LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 03 de noviembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Denominación reformada POE 30-03-2016
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el Estado
de Quintana Roo, misma que reglamenta el derecho a la cultura física y deporte
reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,
correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Estatal, por conducto
de la Comisión del Deporte de Quintana Roo y los organismos e instituciones municipales
del Deporte, así como los sectores social y privado, en los términos que prevén.
Artículo reformado POE 03-06-2019, 03-11-2023
Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto regular la planeación, organización, promoción,
fomento y desarrollo en materia de cultura física y el deporte en el Estado de Quintana
Roo; establecer las bases de coordinación y colaboración entre el Estado y los
Municipios, así como entre éstos con la Federación en términos de la Ley General de
Cultura Física y Deporte; y la concertación para la participación de los sectores social y
privado en dicha materia, teniendo las finalidades generales siguientes, mismas que
serán las bases obligatorias con las que deberá regirse en todo momento el Estado y los
Municipios:
Párrafo reformado POE 04-11-2020
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en
todas sus manifestaciones y expresiones;
Fracción reformada POE 03-06-2019
II. Contribuir, por medio de la activación física, cultura física y el deporte, a elevar el nivel
de vida de los habitantes en el Estado;
Fracción reformada POE 03-06-2019
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción,
investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros
destinados a la activación física, la cultura física y el deporte;
Fracción reformada POE 03-06-2019
IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio
importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades y prevención del
delito; así como la prevención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas;
Fracción reformada POE 03-06-2019, 04-11-2020
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V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte,
como complemento de la actuación pública;
VI. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así como la
implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riegos de afectación
en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y
erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del
dopaje;
Fracción reformada POE 30-03-2016
VII. Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, deportivo
recreativas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva;
Fracción reformada POE 03-06-2019
VIII. Promover, en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, el
aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;
IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolle en forma organizada y programática
a través de las Asociaciones Deportivas Estatales;
Fracción reformada POE 03-06-2019
X. Garantizar a todos las personas sin distinción de género, nacionalidad, edad,
discapacidad, condición social, religión, opiniones, etnia, preferencias o estado civil, la
igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de
cultura física y el deporte se implementen, y
Fracción reformada POE 03-06-2019
XI. Procurar que los deportistas con algún tipo de discapacidad no sean objeto de
discriminación alguna.
Fracción adicionada POE 03-06-2019
Artículo 2 Bis. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen
como base los siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos, con
principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la
educación;
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo
afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y
autorrealización;
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IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las
necesidades individuales y sociales, con principios de igualdad de trato, oportunidades y
paridad entre hombres y mujeres, existiendo una responsabilidad pública en el fomento
cualitativo y cuantitativo de la cultura física y el deporte;
Fracción reformada POE 15-04-2021
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura física y
el deporte deben confiarse a un personal calificado;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable una
infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración
eficientes y estables, que permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al
objetivo común de hacer de la cultura física y el deporte un derecho de todos, con
principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para el
desarrollo de la cultura física y el deporte;
VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del Estado deben colaborar y
cooperar en forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del
derecho a la cultura física y a la práctica del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta
necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos del
Estado;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas,
con principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad
de los deportistas, con principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre
hombres y mujeres, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del
deporte;
Fracción reformada POE 15-04-2021
XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel nacional, estatal y municipal es
necesaria para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y deporte, y
XIII. Fomentar actitudes solidarias, propiciar la cultura de paz, de la legalidad y la no
violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, con principios de igualdad de trato,
oportunidades y paridad entre hombres y mujeres.
Fracción reformada POE 15-04-2021
Artículo adicionado POE 03-06-2019
Artículo 3.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
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I. CEAAD: La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;
II. COEDE: Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil;
III. Ley: La Ley Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. CODEQ: La Comisión del Deporte de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 03-11-2023
V. Programa: El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
VI. REEDE: El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
Fracción reformada POE 03-06-2019
VII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Estatal de Cultura Física y Deporte;
VIII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Comisión del Deporte de
Quintana Roo;
Fracción reformada POE 03-06-2019, 03-11-2023
IX. SEQ: La Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 03-11-2023
X. SIEDE: El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, y
Fracción reformada POE 03-11-2023
XI. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
Fracción adicionada POE 03-11-2023
Artículo reformado POE 30-03-2016
Artículo 4.- Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considerarán como
definiciones básicas las siguientes:
I. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para
mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas;
II. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de
sus actividades cotidianas;
III. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos
materiales), que las personas han producido con relación al movimiento y uso de su
cuerpo;
Fracción reformada POE 15-04-2021
IV. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones
y que tiene por objeto lograr un máximo rendimiento;
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V. Estímulo deportivo: Es una beca que comprende un apoyo financiero o en especie
que se otorga a todo aquel atleta que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 74
de la presente ley, su reglamento y la convocatoria correspondiente;
Fracción reformada POE 03-06-2019
VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las
personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión,
opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades
deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
Fracción reformada POE 03-06-2019
VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas
las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo
integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una
relación laboral por la práctica del deporte;
Fracción reformada POE 03-06-2019
VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias
técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la
participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en
competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional;
Fracción reformada POE 03-06-2019
IX. Educación Física: El medio fundamental para adquirir, trasmitir y acrecentar la
cultura física;
Fracción reformada POE 03-06-2019
X. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones
o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y
por los organismos encargados del deporte;
Fracción reformada POE 03-06-2019
XI. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que
se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para
presenciarlo;
Fracción adicionada POE 03-06-2019
XII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren
reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en
instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una
capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo
de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que
corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se
realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a
doscientos;
Fracción adicionada POE 03-06-2019
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XIII. Recreación Física: Actividad física realizada con fines lúdicos que permiten la
utilización positiva del tiempo libre;
Fracción adicionada POE 03-06-2019. Reformada POE 03-11-2023
XIV. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades
físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo; y
Fracción adicionada POE 03-06-2019. Reformada POE 03-11-2023
XV. Turismo deportivo: Es el viaje temporal que realiza una o varias personas, fuera de
su lugar de residencia habitual y que tiene como principal motivación practicar algún
deporte o presenciar algún evento deportivo.
Fracción adicionada POE 03-11-2023
Artículo reformado POE 30-03-2016
TÍTULO SEGUNDO
El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Denominación reformada POE 30-03-2016
CAPÍTULO I
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Capítulo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 5.- El Estado y los municipios, en sus respectivas jurisdicciones, promoverán las
acciones necesarias para fomentar la cultura física y el deporte, de conformidad con las
bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
legales aplicables.
El Estado y los municipios serán los responsables de velar porque los principios de
igualdad y paridad de género guíen todas las actividades del Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, y que en su desempeño aplicarán la perspectiva de género.
Párrafo adicionado POE 15-04-2021
Artículo 6.- El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, es el medio por el cual se
llevarán a cabo los procedimientos y actividades que permitan y faciliten la realización del
conjunto de acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y
desarrollar la cultura física y el deporte en Quintana Roo.
Se encargará de una mayor eficacia, promoción, fomento y estímulo de la cultura física
y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones, con principios de igualdad de
trato, oportunidades y paridad entre hombres y mujeres, quien tendrá como objeto
asesorar y garantizar la incorporación de los principios de igualdad, paridad de género y
perspectiva de género en la elaboración del Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y
procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover,
fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte, tomando en consideración
el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y
financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el Estado.
Párrafo adicionado POE 03-06-2019, reformado 15-04-2021
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El SIEDE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias,
Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Estatales y
Consejos Estatales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus
respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones,
financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo,
promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así
como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Párrafo adicionado POE 03-06-2019
Artículo 7. La Coordinación General del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
estará a cargo de la CODEQ.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 8.- Conforme a los lineamientos que establece el Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, se elaborará un programa rector que asegure la uniformidad y
congruencia de las acciones e instituciones que participan en el fomento de la actividad
físico-deportiva. Este programa deberá considerar la participación de los Municipios y la
sociedad en general, además de formularse con apego al SlNADE.
Artículo 9. El SIEDE estará conformado por las dependencias, instituciones, organismos
públicos y privados, siguientes:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I.- La SEQ;
Fracción reformada POE 30-03-2016, 03-06-2019
II. La CODEQ;
Fracción reformada POE 03-11-2023
III.- El Subcomité de Recreación, Deporte y Juventud;
Fracción reformada POE 30-03-2016
IV.- Los Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte;
V.- Las Asociaciones Deportivas Estatales;
VI.- Los COEDE;
VII.- Las dependencias y organismos gubernamentales fomentadores de la cultura física
y el deporte sin ser este su objetivo prioritario;
VIII.- Las asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley y su
reglamento;
IX.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte; y,
X.- El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.
Fracción reformada POE 03-06-2019
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Artículo 10.- Los lineamientos, requisitos de integración y funcionamiento del SIEDE
estarán reguladas en términos de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
Artículo 11.- El SIEDE sesionará en forma ordinaria cuando menos una vez al año y,
extraordinarias las veces que sean necesarias, a efecto de fijar la política de integración
y de instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al
Programa Estatal de Cultura Física y Deporte.
Artículo 12.- Mediante el SIEDE se llevarán las siguientes acciones:
I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover, y estimular el desarrollo de la cultura
física y deporte en el ámbito estatal;
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de
los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del
SIEDE;
III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el
desarrollo de la cultura física y deporte, incorporando principios de igualdad de trato,
oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover
y estimular el desarrollo de la cultura física y deporte;
V. Formular el programa estatal de cultura física y deporte y llevar a efecto las acciones
de coordinación que del mismo deriven; y,
VI. Las demás que le otorgue esta ley u otros ordenamientos legales.
En las acciones antes mencionadas, se deberá garantizar que se realicen bajo los
principios de igualdad, paridad de género y perspectiva de género.
Párrafo adicionado POE 15-04-2021
CAPÍTULO I BIS
De la Comisión del Deporte de Quintana Roo
Capítulo adicionado POE 03-06-2019. Reformado POE 03-11-2023
Sección Primera
Del Objeto y Atribuciones
Sección adicionada POE 03-11-2023
Artículo 12 Bis. La actuación de la Administración Pública Estatal, así como la
conducción de la Política Pública en el ámbito de Cultura Física y del Deporte,
corresponde a la Comisión del Deporte de Quintana Roo, que será un organismo
descentralizado de la administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de
Educación, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
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La CODEQ tendrá su sede en la Capital del Estado y podrá contar con las unidades
administrativas y de representación necesarias en toda la circunscripción del Estado,
para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presupuesto que le sea
autorizado.
Artículo adicionado POE 03-06-2019. Reformado POE 03-11-2023
Artículo 12 Ter. El Gobierno del Estado a través de la CODEQ y las Unidades
Administrativas Municipales de Cultura Física y Deporte que forman parte del Sistema
Estatal del Deporte, procurarán destinar recursos presupuestarios crecientes, para
apoyar la ejecución del programa estatal y municipal con base en el deporte, así como
los estímulos y apoyos, para la construcción, el mantenimiento y conservación de las
instalaciones deportivas de la Entidad y sus municipios.
Artículo adicionado POE 03-06-2019. Reformado POE 03-11-2023
Articulo 12 Quáter. La CODEQ, conjuntamente con la Secretaría de Educación,
promoverá la elaboración de un programa, que sumado a la asignatura de educación
física que se imparta en el nivel de educación básica, incremente la carga horaria para la
realización de actividades deportivas para las personas estudiantes y con ello coadyuvar
en la formación y desarrollo integral del educando, en los términos establecidos en el
reglamento y el Reglamento Interior.
La CODEQ, coordinará las acciones que el SIEDE determine, en el ejercicio de sus
funciones, para dar cumplimiento al artículo anterior, al Reglamento, Reglamento interior
y a las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, las que remitirá la
persona Titular del Poder Ejecutivo para su expedición.
Artículo adicionado POE 03-06-2019. Reformado POE 03-11-2023
Artículo 12 Quinquies. La Comisión del Deporte de Quintana Roo, tiene las siguientes
atribuciones:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal de cultura física, así como
del deporte en todas sus manifestaciones, incorporando principios de igualdad de trato,
oportunidades y paridad entre hombres y mujeres.
Párrafo reformado POE 03-11-2023
Fracción reformada POE 15-04-2021
Garantizar la aplicación de los principios de igualdad, paridad de género y perspectiva
de género en la política estatal de cultura física, así como del deporte en todas sus
manifestaciones.
Párrafo adicionado POE 15-04-2021
Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el
deporte social y el deporte de rendimiento;
II. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades Federales,
Estatales y Municipales, a fin de promover, con la participación, en su caso, de los
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sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción,
fomento, estímulo, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus
manifestaciones;
III. Integrar en coordinación con la SEQ, el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. DEROGADA
Fracción derogada POE 03-11-2023
V. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte
en el marco del SIEDE, incorporando principios de igualdad de trato, oportunidades y
paridad entre hombres y mujeres.
Fracción reformada POE 15-04-2021
VI. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal y el sector social y privado, en lo relativo a la investigación
en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;
VII. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y
los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y
apoyando la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas
educativos;
VIII. Promover la formación, capacitación, actualización y certificación en materia de
cultura física y deporte, promoviendo y apoyando la inducción de la cultura física y el
deporte en los planes y programas educativos;
Fracción reformada POE 15-04-2021, 03-11-2023
IX. Promover y fomentar en el ámbito estatal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los
sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor
de la cultura física y el deporte;
Fracción reformada POE 03-11-2023
X. Promover y ejecutar la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento
óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, de acuerdo a las Normas
Oficiales y demás disposiciones aplicables.
Fracción reformada POE 03-11-2023
XI. DEROGADA
Fracción reformada POE 15-04-2021. Derogada POE 03-11-2023
XII. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de política para la cultura física y
deporte estatal, en concordancia y sin contravenir la Política Nacional de Cultura Física
y Deporte, vinculándolos con los programas nacional, estatales, regionales, municipales
y delegaciones, así como su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
XIII. DEROGADA
Fracción reformada POE 15-04-2021. Derogada POE 03-11-2023
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XIV. DEROGADA
Fracción derogada POE 03-11-2023
XV. Integrar el SIEDE, para promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y
deporte;
XVI. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura Física y
Deporte en coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
XVII. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la
activación física, la cultura física y el deporte;
XVIII. Supervisar que la actuación de las Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales
y Organismos Afines, se apegue a los principios y directrices de esta Ley, procurando la
igualdad de trato, oportunidades y paridad entre mujeres y hombres;
Fracción reformada POE 15-04-2021, 03-11-2023
XIX. DEROGADA
Fracción reformada POE 15-04-2021. Derogada POE 03-11-2023
XX. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones
Deportivas Estatales;
XXI. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica
de actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro de la entidad,
se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones que para tal efecto expida la Dependencia con
competencia en la materia;
XXII. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre
los programas de cultura física y deporte del sector público estatal y la asignación de los
recursos para los mismos fines;
XXIII. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos
y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se
constituyan, con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a
efecto de contribuir al desarrollo deportivo del Estado;
XXIV. Impulsar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la
población en general, como medio para la prevención del delito;
XXV. Acercar el deporte a todos los escolares de Quintana Roo priorizando los procesos
formativos y pedagógicos, sin ceñirse únicamente a la competición y selección;
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XXVI. Fomentar y hacer llegar las disciplinas deportivas en las comunidades indígenas,
brindando el apoyo en material deportivo e instalaciones necesarias para su desarrollo
en cada una de las comunidades que así lo requieran;
XXVII. DEROGADA
Fracción derogada POE 03-11-2023
XXVIII. DEROGADA
Fracción derogada POE 03-11-2023
XXIX. Promoverá la concertación de instrumentos Jurídicos y/o Administrativos con las
instituciones públicas y privadas que integran el sector salud con la finalidad de promover
programas de atención y servicio médico para toda persona deportista que lo requiera;
Fracción reformada POE 03-11-2023
XXX. Transparentar toda información relativa a los estímulos otorgados a las y las
personas deportistas;
Fracción reformada POE 15-04-2021, 03-11-2023
XXXI. Promover el deporte femenino, favoreciendo la efectiva apertura de las disciplinas
deportivas a las mujeres y niñas, mediante el desarrollo de programas específicos en
todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y
decisión;
Fracción adicionada POE 15-04-2021. Reformada POE 03-11-2023
XXXII. Promover coordinadamente con la Secretaría de Turismo del Estado,
Ayuntamientos y los organismos públicos, los sectores social y privado relacionados con
la cultura física y el deporte, el impulso al turismo deportivo;
Fracción recorrida (antes XXXI) POE 15-04-2021. Reformada POE 03-11-2023
XXXIII. Realizar, promover y difundir estudios, estadísticas e investigaciones sobre el
deporte;
Fracción adicionada POE 03-11-2023
XXXIV. Impulsar la realización de eventos de activación física, deportivos y de
capacitación o certificación, dirigidos a la población en general y/o a las personas
deportistas;
Fracción adicionada POE 03-11-2023
XXXV. Colaborar con el sector profesional de deporte en el Estado de Quintana Roo, así
como aquellos grupos con fines deportivos, pertenecientes a instituciones educativas
medio - superior de índole público o privado; y
Fracción adicionada POE 03-11-2023
XXXVI. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias
determinen.
Fracción adicionada POE 03-11-2023
Artículo 12 Sexies. La CODEQ tendrá como objeto incentivar la activación física, la
recreación deportiva como actividad humana, que contribuya a mejorar la sociedad a
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través de planes, programas, proyectos, actividades y entrenamiento profesional en
materia deportiva, así como, dar seguimiento, continuidad y profesionalización del
deporte de alto rendimiento a fin de que los atletas se consoliden en las diversas
disciplinas deportivas, con miras a competencias de índole municipal, estatal, regional,
nacional o internacional, a fin de elevar los niveles de competitividad deportiva de
Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Septies. La administración y dirección de la CODEQ, contará con una
persona Titular con las funciones de Dirección General quien se denominará con el cargo
de Presidente o Presidenta, quien ejecutará las decisiones y acuerdos que adopte la
Junta Directiva, pudiendo delegar, discrecionalmente, aquellas facultades y obligaciones
que considere convenientes, para una mejor distribución y desarrollo de los trabajos
encomendados, en las personas servidoras públicas subalternas que seleccione, sin
perder por dicha delegación, la posibilidad de su ejercicio directo cuando lo juzgue
necesario.
Para el cumplimiento de su objeto y ejercicio de sus atribuciones, la CODEQ contará con
los siguientes órganos de gobierno y dirección:
I. La Junta Directiva; y
II. La Presidencia.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Octies. La CODEQ contará con el personal que se requieran para el
cumplimiento de su objeto, de conformidad con el presupuesto autorizado y las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Sección Segunda
Del Patrimonio de la Comisión del Deporte de Quintana Roo
Sección adicionada POE 03-11-2023
Artículo 12 Novies. El Patrimonio de la CODEQ estará constituido por:
I. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos le sean asignados;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Poder Ejecutivo Estatal, el Gobierno
Federal y los Municipios, así como los que le aporten otras instituciones públicas o
privadas, nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen el Gobierno
Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, así como de los sectores productivos de
bienes y servicios privados y sociales, tendientes a apoyar el desarrollo del deporte;
IV. Los bienes, derechos y demás recursos que adquiera a través de cualquier título o
medio legal;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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V. Las regalías y demás ingresos que obtenga por concesiones asignadas y de los bienes
de su propiedad;
VI. Los recursos derivados de fideicomisos e impuestos especiales, municipales o
estatales, enfocados al impulso y sostenimiento de los programas de atención al deporte;
VII. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de particulares,
instituciones y organismos públicos nacionales y extranjeros;
VIII. Los ingresos propios obtenidos por las actividades que realice en el ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus objetivos, así como la prestación de
Servicios, y
IX. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que le fijen las leyes y
reglamentos, y lo que provengan de otros fondos y aportaciones legalmente establecidas.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Décies. Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de
la CODEQ, son inembargables e imprescriptibles y se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Undécies. El régimen fiscal de la CODEQ se sujetará a lo dispuesto en las
leyes de la materia considerando en todo momento su naturaleza eminentemente social.
Los ingresos y los bienes de su propiedad, así como los actos, acuerdos, contratos y
convenios en que intervenga, estarán exentos de impuestos y derechos estatales o
municipales en términos de la legislación aplicable, por otra parte, gozará de todos los
beneficios y prerrogativas que conceden las Leyes Federales o las Entidades Educativas
para actividades afines a la educación.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Sección Tercera
De la Junta Directiva
Sección adicionada POE 03-11-2023
Artículo 12 Duodécies. La Junta Directiva, es el Órgano Máximo de Gobierno y decisión
de la CODEQ, se regirá por lo señalado en esta Ley y el Reglamento Interior y estará
integrada de la forma siguiente:
I. Presidencia. Que será ocupada por la persona Titular de la Secretaría de Educación.
II. Diez vocalías, distribuidas de la manera siguiente:
a) La persona Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
b) La persona Titular de la Secretaría de Salud;
c) La persona Titular de la Secretaría de Bienestar;
d) La persona Titular de Secretaría de Turismo;
e) La persona Titular del Instituto Quintanarroense de la Juventud, y
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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f) Cinco personas Deportistas destacadas, que serán seleccionadas por el Consejo
de Personas Deportistas Destacadas.
