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LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2023
TITULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION E IMPARTICION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, conforme a los principios contenidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado.
Corresponde al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, la atribución de impartir
justicia, aplicar tratados internacionales vigentes en el país, leyes y normas de carácter
general, en materia constitucional, civil, familiar, mercantil, administrativa, penal, laboral,
de justicia para adolescentes y de justicia indígena, así como en los asuntos de carácter
federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos, le confieran jurisdicción.
Párrafo adicionado POE 24-12-2013, reformado POE 22-06-2021
También le corresponde proporcionar a los particulares, los mecanismos alternativos de
solución a sus controversias jurídicas, por conducto del Centro de Justicia Alternativa, en
los términos de la ley de Justicia Alternativa. Además tendrá la obligación de proporcionar
los servicios de defensoría pública en términos de la Ley del Instituto de Defensoría
Pública del Estado Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 24-12-2013
Artículo 2º.- La impartición de justicia en el Estado, es función exclusiva de los
Tribunales, Juzgados y demás órganos auxiliares, que estarán a cargo de magistrados y
jueces. Los Magistrados Numerarios o Supernumerarios, actuarán de manera colegiada
o unitaria, gozarán de plena autonomía e independencia en sus determinaciones y
ejercerán su función sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los principios
generales de derecho.
Artículo reformado POE 15-05-2013, 24-12-2013, 16-06-2014
Artículo 3º.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Poder Judicial se
auxiliará de los órganos jurisdiccionales y administrativos que establezca esta Ley, y en
su caso, el reglamento respectivo.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 4º.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura
expedirán en ejercicio de sus atribuciones los reglamentos interiores, los acuerdos,
circulares y otras disposiciones necesarias para regular el adecuado funcionamiento de
los Tribunales, Juzgados y demás órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder
Judicial.
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El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Consejo de la Judicatura podrán
implementar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL
Artículo 5º.- El ejercicio de la función jurisdiccional comprende el conocimiento de los
asuntos del fuero común y del orden federal, en los casos que expresamente establezcan
las leyes.
Cuando en ejercicio de la función jurisdiccional los jueces y magistrados del Poder
Judicial del Estado emitan dentro de su ámbito de competencia sentencias en las que se
establezca interpretación conforme, se aplique control difuso de la constitucionalidad o
de la convencionalidad o se fijen criterios relevantes en materia de derechos humanos,
éstas deberán ponerse a disposición del público en términos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo; asimismo se
fomentará que dichas determinaciones sean difundidas al interior del Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo, así como entre las diversas autoridades jurisdiccionales y
administrativas del Estado, a través de los medios que se consideren idóneos. El Pleno
del Tribunal Superior de Justicia o en su caso, el Pleno del Consejo de Judicatura, en el
ámbito de sus competencias, determinarán las sentencias que cumplen lo establecido en
el presente párrafo.
Párrafo adicionado POE 05-04-2018
Artículo 6º.- El Poder Judicial del Estado se deposita en:
I.- El Tribunal Superior de Justicia;
II.- Los Juzgados de Primera Instancia;
III.- Los Juzgados de Paz;
IV. El Consejo de la Judicatura del Estado;
Fracción reformada POE 22-06-2021
V. El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;
Fracción adicionada POE 22-12-2021
VI. Tribunales laborales, y
Fracción reformada POE 22-06-2021. Recorrida (antes V) POE 22-12-2021
VII. En los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale la ley.
Fracción adicionada POE 22-06-2021. Recorrida (antes Vi) POE 22-12-2021
Los árbitros, servidores públicos y auxiliares en la impartición de justicia, coadyuvan en
la función jurisdiccional en los casos y términos establecidos en las leyes y códigos
relativos.
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Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 7º.- El Tribunal Superior de Justicia ejerce la función jurisdiccional en todo el
Estado. Los Juzgados la ejercerán en la jurisdicción y competencia que determine el
Tribunal Pleno en términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 8º.- Son auxiliares de la impartición de justicia:
I.- Los Directores y encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II.- Los Oficiales del Registro Civil;
III.- La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;
IV.- El Ministerio Público y la Policía Judicial;
V.- Los jefes, comandantes, oficiales y agentes de las policías preventiva y de tránsito y
demás corporaciones policíacas de carácter estatal y municipales;
VI.- Los depositarios e interventores;
VII.- Los peritos en cualquier especialidad o ciencia, médicos y químicos legistas;
VIII.- Los intérpretes y traductores;
IX.- Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;
X.- Los albaceas e interventores de sucesiones;
XI.- Los tutores;
XII.- Los notarios públicos;
XIII.- El Director de Prevención y Readaptación Social;
XIV.- Los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder
Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las
instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan
desempeñar el cargo de perito; y
XV.- Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
Artículo 9. Los auxiliares de la impartición de justicia cumplirán los mandamientos de la
autoridad judicial y le proporcionarán el apoyo solicitado. En el caso de los notarios
públicos, del personal de las Instituciones de Educación Superior y de las dependencias
del Poder Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
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Judicatura acordará con quien corresponda, las condiciones para la prestación del
servicio.
Artículo reformado POE 22-06-2021
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 10.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital del Estado y estará
integrado por nueve Magistrados Numerarios y hasta tres Supernumerarios a juicio del
Pleno, designados en los términos previstos por la Constitución Política del Estado y esta
Ley.
Artículo reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003
Artículo 11.- Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Superior de Justicia actuará
en Pleno, en Salas Colegiadas o Unitarias.
Artículo reformado POE 15-05-2013, 16-06-2014
Artículo 12.- El Tribunal Superior de Justicia realizará sus labores en forma permanente,
con excepción de los períodos de vacaciones y días no laborables que determine el
Consejo de Judicatura del Estado.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Sección Segunda
De la integración y funcionamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 13.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se integrará únicamente por los
Magistrados Numerarios, con las excepciones previstas en el artículo 98 de la
Constitución Política del Estado. Los Magistrados Supernumerarios integrarán Pleno
cuando sustituyan a los de Número por excusa, recusación o alguna otra razón a juicio
del propio Pleno.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 19-03-2014
Artículo 14.- El Tribunal Pleno es el órgano supremo del Poder Judicial. Será coordinado
por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 15.- El Tribunal sesionará en Pleno ordinario con la periodicidad que acuerde
éste y, extraordinariamente, cuando lo estime necesario el Presidente o lo soliciten tres
de los Magistrados, previa convocatoria que al efecto emita el primero de los nombrados
o por los solicitantes.
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Para que pueda sesionar el Pleno del Tribunal, se deberá contar con la concurrencia de
la mayoría de los Magistrados que lo integran; por lo que el Secretario General de
Acuerdos del Pleno, al inicio de la sesión, deberá realizar el pase de lista correspondiente.
Párrafo reformado POE 08-10-2014
Una vez iniciada la sesión, ninguno de los Magistrados presentes podrá retirarse sin
autorización del Pleno.
Si con el retiro autorizado de uno o varios Magistrados se afecta el quórum legal, la sesión
será suspendida para ser reiniciada el día que el Presidente del Tribunal señale.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 16.- En las sesiones del Tribunal se tomará conocimiento y resolverán los
asuntos de carácter administrativo y los de naturaleza judicial, que determinen esta Ley
y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 17.- Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que éste considere que por la
naturaleza del asunto, deban ser privadas.
Las sesiones se registrarán por video y audio grabación, para producir fe, que permita
garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de
su contenido y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a
ello.
Párrafo adicionado POE 08-10-2014. Reformado POE 24-07-2015
El Secretario General de Acuerdos del Pleno deberá certificar el medio óptico o magnético
en donde se encuentre registrada la sesión respectiva, identificar dicho medio con el
número de registro de acta y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda
alterarse.
Párrafo adicionado POE 08-10-2014. Reformado POE 24-07-2015
Artículo 18.- Las determinaciones del Tribunal Pleno se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos de los Magistrados presentes.
Si llegare a presentarse un empate en el número de votos, el Presidente del Tribunal o
Magistrado que lo sustituya, tendrá voto de calidad independientemente de que haya
ejercido el que le corresponda.
Ningún Magistrado de los presentes en las sesiones podrá abstenerse de votar.
Artículo 19.- En las sesiones del Tribunal Pleno sólo tendrán intervención con voz y voto
los Magistrados que lo integran, y podrán hacerlo en cualquier momento de su desarrollo,
aun cuando no hubieren estado presentes durante la apertura.
Artículo 20.- En cada sesión, se levantará un acta mínima que, cuando menos, deberá
contener:
I. El lugar, la fecha, hora de inicio y término de la sesión que corresponde;
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II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron
o no pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Relación sucinta de todas las cuestiones abordadas y de las intervenciones
individuales, así como de las determinaciones tomadas;
IV. Constancia del voto y los razonamientos de los Magistrados que hayan disentido, así
como el sentido que a su juicio debió tener la determinación, y
V. La firma de los Magistrados que intervinieron en la sesión en donde se originaron.
Artículo reformado POE 08-10-2014
Sección Tercera
De las atribuciones de carácter administrativo del Tribunal Pleno
Artículo 21.- Son atribuciones de carácter administrativo, exclusivas del Tribunal Pleno,
las siguientes:
I. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto por el
artículo 99 de la Constitución Política del Estado, así como acordar su remoción, siempre
y cuando exista causa justificada que lo amerite a juicio del propio pleno;
II. Designar al Magistrado de Número que sustituirá en sus funciones al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, en las ausencias temporales de éste;
III. Resolver sobre las quejas administrativas presentadas en contra del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, y Magistrados;
IV. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos
que para el ejercicio anual proponga el Consejo de la Judicatura y, por los conductos
debidos, someterlo a la aprobación de la Legislatura del Estado;
V. Conceder a los Magistrados, autorización para dejar de cumplir con las obligaciones
inherentes a su encargo por incapacidad, enfermedad u otras causas análogas, hasta
por tres meses;
VI. Establecer la conformación, integración, jurisdicción, residencia y competencia de
cada una de las Salas;
VII. Adscribir, readscribir y cambiar de acuerdo a las necesidades de la función
jurisdiccional a los Magistrados de las Salas;
VIII. Iniciar ante la Legislatura del Estado las leyes y decretos que tengan por objeto
mejorar la impartición y administración de justicia;
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IX. Expedir en el ámbito de su competencia el Reglamento Interior del Tribunal Superior
de Justicia, remitiéndolo al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo para su
publicación;
X. Llamar y adscribir a los Magistrados Supernumerarios para que integren el Pleno o las
Salas en los casos previstos en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y
esta Ley;
XI. Acordar que algún Magistrado Supernumerario funja de manera provisional como
Secretario General del Pleno;
XII. Mandar a publicar los acuerdos y demás disposiciones de carácter general que se
expidan;
XIII. Derogado.
Fracción derogada POE 22-06-2021
XIV. Nombrar y remover a los Magistrados de Asuntos Indígenas y a los jueces
tradicionales, en los términos de la ley respectiva;
XV. Elegir al Magistrado de número que deba integrarse al Consejo de la Judicatura quien
no integrará Pleno ni Sala, excepto conforme a lo que establece el último párrafo del
artículo 98 de la Constitución Local;
Fracción reformada POE 25-07-2014
XVI. Aprobar que el Magistrado Presidente o el Magistrado Consejero puedan integrar
Sala Colegiada o Unitaria para resolver los recursos de su competencia en el Sistema
Penal Acusatorio;
Fracción reformada POE 25-07-2014
XVII. Las demás que le confieran esta ley y otras leyes aplicables.
Fracción adicionada POE 25-07-2014
Artículo reformado POE 16-06-2014
Sección Cuarta
De las atribuciones de carácter judicial del Tribunal Pleno
Artículo 22.- El Tribunal Pleno tiene facultades exclusivas en los siguientes asuntos de
carácter judicial:
I.- Resolver las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad local y
las acciones por omisión legislativa, en términos de los artículos 104 y 105 de la
Constitución Política del Estado y conforme al procedimiento que establezca la Ley
respectiva;
II.- Resolver sobre las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de
las Salas o de los Juzgados, en los términos de la Legislación respectiva;
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III.- Ordenar por conducto del Presidente del Tribunal que se dé vista al Ministerio Público
de la responsabilidad oficial en que presuntamente hayan incurrido los servidores
públicos;
IV.- Conceder autorización para la aprehensión de los Magistrados y Jueces del Poder
Judicial por los delitos que cometan;
V.- Decidir sobre los conflictos competenciales que se susciten entre los órganos del
Poder Judicial;
VI. Conocer de los impedimentos, de las recusaciones con causa, sin causa y de las
excusas de los Magistrados y Jueces Laborales en los diversos asuntos de su
competencia y en su intervención en los que sean de competencia del Pleno y asignar
en su caso, a quien deba sustituirlos;
Fracción reformada POE 22-06-2021
VII.- Conocer y resolver de los asuntos que se ventilen en los Tribunales de primera
instancia que por su trascendencia e importancia determine el Pleno.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 23.- Todos los demás asuntos de carácter judicial o administrativo cuyo
conocimiento no se encuentren expresamente previstos por esta ley para la Presidencia
del Tribunal, las Salas el Consejo de la Judicatura o demás órganos del Poder Judicial,
se entenderán reservados para el Pleno.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Sección Quinta
De las Salas del Tribunal
Artículo 24.- Las Salas del Tribunal Superior de Justicia serán unitarias o colegiadas,
éstas últimas estarán integradas por tres Magistrados Numerarios o Supernumerarios,
según determine la ley o el Pleno con sujeción a la ley, conforme a las necesidades del
servicio y capacidad presupuestal. Las salas colegiadas serán presididas por el
Magistrado que elija cada una de las Salas.
Párrafo reformado POE 16-06-2014
El Presidente de cada Sala tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado POE 16-06-2014
I.- Presidir el Pleno de la Sala, dirigir los debates y poner a votación los asuntos
respectivos al concluir dichos debates;
II.- Acordar los asuntos de la competencia de la Sala hasta ponerlos en estado de
resolución, autorizándolos con su firma y la del Secretario respectivo;
III.- Distribuir entre los Magistrados, por riguroso sorteo, los tocas para su estudio, así
como vigilar la presentación oportuna de los proyectos de resolución;
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IV.- Vigilar que la Secretaría de Acuerdos realice el extracto de los puntos que
comprendan los asuntos resueltos, por la Sala;
V.- Dar el trámite respectivo a los amparos y firmar, con la representación de la Sala, los
informes previo y justificado;
VI.- Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma; y
VII.- Los demás asuntos que le confiera esta ley, así como otras disposiciones aplicables.
Párrafo reformado POE 10-02-2011
El Magistrado que se designe para conformar la sala unitaria, durará en su cargo el
tiempo que determine el Pleno y tendrá las mismas atribuciones que corresponden al
presidente de sala colegiada, excepto por lo señalado en las fracciones I y III de este
artículo.
Párrafo adicionado POE 16-06-2014
En los distritos judiciales donde tengan su sede las salas del tribunal superior de justicia,
el Pleno designará a un magistrado coordinador para enlace y substanciación de los
asuntos administrativos que competan a las Salas. La designación señalada tendrá una
duración de dos años.
Párrafo adicionado POE 16-06-2014
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 25.- Las resoluciones de las Salas Colegiadas se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan impedimento legal.
Artículo reformado POE 10-02-2011
Artículo 26.- Las determinaciones de las Salas se tomarán por unanimidad o por mayoría
de votos. Debiendo el Presidente comunicar, en su caso, las determinaciones y
resoluciones que así lo requieran.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 27.- Podrán crearse por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Salas
Auxiliares cuya integración, duración, jurisdicción y competencia se determinarán en el
acuerdo o disposición por la cual sean creadas.
Artículo reformado POE 29-06-2001
Artículo 28.- Cada una de las Salas sesionará en pleno ordinario, con la periodicidad que
acuerde la propia Sala.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 29.- Encontrándose la causa o proceso en estado de resolución, presentará el
Magistrado ponente proyecto ante el Pleno de la Sala respectiva para su discusión. El
proyecto aprobado por unanimidad o por mayoría de votos tendrá el carácter de
resolución. De no ser aprobado el proyecto, éste será devuelto al Magistrado ponente
para que lo modifique de acuerdo al criterio de la mayoría; en el caso de que no esté de
acuerdo el ponente con ello, podrá conservar su proyecto como voto particular, debiendo
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entregar la causa al Presidente para el efecto de que lo turne a otro Magistrado de la Sala
a fin de que formule nuevo proyecto de acuerdo con la opinión de la mayoría.
Artículo 30.- Con excepción de las sentencias, no será necesario que los acuerdos o
determinaciones se asienten en acta, bastando únicamente que se autorice la actuación
en los expedientes con la firma de cada Magistrado.
Artículo 31.- Las Salas conocerán de las materias Civil, Familiar, Mercantil, Penal y de
asuntos de carácter mixto, sobre los siguientes:
Párrafo reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003, 16-06-2014
En materia civil conocerán del trámite y resolución de todos aquellos asuntos
considerados por las leyes como civiles, de lo familiar, mercantiles y de manera especial,
sobre los siguientes asuntos:
Párrafo adicionado POE 29-06-2001, 16-12-2003
I.- De los recursos de apelación y queja que se interpongan en contra de las resoluciones
pronunciadas por los Jueces del ramo;
II.- De las recusaciones y excusas de los Jueces;
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Derogada,
Fracción derogada POE 16-12-2003
IV.- De las revisiones de oficio en materia de Derecho Familiar ordenada por la ley;
V.- De la imposición de correcciones disciplinarias a los litigantes, cuando en sus
promociones le falte al respeto al Tribunal; y
VI.- De los demás asuntos que le encomienden las leyes o acuerde el Tribunal Pleno
mediante disposiciones generales.
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 16-06-2014
Artículo 32.- En materia penal conocerán el trámite y resolución de todos aquellos
asuntos considerados por las leyes como penales y, de manera especial, sobre los
siguientes asuntos:
Párrafo reformado POE 29-06-2001
I.- De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones
pronunciadas por los Jueces del ramo; así como la casación y la revisión que se
interpongan contra resoluciones pronunciadas por los tribunales de Juicio Oral. Estos
últimos podrán ser resueltos incluso por magistrados que hubieren conocido en el mismo
asunto en apelación;
Fracción reformada POE 10-02-2011
II.- De las recusaciones y excusas de los Jueces;
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Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- DEROGADA.
Fracción derogada POE 16-12-2003
IV.- De la imposición de correcciones disciplinarias a los litigantes, cuando en sus
promociones le falten al respeto al Tribunal; y
V.- De los demás asuntos que le encomienden las leyes o acuerde el Tribunal Pleno
mediante disposiciones generales.
Se deroga último párrafo.
Párrafo adicionado POE 29-06-2001. Derogado POE 16-12-2003
Artículo 32 Bis.- En materia de oralidad civil, familiar y en los casos previstos en el
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los recursos de apelación
interpuestos ante los jueces orales, se tramitarán y resolverán de manera unitaria,
atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento.
Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 30-08-2013
Sección Sexta
De los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones de los Magistrados de Número y
Supernumerarios:
I.- Asistir puntualmente a las sesiones del Tribunal Pleno y de la Sala respectiva;
II.- Desempeñar las comisiones que les fueran encomendadas por el Tribunal Pleno;
III.- Asistir a las audiencias y diligencias que lleve a cabo su Sala, permaneciendo en ella
hasta su conclusión;
IV.- Vigilar que las labores del tribunal se desarrollen con normalidad comunicando al
pleno las deficiencias que observen;
V.- Conceder audiencia a los interesados en los asuntos de que conozcan; y
VI.- En aquellos casos de materia de oralidad civil y familiar el magistrado de número
deberá tramitar y resolver de forma unitaria los recursos de apelación, que por turno le
corresponda, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento; y
Fracción adicionada POE 15-05-2013. Reformada POE 30-08-2013
VII.- Las demás que les encomienden las leyes.
Fracción recorrida (antes VI) POE 15-05-2013
Artículo 34.- Derogado.
Artículo derogado POE 16-12-2003
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Artículo 35.- Las faltas y sustituciones temporales de los Magistrados de Número serán
suplidas por el Magistrado Supernumerario que determine el Tribunal Pleno. En caso de
falta absoluta se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la
Constitución Política del Estado y en los términos previstos en esta ley.
Mientras dure la falta absoluta de los Magistrados de Número, el Tribunal Pleno llamará
a los Magistrados Supernumerarios para que integren este o las Salas que corresponda.
Artículo reformado POE 19-03-2014
Artículo 36.- Los Magistrados con licencia conforme al artículo 21, fracción VIII de esta
Ley, quedarán sujetos a las condiciones que señala el artículo 110, último párrafo, de la
Constitución Política del Estado.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 37.- Los Magistrados separados del cargo con licencia concedida por la
Legislatura del Estado de conformidad con el artículo 75 fracción X de la Constitución
Política del Estado, tienen las prohibiciones y limitaciones a que se refiere el artículo que
antecede.
Sección Séptima
Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 38.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durará en su
cargo seis años, y podrá ser reelecto por una sola vez, para un periodo de igual duración.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 15-05-2013, 29-06-2016
Artículo 39.- El Presidente del Tribunal será elegido por mayoría de votos en escrutinio
secreto, en la primera sesión del Pleno que se celebre en el mes de agosto del año
correspondiente.
Tratándose del tercer año de ejercicio de la presidencia, la sesión solemne en la que el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia deba rendir su informe se celebrará el día
treinta del mes de agosto. El Presidente electo iniciará sus funciones el día primero del
mes de septiembre siguiente a la elección.
Artículo reformado POE 19-03-2014
Artículo 40.- Cuando por falta absoluta del Presidente del Tribunal, se elija a otro que le
sustituya, éste concluirá el período que corresponda, terminado el cual podrá ser relecto
para un período inmediato siguiente.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 41.- La renuncia al cargo de Presidente del Tribunal no implica el de Magistrado.
Artículo 42.- Derogado.
Artículo derogado POE 16-12-2003
Artículo 43.- Las funciones del Presidente del Tribunal se delegarán por el Pleno en un
Magistrado de Número cuando se trate de:
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I.- Sesiones para la elección del Presidente;
II.- Sesiones en las que habrá de conocerse de quejas administrativas, excitativas de
justicia y acusaciones en contra del Presidente del Tribunal;
III.- Sesiones en las que se ventilarán asuntos que interesen en forma particular al
Presidente del Tribunal, por tratarse de su cónyuge, parientes por consanguinidad o
afinidad dentro del cuarto grado, ascendientes o descendientes sin límites de grado; y
IV.- Sesiones en las que habrá de revolverse sobre los recursos administrativos
interpuestos contra determinaciones del Presidente del Tribunal.
En los tres últimos casos el Magistrado Presidente no podrá fungir como Magistrado de
Número, debiendo desempeñarse con tal carácter un Magistrado Supernumerario.
Artículo 44.- Son facultades del Presidente del Tribunal:
I.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las Salas;
II.- Conceder licencias económicas hasta por tres días a los Magistrados.
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
IV.- Coordinar y dirigir la ejecución de los acuerdos del Pleno;
V.- Ser representante legal del Tribunal Superior de Justicia en los términos que establece
la Constitución Política del Estado y fungir como apoderado general del Poder Judicial de
conformidad con la ley y con las facultades que determine el Pleno;
Fracción reformada POE 16-12-2003
VI.- Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;
VII.- Ordenar la suspensión de labores por tres días en uno o varios órganos
jurisdiccionales por sucesos extraordinarios; y
VIII.- Solicitar del Poder Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos de los Municipios de la
Entidad y demás autoridades competentes, el auxilio necesario para el mejor y más
expedito ejercicio de las funciones de los Tribunales del Estado.
Fracción reformada POE 29-06-2001
IX.- Legalizar las firmas de los Funcionarios del Poder Judicial del Estado;
Fracción adicionada POE 29-06-2001
X. Las demás que le confieran las leyes y el Pleno del tribunal superior de justicia.
Fracción recorrida (antes VIII) POE 29-06-2001
Se deroga el último párrafo.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo derogado POE 16-12-2003
Artículo 45.- Son obligaciones del Presidente del Tribunal:
I.- Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta su estado de resolución,
siempre que esta obligación no se encuentre conferida por esta ley a otro órgano;
II.- Coordinar los debates y conservar el orden durante las sesiones;
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Presidir el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
Fracción reformada POE 16-12-2003
IV.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
V.- Comunicar, en su caso, las determinaciones y resoluciones del Tribunal Pleno que
así lo requieran;
Fracción reformada POE 16-12-2003
VI.- Dar cuenta al Pleno cuando haya ordenado en los términos de la fracción V del
artículo anterior, la suspensión de labores por sucesos extraordinarios;
VII.- Representar al Poder Judicial en asuntos relacionados con cuestiones sindicales,
pudiendo delegar esta representación en otro órgano o dependencia del Poder Judicial;
VIII.- Firmar las condiciones generales de trabajo aprobadas por el Consejo de la
Judicatura.
Fracción reformada POE 16-12-2003
IX.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
X.- Vigilar el debido cumplimiento de sus acuerdos y de los del Tribunal Pleno;
XI.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
XII.- Rendir al Tribunal Pleno en sesión solemne en el mes de agosto de cada año, un
informe sobre la impartición de justicia en la entidad y sobre las actividades del Consejo
de la Judicatura del Estado;
Fracción reformada POE 16-12-2003, 15-03-2012
XIII.- Autorizar la rendición a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y a las
autoridades competentes, de los informes que le pidieren y que tengan relación con la
actividad del Poder Judicial;
XIV.- Comunicar a la Legislatura del Estado las faltas absolutas de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XV.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
XVI.- Proveer la tramitación y diligenciación de exhortos, despachos y similares, en las
formas previstas por la Ley de la materia;
Fracción reformada POE 16-12-2003, 24-07-2015
XVII.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
XVIII.- Remitir al Periódico Oficial, por los conductos debidos, los asuntos que requieran
de su publicación;
XIX.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
XX.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
Artículo 46.- Contra las determinaciones administrativas del Presidente del Tribunal,
podrá interponerse el recurso de reconsideración ante el Pleno, dentro de los tres días
siguientes a la fecha de la notificación correspondiente. Recibido el escrito de
inconformidad con expresión de agravios, el Pleno solicitará al Presidente del Tribunal,
informe justificado de su determinación quien lo deberá rendir en un término de tres días
contados a partir de la fecha del requerimiento, y la resolución del Pleno se emitirá en
cinco días después, confirmando, modificando o revocando la determinación recurrida.
CAPITULO II
DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS
Artículo 47.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII del
artículo 103 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Superior de Justicia contará
con una Sala Constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado Numerario,
que tendrá competencia para substanciar y formular, en los términos de la ley respectiva
los correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del
Tribunal Superior de justicia, de las controversias constitucionales, acciones de
inconstitucionalidad y acciones por omisión legislativa.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 29-06-2016, 29-07-2016
Artículo 48.- La Sala Constitucional y Administrativa será competente para conocer de
los asuntos establecidos en los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado
de Quintana Roo, de conformidad con lo estipulado en las leyes correspondientes.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 29-06-2016, 29-07-2016
Artículo 49.- La Sala Constitucional y Administrativa, en todo caso conocerá en única
instancia:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la
Administración Pública del Estado o de los ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o
traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;
II. De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública
Paraestatal del Estado o los municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;
III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración
Pública del Estado o de los ayuntamientos en las que se determine la existencia de una
obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación,
nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que
causen agravio en materia fiscal;
IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro
de un término de treinta días naturales, a las promociones, presentadas ante aquellas
por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza
del asunto lo requiera;
V. De los juicios en contra de resoluciones de negativa ficta en materia fiscal, que se
configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las
autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los
demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;
VI. De los juicios en que se demande la resolución de afirmativa ficta, cuando la
establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que
éstas lo determinen;
VII. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la
configuración de la afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes;
VIII. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las
resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión
a la Hacienda Pública del Estado o de los Ayuntamientos;
IX. De los demás que expresamente señalen la Constitución estatal y la ley.
Artículo derogado POE 29-06-2016. Reformado POE 16-12-2003, 29-07-2016
Artículo 50.- Derogada
Artículo derogado POE 16-12-2003
Artículo 51.- Derogada
Artículo derogado POE 16-12-2003
Artículo 52.- Derogada
Artículo derogado POE 16-12-2003
Artículo 53.- Derogada
Artículo derogado POE 16-12-2003
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO III
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES LABORALES DEL ESTADO
Denominación reformada POE 22-06-2021
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 54. En los Distritos Judiciales del Estado se establecerán los Juzgados de
Primera Instancia, de Paz y los Tribunales Laborales que acuerde el Pleno del Consejo
de la Judicatura, atendiendo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad
presupuestal. Con el mismo criterio, en el Sistema Penal Acusatorio el Consejo de la
Judicatura, establecerá los jueces de control, jueces de despacho, tribunal unipersonal
de juicio oral, jueces de los tribunales de juicio oral, jueces de ejecución de sentencia, en
los términos de la legislación procesal.
Párrafo reformado POE 22-06-2021
Asimismo, en atención a la disponibilidad presupuestal, podrá autorizar el
funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más Tribunales laborales conforme a
las necesidades de los asuntos que deban conocer.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
Artículo reformado POE 16-12-2003, 19-12-2011, 24-12-2013
Artículo 55. Cuando funcionen en un mismo Distrito Judicial dos o más Juzgados o
Tribunales Laborales del mismo grado y competencia, serán identificados con números
progresivos, debiendo corresponder el menor al de mayor antigüedad.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 56. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Consejo de la
Judicatura acordará el sistema de recepción, turnos y distribución de demandas, respecto
de las materias civil, mercantil, familiar o laboral. Cuando se trate de la materia penal, los
Juzgados competentes conocerán por riguroso turno semanal en el orden que establezca
el Consejo de la Judicatura en Pleno.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 22-06-2021
Artículo 57.- Los Jueces de Primera Instancia conocerán de todos los asuntos de la
competencia de los Juzgados de Paz, cuando en el Distrito de su residencia no funcionen
éstos.
Artículo 58.- Los Juzgados, Tribunales Unitarios y Tribunales Laborales estarán a cargo
de un Juez o Magistrado según corresponda, que será el titular del órgano, y contará con
el número de Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos que requieran conforme
a las necesidades del servicio y a la capacidad presupuestal, según sea la determinación
del consejo.
Párrafo reformado POE 15-04-2013, 30-08-2013, 22-06-2021
Así también, podrán contar con uno o más Juzgados, o uno o más Tribunales laborales
a la vez, con una administración concentrada, la cual estará a cargo de un Administrador
de Gestión Judicial, quien dispondrá de fedatarios, actuarios, secretarios de actas
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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mínimas, encargados de sala y demás servidores públicos y personal administrativo que
se requiera.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
Para ello, el Consejo de la Judicatura del Estado determinará en cuáles distritos judiciales
se establecerán este sistema de gestión judicial, así como también la competencia que
tendrá la administración, sobre uno o más Juzgados o Tribunales Laborales, atendiendo
a la actividad y al número de dichos órganos jurisdiccionales existentes por cada distrito
judicial.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
Los juzgados orales y los Tribunales unitarios contarán con el número de Jueces y
Magistrados que el servicio requiera y, además, con el personal siguiente:
I.- Un administrador de Gestión Judicial;
II.- Fedatarios;
III.- Actuarios;
IV.- Secretarios de Actas Mínimas;
V.- Encargados de Salas;
VI.- Secretarios Auxiliares, y
VII.- El personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.
Párrafo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013. Recorrido (antes segundo) POE 22-06-2021
En materia laboral, podrán auxiliarse de la figura del Secretario Instructor.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 58 Bis. Corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento y resolución de
los conflictos laborales que no sean competencia de la autoridad federal, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y la Ley Federal del
Trabajo.
Contarán con el personal siguiente:
I. Juez laboral;
II. Secretario Instructor, y
III. Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura.
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Los Secretarios Instructores tendrán a su cargo las facultades y obligaciones establecidas
en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 59.- Los Jueces, cuando lo estimen necesario en el ejercicio de sus funciones,
requerirán de la autoridad administrativa del lugar, el auxilio de la fuerza pública del
Estado; y si no la hubiere o no fuere suficiente, la solicitarán del Gobernador del Estado
por conducto del Tribunal Superior de Justicia, pero están eximidos de este trámite en
casos urgentes.
Artículo 60.- Los Jueces no podrán dirigir consulta alguna al Tribunal Superior, ni éstos
resolverla en los negocios que ante ellos se ventile, sino en el grado y en la forma que
determinen las leyes.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 61.- Los Jueces no podrán abandonar por más de 48 horas el Distrito de su
adscripción y residencia, sin previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura o
en su defecto, de la Sala respectiva, del Presidente del Tribunal o de quien ejerza
provisionalmente sus funciones.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Sección Segunda
De las facultades y obligaciones comunes de los Jueces
Artículo 62.- Son facultades comunes a todos los Jueces:
I.- Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura el incumplimiento de obligaciones
de los secretarios, actuarios y personal administrativo de su Juzgado o Tribunal laboral;
Fracción reformada POE 16-12-2003, 22-06-2021
II.- Notificar al Consejo de la Judicatura las faltas graves en que incurran los secretarios,
actuarios y personal administrativo en el cumplimiento de sus deberes;
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Solicitar al Consejo de la Judicatura la remoción de los Secretarios, Actuarios o
personal administrativo, cuando tengan más de tres correcciones disciplinarias, y en
menos de tres meses se repita la irregularidad;
Fracción reformada POE 16-12-2003
IV.- Imponer correcciones disciplinarias a los litigantes, cuando en sus promociones le
falten al respeto al Juez o al personal judicial; y
V.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
Artículo 63.- Son obligaciones comunes de todos los Jueces:
I.- Conocer de los asuntos sometidos a su consideración, cuando sean competentes;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Diligenciar los exhortos, despachos o cualquier otro similar, de autoridades judiciales,
federales o de otros Estados, siempre que le hayan sido remitidos por el Presidente del
Tribunal y estuvieren apegados a Derecho;
III.- Diligenciar los exhortos, despachos o suplicatorios que le remitan directamente los
Jueces del Estado;
IV.- Diligenciar los exhortos, despachos o cualquier otro similar que le remitan
directamente las autoridades judiciales federales o de otros Estados, en los casos del
orden mercantil;
V.- Conocer de las recusaciones o excusas de los Secretarios y Actuarios de su
adscripción;
VI.- Cumplir y hacer cumplir sus determinaciones, así como las del Tribunal Superior de
Justicia, del Consejo de la Judicatura y de las autoridades judiciales de la Federación;
Fracción reformada POE 16-12-2003
VII. Vigilar la asistencia y comportamiento del personal adscrito a su Juzgado o Tribunal
laboral;
Fracción reformada POE 22-06-2021
VIII.- Cumplir y hacer cumplir el reglamento interior;
IX.- Informar al Pleno del Consejo de la Judicatura sobre el incumplimiento de las
condiciones generales de trabajo por parte del personal sindicalizado;
Fracción reformada POE 16-12-2003
X.- Vigilar el trámite de los negocios judiciales;
XI.- Cuidar que se reciban en autos, con toda fidelidad y de acuerdo con el procedimiento
respectivo, las pruebas que deban rendirse;
XII.- Rendir con toda exactitud los informes que el Tribunal Superior de Justicia, El
Consejo de la Judicatura, los Magistrados o Jueces les soliciten;
Fracción reformada POE 16-12-2003
XIII.- Rendir un informe mensual de sus labores al Pleno del Consejo de la Judicatura;
Fracción reformada POE 16-12-2003
XIV.- Dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura o la Visitaduría Judicial de las
deficiencias e irregularidades que observen en la actuación de los Defensores Públicos,
Asistentes Jurídicos y en los casos de los Agentes del Ministerio Público de la adscripción
al superior jerárquico;
Fracción reformada POE 16-12-2003, 24-12-2013
XV.- Asistir a sus oficinas todos los días hábiles, permaneciendo en el despacho las horas
que acuerde el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de prolongar sus labores
las horas que sean necesarias;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 16-12-2003
XVI.- Tener bajo su cuidado y estricta responsabilidad el manejo de los valores y
documentos que se hayan exhibido en los procedimientos;
XVII.- Dar aviso al Consejo de la Judicatura y a la oficina que corresponda, de los días y
horas en que injustificadamente se ausenten de sus labores los Secretarios, Actuarios y
personal de su Juzgado o Tribunal Laboral, para efecto de que se descuenten de sus
salarios las cantidades correspondientes, y
Fracción reformada POE 16-12-2003, 22-06-2021
XVIII.- Remitir por conducto del Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la
Judicatura, todos los expedientes, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en
que quedó concluido definitivamente el negocio, dejando para constancia, copia
certificada de la sentencia y en su caso de la resolución que declara concluido el negocio.
Fracción reformada POE 16-12-2003
En el sistema penal acusatorio, los jueces actuarán sin asistencia de secretarios, tendrán
fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que
dicten, cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se
transcriban por escrito.
Párrafo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 24-12-2013
Artículo 63 Bis. Los Jueces en la oralidad Familiar, Mercantil, Civil y los Internos, gozan
de fe pública en la realización de las actuaciones de su competencia, pudiendo certificar
el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, cuando tales
actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito.
Artículo adicionado POE 24-07-2015
Artículo 64.- Los jueces penales tendrán, además de las obligaciones señaladas en el
artículo anterior, las siguientes:
I.- Informar a la Presidencia del Tribunal sobre el movimiento de personas sujetas a
proceso durante el mes, sin perjuicio de otros informes especiales que se le soliciten;
II.- Remitir al Fondo Para mejoramiento en la Administración e impartición de Justicia,
una vez ejecutoriada la sentencia, los instrumentos del delito, así como los objetos del
delito cuando transcurridos tres meses a partir de la fecha en que se declaró ejecutoriada
la sentencia, no hayan sido ya devueltos a sus legítimos propietarios; y
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Visitar los centros preventivos o de readaptación social, a fin de cerciorarse de que
no exista privación ilegal de libertad de persona alguna.
Artículo 64 Bis.- Son obligaciones de los jueces de instrucción:
I.- La recepción, análisis y admisión de la demanda, contestación, reconvención y
contestación a la misma;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Acordar las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en la
audiencia oral; y
III.- Acordar las diversas promociones presentadas en ejecución de sentencia.
Artículo adicionado POE 30-08-2013
Sección Tercera
De los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 65.- Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos del orden
civil, mercantil, familiar, penal, o competencia mixta, conforme a la organización
jurisdiccional establecida por esta Ley o la que determine el Pleno del Consejo de la
Judicatura.
La gestión administrativa que señala el artículo 58 de esta Ley, en los juzgados y
tribunales que el Consejo determine, estarán a cargo de un Administrador de Gestión
Judicial.
Párrafo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
En la materia penal, los juzgados de Control y el Tribunal Unipersonal de juicio oral penal
se integrarán por un Juez, y los Tribunales de Juicio Oral se integrarán por tres Jueces.
Párrafo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012
En la materia familiar, los juzgados se integrarán por un juez de Instrucción y un Juez de
Juicio Oral.
Párrafo adicionado POE 30-11-2012
Los jueces de Juicio Civil y los Jueces de Juicio Familiar Oral, conocerán de los asuntos
relativos a su materia, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo y que deban sustanciarse conforme al procedimiento
oral. Los jueces de oralidad Mercantil, conocerán de los asuntos relativos a su materia,
de acuerdo con el Código de Comercio Vigente debiendo sustanciarse conforme al
procedimiento oral respectivo.
Párrafo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 19-12-2011, 30-11-2012
Los jueces de los Juzgados y Tribunales orales para la realización y desarrollo de las
audiencias orales que se lleven a cabo en las Salas de los Juzgados o Tribunales del
Poder Judicial del Estado, deberán portar toga con las características que determine el
Consejo de la Judicatura.
Párrafo adicionado POE 30-11-2012
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 66.- Los Jueces de Primera Instancia en materia civil conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente en materia civil y
mercantil, cuyo monto de lo reclamado exceda de 500 días de salario mínimo vigente en
el Estado a excepción de los juicios ordinarios mercantiles que serán conocidos por el
juez oral mercantil en términos del artículo 65 de esta Ley y 1390 bis del Código de
Comercio;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 19-12-2011
II.- De los asuntos judiciales de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, relativos
a concursos, suspensiones de pagos y quiebras, cualesquiera que sea su monto;
III.- De los asuntos sobre controversias del orden familiar, cuando no hubieren Juzgados
de lo Familiar dentro de su jurisdicción territorial;
IV.- De todos los asuntos civiles y mercantiles que no estén previstos en la presente Ley,
como de competencia de los Juzgados de Paz;
V.- De las jurisdicciones voluntarias y de los interdictos;
VI.- De los asuntos de arbitraje civil, de conformidad con el Título Decimosexto del Código
de Procedimientos Civiles del Estado;
VII.- De los asuntos de arbitraje comercial, nacional e internacional, que requieran de
intervención judicial, de conformidad con lo establecido por el Libro Quinto, Título Cuarto,
del Código de Comercio; y
VI.- De los demás asuntos que les confieran las leyes.
Artículo 67.- Los Jueces de Primera Instancia en materia familiar conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;
II.- De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, al divorcio, al régimen de bienes;
los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil,
los relativos al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la afiliación; los que tengan
por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, interdicción, tutela, las cuestiones
de ausencia y de presunción de muerte; y los que se refieran a cualquier cuestión
relacionada con el patrimonio de familia, tales como su constitución, disminución,
extinción o afectación en cualquier forma;
III.- De los juicios sucesorios;
IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la
capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;
V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;
VI.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a
los menores e incapacitados; y
VII.- En general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En cualquiera de los casos antes mencionados, en los que presuntamente se deriven
actos de violencia contra la mujer, los Jueces de Primera instancia en materia familiar,
estarán facultados para otorgar las ordenes de protección de emergencia y preventivas;
y conocerán de los trámites de las ordenes de protección de naturaleza civil previstas en
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana
Roo, las cuales se sustanciarán conforme al Capítulo Noveno del Título Séptimo y al
Título Vigésimo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, siempre y cuando no sea procedente otro procedimiento judicial más
breve para su trámite o se determine su resolución de plano conforme a este último
ordenamiento.
Párrafo adicionado POE 27-11-2007
Artículo 68.- Los Jueces de Primera Instancia en materia penal y del Sistema Penal
Acusatorio, conocerán y resolverán:
Párrafo reformado POE 24-12-2013
I.- De los procesos que por delitos del orden común se cometan en su jurisdicción
territorial;
II.- De los procesos de jurisdicción concurrente en materia penal sobre los que se tenga
competencia, y se cometan en su jurisdicción territorial;
Fracción reformada POE 24-12-2013
III.- De los incidentes civiles promovidos en los juicios penales que ante ellos se tramiten;
y
Fracción adicionada POE 10-02-2011. Reformada POE 24-12-2013
IV.- Competencia por seguridad; y
Fracción recorrida (antes III) POE 10-02-2011. Reformada POE 24-12-2013
V.- Los demás asuntos que le encomienden las leyes.
Fracción adicionada POE 24-12-2013
Cuando en los casos de las fracciones anteriores existan órdenes de protección de
emergencia, preventivas o ambas, dictadas conforme a la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, los Jueces de Primera
Instancia en materia penal y del Sistema Penal Acusatorio, deberán valorarlas de forma
inmediata, en cuanto tengan conocimiento de los hechos, siempre y cuando sea
procedente conforme a la propia naturaleza de la orden de protección, a fin de ratificarlas
hasta por el tiempo que consideren necesario o, en su caso, desestimar decretando que
cesen. Dichas órdenes de protección podrán ser dictadas por las autoridades
jurisdiccionales, por el tiempo que estimen necesario, aun cuando no fueren decretadas
con anterioridad por autoridad administrativa.
Párrafo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 24-12-2013
Artículo 69.- Los jueces de Ejecución de Sentencia tendrán la competencia, facultades
y obligaciones que les confieren las leyes respectivas, y en especial:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- Mantener, sustituir, tramitar la conmutación, modificar o hacer cesar la pena y las
medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, en los términos de
la ley de la materia;
Fracción reformada POE 24-12-2013
II.- Decidir de conformidad con la ley de la materia, sobre la libertad anticipada y su
revocación;
Fracción reformada POE 24-12-2013
III.- Resolver sobre la reducción de penas;
IV.- Resolver las propuestas que se formulen para modificar las condiciones de
cumplimento de la condena o su reducción;
V.- Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas y medidas de
seguridad y ordenar, en su caso, las medidas correctivas que se estimen pertinentes;
VI.- Vigilar el cumplimiento en sus términos de las medidas de seguridad impuestas a los
inimputables;
VII.- Resolver sobre la extinción de la sanción penal;
VIIl.- Decidir respecto a la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se
suprima o se declare inconstitucional;
IX.- Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución,
las peticiones o quejas que los internos formulen con relación al régimen y el tratamiento
penitenciario en cuanto afecten sus derechos;
X.- Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones
disciplinarias; y
XI.- Ordenar el cumplimiento de las sanciones distintas a la privativa de libertad;
Fracción reformada POE 24-12-2013
XII.- Ordenar el cumplimiento de las sanciones que, por sentencia judicial sustituyan a la
pena de prisión o a la multa o concedan la condena condicional;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIII.- Ordenar el cumplimiento de las medidas impuestas a inimputables;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIV.- Vigilar la medida de seguridad, la custodia del interno que padezca enfermedad
mental de tipo crónico, continuo o irreversible a cargo de una institución del sector salud,
representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo
asilar;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XV.- Sustanciar el procedimiento para el cumplimiento de la reparación del daño;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVI.- Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVII.- Revocar los beneficios otorgados cuando ocurra algún supuesto contenido en la
ley;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVIII.- Aplicar la ley más favorable a los sentenciados;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIX.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios preliberacionales que
supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XX.- Declarar la extinción de las sanciones;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XXI.- Imponer las medidas de apremio que procedan para hacer cumplir sus
determinaciones; y
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XXII.- Las demás que les otorgue la ley.
Fracción adicionada POE 24-12-2013
Los Jueces de Control, de Juicio Oral y los de Ejecución de Sentencia, tendrán la
posibilidad de extender su jurisdicción a otros distritos, de conformidad con las
disposiciones generales que el Consejo de la Judicatura dicte, en los términos de las
facultades otorgadas al Pleno en la presente Ley.
Los juzgados de ejecución se auxiliarán con un equipo interdisciplinario para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo derogado POE 16-12-2003. Reformado POE 10-02-2011
Artículo 70.- El Consejo de la Judicatura establecerá por acuerdo la competencia de los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia, los cuales sujetarán su actuación, según el caso,
a lo previsto en los artículos comprendidos en esta Sección.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 70-Bis.- Los Jueces de Control tendrán las Siguientes atribuciones:
I.- Intervenir en los asuntos que requieran control judicial, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción reformada POE 24-12-2013
II.- Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para
realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y los convenios y tratados internacionales
vigentes en el país; así como las demás leyes aplicables;
Fracción reformada POE 24-12-2013
III.- Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los incidentes
que se promuevan en ellas;
Fracción reformada POE 24-12-2013
IV.- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los
imputados;
Fracción reformada POE 24-12-2013
V.- Conocer de las impugnaciones que se hagan en contra de los criterios de oportunidad
que aplique el Ministerio Público;
Fracción reformada POE 24-12-2013
VI.- Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
Fracción reformada POE 24-12-2013
VII.- Procurar la solución del conflicto a través de medios alternos, conforme a lo
dispuesto en la ley;
Fracción reformada POE 24-12-2013
VIII.- Conocer y resolver del procedimiento abreviado;
Fracción reformada POE 24-12-2013
IX.- Resolver del recurso de revocación;
Fracción reformada POE 24-12-2013
X.- Dirigir la audiencia intermedia;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XI.- Resolver de manera inmediata y por cualquier medio sobre la aplicación,
modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares de carácter real o
personal que le sean solicitados por quien este legitimado para ello, garantizando los
derechos de las partes;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XII.- Presidir la audiencia de vinculación a proceso, la intermedia y emitir las decisiones
que en ella correspondan, así como celebrar cualquier otra audiencia que legalmente le
sea solicitada y asumir las decisiones atinentes al caso;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIII.- Sustanciar y resolver los medios de impugnación que conforme a la legislación
procesal deban conocer;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIV.- Acordar, sustanciar y decidir las solicitudes de suspensión condicional del proceso;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XV.- Ordenar la aprehensión, comparecencia o presentación del imputado cuando
proceda denuncia, acusación o querella de un hecho que la ley señale como delito
sancionado con pena privativa de libertad y obre datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVI.- Calificar y en su caso aprobar los acuerdos asumidos en Justicia Alternativa para
cuya validez sean necesarias estas determinaciones, cuando la ley de la materia así lo
establezca;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVII.- Validar las resoluciones asumidas en Justicia Alternativa emitidas conforme al
sistema normativo de pueblo o comunidades indígenas;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVIII.- Instruir, sustanciar y resolver el procedimiento abreviado y, en su caso, el
simplificado;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIX.- Calificar los casos de flagrancia;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XX.- Vigilar que se respeten los derechos constitucionales del imputado y de la víctima u
ofendido;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XXI.- Resolver en audiencia pública lo conducente relativo a la impugnación que la
víctima u el ofendido realicen ante las determinaciones del Ministerio Público, y, en su
caso, del Procurador General de Justicia al resolver acerca de la abstención de investigar,
archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o en su caso, sobre criterios de
oportunidad;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XXII.- Autorizar las técnicas de investigación que requieren autorización judicial, entre
otras: las de exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, la de toma de muestras de
fluidos corporales, intervención de comunicaciones y de las demás que procedan
conforme a la ley;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XXIII.- Las demás que les otorgue la ley.
Fracción adicionada POE 24-12-2013
El Juez que intervenga en una audiencia de control de detención o de formulación de
imputación, será el mismo que conozca de la audiencia de vinculación.
Son facultades del Juez de Despacho:
a.- Atender la correspondencia del Juzgado de Control;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b.- Resolver las solicitudes del Ministerio Público;
c.- Conocer y resolver sobre las solicitudes que presentes las partes;
d.- Proveer lo conducente en los Juicios de Amparo;
e.- Los demás asuntos de trámite.
Párrafo adicionado POE 24-12-2013
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 70-Ter.- Los jueces del Tribunal de Juicio Oral Unipersonal o Colegiado, tendrán
las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 24-12-2013
I.- Conocer las causas penales en Juicio Oral;
II.- Resolver todas las cuestiones que se presenten durante el Juicio;
III.- Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas, desahogadas e incorporadas
durante la audiencia de Juicio;
Fracción reformada POE 24-12-2013
IV.- Citar oportunamente a las partes intervinientes a la audiencia de juicio oral;
Fracción reformada POE 24-12-2013
V.- En su caso, verificar la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes
que deban participar en el debate;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
VI.- Declarar abierta la audiencia de juicio oral advirtiendo al imputado y a las partes sobre
la importancia del significado de lo que en ella va a ocurrir;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
VII.- Abrir y presidir el debate en todo su desarrollo y en su caso decretar los recesos que
correspondan;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
VIII.- Decretar los aplazamientos diarios de la audiencia de juicio oral indicando la hora
en que continuara el debate;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
IX.- Emitir de manera verbal, fundada y motivada las decisiones indispensables para el
correcto desahogo de la audiencia de debate;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
X.- Dirigir el debate y ordenar las lecturas pertinentes, hacer las advertencias que
correspondan, exigir las ratificaciones y moderar la discusión en audiencia de juicio oral;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XI.- Ordenar la suspensión de la audiencia de juicio oral cuando las circunstancias así lo
justifiquen;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XII.- Ordenar la detención del imputado y levantar el acta respectiva en los casos en que
durante la audiencia de juicio oral se cometa algún delito;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIII.- Impedir intervenciones y derivaciones impertinentes que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad en el desahogo de la audiencia de juicio oral;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIV.- Ejercer el poder de disciplina, cuidar que se mantenga el buen orden, exigir que se
guarde respeto y consideraciones debidas a él y a los demás intervinientes de la
audiencia, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XV.- Aplicar los medios de apremio autorizados por la ley;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVI.- En su caso, integrar el tribunal de juicio oral, asumiendo las funciones para las que
fue seleccionado;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVII.- Presenciar el desahogo de la audiencia del juicio oral desde el momento en que se
declare legalmente instalado el tribunal, hasta que se declare cerrado el debate y se
proceda a la fase de deliberación;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XVIII.- Intervenir en las deliberaciones para determinar si se considera o no probada la
culpabilidad del acusado y en su caso, la determinación de la sanción aplicable;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XIX.- Tratándose de Tribunal Colegiado emitir su voto respecto al sentido de la sentencia,
la naturaleza y magnitud de la punición;
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XX.- Estar presentes en la audiencia en la que se dará a conocer la sentencia dictada; y
Fracción adicionada POE 24-12-2013
XXI.- Las demás que les otorgue la ley.
Fracción adicionada POE 24-12-2013
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Sección Cuarta
De los Juzgados de Paz
Artículo 71.- Los Jueces de Paz son de competencia mixta y únicamente tendrán
jurisdicción dentro del territorio que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado POE 16-12-2003
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 72.- Los Jueces de Paz conocerán:
I.- De los negocios civiles y mercantiles cuyo monto no exceda de los quinientos días de
salario mínimo general en el Estado;
II.- De los asuntos del orden familiar, incluyendo diligencias preliminares de consignación
y actos preparatorios de juicio, siempre que en su jurisdicción territorial no exista un Juez
de Primera Instancia, con excepción de divorcios, nulidades de matrimonios, alimentos y
juicios sucesorios;
III.- De los procesos penales respecto de delitos que no estén sancionados con pena
privativa de libertad o cuya pena máxima de prisión no exceda de tres años, siempre que
en su jurisdicción no exista un juez de primera instancia;
IV.- De la certificación de autenticidad de firmas en los contratos civiles, cuyo monto no
exceda de quinientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado, siempre y
cuando en su jurisdicción no existiere Notario;
V.- De la práctica de informaciones testimoniales, con excepción de aquellas que se
relacionen a derechos reales o bienes inmuebles;
VI.- De los demás asuntos que le encomienden las leyes.
Artículo 73.- Los Jueces de Paz tendrán competencia para conocer de los asuntos de
jurisdicción voluntaria, salvo que en su jurisdicción exista un Juez de Primera Instancia,
en cuyo caso será competencia de éste.
Sección Quinta
De la Justicia Para Adolescentes.
Sección adicionada POE 24-12-2013
Artículo 73-Bis. El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, es el conjunto de
órganos jurisdiccionales y procedimientos que garantizan el proceso especializado para
adolescentes y la ejecución de las medidas, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales aplicables, la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, a efecto de maximizar los derechos
de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema
Integral de Justicia para Adolescentes.
Artículo adicionado POE 24-12-2013. Reformado POE 22-12-2021
Artículo 73-Ter. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura en el
ámbito de sus competencias, constituirán los Tribunales y Juzgados que requiera el
Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y proveerán lo necesario para su
adecuado funcionamiento; igualmente, emitirán los criterios de organización, formación
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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especializada y los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia de sus
operadores, con excepción de lo relativo al nombramiento, ratificación y remoción de las
personas titulares de las Magistraturas Unitarias para Adolescentes, en los términos
previstos por el artículo 73-Septies de la presente Ley.
Para efectos del párrafo anterior, las Salas Unitarias para Adolescentes, los Juzgados de
Control para Adolescentes, los Juzgados para Adolescentes y los Juzgados de Ejecución
de Medidas para Adolescentes, se integrarán de la misma manera que los órganos
jurisdiccionales equiparables en materia penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como las demás
disposiciones normativas aplicables en materia procesal penal..
Artículo adicionado POE 24-12-2013. Reformado POE 22-12-2021
Artículo 73-Quáter. El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes se deposita en:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. El Consejo de la Judicatura;
III. Los Tribunales Unitarios para Adolescentes;
IV. Los Juzgados de Control para Adolescentes.
V. Los Juzgados para Adolescentes;
VI. Los Juzgados de Ejecución de Medidas para Adolescentes, y
VII. Los demás que establezcan en otras disposiciones aplicables.
Artículo adicionado POE 24-12-2013. Reformado POE 22-12-2021
Artículo 73 Quinquies. Los Tribunales Unitarios para Adolescentes, los Juzgados de
Control para Adolescentes, los Juzgados para Adolescentes, y los Juzgados de Ejecución
de Medidas para Adolescentes tendrán la residencia, jurisdicción y competencia que les
asigne el Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, así como las demás
disposiciones normativas aplicables en materia procesal penal.
Artículo adicionado POE 24-12-2013. Reformado POE 22-12-2021
Artículo 73-Sexties. Los órganos jurisdiccionales para adolescentes y el personal que lo
integran, tendrán las facultades y obligaciones que los demás miembros del Poder
Judicial, salvo en aquello que no sea compatible con los fines del Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 70 de la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Para el ingreso, promoción y permanencia, de los funcionarios judiciales que conformen
los Tribunales Unitarios para Adolescentes, los Juzgados de Control para Adolescentes,
los Juzgados para Adolescentes, y los Juzgados de Ejecución de Medidas para
Adolescentes, se estará a lo dispuesto, en lo conducente, por los capítulos VI y VII del
Título Tercero de la presente Ley, debiéndose considerar, en su caso, contar con la
especialización en la materia, en los términos previstos por los artículos 23, 63 y 64 de la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo adicionado POE 24-12-2013. Reformado POE 22-12-2021
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 73-Sépties. Las personas titulares de las Magistraturas Unitarias para
Adolescentes cuentan con las facultades y obligaciones previstas por el artículo 33
fracciones III, IV y V de la presente Ley.
Las personas titulares de las Magistraturas Unitarias para Adolescentes, serán
designadas por la Legislatura del Estado, conforme al procedimiento señalado en el
artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,
debiendo rendir protesta, ante la Legislatura del Estado.
Para efectos del párrafo anterior, las y los aspirantes propuestos, además de satisfacer
los mismos requisitos previstos por el artículo 101 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, deberán acreditar, contar con la especialización en
la materia, en los términos previstos por los artículos 23, 63 y 64 de la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Las personas titulares de las Magistraturas Unitarias para Adolescentes, durarán en su
encargo un periodo de seis años, pudiendo ser reelectos para un periodo adicional, en
los términos a los que se refiere el artículo 114 de la presente Ley, y solo podrán ser
separadas de su encargo, en los términos señalados por el título octavo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo o, en su caso, por encontrarse
dentro de las causas a las que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 100 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el artículo 115 de
la presente Ley.
Las personas titulares de las Magistraturas Unitarias para Adolescentes percibirán una
remuneración digna, decorosa e irrenunciable de acuerdo a la disponibilidad presupuestal
del Poder Judicial del Estado, la cual, no podrá ser reducida, en ningún caso, durante el
ejercicio de su encargo.
Las personas titulares de las Magistraturas Unitarias para Adolescentes, tienen derecho
al haber de retiro, siempre y cuando hayan sido reelectos en el cargo mediante Decreto
de la Legislatura del Estado, y concluyan los periodos que establece la Constitución, de
conformidad a las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
Las faltas y sustituciones temporales de las personas titulares de las Magistraturas
Unitarias para Adolescentes, serán suplidas por el funcionario judicial que determine el
Consejo de la Judicatura. En caso de falta absoluta, se procederá de acuerdo con lo
establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Artículo adicionado POE 24-12-2013. Reformado POE 22-12-2021
CAPITULO IV
DE LA DIVISION TERRITORIAL
Artículo 74.- La jurisdicción territorial del Poder Judicial se divide, para su ejercicio en el
número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, escuchando la opinión del Consejo de la Judicatura.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 75.- Los Distritos Judiciales serán los siguientes:
I.- Distrito Judicial de Chetumal, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la circunscripción territorial de los Municipios de Othón P. Blanco y Bacalar;
Fracción reformada POE 25-02-2011
II.- Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, con cabecera en la ciudad del mismo
nombre. Comprende la circunscripción territorial del Municipio de Felipe Carrillo Puerto;
III.- Distrito Judicial de José María Morelos, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de José María Morelos;
IV.- Distrito Judicial de Solidaridad, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen.
Comprende la circunscripción territorial de los Municipios de Solidaridad y Puerto
Morelos, así como del polígono descrito en la fracción IV del Artículo 128 de la
Constitución Política del Estado, predio conocido como "Calica" perteneciente al
Municipio de Cozumel;
Fracción reformada POE 25-02-2011, 30-12-2015, 23-03-2018
V.- Distrito Judicial de Tulum, con cabecera en la Ciudad del mismo nombre. Comprende
la circunscripción territorial del Municipio de Tulum, así como del polígono descrito en la
fracción IV del Artículo 128 de la Constitución Política del Estado, predio conocido como
"Parque Ecológico de Xel-Há" perteneciente al Municipio de Cozumel;
Fracción reformada POE 23-03-2018
VI.- Distrito Judicial de Cozumel, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la Isla de Cozumel;
Fracción reformada POE 23-03-2018
VII.- Distrito Judicial de Cancún, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de Benito Juárez y la Zona
Continental del Municipio de Isla Mujeres;
Fracción reformada POE 23-03-2018
VIII.- Distrito Judicial de Isla Mujeres, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende Isla Mujeres; y
Fracción reformada POE 23-03-2018
IX.- Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, con cabecera en la ciudad de Kantunilkín.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de Lázaro Cárdenas.
Fracción adicionada POE 23-03-2018
Artículo 76.- A cada Distrito Judicial se asignará el número de juzgados en la jurisdicción
y competencia que señale el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las cabeceras de los
Distritos Judiciales podrá haber cuando menos un Juzgado Mixto de Primera Instancia.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS, ACTUARIOS Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 77. Tendrán fe pública judicial en todo lo relativo al ejercicio de su cargo, los
servidores públicos siguientes:
I. El Secretario General de Acuerdos;
II. Los Secretarios de Acuerdos;
III. Los Secretarios Instructores, y
IV. Los Actuarios y notificadores.
De igual manera tendrán fe pública judicial los demás servidores públicos de la
administración e impartición de justicia que en cada caso autorice la Ley, el Pleno o Salas
del Tribunal Superior de Justicia, o los Jueces, para desempeñar funciones
jurisdiccionales propias de su encargo.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 22-06-2021
Artículo 78.- Los Secretarios de las Salas y de los Juzgados también desempeñarán las
funciones de actuario en las ausencias de éstos.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 79.- En las ausencias del Secretario Ejecutivo de administración, asumirá sus
funciones el Director de Recursos Financieros o quien determine el Presidente del
Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 80.- Las faltas de los Secretarios de Acuerdos de las Salas serán suplidas por
los Secretarios de Estudio y Cuenta o los actuarios adscritos, que determinen los
Magistrados que las integren.
Artículo 81.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior
de Justicia:
I.- Fungir como Secretario de Acuerdos del Pleno;
Fracción reformada POE 16-12-2003
II.- Autorizar con su firma las providencias y acuerdos del Presidente en la tramitación de
los asuntos de su competencia;
III.- Derogada;
Fracción derogada POE 10-02-2011
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda al Pleno;
V.- Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida;
VI.- Asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
VII.- Recibir los escritos en asuntos de la competencia del Pleno o de la Presidencia que
se le presenten, asentando al calce la razón del día y la hora de presentación, y el número
de anexos; debiendo asimismo poner razón idéntica en la copia que quede en poder de
los interesados;
VIII.- Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes en los
asuntos de la competencia del Pleno;
IX.- Preparar aquellos proyectos que los Magistrados le encomienden, procurando
ceñirse a las instrucciones que reciba;
X.- Hacer las notificaciones que le encomiende el Pleno y la ley y entregar para el mismo
efecto, los expedientes al actuario;
XI.- Autorizar y desempeñar las demás funciones y servicios que le confieran las leyes,
el reglamento interior del Tribunal y el Pleno;
XII.- Concurrir a las sesiones del Tribunal, redactar las actas correspondientes y
despachar sin demora los acuerdos del Pleno, vigilando en general el despacho de los
asuntos administrativos;
Fracción reformada POE 16-12-2003
XIII.- Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a las Salas;
XIV.- Turnar a los Secretarios de Acuerdos de las Salas los asuntos de carácter judicial;
XV.- Poner constancia de día y hora en que se presenten las promociones y la
correspondencia que deba turnarse a la Presidencia;
XVI.- Distribuir el trabajo entre los empleados adscritos al Pleno;
Fracción reformada POE 16-12-2003
XVII.- Derogada;
Fracción derogada POE 10-02-2011
XVIII.- Autorizar las copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes
o quienes legalmente puedan hacerlo;
XIX.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XX.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
XXI.- Llevar un registro de las fianzas otorgadas y canceladas en las Salas y en los
Juzgados del Estado;
XXII.- Dirigir y vigilar las labores de estadísticas judiciales a efecto de que éstas sean
exactas y eficaces;
XXIII.- Recabar los datos necesarios para el informe anual del presidente; y
XXIV.- Las demás que determinen las leyes, el reglamento interior del Tribunal y los
acuerdos del Pleno y del Presidente del mismo.
Artículo 82.- Son obligaciones de los Secretarios de las Salas:
I.- Autorizar con sus firmas las providencias y acuerdos de las Salas en la tramitación de
los asuntos de su competencia;
II.- Practicar las diligencias que se les ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda a la Sala;
III.- Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación, con
los oficios, promociones o expedientes que ameriten resolución;
IV.- Asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
V.- Elaborar y autorizar las actas, los acuerdos y resoluciones, dar fe de las actuaciones
y expedir constancias y certificaciones;
VI.- Cuidar que se pongan en los expedientes las razones que procedan con relación al
acuerdo y ordenar el despacho oportuno de la correspondencia;
VII.- Recibir los escritos que se le presenten asentando al calce la razón del día y hora
de presentación, imprimiendo el sello oficial con la firma de recibido en el escrito,
expresando el número de anexos, y asentando razón idéntica en la copia que quede en
poder del interesado;
Fracción reformada POE 16-12-2003
VIII.- Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes que la ley
o superior jerárquico disponga y entregarlos con las formalidades legales, mientras no se
envíen al archivo judicial;
IX.- Llevar electrónicamente los libros de registro de tocas, exhortos y despachos de
correspondencia, títulos, cédulas, actas del Pleno y los demás asuntos que para el control
se requieran;
Fracción derogada POE 10-02-2011
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X.- Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que tramiten, recogiendo la firma de los
Magistrados y firmando a su vez las citadas actuaciones;
XI.- Preparar aquellos proyectos que los Magistrados les encomienden, procurando
ceñirse a las instrucciones que reciban;
XII.- DEROGADO.
Fracción derogada POE 24-07-2015
XIII.- Intervenir en todas las diligencias que practiquen las Salas, en la forma y términos
que establezcan las leyes;
XIV.- Autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que tengan que intervenir;
XV.- Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan sin necesidad
de mandato judicial;
XVI.- Conservar en secreto las resoluciones, escritos y expedientes, que por su
naturaleza o por disposición de la ley, no deban ser conocidos antes de su ejecución;
XVII.- Conservar en su poder el sello de la Sala y hacer uso de él, en cumplimiento de
sus atribuciones;
XVIII.- Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo de la Sala;
XIX.- Vigilar que los demás empleados de la Sala asistan con puntualidad al despacho y
cumplan con sus deberes, comunicando al Secretario General de Acuerdos del Tribunal
las faltas que notare;
XX.- Suplir, por acuerdo de designación del Tribunal Pleno, las faltas absolutas del
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, en tanto se hace nuevo
nombramiento, así como las temporales, las accidentales y las procedentes de excusa o
recusación; y
XXI.- Enviar los testimonios de las resoluciones civiles, penales y administrativas a las
autoridades que correspondan y vigilar que los asuntos terminados se envíen al Archivo
del Poder Judicial;
Fracción adicionada POE 16-12-2003
XXII.- Las demás que determinen las leyes, el reglamento interior del Tribunal Superior y
los acuerdos del Presidente del mismo.
Fracción recorrida (antes XXI) POE 16-12-2003
Artículo 83.- Derogado.
Artículo derogado POE 16-12-2003
Artículo 84.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta proyectarán bajo la más absoluta
reserva, las resoluciones que les encomienden el Magistrado o el Juez, al cual se
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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encuentren adscritos, previo estudio que hagan del asunto. Para tal efecto, el Magistrado
o Juez instruirá al Secretario sobre los motivos de hecho y de derecho en que deben
fundar el proyecto de resolución.
Artículo 85.- Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados:
I.- Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de
la presentación, las fojas que contengan y los documentos que se acompañan; asimismo
deben poner razón idéntica y sello oficial en la copia que exhiban los interesados;
II.- Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez de quien dependan,
bajo su más estricta responsabilidad, con los escritos, oficios, promociones y demás
documentos que se reciban;
III.- Registrar electrónicamente cada expediente en el libro correspondiente tomando nota
de su número, así como de los exhortos;
Fracción reformada POE 10-02-2011
IV.- Proporcionar a los interesados los expedientes en que fueren partes y soliciten para
informarse del estado de los mismos, o para cualquier otro efecto legal, siempre que sea
en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;
V.- Autorizar los exhortos, despachos, actas, diligencias, autos y toda clase de
resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez;
VI.- Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de pruebas y de
las demás razones que señale la ley o el Juez les ordene;
VII.- Asistir a las diligencias que deba presidir el Juez, de acuerdo con las leyes
respectivas;
VIII.- Expedir las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes en
virtud de decreto judicial;
IX.- Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados, sellando por sí mismos las
actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquellos en el
centro del escrito;
X.- Guardar en el secreto del Juzgado, los pliegos, escritos o documentos cuando así lo
disponga la ley;
XI.- Levantar inventario y conservar en su poder los expedientes en trámite, mientras no
se remitan al archivo judicial o al superior, en su caso, debiendo entregarlos con las
formalidades legales, cuando haya lugar a la remisión;
XII.- Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del
Juzgado, ya sea que se refieran a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas dictadas en los
expedientes;
XIII.- Distribuir diariamente entre los empleados los asuntos que se inicien en el Juzgado;
XIV.- Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina,
designando dentro de los propios empleados subalternos a la misma, al que deba
llevarlos;
XV.- Conservar en su poder el sello del Juzgado, facilitándolo a los demás empleados
cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;
XVI.- Cuidar y vigilar que el archivo del Juzgado se arregle por orden numérico respecto
de cada expediente y demás documentos; el cual estará bajo su cargo y más estricta
responsabilidad;
XVII.- Ejercer la supervisión y control sobre todos los empleados administrativos del
Juzgado e informar al Juez de quienes no cumplan con su función; y
Fracción reformada POE 16-12-2003
XVIII.- Presentar a los Jueces los proyectos de acuerdos que éstos les encomienden,
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, después de recibida la promoción respectiva,
salvo que se trate de asuntos que por su naturaleza, requieran atención inmediata, y
Fracción reformada POE 24-07-2015
XIX.- Las demás funciones que la ley les encomiende.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
Artículo 86.- Son obligaciones de los Actuarios, notificadores y ejecutores:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
I.- Concurrir diariamente y con puntualidad al lugar en que presten sus servicios;
II.- Hacer en términos de ley las notificaciones personales y practicar las diligencias que
se decreten, devolviendo los expedientes previas las anotaciones correspondientes en el
libro respectivo;
III.- Elaborar y autorizar la lista de acuerdos y resoluciones de Tribunal, la cual se fijará
en la lista electrónica, conservando una copia para el archivo de la autoridad que lo haya
ordenado;
Fracción reformada POE 24-07-2015
IV.- Ejecutar las determinaciones cuando para ello sea necesaria su intervención,
limitándose estrictamente a los términos del mandamiento respectivo;
V.- Practicar los inventarios, embargos, requerimientos, secuestros y demás diligencias
que se les encomienden;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Levantar inmediatamente las actas correspondientes, haciendo constar en ellas
todos los incidentes de la diligencia y las razones que en contra de esta expongan los
interesados, sin suspenderla por ningún motivo, salvo los casos expresamente
determinados por la ley; y
VI.- Las demás que las leyes y los Jueces determinen.
Artículo 86-Bis.- Los Administradores de Gestión Judicial de los Juzgados y Tribunales
que el Consejo de la Judicatura determine, tendrán las siguientes facultades comunes:
Párrafo reformado POE 30-08-2013
I.- Dirigir las labores administrativas de los juzgados o tribunales de su adscripción;
II.- Supervisar el desempeño de los servidores públicos a su cargo;
III.- Llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias, juzgados y
tribunales a su cargo, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso;
IV.- Vigilar la conservación y funcionalidad de los bienes muebles e inmuebles asignados;
V.- Supervisar por turno la distribución de los asuntos entre los jueces o tribunales.
VI.- A solicitud realizada vía electrónica por los jueces, deberán agendar fecha, hora y
sala en la que se desarrollarán las distintas diligencias, enviando respuesta por ese
mismo medio, así como supervisar la programación de las mismas en los recintos a su
cargo;
Fracción reformada POE 24-07-2015
VII.- Elaborar y remitir los informes estadísticos anuales, mensuales y demás que
determine el Consejo de la Judicatura.
VIII.- Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes y valores que se encuentren a
disposición de los juzgados o tribunales.
IX.- Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el juzgado o tribunal.
X.- Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos.
XI.- Revisar físicamente los expedientes digitalizados de los juicios o de las causas.
XII.- Dar cuenta de la correspondencia al juez de despacho, al de instrucción u oral, según
sea el caso.
XIII.- Tramitar la correspondencia administrativa del juzgado o tribunal.
XIV.- Auxiliar al titular de juzgado o tribunal en el trámite de los juicios de amparo.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XV.- Auxiliar en el desahogo de las audiencias.
XVI.- Elaborar y mantener actualizado el registro de los sujetos procesales que
intervienen en cada caso.
XVII.- Dar cuenta al titular del árgano jurisdiccional respectivo de los medios de
impugnación que se hagan valer.
XVIII.- Atender los requerimientos que formule la Unidad de Información del Poder
Judicial.
XIX.- Coordinar el trabajo de los actuarios;
Fracción reformada POE 30-08-2013
XX.- Verificar que se realicen las notificaciones que se hayan ordenado.
XXI.-· Tener a su cargo el archivo del órgano jurisdiccional.
XXII.- Remitir al archivo general los asuntos que se encuentren concluidos.
XXIII.- Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados
para tal efecto.
XXIV.- Ingresar y ubicar en las salas de audiencias, en el lugar que les corresponda, a
los sujetos procesales, testigos, peritos y demás intervinientes.
XXV.- Cumplir durante las audiencias, con las instrucciones que emita el titular del órgano
Jurisdiccional.
XXVI.- Realizar las tareas administrativas que le encomienden los titulares de los órganos
jurisdiccionales de su adscripción.
XXVII.- Tomar las medidas administrativas necesarias para la buena marcha de los
asuntos.
XXVIII.- Instrumentar un expediente judicial de cada asuntos que sea sometido a la
competencia de los órganos jurisdiccionales de su adscripción.
XXIX.-· Remitir los valores y garantías que se reciban en el juzgado o tribunal dentro de
los plazos señalados en las disposiciones administrativas.
XXX.- Vigilar que el rol de turnos de jueces y demás personal del juzgado o tribunal se
realice en los términos autorizados por el Consejo de la Judicatura.
XXXI.- Supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente.
