LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 31-12-2020 Decreto 094
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto, regular la organización, funcionamiento
y operación del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, privilegiando el uso de
herramientas tecnológicas, para favorecer su máxima publicidad, accesibilidad y
disponibilidad.
Artículo 2. El Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, es el órgano de difusión
oficial de carácter legal, permanente y de interés público, cuyo fin es dar publicidad en
el territorio estatal, a los documentos jurídicos previstos en el artículo 7 de esta Ley,
para que estos sean observados y aplicados debidamente.
Es obligación del Ejecutivo Estatal, publicar los documentos jurídicos a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley, así como asegurar su adecuada divulgación, en condiciones
de accesibilidad, inclusión, asequibilidad, adaptabilidad, universalidad,
interoperabilidad y simplificación en su consulta.
Artículo 3. El principio de obligatoriedad de los documentos jurídicos se cumple con
la publicación de los mismos en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en
consecuencia, ninguno de éstos hace obligatorio su cumplimiento si no ha sido
debidamente publicado en este medio.
Artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entenderán como:
I. Dirección: La Unidad Administrativa encargada de la organización, funcionamiento
y operación del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
II. Titular de la Dirección: La persona que desempeñe la titularidad de la Dirección
del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
III. Documento electrónico: Documento cuyo soporte material es algún tipo de
dispositivo electrónico y en el que el contenido está codificado mediante algún tipo de
código digital que puede ser leído o reproducido mediante el auxilio de detectores de
magnetización;
IV. Edición: La organización, clasificación y autorización del contenido de las
publicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
V. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su
exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a
los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de
éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
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VI. Documentos jurídicos: Los previstos en el artículo 7 de la presente Ley;
VII. Índice: La mención en la portada del Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo de la persona física o moral autora del documento jurídico, una breve referencia
a este, y la página en el que se encuentra;
VIII. Periódico Oficial: El ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
sea en formato digital o en físico;
IX. Publicación: Acto jurídico y formal, medido en fecha y hora, por medio del cual
las ediciones del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo desde un sitio
electrónico, se dan a conocer a la sociedad en general en forma oportuna, y cuya
versión impresa queda a disposición de la misma desde ese momento.
X. Titular de la Secretaría: La persona Titular de la Secretaría de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN
Artículo 5. Para la organización, funcionamiento y operación del Periódico Oficial
habrá una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno, denominada
Dirección del Periódico Oficial del Estado.
Al frente de la misma, estará la persona Titular de la Dirección, quien tendrá las
siguientes facultades:
I. Efectuar los trámites necesarios para publicar y difundir en forma oportuna, las
ediciones del Periódico Oficial, garantizando la autenticidad, integridad e
inalterabilidad de su versión electrónica;
II. Determinar, el medio electrónico a través del cual se almacenen y resguarden los
archivos digitales de los documentos jurídicos a publicar; implementando las medidas
de control y seguridad necesarias;
III. Precisar, el tipo y demás características del formato digital no editable, en que los
documentos jurídicos a publicarse se almacenen y sean remitidos al medio electrónico
referido en la fracción anterior;
IV. Supervisar y cotejar, antes de la publicación, que el contenido de la edición del
Periódico sea congruente con cada archivo electrónico;
V. Compilar en una Hemeroteca, mediante instrumentos electrónicos y de
digitalización, el Acervo Histórico del Periódico Oficial;
VI. Difundir, cuando alguna edición sea relevante, a través de los medios masivos de
comunicación, los contenidos de aquella; buscando que esta difusión alcance a toda
la geografía del Estado;
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VII. Proponer la celebración de convenios con la Federación, Estados, Ayuntamientos
y Organismos Descentralizados con el fin de intercambiar información,
procedimientos, o toda acción que permita un mejor funcionamiento del Periódico
Oficial;
VIII. Expedir certificaciones de los archivos a su cargo, sean estos en forma impresa
o electrónicos;
IX. Organizar, supervisar y controlar las actividades del personal adscrito a la
Dirección;
X. Determinar las condiciones de acceso a la edición electrónica del Periódico Oficial
y señalar los domicilios de las oficinas en las que se brindarán facilidades para su
consulta de manera impresa, y
XI. Las demás que otras disposiciones, o la persona titular de la Secretaría, le
confieran.
