Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio de 2021
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, reglamenta los
Artículos 112, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y
tiene por objeto regular la administración, conservación y enajenación de los bienes
del Estado.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agencia: Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;
II. Comité: El Comité Técnico Asesor de la Agencia de Proyectos Estratégicos del
Estado de Quintana Roo;
III. Concesión: El acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo Estatal confiere
a una persona física o moral, bienes del dominio público para su uso,
aprovechamiento, explotación o para la prestación de un servicio público, acto que
deberá ser autorizado por la Legislatura del Estado;
IV. Junta: La Junta de Gobierno de la Agencia;
V. Dependencias: Las referidas como tal en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Quintana Roo, incluyendo sus Órganos desconcentrados y
demás Unidades Administrativas;
VI. Director General: El Director General de la Agencia;
VII. Entidades: Los Organismos descentralizados, las empresas de participación
estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, referidos como tal en la Ley de
Entidades Paraestatales;
VIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
IX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo;
X. Ley: La Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo;
XI. SEFIPLAN: Secretaría de Finanzas y Planeación;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 16-07-2021
XII. Permiso: El acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado
entrega a una persona física o moral el uso de bienes inmuebles ya sea de dominio
público o privado estatal, con carácter temporal y revocable;
XIII. Proyectos de Asociación Público Privada: Aquellos proyectos de asociación
público privada que sean realizados conforme a la Ley de Asociaciones Público
Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo;
XIV. Registro: El Registro del Patrimonio Público del Estado, y
XV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico.
Artículo reformado POE 16-06-2014, 29-06-2017
Artículo 3.- Los bienes patrimoniales del Estado de Quintana Roo se clasifican en:
I. Bienes de dominio público, y
II. Bienes de dominio privado.
Artículo 4.- Son bienes de dominio público del Estado:
I. Los de uso común;
II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado, a un servicio público; y
III. Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes
de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de
arte y demás que no sean del dominio de la Federación o los Municipios.
Artículo 5.- Son bienes muebles e inmuebles, así como derechos tangibles e
intangibles de dominio privado del Estado, los que le pertenecen en propiedad y los
que en el futuro ingresen a su patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición
de la propiedad, no previstos en el artículo precedente.
Dichos bienes, incluyendo los derechos de cobro y derechos fideicomisarios de los
que el Estado o sus entidades sean titulares, podrán gravarse con aprobación de la
Junta, cuando la misma determine que sea conveniente para el financiamiento,
obra, servicio, Proyecto de Asociación Pública Privada o el acto jurídico respectivo.
Igualmente, podrán emitirse bonos u obligaciones sobre los mismos, que se regirán
por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado, de conformidad con la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de
Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 6.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la cual
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sólo podrá autorizarse mediante decreto de la Legislatura del Estado, a acción
reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 7.- Los tribunales del Estado serán los competentes para conocer de los
juicios civiles, mercantiles, penales o administrativos, así como de los
procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con los bienes
estatales, independientemente de que correspondan al dominio público o al dominio
privado del Estado.
Para iniciar los procedimientos judiciales en contra de actos de aplicación o
interpretación de esta Ley, previamente deberán agotarse los procedimientos de
impugnación previstos en la misma.
Artículo 8.- Serán de aplicación supletoria en lo no previsto en la presente Ley,
según se trate, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 9.- Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas, para efectos
administrativos, por la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
Del Patrimonio del Estado
CAPITULO I
De los Bienes de Dominio Público del Estado
Artículo 10.- Serán nulos de pleno derecho, los actos por los que se constituyan o
inscriban gravámenes sobre bienes de dominio público.
La inscripción indebida en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales en que se incurra, de acuerdo con la Ley de la materia.
Artículo 11.- Se concede acción popular, que podrá ejercitar cualquier persona para
denunciar todo hecho o acto que altere o tienda a modificar el uso, destino o
aprovechamiento de los bienes de dominio público de uso común.
Artículo 12.- Sobre los bienes de dominio público sólo podrá obtenerse o
concederse, el derecho de uso, aprovechamiento y explotación, según el caso,
cuando su naturaleza se lo permita y así lo estipule la Ley.
Artículo 13.- Los aprovechamientos accidentales o accesorios, compatibles con la
naturaleza de estos bienes, tales como la venta de frutos, materiales, o desperdicios
cuando se trate de algún servicio público, podrán otorgarse conforme a las
disposiciones del orden común.
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Artículo 14.- No se podrá imponer servidumbre pasiva sobre los bienes del dominio
público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros similares se
regirán exclusivamente por las Leyes y disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 15.- Solo podrán desincorporarse del régimen de dominio público los
bienes correspondientes, cuando así lo decrete la Legislatura del Estado. Para tal
efecto el Ejecutivo Estatal, previo dictamen de la Junta, solicitará a la Legislatura
que así lo decrete. En todo caso el Ejecutivo Estatal motivará y fundamentará su
solicitud.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 16.- Los bienes de uso común se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Toda persona podrá hacer uso de ellos, sin más restricciones que las que
establezcan los ordenamientos jurídicos correspondientes;
II. Los propietarios, los poseedores y los usufructuarios de predios colindantes,
gozarán del derecho del tanto, en la parte que les corresponda, cuando se vayan a
enajenar terrenos desincorporados del régimen de dominio público; y
III. Igual derecho gozarán quienes hayan sido los últimos propietarios privados de
los bienes afectados por un procedimiento de derecho público, cuando el mismo se
vaya a desincorporar del régimen de dominio público y se proceda a su enajenación.
Para el caso de las dos fracciones anteriores, el aviso a los propietarios se realizará
por correo certificado con acuse de recibo; cuando se ignore el domicilio, mediante
una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Párrafo reformado POE 29-06-2017
Se exceptúa del derecho de tanto a que hace referencia en el presente artículo,
según determine la Agencia, en los casos en que el interés público del Estado sea
prioritario, cuando se vayan a enajenar terrenos desincorporados del régimen de
dominio público.
Párrafo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 17.- Las reglas a las que se sujetarán los bienes del Estado destinados a
un servicio público, serán las siguientes:
I. El destino de los bienes inmuebles del Estado al servicio de las Dependencias o
Entidades, o de los Gobiernos Federal o Municipales, se establecerá mediante
decreto del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Las Dependencias y las Entidades, así como los Gobiernos Federal y
Municipales, deberán iniciar la utilización de los inmuebles que se les destinen,
dentro del plazo que fije el Titular del Poder Ejecutivo en el decreto respectivo,
mismo que se computará a partir de la fecha en que oficialmente quede a su
disposición el bien. El destino de los inmuebles no transmite propiedad de los
mismos, ni otorga derecho real alguno;
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III. Si no se da cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, o se deja utilizar
o de necesitar el inmueble, o se le da un uso distinto al aprobado conforme a esta
Ley, los destinatarios deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesiones a la
Agencia, sin que tengan derecho a indemnización alguna. En caso de que los
destinatarios incurran en omisión, la Agencia podrá proceder a requerir la entrega
del bien, y en su defecto, a tomar posesión de el en forma administrativa, para
destinarlo a los usos que, de acuerdo a la política inmobiliaria del Gobierno del
Estado, resulten más convenientes;
Fracción reformada POE 29-06-2017
IV. Los destinatarios deberán utilizar los inmuebles de una manera óptima,
atendiendo a los lineamientos que para tal efecto expidan la Secretaría y la Agencia,
y
Fracción reformada POE 29-06-2017
V. Las Dependencias y Entidades de los Gobiernos Federal y Municipales que
tengan a su disposición inmuebles estatales, que no requieran usar en su totalidad,
o cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de sus
funciones o para la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del
conocimiento de la Agencia, y poner a su disposición las áreas libres o la totalidad
del inmueble, según se trate.
Fracción reformada POE 29-06-2017
Artículo 18.- Respecto de los bienes inmuebles destinados a un servicio público,
no se podrá realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso, en
contravención a lo dispuesto por esta Ley. La inobservancia de lo antes señalado
producirá la nulidad absoluta del acto de que se trate.
Artículo 19.- Los inmuebles que estando destinados a un servicio público, de hecho
o por derecho, fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otros
fines distintos que no puedan considerarse como servicio público, no pierden su
carácter de bienes de dominio público.
Artículo 20.- Cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación,
adaptación, conservación y mantenimiento de los inmuebles propiedad del Estado,
así como para lograr su óptimo aprovechamiento, intervendrá la Agencia en
coordinación con la Secretaría, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 21.- Los inmuebles se destinarán o asignarán para el uso exclusivo de las
Dependencias y Entidades que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el
aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los mismos,
estarán sujetos a lo siguiente:
I. Deberán ser autorizadas por la Agencia de acuerdo con los proyectos que se
formulen y con cargo al presupuesto de los ocupantes;
Fracción reformada POE 29-06-2017
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II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios de los
inmuebles correspondientes, los proyectos deberán ser remitidos a la Agencia para
su autorización y supervisión, y
Fracción reformada POE 29-06-2017
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles de que se trate, se llevarán
a cabo de acuerdo con los programas anuales que se formulen y autoricen al efecto.
Artículo 22.- Cuando diversas instituciones públicas, estuvieran alojadas en un
mismo inmueble del dominio del Estado, los actos a los que se refiere el Artículo
anterior se ajustarán a las normas siguientes:
I. Cuando los gobiernos federal o municipales tengan a su servicio una porción o
área del inmueble, deberán realizar la aportación económica correspondiente, en
los términos de los convenios o acuerdos de coordinación que para tal efecto se
celebren;
II. La Agencia determinará la redistribución o reasignación de áreas entre las
instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas
administrativas que sean necesarias;
Fracción reformada POE 29-06-2017
III. Cuando se trate de un inmueble propiedad del Estado que esté al servicio de
una o más Dependencias o Entidades Estatales, la Agencia determinará la
aportación económica que les corresponda, y
Fracción reformada POE 29-06-2017
IV. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo,
se realizará de acuerdo con el programa que para cada caso concreto formule la
Agencia, con las aportaciones y participación de las instituciones ocupantes. La
conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan para
el uso exclusivo de alguna dependencia o autoridad, quedará a cargo de la misma.
Fracción reformada POE 29-06-2017
Artículo 23.- Los servidores públicos, empleados y los particulares, se abstendrán
de habitar u ocupar para beneficio propio, los inmuebles destinados a servicios
públicos, excepto quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un
servicio social, o cuando se trate de personas que por razón de su función o de la
del inmueble, deban habitarlo u ocuparlo. La observancia y aplicación de este
precepto estará a cargo de las Dependencias y Entidades que tengan destinados a
su servicio los inmuebles.
Artículo 24.- Los bienes muebles de dominio público a que se refiere el artículo 4
de esta Ley, deberán inventariarse por la autoridad que los tenga en custodia, quien
turnará el inventario correspondiente a la Agencia para su registro.
Párrafo reformado POE 29-06-2017
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El cambio de uso o destino de dichos bienes será determinado por el Comité a
propuesta de la SEFIPLAN, atendiendo a las características específicas de cada
uno, debiéndose observar las siguientes reglas:
Párrafo reformado POE 16-07-2021
I. Los documentos, expedientes y archivos de las oficinas públicas, se conservarán
en el Archivo General del Estado;
II. Los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas,
planos, folletos, grabados importantes o raros y los archivos y colecciones
científicas o filatélicas, u otros documentos análogos, se destinarán para su
custodia, investigación o exhibición a museos, universidades del Estado, Institutos
de investigación, centros de cultura, bibliotecas o al Archivo General del Estado;
III. Las pinturas murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del dominio del Estado, se resguardarán por los
usuarios del inmueble, quienes bajo su más estricta responsabilidad responderán
de su conservación y cuidado, y
IV. La SEFIPLAN, deberá inspeccionar el uso, conservación y cuidado que se tenga
de los bienes muebles a que se refiere este Artículo.
Fracción reformada POE 16-07-2021
CAPITULO II
De los Bienes de Dominio Privado del Estado
Artículo 25.- Los bienes de dominio privado del Estado pueden ser muebles e
inmuebles.
En las operaciones jurídicas de enajenación, donación o cualquier otra que afecte
los bienes de dominio privado del Estado, deberá garantizarse su publicidad a través
del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y otros medios electrónicos
oficiales que la Agencia considere pertinentes.
Párrafo adicionado POE 29-06-2017
En la enajenación de bienes de dominio privado la Agencia deberá procurar que el
valor de la operación que se realice, no sea inferior a los precios mínimos
establecidos de conformidad con la Ley de Valuación para el Estado de Quintana
Roo y para casos excepcionales con los lineamientos que aquella publique en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 26.- Los inmuebles de dominio privado, cuando se destinen al servicio de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, quedarán incorporados al régimen de
dominio público, los cuales serán inembargables e imprescriptibles.
Artículo reformado POE 29-06-2017
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Artículo 27.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para
destinarlos a los fines a que se refiere el Artículo anterior, podrán, de acuerdo con
los criterios que establezca el Comité, ser objeto de los siguientes actos de
administración y dominio:
I. Enajenación a título oneroso o gratuito, según el caso, en favor de las
Dependencias y Entidades que tengan a su cargo resolver problemas de suelo y
vivienda para atender necesidades colectivas;
II. Permuta con Entidades públicas o con particulares, por otros inmuebles que por
sus características, ubicación y aptitudes, puedan satisfacer necesidades públicas;
III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se
requieran para la atención de los servicios a cargo del Gobierno del Estado;
IV. Arrendamiento, donación o comodato en favor de los gobiernos federal y
municipales que utilicen los inmuebles en la prestación de los servicios públicos de
su competencia, y de las asociaciones o instituciones privadas que realicen
actividades de asistencia social y que no persigan fines de lucro;
V. Enajenación a título oneroso, en favor de personas que requieran disponer de
dichos inmuebles para la creación, fomento y conservación de empresas o
desarrollos que beneficien a la colectividad;
VI. Dación en pago, por concepto de indemnización en los procedimientos
expropiatorios que se realicen, o en la realización de obra pública, y
VII. Los demás de carácter oneroso que se justifiquen y autoricen, en los términos
de esta Ley.
Artículo 28.- En la enajenación de inmuebles del dominio privado del Estado, para
el desarrollo o vivienda, la Agencia cumplirá con los programas de desarrollo urbano
correspondientes, y vigilará, en todo caso:
Párrafo reformado POE 29-06-2017
I. La aptitud de los bienes para ser utilizados en los programas correspondientes;
II. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea congruente con los programas de
desarrollo urbano y con los de usos y destinos en vigor;
III. Que los solicitantes cuenten con un programa financiero que contenga la
previsión presupuestal;
IV. Que se cumpla con las disposiciones en materia de desarrollo urbano y equilibrio
ecológico correspondiente, y
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V. Que el valor de la operación que se realice, no sea inferior a los precios mínimos
establecidos en el párrafo tercero del artículo 25.
Fracción reformada POE 29-06-2017
Artículo 29.- En la enajenación de inmuebles que realice la Agencia, no se requerirá
el otorgamiento de escritura ante notario.
El documento que consigne el contrato respectivo será un título expedido por la
Agencia que deberá reunir los requisitos necesarios para su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 30.- Mientras no esté totalmente pagado el importe de la enajenación, el
adquirente no podrá hipotecar el inmueble o constituir sobre él derechos reales a
favor de terceros, ni tampoco afectar las construcciones levantadas, sin autorización
previa de la Agencia. En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de
pago en los términos convenidos, así como la violación a las disposiciones legales
correspondientes, será causa de rescisión del contrato por parte de la Agencia.
También será causa de rescisión, que el adquirente de los inmuebles los dañe o
enajene, sin contar con autorización de la Agencia.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 31.- En los contratos de permuta sobre inmuebles del dominio privado,
deberá acreditarse fehacientemente la necesidad de la permuta y el beneficio que
ésta reporte al Estado.
Artículo 32.- Los muebles de dominio privado del Estado son inembargables. Los
particulares podrán adquirir estos bienes por prescripción. La prescripción se regirá
por el Código Civil, pero se duplicarán los plazos establecidos por ese Código para
que aquella opere.
Artículo 33.- Corresponde a la SEFIPLAN, o en su caso, a las Dependencias y
Entidades cuando así corresponda la enajenación mediante subasta pública de los
bienes muebles de dominio privado estatal que figuren en sus inventarios, y que por
su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el
servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.
Artículo reformado POE 29-06-2017, 16-07-2021
Artículo 34.- La convocatoria para la subasta pública que al efecto emita la
SEFIPLAN, o en su caso, la Dependencia o Entidad de que se trate, deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y en uno de los
diarios de mayor circulación en el Estado, cuando menos con treinta días naturales
de anticipación a la celebración de la misma.
Artículo reformado POE 16-06-2014, 29-06-2017, 16-07-2021
Artículo 35.- La convocatoria deberá contener los siguientes datos:
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I. Lugar, fecha y hora de la subasta;
II. Características del bien o bienes a subastar;
III. Manifestación de que la postura legal no podrá ser inferior al valor señalado en
el avalúo respectivo;
IV. Valor mínimo y la forma para garantizar la oferta de adquisición;
V. Lugar y fecha para la recepción de las posturas que deberán presentarse en
sobre cerrado, y
VI. La circunstancia de que la inscripción de participantes será con cinco días
previos a la realización de la subasta.
Artículo 36.- La subasta estará presidida por los servidores públicos que designen
la Dependencia o Entidad que corresponda, o por la SEFIPLAN.
Artículo reformado 16-07-2021
Artículo 37.- En caso de declararse desierta la subasta, se levantará acta en que
así se haga valer y se le notificará, en su caso, a la SEFIPLAN.
Artículo reformado 16-07-2021
Artículo 38.- Las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar
por enajenar bienes muebles sin sujetarse a subasta, en los siguientes casos:
I. Cuando ocurran circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o el monto de los
bienes no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general
vigente en el Estado, o
II. Si habiendo sido convocada la subasta, no concurran cuando menos tres
postores para presentar ofertas.
Artículo 39.- El titular de la dependencia o entidad de que se trate, en los casos del
Artículo anterior, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del
conocimiento de la SEFIPLAN, acompañando la documentación que justifique tal
determinación.
Artículo reformado 16-07-2021
Artículo 40.- El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los precios mínimos
de los bienes, que determine la SEFIPLAN, los cuales tendrán una vigencia de 180
días.
Artículo reformado 16-07-2021
Artículo 41.- Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, químicos, así
como de objetos cuya posesión o uso pueda ser peligroso o causar riesgos graves,
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su enajenación, manejo o destrucción, se hará de acuerdo con los ordenamientos
legales aplicables y atentos a las normas técnicas que al efecto existan.
Artículo 42.- Efectuada la enajenación de que se trate, se procederá a la
cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la SEFIPLAN.
Artículo reformado 16-07-2021
Artículo 43.- Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto
por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, serán causa de responsabilidad
en los términos de la Legislación aplicable y nulas de pleno derecho.
TÍTULO TERCERO
De los Bienes de los Poderes del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 44.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, a nombre de
éste, podrán:
I. Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado
o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;
II. Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, previa su
desincorporación del régimen de dominio público del Estado, conforme a lo previsto
en esta Ley;
III. Normar e implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la
adquisición, administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles
que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables
inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la
normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y
IV. Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción,
adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.
Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se deberá dar la
intervención a las autoridades federales y estatales competentes que corresponda,
conforme a la legislación aplicable.
Artículo 45.- Los Poderes del Estado deberán conformar su respectivo inventario,
catastro y centro de documentación e información, relativos a los inmuebles a que
se refiere el Artículo anterior, así como tramitar la inscripción de los títulos previstos
en la fracción I del Artículo 108 de la presente Ley, en el Registro.
Para tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables
inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación
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necesaria. Adicionalmente, proporcionarán a la Agencia la información relativa a
dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información
Inmobiliaria Estatal, mismo que servirá de apoyo al sistema de Administración
Inmobiliaria Estatal.
Párrafo reformado POE 29-06-2017
Artículo 46.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes del
Estado, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos
emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público del
Estado, aquellos que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o
estado de conservación, no sean ya adecuados o resulte inconveniente su
utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.
Artículo 47.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado podrán
adquirir bienes por vías del derecho público y de derecho privado.
Las adquisiciones por vías de derecho público se regirán por la presente Ley, las
leyes especiales y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Las adquisiciones
por vías de derecho privado se regularán por las disposiciones de esta Ley, la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con
Bienes Muebles del Estado, el Código Civil y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 48.- Las Dependencias y Entidades deberán presentar al Instituto, un
programa anual calendarizado, previamente aprobado por la Secretaría, que
contenga sus necesidades inmobiliarias a fin de contar con la información que apoye
las políticas y decisiones que se adopten en la materia.
Artículo 49.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las
Dependencias y Entidades, la Agencia, con base en el programa a que se refiere el
artículo anterior, deberá:
Párrafo reformado POE 29-06-2017
I. Cuantificar y calificar los requerimientos, atendiendo a las características de los
inmuebles solicitados y su localización;
II. Determinar la existencia de inmuebles disponibles, con base en el inventario y
catálogo de los bienes inmuebles propiedad del Estado;
III. Asignar los inmuebles disponibles, y
IV. Adquirir, en su caso, los inmuebles con cargo a la partida presupuestal
autorizada a la dependencia o entidad interesada, y realizar las gestiones
necesarias para la formalización de la operación.
Artículo 50.- Las Dependencias y Entidades podrán arrendar bienes inmuebles
para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición, en cuyo caso
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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están obligadas a acreditar tales supuestos ante la Agencia. Tanto en la adquisición
como en el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, se requerirá el
dictamen estructural emitido por la Secretaría de Infraestructura y Transporte,
independientemente de la competencia o intervención que les corresponda a otras
dependencias.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 51.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad con su presupuesto de egresos y
tomando como base la información que aporten las Dependencias y Entidades
relativas a sus necesidades inmobiliarias, podrá adquirir por compraventa los
inmuebles que considere indispensables. La Agencia determinará en todo caso el
valor máximo que deba pagarse a los propietarios o poseedores de los bienes
inmuebles de que se trate.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 52.- Cuando el Ejecutivo Estatal adquiera inmuebles para cumplir con sus
funciones, podrá convenir con los propietarios o poseedores derivados o precarios,
la forma y términos de su adquisición.
Artículo 53.- Una vez formalizada la operación de compraventa, o donación, deberá
darse aviso a la Agencia, a efecto de que realice la inscripción correspondiente en
el Registro y se procedan a efectuar las anotaciones respectivas en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 54.- La Agencia, tomando en consideración las opiniones de las demás
Dependencias y Entidades, y en consulta previa a la Junta y a la Secretaría,
elaborará un programa de aprovechamiento inmobiliario anual, a fin de establecer
mecanismos eficaces de control que permitan identificar, controlar y administrar el
patrimonio inmobiliario del Estado.
