LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de diciembre de 2023
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público
y observancia obligatoria en todo el territorio y zonas de exclusión del Estado de
Quintana Roo, para definir la política pública, los instrumentos de gestión y control
ambiental, las infracciones, señalando las competencias del Estado y los
Municipios en el marco de los principios y derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:
a) Regular la gestión integral de los residuos con un enfoque de economía circular
y ciclo de vida.
b) Fomentar la sustitución por productos retornables, así como la prohibición de
aquellos productos que causan un impacto ambiental considerable en el Estado de
forma programada y gradual.
c) El manejo integral de los Residuos Sólidos Urbanos, Biorresiduos, Residuos de
Manejo Especial, y Residuos Peligrosos de competencia local.
d) La prevención y evaluación ambiental de sitios de disposición final de residuos.
e) La valorización de residuos, principio de responsabilidad compartida y
extendida de los distintos sectores.
Sección II
De la Utilidad Pública
Artículo 3. Se considera como utilidad pública en el Estado, los actos realizados
por el Estado, los Municipios o los particulares, que tengan como fin:
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I. La ejecución de obras destinadas a la prevención de la contaminación por
residuos;
II. La remediación, rehabilitación y recuperación de sitios contaminados, para
reducir riesgos a los ecosistemas y a la salud humana;
III. La implementación de esquemas e inversiones que tengan por objeto la
valorización y el aprovechamiento energético de los residuos, previa evaluación
del instrumento de control para una adecuada gestión y manejo integral;
IV. El control de la contaminación generada por el inadecuado manejo de los
residuos, así como la reducción en la generación de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, así como la recuperación de materia y energía, con el fin de
garantizar un aprovechamiento sustentable con el fin proteger la salud humana y
del medio ambiente, y
V. Las acciones y medidas de seguridad que implemente el Estado en situaciones
de caso fortuito, fuerza mayor y/o contingencia ambiental.
Sección III
De los Principios en Materia Ambiental
Artículo 4. El Estado de Quintana Roo reconoce como principios en materia
ambiental y de política pública para la interpretación y aplicación de esta Ley, los
siguientes:
I. Universalidad: Este principio reconoce que los derechos humanos
corresponden a toda persona por igual, sin discriminación alguna.
II. Progresividad: Implica el gradual progreso sin interrupción, para lograr el pleno
cumplimiento de los derechos humanos a través de medidas a corto, mediano y
largo plazo, procediendo a las acciones más expedita y eficazmente posible.
III. Sostenibilidad: Consiste en la satisfacción de las necesidades presentes sin
comprometer la capacidad de las generaciones futuras, lo cual implica el respeto
de la capacidad de resilencia de los ecosistemas, los elementos que lo integran y
los recursos naturales.
IV. Solidaridad: Es una obligación de los Estados y de todos los seres humanos
como principio fundamental ineludible para el Desarrollo y para la Protección del
Medio Ambiente.
V. Prevención: Cualquier medida adoptada antes de que una sustancia, material,
o producto sea convertido en residuo y genere un impacto adverso a la salud
humana y al medio ambiente.
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VI. Optimización: Obtener el máximo provecho de los productos con el
conocimiento y las técnicas que se encuentran al alcance.
VII. Precautorio: Exige la adopción de medidas de protección antes de que se
produzca el deterioro del medio ambiente, operando ante la amenaza a la salud o
al medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos.
VIII. Quien Contamina Paga: Acción mediante la cual las autoridades deben
tomar medidas para que los que contaminen carguen con los gastos de
prevención y control de la contaminación, que aseguren un estado aceptable del
medio ambiente, y que estas medidas no deben ser acompañadas de subsidios
que ocasionen distorsiones en el comercio internacional.
IX. Responsabilidad extendida: Principio a través del cual las personas físicas o
morales, se encarguen de los artículos que fabrican en cada fase de su vida; los
recuperen, reciclen y dispongan adecuadamente de ellos.
X. Enfoque Precautorio: Tomar medidas que reduzcan la posibilidad de sufrir un
daño ambiental grave a pesar de que se ignore la probabilidad precisa de que éste
ocurra.
XI. Calidad de vida: Refiere a garantizar las condiciones de vida a las personas
de acuerdo a sus necesidades prioritarias o básicas, atendiendo al entorno donde
vive.
XII. Protección del Medio Ambiente Marino en Zonas de Exclusión: Acciones
puntuales para la prevención y control de la contaminación del medio ambiente
marino, para la conservación y preservación de la flora y fauna de estas zonas.
XIII. La no transferencia o transformación de la contaminación: Que los
generadores de residuos sean responsables de los mismos, desde su manejo
hasta su disposición adecuada.
Artículo 5. Son de aplicación complementaria de la presente ley, las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales de los que México sea parte, las leyes generales aplicables en la
materia, las Normas Oficiales Mexicanas, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, la legislación local aplicable, los reglamentos, las
normas técnicas estatales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6. Los Reglamentos de esta Ley, deberán establecer lo siguiente:
A. El reglamento de esta ley, para efectos de lograr una alta recuperación a través
de los procesos de la valorización y aprovechamiento energético de residuos,
atendiendo al tipo, naturaleza, cantidad y los componentes de los mismos,
establecerá los elementos siguientes:
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I. Los requisitos que deberán observarse en la recolección selectiva y/o separada
de residuos y/o biorresiduos;
II. El tratamiento de los residuos y/o biorresiduos y los lodos provenientes del
tratamiento de aguas residuales, así como las operaciones y medidas que se
llevarán a cabo para tales efectos;
III. Los tipos de residuos y/o biorresiduos y lodos provenientes del tratamiento de
aguas residuales que no puedan ponerse en circulación o recuperarse, o que solo
puedan ponerse en circulación o recuperarse en determinadas cantidades, en una
determinada naturaleza, para determinados fines, según la sustancia de partida,
tipo, naturaleza, origen, cantidad, tipo o tiempo, cuando el suelo fue tratado por
ellos, la naturaleza del suelo, la situación en el lugar y el tipo de uso;
IV. Las obligaciones del sujeto regulado para lograr la efectividad del tratamiento y
la naturaleza de los residuos, biorresiduos y lodos provenientes de plantas de
tratamiento, que no puedan ponerse en circulación o recuperarse;
V. Los métodos de tratamiento de los residuos;
VI. Los requisitos para obtener los permisos, autorizaciones y/o registros;
VII. Establecer los periodos de sustitución progresiva;
VIII. Establecer la codificación de colores, para la identificación de los residuos
para la separación en la fuente, y
IX. Los demás elementos necesarios para lograr la recuperación de los residuos y
aprovechamiento de los biorresiduos y lodos provenientes del tratamiento de
aguas residuales.
B. El Reglamento de responsabilidad extendida, deberá establecer los elementos
siguientes:
I. Las metas de recolección, recuperación y valorización a corto, mediano y largo
plazo que deben alcanzar los productores, envasadores, importadores,
exportadores y/o distribuidores de los productos que al desecharse se conviertan
en residuos de competencia estatal y que se encuentran listados como productos
prioritarios;
II. Las obligaciones y requerimientos legales para la consolidación del sistema de
gestión individual y/o sistema de gestión colectivo, en la ejecución de acciones
para lograr la logística inversa y entrega de los productos listados como
prioritarios;
III. Las disposiciones para la operatividad y funcionamiento de la Responsabilidad
Extendida en el Estado, y
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IV. Los demás elementos necesarios para lograr la Responsabilidad Extendida y la
recuperación de productos listados como prioritarios.
Sección IV
Objetivos de la Ley
Artículo 7. Son objetivos de esta Ley, los siguientes:
I. Propiciar el desarrollo sustentable y consolidar una economía circular, a través
de la prevención de la generación y la gestión integral de los Residuos Sólidos
Urbanos, Biorresiduos, Residuos de Manejo Especial y Residuos Peligrosos de
competencia local;
II. Fomentar el aprovechamiento de los residuos, a través de su valorización de
materiales contenidos en los residuos, para fomentar el mercado de subproductos;
III. Prevenir la contaminación de sitios por residuos, su remediación y
rehabilitación, con base en la responsabilidad extendida, compartida, pero
diferenciada, de los distintos sectores;
IV. Dar prioridad a las actuaciones tendientes a prevenir y reducir la cantidad de
residuos, así como disminuir el riesgo de que puedan causar un daño a la salud
humana o al ambiente;
V. Promover e implementar los instrumentos de gestión, planeación, inspección,
verificación y control, que favorezcan la prevención y eficiencia de las actividades
de la Gestión Integral de los Residuos;
VI. Garantizar a los ciudadanos el acceso a la información sobre la acción pública
en materia de la prevención y la Gestión Integral de los Residuos, promoviendo su
participación en el desarrollo de las acciones previstas;
VII. Promover, inducir y en su caso asegurar la selección y separación de los
Residuos y sus subproductos;
VIII. Fomentar la minimización, valorización de los residuos, el aprovechamiento
energético, o en su caso, la eliminación de éstos en los sitios de disposición final
autorizados;
IX. La prohibición de la disposición de residuos en sitios no autorizados;
X. Coordinar acciones para la remediación y/o rehabilitación de sitios
contaminados con Residuos Sólidos Urbanos, Biorresiduos o de Manejo Especial;
XI. La seguridad y trazabilidad en el manejo integral de los residuos;
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XII. Fomentar la inversión pública, privada o mixta para la implementación de
tecnología sostenible, energías renovables y energías limpias que permitan la
valorización y aprovechamiento energético de los residuos;
XIII. La coordinación de las actividades y competencias de las distintas
autoridades en materia de Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y
XIV. Prevenir, reducir, sustituir, limitar o en su caso eliminar el uso de productos
comerciales de difícil degradación natural.
Capítulo II
Glosario de la Ley
Artículo 8. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá las siguientes:
I. Acopio: Acción de reunir los residuos de una o diferentes fuentes para su
manejo.
II. Almacenamiento: Retención temporal de los residuos en lugares propicios
para prevenir daños al ambiente, los recursos naturales y a la salud de la
población en tanto son recolectados para su reutilización, reciclado, co-
procesamiento, tratamiento o disposición final.
III. Anillos de plástico para envases: Los anillos de plástico elásticos, que sirve
de junta hermética para su empaque entre dos o más superficies acopladas.
IV. Aprovechamiento de Residuos: Proceso mediante el cual a través de un
manejo integral de los residuos, materiales recuperados se incorporan
temporalmente al ciclo económico y productivo por medio de la reutilización, el
reciclaje, la incineración, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve
beneficios sanitarios, ambientales y/o económicos.
V. Aprovechamiento energético: Acción de recuperación de energía a través de
los residuos, por medio de la aplicación de tecnologías y sistemas de tratamiento a
la categoría de biorresiduos establecida en este ordenamiento.
VI. Biorresiduos: Los sustratos orgánicos biodegradables de origen vegetal y/o
animal o residuos biodegradables, susceptibles de degradarse biológicamente
generados en el ámbito domiciliario, comercial o derivado del arrastre de
corrientes marinas, siempre que estos últimos sean similares a los primeros.
VII. Composta: Material inodoro, estable y parecido al humus, rico en materia
orgánica, resultado del proceso de compostaje de los residuos biodegradables.
VIII. Composteo: Proceso de descomposición aeróbica de la materia orgánica
mediante la acción de microorganismos específicos.
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IX. Desempeño Ambiental: Grado de cumplimiento de los objetivos con metas
establecidas en los sistemas de gestión integral y manejo ambientalmente
adecuado de los residuos.
X. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos
en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al
ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los
ecosistemas y sus elementos.
XI. Economía Circular: Sistema de producción y consumo que elimina los
residuos al aprovecharlos energéticamente o como materia prima en los nuevos
ciclos productivos, reintroduciéndolos al ciclo económico de la degradación
ambiental; y que minimiza o elimina el uso de sustancias tóxicas en la fabricación
de productos.
XII. Envase: Todo recipiente destinado a contener un producto y que entra en
contacto con el mismo, conservando su integridad física, química y sanitaria.
Fracción reformada POE 22-12-2023
XIII. Embalaje: Material que envuelve, contiene, protege o conserva debidamente
los productos empacados o envasados, que facilita y resiste las operaciones de
transporte, manejo, almacenamiento y distribución, según sea el caso.
Fracción adicionada POE 22-12-2023
XIV. Estaciones de Transferencia: Instalaciones para el transbordo de los
residuos de los vehículos de recolección a los vehículos de transferencia.
Fracción recorrida (antes XIII) POE 22-12-2023
XV. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del
desarrollo de procesos productivos o de consumo.
Fracción recorrida (antes XIV) POE 22-12-2023
XVI. Gestión Integral: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones
normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales,
educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos,
desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios
ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social,
respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región.
Fracción recorrida (antes XV) POE 22-12-2023
XVII. Instrumentos de control: acciones que implican la materialización de la
facultad coactiva del estado, para autorizar, registrar, expedir o en su caso
revocar, los permisos, registros o autorizaciones, que el sujeto regulado debe
tramitar para evitar daños al ambiente.
