Página 1 de 42
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de marzo de 2022
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto establecer las condiciones en las que
el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos
humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su
plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de
oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa esta ley reconoce a las personas con
discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas
públicas necesarias para su ejercido de manera progresiva y transversal en todo el
Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. Los principios que rigen esta ley y que deberán observar las políticas
públicas en la materia, son:
I. La progresividad. Entendiéndose por esta la aplicación paulatina de acciones que se
deban tomar para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Principio
que será aplicado en la medida de los recursos que pueda disponer el Estado o los
Municipios, para llevar a cabo las acciones que correspondan de conformidad en lo
dispuesto en la presente ley;
II. La equidad;
III. La justicia social;
IV. La igualdad de oportunidades;
V. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad
y de su derecho a preservar su identidad;
VI. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
VII. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 42
VIII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humana;
IX. La accesibilidad;
X. La no discriminación;
XI. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XII. La transversalidad; y
XIII. Los demás que resulten aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Los apoyos y programas de apoyo de carácter específico
destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las
personas con discapacidad en la inclusión y participación plena en los ámbitos de la
vida política, económica, social, cultural y deportiva;
II. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías
de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
III. Ajustes razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
IV. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o
intelectuales de las personas con discapacidad;
V. Barreras: Los obstáculos que dificultan, entorpecen o impiden el libre tránsito, o que
ponen en riesgo la integridad corporal de las personas con discapacidad en su
desplazamiento, comunicación o ejercicio efectivo de sus derechos, en espacios
interiores o exteriores, sean públicos o privados, así como las que dificultan el uso de
herramientas, dispositivos y servicios comunitarios;
VI. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo para el Desarrollo y la Inclusión de las
personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 42
VII. Educación especial: la educación que tiene como propósito identificar, prevenir y
eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la
sociedad, de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje,
de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes;
VIII. Elementos de Apoyo: Los dispositivos tecnológicos, materiales, humanos o
animales, que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones
funcionales de las personas con discapacidad;
IX. Habilitación: Al proceso mediante el cual se dota por primera vez a la persona de
una capacidad o habilidad que le otorgue una mejor calidad de vida, y consiste en
brindar apoyos multidisciplinarios y especializados a la persona con discapacidad;
X. Inclusión: la integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de
la vida en comunidad;
XI. Instituto: El instituto para el Desarrollo y la inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado de Quintana Roo;
XII. Junta Directiva: El órgano de gobierno del Instituto para el Desarrollo y la Inclusión
de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo;
XIII. Ley: Ley para el Desarrollo y la inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Quintana Roo;
XIV. Medidas contra la discriminación: La prohibición de conductas que tengan como
objetivo o efecto atentar contra la dignidad de una persona con discapacidad, crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, por la discapacidad que ésta posee;
así como la realización de ajustes razonables;
XV. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida
presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya
sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el
entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones
con las demás;
XVI. Perspectiva de inclusión: el conjunto de acciones encaminadas a incluir en los
programas, políticas públicas y presupuestos, el enfoque de atención y desarrollo
dirigido a personas con discapacidad, y
XVII. Rehabilitación: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden
médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con
discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar
la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
Artículo reformado POE 16-01-2019
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 42
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que se
encuentran establecidos en el marco jurídico nacional y estatal, por lo que cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o
el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y
en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales en
los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, será considerada
discriminación.
Artículo 5. La administración pública estatal en el ámbito de su competencia, impulsará
el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad a través
del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas que
permitan la integración social de las personas con discapacidad.
Artículo 6. Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y
no limitativa, los siguientes:
I. Recibir una pensión alimentaria mensual, cuyo monto se determinará conforme a la
capacidad presupuestal del Estado, exclusivamente cuando se trate de personas con
discapacidad que dependan de un núcleo familiar que carezca de los medios
económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia.
Este derecho podrá hacerse efectivo una vez que los requisitos y criterios de inclusión
sobre los beneficiarios, montos y procedimientos para otorgarlo, se encuentren
debidamente establecidos en el Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del
Estado;
II. La protección contra toda explotación o trato discriminatorio, abusivo o degradante;
III. Contar con servicios de salud, habilitación y rehabilitación, bajo criterios de calidad,
especialización, género, precio asequible y que miren en todo momento a su
empoderamiento;
IV. Recibir educación inclusiva en todos los niveles educativos, incluida la educación
inicial, que permita el máximo desarrollo de la personalidad de la persona con
discapacidad;
V. La capacitación para el trabajo y el empleo que les permita contar con oportunidades
laborales de acuerdo a su perfil profesional, técnico, capacidades físicas y aptitudes;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 42
VI. Tener acceso a programas de asistencia que favorezcan el desarrollo cultural,
económico, intelectual, social y deportivo;
VII. El desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados, por sí o con
elementos de apoyo;
VIII. A la protección en su integridad física en el libre tránsito por la vía pública y lugares
con acceso al público, a través de la implementación de las normas y programas que la
administración pública considere necesarios para tal fin;
IX. La libre elección de empleo, las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso
en el mismo, así como igualdad en prestaciones y condiciones laborales y acceso a los
programas de capacitación;
X. Disfrutar de los servicios públicos y sociales en igualdad de condiciones o en
condiciones equiparables a los demás ciudadanos;
XI. Tener acceso a programas para contar con una vivienda digna y accesible a sus
necesidades;
XII. Tener fácil acceso a la información y atención de las dependencias de la
administración pública estatal, a través de los medios que resulten idóneos para cada
discapacidad;
XIII. A la inclusión y participación en todos los ámbitos de la vida;
XIV. A la vida en igualdad de condiciones o en condiciones equiparables con las demás
personas;
XV. A la privacidad incluyendo la protección contra todo tipo de injerencia arbitraria o
ilegal en su vida privada, familia, hogar, comunicación y reputación;
XVI. A la vida en comunidad y al ejercicio de su capacidad jurídica, incluyendo los
servicios de apoyos públicos y privados que sean necesarios para tal efecto;
XVII. Al matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales en igualdad de
condiciones con las demás personas;
XVIII. A recibir orientación jurídica en forma gratuita y adaptada para cada discapacidad
en los términos de la ley de la materia; y
XIX. Los demás que establezcan los ordenamientos que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 42
Artículo 7. El sector salud, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado, el Instituto, y demás instituciones competentes, elaborará un
programa de prevención y atención de discapacidades que tendrá por objeto establecer
las actividades de prevención primaria, tendientes a evitar la aparición de
enfermedades que se relacionan con la discapacidad; de prevención secundaria que
deben ser dirigidas a un diagnóstico temprano, tratamiento oportuno y limitación del
daño que eviten la aparición de complicaciones que generen discapacidad y,
prevención terciaria que debe dirigirse a evitar la estructuración de secuelas mediante
acciones de rehabilitación integrales que maximicen las capacidades residuales. De
igual manera el mencionado programa preverá las acciones que se deban llevar a cabo
en el caso de cuidados paliativos a las personas con discapacidad.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 8. La Secretaría de Salud será la autoridad responsable en el ámbito de su
competencia, de las acciones previstas en la presente ley y en los programas que en
materia de salud se impulsen en favor de las personas con discapacidad en el Estado,
debiendo incluir las siguientes:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación,
prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada,
habilitación y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
II. Definir los criterios generales que se emplearán en el Estado para el diagnóstico y
tratamiento de la discapacidad, basados en conocimientos científicos;
III. Procurar que el diagnóstico que se establezca sobre una deficiencia que genere
discapacidad, sea conforme a los procedimientos clínicos necesarios y bajo las normas
científicas requeridas, observando ante todo la salvaguarda de los derechos humanos;
IV. Promover mecanismos y programas para que las personas con discapacidad tengan
atención médica, precios accesibles, de la misma calidad y variedad que las demás
personas, mismos que se extenderán conforme al principio de progresividad, a las
regiones rurales y comunidades indígenas del Estado;
V. Proporcionar los servicios de salud a las personas con discapacidad bajo criterios de
calidad, especialización, género y precio asequible;
VI. Coadyuvar con la Secretaría de Educación en lo que corresponda, para la
elaboración de programas de educación, capacitación, formación y especialización en
materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las
personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un
conocimiento libre e informado;
VII. Establecer los mecanismos para brindar servicios de información, orientación,
atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o
personas que se encarguen de su cuidado y atención;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 42
VIII. Promover la sensibilización, capacitación y actualización continua de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con los principios
señalados en la presente ley;
IX. Fomentar acciones de coordinación con instituciones públicas y privadas, para
impulsar la investigación y la producción de artículos especiales para la atención de las
diferentes discapacidades, así como también para fomentar programas de becas para
la atención de las personas con discapacidad en centros especializados;
X. Fortalecer la educación, asesoría nutricional y de higiene hacia la población,
especialmente para padres y niños con discapacidad;
XI. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de
salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector
público, social y privado;
XII. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva
para las personas con discapacidad y sus familias;
XIII. Promover la incorporación al Seguro Popular de la población con discapacidad de
todo el Estado que no cuenten con servicio de seguridad social;
XIV. Procurar el traslado de las personas con discapacidad grave y con movilidad
reducida, a la unidad médica donde puedan recibir la atención que requieran; y
XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con
discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida, así como en cualquier
programa o actividad de asistencia médica pública o privada en el Estado.
