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LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de marzo del 2023
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia
general en todo el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto promover, proteger y
garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de los habitantes de la Entidad,
mediante una política integral de desarrollo social orientada a:
I. Cumplir con la responsabilidad social del Estado y Municipios, asumiendo plenamente
las obligaciones constitucionales en materia de desarrollo social para que la ciudadanía
pueda gozar de sus derechos sociales universales;
II. Generar las condiciones que aseguren el desarrollo social y el pleno disfrute de los
derechos sociales;
III. Garantizar el derecho igualitario e incondicional de toda la población al desarrollo
social y el acceso a sus programas;
IV. Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social;
V. Implementar acciones que busquen la plena equidad social para todos los grupos
excluidos, en condiciones de subordinación o discriminación por razones de su
condición socioeconómica, edad, sexo, pertenencia étnica o racial, características
físicas, preferencia sexual, origen nacional, práctica religiosa o cualquier otra;
VI. Establecer las bases para un desarrollo social integral, garantizando la evaluación
del impacto de los programas de desarrollo social;
VII. Garantizar la inclusión social y determinar las bases para la promoción y
participación social organizada y para su vinculación con los programas, estrategias y
recursos gubernamentales para el desarrollo social; y
VIII. Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los
programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de
mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.
Artículo 2.- Para efecto del cumplimiento del objeto establecido en el artículo anterior,
esta Ley regula:
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I. La competencia del Poder Ejecutivo y de los Municipios en materia de desarrollo
social;
II. Las atribuciones del Poder Ejecutivo, Órganos Autónomos y Municipios, en materia
de desarrollo social;
III. Las bases para la planeación, organización, ejecución, control y evaluación de la
política estatal y municipal de desarrollo social, de acuerdo a lineamientos generales de
la política nacional en la materia;
IV. El Sistema Estatal de Desarrollo Social, en el que participen armónicamente el
gobierno estatal y los gobiernos municipales, coordinadamente con el federal, para
disminuir la desigualdad social y generar el desarrollo integral de los habitantes del
Estado de Quintana Roo;
V. Los derechos y obligaciones de los beneficiarios de programas de desarrollo social;
VI. Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado en
las políticas de desarrollo social;
VII. El derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, estableciendo los lineamientos y
mecanismos institucionales que orienten al Estado y los Municipios hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en el ámbito del desarrollo social;
VIII. La creación de la Comisión Estatal para el Desarrollo Social de Quintana Roo, del
Subcomité Sectorial de Desarrollo Social del Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Quintana Roo y la Comisión Estatal de Evaluación del Desarrollo Social
de Quintana Roo como instituciones responsables del desarrollo social en el Estado;
IX. La definición de los principios y lineamientos generales a los que deben sujetarse
las políticas de desarrollo social;
X. El fomento al sector social de la economía;
XI. La garantía de la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas
sociales, dando prioridad a las personas o grupos sociales en condiciones de pobreza,
marginación o en situación de vulnerabilidad;
XII. La promoción del establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través
de la denuncia popular, en materia de desarrollo social; y
XIII. La coordinación y armonización de la política estatal y municipal de desarrollo
social, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Comisión de Evaluación. La Comisión Estatal de Evaluación del Desarrollo Social de
Quintana Roo;
II. Comisión Estatal. La Comisión Estatal para el Desarrollo Social de Quintana Roo;
III. COPLADE. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo;
IV. COPLADEMUN. El Comité de Planeación para el Desarrollo que se instituya en
cada Municipio del Estado de Quintana Roo;
V. Ley. La Ley de Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo;
VI. Padrón. Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas habitantes del
Estado, atendidas por los programas, municipales, estatales y federales de desarrollo
social;
Fracción reformada POE 15-06-2010
VII. Padrón Municipal. El padrón de beneficiarios de programas de desarrollo social,
que se instituya en cada uno de los Municipios del Estado;
VIII. Plan Estatal. El Plan Estatal de Desarrollo;
IX. Planes Municipales. El Plan Municipal de Desarrollo, que se instituya en cada uno
de los Municipios del Estado;
X. Programa Estatal. El Programa Sectorial de Desarrollo Social;
XI. Programa Municipal. El Programa Municipal de Desarrollo Social, que se instituya en
cada uno de los Municipios del Estado;
XII. Programas de Desarrollo Social. Los programas regionales, sectoriales,
institucionales, especiales del fondo de contingencia y operativos anuales, en materia
de desarrollo social;
XIII. Registro. El Registro de Organizaciones para el Desarrollo Social;
XIV. Secretaría. La Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 16-07-2021, 18-03-2023
XV. Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Desarrollo Social de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 15-06-2010
XVI. Subcomité Sectorial. El Subcomité Sectorial de Desarrollo Social del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo; y
Fracción reformada POE 15-06-2010
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XVII. Infraestructura Social Básica. Infraestructura encaminada a mejorar las
condiciones sociales de vida de la población en materia de educación básica, salud,
vivienda, urbanización, electrificación, agua potable, caminos e infraestructura
productiva rural.
Fracción adicionada POE 15-06-2010
Artículo 4.- Para la mejor comprensión e interpretación de este ordenamiento se
establecen las siguientes definiciones:
I. Beneficiarios. Las personas atendidas por los planes y programas de desarrollo social
que por sus condiciones de vida así lo han requerido y que cumplen con la normatividad
establecida en los planes y programas de la materia;
II. Desarrollo social. Es el proceso de crecimiento integral, a través de mecanismos y
políticas públicas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población
mediante la incorporación plena de los individuos, grupos y sectores de la sociedad,
comunidades y regiones al desenvolvimiento integral y sustentable de sus capacidades
productivas y su calidad de vida, así como la creación de oportunidades sociales, la
erradicación de la desigualdad, la exclusión e inequidad social entre los individuos y
grupos;
III. Equidad de género. Los derechos y capacidades de hombres y mujeres en la
participación, diseño, programación, ejecución y evaluación de los planes y programas
de desarrollo social, en circunstancias de igualdad;
IV. Igualdad de oportunidades. La distribución eficiente de los recursos que garantice la
equidad y la calidad de vida de las generaciones, a fin de que todas las personas
tengan las mismas condiciones para potenciar sus capacidades, sin distinción de sexo,
género, edad, origen étnico o nacional, capacidades diferentes, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas;
V. Marginación. Características o situación en la que se encuentra un ser humano o
grupo social debido a su ubicación geográfica o condiciones físicas o económicas que
les impiden estar integrados a la sociedad y que por ello requieren de políticas
compensatorias para acceder en igualdad de oportunidades al desarrollo social;
VI. Organizaciones para el Desarrollo Social. Agrupaciones civiles y sociales,
legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el
propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social;
VII. Pobreza. A la carencia de lo necesario para el sustento de la vida por la baja
capacidad de ingreso o condiciones de desigualdad, dependencia, explotación o falta
de desarrollo de las capacidades o de bienestar, existiendo tres tipos de pobreza:
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a) Pobreza Alimentaria: Se da en hogares cuyo ingreso por persona es menor al
necesario para cubrir las necesidades de alimentación.
b) Pobreza de Capacidades: Seda en hogares cuyo ingreso por persona es menor al
necesario para cubrir el patrón de consumo básico de alimentación, salud y educación.
