LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO
DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio del 2021
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto, Sujetos y Principios
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo
el territorio del Estado de Quintana Roo, y tiene por objeto establecer el Servicio
Público de Carrera de los Trabajadores y las Trabajadoras de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y Municipios de la entidad.
Artículo 2°.- La organización y desarrollo del Servicio Público de Carrera se llevará
a cabo a través de un Sistema Integral, en los términos de la presente Ley.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de los conceptos previstos en otros ordenamientos
legales, para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Comités: Los Comités Técnicos de cada uno de los poderes y municipios;
II. Consejo: El Consejo Directivo del Sistema Integral del Servicio Público de Carrera
de los Trabajadores y las Trabajadoras del Estado de Quintana Roo;
III. Instancias: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y los Gobiernos
Municipales;
IV. Ley: Ley del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana Roo;
V. Plaza: La posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por más de
un Servidor Público y Servidora Pública de carrera a la vez, que tiene una
adscripción determinada y que está respaldada presupuestalmente;
VI. Principios: Los principios generales rectores del Sistema que son el mérito, la
igualdad de oportunidades, la legalidad, la honradez, la imparcialidad, la eficiencia,
la profesionalización y la eficacia;
VII. Programa General: El emitido por el Consejo y que establece las políticas,
estrategias y líneas de acción a que debe sujetarse el Sistema;
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VIII. Programa Parcial: El emitido por los Comités, que establece el diseño y la
implementación de acciones del Servicio Público de Carrera al interior de cada
instancia;
IX. Puesto: La unidad impersonal de trabajo que se caracteriza por tener tareas y
deberes específicos, lo cual le asigna un grado de responsabilidad. Pueden existir
una o varias plazas que correspondan al mismo puesto;
X. Servicio Público de Carrera: Es el instrumento para la profesionalización de los
Servidores Públicos y las Servidoras Públicas del Estado de Quintana Roo, que se
sustenta en los principios rectores del mismo, con el propósito de que las instancias
cumplan con sus programas y alcancen sus metas, con base en la actuación de
personal calificado que preste servicios de calidad, de manera continua, uniforme,
regular y permanente, para satisfacer las necesidades requeridas;
XI. Servidor Público y Servidora Pública de Carrera: Los Servidores Públicos y las
Servidoras Públicas sujetos al Sistema, que ocupan los puestos que se precisan en
el Artículo 5º de la presente Ley;
XII. Sistema: El conjunto de acciones que regula el funcionamiento y aplicación del
Servicio Público de Carrera.
XIII. Subcomité: El Grupo de Trabajo conformado al interior de cada unidad y
dependencia de la administración pública central; así como de los organismos y
entidades de la administración pública paraestatal, y que se vinculan de manera
directa con el Comité del Poder Ejecutivo;
XIV. Tabulador: Es el instrumento técnico en el que se fijan y ordenan por el nivel
salarial las remuneraciones para los puestos señalados en el artículo 5º de esta Ley,
con una estructura salarial equitativa, que ofrezca un esquema de remuneración
acorde a las exigencias de profesionalización de los Servidores Públicos y las
Servidoras Públicas de Carrera.
Artículo 4°.- El ingreso, permanencia y desarrollo de los Servidores Públicos y las
Servidoras Públicas de Carrera, se determinarán a través de bases justas y
equitativas y de procedimientos transparentes, evaluando su capacidad,
desempeño y méritos en igualdad de oportunidades.
Artículo 5°.- Son Servidores Públicos y Servidoras Públicas de Carrera del Estado
de Quintana Roo, los trabajadores y las trabajadoras de base o de confianza, que
hayan cumplido con el proceso de ingreso previsto en la presente Ley y ocupen
alguna plaza de los puestos siguientes, independientemente del nombre que se les
otorgue conforme a la instancia de que se trate:
I.- Director y Directora de Area y homólogos;
II.- Subdirector y Subdirectora de Area y homólogos;
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III.- Jefe y Jefa de Departamento y homólogos;
IV.- Coordinadores y Coordinadoras Generales o de Area;
V.- Auxiliares Operativos o Administrativos;
VI.- Secretarias;
VII.- Personal Técnico Operativo y Manual y homólogos;
VIII.- Los puestos intermedios entre éstos, independientemente del nombre que se
les otorgue, así como aquellos comprendidos en las disposiciones que regulan el
funcionamiento interno de cada poder y municipio.
Artículo 6°.- No serán considerados como Servidores Públicos y Servidoras
Públicas de Carrera, los y las siguientes:
I.- Los electos y las electas por vía de sufragio;
II.- Los y las de libre designación, entendidos y entendidas como aquellos y aquellas
cuyo nombramiento se encuentre particularmente regulado conforme a la ley,
reglamento o normatividad específica de la instancia de que se trate, o se confiera
como facultad expresa del titular de la misma;
III.- Los y las que presten sus servicios a cualquiera de los Poderes y Municipios,
de manera eventual o mediante contrato de servicios profesionales;
IV.- Los y las que determine el Consejo, en virtud de las funciones y
responsabilidades inherentes al puesto, a solicitud de los Comités respectivos;
Las instancias que cuenten con sus propios Sistemas de Carrera o
Profesionalización se regularán conforme a éstos, pero deberán adecuar sus
sistemas en lo conducente a las disposiciones normativas contenidas en la presente
Ley.