Artículo 10. La Secretaría de Salud expedirá un certificado de reconocimiento y
calificación de discapacidad cuando le sea solicitado. En el caso de no estar en aptitud
de cumplir con esta expedición, deberá justificar su imposibilidad y referir a la persona
con discapacidad a las instancias federales de salud que emitan dicha certificación.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
Artículo 11. La educación que imparta y regule el Estado promoverá el respeto, la
inclusión y el desarrollo pleno de la personalidad de las personas con discapacidad,
para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes en todos
los planteles educativos y niveles del sistema educativo del Estado, incluida la
educación inicial.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 42
Artículo 12. En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación del Estado será
responsable de cumplir y hacer cumplir con los preceptos de equidad e igualdad en la
educación de las personas con discapacidad.
Para estos efectos, la Secretaría de Educación del Estado fomentará adoptar las
medidas pertinentes para equiparar la educación de las personas con discapacidad en
las modalidades y planteles del sistema educativo estatal, por lo que se procurará de
conformidad con el principio de progresividad:
I. Promover el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
II. Promover el aprendizaje de la lengua de señas y fomentar la identidad lingüística de
las personas sordas, y
III. Procurar que la educación de las personas se imparta en los lenguajes, modos y
medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que
permitan alcanzar el máximo desarrollo académico y social, de conformidad con el
principio de progresividad.
Artículo 13. La educación especial será impartida a aquellas personas con
discapacidad que requieran atención especializada para lograr su integración al sistema
educativo regular.
La educación especial será impartida, en el marco de la educación Inclusiva, la
formación de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales
que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento,
emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le permita
a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la desatención,
deserción, rezago o discriminación.
Artículo 14. La persona con discapacidad que no necesite de la educación especial,
será incluida al sistema educativo regular recibiendo en su caso los programas de
apoyo y recursos que la presente ley señale.
Artículo 15. La educación de los alumnos con discapacidad, que tengan posibilidades
de inclusión, se impartirá en las Instituciones públicas y privadas del sistema educativo
mediante programas oficiales, según los apoyos que sean necesarios para cada caso, y
se iniciarán tan pronto como sea posible, acomodando su ulterior proceso al desarrollo
físico y psicológico de cada alumno con discapacidad y no a criterios estrictamente
cronológicos.
Artículo 16. La Secretaría de Educación del Estado procurará la atención adecuada de
los alumnos con discapacidad que ingresen a las escuelas regulares, pudiendo para
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 42
ello, en caso de que sea necesario, realizar los ajustes razonables para utilizar personal
especializado de conformidad al principio de progresividad. De igual forma la Secretaría
podrá fomentar programas de becas para la atención de las personas con discapacidad
en centros especializados.
Asimismo, promoverá entre la población el uso, sistematización y uniformidad de la
lengua de señas mexicana, fortaleciendo así la integración y el respeto a las personas
con discapacidad auditiva.
Artículo 17. La Secretaría de Educación del Estado, atendiendo al número de personas
con discapacidad y las características de las mismas podrá establecer la estrategia más
adecuada para atender y apoyar en las zonas rurales y marginadas del Estado, la
educación de las personas con discapacidad, pudiendo fomentar el aprendizaje del uso
y manejo de sillas de ruedas, a conducir vehículos adaptados, uso del bastón blanco,
del ábaco, la lecto escritura con el sistema de escritura braille, lengua de señas
mexicana, y otras formas de comunicación no verbal, para que las personas con
discapacidad de esas zonas se integren al sistema educativo regular desde la
educación inicial y continuar en primarias y secundarias del medio regular.
Artículo 18. La Secretaría de Educación del Estado promoverá el derecho a la
educación de las personas con discapacidad, quedando prohibida cualquier
discriminación en planteles, centros educativos, centros de atención y desarrollo infantil
o del personal docente o administrativo del sistema educativo. Para la consecución de
tal fin, la Secretaría de Educación podrá:
I. Promover los ajustes razonables para la incorporación y oportuna canalización de las
personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal o a la
Educación especial; así como verificar el cumplimiento de las normas para su inclusión
educativa;
II. Capacitar a los docentes y al personal en la educación inclusiva de personas con
discapacidad;
III. Fomentar el estudio, sistematización y uniformidad de la lengua de señas mexicana
y el sistema de escritura braille, así como programas de capacitación e investigación,
para su utilización en el sistema educativo estatal;
IV. Promover el acceso de la población con discapacidad auditiva a la educación
bilingüe, que comprenda además del idioma español, la lengua de señas mexicana;
V. Fomentar dentro de los programas de becas, créditos y estímulos educativos, el
apoyo a los alumnos con discapacidad;
VI. Diseñar y fomentar programas de formación y certificación de intérpretes y demás
personal especializado en la difusión de la lengua de señas mexicana y el sistema de
escritura braille;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 42
VII. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la lengua de
señas mexicana de las personas con discapacidad auditiva, y de las formas de
comunicación de las personas con discapacidad visual, como el Sistema de escritura
braille, entre otras tecnologías;
VIII. Fomentar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del
Sistema Educativo Estatal;
IX. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y los niños con discapacidad gocen
del derecho a la admisión gratuita y obligatoria, así como a la atención especializada en
los centros de atención y desarrollo infantil públicos y promover cuando sea necesario,
mediante convenios de servicios y colaboración, su atención con los de la iniciativa
privada;
X. Promover la celebración de convenios con instituciones educativas públicas y
privadas con la finalidad de que los estudiantes cumplan el requisito de servicio social
apoyando y/o desarrollando programas a favor de las personas con discapacidad; y
XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 19. La educación estatal tenderá a la consecución de los siguientes objetivos,
respecto a las personas con discapacidad:
I. Procurar el desarrollo pleno del potencial humano, el sentido de la dignidad, la
autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana;
II. Procurar el desarrollo máximo de la personalidad, habilidades, capacidades, talentos
y la creatividad de las personas con discapacidad, así como las aptitudes mentales y
físicas, y
III. Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en
un una sociedad libre, a través del aprendizaje de habilidades para la vida y desarrollo
social.
