LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de noviembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del Objeto, Fines y Principios Rectores de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Quintana Roo y tienen por objeto, establecer los
principios y criterios que, desde la perspectiva de una cultura de paz y el enfoque de
derechos humanos de la infancia y la juventud, orienten el diseño, instrumentación,
evaluación y control de las políticas públicas para prevenir, atender y erradicar la
violencia entre estudiantes en los niveles básico y medio superior que se imparten en el
Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 09-08-2019
II. Comunidad educativa: La conformada por las y los estudiantes, así como por los
maestros y maestras, directivos estudiantes, personal administrativo de las escuelas,
padres y madres de familia y/o tutores;
III. Consejo: El Consejo para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia
entre Estudiantes del Estado de Quintana Roo;
IV. Debida diligencia: La obligación de las personas que tienen la calidad de
servidores públicos, las dependencias y entidades del Estado de Quintana Roo, de dar
respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las
niñas, niños y jóvenes;
V. Diagnóstico Especializado: es el procedimiento encaminado a identificar los
factores de riesgo de los estudiantes en los centros educativos de sufrir violencia en el
entorno escolar con base en la recopilación de información, de las relaciones de alumno
con sus compañeros, de su situación intrafamiliar, de su relación con los docentes y de
los logros o deficiencias que el alumno presenta en relación a su desempeño escolar.
VI. Discriminación entre estudiantes: Toda distinción, exclusión o restricción que
sufren los estudiantes por razón de género, edad, salud, características físicas, posición
social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad, o cualquier
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otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular
el goce o ejercicio de sus derechos;
VII. Estudiante: persona que curse sus estudios en los niveles básico y medio superior
que se imparten en el Estado de Quintana Roo;
VIII. Estudiante generador de violencia: Estudiante o estudiantes, que individual o
conjuntamente infligen algún tipo de violencia o cooperen en su ejecución en cualquiera
de sus tipos o modalidades, mediante actos u omisiones anteriores, simultáneos o
posteriores al hecho contra otro estudiante o estudiantes realizado bajo el cuidado de
las instituciones escolares;
Fracción reformada POE 09-08-2019
IX. Estudiante receptor de violencia: Cualquier estudiante que sufra algún tipo de
violencia por parte de otro estudiante de su comunidad educativa;
Fracción reformada POE 09-08-2019
X. Ley: Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia entre Estudiantes del Estado
de Quintana Roo;
XI. Medidas de prevención: Son aquellas que desde las competencias de las
autoridades, están destinadas a toda la comunidad educativa del Estado, evitando la
violencia entre estudiantes, fomentando la convivencia armónica y el desarrollo de los
mismos;
XII. Modelo Único de Atención Integral: El que establece el conjunto de
procedimientos y mecanismos específicos que buscan prevenir y atender la violencia
entre estudiantes;
XIII. Persona Generadora de Violencia en el Entorno Escolar: El estudiante o
estudiantes, personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las
escuelas, padres y madres de familia o tutores que, individual o conjuntamente,
infringen algún tipo de violencia o cooperación en su ejecución en cualquiera de sus
tipos o modalidades mediante actos u omisiones anteriores, simultáneos o posteriores
al hecho contra otro integrante o integrantes de la comunidad educativa.
Fracción reformada POE 09-08-2019
XIV. Persona receptora de violencia en el Entorno Escolar: El integrante de la
comunidad educativa que sufra algún tipo de violencia en cualquiera de sus tipos o
modalidades por parte de otro integrante o integrantes de la comunidad educativa;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XV. Prevención: Conjunto de acciones que deberán llevar a cabo las autoridades
educativas, los padres de familia y/o tutores, para evitar la violencia entre estudiantes,
atendiendo a los posibles factores de riesgos tanto sociales como culturales;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XVI. Fiscalía del Estado: La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo;
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Fracción reformada POE 09-08-2019
XVII. Programa: El Programa para la Prevención, Atención y Erradicación de la
Violencia entre Estudiantes del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XVIII. Receptor Indirecto de la Violencia entre Estudiantes: Los familiares del
estudiante receptor de violencia entre estudiantes y/o personas que tengan o hayan
tenido relación o convivencia con él mismo y que sufran, hayan sufrido o se encuentren
en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida entre estudiantes; se
considerarán también a aquellos estudiantes que presencien la violencia que ejerce un
estudiante contra otro, en calidad de testigos;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XIX. Receptor Indirecto de la Violencia en el Entorno Escolar. Los familiares y en su
caso tutores de la persona receptora de la violencia de la comunidad educativa; las
personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con aquella y que sufran,
hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo de la violencia ejercida
en el entorno escolar; se considerarán también a aquellas personas que presencien la
violencia que ejerce un integrante contra otro integrante de la comunidad educativa, en
calidad de testigos;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XX. Registro Estatal para el Control de la Violencia entre Estudiantes: La
compilación detallada de la incidencia de la violencia entre estudiantes en el Estado,
que realizará la Secretaría de Educación, mismo que deberá contemplar la información
que le señale el Reglamento de la presente ley;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XXI. Reglamento: Reglamento de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
entre Estudiantes del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XXII. La Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Estado de
Quintana Roo;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XXIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 09-08-2019
XXIV. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Quintana Roo, y
Fracción adicionada POE 09-08-2019
XXV. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: El Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 09-08-2019
Artículo 3. Son fines de la presente ley:
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I. Garantizar la integridad física y psicológica de los educandos en un ambiente libre de
violencia en las escuelas de educación básica y media superior, que propicie la
protección y el pleno goce de los derechos humanos;
II. Sentar las bases para el diseño de mecanismos, instrumentos y procedimientos para
garantizar el derecho de las y los estudiantes a una vida libre de violencia en el
contexto educativo, promoviendo su convivencia pacífica;
III. Impulsar la coordinación interinstitucional para prevenir, atender y contribuir a
erradicar la violencia entre estudiantes;
IV. Establecer mecanismos de participación y seguimiento en el diseño e
instrumentación de las políticas públicas en materia de violencia entre estudiantes, con
la participación de instituciones públicas federales o locales, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de padres de familia y comunidad
educativa en general;
V. Canalizar, en su caso, para su adecuado tratamiento, a los estudiantes que sean
víctimas o generadores de la violencia entre estudiantes;
VI. Educar sobre la prevención de la violencia entre estudiantes en todas sus
modalidades, de acuerdo con las edades de los educandos;
VII. Generar los programas de prevención e intervención ante la violencia entre
estudiantes, que serán obligatorios en el sistema educativo quintanarroense hasta el
nivel medio superior;
VIII. Capacitar al personal escolar para la prevención y atención de la violencia entre
estudiantes;
IX. Establecer las bases para crear el Registro Estatal para el Control de la Violencia
entre Estudiantes; y
X. Promover la participación social en la instrumentación de políticas para… prevenir y
minimizar la violencia entre estudiantes.
Artículo 4. Son principios rectores de esta ley:
I. El interés superior del niño;
II. El respeto a la dignidad humana de las y los estudiantes;
III. La prevención de la violencia en el entorno escolar;
IV. La no discriminación;
V. La cultura de la paz;
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VI. La perspectiva de género;
VII. Resolución no violenta de conflictos;
VIII. Interdependencia;
IX. Integridad;
X. Coordinación interinstitucional;
XI. La resiliencia; y
XII. El enfoque de derechos humanos.
Artículo 5. En todo lo no previsto por la presente Ley, se observarán las disposiciones
normativas compatibles con el objeto de la presente ley contenidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el
Estado Mexicano, la legislación federal aplicable, la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención
de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo, la Ley de Salud del Estado de
Quintana Roo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, la
Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Quintana Roo, el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 17-11-2015
CAPÍTULO II
De la Violencia entre Estudiantes y sus Tipos
Artículo 6. Se considera violencia entre estudiantes, todos aquellos actos u omisiones
que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexual a una niña,
niño o adolescente, que se presentan al interior y bajo el cuidado de las instituciones
escolares, sean públicas o privadas.
Artículo reformado POE 09-08-2019
Artículo 7. Para efectos de esta ley, son tipos de violencia entre estudiantes los
siguientes:
I. Violencia Psicoemocional: Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o
controlar las acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencias, chantaje,
humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o
cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa
que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura
psíquica;
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II. Violencia física directa: Toda acción u omisión intencional que causa un daño
corporal;
III. Violencia física indirecta: Toda acción u omisión que ocasiona daño o menoscabo
en las pertenencias de las y los estudiantes como la sustracción, destrucción,
desaparición, ocultamiento o retención de objetos u otras pertenencias;
IV. Violencia sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la
libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de las y los estudiantes, como
miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso,
violación o el uso denigrante de la imagen de los estudiantes con fines sexuales;
V. Violencia a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación
(Ciberbullying): Toda violencia psicoemocional implementada a partir del uso de
plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, redes
sociales, correo electrónico, mensajes de texto enviados por aparatos celulares, foros,
servidores que almacenan videos o fotografías, páginas webs, teléfono y otros medios
tecnológicos, incluyendo la suplantación de identidad por esa vía de comunicación.
Suele ser anónima y masiva, es decir, gran parte de la comunidad educativa se entera
de la violencia ejercida; y
VI. Violencia verbal: Las acciones violentas que se manifiestan a través del uso del
lenguaje, como los insultos, sobrenombres, humillaciones con el fin de desvalorizar ya
sea en público o en privado, y todas aquellas que tengan como propósito causar daño.
CAPÍTULO III
De los Derechos de los Estudiantes Receptores y Estudiantes Generadores de la
Violencia
Artículo 8. La o el estudiante, receptor de cualquier tipo de violencia en el entorno
escolar, tendrá los derechos siguientes:
I. Ser tratados(as) con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos,
tanto por la comunidad educativa, como por las autoridades competentes;
II. Contar con la protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades del Estado,
encargadas de la salvaguarda y protección de los derechos humanos de las niñas,
niños y jóvenes, cuando se encuentre en riesgo su integridad física y psicológica;
III. Recibir información, veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
su atención y tratamiento, en su caso;
IV. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita de parte del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico de parte del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
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VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia;
VII. A ser canalizados a la Fiscalía del Estado, Secretaría de Educación, Secretaría de
Salud, Secretaría de Seguridad Pública, Comisión de los Derechos Humanos y al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para su atención oportuna, según
sean las circunstancias y las necesidades de cada caso, y
Fracción reformada POE 09-08-2019
VIII. En caso de riesgo grave, a que se dicten medidas cautelares tendientes a
salvaguardar su integrad física y asegurar su derecho a la vida, integridad y dignidad.
Artículo 9. Las y los estudiantes generadores de violencia, tendrán los derechos
siguientes:
I. Ser tratados(as) con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se
encuentre en riesgo su integridad, al ser receptores de violencia en otros contextos;
III. Recibir información, veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Contar con asesoría psicológica y representación jurídica gratuita y expedita de
parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
V. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico por las
instancias gubernamentales de parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado; y
VI. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de
justicia.
TÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades y su Competencia
CAPÍTULO I
De las Autoridades, Distribución de Competencias y Coordinación
Artículo 10. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, las
siguientes:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, por conducto de:
a) La Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo;
b) La Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo;
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c) La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo;
d) La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
Inciso reformado POE 09-08-2019
II. El Poder Judicial, por conducto del Tribunal Unitario para Adolescentes.
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo;
IV. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; y
Fracción reformada POE 09-08-2019
V. Los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
De la Secretaría de Educación
Artículo 11. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de
Educación, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer y coordinar la política estatal contra la violencia entre estudiantes;
II. Realizar el diseño e implementación del Modelo Único de Atención Integral;
III. Establecer los mecanismos de diagnóstico especializado de los casos de violencia
entre estudiantes en el Estado;
IV. Suscribir convenios de colaboración, cooperación, coordinación y concertación con
los sectores públicos, privados y sociales para promover los derechos de las niñas,
niños y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, prevención de la violencia,
fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de la
comunidad educativa;
V. Establecer los mecanismos de denuncia, vigilancia y sanción de la violencia entre
estudiantes;
VI. Fomentar la participación social en la educación, para el diseño e implementación
del Modelo Único de Atención Integral;
VII. Vigilar el cumplimiento de las decisiones tomadas para el diseño e implementación
del Modelo Único de Atención Integral;
VIII. Sancionar al personal escolar que incumpla con lo dispuesto en esta Ley y, en su
caso, destituir a los directores escolares;
IX. Elaborar y publicar un informe anual sobre la violencia entre estudiantes en el
Estado;
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X. Recibir de las instituciones educativas los reportes de incidentes relacionados con
violencia en el entorno escolar para su debida atención, así como llevar un control de
los mismos, a fin de que se pueda vigilar la aplicación y cumplimiento de las sanciones;
XI. Gestionar ante otra autoridad competente de la ley, se brinde atención adecuada a
nivel psicosocial al estudiante generador de violencia y al estudiante receptor de
violencia, así como a los receptores indirectos de violencia dentro de la comunidad
educativa;
XII. Realizar estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer la
incidencia del fenómeno de la violencia entre estudiantes en los centros educativos del
Estado, así como su impacto en el entorno escolar, en la deserción de los centros
educativos, en el desempeño académico de los estudiantes, en sus vínculos familiares
y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, entre otros;
XIII. Implementar una encuesta anual dirigida a estudiantes, personal docente,
directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de
familiar o tutores, para identificar los centros educativos con mayor incidencia de
violencia en el entorno escolar;
XIV. Impulsar, conjuntamente con las autoridades respectivas, la capacitación sobre el
conocimiento, prevención, combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar
al personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas,
padres y madres de familia o tutores de instituciones educativas públicas y privadas y, a
las personas que voluntariamente deseen recibirla;
XV. Realizar en coordinación con la Comisión de los Derechos Humanos, Secretaría de
Seguridad Pública, Fiscalía General del Estado, Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia y la Secretaría de Salud, diplomados, cursos, talleres, conferencias, mesas
redondas, actividades extraescolares, ejercicios, dinámicas, medios audiovisuales y
cualquier otra actividad, dirigidos a los estudiantes, padres de familia y personal escolar
del centro educativo, con la finalidad de propiciar la prevención, combate y erradicación
de la violencia en el entorno escolar;
Fracción reformada POE 09-08-2019
XVI. Diseñar e instrumentar estrategias educativas tendientes a la generación de
ambientes basados en una cultura de paz, prevención de la violencia, fortalecimiento de
la cohesión comunitaria educativa y convivencia armónica dentro de los centros
educativos del Estado;
XVII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que
pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de niñas,
niños y jóvenes por causa de violencia en el entorno escolar, así como promover su
defensa en las instancias administrativas o judiciales, en su caso;
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XVIII. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención, atención y
erradicación de los tipos y modalidades de violencia contenidos en la presente Ley, así
como coordinar campañas de información sobre las mismas;
XIX. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de
madres y padres de familia y vecinales, con el objeto de fomentar su participación en
los programas de prevención que establece la Ley;
XX. Firmar convenios de colaboración con instituciones educativas o con
organizaciones de la sociedad civil de nuestro país, así como con instituciones del
Extranjero, a fin de contar con manuales de buenas prácticas en materia de prevención,
combate y erradicación de la violencia en el entorno escolar;
XXI. Impulsar acciones con el fin de promover la convivencia, en un ambiente de
aprendizaje sano, seguro y tolerante, libre de discriminación, malos tratos, violencia,
adicciones y sectarismos, a favor de los estudiantes, vinculadas al Marco para la
Convivencia Escolar en Escuelas de Educación Básica; y
XXII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO III
De la Secretaría de Salud
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Quintana Roo:
I. Realizar investigaciones, recabar y sistematizar datos estadísticos en materia de
salud pública sobre los impactos que tiene la violencia entre estudiantes en la salud
psicológica de las y los estudiantes, cuyos resultados contribuyan en la elaboración de
políticas públicas para su prevención a cargo del Consejo;
II. Planear y desarrollar conjuntamente con los miembros del Consejo, campañas de
información y prevención de la violencia entre estudiantes desde el ámbito familiar para
promover la convivencia libre de violencia entre escolares;
III. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y
disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las y los estudiantes;
IV. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental
de las y los estudiantes en contextos de violencia entre estudiantes;
V. Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de apoyo a las
y los estudiantes receptores de violencia entre estudiantes, receptores indirectos, así
como a los estudiantes generadores de violencia entre estudiantes, para brindar
asistencia médica y psicológica especializada, dando seguimiento a la recuperación
postraumática;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
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VI. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia entre estudiantes, con el fin de brindar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de las y los
estudiantes;
VII. Coordinarse con los integrantes del Consejo; y
VIII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Intervenir y en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en situaciones
flagrantes de violencia en el entorno escolar;
II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, combate y erradicación de la
violencia en el entorno escolar;
III. Llevar a cabo acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia en el entorno escolar, con el fin de brindar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y garantías de los derechos humanos de las y los
estudiantes;
IV. Brindar apoyo a los centros educativos, a fin de vigilar y prevenir conductas que
puedan traducirse en violencia entre estudiantes; y
V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO V
De la Fiscalía General del Estado
Denominación reformada POE 09-08-2019
Artículo 14. Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
Párrafo reformado POE 09-08-2019
I. Elaborar e instrumentar acciones de política de prevención social que incidan en la
prevención de la violencia entre estudiantes, dando prioridad a las zonas de mayor
incidencia;
II. Planear y desarrollar conjuntamente con los miembros del Consejo, campañas de
