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LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
ABANDONADOS Y DECOMISADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 09-12-2014. Decreto 165
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el Estado
de Quintana Roo y tiene por objeto regular la administración y destino final de los
bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2. Serán de aplicación supletoria para los efectos de esta ley, el Código
Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Interesado: La persona que conforme a derecho acredite tener interés jurídico sobre
los bienes a que se refiere esta ley, o en su caso, aquella que tenga interés en
participar en los procedimientos de la enajenación previstos en la misma;
II. Bienes abandonados: Aquellos bienes asegurados cuyo propietario o interesado
previo aseguramiento, no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la
presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Bienes decomisados: Aquellos bienes que mediante sentencia en el procedimiento
penal, sean decretados como pena de conformidad con el Capítulo XII del Título
Tercero del Libro Primero del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, con excepción de los bienes que hayan causado abandono o sobre los
que se haya declarado la extinción de dominio;
IV. Bienes Asegurados: Son los instrumentos, objetos o productos del delito, así como
los bienes en los que existan huellas o pudieran tener relación directa con el lugar de
los hechos o del hallazgo;
V. Bienes de Extinción de Dominio: Aquellos bienes a que se refiere la Ley de Extinción
de Dominio del Estado de Quintana Roo;
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VI. Comité: El Comité de Supervisión de la Administración de los Bienes Asegurados,
Abandonados y Decomisados;
VII. Dirección: La Dirección de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de
Justicia del Estado;
VIII. Ley: La Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o
Abandonados del Estado de Quintana Roo;
IX. Órgano Jurisdiccional: Los jueces de control y de juicio oral competentes en el
Estado de Quintana Roo, y
X. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo;
Artículo 4. Los bienes asegurados serán administrados por la Dirección, de
conformidad con lo previsto en la presente ley, hasta que se resuelva su devolución,
decomiso o abandono.
Los bienes que sean decomisados y aquellos respectos a los cuales se declare su
abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento.
Artículo 5. El aseguramiento, la administración, la enajenación, la declaración de
abandono, el decomiso, la devolución y el destino de bienes, se sujetarán a lo dispuesto
en esta ley, en la legislación penal y demás aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Autoridades Competentes
CAPÍTULO I
Autoridades en Materia de Aseguramiento, Abandono y Decomiso de Bienes
Artículo 6. El Poder Judicial del Estado, la Procuraduría, el Comité y la Dirección, en el
ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente ley
y demás disposiciones aplicables, asegurando el respeto de los derechos de los
gobernados en lo relativo a bienes asegurados, abandonados y decomisados.
CAPÍTULO II
Comité de Supervisión de la Administración de los Bienes Asegurados,
Abandonados y Decomisados
Artículo 7. El Comité tendrá como finalidad supervisar la administración de los bienes
asegurados, abandonados y decomisados.
Artículo 8. El Comité se integrará de la siguiente manera:
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I. El Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien será su
Presidente;
II. Un Subprocurador de Justicia, designado por el Procurador;
III. El Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo;
IV. El Secretario de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, y
V. El Titular de la Dirección, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz, pero no voto.
Los integrantes del Comité podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes
deberán acreditarse de manera fehaciente a través de designación escrita y tendrán las
mismas facultades del Titular en su ausencia. El Secretario Técnico, no podrá nombrar
suplente.
Artículo 9. El Comité sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y
extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia
de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el
Presidente o su suplente.
Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias, deberán hacerse del
conocimiento de los integrantes, por lo menos con tres días de anticipación a la
celebración de la sesión.
Los acuerdos y decisiones del Comité se aprobarán por mayoría de votos de sus
integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 10. El Comité tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes
objeto de esta ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios, administradores o interventores previstos en esta ley, así como para su
nombramiento y pago de honorarios;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y
aplicación del producto de su enajenación;
IV. Autorizar el inicio de los trámites respectivos de suspensión o liquidación, cuando
las actividades de la empresa, negociación o establecimiento asegurados resulten
incosteables;
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V. Examinar y supervisar el desempeño de la Dirección, con independencia de los
informes que en forma periódica deba rendir sobre los bienes objeto de esta ley;
VI. Emitir, mediante acuerdo, el mecanismo para la contratación de seguros a que se
refiere esta ley, tomando en consideración el valor, las características y el riesgo de
daños o pérdida de los bienes que lo ameriten;
VII. Establecer mediante acuerdo, el mecanismo de administración y destino de los
bienes del Fondo a su cargo;
VIII. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y
demás asuntos de su competencia, y
IX. Las demás que sean necesarias para el correcto cumplimiento del objeto de esta ley
y de otras disposiciones jurídicas aplicables.