Artículo 6. La persona titular de la Dirección deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos el día de su designación;
III. Contar con título profesional de Licenciatura, preferentemente de Licenciado en
Derecho, y
IV. No estar condenado por delitos dolosos, ni por responsabilidades administrativas.
CAPÍTULO III
DEL CONTENIDO DE LAS EDICIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 7. Serán objeto de publicación en el Periódico Oficial:
I. Los acuerdos, circulares, y demás disposiciones de los Poderes de la Unión, que,
por mandamiento legal, o por ser de interés general, a juicio del ejecutivo estatal,
deban ser publicadas para su amplia difusión;
II. Las leyes, reglamentos, decretos, declaratorias o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general, expedidos por la Legislatura Estatal o la Comisión
Permanente en su caso, así como cualquier otro acto o resolución relativos a la
actividad parlamentaria que sean de interés público, a juicio del Poder Legislativo;
III. Los acuerdos, circulares y demás resoluciones emitidas por el Poder Judicial del
Estado, o alguna de las unidades administrativas que lo integran, cuando por
disposición normativa se exija su publicación, así como cualquier otro acto o
resolución relativos a la actividad judicial que sean de interés público, a juicio del
Poder Judicial;
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IV. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos o cualesquiera otras disposiciones
de observancia general expedidos por la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
así como las demás que sean del interés público, a juicio del Ejecutivo Estatal;
V. Los convenios, contratos y acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo del Estado
con la Federación, los Estados, Ayuntamientos, así como en su caso en los que
participen las Entidades, cuando así lo determinen las leyes aplicables o las partes;
VI. Las leyes, los actos, acuerdos, determinaciones o resoluciones que la Constitución
Federal o Local y demás leyes aplicables que se publiquen en el Periódico Oficial que
así lo dispongan;
VII. Los actos, acuerdos, las determinaciones o resoluciones de la Administración
Pública Estatal, que por ser de interés general así lo determine la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado, o lo disponga la normatividad respectiva;
VIII. Los reglamentos, circulares, acuerdos, bandos de policía y buen gobierno y
demás disposiciones de observancia general emitidos por los Ayuntamientos del
Estado;
IX. Las actas, documentos o avisos de particulares que, conforme a la ley, deban de
ser publicados o tengan interés en hacerlo, siempre y cuando sean lícitos, no afecten
la moral pública o vayan en contra de las buenas costumbres;
X. Los acuerdos, recomendaciones, resoluciones, actas y demás actos de interés
público emitidos por los organismos constitucionales autónomos, cuando así lo
determinen las leyes o demás disposiciones, así como las demás que sean del interés
público, ya sea a juicio del ejecutivo estatal, o del órgano autónomo correspondiente;
XI. La fe de erratas que se estime necesaria, y
XII. Los documentos históricos que contengan sucesos, que en su momento hayan
impactado en lo social, político, o jurídico en Quintana Roo, y cuya relevancia sean
susceptibles de ser conocidas por las nuevas generaciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS JURÍDICOS
Artículo 8. Los documentos jurídicos a publicar, deberán estar debidamente
digitalizados y almacenados en el formato digital no editable, que eviten su distorsión
o incongruencia con los documentos originales con firma autógrafa, o digital
certificada.
Será responsabilidad de quien solicite el servicio de publicación, que el documento
jurídico digitalizado, remitido a la Dirección del Periódico Oficial, sea congruente e
íntegro con el documento original que quedará en el archivo de la persona física o
moral responsable, y bajo las normas que regulan el resguardo de documentos.
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Artículo 9. Tratándose de publicaciones complementarias o accesorias de los
documentos jurídicos, o que por cualquier circunstancia sea imposible la
representación de las firmas a través del formato del documento portátil, la persona
Titular de la Dirección pondrá al pie del documento, la constancia que acredite que tal
documento contiene la firma de las personas a que el acto obligue.
