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LEY PARA EL FOMENTO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EN EL
ESTADO DE QUINTANA ROO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de marzo de 2022
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el
establecimiento y la coordinación del fomento cooperativo para la organización,
expansión y desarrollo de las sociedades cooperativas en aras del progreso económico
del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las acciones que a nivel federal se
establezcan para el mismo fin.
La constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades
Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos
de los Socios, se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos Cooperativos: los relativos a la organización y funcionamiento interno de las
sociedades cooperativas;
II. Empleo: derecho humano consagrado por la Constitución federal, de dedicarse
libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo socialmente útil y de forma
remunerada;
III. Movimiento Cooperativo: todas las organizaciones e Instituciones de asistencia
técnica del cooperativismo en el Estado de Quintana Roo;
IV. Sector Cooperativo: población que desarrolla o es beneficiada por los actos
cooperativos;
V. Sistema Cooperativo: estructura económica y social que integran las Sociedades
Cooperativas y sus organismos; y
VI. Sociedad Cooperativa: forma de organización social integrada por personas físicas
con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y
ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a
través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y
consumo de bienes y servicios.
Artículo 3. Los actos cooperativos pueden ser:
I. Subjetivos: aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las
personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a
la regulación y privilegios de esta ley;
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II. Objetivos: aquellos cuya característica proviene de la ley, independientemente de las
personas que los realicen y que tengan por objeto:
a) Alguno de los señalados en esta ley, en las disposiciones que sobre ella se
establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa;
b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos,
incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación;
III. Relativos: aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y
IV. Accesorios o conexos: aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre
que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones
que establece esta ley.
Artículo 4. Las acciones en materia de fomento cooperativo se orientarán por los
siguientes principios:
I. Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e
industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la
existencia, convivencia y bienestar de la sociedad;
II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones,
atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y
valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Estado de
Quintana Roo;
III. Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y
solidaridad entre éstas y su interés y servicio social por la comunidad;
IV. Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del
sistema cooperativo por parte de las autoridades del Estado;
V. Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas
como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que
establecen nuestras leyes; y
VI. Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e
imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos.
Artículo 5. Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente ley, deberá
atender a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Son ordenamientos legales supletorios de la presente ley, el Código Civil, el Código de
Procedimientos Civiles y la Ley de Procedimiento Administrativo, todos del Estado de
Quintana Roo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Fomento Cooperativo
Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende como fomento cooperativo,
el conjunto de acciones, políticas y programas para el cumplimiento de los siguientes
fines:
I. Crear, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social y las
Sociedades Cooperativas, así como redistribuir el ingreso;
II. Asegurar la igualdad entre sectores y las Sociedades Cooperativas en el concurso u
otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
III. Adquirir los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas, por parte
del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos de Quintana Roo, siempre y cuando
cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo;
IV. Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y
servicios producidos por las cooperativas;
V. Participación efectiva de las sociedades cooperativas en el sistema de planeación
democrática;
VI. Impulsar la cultura del ahorro, mediante las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo;
VII. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la
participación de la población en la economía;
VIII. Consolidar las políticas públicas en la materia;
IX. Acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de
desarrollo económico y social para los habitantes del Estado de Quintana Roo;
X. Formar personas aptas para el desarrollo de las sociedades cooperativas;
XI. Organizar, proteger e impulsar los modos tradicionales solidarios de producción
colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades rurales,
originarias y residentes en el Estado de Quintana Roo; y
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XII. Los demás que establezca el reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7. Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, se
llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Apoyo a la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias
Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo;
II. Autorización de estímulos fiscales para la integración de las Sociedades
Cooperativas;
III. Apoyo a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento
para proyectos productivos;
IV. Establecer condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su
apertura, desarrollo y legal funcionamiento;
V. Implementación de mecanismos para prohibir a los organismos del sector social
mayores requisitos que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u
otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
VI. Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y
comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente
necesarios;
VII. Garantizar la participación de las sociedades cooperativas dentro de los Comités de
Planeación para el Desarrollo tanto de los Municipios, como del Estado de Quintana
Roo;
VIII. Capacitar a la población en la promoción, divulgación y financiamiento de
proyectos cooperativos;
IX. Registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación
del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y elaborar las
políticas públicas en la materia;
X. Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y
democrática del trabajo;
XI. Capacitación y adiestramiento para la formación de sociedades cooperativas;
XII. Coordinación en materia cooperativa con la Federación, los Estados y municipios, y
con otros países u organismos internacionales públicos y privados;
XIII. Fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y
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XIV. Las demás que establezca el reglamento y otras disposiciones aplicables, que les
den ese carácter.