Los acuerdos o lineamientos emitidos y aprobados por el Comité, deberán ser
publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo 11. El Secretario Técnico del Comité, tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Comité;
II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité, por instrucción de su
Presidente;
III. Dar a conocer al Comité, con antelación, los asuntos a tratar en las sesiones;
IV. Remitir al Comité, un informe sobre la situación que guardan los recursos que
forman parte del Fondo a que se refiere esta ley;
V. Instrumentar las actas de las sesiones;
VI. Elaborar los acuerdos y lineamientos que haya aprobado el Comité, a efecto de que
sean publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
VII. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comité;
VIII. Fungir como representante del Comité para efectos de rendir los informes previos y
justificados en los juicios de amparo en que sea señalado como autoridad responsable,
así como los demás requerimientos judiciales que le sean solicitados, y
IX. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine el
Comité.
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CAPÍTULO III
Fondo de Bienes Asegurados
Artículo 12. El Fondo de Bienes Asegurados, tiene por objeto mantener en resguardo
los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, los cuales
deberán ser entregados a quien en su momento acredite tener derecho.
Artículo 13. El Fondo de Bienes Asegurados, se integrará de la siguiente manera:
I. De los recursos en numerario que hayan sido asegurados, así como sus rendimientos
que generen de conformidad con esta ley;
II. El producto de los bienes asegurados que sean enajenables, de conformidad a esta
ley, y
III. Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo de su aseguramiento.
Artículo 14. El Fondo de Bienes Asegurados estará dirigido y administrado por el
propio Comité, quien dispondrá lo necesario para su destino final.
CAPÍTULO IV
Dirección de Bienes Asegurados
Artículo 15. La Dirección de Bienes Asegurados tendrá a su cargo la administración de
los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta
ley y demás disposiciones aplicables, hasta que se resuelva su destino final.
Artículo 16. El Titular de la Dirección, será designado en los términos establecidos en
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo.
Artículo 17. La Dirección, integrará una base de datos con el registro de los bienes
objeto de esta ley, que podrá ser consultada por las autoridades del fuero federal y
común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como las personas
que acrediten tener un interés legítimo para ello. Dicho registro deberá contener como
mínimo datos que identifiquen el bien, a su propietario o poseedor y la autoridad que
haya dictado la resolución o aseguramiento correspondiente.
Asimismo, deberá actualizar periódica y sistemáticamente la información
correspondiente a la situación jurídica, estado de conservación, lugar de depósito,
resguardo, custodia y demás información que resulte necesaria de los bienes que se
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encuentren a su disposición o relacionados con investigaciones a cargo de la
Procuraduría.
Artículo 18. La Dirección podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes
que le sean transferidos o nombrar depositarios, interventores o administradores de los
mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de estos, previo
acuerdo del Comité.
Artículo 19. Para efectos de esta ley, el Titular de la Dirección tendrá las siguientes
facultades:
I. Representar a la Dirección en los términos que señale la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo y su reglamento;
II. Administrar los bienes objeto de esta ley, de conformidad con lo establecido en la
misma y demás disposiciones generales aplicables;
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados,
de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo, cuando sea
señalado como autoridad responsable;
V. Dirigir y coordinar las actividades inherentes de la Dirección, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto apruebe el Comité;
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes,
cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, según sea el
caso;
VII. Solicitar, examinar y presentar ante el Comité, los informes relacionados con la
administración de bienes asegurados que hayan sido rendidos de manera mensual por
los depositarios, interventores y administradores;
VIII. Supervisar, bajo su más estricta responsabilidad, el desempeño de los
depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que
se refiere la fracción anterior;
IX. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley, a quien tenga facultad
legal para ello o a quien acredite tener un interés jurídico;
X. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los
bienes asegurados, excepto aquellos que hayan sido causados por el simple transcurso
del tiempo o por su propia naturaleza;
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XI. Rendir en cada sesión ordinaria, un informe detallado al Comité sobre el estado que
guardan los bienes objeto de esta ley, y
XII. Las demás que señale la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Quintana Roo, los acuerdos que determine el Comité y las demás
disposiciones legales generales.