Fracción recorrida (antes XVI) POE 22-12-2023
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XVIII. Instrumentos de gestión: elementos, acciones y métodos cuantitativos y/o
cualitativos que permiten dirigir, impulsar y ejecutar la política ambiental.
Fracción recorrida (antes XVII) POE 22-12-2023
XIX. LEEPA: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de
Quintana Roo.
Fracción recorrida (antes XVIII) POE 22-12-2023
XX. Ley: Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los
Residuos del Estado de Quintana Roo.
Fracción recorrida (antes XIX) POE 22-12-2023
XXI. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Fracción recorrida (antes XX) POE 22-12-2023
XXII. LGPGIR: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Fracción recorrida (antes XXI) POE 22-12-2023
XXIII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación,
reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o
térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos,
individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a
las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de
valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social.
Fracción recorrida (antes XXII) POE 22-12-2023
XXIV. Normas Técnicas Ambientales en materia de Residuos: Circular
expedida por el Gobernador del Estado, a petición del Secretario, que establece
los elementos técnicos y/o científicos necesarios para ejercer un derecho u
obligación, a través de los instrumentos de planeación y control, previniendo la
generación, gestión, manejo integral y economía circular de los residuos de
competencia estatal.
Fracción recorrida (antes XXIII) POE 22-12-2023
XXV. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y
maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo
especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental,
tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la
Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad
compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones,
procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores,
exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de
subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así ́como a
los tres niveles de gobierno.
Fracción recorrida (antes XXIV) POE 22-12-2023
XXV Bis. Plástico: Material que contiene como ingrediente principal un polímero
de origen natural o sintético y que en algún momento de su procesamiento permite
ser moldeado, por su característica de fluido, en productos terminados.
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Fracción adicionada POE 21-07-202. Recorrida (antes XXV) POE 22-12-2023
XXV Bis I. Plástico de un solo uso: Producto plástico destinado a ser usado por
una sola vez.
Fracción adicionada POE 21-07-2022. Recorrida (antes XXV Bis) POE 22-12-2023
XXV. Bis II. Plástico biodegradable: Cualquier material plástico que cumpla las
especificaciones mínimas que demuestren ser susceptibles de degradarse
conforme a los procesos descritos en las normas internacionales y a falta de
éstas, en las normas oficiales mexicanas.
Fracción adicionada POE 21-07-2022. Recorrida (antes XXV Bis I) POE 22-12-2023
XXV. Bis III. Plástico compostable: Cualquier material plástico que cumpla las
especificaciones mínimas que demuestren ser susceptibles de recuperación
orgánica a través de composteo, conforme a los procesos descritos en las normas
internacionales y a falta de éstas, en las normas oficiales mexicanas.
Fracción adicionada POE 21-07-2022. Recorrida (antes XXV Bis II) POE 22-12-2023
XXVI. Plan de Responsabilidad Extendida: Instrumento de gestión integral, que
contiene el conjunto de acciones, así como los procedimientos para la disminución
progresiva de la generación de residuos a través de los instrumentos aplicables a
los productores, comercializadores, importadores, exportadores y/o distribuidores
de productos que al consumirse se convierten en residuos dentro de procesos de
aprovechamiento.
Fracción recorrida (antes XXV Bis III) POE 22-12-2023
XXVII. Planta de Tratamiento: Instalación donde se lleva a cabo cualquier
proceso de tratamiento de los residuos para valorizarlos o disponerlos finalmente.
Fracción recorrida (antes XXVI) POE 22-12-2023
XXVIII. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Quintana Roo.
Fracción recorrida (antes XXVII) POE 22-12-2023
XXIX. Productos Prioritarios: Sustancia u objeto que una vez transformado en
residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables,
queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor.
Dichos productos son:
a) Aceites lubricantes.
b) Aparatos eléctricos y electrónicos.
c) Diarios, periódicos y revistas.
d) Envases y embalajes.
e) Medicamentos.
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f) Neumáticos.
g) Pilas y baterías.
h) Plaguicidas.
i) Vehículos.
Fracción recorrida (antes XXVIII) POE 22-12-2023
XXX. Programa Estatal: Programa para la Prevención, Gestión Integral y
Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo, emitido por el
Estado.
Fracción recorrida (antes XXIX) POE 22-12-2023
XXXI. Programa Municipal: Programa Municipal para la Prevención, Gestión
Integral y Economía Circular de los Residuos.
Fracción recorrida (antes XXX) POE 22-12-2023
XXXII. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de distintos procesos
que permiten restituir su valor económico, evitando así ́ su disposición final,
siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias
primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos.
Fracción recorrida (antes XXXI) POE 22-12-2023
XXXIII. Recolección: Acción de recibir los residuos de sus generadores y
trasladarlos a las instalaciones para su transferencia, aprovechamiento energético,
reciclaje, tratamiento o disposición final.
Fracción recorrida (antes XXXII) POE 22-12-2023
XXXIV. Recuperación de residuos: Principio y conjunto de acciones cuyo
objetivo es obtener de forma adecuada y segura, componentes, materiales o
sustancias de los residuos, para crear mercados que permitan la obtención de
energía o materias primas secundarias a través del aprovechamiento energético,
el reuso, remanufactura, reacondicionamiento, reciclaje y alguna otra actividad
permitida por ley derivada de su valorización. La recuperación de residuos tiene
prioridad con respecto a las acciones de eliminación y se realizará si es
económicamente viable, técnicamente factible y socialmente aceptable.
Fracción recorrida (antes XXXIII) POE 22-12-2023
XXXV. Reglamento: Reglamento de la Ley para la Prevención, Gestión Integral y
Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo.
Fracción recorrida (antes XXXIV) POE 22-12-2023
XXXVI. Reglamento de Responsabilidad Extendida: Reglamento de
Responsabilidad Extendida de la Ley para la Prevención, Gestión Integral y
Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo.
Fracción recorrida (antes XXXV) POE 22-12-2023
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XXXVII. Relleno Sanitario: Obra de infraestructura que aplica métodos de
ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, ubicados en sitios adecuados a los Programas de Ordenamiento
Ecológico y demás normatividad aplicable, mediante el cual se depositan y
compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con material natural o
sintético con un manejo adecuado de los lixiviados y gases que se generan en
apego a la normatividad ambiental aplicable, para prevenir y minimizar la
generación de contaminantes al ambiente y reducir los riesgos a la salud.
Fracción recorrida (antes XXXVI) POE 22-12-2023
XXXVIII. Residuo: Cualquier material orgánico o inorgánico generado en los
procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización o tratamiento, cuya calidad no permite incluirlo nuevamente en el
proceso que lo generó.
Fracción recorrida (antes XXXVII) POE 22-12-2023
XXXIX. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce
que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de
la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante
cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de
productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad
social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de
productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres
órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de
mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social.
Fracción recorrida (antes XXXVIII) POE 22-12-2023
XL. Responsabilidad Extendida: Régimen especial de gestión integral de
residuos, conforme al cual los productores, comercializadores, transformadores,
envasadores y distribuidores de los productos que al desecharse se conviertan en
residuos de competencia estatal y que se encuentran listados como productos
prioritarios en este ordenamiento, con el objetivo de disminuir la generación,
revalorizarlos y reincorporarlos a los procesos productivos bajo un esquema de
factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social.
Fracción reformada POE 21-07-2022. recorrida (antes XXXIX) POE 22-12-2023
XLI. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin
que medie un proceso de transformación.
Fracción recorrida (antes XL) POE 22-12-2023
XLII. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
Fracción recorrida (antes XLI) POE 22-12-2023
XLIII. Servicios de Limpia: Servicio público de aseo y limpia de la infraestructura
urbana que prestan los Municipio.
Fracción recorrida (antes XLII) POE 22-12-2023
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XLIV. Subproductos: Materiales o productos usualmente desechados y que son
técnica, económica o socialmente susceptibles de valorización.
Fracción recorrida (antes XLIII) POE 22-12-2023
XLV. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos,
mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su
volumen o peligrosidad.
Fracción recorrida (antes XLIV) POE 22-12-2023
XLVI. Trazabilidad de los residuos: acciones y procedimientos que permiten
controlar la trayectoria, situación física y jurídica de un residuo, a lo largo de su
cadena de suministro; que permiten identificar tipo de residuo, origen de
generación, responsable de su manejo integral en las etapas hasta su destino en
todo su ciclo de vida. Dichas acciones permitirán identificar los residuos durante el
posible acopio, almacenamiento, reciclaje, transporte, aprovechamiento
energético, tratamiento, coprocesamiento, disposición final u alguna otra actividad
que se realice hasta su fin último de valorización o destino.
Fracción recorrida (antes XLV) POE 22-12-2023
XLVII. Valorización: Operación cuyo resultado principal es que el residuo sirva a
una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían
utilizado para cumplir una función particular.
Fracción recorrida (antes XLVI) POE 22-12-2023
XLVIII. Verificación: Acción derivada del procedimiento administrativo mediante la
cual se hace una revisión al establecimiento, sitio y/o lugar, para determinar el
cumplimiento de la normatividad y la verificación de los datos presentados para la
obtención de los permisos, autorización y/o cualquier tipo de autorización en
materia ambiental para el uso y disfrute de su actividad preponderante.
Fracción recorrida (antes XLVII) POE 22-12-2023
XLIX. Zonas de Exclusión: Son aquellas áreas que no pueden ser intervenidas
por ninguna actividad. Se contemplan entre dichas áreas las zonas insulares,
zonas naturales protegidas y zonas consideradas vulnerables.
Fracción recorrida (antes XLVIII) POE 22-12-2023
Capítulo III
De las Atribuciones y Competencias
Sección I
De las Autoridades
Artículo 9. Son Autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley,
las personas que tengan los siguientes cargos:
I. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;
II. Titular de la Secretaría;
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III. Presidentes de los Ayuntamientos de los Municipios, por sí o a través de sus
Secretarías y/o Direcciones en materia de Medio Ambiente;
IV. Titular de la Procuraduría;
V. Verificadores y/o Inspectores adscritos a la Procuraduría;
VI. Verificadores y/o Inspectores adscritos a los Municipios;
VII. Servidores públicos habilitados por la Secretaría en funciones de
Verificadores, y
VIII. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables.
Sección II
De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado
Artículo 10. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría,
el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular, ejecutar, evaluar y actualizar el Programa Estatal, los Subprogramas,
y demás instrumentos de política para la gestión integral y la economía circular de
los residuos;
II. Elaborar y expedir los reglamentos, normas técnicas o demás normatividad que
se derive de la presente ley;
III. Celebrar convenios de coordinación en materia de manejo integral de los
residuos sólidos urbanos, biorresiduos, residuos de manejo especial, peligrosos y
residuos transfronterizos con la Federación, otras Entidades Federativas,
Municipios o privados;
IV. Otorgar permisos, autorizaciones y/o registros de su competencia y en los
términos que establezca la presente Ley;
V. Promover y realizar estudios y/o proyectos para la creación de infraestructura
para el manejo integral e implementación de la economía circular de residuos
sólidos urbanos, biorresiduos, de manejo especial y residuos peligroso en el
Estado, en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, la
participación de inversionistas y representantes de los sectores sociales
interesados;
VI. Promover la elaboración de los Planes de Manejo y el desarrollo de la
infraestructura de servicios correspondiente para los Residuos Sólidos Urbanos,
Biorresiduos y de Manejo Especial de grandes generadores;
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VII. Evaluar, prevenir, autorizar, otorgar, condicionar o negar los proyectos para la
instalación y fortalecimiento de la infraestructura, que permita impulsar la
valorización, recuperación, aprovechamiento energético, reciclaje, reuso,
remanufactura, reacondicionamiento o cualquier otro tipo de valorización de los
residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo especial acorde con lo
dispuesto en este ordenamiento, la normatividad que de ella derive y la legislación
nacional aplicable;
VIII. Evaluar, prevenir, autorizar, otorgar, condicionar o negar los proyectos para la
instalación de infraestructura en el manejo integral de los residuos que permitan
lograr identificar la trazabilidad de los mismos en la cadena de suministro, así
como impulsar la separación en la fuente, acopio, estaciones de transferencia, o
en su caso disposición final de residuos, residuos sólidos urbanos, biorresiduos y
de manejo especial de grandes generadores;
IX. Impulsar y promover la aplicación y desarrollo de infraestructura para la
responsabilidad extendida de productores, envasadores, importadores,
exportadores, distribuidores y comercializadores de los productos que al
desecharse se conviertan en residuos de competencia estatal;
X. Revisar y en su caso aprobar el Plan de Manejo y el Plan de Responsabilidad
Extendida de los productos que al desecharse se conviertan en residuos de
competencia estatal;
XI. Evaluar, autorizar, otorgar, condicionar o negar los proyectos para el
fortalecimiento de la infraestructura que permita impulsar la Responsabilidad
Extendida de productores, envasadores, exportadores, importadores,
distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse se
conviertan en residuos de competencia estatal;
XII. Revisar y aprobar el informe anual de los planes de manejo y planes de
responsabilidad extendida de competencia estatal;
XIII. Revisar y en su caso aprobar la renovación de planes de manejo y planes de
responsabilidad extendida de competencia estatal, los permisos de acopio,
recolección y/o transporte;
XIV. Revisar, autorizar, otorgar y renovar el Registro Estatal de Prestadores de
Servicios de Gestoría en planes de manejo y planes de manejo de responsabilidad
extendida;
XV. Evaluar, verificar y en su caso aprobar las solicitudes de exención de los
procedimientos de gestión integral y economía circular de residuos de
competencia estatal;
XVI. Elaborar, difundir y aplicar las políticas de sustitución, exclusión y prohibición
de los productos previstos en el artículo 22;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVII. Fomentar la implementación de la economía circular enfocada a la
valorización, recuperación y aprovechamiento energético de los residuos;
XVIII. Coordinar previo convenio con la federación y los municipios, las
actividades realizadas por los micro generadores en el manejo de residuos
peligrosos, de conformidad con la legislación aplicable;
XIX. Promover políticas públicas que tiendan a la atención regional de los servicios
de aprovechamiento energético, transferencia, tratamiento y disposición final en el
Estado cuando así convenga; así como, la asociación del Estado con el o los
Municipios para la prestación de servicios públicos de manejo integral de residuos;
XX. Controlar y registrar los residuos de competencia estatal, que estén sujetos a
los Planes de Manejo y Planes de Responsabilidad Extendida, de conformidad con
lo previsto en la presente Ley;
XXI. Coordinar acciones para fortalecer la economía circular, la gestión y manejo
integral de los residuos en las zonas de exclusión del Estado;
XXII. Promover la comunicación para la educación y participación social, así como
la capacitación ambiental continua de personas y grupos u organizaciones de
todos los sectores de la sociedad, para el fortalecimiento de la economía circular
para la gestión integral de los residuos;
XXIII. Incentivar el fortalecimiento del aprovechamiento energético de los residuos
y el mercado del reciclado, remanufactura, reacondicionamiento, a partir de
residuos y el desarrollo de tecnologías económicamente factibles y
ambientalmente adecuadas para su valorización y recuperación de componentes y
materiales, con la participación de inversionistas y representantes de los sectores
sociales interesados, así como el otorgamiento, a través de la Secretaría de
Finanzas y Planeación del Estado, de estímulos fiscales a los sujetos obligados.