El nombramiento de las personas integrantes propietarias o suplentes de la Junta
Directiva será honorífico, por lo tanto, no recibirán retribución alguna por el desempeño
de sus funciones.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Ter décies. La Junta Directiva se auxiliará y podrá coordinarse para el
correcto desempeño de sus facultades con:
I. Una Secretaría Técnica, que será ocupada por la persona Titular de la Presidencia de
la CODEQ, que será la encargada de llevar los asuntos referentes a las sesiones, quien
podrá participar con voz pero sin voto. Su asistencia no se considerará para efectos de
quorum requerido para sesionar, y
II. Una Comisaría Pública, que será ocupada por la persona Titular de la Secretaría de la
Contraloría, quien podrá designar a su suplente y participará también con voz, pero sin
voto. Su asistencia no se considerará para efectos del quorum requerido para sesionar.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Quater décies. Cada persona integrante de la Junta Directiva designará por
escrito ante la Presidencia, a quien fungirá como suplente, la cual deberá tener,
preferentemente, el nivel jerárquico inmediato inferior.
A quienes se designe como suplentes, actuarán en las sesiones como integrantes, ante
las ausencias de sus Titulares, contando con las facultades suficientes para toma de
decisiones y acuerdos.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Quinquies décies. Las personas integrantes de la Junta Directiva
permanecerán en su encargo hasta en tanto no sean removidos, en los términos que
establece el Reglamento de la Ley de Entidades de la Administración Pública Paraestatal.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Sexies décies. Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por lo dispuesto
en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Quintana Roo y el Reglamento de la Ley de Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo y podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Para las sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebren, se determinará como
lugar oficial las instalaciones de la CODEQ, en caso de efectuarse en otra sede diferente
deberá precisarse en la convocatoria que para tal efecto se expida.
La Junta Directiva podrá invitar a sus sesiones a quienes estime que con sus opiniones
pudieran coadyuvar en la realización del objeto de la CODEQ; los que tendrán voz, pero
no voto.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 12 Septies décies. La Junta Directiva celebrará, cuando menos cuatro sesiones
ordinarias al año y las extraordinarias que sean necesarias, a solicitud de su Presidencia.
Las sesiones y los acuerdos que tome la H. Junta Directiva serán válidas con la asistencia
o anuencia de, cuando menos, cincuenta por ciento más uno, de sus personas
integrantes.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Octies décies. La Junta Directiva, además de las atribuciones establecidas
en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Quintana Roo, tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Emitir las políticas y lineamientos generales de la CODEQ, así como aprobar sus
programas y proyectos de presupuestos o sus modificaciones, en términos de la
legislación aplicable;
II. Aprobar los estados financieros de la CODEQ, previo informe de las personas
comisarias y dictamen de las personas auditoras externas;
III. Aprobar, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen convenios, contratos, pedidos o acuerdos que debe
celebrar la CODEQ en materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos,
concesiones y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;
IV. Aprobar el proyecto de Reglamento Interior de la CODEQ;
V. Aprobar la estructura orgánica y administrativa de la CODEQ, así como sus
modificaciones y autorizar su gestión y trámite ante las instancias normativas para su
autorización y vigencia;
VI. Aprobar los manuales de organización y procedimiento de la CODEQ;
VII. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Presidencia de la CODEQ;
VIII. Aprobar la designación y remoción de los dos primeros niveles de las personas
servidoras públicas de la CODEQ;
IX. Coordinar la evaluación periódica de las actividades de la CODEQ;
X. Aprobar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos
extraordinarios que se hagan y verificar que los mismos sean aplicados, y
XI. Aprobar la cancelación de adeudos a cargo de terceros y a favor de la CODEQ,
cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de
Finanzas y Planeación por medio de la Secretaría de Educación.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
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Sección Cuarta
De las facultades de la Presidencia de la CODEQ
Sección adicionada POE 03-11-2023
Artículo 12 Novies décies. La persona Titular de la Presidencia de la CODEQ será
designada y removida libremente por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y
deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y artículo 28 de la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Vicies. Quien ocupe la Presidencia de la CODEQ, tendrá las facultades
siguientes:
I. Representar técnica, administrativa y legalmente a la CODEQ ante cualquier autoridad,
institución oficial, descentralizada o personas particulares con las más amplias facultades
como persona apoderada legal para pleitos y cobranzas, así como actos de dominio y
administración, con las facultades especiales y generales que de acuerdo con la Ley
requieran autorización o cláusula especial, conforme a lo previsto a las leyes aplicables
a la Entidad, en este ordenamiento y en su Reglamento Interior;
II. Formular querellas y otorgar perdón dentro del marco de representación legal;
III. Celebrar toda clase de actos, contratos, convenios y demás documentos inherentes a
su objeto;
IV. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;
V. Informar a la Junta Directiva, el resultado de la ejecución de los acuerdos tomados;
VI. Proporcionar a las personas deportistas y atletas destacadas medios educativos,
científicos, tecnológicos, culturales y artísticos, útiles escolares, becas, incentivos o
apoyos económicos;
VII. Proponer, dirigir, ejecutar y evaluar la política estatal de cultura física y del deporte
en todas sus manifestaciones, incorporando principios de igualdad de trato,
oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
VIII. Planear, coordinar y evaluar el funcionamiento de la CODEQ;
IX. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con
discapacidad;
X. Vigilar y supervisar la elaboración anual del proyecto de presupuesto de ingresos y
egresos, y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva para su análisis y aprobación
y trámite correspondiente;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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XI. Proponer a la Junta Directiva en su caso, el nombramiento y la remoción de las
personas Servidoras Públicas de la CODEQ que ocupen puestos de Coordinación o
Dirección;
XII. Nombrar y remover al demás personal técnico y administrativo que se requiera para
el funcionamiento de la CODEQ;
XIII. Formular y presentar ante la Junta Directiva periódicamente los estados financieros,
balances e informes que permitan conocer el estado administrativo, operativo y de
desempeño de la CODEQ, con las metas alcanzadas;
XIV. Proponer a la Junta Directiva, los proyectos de leyes, decretos, reglamentos y
acuerdos sobre los asuntos de competencia de la CODEQ;
XV. Impulsar la consolidación de los fideicomisos, concesiones, permisos, y todo lo
relativo para el patrimonio propio de la CODEQ, derivado a incentivar y hacer partícipes
a la iniciativa privada, publica y los demás entes jurídicos que con motivo de su fin apoyen
al deporte y aun no sean así se pueda regular fiscalmente, para el propósito que sean
creadas;
XVI. Convocar a las Sesiones del SIEDE, con la participación que corresponda al sector
público y a los sectores social y privado;
XVII. Promover en coordinación con la CONADE la capacitación y certificación de
personas directivas, deportistas, entrenadoras, jueces, árbitras y técnicas, incorporando
principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
XVIII. Gestionar ante las instancias correspondientes en el ámbito estatal, el otorgamiento
de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos
sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;
XIX. Supervisar que las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales y Organismos
Afines realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y
demás ordenamientos aplicables, incorporando principios de igualdad de trato,
oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
XX. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás instrumentos en materia
deportiva que expidan las Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales y, en su caso,
los Organismos Afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos
y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y órganos de gobierno y
representación, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables,
incorporando mecanismos para prevención, denuncia y atención de los casos de
violencia o discriminación, así como principios de igualdad de trato, oportunidades y
paridad entre hombres y mujeres, y
XXI. Las demás que le confiera la Junta Directiva, la Ley, el Reglamento, su Reglamento
Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo adicionado POE 03-11-2023
Sección Quinta
De la vigilancia y control de la CODEQ
Sección adicionada POE 03-11-2023
Artículo 12 Vicies semel. La CODEQ contará con un órgano de vigilancia, que se
ejercerá a través de una Comisaría Pública Propietaria, cargo que será ocupado por la
persona Titular de la Secretaría de la Contraloría, quien a su vez, podrá designar a una
persona suplente, participará en las sesiones de la H. Junta Directiva con voz, pero sin
voto, sin que su comparecencia implique su conformidad con los acuerdos adoptados y
tendrá las facultades que le otorga la Ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Vicies Bis. La Comisaría Pública Propietaria, evaluará el desempeño general
de la CODEQ, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los
desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a
los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera
el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le asigne
específicamente conforme a la ley. Para el cumplimiento de lo anterior, la H. Junta
Directiva y la Presidencia de la CODEQ, deberán proporcionar toda información que al
efecto solicite la Comisaría Pública Propietaria.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Vicies Ter. Las facultades de la Comisaría Pública Propietaria serán las
establecidas en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Quintana Roo y en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 12 Vicies Quater. La CODEQ contará con un Órgano Interno de Control cuyo
Titular será designado por la Secretaría de la Contraloría del Estado, quién dependerá
jerárquica y funcionalmente de ésta y será responsable de verificar el adecuado
cumplimiento del objeto, objetivos y atribuciones, así como de mantener el control interno
de la CODEQ. Asimismo, tendrá como función apoyar la política de control interno y toma
de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales y,
fiscalizar el correcto manejo de los recursos públicos.
El Órgano Interno de Control ejercerá sus facultades y atribuciones de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo,
así como, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
CAPÍTULO II
Del Sector Público
Numeración recorrida (antes I) POE 30-03-2016
SECCIÓN PRIMERA
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Del Subcomité Especial de Recreación, Deporte y Juventud
Denominación reformada POE 30-03-2016
Artículo 13.- El Subcomité Especial de Recreación, Deporte y Juventud estará integrado
por los titulares de las instituciones, organismos y dependencias públicas y privadas
relacionadas con la cultura física y el deporte, conforme a la estructura que le establece
la ley.
Artículo 14.- El Subcomité Especial de Recreación, Deporte y Juventud, como integrante
del SIEDE procurará adecuar los planes y programas nacionales en materia de cultura
física y deporte en el ámbito estatal, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Unidades Administrativas Municipales de Cultura Física y Deporte
Denominación reformada POE 03-06-2019
Artículo 15. Cada Municipio contará, de conformidad con sus ordenamientos, con
unidades administrativas municipales de cultura física y deporte, que en coordinación con
la CODEQ promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y deporte
estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos
de competencia.
