Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 42 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de marzo de 2022 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. De manera enunciativa y no limitativa esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercido de manera progresiva y transversal en todo el Estado de Quintana Roo. Artículo 2. Los principios que rigen esta ley y que deberán observar las políticas públicas en la materia, son: I. La progresividad. Entendiéndose por esta la aplicación paulatina de acciones que se deban tomar para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Principio que será aplicado en la medida de los recursos que pueda disponer el Estado o los Municipios, para llevar a cabo las acciones que correspondan de conformidad en lo dispuesto en la presente ley; II. La equidad; III. La justicia social; IV. La igualdad de oportunidades; V. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; VI. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; VII. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 42 VIII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; IX. La accesibilidad; X. La no discriminación; XI. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; XII. La transversalidad; y XIII. Los demás que resulten aplicables. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Los apoyos y programas de apoyo de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la inclusión y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y deportiva; II. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; III. Ajustes razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; IV. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad; V. Barreras: Los obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden el libre tránsito, o que ponen en riesgo la integridad corporal de las personas con discapacidad en su desplazamiento, comunicación o ejercicio efectivo de sus derechos, en espacios interiores o exteriores, sean públicos o privados, así como las que dificultan el uso de herramientas, dispositivos y servicios comunitarios; VI. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo para el Desarrollo y la Inclusión de las personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 42 VII. Educación especial: la educación que tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad, de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes; VIII. Elementos de Apoyo: Los dispositivos tecnológicos, materiales, humanos o animales, que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales de las personas con discapacidad; IX. Habilitación: Al proceso mediante el cual se dota por primera vez a la persona de una capacidad o habilidad que le otorgue una mejor calidad de vida, y consiste en brindar apoyos multidisciplinarios y especializados a la persona con discapacidad; X. Inclusión: la integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida en comunidad; XI. Instituto: El instituto para el Desarrollo y la inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo; XII. Junta Directiva: El órgano de gobierno del Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo; XIII. Ley: Ley para el Desarrollo y la inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo; XIV. Medidas contra la discriminación: La prohibición de conductas que tengan como objetivo o efecto atentar contra la dignidad de una persona con discapacidad, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, por la discapacidad que ésta posee; así como la realización de ajustes razonables; XV. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con las demás; XVI. Perspectiva de inclusión: el conjunto de acciones encaminadas a incluir en los programas, políticas públicas y presupuestos, el enfoque de atención y desarrollo dirigido a personas con discapacidad, y XVII. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social. Artículo reformado POE 16-01-2019 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 42 TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional y estatal, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, será considerada discriminación. Artículo 5. La administración pública estatal en el ámbito de su competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Artículo 6. Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. Recibir una pensión alimentaria mensual, cuyo monto se determinará conforme a la capacidad presupuestal del Estado, exclusivamente cuando se trate de personas con discapacidad que dependan de un núcleo familiar que carezca de los medios económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. Este derecho podrá hacerse efectivo una vez que los requisitos y criterios de inclusión sobre los beneficiarios, montos y procedimientos para otorgarlo, se encuentren debidamente establecidos en el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado; II. La protección contra toda explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante; III. Contar con servicios de salud, habilitación y rehabilitación, bajo criterios de calidad, especialización, género, precio asequible y que miren en todo momento a su empoderamiento; IV. Recibir educación inclusiva en todos los niveles educativos, incluida la educación inicial, que permita el máximo desarrollo de la personalidad de la persona con discapacidad; V. La capacitación para el trabajo y el empleo que les permita contar con oportunidades laborales de acuerdo a su perfil profesional, técnico, capacidades físicas y aptitudes; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 42 VI. Tener acceso a programas de asistencia que favorezcan el desarrollo cultural, económico, intelectual, social y deportivo; VII. El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, por sí o con elementos de apoyo; VIII. A la protección en su integridad física en el libre tránsito por la vía pública y lugares con acceso al público, a través de la implementación de las normas y programas que la administración pública considere necesarios para tal fin; IX. La libre elección de empleo, las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, así como igualdad en prestaciones y condiciones laborales y acceso a los programas de capacitación; X. Disfrutar de los servicios públicos y sociales en igualdad de condiciones o en condiciones equiparables a los demás ciudadanos; XI. Tener acceso a programas para contar con una vivienda digna y accesible a sus necesidades; XII. Tener fácil acceso a la información y atención de las dependencias de la administración pública estatal, a través de los medios que resulten idóneos para cada discapacidad; XIII. A la inclusión y participación en todos los ámbitos de la vida; XIV. A la vida en igualdad de condiciones o en condiciones equiparables con las demás personas; XV. A la privacidad incluyendo la protección contra todo tipo de injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, familia, hogar, comunicación y reputación; XVI. A la vida en comunidad y al ejercicio de su capacidad jurídica, incluyendo los servicios de apoyos públicos y privados que sean necesarios para tal efecto; XVII. Al matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales en igualdad de condiciones con las demás personas; XVIII. A recibir orientación jurídica en forma gratuita y adaptada para cada discapacidad en los términos de la ley de la materia; y XIX. Los demás que establezcan los ordenamientos que resulten aplicables. CAPÍTULO II SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 42 Artículo 7. El sector salud, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, el Instituto, y demás instituciones competentes, elaborará un programa de prevención y atención de discapacidades que tendrá por objeto establecer las actividades de prevención primaria, tendientes a evitar la aparición de enfermedades que se relacionan con la discapacidad; de prevención secundaria que deben ser dirigidas a un diagnóstico temprano, tratamiento oportuno y limitación del daño que eviten la aparición de complicaciones que generen discapacidad y, prevención terciaria que debe dirigirse a evitar la estructuración de secuelas mediante acciones de rehabilitación integrales que maximicen las capacidades residuales. De igual manera el mencionado programa preverá las acciones que se deban llevar a cabo en el caso de cuidados paliativos a las personas con discapacidad. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 8. La Secretaría de Salud será la autoridad responsable en el ámbito de su competencia, de las acciones previstas en la presente ley y en los programas que en materia de salud se impulsen en favor de las personas con discapacidad en el Estado, debiendo incluir las siguientes: I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, habilitación y rehabilitación para las diferentes discapacidades; II. Definir los criterios generales que se emplearán en el Estado para el diagnóstico y tratamiento de la discapacidad, basados en conocimientos científicos; III. Procurar que el diagnóstico que se establezca sobre una deficiencia que genere discapacidad, sea conforme a los procedimientos clínicos necesarios y bajo las normas científicas requeridas, observando ante todo la salvaguarda de los derechos humanos; IV. Promover mecanismos y programas para que las personas con discapacidad tengan atención médica, precios accesibles, de la misma calidad y variedad que las demás personas, mismos que se extenderán conforme al principio de progresividad, a las regiones rurales y comunidades indígenas del Estado; V. Proporcionar los servicios de salud a las personas con discapacidad bajo criterios de calidad, especialización, género y precio asequible; VI. Coadyuvar con la Secretaría de Educación en lo que corresponda, para la elaboración de programas de educación, capacitación, formación y especialización en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un conocimiento libre e informado; VII. Establecer los mecanismos para brindar servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 42 VIII. Promover la sensibilización, capacitación y actualización continua de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con los principios señalados en la presente ley; IX. Fomentar acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, para impulsar la investigación y la producción de artículos especiales para la atención de las diferentes discapacidades, así como también para fomentar programas de becas para la atención de las personas con discapacidad en centros especializados; X. Fortalecer la educación, asesoría nutricional y de higiene hacia la población, especialmente para padres y niños con discapacidad; XI. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado; XII. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias; XIII. Promover la incorporación al Seguro Popular de la población con discapacidad de todo el Estado que no cuenten con servicio de seguridad social; XIV. Procurar el traslado de las personas con discapacidad grave y con movilidad reducida, a la unidad médica donde puedan recibir la atención que requieran; y XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida, así como en cualquier programa o actividad de asistencia médica pública o privada en el Estado. Artículo 10. La Secretaría de Salud expedirá un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad cuando le sea solicitado. En el caso de no estar en aptitud de cumplir con esta expedición, deberá justificar su imposibilidad y referir a la persona con discapacidad a las instancias federales de salud que emitan dicha certificación. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO III EDUCACIÓN Artículo 11. La educación que imparta y regule el Estado promoverá el respeto, la inclusión y el desarrollo pleno de la personalidad de las personas con discapacidad, para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes en todos los planteles educativos y niveles del sistema educativo del Estado, incluida la educación inicial. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 42 Artículo 12. En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación del Estado será responsable de cumplir y hacer cumplir con los preceptos de equidad e igualdad en la educación de las personas con discapacidad. Para estos efectos, la Secretaría de Educación del Estado fomentará adoptar las medidas pertinentes para equiparar la educación de las personas con discapacidad en las modalidades y planteles del sistema educativo estatal, por lo que se procurará de conformidad con el principio de progresividad: I. Promover el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; II. Promover el aprendizaje de la lengua de señas y fomentar la identidad lingüística de las personas sordas, y III. Procurar que la educación de las personas se imparta en los lenguajes, modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar el máximo desarrollo académico y social, de conformidad con el principio de progresividad. Artículo 13. La educación especial será impartida a aquellas personas con discapacidad que requieran atención especializada para lograr su integración al sistema educativo regular. La educación especial será impartida, en el marco de la educación Inclusiva, la formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento, emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención, deserción, rezago o discriminación. Artículo 14. La persona con discapacidad que no necesite de la educación especial, será incluida al sistema educativo regular recibiendo en su caso los programas de apoyo y recursos que la presente ley señale. Artículo 15. La educación de los alumnos con discapacidad, que tengan posibilidades de inclusión, se impartirá en las Instituciones públicas y privadas del sistema educativo mediante programas oficiales, según los apoyos que sean necesarios para cada caso, y se iniciarán tan pronto como sea posible, acomodando su ulterior proceso al desarrollo físico y psicológico de cada alumno con discapacidad y no a criterios estrictamente cronológicos. Artículo 16. La Secretaría de Educación del Estado procurará la atención adecuada de los alumnos con discapacidad que ingresen a las escuelas regulares, pudiendo para LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 42 ello, en caso de que sea necesario, realizar los ajustes razonables para utilizar personal especializado de conformidad al principio de progresividad. De igual forma la Secretaría podrá fomentar programas de becas para la atención de las personas con discapacidad en centros especializados. Asimismo, promoverá entre la población el uso, sistematización y uniformidad de la lengua de señas mexicana, fortaleciendo así la integración y el respeto a las personas con discapacidad auditiva. Artículo 17. La Secretaría de Educación del Estado, atendiendo al número de personas con discapacidad y las características de las mismas podrá establecer la estrategia más adecuada para atender y apoyar en las zonas rurales y marginadas del Estado, la educación de las personas con discapacidad, pudiendo fomentar el aprendizaje del uso y manejo de sillas de ruedas, a conducir vehículos adaptados, uso del bastón blanco, del ábaco, la lecto escritura con el sistema de escritura braille, lengua de señas mexicana, y otras formas de comunicación no verbal, para que las personas con discapacidad de esas zonas se integren al sistema educativo regular desde la educación inicial y continuar en primarias y secundarias del medio regular. Artículo 18. La Secretaría de Educación del Estado promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, quedando prohibida cualquier discriminación en planteles, centros educativos, centros de atención y desarrollo infantil o del personal docente o administrativo del sistema educativo. Para la consecución de tal fin, la Secretaría de Educación podrá: I. Promover los ajustes razonables para la incorporación y oportuna canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal o a la Educación especial; así como verificar el cumplimiento de las normas para su inclusión educativa; II. Capacitar a los docentes y al personal en la educación inclusiva de personas con discapacidad; III. Fomentar el estudio, sistematización y uniformidad de la lengua de señas mexicana y el sistema de escritura braille, así como programas de capacitación e investigación, para su utilización en el sistema educativo estatal; IV. Promover el acceso de la población con discapacidad auditiva a la educación bilingüe, que comprenda además del idioma español, la lengua de señas mexicana; V. Fomentar dentro de los programas de becas, créditos y estímulos educativos, el apoyo a los alumnos con discapacidad; VI. Diseñar y fomentar programas de formación y certificación de intérpretes y demás personal especializado en la difusión de la lengua de señas mexicana y el sistema de escritura braille; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 42 VII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de señas mexicana de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas con discapacidad visual, como el Sistema de escritura braille, entre otras tecnologías; VIII. Fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal; IX. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada en los centros de atención y desarrollo infantil públicos y promover cuando sea necesario, mediante convenios de servicios y colaboración, su atención con los de la iniciativa privada; X. Promover la celebración de convenios con instituciones educativas públicas y privadas con la finalidad de que los estudiantes cumplan el requisito de servicio social apoyando y/o desarrollando programas a favor de las personas con discapacidad; y XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 19. La educación estatal tenderá a la consecución de los siguientes objetivos, respecto a las personas con discapacidad: I. Procurar el desarrollo pleno del potencial humano, el sentido de la dignidad, la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; II. Procurar el desarrollo máximo de la personalidad, habilidades, capacidades, talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como las aptitudes mentales y físicas, y III. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en un una sociedad libre, a través del aprendizaje de habilidades para la vida y desarrollo social. Artículo 20. Cuando sea estrictamente necesario en los planteles del sistema educativo estatal, se adoptarán las medidas pertinentes y llevarán a cabo los ajustes razonables correspondientes a fin de propiciar la participación plena y en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad en la educación y como miembros de la comunidad. La Secretaría de Educación del Estado, promoverá que las personas con discapacidad realicen dentro del sistema educativo regular actividades deportivas, lúdicas, recreativas y de esparcimiento junto con el resto de la comunidad educativa; fomentando la eliminación de prejuicios y la integración y vida en comunidad de las personas con discapacidad. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 42 Artículo 21. La Secretaría de Educación del Estado, promoverá la adecuación a la 11urrículo de Norma Básica, incorporando en ella contenidos relacionados con la discapacidad y la educación inclusiva. Artículo 22. La Secretaría de Educación del Estado, con el objetivo de cumplir con los fines de la educación inclusiva, se encargará de vigilar que los alumnos con discapacidad, no puedan ser expulsados injustificadamente de los planteles educativos, sino por el contrario, deberá brindárseles la atención necesaria en la escuela y en el hogar a fin de garantizar su integración y vida en comunidad. Artículo 23. La educación especial deberá contar con personal técnicamente capacitado y calificado que en actuación interdisciplinaria, proveerá las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Artículo 24. El personal que participe en la elaboración de los programas de educación especial para la atención de las personas con discapacidad, deberá contar con título profesional y preferentemente especialización, experiencia y aptitudes en la materia procurando incluir a docentes con discapacidad. CAPÍTULO IV TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Artículo 25. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es la autoridad responsable de las acciones que en materia laboral se impulsen en la presente ley y en los programas en favor de las personas con discapacidad en el Estado, por lo que podrá: I. Procurar su integración en el sistema ordinario de trabajo y en el sector público, de acuerdo a sus características individuales en condiciones adecuadas, vigilando que éstas no sean discriminatorias; II. Promover políticas públicas para la inclusión y oportuna ubicación laboral de las personas con discapacidad; III. Impulsar acciones entre los sectores público, social y privado para la creación y desarrollo de bolsas de trabajo, programas de capacitación y becas de empleo para las personas con discapacidad; IV. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales para aquellas personas físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes en virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o rediseñen sus aéreas de trabajo; V. Evaluar y acreditar las habilidades para el trabajo de las personas con discapacidad; VI. Impulsar programas de capacitación, adiestramiento laboral y cursos especiales auxiliados con intérpretes y material didáctico especial; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 42 VII. Alentar el desarrollo de programas de autoempleo digno para las personas con discapacidad; y, VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley. CAPÍTULO V ACCESIBILIDAD Y VIVIENDA Artículo 26. Tratándose de accesibilidad, barreras arquitectónicas y urbanísticas, las personas con discapacidad tendrán derecho al libre acceso y facilidad de desplazamiento en los espacios abiertos y de atención públicos, mediante construcciones, procesos, ayudas técnicas y diseño universal que cuenten con las especificaciones apropiadas, así como el disfrute de los servidos públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otra persona. Artículo 27. El Instituto, gestionará ante las autoridades municipales el establecimiento conforme al principio de progresividad, de las facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, en los espacios destinados al público, a fin de facilitar su libre tránsito, desplazamiento y uso. Párrafo reformado POE 16-01-2019 Para tal efecto las autoridades municipales del Estado en el ámbito de su competencia, podrán considerar como requisito para expedir las licencias de construcción de edificios públicos y privados con acceso al público, que se encuentren satisfechas las facilidades urbanísticas, arquitectónicas y de libre acceso en interiores y exteriores a favor de las personas con discapacidad. Artículo 28. Todo edificio de acceso público deberá contar por lo menos con un cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres que permitan el acceso de una silla de ruedas y demás adecuaciones y ajustes razonables, de conformidad con los estándares nacionales que faciliten de una mejor manera el uso de dichos servicios por parte de todas las personas con discapacidad; lo anterior tomando en consideración para su establecimiento el principio de progresividad. Artículo 29. El Instituto, con opinión y, en su caso, en coordinación con el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, diseñará programas y campañas permanentes acerca de educación vial, cortesía urbana y respeto a las personas con discapacidad, en su tránsito por vía pública y lugares de acceso al público, con el objetivo de que la población en general respete y brinde el apoyo necesario. Estos programas y campañas se difundirán de manera continua y sistemática a través de los medios masivos de comunicación existentes en la comunidad. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO VI DESARROLLO URBANO LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 42 Artículo 30. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y los ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables de las acciones que en materia urbana se impulsen en favor de las personas con discapacidad en el Estado, por lo que podrán: I. Promover la construcción de infraestructura urbana de carácter público que suprima las barreras físicas y sean planeadas con diseño universal; II. Impulsar la creación de los lineamientos necesarios para la ejecución de programas de construcción y adaptación de viviendas, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas de construcción que determinen las autoridades estatales y municipales responsables de los programas de vivienda; III. Promover la realización de acciones tendientes a eliminar las barreras físicas existentes en los edificios de uso público y equipamiento urbano; IV. Promover la adecuación de manera progresiva de espacios públicos recreativos reservados para el uso de personas con discapacidad; V. Promover la inclusión de programas y estrategias para lograr el diseño universal de los espacios públicos de manera progresiva; y VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 31. Para facilitar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento urbano y espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos: I. Que procuren el diseño universal; II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad y los elementos de asistencia que los acompañen; y III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva. Artículo 32. Las autoridades a que se refiere este capítulo impulsarán la inclusión de proyectos arquitectónicos que consideren las necesidades de diseño universal de las personas con discapacidad en los programas de vivienda, atendiendo en todo momento en su diseño y construcción a los criterios y especificaciones que señale la ley de vivienda del estado y demás normas aplicables. En el ámbito de sus competencia, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y los ayuntamientos, procurarán que en los inmuebles que se destinen al uso o de acceso público, ya sea con o sin fines comerciales, se haya verificado que los planos estructurales y de diseño cuenten con las medidas de accesibilidad y diseño universal a LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 42 que se refiere el presente capítulo, promoviendo en su caso, los ajustes razonables necesarios. CAPÍTULO VII TRANSPORTE PÚBLICO Y COMUNICACIONES Artículo 33. La Secretaría de Infraestructura y Transporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos podrá: I. Coordinarse con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo; II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones faciliten a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado; III. Promover en el ámbito de su competencia, programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público aéreo, terrestre o marítimo; IV. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público; V. Promover convenios con particulares para prestar servicio de transporte a las personas con discapacidad; y VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Artículo 34. Los medios de comunicación estatales procurarán el uso de tecnología y en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación. La Secretaría de Infraestructura y Transporte y los ayuntamientos, fomentará que los logotipos, signos distintivos, mapas de rutas de transporte público, acceso a infraestructura de transporte, así como todo tipo de señalización gráfica o escrita, sea de fácil acceso, lectura y comprensión, procurando eliminar barreras de comunicación y/o comprensión de las personas con discapacidad. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 42 Artículo 35. La Secretaría de Infraestructura y Transporte y los gobiernos municipales promoverán ante los concesionarios del transporte público, a que realicen conforme al principio de progresividad, las modificaciones necesarias a sus unidades de transporte para facilitar el correcto acceso, asientos y espacios preferenciales que sean destinados para personas con discapacidad. Tratándose de personas con discapacidad visual se les garantizará el acceso a los medios de transporte acompañados con sus perros guías. Tratándose de transporte marítimo de pasajeros, la Secretaría de Infraestructura y Transporte y las autoridades municipales, promoverán ante las Instancias federales correspondientes que los navíos destinados al efecto cumplan con las especificaciones a que se refiere este artículo. CAPÍTULO VIII DESARROLLO SOCIAL Artículo 36. El Instituto en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones: I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la ley para el desarrollo social; II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas; III. Promover programas para la prestación de servicios de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica; IV. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral y la inclusión de las personas con discapacidad; V. Establecer programas de difusión masiva sobre la cultura de respeto y dignidad de las personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades para su integración social; VI. Promover ante las Instituciones educativas técnicas y de nivel superior la inclusión en sus planes de estudios relativos a las carreras de ingeniería civil, arquitectura, LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 42 electrónica, robótica y otras análogas, contenidos sobre accesibilidad arquitectónica y de prótesis con nuevos materiales y tecnologías para personas con discapacidad; VII. Promover que en las dependencias estatales y municipales se imparta al personal cursos de sensibilización en materia de discapacidad; VIII. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los contemplan a fin de garantizar su aplicación; IX. Promover el registro inmediato después del nacimiento de las niñas o niños con discapacidad, en respeto al derecho que tienen de un nombre, a conocer a sus padres y adquirir una nacionalidad; X. Promover el establecimiento de políticas públicas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas, cuyo objetivo sea el desarrollo integral y la inclusión de las personas con discapacidad, y XI. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO IX DEPORTE Artículo 37. La Comisión para la Juventud y el Deporte, promoverá el derecho de acceso al deporte de las personas con discapacidad. Para tales efectos realizará las siguientes acciones: I. Formular y aplicar programas y acciones que fomenten el otorgamiento de apoyos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, equiparables a sus habilidades, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico; II. Promover y difundir una cultura física en las personas con discapacidad, sus familias y la comunidad; III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas; IV. Promover programas de becas deportivas para estimular a las personas con discapacidad que se destaquen en la cultura deportiva estatal, nacional e internacional, de acuerdo al reglamento que para tal fin emita el Ejecutivo del Estado; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 42 V. Organizar encuentros deportivos en las diversas zonas del Estado, en los que se podrán otorgar premios e incentivos a los atletas ganadores en las diversas disciplinas deportivas; VI. Gestionar la obtención y aplicación de recursos públicos para la promoción y práctica del deporte adaptado; VII. Promover la capacitación de personal especializado en deporte adaptado; VIII. Elaborar el programa estatal de deporte adaptado en concordancia con el contenido del Programa Nacional de Deporte Paralímpico; IX. Gestionar y desarrollar programas de revisión médica con profesionales en salud deportiva para los atletas en todos los niveles, categorías y tipo de deportes; X. Promover el desarrollo de asociaciones de deporte adaptado y su participación en la elaboración del programa estatal de deporte adaptado; y XI. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo 38. El Instituto, en coordinación con las instancias del deporte estatal y municipal, procurará que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas, y que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y los recursos adecuados, facilitando el acceso a instalaciones deportivas, independientemente de que se encuentren integrados o no a los programas de rehabilitación. Para tales efectos, se procurará contar con entrenadores deportivos debidamente capacitados para la atención y manejo de personas con discapacidad, de conformidad con el principio de progresividad, así como gestionar la obtención de los uniformes e instrumentos necesarios para la práctica de los deportes de que se trate. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO X RECREACIÓN, CULTURA Y TURISMO Artículo 39. La Secretaría de Cultura promoverá el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, recreación, desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones: I. Establecer programas para apoyar su desarrollo artístico y cultural; II. Impulsar que cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los servicios culturales; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 42 III. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura; IV. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales; V. Promover de manera progresiva las adecuaciones físicas y de señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural; VI. Difundir las actividades culturales; VII. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluida la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos; VIII. Promover la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales; IX. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema braille u otros formatos accesibles; y X. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo 40. El Instituto en coordinación con las instituciones públicas y privadas en la materia, promoverá, de acuerdo a las actividades que las mismas puedan desarrollar, la formación de grupos de lectura, teatro, análisis cinematográfico, apreciación musical, pintura y demás actividades culturales, recreativas y artísticas. Para ello se impulsará que los espacios para el desarrollo de estas actividades cuenten con áreas y equipamientos apropiados para las personas con discapacidad, de conformidad con el principio de progresividad. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 41. El Instituto en colaboración con las instituciones públicas y privadas de la materia, establecerán programas permanentes de cultura, brindando de esta manera espacios de expresión a todas las personas con discapacidad que así lo soliciten. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 42. La Secretaría de Turismo asegurará el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos realizará las siguientes acciones: I. Establecer programas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio estatal cuente con instalaciones accesibles y con diseño universal; II. Establecer programas para la promoción turística a favor de las personas con discapacidad; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 42 III. Promover convenios con empresas privadas del sector turístico para que cuenten con tarifas preferenciales para las personas con discapacidad; IV. Promover convenios con asociaciones de hoteles ubicados en el Estado para que cuenten con habitaciones adaptadas para personas con discapacidad; V. Promover convenios con hoteles y restaurantes para permitir el ingreso de perros guías a sus instalaciones; y VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo 43. El Instituto proporcionará a la Secretaría de Turismo, la información necesaria para tomar en consideración en los servicios turísticos de mercado, las necesidades especiales de las personas con discapacidad, a efecto de que se realicen las modificaciones necesarias a los paquetes turísticos. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 44. El Instituto promoverá que en las playas existan instalaciones adaptadas para las personas con discapacidad. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 45. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, promoverá los derechos humanos de las personas con discapacidad entre los funcionarios públicos relacionados con el turismo y los prestadores de servicios turísticos en el Estado. CAPÍTULO XI CAPACIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 46. En el Estado de Quintana Roo, las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Artículo 47. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas. Artículo 48. Las autoridades de administración e impartición de justicia, deberán proporcionar elementos de asistencia que garanticen la comunicación y debido entendimiento con las personas con discapacidad, cuando éstas lo soliciten. Artículo 49. Las autoridades de administración e impartición de justicia, implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal sobre la atención a las personas con discapacidad. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 42 Artículo 50. El Poder Ejecutivo y el Judicial del Estado, procurarán respectivamente, que las autoridades de administración e impartición de justicia cuenten con disponibilidad de recursos para proveer de elementos de atención a las personas con discapacidad en sus respectivos ámbitos de competencia. CAPÍTULO XII LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el sistema braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido internet; III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social, y IV. Alentar a los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, para que la proporcionen en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad. V. Para los fines establecidos en el párrafo primero del artículo 51 de la presente ley, el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, celebrará en la primera semana del mes de diciembre, el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo. (Fracción adicionada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Fracción adicionada POE 22-03-2022 VI. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, a través de la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Asuntos Municipales de la Legislatura del Estado, llevará a cabo la organización, difusión y ejecución de los trabajos del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo. (Fracción adicionada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 42 Fracción adicionada POE 22-03-2022 CAPÍTULO XIII Del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo (Capítulo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Capítulo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Bis. El Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo se crea como un espacio de expresión para las personas con esta condición, en apego a lo que dispone el artículo 1° de esta ley, asegurando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión, constituyendo elementos sustanciales que le permitan su sano desarrollo e inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Ter. El Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo se celebrará previa expedición de la Convocatoria correspondiente que para tales efectos emitan conjuntamente la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Asuntos Municipales de la Legislatura del Estado, en la que se prevean las bases y lineamientos para la realización del mencionado Parlamento. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Quáter. La Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Asuntos Municipales de la Legislatura del Estado, emitirán conjuntamente la convocatoria a más tardar un mes y medio antes de la fecha de celebración del parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, misma que se hará del conocimiento público. La convocatoria contendrá el mecanismo de selección de las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberá ser representativa de cada uno de los Municipios y de cada uno de los Distritos Electorales del Estado, garantizando la paridad de género, mismo que será acordado entre los integrantes de las comisiones convocantes. Las comisiones convocantes en caso de duda podrán determinar las medidas y acciones necesarias para la celebración del Parlamento en comento. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 42 Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Quinquies. Las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán acreditar ser mayores de dieciocho años de edad; tener certificado de discapacidad expedido por la autoridad correspondiente y cumplir con los demás requisitos que se estipulen en la Convocatoria a que se refiere el artículo 51 Ter de esta Ley. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Sexies. Las personas participantes del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán presentar una propuesta Legislativa en materia de discapacidad. La propuesta deberá estar orientada a mejorar el marco normativo estatal, así como promover cualquier otra acción legislativa que consideren necesaria deba realizarse por el Poder Legislativo del Estado. Las propuestas serán valoradas por las comisiones ordinarias de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, de Derechos Humanos y de Asuntos Municipales de la Legislatura del Estado quienes determinarán qué personas fungirán como Propietario y quienes como suplentes garantizando la paridad de género. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Septies. Una vez concluido el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, las personas participantes obtendrán un reconocimiento de la Legislatura del Estado, por la distinción de haber formado parte de la vida política de su Estado. Posterior a ello, el Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo realizará el análisis de todas y cada una de las propuestas presentadas con motivo de la celebración del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, a fin de establecer la viabilidad de su incorporación al trabajo legislativo. Los análisis de viabilidad deberán estar fundados y motivados, incluyendo los considerados no viables. El Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo pondrá a consideración de las comisiones ordinarias de la Legislatura, las propuestas legislativas generadas con motivo de la celebración del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo y el análisis de viabilidad correspondiente en un término no mayor de tres meses. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 42 Artículo 51 Octies. La conformación de la Mesa Directiva del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo y el desarrollo de la sesión correspondiente, se realizará conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 51 Nonies. La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, realizará las previsiones presupuestales, para asegurar los recursos necesarios y suficientes para la celebración anual del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo. Dentro de los recursos que se prevean se deberán considerar las adecuaciones que en infraestructura se requieran para la operación, movilidad, traslado y estancia que requieran las personas participantes del mencionado Parlamento, para su debida consideración. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 TÍTULO TERCERO POLÍTICA EN MATERIA DE DESARROLLO E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 52. Las autoridades a las que corresponde el cumplimiento de la presente ley, son las siguientes: I. El Poder Ejecutivo; (Fracción reformada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Fracción reformada POE 22-03-2022 II. Los ayuntamientos y (Fracción reformada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Fracción reformada POE 22-03-2022 III. El Poder Legislativo. (Fracción adicionada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Fracción adicionada POE 22-03-2022 Artículo 53. Son facultades del Poder Ejecutivo en materia de discapacidad, las siguientes: I. Promover políticas públicas en el ámbito estatal que procuren hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y permitan cumplir con las obligaciones LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 42 derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado; II. Definir las políticas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad; III. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de la presente ley en beneficio de las personas con discapacidad; IV. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente ley, de conformidad con el principio de progresividad y proporcionalidad poblacional; V. Establecer políticas públicas que promuevan la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad; VI. Promover programas y actividades para propiciar el empleo, las comunicaciones, la recreación, la educación, el deporte y la cultura a las personas con discapacidad, en las modalidades que se requiera; VII. Otorgar reconocimiento público a las personas físicas o morales, Instituciones, grupos o asociaciones de la sociedad civil que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los beneficien; VIII. Otorgar reconocimientos públicos a las personas con discapacidad que se distingan en actividades relacionadas con el arte, ciencia, cultura, los deportes, el desarrollo social, económico o de cuidado del medio ambiente; IX. Procurar el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, en los términos de la presente ley; X. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad a través del ejercicio de sus derechos políticos y civiles; XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural; XII. Promover mecanismos que faciliten la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales, instituciones educativas y/o de investigación, y las organizaciones de la sociedad civil, para escuchar sus opiniones en la elaboración de políticas, con base en la presente ley; XIII. Promover que en las instituciones de salud pública estatal y en las dependencias del Poder Ejecutivo, se pueda contar con un intérprete de la lengua de señas mexicana; y LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 25 de 42 XIV. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables a la materia. Artículo 53 Bis. Son facultades del Poder Legislativo en materia de discapacidad, las siguientes: I. Promover y definir las políticas públicas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad; II. Celebrar convenios de colaboración con autoridades federales, estatales y municipales para el cumplimiento de la presente ley, en beneficio de las personas con discapacidad; III. Vigilar y coadyuvar en la esfera de su competencia, al cumplimiento de la presente ley, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta materia; IV. Promover las propuestas e iniciativas generadas con motivo del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, que contribuyan al acceso de las personas con discapacidad al desarrollo y la inclusión, así como a la igualdad de condiciones y a la no violencia y discriminación en su contra; V. Promover reformas legislativas en materia de inclusión de no violencia y discriminación en contra de las personas con discapacidad; VI. Elaborar, promover y conducir el trabajo legislativo de armonización del marco normativo estatal con el fin de actualizar cada uno de sus preceptos para fomentar la inclusión y eliminar las desigualdades, y la discriminación en contra de las personas con discapacidad, y VII. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables a la materia. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). Artículo adicionado POE 22-03-2022 Artículo 54. Los ayuntamientos en los ámbitos de su competencia, deberán coordinarse con las dependencias y entidades referidas en la presente ley, a efecto de otorgar una mejor prestación de los servicios a favor de las personas con discapacidad. Artículo 55. Además de lo establecido en el artículo anterior, los ayuntamientos deberán de realizar lo siguiente: I. Promover políticas públicas municipales cuyo objetivo sea el empoderamiento e inclusión, así como la equiparación de oportunidades para el desarrollo pleno de las personas con discapacidad; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 26 de 42 II. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con discapacidad en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud y de Asistencia Social, conforme a los principios y objetivos de los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo; III. Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de la presente ley, en beneficio de las personas con discapacidad; IV. Vigilar y coadyuvar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la presente ley, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta materia; V. Coadyuvar en la creación y actualización del Registro Estatal de Personas con Discapacidad, a efecto de poder cumplir con lo previsto en esta ley; y VI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia. Artículo 56. El Instituto, promoverá la credencialización con fotografía de las personas con discapacidad, informando de los beneficios de la misma, con la finalidad de contar con una base de datos confiable para la elaboración de estadísticas. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 57. La Secretaría de Finanzas y Planeación en coordinación con el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, auxiliará al Poder Ejecutivo, con el apoyo de la estructura del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, para elaborar las estrategias, acciones, financiamiento y objetivos tendientes a la equiparación de oportunidades para el desarrollo integral de las personas con discapacidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado POE 16-07-2021 CAPÍTULO II REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 58. El Instituto contará con un Registro Estatal de Personas con Discapacidad, cuyo objetivo será reunir y mantener los datos estadísticos de las personas con discapacidad de la entidad y de los organismos de la sociedad civil que colaboren en la inclusión de este sector de la sociedad. Para la integración del Registro Estatal de Personas con Discapacidad, se atenderá a lo dispuesto por lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad. El Instituto deberá proporcionar la información necesaria para integrar el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 27 de 42 Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 59. El Instituto, en coordinación con el Consejo Estatal de Población, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación, establecerá el Registro Estatal de Personas con Discapacidad, con la finalidad de identificar y jerarquizar las necesidades, programar recursos, acciones y dar seguimiento a los programas establecidos. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO III CONSEJO CONSULTIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEROGADO Capítulo derogado POE 16-01-2019 Sección Primera De su objeto y atribuciones Artículo 60. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 61. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Sección Segunda De su integración y funcionamiento Artículo 62. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 63. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 64. Derogado Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 65. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 66. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 67. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 68. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 69. Derogado. Artículo derogado POE 16-01-2019 Artículo 70. Derogado. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 28 de 42 Artículo derogado POE 16-01-2019 CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales así como el Consejo, promoverán la participación ciudadana, a fin de que la población, la sociedad civil organizada y las instituciones educativas: I. Participen en campañas y acciones derivadas de los programas enfocados a la protección de los derechos de las personas con discapacidad; y II. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y estadísticas en la materia. Artículo 72. El Estado y los municipios, colaborarán con las asociaciones de y para personas con discapacidad cuyas acciones tiendan a una mayor inclusión de las mismas en todos los ámbitos, con el objeto de brindar asesoría, capacitación y difusión de sus actividades. CAPÍTULO V ESTÍMULOS E INCENTIVOS Artículo 73. El Estado y los municipios, otorgarán reconocimientos a aquellas personas e instituciones que se destaquen por apoyar a personas con discapacidad, al igual que a los programas que los beneficien, los cuales serán entregados en actos públicos con el propósito de promover estas actitudes. Artículo 74. El Estado y los Municipios, otorgarán preseas y reconocimientos, a las personas con discapacidad que destaquen en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en su empeño diario, o en la realización de acciones específicas, tiendan a su superación en el trabajo, deporte, en la ciencia, en el arte, a la vida en sociedad o el cuidado del medio ambiente. Artículo 75. El Estado y los municipios podrán otorgar, además de los reconocimientos anteriormente descritos, estímulos fiscales a las personas con discapacidad que tengan un negocio propio para su auto sustento o aquéllas instituciones, empresas u organizaciones del sector privado que se destaquen por la contratación de personas con discapacidad mediante la implementación de programas específicos, en términos de las leyes fiscales aplicables. TÍTULO CUARTO INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Denominación reformada POE 16-01-2019 CAPÍTULO I LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 29 de 42 DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y PATRIMONIO Capítulo reformado en su denominación y numeración POE 16-01-2019 Artículo 76. Se crea el Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Salud, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley. El Instituto tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público, social y privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos. El domicilio del Instituto será en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 77. El patrimonio del Instituto se constituirá por: I. Los recursos que anualmente se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y IV. Los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras, aportaciones, donaciones, legados, y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO II ATRIBUCIONES Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 78. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar el Programa para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad; II. Formular las políticas públicas de atención a las personas con discapacidad, así como el diseño y evaluación de los programas especializados en la materia, en coadyuvancia con las autoridades de la administración pública estatal y municipal; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 30 de 42 III. Promover en coordinación con las autoridades de la administración pública estatal y municipal, así como con la sociedad en general, la cultura de respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización; IV. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente; V. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa; VI. Crear y mantener actualizado el Registro Estatal de Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo; VII. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias; VIII. Promover el acceso a apoyos económicos para que las personas con discapacidad puedan adquirir las adaptaciones y gestionar los apoyos razonables para facilitar su accesibilidad, seguridad e inclusión; IX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la elaboración de los lineamientos que garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad y calidad en los medios de transporte público para las personas con discapacidad; X. Promover ante los prestadores de servicios privados, el cumplimiento de los requerimientos de accesibilidad, para proporcionar un servicio adecuado a las personas con discapacidad; XI. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y el diseño, adecuación, instalación y supresión de barreras arquitectónicas dentro de la vía pública, para permitir el fácil desplazamiento de las personas con discapacidad; XII. Promover el reconocimiento de las organizaciones de la sociedad civil, especializadas en la atención de personas con discapacidad; XIII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos, privados y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad; XIV. Promover en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos, se contemplen los recursos necesarios para llevar a cabo los programas de adquisición de LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 31 de 42 órtesis, prótesis, ayudas técnicas para la movilidad, la comunicación, medicamentos y demás necesarios para la inclusión de las personas con discapacidad; XV. Establecer la vinculación con el Mecanismo de Monitoreo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Estado, y XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 79. La Dirección General estará a cargo de una persona designada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien durará en el cargo tres años, con posibilidad de ser ratificado por otro periodo igual, debiendo reunir además de aquellos señalados en el artículo 28 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, los siguientes requisitos: I. Tener nacionalidad mexicana; Fracción reformada POE 14-06-2019 II. Contar con residencia efectiva no menor de 5 años en el Estado, anteriores a la fecha de designación; Fracción reformada POE 14-06-2019 III. Tener 30 años cumplidos al día de la designación; Fracción reformada POE 14-06-2019 IV. Tener título profesional de nivel licenciatura, preferentemente; Fracción reformada POE 14-06-2019 V. Contar con experiencia en políticas públicas, administración y en materia de discapacidad; Fracción reformada POE 14-06-2019 VI. No haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos 3 años, y Fracción reformada POE 14-06-2019 VII. Tener prestigio reconocido en el tema de discapacidad. Fracción adicionada POE 14-06-2019 Se dará prioridad al nombramiento, si el candidato vive con alguna discapacidad. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 80. La persona que ocupe la Dirección General del Instituto tendrá además de aquellas que establecen los artículos 29 y 64 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, las siguientes atribuciones: LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 32 de 42 I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables; II. Presentar a la consideración de la Junta Directiva el proyecto del Programa; III. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal; IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Instituto y de la Junta Directiva, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Instituto; V. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto del Estatuto Orgánico; VI. Elaborar y presentar a la Junta Directiva, el anteproyecto del presupuesto de egresos, para su aprobación; VII. Celebrar toda clase de actos, contratos, y convenios inherentes al objeto del Instituto; VIII. Ejercer la representación legal del Instituto; IX. Nombrar a los servidores públicos del Instituto que ocupen dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al titular, y X. Las demás que le señale esta Ley y el ordenamiento jurídico que lo norme. Artículo reformado POE 16-01-2019 CAPÍTULO IV JUNTA DIRECTIVA Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 81. La Junta Directiva estará integrada por: I. Titular de la Secretaría de Salud; II. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social; III. Titular de la Secretaría de Educación; IV. Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación; V. Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VI. Se deroga; LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 33 de 42 Fracción derogada POE 16-07-2021 VII. Un representante del Consejo Consultivo. El integrante designado por el Consejo Consultivo durará en su encargo dos años, pudiendo ser ratificado por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico. El Director General del Instituto participará con voz, pero sin derecho a voto. Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta Directiva con derecho a voz, pero no a voto, un representante de la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. La Junta Directiva será presidida por la persona Titular de la Secretaría de Salud. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto. Los suplentes que se designe deberán recaer siempre en la misma persona, a efecto de dar continuidad a los acuerdos tomados en la Junta Directiva. La Junta Directiva con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a otras dependencias o entidades públicas estatales o municipales, así como a otros organismos privados o sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia. El cargo de los integrantes de la Junta Directiva será honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. Artículo reformado POE 16-01-2019 Artículo 82. La Junta Directiva se regirá en su estructura, organización y funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y el Estatuto Orgánico que al efecto se expida. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 83. La Junta Directiva sesionará válidamente cuando en la sesión estén presentes la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones que celebre la Junta Directiva serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 34 de 42 cuando lo convoque el Presidente de la Junta o a petición de la mayoría de sus miembros. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 84. La Junta Directiva tendrá, además de las señaladas en el artículo 63 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, las siguientes atribuciones: I. Aprobar el Estatuto Orgánico y los Manuales del Instituto, con base en las propuestas que presente el Director General, así como sus modificaciones y actualizaciones; II. Aprobar el Programa para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad; III. Aprobar el informe anual de actividades, el informe sobre el ejercicio presupuestal y el presupuesto de egresos del Instituto, que le presente el Director General; IV. Nombrar y remover, a propuesta de la Dirección General del Instituto, a los servidores públicos de éste, que ocupen cargos en dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél; V. Expedir y publicar el informe anual de la Junta, y VI. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables. Artículo adicionado POE 16-01-2019 CAPÍTULO V CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 85. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta del Instituto, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que incidan en el desarrollo de las personas con discapacidad. El Consejo Consultivo se regirá en su organización, estructura y funcionamiento, por lo dispuesto en esta Ley y por el Estatuto Orgánico. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 86. El Consejo Consultivo estará integrado por: I. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado; II. Una persona, entre expertos, académicos o investigadores electos por convocatoria pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico, y LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 35 de 42 III. Cinco representantes de organizaciones estatales de y para personas con discapacidad, que representen las discapacidades establecidas en la Convención, electos a convocatoria que expida el Comité. El Comité establecido en la fracción III estará integrado por el Director General del Instituto, la persona que presida la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad de la Legislatura del Estado y el Titular de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, el cual, para elegir a los representantes de las organizaciones estatales emitirá la convocatoria respectiva. El Consejo Consultivo será presidido por un representante electo de entre sus miembros. El Consejo Consultivo podrá asistirse de profesionales con experiencia en discapacidad de los sectores público, social y privado, quienes lo podrán auxiliar en determinados temas o asuntos. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 87. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta Directiva o por el Director General del Instituto; II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad; III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa; IV. Apoyar al Instituto en la promoción y cumplimiento del Programa; V. Proponer al Instituto los temas que por su importancia ameriten ser incorporados en el Programa; VI. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia; VII. Nombrar a la persona, propietario y suplente, que formará parte de la Junta Directiva, debiendo recaer este nombramiento en un integrante de las asociaciones civiles, y VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 88. El cargo de los integrantes del Consejo Consultivo es de naturaleza honorífica, por lo cual no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 36 de 42 Durarán en su cargo dos años y podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 89. El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los Gobiernos Municipales, de organizaciones civiles y de particulares. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 90. El Consejo Consultivo sesionará válidamente cuando en la sesión estén presentes más de la mitad de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones que celebre el Consejo serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el Presidente del Consejo o a petición de la mayoría de sus miembros. Artículo adicionado POE 16-01-2019 CAPÍTULO VI ORGANO DE VIGILANCIA Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 91. El Instituto contará con una contraloría, órgano interno de control al frente de la cual estará la persona designada por la Secretaría de la Contraloría. Artículo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 92. Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior del Estado. El órgano de vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Contraloría, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VII RÉGIMEN DE TRABAJO Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 93. Las relaciones de trabajo del Instituto y su personal se regirán por lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. Artículo adicionado POE 16-01-2019 LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 37 de 42 TÍTULO QUINTO RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Título adicionado POE 16-01-2019 CAPÍTULO ÚNICO Capítulo adicionado POE 16-01-2019 Artículo 94. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables. Artículo adicionado POE 16-01-2019 ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial, el 15 de febrero del año 1999. TERCERO. El Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad deberá instalarse en un plazo que no exceda de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. CUARTO. El Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad emitirá su Reglamento Interno en un plazo que no exceda de noventa días hábiles contados a partir de su instalación. QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tendrán un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su normatividad en el ámbito de su competencia. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil trece. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 38 de 42 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 299 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 16 DE ENERO DE 2019. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Una vez en funciones el Instituto, el Consejo Consultivo para personas con Discapacidad, creado mediante Decreto 292 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo de fecha 30 de julio de 2013, quedará sin efectos. TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación definirá y aplicará los procedimientos y mecanismos necesarios para la asignación de recursos al Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, conforme a sus atribuciones. CUARTO. La Junta Directiva del Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberá quedar instalada dentro de los 30 días siguientes a la entrada en funciones del Instituto. QUINTO. La Junta Directiva del Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberá expedir el estatuto orgánico del Instituto dentro de los 180 días hábiles siguientes a su constitución. SEXTO. El Director o Directora del Instituto contará con un plazo de 90 días contados a partir de su nombramiento para instalar el Consejo Consultivo para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 39 de 42 DECRETO 334 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 14 DE JUNIO DE 2019. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul. DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el presente decreto. ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 40 de 42 ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala. ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente decreto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente. ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San. DECRETO 216 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE MARZO DE 2022. ARTÍCULOS TRANSITORIOS. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 41 de 42 SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo deberá considerar una partida presupuestal para el Ejercicio Fiscal 2023, para el cumplimiento del presente Decreto que garantice la suficiencia económica para llevar a cabo el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San. (Decreto declarado invalido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023). HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 42 de 42 Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 2013-07-30 Decreto 292) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 16 de enero de 2019 Decreto 299 XV Legislatura Único. Se reforman: el artículo 3, el artículo 7, el artículo 10, el artículo 27 párrafo primero, el artículo 29, el artículo 36, el artículo 38, el artículo 40, el artículo 41, el artículo 43, el artículo 44, el artículo 56, el artículo 58, el artículo 59 y el Título Cuarto en su totalidad, cambiando su denominación para establecerse como “INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”; se adicionan: el artículo 82, el artículo 83, el artículo 84, el artículo 85, el artículo 86, el artículo 87, el artículo 88, el artículo 89, el artículo 90, el artículo 91, el artículo 92, el artículo 93, el artículo 94 y el Título Quinto denominado “RESPONSABILIDAD Y SANCIONES”; y se deroga: el Capítulo III del Título Tercero 14 de junio de 2019 Decreto No. 334 XV Legislatura ÚNICO. Se reforman las fracciones de la I a la VI y se adiciona la fracción VII, todas del artículo 79. 16 de julio de 2021 Decreto No. 133 XVI Legislatura TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma: el artículo 57; se deroga: la fracción vi del artículo 81. 22 de marzo de 2022 Decreto No. 216 XVI Legislatura ÚNICO. SE REFORMAN: las fracciones I y II del artículo 52 y SE ADICIONAN: la fracción V y VI al artículo 51, el Capítulo XIII denominado “Del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo”, al Título Segundo “De los Derechos de las Personas con Discapacidad”, mismo que contiene el artículo 51 Bis, el artículo 51 Ter, el artículo 51 Quáter, el artículo 51 Quinquies, el artículo 51 Sexies, el artículo 51 Septies, el artículo 51 Octies y el artículo 51 Nonies, la fracción III al artículo 52 y el artículo 53 bis. NOTA: la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023; declaró la invalidez en su totalidad del Decreto 216. dicha declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, este Congreso deberá legislar en materia de desarrollo e inclusión de personas con discapacidad, en los términos precisados en el apartado VI de esta determinación.