información y prevención de la violencia entre estudiantes desde el ámbito familiar para
promover una convivencia libre de violencia;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
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III. Capacitar y sensibilizar a su personal en el tema de violencia entre estudiantes, para
poder brindar una atención adecuada a todos los involucrados, basada en el respeto y
garantía de los derechos humanos de las y los estudiantes;
IV. Realizar bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que
pueda registrarse el seguimiento de los casos donde las y los estudiantes sean la
víctima de algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de
averiguación previa y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el procedimiento
respectivo para la reparación del daño;
V. Coadyuvar con las instancias correspondientes en mecanismos de detección,
denuncia y canalización de la violencia entre escolares fuera o dentro de los centros
educativos, así como prácticas discriminatorias y violentas en la comunidad escolar;
VI. Brindar por conducto de las unidades especializadas la atención debida a las o los
estudiantes, que sean víctimas de violencia en los términos de esta ley;
VII. La atención que se brinde a las víctimas de violencia entre estudiantes deberá
sujetarse al Modelo Único de Atención Integral;
VIII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de
las y los estudiantes receptores de violencia;
IX. Informar a la Secretaría de Educación del Estado, sobre los casos que puedan
constituir violencia entre estudiantes que detecte en los servicios que preste como parte
de sus actividades; y
X. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO VI
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 15. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Quintana Roo:
I. Planear y desarrollar conjuntamente con los miembros del Consejo, campañas de
información y prevención de la violencia entre estudiantes desde el ámbito familiar, así
como promover la convivencia libre de violencia entre estudiantes;
II. Elaborar mecanismos de detección, denuncia y canalización de los casos de
violencia entre estudiantes fuera o dentro de los centros educativos, así como prácticas
discriminatorias y violentas en la comunidad escolar;
III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia entre estudiantes, con el fin de brindar una atención adecuada a todos los
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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involucrados, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos de las y los
estudiantes;
IV. Coordinar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la
violencia entre estudiantes; y
V. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO VII
De la Comisión de los Derechos Humanos del Estado
Denominación reformada POE 09-08-2019
Artículo 16. Corresponde a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado:
Párrafo reformado POE 09-08-2019
I. Recibir, conocer, investigar y en su caso, formular recomendaciones públicas, a las
quejas recibidas por presuntas situaciones de violencia en el entorno escolar, por parte
de servidores públicos de las instituciones educativas establecidas en el Estado;
II. Coadyuvar con las acciones necesarias en materia de prevención, combate y
erradicación de la violencia en el entorno escolar;
III. Llevar a cabo acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de
violencia en el entorno escolar, con el fin de brindar una atención adecuada a todos los
involucrados, basada en el respeto y la garantía de los derechos humanos de las y los
estudiantes; y
IV. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO VIII
De los Ayuntamientos
Artículo 17. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado:
I. Coordinarse con las autoridades correspondientes para fomentar un ambiente libre de
violencia en el entorno escolar, priorizando su prevención;
II. Proponer y promover acciones de colaboración de los cuerpos de seguridad pública y
protección civil con los centros educativos;
III. Organizar campañas informativas en las que se destaque y estimule la participación
de los miembros de la comunidad en favor de la seguridad escolar;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Coordinarse con la comunidad escolar para aplicar programas existentes relativos a
la prevención de delitos, de protección civil y de seguridad dentro y fuera de la escuela,
y de cualquier otro tema que pudiera contribuir a la seguridad escolar; y
V. Las demás que deriven de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
TÍTULO TERCERO
De la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia entre Estudiantes
CAPÍTULO I
De la Prevención de la Violencia entre Estudiantes
Artículo 18. La prevención es el conjunto de acciones positivas que deberán llevar a
cabo principalmente los integrantes del Consejo para evitar la comisión de los distintos
actos de violencia entre estudiantes, atendiendo a los posibles factores de riesgo tanto
sociales como culturales.
Las medidas de prevención son aquellas que, desde los distintos ámbitos de acción de
las dependencias, están destinadas a toda la población de los centros educativos de
nivel básico y medio superior del Estado de Quintana Roo, evitando la violencia entre
estudiantes.
El cumplimiento de estas acciones es obligatorio y deberá revisarse, evaluarse y
actualizarse cada dos años.
Artículo 19. La prevención tiene por objetivos:
I. Evitar y prevenir la violencia entre estudiantes en la escuela pública y privada de
Estado de los niveles básico y medio superior;
II. Integrar a todo el alumnado mejorando las relaciones de convivencia entre todas y
todos los estudiantes de la comunidad educativa, en un ambiente libre de violencia;
III. Difundir los derechos y deberes de las y los estudiantes;
IV. Implementar la política estala contra la violencia entre las y los estudiantes;
V. Fomentar la participación de estudiantes, personal escolar y autoridades, así como
de padres y tutores, en la prevención de la violencia entre las y los estudiantes;
VI. Informar a la sociedad sobre las formas de prevención de la violencia entre
estudiantes, sus consecuencias y procedimientos de intervención; y
VII. Fomentar el registro estadístico de los incidentes de violencia entre estudiantes y
garantizar el acceso a la información, reservando los datos personales de los
involucrados de conformidad con las leyes aplicables en la materia.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 20. A través de la prevención se propone brindar las habilidades psicosociales
necesarias que contribuyan a desarrollar una armoniosa convivencia pacífica entre las y
los estudiantes.
La Secretaría de Educación podrá firmar convenios de colaboración con instituciones
educativas o con organizaciones de la sociedad civil para contar con manuales de
buenas prácticas en materia de prevención y atención de la violencia entre estudiantes.
En los servicios educativos que se impartan en el Estado de Quintana Roo, será
obligatorio que el personal docente, directivos escolares y personal administrativo
cursen los programas de capacitación que la Secretaría de Educación del Estado,
diseñe a partir de los manuales de buenas prácticas, para prevenir y atender la
violencia entre estudiantes.
Las instituciones públicas y privadas que presten servicios educativos en el Estado,
podrán convenir con la Secretaría de Educación, la incorporación a dichos programas.
CAPÍTULO II
De la Atención de la Violencia entre Estudiantes
Artículo 21. La atención en materia de violencia entre las y los estudiantes se llevará a
través de servicios psicológicos, médicos y jurídicos que permitan a todos los
involucrados en una situación de violencia entre estudiantes desarrollar las habilidades
psicosociales para reparar las experiencias de violencia vividas, fomentando el
empoderamiento de las y los estudiantes receptores de violencia y entre las y los
estudiantes generadores de violencia, la modificación de actitudes y comportamientos
en quien violenta y el cambio en los patrones de convivencia de los estudiantes de las
comunidades educativas de los centros escolares involucrados. La atención médica y
psicológica será brindada por la Secretaria de Salud; la atención jurídica será brindada
de acuerdo a las circunstancias, por la Fiscalía General del Estado y la Comisión de los
Derechos Humanos.
Artículo reformado POE 09-08-2019
Artículo 22. La atención para las y los estudiantes receptores de violencia se regirá por
los siguientes principios:
I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas
de la situación de violencia, tales como: orientación psicológica, jurídica y atención
médica;
II. Efectividad: Se adoptarán las medidas necesarias para que las y los estudiantes
receptores de violencia, sobre todo aquellos que se encuentran en mayor condición de
vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el goce efectivo de
sus derechos;
III. Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las y los
estudiantes receptores de violencia entre estudiantes;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las y los estudiantes en
situación de riesgo o que hayan sido receptores de violencia entre estudiantes, así
como brindar protección a sus derechos humanos; este auxilio será extendido a las
personas que sean generadoras de violencia con el fin de combatir en tiempo y de
manera adecuada, las causas que dan origen a que ejerza violencia; y
V. Respeto a los derechos humanos de las y los estudiantes: Abstenerse en todo
momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir,
tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o
degradantes en contra de las y los estudiantes.
Artículo 23. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a la violencia entre las y
los estudiantes, se actuará a partir de un Modelo Único de Atención Integral, que
garantice las intervenciones que en cada ámbito de la violencia correspondan, con base
en una unidad conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la
fragmentación de la acción de las dependencias y entidades y la revictimización que
sufren las personas receptoras de violencia al acudir a servicios de atención sin
coordinación.
Artículo 24. La elaboración del Modelo Único de Atención Integral será coordinada por
la Secretaría de Educación del Estado, quien lo someterá a aprobación del Consejo.
Artículo 25. El Modelo Único de Atención Integral será de cumplimiento obligatorio y se
revisará, evaluará y actualizará cada dos años, debiendo quedar establecido que los
servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas dependencias
y entidades se coordinarán para operar a través del Consejo, mediante una cédula de
registro único, de tal manera que con independencia de la institución a la que acudan
por primera vez los estudiantes que vivan el fenómeno de violencia entre escolares, se
garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión.
Esta cédula deberá transmitirse a las dependencias y entidades del Estado a donde se
canalicen a los receptores de violencia entre las y los estudiantes o se preste el servicio
subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atención que se brinda desde el
inicio hasta la conclusión de cada caso. Asimismo, la institución a la cual se le canaliza
el caso, deberá completar una cédula adicional de contra referencia, indicando la
atención brindada y el seguimiento que se le dará al caso recibido. El Reglamento de la
presente Ley, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la
cédula de registro único y el seguimiento posterior de los casos atendidos, cuya
coordinación y seguimiento será responsabilidad específica de la Secretaría de
Educación del Estado.
Artículo 26. El Modelo Único de Atención Integral, tendrá las siguientes etapas:
I. Identificación de la problemática. Consiste en determinar las características del
problema, sus antecedentes, el tipo de violencia, los efectos y posibles riesgos para el
estudiante receptor de violencia, así como para el receptor indirecto de violencia entre
estudiantes, en su esfera social, económica, educativa y cultural;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Determinación de prioridades. Consiste en identificar las necesidades inmediatas y
mediatas, así como las medidas de protección que en su caso requiera el estudiante
receptor de violencia;
III. Orientación y canalización. La autoridad o entidad a la que acuda la persona por
primera vez brindará de manera precisa, con lenguaje sencillo y accesible, la
orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto al caso de violencia que
presente, realizando la canalización ante la instancia correspondiente y/o brindando el
servicio pertinente, si fuera de su competencia;
IV. Acompañamiento. Cuando la condición física y/o psicológica de la persona lo
requiera deberá realizar el traslado con personal especializado a la institución que
corresponda;
V. Seguimiento. Son las acciones para vigilar el cumplimiento de los procedimientos de
canalización contenidos en esta Ley para atender los casos de violencia entre
estudiantes, y
VI. Intervención educativa. Son las acciones que se realicen en el centro escolar,
tendientes a medir el impacto de la situación de violencia vivida y restituir el clima
escolar apropiado, a través de actividades que fomenten la construcción de una cultura
de paz en el mismo.
Artículo 27. Las dependencias, entidades, instituciones y organismos que conozcan y/o
atienden a las y los estudiantes en el Estado en el ámbito de la violencia entre
estudiantes deberán:
I. Actuar en todo momento con la debida diligencia;
II. Canalizar de manera inmediata a las y los estudiantes receptores de violencia entre
estudiantes a las instituciones que conforman el Consejo; y
III. Las dependencias de gobierno que atiendan a los receptores de violencia entre
escolares deberán llevar un registro y control de las incidencias reportadas de
conformidad con lo que se determine en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 28. Las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, así
como las privadas que presten servicio de atención en materia de violencia entre
escolares deberán contar con personal profesional y especializado, quienes deberán
recibir continuamente capacitación en materia de violencia entre las y los estudiantes
desde el enfoque de derechos de las y los estudiantes.
El Modelo Único de Atención Integral será de observancia obligatoria para la
Administración Pública del Estado. La Comisión conservará sus competencias para
atender directamente a los estudiantes víctimas de violencia y a sus familiares, así
como para emitir las recomendaciones que estime procedentes.
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ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO CUARTO
De la Coordinación Interinstitucional y la Participación Social
CAPÍTULO I
Del Consejo para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia entre
Estudiantes del Estado
Artículo 29. El Consejo es un órgano especializado de consulta, análisis, asesoría y
evaluación, de los planes, programas y acciones que en materia de prevención y
atención de la violencia entre estudiantes realice el Gobierno del Estado para promover
espacios educativos libres de violencia entre estudiantes.
El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado, vocal;
III. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, vocal;
IV. El Titular de la Fiscalía General del Estado, vocal;
Fracción reformada POE 09-08-2019
V. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado,
vocal;
VI. El Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la
Familia, vocal;
Fracción adicionada POE 17-11-2015
VII. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, vocal; y
Fracción reformada y recorrida (antes VI) POE 17-11-2015
VIII. Un Secretario Técnico, que será designado por el propio Consejo.
Fracción recorrida (antes VII) POE 17-11-2015
El Cargo de los miembros del Consejo será de carácter honorífico, sin derecho a
retribución económica por su desempeño y podrán designar mediante oficio o, en su
caso, comunicado escrito, un suplente de nivel jerárquico inmediato inferior con derecho
a voz y voto en las sesiones, con la finalidad de garantizar su participación en las
mismas, quienes desempeñarán las mismas funciones del miembro propietario.
A las sesiones podrán asistir personas expertas invitadas en materia de violencia entre
estudiantes de los sectores público, social y privado que se considere conveniente para
emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre los temas que se
aborden.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de Educación instalar el Consejo, como un
órgano plural especializado y multidisciplinario en temas de convivencia entre
estudiantes, al que le corresponde realizar diagnósticos en materia de violencia entre
estudiantes, elaborar estadísticas, indicadores e informes que formulen propuestas y
recomendaciones de actuación, que contribuyan a mejorar la eficacia de las acciones
encaminadas a prevenir, atender y erradicar el fenómeno de violencia entre
estudiantes.
De igual forma dictará las medidas pertinentes para la difusión de las reglas de
conducta que al efecto emita, para garantizar al inicio de cada ciclo escolar, su
conocimiento y cumplimiento por parte de toda la comunidad educativa.
Artículo 31. Corresponden al Consejo las siguientes atribuciones:
I. Expedir el Programa de Atención y Prevención de la Violencia entre Escolares en el
Estado, considerando un diseño transversal, así como la protección de los derechos a
la vida, a una vida libre de violencia, a la educación, a la integridad personal, a la
libertad y seguridad personales;
II. Analizar y evaluar las políticas públicas y acciones institucionales de prevención y
atención de la violencia entre estudiantes para evitar su reproducción y la deserción
escolar por dicha causa, así como promover la convivencia pacífica entre estudiantes,
desarrollando un clima de buen trato y no violencia;
III. Fungir como órgano de consulta en temas de violencia entre escolares;
IV. Realizar, por sí o través de terceros, investigaciones multidisciplinarias e
intersectoriales, en colaboración con instituciones académicas, organismos de la
sociedad civil e internacionales, que permita conocer el estado que guarda la violencia
en las escuelas;
V. Coadyuvar en el diseño y difusión de campañas informativas en los medios de
comunicación oficial o social, sobre los tipos y modalidades de la violencia entre
escolares, así como de las instituciones que atienden a los posibles estudiantes
generadores de violencia, estudiantes receptores de violencia, y receptores indirectos
de violencia entre estudiantes;
VI. Promover la celebración de convenios de colaboración con las autoridades
federales, locales, universidades, institutos de investigación, así como con organismos
de la sociedad civil interesados en el estudio de la violencia entre estudiantes;
VII. Establecer y definir los lineamientos y criterios de coordinación y transversalidad de
los programas de prevención y atención de la violencia entre estudiantes;
VIII. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e intercambio de información
entre las instituciones públicas y privadas que se ocupen de esa materia;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX. Coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos
humanos de las niñas, niños y jóvenes, y la cultura de no violencia y buen trato en la
comunidad educativa;
X. Rendir un informe anual que dé cuenta del estado que guarda el clima de
convivencia entre estudiantes, las medidas adoptadas y los indicadores sobre el avance
en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y
de violencia entre estudiantes;
XI. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así
como los protocolos de atención más adecuados para esta problemática;
XII. Establecer grupos de trabajo organizados en función de las materias concretas
cuyo estudio y análisis se les encomiende; y
XIII. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley, así como otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 32. El Consejo sesionará de manera ordinaria de forma cuatrimestral y de
manera extraordinaria cuando sea necesario o a petición de cualquiera de sus
miembros.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes,
siempre que esté presente el Presidente o su suplente y el Secretario Técnico. Si la
sesión no pudiera celebrarse el día señalado por falta de quórum, se emitirá una nueva
convocatoria, en la cual se indicará la fecha para celebrar la sesión.
Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos de los integrantes
presentes del Consejo, teniendo el Presidente o su suplente, en ausencia de éste, voto
de calidad en caso de empate.
Artículo 33. La convocatoria de la sesión respectiva deberá realizarse a los integrantes
del Consejo por el Presidente o su suplente a través del Secretario Técnico, cuando
menos cinco días hábiles antes de la celebración de la misma, tratándose de sesiones
ordinarias; y con 24 horas de anticipación tratándose de sesiones extraordinarias.
La convocatoria deberá realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que
asegure su recepción, y contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Número de sesión;
II. Tipo de sesión;
III. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la sesión;
IV. Orden del día; y
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
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V. La documentación necesaria para el análisis de los asuntos que se revisarán en la
sesión correspondiente.
Sólo podrán tratarse en las sesiones los asuntos que se incluyeron y aprobaron en el
orden del día; sin embargo, cuando la importancia de los mismos lo requiera, podrán
tratarse otros asuntos que no se hayan indicado en la convocatoria siempre y cuando
los miembros del Consejo aprueben su desahogo.
Por cada sesión que se celebre, deberá levantarse el acta correspondiente, misma que
para su validez deberá ser firmada por todos los asistentes. En ella constarán, en su
caso, los compromisos adquiridos por cada una de las áreas y el nombre del
responsable de su ejecución, mismos que serán enviados por el Secretario Técnico al
Presidente del Consejo para su puntual seguimiento.
Artículo 34. El Presidente, por conducto del Secretario Técnico, podrá invitar a las
sesiones a los titulares de las dependencias y órganos de gobierno vinculados a la
aplicación de la presente Ley, cuando se considere necesaria su participación, tomando
en cuenta las acciones que realizan, quienes podrán participar en las sesiones,
únicamente con derecho a voz.
Adicionalmente, podrán invitar a las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes
del sector público, social y privado; a representantes de instituciones públicas locales o
federales; a representantes de instituciones educativas y de investigación y/o a
representantes de organismos internacionales cuando se traten asuntos relacionados
con sus respectivas atribuciones o especialidades, o cuya experiencia profesional sea
útil para el análisis de los casos particulares que se presenten a deliberación.
