Ley para Fomentar la Donación Altruista de Alimentos en el Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 4 LEY PARA FOMENTAR LA DONACION ALTRUISTA DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (Ley publicada POE 2013-04-30 Decreto 267) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e Interés social y tiene por objeto: I. Promover, orientar y regular las donaciones de alimentos susceptibles para consumo humano, con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población en situación de vulnerabilidad alimentaria o que vive en pobreza alimentaria; II. Promover, orientar y regular las donaciones de alimentos susceptibles de ser consumibles por los animales en cautiverio, cuando éstos alimentos ya no sean susceptibles de consumo humano; y, III. Establecer los mecanismos de entrega-recepción de los productos alimenticios susceptibles de aprovechamiento. Artículo 2.- Queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de productos alimenticios de consumo humano o de animales en cautiverio susceptibles de donación. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo; II. Donante: Toda persona física o moral que entrega productos alimenticios; III. Donatario: Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad alimenticia, que vive en pobreza alimentaria o, cuyo destino final sea para el consumo de animales en cautiverio. Quedan comprendidas dentro de este concepto las escuelas que tengan comedores para los estudiantes; IV. Sujetos de Derecho: La persona física que recibe a título gratuito, los productos entregados por el donante, y que tiene la característica de carecer de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir; V. Productos Alimenticios: Cualquier producto envasado, empaquetado o a granel que sea susceptible de consumo humano; LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 4 VI. Banco de Alimentos: Depósitos en donde los donatarios almacenan los productos alimenticios que reciben para posteriormente distribuirlos. Artículo 4.- El DIF promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los esfuerzos públicos y privados. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales, efectuarán lo conducente en sus áreas de competencia. CAPÍTULO II DE LOS DONANTES, DONATARIOS Y SUJETOS DE DERECHO Articulo 5.- Los donantes que entreguen productos alimenticios, deberán cerciorarse que éstos reúnan las condiciones necesarias de calidad e higiene correspondientes. Artículo 6.- Los donantes podrán suprimir la marca de los productos alimenticios cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad y descripción de los mismos. No obstante lo anterior, si alguna empresa patrocina a algún banco de alimentos podrá solicitar se le reconozca su participación. Artículo 7.- Los donatarios, darán prioridad en la repartición de los productos alimenticios, a los asilos, casas hogar y todas aquellas Instituciones de asistencia que cuenten con necesidades alimenticias. Articulo 8.- Los donatarios deberán contar con los mecanismos de recepción, acopio, conservación y distribución de los productos alimenticios, y están obligados a realizar la transmisión a los sujetos de derecho en el menor tiempo posible. Para ello, deberá establecer un sistema de distribución programada que considere la cantidad, variedad y periodicidad de entrega a cada sujeto de derecho. Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado, a través del DIF, levantará un Padrón de donantes, donatarios, propietarios de los centros de animales en cautiverio, y sujetos de derecho. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales deberán coordinarse con el DIF remitiéndole la Información que recauden para ser integrada al Padrón. Artículo 10.- Toda persona podrá solicitar a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia ser sujetos de derecho, siempre y cuando cumplan con las características señaladas en la presente Ley. Artículo 11.- La Secretaria de Salud del Estado, en el ámbito de su competencia, verificará que la recepción, almacenaje y distribución de los productos susceptibles de consumo humano, se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones de la materia; en la misma forma podrá aplicar las medidas y las sanciones que correspondan. Artículo 12.- Los donatarios y los donantes, podrán celebrar convenios destinados a regular la donación de productos alimenticios. LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 4 Artículo 13.- Los donatarios, de manera periódica, deberán capacitar a su personal en el manejo de los bancos de alimentos. Artículo 14.- Los donatarios podrán obtener una cuota de recuperación de hasta un máximo del 10% del valor del producto consumible de los productos donados, destinados a los gastos de operación que genere la distribución y/o almacenamiento de estos productos. CAPÍTULO III DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS Artículo 15.- Los donatarios deberán mantener los bancos de alimentos de conformidad con las disposiciones en materia de salud, además observarán lo siguiente: I. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar los productos alimenticios de conformidad con las disposiciones en la materia; II. Distribuir los alimentos oportunamente; III. Destinar las donaciones a los sujetos de derecho o a los centros de animales en cautiverio; y IV. Informar trimestralmente al DIF de los donativos recibidos y de los aplicados. Artículo 16.- El DIF, podrá establecer un plan de trabajo a fin de instaurar comedores públicos en los municipios del Estado, con el objetivo de combatir y erradicar la pobreza alimentaria. CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN, INSPECCIÓN Y/O VERIFICACIÓN Artículo 17.- Cuando las autoridades estatales y municipales en el cumplimiento de sus funciones decomisen, retiren o retengan productos perecederos, deberán entregar éstos a los donatarios, previo trámite, para que sean destinados de conformidad al presente ordenamiento. Artículo 18.- En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria, los ordenamientos siguientes: I.- La Ley de Salud del Estado del Quintana Roo. II.- La Ley de Asistencia Social del Estado de Quintana Roo; III.- La Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo; LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 4 IV.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo; V.- La Ley Orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo; VI.- La Ley de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo; y, VII.- El Código Civil para el Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO V DE LOS ESTÍMULOS Artículo 19.- El DIF entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones, pudiendo ser objeto de un incentivo fiscal que al efecto determine la Secretaría de Hacienda del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO VI DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 20.- Para efectos del presente Capítulo se estará lo que señala La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS: PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- Deberá expedirse el Reglamento de la presente Ley en un término no mayor a noventa días contados a partir de su publicación. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de dos mil Trece. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón