Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo [PDF]

Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto de 2024 TITULO PRIMERO Del Poder Legislativo CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo así como los procedimientos legislativos. Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. II. Titular del Poder Ejecutivo del Estado: A la Gobernadora o al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Fracción reformada POE 28-08-2024 III. Junta: La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Poder Legislativo. IV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. V. Órganos de representación Legislativa: Los grupos legislativos, las representaciones legislativas, las diputadas y los diputados independientes y sin partido. Fracción reformada POE 28-08-2024 VI. Poder Legislativo: Al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo 3. El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una cámara de diputados denominada “Legislatura” integrada con diputadas y diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que previene la Constitución y esta ley, la cual se renovará en su totalidad cada tres años. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 4. El ejercicio de las funciones de las diputadas y los diputados durante su gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará por escrito agregando previamente el número romano que corresponda. El año de ejercicio constitucional se computará del 5 de septiembre al 4 de septiembre del año siguiente, con excepción del año de renovación de una nueva legislatura, la cual se deberá instalar el 3 de septiembre del año que corresponda. Artículo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 82 Artículo 5. La Legislatura del Estado tendrá su residencia en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado y celebrará sus sesiones en el recinto oficial de la sede del Poder Legislativo. El recinto oficial se constituye en el inmueble en el que funciona la Legislatura e incluye el salón de sesiones, que es el lugar destinado al trabajo del pleno. La Legislatura podrá designar recinto oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en forma excepcional requieran realizarse transitoriamente en otro lugar, acordando preferentemente llevar a cabo las sesiones en lugares públicos y abiertos, cuando por decreto así lo aprueben las dos terceras partes de la totalidad de las diputadas y los diputados que integran la Legislatura. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 6. El recinto oficial y las oficinas que ocupe el Poder Legislativo son inviolables, quien presida la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inviolabilidad de los inmuebles que ocupe el Poder Legislativo. Cuando sin mediar previa solicitud se hiciere presente la fuerza pública, quien presida la Mesa Directiva podrá suspender la sesión hasta en tanto la misma abandone el recinto oficial. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 7. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del poder legislativo, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial del Poder Legislativo. Artículo 8. Las atribuciones que la Constitución otorga a la Legislatura y a la Comisión Permanente, así como las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamento. Esta ley, los reglamentos del Poder Legislativo y la normatividad que regule el funcionamiento interno del Poder Legislativo y de la Auditoría Superior del Estado, así como sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación de la persona Titular del Poder Ejecutivo ni podrán ser objeto de veto. Quien presida la Mesa Directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 28-08-2024 CAPÍTULO SEGUNDO Del Público Artículo 9. En el salón de sesiones del recinto oficial del Poder Legislativo habrá lugar para el público, que se mantendrá abierto durante el desarrollo de las sesiones. Los asistentes se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura; no tomarán parte en las deliberaciones con ninguna clase de demostración. Artículo 10. Cuando uno o varios de los asistentes crearen desorden o impidan el buen LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 82 desarrollo de la sesión, se suspenderá ésta y se mandará a desalojar a los responsables, reanudándose cuando se restablezca el orden, permaneciendo cerrado el recinto. Artículo 11. Toda persona que perturbe de cualquier modo el orden dentro del recinto oficial, se le ordenara salir de él inmediatamente. Si la falta fuese grave se le mandará detener mediante la fuerza pública que auxilie al presidente de la Legislatura y si el hecho entrañare delito, se le pondrá en ese momento a disposición de la autoridad competente. CAPÍTULO TERCERO Del Protocolo Artículo 12. En las sesiones solemnes a las que asistan la persona Titular del Poder Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia, serán recibidos en las puertas del Recinto Oficial de la Legislatura del Estado, por la Comisión de Cortesía, quienes los acompañarán al salón de sesiones, donde las dos personas titulares tomarán asiento junto con quien presida la Mesa Directiva, la primera a la izquierda de la Presidencia y la segunda a la derecha. En las sesiones a las que asista la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, con el mismo procedimiento de recepción previsto en el párrafo que antecede, tomará asiento entre quien preside la Mesa Directiva y la persona Titular del Ejecutivo del Estado, y la persona Titular del Tribunal Superior de Justicia a la derecha de quien presida la Legislatura. En las sesiones a las que asista la persona representante del Poder Ejecutivo Federal, ésta tomará asiento a la izquierda de la persona Titular del Poder Ejecutivo; ésta última tomará asiento a la izquierda de quien presida la Mesa Directiva y la persona Titular del Tribunal Superior de Justicia a la derecha de quien presida la Legislatura. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 13. Si se tratare de la sesión solemne en la que la Gobernadora Electa o Gobernador Electo deba rendir la protesta constitucional para asumir su cargo, tomará asiento a la izquierda de quien preside la Legislatura; quien preside el Tribunal Superior de Justicia a la derecha de la Presidencia de la Legislatura y quien hubiese desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de la protesta a la izquierda de la Gobernadora Electa o Gobernador Electo. Si en la sesión solemne referida en el párrafo que antecede asiste la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, ésta tomará asiento entre las personas titulares de la Mesa Directiva del Poder Legislativo y del Tribunal de Justicia del Estado. En el caso de que asista la persona representante del Poder Ejecutivo Federal, ésta tomará asiento a la derecha de la persona Titular del Tribunal Superior de Justicia del Estado y ésta a la derecha de la persona que presida la Mesa Directiva. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 14. Al entrar al recinto oficial, la persona Titular del Poder Ejecutivo, la ciudadanía, las y los miembros de la Legislatura se pondrán de pie y la persona que presida la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 82 Legislatura lo hará cuando llegue al lugar de la Mesa Directiva, procediendo a saludarlo e inmediatamente saludará a la persona Titular del Tribunal Superior de Justicia del Estado, invitándolas a tomar asiento. Al salir del recinto oficial las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, las y los miembros de la Legislatura se pondrán de pie, excepto la persona que presida la Mesa Directiva. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 15. Si asistiera la persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, la persona que presida la Mesa Directiva lo recibirá de pie desde el momento que entre al recinto oficial y lo despedirá también de pie desde que inicie su salida hasta que abandone el recinto; durante la sesión únicamente estará de pie en los honores presidenciales, a los símbolos patrios y del Estado. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 16. Durante el desarrollo de las sesiones solemnes, la persona que presida la Mesa Directiva permanecerá en su lugar, excepto en los casos previstos en los dos artículos anteriores. Si asistieren invitados especiales a las sesiones, quien presida la Mesa Directiva de la Legislatura los distinguirá nombrándolos en el desarrollo de la sesión. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 17. La Presidencia de la Mesa Directiva nombrará una comisión de cortesía compuesta hasta por cinco de las diputadas y los diputados integrantes de la Legislatura, para el efecto de que acompañen a la Persona Titular del Poder Ejecutivo, a la Persona Titular del Tribunal Superior de Justicia y a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Federal, en su caso, a su entrada y salida del recinto oficial. Artículo reformado POE 28-08-2024 CAPÍTULO CUARTO Del Parlamento Abierto Capítulo adicionado POE 28-08-2024 Artículo 17 Bis. El Poder Legislativo promoverá en el ejercicio de sus atribuciones el Parlamento Abierto, orientado bajo los principios de transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e innovación. En el ejercicio de sus actividades parlamentarias las diputadas y los diputados incentivarán una apertura institucional para que de manera pacífica y organizada la ciudadanía pueda formar parte de los trabajos legislativos con base a las leyes de la materia y en el Reglamento Interior. El Poder Legislativo impulsará la implementación de prácticas de transparencia y evaluación legislativa para poder avanzar los principios contemplados en el presente artículo, de la misma manera, promoverá una agenda de parlamento y gobierno abiertos en los ámbitos LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 82 estatal y municipal. Artículo adicionado POE 28-08-2024 TÍTULO SEGUNDO De la Legislatura CAPÍTULO I De la Instalación de la Legislatura Artículo 18. Para efectos de la Instalación de la Legislatura deberán considerarse los siguientes términos: a) Grupo Legislativo: Es una forma de organización que adoptan las diputadas y los diputados que hayan sido postulados por un mismo partido político o que hayan manifestado ante la autoridad electoral previamente a ser electos, su voluntad de permanecer en representación de un partido político en el ejercicio del cargo, requiriéndose para conformar un mínimo de dos diputaciones de la Legislatura. Inciso reformado POE 28-08-2024 b) Representación Legislativa: Es aquella que ostenta una diputada o un diputado que representa a un partido político en el ejercicio del cargo. Inciso reformado POE 28-08-2024 c) Diputada o Diputado Independiente: Es aquel que fue electo con tal denominación por la ciudadanía. Inciso reformado POE 28-08-2024 d) Diputada o Diputado sin partido: Es quien haya manifestado por escrito su voluntad de no permanecer en el cargo integrando algún grupo legislativo o representando a algún partido político. Inciso reformado POE 28-08-2024 Artículo 19. Para la renovación de la Legislatura, quienes ocupen la Presidencia y la primera secretaría de la Comisión Permanente en funciones instalarán y presidirán la Junta Preparatoria de instalación de la nueva Legislatura. Para efecto de lo anterior, a más tardar el día 1 de septiembre del año que corresponda al inicio del primer año de ejercicio constitucional de una nueva Legislatura, la Presidencia de la Comisión Permanente saliente deberá contar con los resultados definitivos de la elección de diputados y diputadas con la indicación del porcentaje de votación por partido político, así como la relación de las diputadas y los diputados electos por ambos principios con la especificación del partido político del que procedan o en el que hayan determinado permanecer durante el ejercicio del cargo. Dicha información deberá ser requerida por la Presidencia de la Comisión Permanente saliente a la autoridad electoral que corresponda. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 20. A más tardar el día 2 de septiembre del año que corresponda al inicio del primer año de ejercicio constitucional de una nueva Legislatura, las diputadas y los diputados LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 82 electos deberán presentar a Presidencia de la Comisión Permanente saliente su constancia emitida por la autoridad electoral y los grupos legislativos deberán acreditar su conformación mediante acta suscrita por las diputadas y los diputados que aceptan constituirse en Grupo Legislativo. El documento deberá contener el nombre del grupo legislativo, los nombres de las diputadas y los diputados que la integran, así como la determinación de la persona que se desempeñará como titular de la coordinación del Grupo Legislativo, de conformidad con las normas internas del partido político que corresponda o por acuerdo del grupo legislativo, en caso de que no se encuentre regulado. La Presidencia de la Comisión Permanente saliente, el día 2 de septiembre del año que corresponda al inicio del primer año de ejercicio constitucional de una nueva Legislatura, deberá publicar en los estrados del Poder Legislativo, la lista de diputadas y diputados electos indicando si son un grupo legislativo, una representación legislativa, diputada o diputado independiente o sin partido. Asimismo, deberá publicarse la referencia de los dos grupos legislativos con mayor representación y con derecho a presidir la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Para definir la mayor representación, se atenderá primeramente a los dos grupos legislativos con el mayor número escaños obtenidos y en caso de un empate entre dos o más grupos legislativos, se tomará en cuenta el porcentaje mayor de votación obtenida por los partidos políticos en la elección correspondiente. La Presidencia de la Comisión Permanente saliente podrá convocar a las y los diputados electos a celebrar las reuniones que se requieran previamente a la Junta Preparatoria. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 21. El 3 de septiembre del año que corresponda al inicio del primer año de ejercicio constitucional de una nueva Legislatura, las diputadas y los diputados electos, a convocatoria de la Presidencia de la Comisión Permanente saliente, celebrarán la Junta Preparatoria de instalación de la Legislatura con la asistencia de cuando menos catorce diputadas y diputados que la conformen, para lo cual elegirán a una Mesa Instaladora presentando sus propuestas organizados por grupos legislativos, representación legislativa y diputadas o diputados independientes y sin partido, para que mediante votación nominal y por mayoría de votos de los presentes, sea electa la fórmula para la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría. Los grupos legislativos, las representaciones legislativas y las diputadas o los diputados independientes y sin partido podrán adherirse a las propuestas de integración de la Mesa Instaladora presentada por otros, manifestándolo previamente. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 22. Una vez conocido el resultado de la votación que será computado por quien ocupe la primera Secretaría de la Comisión Permanente saliente, se integrará la Mesa Instaladora de la Legislatura. Integrada la Mesa Instaladora, quienes presiden la Junta Preparatoria, se retirarán del Recinto Oficial y la Mesa Instaladora ocupará su lugar, a fin de que se proceda a la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 82 instalación de la Legislatura. Primeramente, quien presida la Mesa Instaladora rendirá protesta de ley en la siguiente forma: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputada o Diputado que el pueblo quintanarroense me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande". Acto seguido quien presida la Mesa Instaladora, tomará asiento y bajo la misma fórmula tomará la protesta a las y los integrantes de la Legislatura, quienes deberán contestar: “Sí, Protesto”, a lo cual quien presida la Mesa Instaladora responderá: “Si así no lo hiciereis; que el pueblo os lo demande”. Rendida la protesta de ley, quien presida la Mesa Instaladora hará la declaratoria solemne de haber quedado legalmente instalada la nueva Legislatura, mediante la siguiente fórmula: “Se declara legalmente instalada la (número romano) Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”. De manera inmediata quien presida la Mesa Instaladora declarará un receso, para llevar a cabo la sesión de instalación de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 23. Para la Sesión de instalación de la Junta, se observará lo siguiente: I. Previo a la Sesión de Instalación de la Junta, las o los Coordinadores de los dos Grupos Legislativos con derecho a presidirla, se reunirán para definir los años y el orden en que presidirán la Junta y la Mesa Directiva durante los tres años de la Legislatura. La Presidencia de la Junta y la Mesa Directiva serán acordados de manera conjunta entre las dos coordinaciones, para lo cual el grupo legislativo con mayor representación tendrá derecho de elegir los años que presidirá la Junta y la Mesa Directiva. II. El acuerdo respecto a los años en que se presidirá la Junta y la Mesa Directiva deberá constar por escrito debidamente firmado por las o los coordinaciones de los Grupos Legislativos con derecho a presidir la Junta y deberá hacerse de conocimiento en la misma sesión de instalación de la Junta y en la reanudación de la sesión de Instalación de la Legislatura. III. Una vez realizado lo anterior, se llevará a cabo la sesión de instalación de la Junta con la presencia de las y los Coordinadores de los Grupos Legislativos, quienes tendrán derecho a voz y voto. Asimismo, podrán asistir a la sesión de instalación de la Junta, las diputadas o diputados representantes legislativos y las diputadas o diputados independientes y sin partido, únicamente con derecho a voz. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 82 IV. En la sesión de instalación, se llevará a cabo la propuesta de integración de la Mesa Directiva del Primer Año de Ejercicio Constitucional, la cual reflejará en su composición la pluralidad de la Legislatura y será acordada por voto ponderado de las Coordinadoras o Coordinadores de los Grupos Legislativos que tengan derecho de voz y voto. V. La sesión de instalación de la Junta constará en acta y en ella se plasmará la propuesta de integración de la Mesa Directiva del Primer Año de Ejercicio Constitucional. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 23 Bis. Una vez concluida la sesión de instalación de la Junta a que se refiere el artículo anterior, se reanudará la sesión de instalación de la Legislatura, sometiéndose a consideración del Pleno la propuesta de integración de la Mesa Directiva del Primer Año de Ejercicio Constitucional y se dará lectura al acuerdo para presidir la Junta y la Mesa Directiva, así como el acta de la sesión de Instalación de la Junta. Antes de concluir la sesión, se citará para la primera sesión ordinaria de la Legislatura correspondiente a la apertura del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio Constitucional, que deberá celebrarse el día 5 de septiembre del año correspondiente. La Declaratoria de Instalación de la Legislatura, de conformación de la Mesa Directiva del Primer Año de Ejercicio Constitucional y de la Presidencia de la Junta se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Legislaturas de los Estados de la República. Artículo adicionado POE 28-08-2024 Artículo 24. La Presidencia de la Mesa Directiva, citará a las y los diputados electos que no hubieren asistido a la sesión de instalación de la Legislatura, en el domicilio que tengan acreditado ante el órgano electoral que les hubiere expedido la constancia que los acredita como tales, para que se presenten en la fecha y hora que se les señale, apercibidos, de que de no asistir nuevamente sin causa justificada se llamará en definitiva a sus respectivos suplentes o a quien corresponda en términos de la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. En todo caso, las y los diputados a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a rendir protesta en los términos que señala la Constitución del Estado, esta ley y su reglamento. Artículo reformado POE 28-08-2024 CAPÍTULO SEGUNDO De las sesiones del Pleno de la Legislatura Artículo 25. La Legislatura se reunirá a partir del 5 de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, el cual no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, y a partir del 15 de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, el cual no podrá prolongarse más allá del 31 de LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 82 mayo del mismo año. Durante los periodos ordinarios de la Legislatura, el pleno sesionará cuando menos dos veces a la semana. A consideración de la Presidencia de la Mesa Directiva podrán celebrarse más sesiones, cuando la carga de trabajo lo requiera. La Presidencia de la Mesa Directiva en funciones, por sí o a iniciativa de una diputada o un diputado con aprobación de la mayoría presentes, podrá modificar el día y hora señalados para la celebración de las sesiones. Párrafo reformado POE 28-08-2024 La duración de las sesiones será de hasta cuatro horas, si transcurrido dicho término no se han agotado los asuntos para los cuales fue convocada, se continuará con el desarrollo de ésta. Únicamente, a petición expresa de alguna diputada o diputado y con la aprobación de la Legislatura podrá diferirse la sesión para el día y hora acordada. Párrafo reformado POE 28-08-2024 No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mayoría simple del número total de diputadas o diputados que integran la Legislatura. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 26. Durante los periodos de receso de la Legislatura fungirá la comisión permanente que al efecto elija la Legislatura, conforme a lo dispuesto por esta Ley. Artículo 27. Durante los periodos de receso, la Legislatura a convocatoria de la Comisión Permanente, por sí o a solicitud de la persona Titular del Poder Ejecutivo, podrá celebrar sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivare. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 28. Las sesiones de la Legislatura serán públicas y transmitidas en la página oficial de internet del Poder Legislativo y tienen el carácter de ordinarias, extraordinarias o solemnes. Artículo 29. Son ordinarias, las sesiones que se realizan los días lunes y miércoles de cada semana dentro de los períodos de sesiones ordinarias de la Legislatura. Pueden convocarse también a sesiones ordinarias en días diferentes, cuando así lo considere la Legislatura. Son extraordinarias las sesiones que se realizan de acuerdo con la convocatoria que al efecto expide la comisión permanente. Son sesiones solemnes las que se convocan para: I. Toma de Protesta de la persona electa como Titular del Poder Ejecutivo del Estado; Fracción reformada POE 28-08-2024 II. Recibir el informe anual del Titular del Ejecutivo del Estado, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 82 III. Conmemorar alguna efeméride; IV. Rendir homenaje a personajes ilustres o ampliamente reconocidos por su trayectoria personal o profesional de cualquier índole; V. Recibir a invitados distinguidos, nacionales o extranjeros; VI. Entrega de reconocimientos aprobados por la Legislatura; VII. Las demás que determine la Legislatura. El formato y realización de las sesiones solemnes se ajustará a lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo. CAPÍTULO TERCERO De las facultades de la Legislatura Artículo 30. Son facultades de la Legislatura: I. Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los funcionarios federales; II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente en materia educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación; III. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión; IV. Expedir su Ley orgánica y su reglamento interior así como la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas y su reglamento; V. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente; VI. Legislar sobre la protección, conservación y restauración del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado; VII. Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período constitucional, conforme al artículo 83 de la Constitución; VIII. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados en el poder legislativo; IX. Erigirse en colegio electoral para elegir Gobernador sustituto para que concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad a lo previsto por la Constitución; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 82 X. Conceder a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos; XI. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y el Gobernador para separarse definitivamente de sus cargos; XII. Cambiar la sede de los poderes del Estado; XIII. Determinar las características y el uso del escudo estatal; XIV. Recibir por conducto de las comisiones ordinarias respectivas, la comparecencia de servidores públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia; XV. Erigirse en gran jurado para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones; XVI. Elegir a la comisión permanente; XVII. Designar a los magistrados y a los consejeros ciudadanos del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de éstos, en los términos de la Constitución; XVIII. Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios necesarios en el Estado; XIX. Autorizar la participación del ejecutivo en comisiones interestatales de desarrollo regional; XX. Ratificar o rechazar los convenios que celebren el ejecutivo con el Gobierno Federal; XXI. Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad; XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos para contratar empréstitos a nombre del Estado y de los municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezca la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y montos que la Legislatura señale anualmente en los respectivos presupuestos. El Ejecutivo y los ayuntamientos en su caso, informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública; XXIII. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado; XXIV. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 82 XXV. Examinar, aprobar y sancionar, en su caso, la cuenta pública de las entidades fiscalizables señaladas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Quintana Roo; XXVI. Aprobar las leyes de ingresos municipales y estatal, y el presupuesto de egresos del Estado, determinando en cada caso, las partidas correspondientes para cubrirlas; XXVII. Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos; XXVIII. Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de calamidad y desastre; XXIX. Decretar las leyes de hacienda y de ingresos municipales; XXX. Decretar la Ley de los Municipios del Estado; XXXI. Crear o suprimir municipios, y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la mayoría de los ayuntamientos en los términos del artículo 129 de la Constitución; XXXII. Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos entre sí, y entre éstos y el Ejecutivo Estatal, salvo cuando tengan carácter contencioso; XXXIII. Definir los límites de los municipios en caso de duda surgida entre ellos, salvo cuando tengan carácter contencioso; XXXIV. Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, sólo en casos de causa grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados, siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; XXXV. Designar a los integrantes de los concejos municipales en los casos previstos por la Constitución; XXXVI. Expedir y reformar, en su caso, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; XXXVII. Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo 27 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXXVIII. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable; XXXIX. Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud y la conservación del medio ambiente; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 82 XL. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General del Estado; designar y remover a dicho servidor público de conformidad con esta Constitución y la ley en la materia, así como tomarle protesta. Así como designar al titular de la fiscalía especializada en combate a la corrupción en los términos que establezca esta constitución y la ley; XLI. Designar, mediante el procedimiento que la Ley determine, al presidente y a los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley; XLII. Solicitar, a petición de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables cuando éstos se hayan negado a aceptar o cumplir una recomendación del mencionado ombudsman estatal, a efecto de que expresen las razones de su conducta o bien justifiquen los hechos u omisiones en que hubieren incurrido. La solicitud de comparecencia a que se refiere el párrafo anterior, deberá ingresar a la Legislatura por conducto de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos del Poder Legislativo; XLIII. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos; XLIV. Expedir Leyes encaminadas a combatir el alcoholismo; XLV. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, con excepción del titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo; XLVI. Nombrar y remover, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución y en la ley de la materia, al titular de la Auditoría Superior del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes el nombramiento de los auditores especiales; XLVII. Nombrar a los comisionados, a los consejeros del consejo consultivo y al órgano interno de control del órgano garante, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, en los términos establecidos en la ley de la materia; XLVIII. Nombrar a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y expedir su ley orgánica, para establecer su organización, funcionamiento y procedimientos; XLIX. Ratificar al titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder Ejecutivo Estatal; L. Autorizar la celebración de los convenios del estado o sus municipios, en caso de adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada de conformidad con la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 82 Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; LI. Expedir las leyes que señale el título octavo de la Constitución Política del Estado, así como todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores, y LII. Las demás que la Constitución y otras leyes le confieran. CAPÍTULO CUARTO De las facultades Jurisdiccionales de la Legislatura SECCIÓN PRIMERA Del Juicio Político Artículo 31. La Legislatura del Estado conocerá de los casos de responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a que se refiere la fracción I, del artículo 160 de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el título octavo de la misma y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. También conocerá por medio de este procedimiento, de las declaratorias que le remitan las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, en términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SECCIÓN SEGUNDA De la Desaparición de los Poderes Municipales Artículo 32. La Legislatura conocerá de la suspensión y desaparición de los ayuntamientos; así como de la suspensión y revocación del mandato de los miembros de éstos, conforme el procedimiento previsto en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. TÍTULO TERCERO De las Diputadas y los Diputados Denominación reformada POE 28-08-2024 CAPÍTULO PRIMERO De las atribuciones de las Diputadas y los Diputados Denominación reformada POE 28-08-2024 Artículo 33. Las diputadas y los diputados en ejercicio son representantes del pueblo quintanarroense y tienen la misma calidad de derechos y obligaciones, sea su origen la elección por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Por el desempeño de su función recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 165 de la Constitución. Las diputadas y los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 82 empleo o cargo público por el que se disfrute de sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 34. Las diputadas y los diputados no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos; sin embargo, son responsables por los errores que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio del mismo. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 35. Es prerrogativa de las y los diputados ejercer cabalmente las atribuciones de su representación en la Legislatura avocándose al estudio, análisis, debate y votación de iniciativas de leyes y decretos que beneficien a la población que representan y promover aquellas que lleven el mismo fin. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 36. Las diputadas y los diputados tienen la facultad de gestoría en apoyo a las demandas de los habitantes del Estado y especialmente de los de su respectivo distrito. En ejercicio de esta facultad, las diputadas y los diputados procurarán la atención de los asuntos de carácter social prioritario de los sectores desprotegidos, observando los principios de equidad, justicia y correcta aplicación de las leyes, para lo cual podrán establecer casas de atención ciudadana, contarán con recursos de acuerdo con las partidas que en esta materia determine la Junta siempre y cuando cuenten con dichas casas en funcionamiento. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 37. Las dependencias del Ejecutivo del Estado, los municipios, así como sus organismos descentralizados y empresas de participación y fideicomisos públicos, observando las disposiciones legales respectivas, están obligadas a proporcionar las diputadas y los diputados la orientación e información necesarias para la realización de sus gestiones. Una negativa u omisión en relación con lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como actitud negligente de las o los servidores públicos requeridos, lo que se comunicará a su superior jerárquico por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, según el caso, para exigir la prestación reclamada y la aplicación de la sanción que corresponda, debiendo acompañar las constancias respectivas. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 38. Las diputadas y los diputados podrán vigilar la actividad oficial de los servidores públicos de las dependencias del Poder Judicial, salvo en asuntos litigiosos, del Ejecutivo del Estado, de los municipios y de sus organismos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos, así como reconvenirlos si no se observa el espíritu de servicio o de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus responsabilidades. Párrafo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 82 Si la acción u omisión del servidor público constituye falta a las leyes aplicables, dará parte a la autoridad que corresponda para los efectos conducentes. Artículo 39. Las diputadas y los diputados, individualmente, en comisiones o en pleno, podrán celebrar audiencias de consulta popular sobre temas relacionados con su función legislativa y sus resultados los comunicarán a la dependencia del Ejecutivo del Estado o de los municipios que corresponda para su atención. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Si de ellas resultare la necesidad de gestión o del procesamiento de iniciativas, ésta se realizará por el diputado o por la comisión que designe el presidente de la Legislatura o de la comisión permanente, en su caso. CAPÍTULO SEGUNDO De las Obligaciones de las Diputadas y los Diputados Denominación reformada POE 28-08-2024 Artículo 40. Son obligaciones de las diputadas y los diputados: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Asistir con puntualidad a todas las sesiones que sean convocados en los períodos ordinarios y extraordinarios, así como a las sesiones de la comisión permanente y las comisiones a las cuales sean convocados; II. Cumplir con las comisiones que la presidencia de la Legislatura les encomiende y con los trabajos que les asignen las comisiones a las que pertenezcan; III. Presentar un informe anual a la Legislatura de los trabajos realizados en su gestión como diputada o diputado durante el año de ejercicio legislativo, así como dentro y fuera de sus distritos durante los recesos respectivos, en las tres primeras sesiones siguientes a la apertura del primer período ordinario del año siguiente de ejercicio constitucional; Fracción reformada POE 28-08-2024 IV. El informe correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional se rendirá ante la comisión permanente en el mes de agosto del año que corresponda; V. Visitar periódicamente el distrito en el que hayan sido electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas y de gestión del año de ejercicio constitucional anterior, dentro del periodo comprendido entre el 15 de septiembre al 15 de octubre del año que corresponda, ya sea en actos públicos o por los medios de comunicación más idóneos. El informe correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional se llevará a cabo en el mes de agosto del año que corresponda; VI. Abstenerse de hacer uso de recursos humanos, financieros y materiales para fines proselitistas; VII. Representar a la Legislatura en actos cívicos, foros, audiencias públicas o reuniones, a las que sean designados, y LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 82 VIII. Las demás que le señale la Constitución, la presente Ley y demás ordenamientos legales respectivos, o que le fueren conferidos por la Legislatura, la presidencia de la mesa directiva o las comisiones que integre. Las diputadas y los diputados de la Legislatura que fueron electos por el principio de representación proporcional deberán rendir los informes a que hacen alusión las fracciones III y IV de este artículo, con la salvedad que el informe que se rinda a la ciudadanía podrá llevarse a cabo en el lugar que éstos designen. Fracción reformada POE 28-08-2024 CAPÍTULO TERCERO De las y los Diputados Suplentes Denominación reformada POE 28-08-2024 Artículo 41. La Legislatura, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva, llamará al suplente de la diputada o diputado propietario, en los siguientes casos: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Cuando la diputada o diputado propietario electo, solicite ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en su caso, licencia por escrito para separarse de su cargo y ésta sea aprobada en los términos de la presente Ley; Fracción reformada POE 28-08-2024 II. Cuando fuere separado de su encargo la diputada o diputado propietario; Fracción reformada POE 28-08-2024 III. Cuando falleciese estando en ejercicio de su encargo la diputada o el diputado propietario, y Fracción reformada POE 28-08-2024 IV. En los demás casos en los que así lo determine la Legislatura. En el caso de diputadas o diputados electos por el principio de representación proporcional, se llamará a la persona en la siguiente posición a asignar en la lista definitiva del partido que corresponda, previa consulta al órgano electoral, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución y en la ley de la materia. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 42. La persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva comunicará a la diputada o el diputado suplente el acuerdo de la Legislatura y le señalará día y hora para que en sesión ordinaria o extraordinaria se presente a rendir la protesta de ley y ejerza el desempeño de su encargo. Comprobada por la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura la citación hecha al suplente y éste no se presente a rendir la protesta de ley respectiva, la Legislatura hará la declaratoria correspondiente y procederá conforme corresponda. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 43. La diputada o el diputado suplente, deberá rendir la protesta de ley ante el pleno de la Legislatura y al entrar en ejercicio del encargo se integrará a las Comisiones a LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 82 las que pertenece la o el diputado al que suple, por lo que tendrá las atribuciones y obligaciones de este último. Artículo reformado POE 28-08-2024 CAPÍTULO CUARTO De las sanciones Artículo 44. Se sancionará con la suspensión de pago de las dietas correspondientes al período de receso siguiente, a la diputada o el diputado que no realice su informe de labores en la forma y términos previstos en esta Ley. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 45. A los diputados que sin causa justificada a juicio del presidente de la mesa directiva de la Legislatura, no concurran a las sesiones de los períodos ordinarios o extraordinarios, no se les cubrirá la dieta correspondiente a las sesiones que dejaren de asistir. Se justificará la ausencia de los diputados, cuando previamente a la sesión a la que falten, dieren aviso por escrito por sí mismo o en su caso, a través del coordinador del grupo legislativo en que exponga el motivo de su inasistencia, a la presidencia de la mesa directiva. Si la inasistencia fuere del presidente de la mesa, el aviso deberá darlo a la vicepresidencia o a la secretaria en ausencia de aquella. La inasistencia sin previo aviso, solamente se justificará por caso fortuito o fuerza mayor que haya imposibilitado su asistencia. Tratándose de las comisiones legislativas, las ausencias de sus integrantes se justificarán por la presidencia de la comisión que corresponda, aplicando lo conducente en el párrafo anterior. De no presentarse justificante el diputado contará con un término de tres días hábiles para justificar su inasistencia, contados a partir de la celebración de la sesión o reunión. La Secretaría General informará por escrito a la presidencia de la mesa directiva de la Legislatura, comisión permanente o comisiones de que se trate, previamente al inicio de la sesión o reunión correspondiente, de la imposibilidad de algún diputado para asistir a la misma, siempre que la inasistencia se origine porque esté desempeñando una función propia de su encargo. La Secretaría General remitirá además la documentación relativa a la encomienda que se encuentre desempeñando el diputado. En este supuesto la inasistencia será justificada. Artículo 46. La inasistencia a más de tres sesiones consecutivas en un período ordinario o extraordinario de sesiones, sin que medie justificación alguna establece la presunción de que la diputada o el diputado faltista renuncia a concurrir a todo el período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace por todo el período, debiendo rendir la protesta de rigor para ejercer el cargo solamente en el período que reemplaza. La diputada o el diputado faltista que se encuentre en el caso previsto en el párrafo anterior, no se le cubrirán las dietas del período en el que fue reemplazado, cubriéndose al suplente LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 82 en funciones las dietas correspondientes a las sesiones que asista y las del receso siguiente al período respectivo, pero si sus inasistencias fueran por causa justificada calificada por la Mesa Directiva de la Legislatura, se le cubrirán al propietario, las dietas del período de receso siguiente. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 47. Al presentarse la Diputada o el diputado al siguiente período de sesiones, para entrar en funciones deberá volver a rendir la protesta de ley. Si volviera a incurrir en el caso previsto en el primer párrafo del artículo anterior, se llamará en definitiva al suplente. Artículo reformado POE 28-08-2024 TÍTULO CUARTO De la estructura orgánica del Poder Legislativo CAPÍTULO PRIMERO De los Órganos del Poder Legislativo Artículo 48. El Poder Legislativo funcionará en pleno y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, se auxiliará de los siguientes órganos: I. Órganos de Dirección: a) Junta de Gobierno y Coordinación Política; b) Mesa Directiva; c) Comisión Permanente, y d) Comisiones. II. Órganos de Representación: a) Grupos Legislativos; b) Representaciones Legislativas; c) Diputados Independientes, y d) Diputados sin partido. III. Órganos Técnicos y Administrativos: a) Secretaría General; b) Instituto de Investigaciones Legislativas; c) Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, y d) Las demás que coadyuven a las funciones de las anteriores. CAPÍTULO SEGUNDO De la Junta de Gobierno y Coordinación Política Artículo 49. La Junta de Gobierno y Coordinación Política expresa la pluralidad política de la Legislatura del Estado y se constituye como el órgano de gobierno colegiado en el que LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 82 se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades que la Constitución asigna a la Legislatura del Estado y facilita la gobernabilidad democrática del mismo. Artículo 50. La Junta funcionará de manera colegiada, contará con una Presidencia y estará integrada por quienes coordinen los grupos Legislativos, las representaciones legislativas, las diputaciones independientes y sin partido. Para llevar a cabo las sesiones de la Junta, se requerirá la asistencia de la mayoría de las coordinaciones de los Grupos Legislativos que tienen derecho a voto. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 51. Quien presida la Junta, será el representante del Poder Legislativo del Estado ante cualquier autoridad y contará con poder amplio para ejercer actos de dominio sobre su patrimonio, previa aprobación de la Junta. La Presidencia de la Junta será ejercida conforme al acuerdo tomado al inicio de la legislatura por las Coordinaciones de los Grupos Legislativos con mayor representación. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 52. La Junta adoptará sus decisiones mediante el sistema de voto ponderado, en el cual las o los Coordinadores de los Grupos Legislativos representan tantos votos como diputadas o diputados integran su grupo en la Legislatura. Las diputadas o diputados Coordinadores de los Grupos Legislativos, tendrán derecho a voz y voto en la Junta, y en el caso de las representaciones legislativas, diputadas o diputados independientes y las diputadas o diputados sin partido, únicamente tendrán derecho a voz. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 53. La Junta sesionará por lo menos una vez a la semana y deberá ser convocada por escrito a través de la Presidencia, preferentemente con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión respectiva; a excepción de que el presidente considere que tenga que resolver un asunto de carácter urgente o extraordinario, en cuyo caso podrá convocar por escrito en un plazo menor. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 54. La Junta contará con una secretaría técnica y una coordinación de comunicación social, cuyos titulares serán nombrados por los integrantes de la Junta a propuesta de la Presidencia y podrán ser removidos libremente quien preside de la Junta cuando así lo considere. Párrafo reformado POE 28-08-2024 La secretaria técnica, es el área encargada del despacho de los asuntos de la oficina de la Junta y tendrá las facultades y obligaciones que en general se establezcan para las y los secretarios técnicos, además de las siguientes atribuciones: Párrafo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 82 I. Asistir a las reuniones de la Junta; II. Integrar el orden del día de las reuniones de la Junta; previa instrucción de la Presidencia; Fracción reformada POE 28-08-2024 III. Elaborar los acuerdos derivados de las reuniones de la Junta; IV. Dar seguimiento a los acuerdos emitidos por la Junta, y V. Las demás que determine la persona titular de la Presidencia y las y los integrantes de la Junta. Fracción reformada POE 28-08-2024 La coordinación de comunicación social es el área que tendrá la responsabilidad de informar a través de los medios de comunicación de las actividades de carácter legislativo, cívico, cultural y social de la Legislatura, de la Comisión Permanente, de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, de las comisiones y de los demás órganos del Poder Legislativo, así como de las actividades que realicen las diputadas y los diputados en el ejercicio de sus funciones. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 55. En caso de ausencia temporal o definitiva de la persona que presida la Junta, el grupo legislativo al que pertenezca informará de inmediato tanto a la persona titular de la Mesa Directiva como a la propia Junta, el nombre de la diputada o el diputado que será coordinador del grupo legislativo y que, por consiguiente, lo sustituye en las funciones, anexando la documentación correspondiente a la designación. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Los demás integrantes de la Junta igualmente podrán ser sustituidos libremente de conformidad con las normas de cada partido político y se comunicará formalmente a la Junta y a la mesa directiva la sustitución correspondiente. Artículo 56. La integración de la Junta de Gobierno y Coordinación Política se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a todas las Legislaturas de los Estados de la República. SECCIÓN PRIMERA De las atribuciones de la Junta Artículo 57. Son atribuciones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política: I. Conducir las relaciones políticas con los otros poderes del Estado, los ayuntamientos de la Entidad, los poderes de la Federación y de otras entidades federativas y demás organismos y entidades públicas, locales, nacionales e internacionales; II. Ejercer el gobierno interior del Poder Legislativo; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 82 III. Presentar a la mesa directiva y a la Legislatura, las propuestas de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones, que manifiesten la posición política de la Legislatura; IV. Presentar a la consideración de la Legislatura, las propuestas de los grupos legislativos para la integración de las mesas directivas de los años que comprenderá la Legislatura; V. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas presentadas por los órganos de representación y con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; VI. Proponer la celebración de consultas populares o audiencias públicas sobre proyectos o iniciativas de leyes y decretos sometidos a la consideración de la Legislatura, sugiriendo el programa respectivo; VII. Proponer al pleno la integración de las comisiones ordinarias, así como la integración de las comisiones permanentes en cada receso legislativo; VIII. Coadyuvar con las comisiones en el cumplimiento de sus funciones; IX. Proponer al pleno, el programa legislativo de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, jerarquizando las Iniciativas de leyes, decretos, acuerdos y demás asuntos de la competencia de aquél, tomando las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las mismas; X. Preparar los proyectos de ley o decreto necesarios, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades legislativas; XI. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias; XII. Dirigir, vigilar y coordinar los trabajos y acciones que coadyuven al mejoramiento de la Legislatura del Estado; XIII. Designar y remover, a los titulares de las secretarías, subsecretarías, direcciones, unidades, instituto y coordinadores del poder legislativo, a propuesta del presidente de la Junta; XIV. Nombrar y remover, por conducto de la secretaría general, a los demás empleados del Poder Legislativo; XV. Coordinar las tareas legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura; XVI. Proponer el proyecto del Presupuesto de Egresos Anual del Poder Legislativo; XVII. Ejercer, vigilar y controlar el Presupuesto Anual de Egresos y administrar y ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Poder Legislativo; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 82 XVIII. Proveer a través de la secretaría general, de los recursos humanos, materiales y financieros, así como los espacios físicos para el trabajo de los grupos legislativos; XIX. Coordinar los trabajos técnicos y administrativos, así como evaluar su eficiencia y calidad, pudiendo solicitar a los órganos de apoyo los informes que estime pertinente y con la periodicidad que requiera; XX. Establecer las políticas, lineamientos y estrategias de comunicación social del Poder Legislativo; XXI. Aprobar la edición de publicaciones de la Legislatura; XXII. Dirigir, vigilar y coordinar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Legislatura; XXIII. Celebrar convenios con entidades públicas, sociales o privadas que tengan por objeto contribuir al mejoramiento de los procesos, actividades y prácticas legislativas, y XXIV. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos legales, el pleno y la comisión permanente, así como aquellas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones. SECCIÓN SEGUNDA De las atribuciones del Presidente de la Junta Artículo 58. Son atribuciones de la Presidencia de la Junta: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Convocar a sesiones de la Junta; II. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten; III. Coordinar las funciones de la Junta; IV. Representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todas las autoridades de los tres ámbitos de gobierno; V. Conducir las relaciones con los otros poderes del Estado, con los poderes federales, con los gobiernos de los demás estados de la federación y con los ayuntamientos de los municipios de la entidad; VI. Ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta, proveyendo a su exacta observancia; VII. Formular a la Junta las propuestas que deban ser sometidas a su consideración para nombrar a los servidores públicos del Poder Legislativo cuya designación esté reservada a éste, o aquellas que la Ley establezca; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 82 VIII. Expedir los nombramientos de los titulares de las secretarías, subsecretarías, direcciones, unidades, instituto y coordinadores del Poder Legislativo; IX. Representar al Poder Legislativo ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; X. Suscribir, con autorización de la Junta, las operaciones y convenios financieros y crediticios con instituciones, organismos o dependencias, públicas o privadas; XI. Administrar el presupuesto de egresos de la Legislatura, tomando en cuenta las opiniones de los integrantes de la Junta, además de remitir a los integrantes de la legislatura el Informe de Avance de Gestión Financiera establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 21-12-2021 XII. Informar anualmente a la Legislatura del Estado de las actividades de la Junta, dando a conocer tanto la estadística de los decretos aprobados como la correspondiente a las iniciativas pendientes de ser dictaminadas, y XIII. Las demás que le confieran la ley, otras disposiciones legales, la Legislatura del Estado o la Junta. CAPÍTULO SEGUNDO De la Mesa Directiva SECCIÓN PRIMERA De su integración, elección y duración Artículo 59. La Mesa Directiva que conducirá las sesiones del pleno conforme a las atribuciones que le otorguen la presente ley y el reglamento a cada uno de sus miembros, estará en funciones durante un año de ejercicio constitucional y se integra con una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y una Suplencia General, los cuales serán electos por el pleno de la Legislatura a propuesta de la Junta en votación nominal. La Mesa Directiva se integrará de manera plural entre los Órganos de Representación, únicamente podrá ser presidida por algún integrante de los dos grupos legislativos con mayor representación, conforme al acuerdo tomado al inicio de la Legislatura. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 60. Quienes coordinan los Grupos Legislativos, no podrán presidir la Mesa Directiva al mismo tiempo. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 61. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente fungirá como Mesa Directiva durante los períodos extraordinarios de sesiones. Quien ejerza la titularidad de la Segunda Secretaría hará las veces de suplencia general de la Mesa Directiva en dichos periodos. Artículo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 82 Artículo 62. Toda elección de integrantes de la Mesa Directiva será comunicada por la Secretaría General al Ejecutivo Estatal, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 63. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en el reglamento de esta ley. Artículo 64. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de quien la preside, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, de su reglamento y de las determinaciones que apruebe la Legislatura. Artículo reformado POE 28-08-2024 SECCIÓN SEGUNDA De la Presidencia y Vicepresidencia de la Mesa Directiva Artículo 65. Quien preside de la Mesa Directiva hará respetar la inviolabilidad del recinto legislativo, y tendrá la atribución de ejecutar las determinaciones de la Legislatura, cuando la presente ley o el reglamento no señale a otro órgano o comisión para ese efecto. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Asimismo, vigilará el cumplimiento de las determinaciones de la Legislatura encomendadas a los Órganos del Poder Legislativo. Artículo 66. Son atribuciones de quien presida la Mesa Directiva: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Declarar abiertos y clausurados los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias; II. Citar, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno; III. Dar curso conforme a lo establecido en la Constitución, en esta ley y su reglamento, a los asuntos concernientes a la Legislatura; IV. Conducir los debates y las deliberaciones del pleno; V. Determinar el orden de los asuntos que deban tratarse en cada sesión, tomando en consideración las proposiciones de la Junta; VI. Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido sometida a votación; VII. Requerir a las diputadas o los diputados faltistas a concurrir a las sesiones y, en su caso, aplicar las medidas o sanciones que correspondan; Fracción reformada POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 82 VIII. Exigir orden al público asistente a las sesiones y dictar las disposiciones necesarias para conservarlo, haciendo uso, si es necesario, del auxilio de la fuerza pública; IX. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos que establece esta ley; X. Suspender las sesiones cuando se altere gravemente el orden o cuando sin su autorización, se hiciere presente la fuerza pública compeliendo la libertad para deliberar de los miembros de la Legislatura, reanudándolas cuando se haya restablecido el orden o la fuerza pública haya abandonado el recinto oficial; XI. Firmar con el secretario de la mesa las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, actas de sesión, correspondencia y demás documentación que expida la Legislatura; XII. Expresar consideraciones generales al informe que rinda anualmente la persona Titular del Poder Ejecutivo y encargar a las comisiones que correspondan el análisis del mismo, para ser discutido en las subsecuentes sesiones. En la sesión en que la persona Titular del Poder Ejecutivo rinda el Informe Anual sobre el estado que guarda la Administración Pública, se le concederá el uso de la palabra a un miembro de cada órgano de representación legislativa antes de la presentación del informe; Fracción reformada POE 28-08-2024 XIII. Solicitar, por acuerdo de la comisión ordinaria que corresponda y previa aprobación de la Junta, la comparecencia de los servidores públicos del Ejecutivo del Estado, del Poder Judicial, de los Municipios, de los Órganos Públicos Autónomos y Fideicomisos Públicos y Empresas de participación Estatales o Municipales, cuando se estudie, discuta o se investigue un negocio relativo a sus funciones; Estas comparecencias se llevarán a cabo, por regla general, ante las comisiones ordinarias, en privado, y sólo en casos excepcionales, cuando la importancia o trascendencia del asunto lo amerite, se efectuarán ante el pleno de la Legislatura; XIV. Nombrar las comisiones protocolarias; XV. Representar a la Legislatura en los actos cívicos o de cualquier otra índole a que haya sido invitada y en su caso, delegar su representación; XVI. Al término de cada período de sesiones previo a su clausura, rendir un informe general sobre los trabajos desarrollados durante éstos, y XVII. Las demás que se deriven de esta ley, de su reglamento y de las determinaciones o acuerdos que emita la Legislatura. Artículo 67. Las ausencias de quien presida la Mesa Directiva serán suplidas por la Vicepresidencia o la secretaría, las ausencias de éstos serán cubiertas con quien ejerza la suplencia general. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 82 En caso de ausencia de más de dos integrantes de la Mesa Directiva, se procederá a la elección en votación económica de las diputadas y los diputados presentes para integrar la Mesa Directiva por única ocasión. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 68. La Vicepresidencia auxiliará a la Presidencia, a solicitud de ésta, en el desempeño de sus funciones. Artículo reformado POE 28-08-2024 SECCIÓN TERCERA De las Secretarías de la Mesa Directiva Denominación reformada POE 28-08-2024 Artículo 69. Son obligaciones de quien tiene la titularidad de la secretaría de la Mesa Directiva: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Dar cuenta de la existencia o no del quorum requerido para sesionar mediante el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica. En aquellos casos en los que no estuviere disponible el sistema, deberá pasar lista de asistencia al inicio de la sesión; II. Firmar las actas de las sesiones, juntamente con quien presida de la Mesa Directiva después de haber sido aprobadas por la Legislatura y asentarlas bajo su firma. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento; Fracción reformada POE 28-08-2024 III. Rubricar las leyes, decretos y demás determinaciones o documentos que expida la Legislatura, así como extender certificaciones de los mismos, previo su cotejo correspondiente; IV. Verificar la autenticidad de las leyes, decretos, reglamentos y demás documentos expedidos por la Legislatura, cuidando que no sean alterados; V. Resguardar bajo su responsabilidad, los archivos e información que contengan los documentos a que se refiere la fracción anterior; VI. Vigilar el registro de actas de las sesiones, cuidando que quede debidamente consignado su contenido, asentándolas bajo su firma; VII. Llevar un registro en el que se asienten por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Legislatura; VIII. Dar cuenta a la Presidencia de la Mesa Directiva de los asuntos en cartera, para que se den a conocer en el orden del día, conforme a las disposiciones reglamentarias; Fracción reformada POE 28-08-2024 IX. Vigilar que todos los documentos que pasarán a consideración del pleno, estén debidamente firmados y requisitados; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 82 X. Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieron a las resoluciones que sobre ellos se tomen, cuidando que no se alteren o enmienden las proposiciones, iniciativas o proyectos presentados; XI. Dar cuenta de la votación de las diputadas y los diputados presentes en los asuntos a tratar que arroje el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica, informando al presidente del resultado de las mismas. En aquellos casos en los que no estuviere disponible dicho sistema, deberá tomar las votaciones respectivas; Fracción reformada POE 28-08-2024 XII. Llevar a efecto los acuerdos y resoluciones de la Legislatura, cuya ejecución no corresponda expresamente a otro órgano de ésta; XIII. Verificar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de los decretos y determinaciones que emita la Legislatura, en los casos previstos en la presente ley, y XIV. Las demás que le confiera esta ley, el reglamento o demás determinaciones aprobadas por la Legislatura. CAPÍTULO TERCERO De las Comisiones SECCIÓN ÚNICA De la elección, integración y funcionamiento de las comisiones Artículo 70. La Legislatura del Estado contará con el número de comisiones ordinarias y transitorias que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las comisiones ordinarias, se elegirán a más tardar antes de la última sesión ordinaria del mes de septiembre del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la Legislatura y ejercerán sus funciones durante todo el tiempo que dure la Legislatura. Las comisiones transitorias se integrarán conforme a lo dispuesto en la presente ley y ejercerán sus funciones el tiempo que requiera el asunto o asuntos para las que fueron constituidas. Artículo 71. Las comisiones ordinarias de la Legislatura, serán: I. Comisión de Puntos Constitucionales; II. Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria; III. Comisión de Justicia; IV. Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 82 V. Comisión de Asuntos Municipales; VI. Comisión de Desarrollo Humano, Poblacional y Productividad; VII. Comisión de Desarrollo Juvenil con Igualdad de Oportunidades; VIII. Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad; IX. Comisión de Desarrollo Indígena; X. Comisión de Desarrollo Rural y Pesquero; XI. Comisión de Desarrollo Urbano Sustentable y Asuntos Metropolitanos; XII. Comisión de Planeación y Desarrollo Económico; XIII. Comisión de Trabajo y Previsión Social; XIV. Comisión de Salud y Asistencia Social; XV. Comisión de Derechos Humanos; XVI. Comisión para la Igualdad de Género; XVII. Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología; XVIII. Comisión de Medio Ambiente y Cambio Climático; XIX. Comisión de Cultura; XX. Comisión de Turismo y Asuntos Internacionales; XXI. Comisión de Deporte; XXII. Comisión de Movilidad; XXIII. Comisión de Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Bomberos; Fracción reformada POE 18-10-2022; 21-12-2023 XXIV. Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, y XXV. Comisión de Defensa de los Límites de Quintana Roo y Asuntos Fronterizos. Artículo 72. Las funciones de las comisiones ordinarias serán exclusivamente las que por su naturaleza y denominación les competen, así como las que así le fueren conferidas expresamente por la Legislatura. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 82 Las Comisiones Ordinarias se integrarán por regla general con cinco diputadas y diputados designados por acuerdo del pleno de la Legislatura, a propuesta de la Junta. Las diputadas y los diputados deberán integrar por lo menos tres comisiones y máximo cinco comisiones ordinarias. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Para su organización interna, cada comisión contará con una Presidencia, una Secretaría y tres Vocales. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 73. Las reuniones de las comisiones ordinarias serán públicas, salvo que se requiera desahogar asuntos que por su naturaleza no pueden ser de inmediato conocimiento público, para lo cual dicha determinación deberá ser aprobada por mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o comisiones. Cuando así lo acuerden, también podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos organizados, peritos u otras personas que puedan informar sobre determinado asunto. Cuando las sesiones de la comisión o comisiones sean públicas, serán transmitidas en la página oficial de internet del Poder Legislativo del Estado. Artículo 74. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de quienes la integran. En caso de empate el asunto será sometido de nueva cuenta al análisis de la Comisión y si se obtuviera el mismo resultado, será desechado de plano para ese período, pudiendo sujetarse al trámite legislativo en el período de sesiones inmediato. Cuando alguno de los miembros de una Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su opinión por escrito firmando como voto particular y dirigirlo a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura a fin de que se someta a consideración del pleno. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 75. Cada Comisión Ordinaria contará con una secretaría técnica, cuya persona titular será nombrada a propuesta de la persona titular presidencia de la Comisión, en su sesión de instalación y podrá ser removida cuando así se requiera. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Las personas titulares de las secretarías técnicas tendrán entre otras atribuciones las siguientes: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Auxiliar a quienes integran de la comisión de que se trate en el cumplimiento de sus funciones; Fracción reformada POE 28-08-2024 II. Llevar el seguimiento y control de los asuntos de la comisión, integrar los expedientes y mantener actualizado el archivo de éstas; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 82 III. Elaborar el programa anual de trabajo de la comisión; IV. Programar las sesiones de la comisión con anuencia de la Presidencia; Fracción reformada POE 28-08-2024 V. Asesorar técnica y jurídicamente en materia legislativa a la Presidencia e integrantes de la comisión; Fracción reformada POE 28-08-2024 VI. Dar seguimiento a las iniciativas y proposiciones turnadas a la comisión, así como elaborar las iniciativas, que le solicite la comisión; VII. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por los integrantes de la comisión correspondiente; VIII. Realizar el informe de actividades y de los asuntos pendientes de atención y prepararlos para su entrega a la siguiente Legislatura, y IX. Las demás que le ordene el presidente de la comisión respectiva, o que deban ser atendidos de acuerdo a la naturaleza de la misma. Artículo 76. Los requisitos para ocupar la secretaría técnica de las comisiones ordinarias, son los siguientes: Párrafo reformado POE 07-06-2023 l. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos; Fracción reformada POE 07-06-2023 II. Tener más de 25 años de edad; III. Contar con título y cédula profesional, y IV. Acreditar experiencia y conocimiento en materia de la competencia de la Comisión o en materia legislativa. Artículo 77. Las comisiones transitorias serán las de investigación, las de protocolo, las de proceso jurisdiccional y las especiales. Son comisiones de investigación, las que se integran a efecto de llevar a cabo cualquier tipo de investigación sobre algún asunto así como para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos de la Administración Pública del Estado. Son comisiones de protocolo, las de cortesía y las que se integran para tratar los asuntos relativos a comunicaciones y relaciones con los demás Poderes del Estado. Son comisiones de proceso jurisdiccional, las que se integran en términos de esta Ley para desahogar procedimientos relacionados con responsabilidades de los servidores públicos. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 82 Son comisiones especiales, aquellas a las que la Legislatura les atribuya dicha naturaleza y que se integran con el objeto de desahogar los asuntos que ésta les confiera en el acto de su aprobación. Artículo 78. Los miembros de las Comisiones Transitorias de Investigación, de procesos jurisdiccionales y las especiales, serán designados por el pleno de la Legislatura del Estado a propuesta de la Junta. Los miembros de las Comisiones de Protocolo serán designados por la Presidencia de la Mesa Directiva. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Las comisiones especiales podrán integrarse mediante acuerdo económico de la Junta cuando la urgencia o importancia de un asunto lo amerite. CAPÍTULO CUARTO De la Comisión Permanente SECCIÓN PRIMERA Concepto e Integración Artículo 79. La Comisión Permanente es el órgano de la Legislatura que, durante los recesos de ésta, mantiene la actividad del Poder Legislativo en aquellos asuntos que expresamente le señala la Constitución, la Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 80. La Comisión Permanente se compondrá de siete integrantes, que durarán en su encargo el Período de Receso para el que fueron designados. Será presidida por una Mesa Directiva que se integrará con una Presidencia y dos Secretarías. En caso de ausencia de quien ejerce la Presidencia, cualquiera de quienes ejercen las Secretarías asumirá las funciones de aquélla. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 81. En la misma sesión de clausura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, se someterá a votación la propuesta que la Junta presente para la integración de la comisión permanente. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá precisar quiénes de los miembros propuestos, fungirán en la Presidencia y en las dos Secretarías de la Comisión Permanente. Párrafo reformado POE 28-08-2024 La Presidencia de la Mesa Directiva instruirá a la Secretaría para que proceda a dar lectura a la propuesta presentada y la someta a consideración de las diputadas y los diputados presentes, para que aquellos, en votación nominal y por mayoría simple de votos de los presentes, procedan a su aprobación mediante el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 82. La integración de la Comisión Permanente, así como su Mesa Directiva, se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos, a LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 82 ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comunicación de dicha integración la hará la Secretaría General. Artículo reformado POE 28-08-2024 SECCIÓN SEGUNDA De las Sesiones de la Comisión Permanente Artículo 83. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a la hora que dicha comisión acuerde formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte de la Presidencia con veinticuatro horas de anticipación. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 84. Las sesiones de la Comisión Permanente se llevarán a cabo con la asistencia de cuando menos cinco de sus miembros, debiendo estar presente quien preside. Cuando en casos excepcionales que, por el ejercicio de su investidura, no pueda asistir quien preside, la sesión se llevará a cabo por el vicepresidente de la Comisión Permanente. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 85. Las sesiones que celebre la comisión permanente serán públicas, excepto cuando los asuntos a tratar tengan el carácter de reservados o así lo considere la mayoría de sus miembros. Se realizarán en el lugar que designe la comisión permanente dentro del Poder Legislativo, salvo cuando la comisión permanente presida las sesiones solemnes, en cuyo caso se celebrarán en el salón de sesiones del recinto oficial. Artículo 86. La comisión permanente no suspenderá sus trabajos durante los períodos extraordinarios de sesiones que se convoquen. Artículo 87. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes y serán consignadas en las actas respectivas que deberán ser firmadas por quienes ocupan la Presidencia y la Secretaría. Artículo reformado POE 28-08-2024 SECCIÓN TERCERA De las atribuciones de la Comisión Permanente Artículo 88. Son atribuciones de la comisión permanente: I. Acordar por sí o a solicitud del Ejecutivo del Estado la convocatoria a sesiones extraordinarias para el desahogo de uno o más de los siguientes asuntos: a) Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en los artículos 83, 84 y 85 fracción III, de la Constitución; b) Designar a quienes integrarán los concejos municipales, en los casos previstos en la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 82 Constitución; Inciso reformado POE 28-08-2024 c) Recibir la protesta de ley y aprobar o desechar nombramientos, renuncias y destituciones, solicitadas por la persona titular del Poder Ejecutivo y de magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y Inciso reformado POE 28-08-2024 d) En los demás casos en los que a juicio de la comisión permanente sea necesario convocar a la Legislatura en pleno. II. Instalar y presidir la primera Junta preparatoria de la nueva Legislatura, en los términos previstos en la presente ley; III. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos de la Legislatura las Iniciativas de ley o decreto y proposiciones que le dirijan, turnándolas a las comisiones respectivas para análisis y elaboración de dictamen, a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones; IV. Conceder o negar solicitudes de licencia a las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como a las diputadas y los diputados; Fracción reformado POE 28-08-2024 V. Nombrar Titular del Poder Ejecutivo provisional en los casos previstos en esta Constitución y recibirle la protesta de ley, y Fracción reformado POE 28-08-2024 VI. Las demás que le confieran expresamente la Constitución y la presente ley. Artículo 89. Los asuntos cuya resolución corresponda a la Legislatura del Estado, que durante los recesos de ésta se presenten a la comisión permanente, se turnarán a las comisiones relativas. Cuando se trate de Iniciativas de ley o decreto, se seguirá el procedimiento reglamentario hasta la formulación del dictamen respectivo, que será presentado en las sesiones ordinarias del período próximo o en las sesiones extraordinarias que se convoquen. Artículo 90. Las resoluciones de la comisión permanente que recaigan con motivo del ejercicio de sus facultades de aprobación tendrán el carácter de declaratorias y se expedirán con la fórmula prevista en el artículo 168 de esta Ley. TÍTULO SEXTO De los Órganos de Representación CAPÍTULO ÚNICO De los Grupos Legislativos, Representaciones Legislativas, Diputadas y Diputados Independientes y sin Partido Denominación reformada POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 82 Artículo 91. A efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura que coadyuven al mejor desarrollo del proceso legislativo, orienten y estimulen la formación de criterios comunes en los debates, las diputadas y los diputados pueden organizarse integrando grupos legislativos, ser representantes legislativos, independientes o sin partido. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 92. Los grupos legislativos se integran con diputadas y diputados, que fueron postulados por un partido político o que hayan manifestado su voluntad de permanecer en el ejercicio del cargo integrando algún grupo legislativo y se identifican por corresponder a cada uno de los partidos políticos con representación en la Legislatura. Se integran cuando menos por dos diputadas o diputados que formen parte de éstos. Las y los diputados de la misma filiación partidista no podrán constituir más de un grupo legislativo. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 93. Quien coordina un grupo legislativo es el representante y portavoz de éste, promueve los intereses de sus integrantes participando con voz y voto en la Junta, así como en la programación de los trabajos legislativos. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 94. Durante el ejercicio constitucional de la Legislatura, la Coordinación de cada Grupo Legislativo designado de conformidad con lo establecido en esta ley, deberá comunicar a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Junta, a la Presidencia de la Junta y a la Secretaría General, las modificaciones que ocurran respecto al número de integrantes que conforman su grupo. Con base en las comunicaciones de las coordinaciones de los grupos legislativos, quien preside la Mesa Directiva llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado en el pleno de la Legislatura. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 95. Cuando un partido político con registro en el estado se encuentre representado en la Legislatura por una sola diputada o un diputado, asumirá una representación legislativa, por lo que solicitarán su registro por escrito para tal efecto ante la Mesa Directiva, anexando el documento que contenga la designación realizada por el partido político correspondiente en términos de sus normas internas. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 96. Quien haya sido electo como diputada o diputado independiente será reconocido con tal denominación al interior de la Legislatura. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 97. La diputada o diputado que no desee integrarse a algún grupo legislativo o ser representante legislativo será considerado diputado sin partido y tendrá derecho a las mismas consideraciones que todos los legisladores. Artículo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 82 Artículo 98. Los órganos de representación dispondrán de espacios adecuados en las instalaciones del Poder Legislativo del Estado, así como del personal administrativo, asesoría y elementos materiales necesarios para el desempeño de sus funciones de acuerdo a su representación cuantitativa y bajo el principio de equidad, de conformidad con el número de diputadas o diputados con que cuenten al constituirse la Legislatura y de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Estado. Párrafo reformado POE 28-08-2024 La Junta dentro de los primeros treinta días a la instalación de la Legislatura, hará la asignación de los recursos humanos y materiales a los órganos de representación legislativa y determinará la distribución del diez por ciento del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Estado que deberá asignarse entre los órganos de representación para los trabajos propios de su encargo. En ningún caso podrá asignarse más del cuarenta por ciento de dicha partida a un solo grupo legislativo. Todos los órganos de representación deberán comprobar el gasto de dichos recursos y en su caso, rendir cuentas de los mismos ante el área correspondiente del Poder Legislativo. La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los órganos de representación se incorporará a la Cuenta Pública de la Legislatura, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización. La ocupación de los espacios y las curules en el salón de sesiones se hará de forma que los integrantes de cada grupo legislativo queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a las diputadas y diputados estará a cargo de la Junta. Para ello, las coordinaciones de los grupos legislativos formularán proposiciones de ubicación. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 99. Dentro de los dos primeros meses posteriores a la instalación de la Legislatura, los órganos de representación legislativa deberán presentar ante la secretaría general, la agenda legislativa que llevarán durante los tres años que dure la Legislatura. La Secretaría General a más tardar en el mes de diciembre del mismo año publicará la agenda legislativa integrada con los temas de cada uno de los órganos de representación legislativa, o en su caso, de resultar similitud de sus agendas, podrán formularse acuerdos que se traduzcan en la conformación de una agenda conjunta. Párrafo reformado POE 28-08-2024 TÍTULO SÉPTIMO De los Órganos Técnicos y Administrativos CAPÍTULO PRIMERO De la Secretaría General Artículo 100. La Secretaria General es el órgano del Poder Legislativo encargado de coordinar los servicios de apoyo legislativo, técnicos y administrativos, cuya función es la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 82 dirección y administración de los recursos humanos, materiales y financieros así como la prestación de los servicios de asistencia y apoyo a los Órganos Legislativos y de representación. Sus atribuciones serán las conferidas por esta ley y su reglamento Interior. La Secretaria General estará a cargo de una persona titular que será nombrada y removida libremente por la Junta. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 101. Para ocupar y desempeñar el cargo de titular de la Secretaría General del Poder Legislativo, se requiere: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, tener por lo menos veinticinco años cumplidos al día de su designación, con residencia efectiva no menor a cinco años en el Estado; II. Ser de notoria honradez y no haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal, ni sancionado por responsabilidad administrativa; III. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado por cualquiera de los tres órdenes de gobierno para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y IV. Poseer título y cédula de Licenciado en Derecho, Contador Público o carreras afines. Artículo 102. La persona titular de la Secretaría General depende de la Junta, coordinará sus actividades con la Mesa Directiva y con los demás órganos de representación, de apoyo legislativo, técnico y administrativos, establecidos en la presente Ley. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Para el óptimo desempeño de las funciones del Poder Legislativo, la Secretaría General contará con las siguientes Subsecretarías y Direcciones agrupadas en áreas: I. Subsecretaría de Servicios Administrativos: a) Dirección General Administrativa; b) Dirección de Atención Ciudadana; c) Dirección Jurídica, y d) Las demás unidades que se requiera para el ejercicio de sus funciones. II. Subsecretaría de Servicios Legislativos: a) Dirección de Análisis Jurídico Legislativo; b) Dirección de Control del Proceso Legislativo; c) Dirección de Tecnologías de la Información; d) Dirección de Archivo General y Biblioteca, y e) Las demás áreas que resulten necesarias para la realización de sus funciones. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 82 Artículo 103. La Secretaría General estará encargada de la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, la cual será el área que recibirá toda documentación dirigida a la Legislatura, a las comisiones, a los órganos de representación y demás órganos técnicos y administrativos de la Legislatura. Los horarios de atención de la oficialía de partes serán los días hábiles de lunes a viernes de 9:00 horas a 21:00 horas, para lo cual la Secretaría General dispondrá los elementos necesarios para dar cumplimiento a estos horarios de atención. Artículo 104. Para ser titular de los órganos técnicos y administrativos, de las subsecretarías, unidades, coordinación y demás direcciones del Poder Legislativo, se exigirán los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución, con excepción de las personas titulares de la Dirección Jurídica y de Análisis Jurídico Legislativo, quienes además deberán ser abogado o licenciado en derecho, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultadas para ello. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Tratándose del titular del Instituto de Investigaciones Legislativas además de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución, se requerirá ser abogado o licenciado en derecho, con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultadas para ello y contar preferentemente con experiencia en el área de investigación. La persona titular de la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Poder Legislativo, además de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución, requerirá contar con título y cédula profesional de licenciatura afín a la materia, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada y preferentemente deberá contar con experiencia en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 105. La designación y remoción de las personas titulares de los órganos técnicos y administrativos así como de las subsecretarías, direcciones, coordinaciones y unidades del Poder Legislativo, será realizada por la Junta al inicio de cada Legislatura, procurando representar en sus designaciones la pluralidad en la integración del Poder Legislativo. Los nombramientos se firmarán por la Presidencia de la Junta. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 106. El nombramiento y remoción del demás personal del Poder Legislativo será realizado por la Junta, por conducto de la Secretaría General, observando las disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 107. El ordenamiento correspondiente preverá los casos de suspensión o cambio de un área a otra, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 82 CAPÍTULO SEGUNDO Del Instituto de Investigaciones Legislativas Artículo 108. El Instituto de Investigaciones Legislativas es el órgano profesional e imparcial, con autonomía operativa y de gestión dependiente de la Junta, encargado de la realización de estudios e investigaciones jurídicas y multidisciplinarias en que se apoye la Legislatura en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. El Instituto será coordinado por un diputado o una diputada nombrado por el pleno de la Legislatura a propuesta de la Junta. Quien coordine el Instituto no podrá ser al mismo tiempo quien presida la Mesa Directiva ni la Junta. Párrafo reformado POE 28-08-2024 El instituto contará igualmente con una persona titular y contará para su organización y funcionamiento con la estructura profesional, técnica y administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones. La retribución y estímulos que perciban el personal profesional y técnico serán los que establezca el tabulador de sueldos que apruebe la Junta. Párrafo reformado POE 28-08-2024 El Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer las directrices para la realización de los estudios e investigaciones jurídicas y multidisciplinarias en que se apoye la Legislatura del Estado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; II. Desarrollar investigaciones y análisis en temas de vanguardia, jurídicos, sociológicos, históricos, de desarrollo social, económicos, así como en materia de finanzas públicas, entre otros; III. Efectuar estudios y análisis comparativos de la legislación así como de carácter multidisciplinarios; IV. Coadyuvar con las comisiones, analizando los anteproyectos de ley, reformas o adiciones que se presenten a la Legislatura; V. Proponer a la Junta, anteproyectos de iniciativas de leyes, reformas o adiciones, tendientes a actualizar la legislación vigente en el Estado; VI. Coordinarse con organismos oficiales y privados en la elaboración de anteproyectos de iniciativas de leyes y decretos que correspondan a las áreas de su trabajo; VII. Proponer a la Junta la contratación de investigadores externos que se hagan necesarios para apoyo o para desarrollar trabajos especiales que lleve a cabo el Instituto; VIII. Elaborar, a solicitud de la Junta, las convocatorias para la participación de la sociedad en foros de consulta y paneles, sobre temas jurídicos parlamentarios que sean de interés social; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 82 IX. Asistir y participar en los seminarios, congresos y foros de consulta que se celebren en el Estado o en otras entidades que la Junta le autorice asistir; X. Celebrar y organizar foros, conferencias y seminarios académicos relacionados con sus funciones; XI. Elaborar, preparar e impartir cursos de capacitación legislativa y programas de formación y capacitación de personal técnico en el desarrollo de la función legislativa previamente aprobados por la Junta; XII. Fomentar la celebración y ejecución de convenios de colaboración e intercambio con las instancias académicas de más alto nivel estatal, nacional e internacional, para la formación o actualización de profesionales vinculados con la tarea legislativa; XIII. Promover el fortalecimiento del trabajo legislativo, a través de la creación de programas de becas que estimulen la formación académica, la investigación y el trabajo editorial; XIV. Difundir en el ámbito de su competencia los resultados del desarrollo de los estudios e investigaciones que realice, a través de publicaciones especializadas; XV. Identificar los procedimientos con que actualmente se desarrolla la tarea legislativa, con el fin de proponer y operar sistemas, así como procesos apoyados en tecnología avanzada; XVI. Establecer mecanismos de coordinación y cooperación con institutos y entidades que realicen funciones similares; XVII. Realizar estudios de impacto social y económico de la legislación vigente, así como en proyecto, y XVIII. Las demás inherentes a la consecución de las anteriores y las que expresamente le señale la Legislatura, la Junta o el Coordinador del Instituto. SECCIÓN PRIMERA DEROGADA Sección derogada POE 21-12-2023 Artículo 109. Derogado. Artículo derogado POE 21-12-2023 SECCIÓN SEGUNDA De la Unidad de Análisis Financiero Artículo 110. El Instituto de Investigaciones Legislativas contará con una Unidad de Análisis Financiero, como área especializada para llevar a cabo las actividades de análisis relativas a solicitudes de autorización a la Legislatura, que efectúen los entes públicos cuando requieran contraer Obligaciones o Financiamientos cuyo destino sean las Inversiones públicas productivas, el Refinanciamiento o la Reestructura de Deuda así también formulará los impactos presupuestarios que deberá llevar implícito cada dictamen que emita la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 82 Legislatura del Estado, en cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las actividades que realice la Unidad en términos de las atribuciones que esta Ley le confiere, serán el soporte técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta del Poder Legislativo, cuando le sean turnadas este tipo de solicitudes de autorización. La Unidad de Análisis Financiero del Poder Legislativo, tendrá las siguientes funciones: I. Realizar los impactos presupuestarios y procurar que estos se incluyan en los dictámenes que se aprueben por la Legislatura; II. Realizar análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes; III. Identificar el destino de los recursos de la Deuda Pública u Obligación que se pretenda por los entes públicos; IV. Señalar en su caso, la fuente de pago o garantía de pago de las obligaciones que contraerá; V. Requerir a los entes públicos, la información relativa a las solicitudes de autorización en materia de deuda pública cuando pretendan contraer obligaciones o financiamientos cuyo destino sean las Inversiones públicas productivas, el refinanciamiento o la reestructura de deuda; VI. Solicitar información a diversas instancias del orden público sea federal, estatal o municipal que abone al análisis de la capacidad de pago del ente tenga como pretensión el contraer obligaciones o financiamientos, y VII. Auxiliar a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta en el análisis de iniciativas de ley de ingresos y egresos estatal o de ingresos municipales de entes públicos, que se encuentren vinculados a la previa contratación de deuda pública. CAPÍTULO TERCERO De la Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Poder Legislativo Artículo 111. La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Poder Legislativo, es un órgano dependiente de la Junta que funge como el enlace entre el Poder Legislativo y el solicitante, será la responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen los ciudadanos ante este poder, gozarán de autonomía de gestión a fin de cumplir con sus funciones y las disposiciones aplicables de la ley en la materia. Artículo 112. La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Poder Legislativo deberá publicar y poner a disposición del público, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 82 además de la información a que se refiere el artículo 91, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo, la siguiente información: I. La agenda legislativa; II. La gaceta parlamentaria; III. El orden del día; IV. La agenda semanal; V. El diario de debates; VI. Las versiones estenográficas de las sesiones; VII. La asistencia de los diputados de cada una de sus sesiones del pleno, de la comisión permanente y de las comisiones; VIII. Las iniciativas de ley, decretos, declaratorias, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas; IX. Las leyes, decretos, declaratorias y acuerdos aprobados por la Legislatura o la comisión permanente; X. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones, de las sesiones del pleno y de la comisión permanente, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; XI. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos; XII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XIII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, comisiones, órganos de representación y centros de estudio u órganos de investigación; XIV. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, comisiones, órganos de representación y centros de estudio u órganos de investigación; XV. La dirección donde se encuentren ubicadas las casas de atención ciudadana de aquellos diputados que cuenten con una; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 43 de 82 XVI. Los informes de actividades que presentan los diputados, en términos de lo dispuesto en esta Ley; XVII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realice el Instituto de Investigaciones Legislativas, y XVIII. Las demás que estipulen las leyes de la materia. Artículo 113. La Unidad de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Poder Legislativo, a través de su titular, tendrá las siguientes funciones: I. Recabar, publicar, difundir y actualizar la información a que se refiere el artículo anterior y actualizarla periódicamente, conforme la normatividad aplicable; II. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma, en la forma y modalidad que la haya pedido el interesado conforme a la normatividad aplicable; III. Auxiliar y asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la Información que lleguen al Poder Legislativo, y en su caso, orientarlos acerca de los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información y en su caso asesorar a las áreas correspondientes; V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes, conforme a la ley de la materia; VI. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable; VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; VIII. Llevar un registro y actualizarlo mensualmente, con respecto a las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío; IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad; X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Poder Legislativo; XI. Garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información; XII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, de conformidad LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 44 de 82 con los lineamientos que en la materia se expidan; XIII. Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública; XIV. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente; XV. Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de ésta; XVI. Proponer a la Presidencia de la Junta, la concertación de acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente; Párrafo reformado POE 28-08-2024 XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley de la materia y en las demás disposiciones aplicables; XVIII. Compilar los índices de los documentos clasificados como reservados y actualizarlos de forma semestral, y XIX. Las demás que se señale la normatividad aplicable. TÍTULO OCTAVO De las subsecretarías de la Secretaría General CAPÍTULO PRIMERO De la Subsecretaría de Servicios Administrativos. Artículo 114. La Subsecretaría de Servicios Administrativos es el área dependiente de la secretaría general encargada de velar por el eficiente funcionamiento administrativo y jurídico del Poder Legislativo. La Subsecretaría de Servicios Administrativos se integra por los siguientes órganos: a) Dirección General Administrativa; b) Dirección de Atención Ciudadana; c) Dirección Jurídica, y d) Las demás Unidades que se requiera para el ejercicio de sus funciones. Artículo 115. La persona titular de la Subsecretaría de Servicios Administrativos tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: Párrafo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 45 de 82 I. Asistir a la persona titular de la Secretaría General en el cumplimiento de sus funciones y acordar con él, los asuntos de su responsabilidad; Fracción reformada POE 28-08-2024 II. Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia; III. Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad administrativa y financiera; IV. Gestionar ante la secretaría del ramo correspondiente de la Administración Pública del Estado, con la oportunidad que se requiera, la obtención de los recursos asignados al Poder Legislativo, preferentemente en períodos trimestrales; V. Vigilar bajo su responsabilidad se realicen los pagos de dietas de los diputados, gastos y sueldos de todos los servidores del Poder Legislativo así como de los demás compromisos contraídos, atendiendo a las indicaciones del Secretario General, y VI. Las demás que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones le sean atribuibles así como las que le sean conferidas por la persona titular de la Secretaría General. Fracción reformada POE 28-08-2024 Artículo 116. La subsecretaría de servicios administrativos auxiliará a la secretaría general en la elaboración del informe sobre el origen y aplicación de los recursos que correspondan al Poder Legislativo. Asimismo, a través de esta subsecretaría se proveerá de lo necesario a las diputadas y a los diputados, comisiones, órganos de representación y a los diversos órganos del poder legislativo, para el debido ejercicio de sus atribuciones, facultades y funciones, por lo que dispondrá la ubicación adecuada del personal, promoverá su capacitación y la aplicación eficiente de los bienes materiales y equipo, en los servicios que se requieran. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 117. Estará a cargo de la persona titular de la Secretaría General por conducto de la Subsecretaría de Servicios Administrativos ejecutar las bajas del personal, acordadas por la Junta; así como autorizar las altas y bajas de los bienes muebles y ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Poder Legislativo que aquélla acuerde. Artículo reformado POE 28-08-2024 SECCIÓN PRIMERA De la Dirección General Administrativa Artículo 118. La Dirección General Administrativa es el área encargada del manejo de los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Legislativo y coadyuvar con las funciones relativas a la elaboración, ejercicio y aplicación del gasto. Artículo 119. Son atribuciones de la Dirección General Administrativa: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 46 de 82 I. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo; II. Ejecutar los servicios de control y ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo, así como los de: programación y presupuesto; control presupuestal; contabilidad y cuenta pública; finanzas y formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos; III. Integrar la cuenta pública del Poder Legislativo del Estado para su remisión a la Auditoría Superior del Estado; IV. Prestar los servicios de recursos humanos, que comprende la administración del servicio civil de carrera; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal; nóminas; prestaciones sociales y expedientes laborales; V. Efectuar el pago inmediato de los gastos del Poder Legislativo; VI. Prestar los servicios de recursos materiales; VII. Vigilar que los responsables directos de los bienes muebles del Poder Legislativo del Estado y sus órganos cuiden de la conservación de los mismos; VIII. Prestar los servicios generales; IX. Solicitar a la contraloría interna la práctica de auditorías a las áreas y órganos del Poder Legislativo del Estado; X. Realizar y suscribir las declaraciones fiscales para cuyo efecto específico tendrá la representación del Poder Legislativo; XI. Atender los asuntos que le encomiende la Junta, y XII. Las demás funciones que por su naturaleza sean inherentes a su área o que le sean conferidas por la Junta, o las personas titulares de la subsecretaría de servicios administrativos o la Secretaría General. Fracción reformada POE 28-08-2024 SECCIÓN SEGUNDA De la Dirección de Atención Ciudadana Artículo 120. La Dirección de Atención Ciudadana, será la encargada de coadyuvar con las actividades de gestión y orientación a las casas de atención ciudadana conforme a las instrucciones de la Junta. Artículo 121. La Dirección de Atención Ciudadana tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar las casas de gestión que se encuentren en funcionamiento; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 47 de 82 II. Coadyuvar con las peticiones que se formulen a través de los diputados de las casas de gestión y llevar un seguimiento de los resultados obtenidos con respecto a las mismas, elaborando los resúmenes o concentrados para su análisis e información; III. Rendir los informes que le solicite la Junta respecto de su actividad, y IV. Las demás funciones que por su naturaleza sean inherentes a su área o que le sean conferidas por la Legislatura, la Junta, la subsecretaría de servicios administrativos o la Secretaría General. Fracción reformada POE 28-08-2024 SECCIÓN TERCERA De la Dirección Jurídica Artículo 122. La Dirección Jurídica es el área encargada de la atención de los asuntos jurídicos y trámites contenciosos de los que sea parte el Poder Legislativo del Estado y tendrá las siguientes facultades: I. Presentar denuncias o querellas en representación del Poder Legislativo del Estado así como darle el trámite legal correspondiente a aquellas que se presenten en su contra; II. Atender los juicios del orden familiar relacionados con trabajadores del Poder Legislativo; III. Atender los procedimientos laborales en los que el Poder Legislativo sea parte, dentro y fuera de sede jurisdiccional; IV. Intervenir en cualquier otro procedimiento judicial, laboral o administrativo, ya sea federal, estatal o municipal en que la Legislatura sea parte, como apoderado legal de la misma, previa instrucción del presidente; V. Elaborar, revisar y llevar el archivo de los convenios y contratos de los que el Poder Legislativo sea parte; VI. Atender las consultas que en materia contenciosa jurídica le plantee la Junta o la Secretaría General; VII. A través del personal profesional adscrito, dar orientación y apoyar las gestiones de asistencia legal que los diputados soliciten para personas de escasos recursos, y VIII. Las demás que conforme a su naturaleza sean inherentes a su área o que le sean conferidas por la persona titular de la Secretaría General o la subsecretaría de servicios administrativos. Fracción reformada POE 28-08-2024 CAPÍTULO SEGUNDO De la Subsecretaría de Servicios Legislativos LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 48 de 82 Artículo 123. La Subsecretaría de Servicios Legislativos es el área dependiente de la Secretaría General encargada de llevar a cabo todas aquellas acciones encaminadas a desarrollar los trabajos legislativos de las diputadas y los diputados y la Legislatura en materia de iniciativas de Ley o decreto, acuerdos y demás documentos jurídicos. Párrafo reformado POE 28-08-2024 La Subsecretaría de Servicios Legislativos se integra por las siguientes direcciones: I. Dirección de Análisis Jurídico Legislativo; II. Dirección de Control del Proceso Legislativo; III. Dirección de Tecnologías de la Información; IV. Dirección de Archivo General y Biblioteca, y V. Las demás unidades que resulten necesarias para la realización de sus funciones. Artículo 124. La persona titular de la Subsecretaría de Servicios Legislativos tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Asistir a la persona titular de la Secretaría General en el cumplimiento de sus funciones, acordar con él los asuntos de su responsabilidad y suplirlo cuando no pueda concurrir a las reuniones de la Mesa Directiva; Fracción reformada POE 28-08-2024 II. Verificar que Las Sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones, se desarrollen con normalidad coadyuvando con las presidencias de éstas; Fracción reformada POE 28-08-2024 III. Otorgar el apoyo logístico y jurídico que requieran los diputados, las comisiones, el pleno y la comisión permanente; IV. Dirigir los trabajos de las áreas adscritas a éste y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia, y V. Las demás funciones que sean propias de las actividades que llevan a cabo las áreas adscritas a su cargo, y aquellas que le encomiende la persona titular de la Secretaría General o la Presidencia de la Mesa Directiva. Fracción reformada POE 28-08-2024 SECCIÓN PRIMERA De la Dirección de Análisis Jurídico Legislativo Artículo 125. Para asesorar en materia jurídica a la Legislatura y a sus comisiones, así como para pronunciarse a solicitud de consulta de sus órganos, habrá una Dirección de Análisis Jurídico Legislativo LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 49 de 82 Artículo 126. La Dirección de Análisis Jurídico Legislativo tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar que el proceso legislativo se apegue a las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento relativo; II. Orientar a las comisiones, órganos del Poder Legislativo, para que el ejercicio de sus facultades y funciones se realice conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias; III. Elaborar los dictámenes de las iniciativas o decretos turnados a las comisiones cuando así se los soliciten; IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la Legislatura sea señalada como autoridad responsable relacionadas con los decretos que expida; V. Proporcionar los elementos de juicio para formular iniciativas o dictámenes de leyes o decretos que le soliciten los diputados por conducto del titular de la subsecretaría de servicios legislativos; VI. Rendir las opiniones técnico - jurídicas que le soliciten los órganos y comisiones del poder legislativo; VII. Auxiliar a las comisiones ordinarias o transitorias en el desempeño de sus atribuciones jurisdiccionales; VIII. Realizar notificaciones por estrados, personales o de cualquier índole en relación a temas correspondiente a su área o delegadas por las comisiones, y IX. Las demás inherentes a la consecución de las anteriores y las que expresamente le señalen la Legislatura, las comisiones, el Secretario General o el titular de la Subsecretaría de Servicios Legislativos. SECCIÓN SEGUNDA De la Dirección de Control del Proceso Legislativo Artículo 127. Para el control y sustanciación del proceso legislativo, habrá una Dirección de Control del Proceso Legislativo, que apoyará las funciones de la secretaría de la Mesa Directiva de la Legislatura o de la comisión o comisiones de que se trate. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 128. La Dirección de Control del Proceso Legislativo tendrá las siguientes funciones: I. Sustanciar las iniciativas de ley y decretos o propuestas sometidas al conocimiento de la Legislatura; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 50 de 82 II. Llevar los expedientes de leyes y decretos que se hayan sometido a la consideración de la Legislatura, así como de los acuerdos y resoluciones que ésta dicte, asentando los trámites que recaigan a los asuntos, en el procedimiento; III. Cuidar que las Iniciativas, dictámenes y votos particulares que vayan a ser objeto de debate se hagan del conocimiento con oportunidad a las diputadas y a los diputados; Fracción reformada POE 28-08-2024 IV. Apoyar a la Secretaría de la Mesa Directiva en la elaboración de los libros de registro, el levantamiento de las actas de las sesiones, formulación de las minutas y en la expedición de leyes, decretos o resoluciones que apruebe la Legislatura o la Comisión Permanente; Fracción reformada POE 28-08-2024 V. Preparar y organizar las sesiones de la Legislatura y de la Comisión Permanente o de las comisiones, conforme a las instrucciones de la Presidencia respectiva; Fracción reformada POE 28-08-2024 VI. Llevar a cabo la transcripción de los debates y la recopilación de los documentos examinados en las sesiones, para su publicación en el "Diario de los Debates"; VII. Resguardar durante el transcurso del periodo de sesiones o receso que corresponda el archivo documental, así como de las leyes y decretos que expida la Legislatura; VIII. Remitir a la Dirección de Archivo General y Biblioteca, el archivo documental referido en la fracción anterior para su resguardo definitivo; IX. Realizar notificaciones por estrados, personales o de cualquier índole en relación a temas correspondiente a su área o delegadas por la mesa directiva; X. Operar el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica de la Legislatura durante las sesiones del pleno; XI. Llevar la crónica de las actividades legislativas y de las que se realicen en las comisiones; XII. Actualizar los ordenamientos jurídicos estatales de conformidad con las reformas aprobadas por la Legislatura y vigilar su publicación en la página oficial de internet del Poder Legislativo, y XIII. Las demás inherentes al cumplimiento de las anteriores y las que expresamente le designe la Legislatura y el titular de la Subsecretaría de Servicios Legislativos. SECCIÓN TERCERA De la Dirección de Tecnologías de la Información Artículo 129. La Dirección de Tecnologías de la Información, será la dirección encargada LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 51 de 82 de implementar, administrar y brindar el soporte en materia tecnológica a todas las áreas del Poder Legislativo. Artículo 130. La Dirección de Tecnologías de la Información tendrá las siguientes funciones: I. Administrar la página institucional del Poder Legislativo y publicar dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la sesión la información generada por el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica, implementando sistemas de consulta accesible y eficiente que coadyuven a su óptimo funcionamiento; II. Administrar el correcto funcionamiento del Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica, y el resguardo del equipo; III. Auxiliar a la Junta, las comisiones y demás órganos del Poder Legislativo en el procesamiento electrónico de la documentación e información que generen con motivo del ejercicio de sus respectivas funciones, y IV. Las demás inherentes al cumplimiento de las anteriores y las que expresamente le designe el titular de la Subsecretaría de Servicios Legislativos. SECCIÓN CUARTA De la Dirección de Archivo General y Biblioteca Artículo 131. Para el resguardo y ordenación de la documentación que conforma la historia legislativa y la que sea emitida por la Legislatura en ejercicio, que permita su adecuada consulta, habrá una Dirección de Archivo General y Biblioteca. Artículo 132. La Dirección de Archivo General y Biblioteca tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover la formación de un acervo bibliográfico del Poder Legislativo; II. Diseñar, aplicar y vigilar las políticas de los procesos técnicos de selección, clasificación, catalogación, resguardo y conservación bibliográfica, así como de la documentación que constituye la historia legislativa, a efecto de facilitar la consulta institucional y pública del acervo bibliográfico del Poder Legislativo; III. Dirigir y publicar el órgano informativo del Poder Legislativo, así como cuidar de su circulación; IV. Promover la edición de publicaciones de leyes y decretos que se consideren de interés para la consulta de los propios diputados, así como del público en general; V. Llevar un control de los Periódicos Oficiales del Estado, así como de los Diarios Oficiales de la Federación por orden cronológico, para uso exclusivo de consulta interna; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 52 de 82 VI. Promover la traducción y difusión de leyes y decretos a las lenguas de los pueblos indígenas de la entidad, particularmente de aquéllos que se relacionan con los derechos de dichos pueblos; VII. Crear y llevar el control de la hemeroteca del Poder Legislativo, preservando el acervo hemerográfico, y VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de las anteriores y las que expresamente le designe el titular de la Subsecretaría de Servicios Legislativos. Artículo 133. La Legislatura, por conducto de la Dirección de Archivo General y Biblioteca mandará publicar, con la periodicidad que fije el Reglamento respectivo, un Diario de los Debates, que será el órgano oficial del Poder Legislativo del Estado, en el que se publicarán los debates que en las sesiones se produjeren. En él se consignarán la fecha, el sumario, el nombre de la diputada o el diputado que presida la sesión y el período al que corresponda, así como la transcripción fiel de la sesión y versión exacta de las discusiones en el orden en que se desarrollen. También se insertarán todos los documentos a los que se les dé lectura en las sesiones. Párrafo reformado POE 28-08-2024 TÍTULO NOVENO Del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo CAPÍTULO ÚNICO De la elección y funcionamiento del Órgano Interno de Control Artículo 134. El Órgano Interno de Control del Poder Legislativo del Estado es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Estará́ adscrito administrativamente al pleno, sin que ello se traduzca en subordinación alguna. Artículo 135. El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y en el ejercicio de las atribuciones que esta ley y las demás disposiciones aplicables confieren a las personas servidoras públicas del Poder Legislativo. El Órgano Interno de Control estará a cargo de una persona Titular, que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Quien desempeñe el cargo de Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará y observará los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 136. El Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, a través de su titular, tendrá́ las siguientes atribuciones: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 53 de 82 I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas; II. Prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Poder Legislativo y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; III. Resolver sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Legislativo e imponer en su caso las sanciones administrativas que correspondan; IV. Presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o ante la Fiscalía General del Estado, según corresponda; V. Verificar que el ejercicio del gasto del Poder Legislativo se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados; VI. Presentar a la Junta, los informes de las revisiones y auditorias que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Poder Legislativo; VII. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Poder Legislativo, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen; VIII. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorias; IX. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Poder Legislativo; X. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que este determine; XI. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, empleando la metodología que determine; XII. Recibir, tramitar, investigar y resolver, en su caso, las quejas, sugerencias y denuncias en contra de los servidores públicos del Poder Legislativo, conforme a las leyes aplicables; XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a los órganos y demás áreas administrativas del Poder Legislativo para el cumplimento de sus funciones; XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 54 de 82 obras públicas; XV. Intervenir en los actos de entrega y recepción de los servidores públicos del Poder Legislativo; Fracción reformada POE 16-12-2021 XVI. Atender las solicitudes de los diferentes órganos y demás áreas administrativas del Poder Legislativo en los asuntos de su competencia; XVII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos a la Junta; XVIII. Formular su anteproyecto de presupuesto ante la Junta; XIX. Presentar a la Junta en la primera semana hábil del ejercicio fiscal siguiente que corresponda, un informe anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera la Presidencia de la Junta; Fracción reformada POE 28-08-2024 XX. Inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos del Poder Legislativo, excepto de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con las leyes aplicables, y XXI. Las demás que le confieran otros ordenamientos de la materia. Artículo 137. Quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control, será nombrado por el pleno de la Legislatura, durará cuatro años en su cargo sin posibilidad de reelección y deberá́ reunir los siguientes requisitos: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; IV. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones o arrendamientos; V. Contar al día de su designación con título y cédula profesional de licenciado en derecho, contador, administrador, economista o financiero, expedidos con una antigüedad mínima de cinco años por autoridad o institución legalmente facultada para ello; VI. No pertenecer o haber pertenecido en los dos años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Poder LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 55 de 82 Legislativo, o haber fungido como consultor o auditor externo del mismo, en lo individual durante ese periodo; VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y VIII. Durante los dos años anteriores a la designación no haber desempeñado cargo de elección popular federal, estatal o municipal, haber sido dirigente nacional, estatal o municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber participado como candidato a cargo de elección popular alguno. Quien desempeñe el cargo de titular del Órgano Interno de Control no podrá durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 138. Quien sea titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, será responsable de las faltas que cometa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Toda persona que preste servicios en el Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, y cometa faltas administrativas se sancionará por la persona Titular del Órgano Interno de Control, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 139. Las responsabilidades administrativas no graves en que incurran los Titulares y personal de confianza de los órganos del Poder Legislativo, serán calificadas y sancionadas por el órgano interno de control del Poder Legislativo, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y del reglamento o de la normatividad que al efecto se expida. TÍTULO DÉCIMO Del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo Título adicionado POE 21-12-2023 CAPÍTULO ÚNICO De la elección y funcionamiento del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo Artículo 139 Bis. El Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo del Estado, es el órgano especializado e imparcial, con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento, que tiene por objeto la institucionalización de la perspectiva de género en la cultura organizacional, así como la prevención y atención de los casos de violencia laboral contra las mujeres en razón de género, que se susciten entre las personas servidoras públicas del LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 56 de 82 Poder Legislativo, así como entre aquellas personas que presten algún tipo de servicio personal o social, sin tener un vínculo laboral con éste. Para efectos de este Capítulo se entenderá por violencia laboral contra las mujeres en razón de género, lo establecido en los numerales 8 y 9 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Ter. El Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo, estará adscrito al Pleno de la Legislatura, sin que ello se traduzca en subordinación alguna, contará con una persona Titular que lo representará y con la estructura administrativa necesaria y el presupuesto suficiente para el cumplimiento de sus funciones. Será el órgano rector de la política en materia de igualdad de género, que fomente entre el personal relaciones laborales equitativas, igualitarias y respetuosas, a fin de transformar al Poder Legislativo en sus estructuras y cultura institucional. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Quater. El Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo del Estado, tendrá́ las atribuciones siguientes: I. Formular e implementar su Programa Anual de Trabajo; II. Diseñar e implementar un mecanismo de prevención y atención de la violencia laboral contra las mujeres en razón de género, con el fin de eliminar dichas prácticas al interior del Poder Legislativo; III. Generar diagnósticos con perspectiva de género y enfoque basado en derechos humanos, que permitan identificar las brechas de desigualdad de género que se presenten en la estructura organizacional del Poder Legislativo, con el fin de impulsar acciones afirmativas para acortar las mismas y elaborar políticas para la corresponsabilidad de la vida laboral, familiar y personal; IV. Promover que la selección del personal y los ascensos que se realicen en el Poder Legislativo, se otorguen con base en criterios de transparencia y paridad de género; V. Realizar acciones con las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas que trabajen temas de igualdad de género con el fin de vincularlas con la labor que realiza el Órgano; VI. Organizar cursos de capacitación enfocados a fortalecer la igualdad de género y la formación en masculinidades igualitarias y alternativas, al interior del Poder Legislativo; VII. Gestionar convenios de colaboración con organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de desarrollar foros y proyectos para el intercambio de buenas prácticas en la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 57 de 82 materia que compete al Órgano; VIII. Difundir información que permita concientizar y sensibilizar al personal sobre la exigibilidad de sus derechos, con el fin de crear una cultura de no violencia y de igualdad entre mujeres y hombres al interior del Poder Legislativo; IX. Colaborar con el área de Comunicación Social, para que los mensajes, imágenes y campañas que se transmitan tengan perspectiva de género, enfoque basado en derechos humanos, lenguaje incluyente, no discriminatorio y no sexista; X. Elaborar y emitir lineamientos, y protocolos de actuación para prevenir, atender y sancionar la violencia laboral contra las mujeres en razón de género, que incluye el acoso laboral, el acoso sexual y el hostigamiento sexual; así como la violencia sexual que comprende el aprovechamiento sexual, con el fin de eliminar dichas prácticas al interior del Poder Legislativo; XI. Emitir opiniones técnicas derivadas de los casos de violencia laboral contra las mujeres en razón de género, que incluye el acoso laboral, el acoso sexual y el hostigamiento sexual, en términos de lo dispuesto en el Protocolo de actuación que al efecto se emita; XII. Emitir recomendaciones a las personas titulares de los Órganos y Unidades del Poder Legislativo para la adopción de medidas de prevención general, a fin de desincentivar o evitar la realización de posibles conductas de violencia laboral contra las mujeres en razón de género, entre el personal a su cargo, en términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia y del protocolo de actuación que al efecto se emita; XIII. Realizar actividades de investigación encaminadas a contribuir en la toma de decisiones legislativas para erradicar la desigualdad entre mujeres y hombres; XIV. Emitir una opinión técnica, así como recomendaciones para incorporar la perspectiva de igualdad de género en el proceso de análisis, discusión y dictaminación presupuestal a cargo del Poder Legislativo del Estado; XIV. Las demás inherentes a la consecución de las anteriores y las que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Quinquies. Para la atención de los casos de violencia laboral contra las mujeres en razón de género, que se susciten al interior del Poder Legislativo, el Órgano contará con un área especializada, denominada Unidad de Atención a la Violencia contra las Mujeres, la cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Otorgar atención inmediata, de primer contacto a las personas denunciantes; II. Orientar respecto de los medios institucionales para atender la violencia laboral contra las mujeres en razón de género, considerando las necesidades y voluntad de la solicitante y la naturaleza de la conducta denunciada; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 58 de 82 III. Proporcionar asesoría y acompañamiento a las personas denunciantes, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes a cargo de la investigación y de la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa; IV. Proporcionar, en su caso, atención psicológica a las personas denunciantes; V. Elaborar, en su caso, los proyectos de opiniones técnicas y recomendaciones a que se refieren las fracciones XI y XII del artículo anterior; VI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas y normativas aplicables. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Sexies. La persona titular del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo será nombrada por el pleno de la Legislatura, a propuesta de la Comisión para la Igualdad de Género, que presentará una terna de candidatas, durará cuatro años en su cargo y deberá reunir los siguientes requisitos: I. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II. Ser mujer y tener treinta años de edad cumplidos al día de la designación; III. Contar al día de su designación con título y cédula profesional de Licenciatura en Derecho, expedido con una antigüedad mínima de cinco años por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad sexual, violencia vicaria; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; V. No encontrarse sancionada administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género; VI. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa; VII. Contar al momento de su designación con experiencia en materia de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género e igualdad sustantiva; VIII. No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. La persona titular del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo no podrá durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 59 de 82 Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Septies. La persona titular de Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar al Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo; II. Formular su anteproyecto anual de presupuesto basado en resultados, ante la Junta; III. Formular el Programa Anual de Trabajo del Órgano, el cual será remitido al Pleno de la Legislatura y a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para conocimiento; IV. Expedir los manuales de organización y de procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento del Órgano; V. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos a la Junta; VI. Expedir los lineamientos y protocolos que esta Ley le confiere; VII. Solicitar a los Órganos y Unidades del Poder Legislativo la información que con motivo de sus atribuciones requiera; VIII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración en materia de igualdad de género; IX. Dar seguimiento a todas las opiniones técnicas y recomendaciones que obren en su registro, salvaguardando en todo momento los datos personales; X. Presentar al Pleno en el mes de febrero de cada año, un informe anual de resultados de su gestión; XI. Las demás que señale la presente Ley, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Octies. La persona titular de Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo podrá ser removida de su cargo por las siguientes causas: I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 60 de 82 III. Dejar de cumplir los requisitos señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 139 sexies, y IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley. Artículo adicionado POE 21-12-2023 Artículo 139 Nonies. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, la Comisión para la Igualdad de Género, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente a la persona titular de la Mesa Directiva de la Legislatura acompañando el expediente del asunto. La persona titular de la Mesa Directiva turnará el expediente a la Junta de Gobierno y Coordinación Política para los efectos conducentes. Artículo adicionado POE 21-12-2023 TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Del Proceso Legislativo Título recorrido (antes décimo) POE 21-12-2023 CAPÍTULO PRIMERO De la Iniciación y Formación de Leyes Artículo 140. Toda iniciativa para convertirse en Ley o Decreto, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título, salvo los casos que expresamente acuerde la Legislatura con arreglo a esta Ley. Se dará́ cuenta a la Legislatura de las Iniciativas promovidas por quienes tienen derecho a ello, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución, dando inicio el proceso legislativo. Artículo 141. Para poder dar inicio al proceso legislativo, las iniciativas deberán cumplir necesariamente con las siguientes formalidades: I. Presentarse por escrito y contener en forma clara y precisa el nombre de la Ley o motivo del Decreto; II. Contener exposición de motivos; III. Deberá citar las disposiciones legales en las que se funde y el contenido expuesto en forma sistemática en enunciados breves y precisos que constituirán sus artículos debidamente numerados. Podrán presentarse con subdivisiones en libros, título, capítulos, secciones o apartados que permitan su mejor estudio y comprensión; IV. Ordenamientos a modificar o crear, texto normativo propuesto y artículos transitorios; V. Señalar lugar y fecha de emisión, y LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 61 de 82 VI. Contener nombre y firma autógrafa de su autor. Las iniciativas de ley o decreto se presentarán ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo asignándoles un número de folio y de manera inmediata serán remitidas a la Dirección de Control del Proceso Legislativo. En el término de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de cualquier iniciativa, la Dirección de Control del Proceso Legislativo determinará si las iniciativas cumplen o no con las formalidades esenciales que prevé el presente artículo. La Dirección de Control del Proceso Legislativo en un término de veinticuatro horas siguientes a la revisión, deberá publicar en los estrados del Poder Legislativo del Estado con sede en la ciudad de Chetumal, la lista de aquellas iniciativas que no cumplan con los requisitos formales de presentación y prevendrá por un término de cinco días hábiles al autor de la iniciativa que haya presentado la propuesta, a fin de que subsane las omisiones. En caso de no dar el debido cumplimiento al requerimiento, la propuesta será desechada y por tanto, no podrá pasar a su lectura en el pleno del Poder Legislativo. Aquellas iniciativas que cumplan con los requisitos formales, deberán ser leídas por el pleno legislativo dentro de los treinta días naturales a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales. Posteriormente a su lectura, deberán ser turnadas de manera inmediata a la comisión o comisiones respectivas. Artículo 142. La iniciativa promovida con fundamento en el artículo 68 fracción IV, será improcedente en los términos del artículo 32 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo. Toda iniciativa promovida en los términos de la disposición normativa referida será desechada de plano en la lista de iniciativas que no cumplieron los requisitos formales. Artículo 143. La persona Titular del Poder Ejecutivo tiene derecho de promover hasta dos iniciativas preferentes dentro de los diez días hábiles siguientes del inicio de cada Periodo Ordinario de Sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Una vez recibida en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo, una iniciativa preferente éstas deberán ser discutidas y votadas a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su presentación. Dicho plazo será improrrogable. La Presidencia de la Mesa Directiva en turno, que reciba una iniciativa con carácter preferente deberá agendar su lectura en el orden del día de la sesión de pleno más próxima a celebrarse y una vez realizada su lectura, turnar de manera inmediata la misma a la Comisión o Comisiones que corresponda para su análisis y dictamen respectivo. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Transcurrido el plazo de treinta días naturales siguientes a su turno, sin que se formule el dictamen, se tendrá́ por precluída la facultad de la comisión o comisiones para analizar y dictaminar la iniciativa, observándose lo siguiente: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 62 de 82 a) La Presidencia de la Mesa Directiva deberá comunicar de forma inmediata a la comisión o comisiones que ha concluido el plazo para llevar a cabo el análisis y dictaminación de la iniciativa respectiva; Inciso reformado POE 28-08-2024 b) De manera inmediata la mesa directiva deberá́ incluir las iniciativas preferentes, en el orden del día de la siguiente sesión a celebrarse para que el pleno del Poder Legislativo únicamente lleve a cabo la discusión y votación de la misma, y c) La iniciativa con carácter preferente en caso de ser aprobada por el pleno, deberá turnarse de inmediato a la Dirección de Control del Proceso Legislativo para que se realicen las modificaciones que en su caso se hubieren planteado y a efecto de que sean corregidas cuestiones de forma. Por último, deberá ser remitida a la instancia competente para su publicación de forma inmediata en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Las iniciativas preferentes no podrán versar sobre reformas que modifiquen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, reformas en materia electoral y fiscal. Artículo 144. Si en la primera lectura en pleno de cualquier iniciativa, la Legislatura estima que los motivos de la misma no son suficientes o se requiere una ampliación de los conceptos y alcances, se turnará a la comisión o comisiones correspondientes y se citará a comparecer al autor por conducto de la Dirección de Control del Proceso Legislativo, fijando fecha y hora, para que los exponga con mayores datos y elementos de juicio. Estas comparecencias se llevarán a cabo, por regla general ante las comisiones ordinarias correspondientes y, únicamente en caso excepcional, cuando así lo acuerde la Legislatura, se efectuarán ante el pleno. En este último caso, en la sesión en que comparezca el autor de la Iniciativa, se le concederá el uso de la palabra desde la tribuna y dará respuesta a los cuestionamientos que le hicieren las diputadas y los diputados. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 145. Si el autor de la iniciativa fuere el titular del Ejecutivo, la Legislatura podrá invitar a los secretarios del despacho, a los titulares de organismos descentralizados, entidades paraestatales o fideicomisos públicos, cuyas funciones u objetivos se relacionen con el asunto de la Iniciativa, para que ilustren, amplíen o informen acerca de los conceptos y alcances de la Iniciativa en cuestión. Artículo 146. Dada la primera lectura de cualquier iniciativa, si no hay observaciones conforme a los artículos anteriores, se turnará a la comisión o comisiones que señale el presidente de la mesa directiva, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente. Artículo 147. En los casos de urgencia u obvia resolución calificados por el voto de la mayoría simple de las diputadas y los diputados presentes, se podrá dar curso a las Iniciativas dispensando de su lectura y dictamen, procediendo a discutirse en ese mismo momento, observándose las formalidades reglamentarias del debate. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 148. Las proposiciones o proyectos de las diputadas y los diputados o ciudadanos LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 63 de 82 que no sean iniciativas de ley o decreto, se sujetarán al trámite siguiente: Párrafo reformado POE 28-08-2024 I. Se presentarán por escrito y firmados por sus autores ante la Presidencia de la Mesa Directiva y serán leídos por una sola vez en esa misma sesión, en la cual uno de sus autores podrá exponer los fundamentos y razones de la proposición, y Fracción reformada POE 28-08-2024 II. Al término de las intervenciones se someterá a votación si se admite o no a discusión la proposición, y de aceptarse pasará a comisión. En caso contrario se tendrá por desechada. A propuesta de cualquier diputada o diputado y solo en los casos de urgencia y obvia resolución por mayoría simple de votos, podrá la Legislatura dar curso a las proposiciones o dictámenes en tiempo distinto del señalado y someterlos a debate inmediatamente después de su lectura. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 148 Bis. Se entenderá que las iniciativas y proposiciones legislativas son de urgente y obvia resolución, cuando la naturaleza, cualidad, condición, plazo o circunstancia del tema, no implique la necesidad del estudio, análisis y dictamen de las comisiones ordinarias, y requiera de su atención y tratamiento prioritario e inmediato, dada la importancia y trascendencia que representa su desahogo ante el Pleno de la Legislatura. Para que el Pleno pueda calificar la petición de urgente y obvia resolución tanto de iniciativas como de proposiciones, quien suscriba el documento deberá exponer de manera verbal o por escrito, las razones, motivos o justificaciones por las cuales se propone su tratamiento con tal carácter. Si las iniciativas no fueran calificadas para su trámite de urgente y obvia resolución, se turnarán de inmediato a la Comisión o Comisiones competentes para su estudio, análisis y dictamen correspondiente. Si las proposiciones, no fueran calificadas para su trámite de urgente y obvia resolución, se procederá al trámite previsto en el artículo 148 fracción II de esta ley. Artículo Adicionado POE 03-01-2020 CAPÍTULO SEGUNDO Del Dictamen Artículo 149. Es obligación de las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones, estudiar, analizar y dictaminar toda iniciativa de Ley o Decreto, para que sea votada en el Pleno dentro del ejercicio constitucional de la legislatura que le corresponda. Si una iniciativa fuere turnada a dos o más Comisiones, éstas trabajarán unidas y emitirán conjuntamente un solo dictamen. Artículo reformado POE 09-12-2021 Artículo 149 Bis. Las iniciativas que no fuesen dictaminadas por las comisiones y votadas LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 64 de 82 por la Legislatura durante su ejercicio constitucional, podrán ser prorrogadas para su estudio, análisis y dictamen por una sola ocasión por la siguiente legislatura conforme al trámite siguiente: I. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la legislatura saliente, deberá elaborar un informe que contenga la relación de las iniciativas pendientes de dictamen por esa legislatura; II. El informe referido en la fracción anterior, deberá remitirse a la Legislatura entrante, para que ésta, dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a la apertura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio, someta a consideración del Pleno las iniciativas que ameritan prórroga. Para tal efecto, la Presidencia de la Mesa Directiva de la legislatura entrante remitirá a las comisiones ordinarias el informe, para que en el plazo de quince días naturales se pronuncien sobre aquellas iniciativas que consideren ameritan prórroga para su atención en esa legislatura. III. La Presidencia de la Mesa Directiva en funciones de la legislatura entrante, una vez recibido el pronunciamiento de las comisiones ordinarias, someterá a consideración de la legislatura aquellas iniciativas que a consideración de las comisiones ameriten prórroga. Si la legislatura entrante no lleva a cabo ninguna manifestación respecto de las iniciativas remitidas en el término a que se refiere la fracción II de este artículo, se considerarán por ese hecho desechadas, sin que se requiera declaratoria expresa. IV. Las iniciativas que fueren aceptadas por la legislatura entrante, serán atendidas por las comisiones a las que se encuentren turnadas, durante el plazo establecido en el artículo 149 de esta ley, y no podrán volver a ser objeto de prórroga para una siguiente legislatura. Artículo adicionado POE 09-12-2021 Artículo 149 Ter. Los dictámenes aprobados por las comisiones que no lleguen a ser del conocimiento de una Legislatura, pasarán con esa misma calidad a la siguiente Legislatura a efecto de que sean sometidos a discusión y votación del Pleno Legislativo. Artículo adicionado POE 09-12-2021 Artículo 150. En las proposiciones o proyectos que no sean iniciativas de Ley o Decreto, la Comisión tendrá como término para dictaminarlas hasta el último día hábil de cada periodo ordinario de sesiones. El plazo máximo al que hace referencia éste artículo no se aplicará, en el caso de asuntos que, en términos de la normatividad aplicable, cuenten con un plazo específico para su discusión, análisis, resolución y aprobación. Artículo 151. Los dictámenes deberán ser presentados en forma clara con una parte expositiva y otra propositiva, en apartados directos y puntos que puedan ser votados, por lo que después de ser discutidos y en su caso aprobados o desechados, se firmarán por todos LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 65 de 82 los miembros de la comisión o comisiones presentes y serán válidos con la firma de la mayoría de los integrantes de la comisión. Artículo 152. Si alguno o varios de las diputadas y los diputados integrantes de una Comisión disintieren del parecer de la mayoría, sobre todo o algún punto del dictamen, podrán presentar voto particular por escrito fundando y motivando sus puntos de vista, en donde expongan las consideraciones de disenso respecto del dictamen de Comisión. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Los votos particulares deberán llenar los mismos requisitos del dictamen y deberán entregarse al secretario de la mesa directiva de la Legislatura y hacerse circular entre los demás diputados, previamente a la sesión en que se habrá de discutir el citado dictamen. Artículo 153. Cuando para emitir un dictamen sea necesario la opinión, informes técnicos, copias de documentos o constancias que obren en poder de las dependencias del Ejecutivo del Estado o de los municipios, de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal o fideicomisos públicos, los presidentes de las comisiones dictaminadoras los solicitarán a los titulares de las entidades mencionadas, quienes deberán rendir o proporcionar lo solicitado a la brevedad posible. La negativa, omisión, negligencia o actitud dilatoria en cumplir lo solicitado, será motivo de responsabilidad administrativa, lo que se comunicará a la secretaría coordinadora del sector a que corresponda la entidad del Ejecutivo, al superior jerárquico o al titular del Ejecutivo, según sea el caso, para que ordene se proporcione lo requerido y se aplique la sanción que corresponda, de conformidad con lo que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 154. Antes de que culmine el tercer año de ejercicio constitucional de la Legislatura que corresponda, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente deberá emitir un informe por escrito dirigido a la Legislatura entrante, en el que se contenga lo siguiente: I. Las iniciativas pendientes de dictamen para efectos del trámite establecido en el artículo 149 Bis, y II. Los dictámenes aprobados por las comisiones competentes y que no fueron sometidos a votación del Pleno Legislativo conforme a lo establecido en el artículo 149 Ter de esta ley. Al iniciar el primer año de ejercicio constitucional de la legislatura entrante, quien presida la Mesa Directiva hará del conocimiento al Pleno y a las comisiones ordinarias el informe a que se refiere el presente artículo a efecto de continuar con el trámite que corresponda. Artículo reformado POE 09-12-2021 CAPÍTULO TERCERO Del Debate Artículo 155. Toda iniciativa de ley o Decreto se someterá a debate. Las diputadas y los LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 66 de 82 diputados podrán hacer uso de la voz a favor o en contra en tribuna o desde su curul, en el orden en que solicitaron su intervención ya sea a través del Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica o levantando la mano. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 156. Quien tenga la palabra, ya sea en tribuna o desde su curul, no podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos de que se trate de moción de orden solicitada por alguna diputada o algún diputado a la Presidencia en los casos previstos en el reglamento. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 157. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a servidores públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones oficiales, pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamar en la misma sesión cuando el orador haya terminado o en otra que se celebre en día inmediato. Quien preside la Mesa Directiva instará al ofensor a retirarlas o a que satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, quien preside mandará que no se inserte en el Diario de los Debates lo expresado por el ofensor y se levante en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 158. Ninguna discusión se podrá suspender sino solamente por las causas siguientes: I. Cuando a solicitud de un diputado y con aprobación del pleno, se acuerde diferir la sesión; II. Cuando se acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad; III. Por graves desórdenes en el recinto oficial de la Legislatura; IV. Por falta de quórum, con la simple declaración de la Presidencia de la Mesa Directiva; Fracción reformada POE 28-08-2024 V. Cuando el orador se aparte del tema que motiva la discusión, y VI. Por proposición suspensiva, presentada por alguna diputada o algún diputado y se apruebe por la mayoría de los presentes. Fracción reformada POE 28-08-2024 Artículo 159. Cuando a propuesta de alguna diputada o diputado y por acuerdo de la Legislatura se pidiere la comparecencia de alguna servidora o servidor público, se concederá la palabra a quien hizo la propuesta y enseguida a quien haya comparecido, para que conteste o informe sobre el asunto en debate y posteriormente a los que la solicitaren en el orden de lista, para hacer las preguntas pertinentes. Artículo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 67 de 82 Artículo 160. Antes de comenzar el debate, podrán las y los servidores públicos informar a la Legislatura lo que estimen conveniente exponer en apoyo a la opinión que pretendan sostener. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Todas las iniciativas o propuestas del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, aun cuando se refieran al asunto que motivó la comparecencia del servidor público, se sujetarán al trámite previsto en la presente ley. Artículo 161. Toda iniciativa se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos, si hubieren observaciones al contenido de alguno de éstos. Cuando conste de un solo artículo, se discutirá una sola vez. Artículo 162. Toda iniciativa que conste de más de cien artículos, podrá ser discutida por los Libros, Títulos, Capítulos o en las partes en las que estuviere divida por sus autores o las comisiones dictaminadoras. Artículo 163. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones, incisos o párrafos que las y los diputados quieran impugnar. Los demás artículos que no ameriten discusión se reservarán para su votación. Artículo reformado POE 28-08-2024 CAPÍTULO CUARTO De la votación Artículo 164. La votación es la forma en que cada integrante de la Legislatura emite su decisión a favor o en contra de un asunto determinado. Las votaciones pueden ser de tres tipos: I. Nominales. Son aquellas que permiten identificar el nombre de quien emite el voto y el sentido de su voto en un periodo considerable de tiempo. Para estos efectos se implementará el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica mediante el uso de tabletas electrónicas en la que los legisladores pulsan un icono que les permite expresar su determinación a favor, o en contra, visualizándose en un tablero electrónico los resultados de cada una de las votaciones; II. Económicas. Son aquellas en las que de manera inmediata y simultánea las diputadas y los diputados manifiestan a mano alzada el sentido de su voto, sin ser necesario que se identifiquen, y III. Secretas. Son las que se realizan mediante cédulas que no permiten identificar el nombre de la diputada o diputado ni el sentido de su voto y deberán ser depositadas de manera personal por cada diputada o diputado en una urna destinada para estos efectos. En aquellos casos en los que el Sistema de Asistencia Legislativa y Votación Electrónica no estuviere disponible, las determinaciones de la Legislatura serán realizadas de manera LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 68 de 82 convencional, entendiéndose ésta en el caso de las votaciones nominativas como aquellas que empiezan por el lado derecho de la Presidencia de la Mesa Directiva y en la cual la diputada o diputado se pondrá de pie dirá en voz alta su apellido y el sentido de su voto. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 165. Suficientemente discutido un proyecto de ley o decreto, se votará en lo general y en lo particular, luego de ser discutido en tales sentidos. Si no fuera aprobado en lo general, se someterá a votación del pleno si vuelve o no a la comisión o comisiones que dictaminaron. Si la votación fuere en sentido negativo se tendrá por desechado. Las iniciativas de ley o decreto que fueren desechadas por el pleno, no podráń volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones. La votación podrá ser a favor o en contra, sin posibilidad de abstenerse, salvo que la diputada o diputado se encuentre impedido legalmente en el asunto de que se trate, por lo que deberá excusarse, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general. Párrafo reformado POE 28-08-2024 La diputada o el diputado que deba excusarse deberá hacerlo previamente al inicio de la votación debiendo expresar concretamente la causa en que se funde. Dicha excusa deberá ser aprobada por la Legislatura y no se computará para efectos de la votación. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Artículo 166. Cerrado el debate de cada uno de los artículos en particular, se procederá a la votación. Si no fuere aprobado el artículo se reservará para que junto con los demás que tampoco fueron aprobados, regresen a la comisión o comisiones respectivas para formular dictamen de esos artículos de acuerdo a lo discutido por el pleno. Artículo 167. No se votarán separadamente las iniciativas que hayan sido discutidas en términos del artículo 162 de esta Ley, salvo que lo pidiere algún diputado o diputada y lo acordare el pleno. Podrá votarse en forma simultánea un proyecto de ley o decreto en lo general y en la totalidad o parte de sus artículos que no hayan sido impugnados. Lo mismo se observará si durante el debate ningún diputado o diputada hiciere uso de la palabra o solamente lo hiciere en favor del dictamen. Artículo reformado POE 28-08-2024 Artículo 168. Las disposiciones de un proyecto de ley o de decreto que sean declaradas aprobadas, serán revisadas conforme al buen uso del lenguaje y con la claridad que amerite para su inequívoca interpretación, sin que se altere su contenido esencial en lo más mínimo. La minuta podrá ser dispensada de su lectura si así lo aprueba el pleno a propuesta de algún diputado o diputada. Artículo reformado POE 28-08-2024 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 69 de 82 CAPÍTULO QUINTO De la expedición Artículo 169. Habiéndose dado lectura a la minuta de ley o decreto, o dispensado en su caso de tal trámite, se expedirá la ley o decreto correspondiente, debidamente autorizados por las firmas de quien presida la Presidencia y la secretaría de la Mesa Directiva y con el sello de la Legislatura, bajo la siguiente fórmula: "La (aquí el número de la Legislatura que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Decreta: (Nombre y a continuación el texto aprobado de la Ley o Decreto). Cuando se trate de una declaratoria se usará la misma fórmula con las modificaciones de mencionar el artículo de la Constitución en que se funda y la palabra “Declara” en lugar de “Decreta”. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Cuando el decreto que expida la Legislatura carezca de los atributos de una Ley, se encuentre dirigido a un particular o se refiera a una situación jurídica concreta, la fórmula deberá contener los fundamentos y motivos legales que justifiquen la emisión de tal decreto. Artículo 170. Las leyes, decretos y declaratorias de la Legislatura o de la Comisión Permanente en su caso, se enviarán al Ejecutivo para que se hagan las observaciones pertinentes o proceda a su publicación. La expedición de decretos o resoluciones que únicamente afecten la organización interna de la Legislatura del Estado, se enviarán al Ejecutivo del Estado para el único efecto de su publicación. Artículo 171. Las observaciones hechas por el Ejecutivo a un proyecto de ley, en términos del artículo 69 de la Constitución, al volver a la Legislatura pasarán a la comisión que dictaminó, la que emitirá nuevo dictamen que presentará a la Legislatura, pero solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos con observaciones del Ejecutivo y los artículos con modificaciones o adiciones que hiciere la Legislatura, observándose en todo caso, lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución. Artículo 172. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observará el mismo procedimiento previsto en el presente Título. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De la entrega y recepción Título recorrido (antes décimo primero) POE 21-12-2023 CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Numeración reformada POE 16-12-2021 Artículo 173. Todos los servidores públicos Titulares que integran los Órganos del Poder Legislativo, así como los directores, coordinadores, secretarios técnicos y todo aquél que administre, maneje, ejerza o custodie recursos del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, cuyo cargo concluya, deberán realizar la entrega y recepción de los asuntos de sus LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 70 de 82 respectivas competencias, así como de los recursos humanos, materiales y financieros que se les hubiere asignado para el ejercicio de sus funciones. Para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Entrega y Recepción de los Poderes Públicos, Ayuntamientos, Órganos Públicos Autónomos y de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 16-12-2021 Artículo 174. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 175. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 176. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 177. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 178. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 179. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 CAPÍTULO SEGUNDO DEROGADO SECCIÓN PRIMERA DEROGADO Artículo 180. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 181. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 182. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 SECCIÓN SEGUNDA DEROGADA Artículo 183. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 184. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 CAPÍTULO TERCERO DEROGADO LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 71 de 82 Artículo 185. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 186. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 CAPÍTULO CUARTO DEROGADO Artículo 187. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 188. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 189. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 CAPÍTULO QUINTO DEROGADO Artículo 190. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 CAPITULO SEXTO DEROGADO Artículo 191. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 192. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 193. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 CAPÍTULO SÉPTIMO DEROGADO Artículo 194. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 Artículo 195. DEROGADO. Artículo derogado POE 16-12-2021 TÍTULO DÉCIMO TERCERO Del Servicio Profesional de Carrera Legislativa Título recorrido (antes décimo segundo) POE 21-12-2023 CAPÍTULO ÚNICO LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 72 de 82 Disposiciones Generales Artículo 196. El Poder Legislativo establecerá el Servicio Profesional de Carrera Legislativa, atendiendo a los principios rectores de legalidad, eficiencia, probidad, objetividad, calidad, imparcialidad, competitividad, mérito y profesionalismo de sus servidores públicos. Artículo 197. El Servicio Profesional de Carrera Legislativa tendrá como propósito profesionalizar y hacer más eficiente los servicios legislativos y de orden administrativo, garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación permanente del personal. Artículo 198. El Poder Legislativo expedirá el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Legislativa y vigilará su cumplimiento, este deberá contener por lo menos lo siguiente: I. El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo; II. Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo; III. El sistema de selección con base en los perfiles de puestos; IV. El sistema salarial y de estímulos, y V. Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos. Artículo 199. El Poder Legislativo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del Servicio Profesional de Carrera Legislativa y su Estatuto. TÍTULO DÉCIMO CUARTO De las Prevenciones Generales Título recorrido (antes décimo tercero) POE 21-12-2023 CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Especiales Artículo 200. Si falleciere una diputada o un diputado en ejercicio, la Subsecretaría de Servicios Administrativos le ministrará inmediatamente al cónyuge o pariente más cercano que acredite su parentesco y dependencia económica con el extinto, el importe de dos meses de dietas. Párrafo reformado POE 28-08-2024 Si la persona fallecida fuere un empleado del Poder Legislativo, el importe que se ministrará a su cónyuge o pariente a que se refiere el párrafo anterior, será de dos meses de salario del empleado. Artículo 201. Las relaciones de trabajo entre el Poder Legislativo y sus empleados, se LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 73 de 82 regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Las disposiciones contenidas en el capítulo primero denominado “De la Instalación de la Legislatura” del Título Segundo del presente decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. La Diputación Permanente del segundo receso del tercer año de ejercicio constitucional de la Honorable XV Legislatura llevará a cabo las funciones que en dicho capítulo son conferidas a la Comisión Permanente. La instalación de la Honorable XVI Legislatura del Estado deberá regirse por lo contenido en dicho capítulo. SEGUNDO. Las disposiciones contenidas en el Título Primero, en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Título Segundo y los Títulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del presente decreto, entrarán en vigor con la instalación de la Honorable XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se faculta a la Oficialía Mayor de la Honorable XV Legislatura del Estado, para que a través de su titular y en el ámbito de sus atribuciones, tome las medidas necesarias para que se elaboren los lineamientos, manuales y demás normatividad que sea necesaria para garantizar el funcionamiento de la estructura organizacional del Poder Legislativo en términos de la presente ley. Dicha normatividad deberá ser emitida a más tardar el día 31 del mes de julio del año 2019. CUARTO. El Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, estará en vigor en todo lo que no se oponga al presente decreto. Dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la instalación de la Honorable XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo, se deberá expedir un reglamento acorde al presente decreto así como realizar las adecuaciones a la reglamentación correspondiente. QUINTO. Las disposiciones contenidas en el Título Décimo Primero del presente decreto, serán aplicables a partir de la XVI Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. SEXTO. Para efectos del presente decreto, el titular de la Secretaría General del Poder Legislativo deberá ser nombrado a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la instalación de la XVI Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo. En tanto se realiza la designación, asumirá sus funciones quien se encuentre en el cargo de Oficial Mayor del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. SEPTIMO. Con motivo de la estructura administrativa del Poder Legislativo que prevé el LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 74 de 82 presente decreto, no se crearán nuevas plazas ni se eliminarán las existentes, por lo que únicamente éstas últimas se ajustarán al nuevo esquema organizacional del Poder Legislativo. OCTAVO. El titular del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, quedará designado por el tiempo que establece el artículo 137 de esta Ley, concluyendo su encargo el 28 de marzo de 2022. NOVENO. Con la instalación de la Honorable XVI Legislatura del Estado, quedará abrogada la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, publicada el 25 de octubre de 1995 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo. DÉCIMO. Todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan el presente decreto quedarán derogadas. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Diputada Presidenta: Diputado Secretario: C. María Yamina Rosado Ibarra. Profr. Ramón Javier Padilla Balam LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 75 de 82 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 348 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE AGOSTO DE 2019. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach. DECRETO 018 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE ENERO DE 2020. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 76 de 82 DECRETO 148 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Los plazos y procedimientos establecidos en el presente Decreto serán aplicables a las iniciativas de Ley o Decreto presentadas en la H. XVI Legislatura del Estado que al inicio de la vigencia del presente decreto no hayan fenecido en sus plazos para aprobación ante la Legislatura o dictaminación en las comisiones ordinarias competentes. Asimismo, le serán aplicables a las iniciativas presentadas en legislaturas anteriores a la XVI Legislatura del Estado de Quintana Roo, que se encuentran pendientes de votación ante el Pleno de la Legislatura. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Diputada Presidenta: Diputado Secretario: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. C. Luis Fernando Chávez Zepeda. DECRETO 165 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 77 de 82 DECRETO 164 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2021. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San DECRETO 001 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE OCTUBRE DE 2022. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Ávila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 78 de 82 DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE JUNIO DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz DECRETO 193 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. El Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres, contará con un plazo de noventa días hábiles para la emisión del Protocolo de actuación para prevenir, atender y sancionar la violencia laboral contra las mujeres, en razón de género, al interior del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. TERCERO. El ejercicio de las atribuciones de la Unidad de Atención a la Violencia contra las Mujeres a que refiere el artículo 139 Quinquies, quedará sujeto a la autorización de la previsión presupuestal de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su debido funcionamiento. CUARTO. Los asuntos a cargo de la Unidad de Igualdad de Género del Instituto de Investigaciones Legislativas que se encuentren pendientes de atención al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán asumidos de inmediato por el Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala. QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Unidad de Igualdad LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 79 de 82 de Género del Instituto de Investigaciones Legislativas pasarán al Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres, que enuncia el presente Decreto. SEXTO. La persona titular de la Unidad de Igualdad de Género del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente decreto desempeñará la titularidad del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo del estado de Quintana Roo, hasta que se realice la designación definitiva. Para lo anterior, la Comisión para la Igualdad de Género, deberá remitir al Pleno de la Legislatura una terna para designar a la persona titular del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo del estado de Quintana Roo, en la cual se incluirá a la titular del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo del estado de Quintana Roo, en funciones. SÉPTIMO. Todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan el presente decreto quedarán derogadas. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera. DECRETO 151 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís Profa. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 80 de 82 DECRETO 263 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE AGOSTO DE 2024. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto respecto a la etapa de Instalación de la Legislatura y conformación de los órganos de representación legislativa y de Dirección serán aplicables para el proceso de instalación de la H. XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo. La Presidencia y Secretaría de la Comisión Permanente del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Honorable XVII Legislatura llevará a cabo las funciones conferidas para la Junta Preparatoria de la Honorable XVIII Legislatura del Estado. TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 81 de 82 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 14-06-2019 Decreto 302) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 12 de agosto de 2019 Decreto No. 348 XV Legislatura ÚNICO. Se reforman el párrafo segundo del artículo 19, los párrafos primero y segundo del artículo 20 y el párrafo primero del artículo 21. 03 de enero de 2020 Decreto No. 018 XVI Legislatura. PRIMERO. Se adiciona el artículo 148 Bis. 09 de diciembre de 2021 Decreto No. 148 XVI Legislatura. PRIMERO: Se reforman los artículos 149 y 154; y se adicionan los artículos 149 bis y 149 ter. 16 de diciembre de 2021 Decreto No. 165 XVI Legislatura SEGUNDO. Se reforman: la fracción XV del artículo 136; la numeración del capítulo primero del Título Décimo Primero denominado de la entrega y recepción, para quedar como “CAPÍTULO ÚNICO” y el artículo 173; se derogan: los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del título décimo primero denominado de la entrega y recepción, integrados por los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195. 21 de diciembre de 2021 Decreto No. 164 XVI Legislatura UNICO. Se reforma la fracción XI del artículo 58. 13 de octubre de 2022 Decreto No. 001 XVII Legislatura PRIMERO. Se reforma la fracción XXIII del artículo 71. 07 de junio de 2023 Decreto No. 078 XVII Legislatura SEGUNDO. Se reforman: El párrafo primero y la fracción I del artículo 76. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 193 XVII Legislatura Único: Se adiciona un Título Décimo denominado “Del Órgano para la Igualdad de Género, Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres del Poder Legislativo”, que comprende los artículos del 139 Bis al 139 Nonies, recorriéndose en su orden los Títulos subsecuentes; y se deroga la Sección Primera “De la Unidad de Igualdad de Género”, del Capítulo Segundo “Del Instituto de Investigaciones Legislativas”, del Título Séptimo “De los Órganos Técnicos y Administrativos” y el artículo 109. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 151 XVII Legislatura PRIMERO: Se reforma la fracción XXIII del artículo 71. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 82 de 82 28 de agosto de 2024 Decreto No. 263 XVII Legislatura ÚNICO. SE REFORMA: Las fracciones II y V del artículo 2; el artículo 3; el artículo 4; el párrafo tercero del artículo 5; el artículo 6, el artículo 8; el artículo 12; el artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; el artículo 16; el artículo 17; los incisos a), b), c) y d) del artículo 18; el artículo 19; el artículo 20; el artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; el artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25; el artículo 27; la fracción I del artículo 29; la denominación del Título Tercero para quedar como “De las Diputadas y los Diputados”; la denominación del Capítulo Primero del Título Tercero para quedar como “De las atribuciones de las Diputadas y los Diputados”; los párrafos primero y tercero del artículo 33; el artículo 34; el artículo 35; el artículo 36; el artículo 37; el primer párrafo del artículo 38; el primer párrafo del artículo 39; la denominación del Capítulo Segundo del Título Tercero para quedar como “De las Obligaciones de las Diputadas y los Diputados”; la fracción III y el segundo párrafo del artículo 40; la denominación del Capítulo Tercero del Título Tercero para quedar como “De las y los Diputados Suplentes”; las fracciones I, II, III y los párrafos primero y segundo del artículo 41; el artículo 42; el artículo 43; el artículo 44; el artículo 46; el artículo 47; el artículo 50; el artículo 51; el artículo 52; el artículo 53; las fracciones II y V así como los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 54; el párrafo primero del artículo 55; el párrafo primero del artículo 58; el artículo 59; el artículo 60; el artículo 61; el artículo 62; el artículo 64; el párrafo primero del artículo 65; las fracciones VII, XII y el párrafo primero del artículo 66; el artículo 67; el artículo 68; la denominación de la Sección Tercera, del Capítulo Segundo, del Título Tercero para quedar sigue: “De las Secretarías de la Mesa Directiva”; las fracciones II, VIII, XI y el párrafo primero del artículo 69; los párrafos segundo y tercero del artículo 72; el artículo 74; las fracciones I, IV, V y los párrafo primero y segundo del artículo 75; el primer párrafo del artículo 78; el artículo 80; los párrafos segundo y tercero del artículo 81; el artículo 82; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 87; los incisos b) y c) de la fracción I, las fracciones IV y V, todos del artículo 88; la denominación del Capítulo Único del Título Sexto para quedar “De los Grupos Legislativos, Representaciones Legislativas Diputadas y Diputados Independientes y sin Partido”; el artículo 91; el artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el artículo 95; el artículo 96; el artículo 97; los párrafos primero y quinto del artículo 98; el segundo párrafo del artículo 99; el segundo párrafo del artículo 100; el párrafo primero del artículo 101; el primer párrafo del artículo 102; los párrafos primero y tercero del artículo 104; el artículo 105; los párrafos segundo y tercero del artículo 108; la fracción XVI del artículo 113; las fracciones I y VI y el primer párrafo del artículo 115; el segundo párrafo del artículo 116; el artículo 117; la fracción XII del artículo 119; la fracción IV del artículo 121; la fracción VIII del artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; las fracciones I, II y V así como el párrafo primero del artículo 124; el artículo 127; las fracciones III, IV y V del artículo 128; el segundo párrafo del artículo 133; el artículo 135; la fracción XIX del artículo 136; los párrafos primero y segundo del artículo 137; el artículo 138 ; el inciso a) y los párrafos primero y tercero del artículo 143; el segundo párrafo del artículo 144; el artículo 147; la fracción I y los párrafos primero y segundo del artículo 148; el párrafo primero del artículo 152; el artículo 155; el artículo 156; el párrafo segundo del artículo 157; las fracciones IV y VI del artículo 158; el artículo 159; el párrafo primero del artículo 160; el artículo 163; el artículo 164; los párrafos tercero y cuarto del artículo 165; el artículo 167; el artículo 168; el primero párrafo del artículo 169; y el primer párrafo del artículo 200; SE ADICIONA: Un Capítulo Cuarto denominado “Del Parlamento Abierto” al Título Primero, que contiene un artículo 17 Bis; el artículo 23 Bis.