Artículo 7°.- Los trabajadores y las trabajadoras que ocupen puestos considerados
de base que se regulan conforme al procedimiento de escalafón previsto en la Ley
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de
los Ayuntamientos Y Organismos Descentralizados del Estado, sólo podrán ser
sujetos de los beneficios de esta ley, a propuesta del Comité de la instancia de que
se trate, y del Sindicato correspondiente, si lo hubiere.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los trabajadores y las
trabajadoras que ocupen puestos considerados como de libre designación.
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Los Servidores Públicos y las Servidoras Públicas de libre designación deberán
cumplir con el perfil, así como con los requisitos que establezcan previamente las
instancias para cada puesto.
Artículo 8°.- La aplicación de esta Ley por parte de las instancias no implica el
incremento presupuestal que les corresponda, sino que se ajustará conforme a sus
propias disposiciones presupuestales en ejercicio.
TITULO SEGUNDO
DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA
Capítulo Primero
De las Bases de Organización del Servicio Público de Carrera
Artículo 9.- La organización del Servicio Público de Carrera, se rige por las
siguientes bases e instrumentos:
I.- El Sistema;
II.- El Catálogo; que define los perfiles, niveles y puntuación de los puestos
comprendidos en el Sistema, así como sus homologaciones, y establece el puntaje
correspondiente a los cursos de actualización y especialización que se impartan, el
cual será expedido por los respectivos Comités, con base en la lista de puestos que
para tal efecto establezca el Reglamento Interno o manual de operación
correspondiente;
III.- El Tabulador; que será elaborado por los Comités de cada instancia, con base
en el presupuesto asignado y conforme a las características de los puestos, en
términos del catálogo correspondiente;
IV.- La estabilidad y seguridad administrativa de los Servidores Públicos y
Servidoras Públicas de Carrera, así como el establecimiento de reglas claras, justas
y equitativas para su ingreso, desarrollo, y profesionalización, promoviendo así la
responsabilidad, eficiencia y eficacia en el servicio público;
V.- El desarrollo de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de Carrera que
atiendan a la capacidad, formación, evaluación del desempeño y mérito;
VI.- El establecimiento de un régimen de estímulos y beneficios para los Servidores
Públicos y Servidoras Públicas de Carrera, encaminado al desempeño de la función
pública con calidad, honradez, continuidad e imparcialidad; y
VII.- La profesionalización de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de
Carrera, que permita dignificar la función pública y elevar la calidad de los servicios.
Capítulo Segundo
Del Sistema Integral del Servicio Público de Carrera
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Artículo 10.- El Sistema Integral del Servicio Público de Carrera, estará a cargo del
Consejo Directivo y los Comités de cada instancia.
En el caso del Poder Ejecutivo, habrán Subcomités por cada unidad o dependencia
de la administración pública central y por cada organismo y entidad de la
administración pública paraestatal, los cuales deberán vincularse con el Comité
correspondiente.
Sección Primera
Del Consejo Directivo
Artículo 11.- El Consejo es el órgano de consulta y apoyo en materia de esta ley y
estará integrado por un o una representante de cada una de las instancias previstas
en este ordenamiento, quienes preferentemente deberán ser personas con
conocimientos en el área de recursos humanos o vinculados con la misma.
Las sesiones del consejo serán conducidas por una Mesa Directiva integrada por
un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o una Vicepresidenta y un Secretario
Técnico o una Secretaria Técnica, cuyas funciones estarán especificadas en el
Reglamento Interior del Consejo y serán nombrados de entre los mismos y las
mismas integrantes del mismo. Los, y las demás miembros tendrán el carácter de
vocales.
El desempeño de estos cargos será honorífico.
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo, las siguientes:
I.- Elaborar el Programa General del Sistema, atendiendo a las necesidades
plasmadas en los programas parciales de cada Comité, así como coordinar la
operación de éstos verificando su observancia y cumplimiento;
II.- Aprobar la Agenda de Trabajo Anual y Calendario de Sesiones del Consejo;
III.- Llevar una relación de los diferentes Comités y su integración;
IV.- Fijar lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y
faciliten el desarrollo del Servicio Público de Carrera;
V.- Llevar un registro de los Catálogos y Tabuladores, así como de sus
modificaciones;
VI.- Emitir las bases generales a las que se sujetarán las Convocatorias de Ingreso
al Servicio Público de Carrera, así como aquellos que se emitan para ocupar
vacantes o puestos de nueva creación;
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VII.- Opinar sobre los convenios de colaboración que celebren los comités con
diferentes entidades del sector público o privado, que contribuyan a los fines del
Servicio Público de Carrera;
VIII.- Expedir su Reglamento Interior y opinar respecto al Reglamento de esta Ley,
así como de los manuales de operación que en su caso, emitan los Comités o
Subcomités;
IX.- Difundir el contenido del Programa General entre los Comités;
X.- Recibir y registrar los Programas Parciales que emitan los Comités;
XI.- Integrar y analizar los informes que presenten los Comités sobre la operación
del Sistema;
XII.- Asesorar a los Comités en la organización e instrumentación del Sistema;
XIII.- Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento, así como
aquellas que tengan por objeto contribuir al logro de sus objetivos;
Artículo 13.- Cada miembro del Consejo podrá designar a un o una suplente, que
siempre recaerá en la misma persona, para que lo sustituya en las sesiones, quien
tendrá las mismas facultades del o de la titular. Las excepciones a esta disposición
se establecerán en el Reglamento de la Ley.
Artículo 14.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias o extraordinarias; las
primeras se fijarán en el calendario anual y las segundas atenderán a la naturaleza
urgente e indiferible del asunto a tratar.
El Secretario Técnico o Secretaria Técnica a petición expresa del Presidente o
Presidenta convocará y notificará a los integrantes del Consejo, por lo menos con
tres días hábiles de anticipación, cuando se trate de sesiones ordinarias y con
veinticuatro horas de anticipación, si corresponde a sesiones extraordinarias.
Artículo 15.- Todos los y todas las integrantes del Consejo tendrán voz y voto.
A las sesiones del Consejo podrán ser invitados e invitadas por conducto del
Presidente o Presidenta, los Servidores Públicos y Servidoras Públicas o los y las
integrantes de los Subcomités, que dada la naturaleza de los asuntos a tratar, se
requiera de su presencia y participación o tengan interés en los mismos. Los y las
asistentes con este carácter, sólo tendrán derecho a voz, conforme a los
lineamientos que regulen el desarrollo de las sesiones.
Artículo 16.- Para que una sesión pueda celebrarse, deberá de reunirse la mitad
mas uno de los, y las integrantes del Consejo.
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Artículo 17.- Los acuerdos o resoluciones del Consejo para ser válidos deberán
contar con el voto de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate,
decidirá el voto de calidad del Presidente o de la Presidenta.
Artículo 18.- El desarrollo, periodicidad y formalidad de las sesiones se sujetará a
las disposiciones reglamentarias, así como a los acuerdos que al respecto emita el
Consejo.
Sección Segunda
De los Comités
Artículo 19.- Los Comités son los órganos encargados de la operación e
implementación del Servicio Público de Carrera en cada una de las instancias
previstas en esta ley; y se conforma por un máximo de cinco integrantes,
designados y designadas por el respectivo o respectiva Titular de éstas,
preferentemente entre los trabajadores y trabajadoras vinculados y vinculadas con
el manejo de los recursos humanos.
En el caso del Poder Ejecutivo y conforme a las disposiciones previstas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Comité estará conformado por
representantes o personal de la Secretaría de Finanzas y Planeación, como órgano
regulador de esta instancia en materia de la presente ley.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Artículo 20.- Las disposiciones relativas al Consejo en cuanto a su estructura y
operación, serán aplicables en lo conducente a los Comités.
Respecto del Poder Ejecutivo, se integrarán Subcomités que se vincularán
directamente con el Comité de esta propia instancia, ante el cual plantearán sus
cuestiones particulares para efectos de su determinación, pudiendo en su caso,
hacerlo del conocimiento del Consejo, cuando la trascendencia o importancia del
asunto así lo requiera.
La integración y funcionamiento de los subcomités será especificado en el
Reglamento Interno de la propia instancia, o bien en los manuales de operación de
la misma.
Artículo 21.- Los Comités, tienen las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar y ejecutar sus Programas Parciales con base en los lineamientos
generales emitidos por el Consejo;
II.- Implementar su Agenda de Trabajo Anual;
III.- Aplicar las políticas, estrategias y líneas de acción que haya aprobado el
Consejo;
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IV.- Informar semestralmente al Consejo el resultado de su gestión, o cuando éste
se lo requiera;
V.- Establecer los perfiles y requisitos que deben reunir los Servidores Públicos y
Servidoras Públicas de Carrera correspondientes al ámbito de actuación del Comité,
para ser considerados y consideradas en el catálogo;
VI.- Expedir los tabuladores de las remuneraciones que correspondan a los puestos
sujetos al sistema, así como los catálogos de puestos, de acuerdo a las
circunstancias particulares y disposiciones presupuestales de la instancia de que
formen parte;
VII.- Resolver sobre el reclutamiento, selección, ingreso, evaluación del
desempeño, otorgamiento de estímulos, promoción, actualización, especialización,
desarrollo y separación de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de
Carrera, del área de su competencia;
VIII.- Evaluar, examinar y emitir la puntuación correspondiente a los Servidores y
Servidoras que participen en los cursos, seminarios, exámenes de conocimientos y
demás actividades que se hayan fijado;
IX.- Definir la incorporación dentro del sistema, de trabajadores y trabajadoras de
base o de libre designación;
X.- Vigilar que las plazas del sistema sean ocupadas conforme a las normas
aplicables y a las políticas que defina el Consejo;
XI.- Celebrar los convenios de colaboración con las instancias de los sectores
público y privado, que contribuyan a los fines del Servicio Público de Carrera, en el
ámbito de su competencia;
XII.- Atender los requerimientos y solicitudes de los diversos Subcomités para emitir
las determinaciones procedentes;
XIII.- Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación;
XIV.- Resolver respecto a los recursos de inconformidad que sean promovidos en
términos de esta ley;
XV.- Aprobar los programas de actualización y especialización, así como la
implementación de seminarios, cursos o diplomados;
XVI.- Atender las sugerencias y opiniones que le formule el Consejo, sobre el mejor
desempeño del servicio público de carrera;
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XVII.- Las demás que establezca la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias
o manuales de operación, así como las que le señale el Consejo, para el logro de
los objetivos, previstos en este ordenamiento.
