LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 27-11-2023 Decreto 124
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto garantizar la conservación, la protección, el
incremento y el uso sostenible de los ecosistemas forestales del Estado de
Quintana Roo, a partir del reconocimiento de éstos como fuente de medios de
vida, servicios ecosistémicos y sumideros de carbono, como garantes de los
derechos humanos y la adaptación y mitigación al cambio climático.
ARTÍCULO 2. Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acahual: Asociación vegetal que se ubica en terrenos de uso agropecuario y
tradicional que recupera la cobertura vegetal en sus periodos de descanso, debido
al proceso de sucesión ecológica y que presenta diferencias de composición,
tamaño o densidad con respecto a selvas o bosques como se definen en la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, y que pueden utilizarse para el
desarrollo de actividades silvícolas;
II. Administración pública del Estado: Las dependencias y entidades del
Poder Ejecutivo del Estado;
III. Autodeterminación: Capacidad de los pueblos para determinar libremente su
condición política y promover su desarrollo económico, social y cultural;
IV. Carbono azul: Carbono orgánico que capturan y almacenan naturalmente los
humedales, como ecosistemas costeros de manglar, pastos marinos y marismas;
V. Carbono forestal: Carbono orgánico que capturan y almacenan naturalmente
los ecosistemas con vocación forestal;
VI. Comisión: la Comisión Nacional Forestal;
VII. Comisión Regional: Comisión Regional de Cambio Climático de la Península
de Yucatán;
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VIII. Comité de Salvaguardas: Comité de Salvaguardas de la Península de
Yucatán;
IX. Comunidades equiparables: Los grupos de personas que, si bien es cierto
no conforman en su totalidad los elementos y el alcance que caracterizan a los
pueblos y comunidades indígenas, si poseen determinadas facciones o
características, principalmente socioculturales y que establecen en un campo
jerárquico de trascendencia la composición poblacional pluricultural de México;
X. Comunidades forestales: Las agrupaciones conformadas por las personas
propietarias o poseedoras de terrenos forestales, de las comunidades
equiparables o de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, con el
fin de llevar a cabo actividades de conservación, protección o uso de los
ecosistemas forestales;
XI. Contribuciones Determinadas a nivel Nacional: Conjunto de objetivos y
metas, asumidas por México, en el marco del Acuerdo de París, en materia de
mitigación y adaptación al cambio climático para cumplir los objetivos a largo plazo
de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático;
XII. Consejo: El Consejo Forestal del Estado;
XIII. Comités Técnicos: Órganos multidisciplinarios de consulta y opinión técnica
del Consejo;
XIV. Deforestación cero: Diferencia entre la tasa total de deforestación y la tasa
de reforestación igual a cero;
XV. Enfoque de Derechos Humanos: El ubicar a las personas en el centro de
actuación del Estado y reconocerlas en todas las intervenciones estatales como
titulares de derechos humanos, bajo los principios de universalidad, indivisibilidad,
interdependencia, y progresividad, de tal modo que todo el quehacer estatal esté
orientado a la realización efectiva de los derechos humanos;
XVI. Enfoque ecosistémico: La gestión del patrimonio forestal se rige por el
enfoque ecosistémico, entendido como una estrategia para el manejo integrado de
las tierras, aguas y seres vivos que promueve la conservación y el uso sostenible
en un modo equitativo. Se reconoce la importancia de los ecosistemas forestales
como espacio de vida, hábitat de la fauna y fuente de agua, así como por su
contribución a la seguridad alimentaria;
XVII. Estado: El Estado de Quintana Roo;
XVIII. Estrategia Nacional REDD+: El conjunto de líneas estratégicas mediante
el cual el gobierno federal promueve acciones de mitigación y adaptación en el
sector forestal, a través del manejo integral del territorio promoviendo un desarrollo
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rural sustentable bajo en carbono que tiene como objetivo disminuir la
deforestación y degradación de los bosques;
XIX. Equidad de género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con
las mismas posibilidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos
de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar, social, cultural, política y económica;
XX. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXI. Ley: La Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Quintana
Roo;
XXII. Manejo Forestal Comunitario: La conservación, la protección, el incremento
y el uso sostenible de los ecosistemas forestales llevado a cabo por comunidades
forestales con el objetivo de obtener beneficios económicos;
XXIII. Mecanismos colectivos reconocidos por las comunidades: Procesos de
organización y toma decisiones que las comunidades reconocen para realizar un
buen uso de sus territorios;
XXIV. Organizaciones de ejidos forestales: Estructuras de cooperación que se
establecen entre ejidos, localidades, sociedades regionales, miembros de grupos
de usuarios de un recurso determinado, donde de forma autónoma establecen
reglas de apropiación, provisión, vigilancia y de elección colectiva, siendo éstas
reconocidas y respetadas por otros grupos de usuarios, instituciones de gobierno y
otros involucrados;
XXV. Perspectiva de género: Uso de mecanismos que permiten identificar,
cuestionar, y valorar la existencia de discriminación, desigualdad y exclusión de
las mujeres justificada en las diferencias biológicas con los hombres;
XXVI. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Quintana Roo;
XXVII. Programa estatal: El Programa Estatal de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXVIII. Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas: Grupos sociales y
culturales originarios de la península o provenientes de otros estados del país, que
comparten una cultura, y vínculos ancestrales colectivos con la tierra y sus
ecosistemas;
XXIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley para el Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Quintana Roo;
XXX. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de
Quintana Roo; y
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XXXI. Terrenos forestales: Son aquellos que se encuentran cubiertos por
vegetación forestal o vegetación secundaria nativa, y produce bienes y servicios
forestales.
ARTÍCULO 3. Complementariedad.
La presente Ley tiene su ámbito de aplicación en todo el Territorio del Estado de
Quintana Roo por sus autoridades locales y municipales mencionadas y en el
ámbito de su competencia y aplicación es concurrente y complementaria con la
legislación federal de la materia.
ARTÍCULO 4. Principios generales.
Además de los principios, derechos, deberes y disposiciones aprobados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio 169 de la
Organización Internacional de Trabajo, la Declaración de la Organización de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los demás
tratados internacionales, son aplicables los siguientes:
I. Soberanía: El Estado tiene el derecho soberano de aprovechar sus
ecosistemas forestales según sus propias políticas ambientales y de desarrollo,
así como la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de
su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros
Estados;
II. Gobernanza forestal: El principio de gobernanza forestal conduce a la
armonización de las políticas y al fortalecimiento de la institucionalidad, normas,
procedimientos, herramientas e información del sector forestal, de manera que sea
posible la participación efectiva, descentralizada, integrada, informada y equitativa
de los diversos actores públicos y privados en la toma de decisiones, acceso a
beneficios, manejo de conflictos, construcción de consensos y responsabilidades
claramente definidas en la gestión, seguridad jurídica y transparencia. Es deber
del Estado impulsar y fomentar esta gobernanza;
III. Participación en la gestión forestal: Este principio otorga a toda persona el
derecho y el deber de participar responsablemente en los procesos para la toma
de decisiones respecto a la definición, aplicación y seguimiento de las políticas,
gestión y medidas relativas a los ecosistemas forestales. Se busca garantizar la
participación efectiva de todas las personas propietarias o poseedoras de terrenos
forestales, comunidades equiparables, Pueblos y Comunidades indígenas y
afromexicanas, tanto a nivel individual como colectivo;
IV. Consulta previa libre e informada: La aplicación de la presente ley respeta
el derecho de las personas propietarias o poseedoras de terrenos forestales,
comunidades equiparables y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a
la consulta previa, libre e informada a fin de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento de la medida propuesta a través de los mecanismos colectivos
reconocidos por las comunidades;
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V. Conocimientos tradicionales y expresiones culturales: La gestión sobre el
bosque y sus ecosistemas se desarrolla en el marco del reconocimiento, respeto y
valoración de la presencia e interacción de las diversas culturas, dentro de su
cosmovisión, así como la posibilidad de generar expresiones culturales
compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
Se reconocen los conocimientos tradicionales en el manejo y uso de los
ecosistemas forestales;
VI. Equidad e inclusión social: Por este principio, el Estado garantiza
condiciones equitativas de acceso a los recursos, las oportunidades de desarrollo
y la distribución de beneficios para todos los actores, con perspectiva de género, a
través del diseño y aplicación de las políticas públicas forestales que contribuyan a
erradicar la pobreza, reducir las inequidades sociales y económicas y al desarrollo
humano sostenible de las poblaciones menos favorecidas;
VII. Enfoque de perspectiva de género: Reconocer que las mujeres
desempeñan un papel fundamental en la gestión, conservación, explotación y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales y el bosque, como consumidoras y
educadoras de los mismos, por lo que se les debe incluir como actores claves en
los procesos de desarrollo, las consultas, el diseño y la implementación de
políticas y programas, considerando para ello sus necesidades;
VIII. Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible de los
ecosistemas forestales, la falta de total certeza científica no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente;
IX. Prevención: Obligación del Estado de vigilancia y adopción de previsiones en
relación a los ecosistemas forestales bajo su jurisdicción, a fin de asegurarse que,
en condiciones normales, no causen perjuicios ambientales en el territorio;
X. Equidad intergeneracional: El deber del Estado y de la sociedad de entregar a
las generaciones venideras un mundo que desde la estabilidad ambiental les
brinde las mismas oportunidades de desarrollo que se tienen al momento, y
XI. Progresividad: El Estado debe adoptar medidas de carácter legislativo,
administrativo y judicial, que tengan como finalidad el incremento gradual,
constante, sostenido y sistemático del alcance y amplitud del nivel de protección
sobre los ecosistemas forestales y el medio ambiente.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SALVAGUARDAS
EN EL SECTOR FORESTAL
ARTÍCULO 5. Observancia de los Derechos Humanos.
En la aplicación e implementación de las políticas, programas y acciones que se
deriven de la presente ley deberán respetarse y garantizarse los derechos
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humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados y convenios internacionales, los instrumentos
internacionales de carácter voluntario en la materia, así como las leyes generales,
federales y estatales en favor de todas las personas propietarias o poseedoras de
terrenos forestales, comunidades equiparables, pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas.
ARTÍCULO 6. Descripción de las salvaguardas.
Las salvaguardas son principios, condiciones o criterios sociales y ambientales
que guían el diseño e implementación de políticas, programas y otras acciones
contenidas en la presente ley y su reglamento, y que tienen como objetivo
garantizar la protección más amplia de los propietarios y poseedores legales de
los terrenos forestales, reduciendo al mínimo los riesgos sociales y ambientales,
tomando especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad como
mujeres, jóvenes, comunidades equiparables, pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, personas con discapacidad y personas de la tercera edad, frente a
los escenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de particulares.
ARTÍCULO 7. Contenido de las salvaguardas.
Las salvaguardas comprenden lo siguiente:
I. La complementariedad o compatibilidad de las medidas con los objetivos de
los programas forestales nacionales y estatales;
II. La transparencia y eficacia de las estructuras de gobernanza forestal nacional
y estatal;
III. El respeto de los conocimientos y los derechos de todas las personas
propietarias o poseedoras de terrenos forestales, comunidades equiparables, y
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IV. La participación plena y efectiva de las personas interesadas, en particular las
propietarias o poseedoras de terrenos forestales, comunidades equiparables, y
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
V. La compatibilidad de las medidas con la conservación de los bosques
naturales y la diversidad biológica.
ARTÍCULO 8. De la cooperación en la materia.
El Estado podrá solicitar al Comité de Salvaguardas opiniones técnicas o de
análisis para el abordaje de las salvaguardas en el desarrollo de las políticas
públicas que se mencionan en la presente Ley y aquellas que deriven de la
misma.
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CAPÍTULO III
DEL MANEJO FORESTAL COMUNITARIO
ARTÍCULO 9. Del propósito manejo forestal comunitario.
La Secretaría promoverá e impulsará el manejo forestal comunitario en el Estado
como una estrategia para lograr el objeto de la presente Ley y el bienestar de las
personas propietarias o poseedoras de terrenos forestales, comunidades
equiparables, y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que habitan
en terrenos forestales.
ARTÍCULO 10. Principio del manejo forestal comunitario.
Las autoridades involucradas en la gestión y promoción del manejo forestal
comunitario se regirán y actuarán bajo la premisa de que las actividades
productivas busquen consolidar una economía que sea sostenible, productiva,
innovadora y competitiva; que armonice la producción económica con la
conservación y el uso eficiente de los recursos, esto con el fin de permitir que las
comunidades forestales decidan el tipo de desarrollo que así deseen, generar
mayor resiliencia social y promover una distribución más equitativa de los
beneficios derivados del uso del territorio.
ARTÍCULO 11. Implementación del manejo forestal comunitario.
La Secretaría incorporará al diseño del Programa Estatal acciones concretas para
el fortalecimiento del manejo forestal comunitario, incorporando a dependencias o
entidades de gobierno, academia, organismos no gubernamentales o empresas,
que estén en posibilidades de contribuir al cumplimiento del presente capítulo.
ARTÍCULO 12. Instituciones de autogestión.
El Estado y los Municipios, reconocerán y respetarán la autodeterminación de las
organizaciones de ejidos forestales en el manejo de los ecosistemas forestales,
siempre que no se contravenga lo dispuesto en la presente Ley y las demás
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA EMPRESA FORESTAL
ARTÍCULO 13. De la empresa forestal.
Se considera una empresa forestal aquella que está conformada por las personas
propietarias o poseedoras de terrenos forestales, comunidades equiparables, o
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dedicada a actividades de
aprovechamiento con fines aprovechamiento forestal sustentable de los productos
forestales, buscando que los beneficios sean de orden común, para el desarrollo
de activos colectivos y se queden dentro de estos ejidos y comunidades agrarias.
ARTÍCULO 14. Atribuciones en la materia.
El Ejecutivo promoverá e impulsará la empresa forestal en los ejidos o
comunidades con áreas forestales permanentes y bajo programas de manejo
forestal.
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ARTÍCULO 15. Impulso al sector forestal.
El Ejecutivo podrá otorgar incentivos económicos fiscales de acuerdo a las leyes
correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema impulsen el
sector forestal del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA VINCULACIÓN CON LA POLÍTICA EN MATERIA
DE CAMBIO CLIMÁTICO
ARTÍCULO 16. Adaptación y mitigación al cambio climático.
Se reconoce que los ecosistemas forestales son fundamentales para enfrentar los
efectos del cambio climático, por lo que se incorporarán a la política forestal
estatal acciones de adaptación y mitigación al cambio climático con un enfoque de
largo plazo y visión sistémica.
ARTICULO 17. Contribuciones Determinadas a nivel Nacional.
El Estado identificará las acciones con las que participará a cumplir las
Contribuciones Determinadas a nivel Nacional.
ARTÍCULO 18. Coordinación y vinculación para la Estrategia Nacional y
Estatal REDD+.