Artículo reformado POE 29-06-2017
TÍTULO TERCERO BIS
De la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo
Título adicionado POE 29-06-2017
CAPÍTULO ÚNICO
De la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo
Capítulo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Bis.- La Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana
Roo, es un organismo público Descentralizado de la administración pública estatal,
sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico, con personalidad jurídica y
patrimonio propio.
La Agencia tendrá su oficina central en la ciudad de Chetumal, pudiendo tener las
delegaciones y oficinas que estime necesarias para el cumplimiento de su objeto,
en otras ciudades del Estado.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 54 Ter.- La Agencia tendrá por objeto la administración eficaz y el óptimo
aprovechamiento del patrimonio inmobiliario de la Administración Pública Estatal,
así como la constitución, administración y disposición estratégica de las reservas
territoriales del dominio privado del Estado y las Asociaciones Público Privadas, con
el propósito de coadyuvar a la consecución de los fines del Gobierno del Estado.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Quáter.- El patrimonio de la Agencia, se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás, que le asigne o trasmita el
Gobierno del Estado;
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que le realicen;
III. Los subsidios, donaciones o aportaciones que en su caso reciba;
IV. Los recursos que obtenga a través de créditos para la realización de sus fines y
las deudas a su favor;
V. Las herencias o legados que en efectivo o en especie le otorguen;
VI. Los recursos que obtenga por la comercialización o ejecución de los programas
y servicios que realice;
VII. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro título legal,
y
VIII. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que le fijen las
leyes y reglamentos, y los que provengan de otros fondos y aportaciones legalmente
establecidos.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Quinquies.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Agencia
gozarán de las franquicias, prerrogativas, exenciones y demás privilegios
concedidos a los fondos y bienes del Estado.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Sexies.- Para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus
atribuciones, la Agencia contará con los siguientes órganos de gobierno:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Dirección General.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Septies.- La Junta de Gobierno será el órgano superior de la Agencia
y se integra por:
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. El Gobernador del Estado, quien ocupará la Presidencia;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, en calidad de Vicepresidente,
quien suplirá las ausencias del Presidente.
Fracción reformada 16-07-2021
III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, en calidad
de Vocal;
Fracción reformada 16-07-2021
IV. El Titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, en calidad de Vocal;
V. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, en calidad de Vocal;
VI. El titular de la Secretaría de Obras Públicas, en calidad de Vocal.
Fracción reformada 16-07-2021
VII. Tres ciudadanos del Estado que sean designados por el Comité.
La Junta contará en apoyo de sus actividades con un Secretario Técnico, que será
el Director General de la Agencia.
Cada uno de los integrantes propietarios podrá designar un suplente, que deberá
tener nivel de Subsecretario o su equivalente. Los cargos de los integrantes son
honoríficos y no percibirán remuneración alguna.
La Junta funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus
miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente o quien deba suplirlo. Sus
acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes. En caso de empate el Presidente o quien deba suplirlo, tendrá voto de
calidad.
La Junta se reunirá por lo menos cuatro veces al año en sesión ordinaria, y en sesión
extraordinaria las veces que fuere necesario a convocatoria del Presidente.
La vigilancia de la Agencia estará a cargo de un Comisario Público Propietario y un
suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría.
Párrafo reformado 16-07-2021
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Octies.- La Junta, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia,
tendrá, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes atribuciones:
I. Establecer la política inmobiliaria estatal, en congruencia con los programas
estatales, regionales y municipales de desarrollo, y definir las prioridades, normas
generales y criterios a los que deberán sujetarse las actividades de la Agencia;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Conocer, examinar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto de egresos
del ejercicio fiscal correspondiente, estados financieros y balances anuales de la
Agencia;
III. Aprobar la gestión de créditos sobre Inmuebles del dominio privado del Estado
que requiera la Agencia para el cumplimiento de sus fines;
IV. Considerar las propuestas y recomendaciones que realice el Comité, así como
las propuestas y recomendaciones que realicen los ciudadanos del Estado en
materia de política inmobiliaria y de Proyectos de Asociación Pública Privada;
V. Aprobar los convenios, contratos y acuerdos que la Agencia celebre con
Instituciones públicas o privadas, y personas morales o físicas, a fin de coadyuvar
en el cumplimiento de su objeto;
VI. Establecer los lineamientos, criterios, prioridades, y orientación social, que
deberán observarse en la adquisición, conservación y comercialización de la
reserva territorial;
VII. Emitir lineamientos en ejercicio de sus facultades, incluyendo Proyectos de
Asociación Público Privada y lineamientos respecto de la integración y
funcionamiento del Comité;
VIII. Aprobar el Reglamento interior de la Agencia, determinar su organización
interna y autorizar los manuales de organización y procedimientos necesarios para
el óptimo funcionamiento de la misma;
IX. Otorgar, revocar o sustituir poderes especiales o generales;
X. Aprobar los programas de trabajo;
XI. Establecer los términos de las leyes aplicables, sistemas de cooperación y
coordinación con las entidades de los sectores público, social y privado que se
vinculen al objeto social de la Agencia;
XII. Autorizar la contratación de servicios de asesoría, relacionados con los objetivos
de la Agencia, cuando lo estime conveniente;
XIII. Recibir y, en su caso, aprobar los informes del Director General;
XIV. Autorizar las ausencias del Director General cuando sean por un plazo mayor
de quince días;
XV. Disponer lo conducente para la adecuada administración del patrimonio de la
Agencia y cuidar su eficiente manejo;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVI. Solicitar al Comité dictámenes u opiniones sobre la viabilidad de los proyectos
de Asociaciones público privadas, de conformidad con la Ley de Asociaciones
Público Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo;
XVII. Aprobar la viabilidad de los proyectos de Asociaciones público privadas, de
conformidad con la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado y los
Municipios de Quintana Roo;
XVIII. Celebrar los contratos de Asociaciones público privadas y cualquier otro acto
jurídico necesario y conveniente de conformidad con la Ley de Asociaciones Público
Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo, y
XIX. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Agencia, o
que le confieran esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Nonies.- El Director General será designado y removido libremente por
el Gobernador del Estado.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Decies.- Para ser Director General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos y contar con la calidad
de quintanarroense;
II. Contar con estudios profesionales, conocimientos o experiencia relacionados con
el objeto de la Agencia, y
III. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, inhabilitado para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, y no tener cargo de
elección popular al momento de su designación.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Undecies.- El Director General tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Representar técnica, administrativa y legalmente a la Agencia, con poder general
para pleitos, cobranzas y actos de administración y dominio, con todas las
facultades, aun las que requieran cláusula o poder especial, sin limitación alguna,
conforme a la legislación aplicable;
II. Proponer a la Junta los planes y programas que deba desarrollar la Agencia y
ejecutar los que resulten aprobados;
III. Someter a consideración de la Junta el informe de las actividades del ejercicio
anterior, el proyecto de presupuesto, los estados financieros y los balances anuales;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Dirigir, administrar y supervisar todos los asuntos de la competencia de la
Agencia;
V. Participar en el Comité e informar a la Junta de la Agencia de las propuestas y
recomendaciones que emita el Comité;
VI. Proponer a la Junta las medidas que considere convenientes para el mejor
funcionamiento de la Agencia, así como las modificaciones que correspondan al
Reglamento Interior, a las Condiciones Generales de Trabajo, así como a la
estructura y organización de la Agencia;
VII. Contratar, convenir y suscribir los actos jurídicos necesarios para la obtención
de créditos, recursos o inmuebles necesarios para el cumplimiento del objeto social
de la Agencia, previa aprobación de la Junta;
VIII. Firmar los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 59 fracción XXI de
esta ley;
IX. Celebrar contratos con instituciones públicas federales, estatales y municipales,
así como con personas físicas o morales, relacionados con el objeto de la Agencia
y con la aplicación de la Ley;
X. Otorgar poderes especiales y generales para pleitos y cobranzas y actos de
administración con todas las facultades generales. Los que requieran cláusula
especial para actos de dominio, deberán ser autorizados previamente por la Junta;
XI. Seleccionar, contratar y remover al personal de la Agencia;
XII. Establecer los sistemas administrativos, estadísticos, de control y evaluación,
necesarios para la consecución de los objetivos de la Agencia y la actualización y
desarrollo permanente de su organización, e informar a la Junta anualmente sobre
la evaluación de la gestión;
XIII. Formular y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos que
integran el patrimonio de la Agencia;
XIV. Asistir a las sesiones de la Junta en calidad de secretario, con derecho de voz,
pero sin voto;
XV. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, los acuerdos de la Junta y demás
disposiciones legales aplicables;
XVI. Rendir a la Junta, los informes relativos a la administración del patrimonio del
Estado, así como de la intervención de la Agencia en los proyectos a que se refiere
la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado y Municipios de Quintana Roo,
y
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVII. Las demás que determine la Junta, el Ejecutivo del Estado o que deriven de
la Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 54 Duodecies.- Las relaciones laborales entre la Agencia y sus
trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y, en su caso, por las
disposiciones legales supletorias que correspondan.
Artículo adicionado POE 29-06-2017
Artículo 55.- Para los efectos del Artículo anterior las Dependencias y Entidades,
deberán rendir un informe trimestral pormenorizado de las operaciones inmobiliarias
que hayan realizado.
Artículo 56.- Todas las Dependencias y Entidades estatales están obligadas a
garantizar la seguridad y la certeza jurídica de las operaciones inmobiliarias que
realicen.
TÍTULO CUARTO
De la Distribución de Competencias
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 57.- Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado:
I. Establecer la política en materia de bienes patrimoniales estatales;
II. Poseer, vigilar, conservar y administrar los bienes patrimoniales del Estado a que
se refiere esta Ley;
III. Decretar que algún bien determinado forma parte del dominio público por estar
comprendido en alguno de los supuestos previstos en esta Ley;
IV. Otorgar y extinguir las Concesiones o Permisos para el uso, aprovechamiento o
explotación de los bienes de dominio del Estado, y someter, las Concesiones que
otorgue, a la autorización de la Legislatura del Estado;
V. Autorizar los actos y contratos sobre el uso, aprovechamiento y enajenación de
los bienes de dominio del Estado y de los productos derivados de aquéllos, en los
términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;
VI. Solicitar a la Legislatura del Estado decrete la desincorporación de bienes de
dominio público, en los casos que la Ley lo prevea, o cuando hayan dejado de ser
útiles para los fines públicos correspondientes;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Incorporar al dominio público un bien que forme parte del dominio privado del
Estado, cuando sea el caso;
VIII. Emitir las reglas a que deberán sujetarse la administración, vigilancia, control,
aprovechamiento y enajenación, de los bienes del dominio del Estado, así como las
relacionadas con el fondo de consolidación del patrimonio del Estado, que al efecto
se constituya;
IX. Tomar las medidas administrativas y ejercer las acciones judiciales encaminadas
a obtener, mantener o recuperar la posesión de los bienes del dominio del Estado,
así como procurar su adecuado uso o destino;
X. Instruir, en su caso, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el ejercicio
de la acción reivindicatoria de los bienes de dominio del Estado;
XI. Determinar la participación del Estado en empresas de participación estatal,
asociaciones o sociedades civiles asimiladas a éstas o fideicomisos, cuando tengan
como propósito la realización de operaciones inmobiliarias;
XII. Ejercer la reversión respecto de la propiedad inmobiliaria estatal, cuando así
proceda;
XIII. Emitir las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y
XIV. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos legales
aplicables.
Estas atribuciones las ejercerá directamente, sin perjuicio de que las delegue en la
Secretaría o la Agencia.
