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LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de junio de 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
Del objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el Estado de Quintana Roo, tiene por objeto salvaguardar los derechos
fundamentales que garanticen la salud, seguridad, protección y desarrollo integral de
las niñas y niños mediante la regulación de las bases, condiciones y procedimientos
mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los Centros de Atención
que presten servicios para el cuidado de las niñas y niños, en condiciones de igualdad,
calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno
de sus derechos en cualquier modalidad y tipo.
Artículo reformado POE 28-05-2019
Artículo 2. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en el
presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas
administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley y al reglamento que
de la misma emane.
Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias y
entidades, y a los municipios, en el ámbito de su respectiva competencia, la
autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de los Centros de
Atención que prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y
niños.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autorización: Documento emitido por los Ayuntamientos del Estado en cumplimiento
de las disposiciones de protección civil aplicables;
II. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación, modalidad y
tipo, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en
un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños;
III. Consejo Estatal: Consejo de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil del Estado;
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DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO
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IV. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse
física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
Fracción reformada POE 28-05-2019
V. Ley: Ley para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 28-05-2019
VI. Licencia: Documento emitido por la Secretaría de Salud para prestar lícitamente el
servicio para la atención, cuidado y desarrollo infantil en el territorio de Quintana Roo,
una vez cumplimentados los requisitos establecidos en la presente Ley;
Fracción reformada POE 28-05-2019
VII. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades
competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida
y la integridad de niñas y niños;
Fracción reformada POE 28-05-2019
VIII. Modalidades: Las que refiere el artículo 25 de esta Ley;
Fracción reformada POE 28-05-2019
IX. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con la licencia emitida por la
Secretaría de Salud, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en
cualquier modalidad y tipo;
Fracción adicionada POE 28-05-2019
X. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención que prestan servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado;
Fracción adicionada POE 28-05-2019
XI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo, y
Fracción adicionada POE 28-05-2019
XII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas
a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para
su desarrollo integral infantil.
Fracción adicionada POE 28-05-2019
TÍTULO SEGUNDO
POLÍTICA EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
CAPÍTULO I
De las generalidades
Artículo 5. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de
prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada
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por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de
gobierno y de los sectores público, social y privado.
Artículo 6. La Política a la que se refiere el presente título, deberá tener al menos los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación
de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en
situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas,
comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de
extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones
físicas, intelectuales o sensoriales, acorde a los modelos de atención;
Fracción reformada POE 28-05-2019
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto,
protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la equidad de género, y
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con
las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los
modelos de atención.
Artículo 7. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se
refiere el presente título y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá
atenderá a los siguientes principios:
I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos,
emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
III. El interés superior de la niñez;
IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen, y
V. Equidad de género.
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Artículo 8. Los municipios deberán implementar una política municipal en la materia, en
concordancia con lo señalado en este título.
CAPÍTULO II
Del Consejo Estatal
Artículo 9. El Consejo Estatal es una instancia de consulta y coordinación, a través de
la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover
mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y
estrategias de atención en la materia, bajo los siguientes objetivos:
I. Asegurar la atención integral a niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo,
para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de
actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.
Artículo 10. El Consejo Estatal se integrará con los Titulares de las siguientes
dependencias y entidades:
I. Presidencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Quintana Roo; quien lo presidirá;
II. Secretaría, quien será el Secretario Técnico;
III. Comisión de Desarrollo Familiar y Grupos en Situación de Vulnerabilidad del
Congreso del Estado;
Fracción reformada POE 28-05-2019
IV. Secretaría de Gobierno;
V. Secretaría de Desarrollo Social;
VI. Secretaría de Educación;
VII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, y
Fracción reformada POE 28-05-2019
IX. Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 28-05-2019
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Podrán asistir a las reuniones del Consejo Estatal, los representantes de las
dependencias federales, estatales, municipales o del sector empresarial, medios de
comunicación, organizaciones sociales, así como cualquier persona física o moral,
pública o privada de reconocida trayectoria que se haya destacado por su trabajo,
estudio o compromiso en materia de derechos de niñas y niños, quienes tendrán
derecho a voz, pero no a voto.
Los nombramientos en el Consejo Estatal serán honoríficos.
Los titulares podrán nombrar a un representante de nivel jerárquico inmediato inferior, a
fin de que éstos los suplan cuando así se requiera.
Artículo 11. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que permita la conjunción de
esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y
social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de
niñas y niños;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel estatal y municipal, así como la
concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil
y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que
labora en los Centros de Atención;
V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales
para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de
mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que
se ofrecen;
VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de
decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la
transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de
esquemas diversificados y regionalizados; y
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X. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y de las niñas y niños en la
observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios.
Artículo 12. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro
veces al año y podrá sesionar de manera extraordinaria, para atender asuntos que
merezcan atención inmediata.
La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta
Ley, el Reglamento y su normatividad interna.
Artículo 13. El Consejo Estatal deberá entregar un informe semestral de actividades al
H. Congreso del Estado.
CAPÍTULO III
Del Consejo Municipal
Artículo 14. El Consejo Municipal se integrará con los Titulares de las siguientes
dependencias y entidades:
I. El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; quien lo presidirá;
II. Los regidores del Ayuntamiento, cuyas funciones se relacionen con la niñez, el
desarrollo familiar, salud y protección civil;
III. La Dependencia de la administración municipal en materia de protección civil;
Fracción reformada POE 20-04-2022
IV. Presidencia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Quintana Roo;
V. Las Dependencias y entidades de la administración pública municipal cuya
competencia u objeto se relacione directamente con la niñez, el desarrollo familiar y la
salud;
Fracción reformada POE 20-04-2022
VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
Artículo 15. El Consejo Municipal tendrá las atribuciones y funcionamiento que
determinen sus ordenamientos, en concordancia con lo señalado en este título.
CAPÍTULO IV
De las autoridades
Artículo 16. Son autoridades en materia de prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en el ámbito de su competencia, las siguientes:
I. Ejecutivo del Estado;
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II. Municipios.
Artículo 17. De conformidad con la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y la presente ley, le corresponde al
Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones:
I. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa del Estado en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con
el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo, así como las demás disposiciones
normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
II. Coordinar y operar el Registro Estatal;
III. Apoyar a los Centros de Atención que prestan servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral de las niñas y niños;
IV. Expedir la licencia para la instalación y funcionamiento de los Centros de Atención,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, así como las demás
disposiciones normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
V. Verificar, en el ámbito de su competencia, que la prestación de los servicios cumpla
con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de
la niñez;
VI. Impartir cursos y programas de formación, capacitación, actualización y certificación
dirigidos al personal que labore en los Centros de Atención;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa estatal
a que se refiere la fracción I de este artículo;
VIII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución
o evaluación de sus respectivos programas;
IX. Realizar exámenes con la finalidad de identificar el perfil psicológico, el grado de
coeficiente intelectual y de valores morales, así como el grado de responsabilidad,
creatividad, superación y compromiso del personal que tiene a su cuidado a las niñas y
los niños;
X. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley, así como las demás disposiciones
normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
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XI. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las
acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley así como las demás
disposiciones normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
XII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XIII. Implementar, en coordinación con el Consejo Nacional, el Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento;
XIV. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley, así como las disposiciones que se
dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las
dependencias y entidades federales o municipales, así como las demás disposiciones
normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
XV. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a
los Centros de Atención;
XVI. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XVII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que
pueda constituir un hecho ilícito, y
XVIII. Determinarán conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias,
capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en
los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que
deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la
seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños;
Fracción reformada POE 28-05-2019
XIX. Se coordinará con la Federación para implementar el Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento, a que hace