Artículo 8. Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Gobierno del
Estado de Quintana Roo promoverá:
I. La creación de estímulos, becas y cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;
II. La creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades
Cooperativas y la producción cooperativa en el Estado de Quintana Roo; y
III. La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores social y privado.
Artículo 9. El Gobierno del Estado de Quintana Roo fomentará las formas de empleo
socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los
habitantes del Estado de Quintana Roo en sus colonias, regiones, unidades
habitacionales, pueblos o comunidades.
Artículo 10. Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente
ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto
promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés
público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades
de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura,
discapacitados y adultos mayores que se produzcan.
CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades en materia de Fomento Cooperativo del
Estado de Quintana Roo
Artículo 11. Son autoridades en materia de fomento cooperativo:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;
II. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
III. La Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 18-03-2023
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría de Finanzas y Planeación; y
Fracción reformada POE 16-07-2021
VI. Los Ayuntamientos.
Artículo 12. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo:
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I. Aprobar el Programa Estatal de Fomento Cooperativo del Estado de Quintana Roo;
II. Emitir las declaratorias de exención de contribuciones estatales a las Sociedades
Cooperativas;
III. Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento
Cooperativo del Estado de Quintana Roo, así como presidirlo;
IV. Instruir al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social a transmitir mensajes
en radio, televisión y cualquier otro medio a su alcance, para publicitar los programas
de fomento cooperativo en los tiempos de transmisión que por ley le corresponden al
Estado; y
V. Suscribir con las instancias de gobierno federal, gobiernos estatales y con
instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios
para lograr los fines de la presente ley.
Artículo 13. Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en
otros ordenamientos, lo siguiente:
A) A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
I. Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento
cooperativo del Estado de Quintana Roo;
II. Vigilar que las sociedades cooperativas observen y apliquen las disposiciones
laborales de su competencia;
III. Incluir en el Programa Estatal de Capacitación, programas orientados a las
sociedades cooperativas;
IV. Fomentar y apoyar la organización social para el trabajo y el autoempleo;
V. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.
B) A la Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo:
Párrafo reformado POE 18-03-2023
I. Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las
necesidades de la sociedad;
II. Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan
potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde
actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo;
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III. Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia
grupos productivos organizados;
IV. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.
C) A la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el
Estado de Quintana Roo;
II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado de Quintana Roo y
proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría,
capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y
desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción,
comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que
establece el artículo 3° de esta ley;
III. Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del Estado de Quintana Roo
otorgue a las sociedades cooperativas, así como los financiamientos y prerrogativas a
través de cualquier Fondo tanto estatal, como federal o municipal al que tengan acceso;
IV. Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa,
administrativa y tecnológica;
V. Promover la inversión y el financiamiento ante las instancias públicas y privadas
correspondientes para la producción, distribución y comercialización;
VI. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.
D) A la Secretaría de Finanzas y Planeación:
Inciso reformado POE 16-07-2021
I. Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente ley y el Código
Fiscal para el Estado de Quintana Roo; y
II. Las demás que coadyuven al cumplimiento de los fines establecidos por esta ley.
Artículo 14. Corresponde a los Ayuntamientos, en sus respectivos municipios:
I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de
su municipio;
II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por sí y en coordinación con las
dependencias del ramo;
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III. Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social
y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en el municipio;
IV. Encomendar sus atribuciones en materia de fomento cooperativo a las áreas
administrativas de planeación, desarrollo social y económico con que cuenten dentro de
su administración pública; y
V. Las demás que establezca el reglamento de la presente ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 15. Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades
cooperativas citados en esta Ley, estarán exentas de las contribuciones de carácter
estatal conforme a lo que establezca el Código Fiscal para el Estado de Quintana Roo y
las declaratorias que al efecto emita la autoridad competente.