Artículo 20. Cuando sea estrictamente necesario en los planteles del sistema educativo
estatal, se adoptarán las medidas pertinentes y llevarán a cabo los ajustes razonables
correspondientes a fin de propiciar la participación plena y en igualdad de condiciones
de las personas con discapacidad en la educación y como miembros de la comunidad.
La Secretaría de Educación del Estado, promoverá que las personas con discapacidad
realicen dentro del sistema educativo regular actividades deportivas, lúdicas,
recreativas y de esparcimiento junto con el resto de la comunidad educativa;
fomentando la eliminación de prejuicios y la integración y vida en comunidad de las
personas con discapacidad.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 42
Artículo 21. La Secretaría de Educación del Estado, promoverá la adecuación a la
11urrículo de Norma Básica, incorporando en ella contenidos relacionados con la
discapacidad y la educación inclusiva.
Artículo 22. La Secretaría de Educación del Estado, con el objetivo de cumplir con los
fines de la educación inclusiva, se encargará de vigilar que los alumnos con
discapacidad, no puedan ser expulsados injustificadamente de los planteles educativos,
sino por el contrario, deberá brindárseles la atención necesaria en la escuela y en el
hogar a fin de garantizar su integración y vida en comunidad.
Artículo 23. La educación especial deberá contar con personal técnicamente
capacitado y calificado que en actuación interdisciplinaria, proveerá las diversas
atenciones que cada persona con discapacidad requiera.
Artículo 24. El personal que participe en la elaboración de los programas de educación
especial para la atención de las personas con discapacidad, deberá contar con título
profesional y preferentemente especialización, experiencia y aptitudes en la materia
procurando incluir a docentes con discapacidad.
CAPÍTULO IV
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 25. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es la autoridad responsable
de las acciones que en materia laboral se impulsen en la presente ley y en los
programas en favor de las personas con discapacidad en el Estado, por lo que podrá:
I. Procurar su integración en el sistema ordinario de trabajo y en el sector público, de
acuerdo a sus características individuales en condiciones adecuadas, vigilando que
éstas no sean discriminatorias;
II. Promover políticas públicas para la inclusión y oportuna ubicación laboral de las
personas con discapacidad;
III. Impulsar acciones entre los sectores público, social y privado para la creación y
desarrollo de bolsas de trabajo, programas de capacitación y becas de empleo para las
personas con discapacidad;
IV. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales para aquellas personas físicas o
morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales
para quienes en virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen
barreras físicas o rediseñen sus aéreas de trabajo;
V. Evaluar y acreditar las habilidades para el trabajo de las personas con discapacidad;
VI. Impulsar programas de capacitación, adiestramiento laboral y cursos especiales
auxiliados con intérpretes y material didáctico especial;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 42
VII. Alentar el desarrollo de programas de autoempleo digno para las personas con
discapacidad; y,
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO V
ACCESIBILIDAD Y VIVIENDA
Artículo 26. Tratándose de accesibilidad, barreras arquitectónicas y urbanísticas, las
personas con discapacidad tendrán derecho al libre acceso y facilidad de
desplazamiento en los espacios abiertos y de atención públicos, mediante
construcciones, procesos, ayudas técnicas y diseño universal que cuenten con las
especificaciones apropiadas, así como el disfrute de los servidos públicos en igualdad
de circunstancias que cualquier otra persona.
Artículo 27. El Instituto, gestionará ante las autoridades municipales el establecimiento
conforme al principio de progresividad, de las facilidades urbanísticas y arquitectónicas
adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, en los espacios
destinados al público, a fin de facilitar su libre tránsito, desplazamiento y uso.
Párrafo reformado POE 16-01-2019
Para tal efecto las autoridades municipales del Estado en el ámbito de su competencia,
podrán considerar como requisito para expedir las licencias de construcción de edificios
públicos y privados con acceso al público, que se encuentren satisfechas las facilidades
urbanísticas, arquitectónicas y de libre acceso en interiores y exteriores a favor de las
personas con discapacidad.
Artículo 28. Todo edificio de acceso público deberá contar por lo menos con un
cubículo de servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres que permitan el
acceso de una silla de ruedas y demás adecuaciones y ajustes razonables, de
conformidad con los estándares nacionales que faciliten de una mejor manera el uso de
dichos servicios por parte de todas las personas con discapacidad; lo anterior tomando
en consideración para su establecimiento el principio de progresividad.
Artículo 29. El Instituto, con opinión y, en su caso, en coordinación con el Instituto de
Movilidad del Estado de Quintana Roo, diseñará programas y campañas permanentes
acerca de educación vial, cortesía urbana y respeto a las personas con discapacidad,
en su tránsito por vía pública y lugares de acceso al público, con el objetivo de que la
población en general respete y brinde el apoyo necesario. Estos programas y
campañas se difundirán de manera continua y sistemática a través de los medios
masivos de comunicación existentes en la comunidad.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO VI
DESARROLLO URBANO
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 42
Artículo 30. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y los ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus competencias, serán las autoridades responsables de las
acciones que en materia urbana se impulsen en favor de las personas con discapacidad
en el Estado, por lo que podrán:
I. Promover la construcción de infraestructura urbana de carácter público que suprima
las barreras físicas y sean planeadas con diseño universal;
II. Impulsar la creación de los lineamientos necesarios para la ejecución de programas
de construcción y adaptación de viviendas, de conformidad con las normas y
especificaciones técnicas de construcción que determinen las autoridades estatales y
municipales responsables de los programas de vivienda;
III. Promover la realización de acciones tendientes a eliminar las barreras físicas
existentes en los edificios de uso público y equipamiento urbano;
IV. Promover la adecuación de manera progresiva de espacios públicos recreativos
reservados para el uso de personas con discapacidad;
V. Promover la inclusión de programas y estrategias para lograr el diseño universal de
los espacios públicos de manera progresiva; y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 31. Para facilitar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento
urbano y espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Que procuren el diseño universal;
II. Que cuenten con señalización e incluyan tecnologías para facilitar el acceso y
desplazamiento de las personas con discapacidad y los elementos de asistencia que
los acompañen; y
III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.
Artículo 32. Las autoridades a que se refiere este capítulo impulsarán la inclusión de
proyectos arquitectónicos que consideren las necesidades de diseño universal de las
personas con discapacidad en los programas de vivienda, atendiendo en todo momento
en su diseño y construcción a los criterios y especificaciones que señale la ley de
vivienda del estado y demás normas aplicables.
En el ámbito de sus competencia, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y los
ayuntamientos, procurarán que en los inmuebles que se destinen al uso o de acceso
público, ya sea con o sin fines comerciales, se haya verificado que los planos
estructurales y de diseño cuenten con las medidas de accesibilidad y diseño universal a
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 42
que se refiere el presente capítulo, promoviendo en su caso, los ajustes razonables
necesarios.