Fracción reformada POE 21-07-2022
XXIV. Elaborar, publicar y vigilar el cumplimiento de las normas técnicas
ambientales, respecto del manejo integral de los residuos, estableciendo las
condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en su manejo, que prevengan
riesgos y contingencias ambientales;
XXV. Realizar a través de los verificadores, las visitas de verificación de
solicitudes para la regulación de la gestión integral de residuos de competencia
estatal;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de sistemas de recolección, transporte, acopio,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
urbanos, biorresiduos, y de manejo especial;
LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXVII. Definir estrategias y la realización de acciones de manera coordinada para
mitigar las actividades que pongan en riesgo la salud de los habitantes y el
equilibrio ecológico;
XXVIII. Decretar e imponer las medidas de emergencia previstas por esta Ley, sus
reglamentos, normas técnicas ambientales en materia de residuos y otras
disposiciones aplicables;
XXIX. Participar en coordinación con la Federación, en el marco del Sistema
Nacional de Protección Civil;
XXX. Desarrollar e implementar acciones y programas para la reglamentación de
la distribución geográfica en el Estado, de mercancías y productos que generan
residuos de conformidad a lo establecido en el artículo 22;
XXXI. Hacer del conocimiento del Gobierno Federal, los sitios contaminados con
residuos peligrosos y coordinarse para su remediación;
XXXII. Promover en coordinación con los gobiernos federal, municipal y de otras
entidades, instituciones académicas, inversionistas y representantes de sectores
sociales y privados, la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías,
equipos, sistemas, procesos e infraestructura que eliminen, reduzcan o minimicen
la liberación al ambiente de contaminantes y mejoren la gestión integral de
residuos;
XXXIII. Promover el desarrollo de los mercados verdes relacionados con los
residuos, comprendiendo en ellos, las compras públicas sostenibles de productos
certificados, mercado de reciclaje y valorización de residuos, bolsas de residuos,
entre otros;
XXXIV. Promover y aplicar en coordinación con la Secretaría de Finanzas y
Planeación, la creación y el otorgamiento de incentivos fiscales para aquellas
personas que desarrollen acciones de prevención, minimización y valorización, así
como la inversión en tecnología y utilización de prácticas, métodos o procesos que
coadyuven a mejorar el manejo integral de los residuos de competencia del
Estado y los municipios;
XXXV. Proponer la constitución de entidades paraestatales y/u organismos
públicos descentralizados en términos de la Ley, que se consideren necesarios
para la gestión integral y la implementación de la economía circular de los
residuos;
XXXVI. Condicionar o solicitar modificación de la manifestación de impacto
ambiental, para evitar la dispersión de residuos y asegurar su separación en la
fuente, y
LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
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XXXVII. Las demás que en la materia le otorgue esta Ley y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Sección III
Atribuciones de la Procuraduría
Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría, las siguientes atribuciones:
I. Realizar visitas de verificación a fin de vigilar el cumplimiento de esta ley;
II. Acceder a instalaciones o sitios sujetos a visita de verificación, previa
presentación de la orden correspondiente, así como hacer uso de la fuerza pública
y/o hacerse acompañar de los expertos que sean necesarios, pertinentes al caso;
III. Solicitar información de toda clase durante la visita de verificación para
garantizar el cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones que de ella
emanen;
IV. Emitir la resolución administrativa en la que señale las sanciones y medidas
que deberá llevar a cabo el infractor, y en su caso, dar vista a la autoridad
competente por hechos probablemente constitutivos de delitos;
V. Establecer los plazos necesarios para el cumplimiento de las medidas dictadas
al infractor;
VI. Dictar y verificar el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad;
VII. Dictar las sanciones administrativamente a los infractores de esta Ley, sus
reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, de competencia estatal;
VIII. Solicitar a la Secretaría inicie el juicio de lesividad, la revocación o
cancelación de los permisos, autorizaciones y los registros, de forma definitiva,
total o parcial, que sean procedentes;
IX. Conmutar la multa, en términos de esta Ley. La conmutación no exime de la
responsabilidad por daño ambiental;
X. Fijar en resolución que ponga fin al procedimiento, la forma y condiciones de
remediación y rehabilitación de sitio determinado, para la reparación del daño por
parte del infractor;
XI. Recibir denuncias ciudadanas respecto de cualquier acto u omisión derivada
del manejo inadecuado de residuos que cause o pueda causar daños al ambiente;
XII. Participar en la elaboración de normas técnicas ambientales en materia de
residuos;
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XIII. Fungir como perito en materia ambiental, por si o a través de sus
subordinados, en los procedimientos administrativos y judiciales incoados por
autoridades en materia ambiental, y
XIV. Las demás que en la materia le otorgue esta ley, sus reglamentos y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Sección IV
Atribuciones de los Municipios
Artículo 12. Corresponde a los Municipios el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Formular y/o actualizar la normatividad municipal en materia de manejo de
residuos sólidos urbanos acorde con la presente Ley, sus reglamentos, las
disposiciones que de ella emanen y las legislaciones aplicables, a pequeños
generadores de residuos de sólidos urbanos, biorresiduos, y de manejo especial,
estableciendo la posibilidad de adopción por convenio interinstitucional con la
Federación en materia de residuos peligrosos;
II. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el Programa Municipal; en congruencia con
lo establecido en el Programa Estatal;
III. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico municipal de la situación de los
Residuos de su competencia y la capacidad instalada para su gestión y manejo
integral;
IV. Implementar la separación en la fuente de los residuos a través de programas
graduales y diferenciados desde el generador, y los mecanismos para promover la
valorización, recuperación y su aprovechamiento energético;
V. Desarrollar los procedimientos y formas de manejo a los que deberán sujetarse
los residuos peligrosos de origen doméstico, en coordinación con la federación de
conformidad con la legislación aplicable;
VI. Capacitar a los sectores de la población sobre la prevención de la generación,
economía circular, gestión y manejo integral de los residuos;
VII. Prestar el servicio de limpia en vialidades, playas, áreas comunes, así como,
la recolección de los residuos sólidos urbanos y biorresiduos de su competencia,
su transporte a las estaciones de transferencia, plantas de aprovechamiento
energético, tratamiento o a sitios de disposición final, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, los reglamentos y bandos
municipales respectivos expedidos para tal efecto;
VIII. Establecer y mantener actualizado el Registro de los Grandes Generadores
de Residuos Sólidos Urbanos en términos de la LGPGIR;
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IX. Promover en coordinación con los gobiernos estatal y federal y de otras
entidades, instituciones académicas, inversionistas y representantes de sectores
sociales y privados, la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías,
equipos, sistemas, procesos e infraestructura que eliminen, reduzcan o minimicen
la liberación al ambiente de contaminantes y mejoren la gestión integral de
residuos;
X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos
sólidos urbanos y biorresiduos;
XI. Prevenir y erradicar la existencia de tiraderos clandestinos de los residuos;
XII. Impulsar la instalación de infraestructura para el manejo integral de residuos
sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo Especial de su competencia, que
cumplan con la presente Ley y normatividad aplicable en la materia;
XIII. Orientar a la población sobre las prácticas de separación en la fuente,
recuperación, aprovechamiento y valorización de los residuos;
XIV. Promover programas de capacitación a los servidores públicos, así como de
fomento y orientación a la población sobre la gestión integral de los residuos;
XV. Instalar el equipamiento para el depósito separado de los residuos sólidos
urbanos y biorresiduos de su competencia en la vía pública, áreas comunes y la
supervisión de su buen estado y funcionamiento;
XVI. Organizar administrativamente el servicio de limpia de su competencia, el
nombramiento del personal necesario y proporcionar los elementos, equipos,
herramientas y en general los recursos indispensables para la prestación de dicho
servicio;
XVII. Establecer las rutas, horarios y frecuencias en que debe prestarse el servicio
de recolección selectiva de los residuos de su competencia, garantizando su
manejo adecuado;
XVIII. Atender oportunamente las quejas del público concernientes al manejo
integral de los residuos de su competencia, para su atención inmediata y el
manejo adecuado;
XIX. Coordinar con la Secretaría la atención de asuntos relacionados con el
manejo integral de los residuos de competencia municipal que se realicen en el
municipio y que afecten o puedan afectar a otro municipio;
XX. Coordinarse con las autoridades Federales para el manejo integral de los
residuos en la zona federal marítimo terrestre que se encuentre en las
colindancias de su jurisdicción;
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XXI. Celebrar convenio de colaboración, con la Secretaría, para el uso y
aprovechamiento de residuos de competencia estatal, en zonas federal marítimo
terrestre que se encuentre en las colindancias de su jurisdicción;
XXII. Imponer las sanciones y/o medidas de seguridad que correspondan por la
remediación y/o rehabilitación de sitios, por violaciones y/o incumplimiento a este
ordenamiento, en el ámbito de su competencia;
XXIII. Integrar a la política municipal la información y difusión en materia ambiental
de su competencia;
XXIV. Promover programas informativos a la población sobre el impacto negativo
que producen los productos establecidos en el artículo 22 al ambiente;
XXV. Autorizar el Plan de manejo de pequeños generadores de residuos sólidos
urbanos, biorresiduos y de manejo especial, y
XXVI. Las demás que establezca esta Ley, sus Reglamentos y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo IV
Competencias por Tipo de Residuo
Sección I
De la Clasificación de los Residuos
Artículo 13. En función al tipo de residuos, éstos se clasifican en:
I. Residuos Sólidos Urbanos: los generados en las casas habitación, servicios o
cualquier establecimiento o vía pública, que resultan de las actividades domésticas
o de consumo de productos que propician la generación, de envases, embalajes o
empaques, que son resultantes de la limpieza de las vías o lugares públicos,
siempre que no sean catalogados por esta Ley como residuos de otra índole.
II. Biorresiduos: los residuos orgánicos biodegradables de origen vegetal y/o
animal o residuos biodegradables susceptibles de degradarse biológicamente
generados en el ámbito domiciliario, comercial o derivado de la naturaleza,
siempre que éstos últimos sean similares a los primeros, tales como:
a) Residuos de fracción vegetal, derivados de parques, de la naturaleza, o jardines
públicos y/o privados;
b) Residuos de alimentos y de cocina procedentes de hogares, restaurantes,
empresas, locales comerciales y establecimientos que generen residuos
orgánicos, se incluyen los generados en plantas de procesamiento o
transformación de alimentos, y
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c) Residuos de otras zonas que por tipo, naturaleza o características del material
deban ser considerados biorresiduos.
III. De Manejo Especial:
a) Los residuos de las rocas o los productos de su descomposición que no puedan
utilizarse para la fabricación de materiales de construcción excluyendo aquellos
originados en la industria minero-metalúrgica;
b) Los residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que
realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales,
centros de investigación, con excepción de los residuos biológicos, e infecciosos;
c) Los residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas,
forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados
en esas actividades;
d) Los residuos de los servicios de transporte, así como los generados a
consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos,
terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas, que no tengan componentes
de peligrosidad, a excepción de los residuos considerados cuarentenarios;
e) Los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales que no
puedan ser aprovechables de conformidad con los criterios establecidos en la
norma correspondiente;
f) Los residuos eléctricos y electrónicos provenientes de los productos usados,
caducos o retirados del comercio, que requieren de corriente eléctrica o campos
electromagnéticos para su operación o funcionamiento, incluyendo los
aditamentos, accesorios, periféricos, consumibles y subconjuntos que los
componen;
g) Los residuos de la construcción, mantenimiento, desastres naturales o
demolición en general;
h) Los automóviles inservibles y el resto de los mismos, y
i) Los productos que al trascurrir su vida útil requieren de un manejo específico y
que sean generados por un gran generador, como es el aceite comestible usado,
llantas, neumáticos, trampas de grasa y demás que determine la Secretaría.
IV. Residuos peligrosos: los establecidos en la LGPGIR.
Artículo 14. En función de la cantidad de residuos que generan, se clasifican en:
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I. Micro generador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que
genere una cantidad de hasta 400 kilogramos de residuos peligrosos al año o su
equivalente en otra unidad de medida;
II. Pequeño generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o
mayor a 400 kilogramos y menor a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al
año o su equivalente en otra unidad de medida, y
III. Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o
mayor a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en
otra unidad de medida.
Artículo 15. Los residuos se clasifican por separación en la fuente, en:
I. Biorresiduos;
II. Residuos recuperables;
III. Residuos no recuperables.
Artículo 16. La separación y clasificación de los residuos sólidos en la fuente de
generación es obligatoria y comprende las clasificaciones previstas por esta Ley y
sus reglamentos.
Artículo 17. Los generadores de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de
manejo especial, deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de
conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables.
Los generadores deberán dejar libres de residuos las instalaciones en las que se
hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las
actividades generadoras de tales residuos de competencia estatal.
Artículo 18. Los proyectos de construcción y/o demolición, deberán prever un sitio
destinado para el manejo y almacenamiento de residuos debidamente separados,
así como la recolección de residuos a través de un prestador de servicios
registrado ante la Secretaría.
Los generadores de residuos que se encuentren bajo el régimen condominal están
obligados a realizar la separación en la fuente y a contratar los servicios de
recolección, para el transporte y aprovechamiento de los residuos.
Capítulo V
De las Normas Técnicas Ambientales
en Materia de Residuos
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Artículo 19. El Titular de la Secretaría emitirá las normas técnicas ambientales en
materia de residuos, las cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y
tendrán por objeto establecer:
I. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones del manejo de los
residuos, para prevenir riesgos y contingencias ambientales;
II. Los lineamientos, para el manejo de residuos en caso de desastres, caso
fortuito o de fuerza mayor;
III. Las modalidades adicionales a los planes de manejo y/o responsabilidad
extendida;
IV. Los datos técnicos que deba contener la solicitud de los interesados, gestores
y/o prestadores de servicio, así como los documentos que deba acompañar;
V. Los requisitos técnicos que deban observar los gestores y/o prestadores de
servicio;
VI. Las especificaciones técnicas para la ubicación de los sitios, diseño,
construcción, operación, monitoreo y obras complementarias de los centros de
infraestructura para el manejo de residuos de competencia estatal, y
VII. Los criterios para la remediación y/o rehabilitación de sitios contaminados.
Capítulo VI
De las Zonas de Exclusión
Artículo 20. Se consideran zonas de exclusión en el Estado, las siguientes:
I. Isla Mujeres;
II. Isla Chica de Holbox;
III. Isla Grande de Holbox;
IV. La totalidad de la Isla Cozumel, con la excepción del área de descarga de
residuos provenientes de los cruceros que atracan en el puerto;
V. La Reserva de la Biosfera de Sian Ka’an, incluyendo Punta Allen y Punta
Herrero;
VI. Banco Chinchorro, incluyendo Cayo Norte y Cayo Centro, y
VII. Las zonas consideradas vulnerables, previo decreto que emita la Secretaría.
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Título Segundo
De las Prohibiciones en lo General
Capítulo I
De las Prohibiciones en lo General
Sección I
De las Prohibiciones en lo General
Artículo 21. En materia de residuos, está prohibido:
I. La disposición final de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido
sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos
y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
II. La mezcla y dispersión de residuos de manejo especial, sólidos urbanos y
biorresiduos con aquellos que contengan compuestos orgánicos persistentes o
bifenilos policlorados, listados en los tratados internacionales;
III. La mezcla de residuos de competencia estatal;
IV. La dilución de residuos de competencia estatal en cualquier medio, cuando no
sea parte de un tratamiento autorizado;
V. Los tiraderos y sitios de disposición a cielo abierto;
VI. Abandonar y disponer residuos, cualquiera que sea su tipo o características, en
la vía pública, predios baldíos, cenotes, ríos subterráneos, manglares, ductos de
drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas
naturales protegidas y zonas de conservación ecológica, zonas de exclusión, zona
rurales y zonas cerca de aeródromos o aeropuertos;
VII. Quema de residuos a cielo abierto;
VIII. Depositar residuos en sitios de disposición final, sujetos a la responsabilidad
extendida;
IX. Abrir bancos de materiales explotados o sascaberas, tiraderos o sitios de
disposición a cielo abierto en lugares no autorizados por la Secretaría;
X. El almacenamiento de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo
especial, durante los servicios de recolección y transporte;
XI. El almacenamiento por más de 6 meses de residuos sólidos urbanos,
biorresiduos y de manejo especial en las fuentes generadoras o empresas de
servicios;
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XII. La mezcla de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo especial;
XIII. La disposición de residuos de la construcción y de demolición en la vía
pública o en cualquier otro sitio diferente al destinado para su disposición;
XIV. La disposición o entrega de los residuos a empresas que no tengan registro y
autorización vigente emitida por la autoridad competente, para prestar el servicio
de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final;
XV. Acopiar, recolectar, transportar y/o realizar algún manejo integral de residuos
de competencia estatal, sin previa autorización de la Secretaría;
XVI. El ingreso al Estado de residuos de origen nacional o internacional, que no
cumplan con los mecanismos sanitarios correspondientes y los procesos
aduanales aplicables, así como la disposición final de residuos en rellenos
sanitarios, y
XVII. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección II
De las Prohibiciones de los Productos que se Convierten en Residuos
Artículo 22. Se prohíbe en el Estado y sus zonas de exclusión previstas en esta
Ley, el uso, comercialización y distribución de plásticos de un solo uso y de
aquellos productos derivados del poliestireno expandido.
Quedan exceptuados aquellos que, por motivos de salud, uso médico, cosmético,
preservación de alimentos, higiene o inocuidad conforme a la normatividad
sanitaria y de manejo aplicable e industrial, que no pueden ser sustituidos por
otros materiales por no contar con una alternativa ambientalmente viable, para lo
cual se trabajará con los responsables de su introducción para identificar aquellos
que puedan ser susceptibles de valoración, priorizando el ecodiseño de sus
empaques para disminuir la generación de residuos y desarrollando programas
para la recuperación de sus productos, con el objetivo de que se les brinde un
proceso de revalorización o en su caso, disposición final alineada a la
normatividad ambiental.
Artículo reformado POE 21-07-2022
Título Tercero
De la Responsabilidad Extendida y Compartida
Capítulo I
De la Responsabilidad Extendida y Compartida
Artículo 23. La Secretaría deberá establecer las metas de recolección,
recuperación y valorización a corto, mediano y largo plazo que se deben alcanzar
en los residuos y productos listados como prioritarios en armonía con lo
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establecido en el presente ordenamiento, sus reglamentos, lineamientos y demás
leyes en la materia, en concordancia a los sistemas de gestión individual de los
sujetos obligados; en su caso, al sistema de gestión colectivo al que se hayan
adherido.
Artículo reformado POE 21-07-2022
Artículo 24. Estarán sometidos al régimen de la responsabilidad extendida, los
siguientes productos prioritarios:
I. Aparatos eléctricos y electrónicos, que no contengan componentes de
peligrosidad;
II. Envases y embalajes;
III. Neumáticos, y
IV. Botellas de vidrio.
Artículo 25. Los sujetos obligados a presentar el Plan de Responsabilidad
Extendida son productores, envasadores, comercializadores, importadores,
exportadores y/o distribuidores de los productos que al desecharse se conviertan
en residuos de competencia estatal y que se encuentran listados como productos
prioritarios en este ordenamiento.
Artículo 26. Los sujetos obligados de productos prioritarios deberán considerar la
cantidad y cobertura de los residuos que generarán, sus distinciones, así como los
plazos y porcentajes de recuperación y valorización de residuos, identificando si
se incorporarán a su proceso productivo o será comercializado para otro insumo.
Artículo 27. El Plan de Responsabilidad Extendida deberá actualizarse cada 2
años, aplicando los principios de realidad, gradualidad y jerarquía de manejo de
los residuos.
Artículo 28. Los productores, envasadores, comercializadores, importadores,
exportadores y/o distribuidores de los productos que al desecharse se conviertan
en residuos de competencia estatal y que se encuentran listados como productos
prioritarios en este ordenamiento, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Registrar ante la Secretaría su Plan de Responsabilidad Extendida avalado ante
un gestor registrado en la materia;
II. Presentar anualmente su informe y bitácora del Plan de Responsabilidad
Extendida;
III. Organizar y financiar la recolección y tratamiento de los productos que al
desecharse se conviertan en residuos de competencia estatal y que se encuentran
LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
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listados como productos prioritarios en este ordenamiento, a través de alguno de
los sistemas de gestión que se establecen en esta Ley;
IV. Asegurar que el tratamiento de los residuos recolectados, se realice por
prestadores de servicio autorizados;
V. Identificar con una ecoetiqueta sus productos prioritarios;
VI. Diseñar una estrategia de comunicación para la recuperación de sus productos
que al desecharse se conviertan en residuos de competencia estatal y que se
encuentran enlistados como productos prioritarios;
VII. Realizar las acciones necesarias para aplicar la logística inversa, en la entrega
y recepción de los productos enlistados como prioritarios;
VIII. Cumplir con las metas de recolección, recuperación y valorización
establecidas en el Reglamento, y
IX. Las demás que establezcan en el Reglamento de responsabilidad extendida.
Artículo 29. Los sujetos obligados a presentar el Plan de Responsabilidad
Extendida, para llevar a cabo las actividades de recolección y valorización podrán
crear un Sistema de Gestión Individual o bien adherirse a un Sistema de Gestión
Colectivo para cada producto.
Artículo 30. La responsabilidad compartida consiste en la gestión y manejo
integral de los residuos mediante la corresponsabilidad social y complementaria a
la responsabilidad extendida del productor y los sistemas de gestión aplicables.
Serán parte de la responsabilidad compartida, los productores, distribuidores,
consumidores, usuarios de subproductos y de los tres órdenes de gobierno según
corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental,
tecnológica, económica y social.
La responsabilidad compartida no suple a la responsabilidad extendida ni las
obligaciones de la persona física o moral que de ella deriven.
Título Cuarto
Instrumentos de la Política para la Gestión Integral y
la Economía Circular de los Residuos
Capítulo I
De los Instrumentos de Política Ambiental
Artículo 31. La planeación y programación de la política pública en materia de
residuos, deberá adoptar los siguientes criterios para la gestión integral:
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I. Prevenir la generación y promover la minimización de los residuos;
II. Promover el uso de tecnologías para la recuperación, aprovechamiento
energético y valorización de los residuos, con el objeto de prevenir daños, mitigar
gases con efecto invernadero y evitar daños a salud humana y los ecosistemas;
III. Promover la economía circular, enfocada a sistemas de producción y consumo
para eliminar los residuos al aprovecharlos como materia prima en los nuevos
ciclos productivos, reintroduciéndolos al ciclo económico;
IV. Fortalecer las políticas de sustitución de productos, con el fin de incentivar en
los establecimientos de comercios y servicios la reducción paulatina del consumo
de materiales no biodegradable;
V. Aplicar la responsabilidad extendida y compartida según corresponda, y
VI. Fortalecer el mercado de subproductos.
Artículo 32. Los instrumentos de política ambiental son todas aquellas
herramientas de gestión y control que promueven, restringen, orienten o inducen a
la consecución de ciertos objetivos de política plenamente definidos, siendo los
siguientes:
A. Instrumentos de Gestión:
I. El Diagnóstico para la Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos;
II. Programa Estatal, que se integra por los siguientes:
a) Subprograma de Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos en
Zonas de Exclusión, Zonas Costeras y Áreas Naturales Protegidas;
b) Subprograma Estatal de Remediación y Rehabilitación de Sitios Contaminados;
c) Subprograma de Información Ambiental en materia de Economía Circular de los
Residuos;
d) Subprograma de Promoción de la Investigación Científica y el Desarrollo
Tecnológico;
e) Subprograma de Instrumentos Económicos, y
f) Subprograma de Estrategia de Comunicación para la Educación y la
participación Social.
III. El Programa Municipal.
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B. Instrumentos de Control:
I. Las Normas Técnicas Ambientales en materia de Residuos;
II. El Plan de Manejo;
III. El Plan de Responsabilidad Extendida, y
IV. Los permisos, autorizaciones y/o registros.
Artículo 33. En la elaboración y cumplimiento de los Programas materia de este
ordenamiento, la Secretaría y los Municipios, deberán atender a las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de planeación, programación y gasto público.
Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión
Sección I
Del Diagnóstico para la Gestión Integral y
Economía Circular de los Residuos
Artículo 34. El diagnóstico es el instrumento de política que se basa en el análisis
y procesamiento de la información en materia de residuos que precise la
infraestructura disponible, las áreas de oportunidad y las necesidades para
satisfacer dicha demanda.
El Diagnostico tiene por objeto contar con la información oportuna, actualizada y
efectiva para la toma de decisiones de la Política Estatal y Municipal en materia de
residuos.
Sección II
De los Programas para la Prevención, Gestión Integral y
Economía Circular de los Residuos
Artículo 35. El Programa Estatal y el Programa Municipal son el instrumento de
política que establece las acciones para la gestión, manejo integral y economía
circular de los residuos; serán actualizados dentro de los primeros seis meses
posteriores al cambio de Administración Estatal y los Municipios podrán al inicio de
su administración realizar los ajustes y precisiones necesarios a su programa.
El Programa Municipal será elaborado de conformidad con el Programa Estatal, el
programa municipal en materia de desarrollo urbano y las políticas públicas en
materia de residuos.
Artículo 36. El Programa Estatal y el Programa Municipal deberán contener al
menos los siguientes aspectos:
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I. La política en materia de gestión integral y economía circular de los residuos,
sólidos urbanos, biorresiduos de manejo especial que le corresponda a las
autoridades;
II. La definición de objetivos, de metas cuantitativas, los indicadores para evaluar
la eficacia de los programas, así como los mecanismos para su actualización;
III. El Diagnóstico para la gestión integral y economía circular de los residuos;
IV. La planeación estratégica derivada de los resultados obtenidos en el
diagnostico;
V. Los medios de financiamiento para las acciones consideradas en el programa;
VI. La vinculación efectiva con la Estrategia de Comunicación para la Educación y
la Participación Social;
VII. La información relativa a los planes de manejo, la participación en su caso de
los diferentes ámbitos de gobierno en los mismos, la evaluación de los resultados
obtenidos con la implementación y las acciones para mejorar los resultados;
VIII. Acciones para fomentar la instalación de nuevas tecnologías para el
aprovechamiento energético de los residuos, su recuperación y valorización según
corresponda;
IX. Establecer acciones para la disminución de los productos desechables, así
como las alternativas de sustitución, de educación y concientización;
X. Indicadores de cumplimiento al derecho humano a un ambiente sano derivado
de la gestión y economía circular de los residuos;
XI. Acciones para implementar la separación desde la fuente, así como las metas
de recuperación, aprovechamiento y valorización de los residuos;
XII. Las condiciones sociales, económicas y ambientales de las zonas de
exclusión, costeras, indígenas, grupos vulnerables y áreas naturales protegidas, y
XIII. Los demás elementos adicionales establecidos en el reglamento respectivo.
Sección III
Del Subprograma de Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos
en Zonas de Exclusión, Zonas Costeras y Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 37. Este Subprograma formará parte del Programa Estatal, tiene como
objetivo lograr la gestión integral y la economía circular de los residuos basado en
las posibles implicaciones ambientales, que pueden afectar el ecosistema en las
zonas de exclusión, zonas costeras y áreas naturales protegidas, particularmente
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los propensos a inundaciones o en los que puede ocurrir la contaminación marina
por residuos.
Artículo 38. La Secretaría y los Municipios, deberán de gestionar recursos para el
fortalecimiento de la gestión integral y la economía circular de los residuos en todo
el territorio estatal, dando prioridad a las zonas de exclusión, zonas costeras,
áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal.
En el establecimiento de los sitios de disposición final de residuos se observará lo
dispuesto por las normas oficiales mexicanas, así como las medidas que resulten
de la evaluación del impacto ambiental correspondientes.
Artículo 39. Los Municipios que cuenten con zonas de exclusión, zonas costeras
y áreas naturales protegidas, también podrán optar por la instalación de los
Sistemas Integrales de Gestión, basado en la responsabilidad extendida o bien
productos retornables.
Sección IV
Del Subprograma Estatal de Remediación y Rehabilitación de
Sitios Contaminados
Artículo 40. Este subprograma es un elemento del programa estatal, que tiene por
objeto prevenir la contaminación de sitios, mitigar los riesgos a la salud y al
ambiente de sitios contaminados, así como establecer las acciones de
rehabilitación necesarias.
La Secretaría elaborará el inventario de sitios contaminados con residuos sólidos
urbanos, biorresiduos y de manejo especial, identificados en todo el territorio del
Estado para ser incorporado en el programa estatal.
Artículo 41. Los Municipios tienen la responsabilidad de reportar a la Secretaría
aquellos sitios contaminados que se localicen en su territorio, a efecto de que sean
integrados a este Subprograma.
Sección V
Del Subprograma de Información de Economía Circular de los Residuos
Artículo 42. Este Subprograma es un instrumento de política ambiental cuyo
objeto es compartir las bases de datos estadísticos, cartográficos y documentales
que recopilan, organizan y difunden la información acerca de las condiciones en
materia de residuos, así como facilitar la información oportuna siguiente:
I. La situación estatal en materia de residuos;
II. Los datos generados en los diagnósticos, subprogramas e inventarios previstos
por esta Ley;
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III. La infraestructura disponible y ocupada para el manejo de residuos;
IV. Los informes de recuperación y la valorización de materiales reciclables;
V. Las opciones de recuperación y aprovechamiento de residuos, y
VI. Las demás que establezca el reglamento de esta ley.
Sección VI
Del Subprograma de la Promoción de la Investigación Científica y el
Desarrollo Tecnológico
Artículo 43. La promoción de la investigación científica y el desarrollo tecnológico
es un instrumento de política cuyo objeto es alentar la innovación en el diseño de
materiales reciclables o de diseño de productos que al final de su vida útil resulten
en materias primas secundarias.
Artículo 44. El subprograma deberá alentar la investigación científica y el
desarrollo tecnológico y cuyos resultados contribuyan al logro de los objetivos de
la presente Ley.
Para lo anterior, se podrán desarrollar acciones de coordinación con las
autoridades competentes, el consejo de ciencia y tecnología, las universidades y
centros de investigación, asociaciones con fines de investigación o benéficos, que
se consideren convenientes para:
I. Promover y apoyar la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías,
equipos, materiales, sistemas y procesos que prevengan, reduzcan, minimicen o
eliminen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus
elementos, de contaminantes provenientes del manejo de los residuos cuya
regulación es objeto de esta Ley, así como el desarrollo de metodologías
analíticas de soporte requeridas, incluidas las necesarias para caracterizar los
sitios contaminados y llevar a cabo su remediación o rehabilitación;
II. Desarrollar planes de innovación, así como opciones tecnológicas de
aprovechamiento o desarrollo de nuevos productos para que, al término de su vida
útil, se conviertan en subproductos y/o materias primas secundarias;
III. Operar como enlace entre instituciones de investigación, innovación y
desarrollo tecnológico para el apoyo de cumplimiento a los planes de manejo, que
tienen por objeto encontrar materiales alternativos que disminuyan la generación
de residuos o eliminen la peligrosidad de los mismos, y
IV. Promover y apoyar investigaciones y estudios que permitan determinar las
modalidades y niveles de contaminación provocada por los residuos.
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Sección VII
Del Subprograma de la Aplicación de Instrumentos Económicos
Artículo 45. Este Subprograma tiene como objeto incentivar la participación de los
diversos sectores de la sociedad, generar las necesidades de inversión para el
desarrollo de la infraestructura requerida, la incorporación del mercado energético,
el reciclaje, la inclusión de las empresas sociales en el mercado, la apertura de
empresas y generación de empleos.
Artículo 46. Los instrumentos económicos se clasifican en:
I. Incentivos: Estímulos de deducción fiscal que permiten favorecer la valorización
de residuos aprovechables en el territorio estatal.
II. De mercado: Concesiones, autorizaciones y permisos que correspondan al
manejo integral de los residuos de manejo estatal en cualquiera de sus vertientes,
misma que quedarán sujetos al interés público y al manejo integral de los
residuos.
Artículo 47. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de
incentivos, aquellas actividades relacionadas con:
I. El ahorro de consumo de recursos naturales por la incorporación de sistemas,
equipos, tecnologías u otros destinados al aprovechamiento de residuos;
II. Las acciones y desarrollo de tecnología para la transformación de residuos en
materias primas secundarias;
III. La investigación e incorporación de sistemas o tecnologías de
aprovechamiento energético de los residuos;
IV. La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización
de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objetivo evitar, reducir o
controlar la contaminación generada por los residuos, así como incrementar la
valorización, aprovechamiento y la reducción de los residuos, y
V. Todas aquellas actividades que contribuyen al manejo integral y al
aprovechamiento de los residuos.
Sección VIII
Del Subprograma de Comunicación para la
Educación y la Participación Social
Artículo 48. El subprograma de comunicación para la educación y la participación
social es el instrumento de política que tiene los siguientes objetivos:
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I. Definir los contenidos de difusión respecto de la información derivada de los
instrumentos de política, que tengan por objeto la participación de los diversos
sectores de la sociedad;
II. Garantizar una participación informada de todos los sectores de la sociedad en
la elaboración de los programas y los demás instrumentos de política enunciados
en la presente Ley;
III. Establecer los convenios, acuerdos o mecanismos necesarios para hacer
efectiva la educación de la sociedad para su incorporación y participación, y
IV. Las actividades a realizar para la promoción de actividades de cultura,
educación y capacitación ambientales relacionados con el manejo integral de los
residuos.
Artículo 49. Las autoridades ambientales en la esfera de su competencia,
contribuirán a la difusión y capacitación sobre los principios, contenido y alcances
de la ley, estableciendo mecanismos para la participación de todos los sectores de
la sociedad en la gestión integral de los residuos.
Artículo 50. El subprograma deberá ser congruente con los programas que sean
diseñados por la secretaría de educación orientados a informar los beneficios de la
gestión, el manejo integral de los residuos y el fortalecimiento del reciclaje.
Artículo 51. La Secretaría fomentara a través de los medios digitales el mercado
de residuos y subproductos, basándose en los principios de la economía circular,
para fortalecer la recuperación de los materiales reciclables, buscando su
reinserción a la economía formal y restableciendo su valorización.
Capítulo III
Instrumentos de Control
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 52. Los instrumentos de control tienen por objeto la minimización de
residuos, a través del compromiso solidario de los responsables, mediante el
diseño y ejecución de programas y proyectos en los campos de la innovación y
desarrollo tecnológico, producción limpia, logística inversa, consumo responsable
y otras medidas que contribuyan a una mayor eficiencia en el manejo de los
residuos en el Estado.
Artículo 53. El generador está obligado a entregar los residuos al proveedor del
servicio de limpieza pública o privada, debidamente clasificados para facilitar su
aprovechamiento, vinculando los residuos reciclables a prestadores de servicios
autorizados por la Secretaría.
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Artículo 54. Los Municipios y los prestadores de servicio de manejo integral de
residuos, que realicen actividades de recolección, deberán llevar a cabo dicha
actividad de forma separada para lograr la recuperación de los residuos y su
aprovechamiento en su caso.
Artículo 55. El acopio y almacenamiento temporal de los materiales
potencialmente valorizables que hayan sido recuperados con fines de
comercialización, deberán realizarse de manera ambientalmente adecuada y, en
su caso, no exceder los límites de tiempo que disponga el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 56. La Secretaría emitirá los lineamientos para el diseño, control,
operación y mantenimiento de los centros de compostaje o de procesamiento de
biorresiduos, de acuerdo al Programa Estatal y el Reglamento de la presente Ley.
Los Municipios podrán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior,
procurando que la composta producida se utilice, preferentemente, en parques,
jardines, áreas verdes, zonas de reforestación, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas y otras que requieran ser regeneradas.
Toda persona que lleve a cabo procesos de tratamiento de biorresiduos para la
producción y venta de composta debe cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas, estatales y demás que resulten aplicables.
Artículo 57. La Secretaría autorizará el Plan de Manejo para el establecimiento y
operación de centros privados para la elaboración de composta a partir de los
biorresiduos de grandes generadores.
Quedan exceptuados de esta disposición, quienes generen composta a partir de
sus propios residuos para uso personal o dentro de sus instalaciones con fines de
jardinería.
Artículo 58. La minimización de residuos comprende el compromiso solidario de
los responsables del manejo de los residuos, en el diseño y ejecución de
programas y proyectos en los campos de la innovación y desarrollo tecnológico,
producción limpia, logística inversa, consumo responsable y otras medidas que
contribuyan a una mayor eficiencia en el manejo de los residuos.
Sección II
De las Autorizaciones para la Gestión y Manejo Integral de Residuos
Artículo 59. Para la prestación de servicios de manejo integral de residuos sólidos
urbanos, biorresiduos y de manejo especial de grandes generadores, se requiere
autorización de la Secretaría para:
I. La prestación de servicios de gestoría en planes de manejo y responsabilidad
extendida;
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II. El Plan de Manejo de las instalaciones y operación de las cadenas productivas
que intervienen en el manejo integral de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y
de manejo especial;
III. El acopio y almacenamiento de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de
manejo especial;
IV. El transporte y recolección de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de
manejo especial;
V. La realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el manejo y
disposición final de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo especial;
VI. Plantas de aprovechamiento energético, sitios de tratamiento y disposición final
de residuos, y
VII. Las demás que establezcan la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas
y las normas técnicas estatales.
Artículo 60. Son causas de nulidad de las autorizaciones:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la autoridad competente;
II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos contravengan la
normativa aplicable;
III. No renovar las garantías otorgadas y solicitadas por la autoridad;
IV. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las
actividades autorizadas;
V. Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización y demás
disposiciones aplicables, y
VI. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley.
Artículo 61. Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y en
su caso, podrán ser prorrogadas cuando subsistan las condiciones originales y
sea solicitada por escrito en el plazo de treinta días anteriores a su vencimiento. El
Reglamento de la presente ley, establecerá las condiciones de las autorizaciones
y los plazos de vigencia.
Artículo 62. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y
de manejo especial, están obligados a:
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I. Solicitar ante la Secretaría, el registro su Plan de Manejo de Residuos, avalado
por un prestador de servicios registrado ante la misma;
II. Anexar al Plan de Manejo, el plan de contingencia ambiental que involucre la
posible generación y/o liberación de residuos al ambiente, antes, durante y
después de un desastre de causa natural o antropogénica, con base en la
evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos,
preparación de la comunidad y capacidad de respuesta;
III. Incluir una bitácora física y electrónica, en la cual se registren los datos sobre
generación, prestadores de servicios autorizados y contratados, modalidades de
manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos de este
ordenamiento y los que deriven de la misma, y
IV. Presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo
a las que se sujetaron los residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal
fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 63. Los productores, envasadores, importadores, exportadores,
comercializadores y/o distribuidores, o responsables de la puesta en el mercado
de productos que por su uso se conviertan en residuos, están obligados a:
I. Presentar el Plan de Responsabilidad Extendida, respecto de los residuos
estipulados como productos prioritarios, dispuestos en este ordenamiento,
reglamento o normas técnicas estatales;
II. Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño,
fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la
generación de residuos de competencia estatal y faciliten su reutilización, el
reciclado, valorización de sus residuos o permitan su eliminación de la forma
menos perjudicial para la salud humana y el medio ambiente;
III. Consolidar el sistema de gestión individual o colectivo, para la implementación
de la entrega y recepción de los residuos listados como prioritarios en esta Ley y
demás ordenamientos derivados de la misma, y
IV. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 64. Las personas físicas o morales interesadas en obtener autorizaciones
para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio,
almacenamiento, aprovechamiento energético, tratamiento, reciclaje y/o
disposición de residuos de competencia estatal, según sea el caso, deberán
presentar ante la Secretaría su solicitud de autorización, en la cual deberán de
proporcionar, según corresponda, la siguiente información:
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I. Datos generales de la persona, que incluya el nombre o razón social y domicilio
legal;
II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la empresa;
III. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;
IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa,
plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando
ubicación;
V. Plan de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos, en la
operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de
los residuos en su caso, y otros aspectos relevantes, según corresponda;
VI. Plan de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y
accidentes;
VII. Memoria fotográfica de equipos y/o vehículos de transporte e instalaciones
cuya autorización se solicite, según sea el caso;
VIII. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se
sean sometidos los residuos, así como los elementos de información que
demuestren la aplicación de tecnología disponible y económicamente accesible y
de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;
IX. Vincular los residuos para su destino final, a través de una empresa que cuente
con la regulación respectiva por la autoridad competente, y
X. Las demás que resulten aplicables.
Sección III
Del Plan de Manejo
Artículo 65. La formulación de un Plan de Manejo, deberán considerar los
siguientes aspectos:
I. Establecer los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y
envío a reciclaje, reacondicionamiento, remanufactura, aprovechamiento
energético, tratamiento o disposición final, que se prevén utilizar;
II. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los
consumidores, las acciones que éstos deben realizar para devolver los productos
del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin,
según corresponda;
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III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los
consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo
de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir
riesgos;
IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución;
V. La prevención de la generación y el aprovechamiento de residuos a través de
medidas que reduzcan los costos de su administración, y que faciliten y hagan
más efectivo y rentable su manejo, con criterios de sustentabilidad;
VI. Prever las condiciones de manejo de residuos, para aquellos casos eventuales
o no previstos en la generación de los mismos;
VII. Aplicar el principio de responsabilidad extendida del productor y compartida,
estableciendo las obligaciones de cada uno de los sujetos obligados;
VIII. Atender a las necesidades específicas de generadores;
IX. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un
manejo integral de los residuos;
X. Evitar y prevenir los impactos al ambiente y proteger la salud de las personas
mediante la implementación de tecnologías y metodologías apropiadas a la
naturaleza y características de cada tipo de residuo, y
XI. Estandarizar el manejo selectivo de los residuos para el aprovechamiento
energético.
El prestador de servicios de gestoría debidamente registrado ante la Secretaría
que elabore el plan, es responsable solidario de su contenido, por lo que deberá
de informar a la Secretaría y/o Procuraduría cualquier modificación del mismo.
Artículo 66. Los Planes de Manejo, deberán presentarse ante la Secretaría, de la
siguiente manera:
I. Plan de Manejo Individual: Los emitidos por una persona física o moral, con la
asesoría de gestores autorizados por esta ley, en una unidad determinada y
delimitada en el espacio, y
II. Plan de Manejo Colectivo: Los emitidos por una persona física o moral, con la
asesoría de gestores autorizados por esta ley, en diversas unidades determinadas
y/o delimitadas en el espacio.
Sección IV
Del Acopio
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Artículo 67. Se consideran como centros de acopio los siguientes:
I. Acopio temporal: aquel que no durará más de una semana y está sujeto a
campañas o jornadas temporales de valorización y aprovechamiento de residuos,
y
II. Acopio permanente: aquel que se realiza en un establecimiento constituido
legalmente para que de forma permanente se reciban residuos para su
valorización y aprovechamiento.
Los centros de acopio permanente están obligados a registrarse ante la
Secretaría, manifestando la capacidad de manejo, el tipo de residuo y la
información adicional que considere el Reglamento de esta Ley.
Los generadores, poseedores, gestores o empresas que realicen acopio temporal,
sujeto a campañas o jornadas que realicen valorización y aprovechamiento de
residuos, deberán coordinarse con la Secretaría.
Los sujetos obligados deberán llevar una bitácora y resguardar la información de
manera electrónica y física por un lapso de 5 años. Los generadores respaldarán
los datos ingresados en su plan de manejo con su bitácora interna.
Artículo 68. La Secretaría y los Municipios deberán promover y facilitar la
instalación y operación de los centros de acopio temporales o permanentes
necesarios para la recepción de los residuos.
Sección V
Recolección y/o Transporte
Artículo 69. Los prestadores de servicios de recolección y/o transporte de
residuos de competencia estatal, están obligados a registrarse ante la Secretaría.
El registro podrá ser temporal o definitivo, y deberá realizarse por cada unidad
sujeta a autorización.
Los prestadores de servicios de recolección y/o transporte deberán presentar ante
la Secretaría un informe anual o al término de su permiso, que deberá contener:
I. Los tipos o el tipo de residuos que recolectaron;
II. Los datos del generador y/o del centro de acopio de donde provienen los
residuos;
III. El volumen, y
IV. El sitio donde fue tratado, aprovechado o dispuesto, mismo que deberá contar
con las autorizaciones necesarias.
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En caso de que los prestadores de servicios de recolección y/o transporte no
presenten el informe señalado en el párrafo segundo, la Secretaría deberá dar
vista a la Procuraduría.
Los prestadores de servicios de recolección y/o transporte deberán entregar al
generador y/o centro de acopio de donde provienen los residuos, un manifiesto de
entrega-recepción de residuos recolectados.
El manifiesto es el documento en el que se establece el tipo y el volumen de
residuos recolectados y el sitio autorizado donde se dispondrán.
Sección VI
Almacenamiento
Artículo 70. Es la actividad de resguardo de residuos el cual puede ser
domiciliario o dentro de alguna actividad productiva. El almacenamiento no está
sujeto a autorización alguna, sin embargo, está restringido a 6 meses.
Los sitios de almacenamiento deberán mantenerse libres de contaminación para
evitar un riesgo a la salud y al ambiente. Debiendo de garantizarlo, en caso de
abandono del sitio o de la actividad generadora.
Artículo 71. El almacenamiento de residuos en los domicilios, urbanizaciones y
otras viviendas multifamiliares, debe ser realizado por quien genera el residuo,
siguiendo los criterios de separación de residuos y la normatividad municipal
correspondiente.
Sección VII
Barrido y Limpieza de Espacios Públicos
Artículo 72. El barrido y limpieza de vías y espacios públicos se puede realizar de
manera manual y mecanizada bajo condiciones de eficacia.
Artículo 73. Los biorresiduos provenientes de la recolecta municipal, poda de
parques y jardines, tendrá como principal objetivo la elaboración de composta o su
aprovechamiento energético.
Los Municipios y prestadores de servicio autorizados por la Secretaría tendrán a
su cargo la recolección selectiva de los neumáticos y otros materiales
aprovechables para el coprocesamiento quienes en el marco del plan de manejo
de responsabilidad extendida deberán coordinar con el productor, importador,
exportador, comercializador, y/o distribuidor del producto, el manejo, depósito y
conducción para su disposición final adecuado.
Sección VIII
Transferencia
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Artículo 74. Es el proceso a través del cual se traspasan los residuos de los
vehículos de recolección hacia un vehículo de mayor capacidad para su transporte
al lugar de disposición final, con la finalidad de optimizar los costos y operaciones
de recolección y transporte de residuos.
Los sitios de transferencia no podrán ser habilitados como sitios de disposición
final, a excepción de casos de fuerza mayor.
La estación de transferencia no podrá ser utilizada para actividades de
aprovechamiento energético de biorresiduos, aun cuando la planta de
aprovechamiento esté localizada en el mismo predio que aquella. Cuando exista la
complementariedad operativa entre ambas plantas, se podrán autorizar por la
Secretaría como un único proyecto integrado.
Sección IX
Del Tratamiento y Aprovechamiento Energético de los Residuos
Artículo 75. El tratamiento de residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo
especial, tiene por objeto reducir o eliminar su volumen, a fin de acondicionarlo
para una fase posterior de manejo o para su disposición final. Se rige por los
siguientes criterios:
I. En los procesos de tratamiento de residuos se deberá prevenir, reducir o
controlar la dispersión y liberación de contaminantes.
II. Restricciones a las tecnologías de incineración o coprocesamiento cuando
existan procesos disponibles para la valorización de residuos.
Todo proceso de tratamiento o coprocesamiento, instalado en el Estado debe
cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, la legislación aplicable y los tratados
internacionales de los que México sea parte.
Artículo 76. La planta de aprovechamiento energético es el proceso mediante el
cual los residuos se someten a ciertos tratamientos de forma que reduce su
volumen y se genera por un lado pequeñas cantidades de residuos y a su vez
energía proveniente de los materiales contenidos.
Las plantas de aprovechamiento energético de residuos podrán estar instaladas,
en el mismo sitio del relleno sanitario de conformidad con las medidas de
seguridad y condicionantes derivadas de la manifestación de impacto ambiental
emitida.
Sección X
Disposición final
Artículo 77. Los residuos que no pueden ser reaprovechados por la tecnología
disponible u otras condiciones, deben ser dispuestos en un relleno sanitario y/o
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sitio de disposición final autorizado, los cuales pueden ser de operación manual,
semi mecanizada y mecanizada y deben cumplir con los requerimientos que
estipula la Norma Oficial Mexicana aplicable, respecto de la localización,
construcción, diseño, operación, clausura y post clausura del sitio.