Artículo 22.- Los Comités llevarán un Registro de los Servidores Públicos y
Servidoras Públicas de Carrera de la instancia de que formen parte, con el objeto
de integrar y mantener actualizada toda la información relacionada con el Servidor
Público y Servidora Pública.
TITULO TERCERO
DEL INGRESO AL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA
Capítulo Unico
Del Proceso de Ingreso
Artículo 23.- El proceso de ingreso al Sistema de Servicio Público de Carrera se
integra por las siguientes fases:
I.- Registro o Reclutamiento;
II.- Selección;
III.- Emisión del dictamen; y
IV.- Emisión del nombramiento.
Artículo 24.- Los y las aspirantes a ingresar al Sistema, deberán cubrir los
siguientes requisitos generales:
I.- Ser trabajador o trabajadora de alguna de las instancias previstas en esta ley;
II.- Ser ciudadano mexicano o ciudadana mexicana, residente en el Estado, en pleno
ejercicio de sus derechos;
III.- No haber sido condenado o condenada por sentencia ejecutoriada por la
comisión de delito calificado como grave por la ley;
IV.- No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público;
V.- Cubrir el perfil y requisitos que establezca la convocatoria correspondiente, de
acuerdo al catálogo; y
VI.- Aprobar todas las fases del proceso de ingreso y obtener dictamen favorable
del Comité correspondiente;
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No será aplicable lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando se trate de
plazas de nueva creación o vacantes que no puedan ser cubiertas por trabajadores
y trabajadoras pertenecientes a los Poderes del Estado o municipios.
Artículo 25.- El proceso de ingreso atenderá a los principios de igualdad de
oportunidades y méritos de los y las aspirantes, para lo cual se considerarán
invariablemente los conocimientos idóneos para el puesto y la experiencia
administrativa, según el perfil del puesto que marque el catálogo. Para atender a
dichos principios el proceso de ingreso se realizará mediante concurso, que al
efecto convocarán los Comités correspondientes, en términos del Reglamento de
esta Ley.
Artículo 26.- En casos extraordinarios producidos por fenómenos naturales
devastadores, casos fortuitos o de fuerza mayor, el encargado y encargada de la
unidad o departamento vinculado con la contratación de personal, bajo su
responsabilidad, podrá nombrar a un Servidor Público o Servidora Pública para que
ocupe una plaza vacante o de nueva creación, de manera temporal, sin necesidad
de que se cumplan las formalidades prevista en este título. Este personal no creará
derechos respecto al Sistema.
Sección Primera
Del Registro o Reclutamiento
Artículo 27.- El registro o reclutamiento es la primera fase del proceso de ingreso y
tiene por objeto captar a los y las aspirantes a ingresar al Sistema.
Esta fase inicia con la expedición y publicación de la convocatoria correspondiente
y concluye con la captación de los y las aspirantes que cumplan con los términos
de la misma.
Artículo 28.- Los Comités de acuerdo a la estructura administrativa de cada
instancia, considerando sus necesidades administrativas, técnicas y operativas, así
como las plazas disponibles, expedirán y publicarán las convocatorias
correspondientes.
Las convocatorias para ingresar al Sistema deberán precisar, además de los
requisitos generales señalados en el artículo 24 de la presente ley, el puesto, plazas
a concursar, nivel, adscripción, remuneración y demás especificaciones que
determine el Comité correspondiente.
Artículo 29.- Los Comités calificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la convocatoria, para efecto de determinar qué aspirantes pasarán a la fase de
selección.
Sección Segunda
De la Selección
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Artículo 30.- Selección es la fase que permite determinar las capacidades,
conocimientos, habilidades y experiencia de los y las aspirantes a ingresar al
Sistema. La fase de selección tendrá como propósito garantizar el ingreso de los y
las aspirantes que cumplan con los requisitos del puesto a desempeñar y
demuestren ser los más aptos, las más aptas para el mismo.
Artículo 31.- La fase de selección se acreditará mediante las siguientes vías:
I. Los exámenes de conocimientos, de habilidades y psicométricos;
II. Las entrevistas;
III. Análisis y antecedentes laborales del y de la aspirante.
Los procedimientos para la realización de esta fase, se establecerán en el
Reglamento interno de cada instancia.
Artículo 32.- La implementación de la fase de selección estará a cargo de los
Comités.
Sección Tercera
De la Emisión del Dictamen
Artículo 33.- La emisión del dictamen es la fase en la cual el Comité, con base en
los resultados obtenidos, decide sobre la idoneidad de los y las aspirantes que
ocuparán la plaza o plazas disponibles.
Artículo 34.- El dictamen que expida el Comité, deberá constar por escrito y estar
debidamente fundado y motivado. Dicho dictamen deberá expedirse en la sesión
del Comité, siguiente a aquella en que se haya valorado la idoneidad y capacidades
del y de la aspirante.
Artículo 35.- El Comité deberá notificar de manera personal el dictamen que emita
a los y las aspirantes que participaron en el proceso de selección, en un plazo
máximo de tres días hábiles contados a partir de su emisión.
Sección Cuarta
De la Emisión del Nombramiento
Artículo 36.- La emisión del nombramiento es la fase en la cual el Comité con base
en su dictamen, solicita a la instancia de que forme parte, la expedición de los
nombramientos correspondientes, para lo cual remitirá un ejemplar del dictamen y
una copia del expediente respectivo.
Artículo 37.- El nombramiento es el documento que expide el encargado o la
encargada de la unidad o dependencia vinculada con el manejo de personal, con el
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cual se acredita el carácter de Servidor Público y Servidora Pública perteneciente al
Sistema.
Sección Quinta
Del Reingreso al Sistema
Artículo 38.- El reingreso es el acto por el cual, quien habiendo obtenido un
nombramiento en términos de la presente ley, se reincorpora al Sistema como
Servidor Público y Servidora Pública, y sólo procederá cuando se haya separado
definitivamente del Sistema de manera voluntaria, siempre que desde la fecha de
separación no hayan transcurrido más de tres años.
Artículo 39.- Aquellos Servidores Públicos y Servidoras Públicas que quieran
reingresar al Sistema, deberán someterse al proceso de ingreso o promoción que
para tal efecto se convoque. Este reingreso será en el nivel correspondiente,
atendiendo a las aptitudes y capacidades de los y las aspirantes.
TITULO CUARTO
DE LA PROFESIONALIZACION, PERMANENCIA Y DESARROLLO EN EL
SERVICIO PUBLICO DE CARRERA
Capítulo Primero
De los Programas de Profesionalización
Artículo 40.- La profesionalización de los Servidores Públicos y las Servidoras
Públicas pertenecientes al sistema, tiene por objeto fomentar su formación, a fin de
que cuenten con las aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas para
desempeñar la función pública con calidad y eficiencia.
La profesionalización se llevará a cabo a través de los siguientes programas:
I.- Actualización; y
II.- Especialización.
Artículo 41.- El diseño y la implementación de los programas de profesionalización
estará a cargo de los Comités, atendiendo a las necesidades de las diferentes
instancias, así como a las directrices que dicte el Consejo.
Artículo 42.- Los cursos que se realicen en el marco de los programas de
profesionalización tendrán valor curricular y otorgarán los puntos que establezca el
Catálogo a que se refiere el artículo 9º de esta Ley. Los cursos que los Servidores
Públicos realicen en instituciones de educación superior, centros de investigación
científica o tecnológica y demás centros o asociaciones educativas y profesionales,
también podrán otorgar puntos, previa certificación que haga el Comité respectivo.
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Artículo 43.- Los Comités podrán proponer a las diferentes instancias, la
celebración de convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación científica o tecnológica y demás centros o asociaciones educativas y
profesionales de reconocido prestigio, a fin de que éstas impartan cursos tendentes
a cubrir las necesidades de actualización y especialización de los Servidores
Públicos y Servidoras Públicas pertenecientes al Sistema.
Artículo 44.- Los Comités, con base en las evaluaciones del desempeño y conforme
a la disponibilidad presupuestal, determinará la forma y términos en que se otorgará
el apoyo institucional necesario para que los Servidores Públicos y Servidoras
Públicas tengan acceso o continúen con su profesionalización, a efecto de contribuir
a mejorar la calidad de la función pública.
Artículo 45.- El Servidor Público y Servidora Pública que hayan obtenido una beca
para alguno de los programas de profesionalización autorizados por el Comité,
tendrá derecho a que se le otorgue licencia con goce de sueldo para realizar los
estudios correspondientes. Al concluir este período, el interesado y la interesada
continuará en su puesto; la instancia laboral a que pertenezca, reconocerá, en su
oportunidad, y de acuerdo a la constancia o documento que acredite dichos
estudios, puntos adicionales en su favor para efectos de su desarrollo en el Sistema.
El Servidor Público y la Servidora Pública que reciba una beca de la instancia a la
que pertenezca, firmará una carta compromiso en la que se obligue a prestar sus
servicios en la misma, por un período igual al de la duración de la beca o de los
estudios financiados.
Si el nombramiento del Servidor Público y la Servidora Pública dejare de surtir sus
efectos como consecuencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa
o el Servidor Público y Servidora Pública dejare de cumplir, sin causa justificada,
con el compromiso adquirido con motivo del otorgamiento de la beca, antes de
concluir el período a que se refiere el párrafo anterior, el Servidor Público y la
Servidora Pública quedarán obligados a reintegrar el importe del recurso público
invertido en su favor, conforme al mecanismo previamente determinado por el
Comité correspondiente, el que en todo caso, deberá constar de manera fehaciente.
Si el Servidor Público y la Servidora Pública se negare a cumplir con esta obligación,
será excluido y excluida de manera definitiva del sistema, sin derecho al reingreso.
Sección Primera
Del Programa de Actualización
Artículo 46.- El Programa de Actualización es de carácter permanente y tiene por
objeto asegurar que los Servidores Públicos y Servidoras Públicas del Sistema
adquieran la información actualizada en las materias directamente vinculadas con
su función.
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Artículo 47.- El Programa de Actualización se integra con los cursos que al efecto
establezcan los Comités, quienes definirán su alcance y contenido. Dichos cursos
de actualización otorgarán puntos a los Servidores Públicos y Servidoras Públicas
que los acrediten.
Sección Segunda
Del Programa de Especialización
Artículo 48.- El programa de especialización es de carácter permanente y tiene
como propósito que los Servidores Públicos y Servidoras Públicas pertenecientes
al Sistema profundicen en los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus
funciones, comprendiendo las materias específicas relacionadas con su puesto de
trabajo. Dicho programa se integra con los cursos que al efecto establezcan los
Comités.
Los Servidores Públicos y Servidoras Públicas que acrediten estos cursos,
obtendrán los puntos que al efecto se establezcan en el Catálogo a que se refiere
el artículo 9º de esta Ley.
Capítulo Segundo
De la Permanencia y Desarrollo en el Servicio Público de Carrera
Artículo 49.- La permanencia y desarrollo constituyen los ejes fundamentales del
Sistema y tienen por objeto garantizar la estabilidad administrativa y la promoción
de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas, sustentadas en la
profesionalización y en la evaluación del desempeño.
Artículo 50.- La permanencia es la prerrogativa de los Servidores Públicos y
Servidoras Públicas para realizar las funciones de su puesto de manera continua y
estable, con base en un adecuado desempeño que permita la consecución de los
objetivos, metas y programas de gobierno y la prestación de servicios públicos de
calidad.
Artículo 51.- El desarrollo es el mejoramiento continuo en los niveles y
percepciones de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de carrera y se
sustenta en el reconocimiento de las capacidades y habilidades para realizar una
función y obtener promociones dentro de su estructura laboral.
Artículo 52.- Los Servidores Públicos y las Servidoras Públicas de carrera, podrán
solicitar licencias en los términos que establezca la normatividad que regule el
funcionamiento de cada instancia, sin perder los beneficios que se derivan de su
permanencia y desarrollo.
Sección Primera
De la Permanencia
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Artículo 53.- Los Servidores Públicos y las Servidoras Públicas de carrera gozarán
de permanencia en la realización de sus funciones y tendrán todos los beneficios y
obligaciones que señala esta Ley.
Para gozar de esta permanencia, deberán observar un adecuado desempeño, el
que se acreditará a través de los procedimientos de evaluación establecidos por la
presente ley;
Artículo 54.- Los Comités evaluarán anualmente el desempeño de los Servidores
Públicos y de las Servidoras Públicas de carrera de la instancia que representen,
con base en los lineamientos que para tal efecto expida el Consejo.
Artículo 55.- La evaluación del desempeño tiene como principales objetivos, los
siguientes:
I.- Verificar el alcance por parte del Servidor Público y Servidora Pública, de los
objetivos, metas y programas propuestos;
II.- Determinar el otorgamiento de estímulos al desempeño;
III.- Aportar información para mejorar el funcionamiento de la instancia laboral a que
pertenezca el Servidor Público y Servidora Pública, en términos de eficiencia,
honestidad y calidad del servicio;
IV.- Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que se
requieran en el ámbito de la instancia laboral; y
V.- Identificar los casos de desempeño no satisfactorio para tomar medidas
correctivas, mismas que podrán determinar, en su caso, la separación de los
Servidores Públicos y Servidoras Públicas de carrera, de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley.
Artículo 56.- Cuando el resultado de la evaluación de un Servidor Público y
Servidora Pública de carrera no sea aprobatorio, deberá evaluársele nuevamente a
los seis meses siguientes a la notificación que se le haga de dicho resultado. En
este caso, la instancia laboral a la que pertenezca, deberá proporcionarle la
capacitación necesaria antes de la siguiente evaluación.
Artículo 57.- La evaluación que realicen los Comités, comprenderá los siguientes
aspectos:
I.- Un diagnóstico general;
II.- Consideraciones sobre el desempeño de los Servidores Públicos y Servidoras
Públicas de carrera, pertenecientes a la instancia laboral de su adscripción; y
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III.- Recomendaciones generales y determinaciones individuales que califiquen con
puntuación a cada uno de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de carrera.
Como resultado de esta evaluación, también se podrán imponer las medidas
disciplinarias que correspondan.
Los resultados de estas evaluaciones deberán remitirse al Consejo para efectos de
su registro, así como notificarse a los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de
carrera evaluados.
Artículo 58.- El Consejo podrá hacer observaciones respecto de las evaluaciones
del desempeño que realicen los Comités, para los efectos procedentes.
Sección Segunda
Del Desarrollo
Artículo 59.- Para el desarrollo de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de
carrera se tendrán en cuenta dos criterios fundamentales:
I.- La evaluación de su desempeño, y
II.- La profesionalización.
Artículo 60.- Los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de carrera obtendrán
puntos por la evaluación de su desempeño y por su profesionalización, que servirán
para determinar su promoción dentro del Sistema.