CAPÍTULO VII
TRANSPORTE PÚBLICO Y COMUNICACIONES
Artículo 33. La Secretaría de Infraestructura y Transporte promoverá el derecho de las
personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte,
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente
aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos
podrá:
I. Coordinarse con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar
normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad,
seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público
aéreo, terrestre y marítimo;
II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público terrestre o marítimo,
las unidades e instalaciones faciliten a las personas con discapacidad la accesibilidad
para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y
antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. Promover en el ámbito de su competencia, programas y campañas de educación
vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la
vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso
del transporte público aéreo, terrestre o marítimo;
IV. Promover convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que las
personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de
transporte público;
V. Promover convenios con particulares para prestar servicio de transporte a las
personas con discapacidad; y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 34. Los medios de comunicación estatales procurarán el uso de tecnología y
en su caso, de intérpretes de la lengua de señas mexicana, que permitan a la
comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su
programación.
La Secretaría de Infraestructura y Transporte y los ayuntamientos, fomentará que los
logotipos, signos distintivos, mapas de rutas de transporte público, acceso a
infraestructura de transporte, así como todo tipo de señalización gráfica o escrita, sea
de fácil acceso, lectura y comprensión, procurando eliminar barreras de comunicación
y/o comprensión de las personas con discapacidad.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 15 de 42
Artículo 35. La Secretaría de Infraestructura y Transporte y los gobiernos municipales
promoverán ante los concesionarios del transporte público, a que realicen conforme al
principio de progresividad, las modificaciones necesarias a sus unidades de transporte
para facilitar el correcto acceso, asientos y espacios preferenciales que sean
destinados para personas con discapacidad. Tratándose de personas con discapacidad
visual se les garantizará el acceso a los medios de transporte acompañados con sus
perros guías.
Tratándose de transporte marítimo de pasajeros, la Secretaría de Infraestructura y
Transporte y las autoridades municipales, promoverán ante las Instancias federales
correspondientes que los navíos destinados al efecto cumplan con las especificaciones
a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO VIII
DESARROLLO SOCIAL
Artículo 36. El Instituto en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social
promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de
desarrollo humano, así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y
vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin
discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes
acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a
todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de
reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean
aplicables de la ley para el desarrollo social;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para
personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos
servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los
cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
III. Promover programas para la prestación de servicios de apoyo para el ejercicio de la
capacidad jurídica;
IV. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral y la inclusión de las
personas con discapacidad;
V. Establecer programas de difusión masiva sobre la cultura de respeto y dignidad de
las personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades para su
integración social;
VI. Promover ante las Instituciones educativas técnicas y de nivel superior la inclusión
en sus planes de estudios relativos a las carreras de ingeniería civil, arquitectura,
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 16 de 42
electrónica, robótica y otras análogas, contenidos sobre accesibilidad arquitectónica y
de prótesis con nuevos materiales y tecnologías para personas con discapacidad;
VII. Promover que en las dependencias estatales y municipales se imparta al personal
cursos de sensibilización en materia de discapacidad;
VIII. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad,
así como las disposiciones legales que los contemplan a fin de garantizar su aplicación;
IX. Promover el registro inmediato después del nacimiento de las niñas o niños con
discapacidad, en respeto al derecho que tienen de un nombre, a conocer a sus padres
y adquirir una nacionalidad;
X. Promover el establecimiento de políticas públicas e impulsar las acciones necesarias
para dar cumplimiento a los programas, cuyo objetivo sea el desarrollo integral y la
inclusión de las personas con discapacidad, y
XI. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y
permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO IX
DEPORTE
Artículo 37. La Comisión para la Juventud y el Deporte, promoverá el derecho de
acceso al deporte de las personas con discapacidad. Para tales efectos realizará las
siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas y acciones que fomenten el otorgamiento de apoyos
para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad,
equiparables a sus habilidades, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores,
prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;
II. Promover y difundir una cultura física en las personas con discapacidad, sus familias
y la comunidad;
III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las
instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o
recreativas;
IV. Promover programas de becas deportivas para estimular a las personas con
discapacidad que se destaquen en la cultura deportiva estatal, nacional e internacional,
de acuerdo al reglamento que para tal fin emita el Ejecutivo del Estado;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 17 de 42
V. Organizar encuentros deportivos en las diversas zonas del Estado, en los que se
podrán otorgar premios e incentivos a los atletas ganadores en las diversas disciplinas
deportivas;
VI. Gestionar la obtención y aplicación de recursos públicos para la promoción y
práctica del deporte adaptado;
VII. Promover la capacitación de personal especializado en deporte adaptado;
VIII. Elaborar el programa estatal de deporte adaptado en concordancia con el
contenido del Programa Nacional de Deporte Paralímpico;
IX. Gestionar y desarrollar programas de revisión médica con profesionales en salud
deportiva para los atletas en todos los niveles, categorías y tipo de deportes;
X. Promover el desarrollo de asociaciones de deporte adaptado y su participación en la
elaboración del programa estatal de deporte adaptado; y
XI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 38. El Instituto, en coordinación con las instancias del deporte estatal y
municipal, procurará que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas
personas, y que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y los
recursos adecuados, facilitando el acceso a instalaciones deportivas,
independientemente de que se encuentren integrados o no a los programas de
rehabilitación. Para tales efectos, se procurará contar con entrenadores deportivos
debidamente capacitados para la atención y manejo de personas con discapacidad, de
conformidad con el principio de progresividad, así como gestionar la obtención de los
uniformes e instrumentos necesarios para la práctica de los deportes de que se trate.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO X
RECREACIÓN, CULTURA Y TURISMO
Artículo 39. La Secretaría de Cultura promoverá el derecho de las personas con
discapacidad a la cultura, recreación, desarrollo de sus capacidades artísticas y la
protección de sus derechos de propiedad intelectual. Para tales efectos, realizará las
siguientes acciones:
I. Establecer programas para apoyar su desarrollo artístico y cultural;
II. Impulsar que cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los
servicios culturales;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 18 de 42
III. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las
personas con discapacidad en el arte y la cultura;
IV. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr
equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
V. Promover de manera progresiva las adecuaciones físicas y de señalización
necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier
actividad cultural;
VI. Difundir las actividades culturales;
VII. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluida la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los sordos;
VIII. Promover la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología
con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales;
IX. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en sistema braille u otros
formatos accesibles; y
X. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 40. El Instituto en coordinación con las instituciones públicas y privadas en la
materia, promoverá, de acuerdo a las actividades que las mismas puedan desarrollar, la
formación de grupos de lectura, teatro, análisis cinematográfico, apreciación musical,
pintura y demás actividades culturales, recreativas y artísticas. Para ello se impulsará
que los espacios para el desarrollo de estas actividades cuenten con áreas y
equipamientos apropiados para las personas con discapacidad, de conformidad con el
principio de progresividad.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 41. El Instituto en colaboración con las instituciones públicas y privadas de la
materia, establecerán programas permanentes de cultura, brindando de esta manera
espacios de expresión a todas las personas con discapacidad que así lo soliciten.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 42. La Secretaría de Turismo asegurará el derecho de las personas con
discapacidad para acceder a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento.
Para tales efectos realizará las siguientes acciones:
I. Establecer programas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios
turísticos en el territorio estatal cuente con instalaciones accesibles y con diseño
universal;
II. Establecer programas para la promoción turística a favor de las personas con
discapacidad;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 19 de 42
III. Promover convenios con empresas privadas del sector turístico para que cuenten
con tarifas preferenciales para las personas con discapacidad;
IV. Promover convenios con asociaciones de hoteles ubicados en el Estado para que
cuenten con habitaciones adaptadas para personas con discapacidad;
V. Promover convenios con hoteles y restaurantes para permitir el ingreso de perros
guías a sus instalaciones; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 43. El Instituto proporcionará a la Secretaría de Turismo, la información
necesaria para tomar en consideración en los servicios turísticos de mercado, las
necesidades especiales de las personas con discapacidad, a efecto de que se realicen
las modificaciones necesarias a los paquetes turísticos.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 44. El Instituto promoverá que en las playas existan instalaciones adaptadas
para las personas con discapacidad.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 45. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo,
promoverá los derechos humanos de las personas con discapacidad entre los
funcionarios públicos relacionados con el turismo y los prestadores de servicios
turísticos en el Estado.
CAPÍTULO XI
CAPACIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 46. En el Estado de Quintana Roo, las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de
la vida.
Artículo 47. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y
apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así
como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos,
bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 48. Las autoridades de administración e impartición de justicia, deberán
proporcionar elementos de asistencia que garanticen la comunicación y debido
entendimiento con las personas con discapacidad, cuando éstas lo soliciten.
Artículo 49. Las autoridades de administración e impartición de justicia, implementarán
programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal sobre la atención a
las personas con discapacidad.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 20 de 42
Artículo 50. El Poder Ejecutivo y el Judicial del Estado, procurarán respectivamente,
que las autoridades de administración e impartición de justicia cuenten con
disponibilidad de recursos para proveer de elementos de atención a las personas con
discapacidad en sus respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO XII
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 51. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y
opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier
forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de
condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades
competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en
general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos
de discapacidad;
II. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el sistema braille, y otros
modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas
y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido internet;
III. Las instituciones a cargo de servicios y programas sociales en materia de
discapacidad proporcionarán la información y la asesoría requerida para favorecer su
desarrollo e integración social, y
IV. Alentar a los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que
prestan servicios y suministran información al público en general, para que la
proporcionen en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con
discapacidad.
V. Para los fines establecidos en el párrafo primero del artículo 51 de la presente ley, el
Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, celebrará en la primera semana del mes
de diciembre, el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Quintana Roo. (Fracción adicionada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Fracción adicionada POE 22-03-2022
VI. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, a través de la Comisión de
Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, de la Comisión de
Derechos Humanos y de la Comisión de Asuntos Municipales de la Legislatura del
Estado, llevará a cabo la organización, difusión y ejecución de los trabajos del
Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana
Roo, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo.
(Fracción adicionada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 21 de 42
Fracción adicionada POE 22-03-2022
CAPÍTULO XIII
Del Parlamento para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad del Estado de Quintana Roo
(Capítulo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Capítulo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Bis. El Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Quintana Roo se crea como un espacio de expresión para las personas con
esta condición, en apego a lo que dispone el artículo 1° de esta ley, asegurando el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión, constituyendo elementos
sustanciales que le permitan su sano desarrollo e inclusión a la sociedad en un marco
de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera
declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13
de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Ter. El Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Quintana Roo se celebrará previa expedición de la Convocatoria
correspondiente que para tales efectos emitan conjuntamente la Comisión de Desarrollo
Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad, la Comisión de Derechos Humanos y
la Comisión de Asuntos Municipales de la Legislatura del Estado, en la que se prevean
las bases y lineamientos para la realización del mencionado Parlamento. (Artículo adicionado
mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022
resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Quáter. La Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de
Vulnerabilidad, la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Asuntos
Municipales de la Legislatura del Estado, emitirán conjuntamente la convocatoria a más
tardar un mes y medio antes de la fecha de celebración del parlamento para la Inclusión
de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, misma que se hará del
conocimiento público.
La convocatoria contendrá el mecanismo de selección de las personas participantes en
el Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Quintana Roo, deberá ser representativa de cada uno de los Municipios y de cada uno
de los Distritos Electorales del Estado, garantizando la paridad de género, mismo que
será acordado entre los integrantes de las comisiones convocantes.
Las comisiones convocantes en caso de duda podrán determinar las medidas y
acciones necesarias para la celebración del Parlamento en comento. (Artículo adicionado mediante
decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta
en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 22 de 42
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Quinquies. Las personas participantes en el Parlamento para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán acreditar ser
mayores de dieciocho años de edad; tener certificado de discapacidad expedido por la
autoridad correspondiente y cumplir con los demás requisitos que se estipulen en la
Convocatoria a que se refiere el artículo 51 Ter de esta Ley. (Artículo adicionado mediante decreto 216,
que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de
fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Sexies. Las personas participantes del Parlamento para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberán presentar una
propuesta Legislativa en materia de discapacidad.
La propuesta deberá estar orientada a mejorar el marco normativo estatal, así como
promover cualquier otra acción legislativa que consideren necesaria deba realizarse por
el Poder Legislativo del Estado.
Las propuestas serán valoradas por las comisiones ordinarias de Desarrollo Familiar y
Grupos en Situación de Vulnerabilidad, de Derechos Humanos y de Asuntos
Municipales de la Legislatura del Estado quienes determinarán qué personas fungirán
como Propietario y quienes como suplentes garantizando la paridad de género. (Artículo
adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Septies. Una vez concluido el Parlamento para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, las personas participantes obtendrán un
reconocimiento de la Legislatura del Estado, por la distinción de haber formado parte de
la vida política de su Estado.
Posterior a ello, el Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo
realizará el análisis de todas y cada una de las propuestas presentadas con motivo de
la celebración del Parlamento para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del
Estado de Quintana Roo, a fin de establecer la viabilidad de su incorporación al trabajo
legislativo. Los análisis de viabilidad deberán estar fundados y motivados, incluyendo
los considerados no viables.
