LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 8 de septiembre de 2020
TITULO PRIMERO
Prevenciones Generales.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia
general en todo el territorio del Estado y reglamentarias del Artículo 49 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; tienen por
objeto regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación
en materia electoral.
Artículo 2.- La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley
corresponden al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral de Quintana Roo, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Para el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación
previstos en esta Ley, sus normas se interpretarán conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a los
tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán los criterios
establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la
jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los
Principios Generales del Derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia.
En la interpretación sobre la resolución de los asuntos internos de los partidos
políticos, se deberá tomar en cuenta su carácter de entidades de interés público
como organizaciones de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el
derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus
militantes.
Artículo reformado POE 11-11-2015
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
II. Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana
Roo.
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III. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo.
IV. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
V. Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo.
VI. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 21-09-2017
Artículo 4.- Las autoridades estatales o municipales, organismos electorales,
agrupaciones políticas, partidos políticos, coaliciones, candidatos o ciudadanos que
impidan u obstaculicen el trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación previstos en esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el
Tribunal, serán sancionados en términos de la legislación correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación
Artículo 5.- Los medios de impugnación regulados por esta ley, tienen por objeto:
I. Garantizar que todos los actos y resoluciones de los Órganos del Instituto, se
sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza,
independencia, imparcialidad y objetividad;
II. Dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales, y
III. Proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado.
Artículo reformado POE 21-09-2017
Artículo 6.- Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:
I. El recurso de revisión, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de
los Consejos Municipales y Distritales, Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas,
con excepción de lo dispuesto para el juicio de nulidad;
Fracción reformada POE 18-09-2009, 21-09-2017
II. El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones
emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, así como los actos y
resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra
entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante
éstos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección;
Fracción reformada POE 21-09-2017
III. El juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones
locales, en los términos de la presente Ley;
Fracción reformada POE 11-11-2015
IV. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
quintanarroense, y
Fracción reformada POE 11-11-2015, 21-09-2017
V. Derogada.
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Fracción adicionada POE 11-11-2015. Derogada POE 21-09-2017
TITULO SEGUNDO
Disposiciones Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación
Denominación reformada POE 21-09-2017
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Preliminares
Denominación reformada POE 21-09-2017
Artículo 7.- Las disposiciones del presente Título regulan el trámite, sustanciación y
resolución de los medios de impugnación con excepción de las reglas particulares
señaladas expresamente para cada uno de ellos en la presente ley.
Artículo reformado POE 21-09-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
Competencia
Denominación reformada POE 21-09-2017
Artículo 8.- La competencia para conocer y resolver el recurso de revisión,
corresponde al Consejo General, y en su caso, al Pleno. Asimismo, el Tribunal es
competente para conocer y resolver con plena jurisdicción el recurso de apelación,
los juicios de nulidad y para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano quintanarroense.
Artículo reformado POE 11-11-2015, 21-09-2017, 11-10-2018
CAPÍTULO TERCERO
De las Partes.
Artículo 9.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las
siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su
caso, a través de representante, observando las reglas de legitimación previstas por
esta Ley;
II. La autoridad u órgano partidista señalado como responsable, que será el órgano
que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
Fracción reformada POE 18-09-2009
III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición, el
candidato, la organización o agrupación política que tengan un interés legítimo en la
causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Párrafo derogado.
Párrafo derogado POE 07-12-2012
Artículo 10.- En los medios de impugnación, el candidato que haya sido registrado
por un partido político o coalición, con excepción del juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano, podrá participar únicamente con el
carácter de coadyuvante del partido político o coalición que lo registro, bajo las
siguientes reglas:
Párrafo reformado POE 07-12-2012
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I. Con la presentación de escritos ante la autoridad responsable, en los que
manifieste lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso pueda ampliar o
modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que
como tercero interesado haya presentado su partido político o coalición;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de
los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán acompañarse con el documento que acredite su registro
como candidato del partido político o coalición con que coadyuve;
IV. Podrá ofrecer y aportar pruebas, dentro de los plazos establecidos en esta Ley,
siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el
medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado;
V. Hacer constar en el escrito el nombre y la firma autógrafa del promovente; y
VI. Señalar en el escrito domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de
Chetumal. En caso de omitir este requisito, las notificaciones se le harán por
estrados.
Cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, II,
III y V, se tendrá por no presentado el escrito respectivo. No será necesario cumplir
con el requisito previsto en la fracción IV, cuando la controversia se refiera
únicamente a puntos de derecho.
CAPÍTULO CUARTO
De la Legitimación y la Personería.
Artículo 11.- Se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación
previstos en esta Ley:
I. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos;
II. Las coaliciones, por conducto de sus representantes autorizados;
III. La organización de ciudadanos o agrupaciones políticas, por conducto de sus
representantes, únicamente en contra de la resolución que niegue o cancele su
registro como agrupación política o partido político, según corresponda, en términos
de la Ley Electoral;
IV. Los ciudadanos y los candidatos que hayan sido registrados por un partido
político o coalición, por su propio derecho, cuando se trate del juicio para la
protección de sus derechos político electorales;
Fracción reformada POE 07-12-2012
V. Los candidatos independientes, por su propio derecho, o a través de sus
representantes autorizados ante los órganos del Instituto, en los siguientes términos:
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A) En el recurso de revisión, para combatir los actos y resoluciones de los Consejos
Municipales y Distritales, así como de las Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas
que causen un perjuicio a su esfera jurídica;
Inciso reformado POE 21-09-2017
B) En el recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los
recursos de revisión en los que hubiesen sido parte, los actos y resoluciones
emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, los actos y resoluciones de los
órganos centrales del Instituto que causen un perjuicio a su esfera jurídica, así como
la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que, en los términos de la
Ley Electoral, realice el Consejo General;
Inciso reformado POE 21-09-2017
C) En el juicio de nulidad, contra los resultados de la elección en que hubiesen
participado, para demandar la nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas, la nulidad de la elección, el error aritmético o la declaración de validez y
otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, conforme a lo dispuesto en
las fracciones I a IV del artículo 88 de esta Ley, y
D) En el juicio para la protección de los derechos político electorales, cuando
consideren que algún acto o resolución de cualquiera de los órganos del Instituto
vulnera su derecho a ser votados al cargo de elección popular para el cual fueron
registrados.
Fracción reformada POE 07-12-2012
Artículo 12.- Se entenderá por representantes legítimos de los partidos políticos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral que haya dictado el acto o
resolución impugnada, lo que se acreditará con copia certificada del documento en
que conste su registro;
II. Los miembros de los comités nacional, estatal, distritales, municipales, o sus
equivalentes según corresponda; lo que se acreditará con el documento en que
conste su designación o nombramiento realizado de acuerdo a los estatutos del
partido político; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido político
facultados para ello.
