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LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y
BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado 09 de abril de 2013
CAPITULO I
DIPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Esta Ley es de orden público e interés general y su observancia es
obligatoria en todos los municipios del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 2º.- El objeto de la presente Ley es preservar el orden público, la paz social
y el acceso a la justicia en los municipios del Estado, establecer las sanciones por
contravenciones de Policía y Buen Gobierno y regular las formalidades del
procedimiento al que se sujetara la imposición de las mismas.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 3º.- Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por
conducto de sus órganos administrativos, en los términos previstos por la Ley Orgánica
Municipal, y dentro del ámbito de su jurisdicción territorial mantener el orden, la
tranquilidad social, y ejecutar las sanciones impuestas por faltas a los Reglamentos de
Policía y Buen Gobierno, en términos de la presente Ley, los que serán expedidos con
base a la misma y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 4º.- A falta de Reglamentos Municipales de Policía y buen Gobierno, se
estará a lo que dispone esta ley.
ARTICULO 4º -Bis.- Son principios rectores para el buen gobierno en los municipios del
Estado:
l.- Garantizar el respeta y goce de los derechos humanos;
II.- La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
III.- La prevención social de las violencias, incluida la violencia de género y la
delincuencia;
IV.- La seguridad ciudadana;
V.- La Cultura de la legalidad;
VI.- La Cultura de la Paz;
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VII.- La Cohesión Social y Comunitaria; y
VIII.- La no discriminación.
Articulo adicionado POE 09-04-2013
ARTICULO 5º.- Se consideran como faltas de Policía y buen Gobierno, las acciones u
omisiones que alteren el orden público y/o afecten la seguridad pública, ya sea que
sean realizadas en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito, o en lugares
privados.
No se considera como falta para los fines de esta ley, el legítimo ejercicio de los
derechos de expresión, reunión, y otros, en los términos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los demás
ordenamientos aplicables.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 6º.- Constituyen faltas de Policía y buen Gobierno las siguientes conductas:
I.- Afectar en cualquier forma el libre tránsito vehicular o peatonal, salvo los casos
previstos por esta ley;
II.- Ejercer violencia contra las personas, en especial contra la mujer, niñas y niños, lo
cual incluye las Ofensas y/o agresiones de manera verbal, y/o física;
Fracción reformada POE 09-04-2013
III.- Faltar al respeto debido a toda autoridad;
IV.- Alterar, dañar o hacer uso indebido de los sistemas de alumbrado público,
distribución de agua o energía eléctrica;
V.- Deteriorar los sistemas de parques y jardines públicos;
VI.- Ingerir en la vía pública cervezas o bebidas embriagantes;
VII.- Utilizar las vías públicas para ofrecer la enajenación de bienes, servicios u objetos,
en lugares y fechas no autorizadas por la autoridad competente o para celebrar fiestas,
kermesses o reuniones sociales sin permiso de la autoridad competente;
IX. Producir ruido o ejecutar acciones que provoquen molestias o alteren la tranquilidad
de las personas;
X.- Manifestar o difundir opiniones tendenciosas o subjetivas acerca de hechos o
fenómenos naturales que provoquen inquietud, pánico o psicosis social;
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XI.- Maltratar o ensuciar las fachadas de los edificios, esculturas, monumentos,
arbolado, bardas, postes o cualquier otro bien público con propaganda, letreros o
símbolos;
XII.- Escandalizar en la vía pública;
XIII.- Asumir en lugares públicos actitudes obscenas, indignas, discriminatorias, de
violencia de cualquier tipo, o que fomenten el odio contra mujeres, niñas y/o algún
social;
Fracción reformada POE 09-04-2013
XIV.- Expender bebidas alcohólicas, fuera de los lugares señalados y/o de los horarios
permitidos y/o sin contar con la licencia, patente y/o concesión respectiva, así como
vender estas a menores de edad;
Fracción reformada POE 09-04-2013
XV.- Obstruir en cualquier forma el libre acceso a las cocheras de los domicilios
particulares, estacionamientos públicos o privados;
XVI.- Realizar y/o difundir propaganda que muestre tolerancia y/o pueda crear prejuicios
de un género a otro, en especial contra las mujeres;
Fracción reformada POE 09-04-2013
XVII.- Permitir el acceso a menores de edad a lugares a los que expresamente están
prohibidos por la ley y los reglamentos correspondientes;
Fracción adicionada POE 09-04-2013
XVIII.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos de Policía y buen Gobierno de
los Municipios del Estado.
Fracción adicionada POE 09-04-2013
ARTICULO 7º.- Los Ayuntamientos, al expedir sus Reglamentos de Policía y buen
Gobierno, tomarán como base en la elaboración de los mismos, las faltas enunciadas
en el artículo anterior, pudiendo asimismo, introducir como tales, las conductas
antisociales que a criterio del Cabildo, deban ser sancionadas.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 8º.- Toda falta de Policía y buen Gobierno, ameritará la imposición de la
sanción respectiva.
ARTICULO 9º.- Los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno que cada municipio
emita, con base en esta ley, prevendrán las sanciones exactamente aplicables a las
faltas consignadas en los mismos, según su naturaleza y gravedad.
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Tratándose de violencia en mujeres y hombres que mantengan algún tipo de relación
de pareja, matrimonio o concubinato, se evitara en todo momento incluir en dichos
Reglamentos, las prácticas de conciliación o medición.
Párrafo adicionado POE 09-04-2013
ARTICULO 10.- Las sanciones podrán consistir en:
I.- Amonestación:
II.- Apercibimiento;
III.- Multa; y
IV.- Arresto.
Los reglamentos municipales podrán prever otras sanciones además de las
enunciadas, que sean similares o que vayan conforme a la falta cometida.
Amonestación, es la reconvención o reproche al infractor por su conducta.
Apercibimiento, es la advertencia firme de poner la máxima sanción o el doble según el
caso, al infractor o posible infractor.
Multa, es el pago en efectivo a cargo del infractor decretado por el Juez Calificador o
quien lo sustituya, hasta por el equivalente de veinticinco veces el salario mínimo diario
vigente en la zona.
Arresto, es la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas que se cumplirá en el
lugar al efecto señalado, el cual será distinto a los destinados para la detención de
iniciados, procesados o sentenciados. Los lugares destinados para el arresto de
varones, serán distintos a los destinados para el arresto de mujeres.
ARTICULO 11.- El arresto administrativo solo podrá decretarlo y ejecutarlo el órgano
competente, por lo que ningún policía o agente de seguridad pública, deberá
aprehender ni privar de su libertad a ninguna persona, salvo el caso de hacerlo en el
acto de cometer delito o falta, en cuyo caso pondrá sin demora al o a los detenidos a
disposición de la autoridad competente, bajo su más estricta responsabilidad y de
manera inmediata.
ARTICULO 12.- Las sanciones definidas en los artículos precedentes, se aplicarán
gradualmente y según las circunstancias del caso, procurando guardar proporción y
equilibrio entre la conducta realizada constitutiva de la falta al Reglamento de Policía y
Buen Gobierno y las atenuantes, excluyentes y demás elementos de juicio que permitan
al órgano sancionador, preservar ante todo, el orden, la paz, la tranquilidad social, y el
respeto a los derechos humanos.
Articulo reformado POE 09-04-2013
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ARTICULO 13.- Si la o el probable infractor es menor de edad y de ser procedente la
aplicación de una amonestación y/o trabajo en favor de la comunidad y/o terapia
psicoterapéutica; la o el Juez Calificador ordenará inmediatamente la presentación de
quienes legalmente lo tengan bajo su cuidado.
Solo ante la reincidencia de la o el menor infractor, se le hará presentar ante el Consejo
Tutelar para Menores Infractores. Para el caso de que no se tuviera conocimiento de
alguien en línea recta ascendente o colateral hasta segundo grado que esté a cargo de
su tutela, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia lo representará, o en su
caso, por la persona que designe el o la juez Calificador.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 14.- Cuando con una o varias conductas el infractor cometa dos o más
contravenciones, el Presidente Municipal o el Juez Calificador, según corresponda,
podrá acumular las sanciones aplicables al infractor sin exceder de los límites máximos
previstos en el Artículo 10 de esta ley, para las sanciones de que se trate.
ARTICULO 15.- Si resultare daño a la propiedad pública o privada, éste debe repararse
por quien haya cometido la infracción sin prejuicio de la multa que se le hubiere
impuesto.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 16.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, trabajador subempleado o
desempleado, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o
salario de un día. Tratándose de un trabajador no asalariado, la multa no excederá del
equivalente de dos días de salario mínimo general vigente en el Estado.
En el caso de que el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, o solo
cubriese parte de esta, el Presidente Municipal o el Juez Calificador, según el caso, la
permutará por arresto, que no excederá de treinta y seis horas, considerando
equitativamente la parte de la multa que el infractor hubiere pagado para reducir la
duración de aquel, esta norma se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de
la conmutación o la suspensión condicional.
ARTICULO 17.- El Presidente Municipal o la Presidenta Municipal, la o el Juez
Calificador, podrán conmutar toda o parte de la sanción que prevenga esta ley o el
reglamento, por otra de menor gravedad, o trabajo en favor de la comunidad, a petición
de parte interesada, misma que deberá resolverse de manera fundada y motivada, o
disponer de plano la suspensión por un año de la ejecucion de la sanción impuesta,
cuando a su juicio, y por razones de equidad, resulte pertinente hacerlo. Tratándose de
las faltas que tengan relación con conductas violentas, no podrá disponerse la
suspensión.
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Si durante el periodo de suspensión la o el infractor comete otra falta de la contenida en
el reglamento de Policía y buen Gobierno, se hará efectiva la sanción suspendida, sin
prejuicio de la que corresponda a la nueva falta cometida.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 18.- La potestad municipal para aplicación o la ejecución, según
corresponda, de sanciones por faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno,
prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha de la resolución que dicte el o
la Juez Calificador. En el primer caso, la prescripción se interrumpirá por las diligencias
que ordene y/o practique la o el Juez Calificador; y en el segundo, por las diligencias
que se realicen para ejecutar la sanción, en ambos supuestos, la prescripción se
interrumpirá una sola vez. El plazo para que opere la prescripción nunca excederá de
un año.
Articulo reformado POE 09-04-2013
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA APLICACION DE SANCIONES
ARTICULO 19.- Compete a los Jueces Calificadores, el conocimiento de las faltas al
Reglamento de Policía y buen Gobierno y la aplicación de las sanciones a que se
refiere esta ley, sin perjuicio de que el Presidente Municipal ejerza esta facultad, con
términos de la presente ley. Los Jueces Calificadores actuarán con la competencia
territorial de cada uno de los municipios del Estado para el conocimiento de las faltas
cometidas en la circunscripción respectiva. En caso de duda o conflicto acerca de la
competencia territorial será competente el Juez que primero conozca de la falta de que
se trate.
ARTICULO 19-BIS.- La o el Juez calificador, es competente en caso de notoria
urgencia en los municipios de otorgar las órdenes de protección de emergencia y
preventivas.
Dichas órdenes de protección deberán otorgarse inmediatamente que conozcan de
hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia
contra las mujeres; tendrán una temporalidad no mayor a 72 horas y deberán expedirse
dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Acceso de la Mujeres a una
Vida Libre de violencia del Estado de Quintana Roo. así como del procedimiento y
observancia que determine el reglamento o acuerdo conducente, salvo para las
órdenes de naturaleza civil.
Articulo adicionado POE 09-04-2013
ARTICULO 20.- Los Jueces Calificadores contarán con un Secretario y con el personal
administrativo necesario para el despacho de sus funciones, el Secretario ejercerá las
atribuciones asignadas legalmente al Juez en ausencia de éste.
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En el desempeño de sus funciones, los Jueces Calificadores se auxiliarán de las
Direcciones de Seguridad Pública y/o Tránsito Municipal, a través del personal
respectivo que preste sus servicios en la jurisdicción municipal del Juzgado Calificador.
ARTICULO 21.- Para ser Juez Calificador se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano vecino de la municipalidad en la que se designe, con una residencia
mínima de dos años continuos anteriores a la fecha de su designación y en ejercicio de
sus derechos políticos y civiles;
II.- Ser de preferencia Licenciado en Derecho, pasante de la misma profesión o tener
conocimientos suficientes de la materia, y
III.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por un delito intencional, ni
tener antecedentes penales, incluidas las sentencias por violencia familiar y lesiones;
Fracción reformada POE 09-04-2013
IV.- Acreditar haber recibido capacitación en materia de perspectiva de género.
Fracción adicionada POE 09-04-2013
ARTICULO 22.- La designación de los Jueces Calificadores y de los Secretarios,
corresponde a los Ayuntamientos a propuesta de los Presidentes Municipales.
ARTICULO 23.- En el supuesto caso de que en un municipio no estuviera en funciones
el Juez Calificador o el Secretario del mismo, sus funciones serán asumidas
transitoriamente por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento o el
Regidor Encargado del Ramo de Seguridad Pública y Tránsito, en este orden,
respectivamente.
ARTICULO 24.- El Ayuntamiento, por conducto de la comisión encargada de la función
de Seguridad Pública, supervisará el funcionamiento de los Juzgados Calificadores y
dictará, previa opinión de la Presidenta o el Presidente Municipal, los lineamientos de
carácter técnico y jurídico a los que el juez o la jueza calificador deberán sujetar su
actuación para mejorar la atención a la ciudadanía.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 25.- Los y las Jueces Calificadores rendirán un informe anual de labores y
llevarán de manera desagregada por sexo un índice y estadística de las faltas al
Reglamento de Policía y buen Gobierno ocurridas en sus respectivos municipios, su
incidencia, frecuencia y las constancias de hechos que influyen en su realización, para
que el Ayuntamiento adopte las medidas preventivas y correctivas necesarias para
mantener y preservar el orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios así
como para garantizar el respeto a los derechos humanos, la igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres, la no violencia y la no discriminación.
Articulo reformado POE 09-04-2013
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CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 26.- Todas las personas residentes en el Estado o visitantes del mismo que
cometan faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno, serán sancionados conforme
el procedimiento dispuesto en esta ley y reglamentos respectivos.
ARTICULO 27.- Ante una falta de policía, se procederá como sigue:
1º.- Se hará detención del infractor en el caso que se encuentre cometiendo la
infracción y se pondrá inmediatamente a disposición del Juez Calificador, levantando
boleta de infracción, continuando con el procedimiento conforme al artículo siguiente.
2º.- En el caso que la falta se haya consumado, se recabará la información que
corresponda y se observará lo siguiente:
I.- El Agente de Seguridad Pública se apersonará en el lugar de los hechos, previa
llamada de auxilio o denuncia, identificándose como tal;
II.- Levantará la boleta en que señalará la conducta que realizó el presunto infractor,
requiriéndole la exhibición de algún documento público o privado que lo identifique
plenamente; también deberá firmar la boleta el denunciante o quien haya solicitado el
auxilio de la policía, señalando domicilio en el que pueda ser localizado si fuere
agraviado o sea necesario su intervención;
III.- Entregará al supuesto infractor citatorio por escrito para que se presente ante el
Juez Calificador en la fecha y hora que se señale;
IV.- La boleta y el citatorio se levantará por triplicado, conservando un tanto el Agente
de Seguridad Pública, entregando otro al infractor y reservando el tercero para entregar
al Juez Calificador, si no lo hace en la hora y fecha señalada.
V.- En los casos de cualquier tipo de violencia. la actuación de la policía se regirá por lo
que establezca el protocolo respectivo, sin prejuicio de lo señalado en el presente
artículo.
Fracción adicionada POE 09-04-2013
ARTICULO 28.- Al estar presente la persona probable infractora ante la o el Juez
Calificador, si éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito,
consignará los hechos inmediatamente al Agente del Ministerio Público o a quien
legalmente lo supla, y pondrá a su disposición a la persona detenida. De esta actuación
se dejará constancia por escrito. Si se determina que los hechos no son constitutivos de
delito, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en lo conducente.
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La sanción por la infracción a esta ley y/o los Bandos de Policía y Buen Gobierno
Municipales, se aplicará con independencia de la sanción que corresponda aplicar por
parte de la autoridad jurisdiccional.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 29.- El procedimiento ante el Juez Calificador será oral y público, salvo que
por motivo de moral y otros graves, se resuelva que se desarrolle en privado y se
sustanciará en una sola audiencia, o con citación de una más, según lo previsto en la
fracción IV del artículo siguiente.
ARTICULO 30.- Integrado el expediente con los documentos e informes antes
mencionados, el Juez Calificador procederá sumariamente en cada caso, como sigue:
I.- Hará saber al presunto infractor que tiene derecho a comunicarse con la persona que
lo asista y defienda, y le permitirá hacerlo si lo desea, fijando un tiempo de espera
razonable, que no excederá de dos horas, con suspensión de procedimientos si por
cualquier causa no pudiera hacerlo el infractor, lo hará cualquier persona en si nombre
o la que designe de su personal el Secretario o Juez Calificador;
II.- Se leerá y hará saber al presunto, la falta que se le imputa;
III.- El presunto infractor alegará lo que estime conducente, teniendo presente las
consecuencias jurídicas de conducirse con falsedad;
IV.- Si dentro del alegato, el cual también puede hacerse por escrito, se hace valer
alguna causa, que constituya atenuante o excluyente de responsabilidad, se
suspenderá la diligencia para que aporte los medios de prueba pertinentes. Si el Juez
Calificador lo considera indispensable, podrá disponer la celebración de otra audiencia,
y por una sola vez, dentro de las 24 horas siguientes si el infractor quedare detenido y
dentro de los tres días siguientes si no estuviere detenido, quedando citado el presunto
infractor para la recepción de las pruebas conducentes que atenúen o excluyan la falta
del presunto infractor:
V.- Si el presunto infractor se le hubiere hecho comparecer, o se le hubiere detenido en
el momento de la infracción, deberá depositar el importe máximo de la infracción, en la
Tesorería Municipal, para ser puesto en libertad;
VI.- Si el presunto infractor hubiere comparecido voluntariamente, no será detenido en
ningún caso, salvo que no comparezca a la segunda audiencia, decretándose su
comparecencia en términos de la fracción VI del Artículo 27, haciéndose efectiva la
multa máxima depositada previamente;
VII.- Si el infractor fuere absuelto, el Juez Calificador ordenará a la Tesorería Municipal,
le sea devuelta la cantidad depositada o si hubiere sido sancionado con multa se le
devolverá la parte restante luego de aplicarse el monto de la multa;
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VIII- Cerrada la instrucción, con o sin los medios de prueba a que alude el punto
anterior, se dictará la resolución que en derecho proceda, fundándose y motivándose la
determinación, conforme a las disposiciones de esta ley y de los demás ordenamientos
jurídicos aplicables;
IX.- Copia de esta resolución se entregará personalmente al interesado para los efectos
legales que procedan.
ARTICULO 31.- La resolución contendrá relación breve, clara y precisa de los hechos,
así como del cumplimiento voluntario o coactivo del citatorio; la expresión central del
alegato o si éste se hizo valer por escrito; la aportación de medios de prueba, en su
caso, y los antecedentes generales de la persona probable responsable. En la primera
parte, la resolución expresará el razonamiento que soporte la decisión que se
pronuncia, estableciendo la relación directa entre los hechos asentados en la boleta
inicial, y la falta cometida, así como la valoración que se hubiere dado a los argumentos
y medios de prueba hechos valer por quien cometió la falta.
Articulo reformado POE 09-04-2013
ARTICULO 32.- En caso de duda será absuelto el presunto infractor.
ARTICULO 33.- Si la resolución ordena la imposición de una sanción al infractor, y éste
la considera improcedente podrá impugnarla ante el Presidente Municipal y en su
ausencia o imposibilidad de conocer la impugnación, conocerá de ella el comisionado
de Seguridad Pública. Pero la suspensión de dicha sanción solo procederá si deposita
el importe de la multa o garantía el pago de ésta a satisfacción del Juzgado Calificador.
La impugnación se asentará en la misma resolución en el momento de comunicar ésta
y se dará cuenta de ella a la autoridad que corresponda en el término de dos horas
hábiles siguientes debiendo resolver a la autoridad que conozca en el término de las
siguientes seis horas hábiles.
TRANSITORIOS.
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos dispondrán lo necesario para que, en un
plazo no mayor de 60 días, realicen la expedición de los Reglamentos de Policía y buen
Gobierno correlativos a esta ley. Entre tanto, los municipios que tengan vigente sus
Bandos de Policía y buen Gobierno, los continuarán aplicando en lo que no se oponga
a la presente ley.
Salón de Sesiones del Poder Legislativa, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a
los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
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Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Jesús Pérez Blas. Dr. Francisco Arana Tun.
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 250 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE ABRIL DE 2013.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Uc Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Orgánica de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de
Quintana Roo
(Ley publicada POE 31-03-1989. Decreto 055)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
09 de Abril de 2013
Decreto No. 250
XIII Legislatura
UNICO.- Se reforman: Los Artículos 2°, 3º, y 5°, las fracciones II, XIII,
XIV, XVI del Artículo 6°, el Artículo 7°, el párrafo segundo del Artículo
9º, el Articulo 11, el Articulo 12. el párrafo primero del Artículo 13, el
Articulo 15, Artículo 17, Artículo 18, la fracción III del Artículo 21,
Artículo 22, Artículo 24, Artículo 25, Artículo 28 y Artículo 31; se
adicionan: El Artículo 4º-Bis, las fracciones XVII y XVIII al Artículo 6°,
un Artículo 19-Bis, la fracción IV al Artículo 21, la fracción V del punto
2 del Artículo 27, segundo párrafo al Artículo 28.