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LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1°.- La presente ley es del orden público e interés social y tiene por objeto la
prevención, investigación, persecución, combate, sanción y erradicación de los delitos
en materia de Trata de Personas, establecidos en la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como la protección, atención y
asistencia a las víctimas, víctimas indirectas y testigos de los mismos, a fin de
garantizar el respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las
víctimas.
El Estado elaborará políticas públicas encaminadas a concientizar y erradicar la Trata
de Personas.
CAPÍTULO II
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
I. Asistencia y protección a las víctimas. El conjunto de medidas de apoyo y protección
de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación
o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de
orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así
como protección para ella y su familia;
II. Comisión. La Comisión Interinstitucional contra los delitos en materia de trata de
personas del Estado de Quintana Roo;
III. Fondo. El Fondo para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en
Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo;
IV. Ley. La Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo;
V. Ley General. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
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VI. Víctima Indirecta. Tendrán esta calidad los familiares de la víctima hasta en cuarto
grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una
relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se
encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a
consecuencia de la comisión del delito, entre los que se encuentran los siguientes:
a) Hijos o hijas de la víctima;
b) El cónyuge, concubina o concubinario;
c) El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la
víctima u víctima indirecta;
d) La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo
menos dos años anteriores al hecho, y
e) La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización.
VII. Programa Estatal. El Programa Estatal para la Prevención, Combate y Sanción de
los Delitos en Materia de Trata de Personas;
VIII. Reglamento. El Reglamento de la Ley en Materia de Trata de Personas del Estado
de Quintana Roo;
IX. Testigo. Es toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos
tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar
información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal, y
X. Víctima. Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u
omisión por los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 3°.- Para los efectos de la interpretación, aplicación y definición de las
acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de
acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del
presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas,
víctimas indirectas y testigos, deberán observarse los siguientes principios:
I. Máxima protección. Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más
amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos
humanos de las víctimas y las víctimas indirectas de los delitos previstos por esta ley.
Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad,
protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y
datos personales.
II. Perspectiva de género. Entendida como una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite
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enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer
políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de
desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de
sus derechos.
III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación. En los términos del artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Interés superior de la infancia. Entendido como la obligación del Estado de proteger
los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, víctimas
indirectas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y
su desarrollo armónico.
Los procedimientos señalados en la Ley General reconocerán sus necesidades como
sujetos de derecho en desarrollo.
El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
V. Debida diligencia. Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata,
oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y
sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por la Ley General,
incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
VI. Prohibición de devolución o expulsión. Las víctimas de los delitos previstos en la Ley
General no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio
nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra
algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.
En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner
en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier
otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo,
independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a
duración y legalidad.
La repatriación de las víctimas extranjeras de los delitos previstos en la Ley General,
será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para
garantizar un retorno digno y seguro.
VII. Derecho a la reparación del daño. Entendida como la obligación del Estado y los
Servidores Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima
la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así
como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la
víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el
futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la
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justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación
integral.
VIII. Garantía de no revictimización. Obligación del Estado y los servidores públicos, en
los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar
que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
IX. Laicidad y libertad de religión. Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las
víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna
imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones
gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.
X. Presunción de minoría de edad. En los casos que no pueda determinarse o exista
duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con
dictamen médico, se presumirá ésta.
XI. Las medidas de atención, asistencia y protección. Las medidas beneficiarán a todas
las víctimas de los delitos previstos por la Ley General, con independencia de si el
sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la
relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y
la víctima.
Para efectos de cumplimentar los objetivos de esta ley, relativos a velar por la
protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o para hacer efectiva la
reparación del daño a su favor, deberán observarse los principios reconocidos en el
artículo 5 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
CAPÍTULO III
DE SU AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- Las autoridades del Estado y de sus Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley en coordinación con la Federación y en función de las facultades que le
son exclusivas y concurrentes, con el objeto de prevenir los delitos en materia de trata
de personas.
La presente ley obliga, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades
de gobierno y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera a sus
dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la
protección de las víctimas de los delitos de trata de personas, a proporcionar ayuda,
asistencia o protección.
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Artículo 5°.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
serán competentes para conocer, investigar, perseguir, combatir, procesar, sancionar y
erradicar los delitos en materia de trata de personas, con excepción de los supuestos
previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
de competencia exclusiva de la Federación.
