LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado. El objeto de la misma es prevenir, atender y eliminar
todas las formas de discriminación, que se ejerzan contra cualquier persona, establecer
los principios y criterios que orienten las políticas públicas para modificar las
circunstancias de carácter social que lesionen los derechos fundamentales de las
personas, minorías, grupos en situación de vulnerabilidad, que se encuentren en la
entidad, conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que México es parte
y en el Artículo 13° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo y en las leyes que de ellas emanen.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- Acciones afirmativas: Son las medidas especiales, específicas, a favor de personas
o grupos en situación de vulnerabilidad, cuyo objetivo es corregir situaciones de
desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras
subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse,
deberán ser legítimas, respetar los principios de justicia y proporcionalidad y ser
temporales;
II.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga
desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran
en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en
igualdad de condiciones con las demás;
III.- Antisemitismo: Prejuicios de tipo religiosos, culturales y étnicos;
IV.- Ayuntamientos: Las autoridades, dependencias y entidades de los ayuntamientos
del Estado;
V.- Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
VI.- Género: Conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, construidas en cada
cultura y momento histórico, tomando como base la diferencia sexual, determinando así
el comportamiento, funciones, oportunidades, valoración y relaciones entre mujeres y
hombres;
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VII.- Homofobia: Es el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u
hombres que se reconocen a sí mismo con una preferencia u orientación sexual distinta
a la heterosexual.
VIII.- Interés superior de la niñez: Entiéndase éste, como el “Interés Superior del Niño”,
definido y contenido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y se
refiere al interés superior de las niñas y de los niños.
IX.- Igualdad de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de
personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos;
X.- Ley: La Ley para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Quintana Roo;
XI.- Medidas a favor de la igualdad: Son aquellas acciones cuyo objeto es brindar
igualdad real de oportunidades, para el acceso a las personas o grupos de personas al
igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y/o los hechos.
XII.- Medidas de inclusión: Son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o
correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones
desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad
de trato;
XIII.- Medidas de nivelación o igualación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el
acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras
físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de
derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de
discriminación o vulnerabilidad;
XIV.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos
y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
XV.- Órganos: Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de Quintana Roo;
XVI.- Poderes Públicos Estatales: Las autoridades, dependencias y entidades de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
XVII.- Sexo: Conjunto de diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas de los seres
humanos que los definen como hombres o mujeres; y
XVIII.- Xenofobia: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos
de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
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Artículo 3.- En el Estado de Quintana Roo queda prohibida toda forma de discriminación,
por tanto todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará
sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 4.- La Administración Pública Estatal, en todos sus actos, deberá observar el
respeto a la garantía del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, a
cuyo propósito, en todos sus programas, atenderá al principio de igualdad de
oportunidades y de trato.
Artículo 5.- Corresponde a los Poderes Públicos Estatales, a los Ayuntamientos y a los
Órganos, observar, promover el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales
o constitucionales en condiciones de igualdad de las personas, consagrados por el orden
jurídico mexicano.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo que antecede, se deben eliminar aquellos
obstáculos que limiten el ejercicio de los derechos e impidan el pleno desarrollo de las
personas y grupos, así como su efectiva participación en la vida política, económica,
cultural y social del Estado, promoviendo la participación de los particulares en la
prevención y eliminación de estos obstáculos.
CAPÍTULO II
De la Discriminación
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Discriminación, toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u omisión, que no sea objetiva,
racional y proporcional y que, basada que en uno o más de los siguientes motivos: el
origen étnico, racial o nacional, idioma o lengua, el género, sexo, la orientación o
preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o
jurídica, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el
embarazo, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil, la
profesión o trabajo, o cualquier otra condición, que tenga por efecto obstaculizar,
restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la
igualdad real de oportunidades de las personas, o cualquier otro efecto que ataque la
dignidad humana.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier
manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como de
discriminación racial y de otras formas conexas de intolerancia.
Artículo 8.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por
efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco
será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables,
proporciona les y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
CAPÍTULO III
De las Medidas Para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación
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Artículo 9.- Con base en lo estipulado en el artículo 7°, se consideran como
discriminación, entre otros, los siguientes actos:
I.- Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas
e incentivos en los centros educativos en los términos de las disposiciones aplicables;
II.- Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III.- Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo;
IV.- Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones
laborales para trabajos iguales;
V.- Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación
profesional;
VI.- Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre
ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII.- Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en
las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y
medios;
VIII.- Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas
o de cualquier otra índole;
IX.- Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el
derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos,
así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de
gobierno, en los casos y bajo los términos que establezca n las disposiciones aplicables;
X.- Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de
bienes de cualquier otro tipo;
XI.- Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XII.- Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o
asistencia, en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;
y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos
administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables, así como el
derecho de las niñas y los niños a ser escuchados, garantizando el interés superior de la
niñez;
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XIII.- Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e
integridad humana;
XIV.- Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV.- Promover el odio y la violencia, las ofensas o ridiculización a través de mensajes e
imágenes en los medios de comunicación;
XVI.- Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia
o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el
orden público;
XVII.- Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio
en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII.- Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
estableados por la legislación nacional e instrumentos jurídicos internacionales
aplicables;
XIX.- Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo
integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;
XX.- Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones
para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XXI.- Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención
médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII.- Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste
servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios
públicos;
XXIII.- La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información,
tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público;
XXIV.- La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones,
el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
XXV.- Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXVI.- Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXVII.- Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades
públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
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XXVIII.- Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para
el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez
satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXIX.- Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;
XXX.- Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica
por la edad, género, sexo, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar,
gesticular o por asumir públicamente su orientación o preferencia sexual, o por cualquier
otro motivo de discriminación;
XXXI.- Estigmatizar y negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se
encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con
discapacidad mental o psicosocial;
XXXII.- Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y
personas adultas mayores, sin causa debidamente justificada en la legislación aplicable;
XXXIII.- Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su
condición de salud;
XXXIV.- Estigmatizar y negar derechos a personas que viven con VIH/SI DA; y
XXXV.- En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo
7° de esta Ley.
Artículo 10.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, o conflictos entre leyes u otras disposiciones de carácter obligatorio, se
deberá aplicar la que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que puedan
ser afectados por conductas discriminatorias.
Artículo 11.- Cada uno de los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos, los
Órganos y aquellas instituciones que estén bajo su regulación, o competencia, están
obligados a realizar las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a favor de
la igualdad y acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad
de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
Párrafo reformado POE 17-11-2015
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual
debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de
manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que
lleve a cabo cada uno de los poderes públicos estatales y los Ayuntamientos del Estado.
Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, deberán reportar de
manera semestral a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo,
las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a favor de la igualdad y
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acciones afirmativas que adopten. Dichos reportes deberán desagregar la información,
por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y tipo de discriminación.
Párrafo adicionado POE 17-11-2015
Artículo 12.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención
destinadas a erradicar la discriminación en el Estado, las siguientes:
I.- Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias de las
personas o grupos en situación de discriminación en todos los programas destinados a
erradicar la pobreza y a promover espacios para su participación en el diseño, la
implementación, el seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas
correspondientes;
II.- Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de
tolerancia, la diversidad y el respeto a las diferencias económicas, sociales, culturales y
religiosas;
III.- Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la
población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el
ejercicio de la tolerancia;
IV.- Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en el Estado en materia
de derechos humanos con énfasis en la no discriminación, y
V.- Promover, difundir y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación, diversidad
y tolerancia.
Artículo 13.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la
igualdad de oportunidades de la niñez, las siguientes:
I.- Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la
mortalidad y la desnutrición infantil;
II.- Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la
sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto al derecho
humano a la no discriminación;
III.- Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean hijos de
personas privadas de su libertad, puedan convivir con ellos siempre y cuando sea
psicológicamente recomendable;
IV.- Instrumentar y ejecutar programas para garantizar el derecho a la educación de la
niñez con alguna discapacidad;
V.- Alentar la producción y difusión de libros para la niñez; y
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VI.- Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor
víctima de abandono, explotación, malos tratos y/o conflictos armados, tomando como
base el interés superior de la niñez.
Artículo 14.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la
igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, incluyen entre otras:
I.- Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y de apoyo a la creación
de empresas;
II.- Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización de dichas
actividades;
III.- Promover y difundir su participación en los asuntos públicos;
IV.- Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones;
V.- Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de
autoridad, entre otros;
VI.- Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado
sobre salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos;
VII.- Realizar campañas informativas en torno al respeto y la tolerancia a sus expresiones
culturales características; y
VIII.- Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y
psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que
sea procedente.
Artículo 15.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de
oportunidades para los adultos mayores y personas con discapacidad, las siguientes:
I.- Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como
asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera;
II.- Promover programas para la construcción de estancias, albergues y espacios de
recreación adecuados;
III.- Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas
regulares en todos los niveles;
IV.- Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y
fomento para la integración laboral;
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V.- Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y
aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y
VI.- Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento, lo que incluye la
accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VII.- Ajustes razonables en materia de accesibilidad física y de información y
comunicaciones;
VIII.- Promover el diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias
públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas
indígenas; y
IX.- Impulsar el uso de intérpretes de lenguaje de señas mexicanas en los eventos
públicos de las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión.
Artículo 16.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de
oportunidades para la población indígena, las siguientes:
I.- Establecer programas educativos bilingües para conservar la lengua maya como base
de la identidad cultural en el Estado, y promover que los demás habitantes,
pertenecientes a otros grupos indígenas conserven su lengua madre como base de su
identidad cultural, así como procurar el intercambio cultural entre los diversos grupos
Indígenas habitantes del Estado;
II.- Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios
públicos del Estado sobre la diversidad cultural, y la promoción del intercambio cultural;
III.- Emprender campañas permanentes de información en los medios masivos de
comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco del derecho
humano a la no discriminación;
IV.- Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y particularidades culturales,
respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y
costumbres;
V.- Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo
solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua;
VI.- En el marco de las Leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas,
procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa
de libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de
preliberación, de conformidad con las normas aplicables.
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Artículo 17.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de
oportunidades por la diversidad de orientaciones o preferencias sexuales y de identidad
de género, las siguientes:
I.- Garantizar la libre expresión de su manera de vestir, actuar o pensar, siempre que no
dañe a terceros ni atente contra el orden público:
II.- Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y cultural en
todas las dependencias a su cargo;
III.- Garantizar el libre acceso y permanencia a los servicios médicos en condiciones
equitativas, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y demás ordenamientos
sobre la materia; y
IV.- Emprender campañas en los medios masivos de comunicación para promover el
respeto por la diversidad de orientaciones o preferencias sexuales y de identidad de
género.
Artículo 18.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de
oportunidades para las mujeres, las siguientes:
I.- Promover la educación mixta, para lo cual deberán fomentar la permanencia en el
sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares, en
instituciones públicas o privadas;
II.- Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir
y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres:
III.- Garantizar el derecho a decidir respecto al número y espaciamiento de sus hijas e
hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social, las condiciones para
la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
Fracción reformada POE 18-12-2020
IV.- Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias, asegurando el
acceso a los mismos para sus hijas e hijos, cuando ellas lo soliciten;
Fracción reformada POE 18-12-2020
V. Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación laboral y las
oportunidades de integración a las fuentes de trabajo, e
Fracción adicionada POE 18-12-2020
VI. Impulsar la constitución y desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas,
mediante instrumentos de financiamiento municipal, estatal y federal, para su
contribución al crecimiento económico del Estado.
Fracción adicionada POE 18-12-2020
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Artículo 19.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el
ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de
oportunidades para los migrantes, las siguientes:
I.- Garantizar el derecho de los migrantes a recibir cualquier tipo de atención médica,
independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
II.- Garantizar que los migrantes puedan acceder a los servicios educativos provistos por
los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme
a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
III.- Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a la
procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido
proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad
con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leves aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo
Denominación reformada POE 17-11-2015
Artículo 20.- Corresponde a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo, emprender las acciones encaminadas a la prevención, atención y
eliminación, de toda forma de discriminación; proporcionando la asesoría necesaria y
suficiente para hacer prevalecer el respeto a los derechos humanos y libertades
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado
de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 17-11-2015
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Quintana Roo tendrá, además de las contenidas en el Artículo 11 de su Ley,
las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 17-11-2015
I.- Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las
personas;
II.- Integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos
discriminatorios;
III.- Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias tanto en el
ámbito público como el privado;
IV.- Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias de servidores
públicos;
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V.- Conocer y resolver los procedimientos de queja que le sean señalados en esta ley y
en sus propios ordenamientos;
VI.- Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de
no discriminación;
VII.- Integrar y resolver los expedientes de queja sobre la materia, a través del
procedimiento establecido en la Ley de la Comisión los Derechos Humanos del Estado
de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 17-11-2015
VIII.- Dar seguimiento a las quejas canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación;
Fracción reformada POE 17-11-2015
IX.- Registrar y monitorear las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a
favor de la igualdad y acciones afirmativas que los Poderes Públicos Estatales, los
Ayuntamientos y los Órganos, le reporten en términos de esta Ley y la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 17-11-2015. Reformada POE 21-12-2023
X. Promover, velar, y fomentar todas aquellas actividades que estén encaminadas a la
inclusión laboral, la equidad remunerativa, la no discriminación sin importar el origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil
o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como también la protección,
observancia y promoción de los derechos humanos laborales, y
Fracción adicionada POE 17-11-2015. Reformada POE 21-12-2023
XI. Las demás que establezca esta Ley.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Artículo 22.- En caso de que la queja presentada ante la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo involucre tanto a servidores públicos o autoridades
como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera
que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por dichos servidores
públicos o autoridades, se sigan, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo
21 de esta ley.
Párrafo reformado POE 17-11-2015
Las cometidas por los particulares serán canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir
la Discriminación.
Artículo 23.- Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja, se desprenda que
el presunto agente discriminador es un servidor público, pero durante la investigación
resulte que se trata de un particular, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado
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de Quintana Roo, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, notificara a las
partes lo anterior y enviara las constancias que integran el expediente, a la autoridad
encargada de conocer y resolver sobre el mismo.
Artículo reformado POE 17-11-2015
Artículo 24.- Para la tramitación y resolución de las quejas que con motivo de violaciones
a esta ley haya lugar, se estará a lo que dispone esta ley, la Ley de la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo reformado POE 17-11-2015
CAPÍTULO V
De la Sanción de Conductas Discriminatorias
Artículo 25.- Los servidores de la administración pública estatal o municipal que en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contravengan las disposiciones
establecidas en el presente ordenamiento, serán sancionados de conformidad a lo
previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 26.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones por responsabilidad
administrativa y los de carácter penal en que incurran los servidores públicos estatales y
municipales, se desarrollarán según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 27.- Quien sea objeto de presuntas conductas discriminatorias cometidas por
particulares, podrá comparecer ante el Ministerio Público para presentar la querella
correspondiente o acudir a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo en los términos de artículo 22 establecidos por la presente ley.
Artículo reformado POE 17-11-2015
Artículo 28.- El órgano responsable del proceso revisará de oficio las actuaciones a fin
de verificar que se respetaron las garantías de audiencia y legalidad. De encontrar
violaciones a las mismas, ordenará que se practiquen, desahoguen o repongan las
actuaciones que así lo merezcan, luego continuará con el trámite normal del
procedimiento.
CAPÍTULO VI
De los Recursos
Artículo 29.- Contra los actos y resoluciones que resuelvan las denuncias o quejas por
actos discriminatorios, deberán aplicarse los ordenamientos legales respectivos.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 336 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 060 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 18 DE DICIEMBRE DE
2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila Lic. Iris Adriana Mora Vallejo
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 187 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Alicia Tapia Montejo. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Quintana Roo
(Ley publicada POE 31-12-2012 Decreto 233)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de enero de 2013
FE DE ERRATAS publicada en el P.O. el 15 de enero de 2013 no aplica al articulado del
texto publicado en el P.O. de 31 de diciembre de 2012.
17 de noviembre de 2015
Decreto No. 336
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 11 en su primer párrafo; 20; 21 en
su primer párrafo y en las fracciones VII y VIII; 22 en su primer párrafo;
23; 24; 27 y la denominación del Capítulo IV; y se adicionan un tercer
párrafo al artículo 11; y las fracciones IX y X al artículo 21.
18 de diciembre de 2020 Decreto No. 060
XVI Legislatura
SEGUNDO: Se reforman las fracciones III y IV y se adicionan las
fracciones V y VI del artículo 18.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 187
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforman: las fracciones IX Y X del artículo 21, y se
adiciona: la fracción XI del artículo 21.