Artículo 61. Los Comités otorgarán los puntos por profesionalización, que se
asignarán por acreditar cursos en los programas de actualización o especialización
que haya realizado el mismo o bien por certificación de estudios de nivel superior
realizados en instituciones de educación nacionales o internacionales, o por
estudios, investigaciones o aportaciones al desarrollo de su dependencia.
Artículo 62. Dentro del desarrollo de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas
de carrera las promociones pueden ser:
I.- Horizontales, son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de puestos
donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, e incluso afinidad
entre los puestos que se comparan, a través de sus respectivos perfiles. En este
caso, los Servidores públicos y Servidoras Públicas que ocupen puestos
equiparables podrían optar por movimientos laterales en otros grupos de puestos; y
II.- Verticales, cuando ascienda a un puesto de jerarquía inmediata superior.
Artículo 63.- En cada uno de los puestos que integren el Sistema, existirán los
niveles que determine el Reglamento Interno correspondiente. Dichos niveles
deberán quedar comprendidos en el Catálogo y en el Tabulador.
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
17
Artículo 64.- Para que un Servidor Público y Servidora Pública de carrera pueda
obtener una promoción horizontal, deberá solicitarla a su Comité, o al Consejo, en
este último caso cuando se trate de una promoción a otra área o instancia laboral
diferente a la de su adscripción, para lo cual tendrá que contar con el mínimo de
puntos que al efecto establezca el Catálogo, para el nivel correspondiente. El
Comité o en su caso, el Consejo, tomando en cuenta el desempeño y la
profesionalización del Servidor Público y Servidora Pública solicitante, dictaminará
si procede o no la promoción. Dicho dictamen deberá notificarse personalmente al
Servidor Público y Servidora Pública de carrera y enviarse copia del mismo al
Consejo para su registro.
Las formalidades y términos para las promociones a que se refiere este artículo, se
regularán conforme a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 65.- Toda promoción vertical deberá otorgarse por concurso, previa
convocatoria del Comité correspondiente. Estas convocatorias para ocupar plazas
vacantes o de nueva creación, reunirán en lo conducente las características
señaladas en el artículo 28 de la presente ley y estarán dirigidas preferentemente a
los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de nivel inmediato inferior a éstas.
El proceso de promoción vertical observará en lo conducente lo dispuesto por el
Título Tercero de la presente Ley, relativo al proceso de ingreso.
Para que un Servidor Público y Servidora Pública de Carrera pueda obtener una
promoción vertical, deberá contar con el mínimo de puntos que establezca el
Catálogo para el puesto vacante o de nueva creación y ganar el concurso
correspondiente.
Sección Tercera
De los Estímulos
Artículo 66.- Cada Comité desarrollará, conforme a los lineamientos que emita el
Consejo, un programa de otorgamiento de estímulos al desempeño público, a favor
de los Servidores Públicos y Servidoras Públicas de carrera.
Los estímulos al desempeño, consisten en el pago adicional autorizado que se le
entrega de manera extraordinaria a los Servidores Públicos y Servidoras Públicas
como reconocimiento a su desempeño, productividad, eficacia y eficiencia, y no
forma parte de su ingreso normal.
Artículo 67.- Las contralorías internas u órganos equivalentes de cada instancia,
supervisarán y verificarán que los pagos que se efectúen por concepto de estímulos
cumplan con lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 68.- Los comités establecerán mecanismos para la valoración de méritos,
el otorgamiento de estímulos, incentivos, premios, distinciones y reconocimientos
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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diversos al salario, con base en las disponibilidades presupuestales, a favor de
aquellos Servidores Públicos y Servidoras Públicas que hayan realizado
contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio público, a la imagen
institucional o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes en
beneficio de la instancia a la que pertenezcan.
Artículo 69.- Los puestos deberán relacionarse con las categorías salariales que
les correspondan, procurando que entre un puesto inferior y el inmediato superior,
existan diferencias salariales proporcionales y equitativas.
Sección Cuarta
De las Licencias
Artículo 70.- La licencia es el acto por el cual un Servidor Público y Servidora
Pública de carrera, puede dejar de desempeñar las funciones propias de su puesto
de manera temporal, sin perder los derechos y prerrogativas que esta ley le otorga.
Artículo 71.- Para los efectos de esta ley, las licencias a que se refiere el artículo
inmediato anterior, podrán otorgarse con goce de sueldo, únicamente cuando la
separación sea con motivo de la profesionalización del Servidor Público y Servidora
Pública, y por el tiempo que dure ésta, sin perjuicio de lo que al respecto establezca
la normatividad en materia de derechos de los trabajadores y las trabajadoras
aplicable a la instancia respectiva.
Artículo 72.- Para el otorgamiento de las licencias se requerirá solicitud del Servidor
Público y Servidora Pública ante el Comité correspondiente, el cual dictaminará la
procedencia o no de la solicitud formulada, escuchando el parecer del superior
jerárquico inmediato de dicho Servidor Público y Servidora Pública.
El comité emitirá su dictamen por escrito, de manera fundada y motivada,
notificando al Servidor Público y Servidora Pública solicitante. Una copia de este
dictamen deberá ser remitida al Consejo para su registro.
Artículo 73.- Los Servidores públicos y Servidoras públicas de carrera que ocupen
los puestos vacantes por licencia de su titular, recibirán una puntuación adicional en
su evaluación de desempeño.
TITULO QUINTO
DE LOS BENEFICIOS Y CAUSAS DE BAJA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Y SERVIDORAS PUBLICAS DE CARRERA
Capítulo Unico
De los Beneficios y Causas de Baja
Artículo 74.- Los Servidores Públicos y Servidoras Públicas que estén incorporados
e incorporadas al sistema, tendrán los siguientes beneficios:
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- De estabilidad en el cargo, empleo o comisión que ocupan, salvo que por motivos
presupuestales desaparezcan las plazas;
II.- Participar en los procedimientos de promoción y ocupación de vacantes o plazas
de nueva creación;
III.- Participar en los cursos de actualización y especialización;
IV.- Obtener autorización de reducción en sus jornadas de trabajo, así como para
asistir a cursos y demás actividades inherentes al Servicio Público de Carrera;
V.- Obtener constancia de la aprobación de los cursos y sus respectivas
puntuaciones;
VI.- Evaluación a su desempeño y profesionalización de manera imparcial y objetiva,
brindando oportunidades para mejorar en los casos de evaluaciones bajas;
VII.- De adscripción a otras áreas dentro de la propia instancia;
VIII.- De preservar la plaza originalmente asignada, sin perjuicio de que pueda
ocupar cargos de estructuras superiores a los señalados en el artículo 5º de esta
Ley; y
IX.- Obtener autorización de licencia para separarse del cargo, cuando justifique
encontrarse en los supuestos previstos en esta ley o en las condiciones generales
de trabajo que regule en cada instancia, para ser acreedor y acreedora a la misma.
Artículo 75.- Son causas de baja del Servicio Público de Carrera:
I.- Dejar de participar sin causa justificada en los cursos que al efecto se
establezcan;
II.- Ser separado y separada del cargo, por haber incurrido en alguna de las causas
previstas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados, tratándose
de trabajadores y trabajadoras de base;
III.- La renuncia al cargo, empleo o comisión que ocupe;
IV.- Dejar de obtener la puntuación mínima para su permanencia;
V.- Ser privado y privada de su libertad mediante sentencia ejecutoriada por la
comisión de delito doloso;
VI.- Haber sido sancionado y sancionada mediante resolución firme, con destitución
o inhabilitación del empleo, cargo o comisión en los Poderes del Estado y
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Municipios, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado; y
VII.- Ser separado y separada del cargo, por haber incurrido en alguna de las causas
de remoción previstas en la normatividad interna de cada instancia.
TITULO SEXTO
Capítulo Unico
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 76.- El Servidor Público y Servidora Pública podrá interponer el recurso de
inconformidad en contra de los siguientes actos:
I.- La exclusión o limitación a participar en los beneficios señalados en el Artículo 74
de esta ley;
II.- El resultado de la evaluación practicada a sus exámenes;
III.- La resolución de baja del Servidor Público y Servidora Pública de Carrera; y
IV.- La resolución que niegue el ingreso al Servicio Público de Carrera.
V.- Cualquier acto emitido por los Comités, que afecten la esfera de derechos del
Servidor Público y Servidora Pública, previstos en esta ley.
Artículo 77.- El recurso de inconformidad, se substanciará y resolverá conforme a
lo establecido en el ordenamiento legal que regule el procedimiento administrativo
en el Estado, o en su defecto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 78.- La substanciación y resolución del recurso corresponderá al Comité
respectivo, ante quien los Servidores Públicos y Servidoras Públicas recurrentes
deberán interponer su inconformidad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO: Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Para la integración de los Comités y Subcomités, así como
del Consejo, se dispondrá de un término de 30 y 60 días hábiles respectivamente,
contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta ley.
ARTICULO TERCERO: Todas las plazas y puestos que se describen en el cuerpo
de esta ley, se considerarán incorporados al Sistema, salvo mención expresa en
contrario de alguna instancia, señalada ante el Consejo dentro de los diez días
hábiles siguientes a la conformación de éste.
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
21
ARTICULO CUARTO: De conformidad a los criterios que emita el Consejo, cada
instancia iniciará la implementación del Sistema, previo estudio que los Comités
realicen de las características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles
que conforman la estructura de la propia instancia.
Los estudios que realicen los Comités para la implementación del Sistema, deberán
ser concluidos en un período que no excederá de 120 días a partir de la vigencia de
esta Ley.
ARTICULO QUINTO: El Sistema de Servicio Público de Carrera, deberá comenzar
a operar en un máximo de 180 días, contados a partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO SEXTO: El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de
los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO SEPTIMO.- Se establece un término de 120 días, contados a partir de
la publicación del Reglamento de esta ley, para la expedición de la Reglamentación
Interna o Manuales de Operación para la aplicación del presente ordenamiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año
dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Marco A. Vázquez Sánchez Ángel de J. Marín Carrillo
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de
Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su
antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa
de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía
Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del
presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a
la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de
las atribuciones señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en
vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría
de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar
las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a
su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de
procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad
con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar
un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos
LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE CARRERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la
expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia
de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones,
procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía
Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de
Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley del Servicio Público de Carrera del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 15-02-2002 Decreto 138)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO NOVENO.- Se reforma: el último párrafo del artículo
19.