Artículo 6°.- Las autoridades estatales garantizarán en todo momento los derechos de
las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia,
asegurando en el ámbito de sus competencias, la eficacia de la investigación y el
enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley General, garantizando además la
reparación del daño de las víctimas, cuyo monto deberá fijarse por el Juez de la causa,
con base en los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que
se consideren procedentes en términos de la ley de la materia.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
Artículo 7°.- En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables supletoriamente los
Tratados Internacionales que vinculados a la Materia de Trata de Personas, y las
jurisprudencias que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos protejan
integralmente a los grupos de riesgo, primera infancia de niñas, niños y mujeres , así
como las disposiciones de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley para
la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Quintana Roo, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Quintana Roo, la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo y demás
leyes relativas.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
Artículo 8°.- El Ministerio Público no será competente para investigar, perseguir y
sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:
I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se
pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o
cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan
efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código
Penal Federal;
III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;
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IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una
entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del
hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.
V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada.
Para los efectos del presente artículo, serán auxiliares del Ministerio Público de la
Federación en términos de lo establecido en el inciso a) fracción II del artículo 22 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los agentes del Ministerio
Público del fuero común, la policía del Estado, la policía de los Municipios, así como los
peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos de las
disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE DELITOS DE TRATA
DE PERSONAS
Artículo 9°.- Corresponden al Estado de Quintana Roo, las atribuciones siguientes:
I. Formular políticas e instrumentar programas y acciones para prevenir, sancionar y
erradicar los delitos previstos en la Ley General, así como para la protección, atención,
rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas,
víctimas indirectas y testigos de los mismos;
II. Proponer a la Comisión Intersecretarial de la Federación, contenidos nacionales y
locales, para ser incorporados al Programa Nacional;
III. Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización para
las y los servidores públicos que participan en los procesos de prevención y combate a
los delitos previstos en la Ley General, y de asistencia y protección de las víctimas, de
conformidad con las disposiciones que las autoridades federales determinen;
IV. Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de
personas o explotación y demás delitos previstos en la Ley General;
V. Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de
los delitos previstos en la Ley General que incluyan programas de desarrollo local;
VI. Crear refugios y albergues para las víctimas, víctimas indirectas y testigos de los
delitos que la Ley General define como del fuero común, o en su caso, apoyar a las
organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta
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la total recuperación de las víctimas, víctimas indirectas y testigos de los delitos
contenidos en la propia Ley General;
VII. Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los
lineamientos que para tal efecto, desarrolle la autoridad federal;
VIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para su elaboración;
IX. Impulsar reformas legales que permitan el cumplimiento de los objetivos de la Ley
General, y
X. Las demás aplicables a la materia, que les confiera la Ley General, esta Ley u otros
ordenamientos legales.
Artículo 10.- Corresponden de manera exclusiva a los Municipios del Estado, con
estricto apego a la Ley General, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de
personas o demás delitos previstos en la Ley General;
II. Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los
servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas
de los delitos previstos en la Ley General;
III. Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia,
hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y
asistir a la víctima, víctima indirecta o testigo de los delitos previstos en la Ley General;
IV. Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en la Ley General,
en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de
establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos
feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías,
restaurantes, vía pública, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e
inspección de estos negocios, y
V. Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera la Ley General, esta Ley
y otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO V
DE LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE CONOZCAN DE LA
COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 11.- Los Servidores Públicos que por su función pública intervengan en la
atención o asistencia de las víctimas del delito de trata de personas, cuando conozcan
de la comisión de alguno de esos delitos, deberán actuar de conformidad con el
siguiente sustento legal:
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a) Ministerio Público, de acuerdo a lo que establece el capítulo IV del Título Séptimo de
la Ley de Víctimas del Estado.
b) Integrantes del Poder Judicial, de acuerdo a lo que establece el capítulo V del Título
Séptimo de la Ley de Víctimas del Estado.
c) Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, de acuerdo a lo
que establece el capítulo VI del Título Séptimo de la Ley de Víctimas del Estado.
d) Instituciones de Seguridad Pública, en apego a lo establecido por el capítulo VII del
Título Séptimo de la Ley de Víctimas del Estado.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
TÍTULO SEGUNDO
LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN DE LA COMISIÓN Y DE SU OBJETO
Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado establecerá una Comisión que tendrá el carácter
de permanente, la cual se denominará Comisión Interinstitucional contra los Delitos en
materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo.
Artículo 13.- La Comisión Interinstitucional tendrá por objeto coordinar las acciones de
los órganos que la integran para elaborar y ejecutar el Programa Estatal, el cual deberá
incluir políticas públicas de protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de
personas, así como aquellas tendientes a la prevención, sanción y el combate por parte
del Estado frente a los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
Artículo 14.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias y entidades:
I. El Gobernador del Estado;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Secretaría de Salud;
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V. Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada POE 16-07-2021
VI. Secretaría de Educación;
Fracción reformada POE 16-07-2021
VII. Secretaría de Desarrollo Económico;
VIII. Secretaría de Turismo;
IX. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
X. Fiscalía General del Estado, y
Fracción reformada POE 16-07-2021
XI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XII. Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;
XIII. Instituto Quintanarroense de la Mujer;
XIV. Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado;
XV. Un representante del Poder Judicial, nombrado por el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, y
XVI. Un representante del Poder Legislativo, nombrado por el Pleno.
Por cada miembro propietario de la Comisión Interinstitucional habrá un suplente
designado por escrito por el titular, quien en su caso deberá tener por lo menos el nivel
de Director de área o equivalente. El suplente contará con las mismas facultades que
los propietarios y podrá asistir, con voz y voto, a las sesiones de la Comisión cuando el
propietario respectivo no asista.
Artículo 15.- Podrán participar en las reuniones de la Comisión Interinstitucional, con
derecho a voz pero sin voto:
I. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado;
II. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea la
realización de actividades encaminadas a prevenir y combatir la trata de personas, o
hayan realizado actividades para hacerlo, y;
III. Tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.
Los integrantes de la Comisión Interinstitucional podrán invitar a las personas,
instituciones, organismos, dependencias o entidades estatales o municipales que por su
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experiencia, conocimientos o atribuciones, se vinculen con la materia de trata de
personas, previa aprobación de sus integrantes.
Artículo 16.- La Comisión Interinstitucional será presidida por el Gobernador del
Estado, y el Secretario Técnico quien será nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
CAPÍTULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 17.- La Comisión Interinstitucional sesionará ordinariamente de manera
trimestral a convocatoria de su Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que lo
solicite el Presidente o las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
La Comisión Interinstitucional sesionará con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes.
Los acuerdos que se suscriban en las sesiones serán válidos cuando estén de acuerdo
con ellos la mayoría de sus integrantes, quedando obligados los demás a cumplirlos.
Artículo 18.- La Comisión Interinstitucional podrá crear Comisiones Especiales para la
atención o seguimiento de asuntos que así lo requieran.
CAPÍTULO IV
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 19.- La Comisión Interinstitucional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa Estatal;
II. Desarrollar campañas de prevención en materia de trata de personas,
fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos
fundamentales;
III. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de
coordinación con las autoridades federales, estatales, así como con los Municipios, en
relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito de
trata de personas, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso,
apoyarlos en el regreso a su lugar de residencia, así como para prevenir este delito y
sancionar a quienes intervengan o participen en él;
IV. Dar seguimiento y evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los
convenios y acuerdos de coordinación;
V. Capacitar a los servidores públicos y a la sociedad en general en materia de
derechos humanos, promoviendo de manera particular el interés superior de los
menores y la eliminación de la violencia contra las mujeres y niños, así como el
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conocimiento de los conceptos fundamentales e implicaciones de la trata de personas y
de los instrumentos internacionales relacionados con la materia;
VI. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre
organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad
civil, vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de la trata de
personas;
VII. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de
personas tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de
infecciones de transmisión sexual, entre otros, así también sobre las diversas
modalidades de sometimiento en la comisión de estos delitos y los mecanismos para
prevenirlos;
VIII. Informar y advertir al personal de hoteles, servicios de transporte público,
restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en
que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata
de personas, así como orientarlos en la prevención de estos delitos;
IX. Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca
la trata de personas;
X. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte acerca de las
medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores
de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, así como de quienes no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna
discapacidad que viajen a través del territorio del Estado;
XI. Recopilar, con la ayuda del Tribunal Superior de Justicia del Estado y de la Fiscalía
General del Estado y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos
estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la
finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de los
programas en la materia. Dicha información deberá contener:
Fracción reformada POE 16-07-2021
a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de sentencias condenatorias
en el que estén involucrados tratantes de personas y de quienes cometen delitos
relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades, y
