Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 19 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ley publicada POE 09-12-2014. Decreto 165 TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto regular la administración y destino final de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Artículo 2. Serán de aplicación supletoria para los efectos de esta ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Interesado: La persona que conforme a derecho acredite tener interés jurídico sobre los bienes a que se refiere esta ley, o en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de la enajenación previstos en la misma; II. Bienes abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado previo aseguramiento, no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Bienes decomisados: Aquellos bienes que mediante sentencia en el procedimiento penal, sean decretados como pena de conformidad con el Capítulo XII del Título Tercero del Libro Primero del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con excepción de los bienes que hayan causado abandono o sobre los que se haya declarado la extinción de dominio; IV. Bienes Asegurados: Son los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en los que existan huellas o pudieran tener relación directa con el lugar de los hechos o del hallazgo; V. Bienes de Extinción de Dominio: Aquellos bienes a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 19 VI. Comité: El Comité de Supervisión de la Administración de los Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados; VII. Dirección: La Dirección de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de Justicia del Estado; VIII. Ley: La Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Quintana Roo; IX. Órgano Jurisdiccional: Los jueces de control y de juicio oral competentes en el Estado de Quintana Roo, y X. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo; Artículo 4. Los bienes asegurados serán administrados por la Dirección, de conformidad con lo previsto en la presente ley, hasta que se resuelva su devolución, decomiso o abandono. Los bienes que sean decomisados y aquellos respectos a los cuales se declare su abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento. Artículo 5. El aseguramiento, la administración, la enajenación, la declaración de abandono, el decomiso, la devolución y el destino de bienes, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en la legislación penal y demás aplicables. TÍTULO SEGUNDO Autoridades Competentes CAPÍTULO I Autoridades en Materia de Aseguramiento, Abandono y Decomiso de Bienes Artículo 6. El Poder Judicial del Estado, la Procuraduría, el Comité y la Dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente ley y demás disposiciones aplicables, asegurando el respeto de los derechos de los gobernados en lo relativo a bienes asegurados, abandonados y decomisados. CAPÍTULO II Comité de Supervisión de la Administración de los Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados Artículo 7. El Comité tendrá como finalidad supervisar la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados. Artículo 8. El Comité se integrará de la siguiente manera: LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 19 I. El Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien será su Presidente; II. Un Subprocurador de Justicia, designado por el Procurador; III. El Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo; IV. El Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, y V. El Titular de la Dirección, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz, pero no voto. Los integrantes del Comité podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deberán acreditarse de manera fehaciente a través de designación escrita y tendrán las mismas facultades del Titular en su ausencia. El Secretario Técnico, no podrá nombrar suplente. Artículo 9. El Comité sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias, deberán hacerse del conocimiento de los integrantes, por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la sesión. Los acuerdos y decisiones del Comité se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 10. El Comité tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley; II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores previstos en esta ley, así como para su nombramiento y pago de honorarios; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su enajenación; IV. Autorizar el inicio de los trámites respectivos de suspensión o liquidación, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento asegurados resulten incosteables; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 19 V. Examinar y supervisar el desempeño de la Dirección, con independencia de los informes que en forma periódica deba rendir sobre los bienes objeto de esta ley; VI. Emitir, mediante acuerdo, el mecanismo para la contratación de seguros a que se refiere esta ley, tomando en consideración el valor, las características y el riesgo de daños o pérdida de los bienes que lo ameriten; VII. Establecer mediante acuerdo, el mecanismo de administración y destino de los bienes del Fondo a su cargo; VIII. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia, y IX. Las demás que sean necesarias para el correcto cumplimiento del objeto de esta ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables. Los acuerdos o lineamientos emitidos y aprobados por el Comité, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo 11. El Secretario Técnico del Comité, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Comité; II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité, por instrucción de su Presidente; III. Dar a conocer al Comité, con antelación, los asuntos a tratar en las sesiones; IV. Remitir al Comité, un informe sobre la situación que guardan los recursos que forman parte del Fondo a que se refiere esta ley; V. Instrumentar las actas de las sesiones; VI. Elaborar los acuerdos y lineamientos que haya aprobado el Comité, a efecto de que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo; VII. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comité; VIII. Fungir como representante del Comité para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que sea señalado como autoridad responsable, así como los demás requerimientos judiciales que le sean solicitados, y IX. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine el Comité. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 19 CAPÍTULO III Fondo de Bienes Asegurados Artículo 12. El Fondo de Bienes Asegurados, tiene por objeto mantener en resguardo los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, los cuales deberán ser entregados a quien en su momento acredite tener derecho. Artículo 13. El Fondo de Bienes Asegurados, se integrará de la siguiente manera: I. De los recursos en numerario que hayan sido asegurados, así como sus rendimientos que generen de conformidad con esta ley; II. El producto de los bienes asegurados que sean enajenables, de conformidad a esta ley, y III. Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo de su aseguramiento. Artículo 14. El Fondo de Bienes Asegurados estará dirigido y administrado por el propio Comité, quien dispondrá lo necesario para su destino final. CAPÍTULO IV Dirección de Bienes Asegurados Artículo 15. La Dirección de Bienes Asegurados tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables, hasta que se resuelva su destino final. Artículo 16. El Titular de la Dirección, será designado en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo. Artículo 17. La Dirección, integrará una base de datos con el registro de los bienes objeto de esta ley, que podrá ser consultada por las autoridades del fuero federal y común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como las personas que acrediten tener un interés legítimo para ello. Dicho registro deberá contener como mínimo datos que identifiquen el bien, a su propietario o poseedor y la autoridad que haya dictado la resolución o aseguramiento correspondiente. Asimismo, deberá actualizar periódica y sistemáticamente la información correspondiente a la situación jurídica, estado de conservación, lugar de depósito, resguardo, custodia y demás información que resulte necesaria de los bienes que se LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 19 encuentren a su disposición o relacionados con investigaciones a cargo de la Procuraduría. Artículo 18. La Dirección podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de estos, previo acuerdo del Comité. Artículo 19. Para efectos de esta ley, el Titular de la Dirección tendrá las siguientes facultades: I. Representar a la Dirección en los términos que señale la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo y su reglamento; II. Administrar los bienes objeto de esta ley, de conformidad con lo establecido en la misma y demás disposiciones generales aplicables; III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, de acuerdo a su naturaleza y particularidades; IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo, cuando sea señalado como autoridad responsable; V. Dirigir y coordinar las actividades inherentes de la Dirección, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe el Comité; VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, según sea el caso; VII. Solicitar, examinar y presentar ante el Comité, los informes relacionados con la administración de bienes asegurados que hayan sido rendidos de manera mensual por los depositarios, interventores y administradores; VIII. Supervisar, bajo su más estricta responsabilidad, el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción anterior; IX. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley, a quien tenga facultad legal para ello o a quien acredite tener un interés jurídico; X. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto aquellos que hayan sido causados por el simple transcurso del tiempo o por su propia naturaleza; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 19 XI. Rendir en cada sesión ordinaria, un informe detallado al Comité sobre el estado que guardan los bienes objeto de esta ley, y XII. Las demás que señale la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, los acuerdos que determine el Comité y las demás disposiciones legales generales. TÍTULO TERCERO Aseguramiento, Administración, Enajenación y Abandono de los Bienes CAPÍTULO I Aseguramiento de Bienes Artículo 20. El aseguramiento de bienes se llevará a cabo durante el desarrollo de la investigación a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos o hallazgo. La Dirección determinará de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, los controles específicos para el resguardo de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes a que se refiere el artículo anterior, atendiendo como mínimo a la naturaleza del bien y a la peligrosidad de su conservación. Artículo 21. Los Agentes del Ministerio Público procederán de inmediato al aseguramiento de aquellos bienes que de acuerdo en esta ley y en las demás disposiciones aplicables, corresponda asegurar. Artículo 22. El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente: I. El Ministerio Público, o la policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de la policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto; II. La policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la Dirección o del Órgano Jurisdiccional. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 19 Artículo 23. El Agente del Ministerio Público deberá notificar el aseguramiento de los bienes objeto, instrumento o producto del delito al interesado o a su representante legal, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, para el efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará mediante dos edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de mayor circulación estatal, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. La Procuraduría deberá publicar en su página web oficial, una relación de los bienes que han sido asegurados, para efectos informativos a la ciudadanía. Artículo 24. En la notificación que al efecto se realice, se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio o establecer gravámenes sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al que surta sus efectos la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría. Artículo 25. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados por otra autoridad, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, a partir de que la Dirección tenga conocimiento de ellos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la Dirección, para su administración. Artículo 26. Sobre bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio o ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal o administrativo, salvo los casos expresamente señalados por esta ley u otras disposiciones aplicables. Artículo 27. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes de que se trate. Artículo 28. Las notificaciones se practicarán de conformidad a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II Administración de Bienes Asegurados LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 19 Artículo 29. La administración de los bienes asegurados, comprende la recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso, entrega de los mismos. Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan sido asegurados, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo o por su propia naturaleza. Los bienes asegurados podrán utilizarse o ser enajenados, previa autorización del Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones legales. Artículo 30. La Dirección podrá administrar directamente los bienes asegurados o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos, de conformidad con los lineamientos generales que al efecto emita el Comité. Los depositarios, interventores o administradores serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal previa solicitud o acuerdo del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas. Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Dirección, un informe mensual sobre el estado que guardan los mismos y a otorgarle a la misma todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Artículo 31. Cuando sean aseguradas armas de fuego, municiones y explosivos, se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 32. Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición legal, o bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Agente del Ministerio Público ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos y videograbarlos, así como levantar un acta que haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose recabar muestras de los mismos para que obren en los registros de la investigación que al efecto se inicie. Artículo 33. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría, para recoger indicios que se hallen en dichos bienes, y por quien esté facultado legalmente para ello, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 19 en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Los objetos mencionados en el párrafo anterior, después de que sean examinados, fotografiados o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo, según sea el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. Artículo 34. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado del Estado o de los municipios se restituirán, una vez realizada las diligencias necesarias de investigación, a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y lo que disponga las normas aplicables. Artículo 35. Se hará constar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o el que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables: I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y II. El nombramiento del depositario interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita el Órgano Jurisdiccional o el Agente del Ministerio Público. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, deberá abstenerse de registrar actos traslativos de dominio sobre los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando no haya sido cancelado su aseguramiento y deberá hacer del conocimiento del Agente del Ministerio Público, la petición registral. Artículo 36. La Dirección o el depositario, interventor o administrador de los bienes asegurados, deberán de contratar seguros por valor real, cuando exista la posibilidad de pérdida o daño de los bienes, cuando el valor y las características de los bienes lo ameriten, de conformidad con lo que establezca el Comité. Artículo 37. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen. Ni el aseguramiento de bienes, ni su conversión a numerario implica que éstos entren al erario público. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 19 Artículo 38. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán de manera provisional en el Fondo de Bienes Asegurados, que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho. En caso de que los bienes sean decomisados o abandonados, se dispondrá de los recursos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Título Quinto de esta ley. Artículo 39. Respecto de los bienes asegurados, la Dirección y en su caso, los depositarios, interventores o administradores que se hayan designado, tendrán además de las obligaciones para el depositario previstas en esta ley, las del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo 40. Para la debida conservación y en su caso, buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, la Dirección tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y en los casos previstos en esta ley, en actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores designados, tendrán solo las facultades para pleitos, cobranzas y de administración que se les otorgue. Artículo 41. La Dirección, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público que así lo requiera, practique con dichos bienes todas las diligencias necesarias del procedimiento penal. Artículo 42. Cuando el Agente del Ministerio Público, resuelva el no ejercicio de la acción penal, los bienes asegurados serán devueltos a quien tenga derecho a ellos, de conformidad con el Capítulo III del Título Tercero de la presente ley. Artículo 43. En caso de que se ejercite la acción penal, los bienes asegurados durante la investigación se pondrán jurídicamente a disposición del Órgano Jurisdiccional para los efectos del procedimiento penal y la custodia seguirá a cargo de la Dirección. También quedarán a disposición del Órgano Jurisdiccional, para los efectos del procedimiento penal, los bienes asegurados durante dicho procedimiento. SECCIÓN PRIMERA Bienes Muebles Artículo 44. Los bienes muebles asegurados serán custodiados y conservados en los lugares que determine la Dirección. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 19 Artículo 45. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la Dirección, quien a su vez la depositará en la institución bancaria, de conformidad con los acuerdos que emita el Comité. La Dirección en todo caso responderá de ella ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Agente del Ministerio Público que haya otorgado el aseguramiento. Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. En caso de aseguramiento de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características sea necesario conservarlos para fines del procedimiento penal, el Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público, así lo indicarán a la Dirección, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. Artículo 46. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas. Artículo 47. El Agente del Ministerio Público o a solicitud de la policía, podrá ordenar la suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, deberá dar aviso inmediato a la Dirección y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento. Artículo 48. Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente en la materia y de las instituciones de educación superior y las dedicadas a la investigación científica. Artículo 49. Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor. Artículo 50. Previo a la entrega del vehículo, el Agente del Ministerio Público debe cerciorarse: I. Que el vehículo no tenga reporte de robo; II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo; III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 19 IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora. En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Agente del Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos, lo cual estará sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 51. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Dirección, previa autorización del Órgano Jurisdiccional, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública. Artículo 52. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo anterior, será administrado por el Comité en los términos de esta ley. SECCIÓN SEGUNDA Bienes inmuebles Artículo 53. Los inmuebles que se aseguren, podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, a un administrador o a quien designe la Dirección. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. Artículo 54. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos. SECCIÓN TERCERA Empresas, negociaciones o establecimientos Artículo 55. La Dirección, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. Artículo 56. El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas; negociaciones o establecimientos con actividades lícitas. El administrador de las empresas, negociaciones o establecimientos que se encuentren asegurados, tendrá las facultades necesarias en los términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha del negocio, pero no podrá LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 19 enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. Artículo 57. El Comité, a través de la Dirección, podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Agente del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante el Órgano Jurisdiccional competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. Artículo 58. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización, si ello no fuere posible procederá la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá únicamente, para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 59. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Dirección y, en el caso de que incurra en alguna responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. Artículo 60. Los depositarios, administradores o interventores rendirán a la Dirección, un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de bienes asegurados. SECCIÓN CUARTA Cosas no asegurables Artículo 61. No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba. No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente. SECCIÓN QUINTA Aseguramiento por valor equivalente Artículo 62. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Agente del Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano Jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 19 del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio. CAPÍTULO III Devolución de Bienes Asegurados Artículo 63. La devolución de bienes asegurados, procede en los siguientes casos: I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, determine la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, o se levante el aseguramiento de conformidad con esta ley y demás las disposiciones aplicables, o II. Cuando el Órgano Jurisdiccional levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 64. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes. Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, el Órgano Jurisdiccional o el Agente del Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría y se procederá en los términos previstos en esta ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o los que correspondan, el Órgano Jurisdiccional o el Agente del Ministerio Público ordenará su cancelación. Artículo 65. La Dirección, al momento de que el interesado o su representante legal se presente a recoger los bienes deberá: I. Levantar un acta en la que se haga constar el derecho del interesado o su representante legal a recibir sus bienes y las observaciones que éste formule; II. Realizar un inventario detallado de los bienes, precisando sus condiciones, y LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 19 III. Entregar los bienes al interesado o su representante legal. Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto que verifique el inventario correspondiente. Artículo 66. La devolución de los bienes asegurados, incluirá la entrega de los frutos que hubiere generado, menos los gastos de mantenimiento y administración, necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren. Artículo 67. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus rendimientos durante el tiempo que haya sido administrado, a la tasa que la institución bancaria fije por los depósitos a la vista que reciba. Artículo 68. La Dirección, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiera realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos y en general todo aquello que haya comprendido la administración. Artículo 69. Cuando se determine la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados, se tendrá por cumplida la devolución cuando se entregue el producto de la enajenación más los rendimientos que generen, una vez cubiertos los gastos de administración correspondientes. CAPÍTULO IV Abandono de los bienes Asegurados Artículo 70. Los bienes asegurados respecto de los cuales el interesado o su representante legal no hayan manifestado lo que a su derecho convenga, causarán abandono en los casos siguientes: I. Cuando el Ministerio Público notifique al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. II. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos edictos en los términos de esta ley. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría. Artículo 71. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 19 Ministerio Público solicitará al Juez de Control que declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el artículo anterior. Artículo 72. La citación a la audiencia de declaración de abandono, se realizará de conformidad a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 73. El Órgano Jurisdiccional, procederá a declarar abandonados los bienes asegurados conforme a las reglas siguientes: I. Que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. II. Que hayan transcurridos los plazos correspondientes y que no se haya presentado persona alguna ante el Agente del Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales. III. Una vez declarado el abandono, será notificado, en su caso, a la Dirección o a quien tenga los bienes bajo su administración, para efecto de que sean destinados a la Procuraduría, previa enajenación y liquidación. TÍTULO CUARTO Destino de los bienes CAPÍTULO ÚNICO Destino de los bienes Artículo 74. El Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de esta ley o respecto a aquellos sobre los cuales se haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio. Artículo 75. Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. Artículo 76. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, así como los derivados de su enajenación, serán distribuidos en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría y al Fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo. Aquellos bienes distintos al numerario serán enajenados en subasta pública de conformidad con las disposiciones legales aplicables. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 19 Artículo 77. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, una vez satisfecha la reparación del daño a la víctima y la multa en los casos que proceda, los costos de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados conforme a la presente ley, se enterarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo. Artículo 78. Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Comité, a través de la Dirección, podrá acordar, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean destinados a la Procuraduría o al Poder Judicial, según sus necesidades. Artículo 79. Cuando autoridades de los Estados o Municipios hubieren colaborado en investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de conformidad con lo que dispongan los convenios de colaboración celebrados. TÍTULO QUINTO Recurso de inconformidad CAPÍTULO ÚNICO Recurso de Inconformidad Artículo 80. En contra de las condiciones en que se entreguen los bienes y las cuentas que rinda la Dirección, se podrá interponer por escrito el recurso de inconformidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los bienes. Artículo 81. El recurso de inconformidad se interpondrá directamente ante el Procurador General de Justicia del Estado. Artículo 82. Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con las condiciones o cuentas recurridas. Al interponerse el recurso de inconformidad podrán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos. Artículo 83. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días hábiles para tal efecto. El Procurador General de Justicia del Estado podrá allegarse de los elementos de convicción que considere necesarios. Artículo 84. Concluido el período probatorio, el Procurador General de Justicia del Estado, resolverá en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes. Artículo 85. El recurso de inconformidad será improcedente en los siguientes casos: I. Cuando se presente fuera de tiempo; LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 19 II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa, y III. Cuando no esté suscrito, a menos que se convalide la firma antes del vencimiento del término para interponerlo. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en el Distrito Judicial de Chetumal, con cabecera en la ciudad del mismo nombre, el cual comprende la circunscripción territorial del Municipio de Othón P. Blanco y Bacalar del Estado de Quintana Roo. En los demás Distritos Judiciales, la presente ley entrará en vigor de acuerdo a los términos establecidos en el Decreto Número 121 expedido por la H. XIV Legislatura del Estado, y publicado en el periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha seis de junio de dos mil catorce. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Mario Machuca Sánchez Q.F.B Filiberto Martínez Méndez