alusión el artículo 63 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y
Fracción adicionada POE 28-05-2019
XX. Las demás que le señale esta Ley y las leyes aplicables.
Fracción adicionada POE 28-05-2019
Artículo 18. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y esta Ley, así como las demás
disposiciones normativas que resulten aplicables, las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 20-04-2022
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I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la
política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con
el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo Municipal, así como las demás
disposiciones normativas que resulten aplicables. Para tal efecto se considerarán las
directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondientes;
Fracción reformada POE 20-04-2022
III. Coadyuvar en la integración y operación del Registro Estatal, debiendo remitir la
información necesaria al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
cada tres meses;
IV. Supervisar, en materia de protección civil, a los Centros de Atención y emitir la
autorización correspondiente;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se
refiere la fracción II de este artículo;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley, así como las demás disposiciones
normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social,
para las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley, así como las
demás disposiciones normativas que resulten aplicables;
Fracción reformada POE 20-04-2022
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito
de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención,
correspondiente en cualquier modalidad o tipo y en materia de protección civil;
Fracción reformada POE 28-05-2019
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la
presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, así como las demás
disposiciones normativas que resulten aplicables respecto de los prestadores de
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DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO
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servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus
Modalidades y Tipos;
Fracción reformada POE 20-04-2022
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que
pueda constituir un hecho ilícito, y
XIII. Determinarán conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias,
capacitación y aptitudes con las con las que deberá contar el personal que pretenda
laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes
a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la
seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños;
Fracción reformada POE 28-05-2019
XIV. Implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al
personal que labora en los Centros de Atención;
Fracción adicionada POE 28-05-2019
XV. Se coordinará con la Federación para implementar el Programa Integral de
Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento, a que hace
alusión el artículo 63 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y
Fracción adicionada POE 28-05-2019
XVI. Las demás que le señale esta Ley y las leyes aplicables.
Fracción adicionada POE 28-05-2019
CAPÍTULO V
Del Registro Estatal de los Centros de Atención
Artículo 19. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el
Reglamento y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional y del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social
y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener
actualizada la información que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas
a que se refiere esta Ley, y
V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
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Artículo 20. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 21. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a
cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo,
en coordinación con la Secretaría y el Consejo Municipal. Dicho registro deberá
actualizarse cada seis meses.
Artículo reformado POE 28-05-2019
Artículo 22. El Registro Estatal debe contener, como mínimo, la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral y en su caso, del
representante legal;
II. Identificación del personal que labore en el Centro de Atención a través de un
registro que contenga los datos generales, fotografía y huellas dactilares de los dedos
índice y pulgar de ambas manos;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones, y
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
TÍTULO TERCERO
CENTROS DE ATENCIÓN
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 23. Cuando la prestación de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil esté a cargo de las dependencias o entidades estatales o de
los municipios, podrán otorgarlas por sí mismos o a través de las personas del sector
social o privado que cumplan con lo previsto en la presente ley.
Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las
prestaciones de seguridad social que deriven de estos, en materia de atención, cuidado
y desarrollo integral infantil.
Párrafo adicionado POE 28-05-2019
Artículo 24. Para la prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y las
disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad,
infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los
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Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios
educativos, de descanso, juego y esparcimiento y otros relacionados con el objeto de
esta Ley.
Artículo 24 BIS.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se
refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de
Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición, incluyendo, en su caso, lo
relativo a la lactancia materna.
Fracción reformada POE 20-04-2022
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del
cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de
niñas y niños, y
XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza
la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.
Artículo adicionado POE 28-05-2019
Artículo 25. Los Centros de Atención pueden tener alguna de las siguientes
modalidades:
I. Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la Federación, los Estados, los
Municipios, de la Ciudad de México y las alcaldías, o bien por sus instituciones;
Fracción reformada POE 28-05-2019
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo
corresponde a particulares, y
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
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III. Mixta: Aquella en que la Federación o los Estados o los Municipios o la Ciudad de
México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en
el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.
Fracción reformada POE 28-05-2019
Artículo 25 BIS. Los Centros de Atención, de modalidad pública y mixta, deberán dar
prioridad para la admisión en dichos centros a las hijas e hijos:
I. De madres entre 12 y 29 años de edad y/o tutoras mayores de edad, que
comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema
educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y
cuidados necesarios a las niñas y niños;
II. De madres y/o tutoras víctimas de violencia familiar;
III. De madres solteras y/o tutoras que requieran la atención de la niña o niño por
motivos laborales, debiendo exhibir una constancia laboral emitida por su superior
jerárquico;
IV. De madres y/o tutoras que se encuentren en condiciones de pobreza o
vulnerabilidad económica, atendiendo a los criterios socioeconómicos que para tales
efectos sean expedidos;
V. De madres y/o tutoras cuyos hijas o hijos tengan alguna discapacidad, y
VI. Una vez atendidos los supuestos de las fracciones anteriores, se procederá a dar
prioridad de admisión a los padres y/o tutores que se encuentren en cualquiera de los
supuestos antes mencionados.
Artículo adicionado POE 07-06-2023
Artículo 26. Según las edades de las niñas y niños a su cuidado, los Centros de
Atención los admitirán, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de la presente
ley, de acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Lactantes: de 43 días hasta un año seis meses;
II. Maternales: de 1 año 7 meses hasta 3 años 11 meses;
III. Preescolar: de 4 años hasta la edad cronológica límite que marca el Centro de
Atención;
Artículo 27. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su
capacidad, se clasifican en los siguientes Tipos:
I. Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención;
administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo
de inmueble: casa habitación o local comercial.
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Fracción reformada POE 28-05-2019
II. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención;
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo
de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones
específicamente diseñadas, construidas o habitadas de acuerdo al tipo de servicio.
Fracción reformada POE 28-05-2019
III. Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de
atención; administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de
servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones
específicamente diseñadas, construidas o habitadas de acuerdo al tipo de servicio.
Fracción reformada POE 28-05-2019
IV. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención;
administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo
de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones
específicamente diseñadas, construidas o habitadas de acuerdo al tipo de servicio.
Fracción reformada POE 28-05-2019
La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de
esta Ley.
Artículo 28. Para que un Centro de Atención pueda ofrecer y otorgar los servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integrar infantil, deberá contar con la licencia que al
efecto le otorgue la Secretaría, una vez que haya cumplido con las disposiciones que
señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito en la que al menos se indique: la población por atender,
los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y
datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;
Fracción reformada POE 28-05-2019
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y
la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de
Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos
profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho
que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las
disposiciones que al efecto se expidan;
Fracción reformada POE 28-05-2019
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la
responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO
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VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la
prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo
31 de la presente Ley;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones,
seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario;
X. Contar con documentos que acrediten la capacitación y certificación requerida de las
personas que prestarán los servicios;
XI. Contar con la incorporación expedida por la Secretaría de Educación, en caso de
que en los Centros de Atención se imparta educación inicial y preescolar, debiendo
cumplir con la normatividad que señale la autoridad educativa.
XII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material
didáctico y de consumo para operar, y
Fracción adicionada POE 28-05-2019
XIII. Cumplir con los requisitos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que
establezca el Reglamento de esta Ley, las disposiciones normativas y técnicas de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Fracción adicionada POE 28-05-2019
El Reglamento establecerá los términos y la forma en que se deberán cubrir los
requisitos señalados en el presente artículo.
Artículo 28 BIS. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo
anterior, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
II. Las actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el
artículo 24 BIS de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención
directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades
concretas que se les encomendarán;
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO
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V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o
custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión
de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o
reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de
quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la
custodia legal, y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que
ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el
desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.
Artículo adicionado POE 28-05-2019
CAPÍTULO II
Del Establecimiento
Artículo 29. El establecimiento de un Centro de Atención no podrá estar ubicado a una
distancia menor de cincuenta metros de algún establecimiento que por su naturaleza
ponga en riesgo la integridad física y emocional de las niñas y niños y demás personas
que concurran a dichos centros y deberán tener como mínimo lo siguiente:
I. Características físicas:
a. Contar con servicios de teléfono, agua potable fría y caliente, drenaje, energía
eléctrica, gas, intercomunicación y especiales, atendiendo a las disposiciones de la
presente ley y demás ordenamientos vigentes en materia de protección civil.
Inciso reformado POE 28-05-2019
b. Contar con ventilación que permita un eficiente flujo de aire para mantener una
temperatura agradable, de acuerdo al diseño arquitectónico, altura y tipo de
construcción;
c. Contar con la capacidad necesaria de agua almacenada para el uso en caso de
siniestros, atendiendo a lo que establezca la autoridad municipal en materia de
protección civil;
d. En el establecimiento de muros, no utilizar materiales inflamables o que produzcan
gases o humos tóxicos;
e. Estar en la planta baja o primer piso, o en el caso de tener dos o más niveles, contar
con escaleras seguras y dispositivos para evitar que las niñas y niños puedan
lastimarse;
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DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DE QUINTANA ROO
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f. Ser suficientemente amplio para atender a las niñas y niños incluyendo espacios para
actividades recreativas, lúdicas, deportivas, de expresión y culturales;
g. Tener cercas, bardas y puertas que impidan la entrada de personas ajenas al Centro
de Atención;
h. Contar con salida de emergencia, rutas de evacuación y pasillos de circulación;
i. Contar con un área en la que se preparen los alimentos, ubicada de tal manera que
las niñas y niños no tengan acceso;
II. Mobiliario y equipamiento:
a. Mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para la integridad física y mental
de las niñas y niños;
b. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y
mental de las niñas y niños, que deberán mantenerse en buen estado de uso y
conservación, y que por ningún motivo deberán poner en riesgo la seguridad o salud de
ellos;
c. Materiales didácticos y pedagógicos de acuerdo a los parámetros educativos
emitidos por la Secretaría de Educación;
d. Botiquín de Primeros auxilios.
III. Medidas de seguridad y vigilancia:
a. Capacitar al personal del Centro de Atención para que actúe en caso de siniestro,
con la precaución y cuidado requerido, para salvaguardar la integridad física de las
niñas y niños;
b. Contar con equipos portátiles y fijos contra incendios colocados en lugares
estratégicos y tener suficientes extintores y detectores de humo, de acuerdo al tipo;
Inciso reformado POE 28-05-2019
c. No tener animales domésticos que representen un peligro para las niñas y niños;
d. Tener puertas de salida de emergencia con la dimensión necesaria y dispositivos de
fácil operación;
e. Tener un sistema de alarma de emergencia sonoro, que se pueda activar mediante
interruptor, botón o timbre accesible al personal en caso de siniestro;
f. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor que el usual para que orienten
al usuario en caso de desalojo;
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g. Contar con cámaras de videograbación en términos de lo previsto en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 30. El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y servicios
señalados en el artículo anterior, de acuerdo a la modalidad y el tipo que tengan los
Centros de Atención, mismos que deben cubrir las necesidades básicas de seguridad,
salud, alimentación, aseo, esparcimiento y atención de las niñas y niños que estén bajo
su resguardo.
CAPÍTULO III
De las Medidas de Seguridad y Protección Civil
Artículo 31. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de
Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y
responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades y tipos,
el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario
utilizado para la prestación del servicio.
Artículo 32. El Programa Interno de Protección Civil deberá ser aprobado por la
instancia municipal que corresponda y será sujeto a evaluación de manera periódica, de
acuerdo a la normatividad municipal de la materia.
Artículo 33. Los Centros de Atención deberán realizar simulacros con la participación
de todas la personas que ocupen regularmente el establecimiento, al menos una vez
cada dos meses.
CAPÍTULO IV
De los Servicios
Artículo 34. Con el fin de garantizar el cumplimento de los servicios prestados en los
Centros de Atención, deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
I. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y
realidad social;
II. Implementar los programas y planes de trabajo aprobados por la autoridad
competente;
III. Procurar la mejor atención y cuidado de las niñas y niños a su cuidado, en los
aspectos de aseo, alimentación, salud y educación;
IV. Realizar simulacros para casos de siniestro, en coordinación con la autoridad
municipal en materia de protección civil;
V. Supervisar en todo momento a las niñas y niños bajo su cuidado, con especial
énfasis a los menores de 12 meses de edad;
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VI. Vigilar que la alimentación sea nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna, atendiendo
a los lineamientos establecidos por la Secretaría, para el desarrollo y crecimiento de las
niñas y niños;
VII. Informar y apoyar a los padres, tutores o quien tenga la custodia o la
responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño, para el efecto de cumplir con los
programas y planes de trabajo respectivos, así como fortalecer la comprensión de sus
funciones en la educación de niñas y niños.
Artículo 35. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integrar
infantil, deberán contar con un manual para padres, tutores o quien tenga la custodia o
la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño, que contenga las políticas,
reglamentos y procedimientos del servicio.
En los Centros de Atención se deberá procurar que las niñas y niños a su cuidado,
adquieran hábitos higiénicos, sana convivencia y cooperación, evitando privilegios de
raza, religión, grupo o sexo.
Artículo 36. Todas las actividades que realicen las niñas y niños se llevarán a cabo
dentro de los establecimientos del Centro de Atención, con excepción de aquéllas que
conforme al programa y plan de trabajo, aprobado por la autoridad competente,
consideren necesarios realizar fuera de las instalaciones. Bajo ninguna circunstancia
los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
realizarán actividades con los lactantes fuera de las instalaciones de los Centros de
Atención.
Artículo 37. En materia de servicios médicos, los Centros de Atención deberán:
I. Tener un expediente clínico por cada niña y niño, de conformidad con el reglamento
de esta Ley;
En caso de que la niña o niño no se encuentre afiliado a alguna institución que preste
servicio médico, el responsable del Centro de Atención deberá informar a la Secretaría,
con la finalidad de que ésta realice las gestiones necesarias para garantizar el derecho
de la niña o niño a la salud que consagra el artículo 4 de la Constitución Federal;
II. Revisar a las niñas y niños a su ingreso y la referencia a consulta médica de los que
presenten sintomatología de enfermedad infectocontagiosa;
III. Administrar los medicamentos a las niñas y niños aceptados en fase de tratamiento
según indicaciones de la receta médica proporcionada por sus padres, tutores o quien
tenga la custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
IV. Atender de inmediato cualquier incidente o accidente de las niñas y niños;
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V. Trasladar al servicio médico correspondiente a la niña o niño que requiera de
atención médica de urgencia.
Artículo 38. En el caso de que al momento de ingresar al Centro de Atención o durante
su estancia, el personal detecte que la niña o niño presenta lesiones físicas, requerirá al
usuario para que informe al prestador del servicio las causas que hayan originado tales
lesiones.
En el caso de lesiones físicas reiteradas en la niña o niño, el prestador del servicio
deberá tomar las medidas médicas y administrativas que correspondan, debiendo
denunciar los hechos ante el Ministerio Público, solicitando el apoyo del la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia del Estado.
Artículo 39. Los Centros de Atención podrán admitir a niñas y niños con discapacidad
no dependiente, en términos del Reglamento. Para lo cual, el prestador del servicio
deberá contar con áreas físicas, instalaciones, mobiliario y equipo adecuado que
permita la estancia y permanencia de la niña o niño con discapacidad.
Artículo 40. Los usuarios de los servicios de un Centro de Atención, tienen las
siguientes obligaciones:
I. Estar al pendiente del desarrollo de la niña y niño y conocer las políticas del Centro de
Atención que eligieron;
II. Comunicar al personal del Centro de Atención toda la información necesaria
relacionada con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico,
social o cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atención deba tener
conocimiento;
III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del
personal autorizado del Centro de Atención;
IV. Acudir al Centro de Atención cuando le sea requerida su presencia;
V. Participar de manera activa en los programas educativos y de integración familiar de
la niña y niño impartidos por el Centro de Atención;
VI. Informar al personal del Centro de Atención, de cambios de números de teléfono, de
domicilio, del centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las
personas autorizadas para recoger a la niña o niño;
VII. Presentar a la niña o niño con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las
características que le señale el personal del Centro de Atención;
VIII. Recoger a la niña o niño sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes,
drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de salud;
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IX. Las demás que señalen los reglamentos internos de los Centros de Atención;
Artículo 41. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios señaladas
en el artículo anterior, los prestadores de servicios podrán tomar las medidas
administrativas que establezca su reglamento interno.