TÍTULO TERCERO
Aseguramiento, Administración, Enajenación y Abandono de los Bienes
CAPÍTULO I
Aseguramiento de Bienes
Artículo 20. El aseguramiento de bienes se llevará a cabo durante el desarrollo de la
investigación a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan los instrumentos,
objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran
tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los hechos
o hallazgo.
La Dirección determinará de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Quintana Roo, los controles específicos para el
resguardo de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes a
que se refiere el artículo anterior, atendiendo como mínimo a la naturaleza del bien y a
la peligrosidad de su conservación.
Artículo 21. Los Agentes del Ministerio Público procederán de inmediato al
aseguramiento de aquellos bienes que de acuerdo en esta ley y en las demás
disposiciones aplicables, corresponda asegurar.
Artículo 22. El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público, o la policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de
todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la
persona con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la
relación deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean
miembros de la policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente
en la ejecución del acto;
II. La policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del
lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho
delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y
III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a
disposición de la Dirección o del Órgano Jurisdiccional.
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Artículo 23. El Agente del Ministerio Público deberá notificar el aseguramiento de los
bienes objeto, instrumento o producto del delito al interesado o a su representante legal,
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, para el efecto de que
manifieste lo que a su interés convenga, entregando o poniendo a su disposición, según
sea el caso, una copia del registro de aseguramiento.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará
mediante dos edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de mayor
circulación estatal, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación.
La Procuraduría deberá publicar en su página web oficial, una relación de los bienes
que han sido asegurados, para efectos informativos a la ciudadanía.
Artículo 24. En la notificación que al efecto se realice, se apercibirá al interesado o a su
representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio o establecer
gravámenes sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que
a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al que surta
sus efectos la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría.
Artículo 25. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados,
intervenidos, secuestrados o asegurados por otra autoridad, se notificará el nuevo
aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, a partir de que la
Dirección tenga conocimiento de ellos. Los bienes continuarán en custodia de quien se
haya designado para ese fin, y a disposición del Ministerio Público y del Órgano
Jurisdiccional para los efectos del procedimiento penal.
De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los
tenga bajo su custodia, los entregará a la Dirección, para su administración.
Artículo 26. Sobre bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio o ser
enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o
administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento
penal o administrativo, salvo los casos expresamente señalados por esta ley u otras
disposiciones aplicables.
Artículo 27. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes
existentes con anterioridad sobre los bienes de que se trate.
Artículo 28. Las notificaciones se practicarán de conformidad a lo establecido en el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO II
Administración de Bienes Asegurados
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Artículo 29. La administración de los bienes asegurados, comprende la recepción,
registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso, entrega de los mismos.
Los bienes serán conservados en el estado en que se hayan sido asegurados, para ser
devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el
transcurso del tiempo o por su propia naturaleza.
Los bienes asegurados podrán utilizarse o ser enajenados, previa autorización del
Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los
casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y demás disposiciones
legales.
Artículo 30. La Dirección podrá administrar directamente los bienes asegurados o
nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos, de conformidad
con los lineamientos generales que al efecto emita el Comité.
Los depositarios, interventores o administradores serán preferentemente las
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal previa
solicitud o acuerdo del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, según
corresponda, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas
profesionalmente idóneas.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están
obligados a rendir a la Dirección, un informe mensual sobre el estado que guardan los
mismos y a otorgarle a la misma todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.
Artículo 31. Cuando sean aseguradas armas de fuego, municiones y explosivos, se
hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional y así como de las demás
autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 32. Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición legal, o
bienes que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida
es procedente, el Agente del Ministerio Público ordenará su destrucción, previa
autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo previamente
fotografiarlos y videograbarlos, así como levantar un acta que haga constar la
naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás características de éstos, debiéndose
recabar muestras de los mismos para que obren en los registros de la investigación que
al efecto se inicie.
Artículo 33. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos
automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por la
Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría, para recoger indicios que
se hallen en dichos bienes, y por quien esté facultado legalmente para ello, podrán ser
videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios
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en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que
puedan ser objeto o producto de delito.
