LEY PARA REGULAR LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y
DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio de 2021
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia
general y obligatoria en el Estado y reglamentaria de los artículos 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 165 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y tiene por objeto fijar las
bases para determinar las remuneraciones de los servidores públicos,
independientemente de la fuente de ésta o de la denominación que se le atribuya,
que presten servicios en:
I. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y en los Municipios del Estado de
Quintana Roo;
II. Organismos descentralizados de carácter estatal o municipal,
III. Empresas de participación mayoritaria estatal o municipal;
IV. Fideicomisos públicos, y
V. Organismos constitucionales autónomos de carácter Estatal.
Las presentes disposiciones serán aplicables también a cualquier otro ente público,
de naturaleza análoga a los señalados en el presente artículo
Artículo 2. La remuneración que perciban los servidores públicos en términos de
los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 165
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, será
determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores desglosados
que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se reputan como servidores públicos las
personas enunciadas en el artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, así como las personas que presten servicios
subordinados a los órganos autónomos regulados por la misma o que por Decreto
o Ley les otorgue dicho carácter, y en general, toda persona que desempeñe un
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empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública
estatal y municipal o en los órganos autónomos, independientemente del acto
jurídico que le dio origen.
Artículo 4. Se exceptúan de la aplicación de este ordenamiento, las
remuneraciones del personal sindicalizado y de las personas que, con carácter
eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, sean
contratadas para tal objeto, sin que exista una relación de subordinación y se vincule
contractualmente con cualquier órgano de autoridad, siempre que sus derechos y
obligaciones se encuentren regulados en el respectivo contrato.
Artículo 5. Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia enunciados en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, serán aplicables a las remuneraciones de los
servidores públicos los siguientes principios:
I. Equidad: Remuneración relacionada con el nivel de responsabilidad, exigencia y
complejidad del cargo o empleo público, para diferenciar atributos básicos de la
entidad pública en la que labora;
II. Igualdad: La remuneración de los servidores públicos se determinará sin
distinción motivada por género, edad, etnia, condición física o social, condiciones
de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana;
III. Proporcionalidad: La remuneración de cada servidor público deberá ser
proporcional a las responsabilidades que deriven del cargo o comisión;
IV. Racionalidad: Criterio remunerativo en función a un análisis razonable y
sustentado con relación al cargo desempeñado por el servidor público a quien se le
asigne la remuneración y otros conceptos de pago, y
V. Transparencia: Adecuada claridad, comunicación, publicidad y oportunidad sobre
la gestión y asignación de los montos remunerativos, sobre el personal, y demás
información pertinente sobre conceptos de pago y registros remunerativos en los
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Quintana Roo.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
II. Entes públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios,
Organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, empresas de
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participación mayoritaria estatal o municipal, fideicomisos públicos y organismos
constitucionales autónomos de carácter Estatal.
III. Importe bruto mensual: El importe total del sueldo antes de los descuentos o
deducciones.
IV. Ley: La Ley para regular las remuneraciones de los servidores públicos de los
Poderes del Estado, de los Municipios y de los Órganos Autónomos de Quintana
Roo.
V. Manual para el otorgamiento de remuneraciones: Documento expedido por cada
uno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como por los Ayuntamientos
y los órganos autónomos, donde se establecen los objetivos, las políticas y los
procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de las
prestaciones en efectivo, en especie y en servicios, así como de otras percepciones
de los servidores públicos;
VI. Sueldos y Salarios: Las remuneraciones que se deban cubrir a los servidores
públicos por concepto de sueldo base tabular y compensaciones por los servicios
prestados a la dependencia, organismo descentralizado, empresa de participación
estatal mayoritaria, fideicomiso público u órgano autónomo de que se trate,
conforme al nombramiento respectivo. Los sueldos y salarios se establecen
mediante importes brutos mensuales, a los cuales se les deberá aplicar las
deducciones de ley.
VII. Tabulador de remuneraciones: El instrumento que permite representar los
valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos
y salarios en términos mensuales, que aplican a puesto o categoría determinados,
en función del nivel y grupo jerárquico.
Artículo 7. La presente Ley no interferirá en perjuicio de los procedimientos
tramitados previamente a su entrada en vigor, cuyo objeto sea la obtención legítima
y legal, tanto de jubilaciones, liquidaciones, pensiones o haberes de retiro, siempre
que se encuentren específicamente definidos mediante una ley.
Artículo 8. La interpretación de las disposiciones de la presente Ley, se realizará
por los Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como por los
Ayuntamientos y los órganos autónomos, cada uno en el ámbito de su competencia,
a través de la dependencia o unidad administrativa que aquellos determinen y que
conforme a las disposiciones legales correspondientes tengan a su cargo el control
de los recursos humanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE REMUNERACIONES
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Artículo 9. La remuneración de los servidores públicos no podrá ser inferior al
salario mínimo para los trabajadores en general, en el área geográfica que
corresponda.
Artículo 10. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser
proporcional a su nivel jerárquico y al grado de responsabilidad que tengan
asignado, sin que puedan percibir por dicho concepto, cantidades o beneficios
mayores a los que por su nivel les corresponda.
Artículo 11. Los entes públicos deberán cubrir a sus servidores públicos las
remuneraciones previstas en los tabuladores correspondientes, mismos que serán
elaborados conforme a lo establecido en la presente Ley y el Manual para el
otorgamiento de remuneraciones respectivo.
Si durante el ejercicio que se trate, existen ajustes o incrementos derivados de
condiciones generales, contratos colectivos, convenios o acuerdos con la
federación, dichos aumentos pasaran a formar parte de los tabuladores aprobados.
Artículo 12. No se consideran remuneraciones, los apoyos, los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales.
Artículo 13. No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los
servidores públicos, en términos de ley, por concepto de liquidaciones por servicios
prestados; préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 14. La remuneración que corresponda al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, en ningún caso podrá exceder a la que corresponda al Presidente de la
República.
Artículo 15. El límite máximo de la remuneración que corresponda a los Titulares
de los entes públicos sujetos a la presente Ley, deberá estar establecida en el
Tabulador previsto en el presupuesto de egresos respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se consideran Titulares de los entes públicos, los que
determine la Constitución Local, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Ningún servidor público podrá recibir una remuneración por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para
el Gobernador del Estado.
Artículo 17. Ningún servidor público, podrá tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico; salvo que:
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I. El excedente sea consecuencia del desempeño de otro empleo público, que su
remuneración sea producto de las condiciones generales o contratos colectivos de
trabajo, derivados de un trabajo técnico calificado o por especialización en su
función, acuerdos o convenios con la Federación o que deriven de autorizaciones
expresas de Ley.
II. Las remuneraciones provengan del ejercicio de la docencia, la investigación,
actividades científicas, de la salud y culturales en entes públicos dedicados a tales
fines, siempre y cuando dichas actividades sean compatibles con los horarios
establecidos para el desarrollo de las funciones que se le otorgan al servidor público
con motivo del cargo o comisión dentro de los propios entes públicos.
Artículo 18. Ningún servidor público podrá recibir más de una remuneración, salvo
lo previsto en el artículo 19 de ésta ley.
Para efectos de la remuneración, todos los servicios que se presten en condición
de subordinación en cualquier ente público, serán incompatibles entre sí.
Se incluyen en esta incompatibilidad los servicios prestados por servidores públicos
electos.
Cuando un servidor público sea nombrado para desempeñar otro puesto
remunerado con cargo al Presupuesto Estatal o Municipal, o de cualquier entidad,
institución u organismo, si asumiere el nuevo puesto cesará por ministerio de ley en
el cargo anterior.
Artículo 19. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los
cargos a que se refiere la presente ley será compatible:
I. Con los cargos docentes y de beneficencia en los términos de la legislación
aplicable;
II. Con el ejercicio libre de cualquier profesión, industria, comercio u oficio,
conciliable con el desempeño de la función propia del servidor público, siempre que
con ello no se perturbe el cumplimiento de los deberes inherentes a la función
pública, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley, y
III. Con las funciones interinas.
Artículo 20. La compatibilidad de remuneraciones no libera al servidor público de
las obligaciones propias de su cargo. Tratándose del desempeño de una función
interina, el servidor público al asumir el cargo, deberá optar entre las
remuneraciones propias de ésta y las del empleo original que conserva.
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Artículo 21. La remuneración de los servidores públicos sólo podrá referirse a la
prestación de servicios que se inscriban en el ámbito de competencia, y en la
estructura de organización de cada uno de los entes públicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE REMUNERACIONES
Artículo 22. La Comisión de Remuneraciones, es el órgano encargado de proponer
los criterios y propuestas que servirán de base para determinar las remuneraciones
salariales de los servidores públicos.