b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad
y modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;
XII. Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos en el
Programa Estatal, que será remitido al titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del
Estado, para su conocimiento;
XIII. Coordinarse con la Comisión Intersecretarial Federal;
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XIV. Integrar conforme a las atribuciones de sus miembros a las Comisiones
Especiales;
XV. Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, y
XVI. Las demás que se establezcan en esta Ley o en el Programa Estatal.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS DEPENDENCIAS INTEGRANTES DE LA
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 20.- Las dependencias integrantes de la Comisión tendrán las siguientes
obligaciones:
I. El Titular del Ejecutivo coordinará a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal en la ejecución del Programa Estatal aprobado por la
Comisión Interinstitucional; determinar e impulsar acciones de prevención, protección y
sanción en materia de trata de personas; promover y difundir los acuerdos, acciones y
resultados de las evaluaciones de la Comisión;
II. El Tribunal Superior de Justicia impulsará la capacitación necesaria a fin de fortalecer
los conocimientos y habilidades necesarias para el adecuado desempeño de la función
judicial en el tratamiento de los delitos de trata de personas;
III. La Secretaría de Gobierno coordinará los trabajos de la comisión y servirá de enlace
con los titulares de los Poderes ejecutivo, legislativo y judicial del Estado, en materia de
políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la
prevención y sanción de los delitos en materia de trata de personas, así como de la
protección y asistencia de las víctimas de estos delitos, incluyendo el apoyo de medidas
para dar cumplimiento a la presente ley;
IV. La Secretaría de Seguridad Pública, apoyará a la autoridad federal en la vigilancia
debida de terminales de autobuses, aeropuertos, puertos marítimos y cruces
fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos en
materia de trata de personas; brindar capacitación permanente a su personal sobre
trata de personas, así como la detección de casos relacionados con los delitos de trata
de personas; desarrollar campañas de información y difusión dirigidas a la población
acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos de
prevención y la promoción de la denuncia; inspeccionar periódicamente los lugares y
establecimientos donde se tengan indicios sobre la conducta delictiva;
V. La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará medidas que permitan
combatir causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y
vulnerabilidad frente a los delitos en materia de trata de personas en especial la relativa
a la pobreza, marginación y la desigualdad social;
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VI. La Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Gobierno,
diseñará módulos de prevención de los delitos en materia de trata de personas que se
establecerán a lo largo de los ciclos escolares; crear protocolos internos claros y
precisos en los centros educativos para inhibir y prevenir la trata de personas con
menores de edad; registrar las estadísticas sobre posibles casos de trata de personas;
capacitar en el marco de su competencia en materia de trata de personas al personal
adscrito a los centros educativos;
Fracción reformada POE 16-07-2021
VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social brindará capacitación para el trabajo,
para lo cual, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con
empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas
de los delitos de trata de personas a través de oportunidades de empleo, así como
efectuará inspecciones a los centros de trabajo, para prevenir y detectar oportunamente
dicho delito; difundir en sus políticas públicas la trata de personas y en especial la
explotación laboral infantil; informar y advertir al personal de hoteles, servicios de
transporte público, restaurantes, sindicatos de taxistas, bares y centros nocturnos, entre
otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no
impedir las conductas relativas a la trata de personas, así como orientarlos en la
prevención de este delito;
VIII. La Secretaría de Turismo diseñará programas y políticas públicas para desalentar
el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio, así como diseñará e
implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la
proliferación de los delitos en materia de trata de personas en cualquier actividad
relacionada a su ámbito de competencia;
IX. El Instituto Quintanarroense de la Mujer proporcionará en forma gratuita los servicios
de asistencia jurídica y orientación a las mujeres víctimas de los delitos de trata de
personas; denunciar ante la Fiscalía General del Estado los delitos en materia de trata
de personas; proporcionar a las víctimas de trata de personas sus servicios o en su
caso, canalizarlas a otras instancias gubernamentales o no para su atención
psicológica, emocional y médica requeridas, protección de su seguridad, teniendo en
cuenta la perspectiva de género, derechos de la niñez, de personas pertenecientes a
una comunidad indígena y de los migrantes; recopilar y dar a conocer datos
estadísticos relacionados con los delitos de trata de personas, registrando número de
denuncias ante la Fiscalía General del Estado; capacitar en el marco de su
competencia al personal de instancias gubernamentales y no gubernamentales en
materia de trata de personas, con perspectiva de género, derechos de la niñez, de
personas pertenecientes a una comunidad indígena y de migrantes;
Fracción reformada POE 16-07-2021
X. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado deberá promover y difundir el
marco jurídico aplicable al tema de la trata de personas; organizar eventos académicos
y culturales en donde se promuevan la denuncia, prevención y el combate de la trata de
personas; llevar un registro estadístico de las quejas recibidas, las recomendaciones
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que se emitan relacionadas con el tema de la trata de personas, el seguimiento de las
autoridades; atender las quejas que se presenten en contra de las autoridades estatales
por el incumplimiento de sus obligaciones, cuando han sido víctimas del delito de trata
de personas;
XI. La Fiscalía General del Estado elaborará y ejecutará programas de prevención de
los delitos de trata de personas con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la
solidaridad social; se coordinará con el objeto de actualizar los datos relativos a la
incidencia delictiva con la finalidad de dar seguimiento a los procesos penales de
aquellos sujetos detenidos y consignados por la comisión de delitos de trata de
personas; será responsable de establecer una fiscalía especializada para perseguir los
delitos en materia de trata de personas y promoverá las medidas de protección procesal
a su favor;
Fracción reformada POE 16-07-2021
XII. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Quintana Roo,
deberá proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a
niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan
bajo su cuidado, en materia de delitos de trata de personas; denunciar ante la Fiscalía
General del Estado los posibles casos de delitos en materia de trata de personas y
delitos conexos detectados y dar seguimiento a los mismos; patrocinar y representar a
niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o
procedimientos relacionados con ellos; canalizar a las víctimas de los delitos de trata de
personas a los servicios del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia u otras
instancias gubernamentales e incluso, a las no gubernamentales para la atención
psicológica, emocional y médica requeridas y protección de su seguridad, teniendo en
cuenta la perspectiva de género, los derechos de la niñez, los derechos de las personas
pertenecientes a una comunidad indígena y los derechos de los migrantes; recopilar y
dar a conocer los datos estadísticos relativos a los delitos de trata de personas,
registrando el número de denuncias o casos recibidos y su denuncia ante la Fiscalía
General del Estado, las canalizaciones realizadas de las víctimas, según su edad, sexo,
estado civil, calidad migratoria en su caso, y nacionalidad; capacitar, en el marco de su
competencia, al personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en
materia de trata de personas, con perspectiva de género, derechos de la niñez,
derechos de las personas pertenecientes a una comunidad indígena y derechos de los
migrantes, y
Fracción reformada POE 16-07-2021
XIII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado deberá proporcionar
la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas
víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean
satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas; crear
mecanismos de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso
judicial; proporcionar a las víctimas información sobre sus derechos, garantizando su
integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad; diseñar y poner en
marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas
ante la comisión o posible comisión de delitos en materia de trata de personas;
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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garantizar a las víctimas, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención
médica de calidad, acceso a la educación, empleo, hasta su total recuperación y
resocialización, y garantizar a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención
física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.
CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO
Artículo 21.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones;
II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;
III. Representar a la Comisión;
IV. Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las minutas de trabajo de la
Comisión;
V. Solicitar al Secretario Técnico un informe sobre el seguimiento de los acuerdos que
tome la Comisión, y
VI. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimento de las atribuciones
de la Comisión.
Artículo 22.- El Secretario Técnico tendrá a su cargo las siguientes facultades:
I. Apoyar al Presidente en la organización y logística de las sesiones de la Comisión;
II. Recibir las propuestas de temas que le envíen los integrantes de la Comisión para la
conformación del orden del día;
III. Someter a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones;
IV. Remitir las convocatorias de la sesión a los integrantes de la Comisión, adjuntando
el orden del día y la documentación correspondiente de los temas a tratar;
V. Pasar lista de asistencia a los integrantes de la Comisión y determinar la existencia
del quórum para sesionar;
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Comisión;
VII. Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente, las minutas correspondientes
a las sesiones de la Comisión;
VIII. Dar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones de la
Comisión;
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX. Solicitar a los integrantes de la Comisión la información necesaria y su
documentación soporte para la integración de las propuestas, los programas e informes
correspondientes;
X. Elaborar el proyecto del programa de trabajo anual de la Comisión;
XI. Elaborar el proyecto del informe anual de resultados de las evaluaciones que realice
la Comisión del desarrollo del Programa Estatal, y
XII. Las demás que le instruya el Presidente.
TÍTULO TERCERO
LA POLÍTICA DE ESTADO EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE
LAS VÍCTIMAS, VÍCTIMAS INDIRECTAS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS DE TRATA
DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
Artículo 23.- Las autoridades del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y
otras medidas, con la finalidad de contribuir a erradicar los delitos objeto de la Ley de la
materia.
Artículo 24.- El Estado y los Municipios a través de sus instancias competentes
aplicarán medidas tales como la investigación y el establecimiento de campañas de
información y difusión, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de iniciativas
sociales y económicas, encaminadas a prevenir y combatir los delitos en la materia.
Artículo 25.- Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten relativas a
la prevención de los ilícitos contenidos en la Ley General, deberán contemplar la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes
y otros sectores de la sociedad.
Artículo 26.- Las autoridades del Estado y de los Municipios implementarán medidas
legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que
propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás
delitos objeto de la Ley General.