Título Quinto
Del Procedimiento, Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 78. El procedimiento administrativo se regirá por lo señalado en el
presente título, y en todo lo no previsto se aplicará de manera complementaria el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, en lo relativo a la
realización de los actos de denuncia popular, verificación, determinación y
ejecución de medidas de seguridad, de protección y remediación, rehabilitación o
correctivas, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones,
recursos administrativos competencia de esta Ley, así como los actos, permisos,
registros o autorizaciones, derivado de los instrumentos de gestión y control.
Es obligación de la Procuraduría y las autoridades municipales, dar aviso en
materia de delitos ambientales, a las autoridades competentes en términos el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 79. Las notificaciones se realizarán de conformidad con lo que establece
el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Los promoventes deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el
lugar donde se resuelve la petición. Podrán utilizarse las notificaciones vía correo
electrónico, previa petición y registro del correo electrónico del promovente.
Artículo 80. Cuando se trate de permisos, registros o autorizaciones las
autoridades competentes, deberán resolver el procedimiento administrativo
correspondiente, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses.
Transcurrido el plazo señalado se entenderá que las resoluciones han sido en
sentido negativo al promovente; la simple presentación de requisitos no sustituye
el análisis del contenido de la autorización requerida.
Artículo 81. Cuando los escritos de petición e información complementaria
requerida que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con
los requisitos aplicables, las autoridades correspondientes podrán prevenir a los
interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro
de un término de treinta días contados a partir del día siguiente, al en que surta
efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la
prevención, se desechará el trámite.
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De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo
aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto.
En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo
para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se
reanudará a partir del día hábil inmediato al de la suspensión decretada o al
siguiente a aquel en el que el interesado conteste y solvente la información
requerida.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste
empezará a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito de
información complementaria y no podrá exceder de los tres meses.
Artículo 82. Los procedimientos administrativos de verificación iniciados de oficio,
se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud
de parte interesada o de oficio, en el plazo de cuarenta días contados a partir de la
recepción de los alegatos o transcurrido el término para presentarlos.
Para la investigación y desahogo del procedimiento de verificación la Procuraduría
gozará de los tiempos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 83. La Procuraduría, podrá fungir como auxiliar en la procuración e
impartición de Justicia en materia ambiental, cuando le sea solicitado su
intervención por el Ministerio Público, debiendo proporcionar los elementos
necesarios sobre el impacto o daños; respecto de la contaminación causada por
residuos; en la opinión que emita, deberán de ser consideradas además las
medidas de remediación, rehabilitación y/o correctivas aplicables.
Artículo 84. La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios propondrán al Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos de coordinación
interinstitucional con la Federación, para la verificación del cumplimiento de
asuntos de orden federal en materia de residuos.
Artículo 85. En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o
urgencia, debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir
el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del
procedimiento administrativo previsto en la ley, respetando en todo caso los
derechos humanos y sus garantías.
Capítulo II
De las Visitas de Verificación
Sección I
De la Verificación Derivada de los Instrumentos
de Gestión y Control
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Artículo 86. La Secretaría y los Municipios, podrán desarrollar los actos
necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en
virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el
órgano que tramite el procedimiento.
Derivado de la denuncia popular, de redes o por cualquier mecanismo, realizarán
los actos de prospección necesarios, para identificar adecuadamente el lugar o
lugares a verificar.
Podrán realizar por conducto de personal debidamente autorizado, Visitas
Verificación para cerciorarse el cumplimiento de los términos y condicionantes
descritos en los instrumentos de gestión y control, sin perjuicio de otras medidas
previstas en las leyes que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de
esta ley. Dichas visitas se ajustarán a lo dispuesto por la ley y el Código de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Al realizar las visitas de verificación el personal deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite como verificador estatal o municipal, así como de
la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad
competente, en la que se precise el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el
objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Durante las visitas de verificación, se tendrá libre acceso a las instalaciones o
sitios y podrán hacerse acompañar de las personas expertas que consideren
necesarias, así como de la fuerza pública, en caso de ser necesario, quienes
están en la obligación de facilitar toda la colaboración que estos requieran para el
eficaz cumplimiento de sus funciones.
Las personas físicas y morales que fueren objeto de la visita estarán obligados a
colaborar y presentar los registros, autorizaciones y permisos relacionados con el
objeto de esta ley que se requieran para su adecuado funcionamiento.
Artículo 87. La Procuraduría podrá verificar los vehículos de transporte de
residuos de su competencia, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales correspondientes, para lo cual, deberán apegarse a las
formalidades previstas para las visitas de verificación.
Artículo 88. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a verificación,
así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación
del cumplimiento de la misma y demás disposiciones aplicables.
Artículo 89. Los visitados a quienes se les haya levantado el acta de verificación
y/o inspección, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer
pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso
de tal derecho dentro del término de nueve días siguientes a la fecha en que se
hubiere levantado.
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La Procuraduría recabará los informes y dictámenes necesarios para resolver, en
definitiva, si procede el inicio del procedimiento administrativo.
Desde la visita de verificación, el visitador autorizado podrá emitir la medida
provisional de seguridad para neutralizar los efectos adversos al medio ambiente,
misma que deberá ser ratificada, modificada o extinguida por el Procurador en
términos de la normatividad aplicable.
En el acuerdo de ratificación se identificarán o adicionarán, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Sección II
Del Trámite del Procedimiento Administrativo
Artículo 90. Derivado de los datos obtenidos de la visita de verificación y las
pruebas recabadas, la Procuraduría formulará el emplazamiento al particular, para
el ejercicio de su derecho de defensa y aporte pruebas y alegatos en su favor.
Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se
solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose
el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Artículo 91. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro
de un plazo no menor a ocho ni mayor a quince días hábiles, contados a partir de
su admisión. Si se ofrecieran pruebas que ameriten ulterior desahogo, se
concederá al interesado un plazo igual para tal efecto.
Artículo 92. Concluida la etapa probatoria y antes de dictar resolución se pondrán
las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, formulen
alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la
resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días hábiles ni superior a diez
podrán presentar por escrito sus alegatos. Una vez concluido el plazo señalado se
tendrá por concluida la etapa de alegatos.
Artículo 93. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las
cuestiones planteadas, y el órgano administrativo competente podrá decidir sobre
las mismas, en un plazo que no exceda los cuarenta días hábiles una vez
concluida la etapa de alegatos.
Capítulo III
De las Medidas de Seguridad, de Protección y Remediación, Rehabilitación o
Correctivas.
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Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 94. Se consideran de utilidad pública las medidas necesarias para evitar
el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en
perjuicio de la colectividad, por el manejo o la liberación al ambiente de residuos.
Estas disposiciones, las emitirá la Procuraduría para evitar daños a las personas y
los bienes, así como garantizar la seguridad y orden público.
Artículo 95. Las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia
necesarias para hacer frente a la contingencia, cuando se trate de sitios
contaminados con residuos sólidos urbanos, biorresiduos, y de manejo especial,
por caso fortuito o fuerza mayor, a efecto de no poner en riesgo la salud o el
medio ambiente.
Artículo 96. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la
visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de
seguridad, de protección y remediación, rehabilitación o correctivas para solventar
las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y
otorgándole un plazo adecuado para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Dichas medidas determinarán, las acciones que debe llevar a cabo para
neutralizar el daño ambiental que motivaron la imposición de las medidas,
debiendo fundar en su caso, su imposición.
Son aplicables de manera complementaria, las disposiciones contenidas en el
Titulo Quinto, de las Medidas de Seguridad del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Quintana Roo y la LGPGIR.
Artículo 97. La Procuraduría para el desarrollo y mantenimiento de las medidas
de seguridad contará con el auxilio de la fuerza pública estatal y municipal y podrá
promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Sección II
De las Medidas de Seguridad
Artículo 98. La Procuraduría y los Municipios podrán asegurar los materiales,
residuos o sustancias contaminantes, así como, los lugares, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con las actividades que dan lugar a la
imposición de la medida de seguridad relaciona con:
I. Asegurar, aislar, suspender, retirar y/o clausurar temporalmente en forma parcial
o total, los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos;
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II. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o
residuos generen los efectos previstos por esta ley;
III. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivado del
manejo de los recursos, y
IV. Suspender las actividades de preparación, desarrollo y/u operación, en tanto
no se mitiguen los daños causados.
Sección III
De las Medidas de Protección
Artículo 99. La Procuraduría y los Municipios podrán emitir el acuerdo que
determine la clausura temporal, total o parcial, cuando:
I. El visitado no presente los permisos, registros y autorizaciones necesarias para
la operación ambiental;
II. El visitado no presente la autorización vigente del plan de manejo de residuos
previsto por esta Ley, y en su caso, encontrarse en trámite de renovación;
III. El visitado hubiere incumplido en los términos y condiciones impuestos por la
autoridad para la presentación de documentación complementaria relacionada con
los permisos, registros y autorizaciones que se encuentren en trámite o con el
cumplimiento de la medida de seguridad, siempre y cuando éstas generen efectos
negativos al ambiente;
IV. En casos de abandono o incumplimiento de las medidas previstas por esta ley,
o su reincidencia, siempre y cuando éstas generen efectos negativos al ambiente,
o
V. Se trate de desobediencia reiterada, en dos o más ocasiones, al cumplimiento
de alguna o algunas medidas impuestas por la autoridad.
Sección IV
De las medidas de remediación, rehabilitación o correctivas o de urgente
aplicación
Artículo 100. La Procuraduría podrá mediante acuerdo determinar las medidas de
remediación, rehabilitación, correctivas, o de urgente aplicación de manera
fundada y motivada, su aplicación en los siguientes casos:
I. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o
residuos generen los efectos previstos por esta ley;
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II. Realizar las acciones necesarias para remediar o en su caso rehabilitar las
condiciones del suelo, contaminación de mantos freáticos, o cualquier ecosistema
dañado de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Reparar el daño causado a terceros o al ambiente de conformidad con la
legislación aplicable, y
IV. Suspender temporal o definitivamente las actividades de preparación,
desarrollo y/u operación, en tanto no se mitiguen los daños causados.
Capítulo IV
Infracciones y sanciones administrativas
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 101. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente
por la Procuraduría, en asuntos de competencia estatal, y en los demás casos, por
las autoridades municipales competentes, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 20 hasta 40,000 UMA;
III. Multa accesoria por cada día que persista la infracción; a razón de 100 UMA
por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas
exceda del máximo de la sanción;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Clausura temporal, total o parcial;
VI. Clausura definitiva, total o parcial;
VII. La suspensión de las concesiones, registros, permisos o autorizaciones
correspondientes por causas de utilidad pública o interés social;
VIII. La revocación de las concesiones, registros, permisos o autorizaciones
correspondientes en juicio de lesividad ante la autoridad competente;
IX. La remediación y/o rehabilitación del sitio contaminado, y
X. El veto de 5 a 10 años de los sitios no autorizados.
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Las autoridades ambientales previstas por esta ley, ejecutarán las acciones
pertinentes para ejecución de la sanción dictada por la Procuraduría prevista por la
fracción VIII, para comparecer en juicio de lesividad para revocar o cancelar los
permisos, registros, autorizaciones, así como otros registros necesarios para la
realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.
Con independencia de la sanción administrativa que se imponga, los infractores
estarán obligados a la remediación o rehabilitación del sitio según se determine,
debiendo restituir al estado anterior a la infracción cometida, en la forma y
condiciones fijadas por la Procuraduría.
La expedición de permisos, registros y autorizaciones otorgadas en contravención
a la ley o falseando los datos o la documentación requerida, serán nulas de pleno
derecho, y los servidores públicos responsables serán turnados a las autoridades
investigadoras para los fines legales a los que dieran lugar las acciones
cometidas.
Artículo 102. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para
subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha
infracción o infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa accesoria a razón
de 100 UMA por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total
de las multas exceda del máximo de la sanción.
Artículo 103. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en
conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto de esta Ley, en un
periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que cause estado la
resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de verificación. En caso
de reincidencia, el monto de la multa podrá aumentarse hasta por dos veces del
monto originalmente impuesto, y no se le concederá ningún beneficio o medida de
sustitución.
Artículo 104. La autoridad fundará y motivará su resolución, para la imposición de
las sanciones por infracciones a esta Ley, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor, y
V. Las condiciones económicas del infractor.
En el supuesto de que los daños ambientales causados sean mínimos, la
Procuraduría por una única ocasión, podrá imponer la pena mínima prevista por la
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Ley, misma que al hacerla efectiva podrá ser conmutada por servicio en favor de
la comunidad en labores de remediación.
Artículo 105. Cuando proceda la clausura temporal o definitiva, total o parcial
como medida de seguridad, protección, remediación, rehabilitación o sanción, el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la
diligencia siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las
verificaciones.
Artículo 106. Las disposiciones municipales que se expidan de acuerdo con esta
ley, y sus reglamentos, señalarán las sanciones por violaciones a las mismas.
