LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de marzo de 2022
CAPITULO I
Naturaleza y Domicilio
Artículo 1º.- La Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo, es un Organismo
Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Quintana Roo para impartir
educación superior, dotada de autonomía para gobernarse, expedir sus reglamentos,
elegir de manera independiente a sus autoridades, planear, llevar a cabo sus actividades
y aplicar sus recursos, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo reformado POE 24-03-2022
Artículo 2º.- El domicilio y sede oficial de la Universidad Autónoma del Estado de
Quintana Roo es el que tiene actualmente en la Ciudad de Chetumal, pero podrá
establecer unidades académicas en otras ciudades del Estado, conforme a las
necesidades del desarrollo social y cultural del Estado, y a los recursos de que pueda
disponer, así como establecer representaciones en otras entidades de la República o del
extranjero, atendiendo a su vocación regional, de acuerdo a los convenios celebrados
con instituciones similares de esas entidades federativas o del extranjero.
Artículo reformado POE 24-03-2022
CAPITULO II
Fines, Facultades, Principios e Integración
Artículo 3º.- Se le encomiendan a la Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo,
los siguientes fines:
Párrafo reformado POE 24-03-2022
I.- Impartir educación superior en los niveles técnicos, de licenciatura, estudios de
posgrado, cursos de actualización y especialización mediante las diferentes modalidades
de enseñanza para formar personas profesionistas, profesoras y profesores e
investigadoras o investigadores que requiere el Estado de Quintana Roo, la región y el
país, en su armónico desarrollo socioeconómico y cultural.
La formación de las personas se orientará a ser integral, con clara actitud humanística,
social y científica; dotados de espíritu emprendedor, innovador y de logro de objetivos;
encauzados a la superación personal, comprometidos con el progreso del ser humano,
del amor a la patria y a la conciencia de responsabilidad social;
Fracción reformada 24-03-2022
II.- Organizar, fomentar y generar nuevos conocimientos mediante programas de
investigación científica, humanística, social, cultural y de desarrollo tecnológico,
buscando principalmente resolver las necesidades de la sociedad quintanarroense y de
la del país en general;
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III.- Organizar, fomentar y realizar programas y actividades relacionadas con la creación
artística; la difusión y extensión de los beneficios de la cultura que propicien el avance en
su conocimiento y desarrollo;
IV.- Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión del acervo científico, cultural
y natural del Estado de Quintana Roo, de la región y del país;
V.- Estar fundamentalmente al servicio del Estado de Quintana Roo y del País.
Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad contará con las siguientes
facultades:
I.- Organizar y realizar sus actividades conforme lo dispuesto en la presente ley;
II.- Expedir todas las normas y disposiciones internas, para el debido cumplimiento de
sus fines;
III.- Planear, programar, organizar, ejecutar y evaluar sus actividades académicas de
docencia, investigación, difusión y extensión de la cultura; las labores relacionadas con
el desarrollo científico, tecnológico y cultural; y las actividades administrativas y técnicas
inherentes a las anteriores;
IV.- Expedir títulos profesionales, grados académicos, certificados y diplomas
correspondientes a los estudios cursados y acreditados en la institución;
V.- Incorporar estudios y otorgar o retirar reconocimiento de validez a los cursados en
planteles particulares en el Estado;
VI.- Conceder validez, para fines académicos, mediante revalidación o establecimiento
de equivalencias a los estudios cursados en otros establecimientos educativos,
nacionales o extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la normatividad interna y demás
disposiciones aplicables;
VII: Expedir las normas y fijar los requisitos para el ingreso y la permanencia de los
alumnos, tomando en cuenta su capacidad y aprovechamiento.
Para la fijación de los requisitos no se considerarán limitaciones derivadas de sexo, edad,
estado civil, condición socioeconómica, militancia política, ni creencias personales;
VIII.- Expedir las disposiciones relacionadas con el ingreso, la promoción y la
permanencia del personal académico de la Universidad.
Se establecerá la participación de los aspirantes a formar parte del personal académico,
en concursos de oposición o procedimientos igualmente idóneos, para evaluar y
selección los más aptos; así mismo, se llevarán a cabo las evaluaciones periódicas, para
determinar la promoción y permanencia del mismo.
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En ningún caso en la normatividad correspondiente, se establecerán limitaciones para el
ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico, referidas a edad, sexo,
condición socioeconómica, militancia política o creencias personales;
IX.- Fomentar e impulsar la organización de sus egresados, mediante actividades
tendientes a su actualización, especialización profesional y servicio social.
La participación de los egresados de ninguna manera podrá afectar la estructura,
organización y actividades de la Universidad;
X.- Designar y remover a las autoridades, funcionarios, personal académico y
administrativo de la Universidad, conforme a lo dispuesto por esta Ley y normatividad
aplicable;
XI.- Celebrar toda clase de actos jurídicos para el cumplimiento de sus fines;
XII.- Administrar libremente su patrimonio y realizar las actividades que permitan su
incremento; para tal fin, promoverá la creación de empresas, industrias y servicios que la
vinculen a los sistemas Estatal y Nacional de producción y le permitan coadyuvar al
desarrollo de la comunidad. Asimismo podrá participar en la constitución de asociaciones,
sociedades y fundaciones que tengan por objeto impulsar el desarrollo de sus
actividades, y celebrar los convenios necesarios para el logro de los propósitos
establecidos en esta fracción.
Fracción reformada POE 10-07-1998
XIII.- Colaborar con el Gobierno del Estado de Quintana Roo, a solicitud expresa del
Gobernador del Estado, en la formulación, coordinación, apoyo y desarrollo de
actividades tendientes a elevar el nivel de la educación superior en el Estado y en la
Región.
Igualmente, a solicitud expresa del Gobernador del Estado, participar en programas de
servicio social y en actividades académicas, científicas, técnicas y culturales tendientes
a elevar el nivel social, económico y cultural de la sociedad del Estado de Quintana Roo;
XIV.- Realizar los demás actos vinculados con sus fines y que se deriven de ésta ley.
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad examinará todas las
corrientes del pensamiento humano, los hechos históricos y las doctrinas sociales, con la
rigurosa objetividad que corresponde a sus fines.
No obstante, será obligatorio que se cumpla cabalmente con los planes y programas de
estudio, investigación y difusión cultural, elaborados y aprobados en los términos y por
los órganos que establece esta ley.
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Los principios de libertad de cátedra, de investigación, de libre manifestación de las ideas
y de creación cultural, realizados en el cumplimiento de sus fines, normarán las
actividades de la Universidad.
La violación de estos principios en provecho de propaganda política partidista o religiosa,
así como la comisión de actos contrarios al decoro e integridad de la Universidad y al
respeto que entre sí se deben sus integrantes, será motivo de sanción, de conformidad
con la normatividad correspondiente.
La fuente depositaria, garante y responsable de estos principios reside en toda la
comunidad universitaria.
Artículo 6º.- La Universidad Autónoma del Estado de Quintana Roo estará integrada por
sus autoridades, funcionarias y funcionarios, personal académico, alumnas y alumnos,
personal administrativo y personal egresado.
Párrafo reformado 24-03-2022
Asimismo, la Universidad estará integrada por las unidades académicas, a través de las
cuales llevará a cabo las actividades que le permitan el cumplimiento de sus fines, en
forma de organización desconcentrada, tanto funcional, como operativa y geográfica.
CAPÍTULO III
Autoridades Universitarias
Artículo 7º.- El gobierno de la Universidad queda encomendado a las siguientes
autoridades:
I.- La Junta Directiva;
II.- El Consejo Universitario;
III.- El Rector;
IV.- Los Consejos Académicos;
V.- Los Coordinadores de Unidad;
VI.- Los Consejos de División;
VII.- Los Directores de División;
VIII.- El Patronato.
CAPITULO IV
Junta Directiva
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Artículo 8º.- La Junta Directiva estará integrada por nueve personas integrantes de
reconocido prestigio y solvencia moral, cinco de las cuales deberán ser integrantes del
personal académico de la Universidad.
El cargo de integrante de la Junta Directiva será a título honorífico, sin retribución
económica alguna y no podrá volver a desempeñarse como tal, y quien lo desempeñe
solo podrá realizar, además, tareas de docencia, tareas de investigación o propias de su
ejercicio profesional, en los términos que señalan las fracciones IV y V del artículo 10 de
esta Ley.
Artículo reformado 24-03-2022
Artículo 9º.- Las cinco personas integrantes del personal académico de la Universidad
que se integren a la Junta Directiva, serán designadas por el Consejo Universitario, y las
cuatro personas integrantes restantes serán designadas, dos por el Patronato y dos por
el Consejo Social. Cada año será reemplazada la persona integrante más antigua o quien
lo hubiere substituido, procediéndose a la designación de una nueva persona integrante
que lo sucederá de acuerdo con el Reglamento correspondiente. Las cinco personas
integrantes del personal académico de la Universidad no podrán ser designadas para
ocupar cargos directivos dentro de la misma, hasta que hayan transcurrido como mínimo
dos años de su separación de la Junta Directiva.
Artículo reformado POE 19-08-2013, 24-03-2022
Artículo 10º.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I.- Ser mexicano y, de preferencia, ciudadano del Estado de Quintana Roo, al momento
de su designación;
II.- Ser mayor de 30 y menor de setenta años;
III.- Haber demostrado interés en asuntos universitarios o de índole cultural, en el Estado
o el país, y gozar de estimación general como persona honorable y de reconocido
prestigio;
IV.- No ser funcionario público, ni dirigente de partido político u organización religiosa, ni
miembro activo de las fuerzas armadas, tanto al momento de la designación, como
durante el tiempo de gestión;
V.- No haber sido sancionado por actos contrarios a la Ley orgánica de la Universidad y
sus reglamentos, ni haber sido condenado por delito intencional.
No aplicará lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, respecto al impedimento de los
funcionarios públicos para ser miembro de la Junta Directiva, tratándose únicamente de
los miembros designados por el Gobernador del Estado, en cuanto a los representantes
de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de conformidad con el artículo 9 de esta Ley.
Párrafo adicionado POE 04-12-2013. Reformado POE 16-07-2021
Artículo 11.- Corresponde a la Junta Directiva:
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I.- Nombrar a la persona titular de la Rectoría, resolver acerca de su renuncia o licencia
y removerla por causa grave y justificada que la Junta acredite y sustente.
Para el ejercicio de las facultades que esta fracción le concede, la Junta explorará en la
forma que estime prudente, la opinión de los universitarios;
Para efectos del nombramiento de la persona titular de la Rectoría de la Universidad de
Quintana Roo, la Junta conformará una Comisión Especial, tripartita y proporcional,
misma que será integrada por quienes integran el Consejo Universitario, el Patronato y
el Consejo Social.
II.- Coordinar la conformación de la Comisión Especial a la que se refiere la fracción
anterior, cuyo objetivo será proponer a la Junta Directiva la terna para el nombramiento
de la persona que ocupe la titularidad de la Rectoría de la Universidad de Quintana Roo;
III. Designar a los integrantes del Patronato, a los Coordinadores de Unidad y a los
Directores de División de las ternas que presente la persona titular de la Rectoría;
igualmente resolver acerca de su renuncia; y en su caso, removerlos por causa grave y
justificada;
IV.- Resolver en definitiva cuando la persona titular de la Rectoría vete los acuerdos del
Consejo Universitario o cuando las Coordinadoras o Coordinadores de Unidad veten los
acuerdos de los Consejos Académicos;
V.- Conocer y resolver en definitiva como última instancia, los conflictos que se presenten
entre las distintas autoridades universitarias;
VI.- Ejercer el derecho de iniciativa ante el Consejo Universitario en las materias de su
competencia;
VII.- Resolver la separación definitiva de cualquiera de sus integrantes, por haber
incurrido en conducta grave que atente contra los fines y principios de la Universidad;
VIII.- Expedir su reglamento interior.
Para la validez de los acuerdos y resoluciones, se requerirá el voto aprobatorio de cuando
menos cinco de las personas integrantes de la Junta Directiva.
Las resoluciones de la Junta Directiva, respecto a lo dispuesto en este Artículo, son de
cumplimiento obligatorio para la propia Junta, para las demás autoridades universitarias
y, en general, para todos los integrantes de la comunidad universitaria.
El incumplimiento a las resoluciones de la Junta Directiva será causa grave de
responsabilidad, en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.
Artículo reformado POE 24-03-2022
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Artículo 12.- La Junta Directiva contará con un Presidente y un Secretario, que serán
designados de entre sus miembros. Durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos
para el período inmediato.
Artículo 13.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria tres veces al año, mediante
convocatoria de su Presidente; también podrá reunirse a sesionar en forma
extraordinaria, cuando así lo juzgue conveniente su Presidente o a solicitud expresa del
Rector.
Las sesiones de la Junta Directiva serán válidas con la asistencia de cuando menos seis
de sus miembros.
Párrafo reformado POE 04-12-2013
Artículo 14.- La Junta Directiva, por conducto de su Presidente, presentará al Consejo
Universitario un informe escrito de las actividades realizadas.
Dicho informe se presentará dentro del último mes del año.
CAPITULO V
Consejo Universitario
Artículo 15.- El Consejo Universitario estará integrado por:
I.- El Rector, quien fungirá como Presidente del mismo;
II.- Los Coordinadores de Unidad Académica;
III.- Los Directores de División;
IV.- Un representante del personal académico de cada Unidad Académica y un
representante de cada una de las Divisiones, elegidos por el Colegio de Académicos de
cada una de ellas, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad
respectiva;
V.- Un representante del Colegio de Académicos de la Universidad;
VI.- Un representante de los alumnos pertenecientes a cada una de las Unidades
Académicas y un representante de cada una de las Divisiones, elegidos por el Colegio
de Estudiantes de cada una de ellas, conforme a los procedimientos que marque la
reglamentación respectiva;
VII.- Un representante del Colegio de estudiantes de la Universidad;
VIII.- Un representante del Patronato, designado por dicho órgano;
IX.- El Secretario General de la Universidad, quien fungirá como Secretario del Consejo;
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X.- Los demás Secretarios de la Universidad, quienes tendrán derecho a voz, pero no a
voto.
Los representantes del personal académico durarán dos años en el cargo; los
representantes de los alumnos durarán un año en el mismo; en ambos casos, no podrán
ser reelectos para el periodo inmediato.
Por cada representante propietario, será elegido un suplente.
Artículo 16.- Los representantes del personal académico al Consejo Universitario
deberán cubrir los siguientes requisitos:
I.- Formar parte del personal académico de tiempo completo definitivo y tener una
antigüedad de tres años en la Universidad;
II.- Tener título profesional de licenciatura y; de preferencia, tener cursados estudios de
posgrado;
III.- No haber sido sancionado por actos contrarios a la legislación de la Universidad, ni
haber sido condenado por delito intencional;
IV.- No ocupar cargos de funcionario o empleado público municipal, estatal, federal ni en
la Universidad al momento de su elección, ni durante el ejercicio del cargo.
Artículo 17.- Para ser representante de los alumnos en el Consejo Universitario se
requiere:
I.- Ser Alumno regular de la Universidad y haber acreditado al menos el 50% de los
créditos del ciclo escolar correspondiente;
II.- Haber estado inscrito el período lectivo anterior, y tener cuando menos un promedio
general de 8;
III.- No haber sido sancionado por violación a la legislación universitaria, ni haber sido
condenado por delito intencional;
IV.- No tener relación laboral con la Universidad;
V.- No ser funcionario o empleado municipal, estatal o federal tanto al momento de la
elección, como durante el ejercicio del cargo.
Artículo 18.- El cargo de Consejero Universitario es honorífico, personal e intransferible.
Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo universitario:
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I.- Expedir y aprobar todas las normas y disposiciones generales destinadas al
mejoramiento de la organización y funcionamiento académico, técnico y administrativo
de la Universidad;
II.- Designar a los integrantes de la Junta Directiva, correspondientes al personal
académico de la Universidad;
III.- Aprobar la creación, modificación o supresión de carreras de licenciatura y posgrado;
Fracción reformada POE 10-07-1998
IV.- Aprobar, modificar o suprimir los planes, proyectos y programas para el desarrollo de
la Universidad; los planes y programas académicos, de investigación, de difusión y
extensión de la cultura; así como, los mecanismos, criterios y periodicidad de la
planeación y evaluación institucional;
V.- Establecer, a propuesta del Rector, y con el dictamen del Patronato, las unidades y
dependencias académicas que requiera en las distintas ciudades o regiones del Estado,
en base a las necesidades sociales detectadas, a los estudios de factibilidad realizados,
y contando con los recursos financieros que lo hagan posible;
VI.- Crear, modificar o suprimir, a propuesta del Rector, las Divisiones y demás elementos
de la organización académica, para el cumplimiento de los fines de la Universidad;
VII.- Autorizar el presupuesto anual de la Universidad, así como la cuenta del ejercicio
del año anterior, dictaminada por el Auditor Externo;
VIII.- Designar al Auditor Externo de la Universidad, a propuesta del Patronato;
IX.- Designar a los miembros de la Junta Directiva que le correspondan;
X.- Conocer los informes de la Junta Directiva, del Rector, del Patronato y otros, conforme
a las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable;
XI.- Conferir grados académicos, a propuesta del Rector;
XII.- Conocer y resolver, en primera instancia, las controversias que puedan presentarse
entre autoridades, profesores y alumnos de la Universidad y establecer las sanciones por
violaciones a esta Ley;
XIII.- Las demás que esta Ley y la reglamentación interna de la Universidad le otorguen
y, en general, conocer y resolver cualquier asunto que no esté atribuido a otra autoridad
universitaria.
Artículo 20.- El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias cuatro veces al año,
mediante convocatoria expedida por el Rector.
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Artículo 21.- El Consejo podrá celebrar también sesiones extraordinarias mediante
convocatoria del rector, o bien, a solicitud expresa de un grupo de consejeros
universitarios que representen más de la mitad de los votos computables en dicho órgano.
Artículo 22.- En el caso del artículo anterior, el grupo de consejeros presentará por
escrito al rector la solicitud correspondiente y si éste no convoca al Consejo en el término
de cinco días hábiles posteriores a la solicitud, el grupo solicitante podrá convocar
directamente.
La convocatoria se hará siempre por escrito, recabándose constancia fehaciente de su
entrega.
Las resoluciones del Consejo Universitario se tomarán por mayoría de votos.
No obstante, para resolver los asuntos que señalan las fracciones I, IV, V, VII, VIII y X,
del artículo 20 de esta ley, se requerirá la asistencia de cuando menos las dos terceras
partes de sus miembros y las decisiones se tomarán por una mayoría que represente
más de la mitad del total de los miembros del Consejo.
El Consejo podrá sesionar en pleno o en comisiones que estime necesarias para el
conocimiento de los asuntos de su competencia.
Será permanente la Comisión de Honor y Justicia, la cual se reunirá para sesionar y
conocer las controversias que surjan entre las autoridades y funcionarios de la
Universidad; y entre los anteriores, con los miembros de la comunidad, sometiendo al
pleno del Consejo la forma de resolver las mismas.
En todos los casos el rector tendrá voto de calidad.
CAPITULO VI
Rector
Artículo 23.- El Rector es el representante legal de la Universidad y Presidente del
Consejo Universitario.
Durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez.
Artículo 24.- El Rector deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano y tener, o haber tenido, tres años de residencia en Estado;
II.- Ser mayor de 30 y menor de setenta años, al momento de su designación;
III.- Poseer título profesional de licenciatura;
IV.- Haberse distinguido en su especialidad o haber prestado servicios docentes, de
investigación o de difusión y extensión de la cultura en la propia institución, o en otra
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institución de educación superior del país, o en instituciones relacionadas con las
anteriores;
V.- Gozar de estimación general y ser de reconocida honorabilidad;
VI.- No ser funcionario público, dirigente de partido político o ministro de culto religioso,
ni miembro activo de las fuerzas armadas al momento de su designación, ni durante el
tiempo de gestión;
VII.- No haber sido sancionado por actos contrarios a la legislación de la Universidad, ni
haber sido condenado por delito intencional.
Artículo 25.- El rector será sustituido por el Secretario General de la Universidad en
ausencias temporales que no excedan de tres meses.
Si la ausencia fuese mayor de tres y hasta de seis meses, la Junta Directiva designará
un rector interino. Si la ausencia fuese definitiva, la Junta Directiva designará un nuevo
rector en los términos previstos en esta ley.
Artículo 26.- Son facultades del rector:
I.- Convocar al Consejo Universitario y a sus comisiones; presidir sus reuniones y velar
por el cumplimiento de sus acuerdos;
II.- Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica y de la normatividad derivada de la
misma; de los acuerdos del Consejo Universitario, de la Junta de Gobierno, del Patronato;
y de los programas, planes de trabajo y de las disposiciones y normas generales que
regulen la estructura, organización y funcionamiento de la Universidad, dictando las
medidas conducentes;
III.- Velar por la conservación del orden libre, responsable, tolerante y estable en la
Universidad y en las relaciones de ésta con su entorno social, dictando las medidas y
aplicando las sanciones correspondientes, en los términos establecidos en esta ley y sus
reglamentos;
IV.- Tener la dirección general del gobierno de la Universidad y ser el conducto necesario
en las relaciones entre las diversas autoridades universitarias;
V.- Ejercer el derecho de veto a los acuerdos del Consejo Universitario, conforme lo
señalado en esta ley y demás normatividad interna de la misma;
VI.- Coordinar la elaboración de los planes, proyectos y programas académicos para el
desarrollo de la Universidad; someterlos a la aprobación del Consejo Universitario; vigilar
su ejecución y llevar a cabo la evaluación institucional, presentando sus resultados al
Consejo Universitario;
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VII.- Proponer al Consejo Universitario el establecimiento de nuevas unidades
académicas de la Universidad, para el cumplimiento de sus fines, previo dictamen del
Patronato, garantizando los recursos económicos al respecto;
VIII.- Presentar al Consejo Universitario, para su aprobación, el proyecto de presupuesto
anual con el dictamen del Patronato;
IX.- Ejercer el presupuesto de la Universidad aprobado por el Consejo Universitario;
X.- Presentar al Consejo Universitario, durante el mes de noviembre, el programa de
labores de la institución para el siguiente año; y rendirle, en el mes de febrero, el informe
general de actividades correspondientes al año anterior;
XI.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales o especiales, a quien juzgue oportuno,
para la defensa de los fines, patrimonio e interés de la institución, haciéndolo del
conocimiento del Consejo Universitario en el informe anual de labores;
XII.- Formular las ternas para la designación de los Coordinadores de las Unidades
Académicas y Directores de División, con previa consulta a los Consejos Académicos y
consejos de División respectivos; sometiéndolas a la aprobación de la Junta Directiva;
XIII.- Designar y remover libremente al Secretario General y a los demás secretarios de
su administración; igualmente, a los funcionarios académico-administrativos,
administrativos y demás trabajadores de la Universidad;
XIV.- Otorgar nombramientos no ordinarios de personal académico; otorgar estímulos y
reconocimientos al personal académico, a los alumnos y trabajadores de la Universidad,
conforme las disposiciones reglamentarias al respecto;
XV.- Firmar, junto con el Secretario General, los títulos profesionales y los grados
académicos que otorga la Universidad, a las personas que han cursado y acreditado su
obtención;
XVI.- Ejercer las demás atribuciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO VII
Consejos Académicos
Artículo 27.- Los Consejos Académicos están integrados por:
I.- El Coordinador de la Unidad;
II.- Los Directores de División;
III.- Un representante del personal académico de cada una de las Divisiones que
funcionen en la Unidad, elegido por los miembros del Colegio de Académicos de la propia
Unidad;
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IV.- Un representante de los alumnos de cada una de las Divisiones que funcionen en la
Unidad, elegido por el Colegio de Alumnos de la Unidad;
V.- El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, quien será el Secretario Académico
de la Unidad.
Artículo 28.- Los representantes del personal académico y de los alumnos ante los
Consejos Académicos reunirán iguales requisitos a los fijados para los respectivos
representantes al Consejo Universitario.
Por cada representante del personal académico y de los alumnos habrá un suplente.
Los representantes del personal académico y de los alumnos durarán en su cargo dos
años y no podrán ser reelectos.
No se podrá desempeñar simultáneamente, ni en dos o más consejos académicos, el
cargo de representante del personal académico o de los alumnos.
Artículo 29.- Corresponde a los Consejos Académicos:
I.- Dictaminar los proyectos de planes y programas para el desarrollo de la Unidad; así
como los planes y programas académicos que presente el Coordinador, para someterlos
a la aprobación del Consejo Universitario;
II.- Opinar sobre la terna de candidatos a ocupar el cargo de coordinador de unidad,
formulada por el rector;
III.- Analizar y discutir sobre las iniciativas, informes y evaluación de la unidad, que
presente el coordinador de la Unidad;
Proponer a las autoridades universitarias correspondientes, acciones y medidas que
tiendan al desarrollo y mejoramiento de la unidad;
IV.- Formular el reglamento de la unidad y someterlo a la aprobación del Consejo
universitario;
V.- Las demás que señale esta ley y sus reglamentos.
Artículo 30.- Los Consejos Académicos sesionarán, mediante convocatoria del
coordinador respectivo, con la periodicidad que establezca la normatividad aplicable.
CAPITULO VIII
Coordinador de Unidad
Artículo 31.- El coordinador de unidad es el representante de ésta ante las autoridades
y comunidad universitaria y es el presidente del respectivo Consejo Académico.
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Artículo 32.- Para ser designado coordinador de unidad deberá satisfacerse los mismos
requisitos fijados para el cargo de rector.
El coordinador de unidad durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola
vez.
El coordinador de unidad será sustituido por el secretario académico de la unidad, en
ausencias temporales mayores a quince días pero que no excedan de dos meses.
Si la ausencia fuese mayor y hasta de seis meses, el rector designará un coordinador
interino; sí la ausencia fuese definitiva se nombrará un nuevo coordinador en los términos
de esta ley.
Artículo 33.- Corresponde el coordinador de unidad:
I.- Convocar y presidir el Consejo Académico correspondiente;
II.- Representar al Rector y a la Universidad conforme a lo dispuesto en la reglamentación
respectiva y a los poderes que le otorgue el Rector;
III.- Velar por la conservación del orden libre, responsable, tolerante y estable en la
unidad, dictando las medidas y aplicando las sanciones correspondientes, en los términos
de la legislación universitaria;
IV.- Formular y ejecutar los planes, proyectos y programas académicos y para el
desarrollo de la unidad, aprobados por las autoridades universitarias respectivas;
V.- Proponer al rector el nombramiento de los funcionarios, del personal académico y
administrativo de la unidad;
VI.- Formular el anteproyecto de presupuesto de la unidad y ponerlo a consideración del
rector
VII.- Presentar al consejo académico correspondiente, durante el mes de febrero, el
informe de actividades del año anterior, incluyendo las actividades relacionadas con la
evaluación de las diferentes actividades de la unidad;
VIII.- Las demás que le fije la legislación universitaria.
CAPITULO IX
Consejos de División
Artículo 34.- Los consejos de división son órganos colegiados de carácter académico,
distribuidos por área de conocimiento y se integran de la siguiente manera:
I.- El director de la división, quien lo presidirá;
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II.- Un representante del personal académico de cada una de las carreras, áreas
académicas o cualquier otra forma de organización establecida en la normatividad de la
Universidad;
III.- Un representante de los estudiantes en la forma que se señala en la fracción anterior.
Los representantes del personal académico y de los estudiantes deberán reunir los
mismos requisitos fijados para los representantes respectivos a los consejos académicos
y serán elegidos por los colegios respectivos, conforme a las disposiciones que señale el
reglamento general.
Artículo 35.- Corresponde al Consejo de División:
I.- Opinar sobre los planes y programas académicos de la División, para su posterior
aprobación por las autoridades correspondientes;
II.- Opinar sobre las ternas formuladas por el rector para la designación del director de la
división;
III.- Analizar los proyectos académicos de la división, incluyendo la evaluación de sus
actividades;
IV.- Dictaminar las evaluaciones del personal académico, tanto para el ingreso, como su
desempeño para su promoción y permanencia;
V.- Ejercer las demás atribuciones que le confiera este ordenamiento y las normas y
disposiciones reglamentarias de la Universidad.
Artículo 36.- El consejo de división se reunirá a sesionar, previa convocatoria del director
respectivo, una vez al mes en forma ordinaria, y de manera extraordinaria cuando sea
necesario, a juicio del director.
CAPITULO X
Director de División
Artículo 37.- El director de división será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta en
terna del rector, durará en su cargo cuatro años, podrá ser reelecto una vez y deberá
reunir los mismos requisitos fijados para el coordinador de unidad.
El director de división tendrá las facultades y responsabilidades que establece esta ley, y
las que determine el reglamento general y demás legislación de la Universidad.
CAPITULO XI
Comunidad Universitaria
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Artículo 38.- La Universidad y los universitarios contarán con órganos representativos
que expresen, organicen y formulen los planteamientos tendientes al mejoramiento de
las actividades institucionales, de acuerdo con la legislación de la Universidad.
Para tal efecto, la Universidad reconocerá al colegio de Académicos y al Colegio de
Estudiantes.
El Colegio de Académicos quedará integrado por todo el personal académico de tiempo
completo de la Universidad, constituyendo su órgano representativo de naturaleza
estrictamente académica, y medio idóneo para elegir a sus representantes ante los
diversos órganos académicos de carácter colegiado de la Universidad.
El Colegio de Estudiantes quedará integrado por todos los alumnos de la Universidad, y
será el órgano representativo por medio del cual elegirán a sus representantes ante los
distintos órganos colegiados de la Universidad, conforme lo dispuesto en esta ley y
demás normas institucionales.
Artículo 39.- Las relaciones entre la Universidad y su plantilla laboral, tanto del personal
académico como del administrativo, se regirán por lo dispuesto en el Apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos
y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones de
educación superior.
Artículo reformado POE 24-03-2022
Artículo 40.- Todos los alumnos de la universidad estarán obligados a prestar servicio
social conforme a las disposiciones que para ese efecto dicte el Consejo Universitario.
La comunidad universitaria en general participará en programas de servicio social
voluntario que se establezcan en beneficio de la sociedad quintanarroense.
CAPITULO XII
Vinculación con la Sociedad
Artículo 41.- La Universidad, para garantizar su apego a la estructura de la sociedad
local, constituirá, con la participación de integrantes de los sectores público, privado y
social, un órgano mixto de vinculación con la sociedad y dependiente del H. Consejo
Universitario, que será el Consejo Social, así como otros órganos auxiliares que autorice
la Legislación Universitaria.
El Consejo Social será el órgano de enlace entre la sociedad y la Universidad.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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Estará integrado por:
I. Un mínimo de seis personas representantes de las organizaciones sociales y
productivas de Ia Entidad y de la Región, designadas por el Consejo Universitario;
II. Seis personas integrantes del Consejo Universitario designadas por éste, incluidas las
personas titulares de la Rectoría y de la Secretaría General de la Universidad, y
III. Dos representantes del Gobierno del Estado.
El cargo de integrante del Consejo Social durará dos años, será honorífico, sin retribución
económica alguna, y su designación, remoción o suplencia se regirá por lo que establezca
esta Ley y el Reglamento correspondiente.
El Consejo Social podrá invitar a un representante del Gobierno Federal cuando se traten
temas de su competencia y para coadyuvar en los trabajos del propio Consejo.
Artículo reformado POE 24-03-2022
Artículo 41 Bis.- Corresponderá al Consejo Social:
I.- Velar por el cumplimiento de la misión social y regional de la Universidad;
II.- Propiciar el diálogo fluido, constante y comprometido entre la sociedad, la Universidad
y el Estado;
III.- Actuar como foro para la interacción entre las demandas de la sociedad y los
ofrecimientos de la Universidad en materia de enseñanza, investigación y desarrollo
tecnológico, así como de extensión y de difusión cultural, buscando su adecuación
continua;
IV.- Servir como portavoz del entorno social ante la Universidad y de esta ante la
sociedad, en aquellas materias que no estén reservadas a otros órganos de la
Universidad;
V.- Contribuir a la diversificación de las fuentes de financiamiento de la Institución,
estimulando la más amplia participación de la sociedad;
VI.- Contribuir a la generación de ingresos propios de la Universidad;
VII.- Proponer a las Autoridades Universitarias acciones para el desarrollo de la
Universidad a partir de fondos sociales y siempre que no se afecte el rigor académico de
sus programas;
VIII.- Designar a las personas que fungirán como representantes del Consejo Social
dentro de la Comisión Especial prevista en la fracción I del Artículo 11 de esta Ley;
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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IX.- Emitir opinión al Patronato acerca de los presupuestos anuales de Ingresos y egresos
de la Universidad, así como para el establecimiento de Unidades Regionales;
X.- Presentar anualmente al Patronato y al Consejo Universitario, dentro de los tres
primeros meses del año, el Informe General de Actividades correspondiente al año
anterior;
XI.- Designar a dos de las personas integrantes no académicos de la Junta Directiva de
la Universidad;
XII.- Proponer modificaciones a su propio Reglamento y someterlas al Patronato de la
Universidad para su aprobación, y
XIII.- Ejercer las demás atribuciones fijadas en la Legislación Universitaria.
Artículo adicionado POE 24-03-2022
CAPITULO XIII
Patronato
Artículo 42.- Para contribuir a los fines de la Universidad habrá un Patronato, como
órgano colegiado de la propia institución, cuya finalidad será, fundamentalmente, la de
vigilar la aplicación y utilización del patrimonio de la Universidad; así como realizar todas
aquellas actividades tendientes a su incremento.
Artículo 43.- El Patronato estará integrado por un mínimo de 9 y un máximo de 12
personas; contará con un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y las demás
fungirán como vocales, quienes serán designados de entre sus miembros. Serán
miembros integrantes del Patronato por disposición legal un representante de la
Secretaría de Finanzas y Planeación.
Párrafo reformado POE 19-08-2013, 04-12-2013, 16-07-2021
Los miembros del Patronato durarán en su cargo cuatro años y no podrán ser reelectos.
El cargo de miembro del Patronato será a título honorífico y sin derecho a retribución
económica alguna.
Artículo 44.- Para ser miembro del Patronato se requiere:
I.- Ser mexicano, mayor de treinta años y residente en el Estado de Quintana Roo;
II.- Ser de reconocida solvencia moral, gozar de estimación general, contar con
experiencia en cuestiones administrativas y financieras y tener interés por las actividades
universitarias;
III.- No ocupar algún cargo de autoridad o ser trabajador administrativo de la Universidad;
no haber sido sancionado por faltas a la legislación de la Universidad, ni haber sido
condenado por delito intencional.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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Artículo 45.- El Patronato tiene las siguientes facultades:
I.- Vigilar la administración y utilización del Patrimonio universitario; así como, los
recursos ordinarios y extraordinarios que por cualquier título obtenga la Universidad;
II.- Designar, de entre sus miembros, su representante en el Consejo Universitario;
III.- Designar al Auditor Interno y al personal que, conforme al presupuesto, requiera para
el cumplimiento de sus atribuciones;
IV.- Dictaminar y opinar, ante las autoridades universitarias que corresponda, sobre los
asuntos de carácter patrimonial y financiero de la institución;
V.- Gestionar el mayor incremento del patrimonio de la Universidad, así como el aumento
de los ingresos de la institución, por medio de sus rogramas financieros; o bien, realizar
campañas o actividades inherentes, por acuerdo del Consejo Universitario o por solicitud
del rector;
VI.- Dictaminar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad, formulado por el
rector, para la aprobación del Consejo Universitario;
VII.- Dictaminar sobre modificaciones al presupuesto aprobado;
VIII.- Presentar al Consejo Universitario la cuenta anual del ejercicio del año anterior,
dentro de los tres meses posteriores a su conclusión, con el dictamen del Auditor Externo;
IX.- Formular y ordenar la realización del programa de auditorias permanentes o
específicas a las distintas dependencias de la Universidad, dando cuenta de sus
resultados al rector y al Consejo Universitario;
X.- Formular, controlar y actualizar el registro del patrimonio universitario, por medio de
los inventarios correspondientes;
XI.- Administrar los bienes y recursos de la Universidad que le sean asignados para el
cumplimiento de sus finalidades;
XII.- Rendir, en el mes de febrero, un informe al Consejo Universitario, de las labores
realizadas el año anterior;
XIII.- Las demás que señale esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 46.- Los bienes o derechos asignados al Patronato, así como los que adquiera
por cualquier causa, serán siempre considerados como parte integrante del patrimonio
de la Universidad; sin embargo, para el cumplimiento de sus fines promociónales y
financieros, el Patronato podrá disponer de dichos bienes o derechos, con la previa
aprobación del Consejo Universitario.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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Artículo 47.- Para la realización de sus fines y el cumplimiento de sus atribuciones, el
Patronato, en la persona de su Presidente, contará con las con todas las facultades que
corresponde a un apoderado legal para la realización de actos de dominio, de
administración y pleitos y cobranzas, en los términos de la legislación civil del Estado.
El Presidente del Patronato contará con la facultad de delegar los poderes a que se refiere
ésta disposición, en la o las personas que determine, en cada caso concreto.
CAPITULO XIV
Patrimonio de la Universidad
Artículo 48.- El compromiso social de la universidad de cumplir sus funciones de servicio
con una mayor calidad cotidiana, compromete a la sociedad y al Estado a ofrecerle apoyo
y recursos financieros adecuados; y a los beneficiarios del servicio público de tipo
superior, a cubrir a la universidad las aportaciones económicas establecidas, que le
permitan consolidar, mejorar y ampliar sus servicios.
La universidad destinará la totalidad de sus activos exclusivamente a los fines propios de
su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona
física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales.
La universidad al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinará la
totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para recibir donativos deducibles para efectos de la determinación del
impuesto sobre la renta.
Artículo reformado POE 10-07-1998
Artículo 49.- El patrimonio de la Universidad está constituido por:
I.- Los bienes muebles e inmuebles y valores con que cuenta actualmente y los que
obtenga en el futuro, para el cumplimiento de sus fines;
II.- Los ingresos que obtenga por concepto de inscripciones, cuotas, colegiaturas, las que
deberán actualizarse y reflejar los costos reales de operación de las actividades de
docencia de la Universidad;
III.- Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; los que provengan de las
actividades del Patronato y los generados por otras actividades que fortalezcan su
condición patrimonial;
IV.- Las aportaciones que le asigne el Gobierno del Estado, los Gobiernos de los
Municipios y el Gobierno Federal, para cubrir los presupuestos ordinario y los
extraordinarios, adicionales o especiales, para la realización de sus actividades;
V.- Las aportaciones que acuerden las autoridades del Estado, derivadas de fideicomisos
e impuestos especiales, municipales o estatales, para el sostenimiento de la Universidad,
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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o para apoyar programas especiales y, en general, el fomento a la educación superior a
cargo de la Universidad;
VI.- Los intereses, dividendos y rentas que obtenga de sus bienes y valores;
VII.- Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones que se constituyan en su
favor, provenientes de personas particulares o públicas;
VIII.- Los derechos, regalías, prestaciones y demás ingresos que adquiera por cualquier
concepto.
Artículo 50.- Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Universidad y
los que se destinen a su servicio directo tendrán el carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargables, por lo que no podrá constituirse sobre ellos ningún
gravamen.
Cuando alguno de los bienes citados deje de utilizarse para los fines de la Universidad,
el Consejo Universitario, con el dictamen del Patronato, formulará la declaración
correspondiente, pasando dichos bienes a la situación jurídica de propiedad privada de
la Universidad, quedando sujetos al régimen de la legislación común.
Artículo 51.- Los ingresos de la universidad y los bienes de su propiedad no serán sujeto
de impuestos o derechos estatales o municipales.
Tampoco serán gravados los actos y contratos en los que la Universidad intervenga, si
los impuestos estatales, de acuerdo con la ley respectiva, deben correr a cargo de la
propia Universidad.
Artículo 52.- La Persona titular de la Gubernatura del Estado, incluirá en cada proyecto
de Presupuesto Anual de Egresos del Estado, las aportaciones que se destinan a la
Universidad para el cumplimiento de sus fines.
Para tal efecto, la persona titular de la Rectoría de la Universidad remitirá a más tardar
en el mes de octubre de cada año, el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos que
incluya las previsiones económicas para cubrir los servicios a su cargo, a la persona titular
de la Gubernatura y a la Legislatura del Estado, para su debida inclusión en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Artículo reformado POE 24-03-2022
CAPITULO XV
Estímulos y Sanciones
Artículo 53.- La Universidad establecerá programas encaminados a estimular y
reconocer a los miembros de la comunidad universitaria, en función del desempeño
personal e institucional, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto expida
el Consejo Universitario.
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Artículo 54.- La Universidad, por acuerdo del Consejo Universitario, a propuesta del
rector, podrá otorgar grados de Doctor Honoris Causa y otras distinciones académicas, a
personas integrantes de la Universidad, o que no pertenezcan a ella, que por sus
relevantes méritos académicos, o por sus acciones en beneficio de la humanidad, se
hagan acreedores a ello.
Artículo 55.- Cuando algún miembro de la comunidad universitaria incurra en
responsabilidad por cometer actos contrarios a ésta ley, su reglamento general y las
demás disposiciones y normas que rigen la vida de la Universidad, será sancionado.
Artículo 56.- Son causas graves de responsabilidad:
I.- La realización de actos que debiliten o tiendan a debilitar los fines, principios,
facultades, autoridades, estructura orgánica y actividades de la Universidad;
II.- La utilización del patrimonio universitario para fines distintos a que está destinado;
III.- La realización de actos contrarios a la moral y al respeto que deben guardarse entre
sí los integrantes de la comunidad universitaria;
IV.- Los actos realizados en menoscabo de la disciplina y el orden de la Universidad.
Artículo 57.- La competencia y procedimientos para conocer y sancionar las faltas
cometidas por los miembros de la comunidad universitaria, son los establecidos en éstas
bases, y las disposiciones reglamentarias que al efecto expida el Consejo Universitario.
Artículo 58.- Las resoluciones de las distintas autoridades universitarias a quienes
competa la aplicación de sanciones de carácter universitario las harán efectivas
comunicándolo por escrito al afectado, quien podrá ser escuchando previamente, sí así
lo solicita.
Las sanciones podrán ser revisadas, a petición de parte, conforme a la normatividad
aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Quedan abrogados el Decreto de Creación de la Universidad de Quintana
Roo, publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado, de 31 de mayo de 1991 y
la Ley Orgánica de la Universidad de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, de 20 de marzo de 1992.
TERCERO.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 9º de esta Ley, el orden de
sustitución de los miembros de la Junta Directiva se determinará, por única ocasión,
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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conforme a un procedimiento de insaculación que establezca la antigüedad que deberá
corresponder a cada miembro de dicho órgano.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Nelson Lezama Mendoza Margarito Buitrón Hernández
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 137 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE
JULIO DE 1998.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y
reglamentarias que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas.
Salón de Sesiones, del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Carlos Cardín Pérez. Israel Barbosa Heredia.
DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE
AGOSTO DE 2013.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes,
valores y demás, asignados o pertenecientes al Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Planeación y finanzas,
subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo
Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece.
Tercero. La Secretaría de Planeación y finanzas contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración del
Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán transferidos a la
Secretaría de Gobierno, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días naturales
contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Junta
Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico, subrogándose ésta en todos
los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón
del presente Decreto desaparece.
Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la
Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, la unidad administrativa de la Secretaría
de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo Económico de Quintana
Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma denominación, por lo que todos
los recursos humanos, financieros y materiales del mismo pasarán a la citada
Dependencia.
Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del Estado
de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del presente
Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto Forestal del Estado de
Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el término de
sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los
bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar
parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría de la
Gestión Pública.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir
de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de la Gestión
Pública.
Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se
realice a la Secretaría de la Gestión Pública.
Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la modificación
de su estructura orgánica.
Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo de la
Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, se transfieren a la
Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y obligaciones
contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades Indígenas
del Estado de Quintana Roo.
Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades
Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones normativas, se entenderá
hecha a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de sesenta
días naturales, deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría de Desarrollo
Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.
Décimo Octavo. El Titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido del
artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará su difusión
en las comunidades indígenas del Estado.
Décimo Noveno. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos y, en general todos los bienes y valores del Instituto de Fomento
a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar
parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y disposición plena de
dichos bienes y recursos.
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Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la
Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos y contratos legalmente
expedidos o realizados con base en la Ley del Instituto de Fomento la Vivienda y
Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga.
De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los términos del contrato
respectivo y las disposiciones legales aplicables.
Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto de Fomento
a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada en vigor de este
Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la
competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se
presentó el asunto.
En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se opongan a este
Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento a la
Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme a la Ley,
en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la modificación de la
estructura orgánica.
Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados deberán coordinarse
y tomar las providencias necesarias para la debida incorporación de un representante de
la Oficialía Mayor y de un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas en
sus órganos de gobierno.
Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las providencias
necesarias para la debida incorporación de los representantes de la Oficialía Mayor y de
la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 063 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
DICIEMBRE DE 2013.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Luis Carrillo Soberanis Profra. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente
Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación,
así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan
ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el
presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto,
serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología
y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones
presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica,
reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos
que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en
un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente
decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente
decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros,
humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos
correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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DECRETO 222 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Consejo Universitario
designará a la primera persona integrante de la Junta Directiva en sustitución de quien
termina su periodo respecto a los integrantes del personal académico en términos de lo
establecido en el artículo 9 de esta ley.
A partir de ese momento y al terminar el periodo de los actuales integrantes del personal
académico, será el H. Consejo Universitario el que designe a sus sucesores, y cuando el
que concluye su periodo sea de las personas designadas por la persona titular de la
Gubernatura del Estado, de forma alterna, el Patronato y el Consejo Social, procederá a
realizar nuevas designaciones, empezando por el Patronato.
TERCERO. El H. Consejo Universitario integrará el Consejo Social a más tardar dentro
de los sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Consejo Universitario deberá promover la adecuación y actualización de
toda la Legislación Universitaria dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
QUINTO. El nombramiento de la persona titular de la Rectoría de la Universidad de
Quintana Roo, que realice la Junta Directiva con base en la terna presentada por la
Comisión Especial, se llevará a cabo por primera vez, al término del periodo de la actual
titularidad de la Rectoría, misma que concluye el 14 de agosto de 2023.
SEXTO. El personal académico y administrativo de la Universidad a la entrada en vigor
del presente decreto conservarán todos los derechos laborales adquiridos de forma
previa al presente decreto, por lo que en ninguna forma resultarán transgredidos en su
antigüedad, prestaciones, derechos y obligaciones laborales.
SÉPTIMO. La persona titular de la Gubernatura del Estado, por conducto de la Secretaria
de Finanzas y Planeación, deberá prever una partida presupuestal para el cumplimiento
del presente decreto que garantice la suficiencia económica de la Universidad Autónoma
del Estado de Quintana Roo en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, a partir del ejercicio fiscal 2023.
OCTAVO. El patrimonio de la Universidad establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica
de la Universidad de Quintana Roo pasará al dominio de la Universidad Autónoma del
Estado de Quintana Roo.
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NOVENO. La Honorable XVI Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo, con
motivo de la celebración de la Autonomía obtenida por la máxima casa de Estudios de
nuestro Estado, hará entrega a la Universidad, por conducto de sus autoridades, de un
ejemplar del presente decreto, para lo cual celebrará sesión ordinaria a verificarse en la
fecha y hora que determine su Mesa Directiva.
DÉCIMO. Se derogan aquellas disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San.
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Orgánica de la Universidad de Quintana Roo
(Ley publicada POE 14-09-1994 Decreto 071)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
10 de julio de 1998
Decreto No. 137
VIII Legislatura
ARTICULO PRÍMERO.- Se aprueban las reformas a los Artículos 3°
fracción 1 párrafo primero, 4° fracción XII, 19 fracción III, y la adición al
Artículo 48 de los párrafos segundo y tercero.
19 de agosto de 2013
Decreto No. 306
XIII Legislatura
ARTÍCULO DÉCIMO. SE REFORMAN: Los artículos 8 primer párrafo,
9 primer párrafo y 43 primer párrafo; y se adiciona: un segundo párrafo
al artículo 9.
04 de diciembre de 2013
Decreto No. 063
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 9 en su segundo párrafo;
el artículo 11 en su segundo párrafo; el artículo 13 en su segundo
párrafo; el artículo 43 en su primer párrafo; y se adiciona el último
párrafo del artículo 10.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
TRIGÉSIMO TERCERO.- Se reforma: el segundo párrafo del artículo 9°,
el último párrafo del artículo 10° y el primer párrafo del artículo 43.
24 de marzo de 2022
Decreto No. 222
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 1°, artículo 2°, el párrafo primero y los
párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 3°, el párrafo
primero del artículo 6°, artículo 8°, artículo 9°, artículo 11, artículo 39,
artículo 41; y SE ADICIONAN: El artículo 41 BIS.