Artículo 27.- Las Autoridades Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas
competencias auxiliarán en la supervisión de negocios susceptibles de ser propicios
para la comisión de los delitos contenidos en la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LA ATENCIÓN PREVENTIVA A ZONAS Y GRUPOS DE ALTA
VULNERABILIDAD
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 28.- La autoridad estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias llevarán a cabo las siguientes actividades:
I. Atender de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les
haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea
víctima de los delitos previstos en la Ley General, y las que tengan mayor incidencia de
estos delitos;
II. Promover y difundir la existencia de los centros de desarrollo, asistencia y demás
establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción
segura a la vida social;
III. Otorgar apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
IV. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar
social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;
V. Efectuar programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas
e hijos en la prevención de estos delitos;
VI. Realizar campañas para que se promocione el registro de todas las niñas y niños
que nazcan en territorio estatal;
VII. Otorgar estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de
este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
VIII. Promover la participación de la sociedad en la prevención de los delitos en materia
de trata de personas y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus
familias;
IX. Conceder reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de
los propósitos de la presente ley, y
X. Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los
servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las
víctimas y sus familias y posibles víctimas.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, VÍCTIMAS INDIRECTAS Y
TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, VÍCTIMAS INDIRECTAS Y TESTIGOS DE
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN
MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 29.- La protección de las víctimas, víctimas indirectas y testigos de los delitos
de trata de personas comprenderán los siguientes rubros:
I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la Ley General, cuando sea
necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación,
capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la Ley General, atención
física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.
III. Esta atención deberá ser proporcionada por la autoridad estatal y municipal
competente en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores
de la sociedad civil.
IV. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su
libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del
daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 30.- Las víctimas, víctimas indirectas y testigos recibirán la asistencia material,
jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de la autoridad estatal
encargada de la materia, la que se podrá auxiliar de organizaciones privadas,
comunitarias y de la sociedad civil.
En todo momento la autoridad estatal les informarán y gestionarán los servicios de
salud y sociales y demás asistencia pertinente.
Artículo 31.- Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos en
materia de trata de personas, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud,
servicios sociales y capacitación, que los sensibilice sobre dichas necesidades, así
como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 32.- Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención
a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido
a cualquier situación de vulnerabilidad.
Artículo 33.- Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida
consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación
familiar en un entorno seguro.
Artículo 34.- Las víctimas, víctimas indirectas y testigos tendrán derecho a que se les
dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección
personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrán
vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán
ser adoptadas por el Ministerio Público del Fuero Común y el Poder Judicial del Estado.
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 35.- Las autoridades del Estado y de los Municipios responsables de la
atención a las víctimas del delito, adoptarán medidas tendientes a la protección y
asistencia de las víctimas, víctimas indirectas y testigos, para lo cual deberán:
I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas;
II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso
judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento
penal, civil y administrativo;
III. Deberán proporcionar a la víctima en un idioma o lengua que comprendan,
información sobre sus derechos, garantizando en todo momento su integridad
psicológica y la protección de su identidad e intimidad;
IV. Diseñar y ejecutar modelos de protección y asistencia a favor de las víctimas o
posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de delitos en la materia;
V. Generar modelos y protocolos de asistencia y protección;
VI. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante la recuperación,
rehabilitación y resocialización de la víctima, por sí o a través de instituciones
especializadas públicas o privadas en las que podrá participar la sociedad civil con las
áreas responsables, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad, y
VII. Establecer alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de
restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Artículo 36.- Las víctimas y víctimas indirectas de los delitos en materia de trata de
personas, además de los derechos que les reconoce la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de los establecidos en los Títulos Segundo y
Tercero de la Ley de Víctimas del Estado, tendrán a su favor los siguientes:
I. Ser tratados con humanidad, respeto a su dignidad y con estricto apego a derecho,
acceso inmediato a la justicia, restitución de sus derechos y reparación del daño
sufrido;
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado,
evitando cualquier tipo de revictimización;
III. Obtener todo tipo de información que requiera de las autoridades competentes;
IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes y proporcionada
por experto en la materia, quien deberá mantenerla informada sobre la situación del
proceso y los procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen
derecho;
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección durante la
investigación y persecución de probables responsables de los delitos en la materia, y el
consecuente aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
VI. Requerir al juez de la causa que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma
se sentencie la reparación del daño a su favor;
VII. Contar con apoyo de especialistas que le asesore y apoye en sus necesidades a lo
largo de las diligencias;
VIII. Se le permita rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de las
audiencias, teniendo la obligación el Juez de resguardar sus datos personales e incluso
hacer dicha diligencia con apoyo de medios electrónicos;
IX. Participar en diligencias judiciales a través de medios remotos;
X. Obtener de inmediato copia simple y gratuita de las diligencias en que intervenga;
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
XII. Conocer en todo momento de la ubicación del autor o partícipes del delito del que
fue víctima, víctima indirecta o testigo;
XIII. Ser notificado de manera previa de la libertad del autor o autores del delito del que
fue víctima, víctima indirecta o testigo, y ser proveído de la protección relativa de
proceder la misma;
XIV. Ser notificado y proveído de la protección correspondiente en caso de fuga del
autor o autores del delito del que fue víctima, víctima indirecta o testigo, y
XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio
Público de oficio o el representante de las víctimas y víctimas indirectas por delitos que
sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se determine la
necesidad de obtener su declaración anticipada, cuando por el transcurso del tiempo
hasta que se llegase la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su
testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su
desarrollo psicológico.
