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LEY PARA EL FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DEL
APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES EN
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Denominación de la Ley reformada POE 23-12-2014
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado 16 de julio de 2021
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Fomentar el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, y el uso de
tecnologías limpias, la eficiencia y la suficiencia energética en el estado y los Municipios
como instrumento de promoción del desarrollo sostenible, la innovación, el desarrollo
tecnológico, la competitividad económica, la mejora de calidad de vida y la protección y
preservación del medio ambiente;
Fracción reformada POE 16-07-2021
II. Promover la planeación estatal y municipal en materia de aprovechamiento de las
fuentes de energía renovables, alineada al Plan Estatal de Desarrollo como un
instrumento de las políticas públicas de la Estrategia Nacional de transición energética;
III. Promover la aplicación de tecnologías limpias para atender las necesidades de la
población en zonas urbanas y rurales;
IV. Impulsar el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en la planeación
del desarrollo urbano, para lograr el mejor aprovechamiento de las condiciones climáticas
del entorno;
V. Impulsar la investigación científica y tecnológica, relacionada con las fuentes de
energía renovables, así como su aplicación y divulgación;
VI. Aplicar en el Estado una adecuada política de diversificación de eficiencia,
sostenibilidad y suficiencia energética; y
Fracción reformada POE 16-07-2021
VII. Establecer los criterios generales para incentivar la inversión y el uso de tecnologías
limpias relacionadas con el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
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DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Autoabastecimiento: Corresponde a la acción que no constituye servicio público, en el
que una persona física o moral genera electricidad para su propio consumo, de manera
aislada o interconectada al sistema eléctrico.
II. Bioenergéticos: Combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia
orgánica de las actividades, agrícola, pecuaria, silvícola, acuacultura, algacultura,
residuos de la pesca, domesticas, comerciales, industriales, de microorganismos, y de
enzimas, así como sus derivados, producidos, por procesos tecnológicos sustentables
que cumplan con las especificaciones y normas de calidad establecidas por la autoridad
federal competente.
III. Cogeneración: Aprovechamiento doble de un combustible para proporcionar calor de
proceso y generación eléctrica.
IV. Comisión: La Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo.
V. Diversificación Energética: El aprovechamiento integral de los recursos energéticos
primarios disponibles, enfatizando la utilización de las energías renovables.
VI. Eficiencia Energética: La relación de la energía aprovechada en trabajo útil, respecto
a la suministrada.
VII. Energías renovables: Aquellas reguladas por la Ley para el Aprovechamiento de
Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, cuya fuente reside
en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados
en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que
se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que se enumeran a
continuación:
a. El viento;
b. La radiación solar, en todas sus formas;
c. El movimiento del agua en cauces naturales o artificiales;
d. La energía oceánica en sus distintas formas, a saber: maremotriz, maremotérmica, de
las olas, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración de sal;
e. El calor de los yacimientos geotérmicos;
f. Los bioenergéticos, que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los
Bioenergéticos, y
g. Aquellas otras que, en su caso, determine la Secretaría de Energía del Gobierno
Federal, cuya fuente cumpla con el primer párrafo de esta fracción;
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VIII. Plan de Fomento: Plan Estatal para el Fomento de la Eficiencia Energética y del
Aprovechamiento de las Fuentes de Energía Renovables.
Fracción reformada POE 23-12-2014
IX. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente; y
Fracción reformada POE 16-07-2021
X. Tecnologías limpias: Aquellas que al ser aplicadas no producen o producen menos
efectos secundarios al medio ambiente.
Artículo 3. El aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, es una actividad
que fomentará el Gobierno del Estado y los Municipios, observando las disposiciones que
el Ejecutivo Federal emita en la materia.
Artículo 4. Las comunidades científica, tecnológica, académica, económica y en general
la sociedad, podrán participar en el diseño de los planes y programas relacionados con
la presente ley, de conformidad a las disposiciones que para tal efecto expida la
Secretaría.
Artículo 5. Son principios rectores de la presente ley:
I. Desarrollo sostenible: Aquel que asegura las necesidades del presente sin
comprometer la capacidad de las futuras generaciones para enfrentarse a sus propias
necesidades, procurando un equilibrio entre los factores económicos, medioambientales
y sociales;
Fracción reformada POE 16-07-2021
II. Integralidad: Interrelación, articulación y complementariedad de programas que
conjuntan las dimensiones políticas, económicas, sociales, culturales y ambientales para
cumplir en los diversos órdenes de gobierno con los objetivos de la ley;
III. Investigación e innovación científica y tecnológica: El diseño y ejecución de los medios
orientados a la aplicación de nuevas tecnologías para el desarrollo sostenible de
eficiencia energética y de fuentes de energías renovables;
Fracción reformada POE 16-07-2021
IV. Eficiencia: Uso racional de los medios con que se cuenta para alcanzar un objetivo
predeterminado;
V. Eficacia: Capacidad de lograr los objetivos y metas programados, con los recursos
disponibles, en un tiempo predeterminado;
VI. Participación Social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e
integrarse, individual o colectivamente, en la formulación, ejecución y evaluación de las
políticas y proyectos en la materia;
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VII. Transparencia: Atributo de la información pública consistente en que esta sea clara,
pertinente, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de la
ley de la materia, y
VIII. Subsidiariedad: Proceso en que un ente público con mayor capacidad ayuda a uno
menor, cuando este no cuente con posibilidades de resolver sus propias necesidades,
por un tiempo determinado y sin absorber las facultades de aquel.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 6. Son autoridades competentes para aplicar la presente ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Municipios;
III. La Secretaría;
IV. La Comisión;
V. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
VI. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
VII. La Secretaría de Educación, y
Fracción reformada POE 23-12-2014, 16-07-2021
VIII. El Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 7. Al Gobernador del Estado le corresponde el ejercido de las siguientes
atribuciones:
I. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo, las políticas y programas relativos al
fomento del aprovechamiento de las fuentes de energía renovables y el uso de
tecnologías limpias, la eficiencia y la suficiencia energética, de conformidad con lo
previsto en esta ley;
II. Aprobar y publicar el Plan de Fomento cada tres años;
Fracción reformada POE 23-12-2014
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III. Aprobar y publicar el Programa para el Desarrollo Tecnológico y Aprovechamiento de
las Fuentes de Energía Renovables y el Programa Estatal de Seguridad Energética;
Fracción reformada POE 23-12-2014
IV. Difundir campañas para dar a conocer las fuentes de energías renovables en los
Municipios del Estado, así como su aprovechamiento a la ciudadanía;
V. Promover la participación de las comunidades científica, tecnológica, académica,
económica y en general la sociedad, en el desarrollo de proyectos para el
aprovechamiento de fuentes de energía renovables;
VI. Implementar mecanismos de aprovechamiento de las fuentes de energía renovables
y de eficiencia energética en los inmuebles de las dependencias y organismos de la
Administración Pública Estatal;
VII. Instruir, a las dependencias responsables, para que en los proyectos de obra pública
se aprovechen las fuentes de energía renovables;
VIII. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de
la presente ley, y
IX. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 8. Los Municipios en el ámbito de su competencia podrán:
I. Realizar actividades relacionadas con el aprovechamiento de las fuentes de energía
renovables y el uso de tecnologías limpias;
II. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Federación, el Estado, los
municipios, instituciones de educación e investigación, así como con el sector social y
privado, en materia de fomento y apoyo a la investigación, desarrollo, innovación y
aplicación de las energías renovables;
III. Implementar mecanismos de aprovechamiento de las fuentes de energía renovables
y de eficiencia energética en los inmuebles de las dependencias y organismos de la
Administración Pública Municipal;
IV. Instruir, a las dependencias responsables, para que en los proyectos de obra pública
se aprovechen las fuentes de energía renovables;
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V. Adecuar los reglamentos de construcción y la normatividad aplicable que garantice la
sustentabilidad y la eficiencia energética en las edificaciones dentro de la jurisdicción de
cada Municipio, considerando las condiciones del medio ambiente, y
VI. Promover campañas para dar a conocer las energías renovables así como su
aprovechamiento a la ciudadanía.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 9. El Estado y los Municipios en la planeación del Desarrollo Urbano
considerarán, en la medida de sus posibilidades presupuestales, el aprovechamiento de
las fuentes de energía renovables y el uso de tecnologías limpias, para permitir la
convivencia armónica del ser humano con el medio ambiente.
Artículo 10. En el diseño de sus políticas y programas de ordenamiento ecológico, las
autoridades competentes considerarán, en la medida de sus posibilidades
presupuestales, el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables,
principalmente en zonas no conectadas a las redes de energía que se encuentran en
regiones aisladas del medio rural.
El Estado y los Municipios, atendiendo a sus necesidades, podrán destinar una partida
específica en el Presupuesto de Egresos para aprovechar en los centros de población
urbana y rural, las fuentes de energías renovables en el alumbrado público, en el servicio
de agua potable, tratamiento y disposición de aguas residuales entre otros servicios
públicos, con sistemas energéticos autónomos, cuando sean más convenientes que las
extensiones de redes de distribución eléctrica.
Artículo 11. En los programas de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico
Estatal y Municipal se podrá establecer la zonificación para fomentar el aprovechamiento
de fuentes de energía renovable. La determinación técnica de la zona deberá estar
sustentada con estudios de las condiciones ambientales.
Artículo 12. En el mejoramiento de la imagen urbana las autoridades estatales y
municipales podrán aprovechar las fuentes de energía renovables, así como las demás
condiciones ambientales que favorezcan el desarrollo armónico de las personas con su
entorno.
Artículo 13. El Estado y los Municipios, como parte de la política de conservación del
entorno natural y uso racional de la energía eléctrica, implementarán, en la medida de
sus capacidades presupuestales, el uso de tecnologías limpias para aprovechar las
fuentes de energía renovables:
I. En reservas ecológicas, parques, monumentos, parques urbanos y zonas sujetas a
conservación ecológica y otros elementos que condicionen el equilibrio ecológico, y
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II. En las actividades que desarrollen las dependencias y entidades de la Administración
Pública.
Artículo 14. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos podrán establecer incentivos
fiscales al sector social y privado que fomenten el aprovechamiento de las fuentes de
energía renovables y el uso de tecnologías limpias, mismos que deberán ser publicados
en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE
Denominación reformada POE 16-07-2021
Artículo 15. A la Secretaría le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Fomentar, en coordinación con la Comisión, el aprovechamiento de las fuentes de
energía renovables;
II. Coordinar la elaboración y ejecución del Plan de Fomento promoviendo la participación
de las comunidades científica, tecnológica, académica, económica y la sociedad;
III. Coordinar con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública y
privadas del Estado, la adecuada aplicación de la presente ley;
IV. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Federación, los municipios,
instituciones de educación e investigación, y sectores social y privado, para la promoción
y aprovechamiento de las energías renovables;
V. Implementar campañas de asistencia técnica, capacitación, difusión y concientización
sobre la eficiencia energética y sus beneficios;
Fracción reformada POE 23-12-2014
VI. Coordinar el mantenimiento periódico de los equipos e instalaciones eléctricas de los
edificios de la Administración Pública, para la identificación oportuna de fugas eléctricas;
Fracción reformada POE 23-12-2014
VII. Fomentar el uso eficiente de los equipos que consumen energía por parte de los
servidores públicos;
Fracción adicionada POE 23-12-2014
VIII. Gestionar recursos nacionales e internacionales que propicien un mayor
aprovechamiento de las energías renovables con el fin de impulsar la eficiencia
energética y el desarrollo sustentable en el Estado, y
Fracción adicionada POE 23-12-2014
IX. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada POE 23-12-2014
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Artículo 16. La Secretaría podrá establecer programas de apoyo para la realización de
actividades económicas utilizando fuentes de energía renovables para lo cual tomará en
cuenta la opinión de la Comisión.
Cuando se trate de promover la aplicación de la energía renovable en el sector agrícola,
ganadero, educativo, salud, vivienda, pesca, social o cualquier otro, se deberá contar con
la participación de la Secretaría del sector que le corresponda.
Artículo 17. La Secretaría podrá organizar anualmente ferias o convenciones nacionales
e internacionales para la promoción económica del mercado de las fuentes de energía
renovables en el Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA
Artículo 18. La Comisión tendrá las atribuciones y facultades establecidas en la Ley de
Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo, la presente Ley
y las demás disposiciones normativas aplicables. Para el cumplimiento de dichas
atribuciones, deberá elaborar el Plan de Fomento.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Artículo 19. La Comisión, deberá establecer disposiciones administrativas generales y
obligatorias para el uso eficiente de la energía en la Administración Pública Estatal.
Asimismo, la Comisión podrá emitir recomendaciones para el uso eficiente de la energía
a los demás Poderes y Municipios del Estado.
Artículo reformado POE 23-12-2014
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL
URBANO SUSTENTABLE
Denominación reformada POE 16-07-2021
Artículo 20. Sin menoscabo de las atribuciones conferidas por la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, la
Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, podrá considerar dentro de sus
programas y acciones de vivienda, sistemas de aprovechamiento de energías
renovables, para lo cual deberá contar con la opinión de la Comisión.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Artículo 21. En los programas y acciones de vivienda, cuando así sea factible, se incluirá
el aprovechamiento de las fuentes de energías renovables que contendrán, entre otros,
los siguientes aspectos:
I. La aplicación de los sistemas conectados a la red con energía solar en la generación
de energía eléctrica para autoabastecimiento total;
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II. La aplicación de técnicas que permitan aprovechar las condiciones de iluminación
natural del entorno, y
III. El diseño arquitectónico considerando condiciones acústicas y radiación solar en
todas sus variantes, iluminación natural, ganancia térmica, radiación ultravioleta e
infrarroja, protección solar y al viento, climatización pasiva y ventilación natural.
Artículo 22. La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable conjuntamente
con la Comisión, podrá brindar asesoría técnica a las personas interesadas y a los
desarrolladores de vivienda en aprovechar las fuentes de energías renovables en la
construcción.
Artículo reformado POE 16-07-2021
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA COORDINACIÓN CON OTROS ENTES PÚBLICOS
Denominación reformada POE 16-07-2021
Artículo 23. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones administrativas
generales y escuchando la opinión de la Secretaría, las recomendaciones para utilizar
fuentes de energías renovables en los sectores productivos con el propósito de mitigar
emisiones contaminantes y sus efectos nocivos en el medio ambiente.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Artículo 24. La Comisión en coordinación con la Secretaría, establecerán los criterios
técnicos para el uso de las energías renovables en la elaboración de los Programas de
Manejo de las áreas naturales protegidas de competencia estatal.
Artículo reformado POE 16-07-2021
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 25. A la Secretaría de Educación, le corresponde las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 23-12-2014, 16-07-2021
I. Impulsar la realización de investigación científica y tecnológica relacionada con la
aplicación de fuentes renovables de energía y su uso eficiente;
II. Promover en las instituciones educativas estudios relativos a la sustentabilidad
energética y al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables;
Fracción reformada POE 16-07-2021
III. Impulsar la participación de las instituciones de educación superior y asociaciones de
profesionistas en la investigación, capacitación y desarrollo de tecnologías en la materia;
IV. Promover en las instituciones educativas del Estado, la realización de cursos, talleres,
conferencias y diplomados en materia de energías renovables, y
V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
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CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA COORDINACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO QUINTARROENSE DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 26. La Comisión en coordinación con el Consejo Quintanarroense de Ciencia y
Tecnología y con la participación de las instituciones educativas públicas y privadas
deberá elaborar un Programa para el desarrollo tecnológico y aprovechamiento de las
fuentes de energía renovables en proyectos de alto impacto social y económico, mismo
que deberá ser aprobado y publicado por el Gobernador del Estado.
Artículo 27. En el Programa Operativo Anual del Consejo Quintanarroense de Ciencia y
Tecnología, se podrá prever el apoyo de las actividades de investigación a que se refiere
el presente capítulo, con el propósito de colocar al Estado como promotor del desarrollo
de esta tecnología.
Artículo 28. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo promoverá
con apoyo de la Secretaría, entre las instituciones educativas públicas y privadas del
Estado, a través de concursos y exposiciones, la investigación y desarrollo tecnológico
relacionado con el aprovechamiento de las fuentes de energía renovables.
Artículo reformado POE 16-07-2021
TÍTULO TERCERO
PLAN ESTATAL DE FOMENTO DE ENERGÍAS RENOVABLES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PLAN ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DEL
APROVECHAMIENTO DE LAS FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES
Denominación reformada POE 23-12-2014
Artículo 29. Para la elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Fomento
participarán, de acuerdo a las atribuciones correspondientes, los sectores públicos
federal, estatal, municipal, y los sectores social y privado. El cual tendrá como objetivos:
I. Fijar las políticas para el desarrollo integral y sostenible de las actividades para el
fomento de las fuentes de energía renovables, la eficiencia y la suficiencia energética en
el Estado;
II. Determinar las metas que orientarán las acciones de planeación y programación de
actividades de fomento de las energías renovables, la eficiencia y la suficiencia
energética en el Estado;
III. Establecer los mecanismos de coordinación y concertación con los ayuntamientos de
los municipios del Estado, el gobierno Federal y con los sectores social y privado, a fin
de lograr su participación en la ejecución del Plan de Fomento;
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IV. Valorar el potencial de las actividades en materia de eficiencia energética, producción
y consumo de energías renovables y no renovables;
Fracción reformada POE 23-12-2014
V. Evaluar las políticas, proyectos y demás acciones implementadas en materia de
eficiencia y suficiencia energética así como de aprovechamiento de las fuentes de
energía renovables en el Estado;
Fracción reformada POE 23-12-2014
VI. Promover la cultura de la eficiencia y suficiencia energética así como de
aprovechamiento de las fuentes de energía renovables en el Estado, a través de
campañas, talleres, conferencias, entre otros medios, y
Fracción adicionada POE 23-12-2014
VII. Determinar los parámetros de estructura, financieros y operativos para el desarrollo
de los proyectos establecidos.
