Ley para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023 CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. El objeto de la misma es prevenir, atender y eliminar todas las formas de discriminación, que se ejerzan contra cualquier persona, establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para modificar las circunstancias de carácter social que lesionen los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos en situación de vulnerabilidad, que se encuentren en la entidad, conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que México es parte y en el Artículo 13° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en las leyes que de ellas emanen. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: I.- Acciones afirmativas: Son las medidas especiales, específicas, a favor de personas o grupos en situación de vulnerabilidad, cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas, respetar los principios de justicia y proporcionalidad y ser temporales; II.- Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás; III.- Antisemitismo: Prejuicios de tipo religiosos, culturales y étnicos; IV.- Ayuntamientos: Las autoridades, dependencias y entidades de los ayuntamientos del Estado; V.- Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; VI.- Género: Conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, construidas en cada cultura y momento histórico, tomando como base la diferencia sexual, determinando así el comportamiento, funciones, oportunidades, valoración y relaciones entre mujeres y hombres; LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 17 VII.- Homofobia: Es el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismo con una preferencia u orientación sexual distinta a la heterosexual. VIII.- Interés superior de la niñez: Entiéndase éste, como el “Interés Superior del Niño”, definido y contenido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y se refiere al interés superior de las niñas y de los niños. IX.- Igualdad de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos; X.- Ley: La Ley para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo; XI.- Medidas a favor de la igualdad: Son aquellas acciones cuyo objeto es brindar igualdad real de oportunidades, para el acceso a las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y/o los hechos. XII.- Medidas de inclusión: Son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato; XIII.- Medidas de nivelación o igualación: Son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad; XIV.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; XV.- Órganos: Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de Quintana Roo; XVI.- Poderes Públicos Estatales: Las autoridades, dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; XVII.- Sexo: Conjunto de diferencias biológicas, anatómicas y fisiológicas de los seres humanos que los definen como hombres o mujeres; y XVIII.- Xenofobia: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 17 Artículo 3.- En el Estado de Quintana Roo queda prohibida toda forma de discriminación, por tanto todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables. Artículo 4.- La Administración Pública Estatal, en todos sus actos, deberá observar el respeto a la garantía del derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, a cuyo propósito, en todos sus programas, atenderá al principio de igualdad de oportunidades y de trato. Artículo 5.- Corresponde a los Poderes Públicos Estatales, a los Ayuntamientos y a los Órganos, observar, promover el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales o constitucionales en condiciones de igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano. Artículo 6.- Para los efectos del artículo que antecede, se deben eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio de los derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas y grupos, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado, promoviendo la participación de los particulares en la prevención y eliminación de estos obstáculos. CAPÍTULO II De la Discriminación Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional y proporcional y que, basada que en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico, racial o nacional, idioma o lengua, el género, sexo, la orientación o preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil, la profesión o trabajo, o cualquier otra condición, que tenga por efecto obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas, o cualquier otro efecto que ataque la dignidad humana. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como de discriminación racial y de otras formas conexas de intolerancia. Artículo 8.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporciona les y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos. CAPÍTULO III De las Medidas Para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 17 Artículo 9.- Con base en lo estipulado en el artículo 7°, se consideran como discriminación, entre otros, los siguientes actos: I.- Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos en los términos de las disposiciones aplicables; II.- Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación; III.- Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV.- Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; V.- Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; VI.- Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; VII.- Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios; VIII.- Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole; IX.- Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezca n las disposiciones aplicables; X.- Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo; XI.- Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia; XII.- Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia, en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables, así como el derecho de las niñas y los niños a ser escuchados, garantizando el interés superior de la niñez; LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 17 XIII.- Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana; XIV.- Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XV.- Promover el odio y la violencia, las ofensas o ridiculización a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XVI.- Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público; XVII.- Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII.- Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean estableados por la legislación nacional e instrumentos jurídicos internacionales aplicables; XIX.- Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez; XX.- Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga; XXI.- Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea; XXII.- Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos; XXIII.- La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; XXIV.- La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; XXV.- Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXVI.- Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales; XXVII.- Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables; LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 17 XXVIII.- Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable; XXIX.- Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; XXX.- Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, sexo, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su orientación o preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación; XXXI.- Estigmatizar y negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial; XXXII.- Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores, sin causa debidamente justificada en la legislación aplicable; XXXIII.- Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud; XXXIV.