Párrafo reformado POE 30-03-2016, 03-06-2019, 03-11-2023
Derogado.
Párrafo derogado POE 03-06-2019
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las autoridades
municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones
que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar acciones,
financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, difusión y
desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los
recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 16.- Los Sistemas Municipales otorgarán los registros a los clubes y ligas, a las
asociaciones y sociedades que los integren, verificando que cumplan con los requisitos
establecidos por el REEDE.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su
integración al respectivo Sistema Municipal.
Artículo 17.- Las Unidades Administrativas serán los responsables en los Municipios de
la Cultura Física y el Deporte, se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir
lo dispuesto por la presente ley y la Ley General de Cultura Física y Deporte, cumpliendo
en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros del SIEDE les
corresponde.
Artículo reformado POE 03-06-2019
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 18.- Los Sistemas Municipales coordinarán sus actividades para aplicar las
políticas, planes y programas que en materia de cultura física y deporte se adopten por
el SIEDE.
Artículo 18 Bis. Los Municipios mediante sus unidades administrativas de cultura física
y deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de Cultura Física y Deporte y la presente Ley, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Proponer, coordinar y evaluar la política de cultura física y deporte municipal,
incorporando principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre hombres y
mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas estatales y municipales en cultura física
y deporte, acorde con los programas nacionales, estatales y regionales;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal de cultura física y deporte,
garantizando la aplicación de los principios de igualdad, paridad de género y perspectiva
de género;
Fracción reformada POE 15-04-2021
IV. Coordinarse con la CONADE, los Estados y con los Municipios para la promoción,
fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;
V. Integrar el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte para promover y fomentar el
desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;
VI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la
activación física, la cultura física y el deporte, y
VII. Las demás que señale la Ley General, la presente Ley, su Reglamento y los demás
ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado POE 03-06-2019
SECCIÓN TERCERA
De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 19. La Administración Pública Estatal a través de la CODEQ, ejercerá las
funciones que le son atribuidas por esta ley, para ello, se coordinará con los Municipios
y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar
directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el
ámbito estatal.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 20.- Las autoridades deportivas competentes del Estado y los Municipios se
coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatal y
Municipales de Cultura Física y Deporte, incorporando principios de igualdad de trato,
oportunidades y paridad entre hombres y mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
II. Promover la iniciación deportiva y garantizar el acceso a la práctica de las actividades
de cultura físico deportiva, recreativo deportivas, el deporte en los procesos de
rehabilitación física en general y en todas sus manifestaciones y expresiones,
incorporando principios de igualdad de trato, oportunidades y paridad entre hombres y
mujeres;
Fracción reformada POE 15-04-2021
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la
infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con la SEQ, las
respectivas asociaciones deportivas estatales y de acuerdo a las normas oficiales;
Fracción reformada POE 03-06-2019
V. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SIEDE;
VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, y
VII. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos
deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos dónde se celebren eventos
deportivos masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la
seguridad y patrimonio de las personas, en coordinación con las autoridades de
Seguridad Pública, Privada y de Protección Civil correspondientes.
La coordinación referida en el presente artículo se realizará a través de convenios de
coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes del
Estado y los Municipios entre sí o con instituciones de los procedimientos y requisitos que
estén determinados en el Reglamento de la presente ley.
Artículo reformado POE 30-03-2016
Artículo 21.- La coordinación y colaboración entre el Estado y sus municipios, respecto
a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo y la Ley de
Protección Civil del Estado, será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sean organizadores, participantes,
asistentes, aficionados o espectadores en general, atenderán las disposiciones en
materia de seguridad y protección civil, según corresponda y las indicaciones en la
materia que emitan las autoridades competentes, para que los eventos deportivos se
realicen de manera ordenada y se preserve la integridad de las personas y los bienes;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores de los
eventos deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
correspondientes del municipio.
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños para
jugadores y en los corredores que los comuniquen, será responsabilidad exclusiva de las
asociaciones o sociedades deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo
a petición expresa de sus dirigentes, intervendrán las autoridades municipales, estatales
o federales, según sea el caso, salvo que la intervención sea indispensable para
salvaguardar la vida o la integridad de los jugadores, de las personas o de los bienes que
se encuentren en dichos espacios;
III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las
autoridades municipales en términos de lo que dispongan la normatividad en la materia;
IV. A solicitud de las autoridades municipales y atendiendo a los acuerdos de
colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades estatales
intervendrán para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo
con la naturaleza del evento de que se trate;
V. La autoridad estatal podrá solicitar la intervención de autoridades federales a efecto
de garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza
del evento de que se trate, siguiendo los acuerdos de colaboración y coordinación que al
efecto se celebren;
VI. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento durante el
desarrollo del evento, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas
podrán acreditar un representante y deberán atender las indicaciones y recomendaciones
de las autoridades de seguridad.
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y
recomendaciones o solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por ningún
motivo tendrán carácter de autoridad pública ni asumirán posiciones de mando.
Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo, concluye hasta
que el recinto se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de las
inmediaciones;
VII. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y sus
instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán
participar en las labores de planeación previa, atendiendo las recomendaciones e
indicaciones de las autoridades de seguridad pública;
VIII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a solicitud de
los organizadores, podrán participar autoridades de los tres órdenes de gobierno,
atendiendo a lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, en cuyo caso el mando de los elementos tanto oficiales, como los que aporten
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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los responsables del evento, estará siempre a cargo de quien jerárquicamente
corresponda dentro de la corporación, quien será el responsable de coordinar las
acciones;
IX. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva
coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones
deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se realicen los eventos
deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al interior de los recintos en caso de
requerirse;
X. Las autoridades del Estado y de los municipios, capacitarán a los cuerpos policiacos
y demás autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus
atribuciones así como en técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos y extinguir
actos de violencia que puedan suscitarse en este sentido, y
XI. La Ley de Seguridad Pública del Estado, deberá establecer lo conducente para la más
eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre el Estado y sus municipios, para
garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos, que se realicen en la
jurisdicción estatal y municipal.
Artículo reformado POE 30-03-2016
SECCIÓN CUARTA
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 22.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje de Deporte es un órgano cuyo
objeto es mediar o fungir como árbitro en las controversias que pudieran suscitarse entre
deportistas, entrenadores y directivos, con la organización y competencia que esta ley
establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos y
resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.
Artículo 23.- La CEAAD, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones
planteadas por cualesquiera de los miembros del SIEDE, en contra de actos, omisiones,
decisiones, acuerdos o resoluciones emitidas por las autoridades y organismos
deportivos, que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del
recurrente en la presente ley o en el reglamento que de ella emane.
El impugnante podrá optar por agotar el medio de defensa que corresponda o interponer
directamente el recurso de apelación;
II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan
suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades
deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas, independientemente
de que las partes involucradas que pertenezcan o no al SlEDE;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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III. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado
siempre y cuando no exista nesga grave al orden público o disciplina deportiva de que se
trate.
Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CEAAD podrá
efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja:
IV. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas
físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que
se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones y
resoluciones emitidos por la propia CEAAD;
Artículo reformado POE 03-11-2023
V. Realizar acciones para la prevención de la violencia de género y la discriminación que
pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos;
Artículo reformado POE 03-11-2023
VI. Conocer, atender y sancionar, en el ámbito de su competencia, las conductas de
violencia de género o discriminación que se susciten entre personas deportistas,
entrenadoras y directivas, y
Artículo adicionado POE 03-11-2023
VII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 24. La CEAAD será integrada por un pleno, el que a su vez se integrará por una
presidencia y cuatro personas integrantes titulares con sus respectivos suplentes. La
SEQ designará a la presidencia y las personas integrantes titulares a propuesta de la
persona Titular de la CODEQ.
De las cinco personas integrantes del Pleno, tres de ellas deberán tener licenciatura en
Derecho, y las otras dos, Licenciatura en Educación Física y Deportes.
Las personas cinco titulares y sus suplentes deberán gozar de reconocido prestigio y
calidad moral. La persona que ocupe la Presidencia y las personas titulares de la CEAAD,
durarán tres años en su encargo pudiendo ser ratificadas por un periodo más.
Los cargos de las personas integrantes del pleno serán honoríficos.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 25.- El pleno de la CEAAD, requerirá para lo celebración en sus sesiones de la
mayoría de sus miembros integrantes.
Las resoluciones definitivas emitidas por la CEAAD no admitirán recurso en el ámbito
deportivo.
Artículo 26.- En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus
funciones, alguno de los miembros titulares y cuando la ausencia del Presidente sea
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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definitiva; el Titular del Ejecutivo Estatal designará a quien deba sustituirlo para que
concluya el periodo respectivo.
CAPÍTULO III
De los Sectores Social y Privado
Numeración recorrida (antes II) POE 30-03-2016
SECCIÓN PRIMERA
De las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales
Denominación reformada POE 30-03-2016
Artículo 27. Serán registradas por la CODEQ como Sociedades y Asociaciones
Deportivas Estatales, las personas morales, cualquiera que sea su estructura,
denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente
económicos.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 28.- El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y
promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas, a fin de asegurar
el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, los
sectores público, social y privado, se sujetarán en todo momento, a los principios de
colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 28 Bis. Es obligación para las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales,
la igualdad de trato y oportunidades, entre hombres y mujeres, así como garantizar el
principio de paridad de género en el acceso a sus órganos de gobierno y representación.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 29. Serán registradas por la CODEQ como sociedades deportivas estatales, las
personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación,
que conforme o su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del
deporte con fines preponderantemente económicos.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 30.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas estatales
se conforman de la siguiente manera:
I. Equipos o clubes deportivos;
II. Ligas deportivas; y,
III. Asociaciones estatales.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Para los fines y propósitos de la presente ley se reconoce la participación de los COEDE
dentro de la fracción III de este artículo, para incrementar la práctica deportiva de los
estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.
Los COEDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas,
tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de
educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las
autoridades educativas competentes los programas emanados de la CODEQ y el Deporte
en el Estado entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se
les reconoce el carácter de Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales.
Párrafo reformado POE 30-03-2016, 03-11-2023
Para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y
categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas
con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores.