El diseño de los programas, políticas y acciones dirigidos a reducir la
deforestación y degradación de bosques y selvas, deberán ser enmarcados en la
Estrategia Nacional y Estatal REDD+, incluyendo el enfoque de desarrollo rural
sustentable y de paisaje, con respeto a las salvaguardas.
TÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN PARA EL
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 19. Atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado.
Corresponde de manera específica al Ejecutivo del Estatal de conformidad con lo
establecido en la Ley General y la presente Ley, las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la
política forestal;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en la Ley General;
III. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal del
Estado, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con su
respectivo Programa Estatal de Desarrollo;
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IV. Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrográficas;
V. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y
procedimientos para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la
participación de la Federación y de los Municipios;
VI. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos en coordinación con la Comisión, bajo los principios, criterios y
lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VII. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido
al Sistema Nacional de Información Forestal;
VIII. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
IX. Promover esquemas de compensación y apoyo por la provisión de bienes y
servicios ambientales;
X. Desarrollar e instrumentar mecanismos de recaudación para incorporar los
costos relacionados con la conservación, el mantenimiento y la mejora de los
servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
XI. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los
mismos;
XII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los
programas nacionales respectivos;
XIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
en materia forestal;
XIV. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector
agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XV. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios
forestales, en congruencia con el programa nacional respectivo;
XVI. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendio;
XVII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
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XVIII. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración
de los terrenos estatales forestales;
XIX. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas
degradadas que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo
acciones de protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;
XX. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento
de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XXI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un
manejo forestal sustentable;
XXII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y en la formulación de
avisos para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales, así como
en la diversificación de las actividades forestales;
XXIII. Capacitar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a los
ejidos y comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en
la creación de empresas sociales forestales;
XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y Municipios, a los
asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de ecosistemas
forestales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XXV. Diseñar, en coordinación con la Federación y con apego a los instrumentos
de planeación de política nacional, estrategias y programas que contribuyan a la
reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal;
XXVI. Diseñar e implementar acciones en coordinación con la Federación y en
apego a los instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y
programas, que contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático;
XXVII. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego dentro de
su ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del
Programa de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil;
XXVIII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con la Ley General, la política
nacional forestal y esta Ley;
XXIX. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la entidad;
XXX. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el
crecimiento económico de la entidad;
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XXXI. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en
las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los recursos
forestales;
XXXII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso,
denunciar las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XXXIII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el
establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;
XXXIV. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio;
XXXV. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda la Ley General y esta Ley u otros ordenamientos, y que
no estén expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios;
XXXVI. Coadyuvar con la Comisión en el desarrollo de programas de
mejoramiento genético forestal, con la finalidad de incrementar la productividad en
terrenos forestales y en las plantaciones forestales comerciales, y
XXXVII. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 20. Atribuciones estatales y municipales.
El Estado y sus Municipios ejercerán las atribuciones que se establecen en la Ley
General y en la presente ley, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 21. Asunción de atribuciones federales.
El Estado a través de la persona titular del Poder Ejecutivo, podrá suscribir con el
Gobierno Federal los convenios para asumir las atribuciones de éste para recibir,
substanciar y resolver los trámites en materia forestal de su competencia, de
conformidad con la Ley General y el Reglamento de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
ARTÍCULO 22. Atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
Corresponden al Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, las siguientes atribuciones:
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I. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley en el ámbito de la competencia del
Estado;
II. Suscribir los convenios de colaboración con otros Estados, Municipios o con
dependencias y organismos federales, que sean necesarios para el cabal
cumplimiento del objeto de la presente Ley. Además, el Estado podrá suscribir
convenios con instancias internacionales, y
III. Integrar anualmente en el presupuesto de egresos las partidas necesarias para
el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamento, y los
programas y acciones que de ellos deriven.
ARTÍCULO 23. Atribuciones de la Secretaría.
Corresponde a la Secretaría:
I. Diseñar, implementar y ejecutar, en colaboración con quienes la misma
Secretaría determine, la política estatal para el desarrollo forestal sustentable;
II. Llevar a cabo todas las acciones que dentro del ámbito de sus atribuciones
sean necesarias para asegurar el cumplimiento del objetivo de esta Ley;
III. Celebrar los convenios de colaboración que requiera para el cumplimiento del
objeto de la presente Ley, y la implementación de la política forestal que
determine, dentro del ámbito de su competencia;
IV. Impulsar y coordinar la participación de las personas propietarias o
poseedoras de terrenos forestales, comunidades equiparables, y pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, en las actividades que deriven del
cumplimiento de la presente Ley y sus instrumentos de política forestal;
V. Brindar capacitación, asesoría legal y técnica a las comunidades que así se lo
soliciten, para la creación y desarrollo de organizaciones de ejidos forestales
dentro de las comunidades forestales;
VI. Dictar las medidas que considere necesarias para reducir el riesgo de la
incidencia de incendios;
VII. Otorgar las autorizaciones en materia de manejo y aprovechamiento forestal
que no sean de competencia exclusiva de la Federación, o que por virtud de
acuerdos de asunción de atribuciones les sea posible otorgar;
VIII. En coordinación con la Secretaría de Educación del Estado de Quintana
Roo, establecer una estrategia en materia de educación ambiental, capacitación y
comunicación, que forme parte de la política forestal, que contenga metas y
acciones medibles;
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IX. Integrar a la Estrategia Regional Peninsular, capacitaciones en materia
forestal y de cambio climático para personal del servicio público estatal y
municipal, a fin de sensibilizar y actualizar en la materia;
X. Proponer a la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo, los
contenidos que deban integrarse en los programas y proyectos educativos que
informen sobre el fenómeno del cambio climático y su relación con los
ecosistemas forestales, particularmente en aquellos sectores en los cuales el
Estado sea vulnerable, y
XI. Impulsar y coordinar la participación de las personas propietarias o
poseedoras de terrenos forestales, comunidades equiparables, y Pueblos y
Comunidades indígenas y afromexicanas, en las actividades que deriven del
cumplimiento de la presente Ley y sus instrumentos de política forestal.
ARTÍCULO 24. Atribuciones de los municipios.
Corresponde a los municipios:
I. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su competencia;
II. Diseñar, implementar y ejecutar, en colaboración con el Poder Ejecutivo del
Estado, la política municipal para el desarrollo forestal sustentable;
III. Impulsar y coordinar la participación de las personas propietarias o poseedoras
de terrenos forestales, comunidades equiparables, y Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas, en las actividades que deriven del cumplimiento de la
presente Ley y sus instrumentos de política forestal, y
IV. Celebrar los convenios de colaboración que se requiera para el cumplimiento
del objeto de la presente Ley, y la implementación de la política forestal que
determine, dentro del ámbito de su competencia.
V. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política forestal municipal;
VI. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley General y en las
leyes estatales, en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que
no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
VII. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y
procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector;
VIII. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación
forestal;
IX. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal en congruencia con el programa nacional respectivo;
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X. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en
materia forestal;
XI. Expedir previo a su instalación, las licencias o permisos, para el
establecimiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias
primas forestales, así como de los centros no integrados a un centro de
transformación primaria en el ámbito de su competencia, considerando los criterios
de política forestal;
XII. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal,
de conformidad con la Ley General y los lineamientos de la política forestal del
país;
XIII. Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación
con el Gobierno Federal y el Estado, y participar en la atención, en general, de las
emergencias y contingencias forestales, de acuerdo con los programas de
protección civil;
XIV. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XV. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XVI. Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de saneamiento en
los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
XVII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura rural del
municipio;
XVIII. Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XIX. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con
el Gobierno Federal y el Estado, en materia de vigilancia forestal;
XX. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XXI. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate
a la extracción y tala ilegal con el Gobierno Federal y el Estado;
XXII. Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego en su ámbito
territorial, en congruencia con el Programa de Manejo del Fuego y los programas
del Estado, así como con los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal de Protección
Civil;
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XXIII. Cumplir con las disposiciones federales y del Estado, en materia de uso del
fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que pudieran afectar los
ecosistemas forestales;
XXIV. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, según
corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la provisión
de los servicios ambientales;
XXV. Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno del Estado, en la
elaboración y aplicación de políticas públicas forestales para la adaptación y
mitigación al cambio climático;
XXVI. Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las leyes
estatales en la materia, mecanismos para obtener recursos destinados al pago y
compensación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas
forestales;
XXVII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda la Ley General u otros ordenamientos;
XXVIII. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor; y
XXIX. Proporcionar información a la autoridad acerca de los centros no integrados
a un centro de transformación primaria, con permiso de funcionamiento, y que
sean susceptibles de integrarse al Registro.
ARTÍCULO 25. Atribuciones de la Procuraduría.
Corresponde a la Procuraduría:
I. Ejercer atribuciones de inspección, vigilancia y sanción para asegurar el
cumplimiento de lo previsto en la presente Ley;
II. Llevar a cabo todas las acciones que dentro del ámbito de sus atribuciones
sean necesarias para asegurar el cumplimiento del objetivo de esta Ley;
III. Celebrar los convenios de colaboración que se requiera para el cumplimiento
del objeto de la presente Ley, y la implementación de la política forestal que
determine, dentro del ámbito de su competencia.
Las mismas atribuciones serán ejercidas con la finalidad de hacer cumplir las
disposiciones que dicte cualquier autoridad en materia forestal en el Estado, en el
desempeño de las facultades contenidas en esta Ley, la Ley General y la
normatividad derivada de las mismas.
ARTÍCULO 26. Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario,
Rural y Pesca.
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca:
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I. Impulsar la reconversión de las áreas agropecuarias al uso forestal de los
terrenos preferentemente forestales e integrar el componente forestal para lograr
el desarrollo rural sustentable del territorio del Estado mediante el reconocimiento
de la importancia del uso forrajero de los ecosistemas forestales de conformidad
con las normas que para ello se expidan, así como el impulso a los sistemas
silvopastoriles y agroforestales;
II. Celebrar los convenios de colaboración que se requiera para el cumplimiento
del objeto de la presente Ley, y la implementación de la política forestal que
determine, dentro del ámbito de su competencia, y
III. Solicitar la opinión técnica a la Secretaría, para tomar en consideración al
momento de evaluar la viabilidad de los proyectos en materia agropecuaria.
ARTÍCULO 27. Atribuciones del Instituto Quintanarroense de la Mujer.
Corresponde al Instituto Quintanarroense de la Mujer impulsar el reconocimiento
del papel fundamental de las mujeres en el desarrollo forestal sustentable en el
Estado.
ARTÍCULO 28. Atribuciones de la Secretaría de Turismo del Estado de
Quintana Roo.
Corresponde a la Secretaría de Turismo del Estado de Quintana Roo:
I. Establecer mecanismos de cuidado, protección y respeto de los ecosistemas
forestales y quienes habitan en ellos, y la promoción de la inversión en el sector
turístico;
II. Integrar en el fomento y promoción de centros ecoturísticos el reconocimiento
del valor de los ecosistemas forestales, y
III. En estrecha coordinación con la Secretaría identificar proyectos ecoturísticos
estratégicos y promover la inversión para su implementación.
ARTÍCULO 29. Atribuciones de la Secretaría de Educación del Estado de
Quintana Roo.
Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo:
I. Coordinarse con la Secretaría para incorporar, en los planes educativos, los
contenidos que incidan en el reconocimiento de la importancia de los ecosistemas
forestales y su adecuado manejo;
II. Impulsar de manera conjunta con la Secretaría, la investigación y transferencia
de tecnología en materia forestal, y
III. Coordinarse con la Secretaría para impulsar acciones de formación de
profesionistas en materia forestal a fin de contar con servicios forestales de
calidad.
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ARTÍCULO 30. De la Coordinación institucional.
El Estado a través del Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios y acuerdos de
coordinación con la Federación y con la participación en su caso, de los
municipios, todas las personas propietarias de terrenos forestales, comunidades
equiparables, y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; para asumir
las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley General.
De igual forma podrá suscribir y celebrar convenios de coordinación con la
federación, otras entidades federativas y con los municipios para la consecución
de los objetivos de política forestal general en el Estado.
ARTÍCULO 31. De la Concertación con la sociedad para el desarrollo forestal
sustentable.
El Estado podrá celebrar convenios de concertación con las organizaciones de la
sociedad civil, sector privado, sector social, todas las personas propietarias o
poseedoras de terrenos forestales, comunidades equiparables, y pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, para la consecución de los fines de la
política forestal estatal.
Así mismo, a través de la Secretaría se promoverá la identificación de
oportunidades de cooperación técnica y financiera con organismos
internacionales, agencias de cooperación internacional para el desarrollo y
organizaciones de la sociedad civil internacional y nacional dedicadas a la
conservación ambiental, derechos humanos, combate a la pobreza entre otros,
para la instrumentalización de la política forestal estatal.
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LAS DIRECTRICES EN LA PLANEACIÓN
ARTÍCULO 32. Directrices en la planeación.
En el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, los programas y acciones
que se deriven de esta Ley; el Estado y los Municipios se guiarán además por los
principios y criterios de política forestal establecidos en esta Ley y la Ley General,
por las siguientes directrices de carácter obligatorio:
I. La conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible de los
ecosistemas forestales;
II. Prevención en el diseño, elaboración e implementación de la política forestal y
cualquier acción o programa que se derive de ésta, a fin de evitar cualquier daño
en los ecosistemas forestales;
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III. Precaución, en tanto al existir antecedentes o la presunción de posibles daños
graves e irreversibles, la falta de pruebas científicas respecto a la existencia de tal
daño, no podrá ser justificación para no realizar todas las medidas necesarias para
evitar un daño a los ecosistemas forestales;
IV. Equidad intergeneracional, a fin de lograr un aprovechamiento sustentable de
los ecosistemas forestales para las generaciones actuales, sin comprometer la
capacidad de las futuras de acceder a ellos;
V. Enfoque ecosistémico, en la implementación de toda medida de manejo
forestal, reconociendo la interacción de los componentes bióticos y abióticos, así
como de las diferentes actividades humanas en el territorio considerando la
diversidad cultural;
VI. Vinculación climática al diseñar, elaborar e implantar todos los planes,
programas y acciones derivadas de la Política Estatal Forestal, debiendo alinearse
con la política climática para la contribución del sector forestal a la mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero y la adaptación al cambio climático;
VII. Equidad de género como finalidad de la política forestal a fin de lograr el
acceso igualitario al uso y control de los ecosistemas forestales, así como a la
participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones del sector forestal;
VIII. Perspectiva de género en el diseño e implementación de la política forestal,
reconociendo los roles diferenciados de hombres y mujeres en el sector e
identificando situaciones de desigualdad debido a tales roles, implementando
acciones para remediarlas; y
IX. Enfoque de derechos humanos estableciendo este enfoque en todas las
políticas y acciones en materia forestal.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA FORESTAL
ARTÍCULO 33. Instrumentos de política forestal.
