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LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 23-06-2016 Decreto 408
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social
y de observancia general en el Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión
a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la
protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales
y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, sin perjuicio
de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y
productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen
étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de
información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que
impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Comisión: Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista del Estado;
IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la
Administración Pública Estatal, o bien, del Estado, con la Federación, y los municipios
que, de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso,
la resolución de un fenómeno social;
V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad,
valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto
apego a los principios Pro persona, Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y
Progresividad;
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VI. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja
interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás;
VII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o
el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;
VIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de
orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar
la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración
social y productiva;
X. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda
persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida
social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XII. Ley: Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista del Estado de Quintana Roo;
XIII. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
XIV. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una
condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en
la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo;
XVI. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores
público y social;
XVII. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del
sector público y que son ajenas al sector privado;
XVIII. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona,
sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos
llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación
de los mismos;
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XIX. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante
riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas,
en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;
XX. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y
servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el
acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las
necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras, y
XXI. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el
diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de
servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las
atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal.
ARTICULO 4. Es obligación del Estado garantizar el respeto y ejercicio de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista.
Con el objeto de dar cumplimiento a la Ley General y a la presente Ley, las autoridades
estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, deberán implementar de
manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas
aplicables.
ARTICULO 5. Todas las políticas públicas en materia del fenómeno autístico en el
Estado, deberán contener los principios fundamentales a que se refiere el artículo 6 de
la Ley General en un marco de protección irrestricto de los derechos humanos.
ARTICULO 6.- El Estado se coordinará con la Federación, mediante la celebración de
convenios de coordinación en el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo, con el
fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y
protección a personas con la condición del espectro autista, en un marco de respeto de
las competencias correspondientes a cada orden de gobierno, a fin de lograr una
efectiva transversalidad de las políticas públicas.
ARTICULO 7. En todo lo no previsto en la presente Ley, será aplicable lo dispuesto por
la Ley General.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
ARTICULO 8. El Estado garantizará el respeto a los derechos fundamentales de las
personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos
establecidos por el artículo 10 de la Ley General, en un marco de respeto irrestricto a
los derechos humanos.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 9. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado y sus municipios, para atender y garantizar los
derechos descritos en el artículo 10 de la Ley General en favor de las personas con la
condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición
del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del
espectro autista, y
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A
PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
ARTICULO 10. Se constituye la Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección
a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado, como una instancia de
carácter permanente del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la
ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del
espectro autista, se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente
ley.
ARTICULO 11.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias de la Administración Pública Estatal:
I. La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación y Cultura;
III. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
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IV. La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena;
V. La Secretaría de Gobierno, y
VI. La Secretaría Finanzas y Planeación.
Los Titulares de las Delegaciones Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social y
del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado podrán ser
invitados de la Comisión. El Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Quintana Roo a través de su Titular será invitado permanente.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con el objeto de
que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las
personas con la condición del espectro autista.
La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal.
El reglamento de la presente Ley definirá las atribuciones de la Secretaría Técnica, para
su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 12. Las sesiones de la Comisión serán ordinarias y extraordinarias,
debiendo celebrarse las primeras cuando menos dos veces por año y las segundas,
cuando exista algún asunto que así lo amerite y que hayan sido convocadas con tal
carácter. Las sesiones sólo podrán celebrarse válidamente cuando exista quórum legal,
mismo que se conforma por la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la
Comisión.
ARTICULO 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de
su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas
públicas correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos de
gobierno para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las
personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones
derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad
previsto en la Ley General;
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III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado,
en términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, a
fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y
resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones
necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Las que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, y
VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
CAPITULO IV
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 14. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el
grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra
su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
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VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 15. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos
delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley,
se sancionarán en los términos de las leyes administrativas aplicables y el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Dicho calendario deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y en dos
periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de
comunicación, que se consideren convenientes.
TRANSITORIOS.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor
de la presente ley.
TERCERO. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Quintana Roo para el ejercicio fiscal
correspondiente.
CUARTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil
dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.