Artículo 35. Al Presidente del Consejo le corresponden las siguientes funciones:
I. Representar al Consejo;
II. Emitir, por sí o por conducto del Secretario Técnico, las convocatorias a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo;
III. Presidir las sesiones y conducir los debates y deliberaciones del Consejo;
IV. Instalar la sesión correspondiente, cuanto se acredite que se tiene el quórum
necesario;
V. Procurar el cabal y estricto cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo;
VI. Suscribir, junto con el Secretario Técnico y los asistentes, las actas de las sesiones;
VII. Proponer en la primera sesión del año que se realice, el calendario de sesiones
ordinarias para el ejercicio correspondiente;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
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VIII. Formular, por sí o por conducto del Secretario Técnico, las invitaciones a quienes
se considere deban participar en las sesiones en calidad de invitados; y
IX. Las demás que le confiera el Consejo.
Artículo 36. El Secretario Técnico del Consejo, tendrá a su cargo, las siguientes
funciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con las
formalidades establecidas en el presente capítulo;
II. Recibir y revisar las propuestas de asuntos a tratar en el Orden del Día para la
siguiente sesión, que en su caso, los vocales propietarios lleguen a formular;
III. Formular el orden del día correspondiente para cada sesión, integrar la
documentación necesaria que será revisada en cada sesión y remitirla a los integrantes
del Consejo;
IV. Registrar la lista de asistencia en cada sesión y verificar el quórum;
V. Realizar y registrar el conteo de la votación de los acuerdos deliberados;
VI. Elaborar un acta de las sesiones del Consejo y firmarlas conjuntamente con todos
los asistentes a la misma;
VII. Remitir mediante oficio al Presidente del Consejo, los compromisos adquiridos por
las áreas para su puntual seguimiento;
VIII. Registrar las designaciones de suplencia que realicen los vocales propietarios y
verificar que estén debidamente documentadas mediante el oficio correspondiente;
IX. Llevar el control y seguimiento de los asuntos que se someten a consideración del
Consejo, así como de los acuerdos que al efecto se adopten;
X. Elaborar y dar seguimiento al reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento
de los acuerdos adoptados por el Consejo, el cual se hará del conocimiento de la
misma;
XI. Informar al Presidente del Consejo, respecto de las actividades realizadas por el
Consejo, durante el año calendario;
XII. Expedir copia certificada de los acuerdos o de la documentación que obre en los
expedientes de la Secretaría Técnica;
XIII. Coordinar las sesiones del Consejo y proporcionar el apoyo administrativo que
requiera la misma; y
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XIV. Las demás que le encomiende el Consejo.
Artículo 37. Los vocales miembros del Consejo tendrán las siguientes funciones:
I. Someter a consideración del Presidente y del Secretario Técnico, la propuesta de
asuntos que consideren deban formar parte del Orden del Día de las sesiones, por
considerarlos del interés y competencia del Consejo;
II. Formular y proponer estrategias de trabajo para mejorar el desempeño del Consejo;
III. Participar en las sesiones de manera constructiva y propositiva, emitiendo su opinión
y voto respecto de los asuntos abordados en las sesiones;
IV. Dar cumplimiento oportuno a los acuerdos del Consejo que sean de su
competencia;
V. Dar cuenta y rendir informe, en lo particular o por comisiones permanentes o
especiales, al Consejo respecto de las acciones y programas que le hayan sido
encomendados de conformidad con sus atribuciones;
VI. Firmar los acuerdos adoptados en las sesiones a las que hubiesen asistido; y
VII. Los demás que les encomiende el Consejo.
Artículo 38. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como órgano de asesoría, análisis y difusión periódica de información
especializada en temas de convivencia y violencia entre estudiantes;
II. Recopilar, analizar y difundir la información generada, administrada o en posesión de
los miembros del Consejo o de cualquier otra autoridad del Estado, sobre medidas y
actuaciones realizadas por las diferentes instancias, públicas y privadas, para prevenir,
detectar y evitar situaciones de violencia entre estudiantes;
III. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan determinar si existe
vínculo causal entre la violencia familiar y la violencia que se ejerce entre escolares,
con el fin de elaborar propuestas que permitan combatir la raíz de la violencia entre
estudiantes;
IV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación del
estudiante generador de violencia entre estudiantes;
V. Difundir las buenas prácticas educativas que favorecen un clima escolar libre de
violencia entre estudiantes;
VI. Actuar como espacio de encuentro interdisciplinario respecto del aprendizaje de la
convivencia escolar libre de violencia;
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
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VII. Realizar informes, estudios, diagnósticos e investigaciones multidisciplinarias sobre
el fenómeno de violencia en el entorno escolar, como cultura de paz, clima escolar,
victimización, sentimiento de inseguridad en las escuelas, participación e
involucramiento de las autoridades educativas en la prevención y erradicación de la
violencia, así como el rol que juega la familia en la violencia que se genera entre
estudiantes, entro otros;
VIII. Desarrollar un centro de documentación especializado, que fungirá como un
espacio de referencia para la investigación y publicación de estudios sobre la
problemática de violencia entre estudiantes y temas afines;
IX. Formular observaciones y definir medidas para enfrentar y atender la violencia en
las escuelas de manera integral, con base en el respeto de los derechos humanos de
las y los estudiantes;
X. Realizar consulta con los actores de la vida escolar-alumnos, docentes, padres de
familia, autoridades, organismo de la sociedad civil e instituciones académicas, y
XI. Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento del Programa,
recomendaciones y tendencias presentes y futuras del fenómeno de la violencia entre
estudiantes.
Para el desarrollo de sus funciones, todos los entes públicos estarán obligados a
brindar la información especializada que el Consejo requiera.
CAPÍTULO II
Del Personal Capacitado
Artículo 39. Los planteles educativos deberán contar con un área que participe en la
implementación del Modelo Único de Atención Integral; estará conformada por uno o
varios integrantes de la plantilla académica o administrativa y deberán contar con la
capacitación bianual que impartirá la Secretaría de Educación.
Artículo 40. El área de Prevención e Intervención ejercerá una acción de tutela que se
encargue de:
I. Orientar a los educandos conforme al Modelo Único de Atención Integral;
II. La formación en los valores y principios protegidos en esta Ley;
III. La enseñanza sobre la solución de controversias sin violencia;
IV. El aprendizaje de habilidades sociales para una mejor convivencia; y
V. Concientizar a los educandos sobre la problemática en torno a la violencia entre
estudiantes.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
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CAPÍTULO III
Del Registro Estatal para el Control de la Violencia entre Estudiantes
Artículo 41. Se crea el Registro Estatal para el Control de la Violencia entre
Estudiantes, que compilará con detalle, las estadísticas de los casos de violencia en el
entorno escolar que tengan lugar en el Estado y que servirá como base para la
elaboración de un informe anual sobre la violencia entre estudiantes.
Artículo 42. El informe anual contendrá, como mínimo, la información relativa a:
I. La incidencia de la violencia entre estudiantes y represalias en la entidad, por
municipio, por escuela y por grado escolar;
II. La vigilancia y la implementación de los Planes de Prevención e Intervención en las
escuelas;
III. Los casos de violencia en el entorno escolar y su repercusión en el sector salud y
seguridad pública;
IV. La implementación de sanciones; y
V. En todos los casos, el informe reservará los datos personales de los involucrados en
la violencia en el entorno escolar, de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 43. Las escuelas deberán presentar un Informe Anual a la Secretaría de
Educación, con respecto a los incidentes de violencia en el entorno escolar, a efecto de
éste sea considerado en el Registro Estatal para el Control de la Violencia entre
Estudiantes.
TÍTULO QUINTO
De la Previsión Presupuestal
CAPÍTULO ÚNICO
De la Programación y Presupuestación
Artículo 44. Los integrantes del Consejo deberán prever en sus anteproyectos de
presupuesto, el monto correspondiente que deberá destinarse expresamente para la
prevención y atención de la violencia entre estudiantes, de conformidad con la
normatividad aplicable; siendo que deberán prever los recursos suficientes para la
realización de las atribuciones encomendadas por la normatividad aplicable.
Artículo 45. El Proyecto de Presupuesto de Egresos Anual deberá incluir como
prioritarios, con base en los presupuestos operativos anuales enviados por las
dependencias involucradas en la aplicación de esta ley, las partidas y recursos
necesarios para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO SEXTO
Del Régimen de Sanciones o Medidas Disciplinarias
CAPÍTULO I
De las Sanciones o Medidas Correctivas para los Escolares Generadores de
Violencia
Artículo 46. Las sanciones o medidas disciplinarias para los autores, o coparticipes de
la violencia entre estudiantes en las modalidades establecidas en esta Ley serán las
siguientes:
I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera
preventiva que se hace al generador de violencia o coparticipe sobre las consecuencias
de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;
II. Tratamiento: Obligación del generador de violencia o coparticipe de dar
cumplimiento a las medidas correctivas a que haya lugar;
III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las
tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo
que determine el Director del Centro Escolar; y
IV. Transferencia a otra escuela: Baja definitiva de la escuela donde se encuentre el
generador de violencia o coparticipe, cuando hayan sido agotadas las sanciones
anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al Sistema Educativo
para su reubicación.
Artículo 47. Cuando la gravedad de la violencia entre estudiantes, tenga
consecuencias penales, se procederá conforme al Modelo Único de Atención Integral,
dando parte a la autoridad competente.
Los directores de los centros escolares, o en su caso la máxima autoridad de los
centros escolares, serán los primeramente responsables de aplicar previo informe, la
sanción o sanciones correspondientes al autor o coparticipe, previstas en el artículo 46
de la presente ley, según sea el caso.
Párrafo adicionado POE 07-11-2023
CAPÍTULO II
De las Sanciones Administrativas para el Personal Escolar
Artículo 48. El personal docente, administrativo, directivo o de supervisión escolar, se
hará acreedor a sanciones cuando:
Párrafo reformado POE 07-11-2023
I. Tolere, consienta, participe o fomente el acoso o violencia en el entorno escolar;
Fracción reformada POE 07-11-2023
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Tolere o consiente por parte de personal directivo de un centro educativo, que
maestros o personal de apoyo realicen conductas de acoso o violencia en contra de los
estudiantes por cualquier medio;
III. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes,
sobre hechos de violaciones a esta Ley;
IV. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y
V. Cuando se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes de
los estudiantes generadores de violencia y coparticipes y de los receptores de violencia
en el entorno escolar.
VI. Cuando oculte o proporcione información falsa sobre hechos de acoso o violencia
escolar que se hayan suscitado en el plantel; a los padres o tutores de los generadores
o receptores de acoso o violencia escolar.
Fracción adicionada POE 07-11-2023
Artículo 49. El personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en
esta Ley será sancionado de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
El procedimiento para el fincamiento de sanciones administrativas para el personal
escolar que incumpla con esta Ley será sancionado de acuerdo con las disposiciones
jurídicas establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo reformado POE 07-11-2023
CAPÍTULO III
Del Recurso de Revocación
Artículo 50. Para los efectos de este Capítulo, el recurso de revocación será de
acuerdo con las disposiciones jurídicas establecidas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo reformado POE 07-11-2023
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un término no mayor
de noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
expida el Reglamento de la presente ley.
TERCERO.- La Secretaría de Educación, en coordinación con las Secretarías de Salud
y de Seguridad Pública y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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implementará el Registro Estatal para el Control de la Violencia entre Estudiantes,
dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores al inicio de vigencia
de la presente Ley.
CUARTO.- El Modelo Único de Atención Integral deberá ser publicado en el Periódico
Oficial del Estado, dentro de los trescientos días naturales posteriores a la entrada en
vigor de esta Ley.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos que envíe al Congreso del Estado, la propuesta de recursos necesarios
para la aplicación de la política y los programas a que esta Ley se refiere.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 335 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil
quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 340 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
AGOSTO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil
diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 112 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA ENTRE
ESTUDIANTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia entre Estudiantes del
Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 19-06-2013 Decreto 285)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
17 de noviembre de 2015
Decreto No. 335
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 5 y 29 en su
fracción VI y se adiciona una fracción VI
recorriéndose las subsecuentes del artículo 29.
09 de agosto de 2019
Decreto No. 340
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones I, VIII, IX, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII del
artículo 2, el artículo 6, la fracción VII del artículo 8, el
inciso d) de la fracción I y la fracción IV del artículo
10, la fracción XV del artículo 11, el Capítulo V
denominado “de la Procuraduría General de Justicia
del Estado” para pasar a ser Capítulo V denominado
“de la Fiscalía General del Estado”, el primer párrafo
del artículo 14, el Capítulo VII denominado “de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado”
para pasar a ser Capítulo VII denominado “de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado”, el
primer párrafo del artículo 16, el artículo 21, la
fracción IV del artículo 29; Se adicionan las
fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 2.
07 de noviembre 2023
Decreto No. 112
XVII Legislatura
Único. Se reforman: el primer párrafo y la fracción I
del artículo 48, el artículo 49 y el artículo 50; y se
adicionan: un segundo párrafo al artículo 47 y la
fracción VI al artículo 48.