Son instrumentos de la Política Forestal Estatal:
I. Programa Estatal de Desarrollo Forestal Sustentable;
II. Zonificación Estatal Forestal;
III. Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
IV. Sistema Estatal de Información Forestal;
V. Registro Forestal Estatal;
VI. Padrón Forestal Estatal; y
VII. La Estrategia Regional Peninsular.
SECCIÓN I
PROGRAMA ESTATAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
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ARTÍCULO 34. Formalidades del Programa.
La Secretaría diseñará de manera participativa, el Programa de Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado, mismo que deberá ser actualizado de manera
periódica, y articulado programática y conceptualmente, con el Plan Estatal de
Desarrollo, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia.
ARTÍCULO 35. Contenido del Programa.
El Programa podrá contener la regionalización que se considere necesaria, de
acuerdo al proceso participativo, y atendiendo a la relación entre la localización
actual y prospectiva de las áreas forestales, el valor del capital forestal, el
beneficio para las comunidades, la participación de la industria forestal, su relación
con el sistema de ciudades y los puntos centrales para el desarrollo regional,
tomando en cuenta la disponibilidad de infraestructura, servicios y otros factores
de producción.
En su diseño el Programa deberá contemplar la Estrategia Estatal REDD+,
además de las acciones necesarias para garantizar:
I. La conservación, protección, manejo y restauración de las áreas forestales;
II. La producción forestal sostenible;
III. El fortalecimiento a los ejidos, comunidades forestales y sus empresas
comunitarias;
IV. El manejo del fuego, la prevención y combate de incendios forestales;
V. La sanidad forestal;
VI. Las salvaguardas;
VII. La educación y cultura forestal;
VIII. El aumento de la capacidad adaptativa de la población y disminuir la
vulnerabilidad de los municipios prioritarios;
IX. Una tasa de deforestación cero;
X. La restauración de los ecosistemas forestales; y
XI. El incremento de la conectividad ecológica y la captura de carbono,
mediante la conservación y restauración.
SECCIÓN II
ZONIFICACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 36. Elaboración de la zonificación forestal.
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La Secretaría se coordinará con la Comisión para realizar la Zonificación Forestal
del Estado en cumplimiento a lo establecido por la Ley General, esta deberá tomar
como información de base lo contenido en el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, y en los programas de ordenamiento ecológico.
La metodología, tiempo, condiciones y aspectos sociales, económicos, culturales y
ambientales para la zonificación forestal serán los establecidos en los criterios y
lineamientos técnicos que para tal efecto determine la Secretaría, asegurando el
respeto de los usos y costumbres tradicionales de las tierras comunales.
ARTÍCULO 37. Información para mercados de carbono.
Los proyectos de sumideros de carbono inscritos en estándares, deberán dar
aviso ante la Secretaría tres días hábiles después de su inscripción, a efecto de
contemplar su superficie en la zonificación forestal del Estado.
ARTÍCULO 38. De su publicación.
La zonificación forestal se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Será obligatoria su consulta y consideración para todas las determinaciones del
Gobierno Estatal o los gobiernos municipales sobre el uso del suelo y la
planeación ambiental y urbana, estos deben priorizar los principios de perspectiva
de género, consulta previa e Informada, equidad e inclusión social, así como
participación en la gestión forestal.
SECCIÓN III
INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
ARTÍCULO 39. Del Inventario Estatal.
La Secretaría, con el apoyo de la Administración Pública Estatal, la federación, y
los municipios, integrará y actualizará el Inventario Forestal y de Suelos del
Estado, el cual deberá estar vinculado con los instrumentos de política ambiental
vigentes de aplicabilidad.
El Inventario Estatal se publicará en el Periódico Oficial del Estado y se actualizará
al menos durante el primer año de cada administración pública estatal.
ARTÍCULO 40. Contenido del Inventario Forestal.
El Inventario Forestal deberá comprender la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales
con que cuenta el Estado y sus municipios con el propósito de integrar su
información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de
ordenación y manejo;
II. Los terrenos temporalmente forestales, su superficie y localización;
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III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado
actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección,
restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas
forestales, las regiones ecológicas, áreas forestales permanentes y las áreas
naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita
conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y
disturbio, registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los ecosistemas forestales, que incluya la valoración de los
bienes y servicios ecosistémicos que generen los ecosistemas forestales, así
como los impactos que se ocasionan en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los
ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos afines a la materia forestal, y los que para tal efecto
establezca la Secretaría.
SECCIÓN IV
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 41. Definición del sistema estatal de información forestal.
Es el instrumento que tiene por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y
difundir la información relacionada con la actividad forestal que integre y publique
el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 42. Integración del sistema.
La Secretaría, con el apoyo de la Administración Pública del Estado, la
Federación, los municipios, integrará el Sistema Estatal de Información Forestal.
ARTÍCULO 43. Contenido del sistema.
El Sistema Estatal de información forestal deberá contener lo siguiente:
I. Programa Estatal de Desarrollo Forestal Sustentable;
II. Zonificación Estatal Forestal;
III. Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
IV. La Estrategia Regional Peninsular;
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V. El Registro Estatal Forestal;
VI. El Padrón Estatal Forestal; y
VII. Los Instrumentos Económicos para el fomento del Desarrollo Forestal
Sustentable.
ARTÍCULO 44. Coordinación con Sistema Nacional de Información Forestal.
La Secretaría transferirá al Gobierno Federal la información necesaria para ser
integrada al Sistema Nacional de Información Forestal para el cumplimiento de la
Ley General.
ARTÍCULO 45. Difusión del Sistema.
La información del Sistema Estatal será pública y con enfoque de gobierno abierto,
además de difundirse por los medios más adecuados de manera sistemática,
proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible; exceptuando los datos
confidenciales o reservados, de conformidad con la ley de la materia.
SECCIÓN V
REGISTRO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 46. Del Registro Forestal.
La Secretaría elaborará y actualizará un Registro con información de los
aprovechamientos y cambios de uso de suelo en terrenos forestales, el cual será
actualizado y puesto a disposición de la ciudadanía para su consulta.
ARTÍCULO 47. Integración del Registro Forestal.
El Registro deberá ser un documento que contenga información actualizada y útil,
mismo que podrá contener lo siguiente:
I. Autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables;
II. Autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
III. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
IV. Avisos para el registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de
recursos forestales provenientes de acahuales;
V. Decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos
forestales o preferentemente forestales;
VI. Las unidades de manejo forestal; y
VII. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su
reglamento.
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SECCIÓN VI
PADRÓN FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 48. Del Padrón Forestal Estatal.
La Secretaría establecerá, integrará, organizará, operará y mantendrá actualizado
el Padrón Forestal Estatal; éste tendrá por objeto llevar el registro y control de los
prestadores de servicios involucrados en el sector forestal y los actos e
instrumentos referentes a las acciones que se realicen en el sector forestal.
ARTÍCULO 49. Sujetos obligados a la inscripción.
Es obligatoria la inscripción en el Padrón Forestal del Estado de los siguientes
instrumentos, documentos y personas físicas o morales:
I. Propietarios y posesionarios forestales del sector social y privado;
II. Prestadores de servicios técnicos forestales;
III. Organizaciones de ejidos forestales;
IV. Cuerpos comunitarios de protección y combate de incendios, plagas,
enfermedades y contingencias forestales;
V. Cuerpos comunitarios de control y vigilancia, y
VI. Cualquier otra figura o sujeto que la Secretaría considere necesaria para su
integración.
ARTÍCULO 50. Formalidades del Padrón.
La Secretaría establecerá de manera reglamentaria la información del Padrón
Forestal Estatal que deberá incorporarse al Sistema Estatal de Información
Forestal.
SECCIÓN VII
ESTRATEGIA REGIONAL PENINSULAR
ARTÍCULO 51. De la Estrategia Regional Peninsular.
Se impulsará la Estrategia Regional Peninsular que comprende a los Estados de
Campeche, Quintana Roo y Yucatán, que tiene como objeto facilitar el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y lograr un impacto sustantivo a
nivel regional, en ésta, se buscará que los gobiernos de los tres Estados
colaboraren entre sí para diseñar la Estrategia Regional Peninsular que habrán de
implementar en el marco de la presente Ley y de sus atribuciones individuales.
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ARTÍCULO 52. Objetivo general.
El objeto de la Estrategia Regional Peninsular es promover la identificación y
priorización de acciones forestales y climáticas en los Estados de Campeche,
Quintana Roo, y Yucatán, para el desarrollo forestal sustentable de la región,
articulando esfuerzos y potenciando los recursos con los que cuenta cada Estado.
El seguimiento de la coordinación, diseño y seguimiento de la Estrategia Regional
Peninsular, estará a cargo de la Secretaría.
ARTÍCULO 53. Objetivos específicos.
Los objetivos específicos de la Estrategia Regional Peninsular serán los
siguientes:
I. Crear un acervo de información regional compartida, a fin de facilitar la toma de
decisiones desde el ámbito local al regional;
II. Transversalizar en los tres Estados la educación, capacitación y cultura forestal,
mediante una visión compartida y de una cooperación sostenida entre los distintos
sectores en busca del desarrollo forestal sustentable;
III. Facilitar el desarrollo de los mercados de bonos de carbono a nivel regional,
generando una experiencia compartida para mejorar la implementación del mismo;
IV. Crear, establecer y en su caso buscar, los mecanismos financieros necesarios
para la aplicación de la presente Ley y las políticas que de ésta se derivan, y
V. Cualquier otro objetivo que, en conjunto, los Estados de Campeche, Quintana
Roo y Yucatán establezcan para mejorar el desarrollo forestal de la región.
ARTÍCULO 54. Coordinación en la elaboración de la estrategia regional
peninsular.
La Secretaría se coordinará y colaborará con las dependencias de los Estados de
Yucatán y Campeche que tengan a su cargo la coordinación, diseño y seguimiento
de la implementación de la Estrategia Regional Peninsular, en el marco de las
atribuciones que les confiere la presente Ley y las leyes de sus respectivos
Estados.
Así mismo, la Secretaría podrá apoyarse de la Comisión Regional y del Comité de
Salvaguardas, para la elaboración y desarrollo de la Estrategia Regional
Peninsular.
ARTÍCULO 55. Actualización de la Estrategia Regional.
La Estrategia Regional Peninsular se elaborará y ejecutará bajo los principios y
directrices que establece la presente Ley y los tratados internacionales de los
cuales México sea parte. La Estrategia Regional Peninsular deberá actualizarse
con la periodicidad que los gobiernos de los tres Estados acuerden.
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ARTÍCULO 56. Componentes de la Estrategia Regional
La Estrategia Regional Peninsular contendrá los siguientes componentes:
I. Información general de los inventarios y las zonificaciones;
II. Las actividades de transversalización de la educación, capacitación y cultura
forestal en los tres Estados; y
III. La información sobre los mercados voluntarios de bonos de carbono.
TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA EL FOMENTO DEL
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 57. De los incentivos económicos.
Los instrumentos económicos que se diseñen para apoyar el desarrollo forestal
sustentable en el Estado, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables en
materia hacendaria, de presupuesto, contabilidad y gasto público estatal, estos
deberán establecerse asegurando su eficacia, selectividad y transparencia.
ARTÍCULO 58. Aplicación de los incentivos económicos.
El Estado y los Municipios aplicarán los incentivos fiscales que autorice el
gobierno federal y coadyuven financieramente para la realización de actividades
de conservación, protección, incremento o uso sostenible de los ecosistemas
forestales, así como la transformación industrial o artesanal de los recursos
forestales en productos, y la comercialización de éstos.
ARTÍCULO 59. Objetivos de los instrumentos económicos.
La Secretaría diseñará y gestionará los instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de la presente Ley, su reglamento, y los programas y acciones que
de ellos deriven, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no
limitativa:
I. Restaurar terrenos forestales degradados;
II. Apoyar la valoración, y producción de bienes y servicios ecosistémicos;
III. Apoyar las acciones de manejo del fuego, prevención y combate de incendios,
y saneamiento forestal por parte de los dueños y poseedores legales de terrenos
forestales;
IV. En las reforestaciones y forestaciones mejorar la calidad y elevar la
supervivencia de la planta en el terreno;
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V. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicios
técnicos forestales;
VI. El impulso a la participación comunitaria en la zonificación forestal y la
ordenación ecológica;
VII. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal
maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales por parte de
los dueños y poseedores legales de terrenos forestales;
VIII. El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas
y sistemas silvícolas, de ordenación forestal;
IX. El fomento a los procesos de certificación;
X. La capacitación de los dueños y poseedores legales de terrenos forestales;
XI. Promover los intercambios campesinos forestales y agroforestales;
XII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios forestales,
impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos maderables
y no maderables;
XIII. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a
micro y empresas forestales comunitarias para la industrialización primaria y el
desarrollo de productos y subproductos forestales y su comercialización, así como
el desarrollo e integración de la cadena productiva;
XIV. Coparticipar en la ejecución de programas de apoyo a corto, mediano y largo
plazos que contemplen todas las etapas del ciclo de producción forestal;
XV. La planeación y construcción de infraestructura forestal;
XVI. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento que
aumenten la productividad y minimicen los impactos al ecosistema y promuevan la
conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;
XVII. La formación y fortalecimiento de la organización de ejidos forestales;
XVIII. Aumentar la productividad silvícola de las regiones con vegetación,
plantaciones comerciales o para uso doméstico;
XIX. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional que
tomen en cuenta el largo plazo del ciclo de producción forestal, con bajas tasas de
interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su producción;
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XX. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación forestal; y,
XXI. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica
y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de
vinculación entre los académicos, investigadores y los usuarios de los servicios,
así como la aplicación de las investigaciones.
CAPÍTULO II
DE LOS MERCADOS DE BONOS DE CARBONO
ARTÍCULO 60. De los mercados de bonos de carbono.
Los mercados de carbono son aquellos donde mediante transacciones
económicas se adquieren bonos de carbono forestal y carbono azul para
compensar las emisiones de gases de efecto invernadero y reducir la huella de
carbono.
ARTÍCULO 61. De la colaboración regional.
La Secretaría podrá coordinarse a través de la Comisión Regional para el
desarrollo del mercado de bonos de carbono, a fin de generar las condiciones más
favorables para su desenvolvimiento a nivel estatal como al nivel regional.
ARTÍCULO 62. Del registro de los compradores de bonos de carbono.
Con la finalidad de garantizar la transparencia en la información de las
transacciones económicas de los mercados de carbono, la Secretaría elaborará y
actualizará un Registro con información de los actores que pretendan adquirir
bonos de carbono en el Estado, el cual será actualizado y puesto a disposición de
las comunidades que tengan posibilidades de vender bonos de carbono forestales
y azules para proyectos de captura de carbono en bosques naturales e inducidos,
a fin de que dichas comunidades cuenten con toda la información posible en la
determinación de los acuerdos de venta.