Fracción adicionada POE 23-12-2014
Artículo 30. El Plan de Fomento contendrá por lo menos los siguientes aspectos:
I. Diagnóstico de los principales problemas en materia de las fuentes de energía
renovables, la eficiencia y la suficiencia energética en el Estado y los municipios;
II. Lineamientos y apoyos a la investigación en materia de las fuentes de energía
renovables, la eficiencia y la suficiencia energética;
III. Acciones de promoción y difusión de las energías renovables y la eficiencia energética;
IV. Propósitos del aprovechamiento de las energías renovables y la eficiencia energética;
V. Objetivos, estrategias y líneas de acción;
VI. Proyectos y lineamientos como medidas de aplicación;
VII. Mecanismos para la ejecución de las acciones previstas en el Plan de Fomento;
VIII. Indicadores del desempeño, y
IX. Los instrumentos de evaluación, seguimiento de las acciones de fomento de las
fuentes de energía renovables, la eficiencia y la suficiencia energética.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ENERGÍA RENOVABLES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA RADIACIÓN SOLAR
LEY PARA EL FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DEL APROVECHAMIENTO
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Artículo 31. La Comisión promoverá la capacitación para el desarrollo y aplicación de
tecnología solar fotovoltaica y térmica para el aprovechamiento de la radiación solar, de
acuerdo a los programas que para tal efecto emitan las autoridades federales
competentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ENERGÍA DEL VIENTO
Artículo 32. La Comisión, en coordinación con los Municipios, fomentará el
aprovechamiento de la energía del viento, de conformidad con las normas aplicables.
Para tal propósito se coordinará con las instancias federales competentes para la
elaboración de estudios que ubiquen los lugares dentro del estado y los municipios
susceptibles de este tipo de aprovechamiento energético.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
El Estado y los Municipios podrán establecer empresas de participación pública y privada
para fomentar el aprovechamiento de este recurso.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ENERGÍA DE LOS BIOENERGÉTICOS
Artículo 33. La Comisión en coordinación con los Municipios, fomentará el
aprovechamiento de los bioenergéticos, de conformidad con la Ley de Promoción y
Desarrollo de los Bioenergéticos, la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del
Ambiente del Estado de Quintana Roo, la Ley para la Prevención, Gestión Integral y
Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones
aplicables.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Artículo 34. Con la asesoría de la Comisión, los Municipios podrán establecer empresas
de participación pública para utilizar los bioenergéticos, que tengan las siguientes
aplicaciones:
Párrafo reformado POE 16-07-2021
I. Generación eléctrica para la prestación de servicios públicos;
II. Cogeneración; para proporcionar electricidad y calor, en hospitales y otras
instalaciones públicas que lo requieran;
III. Elaboración de biocombustibles sólidos, haciendo énfasis en la fabricación de leños
artificiales, a partir de esquilmos agrícolas para mitigar la explotación de bosques;
IV. Elaboración de biocarburantes;
V. Instalación de biodigestores de mediana capacidad para el fomento de actividades
productivas, y
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VI. Establecimiento de Rellenos Sanitarios o biodigestores de gran tamaño para procesar
residuos orgánicos, para la producción de biogás para generación eléctrica o que se
pueda inyectar al sistema de distribución urbana de gas natural.
Artículo 35. Los Municipios podrán promover el establecimiento de centros de acopio
para residuos agropecuarios que serán destinados para fines energéticos. La Comisión
podrá establecer un catálogo de especies vegetales susceptible de ser aprovechadas
para fines energéticos con el propósito de fomentar la actividad agrícola relacionada con
la energía.