Párrafo reformado POE 16-06-2014, 29-06-2017
Artículo 58.- Corresponde a la Secretaría:
I. Formular, conducir y evaluar la política patrimonial sobre los bienes inmuebles del
Estado, en congruencia con el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
II. En coordinación con la Agencia, proponer políticas para el aprovechamiento de
la reserva territorial propiedad del Estado, así como de los inmuebles susceptibles
de utilizarse para satisfacer necesidades de vivienda;
Fracción reformada POE 29-06-2017
III. Formular, en coordinación con la Agencia, los programas de conservación de los
inmuebles de dominio público, con la participación de las Dependencias y Entidades
que los ocupan;
Fracción reformada POE 29-06-2017
IV. Promover, opinar e intervenir en la constitución de empresas de participación
estatal, fideicomisos, asociaciones, sociedades civiles o asimiladas a estas, cuando
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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tengan como propósito la realización de operaciones relacionadas con los bienes
inmuebles del Estado, y
V. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 59.- Corresponde a la Agencia, a través de su Junta:
Párrafo reformado POE 29-06-2017
I. Administrar, vigilar, controlar, custodiar y disponer, según el caso, de los bienes
inmuebles de dominio del Estado;
II. Administrar y regular el Registro del Patrimonio Público del Estado;
III. Elaborar y mantener permanentemente actualizado el inventario de los bienes
inmuebles de dominio del Estado y su registro;
IV. Dictaminar los actos relacionados con la incorporación, asignación o
desincorporación de los bienes inmuebles del dominio del Estado;
V. Promover y convenir con el Gobierno Federal, el traslado de dominio al Estado,
de bienes inmuebles aptos para su objeto social;
VI. Revisar las operaciones inmobiliarias que realicen las Entidades respecto de
bienes de dominio público;
VII. Transmitir a los municipios, con autorización del Comité, los bienes inmuebles
de dominio privado del Estado que se requieran para la fundación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población;
VIII. Realizar los actos de administración y dominio a que se refiere el Artículo 27
de esta Ley, cuando los inmuebles estén a su custodia o disposición, y celebrar los
actos y contratos que permitan el incremento del patrimonio inmobiliario del Estado;
IX. Emitir los lineamientos administrativos de modernización y simplificación
administrativa, de conservación, control y custodia que deban adoptar las entidades,
dependencias, concesiones y personas usuarias de los bienes inmuebles y de
Proyectos de Asociación Público Privada, para la debida administración del
patrimonio del Estado;
Fracción reformada POE 29-06-2017
X. Otorgar y celebrar, los contratos de Asociación Público Privada y gestionar la
terminación anticipada de los mismos, en términos de la Ley de Asociaciones
Público Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 29-06-2017
XI. Formular y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Estatal;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XII. Establecer un Sistema de Administración Inmobiliaria Estatal, que permita
adquirir, regular, poseer, administrar, conservar, controlar y aprovechar, por sí o a
través de las Dependencias y Entidades del Estado, los Inmuebles estatales;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XIII. Integrar y mantener permanentemente actualizados el Registro del Patrimonio
Público del Estado y el Sistema de Información Inmobiliaria Estatal; en el que se
consoliden los activos inmobiliarios de la administración pública estatal y para
estatal, incluyendo los de los organismos autónomos, así como difundirlo en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XIV. Revisar, evaluar, intervenir y celebrar contratos, convenios y demás actos
jurídicos relacionados con la compraventa, arrendamiento, donación, Asociaciones
público privadas y demás de carácter inmobiliario o de infraestructura estatal, así
como proyectos en materia de desarrollo, infraestructura y cualesquier otros que de
conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo se requieran, que suscriban las
entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal y las personas de
derecho público estatal con autonomía derivada de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana
Roo;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XV. En el ámbito de sus facultades, otorgar, en coordinación con la Secretaría,
concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de los
bienes muebles o inmuebles de la Administración Pública Estatal; y gestionar las
revocaciones y caducidad de las mismas incluyendo las autorizaciones
relacionadas con Proyectos de Asociación Público Privadas;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XVI. Establecer, adquirir, administrar y controlar las reservas territoriales del dominio
privado del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XVII. Realizar los actos de disposición y dominio de las reservas territoriales, bienes
inmuebles o bienes muebles, que coadyuven al desarrollo urbano, económico o
turístico de la Entidad, en coordinación, según el caso, con la Federación y los
Municipios, y con otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XVIII. Determinar y convenir, conjuntamente con la Secretaría, las prioridades y
requerimientos de suelo para vivienda;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XIX. Desarrollar y participar en programas, negocios, empresas y acciones, a nivel
nacional e internacional, que permiten fomentar, promover y orientar el mercado de
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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tierras, e impulsar el desarrollo urbano, turístico y económico de la Entidad así como
de Proyectos de Asociación Público Privada;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XX. Celebrar contratos de crédito, fideicomisos o cualquier otro acto jurídico
permitido por la ley, emitir títulos de crédito, establecer los gravámenes que se
requieran sobre los inmuebles del dominio privado del Estado, de conformidad con
lo establecido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, o cualquier otra disposición legal, conforme a lo establecido en la
presente ley para el cumplimiento de sus objetivos;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXI. Otorgar los títulos de propiedad sobre la enajenación de los inmuebles del
dominio del Estado que realice;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXII. Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por el Estado y,
en su caso, proceder a ejercer el derecho de reversión, sobre los mismos;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXIII. Instaurar los procedimientos judiciales y administrativos correspondientes,
para obtener, retener o recuperar la posesión o propiedad de los inmuebles
estatales, así como respecto de aquellos bienes inmuebles que hayan sido
enajenados por debajo de los precios establecidos de conformidad con el artículo
25 párrafo tercero de esta ley;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXIV. Solicitar el auxilio de las autoridades competentes que deban intervenir en
diligencias judiciales relacionadas con los inmuebles del dominio del Gobierno del
Estado;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXV. Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXVI. Emitir las opiniones, dictámenes y estudios que le corresponda de
conformidad con la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado y los
Municipios de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXVII. Efectuar las transferencias, inversiones y aportaciones en propiedad o
administración, de recursos materiales o financieros estatales, así como el
otorgamiento del uso o goce temporal del Estado, a título oneroso o gratuito;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXVIII. Disponer, directa o indirectamente, previas autorizaciones respectivas en su
caso, de los recursos y remanentes que tenga dentro de su patrimonio, fideicomiso
y demás entidades del sector paraestatal del Estado, estando facultado para
afectarlos en garantía, transferirlos en préstamo o en propiedad a otras entidades
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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paraestatales o utilizarlos en el financiamiento del presupuesto de egresos del
Estado o de Proyectos de Asociación Público Privada;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXIX. Gestionar y contratar con asesores y empresas, los servicios de consultoría
necesarios para el análisis de los proyectos de su competencia, así como gestionar
las erogaciones necesarias que deba cubrir por dichos servicios, conforme a la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo y la disponibilidad presupuestal;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXX. Celebrar con las autoridades federales, estatales, municipales, Dependencias,
Entidades y con los particulares, los contratos y convenios necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, así como requerir a cualquier Dependencia o
Entidad Estatal su participación en cualquier etapa del proceso preparatorio o de
ejecución de proyectos de Asociación Pública Privada, en conjunto con la Agencia,
por así determinarlo necesario y conveniente para el interés público;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXI. Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; realizar y celebrar actos y
contratos, y suscribir los documentos públicos y privados necesarios para la
realización de objeto y administración de su patrimonio;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXII. Coordinar con la Secretaría, la instrumentación de la estrategia para financiar
el desarrollo de Proyectos de Asociaciones Público Privados;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXIII. Obtener, en coordinación con la Secretaría, el financiamiento de
contraparte, que es el monto que las entidades públicas requieren de invertir los
Proyectos de Asociación público privado;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXIV. Diseñar e instrumentar en coordinación con la Secretaría, mecanismos para
captar flujos de efectivo presupuestales para el pago y/o arrendamiento de los
Proyectos de Asociación Público Privada;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXV. Diseñar e instrumentar, en coordinación con la Secretaría, los proyectos de
los decretos, mandatos, contratos, reglas de operación y demás documentos
legales que se requieran;
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXVI. Cualquier otro acto jurídico necesario para instrumentar los Proyectos de
Asociación Públicos Privada, y
Fracción adicionada POE 29-06-2017
XXXVII. Las demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
Fracción adicionada POE 29-06-2017
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 60.- Corresponde a la SEFIPLAN:
Párrafo reformado 16-07-2021
I. Adquirir, administrar, destinar, custodiar y recuperar, en su caso, los bienes
muebles que integran el patrimonio del Estado;
II. Elaborar y mantener permanentemente actualizado el padrón de los bienes
muebles de dominio del Estado;
III. Vigilar la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias y administrativas que al efecto se emitan, dentro de su ámbito de
competencia;
IV. Informar a la Secretaría de los actos jurídicos, registros, altas y bajas que se
realicen sobre los bienes muebles regulados por esta Ley;
V. Proporcionar la asesoría que se le solicite para la adquisición, inventario, control
y vigilancia que sobre los bienes muebles de dominio del Estado, realicen las
Dependencias y Entidades;
VI. Emitir los lineamientos administrativos de modernización y simplificación
administrativa, de conservación, control y custodia que deban adoptarse en las
Entidades, Dependencias y personas usuarias de los bienes muebles, para la
debida administración del patrimonio del Estado, y
VII. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos legales
correspondientes.
Artículo 60 Bis.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano
Sustentable:
Párrafo reformado 16-07-2021
I. Adquirir, administrar, destinar, custodiar y recuperar, en su caso, los bienes
inmuebles que integran el patrimonio del Estado en las materias de su competencia;
II. Informar a la Secretaría de los actos jurídicos, registros, altas y bajas que se
realicen sobre los bienes inmuebles de su competencia regulados por esta ley;
III. Asesorar, apoyar y promover técnica y jurídicamente, la incorporación de la tierra
de origen rural al desarrollo urbano;
IV. Constituir, adquirir y promover, en su caso, la desincorporación de reservas
territoriales y de suelo apto para vivienda, en coordinación con los gobiernos Federal
y Municipales, y con otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Promover, gestionar y asesorar técnica y jurídicamente la regularización de los
asentamientos humanos que se encuentren en terrenos ejidales ubicados en las
áreas de crecimiento de los centros de población;
VI. Convenir con los órganos de representación de los ejidos y comunidades, la
realización de las acciones necesarias para la desincorporación de las tierras de
régimen ejidal y la incorporación de las mismas al fundo legal del Estado y al
desarrollo urbano, de manera ordenada y con estricto apego a las disposiciones
agrarias y de desarrollo urbano aplicables;
VII. Promover, gestionar y realizar técnica y jurídicamente, con la anuencia de las
asambleas ejidales y comunales que corresponda, y con estricta observancia de las
disposiciones legales correspondientes, las acciones necesarias para tramitar y
adquirir en favor del Estado, según sea el caso, los siguientes procedimientos:
a) La adopción del dominio pleno, tratándose de tierra ejidal formalmente parcelada;
b) La expropiación por causa de utilidad pública;
c) La terminación del régimen ejidal, cuando ya no existan en el núcleo agrario las
condiciones para su permanencia, y
d) La regularización e incorporación al Estado de las tierras ejidales cuando no
hayan sido delimitadas y asignadas conforme la legislación agraria.
VIII. Administrar las reservas territoriales, llevar su control e informar sobre las
mismas a la autoridad responsable de su registro;
IX. Convenir con el Gobierno Federal y en su caso, con los Ayuntamientos la
formulación y ejecución de programas de adquisición de suelo y reserva territorial,
y promover el traslado de dominio al Estado, de bienes del dominio de la
Federación, aptos para los propósitos de esta ley y del desarrollo urbano de la
Entidad;
X. Promover en congruencia con el programa de desarrollo urbano aplicable, la
desincorporación de porciones de tierra o predios de la reserva territorial, para que
pasen a formar parte del área de expansión del centro de población
correspondiente;
XI. Fomentar la construcción, comercialización y enajenación, en su caso, de lotes
con servicios, obras de equipamiento urbano, viviendas y fraccionamientos de
interés social, para su venta o renta a personas que carezcan de vivienda y cuya
capacidad económica no les permita adquirirla;
XII. Promover y realizar programas de mejoramiento y rehabilitación de vivienda
urbana y rural;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIII. Vigilar y asesorar que la construcción de vivienda, se realice preservando el
equilibrio ecológico y procurando la utilización de materiales y tecnologías que
coadyuven a elevar los niveles de habitabilidad de la vivienda, de salud y bienestar
de las familias;
XIV. Comercializar los predios propiedad del Gobierno del Estado, teniendo la
facultad de vender, permutar o realizar cualquier contrato traslativo de dominio
sobre los mismos a favor de terceros, con el propósito de que se construya vivienda,
establecimientos comerciales, turísticos o de otra índole afín;
XV. Coordinar los programas de ordenamiento de la propiedad y de vivienda
necesarios en el Estado y operar los fondos que para el efecto se constituyan;
XVI. Otorgar y suscribir las escrituras públicas y los títulos de propiedad sobre los
predios que regularice o enajene, conforme a la legislación aplicable;
XVII. Gestionar el financiamiento para la adquisición o construcción de vivienda,
procurando el beneficio de la población, con escasos recursos;
XVIII. Promover y realizar investigaciones, estudios y proyectos, sobre las
necesidades en la materia, así como sobre la incorporación de nuevas tecnologías
que propicien la satisfacción y mejora de dichas necesidades, y
XIX. Las demás que se establezcan en la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Quintana Roo de acuerdo a sus facultades y competencias plenas,
así como las que se requieran para el cumplimiento de sus fines o que dispongan
otros ordenamientos.
Artículo adicionado POE 16-06-2014
Artículo 61.- Las Dependencias, Entidades y concesionarios, en su calidad de
usuarios o depositarios de los bienes inmuebles del patrimonio del Estado,
informarán a la Agencia de los actos y procedimientos que realicen en relación a
dichos bienes, cuando con motivo de tales actos, se alteren los registros o controles
correspondientes.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 62.- El Comité es un órgano de consulta y apoyo de la Agencia, para que
la administración, enajenación, información, control y verificación de los bienes
tutelados por esta Ley, respondan a los objetivos estratégicos y prioridades del Plan
Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales, regionales y especiales que del
mismo se deriven, y se sujeten a la legislación estatal aplicable.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 63.- El Comité será el órgano competente para asesorar a la Agencia en
el otorgamiento de contratos de asociaciones público privadas, según se establezca
en su reglamento interior o en los lineamientos que emita la Agencia.
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Comité operará y funcionará de acuerdo con el Reglamento Interior que al efecto
emita el Ejecutivo del Estado y los lineamientos que emita la Agencia respecto de
su integración y funcionamiento.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 64.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las Entidades, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, son inembargables e imprescriptibles, y
se sujetarán a la observancia de esta Ley. Los Organismos que gocen de
autonomía, de acuerdo a la Constitución Política o a las disposiciones legales
aplicables, establecerán de conformidad con sus leyes específicas, las
disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y
enajenación de los bienes mencionados.
En todo caso, las Entidades y Organismos Públicos Autónomos, deberán tramitar la
inscripción de los Títulos a que se refiere la fracción I del Artículo 108, en el Registro
del Patrimonio Público del Estado.
Artículo 65.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Agencia celebrará acuerdos o
convenios con los gobiernos Federal y municipales, así como los sectores social y
privado, para conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las
acciones que fortalezcan la administración, incremento, uso y aprovechamiento del
Patrimonio Estatal; así como aquellos que se consideren necesarios para la eficaz
y eficiente ejecución de los proyectos a que hacen mención la Ley de Asociaciones
Público Privadas para el Estado y los Municipios de Quintana Roo.
Las Dependencias o Entidades Estatales correspondientes, deberán facilitar y
colaborar con la Agencia, en la ejecución de los proyectos de Asociación Público
Privada, en el ámbito de su competencia, conforme al principio establecido en el
artículo 3 de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado y los
Municipios de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 29-06-2017
TÍTULO QUINTO
De las Concesiones y Permisos
CAPÍTULO I
De las Concesiones
Artículo 66.- Al Ejecutivo del Estado corresponde la administración, conservación
y enajenación de los bienes del dominio público del Estado, por lo que se le faculta
para otorgar las Concesiones de los mismos para la prestación de un servicio
público estatal o para su explotación y aprovechamiento. En todo caso, deberá
someter a la autorización de la Legislatura del Estado, las Concesiones que otorgue,
en los términos del Artículo 75 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado.
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Al otorgar una concesión, el Estado en todo momento conservará la facultad de
intervenir en la determinación de las tarifas y cuotas que deberá cobrar la
concesionaria, así como regularla.
El presente capítulo se aplicará de manera supletoria y en lo que no se oponga a
aquellas Concesiones reguladas por leyes específicas.
Artículo 67.- Para efectos del presente ordenamiento, el Ejecutivo del Estado se
denominará Autoridad concedente; a las personas físicas o morales que se les
otorgue una concesión se les denominará concesionarios, y a las Dependencias y
Entidades que apoyen el ejercicio de las facultades de dicha autoridad, por razones
de competencia, serán denominadas como Autoridades Auxiliares, teniendo estas
últimas a su cargo, el proceso de otorgamiento de una concesión, así como la
regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia de la misma.
Artículo 68.- El Ejecutivo del Estado deberá acordar y publicar en el Periódico
Oficial Estatal, la necesidad de otorgar una concesión mediante licitación pública.
Cuando se haya determinado el ganador de la licitación pública y éste no suscriba
el título de concesión correspondiente, la Autoridad concedente podrá otorgar la
concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo lugar, o en defecto de
éste, en el tercer lugar y así sucesivamente, siempre y cuando cumpla con todos
los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión.
Artículo 69.- Podrá adjudicarse de manera directa una concesión bajo la
responsabilidad del Titular de la dependencia o entidad que opere como Autoridad
Auxiliar, únicamente, cuando de no otorgarse de manera inmediata, se ponga en
peligro la conservación de un bien o la prestación de un servicio público.
Artículo 70.- En las convocatorias para la celebración de concursos de
otorgamiento de Concesiones deberá indicarse:
I. El nombre de la dependencia o entidad convocante;
II. El lugar, fecha y horario en que los interesados podrán obtener las bases y
especificaciones que regirán la licitación y el costo y forma de pago de las mismas;
III. El objeto de la convocatoria;
IV. Las características generales del bien o servicio a concesionar;
V. Las características personales técnicas y de experiencia que deberá tener el
concesionario;
VI. La modalidad de la concesión;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
propuestas presentadas en sobre cerrado para obtener el título de concesión, y
VIII. Los requisitos que considere pertinente la autoridad convocante.
Artículo 71.- Las bases y especificaciones de las licitaciones públicas para el
otorgamiento de Concesiones contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Nombre de la Autoridad Auxiliar responsable de la licitación;
II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones
a las bases de licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su
caso, se realicen; la fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las
propuestas y comunicación del fallo;
III. Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno
de los requisitos establecidos en las bases de licitación;
IV. El criterio o criterios de selección de las etapas técnica y económica;
V. Las características técnicas mínimas del servicio público a prestar, o en su caso,
la descripción del bien a concesionar;
VI. Descripción completa del proyecto técnico que deberá presentar el
concesionario, en caso de que la concesión tenga como modalidad la realización de
obras; y en el caso de servicios públicos, las especificaciones mínimas que deberá
cumplir la propuesta;
VII. Propuesta de tarifa para la prestación de un servicio y las contraprestaciones
relacionadas con la concesión de un bien;
VIII. Propuesta de la vigencia de la concesión, que no podrá exceder de treinta años
prorrogables en los términos de esta Ley;
IX. El proyecto, soportes financieros y la información necesaria para evaluar la
propuesta, así como la información financiera y económica que la Autoridad Auxiliar
considere necesaria para evaluar la consistencia de las propuestas;
X. Capital mínimo requerido por la autoridad;
XI. Las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, sin
perjuicio de lo que establezca la Ley de Hacienda del Estado;
XII. La aportación de capital mínimo que en su caso se requiera, la cual no podrá
ser inferior del 30% del monto de la inversión a realizar;
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XIII. Las condiciones bajo las cuales operará el servicio o la explotación del bien
materia de la concesión, y
XIV. Las demás que considere pertinentes la autoridad convocante de acuerdo con
la naturaleza de los servicios o las características del bien.
Artículo 72.- Los participantes en las licitaciones públicas deberán garantizar su
solvencia y acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera,
además de satisfacer los requisitos previstos en las bases de licitación pública.
Las Concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana.
Artículo 73.- El procedimiento de licitación se llevará a cabo en dos etapas
conforme a lo siguiente:
I. En la primera etapa, los participantes entregarán sus proposiciones técnicas y
económicas en dos sobres cerrados en forma inviolable por separado; se procederá
a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que
hubieran omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Los participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas. Los
sobres que contengan las ofertas económicas serán firmados por los licitantes y los
servidores públicos que designe la Autoridad Auxiliar responsable de la licitación, y
quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se
llevará a cabo la segunda etapa. Durante ese periodo, la Autoridad Auxiliar
responsable del concurso evaluará las propuestas técnicas para determinar si
cumplen con todos los requisitos exigidos;
III. En la evaluación técnica se considerará la factibilidad técnica de la postura, la
posibilidad para ser utilizada comercialmente y los costos de inversión, operación y
mantenimiento relacionados con cada una de las alternativas tecnológicas que se
presenten;
IV. La evaluación técnica deberá desechar aquellas posturas técnicas que no sean
factibles y viables, o que comercialmente no sean convenientes a juicio de la
Autoridad Auxiliar, por representar algún riesgo para los usuarios. En la fecha
establecida se emitirá el fallo técnico donde se señalen los participantes que
cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados, levantándose el
acta correspondiente;
V. En la segunda etapa se procederá a la apertura de las propuestas económicas
de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieran sido desechadas en la
primera etapa o en la evaluación de las mismas, y se dará lectura en voz alta a las
propuestas contenidas en los documentos presentados por los licitantes;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. La evaluación económica deberá considerar la viabilidad financiera de la
propuesta, así como la consistencia de la información presentada. Las posturas que
no cumplan con estos requisitos serán desechadas, y
VII. La concesión se adjudicará a la persona que de entre los licitantes, reúna las
condiciones económicas requeridas por la Autoridad Auxiliar y garantice
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Artículo 74.- La proposición ganadora estará a disposición de los participantes
durante diez días hábiles a partir de que se haya pronunciado el fallo, para que
manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 75.- Se declarará desierta la licitación y de ser necesario, se procederá a
expedir una nueva convocatoria, cuando ninguna de las proposiciones presentadas
cumpla con las bases del concurso, o por la detección de vicios en la aplicación del
procedimiento que marca esta Ley.
Artículo 76.- Los participantes inconformes con el otorgamiento de la concesión
podrán promover el recurso de revisión, dentro del plazo a que se refiere el Artículo
73 y ante el Titular de la Autoridad Auxiliar, quien habrá de resolver en un término
máximo de treinta días naturales.
En caso de que los participantes inconformes interpongan dicho recurso en contra
de la resolución por la que se otorgue una concesión, sólo procederá la suspensión
de la adjudicación correspondiente, siempre que así lo solicite por escrito el
recurrente y que garantice mediante fianza, los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse al Estado o al tercero, y será fijado por la Autoridad Auxiliar que
conozca del medio de defensa respectivo, cuyo monto nunca será inferior al 20% ni
superior al 50%, del valor del objeto del acto impugnado.
El tercero perjudicado podrá otorgar contrafianza equivalente a la fianza, en cuyo
caso quedará sin efectos la suspensión.
Artículo 77.- Para la sustanciación del recurso a que se refiere el Artículo anterior,
será aplicable lo previsto en el Artículo 113 de esta Ley, únicamente en sus
fracciones I, II, III, y VI.
Artículo 78.- La Autoridad Auxiliar que lleve a cabo el procedimiento de licitación
será la responsable de resolver el recurso que se presente, conforme a lo
establecido en esta Ley.
Artículo 79.- La Autoridad concedente, por sí o a través de las Autoridades
auxiliares, estará facultada para:
I. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los títulos de concesión y, en su caso,
modificarlos en la forma que sea conveniente para el interés público tutelado;
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II. Reglamentar su funcionamiento;
III. Ocupar temporalmente el bien de dominio público o proporcionar el servicio
público e intervenir en su administración, cuando el caso lo amerite, según las
disposiciones legales correspondientes;
IV. Utilizar la fuerza pública en los casos en que el concesionario oponga resistencia
a la medida de interés público, a que se refiere la fracción anterior;
V. Intervenir en la fijación y modificación de los precios, tarifas y contraprestaciones
correspondientes, cuando éstas no estén establecidas en la legislación específica
por razón de la materia, de acuerdo con lo que al efecto se establezca legalmente;
VI. Constatar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del
concesionario y a favor del Estado, requiriéndolas en su caso, conforme a las
disposiciones del título de la concesión;
VII. Supervisar las obras que deba realizar el concesionario, así como establecer
las normas de coordinación con otros servicios públicos similares;
VIII. Inspeccionar y fiscalizar los centros de trabajo y las labores que realice el
concesionario relativas a la concesión;
IX. Establecer las modalidades que se requieran para la más adecuada prestación
de los servicios públicos;
X. Revocar las Concesiones;
XI. Recibir el bien o los servicios conforme al título de concesión, y
XII. Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés público.
Artículo 80.- Las Concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos
reales. Otorgan simplemente frente al Estado y sin perjuicio de terceros, el derecho
a beneficiarse mediante el uso, aprovechamiento o explotación, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables y el
respectivo título de concesión.
Artículo 81.- Las Concesiones a que se refiere el Artículo anterior, serán por tiempo
determinado, que no podrá exceder de treinta años prorrogables. El plazo de
vigencia de las Concesiones será fijado por la propia Autoridad concedente en forma
tal, que durante ese lapso el concesionario amortice financieramente el total de las
inversiones que deba efectuar, y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales a
los señalados originalmente, previo dictamen de la Autoridad Auxiliar, dando
cumplimiento a las disposiciones administrativas correspondientes y atendiendo,
tanto para el otorgamiento de la concesión como para la prórroga, en su caso, a
cualquiera de los siguientes criterios:
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I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de amortización de la inversión realizada;
III. El beneficio social y económico que signifique para el Estado, y
IV. La necesidad de la actividad del servicio que preste.
Artículo 82.- El título de concesión deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto de la concesión:
a) En el caso de Concesiones de bienes de dominio público debe señalarse la
ubicación geográfica del bien objeto de la concesión y las características físicas del
bien, así como la ubicación y descripción de las obras, y
b) En el caso de Concesiones para la prestación de servicios públicos, la
determinación de la forma y las condiciones en que éstos se llevarán a cabo;
III. Los mecanismos para fijar y modificar las tarifas correspondientes en las
Concesiones de bienes inmuebles para la prestación de un servicio público;
IV. La prohibición expresa de variar las condiciones de la concesión, sin la previa
autorización de la Autoridad Auxiliar;
V. La prohibición de gravar o transferir la concesión, sin la previa autorización de la
Autoridad Auxiliar;
VI. Duración de la concesión;
VII. Condiciones de entrega a la Autoridad competente de los bienes sujetos a
concesión;
VIII. Causas de revocación y de caducidad de la concesión;
IX. Las condiciones de operación del servicio;
X. Los mecanismos de regulación de la Concesión;
XI. Los derechos y obligaciones del concesionario;
XII. Los mecanismos de capacitación permanente que se realizarán por parte de la
concesionaria en favor de las personas que señalen las Autoridades auxiliares;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIII. Las sanciones que podrán aplicarse a la concesionaria para el caso de
incumplimientos a sus deberes;
XIV. Las penalizaciones que deberá pagar la concedente o las Autoridades
auxiliares por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, que afecten al
interés público tutelado;
XV. Los seguros o fianzas de concurso y de desempeño que en su caso, sea
necesario contratar, y
XVI. Firma de la Autoridad concedente y de las Autoridades auxiliares que
corresponda.
Artículo 83.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales en la materia,
son obligaciones de los concesionarios:
I. Cumplir con el objeto de la Concesión, de conformidad con el Título de concesión
correspondiente, de manera continua, permanente, regular, uniforme, general, en
igualdad de condiciones y obligatoria;
II. No interrumpir la explotación del bien concesionado, ni la prestación del servicio
público, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que deberá notificar a la
Autoridad Auxiliar, en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo que subsistan
tales causas. Una vez que las mismas desaparezcan, el concesionario reanudará
la explotación del bien o la prestación del servicio, según sea el caso. Si no lo hiciere
dentro del término que al efecto señale la Autoridad Auxiliar, será causa de
caducidad de la concesión;
III. Proporcionar a la Autoridad concedente, cuando así lo exija, todos los estados
financieros, informes, datos y documentos que se requieran para conocer y evaluar
la explotación del bien objeto de la concesión o la prestación del servicio público
correspondiente, según sea el caso, aún y cuando correspondan a personas físicas
o morales diferentes del concesionario pero subcontratadas por éste. Para tal
efecto, los concesionarios estarán obligados a proporcionar a las Autoridades
auxiliares, todos los informes y datos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como permitirles el acceso a sus oficinas, archivos, documentos,
registros, almacenes, bodegas, talleres y demás instalaciones que sean propiedad
o que estén en posesión del concesionario o de sus subcontratistas;
IV. Otorgar garantía a favor del Estado, para asegurar el cumplimiento de todas y
cada una de las obligaciones que asuman, conforme a lo previsto en esta Ley y en
el Título de concesión. La Autoridad Auxiliar fijará el tipo y el monto de la garantía,
la cual estará vigente hasta que dicha Autoridad expida constancia al concesionario
en el sentido de que ha cumplido con todas las obligaciones contraídas. El
concesionario podrá solicitar la constancia a la Autoridad Auxiliar, la que deberá
resolver sobre la expedición de la misma, en un término no mayor de treinta días
hábiles. Si en ese plazo no se emite tal resolución por parte de la Autoridad
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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concedente, se entenderá que la petición ha sido resuelta en sentido favorable para
el concesionario. La Autoridad Auxiliar podrá exigir que la garantía se amplíe cuando
a su juicio resulte insuficiente. En ningún caso se dispensará el otorgamiento de la
garantía;
V. Preservar el bien de dominio de que se trate y prestar el servicio público, con la
máxima calidad y eficiencia posible, salvaguardando el patrimonio e intereses de la
concedente y de la sociedad conforme a las normas de derecho público vigentes en
el Estado;
VI. Observar en su actuación los principios de honradez, legalidad, independencia,
eficacia e imparcialidad que rigen los actos del servicio público;
VII. Otorgar capacitación y adiestramiento de manera permanente a las personas
que determinen las Autoridades auxiliares, y
VIII. Las demás establecidas en esta Ley, su reglamento, el Título de Concesión y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 84.- Los concesionarios y las Autoridades auxiliares deberán conservar en
forma ordenada y sistemática toda la documentación de los expedientes de la
concesión, durante el tiempo que ésta dure y hasta tres años después de concluida.
Artículo 85.- En los títulos de las Concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se
señalará a la Dependencia o Entidad que tendrá el carácter de Autoridad Auxiliar,
conforme a la competencia legal correspondiente. Esta Autoridad deberá verificar
que la explotación del bien de que se trate o la prestación de los servicios públicos
concesionados, según sea el caso, se realice de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 86.- La Autoridad concedente, la Autoridad Auxiliar y la Contraloría, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar en cualquier tiempo visitas
de verificación a los concesionarios, o personas físicas o morales subcontratadas,
en los casos en que la ley permita la subcontratación, a efecto de constatar el estado
y las condiciones en que se encuentra el bien objeto de la concesión o el servicio
público concesionado. Al término de las visitas, las autoridades, levantarán el acta
circunstanciada y formularán un dictamen técnico.
Artículo 87.- Las Concesiones se extinguen por cualquiera de las causas
siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del concesionario, ratificada ante la Autoridad Auxiliar correspondiente;
III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
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IV. Caducidad, revocación o nulidad;
V. Declaratoria de rescate;
VI. Quiebra o liquidación del concesionario;
VII. Acuerdo de recuperación administrativa, y
VIII. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones
administrativas, o en el Título de Concesión.
Artículo 88.- Son causas de caducidad de las Concesiones:
I. No iniciar la explotación del bien de que se trate o la prestación del servicio
concesionado, dentro del plazo señalado para tal efecto en la concesión, salvo por
causas de fuerza mayor o caso fortuito, y
II. Suspender la prestación del servicio por causas imputables al concesionario.
Artículo 89.- Las Concesiones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de
subconcesiones, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato,
por virtud de la cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos
derivados de tales Concesiones, y en su caso, de las instalaciones o construcciones
autorizadas en el Título respectivo.
Los derechos y obligaciones derivados de las Concesiones, sólo podrán cederse
total o parcialmente, con la autorización previa y expresa de la autoridad que las
hubiere otorgado, cuando así se haya establecido en las bases de la concesión,
exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se
tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de
pleno derecho, y el concesionario perderá en favor del Estado los derechos que
deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Sin perjuicio de las sanciones a
que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche
o explote bienes de dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se
considerarán créditos fiscales.
Artículo 90.- Son causas de revocación de las Concesiones:
I. Dejar de cumplir el fin para el que fue otorgada, o dar al bien objeto de la misma,
un uso distinto al autorizado;
II. Dejar de prestar sin causa justificada en los términos de esta Ley, de la ley de la
materia, sus reglamentos o el propio título de concesión, el servicio concesionado a
cualquier usuario que lo solicite;
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III. Dejar de cumplir de manera reiterada, alguna de las condiciones a que se sujetó
el otorgamiento de la concesión, o modificarlas sin la previa autorización de la
Autoridad concedente, o infringir lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o el
propio título de concesión;
IV. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o algunos
de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos a la explotación del bien
o prestación del servicio de que se trate, sin la autorización previa y por escrito de
la Autoridad concedente;
V. Dejar de cumplir en forma oportuna, las obligaciones pecuniarias y fiscales que
se hayan fijado en el título de concesión;
VI. Dejar de actualizar las garantías exigidas por la Autoridad concedente;
VII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación del bien o de la
prestación del servicio de que se trate, lo cual deberá estar debidamente
comprobado por la Autoridad Auxiliar competente;
VIII. Adquirir sin el consentimiento de la concedente o de la Autoridad Auxiliar que
corresponda, deudas o compromisos que afecten los bienes afectos al servicio
público, su capital social o su capacidad para prestar el servicio público o
explotación que tiene concedido, y
IX. Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento y el propio título de
concesión.
Artículo 91.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las Concesiones, cuando
procedan conforme a la Ley, se dictarán por la Autoridad a la que por Ley le
corresponda, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan
pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de lo previsto por
otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. Cuando la nulidad se funde
en error y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el
otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la Autoridad
Administrativa tan pronto como cese tal circunstancia.
Artículo 92.- En los casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio
público, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución,
cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe. En el caso de que
la autoridad declare la caducidad, revocación o nulidad de una concesión, por causa
imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y
accesiones revertirán de pleno derecho a la posesión, control y administración del
Estado, sin pago de indemnización alguna al concesionario.
Artículo 93.- Las Concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad pública o
interés público, debidamente fundado y motivado, mediante indemnización, cuyo
monto será fijado por peritos, tomando en consideración los estudios financieros
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que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que
falte para que se concluya la concesión y la amortización del capital invertido.
Artículo 94.- La declaratoria de rescate tendrá como efecto que los bienes materia
de la concesión o afectos al servicio público, vuelvan de pleno derecho a la
posesión, control y administración del Estado, y que ingresen a su patrimonio los
bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de
la concesión, desde la fecha en que sea publicada la declaratoria de rescate
correspondiente en el Periódico Oficial.
Podrá autorizarse al concesionario a retirar y disponer de los bienes, equipo e
instalaciones de su propiedad, afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren
útiles al Estado y puedan ser aprovechados por el concesionario. En este supuesto
su valor actualizado, no se incluirá en el monto de la indemnización.
Artículo 95.- En la declaratoria de rescate, se establecerán las bases generales
que servirán para fijar el monto y plazo de la indemnización que haya de cubrirse al
concesionario. Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la
cantidad que señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere
conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a
petición del interesado.
Artículo 96.- Si la Autoridad concedente hubiere proporcionado el uso de bienes
del dominio público del Estado para la prestación del servicio público concesionado,
la declaratoria de rescate originará que los bienes se reviertan de inmediato a la
posesión del Estado.
En caso de resistencia o negativa al cumplimiento de esta disposición, podrán
utilizarse los medios de apremio que procedan, por la propia Autoridad concedente,
y fincarse las responsabilidades correspondientes.
Artículo 97.- Cuando se dé cualquiera de las causas de extinción de las
Concesiones previstas en el Artículo 87 de esta Ley, la autoridad podrá tomar de
inmediato posesión del bien concesionado o del servicio público amparado por la
misma, según sea el caso. Lo anterior, salvo que alguna ley especial disponga lo
contrario. Como consecuencia de la extinción de la concesión, los bienes afectos a
la explotación del bien de que se trate o a la explotación del servicio público
concesionado revertirán en favor del Estado sin indemnización alguna,
independientemente de quien sea el propietario de tales bienes.
Artículo 98.- Las obras e instalaciones que deba construir y realizar el
concesionario conforme al título de concesión, sólo podrán llevarse a cabo, previa
aprobación de los estudios y proyectos correspondientes por parte de la
Dependencia o Entidad correspondiente conforme a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo, con la intervención que
conforme a la ley le corresponda a la Secretaría de Infraestructura y Transporte y la
Agencia. La ejecución, construcción, reconstrucción o realización de las obras e
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instalaciones se llevará a cabo bajo la supervisión técnica de la Dependencia o
Entidad correspondiente conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Quintana Roo, quién a su vez tendrá la obligación de asistirse del
personal especializado en la materia.
Párrafo reformado POE 29-06-2017
Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio y a conservar las obras,
instalaciones y equipo afectos a la explotación de la concesión, de conformidad con
las disposiciones legales, Normas Oficiales Mexicanas y las de referencia que
resulten aplicables. El cumplimiento de estas obligaciones estará sometido a la
vigilancia de la Autoridad Auxiliar.
CAPÍTULO II
De los Permisos Administrativos
Artículo 99.- Los Permisos Administrativos podrán ser:
I. A título gratuito, cuando no se exija al particular una contraprestación pecuniaria
o en especie a cambio del uso y goce temporal del bien permisionado, y
II. A título oneroso cuando se exija una contraprestación pecuniaria o en especie, a
cambio del uso y goce del bien permisionado, la que en todo caso deberá estar
fijada previamente por la Agencia y la Secretaría.
Fracción reformada POE 16-06-2014, 29-06-2017
El presente Capítulo se aplicará de manera supletoria y en lo que no se oponga a
los Permisos regulados por leyes específicas.
Artículo 100.- Los Permisos tendrán una vigencia máxima de 10 años, los cuales
podrán prorrogarse especialmente, en los casos en que la persona a la que se haya
otorgado el Permiso, tenga como finalidad la asistencia privada o el desarrollo de
actividades educativas, deportivas y de salud, así como las que reporten un
beneficio en general a la comunidad.
Artículo 101.- En aquellos casos en que el Permiso sea otorgado para actividades
comerciales o de lucro, la prórroga de la vigencia del Permiso no podrá exceder de
dos veces el plazo original por el cual se otorgó.
El Permiso a que se refiere este Artículo, deberá ser necesariamente a titulo
oneroso.
Artículo 102.- Los requisitos bajo los cuales se solicitarán los Permisos a que se
refiere este Capítulo, son:
I. Solicitud por escrito del interesado;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Tratándose de bienes inmuebles, croquis de la ubicación del predio y, en su caso,
delimitación del espacio solicitado, acompañado de medidas, linderos y
colindancias;
III. Uso y destino del inmueble solicitado;
IV. Tratándose de bienes muebles, la descripción de los mismos y la autoridad que
los tiene a su resguardo, y
V. Los demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo 103.- Los Permisos se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto del Permiso;
IV. Nulidad;
V. Revocación;
VI. Las que se especifiquen en el propio Permiso, y
VII. Cualquiera otra que a juicio de la autoridad competente, haga imposible o
inconveniente su continuación, así como las demás que establezcan las
disposiciones legales correspondientes.
Artículo 104.- Los Permisos sobre bienes inmuebles del dominio público o privado
del Estado podrán ser revocados en los casos siguientes:
I. Por el incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones
fijadas en las bases que se establezcan en el mismo;
II. Por utilizar el inmueble permisionado para la comisión de un delito, sin perjuicio
de lo que al respecto establezcan las disposiciones penales aplicables;
III. Realizar obras, trabajos o instalaciones no autorizados;
IV. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación
del bien objeto del Permiso, y
V. Por las demás causas que señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 105.- Cuando se establezca en un Permiso que los inmuebles construidos
por los permisionarios en terrenos del Estado pasarán a formar parte del patrimonio
del mismo, la Agencia deberá:
Párrafo reformado POE 29-06-2017
I. Gestionar ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, la
inscripción de los documentos en que conste el derecho a que se refiere el párrafo
anterior;
II. Autorizar cuando sea procedente, y en coordinación con la autoridad que
corresponda, la enajenación de los inmuebles a que se refiere este artículo. En este
caso, se deberá reducir el valor del inmueble cuya enajenación se autorice, en la
proporción que corresponda para el plazo de vigencia del Permiso respectivo, y
III. Autorizar en coordinación con la autoridad que corresponda, la imposición de
gravámenes sobre los inmuebles de dominio privado permisionados. En este caso
los interesados deberán otorgar fianza a favor del Estado por una cantidad igual a
la del gravamen.
TÍTULO SEXTO
De las recuperaciones administrativas y judiciales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106.- El Estado por conducto de la Agencia está facultado para retener
administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la
posesión provisional o definitiva de bienes patrimoniales del Estado, podrá seguirse
el procedimiento administrativo a elección del Estado, o podrán deducirse ante los
tribunales del fuero común las acciones que correspondan, mismas que se
tramitarán en la vía ordinaria, de conformidad con las disposiciones aplicables del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. La agencia podrá solicitar
de manera inmediata dentro del procedimiento administrativo o jurisdiccional
respectivo, la ocupación provisional de los bienes, en caso de que existan
elementos para presumir que los bienes, hayan sido adquiridos por particulares a
través de medios ilícitos. Medida que deberá estar debidamente fundada y
motivada, y la que se decretará de plano.
Párrafo reformado POE 10-11-2017
El procedimiento de recuperación administrativa de la posesión provisional o
definitiva de los bienes del dominio público, se sujetará a las reglas siguientes:
I. La orden de recuperación deberá ser emitida por la autoridad correspondiente, en
la que se especificarán las medidas administrativas necesarias que se ejecutarán
para la recuperación de los bienes;
II. La autoridad procederá a ejecutar las medidas administrativas dictadas en la
orden de recuperación y a recobrar los inmuebles que detenten los particulares,
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la orden de
recuperación administrativa, y
III. Si hay oposición por parte del interesado, o si éste impugna la orden
administrativa a que se refiere la Fracción I de este Artículo, por tratarse de bienes
del dominio público, cuya posesión por parte del Estado es de interés social y de
interés público, no procederá la suspensión del acto y, por lo tanto, el Estado, por
conducto de la autoridad podrá tomar de inmediato la posesión del bien.
Artículo 107.- Cuando se trate de obtener el cumplimiento, la nulidad o rescisión de
actos administrativos o contratos celebrados respecto de bienes del domino público
y se opte por el procedimiento de recuperación administrativa, además de lo
dispuesto en el Artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes formalidades:
I. La Autoridad deberá notificar personalmente al interesado, o por edicto cuando no
resulte posible, la resolución administrativa por medio de la cual ha decidido
recuperar el bien de que se trate por la vía administrativa;
II. El interesado tendrá un plazo de 15 días para desocupar el bien de que se trate
y devolverle la posesión del mismo al Estado, cuando se haya extinguido por
cualquier causa el acto administrativo por virtud del cual el particular tenga la
posesión del bien respectivo, y
III. Presentada la demanda, a solicitud de la Agencia, por conducto de la autoridad
competente y siempre que exista una causa debidamente comprobada que así lo
justifique, el Juez competente correspondiente, podrá autorizar la ocupación
provisional de los inmuebles, cuando la autoridad promovente señale como finalidad
de dicha ocupación un interés social, o la necesidad de impedir su detentación por
terceros, o cuando se destinen a propósitos que dificulten su reivindicación o su
destino a fines de interés social.
Fracción reformada POE 29-06-2017
TÍTULO SÉPTIMO
Del Registro del Patrimonio Público Del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 108.- La Agencia llevará el Registro del Patrimonio Público del Estado, en
el que se inscribirán:
Párrafo reformado POE 29-06-2017
I. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, grave, modifique,
afecte o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales sobre los
bienes inmuebles del Estado;
II. Los decretos y acuerdos mediante los cuales se afecten o desafecten los bienes
del domino del Estado, así como los de asignación de dichos bienes;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Los documentos en los que se formalicen las Concesiones o Permisos sobre
inmuebles de propiedad estatal, así como las modificaciones correspondientes;
IV. Las resoluciones jurisdiccionales relacionadas con bienes del Estado;
V. Los Decretos por los que se determine la expropiación de bienes, cuando éstos
se incorporen al dominio del Estado, y
VI. Cualquier otro acto que incida en la administración del patrimonio inmobiliario
del Estado.
Artículo 109.- La Agencia cuidará que los actos y documentos a que se refiere el
artículo anterior, se inscriban también en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado que corresponda.
Artículo reformado POE 29-06-2017
Artículo 110.- Las inscripciones en el Registro, contendrán la procedencia de los
bienes, su naturaleza, ubicación, linderos, nombre del predio, valor y las
servidumbres existentes, tanto activas como pasivas.
Artículo 111.- Las constancias del Registro, comprobarán la autenticidad de los
actos en ellos referidos.
Artículo 112.- La cancelación de las inscripciones en el Registro, procederán en los
siguientes casos:
I. Cuando el bien inscrito salga del dominio público, por cualquier medio legal
permitido;
II. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación, y
III. Cuando se declare la nulidad del título que originó la inscripción.
En la cancelación de las inscripciones se anotarán los datos necesarios para
precisar la inscripción que se cancela y las causas por las que se realiza.
TÍTULO OCTAVO
De los Medios de Impugnación y de las Sanciones
CAPÍTULO I
De los Medios de Impugnación
Artículo 113.- Quién sufra un perjuicio individual directo y actual por actos de
interpretación o aplicación de esta Ley, que no tengan previsto algún otro medio de
impugnación, podrá interponer el recurso de inconformidad.
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El recurso de inconformidad, deberá substanciarse y resolverse conforme a las
siguientes reglas:
I. Se presentará por escrito en original, con copia para cada tercero con interés
contrario al suyo, en un término no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del
día siguiente al del conocimiento del primer acto que cause el perjuicio;
II. El recurso se presentará ante la autoridad emisora del acto y deberá contener:
a) El nombre y firma del inconforme afectado;
b) Domicilio para escuchar y recibir notificaciones ubicado dentro del Estado;
c) La expresión, bajo protesta de decir verdad, de los antecedentes del acto y de la
fecha de conocimiento del mismo;
d) El acto que motive la inconformidad;
e) La expresión de los motivos de inconformidad y de los preceptos legales que
estime contrariados;
f) El ofrecimiento de pruebas en caso de que lo estime necesario, caso en el cual
deberá acompañar todas las que estén en su poder al momento de presentar el
recurso e indicar con precisión todos los datos necesarios para su desahogo.
Respecto de las pruebas que no obren en su poder, deberá señalar el lugar en que
se encuentran y acreditar en su caso haberlas solicitado. No se admitirá la prueba
confesional, y la testimonial podrá rendirse por escrito que, en su caso, deberá
acompañar al escrito de inconformidad, y
g) El nombre y domicilio de quién tenga interés contrario al del inconforme;
III. La Autoridad que reciba el recurso, en un lapso no mayor a 48 horas, deberá
notificar a quienes hayan sido señalados como terceros con interés contrario al del
promovente, y concederles un término de 6 días hábiles para que expresen lo que
a su derecho e interés convenga y, en su caso, ofrezcan pruebas;
IV. La Autoridad que reciba el recurso, deberá, en forma inmediata al vencimiento
del término concedido a los terceros, remitir al Comité un expediente que contenga:
a) El escrito de inconformidad con todos sus anexos;
b) Un informe circunstanciado de los hechos que motiven la inconformidad;
c) La o las constancias de notificación a quienes se hayan señalado con interés
contrario al del inconforme;
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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d) La copia certificada de todas y cada una de las constancias documentales que
hubiesen servido para la emisión del acto, y
e) El o los escritos de comparecencia de los terceros interesados o en su defecto la
constancia de que no comparecieron.
La autoridad emisora del acto tendrá, bajo su responsabilidad la facultad de certificar
las constancias para la tramitación del presente recurso.
En la constancia de certificación, se señalará que la misma se hizo con motivo de
la tramitación del presente recurso.
V. El Comité; al recibir el recurso:
a) Resolverá sobre su admisión;
b) En su caso, abrirá un periodo de 30 días hábiles para el desahogo de pruebas y
adoptará todas las medidas que estime pertinentes para que en ese lapso se
desahoguen, y
c) De no haber necesidad de abrir periodo probatorio, o concluido éste, se
declararán desiertas las que no se hayan desahogado por causas imputables a
alguna de las partes y se dictará resolución definitiva al recurso dentro de los diez
días hábiles siguientes;
VI. La valoración de los motivos de inconformidad y de las pruebas se harán atento
a las reglas de la lógica, la experiencia y la recta razón, y
VII. Dictada la resolución, se remitirá a la autoridad emisora del acto, para que en
un lapso no mayor a 48 horas lo notifique de manera personal al inconforme.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
Artículo 114.- Se sancionará con multa, equivalente de veinte a dos mil veces el
salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las sanciones que
establecen otras leyes, a quien explote, use o aproveche un bien del dominio público
o privado del Estado, sin haber obtenido previamente la autorización
correspondiente.
Artículo 115.- En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad
administrativa podrá recuperar directamente la tenencia material de los bienes de
que se trate.
T R A N S I T O R I O S
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la
Ley; el Decreto de creación del Instituto, así como realizar las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos interiores de las Dependencias y Entidades
cuyas atribuciones se modifican, en un plazo no mayor de tres meses, contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Entre tanto, seguirán vigentes los
reglamentos aplicables, en lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero.- Los traspasos que por motivo de esta Ley deban realizarse de
una dependencia o entidad a otra, incluirán las adecuaciones presupuestarias
derivadas de las modificaciones a la estructura programática y financiera, a los
calendarios financieros y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y
de los activos patrimoniales que la Institución haya utilizado para los asuntos a su
cargo.
Las Secretarías de Hacienda y de la Contraloría, con la participación de las
Dependencias y Entidades correspondientes, deberán concluir dichas
adecuaciones presupuestarias y traspasos en un plazo no mayor a seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Al término de éste se deberá rendir
el informe respectivo a la Legislatura del Estado.
Artículo Cuarto.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto
en el presente Decreto, pase de una dependencia o entidad a otra, se respetarán
conforme a la ley.
Artículo Quinto.- Las Dependencias y Entidades que tengan en posesión, custodia
y administración, reservas territoriales del dominio del Poder Ejecutivo Estatal,
deberán transferirlas al Instituto, de acuerdo con los lineamientos y el calendario de
entrega-recepción que al efecto se determinen.
Artículo Sexto.- Los asuntos que con motivo de esta Ley, deban pasar de una
Institución Pública a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado, hasta que las unidades administrativas que los despachen se incorporen
a la que señala el mismo; a excepción de aquellos urgentes o sujetos a término, los
cuales se atenderán por las instituciones que las venían despachando.
Hasta en tanto no se cree el Instituto, la Oficialía Mayor continuará desarrollando
sus funciones relacionadas con los bienes inmuebles del dominio del Gobierno del
Estado.
Artículo Séptimo.- En todo caso, deberán respetarse los derechos legalmente
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del a presente Ley.
Artículo Octavo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas
que se opongan a la presente Ley, de igual o menor jerarquía.
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de marzo del año
dos mil cinco.
El Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Carlos Gutiérrez García Pablo de J. Rivero Arceo
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 124 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2014.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Fe de erratas 15-07-2014
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al
presente decreto.
Fe de erratas 15-07-2014
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año
dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 080 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE JUNIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de hasta 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para emitir el
Reglamento Interior de la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de
Quintana Roo.
TERCERO. La Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo,
contará con un plazo de hasta 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir los lineamientos en materia de Proyectos de
Asociación Público Privadas, los cuales deberán ser publicados dentro de ese
mismo plazo por el Ejecutivo del Estado.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 180 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las
adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de
Planeación y Finanzas y a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias, en los términos del presente
Decreto, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
Municipios y la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y
Planeación, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Oficialía Mayor, coordinarán
la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros del Instituto del
Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo a
la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo, en términos del
presente decreto.
La transición de los bienes y activos que por motivo de esta Ley deban realizarse
del Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo a la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo,
incluirán las adecuaciones presupuestarias derivadas de las modificaciones a la
estructura programática y financiera, a los calendarios financieros y de metas, así
como los traspasos de recursos humanos y de los activos patrimoniales que el
Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo haya utilizado para los asuntos a su cargo.
SEXTO. Los asuntos que con motivo de esta Ley, deban pasar del Instituto del
Patrimonio del Estado de Quintana Roo a la Agencia de Proyectos Estratégicos del
Estado de Quintana Roo, seguirán su despacho por ésta última.
Los juicios, recursos, procesos, procedimientos o cualquier otra acción legal o
administrativa, en los que sea parte el Instituto del Patrimonio Inmobiliario de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo, tenga interés o haya
participado, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
en trámite, continuarán substanciándose por la Agencia de Proyectos Estratégicos
del Estado de Quintana Roo, por sí o por conducto de terceros autorizados en
términos de las disposiciones aplicables, hasta su total conclusión.
Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o
material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera al Instituto del
Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo,
se entenderá a la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo
que absorbe las facultades de aquél conforme al presente Decreto.
SÉPTIMO. En todo caso, deberán respetarse los derechos legalmente adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
OCTAVO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de junio del año dos
mil diecisiete.
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam C.P. Gabriela Angulo Sauri
DECRETO 114 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE NOVIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de noviembre del año
dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de
Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su
antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa
de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía
Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a
la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de
las atribuciones señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en
vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría
de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar
las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a
su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de
procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad
con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar
un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos
Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la
expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia
de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones,
procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía
Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de
Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios Lic. Kira Iris San
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 28-03-2005 Decreto 156)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de junio de 2014
Decreto No. 124
XIV Legislatura
ÚNICO: Se reforman los artículos 2, 34, 57 último párrafo, 63 fracción
IV y 99 fracción II; y se adiciona el artículo 60 Bis.
15 de julio de 2014
Fe de erratas del Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de junio de 2014, Número 11
Ordinario, Tomo II, Octava Época del Decreto número: 124 por el que se reforman los
artículos 2, 34, 57 último párrafo, 63 fracción IV y 99 fracción II; y se adiciona el artículo 60
Bis.
29 de junio de 2017
Decreto No. 080
XV Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: El Artículo 2, el Artículo 15, las fracciones
III, IV y V del Artículo 17, el Artículo 20, las fracciones I y II del Artículo
21,las fracciones II, III y IV del Artículo 22, el párrafo primero del
Artículo 24, el Artículo 26, el párrafo primero y fracción V del Artículo
28, el Artículo 29, el Artículo 30, el Artículo 33, el Artículo 34, el párrafo
segundo del Artículo 45, el párrafo primero del Artículo 49, el Artículo
50, el Artículo 51, el Artículo 53, el Artículo 54, el párrafo ultimo del
Artículo 57, las fracciones II y III del artículo 58, las fracciones IX y X
del Artículo 59, el Artículo 61, el Artículo 62, el Artículo 63, el Artículo
65, el párrafo primero del Artículo 98, la fracción II del Artículo 99, el
párrafo primero del Artículo 105, la fracción III del Artículo 107, el
párrafo primero del Artículo 108 y el Articulo 109; y SE ADICIONAN:
el segundo párrafo al Artículo 5, el segundo párrafo al Artículo 16, un
segundo y tercer párrafos al Artículo 25, el Titulo III Bis denominado
“De la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana
Roo;” que contiene el capítulo único denominado “De la Agencia de
Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo”, que comprende
los Artículos 54 Bis, 54 Ter, 54 Quater, 54 Quinquies, 54 Sexies, 54
Septies, 54 Octies, 54 Nonies, 54 Decies, 54 Undecies y 54 Duodecies;
las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII,
XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII al Artículo 59.
10 de noviembre de 2017
Decreto No. 114
XV Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo primero del artículo 106.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma: la fracción XI del artículo 2, el
segundo párrafo y la fracción IV del artículo 24, los artículos 33, 34, 36,
37, 39, 40, 42, las fracciones I, II y III y último párrafo del artículo 54 y
el primer párrafo del artículo 60 bis.