El registro deberá estar publicado en el Sistema de Información Ambiental de la
Secretaría, para consulta.
ARTÍCULO 63. Del contenido del registro de los compradores de bonos de
carbono.
El registro deberá ser un documento que contenga información actualizada y útil, y
contendrá:
I. Entidades que tengan interés en adquirir bonos de carbono forestal y carbono
azul en el Estado;
II. Entidades que tengan una relación comercial de compraventa de bonos de
carbono forestal y carbono azul en el Estado de Quintana Roo;
III. Las condiciones contractuales de la compra de los bonos de carbono forestal
en el Estado, siempre que no se trate de datos sensibles o confidenciales;
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IV. Entidades que tengan una relación comercial de compra venta de bonos de
carbono forestal en la región de la península de Yucatán;
V. Nombre de identificación del predio forestal que oferta los bonos de carbono;
VI. Superficie forestal del proyecto de bonos de carbono;
VII. Capas vectoriales de los polígonos del proyecto de bonos de carbono;
VIII. Cantidad de bonos comprometidos en compra; y
IX. Temporalidad y/o plazo de duración del proyecto.
ARTICULO 64. De los bonos de carbono derivados de las acciones para
evitar la deforestación y degradación forestal.
Derivado de las acciones gubernamentales para evitar la deforestación y
degradación forestal, la Secretaría podrá establecer acuerdos de colaboración con
la federación para recibir pagos provenientes de gobiernos, organismos
internacionales y fundaciones.
TÍTULO V
DE LOS ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 65. De la participación en el desarrollo forestal sustentable.
El Estado deberá promover la participación incluyente, equitativa, diferenciada,
corresponsable y efectiva de todos los sectores de la sociedad en la planeación,
ejecución, evaluación y vigilancia de la Política Forestal.
ARTÍCULO 66. Inclusión en la participación.
El Estado promoverá la participación pública haciendo especial énfasis en favor de
todas las personas propietarias o poseedoras de terrenos forestales, comunidades
equiparables, y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para los
procesos de toma de decisiones, revisiones o actualizaciones de la elaboración de
políticas, estrategias, programas, que tengan o puedan tener un significativo
impacto sobre los ecosistemas forestales y el medio ambiente en general.
ARTÍCULO 67. Adopción de medidas.
El Estado adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea
posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que
las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en
dichos procesos.
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ARTÍCULO 68. Plazos para la participación pública.
El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que
dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma
efectiva.
ARTÍCULO 69. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad.
Las personas y grupos en situación de vulnerabilidad interesados serán
informados de forma efectiva, comprensible, oportuna y en su lengua, a través de
medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales,
así como los métodos tradicionales.
ARTÍCULO 70. Condiciones posteriores al proceso participativo.
El Estado, una vez adoptada la decisión, deberá informar oportunamente a la
ciudadanía en general de ésta, así como de los motivos y fundamentos que la
sustentan, y del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. Esta
información tiene el carácter público, por lo que deberá ser accesible para su
consulta en los medios establecidos en la normatividad aplicable, así como la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 71. Del Consejo.
En el marco del Consejo Nacional Forestal y como auxiliar en el Estado, se
constituye el Consejo Estatal Forestal que será un organismo de consulta,
asesoría y concertación en materias de planeación, supervisión y evaluación de
las políticas de fomento, aprovechamiento, conservación y restauración de los
ecosistemas forestales en el Estado y participará en la elaboración de programas
y recomendaciones para la toma de decisiones en la política forestal estatal.
ARTÍCULO 72. Atribuciones.
El Consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la formulación de la Política Forestal del Estado de Quintana
Roo, con base en los lineamientos establecidos en la Ley General y en esta Ley;
II. Fungir como órgano de consulta del Poder Ejecutivo del Estado, en materia
forestal;
III. Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre la
problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el
propósito de impulsar la cultura ambiental en la Entidad;
IV. Emitir opiniones técnicas en materia de manejo forestal y de cambio de uso de
suelo en terrenos forestales a través de sus comités técnicos;
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V. Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de
terrenos forestales que se otorguen por excepción;
VI. Participar en la revisión de los programas de manejo forestal que emita la
Secretaría, y
VII. Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado.
ARTÍCULO 73. Funcionamiento del Consejo.
El Consejo será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o
cuando así lo instruya por la persona titular de la Secretaría, y podrán participar
representantes de dependencias federales, estatales y municipales, y demás
personas físicas o morales que tengan relación con el sector, y su funcionamiento
se definirá en el acta de instalación correspondiente.
ARTICULO 74. De los Comités Técnicos.
Los comités técnicos son un cuerpo colegiado de apoyo al Consejo que realizan
las tareas de análisis, deliberación y generación de propuestas y opiniones
técnicas, y se dividirán de la siguiente manera:
I. Comité Técnico de Manejo Forestal;
II. Comité Técnico de Cambio de Uso de Suelo, y
III. Comité Técnico Estatal de Manejo de Fuego.
La integración, funcionamiento y atribuciones de los Comités Técnicos se
establecerá en el Reglamento que al efecto se expida.
CAPÍTULO III
EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN
MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 75. Del Acceso a la información y la participación ciudadana.
El Estado y sus municipios están obligados a allegar de manera activa a todas las
personas y grupos información pertinente, oportuna y actualizada en materia
forestal, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Estatal y en esta Ley. Toda
persona tendrá derecho a que los sujetos obligados por la Ley pongan a su
disposición la información que en la materia se les solicite en los términos
previstos por las leyes aplicables.
ARTÍCULO 76. Grupos en situación de vulnerabilidad.
El Estado, así como sus Municipios, facilitará el acceso a la información ambiental
de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad estableciendo
procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega
de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad
de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones.
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ARTÍCULO 77. Asistencia a grupos en situación de vulnerabilidad.
El Estado, así como sus municipios, garantizará que dichas personas o grupos en
situación de vulnerabilidad, reciban asistencia para formular sus peticiones y
obtener respuesta, y en caso de ser necesario deberán traducirla a la lengua que
le sea solicitada.
ARTÍCULO 78. De la información.
Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la
información sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles,
y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 79. Traducción de la información.
Con el objeto de facilitar el acceso a la información de las personas y grupos en
situación de vulnerabilidad que su lengua materna no sea el idioma español, la
Secretaría deberá traducir a la lengua maya la presente Ley y aquella información
ambiental obligatoriamente pública de conformidad con los tratados
internacionales y legislación nacional aplicable.
ARTÍCULO 80. Estrategia de divulgación.
La Secretaría como parte de la Política Forestal, deberá integrar una estrategia de
divulgación de la información ambiental, en la cual se establecerán metas,
acciones y lineamientos para su cumplimiento.
TÍTULO VI
DEL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 81. Del acceso a la justicia ambiental.
El Estado garantizará y promoverá el acceso a la justicia ambiental en materia
forestal de las y los habitantes del Estado otorgando especial atención las
personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 82. Integración a la estrategia de educación, capacitación y
comunicación.
El Estado deberá incorporar dentro de la estrategia de educación, capacitación y
comunicación que se adhiera a la Política Forestal, la promoción de los derechos
respectivos al acceso a la justicia ambiental, con lineamientos, acciones y metas.
ARTÍCULO 83. Obligaciones de la Secretaría.
