposición de motivos en la que funde su petición.
Artículo 34. La Secretaría de Educación y Cultura turnará al Comité la propuesta, quien
dictaminará sobre su aprobación o negación, vigilando que se cumpla con lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35. Una vez recibida y admitida la propuesta, la Secretaría de Cultura
notificará personalmente a los posibles afectados que tengan interés jurídico.
Artículo 36. El Comité podrá solicitar a las diversas entidades federales, estatales o
municipales, organismos de la sociedad civil y particulares, la información o
documentación necesaria para emitir el dictamen.
Artículo 37. En caso de que el Dictamen del Comité sea aprobatorio, la Secretaría de
Educación y Cultura deberá elaborar un proyecto de Decreto administrativo para
someterlo a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 38. El Titular del Ejecutivo del Estado, mediante Decreto publicará la
declaratoria correspondiente, en el Periódico Oficial del Estado; asimismo, deberá
notificar en forma personal al interesado o solicitante, a los organismos responsables de
su cuidado y a los posibles afectados que tengan interés jurídico.
Artículo 39. El Decreto, contendrá:
I. Cuando se trate de bienes muebles:
a) El valor histórico o cultural del bien, así como su descripción detallada, de tal manera
que permita su exacta identificación;
b) La descripción detallada del lugar donde se encuentran, y
c) Tratándose de colecciones de bienes muebles, se enumerarán y describirán cada
uno de los elementos que integran la colección. En el caso de colecciones, archivos y
bibliotecas, se enumerarán y describirán.
II. Tratándose de bienes inmuebles:
a) Su ubicación, descripción y delimitación en función del área territorial a la que
pertenece;
b) La descripción de las partes integrantes y accesorias del inmueble, que participan de
su misma condición, y
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c) En las zonas protegidas, la declaratoria deberá precisar los bienes inmuebles
comprendidos en el conjunto que se declaran por sí mismos, como bienes del
Patrimonio Cultural del Estado, así como su entorno inmediato.
III. Para el caso de los bienes intangibles, deberán contener una descripción exhaustiva
de los elementos y características que lo integran, así como su origen, y
IV. Para el caso de fechas conmemorativas, se referirán los argumentos sobre por qué
se considera un hecho relevante, trascendente y significativo.
Artículo 40. La adscripción al Patrimonio Cultural de un área o bien tendrá los
siguientes efectos:
I. En los casos en que se grave el bien o sea sujeto de actos de traslación de dominio,
se deberá dar aviso por escrito a las autoridades correspondientes por parte del
propietario o del Notario Público que realice la operación;
II. Sólo podrá ser restaurado o demolido parcialmente, previa autorización de la
Secretaría;
III. En ningún supuesto se procederá a la demolición total; y
IV. Se tendrá derecho a los estímulos que emita el titular del Poder Ejecutivo y los
municipios de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 41. El Titular del Ejecutivo tendrá la facultad para decretar y revocar
Declaratorias, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Educación y Cultura.
Artículo 42. En el Decreto se debe ordenar la inscripción de la declaratoria que
corresponda, en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado, en los términos
que establezca esta ley y su reglamento y, en su caso, el Registro Público de la
Propiedad de la jurisdicción en que se encuentre ubicado.
Artículo 43. En el Decreto se deberá ordenar la notificación a la Unidad Administrativa
competente para el Desarrollo Urbano Municipal correspondiente.
Artículo 43 bis. Atendiendo a la facultad de iniciativa que les confiere el artículo 68 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, los Diputados
podrán iniciar el trámite legislativo para declarar Patrimonio Cultural del Estado, bienes
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.
La Comisión de Cultura de la Legislatura, conocerá de las iniciativas que se presenten
atendiendo a lo dispuesto por el párrafo anterior.
Los diputados, podrán invitar a académicos de instituciones públicas o privadas,
personal del Instituto Nacional de Antropología e Historia; de la Secretaría de
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Educación y Cultura del Estado, así como a expertos en la materia, que les permitan
coadyuvar para el estudio y el debido análisis de una Iniciativa.
Artículo adicionado POE 23-12-2014
Artículo 43 ter. El Decreto que expida la Legislatura que declare algún bien tangible e
intangible considerado como Patrimonio Cultural del Estado, deberá ser remitido al
Ejecutivo del Estado para su inscripción al Registro Estatal del Patrimonio Cultural del
Estado.
Artículo adicionado POE 23-12-2014
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
Artículo 44. El Registro Estatal del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo,
tiene por objeto integrar un control y registro de los bienes declarados Patrimonio
Cultural del Estado, y contendrá una relación clasificada y estadística de dichos bienes,
tanto públicos, como privados, tangibles e intangibles.
Artículo 45. La elaboración, mantenimiento y actualización del Registro Estatal del
Patrimonio Cultural, estará a cargo de la Secretaría de Cultura.
