Ley Orgánica de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 13 LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado 09 de abril de 2013 CAPITULO I DIPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- Esta Ley es de orden público e interés general y su observancia es obligatoria en todos los municipios del Estado de Quintana Roo. ARTICULO 2º.- El objeto de la presente Ley es preservar el orden público, la paz social y el acceso a la justicia en los municipios del Estado, establecer las sanciones por contravenciones de Policía y Buen Gobierno y regular las formalidades del procedimiento al que se sujetara la imposición de las mismas. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 3º.- Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de sus órganos administrativos, en los términos previstos por la Ley Orgánica Municipal, y dentro del ámbito de su jurisdicción territorial mantener el orden, la tranquilidad social, y ejecutar las sanciones impuestas por faltas a los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno, en términos de la presente Ley, los que serán expedidos con base a la misma y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 4º.- A falta de Reglamentos Municipales de Policía y buen Gobierno, se estará a lo que dispone esta ley. ARTICULO 4º -Bis.- Son principios rectores para el buen gobierno en los municipios del Estado: l.- Garantizar el respeta y goce de los derechos humanos; II.- La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; III.- La prevención social de las violencias, incluida la violencia de género y la delincuencia; IV.- La seguridad ciudadana; V.- La Cultura de la legalidad; VI.- La Cultura de la Paz; LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 13 VII.- La Cohesión Social y Comunitaria; y VIII.- La no discriminación. Articulo adicionado POE 09-04-2013 ARTICULO 5º.- Se consideran como faltas de Policía y buen Gobierno, las acciones u omisiones que alteren el orden público y/o afecten la seguridad pública, ya sea que sean realizadas en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito, o en lugares privados. No se considera como falta para los fines de esta ley, el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión, y otros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los demás ordenamientos aplicables. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 6º.- Constituyen faltas de Policía y buen Gobierno las siguientes conductas: I.- Afectar en cualquier forma el libre tránsito vehicular o peatonal, salvo los casos previstos por esta ley; II.- Ejercer violencia contra las personas, en especial contra la mujer, niñas y niños, lo cual incluye las Ofensas y/o agresiones de manera verbal, y/o física; Fracción reformada POE 09-04-2013 III.- Faltar al respeto debido a toda autoridad; IV.- Alterar, dañar o hacer uso indebido de los sistemas de alumbrado público, distribución de agua o energía eléctrica; V.- Deteriorar los sistemas de parques y jardines públicos; VI.- Ingerir en la vía pública cervezas o bebidas embriagantes; VII.- Utilizar las vías públicas para ofrecer la enajenación de bienes, servicios u objetos, en lugares y fechas no autorizadas por la autoridad competente o para celebrar fiestas, kermesses o reuniones sociales sin permiso de la autoridad competente; IX. Producir ruido o ejecutar acciones que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas; X.- Manifestar o difundir opiniones tendenciosas o subjetivas acerca de hechos o fenómenos naturales que provoquen inquietud, pánico o psicosis social; LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 13 XI.- Maltratar o ensuciar las fachadas de los edificios, esculturas, monumentos, arbolado, bardas, postes o cualquier otro bien público con propaganda, letreros o símbolos; XII.- Escandalizar en la vía pública; XIII.- Asumir en lugares públicos actitudes obscenas, indignas, discriminatorias, de violencia de cualquier tipo, o que fomenten el odio contra mujeres, niñas y/o algún social; Fracción reformada POE 09-04-2013 XIV.- Expender bebidas alcohólicas, fuera de los lugares señalados y/o de los horarios permitidos y/o sin contar con la licencia, patente y/o concesión respectiva, así como vender estas a menores de edad; Fracción reformada POE 09-04-2013 XV.- Obstruir en cualquier forma el libre acceso a las cocheras de los domicilios particulares, estacionamientos públicos o privados; XVI.- Realizar y/o difundir propaganda que muestre tolerancia y/o pueda crear prejuicios de un género a otro, en especial contra las mujeres; Fracción reformada POE 09-04-2013 XVII.- Permitir el acceso a menores de edad a lugares a los que expresamente están prohibidos por la ley y los reglamentos correspondientes; Fracción adicionada POE 09-04-2013 XVIII.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos de Policía y buen Gobierno de los Municipios del Estado. Fracción adicionada POE 09-04-2013 ARTICULO 7º.- Los Ayuntamientos, al expedir sus Reglamentos de Policía y buen Gobierno, tomarán como base en la elaboración de los mismos, las faltas enunciadas en el artículo anterior, pudiendo asimismo, introducir como tales, las conductas antisociales que a criterio del Cabildo, deban ser sancionadas. CAPITULO II DE LAS SANCIONES ARTICULO 8º.- Toda falta de Policía y buen Gobierno, ameritará la imposición de la sanción respectiva. ARTICULO 9º.- Los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno que cada municipio emita, con base en esta ley, prevendrán las sanciones exactamente aplicables a las faltas consignadas en los mismos, según su naturaleza y gravedad. LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 13 Tratándose de violencia en mujeres y hombres que mantengan algún tipo de relación de pareja, matrimonio o concubinato, se evitara en todo momento incluir en dichos Reglamentos, las prácticas de conciliación o medición. Párrafo adicionado POE 09-04-2013 ARTICULO 10.- Las sanciones podrán consistir en: I.- Amonestación: II.- Apercibimiento; III.- Multa; y IV.- Arresto. Los reglamentos municipales podrán prever otras sanciones además de las enunciadas, que sean similares o que vayan conforme a la falta cometida. Amonestación, es la reconvención o reproche al infractor por su conducta. Apercibimiento, es la advertencia firme de poner la máxima sanción o el doble según el caso, al infractor o posible infractor. Multa, es el pago en efectivo a cargo del infractor decretado por el Juez Calificador o quien lo sustituya, hasta por el equivalente de veinticinco veces el salario mínimo diario vigente en la zona. Arresto, es la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas que se cumplirá en el lugar al efecto señalado, el cual será distinto a los destinados para la detención de iniciados, procesados o sentenciados. Los lugares destinados para el arresto de varones, serán distintos a los destinados para el arresto de mujeres. ARTICULO 11.- El arresto administrativo solo podrá decretarlo y ejecutarlo el órgano competente, por lo que ningún policía o agente de seguridad pública, deberá aprehender ni privar de su libertad a ninguna persona, salvo el caso de hacerlo en el acto de cometer delito o falta, en cuyo caso pondrá sin demora al o a los detenidos a disposición de la autoridad competente, bajo su más estricta responsabilidad y de manera inmediata. ARTICULO 12.- Las sanciones definidas en los artículos precedentes, se aplicarán gradualmente y según las circunstancias del caso, procurando guardar proporción y equilibrio entre la conducta realizada constitutiva de la falta al Reglamento de Policía y Buen Gobierno y las atenuantes, excluyentes y demás elementos de juicio que permitan al órgano sancionador, preservar ante todo, el orden, la paz, la tranquilidad social, y el respeto a los derechos humanos. Articulo reformado POE 09-04-2013 LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 13 ARTICULO 13.- Si la o el probable infractor es menor de edad y de ser procedente la aplicación de una amonestación y/o trabajo en favor de la comunidad y/o terapia psicoterapéutica; la o el Juez Calificador ordenará inmediatamente la presentación de quienes legalmente lo tengan bajo su cuidado. Solo ante la reincidencia de la o el menor infractor, se le hará presentar ante el Consejo Tutelar para Menores Infractores. Para el caso de que no se tuviera conocimiento de alguien en línea recta ascendente o colateral hasta segundo grado que esté a cargo de su tutela, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia lo representará, o en su caso, por la persona que designe el o la juez Calificador. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 14.- Cuando con una o varias conductas el infractor cometa dos o más contravenciones, el Presidente Municipal o el Juez Calificador, según corresponda, podrá acumular las sanciones aplicables al infractor sin exceder de los límites máximos previstos en el Artículo 10 de esta ley, para las sanciones de que se trate. ARTICULO 15.- Si resultare daño a la propiedad pública o privada, éste debe repararse por quien haya cometido la infracción sin prejuicio de la multa que se le hubiere impuesto. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 16.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, trabajador subempleado o desempleado, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de un trabajador no asalariado, la multa no excederá del equivalente de dos días de salario mínimo general vigente en el Estado. En el caso de que el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, o solo cubriese parte de esta, el Presidente Municipal o el Juez Calificador, según el caso, la permutará por arresto, que no excederá de treinta y seis horas, considerando equitativamente la parte de la multa que el infractor hubiere pagado para reducir la duración de aquel, esta norma se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la conmutación o la suspensión condicional. ARTICULO 17.- El Presidente Municipal o la Presidenta Municipal, la o el Juez Calificador, podrán conmutar toda o parte de la sanción que prevenga esta ley o el reglamento, por otra de menor gravedad, o trabajo en favor de la comunidad, a petición de parte interesada, misma que deberá resolverse de manera fundada y motivada, o disponer de plano la suspensión por un año de la ejecucion de la sanción impuesta, cuando a su juicio, y por razones de equidad, resulte pertinente hacerlo. Tratándose de las faltas que tengan relación con conductas violentas, no podrá disponerse la suspensión. LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 13 Si durante el periodo de suspensión la o el infractor comete otra falta de la contenida en el reglamento de Policía y buen Gobierno, se hará efectiva la sanción suspendida, sin prejuicio de la que corresponda a la nueva falta cometida. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 18.- La potestad municipal para aplicación o la ejecución, según corresponda, de sanciones por faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno, prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha de la resolución que dicte el o la Juez Calificador. En el primer caso, la prescripción se interrumpirá por las diligencias que ordene y/o practique la o el Juez Calificador; y en el segundo, por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción, en ambos supuestos, la prescripción se interrumpirá una sola vez. El plazo para que opere la prescripción nunca excederá de un año. Articulo reformado POE 09-04-2013 CAPITULO IV DE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA APLICACION DE SANCIONES ARTICULO 19.- Compete a los Jueces Calificadores, el conocimiento de las faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno y la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, sin perjuicio de que el Presidente Municipal ejerza esta facultad, con términos de la presente ley. Los Jueces Calificadores actuarán con la competencia territorial de cada uno de los municipios del Estado para el conocimiento de las faltas cometidas en la circunscripción respectiva. En caso de duda o conflicto acerca de la competencia territorial será competente el Juez que primero conozca de la falta de que se trate. ARTICULO 19-BIS.- La o el Juez calificador, es competente en caso de notoria urgencia en los municipios de otorgar las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Dichas órdenes de protección deberán otorgarse inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres; tendrán una temporalidad no mayor a 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de violencia del Estado de Quintana Roo. así como del procedimiento y observancia que determine el reglamento o acuerdo conducente, salvo para las órdenes de naturaleza civil. Articulo adicionado POE 09-04-2013 ARTICULO 20.- Los Jueces Calificadores contarán con un Secretario y con el personal administrativo necesario para el despacho de sus funciones, el Secretario ejercerá las atribuciones asignadas legalmente al Juez en ausencia de éste. LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 13 En el desempeño de sus funciones, los Jueces Calificadores se auxiliarán de las Direcciones de Seguridad Pública y/o Tránsito Municipal, a través del personal respectivo que preste sus servicios en la jurisdicción municipal del Juzgado Calificador. ARTICULO 21.- Para ser Juez Calificador se deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano vecino de la municipalidad en la que se designe, con una residencia mínima de dos años continuos anteriores a la fecha de su designación y en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Ser de preferencia Licenciado en Derecho, pasante de la misma profesión o tener conocimientos suficientes de la materia, y III.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por un delito intencional, ni tener antecedentes penales, incluidas las sentencias por violencia familiar y lesiones; Fracción reformada POE 09-04-2013 IV.- Acreditar haber recibido capacitación en materia de perspectiva de género. Fracción adicionada POE 09-04-2013 ARTICULO 22.- La designación de los Jueces Calificadores y de los Secretarios, corresponde a los Ayuntamientos a propuesta de los Presidentes Municipales. ARTICULO 23.- En el supuesto caso de que en un municipio no estuviera en funciones el Juez Calificador o el Secretario del mismo, sus funciones serán asumidas transitoriamente por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento o el Regidor Encargado del Ramo de Seguridad Pública y Tránsito, en este orden, respectivamente. ARTICULO 24.- El Ayuntamiento, por conducto de la comisión encargada de la función de Seguridad Pública, supervisará el funcionamiento de los Juzgados Calificadores y dictará, previa opinión de la Presidenta o el Presidente Municipal, los lineamientos de carácter técnico y jurídico a los que el juez o la jueza calificador deberán sujetar su actuación para mejorar la atención a la ciudadanía. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 25.- Los y las Jueces Calificadores rendirán un informe anual de labores y llevarán de manera desagregada por sexo un índice y estadística de las faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno ocurridas en sus respectivos municipios, su incidencia, frecuencia y las constancias de hechos que influyen en su realización, para que el Ayuntamiento adopte las medidas preventivas y correctivas necesarias para mantener y preservar el orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios así como para garantizar el respeto a los derechos humanos, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la no violencia y la no discriminación. Articulo reformado POE 09-04-2013 LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 13 CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTICULO 26.- Todas las personas residentes en el Estado o visitantes del mismo que cometan faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno, serán sancionados conforme el procedimiento dispuesto en esta ley y reglamentos respectivos. ARTICULO 27.- Ante una falta de policía, se procederá como sigue: 1º.- Se hará detención del infractor en el caso que se encuentre cometiendo la infracción y se pondrá inmediatamente a disposición del Juez Calificador, levantando boleta de infracción, continuando con el procedimiento conforme al artículo siguiente. 2º.- En el caso que la falta se haya consumado, se recabará la información que corresponda y se observará lo siguiente: I.- El Agente de Seguridad Pública se apersonará en el lugar de los hechos, previa llamada de auxilio o denuncia, identificándose como tal; II.- Levantará la boleta en que señalará la conducta que realizó el presunto infractor, requiriéndole la exhibición de algún documento público o privado que lo identifique plenamente; también deberá firmar la boleta el denunciante o quien haya solicitado el auxilio de la policía, señalando domicilio en el que pueda ser localizado si fuere agraviado o sea necesario su intervención; III.- Entregará al supuesto infractor citatorio por escrito para que se presente ante el Juez Calificador en la fecha y hora que se señale; IV.- La boleta y el citatorio se levantará por triplicado, conservando un tanto el Agente de Seguridad Pública, entregando otro al infractor y reservando el tercero para entregar al Juez Calificador, si no lo hace en la hora y fecha señalada. V.- En los casos de cualquier tipo de violencia. la actuación de la policía se regirá por lo que establezca el protocolo respectivo, sin prejuicio de lo señalado en el presente artículo. Fracción adicionada POE 09-04-2013 ARTICULO 28.- Al estar presente la persona probable infractora ante la o el Juez Calificador, si éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito, consignará los hechos inmediatamente al Agente del Ministerio Público o a quien legalmente lo supla, y pondrá a su disposición a la persona detenida. De esta actuación se dejará constancia por escrito. Si se determina que los hechos no son constitutivos de delito, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en lo conducente. LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 13 La sanción por la infracción a esta ley y/o los Bandos de Policía y Buen Gobierno Municipales, se aplicará con independencia de la sanción que corresponda aplicar por parte de la autoridad jurisdiccional. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 29.- El procedimiento ante el Juez Calificador será oral y público, salvo que por motivo de moral y otros graves, se resuelva que se desarrolle en privado y se sustanciará en una sola audiencia, o con citación de una más, según lo previsto en la fracción IV del artículo siguiente. ARTICULO 30.- Integrado el expediente con los documentos e informes antes mencionados, el Juez Calificador procederá sumariamente en cada caso, como sigue: I.- Hará saber al presunto infractor que tiene derecho a comunicarse con la persona que lo asista y defienda, y le permitirá hacerlo si lo desea, fijando un tiempo de espera razonable, que no excederá de dos horas, con suspensión de procedimientos si por cualquier causa no pudiera hacerlo el infractor, lo hará cualquier persona en si nombre o la que designe de su personal el Secretario o Juez Calificador; II.- Se leerá y hará saber al presunto, la falta que se le imputa; III.- El presunto infractor alegará lo que estime conducente, teniendo presente las consecuencias jurídicas de conducirse con falsedad; IV.- Si dentro del alegato, el cual también puede hacerse por escrito, se hace valer alguna causa, que constituya atenuante o excluyente de responsabilidad, se suspenderá la diligencia para que aporte los medios de prueba pertinentes. Si el Juez Calificador lo considera indispensable, podrá disponer la celebración de otra audiencia, y por una sola vez, dentro de las 24 horas siguientes si el infractor quedare detenido y dentro de los tres días siguientes si no estuviere detenido, quedando citado el presunto infractor para la recepción de las pruebas conducentes que atenúen o excluyan la falta del presunto infractor: V.- Si el presunto infractor se le hubiere hecho comparecer, o se le hubiere detenido en el momento de la infracción, deberá depositar el importe máximo de la infracción, en la Tesorería Municipal, para ser puesto en libertad; VI.- Si el presunto infractor hubiere comparecido voluntariamente, no será detenido en ningún caso, salvo que no comparezca a la segunda audiencia, decretándose su comparecencia en términos de la fracción VI del Artículo 27, haciéndose efectiva la multa máxima depositada previamente; VII.- Si el infractor fuere absuelto, el Juez Calificador ordenará a la Tesorería Municipal, le sea devuelta la cantidad depositada o si hubiere sido sancionado con multa se le devolverá la parte restante luego de aplicarse el monto de la multa; LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 13 VIII- Cerrada la instrucción, con o sin los medios de prueba a que alude el punto anterior, se dictará la resolución que en derecho proceda, fundándose y motivándose la determinación, conforme a las disposiciones de esta ley y de los demás ordenamientos jurídicos aplicables; IX.- Copia de esta resolución se entregará personalmente al interesado para los efectos legales que procedan. ARTICULO 31.- La resolución contendrá relación breve, clara y precisa de los hechos, así como del cumplimiento voluntario o coactivo del citatorio; la expresión central del alegato o si éste se hizo valer por escrito; la aportación de medios de prueba, en su caso, y los antecedentes generales de la persona probable responsable. En la primera parte, la resolución expresará el razonamiento que soporte la decisión que se pronuncia, estableciendo la relación directa entre los hechos asentados en la boleta inicial, y la falta cometida, así como la valoración que se hubiere dado a los argumentos y medios de prueba hechos valer por quien cometió la falta. Articulo reformado POE 09-04-2013 ARTICULO 32.- En caso de duda será absuelto el presunto infractor. ARTICULO 33.- Si la resolución ordena la imposición de una sanción al infractor, y éste la considera improcedente podrá impugnarla ante el Presidente Municipal y en su ausencia o imposibilidad de conocer la impugnación, conocerá de ella el comisionado de Seguridad Pública. Pero la suspensión de dicha sanción solo procederá si deposita el importe de la multa o garantía el pago de ésta a satisfacción del Juzgado Calificador. La impugnación se asentará en la misma resolución en el momento de comunicar ésta y se dará cuenta de ella a la autoridad que corresponda en el término de dos horas hábiles siguientes debiendo resolver a la autoridad que conozca en el término de las siguientes seis horas hábiles. TRANSITORIOS. ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos dispondrán lo necesario para que, en un plazo no mayor de 60 días, realicen la expedición de los Reglamentos de Policía y buen Gobierno correlativos a esta ley. Entre tanto, los municipios que tengan vigente sus Bandos de Policía y buen Gobierno, los continuarán aplicando en lo que no se oponga a la presente ley. Salón de Sesiones del Poder Legislativa, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 13 Diputado Presidente: Diputado Secretario: Jesús Pérez Blas. Dr. Francisco Arana Tun. LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 13 ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 250 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE ABRIL DE 2013. TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Uc Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón LEY ORGANICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 13 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley Orgánica de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 31-03-1989. Decreto 055) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 09 de Abril de 2013 Decreto No. 250 XIII Legislatura UNICO.- Se reforman: Los Artículos 2°, 3º, y 5°, las fracciones II, XIII, XIV, XVI del Artículo 6°, el Artículo 7°, el párrafo segundo del Artículo 9º, el Articulo 11, el Articulo 12. el párrafo primero del Artículo 13, el Articulo 15, Artículo 17, Artículo 18, la fracción III del Artículo 21, Artículo 22, Artículo 24, Artículo 25, Artículo 28 y Artículo 31; se adicionan: El Artículo 4º-Bis, las fracciones XVII y XVIII al Artículo 6°, un Artículo 19-Bis, la fracción IV al Artículo 21, la fracción V del punto 2 del Artículo 27, segundo párrafo al Artículo 28.