En los casos donde sean vulnerados los derechos humanos y garantías
procesales de quienes habitan el Estado en donde la Secretaría o la Procuraduría
no tengan competencia para actuar, en coordinación con la dependencia
encargada de velar por los derechos humanos en el Estado acompañarán y
brindarán atención a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad,
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ofreciendo asesoría legal, acercamiento con las autoridades competentes, gestión
de traducción a la lengua indígena cuando sea aplicable, y aquellas que se
encuentren dentro de su posibilidad de actuación.
ARTÍCULO 84. Observancia del principio de interpretación amplia.
La Administración Pública del Estado, así como la Procuraduría, los tribunales,
juzgados y cualquier otro ente público encargado de administrar justicia, en
cualquier caso, que conozcan respecto de la presente legislación y de los
instrumentos normativos derivados de éste, deberán regirse bajo el principio de
dar una interpretación amplia del derecho a iniciar una demanda o denuncia en
relación con asuntos ambientales y forestales con miras a lograr el acceso efectivo
a la justicia.
ARTÍCULO 85. Sentencia de lectura fácil.
La Procuraduría, así como los tribunales, juzgados y cualquier otro ente público
encargado de administrar justicia, al momento de dictar sentencia, podrá
desarrollar una versión de lectura fácil, para aquellas personas o grupos en
situación de vulnerabilidad que tengan un interés jurídico dentro del expediente.
ARTÍCULO 86. Elementos de las sentencias de lectura fácil.
La estructura de la sentencia de lectura fácil deberá adaptarse e individualizarse a
las necesidades y capacidades de la persona en el caso concreto, de la misma
forma deberá utilizar un lenguaje simple y popular, evitar los tecnicismos jurídicos
y de ser necesario emplear imágenes ilustrativas para ejemplificar lo resuelto por
el juez.
TÍTULO VII
DE LOS ÁRBOLES MONUMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ÁRBOLES MONUMENTO EN EL ESTADO
Artículo 87.- De la Declaratoria de Árboles Monumento.
Los árboles que por su tamaño, porte, forma o valor estético revistan un carácter
monumental, registren un hecho histórico relevante o singular reconocido por la
sociedad, tengan una importancia especial para las tradiciones, usos o
costumbres que definen la identidad cultural del pueblo quintanarroense o
representen un hito de importancia en la caracterización del paisaje, ubicados en
terrenos rurales o urbanos, serán declarados por el Ejecutivo Estatal árboles
monumento y formarán parte del Patrimonio Natural del Estado. La extensión
cubierta por los mismos y su entorno paisajístico quedarán incluidos dentro del
área monumental. Los Municipios y particulares podrán declarar árboles
monumento en terrenos de su jurisdicción o propiedad y gestionar ante el
Gobierno del Estado su inclusión dentro del Patrimonio Natural del Estado.
Los árboles monumento deberán inscribirse en el Padrón Forestal del Estado y el
Registro Público de la Propiedad de la jurisdicción en que se encuentren ubicados.
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Artículo 88.- De las obligaciones de la población en general.
La ciudadanía en general, y en particular los propietarios de los predios en que
vegeten árboles monumento, tienen la obligación de conservarlos, protegerlos y
dar aviso a la Secretaría en caso de observarse en los mismos daños o
enfermedades. El Instituto promoverá el otorgamiento de apoyos a los propietarios
de dichos predios en compensación por las limitaciones de uso o servidumbres
que se establezcan sobre los mismos.
TÍTULO VIII
DE LAS INVESTIGACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 89. Generalidades de la investigación.
La Secretaría, en consulta con los Municipios, el Consejo Forestal Estatal, los
centros de enseñanza e investigación, los propietarios de predios forestales, los
prestadores de servicios técnicos forestales, los empresarios forestales y
asociaciones de interés ambiental y tecnológico, fijará las prioridades de
investigación forestal para el Estado de Quintana Roo. Las mismas tomarán en
cuenta la demanda de conocimientos e información para la toma de decisiones de
carácter ecológico, silvícola, tecnológico, comercial u otras en los predios
forestales, servicios técnicos forestales, industrias y empresas comercializadoras
forestales en el Estado, la cual será evaluada de manera permanente.
La Secretaría establecerá convenios con centros de investigación para la
instrumentación de las prioridades establecidas. La Secretaría promoverá que las
investigaciones se desarrollen en estrecha colaboración entre investigadores y
beneficiarios.
Se declara prioridad urgente de investigación los estudios de crecimiento,
comportamiento silvícola y dinámica de poblaciones de las especies y masas
forestales de Quintana Roo, en especial las de interés económico, los cuales
deberán ser desarrollados en forma continua y con una perspectiva de largo plazo.
TÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, DENUNCIA Y SANCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, DENUNCIA Y SANCIÓN
ARTÍCULO 90. De la vigilancia en materia forestal.
La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a la Procuraduría serán
sustanciadas de conformidad con el procedimiento administrativo correspondiente.
Las violaciones que las personas físicas o morales cometan a las disposiciones de
la presente Ley y demás ordenamientos que de ella emanen, constituyen
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infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría, en
los términos de los Convenios y Acuerdos que se celebren con la Federación, y en
su caso por las autoridades Municipales, de conformidad con las disposiciones
aplicables, independientemente de las sanciones civiles o penales que pudieren
corresponder al trasgresor.
La Secretaría y la Procuraduría queda facultada para implementar programas de
vigilancia comunitaria en materia de protección a los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 91. Responsabilidad de las y los servidores públicos.
Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento
de esta Ley, la Ley General y demás disposiciones reglamentarias aplicables,
serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de
obstrucción y/o incumplimiento de las disposiciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidad
Ambiental del Estado de Quintana Roo y demás legislación que resulte aplicable,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
ARTÍCULO 92. Recepción de denuncias.
Toda persona podrá presentar denuncias por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley ante la Procuraduría en el ámbito de
la competencia del Estado, o ante la autoridad competente municipal, en el caso
de la competencia de éstos.
La recepción de denuncias, su trámite, la realización de inspecciones, el desahogo
de procedimientos administrativos correspondientes, la imposición de medidas de
seguridad, las sanciones administrativas y los recursos contra las mismas, que se
realicen por las violaciones a esta Ley, se efectuarán por la Procuraduría o la
autoridad municipal de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley Estatal
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 93. Violaciones en materia forestal.
Las violaciones que las personas físicas o morales cometan a las disposiciones de
la presente Ley y demás ordenamientos que de ella emanen, constituyen
infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, en los
términos de los Convenios y Acuerdos que se celebren con la Federación, y en su
caso por las autoridades Municipales, de conformidad con las disposiciones
aplicables, independientemente de las sanciones civiles o penales que pudieren
corresponder al trasgresor.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 94. Plazo de interposición.
Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento
y demás disposiciones que de ella emanen en términos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, podrán ser recurridas por los
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interesados en el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de
notificación.
ARTÍCULO 95. Formalidades de procedimiento.
El Recurso de Revisión se interpondrá de manera personal por escrito ante el
titular de la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida. Los
requisitos que deba cubrir dicho escrito y el procedimiento del trámite de revisión
se establecerán de manera reglamentaria.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Forestal del Estado de Quintana Roo, publicada en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 17 de diciembre de 2007,
sus reformas y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, contará con el plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir el
reglamento correspondiente.
CUARTO. La Secretaría tendrá un plazo de sesenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la expedición de las Reglas
de Operación del Programa Estatal de Desarrollo Forestal Sustentable.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis día del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.