Los padres, tutores o quien tenga la custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado
de la niña o niño, podrán solicitar la intervención de la Secretaría para reportar cualquier
irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo
en los Centros de Atención, mediante una queja.
CAPÍTULO V
Del Personal
Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con personal capacitado
necesario para prestar la mejor atención y cuidado de las niñas y niños, en los aspectos
de aseo, alimentación, salud y educación, debiendo contar como mínimo con:
educadora, enfermera, asistente educativa (o su equivalente), puericultista, trabajador
social y dietista (o su equivalente).
Artículo 43. El personal que labore en los Centros de Atención deberá contar con un
certificado médico que lo faculte como una persona apta física y mentalmente para
tender a las niñas y niños a su cuidado, de conformidad con los lineamientos que emita
la Secretaría. Dicho certificado deberá renovarse cada año.
Artículo 44. El personal que labore en los Centros de Atención está obligado a
participar en los programas de protección civil que establezca la autoridad competente,
así como los de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias,
implementados por la Secretaría de Educación, quien podrá convenir con otras
dependencias o entidades federales o estatales para dicho fin.
La Secretaría de Educación y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Quintana Roo deberán implementar programas de sensibilización y
capacitación continua dirigidos al personal que tenga a su cuidado a niñas y niños con
discapacidad no dependiente.
Artículo 45. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las
facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y
sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.
TÍTULO CUARTO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 46. La Secretaría deberá efectuar, por lo menos cada seis meses, visitas de
verificación a los Centros de Atención, de conformidad con lo establecido en el Código
de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 28-05-2019
Artículo 47. Las visitas de verificación a que se refiere el artículo anterior, tendrán los
siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, y
II. Informar a la autoridad municipal competente en materia de protección civil, cuando
durante la verificación se detecte cualquier riesgo para la integridad física de niñas y
niños y solicitar su oportuna actuación.
Artículo 48. La autoridad municipal en materia de protección civil deberá realizar visitas
de inspección en los Centros de Atención, por lo menos cada cuatro meses, de
conformidad con la legislación aplicable.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS PRECAUTORIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De las medidas precautorias
Artículo 49. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas
precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran
poner en riesgo la integridad de las niñas y niños sujetos de atención de cuidado y
desarrollo integral infantil. Estas medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir
la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta quince días
para corregir la causa que lo motivó, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá
hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la
causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás
señaladas en este artículo.
CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones
LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y
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Artículo 50. Los procedimientos para la determinación de una sanción a los
prestadores de servicios en los Centros de Atención, podrán iniciar de oficio o a petición
de parte.
Artículo 51. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones
administrativas:
I. Multa de 50 a 1000 UMA.
Fracción reformada POE 28-05-2019
II. Suspensión temporal de la licencia o autorización a que se refiere esta Ley.
III. Cancelación de la licencia o autorización a que se refiere esta Ley.
IV. Clausura del establecimiento.
Artículo 52. La multa será impuesta en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores
correspondientes debidamente acreditados;
II. Elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños sin estar conforme al plan nutricional
respectivo o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada
establecidos por la Secretaría;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con
los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que
establezca la normatividad correspondiente;
V. Carecer del expediente clínico a que se refiere la fracción I del artículo 37 de esta
Ley.
VI. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de
discriminación contra cualquiera de sus integrantes;
VII. No realizar los simulacros a que se refiere la presente Ley.
Artículo 53. Son causas de suspensión temporal de la licencia o autorización, los
siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
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II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que
las causas que originaron a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de
Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad de su atención, cuidado y crianza, de conformidad con lo señalado en
el artículo 36 de esta Ley;
IV. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad
física o psicológica de niñas y niños;
V. Realizar actividades diferentes a las autoridades por la licencia o autorización;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el
artículo que antecede;
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado
con el mismo.