La Secretaría de Educación y Cultura podrá solicitar la colaboración de las Entidades
de la Administración Pública Estatal competentes; particularmente de aquellos bienes,
que carecen de un registro actualizado.
Artículo 46. Los expedientes de bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado
podrán enriquecerse mediante la aportación de datos que realicen los particulares,
instituciones públicas o los organismos no gubernamentales vinculados a la cultura o
las artes, previo análisis del valor artístico e histórico que se determine conforme a lo
que establezca esta ley.
Artículo 47. Los propietarios que deseen realizar un acto traslativo de dominio sobre
bienes adscritos al Patrimonio Cultural del Estado, deberán dar aviso al Registro Estatal
del Patrimonio Cultural del Estado, sobre del propósito de la enajenación, precio y
condiciones en que se proponga realizar la misma, a efecto de obtener la autorización
correspondiente.
Artículo 48. Para cumplir con el objeto del Registro Estatal, la Secretaría podrá
convenir con las autoridades competentes, con la finalidad de fortalecer la preservación
de los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 49. Los propietarios o poseedores de bienes declarados como Patrimonio
Cultural del Estado, tienen las obligaciones y derechos siguientes:
I. Conservar, preservar y proteger estos bienes;
II. Informar mediante comunicación escrita, según se trate de bienes inmuebles o
muebles, a la Secretaría de Educación y Cultura, sobre la traslación del dominio o la
posesión de tales bienes, así como de cualquier otra modificación en la situación
patrimonial, dentro de los treinta días anteriores a la operación de que se trate;
III. Realizar, en el caso de los bienes inmuebles descritos en esta Ley, las acciones de
restauración y conservación necesarias, previa autorización y bajo la supervisión de la
Secretaría de Educación y Cultura;
IV. Facilitar la supervisión por parte de la Secretaría de Educación y Cultura, para la
verificación del estado de conservación, protección y preservación en que se
encuentran los bienes, así como la realización de estudios e investigaciones, y
V. Recibir los apoyos y estímulos fiscales, financieros y técnicos, que se establezcan en
los respectivos ordenamientos.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO
Artículo 50. En el Convenio respectivo se establecerán los apoyos que se otorgarán a
los propietarios o poseedores de bienes inmuebles declarados Patrimonio Cultural del
Estado.
Artículo 51. Las autoridades del Estado y Municipios cuando decidan restaurar y
conservar los bienes del Patrimonio Cultural del Estado, lo harán siempre, previa
opinión y bajo la dirección de la Secretaría de Educación y Cultura.
Asimismo, dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para
que la Secretaría de Educación y Cultura los exhiba como bienes declarados
Patrimonio Cultural, podrán solicitarle su opinión correspondiente, siendo requisito que
las construcciones cuenten con las medidas de seguridad y control que establezca la
normatividad aplicable.
Artículo 52. Los propietarios de bienes inmuebles declarados Patrimonio Cultural del
Estado, deberán conservarlos y, de ser necesario restaurarlos, en los términos del
convenio que al efecto celebren en cada caso con la Secretaría de Educación y Cultura,
en el cual quedará establecida la inexistencia de ninguna medida coercitiva por parte de
autoridad alguna.
Artículo 53. Es obligación de los propietarios o poseedores de los bienes del
patrimonio cultural, dar aviso oportuno a la Secretaría de Educación y Cultura, así como
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a la Dirección de Protección Civil estatal o municipal según sea el caso en caso de un
riesgo inminente que presente la estructura del bien inmueble.
Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales podrán colaborar con la Secretaría
de Educación y Cultura para la protección, conservación, restauración y exhibición de
los bienes considerados Patrimonio Cultural del Estado, en los términos que fije dicha
Secretaría.
Artículo 55. Los bienes muebles que sean Patrimonio Cultural del Estado y de
propiedad particular, podrán ser trasladados fuera del Estado temporalmente, mediante
autorización expresa del propietario, excepto los productos artesanales destinados a la
comercialización, los que no requerirán de permiso alguno.
La Secretaría de Educación y Cultura, promoverá la recuperación de los bienes
muebles de especial valor histórico o cultural para el Estado, que se encuentren en otra
entidad federativo o en el extranjero.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN TORNO AL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 56. La Secretaría de Educación y Cultura podrá otorgar a las personas físicas
y morales que lo soliciten, autorización por tiempo determinado para la instalación de
establecimientos comerciales, aledaños a los bienes inmuebles declarados Patrimonio
Cultural del Estado, siempre y cuando sean del dominio público y se encuentren en el
ámbito de competencia del Estado.
Artículo 57. Para realizar reproducciones de bienes del Patrimonio Cultural, se deberá
contar con la autorización de la Secretaría de Educación y Cultura y del propietario en
su caso.