Artículo 36. La Comisión podrá efectuar recomendaciones a los sectores productivos
para el aprovechamiento de bioenergéticos de acuerdo con las siguientes alternativas:
I. Generación de vapor para uso industrial;
II. Cogeneración;
III. Calentamiento de agua, aire o fluidos para procesos industriales;
IV. Producción de gas de síntesis para procesos térmicos industriales;
V. Producción de gas de síntesis para turbinas de gas y ciclos combinados para
generación eléctrica;
VI. Calefacción, y
VII. Las demás que establezca las disposiciones locales aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ENERGÍA DEL AGUA
Artículo 37. La Comisión promoverá el aprovechamiento del movimiento del agua en
cauces naturales o artificiales o la energía oceánica. Para tal propósito se coordinará con
las instancias federales competentes para la elaboración de estudios que ubiquen los
lugares dentro del estado y los municipios susceptibles de este tipo de aprovechamiento
energético.
TÍTULO QUINTO
DIVERSIFICACIÓN Y SEGURIDAD ENERGÉTICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DIVERSIFICACIÓN ENERGÉTICA
Artículo 38. La Comisión deberá promover entre el sector social y privado, sistemas de
cogeneración y autoabastecimiento que utilicen fuentes de energía renovables.
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La Comisión deberá brindar asesoría al Estado y a los Municipios para la implementación
de los proyectos relacionados con la generación y el autoabastecimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SEGURIDAD ENERGÉTICA
Artículo 39. La Comisión elaborará un Programa Estatal de Seguridad Energética para
garantizar la continuidad, suficiencia y estabilidad, en la disponibilidad y suministro de
energía primaria y secundaria en instalaciones críticas en caso de emergencia o desastre
natural, mismo que deberá ser aprobado y publicado por el Gobernador del Estado.
Artículo 40. La Comisión podrá asesorar a los Municipios del Estado para que elaboren
planes municipales de seguridad energética con el propósito de garantizar la continuidad
de los servicios públicos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Gobernador del Estado realizará las adecuaciones correspondientes a los
reglamentos y demás disposiciones en materia de fomento de fuentes de energía
renovables, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO. El Gobernador del Estado deberá aprobar y publicar el Plan Estatal de
Fomento de Energías Renovables, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada
en vigor de la presente ley.
CUARTO. El Gobernador del Estado deberá aprobar y publicar el Programa para el
Desarrollo Tecnológico y Aprovechamiento de las Fuentes de Energía Renovables y el
Programa Estatal de Seguridad Energética, en el Periódico Oficial del Estado, dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 248 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente
Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y Planeación,
así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan
ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto, serán
transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el
presente decreto.
LEY PARA EL FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DEL APROVECHAMIENTO
DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto,
serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de Ecología
y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones
presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica,
reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos
que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en
un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente
decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente
decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros,
humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos
correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios Lic. Kira Iris San
LEY PARA EL FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y DEL APROVECHAMIENTO
DE LAS FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Ley para el Fomento y Aprovechamiento de las Fuentes De Energía
Renovables en el Estado De Quintana Roo
(Ley publicada POE 23-12-2014. Decreto 248)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
23 de Diciembre de 2014
Decreto No. 248
XIV Legislatura
PRIMERO: Se reforman: la denominación de la ley, la fracción VIII del
artículo 2, la fracción Vil del artículo 6, las fracciones II y III del artículo 7, el
artículo 19, la denominación del Capítulo Noveno del Título Segundo, el
primer párrafo del artículo 25, la denominación del Capítulo Único del Título
Tercero, la fracción IV del artículo 29; y se adicionan: las fracciones V, VI y
Vil al artículo 15, recorriéndose en su orden las subsiguientes fracciones, y
las fracciones V y VI al artículo 29 recorriéndose en su orden la subsiguiente
fracción.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
TERCERO.- Se reforma: las fracciones I y VI del artículo 1, la fracción
IX del artículo 2, las fracciones I y III del artículo 5, la fracción VII del
artículo 6, el Capítulo Quinto denominado “de las atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Económico” para quedar como “de las
atribuciones de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente” del título
segundo, el artículo 18, el Capítulo séptimo denominado “de las
atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda” para
quedar como “de las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo
Territorial Urbano Sustentable” del título segundo, los artículos 20 y 22,
el capítulo octavo denominado “de la coordinación con la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente” para quedar como “de la coordinación con
otros entes públicos” del título segundo, los artículos 23 y 24, primer
párrafo y fracción II del artículo 25, el artículo 28, el primer párrafo del
artículo 32, el artículo 33, el primer párrafo del artículo 34.