Artículo 37.- El Ministerio Público del Fuero Común y el Poder Judicial del Estado,
deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62
de la Ley General, que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus
declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus
familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.
En los casos en que la víctima, víctima indirecta o testigo declare en contra de grupos
de la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán en
coordinación de las autoridades del orden federal, un conjunto de medidas de carácter
excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e identidad.
TÍTULO QUINTO
EL PROGRAMA ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN, COMBATE Y SANCIÓN DE
LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 38.- El Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de
prevención, persecución del delito, así como protección y asistencia a las víctimas del
delito de trata de personas.
CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 39.- La Comisión, en el diseño del Programa Estatal, deberá incluir los
siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico de la situación que prevalezca en la materia, así como la identificación
de la problemática a superar;
II. Los objetivos generales y específicos del programa;
III. Las estrategias y líneas de acción del programa;
IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace con instancias
similares que atiendan a víctimas y que aborden la prevención;
V. Elaboración de estrategias sobre la participación activa y propositiva de la población;
VI. Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil
organizada;
VII. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para
sensibilizar a la sociedad sobre las formas de prevención y atención a víctimas;
VIII. Promover la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las
víctimas;
IX. Generar alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del programa, y
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X. Establecer metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven
de este programa, fijando indicadores para evaluar los resultados.
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 40.- Las autoridades del Estado y de los Municipios obligadas a la aplicación
de la presente ley están obligadas a generar indicadores sobre la ejecución de métodos
para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos de trata de personas
previstos en la Ley General, con la finalidad de ser evaluados en su funcionamiento.
Los indicadores serán del dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
Artículo 41.- La autoridad estatal y de los municipios responsables de prevenir,
perseguir y sancionar el delito de trata de personas, así como las responsables de
prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán de forma semestral con el
propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Estatal,
con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones encaminadas al apoyo en
la lucha por la erradicación de los delitos en materia de trata de personas en todas sus
manifestaciones y modalidades.
Estas reuniones serán presididas y convocadas por la Comisión Interinstitucional.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 42.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la participación de la sociedad en la prevención de los
delitos en materia de trata de personas y en la atención, protección y asistencia a las
víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento.
Artículo 43.- La Comisión Interinstitucional promoverá que se imparta a la población y a
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, capacitación en la prevención de la
trata de personas. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de
considerar los derechos humanos, así como fomentar la colaboración con
organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad civil.
Artículo 44.- Las autoridades estatales y la Comisión Interinstitucional promoverán la
participación ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I. Colaboren en la prevención del delito de trata de personas;
II. Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que
se refiere esta ley;
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Colaboraren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas del delito de trata
de personas, así como denunciar a los posibles autores del delito;
IV. Denuncien cualquier hecho que resulte violatorio de lo establecido en esta ley;
V. Den parte al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona sea víctima
del delito de trata de personas, y
VI. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y
estadísticas en la materia.
Artículo 45.- Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, vinculadas a la
prevención, persecución del delito de trata, así como de protección y asistencia a las
víctimas cooperarán entre sí, intercambiando información, a fin de fortalecer las
acciones encaminadas a prevenir, combatir y sancionar la trata de personas, y asistir a
las víctimas de este delito.
TÍTULO SEXTO
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y SU SANCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y SU SANCIÓN
Artículo 46.- Los delitos en materia de trata de personas y sus sanciones serán los que
establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a la Víctimas de estos Delitos.
Artículo 47.- En materia de investigación, procedimientos y sanciones, comprendidas
en esta Ley, serán competentes por parte del Estado, la Procuraduría General de
Justicia, el Tribunal Superior de Justicia y demás instancias vinculadas para garantizar
la reparación del daño de los delitos en materia de trata de personas se aplicarán las
disposiciones de la Ley General, y en lo no previsto en ésta se aplicarán
supletoriamente los Tratados Internacionales en materia de Trata de Personas, las
jurisprudencias que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las
disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de Ley General de Victimas, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y la Ley Federal para la Protección a personas
que intervienen en el Procedimiento Penal.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
TÍTULO SÉPTIMO
LA REPARACIÓN DEL DAÑO
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 48.- Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la
comisión de los delitos en materia de trata de personas previstos por la Ley General, el
Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u
víctima indirecta, en todos los casos.
