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LEY PARA FOMENTAR LA DONACION ALTRUISTA DE ALIMENTOS
EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 2013-04-30 Decreto 267)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e Interés social y tiene por objeto:
I. Promover, orientar y regular las donaciones de alimentos susceptibles para consumo
humano, con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades de la población en
situación de vulnerabilidad alimentaria o que vive en pobreza alimentaria;
II. Promover, orientar y regular las donaciones de alimentos susceptibles de ser
consumibles por los animales en cautiverio, cuando éstos alimentos ya no sean
susceptibles de consumo humano; y,
III. Establecer los mecanismos de entrega-recepción de los productos alimenticios
susceptibles de aprovechamiento.
Artículo 2.- Queda prohibido el desperdicio irracional e injustificado de productos
alimenticios de consumo humano o de animales en cautiverio susceptibles de donación.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo;
II. Donante: Toda persona física o moral que entrega productos alimenticios;
III. Donatario: Las instituciones de asistencia social, públicas o privadas, que tengan por
objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de
contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población en situación de
vulnerabilidad alimenticia, que vive en pobreza alimentaria o, cuyo destino final sea
para el consumo de animales en cautiverio. Quedan comprendidas dentro de este
concepto las escuelas que tengan comedores para los estudiantes;
IV. Sujetos de Derecho: La persona física que recibe a título gratuito, los productos
entregados por el donante, y que tiene la característica de carecer de los recursos
económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere
para subsistir;
V. Productos Alimenticios: Cualquier producto envasado, empaquetado o a granel que
sea susceptible de consumo humano;
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VI. Banco de Alimentos: Depósitos en donde los donatarios almacenan los productos
alimenticios que reciben para posteriormente distribuirlos.
Artículo 4.- El DIF promoverá la asistencia alimentaria altruista y coordinará los
esfuerzos públicos y privados. Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia
Municipales, efectuarán lo conducente en sus áreas de competencia.
CAPÍTULO II
DE LOS DONANTES, DONATARIOS Y SUJETOS DE DERECHO
Articulo 5.- Los donantes que entreguen productos alimenticios, deberán cerciorarse
que éstos reúnan las condiciones necesarias de calidad e higiene correspondientes.
Artículo 6.- Los donantes podrán suprimir la marca de los productos alimenticios
cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la
caducidad y descripción de los mismos. No obstante lo anterior, si alguna empresa
patrocina a algún banco de alimentos podrá solicitar se le reconozca su participación.
Artículo 7.- Los donatarios, darán prioridad en la repartición de los productos
alimenticios, a los asilos, casas hogar y todas aquellas Instituciones de asistencia que
cuenten con necesidades alimenticias.
Articulo 8.- Los donatarios deberán contar con los mecanismos de recepción, acopio,
conservación y distribución de los productos alimenticios, y están obligados a realizar la
transmisión a los sujetos de derecho en el menor tiempo posible. Para ello, deberá
establecer un sistema de distribución programada que considere la cantidad, variedad y
periodicidad de entrega a cada sujeto de derecho.
Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado, a través del DIF, levantará un Padrón de donantes,
donatarios, propietarios de los centros de animales en cautiverio, y sujetos de derecho.
Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales deberán coordinarse
con el DIF remitiéndole la Información que recauden para ser integrada al Padrón.
Artículo 10.- Toda persona podrá solicitar a los Sistemas para el Desarrollo Integral de
la Familia ser sujetos de derecho, siempre y cuando cumplan con las características
señaladas en la presente Ley.
Artículo 11.- La Secretaria de Salud del Estado, en el ámbito de su competencia,
verificará que la recepción, almacenaje y distribución de los productos susceptibles de
consumo humano, se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones de la materia;
en la misma forma podrá aplicar las medidas y las sanciones que correspondan.
Artículo 12.- Los donatarios y los donantes, podrán celebrar convenios destinados a
regular la donación de productos alimenticios.
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Artículo 13.- Los donatarios, de manera periódica, deberán capacitar a su personal en
el manejo de los bancos de alimentos.
Artículo 14.- Los donatarios podrán obtener una cuota de recuperación de hasta un
máximo del 10% del valor del producto consumible de los productos donados,
destinados a los gastos de operación que genere la distribución y/o almacenamiento de
estos productos.
CAPÍTULO III
DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS
Artículo 15.- Los donatarios deberán mantener los bancos de alimentos de
conformidad con las disposiciones en materia de salud, además observarán lo
siguiente:
I. Tener personal capacitado y equipo para conservar, manejar y transportar los
productos alimenticios de conformidad con las disposiciones en la materia;
II. Distribuir los alimentos oportunamente;
III. Destinar las donaciones a los sujetos de derecho o a los centros de animales en
cautiverio; y
IV. Informar trimestralmente al DIF de los donativos recibidos y de los aplicados.
Artículo 16.- El DIF, podrá establecer un plan de trabajo a fin de instaurar comedores
públicos en los municipios del Estado, con el objetivo de combatir y erradicar la pobreza
alimentaria.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE FISCALIZACIÓN, INSPECCIÓN Y/O VERIFICACIÓN
Artículo 17.- Cuando las autoridades estatales y municipales en el cumplimiento de sus
funciones decomisen, retiren o retengan productos perecederos, deberán entregar
éstos a los donatarios, previo trámite, para que sean destinados de conformidad al
presente ordenamiento.
Artículo 18.- En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria, los
ordenamientos siguientes:
I.- La Ley de Salud del Estado del Quintana Roo.
II.- La Ley de Asistencia Social del Estado de Quintana Roo;
III.- La Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo;
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IV.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
V.- La Ley Orgánica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Quintana Roo;
VI.- La Ley de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones Civiles para
el Estado de Quintana Roo; y,
VII.- El Código Civil para el Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO V
DE LOS ESTÍMULOS
Artículo 19.- El DIF entregará anualmente un reconocimiento público a los donantes de
alimentos que se hayan distinguido por sus contribuciones, pudiendo ser objeto de un
incentivo fiscal que al efecto determine la Secretaría de Hacienda del Estado de
Quintana Roo.
CAPÍTULO VI
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 20.- Para efectos del presente Capítulo se estará lo que señala La Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Deberá expedirse el Reglamento de la presente Ley en un término no
mayor a noventa días contados a partir de su publicación.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de dos mil Trece.
Diputado Presidente:
Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón