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LEY PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DEL CUIDADO DEL AGUA EN
EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio de 2021
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La Ley de la Cultura del Agua del Estado de Quintana Roo es de orden
público, beneficio social y observancia general.
Artículo 2. Las disposiciones de esta ley tienen como objeto establecer una Cultura del
Agua que fomente el uso racional de este recurso natural indispensable para la vida,
por parte de la población en general, empresas e instituciones sociales, públicas y
privadas en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Cultura del Agua: La política pública del Estado destinada a fomentar el uso racional
de este recurso natural finito, no renovable e indispensable para la vida y la mayoría de
las actividades productivas.
II. Uso racional del agua: La serie de medidas destinadas a fomentar la utilización
eficiente y el ahorro del agua con criterios sustentables para su conservación y
protección, respetando la normatividad vigente sobre el medio ambiente y los recursos
naturales;
III. Recurso: El agua como recurso natural finito, no renovable e indispensable para la
vida y la inmensa mayoría de las actividades productivas;
IV. Ley: La Ley para el Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua en el Estado de
Quintana Roo;
V. Programa Estatal: El Programa Estatal para el Fomento de la Cultura del Agua;
VI. Apartado de metas: El apartado de metas 2011-2016 del Programa Estatal para el
Fomento de la Cultura del Agua y sucesivamente las metas sexenales correspondientes
a cada nuevo periodo de Gobierno Estatal;
VII. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo para el Fomento de la Cultura del Agua en
el Estado de Quintana Roo;
VIII. CAPA: La Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo;
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IX. Entidades públicas: Los Ayuntamientos del Estado, las dependencias, entidades y
órganos de los poderes del Estado; las entidades paraestatales y municipales; los
organismos públicos autónomos y todas aquellas que por ley, tengan este carácter;
X. Entidades privadas: Las empresas, comercios, unidades económicas y de negocios
que componen los sectores productivos;
XI. Organizaciones no gubernamentales: Las asociaciones, organismos civiles y los
colegios de profesionistas que en sus fines legales declarados contemplen el cuidado
del agua, la preservación del medio ambiente y contribuir al desarrollo urbano
sustentable;
XII. Población en general: Los usuarios de los servicios de agua potable y
alcantarillado, con fines domésticos y comunitarios de acuerdo al artículo 6º, fracciones
I y V de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo;
XIII. Estado: El Estado de Quintana Roo;
XIV. Población en general: Los usuarios de los servicios de agua potable y
alcantarillado que proporciona el Gobierno del Estado con fines domésticos y
comunitarios de acuerdo al artículo 6º, fracciones I y V de la Ley de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES EN MATERIA DE CULTURA DEL CUIDADO DEL AGUA
Artículo 4. Con el objeto de fomentar la Cultura del Cuidado del Agua, el Gobernador
del Estado ejercerá las siguientes atribuciones:
I. A través del Consejo, diseñar y presentar el Programa Estatal de Cultura del Agua,
así como realizar las evaluaciones periódicas de objetivos y metas cumplidas del
mismo;
II. A través de la CAPA, ejecutar el Programa Estatal y su apartado de metas. En
aquellos rubros que impliquen la competencia de otras dependencias, entidades y
órganos desconcentrados del Gobierno del Estado, lo hará en coordinación con estos;