Artículo 54. Son causas de cancelación de la licencia y del registro correspondiente,
las siguientes:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles
al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención
mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado;
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan
vigentes.
Artículo 55. Son causas de clausura del establecimiento:
I. Carecer de la licencia a que se refiere la presente Ley;
II. Que el establecimiento no cumpla con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley.
Artículo 56. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y
disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado,
constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de las penas
que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
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Artículo 57. La comisión de delitos cometidos en contra de niñas y niños por el
personal de los Centros de Atención, será sancionada de acuerdo a lo establecido en el
Código Penal del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley para la Prestación de Servicio de Guardería Infantil para el
Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre
del 2009.
Tercero. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y
que no cuenten con la licencia a que se refiere esta Ley, contarán con un plazo de un
año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto para el efecto de
obtenerla y adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo
dispuesto en la presente ley.
Cuarto. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, en
un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
Quinto. El Consejo a que se refiere esta Ley deberá instalarse dentro de los ciento
veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto y expedir su
reglamento en un plazo que no exceda de noventa días después de su instalación.
Sexto. El Registro Estatal a que se refiere el capítulo V deberá estar integrado en un
plazo no mayor de treinta días, una vez fenecido el término previsto en el artículo
tercero transitorio, para el efecto de que se remita su información al Registro Nacional.
Séptimo. Los Municipios deberán emitir o adecuar sus disposiciones jurídicas para el
debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 319 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
MAYO DE 2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 215 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE ABRIL DE 2022.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todos los ordenamientos legales que contravengan
el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se otorga un plazo de noventa días a partir de la publicación
del presente Decreto, para que las instituciones públicas que prestan servicios de salud
destinados a la atención materno infantil, lleven a cabo las adecuaciones físicas y
normativas para dar vigencia al mismo.
ARTÍCULO CUARTO. La implementación de las acciones que resulten necesarias,
derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser solventadas por las
instancias públicas competentes, con cargo a los recursos financieros que les hayan
sido asignados, en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad a lo establecido en
las disposiciones normativas aplicables, sin menoscabo de las ampliaciones
presupuestales que les sean autorizadas, cuando así resulte conducente.
La implementación de las acciones a las que se refiere el presente Decreto, deberán
ser materializadas en su totalidad, a más tardar, en el ejercicio fiscal correspondiente al
año 2023.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil
veintidós.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 080 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
JUNIO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley para la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil de Quintana Roo
(Ley publicada POE 30-10-2012 Decreto 146)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
28 de mayo de 2019
Decreto No. 319
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el artículo 1, las fracciones IV, V, VI, VII, y
VIII del artículo 4, la fracción II del artículo 6, las fracciones III, VIII y
IX del artículo 10, la fracción XVIII del artículo 17, las fracciones X y
XIII del artículo 18, el artículo 21, las fracciones I y III del artículo 25,
las fracciones I, II, III y IV del artículo 27, las fracciones I y II del
artículo 28, los incisos a) de la fracción I y b) de la fracción III del
artículo 29, el artículo 46 y la fracción I del artículo 51; SE
ADICIONAN: las fracciones IX, X, XI, y XII del artículo 4, las
fracciones XIX y XX del artículo 17, las fracciones XIV, XV, y XVI del
artículo 18, el párrafo segundo del artículo 23, el artículo 24 BIS, las
fracciones XII y XIII del artículo 28 y el artículo 28 BIS.
20 de abril de 2022 Decreto No. 215
XVI Legislatura
CUARTO. SE REFORMA: las fracciones II y V del artículo 14; las
fracciones I, IV, X, XI y XIV del artículo 17; el párrafo primero y las
fracciones II, VI, VII y XI del artículo 18; y la fracción v del artículo 24 bis.
07 de junio de 2023 Decreto No. 080
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el artículo 25 BIS.