c) Pobreza Patrimonial: Seda en hogares cuyo ingreso por persona es menor al
necesario para cubrir el patrón de consumo básico de vestido, calzado, vivienda y
transporte público;
Fracción reformada POE 15-06-2010
VIII. Políticas compensatorias y asistenciales. Las acciones del Estado orientadas a
beneficiar a una persona o grupo social determinado para lograr equipararlo en
oportunidades y permitir su acceso a niveles mínimos de bienestar;
IX. Política de desarrollo social. La que realiza la Entidad y está destinada al conjunto
de los habitantes de Quintana Roo con el propósito de construir un Estado con
igualdad, equidad, justicia social, reconocimiento de la diversidad, alta cohesión e
integración social, pleno goce de los derechos, creciente elevación de la calidad de vida
y acceso universal al conjunto de bienes y servicios públicos urbanos, mediante la cual
se erradican la desigualdad y la exclusión e inequidad social entre individuos, grupos y
ámbitos territoriales, con el fin de lograr su incorporación plena a la vida económica,
social y cultural y construirse como ciudadanos con plenos derechos;
X. Política Pública. Conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y de la
sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos que
potencien y garanticen el bienestar y calidad de vida para la sociedad;
XI. Práctica discriminatoria. Cualquier acto u omisión cometido por un servidor público,
institución pública de cualquier orden de gobierno y organización social que tienda a
impedir el acceso y disfrute de alguna persona de las acciones o programas de
desarrollo social;
Fracción reformada POE 15-06-2010
XII. Situación de vulnerabilidad. Aquellos individuos o grupos sociales que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o
discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto,
requieren de la atención e inversión pública para lograr su bienestar;
XIII. Cohesión Social. Se entiende por cohesión social a los procesos que emprenden
las organizaciones públicas con el objeto de fomentar los lazos de unión de los
beneficiarios entre sí;
XIV. Exclusión Social. Proceso mediante el cual los individuos o los grupos son total o
parcialmente excluidos de una participación plena en la sociedad en la que viven;
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XV. . Contingencia Social. Es la aparición eventual en la situación de una sociedad de
condiciones que, a través de una serie de sucesos imprevistos, los cuales, originados
por problemas de tipo económico, presupuestal, y por fenómenos naturales, derivan en
diversas carencias que afectan directamente a los individuos de la propia sociedad; y
Fracción reformada POE 15-06-2010
XVI. Reglas de Operación: Documento normativo que establece aspectos técnicos y
operativos en materias específicas, tiene como propósito establecer medidas de
carácter técnico-operativo de una actividad; debe emitirse para ordenar y coordinar las
actividades del programa social al que se refiere en un contexto determinado.
Fracción adicionada POE 15-06-2010
Artículo 5.- Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia obligatoria
para los Poderes Ejecutivo, Órganos Autónomos y Municipios, en materia de desarrollo
social.
Artículo 6.- Son principios rectores del desarrollo social, los siguientes:
I.- Universalidad. El reconocimiento de todas las personas como titulares de los
derechos sociales y sujetos del desarrollo social;
II.- Solidaridad. La colaboración y ayuda mutua entre personas, grupos sociales y
órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de
vida de la sociedad, a través de programas y acciones para el desarrollo social, la
superación de la pobreza y el acceso a niveles mínimos de bienestar individual y social;
III.- Integralidad. El diseño, operación y evaluación de los planes, programas y acciones
para el desarrollo social en forma articulada, integral y sistemática que garanticen su
continuidad cuando sea verificada su eficacia, viabilidad y rentabilidad social;
IV.- Participación. La concurrencia corresponsable de los particulares, organismos,
instituciones y representantes del sector social y privado en el diseño, operación y
evaluación de los programas y acciones de la política de desarrollo social;
V.- Equidad. La promoción del acceso de los sujetos del desarrollo social a los
programas y acciones de manera proporcional a su situación de marginación, pobreza o
vulnerabilidad;
VI.- Libertad. La capacidad de las personas para elegir los medios y mecanismos para
su desarrollo individual, así como para participar en los programas y acciones de
desarrollo social;
VII.- Subsidiaridad. El reconocimiento de los derechos y obligaciones que permiten a
una persona o comunidad con mayor grado de desarrollo que otro, proteger, apoyar y
ayudar a este último en sus tareas para que supere su situación de marginación,
pobreza o vulnerabilidad y alcance su desarrollo integral;
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VIII.- Sustentabilidad. La preservación del equilibrio ecológico, la protección del
ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales, para mejorar la calidad de
vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
IX.- Transparencia. La práctica institucional que bajo el principio de publicidad tiene por
objeto difundir de manera objetiva, oportuna, veraz y sistemática, la información pública
gubernamental relativa a los programas de desarrollo social, así como procurar el
derecho de acceso a la misma y la rendición de cuentas derivadas del gasto de los
recursos aplicados a dichos programas;
X.- Diversidad. El reconocimiento en términos de origen étnico o racial, género, edad,
capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación
y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
Fracción reformada POE 15-06-2010
XI.- Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades.
Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de
organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus
autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y
cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos
naturales y acceso pleno a la jurisdicción del Estado.
XII.- Justicia Distributiva. Establece y garantiza que los beneficiarios reciban de manera
equitativa los beneficios del desarrollo social conforme o sus necesidades, sus
posibilidades y las de las demás personas;
Fracción adicionada POE 15-06-2010
XIII.- Justicia Conmutativa. Establece y garantizo que las personas reciban los
beneficios del desarrollo comprometiéndolos al cumplimiento de las obligaciones
inherentes a los mismos; y
Fracción adicionada POE 15-06-2010
XIV.- Bien común: Conjunto de condiciones sociales que permiten que todos los
habitantes tengan acceso o una vida más justa, equitativa y equilibrada, favoreciendo el
desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de lo comunidad.
Fracción adicionada POE 15-06-2010
Artículo 7.- Los principios de esta Ley constituyen el marco en el cual deberá
planearse, ejecutarse y evaluarse la política de desarrollo social del Estado y su
observancia será obligatoria para el Sistema Estatal.
Artículo 8.- En el ámbito estatal y para efectos administrativos, en los casos de duda
sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se estará a lo
que resuelva el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría.
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En el ámbito municipal y para efectos administrativos, en los casos de duda sobre la
interpretación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se estará a lo que
resuelva el Ayuntamiento del que se trate.
Artículo 9.- La interpretación de la presente Ley se hará conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a su finalidad y a los principios rectores
del desarrollo social, a falta de éstos, conforme a los principios generales del derecho.
Artículo 10.- En todo lo no previsto expresamente por esta Ley y su Reglamento, se
aplicará en forma supletoria, en lo conducente y en el siguiente orden:
I.- La Ley General de Desarrollo Social;
II.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
III.- La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo;
IV.- La Ley de Asistencia Social del Estado de Quintana Roo; y
V.- El Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
Artículo 11.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria en los programas y
acciones de desarrollo social, de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LOS BENEFICIARIOS
Capítulo I
De los derechos sociales
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo que señalen otras disposiciones legales, en el Estado
de Quintana Roo se reconocen y consideran como derechos para el desarrollo social
los siguientes:
I.- El derecho a la salud;
II.- El derecho a la educación;
III.- El derecho a la alimentación y nutrición adecuada;
IV.- El derecho a vivienda digna y decorosa;
V.- El derecho a un medio ambiente sano;
VI.- El derecho al trabajo y la seguridad social;
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VII.- El derecho a la equidad y la igualdad;
VIII.- El derecho a la organización social y al desarrollo comunitario;
Fracción reformada POE 15-06-2010
IX.- El derecho al agua potable; y
Fracción reformada POE 15-06-2010
X.- Los derechos relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción adicionada POE 15-06-2010
IX.- El derecho al agua potable.
Artículo 13.- Los Gobiernos Estatales y Municipales deberán cumplir y hacer cumplir
los derechos sociales señalados en el artículo anterior, en todas sus acciones y
actividades.
Artículo 14.- Todos los programas que implementen u operen el Poder Ejecutivo, por
conducto de sus Dependencias y Entidades, así como los Municipios, y Órganos
Autónomos, que promuevan el ejercicio de los derechos sociales señalados en el
artículo 12 de esta Ley, se considerarán como de desarrollo social. De igual forma, los
fondos, recursos, partidas, rubros o presupuestos, cuyo fin sea generar desarrollo social
y garantizar el cumplimiento de los derechos sociales en el Estado, se tendrán como de
desarrollo social.
Capítulo II
De los beneficiarios
Artículo 15.- Son sujetos del desarrollo social todos los habitantes del Estado de
Quintana Roo, quienes tienen derecho a participar y beneficiarse de los programas y
acciones de la materia, de acuerdo con los principios rectores del desarrollo social, en
los términos que establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 16.- Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad, marginación,
pobreza o cuyas condiciones de vida no se encuentren en los niveles mínimos de
bienestar social, tendrá preferencia a beneficiarse de los planes, programas y acciones
de desarrollo social, tendientes al mejoramiento de dicha condición.
