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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 09-12-2014. Decreto 164
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto, sujetos, principios y definiciones
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general
en todo el Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto establecer las medidas necesarias
para proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera
directa o indirecta en el procedimiento penal, o bien, de los que tengan algún tipo de
relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquel, a fin
de garantizar su seguridad y eficaz intervención en un procedimiento penal al no ser
obstaculizados o sujetos de intimidación, presión, amenaza o cualquier forma de
violencia.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2. Son sujetos en situación de riesgo: la víctima, el ofendido, los denunciantes,
los testigos, los peritos, los jueces, los agentes del Ministerio Público, los defensores
públicos, los defensores de derechos humanos, los servidores públicos del Estado, que
como consecuencia de su intervención en el procedimiento penal, tienen un riesgo real
e inminente que, de actualizarse, expone su vida, integridad física o psicológica, libertad
o seguridad.
Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de
parentesco o afectivos con la víctima, el ofendido, el denunciante, el testigo, los peritos
o los servidores públicos en situación de riesgo por su intervención en el procedimiento
penal.
Artículo 3. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes
principios:
I. Celeridad: Las actuaciones tendientes a la protección de los sujetos en situación de
riesgo se ejecutarán sin dilación alguna, así como el cese de las mismas;
II. Confidencialidad y reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de
protección del sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del
procedimiento y será de carácter reservada;
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III. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgadas no generará costo
alguno;
IV. Igualdad y no discriminación: En todos los procedimientos a los que se refiere la
presente ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción,
ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua,
religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad,
preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos;
V. Oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y
eficientes para la protección del sujeto en situación de riesgo y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
VI. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas de protección deberán ser
proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para
garantizar la vida, integridad física o psicológica, libertad o seguridad del sujeto;
VII. Temporalidad: Las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de
riesgo, y
VIII. Voluntariedad: El sujeto expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las
medidas de protección y, en su caso, los beneficios que la ley en la materia prevé,
además de obligarse a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el mismo.
Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en
que proceda su separación del Programa de Protección por las causales establecidas
en esta ley y en las demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I. Convenio de entendimiento: El documento que suscriben la Unidad y el sujeto en
situación de riesgo de manera voluntaria e informada;
II. Ley: La Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo del Estado de
Quintana Roo;
III. Órgano jurisdiccional: Los jueces o magistrados que intervienen en las etapas del
procedimiento penal;
IV. Programa de Protección: El Programa de Protección de Sujetos en Situación de
Riesgo del Estado de Quintana Roo;
V. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
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VI. Procedimiento Penal: Las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta
la sentencia ejecutoriada, de conformidad con el artículo 211 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y
VII. Unidad: La Unidad de Atención a Sujetos en Situación de Riesgo de la Dirección del
Centro de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES COMPETENTES
CAPÍTULO I
Procuraduría General de Justicia
SECCIÓN PRIMERA
Ministerio Público
Artículo 5. La Procuraduría General de Justicia del Estado, es el órgano encargado de
garantizar la protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes
considere pertinente las medidas de protección necesarias con base en los criterios
orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 6. El agente del Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes
en el procedimiento penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas
para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda
constituir un riesgo o presión por el hecho de su intervención en el procedimiento penal.
Artículo 7. El agente del Ministerio Público canalizará a los intervinientes del
procedimiento penal que se encuentren en riesgo, a la Unidad para el resguardo y la
protección de su integridad física y psicológica.
SECCIÓN SEGUNDA
Dirección del Centro de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito
Artículo 8. La Dirección del Centro de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito de la
Procuraduría será la encargada de vigilar la implementación y ejecución de las medidas
de protección, del Programa de Protección y del cumplimiento de las disposiciones de
esta ley.
SECCIÓN TERCERA
Unidad de Atención a Sujetos en Situación de Riesgo
Artículo 9. La Unidad de Atención a Sujetos en Situación de Riesgo, dependerá
orgánicamente de la Dirección del Centro de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito
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de la Procuraduría y gozará de autonomía técnica y operativa para implementar y
ejecutar las medidas de protección así como el Programa de Protección.