XXXII.- Las demás que determine la Ley o el Consejo de la Judicatura.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo adicionado POE 30-11-2012
Artículo 86-Ter.-· Para ser Administrador de Gestión Judicial se requiere:
l.- Ser mayor de veinticinco años;
II.- Ser licenciado en Derecho o licenciado en Administración o carrera afín: y
III.- No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo adicionado POE 30-11-2012
Articulo 86 Quáter.- Los Fedatarios de Ios Juzgados y Tribunales, tendrán las siguientes
facultades:
l. Recibir y proporcionar los datos que sean necesarios para rendir los informes de
labores, en lo que respecta a sus funciones;
II. Otorgar a los interesados autorización para sacar copias del expediente, valiéndose
de cualquier medio electrónico;
III. Expedir las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes en
virtud de decreto judicial;
IV. Entregar a las partes documentos autorizados por el Juez;
V. Cotejar y certificar todo tipo de documentos que las partes adjuntan a los escritos,
dejando constancia de lo realizado en el expediente;
VI. Expedir y certificar las copias de los medios de registro de las audiencias que la ley
determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;
VII. Cotejar que estén debidamente digitalizados los expedientes, y
VIII. Certificar el medio electrónico en donde se encuentre registrada la audiencia
respectiva, verificando que contenga lo que sucedió en la misma.
Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 86 Quinquies.- Son obligaciones de los Secretarios de Actas Mínimas de los
Juzgados y Tribunales:
l. Levantar en acta una relación sucinta de lo acontecido en las audiencias que se lleven
a cabo en los procedimientos orales;
Il. En segunda instancia, realizar una síntesis de los agravios expuestos y la postura de
la contraparte; y
III. Dar cuenta y acordar las promociones que se reciban en el Tribunal Unitario.
Artículo adicionado POE 30-08-2013
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 86 Sexties.- Son obligaciones de los Secretarios Auxiliares:
I. Formular los proyectos de acuerdos que le sean encomendados por el Juez o el
secretario de acuerdos, a más tardar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, salvo
que por la naturaleza del asunto se requiera de su elaboración inmediata, y
Fracción reformada POE 24-07-2015
II. Las demás labores que sean necesarias para el buen funcionamiento del Juzgado.
Artículo adicionado POE 30-08-2013
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Denominación reformada POE 16-12-2003
Artículo 87.- El Consejo de la Judicatura del Estado es el órgano del Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo, que ejercerá su administración, vigilancia, disciplina y carrera
judicial, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado, en los
términos que señale esta Ley y los reglamentos que expida el propio Consejo.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 88.- El Consejo de la Judicatura del Estado se integrará por cinco miembros, en
los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 89.- El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en pleno o a través de
comisiones. El Pleno se integrará con los cinco Consejeros pero bastará la presencia de
cuatro de ellos para funcionar.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 90.- El Consejo de la Judicatura del Estado estará presidido por el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que señala esta ley y los
reglamentos que expida el propio Consejo.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 91.- Las resoluciones del Pleno y de las Comisiones del Consejo de la Judicatura
del Estado, constarán en acta y deberán firmarse por los Presidentes y Secretarios
Ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes
interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse
por conducto de los órganos del propio Consejo o del juzgado que actúe en auxilio de
éste.
Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado estime que sus acuerdos o
resoluciones o los de las Comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 92.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
I.- Expedir los reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y
régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado y todos aquellos acuerdos generales
que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
II.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del
correspondiente al Tribunal Superior de Justicia.
III.- Supervisar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y las áreas
administrativas que integran el Poder Judicial; así como el desempeño de sus servidores
públicos.
IV.- Determinar la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias y remoción
de Jueces de Primera Instancia, de Paz, laborales y de Justicia para Adolescentes;
Fracción reformada POE 22-06-2021, 22-12-2021
V.- Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y
empleados del propio Consejo y demás órganos del Poder Judicial con excepción de los
magistrados y secretario general de acuerdos ambos del Tribunal Superior de Justicia,
en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y
acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;
Fracción reformada POE 15-05-2013
VI.- Fijar los criterios generales del contenido programático sobre el que deban versar los
exámenes de mérito que sustenten los aspirantes a algún cargo del Poder Judicial: así
como para la elaboración, convocatoria, instrumentación y evaluación objetiva y personal,
con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
VII.- Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos
auxiliares:
VIII.- Emitir las bases, mediante acuerdos generales, para normar las adquisiciones,
arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obras y servicios que realice el Poder Judicial
del Estado, a excepción del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de su presupuesto
de egresos;
IX.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas,
los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al
público;
X.- Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos,
capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal
administrativo de los órganos del Poder Judicial, con excepción de los que auxilien al
Pleno del Tribunal Superior de Justicia y a su presidencia;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XI.- Conceder licencias y permisos a los servidores públicos del Poder Judicial, con
excepción de las autorizaciones que correspondan a otros órganos del mismo;
XII.- Resolverlos conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus
servidores públicos en términos de la Constitución Política del Estado y las disposiciones
aplicables, a partir del dictamen que le presente la comisión correspondiente, con
excepción de los conflictos relativos a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
XIII.- Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados,
jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior,
a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial del Estado y proponer
las medidas pertinentes para mejorarlos;
XlV.- Formar anualmente una lista con 105 nombres de las personas que puedan fungir
como peritos ante los órganos del Poder Judicial, ordenándolas por ramas,
especialidades y circuitos judiciales;
XV.- Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de
la Judicatura;
XVI.- Nombrar a los servidores públicos de los Juzgados, los órganos auxiliares del
Consejo de la Judicatura, Instituto de Defensoría Pública y Centro de Justicia Alternativa;
así como acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
Fracción reformada POE 11-03-2008, 24-07-2015
XVII.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su
mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XVIII.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan
conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial;
XIX.- Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime
que se ha cometido una falta grave o se hayan violentado derechos humanos del algún
particular, por parte de los funciones judiciales en ejercicio de su encargo, cuando así lo
solicite cualquier ciudadano y lo acuerde el pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin
perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría
del Poder Judicial;
XX.- Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de las
salas, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, con excepción de las que estén al
servicio del Pleno y de la Presidencia del Tribunal Superior;
XXI.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes
asegurados y decomisados;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXII.- Fijar los criterios generales de evaluación mensual de juicios iniciados, en trámite
y concluidos en el Poder Judicial, basados, por lo menos, en el rendimiento, eficiencia y
eficacia; y, en su caso, previa ponderación de las evaluaciones respectivas, tomar las
providencias que estimen necesarias, con excepción del Pleno del Tribunal;
XXIII. Capacitar, a través de la Escuela Judicial, al personal administrativo, judicial, del
Centro de Justicia Alternativa, del Instituto de Defensoría Pública y del Centro de
Convivencia Familiar Supervisada, todos del Poder Judicial, para la debida atención y
defensa de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.
Para efectos de lo anterior, el Consejo de la Judicatura deberá emitir un programa para
la atención y defensa de las personas en condición de vulnerabilidad, mismo que será
actualizado cada tres años. Dicha actualización coincidirá con el periodo de renovación
de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Se considerarán personas en condición de vulnerabilidad, aquellas que por razón de su
edad, género, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas
y/o culturales tengan dificultad para ejercer con plenitud sus derechos en el sistema de
administración e impartición de justicia.
Fracción adicionada POE 19-12-2014
XXIV. Determinar la designación de uno o varios intérpretes de lengua de señas y
traductores adscritos al Poder Judicial.
El Consejo de la Judicatura podrá celebrar acuerdos y convenios con instituciones
públicas o privadas para garantizar la disponibilidad de intérpretes o traductores, en caso
de ser insuficiente el personal referido en el párrafo anterior, y
Fracción adicionada POE 19-12-2014
XXV.- Substanciar y resolver por conducto de la Comisión designada por el Pleno, o por
conducto del Juez interno, según el caso, los procedimientos de responsabilidad
administrativa e imponer las sanciones que correspondan a los Servidores Públicos del
Poder Judicial, a excepción de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos ambos
del Tribunal Superior de Justicia, previa garantía de audiencia y defensa, acorde a las
formalidades del procedimiento previsto en esta ley;
Fracción recorrida (antes XXIII) POE 19-12-2014. Reformada POE 24-07-2015
XXVI.- Resolver los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las
resoluciones dictadas por el Juez Interno, y
Fracción adicionada POE 24-07-2015
XXVII.- Las demás que se señalen en el o los reglamentos para hacer efectivas las
contenidas en la Constitución del Estado y en esta Ley.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPÍTULO II
DEL PLENO DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL ESTADO.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Capítulo reubicado y denominación reformada POE 16-12-2003
Artículo 93.- Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura serán
privadas, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.
El PIeno del Consejo de la Judicatura del Estado podrá sesionar de manera extraordinaria
a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al
Presidente del propio Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 94.- Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura se tomarán por el
voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada en los casos en
que lo señale el reglamento.
El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus miembros que
hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el
presidente, será substituido por el magistrado que determine el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia.
El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se
insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha del acuerdo.
Artículo reformado POE16-12-2003
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 95.- El Consejo de la Judicatura contará con aquellas comisiones permanentes
que determine el reglamento o transitorias de composición variable que determine el
Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial y
disciplina.
Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder
Judicial y los otros dos los designados por el Congreso del Estado como consejeros
ciudadanos.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 96.- Las resoluciones de las comisiones se tomarán por unanimidad o por
mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus
miembros.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 97.- Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente y
determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba
ejercer.
Artículo reformado POE 16122003
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 98.- En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un
asunto en comisiones su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la
Judicatura.
Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 99.- El Consejo de la Judicatura del Estado contará para el ejercicio de sus
funciones cuando menos con la siguiente estructura:
I. Un Secretariado Ejecutivo;
II. Una Visitaduría Judicial;
III. La Escuela Judicial;
IV. La Contraloría del Poder Judicial;
V.- Archivo Judicial;
Fracción adicionada POE 10-02-2011. Fracción reformada POE 18-11-2021
VI.- Jueces Internos, y
Fracción adicionada POE 15-05-2013..Reformada POE 18-11-2021
VII.- La Unidad de Derechos Humanos.
Fracción adicionada POE 18-11-2021
Artículo reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003
Artículo 100.- El secretariado ejecutivo estará integrado por:
I. El Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo y de Carrera judicial;
II. El Secretario Ejecutivo de Administración; y
III. El Secretario Ejecutivo de Disciplina.
Artículo reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003
Artículo 101.- La Escuela Judicial es el órgano encargado de la formación, capacitación,
especialización, actualización y superación de los servidores públicos de la
administración de justicia y personal administrativo, así como de la investigación científica
del Derecho y del fomento de una cultura jurídica.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 101-Bis.- El Archivo Judicial dependerá del Consejo de la Judicatura y estará a
cargo de un Director, quien deberá tener conocimientos en archivonomía y será auxiliado
por el personal necesario a juicio del Consejo de la judicatura.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Se depositarán en el Archivo Judicial:
I.- Todos los expedientes del orden civil, mercantil, familiar, penal, laboral y constitucional,
concluidos por los Juzgados y Tribunales del Estado;
Fracción reformada POE 22-06-2021
II.- Los expedientes en materia civil, mercantil o familiar en los que se haya dejado de
promover por más de un año; y
III.- Los demás documentos que las leyes determinen.
Para el mejor funcionamiento del Archivo Judicial, se implantarán sistemas de
microfilmación y/o digitalización de expedientes y depuración, de acuerdo como lo
determine el Reglamento o el Consejo de la Judicatura, el cual podrá acordar, en todo
caso, las disposiciones que crea convenientes para optimizar el funcionamiento del
archivo.
El Tribunal Superior, el Pleno, las Salas, los Juzgados y Tribunales del Estado y demás
Órganos del Poder Judicial, remitirán al Archivo Judicial los expedientes en estado de
archivarse. Al enviarse los expedientes para su resguardo al Archivo Judicial, los
remitentes realizarán las anotaciones respectivas en el libro de gobierno electrónico.
Párrafo reformado POE 22-06-2021
Los expedientes y documentos recibidos en el Archivo Judicial, serán anotados en un
libro electrónico de entradas destinado para cada Juzgado y Tribunal y, una vez
clasificados, se colocarán en el lugar que les corresponda, evitando que se deterioren.
Párrafo reformado POE 22-06-2021
Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, salvo a petición de
la autoridad que lo haya remitido o de otra competente, en cuyo caso se insertará en el
oficio relativo la determinación que motiva el pedimento.
La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo serán autorizados por
el Consejo de la Judicatura y podrán permitirse a los interesados, en presencia del
encargado de la oficina y dentro de ella. La expedición de copias será autorizada por el
secretario de administración del Consejo de la Judicatura.
Por ningún motivo los empleados del archivo podrán extraer documentos o expedientes.
La infracción de esta disposición ameritará sanción administrativa, sin perjuicio de la
denuncia penal correspondiente.
Los jueces del sistema tradicional o el administrador del Sistema Penal Acusatorio que
no remitan los expedientes o en su caso las constancias digitales del proceso acusatorio
y oral que deben ser depositados en el Archivo Judicial serán sancionados por el Consejo
de la Judicatura.
Párrafo reformado POE 24-12-2013
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Cualquier defecto o irregularidad que advierta el Director del Archivo Judicial en los
expedientes y documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará
inmediatamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 101-ter.- La Biblioteca del Poder Judicial dependerá del Consejo de la
Judicatura.
La Biblioteca estará al servido del Poder Judicial y del público, pero sólo los servidores
de aquél, podrán solicitar a préstamo los libros, de acuerdo con el sistema de control que
se establezca.
La Biblioteca estará bajo el control de una persona especializada en el conocimiento y
manejo de esta materia y de los servidores públicos necesarios para su funcionamiento.
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 101-quáter.- Corresponde al Titular de la Biblioteca:
I.- Formar el inventario de todos los libros y documentos, así como del mobiliario y equipo;
II.- Clasificar y ordenar las obras, así como formar el catálogo y el fichero respectivos;
III.- Conservar, asegurar y custodiar el acervo bibliográfico;
IV.- Proponer al Consejo de la Judicatura la adquisición de obras que sean convenientes
para la prestación del servicio;
V.- Llevar la estadística de asistencia de usuarios; y
VI.- Distribuir las labores entre él y su personal para un mejor funcionamiento.
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 102.- El Centro de Justicia Alternativa, es un organismo desconcentrado del
Poder Judicial, con funciones no jurisdiccionales dado su carácter como rector en materia
de medios alternativos de justicia.
El objeto del Centro, es establecer medios alternativos a la justicia ordinaria a fin de que
los particulares resuelvan sus controversias de carácter jurídico, privado o simplemente
de interrelación personal mediante un procedimiento ágil y sencillo bajo el principio de
voluntariedad llamado procedimiento alternativo de conciliación, mediación, amigable
composición, negociación y justicia restaurativa como métodos alternativos de solución
de conflictos.
La Justicia Alternativa, constituye en sí mismo una vía distinta e independiente de la vía
jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces y magistrados del orden común,
jurisdicción que siempre estará expedita en los términos y condiciones que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
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Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes ordinarias que las reglamentan,
según la voluntad optativa del ciudadano.
El Centro de Justicia Alternativa, tendrá a su cargo los procedimientos de mediación,
conciliación y negociación, amigable composición y justicia restaurativa, respecto de las
controversias jurídicas en materias civil, familiar, mercantil, penal y especializada en
adolescentes que le planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional, conforme
a lo que disponga la Ley de la materia.
El Centro contará con autonomía técnica y estará vinculado administrativamente al
Consejo de la Judicatura del Estado.
La organización y funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa, se regulará por lo
que disponga la presente Ley, la ley de la materia, su reglamento interior, el manual
procedimental y lo que establezca el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado.
Artículo derogado POE 08-09-2000. Reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003, 11-03-2008, 24-12-2013
Artículo 102 Bis.- El Instituto de Defensoría Pública, es un órgano del Poder Judicial,
con independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones y tendrá a su
cargo la asistencia técnico-legal y los servicios de defensoría pública y asistencia jurídica,
los que serán proporcionados a quienes lo requieran de acuerdo a la Ley del Instituto de
Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo y a las disposiciones que emita el
Consejo de la Judicatura, exceptuando las gestiones tendientes a la reparación del daño
dispuestas en la Legislación correspondiente de atención a víctimas del Estado de
Quintana Roo.
El servicio de Defensoría Pública será gratuito, se prestará bajo los principios de
probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en términos de lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo adicionado POE 11-03-2008. Reformado POE 24-12-2013
Artículo 102 ter.- Los Jueces Internos contarán con un Secretario de actas mínimas, un
Actuario, así como el personal fijo o temporal, que conforme a las necesidades determine
el Consejo para el cumplimiento de sus funciones.
A los Jueces Internos les corresponde:
I.- Recibir las quejas que en el marco del régimen disciplinario se interpongan en contra
de los Servidores Públicos pertenecientes al Poder Judicial;
II.- Substanciar el procedimiento para imposición de sanciones respecto a las quejas
presentados;
III.- Emitir las resoluciones correspondientes;
IV.- Las demás que la presente Ley le confiera.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
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Artículo 103.- La Contraloría Interna del Poder Judicial es el órgano de control y
supervisión del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo,
presupuestal y contable que rijan a los órganos, unidades, servidores públicos y
empleados del propio Poder Judicial.
Para su funcionamiento se integrara con una dirección de contraloría que contará con un
titular y con el apoyo de auditores supervisados por él, así como el personal fijo o
temporal, que conforme a las circunstancias se requiera;
A la controlaría Interna le corresponde:
I.- Controlar, inspeccionar, investigar, vigilar, supervisar y evaluar la actividad
administrativa, presupuestal y contable del Poder Judicial;
II.- Formular y actualizar los manuales de organización del Poder Judicial;
III.- Supervisar los Informes financieros y cuenta pública presentada al Consejo de la
Judicatura para su aprobación;
IV.- Supervisar los Informes financieros y cuenta pública del Tribunal Superior de Justicia;
V.- Hacer los requerimientos contables a los sujetos que contengan adeudos;
VI.- Intervenir en la entrega y recepción cuando ocurran cambios de titulares de las
diversas áreas del Poder Judicial, elaborando el acta respectiva;
VII.- Supervisor el cumplimiento de la obligación de los servidores públicos de rendir su
declaración patrimonial inicial, anual y de conclusión de cargo;
VIII.- Las demás que le señale el Consejo de la Judicatura.
La Contraloría Interna con autorización expresa del Consejo de lo Judicatura podrá
contratar los servicios profesionales de despachos privados de contabilidad, auditoría y
fiscalización para coadyuvar en el cumplimiento de sus tareas o para encomendarles en
forma Integral alguna o algunas acciones de lo competencia de la propia Dirección.
Artículo derogado POE 08-09-2000. Reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003, 15-02-2013, 15-05-2013
Artículo 103-Bis.- El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del
Consejo de la Judicatura del Estado, con autonomía técnica y operativa, que tiene por
objeto facilitar la convivencia paterno-filial en aquellos casos que, a juicio de los titulares
de los juzgados y salas, ésta no puede realizarse de manera libre o se ponga en riesgo
el interés superior del menor.
Los servicios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, se otorgarán de forma
gratuita en sus instalaciones.
Artículo adicionado POE 18-09-2009
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Artículo 104.- Las atribuciones, estructura y funcionamiento de los órganos auxiliares del
Consejo de la Judicatura se establecerán en el reglamento que al efecto expida el propio
Consejo.
Artículo derogado POE 08-09-2000. Reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003
Artículo 104-bis- La Dirección de Informática estará a cargo de una persona
especializada en el conocimiento y manejo de esta materia, auxiliado por el personal
técnico administrativo necesario, la cual tendrá las siguientes funciones:
I.- Capturar los datos procedentes de los diversos órganos del Poder Judicial relativos a
los procesos que ante ellos se tramiten;
II.- En los juicios orales, previo acuerdo del Juez competente, proporcionará a las partes
interesadas o autorizadas, con base en los registros computarizados, información de los
procesos en que intervengan;
III.- Mantener y conservar actualizados los registros estadísticos de procesos por materia,
por Tribunal, Sala o Juzgado;
IV.- Computarizar las acciones del Poder Judicial en áreas de personal, contabilidad,
recursos materiales y cualquier otra que se requiera;
V.- Llevar el registro computarizado de todas aquellas actividades de apoyo al servicio
de la administración de justicia, que se determine por el Consejo de la Judicatura;
VI.- Capturar y sistematizar la legislación estatal y la jurisprudencia que emita el Tribunal
Superior de Justicia, así como asesorar para el acceso a la jurisprudencia y las
legislaciones estatal y federal;
VII.- Proporcionar mantenimiento permanente preventivo y correctivo a los recursos
informáticos;
VIII.- Elaborar y diseñar programas y sistemas especializados por área para el mejor
desempeño de las funciones;
IX.- Llevar un registro y archivo de software con sus licencias y de hardware;
X.- Establecer políticas de seguridad sobre información, sistemas, y programas
informáticos;
XI.- Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidencia, la normatividad en
informática adecuada al Poder Judicial;
XII.- Instalar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de cómputo en las
diferentes áreas del Poder Judicial; y
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XIII.- Diseñar, elaborar y mantener actualizada una página de internet y los sistemas que
se requieran para el caso, que permitan consultar las actividades sobre impartición de
justicia del Poder Judicial del Estado.
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 104-Ter.- La Unidad de Derechos Humanos será dependiente del Consejo de
la Judicatura del Estado, teniendo bajo su encargo las siguientes funciones:
I.- Elaborar la planeación y programas para fungir como enlace entre el Poder Judicial
del Estado y las Instituciones gubernamentales y de la sociedad civil involucradas en
materia de género y derechos humanos. Asimismo, deberá informar trimestralmente al
Presidente del Tribunal Superior y del Consejo de la Judicatura, el estado que guardan
los asuntos de su competencia;
II.- Definir la política en materia de género y derechos humanos a seguir por esta
institución, proponiendo las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a favor
de la igualdad y acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la
igualdad de oportunidades y el derecho a la no discriminación;
III.- Coadyuvar con la Escuela Judicial en la elaboración y difusión en los cursos, talleres
y conferencias en materia de género y derechos humanos;
IV.- Llevar a cabo todas las acciones necesarias en las materias de género y derechos
humanos, encaminadas a cumplir con los instrumentos jurídicos nacionales e
internacionales que sean aplicables, así como los compromisos asumidos por este
órgano jurisdiccional con las instituciones públicas y privadas a través de convenios
institucionales;
V.- Elaborar los reportes, informes y/o cuestionarios en materia de Derechos Humanos
y con la igualdad de género;
VI.- Difundir los derechos humanos a través de materiales para la sensibilización y/o
capacitación de nuestro personal en materia de género y derechos humanos;
VII.- Fungir como supervisora de la actualización del Banco de Datos sobre Casos de
Violencia del Instituto Nacional de las Mujeres (BANAVIM) y el Banco Estatal de datos
sobre Violencia de las Mujeres (BAESVIM);
VIII.- Atender las consultas del personal en materia de género y derechos humanos, y
proporcionar la ayuda y material necesario para el correcto desempeño de sus funciones;
IX.- Realizar diagnóstico con cierta periodicidad al personal para detectar las áreas de
oportunidad en materia de género y derechos humanos, y diseñar las mejores estrategias
para su erradicación;
X.- Instrumentar buenas prácticas para que el personal reciba con cierta periodicidad
terapias de contención y puedan plenamente armonizar el horario laboral con su espacio
personal, así como fomentar los reconocimientos y/o estímulos al personal administrativo
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y/o jurisdiccional, que haya fomentado acciones que propicien el respeto a la cultura de
igualdad de género institucional;
XI.- Desarrollar mecanismos de prevención y atención a casos de hostigamiento sexual
y acoso laboral;
XII.- Promover la celebración de convenios de colaboración con instituciones públicas
o privadas involucradas con la temática de género y derechos humanos, y
XIII.- Fomentar y difundir el uso del lenguaje no sexista, así como procurar que la
documentación interna no contenga lenguaje sexista.
Artículo adicionado POE 18-11-2021
Artículo 104-Quáter.- Para ser titular de la Unidad de Derechos Humanos se requiere:
I.- Tener la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos veintisiete años de edad, cumplidos en la fecha de su
nombramiento;
III.- Contar con residencia mínima de cinco años en el Estado;
IV.- Contar al día de su designación con título y cédula profesional de nivel licenciatura,
preferentemente en Derecho;
V.- Acreditar conocimiento y experiencia en materia de derechos humanos y perspectiva
de género, y
VI.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas al momento de ser
nombrado.
Artículo adicionado POE 18-11-2021
CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA DEL PODER JUDICIAL
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 105.- La vigilancia judicial tiene por objeto velar por que la justicia se imparta
oportuna y eficazmente, y conlleva al examen de la conducta de los servidores de la
impartición y administración de justicia y puntual desempeño de sus deberes.
Artículo reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003
Artículo 106. La Visitaduría es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura,
competente para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales Unitarios, Juzgados
de Primera Instancia, Juzgados de Control, Tribunales de Juicio Oral, Juzgados de
Ejecución de Sentencias, Juzgados de Paz, Tribunal y Juzgados de Justicia para
Adolescentes, Tribunales Laborales, Centro de Justicia Alternativa, Sistema de Justicia
indígena, Centro de Convivencia Familiar Supervisada y demás órganos del Poder
Judicial, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus salas.
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Artículo reformado POE 29-06-2001, 16-12-2003, 30-08-2013, 22-06-2021
Artículo 107.- La Visitaduría del Poder Judicial, estará integrada por:
I. Un Visitador General,
II. Los Visitadores de zona o por materia que determine el Consejo;
III. Los Visitadores Auxiliares; y
IV. El demás personal técnico y operativo que determine el Consejo de acuerdo a la
capacidad presupuestal.
El Visitador General, deberá ser Juez de Primera Instancia, gozar de amplia experiencia
y conocimiento del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y no haber sido
sancionado por falta grave. Será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta
de su Presidente, y durará cuatro años en el ejercicio de su encargo, prorrogable por una
sola vez por al mismo período, a propuesta del Consejo de la Judicatura. Una vez
concluido su encargo, se reincorporará a su función de juez.
El Visitador de zona o por materia, deberá ser preferente Secretario de Juzgado o
Secretario de Estudio y Cuenta de Sala, y no haber sido sancionado por falta grave por
el Consejo. Será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta de su
Presidente. Durará tres años en el ejercicio de su encargo, prorrogables por una sola vez
por el mismo periodo, a consideración del Consejo de la Judicatura. Una vez concluido
su encargo, se reincorporará a su puesto.
Las funciones que está ley le confiere al Visitador General podrán ser ejercidos por el
visitador judicial que determine el Consejo.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 30-08-2013
Artículo 108.- El Visitador General y los Visitadores ejercerán sus funciones de
conformidad con el Reglamento y los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura del
Estado, con base en lo siguiente:
A. El Visitador General tendrá las siguientes obligaciones:
I. Informar a los distintos órganos de las visitas ordinarias de inspección que se vayan a
practicar, a fin de que se proceda a fijar el correspondiente aviso en un lugar visible en
que se llevará a cabo la visita, con quince días de anticipación, para efecto de que las
personas Interesadas puedan acudir a la visita y manifestar lo que a su derecho
corresponda;
II. Planear, programar, coordinar e Implementar la práctica de las visitas que la ley y el
reglamento contemplan;
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III. Solicitar al Consejo de la Judicatura que se emitan las medidas provisionales que, por
su naturaleza y urgencia, así lo ameriten, en caso de que durante el desarrollo de alguna
visita de inspección, se advierta la existencia de algún acto que pudiera lesionar
gravemente la impartición de justicia;
IV. Remitir al Consejo de la Judicatura las correspondientes actas de visita que se
levanten, informando los resultados, respecto a las supervisiones de conducta de los
servidores públicos de los órganos visitados;
V. Solicitar a los órganos auxiliares y áreas administrativas del Consejo, así como a los
órganos jurisdiccionales, la información que se requiera para la realización de las
funciones de la Visitaduría;
VI. Proponer al Consejo de la Judicatura, cuando exista razón fundada, la práctica de la
visita de inspección correspondiente, o bien la investigación de algún hecho o acto
concreto relacionado con el funcionamiento de algún órgano de los señalados en el
artículo 106 de la presente ley, con la conducta o el desempeño de cualquier funcionario
o empleado judicial que pudiera ser constitutivo de causa de responsabilidad;
VII. Instruir el cumplimiento, o cumplir por sí mismo, los acuerdos emitidos por el Consejo
de la Judicatura, para la Investigación de un hecho relacionado con algún servidor público
de los órganos referidos en el artículo 106 de la presente ley;
VIII. Implementar las visitas extraordinarias programadas que el Consejo de la Judicatura
acuerde. De no hacerse especial designación, el Visitador General señalará al visitador
que se encargará de realizarla;
IX. Rendir los informes al Consejo de la Judicatura, que sean requeridos a la Visitaduría;
X. Rendir al Consejo de la Judicatura, cada seis meses, un informe detallado de labores;
XI. Emitir los dictámenes de las visitas realizadas, los cuales incluirán las
recomendaciones correspondientes. Se deberá dar seguimiento al cumplimiento de
dichas recomendaciones y se informará oportunamente al Consejo de la Judicatura en
caso de que algún servidor público no cumpla con éstas;
XII. Remitir al Consejo de la Judicatura y a la Dirección de Recursos Humanos copia de
las recomendaciones que se deriven de los dictámenes respectivos, para la integración
al expediente personal y el seguimiento respectivo;
Fracción reformada POE 17-10-2018
XIII. Dar seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan
los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias, y
Fracción reformada POE 17-10-2018
XIV. Las demás que le confieran la ley, el reglamento, así como las disposiciones que en
la materia emita el Consejo.
Fracción adicionada POE 17-10-2018
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En ausencia del Visitador General, los dictámenes a que se hace referencia en la fracción
XI, serán emitidos por el Magistrado o Juez Consejeros, que por turno corresponda, de
conformidad con el acuerdo que emita el Consejo de la Judicatura.
B. Los Visitadores de Zona o Materia, tendrán las siguientes obligaciones:
l. Practicar las visitas ordinarias y especiales a los órganos que determine el Consejo de
la Judicatura o el Visitador General para verificar su debido funcionamiento;
II. Dar cuenta al Visitador General de las irregularidades que adviertan sobre el
funcionamiento de los órganos visitados y la disciplina del personal adscrito a éstos, con
motivo de las visitas realizadas, las cuales las deberá consignar en el acta respectiva y
soportarlas con los elementos de prueba que estimen necesarios, para lo cual el Visitador
podrá solicitar copla certificada de los documentos en que consten dichos elementos, e
inclusive realizar las investigaciones que resulten conducentes.
III. Dar seguimiento a las recomendaciones derivadas de los dictámenes emitidos con
motivo de las visitas;
IV. Informar al Visitador General del cumplimiento de sus determinaciones en los asuntos
derivados de las visitas;
V. Abstenerse de emitir juicios de aprobación o reprobación sobre el resultado de la visita
ante personas distintas de las que Integran el Consejo de la Judicatura o el Visitador
General;
VI. Rendir un reporte semestral dirigido al Visitador General, que contenga el concentrado
de las visitas que se hayan realizado y el resultado que de éstas emita el Consejo;
VII. Recibir quejas administrativas durante la práctica de las visitas, a partir de lo cual
podrá proceder en los términos dispuestos en la parte final de la fracción II, con el fin de
obtener elementos probatorios que las respalden y establecer la existencia o no de una
infracción a la ley, así como presumir la responsabilidad del servidor público denunciado;
VIII. Denunciar las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
del Poder Judicial, en los términos establecidos en esta ley;
IX. Asistir y estar presente en la audiencia llevada ante el Juez, cuando para tales efectos
sea nombrado por el Consejo de la Judicatura;
X. Suplir las ausencias temporales del visitador general, cuando así lo determine el
Consejo de la Judicatura, o la de algún otro visitador, cuando lo disponga el Visitador
General;
Fracción reformada POE 17-10-2018
XI. Dar seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan
los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias, y
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Fracción reformada POE 17-10-2018
XII. Las demás que le asignen la ley, el reglamento o las disposiciones que emita el
Consejo de la Judicatura.
Fracción adicionada POE 17-10-2018
Artículo reformado POE 16-12-2003, 30-08-2013
Artículo 109.- Las visitas, en cada órgano, se llevarán a cabo cuando menos dos veces
por año, de conformidad con los acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura y
conforme a las disposiciones del reglamento.
Ningún visitador deberá supervisar los mismos órganos más de dos años consecutivos.
En las visitas ordinarias el Visitador General o los Visitadores, considerando las
particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que determine el Consejo de
la Judicatura y el propio reglamento, lo siguiente:
l. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II. Verificarán el uso, funcionamiento y actualización del Libro de Gobierno Electrónico y
demás sistemas de gestión judicial y electrónicos de registro, de acuerdo al órgano
judicial de que se trate y aprobados por el Consejo de la Judicatura;
III. Comprobar que se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos
del delito;
IV. Hacer constar el número de asuntos penales, civiles, familiares y mercantiles, de
exhortos y requisitorias que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que
comprenda la visita, y verificar si los procesados que disfrutan de libertad bajo caución
han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso
en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
V. Examinar como mínimo diez expedientes escogidos en forma aleatoria, formados con
motivo de las causas penales, asuntos civiles, familiares o mercantiles, con el· fin de
verificar que se tramitan dentro de los plazos y términos de ley; sin embargo, pueden
examinar un número mayor de expedientes, cuando se considere necesario para cumplir
con el objeto de la visita. Asimismo, deben revisar si se han respetado las etapas
procesales correspondientes y si se han respetado los derechos humanos y las garantías
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo otorga a los procesados;
VI. Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar
sentencia o pronunciar otra resolución, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad
posible. En cada uno de les expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva.
VII. Verificar que, dentro del órgano visitado, los empleados y funcionarios públicos den
cumplimiento a las obligaciones de ley;
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VIII. Verificar que las notificaciones que se realicen por lista sean publicadas y se
coloquen en los estrados con oportunidad, y
IX. En el órgano visitado, los visitadores deben revisar las condiciones en que se archivan
los expedientes y demás documentos importantes, así como la ubicación y distribución
del local destinado para tal fin.
De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará
constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los
titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto
de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del
órgano, la firma del juez o titular que corresponda y la del visitador. Se levantará en dos
tantos, uno de ellos quedará en el propio órgano y el otro la conservará el visitador, para
los efectos legales conducentes.
Lo asentado en las actas circunstanciadas por los visitadores se tendrá como cierto, salvo
prueba en contrario.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 30-08-2013
Artículo 110.- El Consejo de la Judicatura o su Presidente, podrá ordenar la celebración
de auditorías especiales que comprendan determinado período de tiempo y/o
expedientes, así como visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités
de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir
irregularidades cometidas por algunos de los integrantes del Poder Judicial sujetos a
supervisión.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 30-08-2013, 24-07-2015
CAPÍTULO VI
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 111.- El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter
jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de carrera
judicial a que se refiere el presente Capítulo, la cual se regirá por los principios de
excelencia, profesionalismo objetividad, imparcialidad, independencia, honorabilidad,
competencia, antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y antigüedad, en su
caso.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 112.- Para ser Juez de Primera Instancia o de paz se requiere cumplir los
requisitos que señala el artículo 101 de la Constitución Política del Estado, con excepción
de la edad que deberá ser de veintiocho años por lo menos cumplidos al día de su
designación y del título y de la cédula profesional que deberá tener una antigüedad
mínima de cinco años al día de su nombramiento.
Artículo reformado POE 16-12-2003
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Artículo 112 Bis. Para ser Juez laboral deberá atenderse a lo dispuesto en el primer
párrafo de la fracción XX del Apartado A del artículo 123 de la Constitución de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 113.- Para ser Secretario de Acuerdos de Sala, Secretario de Estudio y Cuenta,
Secretario de Acuerdos de Juzgado, Secretario Instructor, Fedatario y Actuario, se
requiere satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Juez, con excepción de la
edad mínima que deberá ser de veinticuatro años de edad y contar con título y cedula
profesional, sin ninguna condicionante en cuanto al tiempo de expedición; no obstante
deberán acreditar un mínimo de práctica de un año y haber acreditado los cursos que al
efecto imparta la Escuela Judicial.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 30-08-2013, 22-06-2021
Artículo 114.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo
un período de seis años, podrán ser reelectos por una sola vez, para un período de igual
duración, y sólo podrán ser separados en los términos que señala el Título Octavo de la
Constitución o como consecuencia del retiro forzoso.
Párrafo reformado POE 15-05-2013
La ratificación de magistrados tiene como finalidad fortalecer su independencia,
profesionalización y estabilidad laboral; se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, honestidad y eficiencia a que
se sujeta la administración de justicia, ajustándose al siguiente procedimiento:
I.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia comunicará al Congreso del Estado,
por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de la conclusión del encargo,
los casos de los magistrados que se encuentren próximos al término de su periodo;
II.- Dentro de los quince días siguientes a la comunicación a que se refiere la fracción I
de este artículo, se integrará el expediente del Magistrado que concluye el período, a fin
de que se pueda evaluar si en el desempeño de su cargo se han satisfecho los principios
antes señalados, recabándose la siguiente documentación:
a) La información estadística, que contendrá el número total de asuntos que fueron
turnados a su adscripción y los que fueron resueltos, incluyendo el porcentaje de los
pendientes de resolución;
b) El total de asuntos asignados a la ponencia del Magistrado, en caso de Sala Colegiada,
así como los resueltos por su ponencia incluyéndose el total de pendientes de resolución;
c) El número desglosado del total de sentencias elaboradas por la Sala a la que
pertenezca el Magistrado, en las que se concedió el amparo y protección de la justicia
federal, diferenciando aquéllas que implicaron modificaciones de forma y cuáles de fondo
así como la concesión lisa y llana, de plano o para efectos y sobreseídos;
d) La información de los resultados que el Pleno haya recibido en materia de quejas
procesales o administrativas contra la ponencia del Magistrado en cuestión, las cuales
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deberán contener la evolución de los procedimientos respectivos y el resultado de su
procedencia o no, así como las sanciones impuestas;
e) Las comisiones realizadas en el desempeño de su encargo; y
f) La documentación que acredite la impartición de cursos, conferencias, seminarios por
parte del Magistrado dentro del Poder Judicial, tendientes a mejorar la impartición de
justicia y los dirigidos hacia la sociedad, para promover la cultura jurídica; así como las
constancias que demuestren la preparación y actualización de sus conocimientos durante
el desempeño de su cargo;
II Bis. Tratándose del magistrado consejero cuando éste se haya desempeñado durante
una parte o la totalidad del periodo de su encargo, conforme a las funciones de
administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, se recabará la siguiente
documentación, sin perjuicio de la relativa a la fracción II en caso de haber integrado
Sala:
a) El número total de sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, en las que haya participado el magistrado Consejero;
b) El número de acuerdos generales aprobados por el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo;
c) La relación de las tareas encomendadas al magistrado Consejero, por el Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;
d) Identificación de las comisiones integradas o presididas, así como el número de
dictámenes emitidos o procedimientos sustanciados;
e) El número total de dictámenes emitidos en la Visitaduría Judicial, así como en los
procesos de Permanencia o Ratificación Judicial, y
f) La información relativa al total de recursos de reconsideración resueltos por la Comisión
respectiva.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
III.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia solicitará toda la información en
relación con los magistrados que estén próximos a concluir su cargo que estime
pertinente a los distintos órganos del Poder Judicial, y éstos estarán obligados a
proporcionarla;
IV.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, remitirá la información anterior al
Congreso del Estado, a fin de que éste inicie el procedimiento de evaluación, pudiéndose
allegar de otros elementos que estime necesarios para ello; y
V.- El Congreso del Estado, durante la substanciación del procedimiento de evaluación,
deberá garantizar al Magistrado su derecho de audiencia, respecto de los nuevos
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elementos que en su caso se hayan allegado al expediente, para que manifieste lo que a
su derecho convenga.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 10-02-2011
Artículo 114-Bis.- Los jueces designados durarán en su encargo seis años, pero podrán
ser ratificados por períodos de igual duración; por lo consiguiente, los que estén próximos
al término del mismo, deberán solicitar su ratificación, por lo menos con treinta días de
anticipación a la fecha de conclusión de su encargo, ante el Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado. Dentro de los diez días siguientes a dicha solicitud, el Consejo
de la Judicatura integrará el expediente del juez que concluye el periodo, a fin de que se
pueda evaluar su desempeño para ratificación, debiendo tener en consideración los
siguientes elementos.
I.- El número total de asuntos que fueron turnados a su adscripción;
II.- El número de sentencias citadas y dictadas durante su periodo;
III.- El número de promociones ingresadas a su juzgado en el periodo inmediato a su
solicitud y cuántas fueron debidamente acordadas,
IV.- El número de quejas administrativas en su contra, así como el avance y resultado de
las mismas;
V.- La documentación que acredite la impartición de cursos, conferencias, seminarios por
parte del juez, tendientes a mejorar la impartición de justicia y dirigidos hacia la sociedad;
y
VI.- Las constancias que demuestren la preparación y actualización de sus conocimientos
durante el desempeño de su cargo.
Durante la substanciación del procedimiento de evaluación, se deberá garantizar al juez
su derecho de audiencia, respecto de los elementos que en su caso se hayan allegado
al expediente, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo adicionado POE 24-12-2013
Artículo 114-Ter.- Los Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura, durarán en
su encargo cinco años, podrán ser reelectos por la Legislatura del Estado o la Diputación
Permanente, por una sola vez, para un periodo de igual duración, y solo podrán ser
removidos en términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo.
El procedimiento de reelección dará inicio cuando el Consejero mediante escrito, por lo
menos con sesenta días de anticipación a la fecha de la conclusión del encargo, solicite
a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente continuar con el mismo,
remitiendo para tal efecto un expediente para acreditar que aún satisface los requisitos
establecidos en el Artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, y para apoyar que se ha desempeñado con independencia,
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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imparcialidad, excelencia, objetividad, profesionalismo, honestidad y eficiencia. Esta
solicitud, será turnada a la Comisión de Justicia que dictaminará el cumplimiento de
dichos requisitos y el desempeño integral del Consejero.
La reelección será determinada por el voto de las dos terceras partes de la Legislatura
del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo adicionado POE 12-09-2014
Artículo 115.- Son causas de retiro forzoso de los Jueces, Secretarios y demás
servidores públicos del Poder Judicial, padecer incapacidad permanente mental o física
que no permita el desempeño normal de las actividades relativas al encargo.
Párrafo reformado POE 15-05-2013
El retiro correspondiente deberá formularse ante la autoridad competente para sustituirlo,
la cual deberé resolver en un término no mayor de treinta días naturales.
Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia se retirarán de sus cargos
en forma forzosa por alguna de las siguientes causas:
l. Haber concluido, en su caso, los seis años del segundo período a que se refiere el
párrafo tercero del artículo 100 de la Constitución Política del Estado.
II. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
III. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese
parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
Los magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado tienen derecho
al haber de retiro, siempre y cuando hayan sido reelectos en el cargo mediante Decreto
de la Legislatura del Estado, y concluyan los períodos que establece la Constitución
Política del Estado y la presente ley.
Párrafo adicionado POE 15-05-2013
Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPÍTULO VII
DE LA CARRERA JUDICIAL
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 116.- La Carrera Judicial estará integrada por las siguientes categorías:
A) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, JUZGADOS DE PRIMERA
INSTANCIA Y JUZGADOS DE PAZ.
I. Juez de Primera Instancia;
II. Juez de paz;
III. Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia;
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IV. Secretario de Acuerdos de Sala;
V. Secretarios de Estudio y Cuenta de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
VI. Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia;
VII. Secretario de Estudio y Cuenta de Juzgado de Primera Instancia;
VIII. Secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz;
IX. Actuario, y
X. Secretario Auxiliar.
B) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON ADMINISTRACIÓN DE GESTIÓN
JUDICIAL.
I. Juez de Primera Instancia;
II. Administrador de Gestión Judicial;
III. Secretario de Acuerdos;
IV. Secretario de Estudio y Cuenta;
V. Fedatario;
VI. Actuario, y
VII. Secretario Auxiliar.
C) JUZGADO DE ORALIDAD.
I. Juez de Primera Instancia de Oralidad;
II. Juez de Instrucción;
III. Administrador de Gestión Judicial;
IV. Fedatario;
V. Actuario;
VI. Secretario Auxiliar;
VII. Secretario de Actas Mínimas, y
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VIII. Encargado de sala.
D) TRIBUNALES LABORALES
I. Juez;
II. Secretario Instructor;
III. Actuario, y
IV. Secretario Auxiliar.
Inciso adicionado POE 22-06-2021
Artículo reformado POE 16-12-2003, 30-08-2013
Artículo 117.- El ingreso y promoción para las categorías de Juez de Primera Instancia,
Juez de Paz y Juez laboral, se realizará a través de concurso interno de oposición o de
oposición libre.
Párrafo reformado POE 22-06-2021
Para acceder a las demás categorías señaladas en el artículo anterior, se requerirá
acreditar los cursos respectivos y el examen de aptitud correspondiente.
El Consejo de la Judicatura del Estado tendrá la obligación de recibir y verificar, en todo
momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.
En los concursos internos de oposición únicamente podrán participar los de la categoría
inmediata inferior, y en los concursos de oposición libre, podrán participar los aspirantes
que satisfagan los requisitos contenidos en la Convocatoria que al efecto expida el
Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 06-07-2018
Artículo 118.- El ingreso y promoción de los servidores públicos comprendidos en la
carrera judicial, se desarrollará conforme a lo siguiente:
A. Los concursos internos de oposición o de oposición libre para el ingreso al cargo de
Juez, se sujetaran al siguiente procedimiento:
Párrafo reformado POE 22-06-2021
I. El Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una
sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado y en la página oficial del Poder Judicial.
En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o
concurso interno de oposición, así como las categorías, número de vacantes sujetas a
concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes así como el plazo,
lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.
Además de la documentación que establezca la convocatoria, las personas que deseen
participar deberán presentar conjuntamente con su correspondiente solicitud, un
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currículum anónimo o “ciego”, en el que únicamente figuren la formación profesional y la
experiencia laboral de la persona, eliminándose cualquier dato personal de la misma;
conforme al formato que al efecto apruebe y publique el Consejo de la Judicatura en la
página oficial del Poder Judicial.
Una vez recibidas las solicitudes de inscripción de las personas que deseen participar y
que hayan cumplido con lo estipulado en las bases de la convocatoria, se les asignará
un folio o número de registro, el cual servirá́ como medio de identificación personal de los
participantes hasta antes del examen oral; lo anterior, para asegurar en lo posible el
anonimato de las personas participantes, a fin de garantizar un proceso de selección más
objetivo;
Párrafo reformado POE 22-06-2021
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido
versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se
concursa. En todo momento se vigilará la secrecía de dicho cuestionario.
Asimismo, el Consejo de la Judicatura podrá incorporar la realización de exámenes
psicométricos, según lo disponga en la convocatoria respectiva.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
De entre el número total de aspirantes, tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa
quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los
seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 22-06-2021
El Consejo de la Judicatura deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera
clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo
aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 22-06-2021
En caso de empate, el resultado se definirá mediante criterio de acción afirmativa,
buscando en todo momento la equidad de género.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 22-06-2021
III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos
prácticos que se les asignen mediante la elaboración del respectivo proyecto de
resolución, relacionado con la naturaleza de la categoría o materia para la que se
concursa. Posteriormente se procederá́ a la realización del examen oral y público que
practique el Comité de Selección a que se refiere el apartado C del presente articulo,
mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de
cuestiones relativas a la función de la categoría que se concursa. La calificación final se
determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del Comité de Selección
le asigne al sustentante.
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y la presidencia del Comité
de Selección declarará quienes son los concursantes vencedores que hubieren obtenido
la mayor puntuación y el medio de selección utilizado, informando de inmediato al
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Consejo de la Judicatura para que éste, con base en el resultado obtenido en las diversas
etapas de evaluación, realice los nombramientos respectivos y los publique en el
Periódico Oficial del Estado y en la página oficial del Poder Judicial.
Fracción reformada POE 22-06-2021
V. Las y los participantes que en razón del número de plazas concursadas no hubieren
sido declarados vencedores, pero hubieren alcanzado el puntaje mínimo establecido en
la convocatoria, se incorporarán a una lista estratégica de selección, siendo susceptibles
para ser considerados en caso de que se presente alguna plaza vacante por necesidades
del servicio, y atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
En todo caso, la incorporación a la lista no genera derechos adquiridos a favor de las y
los participantes, quienes podrán permanecer en dicha lista hasta por dos años, salvo
que antes de la conclusión de dicho término se celebre concurso de oposición respecto
de la categoría respectiva.
Fracción adicionada POE 22-06-2021
B. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las demás categorías
señaladas en el artículo 116 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela Judicial, en
términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo
que disponen esta ley y el reglamento respectivo.
Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular, o en caso de ausencia de
éste, el suplente del órgano que requiera cubrir la vacante respectiva, debiendo preferir
a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán
solicitar que se practique un examen de aptitud a las personas interesadas en ingresar a
las categorías señaladas en el primer párrafo de este apartado, quienes de aprobarlo
serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura, para ser
tomados en cuenta en el caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías a
que se ha hecho referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de la Judicatura podrá realizar las evaluaciones
psicométricas que estime pertinentes, que garanticen la idoneidad de quienes obtengan
las calificaciones más elevadas. El Consejo de la Judicatura establecerá, mediante
acuerdos generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos
del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.
Apartado reformado POE 22-06-2021
C. Los cuestionarios, casos prácticos y exámenes orales referidos en este artículo serán
elaborados por un Comité de Selección integrado por:
I. Una Magistrada o un Magistrado designado por el Tribunal Pleno mediante el método
de insaculación, quien lo presidirá;
II. Una Consejera o un Consejero de la Judicatura, designado por el Pleno del Consejo,
mediante insaculación;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Dos Jueces correspondientes a la categoría y materia para la cual se concursa,
designados por el Colegio de Jueces mediante el método de insaculación, de los cuales
uno deberá́ ser mujer y otro hombre;
IV. La persona titular de la Dirección de la Escuela Judicial;
V. La persona Titular de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Poder Judicial, quien concurrirá́ como testigo, y
VI. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Pleno y Carrera Judicial, a fin de
desempeñar las funciones secretariales del Comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el Comité́ de Selección podrá́ invitar a Jueces y Magistrados
de otros Tribunales, así ́ como miembros de instituciones académicas a nivel nacional,
quienes podrán concurrir consultivamente a las sesiones que al efecto se desahoguen
para la elaboración de los cuestionarios y casos prácticos.
Por cada miembro titular relacionado con las fracciones I, II y III de este apartado B se
nombrará un suplente.
Las personas integrantes del Comité de Selección estarán impedidas para conocer en
los casos siguientes, mismos que serán calificados por el propio Comité:
a) Cuando tenga interés directo o indirecto;
b) Cuando interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos
en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los
afines dentro del segundo;
c) Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de
los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso,
sancionado y respetado por la costumbre;
d) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante,
donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal,
dependiente o comensal habitual de alguna de las personas participantes;
e) Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto
por alguna de las personas participantes;
f) Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguna de
las personas participantes, después de comenzado el procedimiento, o si tiene mucha
familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
g) Cuando después de comenzado el procedimiento haya admitido él, su cónyuge o
alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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h) Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin
limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero,
siga contra alguna de las partes, o no ha pasado un año, de haber seguido un juicio civil,
o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido
parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
i) Cuando alguna de las personas participantes es o ha sido denunciante, querellante o
acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados
parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de
ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;
j) Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados
parientes sea contrario a cualquiera de las personas participantes en negocio
administrativo que afecte a sus intereses;
k) Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o
criminal en que sea juez, fiscal del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguna de las
personas participantes, y
l) Si es tutor de alguna de las personas participantes, o no han pasado tres años de haber
sido.
Apartado reformado POE 22-06-2021
Artículo reformado POE 16-12-2003, 06-07-2018
Artículo 118 Bis. Para ser persona juzgadora de primera instancia se requiere:
Párrafo reformado POE 07-06-2023
l. Tener la ciudadanía mexicana y quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos
civiles;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II. No tener menos de veintiocho años de edad el día de la designación;
III. Poseer al día de su designación, título profesional de Licenciatura en Derecho y
Cédula Profesional con una antigüedad minina de cinco años, expedido por la autoridad
o institución legalmente facultada para ello;
Fracción reformada POE 07-06-2023
IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
Fracción reformada POE 07-06-2023
V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación;
VI. No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ejercer el ministerio de algún culto religioso,
a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y
Fracción reformada POE 07-06-2023
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VII. No haber sido titular del Poder Ejecutivo, Secretaría de Despacho o su equivalente,
Fiscalía General, Senaduría, Diputación Federal o Local, ni Presidencia Municipal,
durante el año previo al día de su designación.
Fracción reformada POE 07-06-2023
Las personas juzgadoras de paz y de instrucción deberán reunir los mismos requisitos
que se establecen para ser persona juzgadora de primera Instancia, con excepción del
título y de la cédula profesional que deberá tener una antigüedad mínima de cinco años
al día de su nombramiento.
Párrafo reformado POE 06-07-2018, 07-06-2023
Artículo adicionado POE 30-08-2013
Artículo 119.- El Consejo de la Judicatura establecerá, de acuerdo con el presupuesto y
mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas
comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 113 de esta Ley. Este sistema
podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de
su función, los cursos realizados dentro del Instituto de la Judicatura, la antigüedad, grado
académico, arraigo y los demás que el Consejo de la Judicatura estime necesarios.
Adicionalmente, tratándose de Jueces, podrá otorgar becas para estudios e investigación
en otras entidades del país o en el extranjero, dentro de las posibilidades de orden
presupuestal.
Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPITULO VIII
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 120.- Los titulares de las unidades y áreas de carácter administrativo del Poder
Judicial del Estado, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
l. Tener título profesional legalmente expedido, a fin a las funciones que deban
desempeñar, o experiencia mínima de cinco años en el área correspondiente;
II. Gozar de buena reputación en el concepto público;
III. No haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad
mayor de un año:
IV. No haber sido inhabilitado por resolución firme para desempeñar cargo, empleo o
comisión públicas con motivo de responsabilidad de carácter oficial; y
V. Ser nativo de la entidad o tener una residencia efectiva no menor de cinco años en el
Estado.
Artículo reformado POE 16-12-2003
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO CUARTO
Título reubicado y denominación derogada POE 16-12-2003
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Capítulo reubicado, numeración y denominación reformadas POE 16-12-2003
Artículo 121.- Los titulares y personal de los órganos jurisdiccionales y unidades y áreas
administrativas del Poder Judicial, están impedidos para el ejercido de la abogacía, a
excepción de la defensa en causa propia o de su cónyuge, ascendientes o descendientes
en línea recta sin limitación de grado y las colaterales dentro del segundo grado por
consanguinidad.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 122.- Los servidores públicos del Poder Judicial no podrán prestar sus servicios
en actividades que se relacionen con el ejercicio de la abogacía.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 123.- No podrán ser nombrados para prestar sus servicios en un mismo órgano,
unidad o área del Poder Judicial, los cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado.
Artículo reformado POE 16-12-2003
TITULO QUINTO
Título reubicado y denominación derogada POE 16-12-2003
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Capítulo reubicado y denominación adicionada POE 16-12-2003
Artículo 124.- Los titulares de los órganos de carácter jurisdiccional y administrativo, los
servidores públicos de la administración de justicia y demás empleados del Poder
Judicial, son responsables de las faltas y responsabilidades administrativas que cometan
en el desempeño de sus funciones, previstas en esta Ley.
Las faltas y responsabilidades administrativas serán sancionadas conforme a la presente
ley y a la Ley de Responsabilidades respectiva.
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 125.- Son causas de responsabilidad para todos los servidores públicos del
Poder Judicial del Estado:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales
como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción
que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro
poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros
órganos del Poder Judicial del Estado;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores
que deban realizar;
IV. El abandono o el retraso en la tramitación y resolución de los asuntos que sean de su
conocimiento;
V. Delegar o tolerar que otras personas desempeñen las funciones que les son propias;
VI. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que
legalmente les correspondan en los procedimientos;
VII. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos, en términos de la ley de la materia, la de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y esta Ley;
VIII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
IX. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado cualquier acto
tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial
en el desempeño de sus labores;
XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XII. Externar opinión fuera de procedimiento respecto de algún asunto de su competencia
o de algún compañero de trabajo;
XIII. Faltar sin causa justificada a sus labores, o abandonar la residencia del Distrito
Judicial al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga
a su cargo;
XIV. Incumplir con las obligaciones previstas en el artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, siempre que no fueren
contrarias a la naturaleza de la función que desempeñan;
XV. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de
informes de labores o de gestión;
XVI. Incumplir con las obligaciones propias de su cargo o comisión;
XVII. Incumplir los acuerdos generales que emita el Pleno del Tribunal Superior, o el
Consejo de la Judicatura según sea el caso, y que sean aplicables a su cargo o comisión;
XVIII. Tratar con desatención o falta de respeto al público, compañeros de trabajo o
subordinados;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XIX. Comportarse públicamente en demérito del respeto a la imagen que se debe al
cargo;
XX. Autorizar la salida o llevar fuera del Juzgado expedientes o documentos de las
oficinas, sin causa justificada, fuera de los casos previstos por la ley o por acuerdo del
Pleno del Tribunal o del Consejo;
XXI. No tener el libro de gobierno actualizado en el sistema electrónico destinado para tal
fin;
XXII. No remitir dentro del término de tres días todos los bienes asegurados que se le
hayan puesto a su disposición, al fondo de mejoramiento de la administración de justicia
del Estado;
XXIII. No remitir dentro del término de Ley los bienes decomisados al fondo de
mejoramiento de la administración de justicia del Estado;
XXIV. No llevar los registros electrónicos que para el desempeño de sus funciones haya
designado el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura en su caso;
XXV. Revelar información clasificada como confidencial de acuerdo a las leyes que
normen su desempeño, con motivo del trámite de mediación, conciliación, asesoría
jurídica o defensa pública;
XXVI. Despachar tardíamente los oficios; retardar las diligencias que se les encomienden
o negarse a practicarlas;
XXVII. Retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes;
XXVIII. Consumir alimentos o realizar compras o ventas en el interior del recinto de la
sala, juzgado u oficina en el horario de trabajo;
XXIX. No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y no asistir
puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del poder judicial o cursos
de capacitación, conferencias o reuniones de trabajo;
XXX. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las
funciones del juzgado, tribunal o área administrativa correspondiente;
XXXI. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
XXXII. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo
soliciten, siendo los encargados de hacerlo, y
XXXIII. Contravenir alguna disposición prevista por esta Ley.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 24-07-2015
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 125 Bis.- Son causas de responsabilidad de los Jueces, con independencia de
lo establecido en el artículo 125 de esta ley, las acciones u omisiones siguientes:
I. Ausentarse de las labores de trabajo a menos que por acuerdo del Consejo se le
otorgue permiso;
II. No presidir las audiencias de pruebas, las juntas de peritos u otras diligencias en las
que la ley determine su intervención;
III. Rehusarse a conocer injustificadamente los asuntos sometidos a su consideración,
cuando sean competentes;
IV. Rehusarse a diligenciar sin causa justificada los exhortos, despachos o cualquier otro
similar, que sean de su competencia y conocimiento;
V. Señalar la celebración de vistas o audiencias, fuera de los plazos establecidos por la
ley;
VI. No dictar dentro de los términos señalados por la ley, las resoluciones que provean
legalmente las promociones de las partes, o las sentencias definitivas o interlocutorias en
los negocios de su conocimiento;
VII. No turnar dentro de las veinticuatro horas siguientes al secretario de estudio y cuenta
del juzgado, los expedientes o las causas penales cuando ya se haya realizado la citación
a sentencia o vista pública;
VIII. Actuar en los negocios e que estuvieren impedidos por las causas previstas en los
ordenamientos legales;
IX. Decretar providencias provisionales notoriamente improcedentes o fuera de los casos
previstos por la ley;
X. Revocar sus propios autos cuando la Ley no lo prevea, y
XI. Contravenir alguna disposición prevista por esta Ley.
Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 24-07-2015
Artículo 125-Ter.- Son causas de responsabilidad del Secretario General de Acuerdos
de los Jueces, con independencia de lo establecido en el artículo 125 de esta ley, las
acciones u omisiones siguientes:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
I.-· No autorizar con su firma las providencias y acuerdos del Presidente en la tramitación
de los asuntos de su competencia;
II.- No practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda al Pleno;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Omitir asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
IV.- Omitir las notificaciones que le encomiende el Pleno y la Ley, y no entregar para el
mismo efecto los expedientes al actuario;
V.- Negarse a autorizar las copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las
partes o quienes legalmente puedan hacerlo;
VI.- Contravenir alguna disposición prevista por esta Ley en lo que sea aplicable a su
función;
VII.- Las demás que determinen las leyes.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
Artículo 125-Quáter.- Son causas de responsabilidad de los Secretarios de Acuerdos de
las Salas, con independencia de lo establecido en el artículo 125 de esta ley, las acciones
u omisiones siguientes:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
l.- No autorizar con su firma las providencias y acuerdos de la Sala en la tramitación de
los asuntos de su competencia;
II.- No practicar las diligencias que se les ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda a la Sala;
III.- Omitir asentar en los autos los acuerdos que dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
IV.-· No llevar electrónicamente los registros de tocas, exhortos y despachos de
correspondencia, títulos, cedulas, actas del Pleno y los demás asuntos que para el control
se requieran;
V.-· No autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que tenga intervenir;
VI.-· Contravenir alguna disposición prevista por esta Ley en lo que sea aplicable a su
función;
VII.-· Las demás que determinen la ley.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
Artículo 125-Quinquies.- Son causas de responsabilidad de los Secretarios de
Acuerdos de los Juzgados, con independencia de lo establecido en el artículo 125 de
esta ley, las acciones u omisiones siguientes:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
l.-· Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al
juez y con los escritos y promociones de las partes;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Asentar en autos, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial,
sin sujetarse a los plazos señalados en la ley o abstenerse de hacerlas;
III.- Cuando una vez realizado, el o los acuerdos no entregue dentro de las veinticuatro
horas siguientes, el acuerdo o los acuerdos, y/o los expedientes al actuario para las
notificaciones;
IV.- No denunciar al Juez de las faltas u omisiones que personalmente hubieren
observado en los servidores subalternos de lo oficina;
V.-· Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, lo soliciten o cuando se hubiera
publicado, siempre y cuando por Ley tengan ese derecho;
VI.- Utilizar los equipos de cómputo para cualquier otra actividad que no sea propia de su
función;
Fracción reformada POE 24-07-2015
VII.-· Contravenir alguna disposición prevista por esta ley en lo que sea aplicable a su
función;
Fracción reformada POE 24-07-2015
VIII.- No realizar en términos de ley, los proyectos de acuerdos que le ordene el Juez, y
Fracción reformada POE 24-07-2015
IX.- Las demás que determinen las leyes.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
Artículo 125-Sexties.-· Son causas de responsabilidad de los Secretarios de Estudio y
Cuenta de las Salas y Juzgados, con independencia de lo establecido en el artículo 125
de esta ley, las acciones u omisiones siguientes:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
l.- Retardarse en la elaboración del proyecto de resolución que por cuestión de turno se
le haya asignado;
II.- No cumplir con el registro del expediente por la vía electrónica por el cual fue
designado;
III.- No llevar los registros electrónicos que para tal efecto haya designado el Consejo de
la Judicatura;
IV.-· Emitir opinión a alguna de las partes sobre el sentido de proyectos de resolución de
los expedientes o causas;
V.-· Contravenir alguna disposición prevista por esta Ley en lo que sea aplicable a su
función;
VI.-· Las demás que determine la Ley.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 125-Septies.-· Son causas de responsabilidad de los Actuarios, Ejecutores y
Notificadores, con independencia de lo establecido en el artículo 125 de esta ley, las
acciones u omisiones siguientes:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
l.- Dar preferencia a alguno de los litigantes, en la práctica de las diligencias;
II.- Dejar de hacer con la debida oportunidad, las notificaciones personales o abstenerse
de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse dentro o fuera
del juzgado;
III.- No notificar cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de
la realización de la audiencia;
IV.- No realizar dentro del término de cinco días la entrega de los oficios correspondientes
a las autoridades a las que se les dirija los mismos, salvo que el acuerdo requiera que
sea notificado antes del término;
V.- Omitir en la redacción de las cedulas los requisitos formales que exige la Ley, fecha,
hora, a quien va dirigido la notificación, la persona con quien se entienda la diligencia, o
en su caso la descripción del lugar donde se deja la notificación;
VI.- No publicar la lista de estrados electrónica dentro del término que marca la Ley;
Fracción reformada POE 24-07-2015
VII.- Retardar Indebidamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias
de cualquier clase que les fueren encomendadas;
VIII.-· Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
IX.- Negarse a realizar las notificaciones que procedan dentro del término de ley, o
cuando las partes concurran al juzgado, y
Fracción reformada POE 24-07-2015
X. No notificar vía correo electrónico en los términos señalados por la ley, cuando haya
sido solicitado por las partes.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
Artículo adicionado POE 15-05-2013
Artículo 125-Octies.- Son causas de responsabilidad del personal especializado del
Centro de Justicia Alternativa, con independencia de lo establecido en el artículo 125 de
esta ley, las acciones u omisiones siguientes:
Párrafo reformado POE 24-12-2013, 24-07-2015
l.-· Revelar los informes, datos, comentarios, opiniones, conversaciones y acuerdos de
las partes de que tengan conocimiento con motivo del trámite de mediación o conciliación
en el que intervengan;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Violar los principios de imparcialidad, neutralidad, confidencialidad y respeto a las
partes en los asuntos en los que intervengan;
III.- Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;
IV.- No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores y no asistir
puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial o cursos
de capacitación, congresos, conferencias o reuniones de trabajo;
V.-· Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las
funciones del Centro de Mediación y Conciliación;
VI.-· Incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
VII.-· Las demás que determine la Ley.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
Artículo 125-Nonies.- Son causas de responsabilidad de los defensores públicos y
asistentes jurídicos del Instituto de Defensoría Pública, con independencia de lo
establecido en el artículo 125 de esta ley, las acciones u omisiones siguientes:
I. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Poder
Judicial del Estado, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna
de las causales previstas por la Ley de Defensoría Pública, las leyes de la materia que
se trate y esta Ley;
II. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores
que deban realizar en virtud de su encargo;
III. No poner en conocimiento del Director o Coordinador General de Zona, y éste al
Director, de cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus
funciones;
IV. No preservar la dignidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus
atribuciones;
V. Negarse injustificadamente a ejercer la defensa de los indiciados, imputados,
acusados o sentenciados, a pesar de la designación del cargo hecha a su favor, por el
Ministerio Público del Estado o por el Órgano jurisdiccional correspondiente;
VI. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo
soliciten, siendo los encargados de hacerlo;
VII. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus
defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan
dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente
deban ejercer;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII. Demorar sin causa justificada la atención de los asuntos a su cargo;
IX. No interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan dentro de los
asuntos a su cargo; desatender el trámite en éstos o abandonarlos en perjuicio de su
representado;
X. Desempeñarse negligentemente provocando se generen violaciones al procedimiento
que afecten la garantía suprema de libertad y seguridad respectivas;
XI. Dejar de cumplir con cualquiera de las obligaciones que les estén señaladas por las
leyes, reglamentos o por sus superiores, y
XII. No excusarse de conocer de un asunto cuando estuviera obligado a hacerlo de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 24-07-2015
Artículo 125-Décies. Son causas de responsabilidad de los Secretarios instructores, con
independencia de lo establecido en el artículo 125 de esta ley, las acciones u omisiones
siguientes:
I. No dictar las resoluciones y acuerdos relativos a su competencia en los términos que
establece la Ley Federal del Trabajo;
II. Certificar como bien realizada una notificación personal notoriamente mal practicada;
III. No autorizar con su firma las resoluciones, providencias, acuerdos y diligencias de los
asuntos de su competencia;
IV. Omitir firmar las actas que se elaboren con motivo de las celebraciones de las
audiencias;
V. Omitir certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva; así
como no tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse;
VI. No denunciar al Juez de las faltas u omisiones que personalmente hubieren observado
en los servidores subalternos de la adscripción;
VII. Contravenir alguna disposición prevista por esta Ley en lo que sea aplicable a su
función, y
VIII. Las demás que determinen las leyes.
Artículo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 126.- Las causas de responsabilidad administrativa serán valoradas y, en su
caso, sancionadas de conformidad a la presente Ley y a la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, con cualquiera de los siguientes medios:
Párrafo reformado POE 10-02-2011, 24-07-2015
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Extrañamiento;
II. Amonestación en privado;
III. Sanción económica de diez a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en
el Estado;
Fracción reformada POE 15-05-2013
IV. Suspensión sin goce de sueldo, hasta por tres meses;
Fracción reformada POE 15-05-2013
V. Destitución.
Fracción adicionada POE 15-05-2013
Los Magistrados numerarios sólo podrán ser separados en los términos que señala el
título octavo de la Constitución Política del Estado o como consecuencia del retiro
forzoso.
Párrafo adicionado POE 15-05-2013
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 127.- Pueden denunciar la comisión de las causas de responsabilidad
administrativa:
Párrafo reformado POE 24-07-2015
I. Las partes en el juicio en el que se cometieron;
II. Los abogados patronos de las partes;
III. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;
IV. Los titulares de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; y
V. El titular de la Contraloría Interna;
Fracción reformada POE 24-07-2015
VI. Los Visitadores, previa acta levantada con motivo de las visitas practicadas a los
juzgados, o por hechos que se desprendan del ejercicio de la función de los servidores
públicos; y
Fracción adicionada POE 15-05-2013. Reformada POE 24-07-2015
VII. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de su comisión.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 128.- Las autoridades competentes para aplicar las sanciones por la comisión
de responsabilidades administrativas, son:
I. El Tribunal Pleno, respecto de las causas de responsabilidad en que incurran los
Magistrados y el Secretario General de Acuerdos del propio Tribunal Pleno;
Fracción reformada POE 24-07-2015
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. El Consejo de la Judicatura, respecto de las causas de responsabilidades
administrativas en que incurran sus integrantes, así como por los Jueces Internos, y
Fracción reformada POE 15-05-2013, 24-07-2015
III. El Juez Interno dependiente del Consejo de la Judicatura, respecto del resto de los
servidores públicos del Poder Judicial, en los casos no comprendidos en las fracciones
anteriores.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
Artículo reformado POE 16-12-2003
Artículo 128 Bis. En la sustanciación del procedimiento de responsabilidad
administrativa se deberá estar a lo más favorable para la persona que esté sujeta a dicho
procedimiento y se presumirá la inocencia del Servidor Público.
En todo caso, se respetará la garantía de audiencia al Servidor Público denunciado.
Artículo adicionado POE 24-07-2015
Artículo 129.- procedimiento para la imposición de las sanciones a que se refiere el
artículo 128 de esta ley, se sujetará a las siguientes reglas:
I. La denuncia se presentará por escrito, ante el Consejo de la Judicatura o el Juez Interno
del Poder Judicial, quienes para efectos de este procedimiento serán considerados la
autoridad que conozca del procedimiento sancionador. La demanda se presentará dentro
del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que el
denunciante haya tenido conocimiento de la causa de responsabilidad administrativa.
La demanda deberá contener: nombre del presunto infractor, señalando su puesto y
adscripción, nombre y domicilio del denunciante, descripción de los hechos y, medios de
prueba que estime conveniente ofrecer y que tengan relación con los hechos; así como
los medios de prueba que no pueda obtener para que a través del Juez Interno sean
solicitados;
II. Las quejas o denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en elementos
probatorios suficientes para establecer la posible existencia de la infracción y presumir la
responsabilidad del Servidor Público denunciado.
Si falta alguno de los requisitos anteriores, la denuncia será desechada de plano y se
mandara archivar como asunto totalmente concluido.
Toda queja o denuncia por responsabilidad administrativa, será improcedente cuando el
motivo de la denuncia se haga consistir en criterios contenidos en resoluciones de
naturaleza estrictamente jurisdiccional.
Con independencia de que la queja se admita a trámite o no, la autoridad que conozca
del procedimiento sancionador, podrá dictar las providencias oportunas para la corrección
inmediata del motivo de la queja, y si de la propia queja se desprende la realización de
una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano
que corresponda, para que proceda en los términos previstos en este, sin perjuicio de
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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que, en cualquier momento, se acuerde la suspensión temporal sin goce de sueldo en el
ejercicio de sus funciones del probable infractor;
III. Presentada la denuncia, se ordenará emplazar al presunto infractor corriéndole
traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que, en un
plazo de cinco días hábiles, ocurra a producir su contestación por escrito, debiendo
ofrecer pruebas al momento de rendir su contestación señalando los puntos sobre los
que versen las mismas, precluyendo su derecho para realizarlo en otro acto;
IV. En el escrito de contestación el presunto infractor deberá referirse a cada uno de los
hechos aducidos por el denunciante, confesándolos o negándolos y expresando los que
ignore por no ser propios, o refiriéndolos como a su derecho convenga, así mismo
ofrecerá los medios probatorios que considere y que guarden relación con los hechos
denunciados, así como los medios de prueba que no pueda obtener para que a través de
la autoridad que conozca del procedimiento sancionador sean solicitados; Además el
presunto infractor deberá señalar para oír y recibir notificaciones, dirección de correo
electrónico institucional; de no hacerlo así, las notificaciones, aun las de carácter personal
se le harán por lista electrónica de la autoridad que conozca del procedimiento;
V. La autoridad que conozca del procedimiento sancionador podrá recabar de oficio las
pruebas conducentes una vez admitida la queja o denuncia y hasta antes de la audiencia
de juicio. Las partes sólo podrán ofrecer las pruebas supervinientes fuera de este plazo;
VI. Contestada la denuncia o transcurrido el plazo para hacerlo, se fijará fecha y hora
para la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de los diez
días hábiles posteriores a la contestación de denuncia.
Tratándose de testigos que sean funcionarios públicos del Poder Judicial o de otras
dependencias, la autoridad que conozca del procedimiento sancionador ordenará su
notificación de manera oficiosa.
Cuando se trate de testigos que no sean funcionarios públicos, deberán de ser
presentados por el oferente el día de la audiencia y en caso de que no comparezcan se
declarará desierta la prueba. Salvo que se justifique la imposibilidad de su presentación,
en cuyo supuesto aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
En el caso de documentos, la autoridad que conozca del procedimiento sancionador de
oficio o a petición de parte siempre que justifique que no pueda recabarlas, solicitará a
las autoridades la presentación de ellos.
Las partes oferentes, de la prueba pericial deberán presentar a sus propios peritos el día
de la audiencia donde protestarán el cargo, exhibiendo su respectivo dictamen con tres
días de anticipación con los anexos acrediten sus conocimientos técnicos, a fin de que la
parte contraria conozca el peritaje rendido, para que el día de la audiencia pueda
cuestionar el dictamen exhibido. En caso de no presentar el dictamen el perito dentro del
término indicado no podrá comparecer, y se declarará desierta la prueba; de igual manera
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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se procederá en los mismos términos ante la incomparecencia del perito el día de la
audiencia.