- Estigmatizar y negar derechos a personas que viven con VIH/SI DA; y XXXV.- En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 7° de esta Ley. Artículo 10.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, o conflictos entre leyes u otras disposiciones de carácter obligatorio, se deberá aplicar la que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que puedan ser afectados por conductas discriminatorias. Artículo 11.- Cada uno de los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos, los Órganos y aquellas instituciones que estén bajo su regulación, o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a favor de la igualdad y acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad de oportunidades y el derecho a la no discriminación. Párrafo reformado POE 17-11-2015 La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleve a cabo cada uno de los poderes públicos estatales y los Ayuntamientos del Estado. Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, deberán reportar de manera semestral a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a favor de la igualdad y LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 17 acciones afirmativas que adopten. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y tipo de discriminación. Párrafo adicionado POE 17-11-2015 Artículo 12.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas de prevención destinadas a erradicar la discriminación en el Estado, las siguientes: I.- Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias de las personas o grupos en situación de discriminación en todos los programas destinados a erradicar la pobreza y a promover espacios para su participación en el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas correspondientes; II.- Fomentar la educación contra la discriminación, que promueva los valores de tolerancia, la diversidad y el respeto a las diferencias económicas, sociales, culturales y religiosas; III.- Diseñar y desarrollar campañas de promoción y educación para concientizar a la población acerca del fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad y el ejercicio de la tolerancia; IV.- Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos en el Estado en materia de derechos humanos con énfasis en la no discriminación, y V.- Promover, difundir y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación, diversidad y tolerancia. Artículo 13.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades de la niñez, las siguientes: I.- Instrumentar y ejecutar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantil; II.- Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto al derecho humano a la no discriminación; III.- Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean hijos de personas privadas de su libertad, puedan convivir con ellos siempre y cuando sea psicológicamente recomendable; IV.- Instrumentar y ejecutar programas para garantizar el derecho a la educación de la niñez con alguna discapacidad; V.- Alentar la producción y difusión de libros para la niñez; y LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 17 VI.- Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos y/o conflictos armados, tomando como base el interés superior de la niñez. Artículo 14.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades de las y los jóvenes, incluyen entre otras: I.- Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y de apoyo a la creación de empresas; II.- Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización de dichas actividades; III.- Promover y difundir su participación en los asuntos públicos; IV.- Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones; V.- Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación y abuso de autoridad, entre otros; VI.- Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva, derechos sexuales y métodos anticonceptivos; VII.- Realizar campañas informativas en torno al respeto y la tolerancia a sus expresiones culturales características; y VIII.- Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente. Artículo 15.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades para los adultos mayores y personas con discapacidad, las siguientes: I.- Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera; II.- Promover programas para la construcción de estancias, albergues y espacios de recreación adecuados; III.- Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles; IV.- Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral; LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 17 V.- Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y VI.- Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento, lo que incluye la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general; VII.- Ajustes razonables en materia de accesibilidad física y de información y comunicaciones; VIII.- Promover el diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas; y IX.- Impulsar el uso de intérpretes de lenguaje de señas mexicanas en los eventos públicos de las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión. Artículo 16.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, las siguientes: I.- Establecer programas educativos bilingües para conservar la lengua maya como base de la identidad cultural en el Estado, y promover que los demás habitantes, pertenecientes a otros grupos indígenas conserven su lengua madre como base de su identidad cultural, así como procurar el intercambio cultural entre los diversos grupos Indígenas habitantes del Estado; II.- Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del Estado sobre la diversidad cultural, y la promoción del intercambio cultural; III.- Emprender campañas permanentes de información en los medios masivos de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco del derecho humano a la no discriminación; IV.- Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y particularidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y costumbres; V.- Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua; VI.- En el marco de las Leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables. LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 17 Artículo 17.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades por la diversidad de orientaciones o preferencias sexuales y de identidad de género, las siguientes: I.- Garantizar la libre expresión de su manera de vestir, actuar o pensar, siempre que no dañe a terceros ni atente contra el orden público: II.- Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico, político, social y cultural en todas las dependencias a su cargo; III.- Garantizar el libre acceso y permanencia a los servicios médicos en condiciones equitativas, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y demás ordenamientos sobre la materia; y IV.- Emprender campañas en los medios masivos de comunicación para promover el respeto por la diversidad de orientaciones o preferencias sexuales y de identidad de género. Artículo 18.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, las siguientes: I.- Promover la educación mixta, para lo cual deberán fomentar la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares, en instituciones públicas o privadas; II.- Promover campañas de sensibilización en los medios de comunicación para prevenir y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres: III.- Garantizar el derecho a decidir respecto al número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social, las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten; Fracción reformada POE 18-12-2020 IV.- Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y estancias, asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos, cuando ellas lo soliciten; Fracción reformada POE 18-12-2020 V. Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación laboral y las oportunidades de integración a las fuentes de trabajo, e Fracción adicionada POE 18-12-2020 VI. Impulsar la constitución y desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas, mediante instrumentos de financiamiento municipal, estatal y federal, para su contribución al crecimiento económico del Estado. Fracción adicionada POE 18-12-2020 LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 17 Artículo 19.- Los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas a favor de la igualdad de oportunidades para los migrantes, las siguientes: I.- Garantizar el derecho de los migrantes a recibir cualquier tipo de atención médica, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; II.- Garantizar que los migrantes puedan acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. III.- Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leves aplicables. CAPÍTULO IV De la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo Denominación reformada POE 17-11-2015 Artículo 20.- Corresponde a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, emprender las acciones encaminadas a la prevención, atención y eliminación, de toda forma de discriminación; proporcionando la asesoría necesaria y suficiente para hacer prevalecer el respeto a los derechos humanos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 17-11-2015 Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo tendrá, además de las contenidas en el Artículo 11 de su Ley, las siguientes atribuciones: Párrafo reformado POE 17-11-2015 I.- Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas; II.- Integrar en forma sistemática la información sobre los fenómenos, prácticas y actos discriminatorios; III.- Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias tanto en el ámbito público como el privado; IV.- Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias de servidores públicos; LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 17 V.- Conocer y resolver los procedimientos de queja que le sean señalados en esta ley y en sus propios ordenamientos; VI.- Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no discriminación; VII.- Integrar y resolver los expedientes de queja sobre la materia, a través del procedimiento establecido en la Ley de la Comisión los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 17-11-2015 VIII.- Dar seguimiento a las quejas canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; Fracción reformada POE 17-11-2015 IX.- Registrar y monitorear las medidas de nivelación, medidas de inclusión, medidas a favor de la igualdad y acciones afirmativas que los Poderes Públicos Estatales, los Ayuntamientos y los Órganos, le reporten en términos de esta Ley y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo; Fracción adicionada POE 17-11-2015. Reformada POE 21-12-2023 X. Promover, velar, y fomentar todas aquellas actividades que estén encaminadas a la inclusión laboral, la equidad remunerativa, la no discriminación sin importar el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como también la protección, observancia y promoción de los derechos humanos laborales, y Fracción adicionada POE 17-11-2015. Reformada POE 21-12-2023 XI. Las demás que establezca esta Ley. Fracción adicionada POE 21-12-2023 Artículo 22.- En caso de que la queja presentada ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo involucre tanto a servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por dichos servidores públicos o autoridades, se sigan, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 21 de esta ley. Párrafo reformado POE 17-11-2015 Las cometidas por los particulares serán canalizadas al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Artículo 23.- Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja, se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor público, pero durante la investigación resulte que se trata de un particular, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 17 de Quintana Roo, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, notificara a las partes lo anterior y enviara las constancias que integran el expediente, a la autoridad encargada de conocer y resolver sobre el mismo. Artículo reformado POE 17-11-2015 Artículo 24.- Para la tramitación y resolución de las quejas que con motivo de violaciones a esta ley haya lugar, se estará a lo que dispone esta ley, la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo reformado POE 17-11-2015 CAPÍTULO V De la Sanción de Conductas Discriminatorias Artículo 25.- Los servidores de la administración pública estatal o municipal que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contravengan las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, serán sancionados de conformidad a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo. Artículo 26.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa y los de carácter penal en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, se desarrollarán según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 27.- Quien sea objeto de presuntas conductas discriminatorias cometidas por particulares, podrá comparecer ante el Ministerio Público para presentar la querella correspondiente o acudir a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo en los términos de artículo 22 establecidos por la presente ley. Artículo reformado POE 17-11-2015 Artículo 28.- El órgano responsable del proceso revisará de oficio las actuaciones a fin de verificar que se respetaron las garantías de audiencia y legalidad. De encontrar violaciones a las mismas, ordenará que se practiquen, desahoguen o repongan las actuaciones que así lo merezcan, luego continuará con el trámite normal del procedimiento. CAPÍTULO VI De los Recursos Artículo 29.- Contra los actos y resoluciones que resuelvan las denuncias o quejas por actos discriminatorios, deberán aplicarse los ordenamientos legales respectivos. TRANSITORIO: ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 17 Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón. LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 17 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 336 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. DECRETO 060 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 18 DE DICIEMBRE DE 2020. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila Lic. Iris Adriana Mora Vallejo LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 17 DECRETO 187 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: C. Alicia Tapia Montejo. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera. LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 17 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley Para Prevenir, Atender y Eliminar la Discriminación en el Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 31-12-2012 Decreto 233) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 15 de enero de 2013 FE DE ERRATAS publicada en el P.O. el 15 de enero de 2013 no aplica al articulado del texto publicado en el P.O. de 31 de diciembre de 2012. 17 de noviembre de 2015 Decreto No. 336 XIV Legislatura ÚNICO. Se reforman los artículos 11 en su primer párrafo; 20; 21 en su primer párrafo y en las fracciones VII y VIII; 22 en su primer párrafo; 23; 24; 27 y la denominación del Capítulo IV; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 11; y las fracciones IX y X al artículo 21. 18 de diciembre de 2020 Decreto No. 060 XVI Legislatura SEGUNDO: Se reforman las fracciones III y IV y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 18. 21 de diciembre de 2023 Decreto No. 187 XVII Legislatura SEGUNDO. Se reforman: las fracciones IX Y X del artículo 21, y se adiciona: la fracción XI del artículo 21.