Existirá una Comisión de Remuneraciones por cada Poder del Estado, una por cada
Municipio y una por cada órgano autónomo.
Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los órganos autónomos, expedirán la
normatividad para la organización y funcionamiento de su propia Comisión de
Remuneraciones.
En la determinación de las remuneraciones salariales de los servidores públicos,
cada Comisión de Remuneraciones observará los principios descritos en el artículo
5 de la presente Ley.
Artículo 23. Cada Comisión de Remuneraciones se integrará:
I. En el Poder Ejecutivo: Por el Gobernador del Estado y por los titulares de la
Secretaría de Finanzas y Planeación y de la Secretaría de la Contraloría.
Fracción reformada POE 16-07-2021
II. En el Poder Legislativo: Por el Presidente del Congreso, el Oficial Mayor o su
homólogo, la Contraloría Interna y un Diputado Representante de cada partido.
III. En el Poder Judicial: Por el Magistrado Presidente, dos magistrados, el/la Titular
de la Secretaría Ejecutiva del Tribunal Superior de Justicia y la Contraloría Interna.
IV. En los Municipios: Por el Presidente Municipal, el Síndico, un regidor
representante por partido, el Tesorero o su homólogo y el Contralor Interno.
V. En los órganos autónomos: Por el titular del ente y los titulares del área de
administración, del órgano de control interno y dos directores o coordinadores según
corresponda.
Artículo 24. Cada Comisión de Remuneraciones en los términos de esta Ley y
conforme a las atribuciones establecidas en su normatividad de organización y
funcionamiento, realizará la propuesta del tabulador, evitando las disparidades entre
niveles salariales, considerando, entre otras, las acciones y criterios siguientes:
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I.- Detectar los puestos análogos al interior de cada dependencia, entidad,
institución u organismo para homologar las remuneraciones, y
II.- Evitar el rezago salarial entre puestos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MANUALES PARA EL OTORGAMIENTO DE REMUNERACIONES Y
LOS TABULADORES
Artículo 25. Los Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como
de los Municipios y los órganos autónomos, cada uno por conducto de la
dependencia y/o unidad administrativa que aquellos determinen y que conforme a
las disposiciones legales correspondientes tengan a su cargo el control de los
recursos humanos, emitirán su Manual para el otorgamiento de remuneraciones.
Artículo 26. Los Manuales para el otorgamiento de remuneraciones, establecen los
objetivos, políticas y procedimientos que norman la integración del sueldo y la
asignación de las prestaciones en efectivo, en especie y en servicios, así como otras
percepciones de los servidores públicos al servicio de los entes públicos.
Artículo 27. En el Manual de Administración de Remuneraciones, se establecerán:
I. Las unidades responsables de la administración de las remuneraciones;
II. Los criterios para definir en los tabuladores variables, los niveles de remuneración
y el grado de responsabilidad;
III. Las prácticas y fechas de pago de las remuneraciones, y
IV. Las políticas de autorización de promociones salariales.
Artículo 28. De acuerdo a las condiciones que precisa la presente Ley, dentro de
los presupuestos de egresos que correspondan a cada ente público, deberán
elaborarse y presentarse los tabuladores de remuneraciones que correspondan a
cada empleo, cargo o comisión.
Artículo 29. Los Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los
Municipios y los órganos autónomos, deberán establecer los tabuladores de
remuneraciones de los servidores públicos de su adscripción, en base a la
propuesta presentada por la Comisión de Remuneraciones que a cada uno
corresponda.
Artículo 30. Todo tabulador determinará los montos mínimos y máximos de las
remuneraciones que deberán percibir los servidores públicos por grupo jerárquico,
nivel, categoría o puesto.
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Dentro de los límites establecidos en el tabulador correspondiente, cada ente
público deberá determinar las remuneraciones de los servidores públicos de su
adscripción, atendiendo al ejercicio de su cargo, empleo o comisión y en función de
sus conocimientos, experiencia y nivel de responsabilidad.
Artículo 31. Todo tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario
estipuladas en la Ley.
Artículo 32. En cada tabulador se deberán establecer los niveles mínimos y
máximos de las remuneraciones, en apego a las bases establecidas por esta Ley.
Los montos fijados en el tabulador respectivo, serán en importe bruto mensual.
Artículo 33. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones fijados en el
tabulador para los empleos, cargos o comisiones públicas deberán ser conformes a
la actividad y nivel de responsabilidad que desempeñan en cada caso.
Artículo 34. Los tabuladores deberán estar anexos en los presupuestos de egresos
aprobados, los cuales considerarán como mínimo las siguientes bases:
1. La situación financiera o presupuestal, y
2. El grado de responsabilidad del servidor público de que se trate.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 35. Todo servidor público tiene derecho a ser informado acerca del sistema
de remuneraciones y en particular sobre las características, criterios o
consideraciones del empleo, cargo o comisión que desempeñe.
Artículo 36. Los servidores públicos a que se refiere esta Ley, tendrán derecho a
recibir las partes proporcionales de su remuneración, según corresponda, al
renunciar o ser separados de sus empleos, cargos o comisiones. En ningún caso y
por ningún motivo podrá establecerse algún tipo de indemnización por retiro
voluntario o por finalización del cargo o comisión, salvo que el retiro voluntario sea
derivado de un programa institucional.
Artículo 37. La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley será
supervisada por conducto del órgano de control que a cada ente público
corresponda conforme a la normatividad aplicable.
Asimismo, la Auditoría Superior del Estado estará a cargo de la verificación,
mediante la revisión de la cuenta pública de cada ente público, del estricto
cumplimiento a las obligaciones que a cada uno corresponde conforme a esta Ley,
al Manual para el otorgamiento de remuneraciones y a su tabulador.
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Artículo 38. El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones previstas en este
instrumento, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo,
iniciando en su caso el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente,
mismo que será independiente de la responsabilidad del orden civil, penal o político
que pudiera derivar por el incumplimiento o la elusión por simulación a lo establecido
tanto en la presente Ley como en las demás disposiciones legales que
correspondan al caso concreto.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor una vez inicie la vigencia
de las disposiciones contempladas en el decreto mediante el cual reforma la fracción
IV del artículo 21, el párrafo décimo primero de la fracción II del artículo 49, la
fracción VI del artículo 103, el primer párrafo del artículo 111, el artículo 118, la
fracción V del artículo 153 y el artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo y
tercero a la fracción XXX del artículo 75 y un párrafo tercero al artículo 94, todos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los Poderes del Estado, Municipios y órganos autónomos,
deberán expedir la normatividad de organización y funcionamiento de la Comisión
de Remuneraciones en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro
de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de la normatividad de
integración, organización y funcionamiento respectivo.
ARTÍCULO QUINTO. Los Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
así como de los Municipios y los órganos autónomos cuentan con un plazo
improrrogable no mayor a 60 días naturales para emitir sus Manuales para el
otorgamiento de remuneraciones y hacerlos del conocimiento de los entes públicos
que a cada caso corresponda para su debida observancia.
ARTÍCULO SEXTO. Todas las disposiciones legales que aludan a los salarios,
sueldos, percepciones o cualquier expresión similar relativa a la remuneración de
los servidores públicos, deberán entenderse en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en los
términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, las percepciones del
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Titular del Poder Ejecutivo, los Diputados, Magistrados y Jueces del Poder Judicial
del Estado, que actualmente se encuentren en funciones, se sujetarán a lo
siguiente:
a) Las remuneraciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes
superiores al monto máximo previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que
dure su encargo.
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier
remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la
remuneración total no exceda el máximo establecido en la base II del artículo 127
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán
realizarse en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo vigente
según el área geográfica que corresponda, siempre que la remuneración total no
exceda el monto máximo antes referido.
ARTÍCULO OCTAVO. La Legislatura del Estado, deberá realizar las adecuaciones
correspondientes al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, para tipificar
y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos
cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de
180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de
Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su
antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa
de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía
Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del
presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a
la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de
las atribuciones señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en
vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría
de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar
las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a
su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de
procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad
con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales,
contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar
un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos
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Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la
expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia
de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones,
procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía
Mayor, a la Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de
Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley para Regular las Remuneraciones de los Servidores Públicos
de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los
Órganos Autónomos de Quintana Roo
(Ley publicada POE 22-08-2013 Decreto 302
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforma: la fracción I del artículo 23.