Artículo 17.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, formularán y aplicarán políticas compensatorias y
asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo que mejoren el ingreso
económico, en beneficio de las personas o grupos sociales en situación de
vulnerabilidad, marginación o pobreza, destinando los recursos presupuestales
necesarios y estableciendo metas cuantificables.
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Artículo 18.- Los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado podrán participar corresponsablemente en la elaboración de las
políticas compensatorias y asistenciales que coadyuven al desarrollo social del Estado.
Artículo 19.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los
siguientes derechos:
I.- Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y con calidad;
II.- Tener acceso a la información referente a los programas de desarrollo social que
promueva el Estado y los Municipios; así como aquellos que la Federación aplique en la
Entidad, su normatividad, reglas de operación, requisitos de acceso, inversiones,
recursos, cobertura, beneficios y objeto por el cual fueron creados;
III.- Tener la garantía de reserva y privacidad de la información personal en poder de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, así como
de los Órganos Autónomos competentes en materia de desarrollo social;
IV.- Presentar quejas y denuncias ante las instancias correspondientes, por cualquier
incumplimiento de los objetivos y líneas de acción de los programas de desarrollo
social, así como de las disposiciones de la presente Ley;
V.- Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de desarrollo social
conforme a sus reglas de operación y requisitos, salvo que les sean suspendidos por
resolución administrativa o judicial, debidamente fundada y motivada;
VI.- Recibir asesoría respecto a los mecanismos para acceder a los programas de
desarrollo social y alcanzar su desarrollo integral; y
VII.- Los demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 20.- Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen las
siguientes obligaciones:
I.- Participar de manera corresponsable en los programas y acciones de desarrollo
social a que tengan acceso;
II.- Presentar su solicitud de inclusión en el Padrón, cuando así lo disponga la
normatividad respectiva;
III.- Proporcionar la información socioeconómica y general que les soliciten las
autoridades, de conformidad con las reglas de operación de los programas de
desarrollo social;
IV.- Informar a la instancia correspondiente si es beneficiario de dos o más programas
de desarrollo social federales, estatales o municipales;
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V.- Cumplir con la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social; y
VI.- Las demás que establezcan los programas de desarrollo social, así como otras
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Capítulo Único
Artículo 21.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los
Ayuntamientos, por conducto de sus presidentes municipales, vigilar el cumplimiento de
esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 22.- Al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, le
corresponde las siguientes atribuciones:
I.- Establecer, coordinar y operar el Sistema Estatal;
II.- Proyectar y coordinar la planeación estatal del desarrollo social;
III.- Formular y vigilar la ejecución del Programa Estatal, en coordinación con otras
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la
materia, así como con los Órganos Autónomos;
IV.- Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la política estatal de
desarrollo social;
V.- Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala la
Ley General de Desarrollo Social;
VI.- Convenir programas y acciones con el Ejecutivo Federal, los Ayuntamientos de los
Municipios, así como con los Órganos Autónomos y con los Gobiernos de otros
Estados, con el propósito de generar las condiciones de desarrollo social;
VII.- Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de
los programas de desarrollo social, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
VIII.- Coordinar el desarrollo de los programas y acciones, con las demás
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
IX.- Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado;
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X. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de
desarrollo social, en los términos de las leyes respectivas, así como informar a la
Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal sobre el avance y resultado de los
mismos;
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XI.- Realizar los estudios necesarios y ejecutar, en su caso, las obras públicas y
acciones que se requieran para cumplir con las metas y objetivos establecidos en el
Programa Estatal, en términos de la Ley de la materia;
XII.- Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos
productivos para el desarrollo social;
XIII.- Determinar a través de la declaratoria correspondiente, las zonas de atención
prioritaria en el Estado;
XIV.- Proporcionar la información que requiera la Comisión de Evaluación para realizar
la evaluación del Programa Estatal;
XV.- Implementar los planes de acción específicos para el apoyo logístico, humano y de
capacitación en la aplicación de los fondos de desarrollo social;
XVI.- Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón;
XVII.- Promover la realización, validar y difundir, en su caso, las reglas de operación de
los programas de desarrollo social;
XVIII.- Promover la realización de los estudios necesarios para contar con información
actualizada sobre problemas sociales de marginación, vulnerabilidad y pobreza
específicos;
XIX.- Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley;
XX.- Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo social
en que participe el Gobierno del Estado, alcancen las metas previstas;
XXI.- Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en las zonas de atención
prioritaria;
XXII.- Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de la ciudadanía sobre
problemas y posibles soluciones, con objeto de que sean contemplados en el Programa
Estatal;
XXIII.- Mantener informada a la población y a la Comisión Estatal, acerca de los logros,
avances y alternativas, así como de los problemas y soluciones del desarrollo social; y
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XXIV.- Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 23.- Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia, las
siguientes atribuciones:
I.- Proyectar y coordinar la planeación municipal del desarrollo social;
II.- Formular, dirigir, instrumentar, coordinar y articular la política municipal de desarrollo
social;
III.- Formular, aprobar y aplicar sus propios programas de desarrollo social, en
concordancia con los Sistemas Nacional y Estatal de Desarrollo Social;
IV.- Participar en el Sistema Nacional de Desarrollo Social, en los términos que señala
la Ley General de Desarrollo Social;
V.- Convenir programas y acciones con el Poder Ejecutivo Estatal y Federal, con otros
Municipios del Estado, así como con los Órganos Autónomos locales, con el propósito
de generar las condiciones de desarrollo social;
VI.- Coordinar acciones de desarrollo social con Municipios de otras Entidades
Federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes;
VII.- Colaborar con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y actualización de
los programas de desarrollo social, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
VIII.- Promover el desarrollo social estableciendo acciones de concertación con los
particulares, organismos, instituciones y representantes del sector social y privado;
IX.- Ejercer fondos y recursos federales y estatales descentralizados o convenidos en
materia de desarrollo social, en los términos de las leyes aplicables; así como informar
a las dependencias correspondientes sobre el avance y los resultados generados con
los mismos;
X.- Generar y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de proyectos
productivos para el desarrollo social;
XI.- Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de los problemas
relativos al desarrollo social, así como sus indicadores;
XII.- Proporcionar la información que requiera la Comisión de Evaluación para realizar
la evaluación del Programa Municipal;
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XIII.- Implementar los planes de acción específicos para el apoyo logístico, humano y
de capacitación en la aplicación de los fondos de desarrollo social;
XIV.- Integrar, coordinar y mantener actualizado el Padrón Municipal;
XV.- Promover la realización de los estudios necesarios para contar con información
actualizada sobre problemas sociales de marginación, vulnerabilidad y pobreza
específicos;
XVI.- Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado
cumplimiento de esta Ley;
XVII.- Realizar gestiones interinstitucionales para que los programas de desarrollo
social en que participe el Municipio, alcancen las metas previstas;
XVIII.- Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales y estatales en las zonas
de atención prioritaria;
XIX.- Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Municipio, los recursos
necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa
Municipal;
XX.- Recibir las propuestas, sugerencias o denuncias de la ciudadanía sobre problemas
y posibles soluciones, con el objeto de que sean contemplados en el Programa
Municipal;
XXI.- Mantener informada a la población y a la Comisión Estatal acerca de los logros,
avances y alternativas, así como de los problemas y soluciones del desarrollo social; y
XXII.- Las demás que le confieran esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De la política estatal y municipal de desarrollo social
Artículo 24.- La política estatal de desarrollo social comprende el Programa Estatal, así
como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción
contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Estatal,
encaminados a impulsar el desarrollo social.
La política municipal de desarrollo social comprende el Programa Municipal, así como
los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción contenidos en
el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Municipal respectivo,
encaminados a impulsar el desarrollo social.
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La política estatal y municipal de desarrollo social tendrá los siguientes objetivos:
I.- Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales,
garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de
oportunidades, así como la superación de la marginación, vulnerabilidad y pobreza;
II.- Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el
empleo, el autoempleo, el cooperativismo y las empresas sociales, tendiente a elevar el
nivel de ingreso y mejorar su distribución;
III.- Fortalecer el desarrollo estatal, regional y municipal equilibrado; así como el de las
zonas de atención prioritaria;
IV.- Fomentar el desarrollo de la familia como célula básica de la sociedad,
especialmente en las localidades con mayores índices de marginación, vulnerabilidad y
pobreza;
V.- Promover acciones y programas de desarrollo social con perspectiva de equidad de
género;
VI.- Fomentar la igualdad de oportunidades económicas y aprovechar la capacidad
productiva de los habitantes del Estado, considerando las potencialidades regionales y
municipales;
VII.- Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los órdenes de
gobierno para lograr la integralidad, sustentabilidad y sostenibilidad del desarrollo
social;
VIII.- Establecer programas especiales para atender a los grupos sociales en situación
de marginación, vulnerabilidad y pobreza;
Fracción reformada POE 15-06-2010
IX.- Promover y garantizar formas propias de organización y participación de la
sociedad en la formulación, instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas y las políticas de desarrollo social; y
Fracción reformada POE 15-06-2010
X.- Mejorar la calidad de vida en las ciudades, con énfasis en los grupos sociales en
condición de pobreza, a través de la provisión de infraestructura social básica, vivienda
digna y consolidar ciudades eficientes, seguras y competitivas.
Fracción adicionada POE 15-06-2010
Artículo 25.- La política de desarrollo social debe incluir, cuando menos, las siguientes
vertientes:
I.- Superación de la pobreza a través de la alimentación, salud, educación, generación
de empleo, ingreso o autoempleo mediante proyectos productivos, infraestructura social
básica y capacitación, entre otros;
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II.- Seguridad social y programas asistenciales;
III.- Desarrollo regional y municipal;
IV.- Infraestructura social básica;
Fracción reformada POE 15-06-2010
V.- Fomento del sector social de la economía; y
VI.- Fomento de la participación ciudadana en el desarrollo social.
Capítulo II
De las zonas de atención prioritaria
Artículo 26.- Se consideran zonas de atención prioritaria, los pueblos y comunidades
indígenas, así como las regiones, municipios, localidades y áreas cuya población
registra condiciones de vida por debajo de los niveles mínimos de bienestar, indicativos
de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos
sociales establecidos en esta Ley.
Artículo 27.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, determinará
las zonas de atención prioritaria y los segmentos de la población objetivo a las que se
canalizará recursos públicos que serán destinados al desarrollo social, tomando como
referencia:
I.- Las evaluaciones de resultados y estudios de medición de la marginación,
vulnerabilidad y pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social y la Comisión de Evaluación, en el ámbito de sus respectivas
competencias; y
II. Los índices e indicadores de pobreza que genere el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, el Consejo Nacional de Población y la Secretaría de Bienestar
del Gobierno Federal, así como los que generen las autoridades homólogas en el
Estado.
Fracción reformada POE 18-03-2023
De igual manera, el Titular del Ejecutivo, podrá modificar las declaratorias referidas
derivado de la medición del impacto de los programas y acciones en los niveles
mínimos de bienestar en las zonas de atención prioritaria y la población objetivo y
proponer a la Secretaría de Finanzas y Planeación la forma que se considere más
conveniente para la reasignación de los recursos destinados al desarrollo social.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Para el caso de los pueblos y comunidades indígenas que sean Declarados como
Zonas de Atención Prioritaria, el Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la
Secretaría, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 inciso B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, asignará recursos de acuerdo a la capacidad
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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presupuestal del Estado, a fin de privilegiar acciones y programas en materia de
desarrollo social, para abatir las carencias y rezagos, recursos públicos que serán
destinados para la consecución de los siguientes objetivos:
I.- Impulsar el desarrollo regional con el propósito de fortalecer las economías y mejorar
sus condiciones de vida;
II.- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación
bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la
capacitación productiva y la educación media superior y superior;
III.- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud;
IV.- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento
público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda;
V.- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo;
VI.- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades,
mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación;
VII.- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades
indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos
económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que
propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su
propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los
sistemas de abasto y comercialización;
Fracción reformada POE 15-06-2010
VIII.- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para
garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de
salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a
niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y
promover la difusión de sus culturas; y
Fracción reformada POE 15-06-2010
IX.- Atender las necesidades de infraestructura social básica de aquellas comunidades
cuyo déficit impida la mejoría en las condiciones sociales de vida de los pueblos
indígenas, a través de programas coordinados de atención integral comunitaria.
Fracción adicionada POE 15-06-2010
Artículo 28.- El titular del Poder Ejecutivo será la autoridad facultada para expedir la
declaratoria de zonas de atención prioritaria que señala el presente Título, haciéndolas
del conocimiento de la Legislatura del Congreso del Estado.
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 29.- El Ejecutivo del Estado revisará anualmente los pueblos y comunidades
indígenas, así como las regiones, municipios, localidades y áreas de atención prioritaria
y hará del conocimiento a la Legislatura del Congreso del Estado en forma escrita,
sobre su modificación, en su caso, durante el primer periodo ordinario de sesiones de
cada año del ejercicio constitucional de la Legislatura del Estado.
Artículo 30.- La declaratoria de zonas de atención prioritaria, tendrá los efectos
siguientes:
I.- Formular programas regionales o especiales de desarrollo social, considerando los
criterios de prioridad y preferencia previstos en esta Ley;
II.- Establecer objetivos y metas de corto y mediano plazo para elevar los niveles
mínimos de bienestar de la población objetivo;
III.- Estimular el desarrollo de actividades productivas generadoras de empleo a través
de políticas y estímulos a la inversión nacional y extrajera;
IV.- Constituirse como instrumento integrante de la proporción presupuestal de los
programas de desarrollo social.
V.- Promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social;
VI.- Generar programas de apoyo y financiamiento a la actividad productiva local;
VII.- Implantar programas de generación de oportunidades de ingreso y diversificación
productiva a grupos o segmentos de la población objetivo;
VIII.- Promover la expansión de la infraestructura productiva y de servicios necesarios
para impulsar el desarrollo social; y
IX.- Los demás que determine el titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 31.- El Gobierno del Estado deberá inducir la concurrencia del Ejecutivo
Federal y de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado en materia de recursos,
obras, acciones y apoyos destinados a la ejecución de programas en las regiones,
municipios, localidades y áreas que requieran atención prioritaria.
Capítulo III
De la definición, identificación y medición de la pobreza
Artículo 32.- La Comisión de Evaluación establecerá los lineamientos y criterios de
aplicación obligatoria para la definición, identificación y medición de la pobreza, que
realizará el Poder Ejecutivo, Órganos Autónomos y Municipios que participen en la
ejecución de los programas de desarrollo social.
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, en forma anual, deberá hacer del
conocimiento del Congreso del Estado, de la información estadística sobre los índices
de pobreza y marginación existentes en la entidad. Dicha información será presentada
por escrito a más tardar en el primer mes del segundo periodo ordinario de sesiones de
la Legislatura del Estado.
Artículo 33.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, dichas autoridades
deberán utilizar la información estadística e indicadores que genere el Sistema de
Información para la Planeación del Desarrollo del Estado de Quintana Roo, así como
otros datos que se estimen convenientes, siempre y cuando versen al menos sobre los
siguientes indicadores:
I.- Ingreso corriente per cápita;
II.- Rezago educativo promedio en el hogar;
III.- Acceso a los servicios de salud;
IV.- Acceso a la seguridad social;
V.- Calidad y espacios de la vivienda;
VI.- Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII.- Acceso a la alimentación; y
VIII.- Grado de cohesión social.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN EL ESTADO
Capítulo I
De la planeación y programación
Artículo 34.- La planeación del desarrollo social en el Estado, estará a cargo del Poder
Ejecutivo, Órganos Autónomos y Municipios; deberá estar en concordancia con la
política de desarrollo social y las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 35.- Dentro del Plan Estatal y los Planes Municipales de Desarrollo existirá un
apartado para el desarrollo social que contendrá como mínimo, lo siguiente:
I.- El diagnóstico del desarrollo social en el Estado y los Municipios de la Entidad, su
situación económica y sus índices de pobreza, considerando entre otros, factores de
sexo, edad y entorno socioeconómico. Así como la identificación de los problemas a
superar desde el ámbito sectorial y grupos de población; y
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Las estrategias y líneas de acción que se implementarán para superar las
problemáticas relativas al desarrollo social.
Artículo 36.- El Programa Estatal y los Programas Municipales contendrán como
mínimo, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
I.- Los esquemas de atención para los grupos sociales en situación de marginación,
vulnerabilidad y pobreza;
II.- Los programas y proyectos de desarrollo social que se tiene planeado implementar,
con sus objetivos generales;
III.- Las metas y objetivos específicos que se pretende alcanzar en el corto, mediano y
largo plazo, así como sus líneas de acción;
IV.- Los programas operativos anuales, en los cuales quedarán asentados los métodos,
formas y líneas de acción para la aplicación de los programas de desarrollo social;
V.- Las políticas sectoriales y por grupos de población;
VI.- Los criterios y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con los particulares,
organismos, instituciones y representantes del sector social y privado;
VII.- Las prioridades en materia de desarrollo social, así como las condiciones mínimas
aceptables en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica,
que requieren los habitantes del Estado;
VIII.- La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados;
IX.- Los puntos de convergencia con otros planes o programas que estén vinculados
con el desarrollo social;
X.- Los demás puntos que se señalen en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- La planeación se concretará a través del Programa Estatal y los
Programas Municipales, que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la
planeación en esta materia y adoptarán la naturaleza de programas sectoriales en
términos de la Ley Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo.
Artículo 38.- El Programa Estatal será formulado por la Secretaría, en congruencia con
el Plan Estatal y la política estatal de desarrollo social, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 39.- En el caso de los Municipios, sus respectivos Programas Municipales
serán formulados en congruencia con el Plan Municipal y la política municipal de
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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desarrollo social, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo.
Artículo 40.- Para la formulación de los programas de desarrollo social, se deberá
contar con:
I.- El diagnóstico focalizado sobre las zonas de atención prioritaria;
II.- Los principios de la política de desarrollo social establecidos en esta Ley;
III.- La inclusión de unidades administrativas responsables de la operación de los
programas de desarrollo social;
IV.- Los lineamientos para la instrumentación, control, seguimiento, evaluación y
actualización de los programas de desarrollo social; y
V.- Las estrategias para la coordinación y concertación de acciones para el desarrollo
social.
Artículo 41.- Los Municipios serán entes primordiales en la ejecución de los programas
de desarrollo social, que en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal,
establecerán las líneas de acción y recursos en los convenios que para tal efecto
celebren.
Artículo 42.- Para la formulación de los programas de desarrollo social son prioritarios:
I.- Los programas de educación obligatoria, laica y gratuita;
II.- Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los
programas de atención médica;
III.- Los programas dirigidos a las personas en condiciones de marginación,
vulnerabilidad o pobreza;
IV.- Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V.- Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y
Nutrición materno-infantil;
VI.- Los programas de abasto social de productos básicos;
VII.- Los programas de vivienda;
VIII.- Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del
empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la
economía;
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX.- Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y
equipamiento urbano; y
X.- Los programas para la protección del ambiente y preservación de los recursos
naturales.
Capítulo II
De la difusión de los programas de desarrollo social
Artículo 43.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales en un plazo máximo de
cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la aprobación de su Presupuesto
de Egresos, difundirán en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Quintana Roo, los programas operativos anuales en
materia de desarrollo social y la normatividad respectiva.
Artículo 44.- El titular del Poder Ejecutivo publicará en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Quintana Roo, en un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor del
Presupuesto de Egresos del Estado la distribución de los recursos federales y estatales
que corresponden al Estado y al Municipio para la ejecución de los programas de
desarrollo social.
Artículo 45.- Además de las obligaciones que señala el artículo anterior, el Gobierno
del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que
toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los
programas de desarrollo social que se apliquen en la Entidad. Dicha información deberá
ser dada a conocer a través de los medios digitales que brinda la red informática.
Artículo 46.- La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social
estatales o municipales deberán identificarse con el escudo estatal o toponímico
municipal en los términos que señala la Ley en la materia y tendrá la siguiente leyenda:
"Este programa utiliza recursos públicos y es ajeno a cualquier partido e interés político.
Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social. Quien haga uso
indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado
conforme a lo que dispone la Ley de la materia.
Artículo 47.- Cuando en una localidad exista población indígena, aunque sea ésta
migrante, no originaria del Estado, las autoridades municipales podrán, si así lo
consideran necesario, difundir en la lengua o dialecto que hable este grupo de la
población, el contenido, las reglas de operación y los beneficios de los programas de
desarrollo social que se estén implementando en el Municipio.
Artículo 48.- La Secretaría promoverá que se publiquen en sistema braile, los
programas de desarrollo social en donde pueda ser beneficiada una persona con
discapacidad visual; de igual forma, contará con personal capacitado para dar asesoría
sobre estos programas a las personas con discapacidad auditiva.
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Capítulo III
Del financiamiento y gasto
Artículo 49.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se deberán
establecer las partidas presupuestales para los programas de desarrollo social, así
como el nombre de los mismos, siempre y cuando la suficiencia presupuestal lo
permita.
Artículo 50.- Los fondos y recursos destinados a los programas de desarrollo social
prioritarios, serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; no
podrán destinarse a fines distintos, ni podrán sufrir disminuciones en sus montos
presupuestales, excepto en los casos, términos y circunstancias estrictamente
justificados, que establezca el Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado, tratándose de programas estatales.
En este sentido, el presupuesto estatal que se destine al gasto social no podrá ser
inferior al del año fiscal anterior y deberá incrementarse cuando menos, en la misma
proporción en la que se proyecte el crecimiento del producto interno bruto y en
congruencia con la suficiencia presupuestal y la disponibilidad de recursos a partir de
los ingresos que autorice el Congreso del Estado.
Artículo 51.- La distribución y aplicación de los recursos relativos a los programas de
desarrollo social se realizarán con estricto apego a los principios rectores de esta Ley.
Artículo 52.- La planeación, aplicación y distribución de los recursos destinados a
financiar los programas de desarrollo social, estarán orientados a aumentar el gasto
social per cápita y a la promoción del desarrollo del Estado y se basarán en los
indicadores y lineamientos generales de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación
de los servicios sociales.
Artículo 53.- Los recursos estatales y municipales presupuestados para los programas
de desarrollo social, podrán ser complementados con recursos provenientes del
gobierno federal o de las organizaciones civiles o sociales, fondos internacionales,
donativos o generados por cualquier otro acto jurídico.
En el caso de los presupuestos federales descentralizados, el Estado y los Municipios
acordarán con la Administración Pública Federal el destino y los criterios del gasto, a
través de los convenios de coordinación.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del fomento a las actividades productivas de beneficio social
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 54.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, por sí o en concurrencia con
el Gobierno Federal, y con el fin de estimular el crecimiento de las actividades
productivas de beneficio social, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias a fin de que
se instalen en el Estado empresas que generen empleo y bienestar;
II.- Promover las actividades productivas, el empleo y el cooperativismo, como medios
para generar ingresos para los grupos en situación de marginación, vulnerabilidad o
pobreza;
III.- Fomentar la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando
recursos públicos para promover proyectos productivos;
IV.- Gestionar y, en su caso, aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad
a las empresas sociales;
V.- Fomentar el encadenamiento productivo de las empresas sociales con los mercados
de consumo establecidos en las zonas turísticas del Estado;
VI.- Promover alternativas de financiamiento y créditos para la creación de
microempresas y pequeños negocios, particularmente en las zonas que sean
consideradas de atención prioritaria; y
VII.- Fomentar dentro del sector empresarial del Estado y Municipios el sentido social,
procurando que participe activamente en los programas de desarrollo social.
Artículo 55.- Con el fin de promover el desarrollo integral de las familias asentadas en
las regiones con mayor grado de marginación, vulnerabilidad o pobreza, el Gobierno
Estatal y los Gobiernos Municipales deberán procurar los siguientes incentivos a las
empresas que se instalen en las zonas que sean consideradas de atención prioritaria,
en los términos que señala esta Ley:
I.- Programas especiales de capacitación;
II.- Otorgamiento de becas para capacitación y adiestramiento;
III.- Brindar asistencia técnica y legal;
IV.- Apoyo financiero para programas de capacitación y adiestramiento;
V.- Aportación estatal para obras de infraestructura pública;
VI.- Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios
públicos;
VII.- Programas para promover los encadenamientos productivos y las exportaciones; y
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VIII.- Apoyo para que puedan participar en ferias y eventos nacionales e
internacionales.