El Instituto de Investigaciones Legislativas del Poder Legislativo pondrá a consideración
de las comisiones ordinarias de la Legislatura, las propuestas legislativas generadas
con motivo de la celebración del Parlamento para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado de Quintana Roo y el análisis de viabilidad correspondiente en
un término no mayor de tres meses. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 23 de 42
Artículo 51 Octies. La conformación de la Mesa Directiva del Parlamento para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo y el desarrollo
de la sesión correspondiente, se realizará conforme a lo que establece la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y el Reglamento para el Gobierno
Interior de la Legislatura del Estado. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 51 Nonies. La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la Legislatura del
Estado de Quintana Roo, realizará las previsiones presupuestales, para asegurar los
recursos necesarios y suficientes para la celebración anual del Parlamento para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
Dentro de los recursos que se prevean se deberán considerar las adecuaciones que en
infraestructura se requieran para la operación, movilidad, traslado y estancia que
requieran las personas participantes del mencionado Parlamento, para su debida
consideración. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
TÍTULO TERCERO
POLÍTICA EN MATERIA DE DESARROLLO E INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 52. Las autoridades a las que corresponde el cumplimiento de la presente ley,
son las siguientes:
I. El Poder Ejecutivo; (Fracción reformada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Fracción reformada POE 22-03-2022
II. Los ayuntamientos y (Fracción reformada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Fracción reformada POE 22-03-2022
III. El Poder Legislativo. (Fracción adicionada mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Fracción adicionada POE 22-03-2022
Artículo 53. Son facultades del Poder Ejecutivo en materia de discapacidad, las
siguientes:
I. Promover políticas públicas en el ámbito estatal que procuren hacer efectivos los
derechos de las personas con discapacidad y permitan cumplir con las obligaciones
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 24 de 42
derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado;
II. Definir las políticas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas
con discapacidad;
III. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas o privadas para el
cumplimiento de la presente ley en beneficio de las personas con discapacidad;
IV. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para la
implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente ley, de
conformidad con el principio de progresividad y proporcionalidad poblacional;
V. Establecer políticas públicas que promuevan la equidad e igualdad de oportunidades
a las personas con discapacidad;
VI. Promover programas y actividades para propiciar el empleo, las comunicaciones, la
recreación, la educación, el deporte y la cultura a las personas con discapacidad, en las
modalidades que se requiera;
VII. Otorgar reconocimiento público a las personas físicas o morales, Instituciones,
grupos o asociaciones de la sociedad civil que se hayan distinguido por su apoyo a las
personas con discapacidad y a los programas que los beneficien;
VIII. Otorgar reconocimientos públicos a las personas con discapacidad que se
distingan en actividades relacionadas con el arte, ciencia, cultura, los deportes, el
desarrollo social, económico o de cuidado del medio ambiente;
IX. Procurar el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y
autónoma, en los términos de la presente ley;
X. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad a través del
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
XI. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las
desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida
política, económica, social y cultural;
XII. Promover mecanismos que faciliten la consulta y participación de las personas con
discapacidad, personas físicas o morales, instituciones educativas y/o de investigación,
y las organizaciones de la sociedad civil, para escuchar sus opiniones en la elaboración
de políticas, con base en la presente ley;
XIII. Promover que en las instituciones de salud pública estatal y en las dependencias
del Poder Ejecutivo, se pueda contar con un intérprete de la lengua de señas mexicana;
y
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 25 de 42
XIV. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley y demás ordenamientos
legales aplicables a la materia.
Artículo 53 Bis. Son facultades del Poder Legislativo en materia de discapacidad, las
siguientes:
I. Promover y definir las políticas públicas necesarias para eliminar la discriminación
contra las personas con discapacidad;
II. Celebrar convenios de colaboración con autoridades federales, estatales y
municipales para el cumplimiento de la presente ley, en beneficio de las personas con
discapacidad;
III. Vigilar y coadyuvar en la esfera de su competencia, al cumplimiento de la presente
ley, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta
materia;
IV. Promover las propuestas e iniciativas generadas con motivo del Parlamento para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, que
contribuyan al acceso de las personas con discapacidad al desarrollo y la inclusión, así
como a la igualdad de condiciones y a la no violencia y discriminación en su contra;
V. Promover reformas legislativas en materia de inclusión de no violencia y
discriminación en contra de las personas con discapacidad;
VI. Elaborar, promover y conducir el trabajo legislativo de armonización del marco
normativo estatal con el fin de actualizar cada uno de sus preceptos para fomentar la
inclusión y eliminar las desigualdades, y la discriminación en contra de las personas con
discapacidad, y
VII. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley y demás ordenamientos
legales aplicables a la materia. (Artículo adicionado mediante decreto 216, que fuera declarada inválida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
Artículo adicionado POE 22-03-2022
Artículo 54. Los ayuntamientos en los ámbitos de su competencia, deberán
coordinarse con las dependencias y entidades referidas en la presente ley, a efecto de
otorgar una mejor prestación de los servicios a favor de las personas con discapacidad.
Artículo 55. Además de lo establecido en el artículo anterior, los ayuntamientos
deberán de realizar lo siguiente:
I. Promover políticas públicas municipales cuyo objetivo sea el empoderamiento e
inclusión, así como la equiparación de oportunidades para el desarrollo pleno de las
personas con discapacidad;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 26 de 42
II. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con
discapacidad en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud y de Asistencia
Social, conforme a los principios y objetivos de los planes nacional, estatal y municipal
de desarrollo;
III. Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de la presente ley, en
beneficio de las personas con discapacidad;
IV. Vigilar y coadyuvar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la presente
ley, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta
materia;
V. Coadyuvar en la creación y actualización del Registro Estatal de Personas con
Discapacidad, a efecto de poder cumplir con lo previsto en esta ley; y
VI. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios
sobre la materia.
Artículo 56. El Instituto, promoverá la credencialización con fotografía de las personas
con discapacidad, informando de los beneficios de la misma, con la finalidad de contar
con una base de datos confiable para la elaboración de estadísticas.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 57. La Secretaría de Finanzas y Planeación en coordinación con el Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, auxiliará al Poder Ejecutivo,
con el apoyo de la estructura del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, para
elaborar las estrategias, acciones, financiamiento y objetivos tendientes a la
equiparación de oportunidades para el desarrollo integral de las personas con
discapacidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado POE 16-07-2021
CAPÍTULO II
REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 58. El Instituto contará con un Registro Estatal de Personas con Discapacidad,
cuyo objetivo será reunir y mantener los datos estadísticos de las personas con
discapacidad de la entidad y de los organismos de la sociedad civil que colaboren en la
inclusión de este sector de la sociedad.
Para la integración del Registro Estatal de Personas con Discapacidad, se atenderá a lo
dispuesto por lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, y la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos
Obligados, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las
personas con discapacidad.
El Instituto deberá proporcionar la información necesaria para integrar el Sistema
Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 27 de 42
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 59. El Instituto, en coordinación con el Consejo Estatal de Población, la
Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación, establecerá el Registro Estatal de
Personas con Discapacidad, con la finalidad de identificar y jerarquizar las necesidades,
programar recursos, acciones y dar seguimiento a los programas establecidos.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO III
CONSEJO CONSULTIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DEROGADO
Capítulo derogado POE 16-01-2019
Sección Primera
De su objeto y atribuciones
Artículo 60. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 61. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Sección Segunda
De su integración y funcionamiento
Artículo 62. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 63. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 64. Derogado
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 65. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 66. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 67. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 68. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 69. Derogado.
Artículo derogado POE 16-01-2019
Artículo 70. Derogado.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 28 de 42
Artículo derogado POE 16-01-2019
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales así como el Consejo, promoverán
la participación ciudadana, a fin de que la población, la sociedad civil organizada y las
instituciones educativas:
I. Participen en campañas y acciones derivadas de los programas enfocados a la
protección de los derechos de las personas con discapacidad; y
II. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y
estadísticas en la materia.
Artículo 72. El Estado y los municipios, colaborarán con las asociaciones de y para
personas con discapacidad cuyas acciones tiendan a una mayor inclusión de las
mismas en todos los ámbitos, con el objeto de brindar asesoría, capacitación y difusión
de sus actividades.
CAPÍTULO V
ESTÍMULOS E INCENTIVOS
Artículo 73. El Estado y los municipios, otorgarán reconocimientos a aquellas personas
e instituciones que se destaquen por apoyar a personas con discapacidad, al igual que
a los programas que los beneficien, los cuales serán entregados en actos públicos con
el propósito de promover estas actitudes.
Artículo 74. El Estado y los Municipios, otorgarán preseas y reconocimientos, a las
personas con discapacidad que destaquen en cualquier actividad, con el propósito de
que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en su empeño diario, o en la
realización de acciones específicas, tiendan a su superación en el trabajo, deporte, en
la ciencia, en el arte, a la vida en sociedad o el cuidado del medio ambiente.