III. Llevar a cabo campañas a favor para el fomento de la Cultura del Agua en el Estado.
Estas campañas serán periódicas y específicas para las entidades públicas y privadas,
y los diversos grupos sociales de la población quintanarroense;
IV. Promover, coordinar y vigilar que las dependencias, entidades y órganos del Poder
Ejecutivo del Estado, cada una en el ámbito específico de su competencia, diseñen y
apliquen acciones y proyectos de Cultura del cuidado del agua, que refuercen y
complementen las establecidas en el Programa Estatal;
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V. Fomentar que todas las entidades públicas y privadas, las organizaciones no
gubernamentales y los ciudadanos participen en las diversas acciones, proyectos y
campañas del Programa Estatal;
VI. Propiciar que el Programa Estatal, se convierta en la directriz de la política pública
del Estado en materia de Cultura del cuidado del Agua para el uso racional de este
recurso;
VII. Emitir recomendaciones a las entidades públicas y privadas, cuando sea
procedente, para que procuren la aplicación de los criterios de cuidado del agua; y
VIII. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento del Programa Estatal y las sanciones
por no acatarlo;
IX. Expedir el reglamento de la presente ley;
X. Las demás que establezca la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5. El Gobernador del Estado podrá celebrar con las entidades públicas y
privadas, las organizaciones no gubernamentales, el Gobierno Federal y los Gobiernos
de otros Estados de la República, los convenios de coordinación necesarios para la
aplicación oportuna y eficiente de la presente ley y su Programa Estatal.
Artículo 6. Las entidades públicas y privadas, las organizaciones no gubernamentales
y la población en general están obligadas a aplicar el Programa Estatal con el fin de
obtener conocimiento y consciencia del uso racional de este recurso pero sobretodo,
para lograr el uso eficiente y ahorro del agua en todas sus instalaciones, viviendas y
actividades.
Artículo 7. Las entidades públicas del Estado tendrán también la obligación de elaborar
su propio Programa de Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua, conteniendo las
medidas específicas, metas e indicadores de resultados para el uso eficiente y ahorro
de agua en todas sus instalaciones y actividades, mismo que presentarán de manera
directa a la CAPA que lo registrará para su seguimiento y evaluación dentro del
Programa Estatal.
Artículo 8. Las entidades públicas del Estado procurarán la implementación de
medidas que fomenten el uso racional del agua, considerando en la medida de sus
posibilidades la adquisición e instalación de equipos ahorradores de agua, para el
diseño, construcción y remodelación de inmuebles y espacios públicos, que promuevan
el uso racional del agua y sustituyan a aquellos que no lo son.
Artículo 9. Las entidades públicas del Estado llevarán a cabo acciones permanentes
para la detección y corrección oportuna de fugas.
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Artículo 10. Las entidades públicas y privadas, las organizaciones no gubernamentales
y los usuarios que se destaquen por su conducta en el cuidado y uso racional del agua,
podrán ser considerados para el otorgamiento de reconocimientos establecidos en el
Programa Estatal; del mismo modo, para incentivar dicha conducta, se le podrán
otorgar estímulos fiscales de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables en el Estado.
Artículo 11. Corresponde a los municipios del Estado llevar a cabo las siguientes
acciones para la promoción del Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua:
I. Participar en el Consejo a través de los Presidentes Municipales o de los
representantes que nombren y a quienes acreditarán formalmente ante dicho órgano;
II. Promover ante los habitantes de su territorio, la Cultura del Agua como base del
cuidado y uso racional del recurso, especialmente entre la infancia y los jóvenes;
III. Realizar estudios y diagnósticos para conocer las condiciones y la problemática del
recurso hídrico y su consumo en su territorio;
IV. Promover la introducción de tecnología e infraestructura para el uso racional del
agua en las construcciones y desarrollos de todo tipo que autoriza;
V. Establecer la obligatoriedad del uso de tecnologías e infraestructuras para el uso
racional del agua;
VI. Promover planes y programas en coordinación con las entidades públicas y privadas
y las organizaciones no gubernamentales que impulsen la Cultura del Cuidado del Agua
en su territorio. Especial importancia tendrán los destinados a la niñez y juventud;
VII. Todas aquellas que prevea la presente Ley y que entren en el ámbito de sus
competencias.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA
DEL CUIDADO DEL AGUA.
Artículo 12. El Gobernador del Estado creará el Consejo Técnico Consultivo para el
Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua en el Estado, destinado a atender las
disposiciones previstas en la presente ley, que tienen que ver con la definición,
presentación, seguimiento y evaluación de resultados del Programa Estatal, así como
todas aquellas que expresamente le competan.
Artículo 13. El Consejo al que se refiere el artículo anterior, se integrará de la siguiente
forma:
I. El Gobernador del Estado, como Presidente del Consejo;
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II. El Titular de la CAPA, como Secretario Ejecutivo del Consejo;
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, como Secretario de Actas y
Acuerdos;
Fracción reformada POE 16-07-2021
IV. El Titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, como Presidente del
Grupo de Trabajo de Normas y Programas para la Conservación Ecológica y Uso
Racional del Agua en Actividades Productivas Agropecuarias, Industriales y de
Servicios y por Usuarios Domésticos en Zonas Rurales;
V. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, como Presidente del Grupo de
Trabajo de Políticas de Normas y Programas para el Uso Racional del Agua por
Usuarios Domésticos en Zonas Urbanas;
VI. El Titular de la Secretaría de Educación, como Presidente del Grupo de Trabajo de
Promoción de la Cultura del Agua en el Sistema Educativo Quintanarroense;
VII. Los presidentes municipales o sus representantes que podrán participar en todos
los grupos de trabajo;
VIII. Los servidores públicos de todos los niveles de las dependencias, entidades y
órganos del Estado y de los municipios que sean convocados para formar parte de los
grupos de trabajo;
IX. Los representantes de las instituciones de educación superior e investigación,
organizaciones no gubernamentales y sociedad civil que sean invitados a participar en
los grupos de trabajo.
Artículo 14. La organización y funcionamiento del Consejo y las atribuciones de sus
miembros, estarán sujetas a lo que disponga su Reglamento Interno, mismo que será
elaborado por el Secretario Ejecutivo con base en las propuestas del Secretario de
Actas y Acuerdos y de los Presidentes de los Grupos de Trabajo.
Artículo 15. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Programa Estatal, que es la herramienta básica para la aplicación de la
presente ley;
II. Elaborar el Apartado de Metas 2011-2016 del Programa Estatal y sucesivamente las
metas sexenales correspondientes a cada nuevo periodo de Gobierno Estatal;
III. Presentar a través de su Presidente el Programa Estatal a todos los sectores
productivos y sociedad civil;
IV. Presentar a través de su Secretario Ejecutivo, su Programa de Trabajo Anual;
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V. Proponer un mes anterior a la celebración del Día Mundial del Agua que es el 22 de
marzo de cada año, las Jornadas de Fomento de la Cultura de Cuidado del Agua en
Quintana Roo, para lo que se convocará a las instituciones educativas de todos los
niveles, entidades públicas y privadas, y sociedad civil a participar en sus talleres,
conferencias, recorridos y demás actividades que el Consejo programe, mismas que
culminarán el 22 de marzo, con el reconocimiento y premiación a los ciudadanos y
entidades que se hayan distinguido por el cuidado y uso racional del agua.
Las jornadas serán organizadas por el Secretario de Educación, Presidente del Grupo
de Trabajo de Promoción de la Cultura del Agua del Consejo, en coordinación con el
Secretario Ejecutivo del Consejo;
VI. La elaboración de campañas de sensibilización y difusión sobre el cuidado y uso
racional del agua;
VII. Emitir las opiniones y dictámenes técnicos que les sean solicitados o que estimen
convenientes y necesarios para la eficiente y oportuna promoción de la Cultura del
Agua y el uso racional de este recurso en el Estado;
VIII. Convocar a través de su Secretario Ejecutivo, a todas aquellas personas y
entidades públicas y privadas que por su conocimiento, interés en el tema o
involucramiento en su problemática, resulten relevantes y necesarios para el trabajo del
Consejo;
IX. Expedir su reglamento interno;
X. Las demás que disponga la presente ley, así como el reglamento interno del
Consejo.