Artículo 31. Para efecto de que la CODEQ otorgue el registro correspondiente como
asociaciones o sociedades deportivas estatales, éstas deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la presente ley.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 32.- La presente ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a
aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante
de cultura física y deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los
emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma
aislada, que no sean competiciones de las previstas en el Artículo 41 de esto Ley.
Las personas físicas y morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean aplicables y de
todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las
autoridades estatales y municipales.
Artículo 33.- Las Asociaciones y Sociedades Deportivos, deberán observar los
lineamientos que se señalan en el Artículo 39 de esta ley.
Artículo 34. La integración de las Delegaciones Deportivas que representen al Estado
en competiciones regionales y nacionales, se hará coordinadamente entre la CODEQ y
las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales.
Artículo reformado POE 03-11-2023
SECCIÓN SEGUNDA
De las Asociaciones Deportivas Estatales
Artículo 35.- Las Asociaciones Deportivos estatales regularán su estructura interna y
funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de
democracia y representatividad.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 36. Las acciones, de las Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales
debidamente reconocidas en términos de la presente ley, que además de sus propias
atribuciones, ejerzan como delegación, funciones públicas de carácter administrativo,
actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Estatal, serán
consideradas de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno,
administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que
correspondan a cada una de sus disciplinas deportivas y ejercerán bajo la coordinación
de la CODEQ, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo.
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de disciplina
deportiva en todo ámbito estatal; y,
III. Colaborar con la administración estatal y municipal en la formación de técnicos
deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
Artículo 37.- Las Asociaciones Deportivas Estatales son la máxima instancia técnica de
su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y
especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación
Deportiva Nacional.
Artículo 38.- Las Asociaciones Deportivos Estatales se regirán por lo dispuesto en la
presente ley, su reglamento, las demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables y
por sus estatutos y reglamentos.
Artículo 39.- Las Asociaciones Deportivas Estatales que soliciten el registro deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Existencia de interés deportivo estatal de la disciplina;
II. La existencia de competiciones de ámbito estatal con un número significativo de
participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el Estado;
IV. Prever en sus estatutos las condiciones siguientes:
a) La igualdad de trato y oportunidades, entre hombres y mujeres, así como garantizar el
principio de paridad de género en el acceso a sus Órganos de Gobierno y representación;
b) Prever la existencia y obligatoriedad de un protocolo para la prevención, denuncia y
atención de los casos de violencia de género o discriminación que se presente en sus
Asociaciones o Sociedades Deportivas Estatales, y
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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c) La facultad de la CODEQ de la fiscalización de la correcta aplicación y ejercicio de los
recursos públicos, así como evaluar los resultados de la aplicación de programas.
Fracción reformada POE 03-11-2023
V. Contar con la afiliación a una Federación Deportiva Nacional reconocida por la
Confederación Deportiva Mexicana;
VI. Estar reconocida conforme a la presente ley;
Fracción reformada POE 30-03-2016, 03-11-2023
VII. Entregar a la CODEQ, así como a la Confederación Deportiva Mexicana, constancia
de su afiliación a su Federación, y
Fracción reformada POE 30-03-2016, 03-11-2023
VIII. Contar con un protocolo para la prevención, denuncia y atención de los casos de
violencia de género o discriminación que se presente en sus Asociaciones o Sociedades
Deportivas Estatales.
Fracción adicionada POE 03-11-2023
Artículo 40. Las Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales, para ser sujetas de
los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Estatal, deberán estar
registradas como tales ante la CODEQ y cumplir con todo lo previsto en la presente ley,
el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, las obligaciones que se les imponga
como integrantes del SIEDE, y demás disposiciones aplicables en materia
presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos Estatal que
anualmente expida el Congreso Estatal, siempre y cuando cumplan con la entrega del
programa operativo anual, en tiempo y forma, ante la CODEQ a fin de que sea integrado
en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio presupuestal del año siguiente.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 41. Las Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales serán las únicas
facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de
"Campeonato Estatal" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de
acuerdo a los criterios que fije la CODEQ.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 42.- Para la realización de competiciones deportivas oficiales nacionales dentro
del territorio estatal, las Asociaciones Deportivas Estatales, tienen la obligación de
registrarlas ante el Organismo Rector de Cultura Física y Deporte en el Estado,
respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el
reglamento de la presente ley.
Artículo 43. La CODEQ en estricto respeto a los principios de auto organización que
resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar
a cabo acciones de supervisión y evaluación en la aplicación de los recursos a ellas
asignados.
Artículo reformado POE 03-11-2023
SECCIÓN TERCERA
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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De otras Asociaciones y Sociedades
Artículo 44. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura
y denominación que, conforme a su objeto social, promuevan la práctica o contribuyan al
desarrollo de la activación física y la recreación deportiva en el Estado, serán inscritas en
el REEDE por la CODEQ como asociaciones recreativa-deportivas, cuando no persigan
fines preponderantemente económicos o como sociedades recreativa-deportivas cuando
su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 45. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura
y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a
la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte en el Estado,
serán inscritas en el REEDE por la CODEQ como Asociaciones de Deporte en la
Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como
Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de
lucro.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 46. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura
y denominación que conforme a su objetivo promuevan o contribuyan a la investigación,
estudio, análisis, enseñanza y fomento de la cultura física y el deporte en el Estado, serán
inscritos en el REEDE la CODEQ, como asociaciones de cultura física deportiva, cuando
no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades de cultura física
deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo reformado POE 30-03-2016, POE 03-11-2023
Artículo 47. Para efecto de que la CODEQ, otorgue el registro correspondiente como
asociaciones o sociedades de las descritas en los Artículos 44, 45 y 46, éstas deberán
cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 48. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron
lugar al registró de una asociación o sociedad de las reconocidas por esto ley, o que la
CODEQ, estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada,
se seguirá el trámite que prevé el reglamento de la presente ley, para la revocación del
registro inicial.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 49. Cualquier ente de los reconocidos en esta Ley que reciba recursos públicos,
deberá propiciar la igualdad de trato y oportunidades, entre hombres y mujeres, así como
garantizar el principio de paridad de género en el acceso a sus órganos de gobierno y
representación, así como presentar un informe semestral sobre la aplicación de los
mismos y estará sujeto a las auditorías financieras y evaluaciones que determine la
CODEQ.
Artículo reformado POE 03-11-2023
TÍTULO TERCERO
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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La Cultura Física y el Deporte
Denominación reformada POE 30-03-2016
CAPÍTULO I
De la Cultura Física y el Deporte
Capítulo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 50.- Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal,
tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o
deportivas entre sus trabajadores, con el objeto de facilitar las condiciones de su plena
integración al desarrollo social y cultural.
Artículo 51.- El Organismo Rector de lo Cultura Física y el Deporte en el Estado, en
coordinación con los Municipios, planificará y promocionará el uso de las instalaciones
deportivas de carácter público, para fomentar entre la población en general la práctica de
actividades físicas y deportivas.
CAPÍTULO II
De la Infraestructura
Numeración recorrida (antes I) POE 30-03-2016
Artículo 52.- Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación,
adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender
adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte,
promoviendo para este fin la participación de los sectores social y privado en el territorio
estatal.
Artículo 53.- La planificación y construcción de instalaciones para la cultura física y el
deporte financiadas con recursos públicos, se realizarán tomando en cuenta los
especificaciones técnicas para deportes y actividades que se proyecten desarrollar, así
como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial
Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para
el uso normal de las mismas, garantizando en todo momento que se incluya su utilización
multifuncional por parte de personas con alguna discapacidad física, teniendo en cuenta
las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos
niveles de práctica de los ciudadanos.
Artículo 54.- Los integrantes del SIEDE promoverán acciones para el uso óptimo de las
instalaciones deportivas públicas.
Artículo 55. La CODEQ, coordinará con los Municipios y los sectores social y privado el
adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física
y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 56. La CODEQ, formulará las normas y criterios requeridos en materia de
instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y
activación física deportiva.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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La CODEQ, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero
que permita el transparente manejo de los recursos estatales que para este objeto se
destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 57.- En los términos de los convenios de coordinación y colaboración
respectivos, los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura, física y
el deporte al REEDE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier
instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información
actualizada que permita la planeación estatal.
La CODEQ, podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o
parcialmente el uso o construcción de cualquier instalación deportiva que no cumpla con
los requisitos mínimos de operación señalados en la norma oficial mexicana, cumpliendo
el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta ley.
Párrafo reformado POE 03-11-2023
Artículo 58.- Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán
proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad
aplicable, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten
al máximo las posibles acciones de violencia o conductas antisociales.
Artículo 59. La CODEQ, promoverá ante las diversas instancias de Gobierno la
utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás
espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 60. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de
espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los programas y
calendarios deportivos previamente establecidos y se deberá fijar una fianza suficiente
que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar, el monto de la fianza
será determinado por la CODEQ.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 60 Bis. Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, las instalaciones en que pretendan realizarse, independientemente del
origen de los fondos con que hayan sido construidas, deberán contar con el equipamiento
de seguridad y protección civil que establezcan las leyes y demás ordenamientos en la
materia.
Las autoridades municipales, serán competentes para verificar el cumplimiento de la
presente disposición.
Artículo adicionado POE 30-03-2016
CAPÍTULO III
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
Numeración recorrida (antes II) POE 30-03-2016
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 61. La CODEQ, en coordinación con la SEQ, promoverá e impulsará la
enseñanza, investigación, difusión y desarrollo tecno deportivo y la aplicación de los
conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción
de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo reformado POE 30-03-2016, 03-06-2019, 03-11-2023
Artículo 62.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán
participar los integrantes del SIEDE quienes podrán asesorarse de universidades
públicas o privadas y otras instituciones de educación superior en el Estado de acuerdo
a los lineamentos que para éste fin se establezcan en el reglamento de la presente ley.