Para el caso de la citación se podrán utilizar las siguientes medidas de apremio: multa de
diez hasta ciento veinte días de salario mínimo vigente en la entidad en la época que
acontecieron los hechos; el auxilio de la fuerza pública o arresto hasta por treinta y seis
horas.
Los medios de pruebas ofrecidos se admitirán o desecharán por la autoridad que conozca
del procedimiento sancionador, atendiendo a su pertinencia e idoneidad.
VII. La audiencia será pública y presidida por la autoridad que conozca del procedimiento
sancionador, y se desarrollará oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes
participen en ellas. Quienes declaren serán instruidos de sus obligaciones y de las
responsabilidades por su incumplimiento y se les tomará protesta de decir verdad.
La audiencia se llevará a cabo con la asistencia del denunciante o en su defecto, si la
denuncia la hace algún miembro del Consejo, será el Visitador nombrado por el consejo
quien deberá estar presente en dicha audiencia; al inicio de la Audiencia, la autoridad que
conozca del procedimiento sancionador hará constar oralmente en los registros
respectivos, la fecha, hora, lugar, y las personas que intervienen en la diligencia,
verificando la identidad de los mismos, haciéndole saber a las partes, comparecientes y
público asistente; el orden, decoro y respeto que deberán observar.
En caso de no presentarse el presunto infractor la autoridad que conozca del
procedimiento sancionador hará uso de los medios de apremio para lograr su
comparecencia.
Si el denunciante no comparece después de haber sido citado dos veces para la
audiencia, se le tendrá por desistido de la denuncia y se ordenará el archivo definitivo del
asunto;
VIII. Si la autoridad denunciada se presentara después de iniciada la audiencia, podrá
incorporarse, haciéndose constar oralmente el momento de su incorporación, sin
embargo, tendrá por precluído el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás
actos referentes a las actuaciones ya celebradas;
IX. La autoridad que conozca del procedimiento sancionador, referirá oralmente un
extracto de los puntos sobre los que versa la denuncia y la contestación. A continuación
se desahogarán las pruebas ofrecidas, primero las de la parte denunciante y
posteriormente del presunto infractor;
X. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, así como aquellas que de
oficio haya determinado realizar la autoridad que conozca del procedimiento sancionador,
se escucharán los alegatos que serán emitidos de forma oral, primero del denunciante y
posteriormente del presunto infractor;
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XI. La autoridad que conozca del procedimiento sancionador determinará el inicio y la
conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos
procesales que debieron ejercitarse en las anteriores;
XII. Enseguida, se dictará resolución administrativa, fundada y motivada en el acto si
fuera posible; en caso contrario, se citará a las partes para dictarla dentro del término de
diez días posteriores a la audiencia. Si la resolución dictada por la autoridad que conozca
del procedimiento sancionador tiene como consecuencia alguna de las sanciones
previstas para este procedimiento, la misma autoridad dará cuenta al Pleno del Consejo
de la Judicatura para que aplique la sanción impuesta, ordenando la anotación respectiva
en su expediente;
XIII. La resolución de no responsabilidad administrativa, deberá ser publicada en la
página oficial del Poder Judicial del Estado, y en su caso, se sujetará al denunciante a
las responsabilidades civiles y penales correspondientes;
XIV. Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o cualquier medio
idóneo, a juicio de la autoridad que conozca del procedimiento sancionador, para producir
fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y
reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley
tuvieren derecho a ello;
XV. Para la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta
cometida, la incidencia o reincidencia de la misma y la conducta anterior del servidor
público.
La autoridad que conozca del procedimiento sancionador substanciará el procedimiento
y emitirá la resolución que corresponda, salvo lo previsto en el Título Octavo de la
Constitución del Estado o los casos previstos en esta Ley como competencia del Tribunal
Pleno o del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 24-07-2015
Artículo 129-bis.- En el procedimiento para la imposición de las sanciones en contra de
los Magistrados Numerarios, Supernumerarios y el Secretario General de Acuerdos, se
seguirán las siguientes reglas:
l.-· Las quejas o denuncias se presentará ante e! Pleno o el Presidente del Tribunal;
II.- Recepcionada la queja o denuncia, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia hará la
designación de tres magistrados numerarios que integraran una comisión disciplinaria
asistida por el Secretario General de acuerdos y un actuario esta comisión será la
encargada de llevar a cabo el procedimiento y no la integrará el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia;
Cuando la queja o denuncia sea en contra del secretario general de acuerdos, será el
secretario de acuerdos de Sala penal o civil quien asista a la comisión disciplinaria;
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III.- La audiencia la llevará a cabo la citada comisión; entre sus integrantes se decidirá
quién será el presidente de la misma y quien la presida dirigirá la misma, ordenará y hará
las autorizaciones, advertencias, constancias y verificaciones que correspondan, y
moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o no resulten admisibles;
IV.- La denuncia se presentará por escrito, dentro del término de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que el denunciante haya tenido conocimiento de la
conducta sancionable, la cual deberá contener nombre del presunto infractor, señalando
su puesto y adscripción, nombre y domicilio del denunciante, descripción de los hechos
y, medios de prueba que estime conveniente ofrecer y que tengan relación con los
hechos;
V.-· Las quejas o denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en elementos
probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la
responsabilidad del servidor público denunciado;
SI falta alguno de los requisitos anteriores, la denuncia será desechada de plano y se
mandara archivar como asunto totalmente concluido;
VI.-· Presentada la denuncia, se ordenará emplazar el presunto Infractor corriéndole
traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que, en un
plazo de cinco días hábiles, ocurra a producir su contestación por escrito, debiendo
ofrecer pruebas al momento de rendir su contestación señalando los puntos sobre los
que versen las mismas, precluyendo su derecho para realizarlo en otro acto;
VII.-· En el escrito de contestación el presunto Infractor deberá referirse a cada uno de
los hechos aducidos por el denunciante, confesándolos o negándolos y expresando los
que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como a su derecho convenga, así mismo
ofrecerá los medios probatorios que considere;
VIII.-· La Comisión podrá recabar de oficio las pruebas conducentes hasta antes de la
audiencia de Juicio. Las partes sólo podrán ofrecer las pruebas durante este plazo si se
tratare de pruebas supervinientes;
IX.-· Contestada la denuncia o transcurrido el plazo para hacerlo, se fijara fecha y hora
para la audiencia de desahogo de pruebas, la cual no podrá exceder de diez días hábiles
posteriores a la contestación de denuncia.
Tratándose de testigos que sean funcionarios públicos del Poder Judicial o de otras
dependencias, la Comisión ordenará su notificación.
Cuando se trate de testigos que no sean funcionarios públicos, deberán de ser
presentados por el oferente el día de la audiencia y en caso de que no comparezcan se
declarará desierta la prueba. Salvo que se justifique la imposibilidad de su presentación,
en cuyo supuesto aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En el caso de documentos, la Comisión de oficio o a petición de parte siempre que
justifique que no pueda recabarlas, solicitará a las autoridades la presentación de ellos.
Las partes oferentes, de la prueba pericial deberán presentar a sus propios peritos el día
de la audiencia donde protestarán el cargo, exhibiendo su respectivo dictamen con tres
días de anticipación con los anexos acrediten sus conocimientos técnicos, a fin de que la
parte contraria conozca el peritaje rendido, para que el día de la audiencia pueda
cuestionar el dictamen exhibido. En caso de no presentar el dictamen el perito dentro
término indicado no podrá comparecer, y se declarará desierta la prueba; de igual manera
se procederá en los mismos términos ante la incomparecencia del perito el día de la
audiencia.
Para el caso de la citación se podrán utilizar las siguientes medidas de apremio: multa de
diez hasta ciento veinte días de salario mínimo vigente en la entidad en la época que
acontecieron los hechos; el auxilio de la fuerza pública o arresto hasta por treinta y seis
horas.
X.- La audiencia será pública y se desarrollará oralmente en lo relativo a toda intervención
de quienes participen en ellas, Quienes declaren serán instruidos de sus obligaciones y
de las responsabilidades por su incumplimiento y se les tomará protesta de decir verdad;
XI.- La audiencia se llevará a cabo con la asistencia del denunciante al inicio de la misma,
el Presidente de la Comisión hará constar oralmente en los registros respectivos, la fecha,
hora, lugar, y las personas que intervienen en la diligencia, verificando la identidad de los
mismos, haciéndole saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden,
decoro y respeto que deberán observar;
XII.-· Si la autoridad denunciada se presentará después de iniciada la audiencia, podrá
incorporarse, haciéndose constar oralmente el momento de su incorporación, sin
embargo, tendrá por precluído el derecho para hacer valer· las manifestaciones y demás
actos referentes a las actuaciones ya celebradas;
XIII.-· El Presidente de la Comisión, referirá oralmente un extracto de los puntos sobre
los que versa la denuncia y la contestación. A continuación se desahogaran las pruebas
ofrecidas, primera las de la parte quejosa y posteriormente del presunto infractor y su
representante;
XIV.-· Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, así como aquellas que
de oficio haya determinado realizar lo propia Comisión, se escucharán los alegatos que
serán emitidos de forma oral, primero del denunciante y posteriormente del presunto
infractor;
XV.- La Comisión a través del presidente, determinará el inicio y la conclusión de cada
una de las etapas de la audiencia precluyendo los derechos procesales que debieron
ejercitarse en las anteriores;
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XVI.- No habiendo ninguna prueba pendiente por desahogar, se cerrará debate y la
comisión deberá dentro del término de cuarenta y ocho horas remitir a todos los
magistrados del pleno, a excepción del denunciado o denunciados todo el procedimiento
realizado para su conocimiento y así mismo una vez enviado el expediente respectivo a
los magistrados, le informará al presidente que han sido debidamente informados los
magistrados del procedimiento, para que este a su vez convoque a una reunión
extraordinaria, en el cual la comisión presentará y explicará el proyecto de resolución, el
Magistrado Presidente deberá convocar a dicha sesión extraordinaria dentro de los diez
días hábiles siguientes a partir de que la comisión informe al presidente;
XVII.-· Para la aprobación deberá ser por mayoría de votos de los magistrados del pleno
que vayan a resolver y en caso de empate, el Magistrado Presidente tendrá el voto de
calidad;
XVIII.- La resolución de no responsabilidad administrativa, deberá ser publicado en la
página oficial del Poder Judicial del Estado, en su caso, se sujetará al denunciante a las
responsabilidades civiles y penales correspondientes;
XIX.- Las audiencias se registraran por videograbación, audio grabación o cualquier
medio idóneo, a juicio del Juez Interno, para producir fe, que permita garantizar la
fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido,
y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello;
XX.- Para la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta
cometida, la incidencia o reincidencia de la misma y la conducta anterior del servidor
público.
Artículo adicionado POE 15-05-2013
Artículo 130.- Cuando la causa de responsabilidad en que hubiere incurrido el infractor
amerite sancionarse con la destitución del cargo, sólo procederá previo acuerdo del Pleno
del Tribunal o del Consejo de la Judicatura, en los casos siguientes:
I.- Cuando incurra en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de su cargo;
y
II.- Cuando reincida en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las
observaciones o amonestaciones que se le hagan por faltas a la conducta que deba
guardar, conforme a la presente ley.
Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a la responsabilidad, la
Comisión de magistrados designada por el pleno del Tribunal, o el Juez Interno en us
caso, dictara las providencias oportunas para su corrección inmediata y si de la propia
queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a
responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda, para que proceda en
los términos previstos en este, sin perjuicio de que, en cualquier momento, se acuerde la
suspensión temporal sin goce de sueldo en el ejercicio de sus funciones del probable
infractor.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo reformado POE 15-05-2013
Artículo reformado POE 16-12-2003, 10-02-2011
Artículo 131.- En contra de las determinaciones que impongan una sanción dictada por
el Juez Interno procede el recurso de reconsideración ante el Consejo de la Judicatura
en efecto suspensivo. En el caso de las determinaciones de la Comisión de Magistrados
o del Consejo de la Judicatura que impongan una sanción, serán inatacables.
Del recurso interpuesto contra la determinación del Juez interno, conocerá y resolverá
colegiadamente una comisión integrada por tres consejeros del Consejo de la Judicatura,
sin que pueda formar parte de la misma el presidente del Tribunal y del Consejo.
El recurso se substanciará en los términos siguientes:
I. Deberá interponerse ante el Juez Interno, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
de la notificación de la resolución;
II. Dentro de los tres días siguientes a la interposición, el Juez Interno remitirá los autos
originales al Consejo de la Judicatura, junto con el escrito del recurso de reconsideración
y un informe que emita respecto de la procedencia o improcedencia del recurso;
III. Recibidos los autos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, éste designará los
Consejeros que integrarán la Comisión resolutoria del caso concreto; de la cual formarán
parte el Magistrado y Juez Consejeros;
IV. Integrada la Comisión, sus miembros designarán al Presidente y Secretario Ejecutivo;
y se pronunciará respecto de la admisión del recurso;
V. Admitido el recurso, la Comisión citará a las partes a una audiencia oral dentro de los
diez días siguientes, para el efecto de que el o los recurrentes expresen los motivos y
fundamentos de la impugnación;
VI. La audiencia se llevará a cabo con la asistencia de las partes, y a su inicio la Comisión
hará constar oralmente en los registros respectivos, la fecha, hora, lugar, y las personas
que intervienen en la diligencia, verificando la identidad de los mismos, haciéndole saber
a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán
observar.
Si no comparece el recurrente a la audiencia, se le tendrá por desistido del recurso;
VII. Escuchados los motivos y fundamentos de la impugnación, así como a la contraparte,
se declarará cerrado el debate; la Comisión pronunciará su decisión de inmediato o, si
no fuere posible, dentro de un plazo de diez días siguientes a la celebración de la
audiencia, en la que dará a conocer a los intervinientes de la misma.
Cuando un recurso se interponga sin fundamento, carezca de las formalidades
necesarias o bien sea notoriamente frívola e improcedente y así se declare, se impondrá
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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al denunciante, a su abogado, o a ambos una multa de diez a ciento veinte días de salario
mínimo vigente en el Estado de Quintana Roo al momento de interponerse dicho recurso,
misma que se hará efectiva a través del Fondo para el Mejoramiento en la Administración
e Impartición de Justicia en el Estado.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 24-07-2015
Artículo 132.- El reglamento interior de trabajo determinará las faltas de los empleados
administrativos del Poder Judicial, las correcciones disciplinarias que procedan imponer
al infractor y los procedimientos y autoridades competentes para su aplicación, conforme
a lo previsto en las Condiciones Generales de Trabajo y demás ordenamientos
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN
E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
Título adicionado POE 16-12-2003. Reformado POE 29-08-2023
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Capítulo adicionado POE 16-12-2003. Reformado POE 29-08-2023
Artículo 133. El Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de
Justicia, se integrará con:
I. Los recursos propios del Poder Judicial, derivados de:
a) Las multas, fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas;
b) El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a
recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo
en el término de tres años;
c) Los intereses o rendimientos provenientes de cualquier tipo de depósito en dinero o
en valores que se efectúen ante los juzgados del fuero común del Estado, tribunales o
cualesquiera órganos del Poder Judicial del Estado;
d) Los intereses o rendimientos provenientes de la inversión de los ingresos propios del
Fondo;
e) En general los ingresos que se produzcan por la administración de valores o por
cualquier otra prestación autorizada en la Ley;
f) El producto de los artículos materia de un delito que no sean reclamados por sus
legítimas personas propietarias, seis meses después de que la sentencia cause
ejecutoria, y
g) Donaciones o aportaciones hechas a favor del Fondo.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Los fondos ajenos constituidos por los depósitos en efectivo o en valores, que por
cualquier causa se efectúen ante los juzgados del fuero común del Estado, los Tribunales
o cualesquiera de los órganos del Poder Judicial, respecto de los cuales, se tendrá su
tenencia y administración, hasta en tanto se les otorgue el destino o aplicación que
determinen los órganos jurisdiccionales.
Para los efectos de lo previsto en esta fracción, el juzgado, Tribunal o cualquiera de los
órganos del Poder Judicial que reciban depósitos de dinero o en valores, deberán
remitirlos al Fondo, en términos de la Ley del Fondo para el Mejoramiento en la
Administración e Impartición de Justicia del Estado de Quintana Roo.
Las cantidades derivadas de los depósitos serán entregadas a la persona depositante o
beneficiaria, según corresponda, previa orden por escrito del órgano competente, en el
entendido que, las personas depositantes o beneficiarias correspondientes no percibirán
interés o rendimientos en su beneficio respecto de los depósitos efectuados.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Reformado POE 29-08-2023
Artículo 134. La administración del Fondo estará a cargo del Consejo de la Judicatura,
por conducto de la persona titular de la Presidencia. El Poder Judicial será el titular de
los títulos, instrumentos o documentos que expidan las instituciones financieras con
motivo de las inversiones correspondientes.
El Consejo de la Judicatura, en representación del Poder Judicial, podrá invertir, los
recursos del Fondo en títulos, valores u otro tipo de inversiones siempre y cuando sean
de renta fija y/o plazo fijo. Asimismo, podrá celebrar contratos de fideicomiso a cuyo
patrimonio se aporten parte o la totalidad de los recursos que integran el Fondo, para la
conservación, administración e inversión de los recursos propios y/o de los fondos ajenos.
Para la inversión de los recursos del Fondo, ya sea directamente o a través de
fideicomisos, a plazos mayores a un año se requerirá de la previa autorización del Pleno
del Consejo de la Judicatura, previo análisis financiero que sustente la estimación de
disponibilidad de recursos para atender la devolución de los depósitos.
Queda prohibido invertir los recursos del Fondo en títulos de renta variable.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Reformado POE 29-08-2023
Artículo 135. La persona titular de la Presidencia, ordenará que se practique una
auditoria, que cuando menos deberá ser anual para verificar el manejo del Fondo. Dicha
auditoría se practicará por quien designe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Reformado POE 29-08-2023
Artículo 136.- La Oficina del Fondo para Mejoramiento en la Administración e Impartición
de Justicia, estará integrada por el personal administrativo y contable que sea necesario
para garantizar su eficiente y eficaz aplicación a los fines y en los términos de la presente
Ley.
Artículo adicionado POE 16-12-2003
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO II
DE SU DESTINO
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
Artículo 137. Los recursos propios del Fondo se podrán destinar, previa autorización del
Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante acuerdos específicos o a través del
programa anual de mejoramiento en la administración e impartición de justicia, a:
I.- Sufragar los gastos que origine su administración;
II.- La adquisición de los bienes materiales requeridos para la administración de justicia;
III.- La capacitación y mejoramiento profesional de las personas integrantes del Poder
Judicial;
IV.- Sufragar los gastos necesarios para la participación de las personas magistradas,
integrantes del Consejo de la Judicatura, las personas juzgadoras, y demás personal que
estime conveniente, en congresos, seminarios y reuniones que tengan por objeto
evaluaciones, encuentros y mejoramiento de la administración de justicia.
V.- La adquisición, construcción, mantenimiento, remodelación o rehabilitación de bienes
inmuebles para el ejercicio de sus funciones constitucionales;
VI.- La adquisición de bienes muebles e inmuebles, no considerados en el Presupuesto
de Egresos del Estado, relativo al Poder Judicial; y
VII.- Los demás objetivos que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Reformado POE 29-08-2023
TÍTULO SÉPTIMO
Título adicionado 15-05-2013
CAPÍTULO ÚNICO
DEL HABER DE RETIRO
Capítulo adicionado 15-05-2013
Artículo 138.- Los magistrados numerarlos del Tribunal Superior de Justicia del Estado
tienen derecho al haber de retiro, siempre y cuando hayan sido reelectos en el cargo
mediante Decreto de la Legislatura del Estado, y concluyan los periodos que establece
la Constitución, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley.
En caso de que un Magistrado sea removido de su cargo por alguno causa de
responsabilidad de las indicadas en la Constitución del Estado, no tendrá derecho al
haber de retiro.
Artículo adicionado 15-05-2013
Artículo 139.-· El haber de retiro durante los dos primeros años consistirá en el
equivalente al sueldo integrado que corresponda a los magistrados numerarios en activo
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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del Tribunal Superior de Justicia del Estado y a partir del tercer año será el
correspondiente al ochenta por ciento. El derecho al haber de retiro es intransferible.
Artículo adicionado 15-05-2013
Artículo 140.-· El haber de retiro deberá ser considerado dentro del presupuesto de
egresos del Poder Judicial que anualmente aprueba la Legislatura del Estado.
Artículo adicionado 15-05-2013
Artículo 141.-· Si el magistrado en retiro desempeñare cargo o empleo público en los
Gobiernos Estatal o Municipal, será causa de suspensión definitiva del derecho al haber
de retiro. Se exceptúa el ejercicio de la docencia.
Artículo adicionado 15-05-2013
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo,
de fecha 1o. de septiembre de 1994, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de 15 de septiembre del propio año, y se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Los procedimientos que actualmente se encuentran substanciándose en los
Juzgados Mixtos Menores Municipales, seguirán conociendo de ellos, cuando así
proceda, los Juzgados de Paz.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo transferirá los recursos presupuestales, humanos y
materiales que por disposición de esta Ley correspondan al Poder Judicial.
QUINTO.- Los juicios uninstanciales que se encuentren en trámite en el Tribunal Superior
de Justicia, serán remitidos al juez competente para su substanciación y resolución
correspondiente
SEXTO.- En tanto se realizan las reformas legales correspondientes en virtud de la
competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia administrativa, previstos
en el Artículo 69 de esta ley, y se instalan éstos, los asuntos de su competencia
continuarán en conocimiento de los tribunales competentes.
Salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado
de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y
nueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ivan R. Santos Escobar Israel Barbosa Heredia.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 045 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE SEPTIEMBRE DE
2000.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y el Gobernador del Estado contará a partir de
entonces de ciento veinte días para realizar los ajustes necesarios en la Administración
Pública Estatal.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 17 de marzo
de 1995 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO.- Cuando alguna Unidad Administrativa, pase conforme a esta ley de una
Dependencia del Ejecutivo a otra, el traspaso se hará incluyendo el personal a su servicio,
sin perjuicio de sus derechos laborares, el mobiliario, los vehículos; instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de tales unidades que se hayan
venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a
la ley anterior.
CUARTO.- Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una dependencia a
otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades
administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta ley, a
excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.
QUINTO.- Cuando en otras disposiciones legales se dé una denominación distinta a
alguna dependencia cuyes funciones estén establecidas por la presente ley, dichas
atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determina esta ley.
SEXTO.- Se derogan los artículos 91 fracción IV, 102, 103 y104 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
SEPTIMO.- Se faculta al Gobernador del Estado, para que, en términos de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y el Decreto que autoriza el Presupuesto de
Egresos del Estado para el ejercicio 2000, realice los ajustes necesarios a este
presupuesto de egresos por las modificaciones a la estructura orgánica del Poder
Ejecutivo, debiendo informar de ello a la Legislatura del Estado.
OCTAVO.- Los nuevos reglamentos interiores de las dependencias de la Administración
Pública del Estado de Quintana Roo, se deberán expedir a más tardar en un plazo de
ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En tanto se procede a su
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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expedición se aplicará la presente Ley en lo concerniente al funcionamiento interno de
las unidades administrativas adscritas a las dependencias.
NOVENO.- El contenido del último párrafo del Artículo 22 de esta Ley, surtirá efectos
hasta que se realice y entre en vigor su respectiva adecuación en la Constitución Política
del Estado y su reforma conducente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia.
Salón de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado
de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Paulino Adame Torres Angel de J. Marin Carrillo
DECRETO 106 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE JUNIO DE 2001.
TRANSITORIO:
ARTICULO PRlMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos radicados en las Salas Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia y en el Tribunal Unitario con sede en Cancún, se seguirán tramitando
en dichos Órganos Jurisdiccionales, hasta en tanto el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia acuerde lo conducente de conformidad a las presentes reformas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil uno.
Diputada Presidenta Diputado Secretario
Martha Silva Martínez Angel Marín Carrillo
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 136 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE FEBRERO DE
2002.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Decreto, no serán aplicables respecto a los
funcionarios de la administración pública estatal, titulares de las unidades y áreas de
carácter administrativo del Poder Judicial, que actualmente se encuentren
desempeñando alguno de los cargos a que hacen referencia los artículos 21 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y 91 y 93 de la Ley Orgánica del poder Judicial,
ambas del Estado de Quintana Roo.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las dependencias
y entidades de la administración pública central y paraestatal, así como las unidades
administrativas y áreas de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, se sujetarán
a las disposiciones del mismo, y paulatinamente deberán hacer las adecuaciones
correspondientes internos que regulen su propio funcionamiento.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de enero del año dos mil dos.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Marco A. Vazquez Sánchez Angel Marín Carrillo
DECRETO 104 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE
2003.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto de reformas a la ley orgánica del Poder Judicial
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el periódico oficial del Gobierno estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Sergio M. López Villanueva Pablo de J. Rivero Arceo
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 226 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE NOVIEMBRE DE
2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno
DECRETO 282 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de Septiembre del año 2008.
SEGUNDO.- En tanto entra en vigor el presente decreto, los servicios de ayuda técnico-
legal a aquellas personas que carecen de recursos para contratar abogados o defensores
particulares y el servicio de defensoría de oficio y asistencia jurídica seguirán siendo
proporcionados por el Centro de Asistencia Jurídica del Poder Judicial del Estado.
TERCERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 164 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE
2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil
nueve.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Lic. Carlos Mario Villanueva Tenorio Lic. María Hadad Castillo
DECRETO 420 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE FEBRERO DE
2011.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con excepción de todo aquello concerniente al sistema penal
acusatorio y oral previsto en esta Ley Orgánica, mismo que entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación procesal penal correspondiente, sin exceder el término previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
Lic. Pedro Pablo Poot Ek C. Marisol Ávila Lagos.
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DECRETO 426 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE FEBRERO DE
2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en otras
instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6 de la Ley Sobre las
Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo establecida en le
presente Decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos
que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor
cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la peculiaridad del pueblo
quintanarroense.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela
DECRETO 056 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE DICIEMBRE DE
2011.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese este Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
ARTÍCULOS SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción de los relativo a la “Oralidad
Mercantil”, que entrará en vigor cuando inicie la vigencia del Código de Comercio en lo
que respecta al Título especial del Juicio Oral Mercantil.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Juan Carlos Pereyra Escudero Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 074 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2012.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Manuel Jesús Aguilar Ortega Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez
DECRETO 161 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE NOVIEMBRE DE
2012.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El procedimiento oral en la materia familiar que contempla el
Código de Procedimientos Civiles, reformado de conformidad al presente Decreto se
aplicará en principio únicamente en el Distrito Judicial de Chetumal. Con respecto a su
aplicación en el resto de los Distritos Judiciales de la entidad, se procederá conforme a
lo que se previó en el artículo segundo transitorio del Decreto 419, publicado en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 10 de febrero de 2011, y aprobado por la Décima
Segunda Legislatura del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos en materia familiar, mismos a los que hace
referencia el procedimiento oral, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto y de conformidad a lo establecido en el artículo segundo transitorio, serán
concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 264 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE ABRIL DE 2013.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto el Poder Judicial
deberá de realizar las adecuaciones financieras que se estimen necesarias dentro de su
presupuesto autorizado.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mauricio Morales Beiza Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 275 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
contenidas en el presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 304 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE AGOSTO DE
2013.
TRANSITORIOS:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se reforma
el párrafo tercero de articulo 98 y se deroga el último párrafo del artículo 101 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Segundo. Los procedimientos orales en materia familiar establecidos en las fracciones I,
II, III, IV, V y X del artículo 892 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, contenidas en el presente decreto, seguirán rigiéndose
conforme a lo que prevé el artículo segundo transitorio del Decreto 419, publicado en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 10 de Febrero del 2011 y aprobado por la Décima
Segunda Legislatura del Estado.
Los procedimientos orales en materia familiar iniciados con antelación a la entrada en
vigor de esta reforma, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a este Decreto,
Tercero. Los procedimientos orales en materia civil establecidos en las fracciones VI al
IX del artículo 892 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, que prevé las reformas contenidas en el presente Decreto, entrarán en
vigor de manera gradual y preferentemente en los siguientes Distritos Judiciales y
conforme a la siguiente calendarización:
a) En el Distrito Judicial de Cozumel, hasta el día diecisiete del mes de marzo de 2014.
b) En el Distrito Judicial de Solidaridad, hasta el día diecisiete de noviembre de 2014.
c) DEROGADO.
Inciso derogado POE 24-10-2014
d) En los restantes Distritos Judiciales de la entidad, hasta el diecisiete de marzo de 2016.
Cuando de forma extraordinaria a lo previsto en el calendario antes citado, el Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial del Estado, considere qua existen las condiciones
necesarias para la implementación de las reformas en alguno de los distritos Judiciales
del Estado, en alguna fecha previa a las establecidas en el calendario referido, la
Legislatura del Estado o en su caso, la Diputación Permanente, previa comunicación que
le formule el Consejo de la Judicatura del Estado, emitirá la Declaratoria, que se publicará
en el Periódico Oficial del Estado, en la que se señale expresamente que el procedimiento
oral en materia civil contenido en el presente Decreto, se aplicará en el Distrito o Distritos
Judiciales a que se contraiga la comunicación antes referida.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Cuarto. El título Vigésimo Tercero denominado “De La Administración De Gestión
Judicial” del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, únicamente aplicará para los Juzgados que el Consejo de la Judicatura
determine mediante acuerdo.
Quinto. El Consejo de la Judicatura del Estado debe realizar las adecuaciones
necesarias en el Reglamento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura del
Estado de Quintana Roo”.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 078 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Luis Carrillo Soberanis Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 051 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M. en A. Cora Amalia Castilla Madrid Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 123 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, al día siguiente a aquel en el que inicie la vigencia del
Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 98 y se adicionan los párrafos
cuarto y quinto al artículo 98, así como un último párrafo al artículo 99 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 131 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE JULIO DE 2014.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previa publicación en dicho órgano de
difusión oficial, del Decreto por el que se reforma el párrafo primero del Artículo 99 y se
adiciona un párrafo sexto al Artículo 98, ambos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Profr. José Ángel Chacón Arcos Lic. Jesús De Los Ángeles Pool Moo
DECRETO 134 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo, el día en el que inicie la vigencia del Decreto por el que se
reforman los Artículos 75 fracción XX, 76 fracción VIII, 110 párrafos primero, cuarto y
quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. en Ad. Arlet Mólgora Glover. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 141 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE OCTUBRE DE
2014.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. en Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.
DECRETO 147 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE OCTUBRE DE
2014.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. en A. Cora Amalia Castilla Madrid. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 241 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE DICIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura del Estado deberá aprobar y publicar el
Programa para la atención y defensa de las personas en condición de vulnerabilidad en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá aprobar y publicar el
Programa para la atención y defensa de las personas en condición de vulnerabilidad en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 272 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de julio de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Juan Luis Carrillo Soberanis. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 377 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE DICIEMBRE DE
2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 6 de enero del año 2016, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El uso de los escudos que se esgriman en los edificios públicos, escuelas o
en otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del artículo 6 de la Ley Sobre las
Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el
presente decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios, monumentos y
centros históricos que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que
constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte invariable de la
característica del pueblo quintanarroense, independientemente del material en que se
obren.
TERCERO. Los juicios iniciados en el Distrito Judicial de Cancún, con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos en dicho Distrito Judicial.
CUARTO. Remítase copia del presente Decreto a los poderes públicos de la Federación,
de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, así como a los demás poderes del
Estado de Quintana Roo, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.
QUINTO. Remítase copia del presente Decreto a la Procuraduría General de Justicia, al
Instituto de la Defensoría Pública del Estado, al Centro de Justicia Alternativa, a la
Secretaría de Seguridad Pública y a los Honorables Ayuntamientos, todos del Estado de
Quintana Roo, para los efectos correspondientes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 414 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE JUNIO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por esta única ocasión, el primer Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado que se designe por el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
fungirá como Presidente del Tribunal para el primer período.
TERCERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, como
órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quedará instalado para
efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento interno administrativo, dentro
de los quince días posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes
respectivas.
Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo, quedará legalmente instalado el día nueve de enero del año dos mil
diecisiete, previa declaratoria que el mismo emita.
CUARTO. Una vez instalado el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo tercero transitorio, deberá emitir el
Reglamento Interno del Tribunal y demás normatividad que resulte necesaria para su
organización y funcionamiento, en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Asimismo, el Pleno del Tribunal deberá nombrar al Secretario General, dentro de los
treinta días hábiles posteriores de la instalación a que refiere el primer párrafo del artículo
tercero transitorio.
QUINTO. En tanto queda legalmente instalada la función jurisdiccional del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el artículo
inmediato anterior, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, seguirá
conociendo y substanciando los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo
111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y demás
legislación aplicable.
SEXTO. La Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, deberá substanciar y
concluir aquellos asuntos que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado con
anterioridad a la instalación de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia
Administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.
SÉPTIMO. Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente
decreto.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Cancún, del Estado
de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
DECRETO 437 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE JULIO DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor cuando inicie su vigencia el Decreto por el
que se reforman: los artículos 75 fracción XLIV; 76 fracción X; 98 párrafos tercero y
cuarto, 105 y 160 primer párrafo y fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la
fracción XIV al artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto
denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo” y los
artículos 110 y 111, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del Estado
de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 151 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE MARZO DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio precedente, los
Juzgados del Distrito Judicial de Solidaridad continuarán conociendo de los asuntos
correspondientes a la circunscripción del Municipio de Tulum, hasta en tanto el Pleno del
Consejo de la Judicatura, mediante Acuerdos Generales, asigne el número de juzgados,
así como la jurisdicción y competencia que correspondan al Distrito Judicial de Tulum.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. José Esquivel Vargas. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 156 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE ABRIL DE 2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. José Esquivel Vargas. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 197 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- El Pleno del Consejo de la Judicatura deberá expedir los Acuerdos Generales
necesarios para la implementación del contenido de los artículos que por virtud del
presente Decreto se reforman, en los que se establezca el procedimiento y lineamientos
generales para acceder a los cargos de Juez de Primera Instancia, mediante concursos
internos de oposición y de oposición libre, dentro de los sesenta días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitres días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 256 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE OCTUBRE DE
2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. En términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el artículo 73,
fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015, se abroga la Ley
para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana Roo, publicada en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 13 de noviembre de 1992.
Los hechos cometidos y los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, se sustanciarán o continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento de su comisión o del inicio de los
procedimientos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra,
carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura
y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas
obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los
recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias para
proveer de recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales a la Fiscalía General
del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada para la Investigación del
Delito de Tortura. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para
cumplir con sus funciones.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública, y
organismos públicos autónomos, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 125 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la persona Titular del Ejecutivo Estatal designará
a la persona Titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado
de Quintana Roo.
TERCERO. En un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría del Estado, a través
de su Titular, designará a la persona servidora pública Titular del Órgano de Vigilancia y
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a la persona servidora pública Titular del Órgano Interno de Control ambas del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, convocará
a la instalación y primera sesión ordinaria del Órgano de Gobierno del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo, dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha de designación de la Persona Titular de la Dirección General del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
En esta primera sesión, deberá expedirse el Reglamento Interior, así como los
lineamientos y manuales para la implementación del Servicio Profesional de Carrera,
ambos del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo.
QUINTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje local, serán concluidos por éstas
de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
SEXTO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo no admitirá a
trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de
procedimientos que se estén sustanciando ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.
SÉPTIMO. En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto
y en lo sucesivo, las autoridades conciliadoras en materia laboral deberán incorporar en
sus programas de formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar
atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en
situación de vulnerabilidad.
OCTAVO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Quintana Roo,
llevará a cabo las gestiones necesarias a efecto de que el Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Quintana Roo cuente con los recursos necesarios para el inicio de su
operación.
NOVENO. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Quintana Roo y los Tribunales
Laborales del Estado iniciarán operaciones en la misma fecha, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
DÉCIMO. En la primera designación que se haga con motivo de la presente reforma, las
convocatorias a concurso para la selección de Jueces Laborales, así como los exámenes
de aptitud para el resto de las categorías de la carrera judicial para los Tribunales en la
materia, en su caso, serán de carácter público y abierto.
Para tal efecto, por única ocasión en la primera designación que se haga con motivo de
la presente reforma, los jueces que integran el Comité de Selección a que hace referencia
el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán invitados por el Presidente
del Consejo de la Judicatura, de entre las entidades federativas en las que ya se
encuentre en operación el nuevo sistema de justicia laboral. El Pleno del Consejo de la
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Judicatura resolverá las circunstancias no previstas para la integración del Comité de
Selección para los concursos de oposición para acceder al cargo de Juez Laboral.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar las adecuaciones normativas para armonizar
lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos
e informáticos del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura realizará las acciones
conducentes para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del
sistema de justicia laboral.
El Consejo de la Judicatura deberá realizar las acciones necesarias para contar con
asistentes jurídicos capacitados con antelación a la entrada en operaciones de los
Tribunales Laborales.
DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado emitirá la Declaratoria de entrada en
funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Quintana Roo, cuando lo determine el Consejo de Coordinación para la Implementación
de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, previa solicitud que al efecto emita el
Consejo de la Judicatura, por conducto de su Presidente.
Párrafo reformado POE 07-10-2021
La Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
DÉCIMO TERCERO. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo, realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar
de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente
Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Prof. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 147 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis C. Luis Fernando Chávez Zepeda
DECRETO 154 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE NOVIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 180 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO. Las personas titulares de las Magistraturas Unitarias para Adolescentes, así
como de los Juzgados de Control para Adolescentes, los Juzgados para Adolescentes y
Juzgados de Ejecución de Medidas para Adolescentes, que se encuentren en funciones
a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en el ejercicio de sus cargos, en
los mismos términos en que hubiesen sido designados.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 094 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
AGOSTO DE 2023.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Quintana Roo, deberá llevar a cabo las adecuaciones normativas que correspondan a su
reglamentación interna, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 15-02-1999 Decreto 186)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
08 de septiembre de 2000
Decreto No. 045
IX Legislatura
TRANSITORIO SEXTO.- Se derogan los artículos 91 fracción
IV,102,103 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Quintana Roo.
29 de junio de 2001
Decreto No. 106
IX Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los Artículos 10, 21
modificando sus Fracciones 111, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, 27,31,32,91,99 y 100; Se
adiciona al Artículo 44 las Fracciones VIII, IX, X; Y la Sección Quinta,
pasa a ser la Sección Cuarta "De la CONTRALORÍA Interna del Poder
Judicial", asignándoles los Artículos 102 Y 103 Y adicionando un
Título Cuarto, "Del Consejo de la Judicatura" con los Artículos 104,
105 y 106 y Tres Capítulos denominados "Integración y Competencia",
"Funcionamiento" y "De su Presidente", y se derogan las Fracciones
de la XXII a la XXXII del Artículo 21.
15 de febrero de 2002
Decreto No. 136
IX Legislatura
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción V al Artículo 119.
16 de diciembre de 2003
Decreto No. 104
X Legislatura
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 14,
15, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 47, 48, 49, 54,
56, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 70,71, 74, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 85; se
derogan los artículos 34, 42, 50, 51, 52, 53, 69, 83 y del 87 al 132; a
partir del 87, incluyendo los Títulos y Capítulos en que se organizaban;
Se adiciona del artículo 87 al 137.
27 de noviembre de 2007
Decreto No. 226
XI Legislatura
CUARTO.- Se adiciona un último párrafo a los Artículos 67 y 68.
11 de marzo de 2008
Decreto No. 282
XI Legislatura
Artículo Primero.- Se aprueba la reforma a la fracción XVI del Artículo
92 y Artículo 102 y se adiciona el Artículo 102 Bis.
18 de septiembre de 2009
Decreto No. 164
XII Legislatura
TERCERO.- Se adiciona el artículo 103-bis.
10 de febrero de 2011
Decreto No. 420
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 24 segundo párrafo,
25, 32 fracción I, 68 fracción III, 69, 82 fracción IX, 85 fracción III, 114,
126 primer párrafo y 130; Se adiciona el tercer párrafo al Artículo 31,
segundo párrafo al Artículo 63, segundo y tercer párrafo al Artículo 65,
68 fracción IV, 70-bis, 70-ter, 99 fracción V, 101-bis, 101-ter, 101-
quáter, 104-bis, segundo párrafo a los artículos 116 y 131; Y se
derogan las fracciones III y XVII del Artículo 81.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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25 de febrero de 2011
Decreto No. 426
XII Legislatura
SEXTO.- Se reforman las fracciones I y IV del artículo 75.
19 de diciembre de 2011
Decreto No. 056
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 54, 65 en su párrafo
tercero y 66 fracción I.
15 de marzo de 2012
Decreto No. 074
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 45 fracción XII.
30 de noviembre de 2012
Decreto No. 161
XIII Legislatura
PRIMERO.- Se reforma el artículo 65 y se adicionan un párrafo
segundo al artículo 58, los artículos 86-Bis, 86-Ter y la fracción X al
artículo 116.
15 de abril de 2013
Decreto No. 264
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 58, primer párrafo, y se adicionan las
fracciones X, XI y XII al Artículo 116 .
15 de mayo de 2013
Decreto No. 275
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se REFORMAN, el Artículo 2, Artículo 11, Artículo 38, 92
fracción V, 103, párrafo primero del Artículo 114, párrafo primero del
Artículo 115, fracciones II y III del Artículo 125, fracciones III y IV del
Artículo 126, fracción II del Artículo 128, las fracciones I, II, III y IV del
Artículo 129, párrafo último del Artículo 130, Artículo 131; Se
ADICIONAN, el Artículo 32-Bis, la fracción VI, recorriendo en su orden
la subsecuente del Artículo 33, la fracción VI del Artículo 99, 102-Ter,
párrafos tercero y cuarto del Artículo 115, las fracciones XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX y XXI del Artículo 125; 125-Bis; 125-Ter; 125-Quater;
125-Quinquies; 125-Sexties; 125-Septies; 125-Octies; 125-Nonies;
fracción V y un párrafo último ambos del Artículo 126; fracción VI al
Artículo 127; las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV
y XVI al Artículo 129; 129-Bis; 138; 139; 140; y 141.
30 de agosto de 2013
Decreto No. 304
XIII Legislatura
SEGUNDO. Se reforman los artículos 32 bis, 33 fracción VI, 58
segundo párrafo, 65 párrafo segundo, 86 Bis, párrafo primero, fracción
XIX, 106, 107 108, 109, 110, 113 y 116; y se adicionan el artículo 64
Bis, 86 Quáter, 86 Quinquies, 86 Sexties y 118 Bis.
24 de diciembre de 2013
Decreto No. 078
XIV Legislatura
ÚNICO: Se reforman, el artículo 2, artículo 54, la fracción XIV y el
último párrafo del artículo 63, el párrafo primero, las fracciones II, III y
IV y el último párrafo del artículo 68, las fracciones I y II del artículo
69, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 70-Bis, las
fracciones III y IV del artículo 70Ter, el penúltimo párrafo del artículo
101-Bis, el párrafo primero del artículo 102, el párrafo primero del
artículo 102-Bis y el párrafo primero del artículo 125-Octies; Se
adicionan un párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 1, una
fracción V al artículo 68, las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al artículo 69, las fracciones X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 70-Bis,
las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 70-Ter, una Sección Quinta
denominada “De la Justicia para Adolescentes”, artículo 73-Bis, 73-
Ter, 73-Quater, 73-Quinquies, artículo 73-Sexties, artículo 73-Sépties,
un párrafo primero, párrafo segundo, párrafo tercero, párrafo cuarto y
un párrafo quinto al artículo 102, un párrafo segundo al artículo 102-
Bis y un artículo 114-Bis.
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19 de marzo de 2014
Decreto No. 051
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman los Artículos 13, 21 fracción XIV, 35 y 39.
16 de junio de 2014
Decreto No. 123
XIV Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, 11, 21, 24 en los párrafos
primero y segundo, y 31 en su párrafo primero; se adiciona un tercer
y un cuarto párrafo al artículo 24; y se deroga el último párrafo del
artículo 31.
25 de julio de 2014
Decreto No. 131
XIV Legislatura
ÚNICO.- Se reforma la fracción XV y XVI y se adiciona la fracción XVII,
todas del Artículo 21.
12 de septiembre de 2014
Decreto No. 134
XIV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el Artículo 114-Ter.
08 de octubre de 2014
Decreto No. 141
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman los Artículos 15 en su segundo párrafo y 20, y se
adicionan al Artículo 17 los párrafos segundo y tercero.
24 de octubre de 2014
Decreto No. 147
XIV Legislatura
SEGUNDO. Se deroga el inciso c) del artículo tercero transitorio del
Decreto Número 304, expedido por la H. XIII Legislatura del Estado
de Quintana Roo, publicado el día treinta de agosto del año dos mil
trece en el Periódico Oficial del Estado.
19 de diciembre de 2014
Decreto No. 241
XIV Legislatura
PRIMERO: Se adicionan las fracciones XXIII y XXIV al artículo 92,
recorriéndose en su orden la última fracción.
24 de julio de 2015
Decreto No. 272
XIV Legislatura
TERCERO: Se reforman el párrafo segundo y tercero del artículo 17,
la fracción XVI del artículo 45, la fracción XVIII del artículo 85, el primer
párrafo y la fracción III del artículo 86, la fracción VI del artículo 86 Bis,
la fracción I del artículo 86 sexties, las fracciones XVI y XXV del
artículo 92, los artículos 110, 125 y 125 Bis, el primer párrafo del
artículo 125 Ter, el primer párrafo del artículo 125 Quáter, el primer
párrafo y las fracciones VI al VIII del artículo 125 Quinquies, el primer
párrafo del artículo 125 Sexties, el primer párrafo y las fracciones VI y
IX del artículo 125 Septies, el primer párrafo del artículo 125 Octies, el
artículo 125 Nonies, el primer párrafo del artículo 126, el primer párrafo
y las fracciones V y VI del artículo 127, las fracciones I y II del artículo
128 y los artículos 129 y 131; se adicionan el artículo 63 Bis, la fracción
XIX al artículo 85, las fracciones XXVI y XXVII al artículo 92, la fracción
II Bis al artículo 114, la fracción X al artículo 125 Septies, la fracción
VII al artículo 127, la fracción III al artículo 128 y el artículo 128 Bis; y
se derogan la fracción XII del artículo 82.
30 de diciembre de 2015
Decreto No. 377
XIV Legislatura
TERCERO. Se reforma la fracción IV del artículo 75.
29 de junio de 2016
Decreto No. 414
XIV Legislatura
SEGUNDO. Se reforman el artículo 38, 47 y 48; y se deroga el artículo
49.
29 de julio de 2016
Decreto No. 437
XIV Legislatura
PRIMERO. Se reforman los artículos 47, 48 y 49.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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23 de marzo de 2018
Decreto No. 151
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones IV, V, VI, VII y VIII, y se adiciona
una fracción IX, todas del Artículo 75.
05 de abril de 2018
Decreto No. 156
XV Legislatura
Segundo. Se adiciona el párrafo Segundo del artículo 5.
06 de julio de 2018
Decreto No. 197
XV Legislatura
Artículo Único.- Se reforman los Artículos 117, 118 y 118 Bis, último
párrafo
17 de octubre de 2018
Decreto No. 256
XV Legislatura
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman: las fracciones XII y XIII del
apartado A, las fracciones X y XI del apartado B; y se adicionan: una
FRACCIÓN XIV al apartado A y una fracción XII al apartado B, todas
del artículo 108.
22 de junio de 2021
Decreto No. 125
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se reforman: el párrafo segundo del artículo 1; las
fracciones IV y V del artículo 6; el artículo 9; la fracción VI del artículo
22; la denominación del capítulo III del título segundo para quedar: “de
los juzgados y tribunales laborales del estado”; el párrafo primero del
artículo 54; el artículo 55; el artículo 56; el párrafo primero del artículo
58; la fracción I del artículo 62; las fracciones VII y XVII del artículo 63;
el artículo 77; la fracción IV del artículo 92; la fracción I y los párrafos
cuarto y quinto del artículo 101 bis; el artículo 106; el artículo 113; el
párrafo primero del artículo 117; el párrafo primero del apartado A, el
párrafo tercero de la fracción I así como las fracciones III y IV del
apartado A y los apartados B y C del artículo 118. se adicionan: el
párrafo segundo del artículo 4; la fracción VI del artículo 6; el párrafo
segundo del artículo 54; el párrafo segundo y tercero, recorriéndose
en su orden el subsecuente y un último párrafo del artículo 58; el
artículo 58 bis; el artículo 112 bis; el inciso d) del artículo 116; el
párrafo segundo de la fracción II recorriéndose en su orden los
subsecuentes y la fracción V, todos del apartado A del artículo 118 y
el artículo 125 décies. se deroga: la fracción XIII del artículo 21.
07 de octubre de 2021
Decreto No. 147
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo décimo segundo
transitorio del decreto número 125, expedido por la XVI Legislatura del
Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
de fecha 22 de junio de 2021.
18 de noviembre de 2021 Decreto No. 154
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 99 y se adicionan
la fracción VII al artículo 99, el artículo 104-Ter y el artículo 104-Quáter.
22 de diciembre de 2021
Decreto No. 180
XVI Legislatura
PRIMERO. se reforman los artículos 73-bis, 73-ter, 73-quater, 73
quinquies, 74-sexties, 74-septies y 92, y se adiciona la fracción V al
artículo 6, recorriendose los subsecuentes y las fracciones IV, VI y VII al
artículo 73-quáter.
07 de junio de 2023 Decreto No. 078 XVII
Legislatura
TERCERO. Se reforman: los párrafos primero y último, así como las
fracciones I, III, IV, VI y VII del artículo 118 Bis.
29 de agosto de 2023 Decreto No. 094 XVII
Legislatura
PRIMERO. Se reforman: la denominación del Título Sexto y su Capítulo
I, así como los artículos 133, 134, 135, 137.