En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios
cobrarán el arancel reducido que al efecto se establezca.
CAPÍTULO CUARTO
De la Formación Cooperativa
Artículo 16. Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo
tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica
de los cooperativistas residentes en el Estado de Quintana Roo, para lo cual se
preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas
y proyectos ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 17. El Gobierno del Estado de Quintana Roo fomentará la formación y
capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o
gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación
del esfuerzo en común.
Asimismo, deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en
los planes de estudio de los principios y valores cooperativos, así como de las
actividades cooperativas.
CAPÍTULO QUINTO
De las Políticas y de los Programas de Fomento Cooperativo
Artículo 18. El Gobierno del Estado de Quintana Roo elaborará anualmente las
políticas y programas de fomento cooperativo.
Artículo 19. Los programas de fomento cooperativo deberán contener y precisar:
I. Antecedentes, marco y justificación legal;
II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región,
correspondiente;
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III. Objetivos generales y específicos;
IV. Fines;
V. Estrategias, proyectos, políticas y programas específicos;
VI. Financiamiento y estímulos;
VII. Acciones generales y actividades prioritarias;
VIII. Criterios para su seguimiento y evaluación;
IX. Cronograma y responsabilidades; y
X. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.
Artículo 20. En la programación del fomento cooperativo en el Estado de Quintana Roo
se tomará en cuenta:
I. La diversidad económica y cultural de los habitantes del Estado de Quintana Roo;
II. La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr
un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado de
Quintana Roo; y
III. Los principios a los que se refiere el artículo 4° de la presente Ley.
Artículo 21. Se constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado
de Quintana Roo, como órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste designe.
El Reglamento de la presente Ley regulará la integración, la organización y el
funcionamiento de este Consejo.
CAPÍTULO SEXTO
Del Financiamiento del Fomento de la Actividad Cooperativa
Artículo 22. El Gobierno del Estado de Quintana Roo podrá financiar el fomento
cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización
de actividades y proyectos concretos.
Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán
amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los
establecidos en la presente Ley.
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Artículo 23. En los Programas Operativos Anuales de las Secretarias, señaladas en el
artículo 11 de la presente Ley, quedarán definidas las partidas necesarias para el
fomento cooperativo.
Artículo 24. Las sociedades cooperativas gozaran de la exención de contribuciones
estatales, a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin
perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con
lo siguiente:
I. Las sociedades cooperativas de consumidores, mientras el capital no exceda de 165
S.M.G. vigente en el Estado.
II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de
250 S.M.G. vigente en el Estado.
Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el párrafo
anterior, exceda el limite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas,
cubrirán el 70% de las contribuciones a que estén obligadas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los
acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Estado de
Quintana Roo se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo deberá expedir
el Reglamento de la presente Ley, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la
publicación de la presente Ley.
CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, deberá emitir la
convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del
Estado de Quintana Roo, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la
publicación de la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal capital
del estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece.
Diputada Presidenta:
Diputado Secretario:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
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presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 049 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones
reglamentarias y demás normatividad complementaria en la materia.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en lo que no se oponga
al presente Decreto.
TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Social pasarán íntegramente a la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo que enuncia el presente Decreto.
CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las
estructuras administrativas de las dependencias de la administración pública del
Estado, así como crear, fusionar, escindir o disolver unidades administrativas, para lo
cual realizará las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio
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Fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios
presupuestales subsecuentes.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría
serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el
Artículo Tercer Transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar
cumplimento al presente Decreto.
SEXTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán
asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.
SÉPTIMO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos,
decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que
mencione a la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán a la Secretaría de
Bienestar del Estado de Quintana Roo que se enuncia en el presente Decreto.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley para el Fomento de las Sociedades Cooperativas
en el Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 2013-06-19 Decreto 287)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO TERCERO.- Se reforma: la fracción V del artículo 11, el
inciso d) del artículo 13.
18 de marzo de 2023 Decreto No. 049
XVII Legislatura
CUARTO: Se reforma: la fracción III del artículo 11 y el párrafo primero
del inciso b) del artículo 13.