Los objetos mencionados en el párrafo anterior, después de que sean examinados,
fotografiados o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario,
poseedor o al tenedor legítimo, según sea el caso, previa demostración de la calidad
invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 34. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado del
Estado o de los municipios se restituirán, una vez realizada las diligencias necesarias
de investigación, a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su
naturaleza y lo que disponga las normas aplicables.
Artículo 35. Se hará constar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado o el que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones,
empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles
y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario interventor o administrador, de los bienes a que se
refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal
efecto emita el Órgano Jurisdiccional o el Agente del Ministerio Público.
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, deberá abstenerse de
registrar actos traslativos de dominio sobre los bienes a que se refiere la fracción I de
este artículo, cuando no haya sido cancelado su aseguramiento y deberá hacer del
conocimiento del Agente del Ministerio Público, la petición registral.
Artículo 36. La Dirección o el depositario, interventor o administrador de los bienes
asegurados, deberán de contratar seguros por valor real, cuando exista la posibilidad
de pérdida o daño de los bienes, cuando el valor y las características de los bienes lo
ameriten, de conformidad con lo que establezca el Comité.
Artículo 37. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del
aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los
generen.
Ni el aseguramiento de bienes, ni su conversión a numerario implica que éstos entren al
erario público.
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Artículo 38. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes
asegurados, se mantendrán de manera provisional en el Fondo de Bienes Asegurados,
que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho.
En caso de que los bienes sean decomisados o abandonados, se dispondrá de los
recursos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Título
Quinto de esta ley.
Artículo 39. Respecto de los bienes asegurados, la Dirección y en su caso, los
depositarios, interventores o administradores que se hayan designado, tendrán además
de las obligaciones para el depositario previstas en esta ley, las del Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 40. Para la debida conservación y en su caso, buen funcionamiento de los
bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades
agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, la Dirección tendrá todas
las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de
administración y en los casos previstos en esta ley, en actos de dominio.
Los depositarios, interventores y administradores designados, tendrán solo las
facultades para pleitos, cobranzas y de administración que se les otorgue.
Artículo 41. La Dirección, así como los depositarios, administradores o interventores de
bienes asegurados, darán todas las facilidades para que el Órgano Jurisdiccional o el
Ministerio Público que así lo requiera, practique con dichos bienes todas las diligencias
necesarias del procedimiento penal.
Artículo 42. Cuando el Agente del Ministerio Público, resuelva el no ejercicio de la
acción penal, los bienes asegurados serán devueltos a quien tenga derecho a ellos, de
conformidad con el Capítulo III del Título Tercero de la presente ley.
Artículo 43. En caso de que se ejercite la acción penal, los bienes asegurados durante
la investigación se pondrán jurídicamente a disposición del Órgano Jurisdiccional para
los efectos del procedimiento penal y la custodia seguirá a cargo de la Dirección.
También quedarán a disposición del Órgano Jurisdiccional, para los efectos del
procedimiento penal, los bienes asegurados durante dicho procedimiento.
SECCIÓN PRIMERA
Bienes Muebles
Artículo 44. Los bienes muebles asegurados serán custodiados y conservados en los
lugares que determine la Dirección.
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Artículo 45. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la
Dirección, quien a su vez la depositará en la institución bancaria, de conformidad con
los acuerdos que emita el Comité. La Dirección en todo caso responderá de ella ante el
Órgano Jurisdiccional o ante el Agente del Ministerio Público que haya otorgado el
aseguramiento.
Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, devengarán intereses a la tasa que la
institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba.
En caso de aseguramiento de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u
otras características sea necesario conservarlos para fines del procedimiento penal, el
Órgano Jurisdiccional o el Ministerio Público, así lo indicarán a la Dirección, para que
los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no
devengarán intereses.
Artículo 46. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen
o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas
preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas.
Artículo 47. El Agente del Ministerio Público o a solicitud de la policía, podrá ordenar la
suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier
bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en
el país celebren con sus clientes, deberá dar aviso inmediato a la Dirección y a las
autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los
titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 48. Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán
provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en
instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia competente en la
materia y de las instituciones de educación superior y las dedicadas a la investigación
científica.
Artículo 49. Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de
vehículos, estos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su
propietario o poseedor.
Artículo 50. Previo a la entrega del vehículo, el Agente del Ministerio Público debe
cerciorarse:
I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes
necesarios, y
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IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la
aseguradora.
En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Agente del
Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en
tanto se esclarecen los hechos, lo cual estará sujeto a la aprobación judicial en términos
de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 51. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de
mantenimiento incosteable a juicio de la Dirección, previa autorización del Órgano
Jurisdiccional, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta
directa o subasta pública.
Artículo 52. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que se
refiere el artículo anterior, será administrado por el Comité en los términos de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Bienes inmuebles
Artículo 53. Los inmuebles que se aseguren, podrán quedar depositados con alguno
de sus ocupantes, a un administrador o a quien designe la Dirección. Los
administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su
cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
Artículo 54. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades
agropecuarias, serán administrados por instituciones educativas del ramo, a fin de
mantenerlos productivos.
SECCIÓN TERCERA
Empresas, negociaciones o establecimientos
Artículo 55. La Dirección, nombrará un administrador para las empresas,
negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios
profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes
respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la
negociación o establecimiento.
Artículo 56. El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades
de empresas; negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
El administrador de las empresas, negociaciones o establecimientos que se encuentren
asegurados, tendrá las facultades necesarias en los términos de las disposiciones
aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha del negocio, pero no podrá
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enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa,
negociación o establecimiento.
Artículo 57. El Comité, a través de la Dirección, podrá autorizar al Administrador, previo
conocimiento del Agente del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de
suspensión o liquidación, ante el Órgano Jurisdiccional competente, cuando las
actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables.
Artículo 58. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se
realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización, si ello no
fuere posible procederá la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades,
en cuyo caso tendrá únicamente, para tales efectos, las facultades necesarias para la
enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo a los procedimientos
previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de
cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados.
Responderá de su actuación únicamente ante la Dirección y, en el caso de que incurra
en alguna responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
Artículo 60. Los depositarios, administradores o interventores rendirán a la Dirección, un
informe mensual pormenorizado sobre la utilización de bienes asegurados.
SECCIÓN CUARTA
Cosas no asegurables
Artículo 61. No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier
información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están
obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o
cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de
información o medio de prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas
mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o
partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo
ilegalmente.
SECCIÓN QUINTA
Aseguramiento por valor equivalente
Artículo 62. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo
hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Agente del
Ministerio Público decretará o solicitará al Órgano Jurisdiccional correspondiente el
embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad
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del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan
como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin perjuicio de lo establecido en
las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
CAPÍTULO III
Devolución de Bienes Asegurados
Artículo 63. La devolución de bienes asegurados, procede en los siguientes casos:
I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, determine la
aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, o se levante el
aseguramiento de conformidad con esta ley y demás las disposiciones aplicables, o
II. Cuando el Órgano Jurisdiccional levante el aseguramiento o no decrete el decomiso,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 64. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a
disposición de quien acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén
sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después
de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante
fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá
imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, el
Órgano Jurisdiccional o el Agente del Ministerio Público notificarán su resolución al
interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha
notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los
bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría y se procederá en los términos
previstos en esta ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en Registro Público de
la Propiedad y del Comercio del Estado o los que correspondan, el Órgano
Jurisdiccional o el Agente del Ministerio Público ordenará su cancelación.
Artículo 65. La Dirección, al momento de que el interesado o su representante legal se
presente a recoger los bienes deberá:
I. Levantar un acta en la que se haga constar el derecho del interesado o su
representante legal a recibir sus bienes y las observaciones que éste formule;
II. Realizar un inventario detallado de los bienes, precisando sus condiciones, y
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III. Entregar los bienes al interesado o su representante legal. Previo a la recepción de
los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e
inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto que verifique el
inventario correspondiente.
Artículo 66. La devolución de los bienes asegurados, incluirá la entrega de los frutos
que hubiere generado, menos los gastos de mantenimiento y administración,
necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren.
Artículo 67. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su
caso, de sus rendimientos durante el tiempo que haya sido administrado, a la tasa que
la institución bancaria fije por los depósitos a la vista que reciba.
Artículo 68. La Dirección, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos,
rendirá cuentas de la administración que hubiera realizado a la persona que tenga
derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos y en general todo aquello que
haya comprendido la administración.