A cargo de esta Unidad estará un titular, nombrado y removido libremente por el
Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 10. El titular de la Unidad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Autorizar la aplicación de las medidas de protección;
II. Informar al agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad
judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
III. Ordenar la realización de los estudios técnicos;
IV. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas
del día, con personal especialmente capacitado, para atender a los sujetos en situación
de riesgo;
V. Ejercer el mando directo sobre el personal que le esté adscrito;
VI. Procurar que el personal bajo su mando sea de carácter multidisciplinario;
VII. Vigilar que el personal encargado trate con apego a los derechos humanos a los
sujetos en situación de riesgo;
VIII. Dar seguimiento a las medidas de protección que se apliquen;
IX. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el
mejoramiento del servicio;
X. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección y someterlos a la
aprobación del Procurador General de Justicia del Estado, a través de la Dirección del
Centro de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito;
XI. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para
el mejor desarrollo de sus atribuciones;
XII. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que coadyuven en la ejecución
de las medidas;
XIII. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades,
organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la
protección de los sujetos en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria
para el cumplimiento de sus funciones;
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XIV. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;
XV. Elaborar anualmente Programa de Protección así como el presupuesto estimado
necesario para su ejecución, someterlos a la aprobación del Procurador General de
Justicia del Estado, a través de la Dirección del Centro de Atención a Víctimas u
Ofendidos del Delito, y
XVI. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. La Unidad se auxiliará de los abogados, médicos, psicólogos, trabajadores
sociales y demás servidores públicos profesionistas de la Procuraduría que sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.
CAPÍTULO II
Poder Judicial
Artículo 12. Para los efectos de esta ley, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial
del Estado deberán:
I. Hacer del conocimiento a las partes del procedimiento penal, de las medidas de
protección a las que se refiere esta ley;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de los sujetos en situación de riesgo;
III. Confirmar, revocar o modificar las medidas de protección mediante la aplicación de
medidas cautelares en los términos que prevé el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
IV. Canalizar a la Unidad los sujetos que en los términos de esta ley se encuentren en
riesgo;
V. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos
fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección, y
VI. Las demás que contribuyan al cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO III
Autoridades Auxiliares
Artículo 13. Las dependencias, entidades y organismos estatales o municipales, en el
ámbito de su competencia, así como las instituciones privadas, con los que se haya
celebrado convenio, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la
Procuraduría, por conducto de la Unidad para la aplicación de las medidas de
protección previstas en esta Ley, sin exigir contraprestación o cuota de recuperación
alguna.
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Las instancias mencionadas también están obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las
actividades de colaboración que ordena esta ley.
Artículo 14. Las instituciones de Seguridad Pública estatal o municipal deben brindar
las medidas de vigilancia ordenadas por la Unidad.
TÍTULO TERCERO
PROTECCIÓN DE SUJETOS EN SITUACIÓN DE RIESGO
CAPÍTULO I
Programa de Protección de Sujetos en Situación de Riesgo del Estado de
Quintana Roo
Artículo 15. El Programa de Protección de Sujetos en Situación de Riesgo del Estado
de Quintana Roo tiene como objetivo implementar las medidas de protección de
acuerdo al procedimiento previsto en esta ley.
Este Programa de Protección será elaborado anualmente por la Unidad sometiéndolo a
la aprobación del Procurador General de Justicia del Estado, a través de la Dirección
del Centro de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito y debe contener los criterios
establecidos en el artículo 48 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo.
Artículo 16. Son medidas de protección todas las acciones tendentes a eliminar o
reducir los riesgos a los que estén expuestos los sujetos en situación de riesgo,
optando por aquella que resulte menos lesiva o restrictiva.
Su duración máxima será de sesenta días, prorrogables hasta por treinta días,
pudiendo ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
La administración y ejecución de las medidas de protección, son independientes del
desarrollo del procedimiento penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los
factores de riesgo del sujeto a protección.
Artículo 17. Las medidas de protección serán de dos tipos:
I. De asistencia. Estas medidas, se aplicarán a través de profesionales organizados
interdisciplinariamente, inclusive sin ser sujeto del Programa de Protección, de acuerdo
a la problemática a abordar, procurando asegurar al sujeto que su intervención en el
procedimiento penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación
personal o patrimonial, y
II. De seguridad. Estas medidas tendrán como finalidad primordial brindar las
condiciones necesarias para preservar la vida, la libertad y la integridad física de los
sujetos en situación de riesgo.
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Las medidas de protección podrán aplicarse en forma indistinta.
Artículo 18. Son medidas de protección de asistencia las siguientes:
I. El apoyo y/o tratamiento psicológico, médico y/o sanitario a través de los servicios de
asistencia y salud pública;
II. El apoyo y el asesoramiento jurídico gratuito, a fin de asegurar el debido
conocimiento de las medidas de protección y demás derechos;
III. Colaborar con el sujeto para la gestión de trámites, y
IV. Cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias,
se estime necesario adoptar.
Artículo 19. Son medidas de protección de seguridad las siguientes:
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros
medios;
II. La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de
acercarse a cualquier lugar donde se encuentre el sujeto en situación de riesgo o de
comunicarse.
Esta medida, dentro de los cinco días siguientes su imposición, debe ser cancelada,
ratificada o modificada por la autoridad jurisdiccional en audiencia mediante la
imposición de medidas cautelares, tal y como lo dispone el segundo párrafo del artículo
137 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna
diligencia o a su domicilio;
IV. Las consultas telefónicas periódicas de la policía al sujeto en situación de riesgo;
V. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
VI. El aseguramiento del domicilio del sujeto en situación de riesgo;
VII. El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva del sujeto en
situación de riesgo, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida
no deberá coartar la defensa adecuada del imputado, y
VIII. Cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias,
se estime necesario adoptar.
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Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de protección establecidas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 20. Tratándose de sujetos en situación de riesgo que se encuentren recluidos
en prisión preventiva o en ejecución de sentencia, la autoridad jurisdiccional o la
autoridad penitenciaria adoptarán las siguientes medidas de protección:
I. Separación de la población general del centro de internamiento, asignándolos a áreas
especiales;
II. Traslado a otro centro de internamiento con las mismas medidas de seguridad o
superiores;
III. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichos sujetos,
y
IV. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
Artículo 21. El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de
protección a cargo de las autoridades jurisdiccionales, y se aplicará invariablemente
desde la primera actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere
conveniente, en los casos de:
I. Menores de edad;
II. Delitos contra la libertad y seguridad sexual, contra el libre desarrollo de la
personalidad o violencia familiar, y
III. Cuando el juzgador lo estime necesario.
En cualquier otro caso, el agente Ministerio Público debe solicitar la aplicación de esta
medida de protección cuando estime riesgo del sujeto.
Artículo 22. Las medidas de protección serán aplicadas atendiendo a los siguientes
criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I. La presunción de un riesgo real e inminente para la integridad de los sujetos, a
consecuencia de su intervención y/o conocimiento del procedimiento penal;
II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención del sujeto en el procedimiento penal;
V. La vulnerabilidad del sujeto, y
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VI. Otros que justifiquen las medidas.
Artículo 23. La aplicación de las medidas de esta ley estará condicionada, en todo
caso, a la aceptación por parte del sujeto tanto de las medidas de protección como de
las obligaciones a que se refiere esta ley y las que en cada caso concreto se
determinen.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los sujetos en situación de riesgo
Artículo 24. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable,
todo sujeto en situación de riesgo tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o
médica, cuando sea necesario;
III. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los
que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su
identificación. La autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del agente del
Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el retiro del material
fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga imágenes de
alguno de aquéllos, y
IV. A ser escuchada antes de que se le apliquen, le nieguen, modifiquen, suspendan o
revoquen medidas de protección.
Artículo 25. Los sujetos en situación de riesgo tendrán las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente
esté obligado a hacerlo;
II. Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
III. Comprometerse a intervenir en los actos procesales que se le requieran;
IV. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta ley;
V. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus
derechos;
VI. Cumplir con las obligaciones establecidas en el convenio de entendimiento;
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VII. Atender las recomendaciones que le formulen;
VIII. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de
protección y de las medidas que se le apliquen;
IX. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o
de otros;
X. No revelar ni utilizar la información relativa al Programa de Protección para obtener
ventajas en provecho propio o de terceros;
XI. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias que
produzcan efectos similares;
XII. Someterse a tratamientos médicos o de rehabilitación a que hubiere lugar;
XIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
XIV. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la
de las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación
afectiva;
XV. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XVI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su
continuación o suspensión, y
XVII. Las demás que les sean impuestas.
Estas obligaciones deben quedar debidamente expresadas en el convenio de
entendimiento.
En todo caso, el sujeto será responsable de las consecuencias que se deriven por su
incumplimiento.
CAPÍTULO III
Procedimiento
SECCIÓN PRIMERA
Solicitud, estudio técnico y convenio de entendimiento
Artículo 26. Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
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Artículo 27. En el supuesto de que el agente del Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional adviertan que un sujeto se encuentra en situación de riesgo real e
inminente, podrán dictar las medidas de protección provisionales que sean necesarias.
Establecidas las medidas, el agente del Ministerio Público o en su caso el órgano
jurisdiccional remitirá inmediatamente a la Unidad la solicitud de ingreso al Programa de
Protección para que realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de
valorar su incorporación.
Artículo 28. Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el
agente del Ministerio Público le informará las medidas de protección que pudieren
resultar idóneas para el caso y presentará una solicitud a la Unidad que realice el
estudio técnico.
Artículo 29. La solicitud para ingresar al Programa de Protección deberá contener,
como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación;
II. Datos acerca de la investigación o procedimiento penal en el que interviene;
III. Papel que detenta en la investigación o en el procedimiento y la importancia que
reviste su intervención;
IV. Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su
integridad física o la de personas cercanas a él, y
V. Las demás que señale el reglamento de esta ley.
Artículo 30. Una vez presentada la solicitud, el personal de la Unidad deberá realizar el
estudio técnico en un término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de
su recepción y determinar lo conducente.
Hasta en tanto se determine la incorporación al Programa de Protección, seguirán
aplicándose las medidas de protección provisionales que en su caso se hayan
impuesto.
Artículo 31. El estudio técnico, deberá de contener por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la
intervención del sujeto a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en
que se encuentre el mismo;
II. En los casos en que se haya concluido la intervención del sujeto en el procedimiento
penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo
para determinar la continuidad o terminación de las medidas de protección;
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III. El consentimiento expreso e informado del sujeto a proteger;
IV. La información que haya proporcionado el sujeto a proteger, para realizar el estudio
técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquél de que, si hubiera faltado a la
verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporado al Programa de
Protección;
V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para
garantizar la seguridad del sujeto a proteger, y
VI. Cualquier otra información o elemento necesario que justifique las medidas o que
señale el reglamento de esta ley.
Artículo 32. Una vez que la Unidad autorice la aplicación las medidas de protección, el
sujeto en situación de riesgo y la Unidad deberán suscribir un convenio de
entendimiento.
El convenio de entendimiento contendrá como mínimo:
I. La manifestación sobre su admisión al Programa de Protección de manera voluntaria,
con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a otorgar no
serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el
procedimiento penal;
II. La manifestación de estar enterado sobre la temporalidad de las medidas de
protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les
dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se le van a otorgar;
IV. La facultad de la Unidad o, en su caso, de la autoridad jurisdiccional de mantener,
modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección, cuando exista una
solicitud o cuando se incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya
conducido con falsedad;
V. Las obligaciones del sujeto;
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por el sujeto a proteger, incluida la
separación del Programa de Protección, y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa de
Protección.
En caso de que el sujeto sea un menor de edad o éste bajo de tutela, el convenio de
entendimiento deberá ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o
representación.
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En caso de que varios sujetos sean incorporados al Programa de Protección de manera
simultánea por un mismo hecho o circunstancia, el hecho de que alguno de ellos
incumpla con las obligaciones impuestas, no afectará a los demás que se encuentren
relacionadas con ésta.
SECCIÓN SEGUNDA
Terminación de las medidas y desincorporación del Programa de Protección
Artículo 33. La suspensión o revocación de las medidas de protección o la
desincorporación del sujeto al Programa de Protección, será determinada por el titular
de la Unidad, cuando el sujeto incumpla con cualquiera de las obligaciones o
condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad o haya ejecutado un delito
doloso durante la permanencia en el Programa de Protección, excepto las medidas
impuestas por el órgano jurisdiccional.
El titular de la Unidad también podrá dar por concluida la permanencia del sujeto en el
Programa de Protección, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que
originaron su incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito al sujeto.
El sujeto podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al
Programa de Protección, para lo cual la Unidad deberá realizar las gestiones
necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
SECCIÓN TERCERA
Medio de impugnación
Artículo 34. Las determinaciones del titular de la Unidad o en su caso del agente del
Ministerio Público, que apliquen, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las
medidas de protección, deberán ser notificadas al sujeto quien las podrá impugnar ante
el órgano jurisdiccional dentro de los cinco días posteriores a que sean notificadas. En
estos casos, se convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir
en definitiva sobre la confirmación, revocación o en su caso modificación de la
determinación, citando a las partes interesadas.
En caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citados, el órgano
jurisdiccional declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el órgano jurisdiccional dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
Artículo 35. La impugnación podrá ser promovida por cualquier sujeto a quien cause
perjuicio la medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la
medida impugnada.
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Asimismo, el imputado, acusado o su defensor, podrán impugnar cuando estimen que
la medida impuesta vulnera sustancialmente su derecho a la defensa.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Artículo 36. Los servidores públicos activos o que dejen de prestar sus servicios en la
Procuraduría, así como aquellos que estuvieron sujetos a las medidas de protección,
están obligadas a no revelar información sobre la operación del Programa de
Protección, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según
corresponda por su incumplimiento.
Artículo 37. En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el agente del
Ministerio Público o, en su caso, el órgano jurisdiccional, podrá imponer alguna de las
medidas de apremio previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El reglamento de la presente ley deberá ser expedido por el titular del
Poder Ejecutivo del Estado en un plazo de 120 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
TERCERO. La implementación de esta ley será con cargo a los respectivos
presupuestos aprobados a las instancias obligadas a cumplir con lo establecido.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones contrarias al objeto de esta ley.
QUINTO. Las disposiciones de esta ley que refieran al Código Nacional de
Procedimientos Penales, cuando sea el caso, se entenderán hechas al Código de
Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y demás
disposiciones aplicables para los Distritos Judiciales en los cuales no haya iniciado la
vigencia del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.