Artículo 63. La CODEQ, participará en la elaboración de programas de capacitación en
actividades de cultura física y deporte con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, Organismos Públicos, Sociales y Privados,
Estatales y Nacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y
capacitación para la formación de personas profesionales y técnicas deportivas. En los
citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las
personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 64. La CODEQ, promoverá y gestionará conjuntamente con las Sociedades y
Asociaciones Deportivas Estatales la formación, capacitación, actualización y
certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura
física y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se
determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley de
Educación del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 03-11-2023
CAPÍTULO IV
De las Ciencias Aplicadas
Numeración recorrida (antes III) POE 30-03-2016
Artículo 65. La CODEQ, en coordinación con la SEQ, promoverá el desarrollo e
investigación en las áreas de medicina deportiva, biomecánica, control del dopaje,
psicología del deporte, nutrición y demás ciencias aplicadas, más las que se requieran
para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 66. La CODEQ, coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes
del SIEDE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias
se adquieran.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 67.- Los deportistas integrantes del SIEDE durante la realización de eventos
deportivos oficiales tendrán derecho a recibir atención médica elemental. Para tal efecto,
las autoridades deportivas estatales y municipales promoverán los mecanismos de
concertación con las instituciones públicas o privadas que integran el sector salud.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 68. Las personas deportistas y personas entrenadoras que integran el padrón
de personas deportistas de alto rendimiento dentro del REEDE, así como aquellas
personas consideradas como talentos deportivos que integren preselecciones y
selecciones estatales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que
proporcionará la CODEQ, así como incentivos económicos con base a los resultados
obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el reglamento de la
presente ley.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 69.- Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado estarán
obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y
competiciones oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 70.- Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo
ámbito de competencia, la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados
con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva y servicios
especializados de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 71.- Las instancias correspondientes verificarán y certificarán que los
laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de las ciencias aplicadas a la cultura
física y el deporte, cumplan con los requisitos que fijen los reglamentos y normas oficiales
mexicanas que sobre el particular emita la dependencia competente en la materia.
CAPÍTULO V
Del Estímulo al Desempeño en la Cultura Física y el Deporte
Numeración recorrida (antes IV) POE 30-03-2016
Artículo 72. Corresponde a la CODEQ, a las unidades administrativas municipales de
cultura física y deporte y a las dependencias de los sectores público y privado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, ayudar, subvencionar y otorgar
reconocimientos a las personas deportistas, profesionistas en deporte y la CODEQ,
ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento y, en su caso, en las
convocatorias correspondientes.
Artículo reformado POE 03-06-2019, 03-11-2023
Artículo 73. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo y que se otorguen con
cargo al presupuesto de la CODEQ, tendrán como finalidad el cumplimiento de alguno
de los siguientes objetivos:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Apoyar los programas de las asociaciones deportivas estatales;
II. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;
III. Fomentar las actividades de las asociaciones deportivas, recreativas, de rehabilitación
y de cultura física;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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IV. Incentivar la actividad de ciudadanos, deportistas, clubes, ligas y asociaciones al
desarrollo y desempeño deportivo de manera responsable y adecuado;
Fracción reformada POE 03-06-2019
V. Cooperar con las unidades administrativas municipales de cultura física y deporte y,
en su caso, con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de actividad
deportiva escolar y universitaria;
Fracción reformada POE 03-06-2019
VI. Promover con las instituciones educativas la participación en los programas
deportivos y cooperar con éstas en la dotación de instalaciones y medios necesarios para
el desarrollo de sus programas;
VII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los Estados y los Municipios de nuestro
entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación entre
Estados y Federación, y
Fracción reformada POE 03-06-2019
VIII. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competencias
deportivas que de acuerdo con la legislación vigente correspondan a la CODEQ.
Fracción reformada POE 03-11-2023
Artículo 74. Las personas candidatas a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este
capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el reglamento de la
presente ley, los siguientes:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Formar parte del SIEDE a través de su registro en el REEDE; y.
II. Ser propuestos por la Asociación Deportiva Estatal correspondiente o de acuerdo a lo
que se establezca en la convocatoria correspondiente.
El trámite y demás requisitos para ser personas acreedoras de los estímulos a que se
refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su
otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes
mencionadas, a los reglamentos técnicos y deportivos de su disciplina deportiva, así
como a las bases que establezca el Ejecutivo Estatal por conducto de la CODEQ.
Párrafo reformado POE 03-11-2023
Artículo 75.- Los estímulos previstos en esta ley, podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Capacitación;
III. Asesoría;
IV. Asistencia; y,
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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V. Gestoría.
Artículo 76.- Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:
I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los
estímulos.
II. Acreditar e informar ante la entidad concedente, la realización y resultados de la
actividad o actividades, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que
determinen la concesión o disfrute de la ayuda;
III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y de control financiero que
correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos; y,
IV. Facilitar cuanta información les sea requerida por las autoridades de la administración
pública estatal.
Artículo 77. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren
contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte estatal, podrán obtener
reconocimiento por parte de la CODEQ, así como en su caso, estímulos en dinero o en
especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.
Artículo reformado POE 03-11-2023
CAPÍTULO V BIS
De los Derechos y Obligaciones del Deportista
Capítulo adicionado POE 03-06-2019
Artículo 77 Bis.- Son derechos del deportista:
I. Practicar los deportes de su elección, utilizando las instalaciones deportivas de
propiedad estatal o municipal, en los términos de la ley;
II. Asociarse, mediante la práctica de la cultura física y el deporte, para la defensa de sus
derechos;
III. Recibir, en los términos de ley, facilidades para su incorporación y promoción en los
diversos niveles y modalidades del Sistema Estatal de Educación, tratándose de
deportistas sobresalientes, de talento o seleccionados en competencias de alto
rendimiento;
IV. Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo en competencias oficiales, solo
en el caso de que tengan la calidad de seleccionados estatales;
V. Participar responsablemente en competencias, juegos o eventos deportivos
reglamentarios u oficiales, respectivamente, en el marco del SIEDE;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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VI. Utilizar los accesos y adecuaciones pertinentes en las instalaciones y equipos
deportivos, si se trata de personas con discapacidad;
VII. Participar en las consultas públicas a que se convoque para la elaboración del
programa estatal, así como también de los programas y reglamentos de su especialidad;
VIII. Ejercer su derecho de voto en el seno de su asociación u organización a la que
pertenezca, en los términos de la normatividad aplicable;
IX. Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando haya sido elegido en asamblea de
clubes, ligas, consejos deportivos, asociaciones y federaciones deportivas;
X. Recibir, de manera igualitaria tanto hombres y mujeres, en los términos y condiciones
de la normatividad aplicable, toda clase de estímulos, premios, reconocimientos y
recompensas en dinero o especie;
Fracción reformada POE 15-04-2021
XI. Manifestar las necesidades que considere dentro del ámbito deportivo que se
desempeñe, mediante diálogos y el ejercicio del derecho de expresión;
XII. Obtener de las autoridades correspondientes el registro que lo acredite como
deportista;
XIII. Contar con las instalaciones deportivas adecuadas y en buen estado en todo
momento dependiendo la disciplina deportiva a que se dedique, y
XIV. Estar informado acerca de las convocatorias para estímulos y apoyos deportivos que
se entreguen por el Organismo Rector de la Cultura Física y Deporte en el Estado, así
como de los municipios.
Artículo adicionado POE 03-06-2019
Artículo 77 Ter. Son obligaciones de la persona deportista:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Desempeñar eficaz y adecuadamente su actividad física y deportiva, a fin de construir
un ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad quintanarroense;
II. Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o especialidad;
III. En caso de estar comprendido entre quienes reciban estímulos o apoyos, en dinero o
en especie por parte del Estado o municipios, cumplir con los entrenamientos respectivos
y asistir a las competencias de distintos niveles, al ser requerido;
IV. Comunicar inmediatamente y por escrito, a la CODEQ, cuando tenga interés de formar
parte en las organizaciones o clubes deportivos profesionales, tratándose de personas
deportistas menores de 18 años inscritos en el registro estatal de deporte;
Fracción reformada POE 03-11-2023
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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V. Representar a su municipio, estado y país en cualquier evento deportivo a que fuere
convocado;
VI. Asistir a las reuniones, premiaciones y estímulos a los que fuere convocado;
VII. Cuidar y vigilar el adecuado mantenimiento de las instalaciones en que practique su
deporte, para que éstas se conserven en buen estado;
VIII. Fomentar la práctica del deporte en todas las formas y medios a su alcance, y
IX. Las demás que le sean señaladas por la presente ley y su reglamento.
Artículo adicionado POE 03-06-2019
CAPÍTULO VI
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
Numeración recorrida (antes V) POE 30-03-2016
Artículo 78.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución
de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.
Artículo 79.- Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas
o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o
métodos no reglamentarios.
Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje, las
prohibidas por las Organizaciones Deportivas Internacionales y que figuren en las listas
que para tal efecto publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión
Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 80. La CODEQ, promoverá la creación de un Comité Estatal Antidopaje,
involucrando para tal efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través
de sus respectivas competencias puedan formar porte de dicho Comité.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 81.- El Comité Estatal Antidopaje será, junto con las Asociaciones Deportivas
Estatales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e
irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera
de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio estatal.
Artículo 82. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las
Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales cuyas personas atletas hayan resultado
positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la CODEQ, dichos
resultados.
Artículo reformado POE 03-11-2023
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 83. La CODEQ, conjuntamente con las autoridades estatales y municipales del
sector salud y las personas integrantes del SIEDE, promoverá e impulsará las medidas
de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos
reglamentarios.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 84. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control Médico
que expedirá de la CODEQ a las personas deportistas que integran las selecciones
estatales, el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del REEDE. Los
requisitos para el otorgamiento de lo cartilla mencionada en el presente artículo, se
establecerán en el reglamento de la presente ley.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 85.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones
estatales, para poder participar en competiciones de ámbito estatal y nacional, deberán
someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos
no reglamentarios, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo
que se establezca en el reglamento de la presente ley.
Para los atletas de otras entidades federativas o nacionalidades que compitan en eventos
deportivos dentro del territorio estatal, solo será requisito, el pasar control si son
designados en la competencia que participen.
Artículo 86.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se considera infracción
administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista. Lo
anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al
efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.
Artículo 87.- Lo dispuesto en el Artículo 82 de la presente Ley aplica en los mismos
términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona que
resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos
de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de
las acciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 88.- Los integrantes del SIEDE, en su respectivo ámbito de competencia,
orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje
para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo 89.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o
métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la
Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con
estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte la CONADE y
respetando en todo momento, las garantías individuales de los deportistas.
Artículo 90.- Los poderes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia,
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importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de
métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.
CAPÍTULO VII
Del Deporte Profesional
Numeración recorrida (antes VI) POE 30-03-2016
Artículo 91.- Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción,
organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de
lucro.
