Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 7 LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ley publicada POE 23-06-2016 Decreto 408 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo. ARTICULO 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social; III. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado; IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, o bien, del Estado, con la Federación, y los municipios que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social; V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 7 VI. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; VII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales; VIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva; X. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana; XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición; XII. Ley: Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Quintana Roo; XIII. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; XIV. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos; XV. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo; XVI. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social; XVII. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado; XVIII. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 7 XIX. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad; XX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras, y XXI. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. ARTICULO 4. Es obligación del Estado garantizar el respeto y ejercicio de los derechos de las personas con la condición del espectro autista. Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley General y a la presente Ley, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables. ARTICULO 5. Todas las políticas públicas en materia del fenómeno autístico en el Estado, deberán contener los principios fundamentales a que se refiere el artículo 6 de la Ley General en un marco de protección irrestricto de los derechos humanos. ARTICULO 6.- El Estado se coordinará con la Federación, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, en un marco de respeto de las competencias correspondientes a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas. ARTICULO 7. En todo lo no previsto en la presente Ley, será aplicable lo dispuesto por la Ley General. CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS ARTICULO 8. El Estado garantizará el respeto a los derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley General, en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos. LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 7 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 9. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes: I. Las instituciones públicas del Estado y sus municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo 10 de la Ley General en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias; II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada; III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista; IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento aplicable. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA ARTICULO 10. Se constituye la Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado, como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente ley. ARTICULO 11.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal: I. La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión; II. La Secretaría de Educación y Cultura; III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 7 IV. La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena; V. La Secretaría de Gobierno, y VI. La Secretaría Finanzas y Planeación. Los Titulares de las Delegaciones Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado podrán ser invitados de la Comisión. El Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo a través de su Titular será invitado permanente. Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con el objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista. La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal. El reglamento de la presente Ley definirá las atribuciones de la Secretaría Técnica, para su adecuado funcionamiento. ARTÍCULO 12. Las sesiones de la Comisión serán ordinarias y extraordinarias, debiendo celebrarse las primeras cuando menos dos veces por año y las segundas, cuando exista algún asunto que así lo amerite y que hayan sido convocadas con tal carácter. Las sesiones sólo podrán celebrarse válidamente cuando exista quórum legal, mismo que se conforma por la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Comisión. ARTICULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia; II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos de gobierno para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 7 III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos; IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas; V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista; VI. Las que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, y VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos. CAPITULO IV DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES SECCIÓN PRIMERA DE LAS PROHIBICIONES ARTICULO 14. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 7 VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos; VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral; IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SANCIONES ARTICULO 15. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas aplicables y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Dicho calendario deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de comunicación, que se consideren convenientes. TRANSITORIOS. PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente ley. TERCERO. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal correspondiente. CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Diputada Presidenta: Diputado Secretario: Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.