Página 1 de 23
LEY POR LA QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio de 2021
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear
y regular la estructura, organización y atribuciones de la Comisión de Arbitraje Médico
del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2.- La Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Quintana Roo es un
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, sectorizado a la Secretaría
de Salud, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, dotada de plena autonomía
técnica y de gestión para emitir sus recomendaciones, acuerdos y laudos.
El domicilio de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Quintana Roo, estará
ubicada en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de
que pueda establecer oficinas en otra circunscripción dentro de la Entidad.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Arbitraje: El procedimiento mediante el cual el usuario somete ante la Comisión las
inconformidades surgidas, respecto de la prestación de servicios médicos y en el que
recae un laudo;
II. Comisión: La Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Quintana Roo;
III. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Arbitraje Médico;
IV. Consejo General: El órgano máximo de gobierno de la Comisión;
V. Laudo arbitral: Es la resolución que emite la Comisión en el procedimiento de
arbitraje;
VI. Prestadores de Servicios médicos: Todas las instituciones de Salud de carácter
público o privado, así como los profesionales, técnicos, auxiliares y las personas que
ejerzan cualquier actividad relacionada con la práctica médica en el Estado de Quintana
Roo;
VII. Servicios Médicos: Todas las acciones, actos, prácticas y en general las actividades
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 23
médicas con consecuencias sobre la salud del usuario, y
VIII. Usuarios de servicio médico: Son las personas que soliciten, requieran u obtengan
un servicio por parte de los prestadores de esos servicios para proteger, promover y
restaurar su salud física o mental.
Artículo 4.- La Comisión tendrá competencia en todo el Territorio del Estado de
Quintana Roo para emitir opiniones, peritajes, acuerdos, recomendaciones y laudos
respecto de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de servicios de salud y
derivados de la relación médico paciente.
Cuando se trate de prestación de Servicios Públicos de Salud de carácter federal, por
parte de las Instituciones de Seguridad Social Federal, la competencia se declinará a
favor de la Comisión Nacional, sin embargo, la Comisión podrá actuar en auxilio de la
Comisión Nacional conforme a los convenios que ambas instituciones celebren al
respecto, cuando la Comisión Nacional lo requiera, o bien tratándose de asuntos
urgentes en los que sea necesaria la inmediata intervención de la Comisión.
CAPÍTULO II
OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 5.- La Comisión tendrá por objeto:
I. Contribuir al cumplimiento del derecho a la protección de la salud, por cuanto hace a
la prestación de servicios médicos;
II. Promover una buena práctica de la medicina, coadyuvando con las autoridades
competentes al proceso de mejoría en la prestación de servicios médicos;
III. Brindar orientación a los usuarios de los servicios médicos, al personal de salud, así
como a establecimientos e instituciones médicas sobre sus derechos y obligaciones en
materia de prestación de servicios de atención médica;
IV. Emitir recomendaciones sobre la correcta práctica de la medicina, misma que
versará sobre aspectos médicos en lo particular o en lo general, y
V. Resolver, a través de acciones de gestión inmediata, la conciliación y el arbitraje, los
conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos en general y los
prestadores de éstos, ante las quejas que se interpongan en cuanto a presuntas
irregularidades en atención médica.
Los servicios que brinde la Comisión, como parte del cumplimiento de su objeto, serán
gratuitos.
Artículo 6.- La Comisión, a través de sus comisionados, tendrá las siguientes
atribuciones:
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 23
I. Brindar asesoría e información en forma gratuita a los usuarios y prestadores de
servicios médicos o a otras instituciones públicas o privadas sobre sus derechos y
obligaciones;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que prestan los usuarios de servicios médicos
por la posible irregularidad o negativa de la prestación de servicios, por los prestadores
de los servicios médicos;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios
médicos y los usuarios en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir
aquellas otras que sean necesarias para aclarar tales quejas, así como practicar todas
las diligencias que correspondan;
IV. Intervenir para conciliar con celeridad y buena fe, conflictos derivados de la
prestación de servicios médicos por algunas de las siguientes causas:
A) Por probables actos u omisiones de la prestación del servicio médico, y
B) Probables casos de negligencias o impericias con consecuencias sobre la salud del
usuario;
V. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se
someten expresamente al arbitraje;
VI. Promover la mejoría de los servicios de atención médica mediante la emisión de
recomendaciones sobre asuntos de interés general en materia de prestación de
servicios de atención médica;
VII. Emitir recomendaciones en las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio
en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su
competencia;
VIII. Hacer del conocimiento del órgano interno de control competente, la negativa
expresa o tácita de un prestador de servicio médico para proporcionar la información
que le hubiere solicitado la Comisión en ejercicio de sus atribuciones;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios,
academias, asociaciones y consejos médicos, así como los comités de ética u otros
similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicio para proporcionar
la información requerida por la Comisión, así como las resoluciones que este emita.
Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios,
de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su
caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;
X. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 23
autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como en los
procedimientos administrativos derivados de los órganos internos de control y de las
Entidades Públicas;
XI. Convenir con instituciones y organizaciones públicas y privadas, las acciones de
coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;
XII. Colaborar en asuntos de la competencia de la Comisión Nacional para el
cumplimiento de sus funciones;
XIII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los
conflictos derivados de servicios salud prestados por quienes carecen de título o
cédula profesional, así como canalizarlos a las instituciones correspondientes;
XIV. Dejar a salvo los derechos de las partes para que acudan ante la autoridad judicial
competente para el cumplimiento y/o ejecución de laudos incumplidos;
XV. Asistir a los establecimientos médicos con el objeto de gestionar la atención médica
inmediata de los usuarios, y en su caso, recabar información relacionada con las
presuntas irregularidades que sean sometidas a su consideración;
XVI. Hacer del conocimiento de la autoridad competente la probable comisión de un
delito;
XVII. Dar seguimiento de sus recomendaciones, convenios, resoluciones y laudos, y
XVIII. Las demás que le confieren otras disposiciones aplicables.
Artículo 7.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por todos los bienes,
derechos, aportaciones y obligaciones que sean susceptibles de estimación pecuniaria
y que se obtengan por cualquier título legal y por aquellos que le sean transferidos o
asignados por la Federación, el Estado, Municipios o particulares.
El presupuesto para la Comisión, deberá contener las partidas y previsiones necesarias
para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que, en términos de
las leyes aplicables, le sean asignados partidas adicionales.
En la aplicación del Presupuesto, la Comisión queda sometida estrictamente a las leyes
que regulan el ejercicio del gasto, su supervisión y la fiscalización de los recursos
públicos; y a las demás reglas de contabilidad y presupuesto público aplicable a la
administración pública estatal.
Artículo 8.- La relación laboral entre el personal que preste sus servicios en la
Comisión se regirá por la Ley de Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado
de Quintana Roo.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 23
El personal que labore en la Comisión, con exclusión de los consejos que no perciban
remuneración alguna, serán de confianza, a excepción hecha de aquellos que conforme
a la Ley de Trabajo al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, de los
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo,
considerados trabajadores de base.
La remuneración del personal que presente sus servicios en la Comisión, será
conforme al tabulador de sueldos y salarios del Gobierno del Estado.
CAPITULO III
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 9.- Para el cumplimiento de las funciones, la Comisión contará con:
I. Un Consejo General, integrado por cinco consejeros y un Presidente;
II. Tres comisionados, uno de los cuales será el Comisionado Presidente;
III. Las Unidades Administrativas que determine su Estatuto Orgánico y Reglamento;
IV. La Secretaría Técnica, como órgano auxiliar del Consejo General, el cual deberá
recaer en el Comisionado Presidente, y
V. Un órgano de vigilancia.
Artículo 10.- El Consejo General se integrará por cinco consejeros, cuyo cargo será
honorifico y serán designados de la siguiente forma:
Tres Consejeros designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana
Roo, de entre los integrantes que mediante ternas presenten los Colegios o
Asociaciones Médicas legalmente constituidas que oportunamente manifiesten al
Ejecutivo su interés en participar y acrediten su legal existencia; en el caso de que no
presenten las ternas correspondientes, la designación procederá mediante
Convocatoria Pública, debiendo recaer en distinguidas personalidades de la sociedad
civil con reconocida trayectoria profesional en la rama de la medicina, quienes durarán
en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
La primera convocatoria de la que habla el párrafo anterior, deberá ser emitida por el
Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, treinta días naturales antes de
que venza el plazo de la duración del cargo de los Consejeros en funciones, a efecto de
recibir propuestas en los diez días siguientes y se haga la designación de los nuevos
consejeros que deban ocupar los cargos. En caso de ser necesario, emitir la
convocatoria pública a que hace referencia el párrafo anterior por no recibir las ternas,
ésta se deberá publicar inmediatamente después de que haya vencido la primera
convocatoria, debiéndose recibir propuestas en los diez días siguientes y
posteriormente hacerse la designación de los nuevos consejeros.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 23
Además, formarán parte como Consejeros, un Presidente en funciones de un Colegio o
Asociación Médica que deberá estar constituida conforme a las leyes aplicables, quien
deberá ser Médico con título y cédula profesional, y un Presidente en funciones de un
Colegio o Asociación de Abogados, quien deberá ser Licenciado en Derecho, con título
y cédula profesional; dichos Consejeros serán designados por los tres Consejeros
nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de cualquiera de
éstos.