Artículo 16. Son atribuciones del Presidente del Consejo las siguientes, además de las
señaladas en el Reglamento interno del Consejo:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarios del Consejo;
II. Representar al Consejo en las reuniones o asuntos que le competan;
III. Presentar ante la sociedad civil, los Poderes del Estado y todas las entidades
Públicas y privadas, el Programa Estatal;
IV. Celebrar a nombre del Consejo, los convenios de coordinación necesarios para la
aplicación oportuna y eficiente del Programa Estatal y de las demás acciones que
acuerde este órgano;
V. Autorizar las convocatorias y órdenes del día de las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
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VI. Ordenar la integración de los grupos de trabajo del Consejo, considerando a
medidas de sus posibilidades los recursos necesarios para que lleven a cabo sus
funciones;
VII. Tomar las medidas necesarias que garanticen la oportuna y eficiente ejecución del
Programa Estatal y demás acciones que el Consejo acuerde a favor del Fomento de la
Cultura del Cuidado del Agua en el Estado;
VIII. Delegar en el Secretario Ejecutivo su representación cuando por causas de fuerza
mayor no pueda participar en las sesiones del Consejo;
Artículo 17. Corresponden al Secretario Ejecutivo del Consejo las siguientes
atribuciones, además de las señaladas en el Reglamento Interno del Consejo:
I. Emitir las convocatorias y órdenes del día para las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo, previa autorización del Presidente y miembros del Consejo;
II. Dirigir las sesiones del Consejo en lugar del Presidente;
III. Ejecutar el Programa Estatal en todos sus aspectos administrativos y operativos,
dando seguimiento al mismo y reportando sus avances al Secretario de Actas y
Acuerdos;
IV. Proponer al Presidente del Consejo todas las medidas necesarias para la exitosa
aplicación del Programa Estatal y la promoción de la Cultura del Agua en el Estado;
V. Ejecutar los acuerdos del Consejo a través de la CAPA y en coordinación con todas
las entidades públicas y privadas que tengan competencia.
Artículo 18. Son atribuciones del Secretario de Actas y Acuerdos las siguientes,
además de las indicadas en el Reglamento Interno del Consejo:
I. Levantar las actas de las sesiones y redactar los acuerdos, minutas y demás
documentos relativos a su desarrollo;
II. Verificar el quórum legal para la celebración de las sesiones del Consejo y
comunicarlo al Presidente o en su caso, al Secretario Ejecutivo que dirige las sesiones;
III. Presentar al Consejo las evaluaciones de resultados de la aplicación del Programa
Estatal;
IV. Recabar las firmas en las actas, acuerdos y demás documentos que resulten de las
sesiones del Consejo.
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Artículo 19. Los Presidentes de los Grupos de Trabajo del Consejo, tendrán las
siguientes atribuciones además de las que indique el Reglamento Interior de dicho
órgano:
I. Integrar los grupos de trabajo, proponiendo en cada caso, a sus integrantes;
II. Definir los programas de trabajo de cada grupo para la realización del Programa
Estatal y su apartado de metas, estableciendo con toda claridad los temas, tiempos y
resultados esperados;
III. Informar al Presidente y al pleno del Consejo los avances de los grupos de trabajo;
IV. Reportar al Secretario Ejecutivo y al Secretario de Actas y Acuerdos del Consejo los
avances de los grupos de trabajo;
V. Disponer las medidas necesarias para que los grupos de trabajo realicen con
oportunidad y eficiencia sus tareas;
VI. Revisar con el Secretario Ejecutivo del Consejo, los avances en la integración del
Programa Estatal, así como las mejores medidas para su óptima ejecución;
VII. Auxiliar al Secretario de Actas y Acuerdos en la integración final del Programa
Estatal, así como en su presentación ante el Presidente del Consejo.
Artículo 20. El Consejo celebrará sus sesiones ordinarias el primer día hábil de cada
trimestre y se reunirá de manera extraordinaria cuando así se requiera. En ambos
casos deberá mediar convocatoria y orden del día con 48 horas de anticipación para las
ordinarias y 24 horas para las extraordinarias.
Artículo 21. El cargo de miembro del Consejo será honorifico y no recibirán retribución
alguna por el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DEL CUIDADO
DEL AGUA
Artículo 22. Se instituye el Programa Estatal para el Fomento de la Cultura del Cuidado
del Agua, como la herramienta básica para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 23. El Programa Estatal formará parte de los programas e informes de
gobierno con la calidad de un apartado específico y asimismo, se considerará a la
medida de las posibilidades incluirlo en el proyecto de Presupuesto de Egresos de cada
año y en el decreto respectivo.
Artículo 24. El Programa Estatal cumplirá básicamente con los siguientes objetivos:
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I. Realizar estudios y diagnósticos para conocer las condiciones y problemática del
recurso hídrico y su consumo en el estado;
II. Formular medidas para el uso racional del recurso que den la debida observancia a
las normas y leyes vigentes en la materia y asimismo, recuperen las mejores prácticas
reconocidas de uso racional del recurso;
III. Crear normas técnicas estatales para el uso racional del recurso estableciendo su
aplicación obligatoria;
IV. Focalizar dichas medidas y prácticas de uso racional del recurso, atendiendo las
características específicas de las regiones, municipios, sectores y actividades
productivas;
V. Incentivar el aprovechamiento del agua de lluvia;
VI. Modernizar y hacer eficientes los sistemas de medición, facturación y cobranza del
servicio de agua potable;
VII. Buscar la coordinación y suma de esfuerzos con las entidades públicas y privadas,
organizaciones no gubernamentales y población en general para llevar a cabo estas
medidas y prácticas;
VIII. Promover la participación permanente de instituciones de educación superior e
investigación y especialistas reconocidos en la materia tanto para el diseño del
Programa Estatal como para su evaluación periódica y en su caso, su actualización;
IX. Llevar a cabo Campañas periódicas a favor del Fomento de la Cultura del Cuidado
del Agua, dirigidas a los diversos tipos de usuarios del recurso;
X. Organizar, en el marco de la celebración del Día Mundial del Agua cada 22 de
marzo, jornadas de cursos, talleres, conferencias y diplomados que alienten el uso
racional del recurso;
XI. Fomentar la Cultura del Agua en la infancia y juventud quintanarroense a través de
información y actividades específicas;
XII. Promover entre la población en general y los sectores productivos el uso de
equipos y accesorios hidráulicos de bajo consumo;
XIII. Alentar el uso de aguas residuales tratadas para todos los usos que no requieran la
calidad potable;
XIV. Sensibilizar a la población en general y a todas las entidades públicas y privadas
sobre el costo del suministro del agua, tanto para lograr el uso racional del recurso
como para promover la cultura del pago;
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XV. Aplicar campañas permanentes de detección de fugas en inmuebles públicos,
redes municipales, negocios y casas habitación;
XVI. Fomentar la formación y capacitación en materia de cuidado y uso racional del
agua en las entidades públicas y privadas así como entre la población en general;
XVII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la materia;
XVIII. Realizar evaluaciones periódicas que muestren el avance en el Estado y de
manera específica en los sectores productivos y entidades públicas y privadas, en el
uso racional del recurso;
XIX. Incentivar y premiar el uso racional del agua como núcleo de la nueva Cultura del
Cuidado del Agua en el Estado;
XX. Todos aquellos que señale el Consejo y que tengan como fin el Fomento de la
Cultura del Cuidado del Agua;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Consejo deberá ser instalado a más tardar 40 días después de la
entrada en vigor de la presente ley.
TERCERO. El Consejo, contará con un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de
su instalación, para aprobar su reglamento interior.
CUARTO. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, así
como en los medios de comunicación de mayor circulación en el Estado.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta:
Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
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financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley para el Fomento de la Cultura del Cuidado del Agua
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(Ley publicada POE 2013-09-06. Decreto 323)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO CUARTO.- Se reforma: la fracción III del artículo 13.