Artículo 10. Los documentos jurídicos a publicar, deberán ser remitidos a la dirección
electrónica de la Dirección del Periódico Oficial, dispuesta para tal fin, con cuando
menos veinticuatro horas a la fecha solicitada de publicación. Se exceptúa de lo
anterior, los documentos jurídicos para la edición especial, la cual podrán remitirse de
acuerdo a las circunstancias que la originen.
Artículo 11. En caso de incurrir en el delito de Falsificación de Documentos y Uso de
Documentos falsos, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 189 del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en caso al incumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, se aplicarán las sanciones a que se
refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 12. La persona Titular de la Dirección podrá, en caso de duda y si así lo juzga
conveniente, solicitar los originales de los documentos jurídicos para su cotejo; así
como de dar vista a la autoridad que corresponda, en caso de incumplimiento de lo
dispuesto por la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LAS EDICIONES
Artículo 13. La publicación de las ediciones del Periódico Oficial se hará en formato
digital desde el sitio electrónico oficial de la Dirección, con autenticidad y valor jurídico
otorgados a través de códigos electrónicos independientes para cada descarga del
ejemplar; y en forma impresa tradicional, en las siguientes versiones:
I. Ordinaria, a efectuarse los días quince o treinta de cada mes. Cuando esos días
caigan en sábado o día inhábil, la publicación se hará el día hábil inmediato anterior,
y cuando sea domingo al día hábil inmediato posterior;
II. Extraordinaria, todos los días del año, con excepción de los señalados en el inciso
anterior, y
III. Especial, todos los días del año, siempre y cuando se traten de documentos
jurídicos emitidos por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, cuyas
disposiciones se refieran a situaciones de emergencia y cuya vigencia y efectos será
al momento.
El acceso a la edición electrónica del Periódico Oficial del Estado será gratuito.
Artículo 14. Las ediciones Ordinaria y Extraordinaria, deberán publicarse a más tardar
a las nueve de la mañana del día que corresponda.
En cuanto a las especiales, podrán hacerse hasta antes de las diecinueve horas del
día.
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Artículo 15. La versión impresa de la edición del Periódico Oficial, deberá estar
disponible al mismo tiempo de la publicación de la digital para ciudadanía que así lo
requiera, cuya autenticidad deberá estar avalada con la firma autógrafa o en su caso
electrónica de la persona titular de la Dirección, y cubriendo los derechos que
establezca la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo.
Artículo 16. La edición del Periódico Oficial, deberá contener por lo menos los
siguientes datos:
I. El nombre del Periódico Oficial del Estado y la leyenda: Edición del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo;
II. El escudo de los Estados Unidos Mexicanos y el respectivo del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo;
III. La fecha, el tomo, el número y la época de publicación;
IV. El índice de su contenido, y
V. El directorio de los responsables de la edición.
CAPÍTULO VI
DEL COSTO DEL SERVICIO DE PUBLICACIÓN
Artículo 17. Se entenderá como servicio de publicación, a la solicitud e inclusión de
algún instrumento jurídico en determinada edición del Periódico Oficial, cuyo importe
del derecho estará previsto en la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo,
debiéndose cubrir con anticipación al otorgamiento del servicio.
Únicamente las disposiciones y mandatos de carácter general que expidan los Tres
Poderes del Estado, y que vayan a ser publicados en el Periódico Oficial, no causarán
derechos por el servicio de publicación.
Las Dependencias, Entidades, Órganos Autónomos y Ayuntamientos Municipales, así
como demás entes públicos, deberán prever en sus respectivos presupuestos los
recursos suficientes para cubrir sus necesidades de publicación.
Artículo 18. La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá, mediante disposiciones
de carácter general transitorias y temporales, otorgar subsidios fiscales, y determinar
el monto a subsidiar del importe total de los derechos previstos en la Ley respectiva,
por el servicio de publicación.
CAPÍTULO VII
DEL TOMO, NÚMERO Y ÉPOCA
Artículo 19. El Periódico Oficial, se publicará en tres tomos por año, correspondiendo
un número por cada cuatro meses contados de enero a diciembre. La numeración de
cada tomo deberá hacerse en caracteres romanos.
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Artículo 20. Cada edición ordinaria, extraordinaria o especial contendrá una
numeración progresiva independiente una de las otras, por cada año de labores.
Artículo 21. Por cada período de administración del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, corresponderá una época, ésta se señalará en cada edición con letras.
CAPÍTULO VIII
DE LA FE DE ERRATAS
Artículo 22. La fe de erratas es el mecanismo para corregir errores en el proceso de
transición de los archivos electrónicos, al formato digital del Periódico Oficial, surgidos
de manera involuntaria que originen incongruencia en la estructura de los documentos
jurídicos recibidos con los publicados cuyos textos no coincidan con el de los
documentos digitales soportes de la publicación, debiendo la persona titular de la
Dirección, por sí o a petición de parte interesada, efectuarla en alguna de las ediciones
más próximas a aquella en la que la publicación errada se dio.
Cuando los documentos jurídicos provengan de autoridades colegiadas, cuyo texto
haya sido aprobado con los errores en redacción y ortografía en su contenido, será
necesario para enmendarlos, utilizar el mismo procedimiento seguido para su
aprobación original.
La fe de erratas también será procedente cuando de manera involuntaria, se origine
incongruencia en la estructura de los documentos jurídicos publicados cuyos textos
no coincidan con el de los documentos originales, siempre que no se altere su
contenido.
Para los efectos de este artículo, se publicará la fe de erratas correspondiente, dentro
de los cinco días hábiles a la notificación del error u omisión.
Artículo 23. Para que proceda la fe de erratas, no deberán haber transcurrido más de
treinta días naturales, contados a partir de la publicación del instrumento jurídico
respectivo, entre tanto, la publicación surtirá sus efectos en sus términos literales.
La autoridad o particular, solicitante de la inclusión del servicio de publicación,
dispondrá de un término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de
publicación, para el efecto de hacer observaciones respecto a errores en los
contenidos de las ediciones, mediante escrito dirigido a la persona titular de la
Secretaría, quien, en caso de confirmar la existencia de aquellos, dará la instrucción
a la persona titular de la Dirección para la correspondiente corrección, en la forma y
término previstos anteriormente.
Fenecido el citado término, sin que se hayan hecho observaciones por el interesado,
quedará a arbitrio de la persona titular de la Secretaría, en caso de que existan errores
de los señalados, la corrección de los mismos, dentro del plazo establecido en el
párrafo anterior.
CAPÍTULO IX
DE LA HEMEROTECA DIGITAL
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Artículo 24. Para el resguardo y protección de las ediciones del Periódico Oficial,
existirá una Hemeroteca digital en la Dirección, que contenga en forma organizada,
sistemática e identificable el acervo histórico de las ediciones efectuadas, así como
de las que se vayan generando.
Artículo 25. Se considera como acervo histórico del periódico oficial, a las ediciones
efectuadas, así como los documentos jurídicos que sirvieron de soporte a las
publicaciones, desde la existencia del mismo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el día catorce de
diciembre del año dos mil siete; lo anterior, sin perjuicio de la existencia de la Dirección
del Periódico Oficial del Estado, misma que se mantiene para los efectos del artículo
5 de la presente Ley.
TERCERO. A la entrada en vigor de la presente Ley, los Poderes del Estado, Órganos
Autónomos, Dependencias, Entidades, Ayuntamientos y demás entes públicos, así
como los particulares que con frecuencia hagan uso de los servicios de publicación,
deberán comunicar por escrito a la Secretaría de Gobierno, en un plazo que no exceda
de los quince días naturales, la dirección de la cuenta de correo electrónico para los
fines previstos en el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley. Asimismo, toda
modificación a aquellas deberá ser comunicada de inmediato a la misma autoridad.
CUARTO. A la vigencia de la presente Ley, la persona titular de la Dirección dispondrá
lo necesario con el fin de remitir al Archivo General del Estado, el Acervo Histórico del
Periódico Oficial, ediciones y documentos jurídicos en caso de existir, que ya estén
debidamente digitalizados, con el fin de que aquel conforme a sus atribuciones
determine, atendiendo al valor histórico, cultural o social, su conservación en ese
archivo o proceda a la destrucción de los mismos.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto
Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre
del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios.