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LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de octubre de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público, interés
general y observancia obligatoria en todo el Estado, y tienen como objeto establecer la
organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana
Roo, en términos de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 590-E de la Ley
Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo es un
Organismo Descentralizado de la Administración Pública Estatal, especializado e
imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía
técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 92 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 3. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo podrá contar
con delegaciones, las cuales tendrán por objeto ofrecer el servicio público de Conciliación
Laboral para la resolución de los conflictos entre la parte trabajadora y la parte patronal
en asuntos del orden local antes de presentar demanda ante los Tribunales, procurando
el equilibrio entre los factores de la producción y ofreciendo a éstos una instancia eficaz
y expedita para ello, conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la fracción XX
del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo tendrá su
domicilio legal en la ciudad de Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo,
para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo contará con
las personas servidoras públicas que requiera para el cumplimiento de sus funciones y
cuya estructura estará establecida en su Reglamento Interior.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Centro: Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo;
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II. Comisario Público: La persona Titular de la Secretaría de la Contraloría del Estado
de Quintana Roo;
III. Conciliación: Al proceso en el que una o más personas conciliadoras asisten a las
partes en conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones
al conflicto laboral;
IV. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo;
V. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Titular de la Dirección General: Directora o Director General del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo;
VII. Órgano de Gobierno: Órgano de máxima autoridad, de decisión y establecimiento
de políticas del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo;
VIII. Ley: Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo;
IX. Integrantes: A las personas integrantes del Órgano de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo;
X. Presidencia: A la persona que preside el Órgano de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo;
XI. Secretaría Técnica: A la Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo, y
XII. Secretaría del Trabajo: A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 7. La operación del Centro se regirá por los principios de certeza, independencia,
legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO
Artículo 8. El Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ofrecer el servicio público de Conciliación Laboral en conflictos del orden local, de
acuerdo con los artículos 123, apartado A fracción XX, párrafo segundo de la Constitución
General, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo;
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II. Recibir solicitudes de conciliación de la parte trabajadora y la parte patronal para su
trámite;
III. Celebrar Convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con la Ley
Federal del Trabajo, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él;
IV. Expedir las constancias de no conciliación;
V. Expedir copias certificadas de los Convenios Laborales que celebren en el
procedimiento de Conciliación, así como de los documentos que obren en los
expedientes que se encuentren en los archivos del Centro;
VI. Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro;
VII. Adoptar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante
concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;
VIII. Formar, capacitar y evaluar a las personas conciliadoras para su profesionalización;
IX. Solicitar la colaboración de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, Estatales y Municipales, así como de los particulares, para el debido
cumplimiento de sus objetivos;
X. Establecer los convenios necesarios con Instituciones públicas o privadas, así como
con Organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente Ley;
XI. Presentar anualmente a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado un informe
general de las actividades realizadas, así como su anteproyecto de presupuesto de
egresos, a fin de que se considere en el proyecto del Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado de Quintana Roo;
XII. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios masivos
de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que presta;
XIII. Imponer multas de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo;
XIV. Para garantizar que los procedimientos sean ágiles y efectivos, deberá contar con
plataformas electrónicas que alberguen buzones electrónicos y aplicaciones digitales
necesarias para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades
laborales;
XV. Expedir su Reglamento Interior en el que se establezcan las bases de organización,
así como la competencia y facultades que correspondan a las distintas áreas que integren
el organismo, y
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XVI. Las demás que le confiera la Ley Federal del Trabajo, la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y demás ordenamientos
legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO
Artículo 9. Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le
competen, el Centro estará integrado por:
I. El Órgano de Gobierno, y
II. La Dirección General.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo 10. El Órgano de Gobierno es el Órgano máximo de decisión y establecimiento
de políticas del Centro y se integra por:
I. Una Presidencia, que presidirá la persona Titular del Poder Ejecutivo o la persona
Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Quintana Roo.
II. Las personas Vocales que estarán representadas por:
a) La persona Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo;
b) La persona Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana
Roo;
c) La persona Titular de la Oficialía Mayor del Estado de Quintana Roo, y
d) La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Quintana
Roo.
El Órgano de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, podrá acordar la
invitación de otras instancias y personas físicas o morales, cuando así lo considere
indispensable o conveniente para el cumplimiento de sus fines, quienes tendrán derecho
a voz, pero sin derecho a voto.
Artículo 11. El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro,
relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de
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la presente Ley, sobre desempeño, investigación, desarrollo tecnológico y administración
general;
II. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales previa justificación
fundada y motivada la persona Titular de la Dirección General podrá disponer de los
activos fijos del Centro que no correspondan a las operaciones propias del objeto del
mismo;
III. Aprobar anualmente, previo informe de las personas comisarias y dictamen de las
personas auditoras externas, los estados financieros del Centro y autorizar la publicación
de los mismos;
IV. Aprobar el Reglamento Interior, los Manuales de Organización, Procedimientos y el
de Servicios al Público y demás disposiciones administrativas que regulen la operación y
el funcionamiento del Centro;
V. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro, su estatuto orgánico y las
modificaciones procedentes, bajo los siguientes criterios:
a) En la estructura básica del Centro, deberá contemplar la instalación, reubicación y en
su caso cierre de oficinas en el territorio del Estado a propuesta de la persona Titular de
la Dirección General, previa aprobación de la modificación de la estructura orgánica,
conforme a la normatividad y previo a la autorización de la Oficialía Mayor, y
b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina
Especializada de Asesoría a las personas trabajadoras para que los asistan en la
Conciliación.
VI. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de
Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la selección
de Conciliadoras o Conciliadores y demás personal del Centro;
VII. Aprobar el programa institucional;
VIII. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos, y en su
caso sus modificaciones en términos de la legislación aplicable, así como el informe de
resultados del ejercicio anterior que serán presentados por la Dirección General;
IX. Autorizar la creación de Grupos de Expertos que brinden asesoría técnica al Centro;
X. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda la persona Titular de
la Dirección General con la intervención que corresponda a la persona que funja como
Comisario;
XI. Aprobar el calendario anual de sesiones;
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XII. Evaluar el desempeño del personal del Centro, y
XIII. Las demás que dispongan la Ley Federal del Trabajo, la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 12. Las personas suplentes del Órgano de Gobierno serán designadas por las
personas integrantes propietarias y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a
dichos propietarios en la Dependencia u Organismo Público de que se trate.
Artículo 13. Las decisiones del Órgano de Gobierno se tomarán por mayoría de votos
de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate la persona que funja como
Presidente tendrá voto de calidad.
Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Centro, el
Órgano de Gobierno se reunirá con la periodicidad que señale esta ley, sin que pueda
ser menor de cuatro veces al año.
Artículo 14. El Órgano de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones
inherentes al objeto del Centro con sujeción a las disposiciones legales correspondientes,
y salvo aquellas facultades referidas en la Ley de las Entidades de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, podrá delegar facultades
extraordinarias a la persona Titular de la Dirección General para actuar, en casos
urgentes debidamente fundados y motivados en representación del Centro, obligándola
a dar cuenta de manera inmediata a los integrantes del Órgano Colegiado.
Artículo 15. Las personas que sean designadas para integrar el Órgano de Gobierno no
percibirán retribución o compensación por su participación, ya que ésta es de carácter
honorario.
SECCIÓN I
DE LAS SESIONES DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo 16. Las personas integrantes del Órgano de Gobierno y, en su caso, sus
suplentes tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 17. A las sesiones del Órgano de Gobierno asistirá la persona que funja como
Comisario Público con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
Artículo 18. Las Sesiones podrán ser:
I. Ordinarias: por lo menos cuatro veces al año, y
II. Extraordinarias: únicamente serán para tratar asuntos de carácter urgente o que
requiera de una solución inmediata y las personas integrantes del Órgano de Gobierno
se abocarán exclusivamente a la discusión de los asuntos para los que hubiesen sido
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convocados, no pudiendo en ningún caso modificar el orden del día para agregar y
desahogar otros asuntos para su discusión y aprobación.
Artículo 19. A solicitud de las personas integrantes del Órgano de Gobierno, en las
sesiones podrán participar las personas servidoras públicas y personas expertas que de
acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente, lo harán exclusivamente
durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocadas y no tendrán derecho
a voto.
Artículo 20. Las Sesiones se celebrarán en el domicilio legal del Centro, salvo que por
causa justificada, en la convocatoria correspondiente, se señale lugar distinto al acordado
para la celebración de la sesión.
Artículo 21. El Órgano de Gobierno en todo lo no previsto expresamente en la presente
Ley para el desarrollo de las sesiones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la
misma.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 22. La figura de la Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno, recaerá en la
persona Titular de la Dirección General del Centro, quien fungirá como Titular de la
Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 23. La Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno deberá operar y ejecutar los
acuerdos y determinaciones que adopte el propio Órgano de Gobierno para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 24. La Secretaría Técnica, para el desarrollo de las sesiones del Órgano de
Gobierno, tiene las obligaciones y atribuciones siguientes:
I. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias y las
convocatorias respectivas;
II. Entregar con toda oportunidad, a las personas integrantes, la convocatoria de cada
sesión, así como obtener y entregar los documentos y anexos necesarios, vía electrónica
o en físico, para el estudio y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día y
recabar la constancia de recibido;
III. Organizar las sesiones, basándose en las instrucciones de logística de la Presidencia
del Órgano de Gobierno, elaborando las actas correspondientes de cada sesión y
remitiéndolas a revisión de sus integrantes para su firma;
IV. Auxiliar a la Presidencia del Órgano de Gobierno en el desarrollo de las sesiones;
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V. Verificar la asistencia de las personas integrantes y recabar sus firmas en la lista de
asistencia, que será parte integral del acta de la sesión respectiva;
VI. Remitir el acta de la sesión para su revisión dentro de los tres días hábiles siguientes
a la fecha de clausura de cada sesión, a todas las personas integrantes del Órgano de
Gobierno que hubiesen asistido a la sesión respectiva, quienes deberán formular dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, las observaciones que consideren
pertinentes con relación al contenido de dicha acta;
VII. Dar cuenta de los escritos presentados al Órgano de Gobierno;
VIII. Tomar las votaciones de las personas integrantes e informar a la Presidencia el
resultado de las mismas;
IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Órgano de Gobierno;
X. Firmar, junto con la Presidencia del Órgano de Gobierno, todos los acuerdos tomados,
sin perjuicio del derecho de las demás personas integrantes de firmarlos;
XI. Llevar el archivo del Órgano de Gobierno y un registro de las actas y acuerdos
aprobados por ésta;
XII. Difundir las actas y acuerdos aprobados, en el sitio de internet correspondiente, y
XIII. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley, el Órgano de Gobierno y
demás disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN III
DE LAS CONVOCATORIAS A LAS SESIONES
Artículo 25. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, la
Presidencia del Órgano de Gobierno, a través de la Secretaría Técnica, deberá convocar
mediante escrito a cada una de las personas integrantes, por lo menos con cinco días
hábiles de anticipación a la fecha que se fije para la celebración de la sesión.
Cuando a juicio de al menos las dos terceras partes de las personas integrantes del
Órgano de Gobierno, de la Coordinadora de Sector o de la persona que funja como
Comisario Público existan circunstancias o asuntos que por su importancia requieran ser
tratados en el pleno del Órgano de Gobierno, podrán solicitar que se convoque a una
sesión extraordinaria, para cuyos efectos sólo será necesario que justifique en el escrito
correspondiente las razones que avalen su petición, misma que se realizará conforme al
Reglamento de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Quintana Roo.
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Artículo 26. La Secretaría Técnica deberá recabar la constancia por escrito o por correo
electrónico de la recepción de la convocatoria y sus anexos por cada miembro del Órgano
de Gobierno.
Artículo 27. La convocatoria a las sesiones deberá contener, como mínimo, los
siguientes elementos:
I. El día, la hora y domicilio en que se debe celebrar;
II. El número progresivo de la Sesión para la que se convoca;
III. La mención de ser pública o privada;
IV. La mención de ser ordinaria o extraordinaria;
V. El proyecto de orden del día propuesto por la Presidencia del Órgano de Gobierno, y
también podrá enlistar los temas propuestos por las personas integrantes. Los asuntos
del orden del día deberán identificar su procedencia, y
VI. La Carpeta de Trabajo que contendrá la documentación correspondiente de los
asuntos a tratar, la cual se distribuirá en medios impresos o electrónicos, según lo
disponga la Secretaría Técnica o lo solicite cualquiera de las personas integrantes.
Artículo 28. Recibida la convocatoria a una sesión, las personas integrantes podrán
proponer a la Presidencia, a través de la Secretaría Técnica, la inclusión de asuntos en
el proyecto de orden del día de la sesión, con los documentos necesarios para su
discusión, cuando así corresponda.
Las solicitudes de inclusión de temas al orden del día deben presentarse en caso de
sesiones ordinarias con un mínimo de dos días hábiles previos a la sesión, y en caso de
sesiones extraordinarias con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación a la fecha
señalada para su celebración.
Tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias la Presidencia, así como las
personas integrantes, podrán proponer al pleno del Órgano de Gobierno la discusión de
asuntos que no requieran examen previo de documentos o que acuerde que son de obvia
y urgente resolución, dentro de los asuntos generales. Agotado el orden del día, la
Presidencia consultará a las personas integrantes si debe estudiarse algún punto
adicional que reúna los requisitos anteriores, para que el Órgano de Gobierno proceda a
su discusión y, en su caso, aprobación.
SECCIÓN IV
DE LA INSTALACIÓN Y DESARROLLO DE LAS SESIONES
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Artículo 29. Se declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y
certificación de la existencia del quórum legal, el día y en el domicilio señalado.
Artículo 30. En caso de no alcanzarse el quorum requerido conforme a lo dispuesto en
esta ley, la sesión se diferirá y deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco días
hábiles posteriores, en cuyo caso la instalación de la sesión será válida con las personas
integrantes que asistan.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría Técnica deberá informar
a las personas integrantes del Órgano de Gobierno el día y hora de la reunión a
celebrarse.
Artículo 31. Atento al principio de máxima publicidad, las sesiones del Órgano de
Gobierno serán de preferencia públicas. Sólo por excepción serán privadas cuando así
lo considere pertinente a su discreción la Presidencia de dicho Órgano de Gobierno en la
convocatoria que para tal efecto emita, o a solicitud de cualquiera de las personas
integrantes.
Artículo 32. El Órgano de Gobierno podrá acordar mediante votación posponer la
resolución de un asunto contenido en el orden del día, cuando existan razones fundadas
y previamente discutidas sobre el mismo.
Artículo 33. El desarrollo de las sesiones del Órgano de Gobierno se sujetará a lo
establecido en el Reglamento de la presente ley.
SECCIÓN V
DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACUERDOS Y DE LAS ACTAS
Artículo 34. La Presidencia del Órgano de Gobierno ordenará a la Secretaría Técnica
elaborar, difundir y publicitar en la página de internet correspondiente, los acuerdos
aprobados por el Órgano de Gobierno, de conformidad con las normas establecidas en
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Quintana
Roo.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión en que fueron aprobados, la
Secretaría Técnica remitirá copia de los acuerdos a las personas integrantes. El Órgano
de Gobierno podrá determinar, cuando así lo estime necesario, que la Secretaría Técnica
realice la remisión de los acuerdos en un plazo más corto.
La Secretaría Técnica deberá privilegiar los medios electrónicos para la remisión de
acuerdos aprobados por el Órgano de Gobierno, en aras de los principios de austeridad
republicana y la agilidad en la comunicación de los acuerdos.
SECCIÓN VI
SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS
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Artículo 35. La Secretaría Técnica llevará un control del seguimiento de los acuerdos
aprobados por el Órgano de Gobierno.
En caso de ser necesario, el Órgano de Gobierno podrá acordar que, por conducto de la
Presidencia o de la Secretaría Técnica, se giren los oficios, comunicados y exhortos que
sean necesarios para hacer cumplir los acuerdos adoptados.
En los documentos que en su caso se suscriban, se observará el pleno respeto a las
atribuciones de los Poderes Federales y Locales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 36. La administración y dirección del Centro, estará a cargo de la Directora o el
Director General, a quien designará y removerá la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado o a indicación de ésta, a través de la Coordinadora del Sector.
La persona encargada de la Dirección General, no podrá tener otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Centro, en
actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados.
Artículo 37. Para ser persona Titular de la Dirección General del Centro, deberá cumplir
con lo siguiente:
I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener Título y Cédula Profesional de Licenciatura en Derecho o de Abogacía
registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública, con una antigüedad de por lo menos diez años al día de su designación;
IV. Tener capacidad y experiencia comprobable en actividades profesionales, de servicio
público, o administrativo y en materia de conciliación y medios alternos de resolución de
conflictos que estén sustancialmente relacionadas en materia laboral, no menor a tres
años al día de su designación;
V. No haber sido dirigente de asociaciones patronales o sindicatos en los cinco años
anteriores a la designación;
VI. Gozar de buena reputación;
VII. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses;
VIII. No ser persona Fedataria Pública, salvo que solicite licencia;
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IX. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la
designación, y
X. No encontrarse, al momento de la designación inhabilitado.
Artículo 38. La persona Titular de la Dirección General, será quien ejecute las decisiones
y los acuerdos del Órgano de Gobierno y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Centro y ejercer actos de administración, dominio y los
relacionados a pleitos y cobranzas, incluyendo aquellos en materia laboral, así como en
juicios civiles, penales y de amparo en el que sea parte, con todas las facultades
generales y especiales que se requieran, exceptuando los actos de dominio que tengan
por objeto la compra o enajenación de bienes inmuebles en los términos que apruebe e
instruya previamente y por escrito el Órgano de Gobierno;
II. Otorgar y revocar Poderes Generales para Pleitos y Cobranzas y Poderes Especiales
a favor de terceras personas;
III. Suscribir toda clase de actos y documentos legales, así como celebrar todo tipo de
Acuerdos, Convenios y Contratos inherentes a los objetivos del Centro, cumpliendo con
las instrucciones que el Órgano de Gobierno señale;
IV. Nombrar y remover libremente al personal del Centro de acuerdo a lo establecido por
el artículo 64 fracción VII de la Ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo;
V. Presentar oportunamente al Órgano de Gobierno para su análisis y aprobación, en su
caso, la propuesta del Presupuesto Anual de ingresos y egresos del Centro y del
Programa Operativo Anual, así como ejercerlos de conformidad a lo estipulado en esta
Ley, en otros ordenamientos legales aplicables y en las disposiciones que al efecto dicte
el Órgano de Gobierno;
VI. Coordinar la elaboración, revisión y/o modificación de los Reglamentos, Estatuto
Orgánico, Lineamientos, Reglas de Operación, Manuales y Estructura Orgánica del
Centro y someterlos a la aprobación del Órgano de Gobierno;
VII. Delegar en las personas servidoras públicas del Centro, las atribuciones que
expresamente determine;
VIII. Presentar al Órgano de Gobierno un informe trimestral del estado que guardan los
asuntos encomendados y los que sean solicitados por el mismo;
IX. Fungir como Secretaría Técnica del Órgano de Gobierno;
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X. Previa autorización del Órgano de Gobierno, y conforme a la estructura autorizada,
instalar y en su caso reubicar las Delegaciones, que sean necesarias para el cabal y
oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro;
XI. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro;
XII. Presentar al Órgano de Gobierno para su aprobación las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera;
XIII. Presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el Proyecto de Programa
Institucional que deberá contener metas, objetivos, recursos e indicadores de desempeño
y cumplimiento. Posteriormente, deberá rendir semestralmente al Órgano de Gobierno
un informe de resultados del Programa;
XIV. Dar cumplimiento, en el ámbito de su competencia, a las obligaciones que en materia
de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales establezcan las
disposiciones legales aplicables;
XV. Expedir las circulares internas que contengan instrucciones y criterios para la mejor
atención de los programas y actividades encomendadas al Centro;
XVI. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de
la presente Ley y de estimarlo necesario, someterlas a la consideración del Órgano de
Gobierno;
XVII. Certificar los documentos existentes en los archivos del Centro; cuando éstos se
refieran al despacho de asuntos de su competencia;
XVIII. Proponer al Órgano de Gobierno la creación de Comités de Apoyo y, en su caso,
la participación y honorarios de personas profesionistas independientes en los mismos;
XIX. Imponer medidas de apremio contenidas en la Ley Federal del Trabajo, para el caso
de inasistencia del solicitado cuando éste sea la parte patronal, dentro del procedimiento
de Conciliación;
XX. Proponer al Órgano de Gobierno los programas permanentes de actualización,
capacitación y certificación de las personas conciliadoras, y
XXI. Las demás dispuestas por la Ley Federal del Trabajo, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo, la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, el Reglamento Interior
y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA.
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Artículo 39. El Centro contará con un órgano de vigilancia, control y evaluación que
estará integrado por una Comisaria o un Comisario Público propietario y un suplente,
designados por la Secretaría de la Contraloría del Estado.
Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento
de la gestión del Centro. Evaluaran el desempeño general y por funciones del organismo,
realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los
rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en
general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la
Contraloría les asigne específicamente conforme a la Ley de Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo y su reglamento. Para el
cumplimiento de las funciones citadas, el Órgano de Gobierno y la persona titular de la
Dirección General, deberán proporcionar la información que soliciten las Comisarias o los
Comisarios Públicos.
Asimismo, podrán asistir a las sesiones de los comités y subcomités técnicos
especializados del Centro.
TÍTULO QUINTO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL CENTRO
Artículo 40. El Centro contará con un Órgano Interno de Control, el cual tiene a su cargo
la facultad de fiscalizar el ejercicio del gasto público, promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento de control interno del Centro, además de conocer todos aquellos
actos u omisiones que afecten la certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad
en el desempeño de la función pública.
Artículo 41. El Órgano Interno de Control tendrá por objeto apoyar la función directiva y
promover el mejoramiento de gestión del Centro; desarrollará sus funciones conforme a
los lineamientos que emita la Secretaría de la Contraloría de la cual dependerá el Titular
de dicho Órgano y de su área de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las
bases siguientes:
I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto de la persona Titular del
Órgano Interno de Control o del área de responsabilidades, determinarán la
responsabilidad administrativa del personal adscrito al servicio público del Centro e
impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así
como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interponga el personal
del servicio público del Centro respecto de la imposición de sanciones administrativas. El
Órgano Interno de Control realizará la defensa jurídica de las resoluciones que emitan
ante los diversos Tribunales competentes, representando al Titular de la Secretaría de la
Contraloría;
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II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su
cometido con autosuficiencia y autonomía, y
III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;
efectuará revisiones y auditorías; vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos
públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentará a la persona
Titular de la Dirección General, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias internas
de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones
realizados.
Artículo 42. La integración y el funcionamiento del Órgano Interno de Control del Centro
se realizarán de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 43. Las personas servidoras públicas del Órgano Interno de Control serán
personal de confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se
determinen en su reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación
del desempeño y control.
TÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO
Artículo 44. El patrimonio del Centro se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el Estado;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado
para su funcionamiento;
III. Las aportaciones que perciba conforme a los Convenios o Contratos que celebre;
IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
V. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;
VI. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie, le otorguen los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipales, y
VII. Todos los demás bienes, derechos o recursos que adquiera por cualquier título legal.
Dichos bienes, derechos, aportaciones y productos serán inembargables y estarán
exentos de toda clase de contribuciones.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RELACIONES LABORALES
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QUINTANA ROO
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Artículo 45. Las relaciones de trabajo entre el Centro y su personal se regirán por la Ley
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y contará
con un sistema de Servicio Profesional de Carrera.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la persona Titular del Ejecutivo Estatal designará
a la persona Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Quintana Roo.
TERCERO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría del Estado, a través
de su Titular, designará a la persona servidora pública Titular del Órgano de Vigilancia y
a la persona servidora pública Titular del Órgano Interno de Control ambas del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, convocará
a la instalación y primera sesión ordinaria del Órgano de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo, dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha de designación de la Persona Titular de la Dirección General del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
En esta primera sesión, deberá expedirse el Reglamento Interior, así como los
lineamientos y manuales para la implementación del Servicio Profesional de Carrera,
ambos del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje local, serán concluidos por éstas
de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
SEXTO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo no admitirá a
trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de
procedimientos que se estén sustanciando ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.
SÉPTIMO. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto
y en lo sucesivo, las autoridades conciliadoras en materia laboral deberán incorporar en
sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar
atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en
situación de vulnerabilidad.
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QUINTANA ROO
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OCTAVO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Quintana Roo,
llevará a cabo las gestiones necesarias a efecto de que el Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Quintana Roo cuente con los recursos necesarios para el inicio de su
operación.
NOVENO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo y los Tribunales
Laborales del Estado iniciarán operaciones en la misma fecha, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
DÉCIMO. En la primera designación que se haga con motivo de la presente reforma, las
convocatorias a concurso para la selección de Jueces Laborales, así como los exámenes
de aptitud para el resto de las categorías de la carrera judicial para los Tribunales en la
materia, en su caso, serán de carácter público y abierto.
Para tal efecto, por única ocasión en la primera designación que se haga con motivo de
la presente reforma, los jueces que integran el Comité de Selección a que hace referencia
el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán invitados por el Presidente
del Consejo de la Judicatura, de entre las entidades federativas en las que ya se
encuentre en operación el nuevo sistema de justicia laboral. El Pleno del Consejo de la
Judicatura resolverá las circunstancias no previstas para la integración del Comité de
Selección para los concursos de oposición para acceder al cargo de Juez Laboral.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar las adecuaciones normativas para armonizar
lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos
e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura realizará las acciones
conducentes para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del
sistema de justicia laboral.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar las acciones necesarias para contar con
asistentes jurídicos capacitados con antelación a la entrada en operaciones de los
Tribunales Laborales.
DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado emitirá la Declaratoria de entrada en
funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Quintana Roo, cuando lo determine el Consejo de Coordinación para la Implementación
de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, previa solicitud que al efecto emita el
Consejo de la Judicatura, por conducto de su Presidente.
Párrafo reformado POE 07-10-2021
La Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
DÉCIMO TERCERO. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo, realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar
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de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente
Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Prof. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 147 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis C. Luis Fernando Chávez Zepeda
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Quintana Roo
Publicada en el Periódico oficial del Estado 22-06-2021 Decreto 125
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
07 de octubre de 2021
Decreto No. 147
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo décimo segundo
transitorio del decreto número 125, expedido por la XVI Legislatura del
Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
de fecha 22 de junio de 2021.