La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del
daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y
accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese
posible la restitución el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño
moral;
III. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes
clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos
ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y
rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima;
IV. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de
no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que
la víctima u víctima indirecta puedan acceder a nuevos sistemas de educación,
laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
V. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como el lucro
cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario
que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa
información, será conforme al salario mínimo general vigente para el Estado, al tiempo
del dictado de la sentencia;
VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total
conclusión de los procedimientos legales;
VII. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima,
gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante
la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
VIII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u víctima
indirecta y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite, y
IX. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad,
cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad.
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
Artículo 49.- La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o
perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente
con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción
pecuniaria.
La reparación del daño tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el
Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose
demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra
sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito,
salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y la o las víctimas indirectas, y
II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos,
herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
Artículo 50.- La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la
responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el
carácter de responsabilidad civil.
Lo anterior de conformidad a lo establecido en los códigos Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
Artículo 51.- Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del
daño:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida
en el goce y ejercicio de sus derechos;
II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la
víctima.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 52.- Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el
sentenciado, el Estado, según le corresponda en función de su competencia, cubrirá
dicha reparación con los recursos de su fondo.
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño,
quedarán a salvo para hacerlos efectivos.
La reparación del daño se reconocerá en los términos de la presente ley, teniendo
como obligación la autoridad competente que la deba determinar, sin perjuicio del
reconocimiento que deberá hacer de los derechos implícitos en la reparación integral
reconocida a través del Título Quinto de la Ley de Víctimas del Estado.
Articulo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2015 y su
acumulada 7/2015 resuelta en la sesión de fecha 19 de mayo de 2016.
TÍTULO OCTAVO
EL FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN DEL FONDO
Artículo 53.- El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su respectiva competencia, de
acuerdo con su capacidad y disponibilidad presupuestal, contará con un Fondo para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas
del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL FONDO Y DEL DESTINO DE LOS RECURSOS QUE LO
COMPONEN
Artículo 54.- El Fondo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos para dicho fin en el Presupuesto de Egresos, del Estado;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales
que correspondan a los delitos materia de trata de personas;
III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y
estén relacionados con la comisión de los delitos materia de trata de personas, y
V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 55.- Los recursos del Fondo provenientes de las fracciones II, III y IV del
artículo anterior, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a las víctimas
y víctimas indirectas en los términos de las legislaciones en materia de extinción de
dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el
monto determinado por el juzgador. Los recursos establecidos en las fracciones I y V
serán destinados a crear refugios y albergues para las víctimas, víctimas indirectas y
testigos de los delitos que la Ley General define como del fuero común, o apoyar a las
organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos.
Artículo 56.- El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así
como de los diversos gravámenes a que pudieran estar sujetas las operaciones que se
realicen con el Estado de Quintana Roo.
Artículo 57.- Los recursos que integren el Fondo serán fiscalizados por la Auditoría
Superior de la Federación y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, según
corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Artículo 58.- El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas del Estado de Quintana Roo, en los mismos términos que se establecen por la
Ley de Víctimas del Estado aplicables al fondo ahí regulado.
CAPÍTULO IV
DE LA OPERATIVIDAD DEL FONDO
Artículo 59.- Para efectos de la operatividad del Fondo y el acceso a los recursos que
lo constituyen, será aplicable el mismo procedimiento que se señala en la Ley de
Víctimas del Estado respecto del fondo que se regula.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de
Personas del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo en fecha 10 de diciembre del año 2010.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente ley.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para reglamentar los aspectos
particulares que se requieran para la aplicación de la presente Ley.
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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QUINTO.- La Comisión Interinstitucional contra los delitos en materia de trata de
personas del Estado de Quintana Roo deberá instalarse a más tardar en los ciento
veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
SEXTO.- El Programa Estatal para la Prevención, Combate y Sanción de los Delitos en
Materia de Trata de Personas se elaborará de conformidad a lo dispuesto en el
Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
LEY EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
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procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley en materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo
Ley Publicada POE 23-12-2014. Decreto 252
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos reformados:
23 de diciembre de 2014
Decreto No. 252
XIV Legislatura
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley en Materia de Trata de Personas
del Estado de Quintana Roo.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de
fecha 19 de mayo del 2016, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 6/2015 y su acumulada 7/2015 declaró la
invalidez de los artículos 3, 6, 7, 8, 11, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
VIGÉSIMO QUINTO.- Se reforma: las fracciones V, VI y X del artículo 14,
la fracción XI del artículo 19, las fracciones VI, IX, XI y XII del artículo 20.