Artículo 92.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por
lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 93.- Los deportistas profesionales que integren preselecciones y selecciones
estatales, que involucren oficialmente la representación del Estado en competiciones
nacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta
ley, para los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 94. La CODEQ, coordinará y promoverá la integración de Comisiones Estatales
de Deporte Profesional, misma que se integrarán al Registro Estatal de la Cultura Física
y Deporte del SIEDE de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado POE 30-03-2016, 03-06-2019, 03-11-2023
CAPÍTULO VIII
De los Riesgos y Responsabilidad Civil
Numeración recorrida (antes VII) POE 30-03-2016
Artículo 95.- En la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos, cursos,
talleres o seminarios en materia de cultura física y/o deporte, sus promotores tienen la
obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo previsto en el
reglamento de la presente Ley y en los lineamentos correspondientes que para el efecto
expido la CODEQ, se deberá ajustar a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Procurar que se movilicen servicios de policía preventiva suficientes para afrontar las
manifestaciones de violencia en el lugar del evento o sus inmediaciones, así como a lo
largo de las vías de tránsito utilizadas por los espectadores;
II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información apropiada entre los
cuerpos de policía de las distintas localidades interesadas o que puedan llegar a estarlo;
y
III. Actuar de manera tal, que la protección y estructura de los lugares donde se celebren
eventos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, no favorezcan la violencia
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga barreras o vallas
apropiadas y permitan la intervención de los servicios médicos y de seguridad pública.
IV. Reparar los daños ocasionados el inmueble durante la realización del evento para el
cual fue objeto.
Artículo 96.- Con estricto respeto a los procedimientos previstos en otras leyes u
ordenamientos aplicables, los espectadores y participantes, que cometan actos que
generen violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios
destinados a la realización de la cultura física y/o el deporte en cualquiera de sus
modalidades, serán sujetos a la sanción aplicable.
Artículo 97.- Los integrantes del SIEDE, en coordinación con las autoridades
competentes, están obligados a revisar continuamente sus reglamentos para controlar
los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o
espectadores.
Artículo 98.- En las proximidades de los recintos en que se celebren acontecimientos
deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente en coordinación con los
organizadores montará oficinas móviles de denuncias, de equipos de recepción de
detenidos y de centros móviles de atención médica.
Artículo 99.- El Cuerpo de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las unidades
de policía, para que los efectivos especializados en la prevención de la violencia en los
espectáculos deportivos, se mantengan actualizados en las disposiciones técnicas y
métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de su competencia, establezcan las
autoridades responsables.
Artículo 100.- La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo, se realizará
sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos
públicos dicte el Estado, y los Municipios y los Organismos encargados de la organización
de espectáculos relacionados con el deporte profesional.
CAPÍTULO IX
De la Prevención de la Violencia en el Deporte
Capítulo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 100 Bis. Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos
los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos en el
ámbito estatal y municipal.
La CODEQ podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a las
personas organizadoras de eventos deportivos cuando así lo requieran.
Párrafo reformado POE 03-11-2023
Artículo adicionado POE 30-03-2016
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 100 Ter. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por
actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los
siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores,
organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo
en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando
tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se
esté celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que,
por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma
inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan
un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los
mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las
personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la
próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los
recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los
participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa
mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que
promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o
entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den
soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que
inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o
utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades, y
VII. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 100 Quater. La CODEQ será la encargada de elaborar y conducir las políticas
generales contra la violencia en el deporte.
La CODEQ podrá solicitar la participación de dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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que aporten eficacia a las acciones encaminadas en la prevención de la violencia en el
deporte. Asimismo, podrán participar personas destacadas en el ámbito del deporte.
Será obligación de la CODEQ, la elaboración de un Programa Anual de Trabajo para la
Prevención de la Violencia en Eventos Deportivos.
Artículo adicionado POE 30-03-2016. Reformado POE 03-11-2023
Artículo 100 Quinquies. Las atribuciones de la CODEQ en materia de prevención de la
violencia en el deporte, serán:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra
de la violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y
convivencia social;
III. Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los
organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que razonablemente
se prevea la posibilidad de actos violentos;
IV. Coadyuvar con las dependencias encargadas de la seguridad pública y la protección
civil del Estado y los Municipios que estén involucradas en la realización de eventos
deportivos;
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de
colaboración entre el Estado y los municipios, en la materia, los requisitos y normas
mínimas que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos,
sin perjuicio de las establecidas por Protección Civil, y las medidas que se consideren
necesarias para la prevención de la violencia en los eventos deportivos;
VI. Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la
discriminación a fin de retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;
VII. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del SIEDE sobre la implementación
de medidas tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus
actividades y la celebración de eventos deportivos;
VIII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el
deporte que se susciten en los eventos que se celebren con motivo de éste;
IX. Realizar estudios e informes sobre las causas y los efectos de la violencia en el
deporte que se susciten en los eventos de esta materia;
X. Conformar y publicar la estadística estatal sobre la violencia en el deporte;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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XI. Informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de los eventos deportivos y
coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias para la protección de
personas, instalaciones o bienes, y
XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 100 Sexies. Dentro de los lineamientos que emita la CODEQ a que se refiere el
artículo anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos,
entre otras medidas:
Párrafo reformado POE 03-11-2023
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos
susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la
integridad física de los deportistas, entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores
o asistentes en general;
II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio
u objetos análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que
atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier
elemento que impida la plena identificación de los espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para
la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos
y registrados ante su respectiva Asociación Deportiva Estatal, y
V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o
sustancias análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las
mismas.
Artículo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 100 Septies. Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la
celebración de un evento deportivo deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la cultura física y la prevención y
erradicación de la violencia en el deporte, así como de las diversas modalidades de los
eventos deportivos contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las que emita la
CODEQ, así como las de la localidad en donde se lleven a cabo; y
Fracción reformada POE 03-11-2023
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán
contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde
se llevará a cabo dicho espectáculo.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u
ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales
aplicables de carácter estatal y municipal, los asistentes o espectadores que cometan
actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las
inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte
y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán
sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos
referidos por la autoridad competente.
Artículo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 100 Octies. Las personas deportistas, entrenadoras, técnicas, directivas y
demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las
disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la violencia en el deporte emita
la CODEQ, así como los establecidos en las disposiciones reglamentarias y estatutarias
emitidas por las Sociedades y Asociaciones Deportivas Estatales respectivas.
Artículo adicionado POE 30-03-2016. Reformado POE 03-11-2023
Artículo 100 Nonies. Los integrantes del SIEDE, podrán revisar continuamente sus
disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los
factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas y
espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables
de la aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención
de la violencia en el deporte, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
Artículo adicionado POE 30-03-2016
CAPÍTULO X
Del Consejo Estatal de Personas Deportistas Destacadas
Capitulo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 100 Décies. El Consejo Estatal de Personas Deportistas destacadas, estará
integrado por dieciséis deportistas, que serán personas representantes de los municipios
que conforman el Estado, los cuales se hayan destacado por su participación constante
y activa en las diversas actividades afines al objeto de la CODEQ.
Se nombrarán, observando el principio de paridad de género, por la persona Titular del
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Presidencia de la CODEQ y su nombramiento durará
un año, pudiendo prorrogarse una sola vez, hasta por un año más.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
Artículo 100 Undécies. El cargo de las personas integrantes del Consejo Estatal de
Personas Deportistas Destacadas será honorífico, por lo que no recibirán retribución
económica alguna por el desempeño de sus funciones.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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El Consejo Estatal de Personas Deportistas Destacadas nombrará, de entre sus
personas integrantes, a cinco personas quienes fungirán como representantes de este
Consejo, ante la Junta Directiva de la CODEQ.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
TÍTULO CUARTO
Infracciones y Sanciones
Denominación reformada POE 30-03-2016
CAPÍTULO ÚNICO
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo adicionado POE 30-03-2016
Artículo 101. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta ley, su
reglamento y demás disposiciones que de ello emanen, corresponderá a la CODEQ.
Artículo reformado POE 03-11-2023
Artículo 102.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se
aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo y además a la Ley de responsabilidades de Servidores Públicos
del Estado.
Artículo 103.- Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones
administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías
judiciales que correspondan.
Artículo 104.- En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por
infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:
I. Las asociaciones deportivas estatales, las asociaciones y sociedades deportivas
estatales, recreativo-deportivas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-
deportiva;
II. La CODEQ, así como a los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, y
Fracción reformada POE 03-11-2023
III. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores.
Artículo 105.- Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan
sanciones, proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, el cual tiene por objeto impugnar las resoluciones y se
promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura
deportiva estatal; y,
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CEAAD.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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Artículo 106.- Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los
organismos deportivos que pertenecen al SIEDE habrán de prever lo siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones
correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer
dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy
graves; y,
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 107.- Se considerarán como infracciones muy graves a la presente ley, las
siguientes:
l. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de
métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades
físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considerará promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la
colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;
III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones
cuando éstos sean exigidos por los órganos o personas competentes;
IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de
los procedimientos de represión del dopaje;
Fracción reformada POE 30-03-2016
V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales
destinados a la competencia deportiva;
Fracción reformada POE 30-03-2016
VI. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los
mismos;
Fracción adicionada POE 30-03-2016
VII. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas
Estatales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos, y
Fracción adicionada POE 30-03-2016
VIII. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20, 21 y 60 Bis
de la presente Ley.
Fracción adicionada POE 30-03-2016
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Artículo 108.- A las infracciones a esta ley o demás disposiciones que de ella emanen,
se les aplicarán las sanciones siguientes:
I.- A las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales, recreativo deportivas, del
deporte en la rehabilitación y de cultura física deportiva, así como a los organizadores de
eventos deportivos con fines de espectáculo:
Fracción reformada POE 30-03-2016
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y
deporte; y,
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
II. A Directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE; y,
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A Deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y,
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública; y,
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al registro del SIEDE.
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones
penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la
gravedad de la conducta;
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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c) Multa de 10 a 90 días de salario mínimo general vigente al momento de cometer la
infracción, y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines
de espectáculo.
Fracción adicionada POE 30-03-2016
Artículo 109.- El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en
el presente Capítulo, se señalarán en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- Se abrogan y derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a
la presente ley.
Tercero.- El reglamento de la presente ley, deberá expedirse dentro de un plazo no
mayor a noventa días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 393 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE MARZO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos, con la participación de la dependencia, órgano o área
que se encargue de la materia de la cultura física y el deporte, deberán adecuar las
disposiciones reglamentarias correspondientes conforme a lo previsto en este decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 321 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE JUNIO DE 2019.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de la entrada en vigencia
de la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en
materia de cultura física y deporte, aprobada por la H. XV Legislatura, el 18 de abril del
año 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
TERCERO. Los Municipios deberán dentro del plazo 120 días hábiles expedir o, en su
caso, adecuar sus disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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DECRETO 052 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE NOVIEMBRE DE
2020.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila Lic. Iris Adriana Mora Vallejo
DECRETO 105 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE ABRIL DE 2021.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
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DECRETO 121 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
un año contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las
adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias y demás
normatividad complementaria en la materia.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en todo lo que no se
oponga al presente decreto.
TERCERO. La Junta Directiva contará con un término de ciento ochenta días hábiles
para emitir el Reglamento Interno de la CODEQ.
CUARTO. Los derechos, obligaciones, activos, pasivos, concesiones y demás ingresos
de cualquier naturaleza que corresponden a la Comisión para la Juventud y el Deporte
de Quintana Roo, creada por Decreto el 20 de marzo de 2002, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, serán asumidos y atendidos por la Comisión del
Deporte de Quintana Roo.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes, el
archivo, el inmobiliario y en general los demás bienes de esta naturaleza e inventario que
correspondan a la Comisión para la Juventud y el Deporte de Quintana Roo, deberán ser
transferidos a la Comisión del Deporte de Quintana Roo.
SEXTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el artículo
quinto transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento al
presente Decreto.
SÉPTIMO. Los compromisos, programas y procedimientos administrativos y/o legales
que, en materia de deporte, correspondían a la Comisión para la Juventud y el Deporte
de Quintana Roo, a la entrada en vigor del presente Decreto serán transferidos y
asumidos por la Comisión del Deporte de Quintana Roo.
OCTAVO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos,
decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que mencione
a la Comisión para la Juventud y el Deporte de Quintana Roo, se entenderán a la
Comisión del Deporte del Estado de Quintana Roo, que se enuncia en el presente
Decreto.
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NOVENO. El personal adscrito a la Comisión para la Juventud y el Deporte de Quintana
Roo, en aplicación de este Decreto, en ninguna forma resultarán afectados en sus
derechos y prestaciones laborales que hayan adquirido con motivo de su relación laboral
con la Administración Pública Estatal.
DÉCIMO. La Secretaría de Finanzas y Planeación deberá de realizar los ajustes y
previsiones necesarios tendientes a que el presupuesto otorgado a la Comisión para la
Juventud y el Deporte de Quintana Roo para el presente ejercicio fiscal 2023, sea
transferido a la Comisión del Deporte de Quintana Roo.
DÉCIMO PRIMERO. Las Sociedades y Asociaciones Deportivas en el Estado contarán
con un plazo de 1 año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, para
adecuar sus estatutos, normativa interna y emitir los instrumentos que prevé la presente
reforma.
DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas otras disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Estatal de Cultura Física y Deporte
(Publicado POE 11-03-2008 Decreto 272)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
30 de marzo de 2016
Decreto No. 393
XIV Legislatura
Artículo Único. SE REFORMAN: La denominación
del Título Primero para quedar como “De las
Disposiciones Generales”; la fracción VI del artículo 2;
el artículo 3; el artículo 4; la denominación del Título
Segundo para quedar como “El Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte”; las fracciones I y III del
artículo 9; la denominación de la Sección Primera del
Capítulo I del Título Segundo para quedar como
“Subcomité Especial de Recreación, Deporte y
Juventud”; la numeración del Capítulo I del Título
Segundo para quedar como Capítulo II; el párrafo
primero del artículo 15; el artículo 20; el artículo 21; el
párrafo primero del artículo 24; la denominación de la
Sección Primera del Capítulo II del Título Segundo
para quedar como “Asociaciones y Sociedades
Deportivas Estatales”; la numeración del Capítulo II
del Título Segundo para quedar como Capítulo III; el
párrafo tercero del artículo 30; las fracciones VI y VII
del artículo 39; el artículo 46; la denominación del
Título Tercero para quedar como “La Cultura Física y
el Deporte”; la numeración del Capítulo I del Título
tercero para quedar como Capítulo II; la numeración
del Capítulo II del Título Tercero para quedar como
Capítulo III; el artículo 61; la numeración del Capítulo
III del Título Tercero para quedar como Capítulo IV; la
numeración del Capítulo IV del Título Tercero para
quedar como Capítulo V; la numeración del Capítulo V
del Título Tercero para quedar como Capítulo VI; la
numeración del Capítulo VI del Título Tercero para
quedar como Capítulo VII; el artículo 94; la
numeración del Capítulo VII del Título Tercero para
quedar como Capítulo VIII; la denominación del Título
Cuarto, para quedar como “Infracciones y Sanciones”;
las fracciones IV y V del artículo 107; la fracción I del
artículo 108; SE ADICIONAN: Al Título Primero, un
Capítulo Único denominado “Disposiciones
Generales”; al Título Segundo, un Capítulo I
denominado “Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte”; al Título Tercero, un Capítulo I denominado
“De la Cultura Física y el Deporte”; un artículo 60 Bis;
al Título Tercero, el Capítulo IX denominado “De la
Prevención de la Violencia en el Deporte”,
comprendido por los artículos 100 Bis, 100 ter, 100
Quater, 100 Quinquies, 100 Sexies, 100 Septies, 100
Octies, 100 Nonies; al Título Cuarto un Capítulo Único
denominado “De las Infracciones y Sanciones”; las
fracciones VI, VII y VIII al artículo 107; la fracción V al
artículo 108.
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03 de junio de 2019
Decreto No. 321
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN: el artículo 1, las
fracciones I, II, III, IV, VII, IX y X del artículo 2, las
fracciones VI y VIII del artículo 3, las fracciones V, VI,
VII, VIII, IX y X del artículo 4, las fracciones I y X del
artículo 9, la Sección Segunda, del Capítulo II, del
Título Segundo, para denominarse “De las Unidades
Administrativas Municipales de Cultura Física y
Deporte”, el primer párrafo del artículo 15, el artículo
17, la fracción IV del artículo 20, el párrafo primero del
artículo 24, el artículo 61, el artículo 72, las fracciones
IV, V y VII del artículo 73 y el artículo 94; SE
DEROGAN: el párrafo segundo del artículo 15; SE
ADICIONAN: la fracción XI del artículo 2, el artículo 2
Bis, las fracciones XI, XII, XIII y XIV del artículo 4, un
segundo y tercer párrafo del artículo 6, un Capítulo I
Bis denominado “Del Organismo Rector de la Cultura
Física y el Deporte en el Estado” del título Segundo
que contiene los artículos 12 Bis, 12 ter, 12 Quáter y
12 Quinquies, el artículo 18 Bis, el Capítulo V BIS
denominado “De los Derechos y Obligaciones del
Deportista” del Título Tercero, que contiene los
artículos 77 Bis y 77 ter.
04 de noviembre de 2020 Decreto No. 052
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman el primer párrafo y la fracción IV
del artículo 2.
15 de abril de 2021
Decreto No. 105
XVI Legislatura
UNICO: Se reforman las fracciones I, IV, VI, X, XI y
XIII del artículo 2 bis; la fracción III del artículo 4; el
segundo párrafo del artículo 6; la fracción III del
artículo 12; las fracciones I, V, VIII, XI, XIII, XVIII, XIX
y XXX del artículo 12 quinquies, las fracciones I y III
del artículo 18 bis; las fracciones I y II del artículo 20;
y la fracción X del artículo 77 bis; y se adicionan un
segundo párrafo al artículo 5; último párrafo al artículo
12, así como la fracción XXXI del artículo 12 quinquies
recorriéndose la subsecuente.
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03 de noviembre de 2023
Decreto No. 121
XVII Legislatura
PRIMERO: se reforman: el artículo 1, las fracciones IV
y VIII del artículo 3, las fracciones XIII y XIV del artículo
4, el artículo 7, el párrafo primero y la fracción II del
artículo 9, la Denominación del Capítulo I bis para
quedar “De la Comisión del Deporte de Quintana Roo”,
el artículo 12 bis, el artículo 12 ter, el artículo 12
quater, el párrafo primero, el párrafo primero de la
fracción I, las fracciones VIII, IX, X, XVIII, XXIX, XXX,
XXXI y XXXII del artículo 12 quinquies, el párrafo
primero del artículo 15, el artículo 19, las fracciones IV
y V del artículo 23, los artículos 24, 27 y 29, el párrafo
tercero del artículo 30, los artículos 31 y 34, el párrafo
primero del artículo 36, las fracciones IV, VI y VII del
artículo 39, los artículos 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 55 y 56, el párrafo segundo del artículo 57, los
artículos 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 68 y 72, el párrafo
primero y la fracción VIII del artículo 73, los párrafos
primero y segundo del artículo 74, el artículo 77, el
párrafo primero y la fracción IV del artículo 77 ter, los
artículos 80, 82, 83, 84 y 94, el párrafo segundo del
artículo 95, el párrafo segundo del artículo 100 bis, el
artículo 100 quater, el párrafo primero del artículo 100
quinquies, el párrafo primero del artículo 100 sexies,
la fracción I del artículo 100 septies, el artículo 100
octies, el artículo 101 y la fracción II del artículo 104;
se adicionan: la fracción XI del artículo 3, la fracción
XV del artículo 4, la sección primera denominada “del
objeto y atribuciones” al capítulo I bis, las fracciones
XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI al artículo 12 quinquies,
los artículos 12 sexies, 12 septies y 12 octies, la
sección segunda denominada “Del Patrimonio de la
Comisión del Deporte de Quintana Roo” al Capítulo I
bis, los artículos 12 novies, 12 décies, 12 undécies, la
sección tercera denominada “De la Junta Directiva” al
Capítulo I bis, los artículos 12 duodécies, 12 ter
décies, 12 quater décies, 12 quinquies décies, 12
sexies décies, 12 septies décies, 12 octies décies, la
sección cuarta denominada “De las Facultades de la
Presidencia de la CODEQ al Capítulo I bis, los
artículos 12 novies décies y 12 vicies, la Sección
Quinta denominada “De la Vigilancia y Control de la
CODEQ” al capítulo I bis, los artículos 12 vicies semel,
12 vicies bis, 12 vicies ter y 12 vicies quater, las
fracciones VI y VII al artículo 23, el artículo 28 bis, la
fracción VIII al artículo 39, el capítulo X denominado
“Del Consejo Estatal de Personas Deportistas
Destacadas” al Título Tercero, los artículos 100 décies
y 100 undécies; se derogan: las fracciones IV, XI, XIII,
XIV, XIX, XXVII y XXVIII del artículo 12 quinquies.