Artículo 69. Cuando se determine la devolución de los bienes que hubieren sido
previamente enajenados, se tendrá por cumplida la devolución cuando se entregue el
producto de la enajenación más los rendimientos que generen, una vez cubiertos los
gastos de administración correspondientes.
CAPÍTULO IV
Abandono de los bienes Asegurados
Artículo 70. Los bienes asegurados respecto de los cuales el interesado o su
representante legal no hayan manifestado lo que a su derecho convenga, causarán
abandono en los casos siguientes:
I. Cuando el Ministerio Público notifique al interesado o a su representante legal el
aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea
el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su
derecho convenga.
II. Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará
por dos edictos en los términos de esta ley. En la notificación se apercibirá al interesado
o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los
bienes asegurados y se le apercibirá que de no manifestar lo que a su derecho
convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los
bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría.
Artículo 71. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, sin que ninguna
persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados, el
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Ministerio Público solicitará al Juez de Control que declare el abandono de los bienes y
éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a una audiencia
dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 72. La citación a la audiencia de declaración de abandono, se realizará de
conformidad a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 73. El Órgano Jurisdiccional, procederá a declarar abandonados los bienes
asegurados conforme a las reglas siguientes:
I. Que la notificación realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que
prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. Que hayan transcurridos los plazos correspondientes y que no se haya presentado
persona alguna ante el Agente del Ministerio Público a deducir derechos sobre los
bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren
cubierto los requerimientos legales.
III. Una vez declarado el abandono, será notificado, en su caso, a la Dirección o a quien
tenga los bienes bajo su administración, para efecto de que sean destinados a la
Procuraduría, previa enajenación y liquidación.
TÍTULO CUARTO
Destino de los bienes
CAPÍTULO ÚNICO
Destino de los bienes
Artículo 74. El Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia en el proceso penal
correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes con excepción de los que hayan
causado abandono en los términos de esta ley o respecto a aquellos sobre los cuales
se haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.
Artículo 75. Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los
términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable.
Artículo 76. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la
enajenación de los bienes decomisados, así como los derivados de su enajenación,
serán distribuidos en partes iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría y al Fondo
previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo.
Aquellos bienes distintos al numerario serán enajenados en subasta pública de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 77. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, una vez satisfecha la
reparación del daño a la víctima y la multa en los casos que proceda, los costos de
administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados
conforme a la presente ley, se enterarán a la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 78. Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Comité, a
través de la Dirección, podrá acordar, según la naturaleza de los bienes, que en lugar
de su enajenación sean destinados a la Procuraduría o al Poder Judicial, según sus
necesidades.
Artículo 79. Cuando autoridades de los Estados o Municipios hubieren colaborado en
investigaciones cuya consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos
y el producto de su enajenación, podrán compartirse con dichas autoridades, de
conformidad con lo que dispongan los convenios de colaboración celebrados.
TÍTULO QUINTO
Recurso de inconformidad
CAPÍTULO ÚNICO
Recurso de Inconformidad
Artículo 80. En contra de las condiciones en que se entreguen los bienes y las cuentas
que rinda la Dirección, se podrá interponer por escrito el recurso de inconformidad,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los bienes.
Artículo 81. El recurso de inconformidad se interpondrá directamente ante el
Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 82. Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre
que tengan relación con las condiciones o cuentas recurridas. Al interponerse el recurso
de inconformidad podrán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los
documentos relativos.
Artículo 83. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado
un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días hábiles para tal efecto. El
Procurador General de Justicia del Estado podrá allegarse de los elementos de
convicción que considere necesarios.
Artículo 84. Concluido el período probatorio, el Procurador General de Justicia del
Estado, resolverá en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes.
Artículo 85. El recurso de inconformidad será improcedente en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera de tiempo;
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II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa, y
III. Cuando no esté suscrito, a menos que se convalide la firma antes del vencimiento
del término para interponerlo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en el Distrito Judicial de Chetumal, con
cabecera en la ciudad del mismo nombre, el cual comprende la circunscripción territorial
del Municipio de Othón P. Blanco y Bacalar del Estado de Quintana Roo.
En los demás Distritos Judiciales, la presente ley entrará en vigor de acuerdo a los
términos establecidos en el Decreto Número 121 expedido por la H. XIV Legislatura del
Estado, y publicado en el periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha seis de
junio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez Q.F.B Filiberto Martínez Méndez