Capítulo II
Del fondo de contingencia social
Artículo 56.- En el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y en los
presupuestos correspondientes de cada Municipio, se podrá constituir un fondo de
contingencia social a cargo del Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, en el
caso del Estado y del Ayuntamiento en el caso de los Municipios. Se determinará el
monto y los lineamientos a los que quedará sujeta su distribución y aplicación,
incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo
sean utilizados en el ejercicio fiscal correspondiente como respuesta a fenómenos
naturales, económicos y presupuestales imprevistos.
En ningún caso este fondo podrá ser destinado a fines distintos del gasto social.
Artículo 57.- El fondo de contingencia social, podrá conformarse, además, con
recursos que aporten los organismos internacionales, los sectores público, social y
privado.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del objeto, integración y coordinación
Artículo 58.- El Sistema Estatal es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación, concertación y vinculación de los gobiernos federal, estatal
y municipal, así como de los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I.- Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento
de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal de desarrollo social;
II.- Establecer la coordinación, colaboración y concurrencia entre las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con los
Órganos Autónomos, en el diseño, formulación, instrumentación, control, seguimiento,
evaluación y actualización de las políticas, programas, acciones e inversiones en
materia de desarrollo social;
III.- Promover la vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del
Gobierno Federal, Estatal y Municipal con los objetivos, estrategias y prioridades de la
política estatal;
IV.- Fomentar la participación de los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado en el desarrollo social;
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V.- Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y
prioridades de la política estatal;
VI.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el
desarrollo social; y
VII.- Vigilar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con
honradez, oportunidad, transparencia y equidad, garantizando la rendición de cuentas
de la política de desarrollo social.
Artículo 59.- El Sistema Estatal forma parte del Sistema Nacional de Desarrollo Social
y será el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, el encargado de encabezar la
coordinación entre ambos.
Artículo 60.- El establecimiento, coordinación y operación del Sistema Estatal compete
al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, con la concurrencia de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los
Órganos Autónomos, así como de los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado.
Artículo 61.- El Sistema Estatal se integra por la Comisión Estatal, el Subcomité
Sectorial y la Comisión de Evaluación.
Capítulo II
De la Comisión Estatal
Artículo 62.- La Comisión Estatal es un órgano de coordinación, vinculación y
concurrencia de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal lleven a cabo, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal, los Órganos Autónomos, así como los particulares,
organismos, instituciones y representantes del sector social y privado, de manera
concertada.
Artículo 63.- La Comisión Estatal tiene por objeto consolidar la integralidad sobre
bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de
desarrollo social.
Artículo 64.- La Comisión Estatal estará integrada por:
I.- El titular del Poder Ejecutivo, quien la presidirá;
II.- El titular de la Secretaría;
III. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
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LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- El Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Quintana Roo;
V.- Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado; y
VI.- Los representantes de los órganos autónomos en el Estado.
La organización y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
El Presidente de la Comisión Estatal o quien lo sustituya, podrá invitar a los funcionarios
de la Administración Pública Federal cuya función se encuentre estrechamente
relacionada con aspectos de desarrollo social, para que colaboren en los trabajos que
al efecto desarrolle la propia Comisión.
Artículo 65.- La Comisión Estatal estará facultada para atender la solicitud de
colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o
competencia y sus atribuciones son las siguientes:
I.- Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y
transversalidad;
II.- Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de
desarrollo social en los ámbitos estatal y municipal;
III.- Proponer programas, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Estatal,
el Programa Estatal, los Programas Municipales y las políticas públicas a que se refiere
la fracción anterior;
IV.- Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para
el desarrollo social del Estado y sus Municipios;
V.- Impulsar la planeación del desarrollo social en congruencia con los objetivos, metas
y estrategias del Plan Estatal y los Planes Municipales;
VI.- Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la
política estatal y las políticas municipales de desarrollo social;
VII.- Opinar sobre los presupuestos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, así como de los Órganos Autónomos
involucrados en los programas de desarrollo social;
VIII.- Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas
de desarrollo social;
IX.- Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social;
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X.- Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover
modificaciones ante las instancias competentes;
XI.- Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la
Secretaría;
XII.- Proponer acciones de capacitación para servidores públicos en aspectos
relacionados con el desarrollo social;
XIII.- Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos para la atención de asuntos
específicos;
XIV.- Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el
funcionamiento adecuado del Sistema Estatal;
XV.- Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales de
desarrollo social conforme a la normatividad;
XVI.- Promover la interacción de los diversos sectores de la sociedad para contribuir en
la implementación de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo
social;
XVII.- Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al desarrollo
social; y
XVIII.- Las demás que le confiera esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Capítulo III
Del Subcomité Sectorial
Artículo 66.- El Subcomité Sectorial es el órgano constituido en el seno del COPLADE,
que tendrá por objeto ejecutar la política estatal, analizar y proponer programas y
acciones y servir como ente de consulta, opinión, asesoría y vinculación de la Comisión
Estatal.
Artículo 67.- El Subcomité Sectorial estará integrado por:
I.- Un coordinador, que será designado por el titular del Poder Ejecutivo;
II.- Un secretario técnico, que será el titular de la Dependencia o Entidad de la
Administración Pública Federal cuyas actividades se relacionen directamente con las
del Subcomité Sectorial;
III.- Un coordinador operativo, que será el responsable del área de planeación o área
similar de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal que se
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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relacione con el Subcomité Sectorial, nombrado por el Coordinador del Subcomité
Sectorial;
IV.- Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
y delegados federales cuyas actividades se relacionen directamente con las del
Subcomité Sectorial;
V.- Los representantes de las instituciones, organizaciones sociales y empresariales
cuyas acciones se relacionan con el Subcomité Sectorial, a invitación expresa del
Coordinador; y
VI.- Los Municipios a invitación expresa del Coordinador.
Artículo 68.- El Subcomité Sectorial tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Proponer políticas públicas y programas en materia de desarrollo social, basados en
la equidad y los principios de desarrollo social de la presente Ley;
II.- Emitir opiniones y formular propuestas y recomendaciones sobre la aplicación y
orientación de la política estatal;
III.- Fomentar e impulsar la participación de los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado en el seguimiento, operación y evaluación de
la política estatal;
IV.- Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado los temas que por su importancia
ameriten ser sometidos a consulta pública;
V.- Apoyar en la promoción y cumplimiento de la política estatal;
VI.- Proponer y propiciar la colaboración y concertación de organismos públicos y
privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
VII.- Proponer y propiciar la realización de estudios sobre los niveles de desarrollo
social en el Estado, detectando las zonas marginadas y los segmentos de la población
que requieren de mayores apoyos;
VIII.- Proponer la realización de estudios e investigaciones que sustenten el
diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de las políticas y programas en la
materia;
IX.- Solicitar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, y Órganos Autónomos responsables de la política de desarrollo, información
sobre los programas y acciones que realicen en esta materia;
X.- Emitir opiniones respecto a la determinación y modificación de las zonas de
atención prioritaria;
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XI.- Recomendar la realización de auditorías a los programas prioritarios cuando existan
causas que lo ameriten;
XII.- Proponer los criterios, bases y principios para la planeación y articulación de la
política estatal en materia de desarrollo social;
XIII.- Promover la celebración de convenios de coordinación entre los Gobiernos
Federal, Estatal y Municipal para la instrumentación de los programas relacionados con
el desarrollo social;
XIV.- Promover la celebración de convenios de concertación entre los Gobiernos Estatal
y Municipal con los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo
social;
XV.- Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas al desarrollo
social;
XVI.- Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la
política estatal;
XVII.- Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales, sobre
propuestas y programas de desarrollo social y, en su caso, recomendar la inclusión de
las propuestas pertinentes;
XVIII.- Integrar en su interior, las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones;
XIX.- Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas
con la política estatal y las políticas municipales, para que éstas sean aplicadas con
eficiencia y efectividad;
XX.- Asesorar al titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, a los Presidentes Municipales
en materia de desarrollo social, para la implementación de acciones de vinculación y
cooperación entre gobierno y sociedad;
XXI.- Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el
Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XXII.- Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Estatal, del Programa Estatal y
de los Programas de Desarrollo Social, así como proponer las líneas de acción para
que éstos generen los mejores resultados;
XXIII.- Opinar sobre la aplicación de los programas federales, estatales y municipales
de desarrollo social conforme a la normatividad aplicable;
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XXIV.- Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política
estatal de desarrollo social, con la de los municipios;
XXV.- Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno Federal
y el Estatal y entre éste y el Gobierno Municipal, en materia de desarrollo social y
proponer, en su caso, modificaciones;
XXVI.- Proponer alternativas para tener una mejor coordinación con el gobierno federal
y municipal; y
XXVII.- Las demás que le confiera esta Ley, otras leyes y demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 69.- Los nombramientos de los integrantes del Subcomité Sectorial serán de
carácter honorario, por lo que no percibirán retribución, emolumento o compensación
alguna por su desempeño.