Artículo 58. Las reproducciones de los bienes declarados como Patrimonio Cultural
deberán quedar inscritas en el Registro Estatal del Patrimonio Cultural.
Artículo 59. Los solicitantes referidos en el artículo anterior, deberán elaborar la
solicitud, exponiendo los motivos correspondientes, y anexando la siguiente
documentación:
I. Copia de la Escritura Pública donde conste su constitución y sus reformas, cuando se
trate de persona moral y copia de la identificación oficial, si es persona física;
II. Nombramiento de los apoderados, si es el caso;
III. Copia certificada de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes, y
IV. Comprobante de domicilio.
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Artículo 60. La autorización que extienda la Secretaría de Educación y Cultura deberá
contener lo siguiente:
I. Justificación técnica y jurídica de la autorización;
II. Estudio de impactos culturales, en su caso;
III. Derechos de autor de las comunidades, en su caso, y
IV. Condiciones y normas a las que se sujete la autorización.
Artículo 61. Posterior a la autorización establecida en el artículo 56 de esta Ley, la
persona física o moral firmará un convenio con la Secretaría de Educación y Cultura,
que contendrá las condiciones y restricciones correspondientes, para llevar a cabo la
actividad comercial autorizada.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL INTERCAMBIO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 62. Los bienes que hayan sido adscritos al Patrimonio Cultural, solamente
podrán salir del territorio del Estado por corto plazo y con fines de intercambio cultural,
mediante autorización expresa de la Secretaría de Educación y Cultura.
Artículo 63. Los bienes afectos al Patrimonio Cultural no podrán ser transferidos a
extranjeros no residentes en el país.
Artículo 64. El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con los gobiernos de
otras Entidades para asegurar la recuperación de los bienes adscritos al Patrimonio
Cultural que hubiesen salido del territorio del Estado.
TÍTULO OCTAVO
DE LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Artículo 65. Los poderes públicos del Estado y los Ayuntamientos, garantizarán el
cuidado, conservación y preservación de los bienes que formen parte del Patrimonio
Cultural de la Entidad, de conformidad con esta ley, su reglamento y demás
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 66. Corresponderá a las autoridades estatales y municipales coadyuvar con
las autoridades federales en todas las acciones necesarias para la preservación de los
Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en términos de la legislación federal
respectiva.
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Artículo 67. La Secretaría de Educación y Cultura y los demás autoridades culturales y
de investigación histórica del Estado, en coordinación con las autoridades municipales y
los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento,
protección, conservación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio
Cultural Estatal.
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas
vecinales y otras agrupaciones similares como órganos auxiliares para preservar el
Patrimonio Cultural de la Entidad.
CAPÍTULO II
DE LA SUPLETORIEDAD
Artículo 68. A falta de disposición expresa en competencia local, son supletorias de la
presente ley:
I. Los Tratados Internacionales;
II. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y
su reglamento;
III. La Ley de Cultura y las Artes del Estado de Quintana Roo;
IV. Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado De Quintana Roo;
V. El Código Civil del Estado de Quintana Roo;
VI. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo;
VII. La Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana
Roo y sus reglamentos;
VIII. La Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo y sus
reglamentos;
IX. La Ley del Sistema de Documentación del Estado de Quintana Roo;
X. La Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo;
XI. La Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo;
XII. La Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo;
XIII. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo;
XIV. Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo;
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XV. Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo;
XVI. Los reglamentos que expidan los municipios y que resulten aplicables en esta
materia; y
XVII. Las demás leyes y reglamentos relativos a la materia.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 69. Todo acto u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley, sus
reglamentos, programas estatales y municipales de protección y salvaguardia del
Patrimonio Cultural, las leyes o disposiciones relativas y aplicables en la materia, serán
sancionadas por las autoridades estatales y municipales correspondientes en el ámbito
de su competencia, pudiendo imponer al infractor las medidas de seguridad y sanciones
administrativas conforme la naturaleza, circunstancia y tipo según sea el caso.
Artículo 70. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de Educación y Cultura o
las dependencias estatales o municipales competentes, los hechos, actos u omisiones
que produzcan daños en bienes afectos al Patrimonio Cultural, así como cualquier
violación a la ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda abrogada la
Ley de Preservación, Conservación y Restauración del Patrimonio Histórico, Cultural y
Artístico, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, el
día 10 de Noviembre de 1995.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas
todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de la
misma.
ARTÍCULO CUARTO. El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 180 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá expedir el Reglamento de
la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 221 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravenga lo
dispuesto por el presente Decreto.
salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 06-09-2013. Decreto 318)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
23 de diciembre de 2014
Decreto No. 221
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley
del Patrimonio Cultural del Estado de Quintana Roo;