Artículo 107. La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá
otorgar la posibilidad de cubrir el monto total de la multa, mediante la adquisición e
instalación de equipos, ejecución de proyectos en beneficio del sector ambiental;
también podrán ser aplicados en instituciones educativas del sector público
estatal, que se encuentren relacionadas con el medio ambiente, siempre y cuando
se garanticen las obligaciones del infractor.
Para tener por acreditada la misma, se deberán presentar la factura con todos los
requisitos fiscales, y la correspondiente acta de donación e inventario de los
bienes muebles.
Sección II
Tipos de infracciones
Artículo 108. Las infracciones serán de carácter administrativo, se clasifican en
muy graves, graves y leves por actividades relacionadas con los residuos; cuando
no constituyan delitos ambientales establecidos en el Código Penal Federal y el
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Sección III
De las infracciones muy graves
Artículo 109. Son infracciones muy graves:
I. El ejercicio de una actividad descrita en la ley sin la respectiva autorización o en
su caso, se encuentre caduca o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo
establecido en la ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica,
siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, o cuando la actividad
tenga lugar en espacios protegidos;
II. El abandono, vertido, o eliminación incontrolados de residuos de competencia
estatal o municipal;
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III. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de
residuos de competencia estatal, siempre que se haya producido un daño o
deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de
las personas;
IV. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas de seguridad;
V. No presentar y ejecutar el plan de manejo de responsabilidad extendida;
VI. La omisión de información o la alteración de datos aportados a los expedientes
administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o registros
relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en la ley;
VII. La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un
sitio haya sido declarado como contaminado, en correspondiente requerimiento de
la Procuraduría o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de
acuerdos voluntarios o convenios de colaboración;
VIII. La mezcla de las diferentes categorías de residuos entre sí o de éstos con los
que no tengan tal consideración siempre que como consecuencia de ello se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro grave la salud de las personas;
IX. La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o morales distintas
de las autorizadas, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas
de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas
legalmente establecidas, y
X. Las demás que establezca el reglamento de la presente ley.
Sección IV
De las Infracciones graves
Artículo 110. Son infracciones graves:
I. El ejercicio de una actividad sin la respectiva autorización o, en su caso, se
encuentre caduca o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en
la ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya
producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas;
II. El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos sin
que se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya
puesto en peligro la salud de las personas;
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III. El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la
ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las
estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la
obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación;
IV. La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando
sean obligatorias;
V. El incumplimiento por los agentes económicos de las obligaciones derivadas de
los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración suscritos;
VI. La entrada y salida de residuos de competencia estatal al territorio, sin previa
notificación, permisos y autorizaciones exigidos por la ley o los tratados o
convenios internacionales de los que México sea parte;
VII. El incumplimiento de la obligación de notificar la realización de su valorización
o eliminación de los residuos de competencia estatal, en el plazo máximo de 180
días a partir de la recepción de los mismos;
VIII. La obstrucción a la actividad inspectora o de control de la Procuraduría;
IX. La mezcla de las diferentes categorías de residuos entre sí o de éstos con los
que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se
haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente, o se haya puesto en
peligro grave la salud de las personas;
X. La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o morales distintas de
las autorizadas, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de
las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas
legalmente establecidas;
XI. No contar con el plan de regularización un sitio de disposición final conforme a
la normatividad aplicable;
XII. No presentar el plan de manejo de residuos, aplicable a generadores;
XIII. Transportar por el territorio estatal hacia otro país, residuos cuya elaboración,
uso o consumo se encuentren prohibidos;
XIV. No presentar los informes anuales a la Secretaría, y
XV. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley.
Sección V
De las Infracciones Leves
Artículo 111. Son infracciones leves:
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I. El ejercicio de una actividad descrita en la Ley sin que se haya efectuado, en su
caso, el correspondiente registro administrativo;
II. El retraso en el suministro de la documentación que haya de proporcionar a las
autoridades administrativas de acuerdo con lo establecido por la normativa
aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones;
III. En el caso específico que prohíbe el abandono de residuos cualquiera que sea
su tipo o características en pequeñas cantidades y/o reducido volumen en
perjuicio del ornato y limpieza de los espacios públicos;
IV. Cualquier infracción contenida en las autorizaciones concedidas, cuando no
esté calificada como muy grave o grave;
V. No contar con la bitácora requerida, y
VI. Las demás previstas en el reglamento de la presente ley.
Sección VI
De las Sanciones
Artículo 112. Las infracciones a la presente ley podrán dar lugar a la imposición
de todas o algunas de las siguientes sanciones:
A. En el caso de infracciones muy graves:
I. Multa de 10,000 a 40,000 UMA;
II. Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la
ley por un período de tiempo no inferior a dos años;
III. En los supuestos de infracciones establecidas en las fracciones I, IV, V, VII,
VIII, y X de las faltas consideradas como muy graves, clausura temporal o
definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, y
IV. En los supuestos de infracción tipificadas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX y
X de las faltas consideradas como muy graves, revocación de la autorización o
suspensión de la misma por un tiempo no inferior a dos años y un día.
B. En el caso de infracciones graves:
I. Multa de 1,300 a 20,000 UMA, en el momento de producirse la infracción;
II. Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la
presente Ley por un periodo de tiempo de hasta un año, y
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III. En los supuestos de infracciones establecidas en las fracciones I, IV, VI, VII,
VIII, IX, X y XI de las faltas consideradas como graves, revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta dos años.
C. En el caso de infracciones leves, multa de 20 a 1,300 UMA, excepto en
residuos peligrosos, que estarán sujetos a lo establecido por la autoridad federal
competente.
Sección VII
De la remediación y rehabilitación de sitios contaminados
Artículo 113. Toda persona física o moral que, directa o indirectamente,
contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de
la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de
materiales o residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo especial al
ambiente, será responsable y está obligada a remediación y/o rehabilitación del
sitio, y en su caso, a la compensación correspondiente, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas correspondientes a que se hagan acreedores.
Las acciones de remediación y/o rehabilitación deberán realizarse conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 114. Toda persona que genere y maneje residuos, es responsable de
hacerlo de manera que no implique daños a la salud humana y al ambiente.
Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio y sus efectos en el
medio ambiente y la salud, estarán obligados a reparar el daño causado a los
vecinos del sitio.
Artículo 115. La selección, opresión y clausura de sitios de disposición final de los
residuos se deberá realizar de acuerdo a la normatividad ambiental aplicable.
Artículo 116. Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los
titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados,
serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que
resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la
contaminación.
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido
contaminados por residuos sólidos urbanos, biorresiduos y de manejo especial, en
virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a
quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.
Artículo 117. La Procuraduría y los Municipios, según corresponda, serán
responsables de llevar a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y
categorizar los sitios contaminados con residuos sólidos urbanos, biorresiduos y
de manejo especial, con el objeto de determinar si procede su remediación y/o
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rehabilitación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 118. Los criterios, contenido, indicadores y las acciones para remediar
los sitios contaminados, así como los objetivos para la gestión integral de sitios
contaminados, metas de remediación y rehabilitación de sitios contaminados; así
como el inventario de los sitios contaminados, los que deberán de estar
georreferenciados, serán establecidos en el reglamento de esta Ley.
La Secretaría establecerá las normas técnicas ambientales, así como los
lineamientos generales para la rehabilitación de los sitios contaminados, y
coordinará las acciones con la autoridad Federal para efecto de la remediación del
sitio contaminado con residuos peligrosos.
Capítulo V
Del Recurso de Revisión y Denuncia Popular
Sección I
Del Recurso de Revisión
Artículo 119. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley,
sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, podrán recurrirse dentro
del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de
notificación.
Artículo 120. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el titular de la
unidad administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida, teniendo como
fecha de presentación la del día en la que el escrito ha sido recibido por la
autoridad correspondiente. En el escrito en el que se interponga el recurso se
señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente o en su caso, el de la persona que
promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la
personalidad con que compareció si ésta no se tenía justificada ante la autoridad
que conozca el asunto;
II. La fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III. El acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a su juicio hayan sido causados;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o
ejecutado el acto;
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VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación
inmediata o directa con la resolución o acto impugnado;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución
impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste, no podrá
ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad, y
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada previa la
comprobación de haber garantizado debidamente en su caso, el interés fiscal.
Artículo 121. Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste
fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o desechándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión de la medida impuesta o la
resolución, si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan en un
plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de
la notificación del proveído de admisión.
Artículo 122. La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Lo solicite el sancionado;
II. No se pueda seguir perjuicio al interés general;
III. No se trate de infractores reincidentes;
IV. Que de ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para
el recurrente; y
V. Se garantice el interés fiscal.
Artículo 123. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las
hubiere, se dictará resolución en la que confirme, modifique o revoque la
resolución recurrida o el acto combatido, dicha resolución se notificará al
recurrente, personalmente o por correo certificado.
Sección II
Denuncia Popular
Artículo 124. Cualquier persona tiene el derecho y el deber de denunciar desde
que tenga conocimiento ante las autoridades competentes previstas por esta Ley,
todo acto u omisión derivada del manejo inadecuado de residuos, que cause o
pueda causar daños al ambiente. Sera procedente con la aportación de datos que
permitan localizar la fuente contaminante o identificar los hechos denunciados.
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Las autoridades podrán establecer un sistema de revisión de las redes sociales y
medios de comunicación a efecto de poder establecer probables fuentes de
contaminación.
Recibida la denuncia se procederá a localizar la fuente contaminante, para poder
emitir la orden de verificación correspondiente y efectuar las diligencias necesarias
para la comprobación y evaluar los hechos, notificando a quién presuntamente sea
responsable de los mismos. Se llevará un registro de las denuncias que se
presenten.
Artículo 125. Las autoridades competentes a más tardar dentro de los quince días
hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, harán del conocimiento del
denunciante, el trámite que se haya dado a aquélla y dentro de los treinta días
hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas
impuestas, privilegiando los principios de celeridad y publicidad del acto.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes
al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley
y se abroga la Ley para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos
Sólidos del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado
de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, mediante Decreto Número 256.
TERCERO. En tanto se expida el Reglamento que se derive de la presente Ley,
seguirán en vigor las disposiciones que han regido hasta ahora, en lo que no la
contravengan.
CUARTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos
relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia
de otros ordenamientos, se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los
mismos.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría difundirá por los
medios más apropiados el contenido de la presente Ley.
SEXTO. El Ejecutivo del Estado, emitirá en un plazo no mayor a noventa días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento
de la misma, así como el Reglamento de Responsabilidad Extendida, ambos
señalados en el presente ordenamiento.
Los Ayuntamientos emitirán en un plazo no mayor a noventa días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones
reglamentarias que le permitan la aplicación de la presente Ley.
LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA
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SÉPTIMO. Las Dependencias de la Administración Pública Estatal y los
Ayuntamientos, deberán realizar las actualizaciones o modificaciones a que haya
lugar a su normatividad interna, reglamentación y estructura orgánica para estar
acorde con la presente Ley.
OCTAVO. Se prohíbe en el Estado de Quintana Roo, el uso, comercialización y
distribución de los productos establecidos en el artículo 22 de la presente ley, por
lo que la sustitución de los mismos, deberá realizarse en las zonas de exclusión
en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la publicación de la
presente ley y de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la
publicación de la presente ley en el resto del territorio del Estado.
NOVENO. Los sitios que se encuentren operando de forma irregular, sin control y
medidas de seguridad e infraestructura, deberán ser regularizados en un plazo no
mayor a un año posterior a la entrada en vigor de esta Ley o serán clausurados de
forma definitiva.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del
año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 257 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE JULIO
DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor a 180 días naturales, la Secretaría deberá
actualizar toda normatividad y reglamentación secundaria que se requiera, a
efectos de atender lo establecido en el presente Decreto.
Los reglamentos y lineamientos de la materia que al efecto expida la Secretaría,
establecerán los plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con la
disminución y sustitución de los productos a que se refiere el artículo 22 de la
presente Ley.
TERCERO. En tanto la Secretaría no emita los criterios correspondientes para el
registro del Plan de Manejo estatal, los interesados podrán suscribir ante esta
dependencia, de manera extraordinaria, el registro del Plan de Responsabilidad
Extendida individual o colectivo que se establece en el artículo 28 de la presente
ley.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de julio del año dos
mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
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DECRETO 200 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de diciembre del
año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Para la Prevención, Gestión Integral y Economía
Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 18-06-2019 Decreto 337)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura Artículos Reformados:
21 de julio de 2022
Decreto No. 257
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforman la fracción XXXIX del artículo 8, la fracción XXIII
del artículo 10, el artículo 22 y el artículo 23 y se adicionan las
fracciones XXIV Bis, XXIV Bis I, XXIV Bis II, XXIV Bis III al artículo 8.
22 de diciembre de 2023 Decreto No. 200
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción XII, y se adiciona la fracción XIII,
recorriéndose las subsecuentes, del artículo 8.