Artículo 70.- La organización y funcionamiento del Subcomité Sectorial, se establecerá
en su reglamento Interior que para tal efecto emita el propio Subcomité Sectorial, con
apego a la presente Ley
Artículo 71.- La Secretaría prestará al Subcomité Sectorial, la colaboración necesaria
para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 72.- El Subcomité Sectorial podrá recibir la colaboración de las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, de los Órganos
Autónomos, así como de los particulares, organismos, instituciones y representantes
del sector social y privado.
Artículo 73.- Los Municipios podrán constituir Subcomités Municipales de Desarrollo
Social de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el caso, éstos emitan.
Capítulo IV
De la Comisión de Evaluación
Artículo 74.- La Comisión de Evaluación es un órgano de apoyo de la Comisión Estatal
que tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de la política y programas de
desarrollo social, que ejecuten las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal, y los Órganos Autónomos; así como establecer los
lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza,
garantizando la transparencia, la objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Artículo 75.- La Comisión de Evaluación estará integrada de la siguiente forma:
I.- El titular de la Secretaría o el servidor público que éste designe;
II.- Seis investigadores de reconocido prestigio en el Estado; y
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III.- Un Secretario Ejecutivo designado por el titular de la Secretaría.
Artículo 76.- Los investigadores a que se refiere el artículo anterior serán designados
por la Comisión Estatal a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será
del Secretario Ejecutivo; durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos la
mitad de ellos.
Artículo 77.- Los nombramientos de los integrantes de la Comisión de Evaluación
serán de carácter honorario, por lo que no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por su desempeño.
Artículo 78.- La organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación, se
establecerá en el reglamento de esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
De la participación y organización social
Artículo 79.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales garantizarán el derecho
de los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en
la planeación, programación, ejecución, evaluación y supervisión de la política de
desarrollo social.
Artículo 80.- Los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los habitantes
del Estado, podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y
evaluación de la política estatal y las políticas municipales y programas en esta materia.
Artículo 81.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Estatal y los Gobiernos
Municipales deberán invitar a los particulares, organismos, instituciones y
representantes del sector social y privado, mediante convocatorias públicas que
deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.
Artículo 82.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales procurarán la
participación organizada, amplia, plural y democrática, a través de figuras asociativas,
en el ámbito de la comunidad, ejido, colonia, barrio o delegación o cualquier otra unidad
territorial en donde se apliquen programas sociales, para la priorización de sus
demandas y gestión de obras, acciones y apoyos.
Capítulo II
El Registro de Organizaciones para el Desarrollo Social
Artículo 83.- La Secretaría y los Municipios, cada uno en el ámbito de sus respectivas
competencias, constituirán y mantendrán actualizado un Registro de carácter público y
que tendrá como objeto asentar los datos de la sociedad organizada que contribuya con
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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sus acciones al desarrollo social del Estado y los Municipios, para dar constancia de las
mismas.
Artículo 84.- La Secretaría y los Municipios implementarán los mecanismos de
coordinación necesarios, para que el Registro sea alimentado, en el ámbito de sus
respectivas competencias por los tres órdenes de gobierno.
Artículo 85.- El Registro tiene como objetivos los siguientes:
I.- Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad
organizada que contribuya al desarrollo social;
II.- Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la
promoción y participación social para el desarrollo social;
III.- Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad organizada para
el otorgamiento de apoyos y estímulos públicos;
IV.- Ofrecer los elementos de información social que garanticen la interacción
corresponsable de datos con la debida transparencia para la aplicación de recursos
públicos ejercidos por la sociedad; y
V.- Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de las
organizaciones sociales a quienes se les otorgue, manejen o administren recursos
públicos para el desarrollo social en el Estado y los Municipios.
Artículo 86.- El procedimiento para la inscripción en el Registro se establecerá en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 87.- Las organizaciones para el desarrollo social inscritas, revalidarán
anualmente su registro, presentando su solicitud ante la Secretaría o Municipio de que
se trate, acreditando los requisitos que para tal efecto se señalan en el reglamento de
esta Ley.
Artículo 88.- La sociedad organizada inscrita en el Registro, tendrá además de las
atribuciones previstas en otras disposiciones jurídicas relativas y aplicables, las
siguientes:
I.- Informar a la Secretaría o Municipio según sea el caso, cualquier modificación a su
objeto social, domicilio, representación legal o estatutos, en un plazo no mayor a quince
días hábiles, contados a partir de la misma, a efecto de mantener actualizado el
Registro;
II.- Mantener a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las
actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente;
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III.- Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las acciones
concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia del objeto social;
IV.- Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
V.- Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como realizar
proselitismo o propaganda con fines religiosos con los recursos asignados al
cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la
constancia del objeto social;
VI.- Cumplir con su objeto social con base en los principios de la política de desarrollo
social establecidos en la presente Ley;
VII.- Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que
rigen el sistema financiero y aduanal mexicano en caso de obtener recursos
económicos del extranjero; y
VIII.- Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social o que le confiera esta
Ley, otras leyes y demás ordenamientos aplicables en la materia.
Capítulo III
De la participación de la sociedad organizada
en el manejo o administración de recursos públicos
Artículo 89.- La sociedad organizada que solicite el manejo o administración de
recursos públicos para realizar programas o acciones para el desarrollo social, así
como constancias del cumplimiento de su objeto social, deberá inscribirse en el
Registro correspondiente.
Artículo 90.- El procedimiento para la solicitud de participación de las organizaciones
sociales en el manejo o administración de recursos públicos se establecerá en el
reglamento de esta Ley.
Artículo 91.- Las organizaciones para el desarrollo social podrán recibir fondos públicos
para operar programas sociales propios, a excepción de aquéllas en las que formen
parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.
Artículo 92.- Para efectos del artículo anterior, las organizaciones sociales para el
desarrollo deberán estar formalmente constituidas ante autoridad competente o
fedatario público y celebrar el convenio respectivo.
Artículo 93.- En el convenio a que hace referencia el artículo anterior, se establecerán
las cláusulas a que se sujetará la participación de la organización u organizaciones de
que se trate.
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Artículo 94.- Para el otorgamiento de los recursos públicos a las organizaciones
sociales para el desarrollo a que hace referencia el presente Capítulo, se seguirán las
reglas que para tal efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 95.- Las organizaciones para el desarrollo social estarán sometidas al
escrutinio de la Comisión Estatal y de la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de lo que
establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
Capítulo IV
De la denuncia ciudadana
Artículo 96.- Los particulares, organismos, instituciones y representantes del sector
social y privado podrán presentar denuncia popular ante la contraloría social
competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir
daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus
disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el
desarrollo social.
Artículo 97.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
I.- El nombre, denominación o razón social, domicilio y demás datos que permitan la
identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 98.-Toda denuncia popular siempre tendrá una respuesta por escrito. Los
plazos para responder la misma y el procedimiento de desahogo quedarán asentados
en el reglamento de la presente Ley.
En caso de que la contraloría social reciba una denuncia sobre hechos que no sean de
su competencia, ésta deberá de remitirla a la autoridad competente para su
conocimiento.