Artículo 13.- Se entenderá por representantes autorizados de las coaliciones,
aquellos que hayan sido designados como tales de conformidad con el convenio de
coalición respectivo; lo que se acreditará con la certificación expedida por el órgano
electoral correspondiente.
Artículo 14.- Se entenderá por representantes legítimos de las organizaciones de
ciudadanos o agrupaciones políticas, aquellos que sean designados con ese
carácter ante el Consejo General, de conformidad con los estatutos respectivos, lo
que se acreditará en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.
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CAPÍTULO QUINTO
De las Pruebas
Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta
Ley, sólo podrán ser ofrecidas, aportadas y admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Periciales;
V. Reconocimiento e inspección ocular;
VI. Presuncional legal y humana; e
VII. Instrumental de actuaciones.
La Confesional y la Testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las
haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden
debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley:
I. Serán documentales públicas:
A) La documentación y formas oficiales expedidas por los órganos electorales, en
las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral. Serán formas
oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deban
constar en los expedientes de cada elección, así como los demás documentos
originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de
su competencia.
B) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las
autoridades federales, estatales y municipales.
C) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
II. Serán documentales privadas, todos los documentos expedidos por los partidos
políticos, coaliciones o particulares, y demás que aporten las partes, siempre que
resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;
III. Se considerarán pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción
de imágenes y sonido, y en general todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos
o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del
órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y
las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba;
IV. Son periciales, las opiniones o criterios basados en los conocimientos de carácter
científico, técnico o práctico, que emite un especialista como auxiliar de la justicia y
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que debe constar en un dictamen. Esta prueba será admitida siempre y cuando
permita resolver dentro de los plazos establecidos.
Solo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no
vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo
sea posible en los plazos legalmente establecidos.
Quién ofrezca esta prueba, deberá aportarla dentro de los plazos legales y además:
A) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; señalar la materia sobre la que
versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de
las partes;
B) Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma, y señalar el nombre del
perito que se proponga, debiendo exhibir su acreditación técnica.
V. Reconocimiento e inspección ocular, será la verificación de hechos o
circunstancias por parte del Tribunal o el Instituto, según sea el caso, para producir
convicción en el ánimo del juzgador, sobre la veracidad de los hechos expuestos.
Esta prueba, será admitida y desahogada, siempre que sea material y jurídicamente
posible y permita resolver dentro de los plazos establecidos;
VI. Presuncional legal y humana, será la deducción sobre la veracidad de un hecho,
a la que llega el juzgador mediante un razonamiento lógico y sistemático de las
normas jurídicas o partiendo de otro hecho cierto; y
VII. Serán pruebas instrumentales, todas las actuaciones que obren en el expediente
formado con motivo del medio de impugnación planteado.
Artículo 17.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas
ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, con excepción de las pruebas
supervenientes. Se entiende por prueba superveniente, aquella surgida después del
plazo legal en que deban aportarse y aquellas existentes desde entonces, pero que
el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por
desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
En los asuntos de la competencia del Tribunal, las pruebas supervenientes, podrán
aportarse hasta antes del cierre de instrucción.
Párrafo reformado POE 11-11-2015
Artículo 18.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este
capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en
su poder inmediatamente que se les soliciten.
Artículo 19.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
Artículo 20.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega,
cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
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Artículo 21.- Las pruebas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, de
la sana crítica y de la experiencia. tomando en cuenta las disposiciones especiales
señaladas en esta Ley.
Artículo 22.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a
que se refieran.
Artículo 23.- El Tribunal y el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y
el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por
conocer, apreciarán el valor de las pruebas.
La confesional, testimonial, las documentales públicas y privadas, las técnicas, las
periciales, los reconocimientos o inspecciones oculares, las presuncionales e
instrumentales, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí sólo harán
prueba plena cuando, a juicio del organismo competente para resolver, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
CAPÍTULO SEXTO
De los Plazos y los Términos
Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley, durante los procesos electorales
ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se
computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
Durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el
inicio del siguiente, los plazos se computarán por día y se hará contando únicamente
los días hábiles.
Párrafo reformado POE 11-11-2015
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por días hábiles, todos los del año,
con excepción de los sábados y domingos y aquellos que sean considerados como
inhábiles por los organismos electorales, en términos de la ley respectiva.
Párrafo reformado POE 11-11-2015
Artículo 25.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán
promoverse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de que se tenga
conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de
conformidad con las disposiciones del presente ordenamiento, con excepción de la
adopción o desechamiento de medidas cautelares emitidas por el Instituto electoral
en los Procedimientos Especiales Sancionadores de su competencia, en cuyo caso
el plazo será de dos días, contados a partir del día siguiente de la imposición de
dicha medida.
Artículo reformado POE 11-11-2015, 21-09-2017
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Interposición y sus Efectos
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Artículo 26.- Los medios de impugnación deberán interponerse por escrito ante la
autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución que
se impugna, el cual deberá cumplir además, con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 18-09-2009
I. Señalar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones, en la Ciudad de Chetumal. Si el
promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se practicarán por estrados;
III. Mencionar el nombre de las personas autorizadas por el promovente, para los
efectos de la fracción anterior;
IV. Acreditar la personalidad del promovente, con los documentos necesarios que
señala esta Ley;
V. Señalar el acto o resolución que se impugne y la autoridad u órgano partidista
señalado como responsable del mismo;
Fracción reformada POE 18-09-2009
VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación;
VII. Expresar claramente los agravios que considere le causa el acto o resolución
impugnada;
VIII. Mencionar los preceptos legales presuntamente violados;
IX. Ofrecer y aportar las pruebas conforme a las reglas previstas en la presente Ley
y mencionar, en su caso, las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y
las que deban requerirse cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido otorgadas. Los
medios de prueba ofrecidos deberán relacionarse con los hechos y agravios que
pretenden fundarse;
X. Contener la firma autógrafa del promovente; y
XI. Acompañar las copias del escrito que contenga el medio de impugnación y copia
de las pruebas técnicas y periciales que se ofrecen, junto con los documentos y
materiales necesarios, para correr traslado a las partes.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no
será necesario cumplir con los requisitos previstos en la fracción IX del presente
Artículo.
Artículo 27.- Cuando se omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones IV
y V del artículo anterior, el Tribunal, o en su caso, la Secretaría Ejecutiva del
Instituto, deberá́ prevenir al promovente para que, en un plazo no mayor a
veinticuatro horas, según se señale en el acuerdo respectivo, dé cumplimiento a
esos requisitos, con el apercibimiento, en caso de no cumplimentar la prevención, de
desechar de plano el medio de impugnación interpuesto.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
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Asimismo, deberá prevenírsele para que presente las pruebas que haya ofrecido,
conforme a la fracción IX del Artículo anterior. Sin embargo, la no aportación de las
pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para desechar el medio de
impugnación.
Artículo 28.- Se desechará de plano el medio de impugnación, cuando se omita
alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, VII y X del Artículo 26 de esta
Ley.
Artículo 29.- Cuando se interponga un medio de impugnación evidentemente frívolo,
será considerado como improcedente; sin que ésto signifique que la autoridad, a su
arbitrio, pueda desechar los recursos por el motivo indicado, sino que será necesario
que exponga las razones por las que, en realidad, lo haya considerado como tal.
Artículo 30.- En ningún caso la interposición de los medios de impugnación
previstos en esta Ley, suspenderán los efectos del acto o resolución impugnada.
CAPÍTULO OCTAVO
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 31.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán
improcedentes, cuando:
I. No se interpongan por escrito, ante la autoridad u órgano partidista que dictó el
acto o resolución impugnada;
Fracción reformada POE 18-09-2009
II. El conocimiento del acto o resolución que se impugne, no sea competencia del
Consejo General o del Tribunal;
III. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del
actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto
el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
IV. No se interpongan dentro de los plazos y con los requisitos señalados en esta
Ley;
V. Los agravios expuestos no tengan relación directa con el acto, resolución o
resultado de la elección que se impugna;
VI. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una
resolución definitiva dictada en un medio de impugnación;
VII. En su caso, no se haya agotado antes el recurso de revisión;
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Fracción reformada POE 21-09-2017
VIII. Se impugne más de una elección en un mismo escrito;
IX. La improcedencia se derive de alguna disposición de esta Ley;
Fracción reformada POE 18-09-2009
X. Que el promovente carezca de legitimación en términos de lo dispuesto en la Ley;
y
Fracción reformada POE 18-09-2009
XI. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes o
normas internas de los partidos políticos, según corresponda, salvo que se
considere que los órganos partidistas competentes no estuviesen integrados e
instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en
violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Fracción adicionada POE 18-09-2009
Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.
Artículo 32.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación que hayan
sido admitidos, cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución
impugnada, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia
el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución;
Fracción reformada POE 18-09-2009
III. Aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de esta Ley; o
IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos
político electorales.
CAPÍTULO NOVENO
De las Reglas de Trámite
Artículo 33.- La autoridad u órgano partidista que reciba un medio de impugnación,
en contra de uno de sus actos o resoluciones, de inmediato y bajo su más estricta
responsabilidad, deberá:
Párrafo reformado POE 18-09-2009
I. Remitir por la vía más expedita, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o al Tribunal,
según sea el caso, copia del escrito por el que se promueva el medio de
impugnación, precisando fecha y hora de su presentación;
Fracción reformada POE 30-10-2003, 21-09-2017
II. Hacerlo del conocimiento público, inmediatamente a su recepción, mediante
cédula que se fijará en los estrados en la que deberá constar el día y hora de su
publicación; y
Fracción reformada POE 30-10-2003
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III. La cédula a que se refiere la fracción anterior, deberá publicarse durante el plazo
de setenta y dos horas.
Fracción reformada POE 30-10-2003, 11-11-2015, 21-09-2017
Artículo 34.- Dentro del plazo de fijación a que se refiere la fracción III del Artículo
anterior el ciudadano, el candidato, la organización de ciudadanos, la agrupación
política, los partidos políticos o coaliciones, en los términos de los Artículos 9 y 11 de
esta Ley, podrán comparecer como terceros interesados, con los escritos que
consideren pertinentes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del
acto o resolución impugnada;
Fracción reformada POE 18-09-2009
II. En su caso, hacer constar el nombre del partido político o coalición que lo
presenta;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones, en la capital del Estado. Si el
promovente omite señalar domicilio, las notificaciones se realizarán por estrados;
IV. Exhibir el o los documentos que acrediten la personalidad del promovente de
conformidad con lo previsto en esta Ley;
V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones
concretas del promovente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de fijación a que se refiere la
fracción III del artículo anterior, mencionar aquellas que habrán de aportarse dentro
de dicho plazo y las que deban requerirse cuando el promovente justifique,
mediante el acuse de recibo correspondiente, que las solicitó oportunamente por
escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, V
y VII, se tendrá por no presentado el escrito respectivo.
Artículo 35.- Inmediatamente al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere la
fracción III del artículo 33 de este ordenamiento, la autoridad o el órgano partidista
señalado como responsable del acto o resolución impugnada que reciba un medio
de impugnación, deberá́ remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o Secretaría
General del Tribunal, según corresponda, lo siguiente:
Párrafo reformado POE 30-10-2003, 18-09-2009, 21-09-2017
I. El escrito original mediante el cual se interpone, las pruebas y demás documentos
que se hayan acompañado al mismo;
II. Copia certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada;
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III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas
y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. Tratándose del juicio de nulidad, copia certificada del expediente completo con
todas las actas relativas al cómputo de la elección o asignación impugnada, así
como las hojas de incidentes y escritos de protesta que obren en su poder;
V. Un informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:
A) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
legalidad del acto o resolución que se impugna.
B) El reconocimiento o no, de la personalidad del promovente ante dicho órgano.
C) La firma autógrafa del funcionario que lo rinde.
D) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del medio de
impugnación.
CAPÍTULO DÉCIMO
De la Sustanciación ante el Tribunal
Artículo 36.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el capitulo
anterior y recibida la documentación a que se refiere el Artículo 35, el Tribunal
realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la
sustanciación de los medios de impugnación, aplicando las siguientes reglas:
I. El Magistrado Presidente turnará el asunto de inmediato a un Magistrado que hará
las veces de instructor quien tendrá la obligación de verificar que el escrito que
contenga el medio de impugnación cumpla con los requisitos y términos previstos
por esta ley, instruyendo las diligencias que estime procedentes hasta dejar el
expediente en estado de resolución;
Fracción reformada POE 18-09-2009, 21-09-2017
II. El magistrado propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche
de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos
en esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en
las fracciones IV y V del artículo 26, y éstos no se puedan deducir de los elementos
que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento
de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo,
dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le
notifique el auto correspondiente;
Fracción reformada POE 18-09-2009, 21-09-2017
III. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
ordenamiento, el magistrado, en un plazo no mayor de tres días, dictará el auto de
desechamiento o (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha declaración de invalidez surtió
efectos en la misma fecha) admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto
en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.
En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados. En caso de
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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que la impugnación fuera por la imposición de medidas cautelares, se dictará el auto de
admisión o desechamiento de manera inmediata;
Fracción reformada POE 18-09-2009, 21-09-2017
IV. Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto
de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la
consideración del Pleno.
Fracción reformada POE 18-09-2009, 21-09-2017
V. Derogado.
Fracción derogada POE 18-09-2009
Artículo 37.- Si la autoridad o el órgano partidista, incumple con la obligación
prevista en la fracción II del Artículo 33 de esta Ley, el Tribunal lo requerirá de
inmediato para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas, según lo establezca
en el acuerdo respectivo, proceda a su cumplimiento y remita las constancias
correspondientes. En los mismos términos se le requerirá cuando omita enviar
cualquiera de los documentos señalados en el Artículo 35 de esta Ley.
Si la autoridad o el órgano partidista señalado como responsable no envía el informe
circunstanciado en los términos precisados en el Articulo 35 de este ordenamiento,
el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se
tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación
reclamada, salvo prueba en contrario.
Articulo reformado POE 18-09-2009
Artículo 38.- El Presidente del Tribunal, podrá solicitar a las autoridades federales o
requerir a las autoridades estatales, municipales y a los órganos del Instituto, así
como a las partes, cualquier informe, elemento o documentación que obrando en su
poder, pueda servir para la sustanciación o resolución de los medios de
impugnación. En casos extraordinarios, podrá ordenar que se realice alguna
diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no
signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación
reclamada, y que asimismo permita resolver dentro de los plazos establecidos.
Artículo 38-Bis.- El Tribunal, a través del Magistrado instructor y a petición fundada
y motivada de las partes en los procedimientos de los medios de impugnación, podrá
ordenar abrir un incidente de recuento de votos en una, varias o en la totalidad de
las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan
valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento en tiempo y forma ante el
órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización (Porción
normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2010
resuelta en la sesión de fecha 11 de mayo de 2010; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha)
El desahogo de las diligencias de recuento se podrá efectuar en los consejos
distritales o municipales; será facultad del Tribunal el allegarse de la documentación
electoral pertinente para llevar a cabo los recuentos. Para la realización de
recuentos, en caso necesario, el Tribunal designará el personal suficiente para el
desahogo de la diligencia, previa citación a la responsable y a todos los partidos
políticos, coaliciones o candidatos independientes a fin de salvaguardar los
principios rectores de la materia electoral.
Párrafo reformado POE 07-12-2012
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o
subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o
puedan ser requeridos por el propio Tribunal sin necesidad de recontar los votos.
No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado
nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva. (Párrafo declarado inválido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2010 resuelta en la sesión de fecha 11 de
mayo de 2010; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha)
Se deberá levantar acta circunstanciada de todo lo instrumentado, actuado y
ejecutado, que certifique y dé plena validez a la diligencia de mérito.
En el caso de que el resultado del nuevo escrutinio y cómputo modifique los
resultados, el Tribunal tomará las medidas necesarias para que se expidan los
documentos que acreditan a quienes hayan resultado como candidatos electos, una
vez que haya causado estado la resolución.
Articulo adicionado POE 18-09-2009. Reformado POE 15-03-2010
Artículo 39.- El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para que se
dé cumplimiento a los requerimientos a que se refieren los artículos anteriores,
aplicando en su caso el medio de apremio que juzgue conveniente, en los términos
del presente ordenamiento.
Artículo 40.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación,
por economía procesal o cuando la naturaleza del acto o resolución impugnada así
lo requiera:
Párrafo reformado POE 11-11-2015
I. Podrán acumularse los expedientes de los recursos o juicios en que se impugne
simultáneamente, por dos o más partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes, el mismo acto o resolución;
Fracción reformada POE 07-12-2012
II. La acumulación podrá decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la
resolución de los medios de impugnación; y
III. La acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes,
acumulándose al primero de ellos.
Artículo 41.- Cuando se remitan en un mismo expediente al Tribunal, asuntos que
por su propia naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, por acuerdo
Plenario del Tribunal a propuesta del Magistrado Instructor, la Secretaría General de
Acuerdos procederá a la separación correspondiente.
Asimismo podrá reencauzarse de inicio un medio de impugnación, por acuerdo
Plenario del Tribunal un medio de impugnación que erróneamente haya sido referido
por el actor.
Artículo reformado POE 11-11-2015
Artículo 42.- Los Magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer y
resolver los medios de impugnación, por afectar su imparcialidad, cuando:
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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I. Tengan interés directo o indirecto en los asuntos que les sean turnados;
II. En los asuntos que se les turnen, tenga interés cualquier pariente consanguíneo
en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del cuarto grado, o por
afinidad dentro del segundo;
III. Exista pública amistad o enemistad con las partes o relación civil o mercantil
entre ellas.
Artículo 43.- Cuando los Magistrados no se excusen a pesar de existir alguno de los
impedimentos señalados en el artículo anterior, procederá la recusación con causa
por cualquiera de las partes, siempre que ésta se formule por escrito expresando las
circunstancias y fundamentos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
asignación del medio de impugnación al Magistrado que fungirá como instructor.
Inmediatamente, el Pleno del Tribunal resolverá la excusa o recusación y ordenará si
ésta fuese procedente, la reasignación del Magistrado que instruirá la causa.
Articulo reformado POE 18-09-2009
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De las Sentencias del Tribunal
Artículo 44.- Las sentencias que pronuncie el Tribunal, deberán constar por escrito
y contendrán:
I. La fecha y lugar en que se emitan;
II. El resumen de los hechos o los puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. Examen y valoración de las pruebas;
V. Los fundamentos jurídicos;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 45.- Si el promovente omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados o se citan de manera equivocada, el organismo competente para resolver
tomará en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten
aplicables al caso concreto.
Artículo 46.- Deberá publicarse en los estrados del Tribunal, por lo menos con
veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada
sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
Articulo reformado POE 18-09-2009
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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Artículo 47.- Las sentencias del Tribunal deberán ser aprobadas por el Pleno en
sesión pública. Cuando las circunstancias imposibiliten la realización de la sesión en
forma pública, el Pleno sesionará de manera privada.
Artículo 48.- Las sentencias del Tribunal, podrán ser aprobadas por unanimidad o
por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.
Artículo 49.- Las sentencias de fondo que recaigan en el recurso de apelación,
tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar en su caso, el acto o resolución
que se impugna. En los juicios para la protección de los derechos político electorales
del ciudadano quintanarroense podrá tener, además, efectos restitutivos.
Artículo reformado POE 21-09-2017
Artículo 50.- Las sentencias de fondo que recaigan a los juicios de nulidad podrán
tener los siguientes efectos:
I. Confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital, o
municipal;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección
de que se trate, cuando se actualicen los supuestos que establece esta Ley y, en
consecuencia, modificar el acta de cómputo respectiva;
III. Declarar la nulidad de la elección de que se trate, cuando se actualicen los
supuestos que establece esta Ley;
IV. Modificar los cómputos estatal y distrital de la elección de Gobernador, los
distritales de la elección de Diputados de mayoría relativa y los municipales para la
elección de miembros de los Ayuntamientos, cuando sean impugnados por error
aritmético o bien por el recuento de sufragios que se hubiese efectuado;
Fracción reformada POE 18-09-2009
V. Revocar o modificar las constancias de mayoría expedidas a favor del
Gobernador, fórmula de candidatos a Diputados de mayoría relativa o la planilla de
miembros de los Ayuntamientos;
VI. Declarar la nulidad del cómputo de la elección de diputados y de miembros de los
ayuntamientos por el principio de representación proporcional;
VII. Modificar la asignación de diputados y de regidores por el principio de
representación proporcional; o
VIII. Revocar o modificar las constancias de asignación de diputados y miembros de
los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
Artículo 51.- Los criterios contenidos en las sentencias del Pleno del Tribunal
constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres
resoluciones, sin ninguna en contrario y hayan sido aprobadas por unanimidad de
votos. Para la modificación de la jurisprudencia se deberán observar las reglas
establecidas para su formación.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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La jurisprudencia deberá publicarse en el órgano oficial de difusión del Tribunal y en
el Periódico Oficial del Estado y será obligatoria para los organismos electorales,
partidos políticos y ciudadanos del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De los Medios de Apremio y de las Correcciones Disciplinarias del Tribunal
Artículo 52.- Además, de las sanciones, que en su caso, se contemplen en la Ley
Electoral, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente, para hacer cumplir las
disposiciones del presente ordenamiento, sus requerimientos o las resoluciones que
emita, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado.
En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; o
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
De igual manera procederá el Tribunal para mantener el orden, el respeto y la
consideración debida en las sesiones públicas.
Artículo 53.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del Tribunal con el
apoyo de las autoridades competentes.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
De las Notificaciones
Artículo 54.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán
sus efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus
acuerdos o sentencias en cualquier día y hora.
Artículo 55.- Las notificaciones de los acuerdos o sentencias de los órganos del
Instituto o del Tribunal, podrán hacerse por estrados, por oficio o personalmente,
según se requiera o por disposición expresa de esta Ley.
Las notificaciones se realizarán a quien corresponda, a más tardar el día siguiente
de aquel en que se dictó el acuerdo o sentencia; y se deberá asentar la razón en el
expediente respectivo.
Artículo 56.- El partido político, coalición o candidato independiente cuyo
representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que emitió
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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el acuerdo o resolución que se impugne, se entenderá automáticamente notificado
del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Artículo reformado POE 07-12-2012
Artículo 57.- En casos urgentes o extraordinarios, las notificaciones de los acuerdos
de requerimiento a los órganos electorales, podrán hacerse por vía telegráfica, a
través de fax o por la vía más expedita y surtirán sus efectos a partir de que se tenga
constancia de su recepción o se acuse su recibo.
Artículo reformado POE 11-11-2015
Artículo 58.- La notificación por estrados se hará por medio de cédula que se fijará
en los lugares específicos que para tal efecto destinen los órganos del Instituto y el
Tribunal.
Artículo 59.- Las notificaciones personales se realizarán conforme a las siguientes
reglas:
I. Se harán por medio de cédula que se entregará al interesado;
II. Si no se encuentra el interesado, se harán con la persona que esté presente en el
domicilio señalado, previa identificación de su persona;
III. Si el domicilio señalado se encuentra cerrado o la persona con la que se entiende
la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación
la fijará junto con la copia del acuerdo o resolución a notificar, en un lugar visible del
domicilio;
IV. Cuando se omita señalar domicilio, el señalado no resulte cierto o se encuentre
ubicado fuera de la Ciudad de Chetumal, ésta se practicará por estrados; y
V. En todos los casos el funcionario responsable de la notificación deberá asentar la
razón correspondiente.
Artículo 60.- Los acuerdos o resoluciones dictados en la sustanciación de los
medios de impugnación, se notificarán por estrados, con excepción de los
requerimientos que deberán hacerse por oficio, por vía telegráfica, a través de fax o
por la vía más expedita según se señale en el propio acuerdo o resolución.
Artículo reformado POE 11-11-2015
Artículo 61.- Las sentencias o resoluciones que pongan fin a los medios de
impugnación previstos en el presente ordenamiento, serán notificadas de la
siguiente manera:
I. Al actor personalmente, cuando hubiese señalado domicilio en la Ciudad de
Chetumal, o por estrados cuando no lo señale;
II. A la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o
resolución impugnada, por oficio; y
Fracción reformada POE 18-09-2009
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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III. A los terceros interesados y coadyuvantes, personalmente cuando hubiesen
señalado domicilio en la capital del Estado, o por estrados cuando no lo señalen.
Las notificaciones a que se refiere este Artículo, se harán al día siguiente de haberse
dictado la sentencia o resolución que se notifica.
Párrafo reformado POE 11-11-2015
Lo anterior, con excepción de los casos en que se trate de sentencias o resoluciones
dictadas con motivo de la interposición de recursos de revisión en contra de actos o
resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales; así como de las Juntas
Municipales y Distritales Ejecutivas, en este caso, las notificaciones a que se refiere
este artículo, se harán inmediatamente y sin dilación alguna.
Párrafo adicionado POE 30-10-2003. Reformado POE 18-09-2009, 21-09-2017
Artículo 62.- No requerirán de notificación y surtirán sus efectos al día siguiente de
su publicación, los acuerdos o resoluciones que se publiquen en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
De la Ejecución de las Sentencias
Artículo 63.- Independientemente de aplicar los medios de apremio y correcciones
disciplinarias previstos en el presente ordenamiento, el Tribunal podrá adoptar las
medidas que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de sus sentencias.
Artículo 64.- La autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o
resolución que fue motivo de impugnación, deberá informar al Tribunal el
cumplimiento de la sentencia que le hubiese sido notificada, en los términos y plazos
señalados en ella.
En caso contrario, el Tribunal requerirá a la autoridad o al órgano partidista señalado
como responsable para que en el término de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia, con el apercibimiento de hacerlo del conocimiento del
superior jerárquico para los efectos legales correspondientes, si no cumple con los
resolutivos.
Artículo reformado POE 18-09-2009
Artículo 65.- En el supuesto de que el incumplimiento a que se refiere el artículo
anterior, sea por parte del Consejo General, el Tribunal informará de dicha
circunstancia a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente, para que
tome las medidas legales que considere pertinentes.
Artículo 66.- En adición a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Tribunal podrá
realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus sentencias, dentro de su
esfera de competencia, para reparar el incumplimiento a sus sentencias.
TITULO TERCERO
Del Recurso de Revisión
Denominación reformada POE 21-09-2017
CAPÍTULO PRIMERO
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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De la Procedencia
Artículo 67.- El recurso de revisión conocerá y resolverá el Consejo General, y el
Pleno, en su caso. Procederá en todo tiempo para impugnar los actos y resoluciones
de los Consejos Municipales, Distritales, de las Juntas Municipales y Distritales
Ejecutivas del Instituto; con excepción de los relativos a los cómputos, asignaciones,
declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa o de
asignación por el principio de representación proporcional, que realicen de
conformidad con la Ley Electoral.
Artículo reformado POE 18-09-2009, 21-09-2017
Artículo 68.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-09-2009
Artículo 69.- Los recursos de revisión a que se refiere el artículo 67 y que se
interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser
remitidos al Tribunal, para que sean resueltos junto con el recurso de apelación o el
juicio de nulidad con los que guarden relación.
Artículo reformado POE 21-09-2017
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Sustanciación y Resolución
Artículo 70.- El órgano electoral desconcentrado que reciba un recurso de revisión,
procederá en términos de los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley.
Artículo reformado POE 18-09-2009, 21-09-2017
Artículo 71.- Si él órgano electoral desconcentrado incumple con alguna de las
obligaciones previstas en los artículos señalados en el numeral que antecede, la
Secretaría Ejecutiva los requerirá́ de inmediato para que sin dilación alguna remita
las constancias y documentos que haya omitido enviar o que en su caso, se
consideran fundamentales para la resolución del recurso.
Párrafo reformado POE 30-10-2003, 18-09-2009, 21-09-2017
Ante la negativa se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos
de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. En todo caso se resolverá con
los elementos que obren en autos.
Artículo 72.- Una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto haya integrado el
expediente del recurso de revisión, lo remitirá a la Dirección Jurídica del Instituto
para que ésta elabore un proyecto de resolución que someterá a su consideración,
dentro de un plazo de cuatro días contados a partir de la recepción del recurso. En el
caso del Tribunal, una vez integrado el expediente del recurso se sujetará al
procedimiento señalado en el artículo 36 de la presente Ley, pero resolverá en un
plazo no mayor de cuatro días.
Artículo reformado POE 30-10-2003, 21-09-2017
Artículo 73.- La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto del Consejero
Presidente, remitirá́ el proyecto al Consejo General para que lo resuelva dentro de
los tres días siguientes a la recepción del proyecto de resolución, pudiendo
aprobarse por unanimidad o mayoría de votos de los miembros presentes en el
pleno de ese Órgano.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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Artículo reformado POE 30-10-2003, 21-09-2017
Artículo 74.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como
efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
Artículo reformado POE 21-09-2017
Artículo 75.- El Consejo General o el Tribunal, en su caso, declarará la
improcedencia o sobreseimiento de los recursos cuando se actualicen las causales
previstas en los artículos 31 y 32 del presente ordenamiento.
TITULO CUARTO
Del Recurso de Apelación
Denominación reformada POE 21-09-2017
CAPÍTULO ÚNICO
De la Procedencia
Artículo 76.- El recurso de apelación que conocerá y resolverá el Tribunal,
procederá en contra de:
I. Los acuerdos o resoluciones que se dicten en la sustanciación o que pongan fin al
recurso de revisión, y
II. Actos o resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, así
como de los órganos centrales del Instituto, con excepción de los que son materia
del juicio de nulidad.
Artículo reformado POE 21-09-2017
Artículo 77.- Los recursos de apelación que se interpongan durante los cinco días
anteriores al de la jornada electoral, deberán ser resueltos junto con los juicios de
inconformidad con los que guarde relación. El promovente deberá señalar la
conexidad de la causa en el juicio de nulidad respectivo.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
Cuando no guarden relación o no se señale la conexidad de la causa, serán
archivados como asuntos definitivamente concluidos.
Artículo 78.- Los recursos de apelación deberán ser resueltos por el Tribunal, dentro
de los seis días siguientes a aquel en que sean admitidos. Para el caso de recurrir
actos y resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, el recurso
de apelación deberá ser resuelto dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
sean admitidos.
Artículo reformado POE 21-09-2017
TITULO QUINTO
DE LAS NULIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
Artículo 79.- Las nulidades establecidas en esta Ley, podrán afectar la votación
emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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elección impugnada; o bien, podrán afectar de nulidad la elección de gobernador, la
de diputados de mayoría relativa en un distrito electoral o la elección de un
ayuntamiento y en consecuencia la asignación por el principio de representación
proporcional.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la votación
emitida en una o varias casillas, o de una elección, modifican o afectan de nulidad
exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho
valer el juicio respectivo.
Artículo 80.- Ningún partido político, coalición o candidato independiente, podrá
invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que hayan provocado ellos
mismos.
Artículo reformado POE 07-12-2012
Artículo 81.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría
relativa o de asignación por el principio de representación proporcional, no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados de mayoría relativa y de
miembros de las planillas de los ayuntamientos, tomará el lugar del declarado no
elegible su suplente; por lo que hace a la asignación de diputados y regidores por
la vía plurinominal, con el que siga en el orden de la lista correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Nulidad de Votación Recibida en Casilla
Artículo 82.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando:
I. Sin causa justificada, se haya ubicado en distinto lugar autorizado por el Consejo
Distrital Electoral correspondiente.
II. Se hubiese instalado en lugar que no cumpla con los requisitos establecidos por la
Ley Electoral.
III. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
IV. La recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos
a los facultados por la legislación correspondiente;
V. Se impida el acceso a las casillas a los representantes acreditados de los partidos
políticos, coaliciones o candidatos independientes, o se les expulse sin causa
justificada;
Fracción reformada POE 07-12-2012
VI. Se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen
votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo
los casos de excepción que señala la Ley Electoral, y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la votación;
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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VII. Exista error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los
candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.
VIII. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la
casilla;
IX. Se entregue sin causa justificada, el paquete electoral al Consejo Municipal o
Distrital Electoral correspondiente, fuera de los plazos que la Ley Electoral
establece;
Fracción reformada POE 18-09-2009
X. Se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los
funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que
afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación en la casilla de que se trate;
XI. Exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla
o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y
esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que
se trate;
XII. Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante
la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación
y sean determinantes para el resultado de la misma; y
XIII. Se haya impedido sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los
ciudadanos y ésto sea determinante para el resultado de la elección.
CAPÍTULO TERCERO
De la Nulidad de las elecciones
Artículo 83.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de gobernador, de
diputado de mayoría relativa o de un ayuntamiento.
Artículo 84.- La elección de gobernador, será nula cuando:
I. El candidato a gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la
elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
Particular y no satisfaga los requisitos señalados en la Ley Electoral;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este
ordenamiento, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas
instaladas en entidad; o
III. No se instale el veinte por ciento o más de las casillas electorales que
correspondan al territorio de la entidad.
Artículo 85.- La elección de diputados de mayoría relativa, será nula cuando:
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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I. Los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de
mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución
Particular y no satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso,
la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que hace a los candidatos que
resultaren inelegibles;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento
se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el
distrito electoral de que se trate; o
III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que
correspondan al distrito electoral de que se trate.
Artículo 86.- La elección de los miembros de un ayuntamiento, será nula cuando:
I. Los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no
reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular y no
satisfagan los requisitos señalados en la Ley Electoral. En este caso, la nulidad
afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;
II. Alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 de este ordenamiento
se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el
municipio de que se trate; o
III. No se instalen el veinte por ciento o más de las casillas electorales que
correspondan al municipio de que se trate.
Artículo 87.- La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los
Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se
cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y
que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.
Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma
generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio
o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las
mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes
en los siguientes casos, cuando el candidato o candidata, partido político o coalición
ganadora:
Párrafo reformado POE 21-09-2017
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
Inciso adicionado POE 21-09-2017
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera
de los supuestos previstos en la ley, y
Inciso adicionado POE 21-09-2017
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Inciso adicionado POE 21-09-2017
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación
obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la
que no podrá participar la persona sancionada.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan
una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento
de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido
en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de
cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios
informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático,
se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales
de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y fortalecer el Estado
democrático, no serán objeto de inquisición administrativa o judicial, ni censura, las
entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar
el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
Artículo reformado POE 11-11-2015
TITULO SEXTO
DEL JUICIO DE NULIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
De la Procedencia
Artículo 88.- El juicio de nulidad que conocerá y resolverá el Tribunal, procederá en
contra de:
I. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo
correspondiente, para demandar la nulidad de votación recibida en una o varias
casillas, por las causales previstas en el artículo 82 de esta Ley.
II. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo
correspondiente, para demandar la nulidad de la elección que corresponda por las
causales previstas en los artículos 84 al 87 de esta Ley;
III. Los resultados consignados en las actas que contengan el cómputo
correspondiente de Gobernador, diputados o ayuntamientos, por error aritmético en
las mismas;
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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IV. La declaración de validez de las elecciones y otorgamiento de constancias de
mayoría;
V. Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de diputados por el
principio de representación proporcional; o
VI. Actos o resoluciones relativas al cómputo y asignaciones de miembros de los
ayuntamientos por el principio de representación proporcional.
Artículo 89.- Además de los requisitos establecidos en el Artículo 26 del presente
ordenamiento, el escrito por el que se promueva el juicio de nulidad deberá contener
la mención expresa de la elección; y en su caso, las casillas que se impugnan y la
causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Resolución y sus Efectos
Artículo 90.- Al resolver los juicios de nulidad, el Tribunal deberá tomar en
consideración los escritos de protesta que obren en el expediente y que se hayan
presentado por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.
Párrafo reformado POE 07-12-2012
Los escritos de protesta a que se refiere el párrafo anterior, son un medio para
establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada
electoral. Los escritos se presentarán ante la Mesa Directiva de Casilla al término del
escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes
de iniciar la sesión de los cómputos respectivos.
Artículo 91.- En las sentencias que se dicten en los juicios de nulidad, el Tribunal
podrá establecer la recomposición de los cómputos respectivos cuando se haya
decretado la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y tendrán los
efectos que se señalan en el artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 92.- Cuando al resolver los juicios de nulidad de una o varias casillas, el
Tribunal advierta que se actualizan los supuestos de nulidad de elección previstos
en esta Ley, procederá a declarar ésta aún cuando no le haya sido demandada.
Artículo 93.- Los juicios de nulidad deberán ser resueltos a más tardar:
I. El 20 de julio del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos
distritales de la elección de Gobernador; y el 30 de julio, cuando se impugne el
cómputo estatal de esa elección;
II. El 15 de julio del año de la elección, en caso de que se impugne la de Diputados
de mayoría relativa;
III. El 25 de julio del año de la elección, en caso de que se impugne la de Miembros
de los Ayuntamientos;
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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IV. El 18 de julio del año de la elección, en caso de que se impugne el cómputo o la
asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y
V. El 28 de julio del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos y
asignaciones de Regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo reformado POE 03-03-2009, 11-10-2018
TÍTULO SÉPTIMO
Del juicio para la protección de los derechos político-electorales
de la ciudadanía quintanarroense
Denominación reformada POE 08-09-2020
CAPÍTULO ÚNICO
De la Procedencia y Reglas Particulares
Artículo 94.- El juicio para la protección de los derechos políticos y electorales, sólo
procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual o
a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus
derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual
y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse
libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se cometa violencia política
contra las mujeres en razón de género.
Artículo reformado POE 08-09-2020
Artículo 95.- El juicio para la protección de los derechos político electorales,
procederá cuando:
I. Al haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiese
obtenido oportunamente el documento que exige la Ley Electoral para ejercer el
voto;
II. Al haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción
anterior, su nombre no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la
sección correspondiente a su domicilio;
Fracción reformada POE 08-09-2020
III. Sin causa justificada sea excluida o excluido de la lista nominal de electores de la
sección correspondiente a su domicilio;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Siendo persona candidata registrada, sea indebidamente declarada inelegible;
Fracción reformada POE 07-12-2012, 08-09-2020
V. Se le niegue indebidamente participar como persona observadora electoral;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VI. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votada o votado
cuando, le sea negado indebidamente su registro como persona candidata a un
cargo de elección popular;
Fracción adicionada POE 18-09-2009. Reformada POE 07-12-2012, 08-09-2020
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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VII. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que la persona está
afiliada violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a
las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aún cuando
no estén afiliadas al partido señalado como responsable;
Fracción adicionada POE 18-09-2009, 08-09-2020
VIII. Considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia
política contra las mujeres en razón de género, con la finalidad de impedir o restringir
el ejercicio pleno de sus derechos político electorales, en los términos establecidos
en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley Electoral y y la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana
Roo, y
Fracción adicionada POE 21-09-2017, 08-09-2020
IX. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro
de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
Fracción adicionada POE 08-09-2020
Artículo 96.- El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de
ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los
plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En los casos de actos o resoluciones dictados por órganos partidistas, se deberá
haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las
normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos
litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que
dejen sin defensa al quejoso.
Artículo reformado POE 18-09-2009
Artículo 97.- Las sentencias que resuelvan el juicio para la protección de los
derechos político-electorales de la ciudadana o ciudadano quintanarroense, podrán
confirmar o revocar el acto o resolución impugnada, y restituir a la persona
promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
En los casos en que se actualice violencia política de género, se determinarán las
medidas de reparación integral para garantizar la plena satisfacción de los derechos
vulnerados de las víctimas.
Artículo reformado POE 08-09-2020-
Artículo 98.- En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 95 de
este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los
intereses del promovente y la autoridad responsable, por razón de los plazos legales
o por imposibilidad técnica o material, no lo puede incluir debidamente en la lista
nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirle el
documento que exige la Ley Electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de
la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, así como de una
identificación, para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos
respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a la
presente Ley.
TERCERO.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite, concluirán de
conformidad con lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año
dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
(En Funciones)
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Elizama Be Cituk.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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DECRETO 076 DE LA X LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2003.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan a la presente.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del estado de Quintana Roo, a los veintitrés dias del mes de octubre del año
dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio Lopez Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 094 DE LA XII LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 03 DE MARZO DE 2009.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Excepcionalmente para el proceso electoral a celebrarse
en el año 2011, los juicios de nulidad a que se refiere el Artículo 93 de la Ley Estatal
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán ser resueltos a más tardar:
I. El 7 de marzo del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos
distritales de la elección de Gobernador; y el 10 de marzo, cuando se impugne el
cómputo estatal de esa elección;
II. El 2 de marzo del año de la elección, en caso de que se impugne la de Diputados
de mayoría relativa;
III. El 12 de marzo del año de la elección, en caso de que se impugne la de
Miembros de los Ayuntamientos;
IV. El 5 de marzo del año de la elección en caso de que se impugne el cómputo o la
asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional;
V. El 15 de marzo del año de la elección en caso de que se impugnen los cómputos
y asignaciones de Regidores por el principio de representación proporcional.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de febrero del
año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Avila Lagos.
DECRETO 165 DE LA XII LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de septiembre del
año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Carlos Mario Villanueva Tenorio. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 222 DE LA XII LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 15 DE MARZO DE 2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos
mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Francisco Amaro Betancourt Lic. Maria Hadad Castillo.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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DECRETO 199 DE LA XIII LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2012.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los séis días del mes de diciembre del año
dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Cas Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 345 DE LA XIV LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 096 DE LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Excepcionalmente para el proceso electoral a celebrarse en el año
2018, los juicios de nulidad, deberán ser resueltos a más tardar:
I. El 5 de agosto del año de la elección, en caso de que se impugne la de Miembros
de los Ayuntamientos, y
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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II. El 8 de agosto del año de la elección, en caso de que se impugnen los cómputos
y asignaciones de Regidores por el principio de representación proporcional.
TERCERO.- Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite concluirán de
conformidad con lo establecido en la Ley Electoral de Quintana Roo, Ley Estatal de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Instituto Electoral
de Quintana Roo y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo vigente al
momento de la interposición de los medios de impugnación que correspondan.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de septiembre del
año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 260 DE LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 11 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se contrapongan
al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de octubre del año dos
mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Ernesto Mis Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 042 DE LA XVI LEGISLATURA DEL ESTADO PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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SEGUNDO. Para el caso de los asuntos que se encuentren en trámite y/o
pendientes de resolución, seguirán sustanciándose en términos de la legislación
aplicable al momento de su inicio.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salom de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral
(Ley publicada POE 27-08-2002. Decreto 08)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
30 de octubre de 2003
Decreto No. 76
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO- Por el que se reforman los Artículos 33 fracciones I, II
y III; el 35 en su primer párrafo; 71 en su primer párrafo; 72; 73 y se
adicionan el artículo 25 con un segundo párrafo y el 61 con un último
párrafo.
03 de marzo de 2009
Decreto No. 94
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.-Se reforma el artículo 93.
18 de septiembre de 2009
Decreto No. 165
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los Artículos 6 en su fracción I; 9 en su fracción II;
25 en su segundo párrafo; 26 en su primer párrafo y su fracción V; 31 en
sus fracciones I, IX y X; 32 en su fracción II; 33 en su primer párrafo; 34 en
su fracción I; 35 en su primer párrafo; 36 en sus fracciones I, II, III y IV; 37;
43; 46; 50 en su fracción IV; 61 en su fracción II y su último párrafo; 64;
67; 70; 71 en su primer párrafo; 76 en sus fracciones I, y II; 82 en su
fracción IX; 96; se adicionan una fracción XI al Artículo 31, un Artículo 38
bis; las fracciones VI y VII al Artículo 95; y se deroga la fracción V del
Artículo 36 y el Artículo 68.
15 de marzo de 2010
Decreto No. 222
XII Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO- Se reforma el artículo 38-bis y el artículo 93.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 11 de mayo de 2010, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 5/2010, declaró la invalidez del artículo 38 bis
párrafos primero, en la porción normativa que dice: “cuando del análisis a
los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido
solicitado el recuento en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste
se hubiese negado indebidamente a su realización”, y cuarto, en términos
del apartado II de la ejecutoria.
07 de diciembre de 2012
Decreto No. 199
XIII Legislatura
SEGUNDO: Se deroga el último párrafo del artículo 9 y se reforman el
primer párrafo del artículo 10, las fracciones IV y V del artículo 11, el
párrafo segundo del artículo 38-bis, la fracción I del artículo 40, el artículo
56, el artículo 80, la fracción V del artículo 82, el párrafo primero del
artículo 90 y las fracciones IV y VI del artículo 95.
11 de noviembre de 2015
Decreto No. 345
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 2, 8, párrafo segundo del artículo 17,
párrafo segundo y tercero del artículo 24, 25, fracción III del artículo 33,
párrafo primero del artículo 40, 41, 57, 60, párrafo segundo del artículo 61
y 87; y se adiciona la fracción V del artículo 6.
21 de septiembre de 2017
Decreto No. 096
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el artículo 3, el artículo 5, las fracciones I, II y IV del
artículo 6, la denominación del Título Segundo para establecerse como
“Disposiciones Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación”, así
como la denominación de su Capítulo Primero para establecerse como
“De las Disposiciones Preliminares” y la denominación de su Capítulo
Segundo para establecerse como “Competencia”, el artículo 7, el artículo
8, los incisos A) y B) de la fracción V del artículo 11, el artículo 25, el
primer párrafo del artículo 27, la fracción VII del artículo 31, las fracciones
I y III del artículo 33, el párrafo primero del artículo 35, las fracciones I, II,
III y IV del artículo 36, el artículo 49, el último párrafo del artículo 61, la
denominación del Título Tercero para establecerse como “Del Recurso de
Revisión”, el artículo 67, el artículo 69, el artículo 70, el párrafo primero del
71, el artículo 72, el artículo 73, el artículo 74, la denominación del Título
Cuarto para establecerse como “Del Recurso de Apelación”, el artículo 76,
el párrafo primero del artículo 77, el artículo 78, el párrafo tercero y el
párrafo cuarto del artículo 87 recorriéndose en su orden los párrafos
subsecuentes, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 93; se deroga: la
fracción V del artículo 6, y se adicionan: los incisos a), b) y c) al párrafo
tercero del artículo 87 y la fracción VIII al artículo 95.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 05 de diciembre de 2017, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 142/2017, declaró la invalidez de la porción
normativa ´desechamiento o´ del artículo 36 fracción III, en términos del
apartado XXII de la ejecutoria.
LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
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11 de octubre de 2018
Decreto No. 260
XV Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 8 y 93.
08 de septiembre de 2020
Decreto No. 042
XVI Legislatura
TERCERO. Se reforman: la denominación del título séptimo de la ley,
para denominarse “del juicio para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía quintanarroense”; el artículo 94;
las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 95, y el artículo 97;
y se adiciona: una fracción IX al artículo 95.