Artículo 75. El Estado y los municipios podrán otorgar, además de los reconocimientos
anteriormente descritos, estímulos fiscales a las personas con discapacidad que tengan
un negocio propio para su auto sustento o aquéllas instituciones, empresas u
organizaciones del sector privado que se destaquen por la contratación de personas
con discapacidad mediante la implementación de programas específicos, en términos
de las leyes fiscales aplicables.
TÍTULO CUARTO
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Denominación reformada POE 16-01-2019
CAPÍTULO I
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 29 de 42
DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y PATRIMONIO
Capítulo reformado en su denominación y numeración POE 16-01-2019
Artículo 76. Se crea el Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado de Quintana Roo, como un organismo público descentralizado
de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Salud, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, que para el cumplimiento de sus atribuciones
gozará de autonomía técnica y de gestión para formular políticas, acciones, estrategias
y programas derivados de esta Ley.
El Instituto tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas
con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como
promover, fomentar y evaluar la participación del sector público, social y privado, en las
acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y
demás ordenamientos.
El domicilio del Instituto será en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo y podrá contar
con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 77. El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I. Los recursos que anualmente se establezcan en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito, y
IV. Los rendimientos por virtud de sus operaciones financieras, aportaciones,
donaciones, legados, y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 78. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar el Programa para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
II. Formular las políticas públicas de atención a las personas con discapacidad, así
como el diseño y evaluación de los programas especializados en la materia, en
coadyuvancia con las autoridades de la administración pública estatal y municipal;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 30 de 42
III. Promover en coordinación con las autoridades de la administración pública estatal y
municipal, así como con la sociedad en general, la cultura de respeto de las personas
con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y
concientización;
IV. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con
discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para
hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
V. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del
Programa;
VI. Crear y mantener actualizado el Registro Estatal de Personas con Discapacidad del
Estado de Quintana Roo;
VII. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y
empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o
administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las
personas con discapacidad o sus familias;
VIII. Promover el acceso a apoyos económicos para que las personas con discapacidad
puedan adquirir las adaptaciones y gestionar los apoyos razonables para facilitar su
accesibilidad, seguridad e inclusión;
IX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la elaboración de los lineamientos
que garanticen la accesibilidad, seguridad, comodidad y calidad en los medios de
transporte público para las personas con discapacidad;
X. Promover ante los prestadores de servicios privados, el cumplimiento de los
requerimientos de accesibilidad, para proporcionar un servicio adecuado a las personas
con discapacidad;
XI. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y el
diseño, adecuación, instalación y supresión de barreras arquitectónicas dentro de la vía
pública, para permitir el fácil desplazamiento de las personas con discapacidad;
XII. Promover el reconocimiento de las organizaciones de la sociedad civil,
especializadas en la atención de personas con discapacidad;
XIII. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos, privados y sociales,
para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
XIV. Promover en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos, se
contemplen los recursos necesarios para llevar a cabo los programas de adquisición de
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 31 de 42
órtesis, prótesis, ayudas técnicas para la movilidad, la comunicación, medicamentos y
demás necesarios para la inclusión de las personas con discapacidad;
XV. Establecer la vinculación con el Mecanismo de Monitoreo de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Estado, y
XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN GENERAL
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 79. La Dirección General estará a cargo de una persona designada por el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien durará en el cargo tres años, con
posibilidad de ser ratificado por otro periodo igual, debiendo reunir además de aquellos
señalados en el artículo 28 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo, los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana;
Fracción reformada POE 14-06-2019
II. Contar con residencia efectiva no menor de 5 años en el Estado, anteriores a la
fecha de designación;
Fracción reformada POE 14-06-2019
III. Tener 30 años cumplidos al día de la designación;
Fracción reformada POE 14-06-2019
IV. Tener título profesional de nivel licenciatura, preferentemente;
Fracción reformada POE 14-06-2019
V. Contar con experiencia en políticas públicas, administración y en materia de
discapacidad;
Fracción reformada POE 14-06-2019
VI. No haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos 3 años, y
Fracción reformada POE 14-06-2019
VII. Tener prestigio reconocido en el tema de discapacidad.
Fracción adicionada POE 14-06-2019
Se dará prioridad al nombramiento, si el candidato vive con alguna discapacidad.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 80. La persona que ocupe la Dirección General del Instituto tendrá además de
aquellas que establecen los artículos 29 y 64 de la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, las siguientes
atribuciones:
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 32 de 42
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del
Instituto, con sujeción a las disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración de la Junta Directiva el proyecto del Programa;
III. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva el informe anual de
actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Instituto y de la Junta Directiva, así
como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas
competentes del Instituto;
V. Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva el proyecto del Estatuto
Orgánico;
VI. Elaborar y presentar a la Junta Directiva, el anteproyecto del presupuesto de
egresos, para su aprobación;
VII. Celebrar toda clase de actos, contratos, y convenios inherentes al objeto del
Instituto;
VIII. Ejercer la representación legal del Instituto;
IX. Nombrar a los servidores públicos del Instituto que ocupen dos niveles jerárquicos
inferiores inmediatos al titular, y
X. Las demás que le señale esta Ley y el ordenamiento jurídico que lo norme.
Artículo reformado POE 16-01-2019
CAPÍTULO IV
JUNTA DIRECTIVA
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 81. La Junta Directiva estará integrada por:
I. Titular de la Secretaría de Salud;
II. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
III. Titular de la Secretaría de Educación;
IV. Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
V. Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Se deroga;
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 33 de 42
Fracción derogada POE 16-07-2021
VII. Un representante del Consejo Consultivo.
El integrante designado por el Consejo Consultivo durará en su encargo dos años,
pudiendo ser ratificado por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de
honorífico.
El Director General del Instituto participará con voz, pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta Directiva con derecho a voz, pero no
a voto, un representante de la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación
de Vulnerabilidad de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, de la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado, y del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia.
La Junta Directiva será presidida por la persona Titular de la Secretaría de Salud. Los
integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo
de Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios o
suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.
Los suplentes que se designe deberán recaer siempre en la misma persona, a efecto
de dar continuidad a los acuerdos tomados en la Junta Directiva.
La Junta Directiva con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a
otras dependencias o entidades públicas estatales o municipales, así como a otros
organismos privados o sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión o
sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.
El cargo de los integrantes de la Junta Directiva será honorífico, por lo que no recibirán
retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo reformado POE 16-01-2019
Artículo 82. La Junta Directiva se regirá en su estructura, organización y
funcionamiento, por lo dispuesto en la presente Ley y el Estatuto Orgánico que al efecto
se expida.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 83. La Junta Directiva sesionará válidamente cuando en la sesión estén
presentes la mitad más uno de los miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, y en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la Junta Directiva serán ordinarias y extraordinarias; las
ordinarias se llevarán a cabo cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 34 de 42
cuando lo convoque el Presidente de la Junta o a petición de la mayoría de sus
miembros.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 84. La Junta Directiva tendrá, además de las señaladas en el artículo 63 de la
Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana
Roo, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico y los Manuales del Instituto, con base en las propuestas
que presente el Director General, así como sus modificaciones y actualizaciones;
II. Aprobar el Programa para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
III. Aprobar el informe anual de actividades, el informe sobre el ejercicio presupuestal y
el presupuesto de egresos del Instituto, que le presente el Director General;
IV. Nombrar y remover, a propuesta de la Dirección General del Instituto, a los
servidores públicos de éste, que ocupen cargos en dos jerarquías administrativas
inferiores a la de aquél;
V. Expedir y publicar el informe anual de la Junta, y
VI. Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
CAPÍTULO V
CONSEJO CONSULTIVO PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 85. El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y consulta del Instituto,
que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que incidan en el
desarrollo de las personas con discapacidad.