Capítulo V
De la contraloría social
Artículo 99.- La Contraloría Social se constituye como un mecanismo para los
beneficiarios de los derechos sociales, con la finalidad de verificar el cumplimiento de
los programas y acciones de desarrollo social, y la ejecución de los recursos públicos, a
manera de transparentar la correcta aplicación de los mismos.
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Artículo 100.- El Gobierno Estatal y Municipal, cada uno en el ámbito de sus
respectivas competencias, crearán e impulsarán una contraloría social, promoviendo su
representación en la participación organizada de los beneficiarios de los programas de
desarrollo social financiados parcial o totalmente con recursos estatales o municipales y
le facilitarán el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 101.- Son facultades de la contraloría social:
I.- Solicitar la información a las autoridades estatales y municipales responsables de los
programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus
funciones;
II.- Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de
desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación;
III.- Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos
públicos;
IV.- Atender las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los
programas de desarrollo social; y
V.- Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar
lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales
relacionadas con los programas de desarrollo social.
TÍTULO NOVENO
DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS
DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 102.- Con el propósito de asegurar la transparencia, la equidad y la eficacia de
los programas de desarrollo social, el gobierno estatal y los gobiernos municipales, en
sus ámbitos de competencia, integrarán sus padrones de beneficiarios.
Artículo 103 El Padrón deberá ser publicado anualmente en el Periódico Oficial del
Estado, así como a través de los medios digitales que brinda la red informática. En el
caso de los Ayuntamientos, el Cabildo deberá instruir su difusión masiva, además de
impulsarla colocación de reproducciones impresas con dicha información, a fin de que
se conozca la misma, en los lugares visibles de los principales edificios públicos
asentados dentro de su circunscripción territorial.
Fracción reformada POE 15-06-2010
Artículo 104.- El Estado y los Municipios deberán retroalimentar sus respectivos
padrones a efecto de mantenerlos debidamente actualizados y complementarán los
derivados de los programas de desarrollo social federales.
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Artículo 105.- El Padrón será integrado, coordinado y actualizado por la Secretaria y
los Municipios, según corresponda y podrá ser remitido a la Comisión Estatal a solicitud
de ésta.
Artículo 106.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, dará a conocer y
publicará anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo,
los lineamientos generales para la integración y actualización del Padrón.
Artículo 107.- Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los lineamientos
y requisitos para la integración y actualización del Padrón de beneficiarios de los
programas municipales, instruyendo la difusión correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
De la evaluación
Artículo 108.- La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo de la
Comisión de Evaluación y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del
objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social,
para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o
parcialmente.
Artículo 109.- Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán
instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no
lucrativas. Cuando se determine que las evaluaciones se lleven a cabo por un
organismo distinto a la Comisión de Evaluación, ésta emitirá la convocatoria
correspondiente y designará al adjudicado.
Artículo 110.- Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera
invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir
su cobertura, calidad e impacto. Las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y Municipal, y los Órganos Autónomos, ejecutores de los programas de
desarrollo social a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades
necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 111.- Los indicadores de resultados que se establezcan, deberán reflejar el
cumplimiento de los objetivos sociales de los programas de desarrollo social, metas y
acciones de la política de desarrollo social.
Artículo 112.- Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán
reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y
acciones de la política de desarrollo social.
Artículo 113.- Los indicadores señalados en los dos artículos anteriores, deberán tomar
en cuenta, entre otros, los siguientes rubros:
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I.- Cumplimiento del objetivo social;
II.- Cumplimiento de los principios de la política de desarrollo social;
III.- Cobertura y número de beneficiarios;
IV.- Procedimientos debidamente documentados;
V.- Gasto destinado;
VI.- Impacto social y beneficio;
VII.- Calidad en los servicios;
VIII.- Conocimiento de la población de los programas de desarrollo social;
IX.- Mejoras en la calidad de vida de las familias;
X.- Oportunidad de acceso a los programas de desarrollo social;
XI.- Disminución de los índices de marginación;
XII.- Opinión de los beneficiados; y
XIII.- Los que correspondan a los criterios generales de la Comisión de Evaluación.
Artículo 114.- La Comisión de Evaluación será el órgano facultado para aprobar los
indicadores a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 115.- Las evaluaciones a que se refiere el presente capítulo, se realizarán en
dos etapas:
I.- La primera etapa corresponderá a los nueve meses iniciales del ejercicio fiscal, para
que sus resultados sirvan de apoyo para la programación y presupuestación del
siguiente año fiscal y para la corrección y mejoramiento de los programas de desarrollo
social en operación; y
II.- La segunda etapa abarcará el ejercicio completo y sus resultados serán
complementarios para la programación y presupuestación de los siguientes ejercicios
fiscales.
Artículo 116.- Los resultados de las evaluaciones permitirán actualizar las políticas
públicas, las estrategias y las líneas de acción de los programas prioritarios; establecer
las consideraciones necesarias para la determinación de las zonas de atención
prioritaria e inmediata; incluir, en su caso, los proyectos o programas propuestos por la
sociedad; y establecer los sistemas de mejora continua necesarios.
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Artículo 117.- Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo y deberán ser entregados al Congreso
del Estado, a la Comisión Estatal y a la Secretaría.
Artículo 118.- La Comisión de Evaluación, de acuerdo con los resultados de las
evaluaciones, podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, así como a los Órganos Autónomos, que tengan a su cargo programas de
desarrollo social y hacerlas del conocimiento público.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL INCUMPLIMIENTO
Capitulo Único
Artículo 119.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
ordenamiento, serán sancionadas de conformidad a lo establecido por la Constitución
Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas del Estado de
Quintana Roo, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o
penales a que haya lugar.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Quintana Roo.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar instalados la Comisión Estatal y
el Subcomité Sectorial.
CUARTO.- La Comisión de Evaluación deberá instalarse a más tardar en los seis
meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.- Se abrogan o derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en
materia de desarrollo social que se opongan a la presente Ley.
SEXTO.- El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y
Desarrollo Regional, en relación a lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de la presente
ley, emitirá las Declaratorias correspondientes que contemplen a los pueblos y
comunidades indígenas existentes en la Entidad, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días naturales contados a partir de que la presente Ley entre en vigor, para la
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ejecución de los programas especiales a que se refiere el segundo párrafo del artículo
60 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo.
OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y
Desarrollo Regional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la
presente ley, en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días naturales contados a
partir de que el presente ordenamiento entre en vigor, deberá emitir las declaratorias de
las zonas de atención prioritaria que contemplen las regiones, municipios, localidades y
áreas, cuya población registra condiciones de vida por debajo de los niveles mínimos
de bienestar.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativos, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Julio Rodríguez Herrera. Lic. Juan Carlos Pallares Bueno.
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 283 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 15
DE JUNIO DE 2010.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO. - El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativos, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 049 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones
reglamentarias y demás normatividad complementaria en la materia.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en lo que no se oponga
al presente Decreto.
TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Social pasarán íntegramente a la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo que enuncia el presente Decreto.
CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las
estructuras administrativas de las dependencias de la administración pública del
Estado, así como crear, fusionar, escindir o disolver unidades administrativas, para lo
cual realizará las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio
Fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios
presupuestales subsecuentes.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría
serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el
Artículo Tercer Transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar
cumplimento al presente Decreto.
SEXTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán
asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.
SÉPTIMO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos,
decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que
mencione a la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán a la Secretaría de
Bienestar del Estado de Quintana Roo que se enuncia en el presente Decreto.
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OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 2007-05-30 Decreto 173)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de junio de 2017
Decreto No. 283
XII Legislatura.
Se reforman los Artículos 3 Fracción VI, 4 Fracción VII, 25 Fracción
IV, así como el Artículo 103; se adiciona la Fracción XVII al Artículo
3, la Fracción XVI al Artículo 4, las Fracciones XII, XIII y XIV al
Artículo 6, la Fracción X al Artículo 12, la Fracción X al Artículo 24,
así como la Fracción IX al tercer Párrafo del Artículo 27.
16 de julio de 2021 Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO OCTAVO.- Se reforma: la fracción XIV del artículo 3, el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 27 y la fracción III del
artículo 64.
18 de marzo de 2023 Decreto No. 049
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforman: la fracción XIV del artículo 3, la fracción X
del artículo 22 y la fracción II del artículo 27.