El Consejo Consultivo se regirá en su organización, estructura y funcionamiento, por lo
dispuesto en esta Ley y por el Estatuto Orgánico.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 86. El Consejo Consultivo estará integrado por:
I. Un representante de cada uno de los Ayuntamientos del Estado;
II. Una persona, entre expertos, académicos o investigadores electos por convocatoria
pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico, y
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 35 de 42
III. Cinco representantes de organizaciones estatales de y para personas con
discapacidad, que representen las discapacidades establecidas en la Convención,
electos a convocatoria que expida el Comité.
El Comité establecido en la fracción III estará integrado por el Director General del
Instituto, la persona que presida la Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en
Situación de Vulnerabilidad de la Legislatura del Estado y el Titular de la Comisión de
los Derechos Humanos del Estado, el cual, para elegir a los representantes de las
organizaciones estatales emitirá la convocatoria respectiva.
El Consejo Consultivo será presidido por un representante electo de entre sus
miembros.
El Consejo Consultivo podrá asistirse de profesionales con experiencia en discapacidad
de los sectores público, social y privado, quienes lo podrán auxiliar en determinados
temas o asuntos.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 87. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta
Directiva o por el Director General del Instituto;
II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política
Pública para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones de y para personas con
discapacidad en el seguimiento, operación y evaluación del Programa;
IV. Apoyar al Instituto en la promoción y cumplimiento del Programa;
V. Proponer al Instituto los temas que por su importancia ameriten ser incorporados en
el Programa;
VI. Promover la realización de estudios e investigaciones en la materia;
VII. Nombrar a la persona, propietario y suplente, que formará parte de la Junta
Directiva, debiendo recaer este nombramiento en un integrante de las asociaciones
civiles, y
VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 88. El cargo de los integrantes del Consejo Consultivo es de naturaleza
honorífica, por lo cual no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por
el desempeño de sus funciones.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 36 de 42
Durarán en su cargo dos años y podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos
de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 89. El Consejo Consultivo podrá recibir la colaboración de otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, de los Gobiernos Municipales, de
organizaciones civiles y de particulares.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 90. El Consejo Consultivo sesionará válidamente cuando en la sesión estén
presentes más de la mitad de los miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, y en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre el Consejo serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias
se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán
cuando lo convoque el Presidente del Consejo o a petición de la mayoría de sus
miembros.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
CAPÍTULO VI
ORGANO DE VIGILANCIA
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 91. El Instituto contará con una contraloría, órgano interno de control al frente
de la cual estará la persona designada por la Secretaría de la Contraloría.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 92. Corresponderá a la Secretaría de la Contraloría el ejercicio de las
atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren
la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Quintana Roo, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior
del Estado.
El órgano de vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público
propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Contraloría, quienes
ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE TRABAJO
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 93. Las relaciones de trabajo del Instituto y su personal se regirán por lo
establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de
Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 37 de 42
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Título adicionado POE 16-01-2019
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado POE 16-01-2019
Artículo 94. El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta Ley será
sancionado conforme lo prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo adicionado POE 16-01-2019
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Desarrollo Integral para las Personas con
Discapacidad del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial, el 15 de
febrero del año 1999.
TERCERO. El Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad deberá instalarse
en un plazo que no exceda de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
CUARTO. El Consejo Consultivo para Personas con Discapacidad emitirá su
Reglamento Interno en un plazo que no exceda de noventa días hábiles contados a
partir de su instalación.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos tendrán un plazo de ciento
ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para
adecuar su normatividad en el ámbito de su competencia.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 38 de 42
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 299 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 16 DE ENERO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Una vez en funciones el Instituto, el Consejo Consultivo para personas con
Discapacidad, creado mediante Decreto 292 publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo de fecha 30 de julio de 2013, quedará sin efectos.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación definirá y aplicará los
procedimientos y mecanismos necesarios para la asignación de recursos al Instituto
para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de
Quintana Roo, conforme a sus atribuciones.
CUARTO. La Junta Directiva del Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberá quedar instalada
dentro de los 30 días siguientes a la entrada en funciones del Instituto.
QUINTO. La Junta Directiva del Instituto para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, deberá expedir el estatuto
orgánico del Instituto dentro de los 180 días hábiles siguientes a su constitución.
SEXTO. El Director o Directora del Instituto contará con un plazo de 90 días contados a
partir de su nombramiento para instalar el Consejo Consultivo para el Desarrollo y la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos
mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 39 de 42
DECRETO 334 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 14 DE JUNIO DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del
Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 40 de 42
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 216 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE MARZO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 41 de 42
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo deberá considerar una
partida presupuestal para el Ejercicio Fiscal 2023, para el cumplimiento del presente
Decreto que garantice la suficiencia económica para llevar a cabo el Parlamento para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil
veintidós.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
(Decreto declarado invalido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta
en la sesión de fecha 13 de abril de 2023).
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 42 de 42
Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas
con Discapacidad del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 2013-07-30 Decreto 292)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de enero de 2019
Decreto 299
XV Legislatura
Único. Se reforman: el artículo 3, el artículo 7, el artículo 10, el
artículo 27 párrafo primero, el artículo 29, el artículo 36, el artículo
38, el artículo 40, el artículo 41, el artículo 43, el artículo 44, el
artículo 56, el artículo 58, el artículo 59 y el Título Cuarto en su
totalidad, cambiando su denominación para establecerse como
“INSTITUTO PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA
ROO”; se adicionan: el artículo 82, el artículo 83, el artículo 84, el
artículo 85, el artículo 86, el artículo 87, el artículo 88, el artículo 89,
el artículo 90, el artículo 91, el artículo 92, el artículo 93, el artículo
94 y el Título Quinto denominado “RESPONSABILIDAD Y
SANCIONES”; y se deroga: el Capítulo III del Título Tercero
14 de junio de 2019
Decreto No. 334
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones de la I a la VI y se adiciona la
fracción VII, todas del artículo 79.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma: el artículo 57; se deroga: la
fracción vi del artículo 81.
22 de marzo de 2022
Decreto No. 216
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: las fracciones I y II del artículo 52 y SE
ADICIONAN: la fracción V y VI al artículo 51, el Capítulo XIII
denominado “Del Parlamento para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado de Quintana Roo”, al Título Segundo “De
los Derechos de las Personas con Discapacidad”, mismo que
contiene el artículo 51 Bis, el artículo 51 Ter, el artículo 51 Quáter,
el artículo 51 Quinquies, el artículo 51 Sexies, el artículo 51 Septies,
el artículo 51 Octies y el artículo 51 Nonies, la fracción III al artículo
52 y el artículo 53 bis.
NOTA: la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción
de Inconstitucionalidad 60/2022 resuelta en la sesión de fecha 13
de abril de 2023; declaró la invalidez en su totalidad del Decreto
216. dicha declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá
sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana
Roo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo
desarrollo de la respectiva consulta a las personas con
discapacidad, este Congreso deberá legislar en materia de
desarrollo e inclusión de personas con discapacidad, en los
términos precisados en el apartado VI de esta determinación.