El Presidente del Consejo General, será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien
nombrará a los Comisionados de la Comisión.
Los Comisionados, deberán nombrar de entre ellos, a quien funja como su Presidente,
por un período de tres años, que serán rotativos.
Además de lo anterior, formará parte del Consejo General, un representante de la
Secretaría de Finanzas y Planeación.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Artículo 11.- Para ser nombrado Consejero se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con
calidad de quintanarroense;
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su nombramiento;
III. Que no se haya desempeñado como Secretario o Subsecretario de Salud del
Estado, dentro de los tres últimos años inmediatos a su nombramiento;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en
el ejercicio de su profesión, con título profesional y cédula expedida con por lo menos
diez años de antigüedad;
V. No haber sido condenado por algún delito, y
VI. Los demás que disponga la Ley de Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado, su Reglamento y el Reglamento de esta ley.
Artículo 12.- El Consejo General sesionará ordinariamente cuando menos una vez al
mes, y de manera extraordinaria, a convocatoria de su Presidente o a iniciativa de
cuando menos tres de sus consejeros, de existir razones de importancia para ello, o las
que se consideren necesarias.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos siempre y cuando exista quórum legal
del cincuenta por ciento más uno, en caso de empate el Consejero Presidente tendrá
voto de calidad.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 23
Artículo 13.- La Secretaría Técnica, tendrá el carácter de órgano de apoyo
administrativo del Consejo General y estará encargada de realizar las gestiones
necesarias para que las sesiones del Consejo General se lleven a cabo en la forma y
términos señalados por el Reglamento Interior, a las cuales asistirá con voz, pero sin
voto.
Artículo 14.- El cargo de Comisionados recaerá en dos Médicos y un Licenciado en
Derecho, éstos tendrán funciones remuneradas y durarán en su encargo cuatro años,
pudiendo ser reelectos para el período inmediato por una sola vez. Éstos serán
nombrados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta de ternas que
presenten los colegios o asociaciones de médicos, en los mismos términos que señala
el párrafo segundo del artículo 10 de esta ley, a excepción del comisionado jurídico que
será designado directamente por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Los comisionados quedarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, por los actos u omisiones que realicen durante su encargo.
Durante la vigencia de su encargo, los comisionados no podrán ejercer su profesión
médica o legal, con excepción de actividades encaminadas a la investigación o
docencia.
Artículo 15.- Para ser comisionado se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y tener
la calidad de quintanarroense;
II. Tener título y cédula profesional de cuando menos diez años de antigüedad;
III. Haberse distinguido por su probidad, competencia y buenos antecedentes
profesionales en ejercicio de sus actividades, así como tener un modo honesto de vivir,
y
IV. No haber sido declarado culpable de la comisión de un delito por sentencia
definitiva.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 16.- Corresponde al Consejo General:
I. Establecer las políticas generales a las que deberá sujetarse la Comisión, así como
establecer criterios relacionados con la prestación de servicios para la atención de la
salud;
II. Aprobar y expedir el estatuto orgánico, el reglamento interno y las demás
disposiciones que regulen a la Comisión;
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 23
III. Aprobar y expedir el Reglamento para la conciliación, el Arbitraje Médico y la
Atención de Quejas, observando las disposiciones jurídicas aplicables a los mismos;
IV. Analizar y en su caso, aprobar el informe que el Comisionado Presidente presentará
anualmente al titular del Poder Ejecutivo Estatal;
V. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión y formular las
recomendaciones correspondientes al desempeño y resultados que obtenga;
VI. Integrar y aprobar el anteproyecto del presupuesto de egresos y someterlo a
consideración del titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Finanzas y Planeación;
VII. Conocer de los asuntos que sometan a su consideración del Presidente;
VIII. Garantizar el eficaz funcionamiento de la Comisión y la oportuna resolución de las
quejas presentadas ante la Comisión, para lo cual dictará en su caso las medidas que
estime conducentes;
IX. Designar a los Comisionados, a través del titular del Poder Ejecutivo, mediante del
procedimiento que establece esta ley, y
X. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO V
DEL COMISIONADO PRESIDENTE
Artículo 17.- En su primera sesión, los comisionados nombrarán a su Comisionado
Presidente.
Artículo 18.- Son facultades y obligaciones del Comisionado Presidente:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión, con facultades para celebrar toda
clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento de su objeto, previa autorización
del Consejo General;
II. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Comisión, salvo en los casos en
que expresamente se requiera de la aprobación del Consejo General;
III. Ordenar los trámites e investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente
con el objeto y atribuciones de la Comisión;
IV. Conducir el funcionamiento de la Comisión, vigilando el cumplimiento de su objeto;
V. Turnar los asuntos sometidos a la Comisión e instruir a las diferentes Unidades
Administrativas el despacho de los asuntos de su competencia;
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 23
VI. Establecer de conformidad con el Estatuto Orgánico y el Reglamento interno las
unidades de servicios técnicos, de apoyo y asesoría necesarios para el desarrollo de
las funciones de la Comisión;
VII. Remitir anualmente un informe al Titular del Poder Ejecutivo y a la Legislatura del
Estado, respecto a las actividades llevadas a cabo por la Comisión, procurando que ese
informe sea difundido ampliamente entre la sociedad;
VIII. Someter a consideración y aprobación del Consejo, el Estatuto Orgánico, el
Reglamento interno y demás disposiciones que regulan el funcionamiento de la
Comisión;
IX. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y
realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las
atribuciones de la Comisión;
X. Substanciar de manera colegiada con los demás comisionados, los procedimientos
de Conciliación y de Arbitraje Médico objeto de la Comisión, de conformidad con las
leyes de la materia y el Reglamento Interno que al efecto se expida por el Consejo
General;
XI. Emitir las recomendaciones, dictámenes médicos y laudos en asuntos de la
competencia de la Comisión;
XII. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo General;
XIII. Vigiar el cumplimiento de los convenios y laudos que se deriven de los
procedimientos de conciliación y arbitraje, respectivos;
XIV. Dar seguimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión a los
prestadores de servicios médicos;
XV. Ejecutar el Presupuesto de Egresos de acuerdo a los lineamientos aprobados por
el Consejo General;
XVI. Establecer los mecanismos de difusión que permita a los usuarios y prestadores
de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y
obligaciones en materia de salud, así como las funciones de la Comisión;
XVII. Delegar facultades, en los términos que disponga el estatuto orgánico y el
reglamento interno;
XVIII. Ejecutar las políticas conforme a las cuales la Comisión emitirá los dictámenes
médicos de carácter institucional, en apoyo a las autoridades de la procuración e
impartición de justicia;
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 23
XIX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de Egresos de la Comisión Estatal y el
respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo General y a la
Legislatura, y
XX. Las demás que otras disposiciones legales aplicables le confieran otras leyes, el
Consejo General, el estatuto orgánico o el reglamento interior.
CAPÍTULO VII
DE LA ATENCIÓN DE QUEJAS
Artículo 19.- La Comisión, a través de sus comisionados, atenderá las quejas
relacionadas con la prestación de servicios de atención médica cuando se aduzca mala
práctica, impericia o negativa del servicio, para el caso, podrá realizar las
investigaciones necesarias, de oficio o a petición de parte y estará facultada para
solicitar información a las partes y pedir auxilio de las autoridades competentes; así
como adoptar medidas necesarias para la protección de los usuarios de los servicios
médicos o de los pacientes.
Artículo 20.- Las quejas podrán presentarse de manera personal, por escrito o por
cualquier otro medio, que permita la identificación del usuario, en términos del
procedimiento que establezca esta ley, las leyes en materia de mecanismos alternativos
de solución de controversias y el reglamento interno.
Artículo 21.- Con el propósito de coadyuvar en la solución de las controversias
derivadas de la prestación de servicios de atención médica, la Comisión privilegiará el
uso de mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Artículo 22.- En cualquier fase del procedimiento las partes podrán resolver sus
diferencias mediante convenio escrito.
En caso de no lograr un convenio entre las partes a través del mecanismo alternativo, la
comisión las exhortará para que la designen como árbitro a efectos de solucionar la
controversia.
Artículo 23.- Cuando las partes así lo decidan, podrán sujetarse al procedimiento
arbitral. Éste será procedente cuando se reclame el pago de daños y perjuicios y otras
prestaciones civiles.
Artículo 24.- El objeto de la controversia será determinado por las partes mediante
cláusula compromisoria o compromiso arbitral. En las diligencias preliminares podrán
darse por resueltos uno o varios puntos, quedando el resto pendiente para su
resolución.
El compromiso arbitral deberá constar por escrito y consignarse en documento firmado
por las partes o en un intercambio de correspondencia en el cual se fije el negocio
sometido al arbitraje y se designe como árbitro a la Comisión.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 23
Artículo 25.- El arbitraje ante la Comisión es de naturaleza civil, atendiendo al principio
de libre contratación entre las partes y se regirá por lo establecido por ellas en términos
de la ley de la materia, esta ley, el reglamento interno y la legislación procesal civil del
Estado.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 26.- Cualquier usuario podrá quejarse de presuntas negligencias o
irregularidades por la prestación de servicios médicos, o por la negativa a los mismos
por parte de los prestadores de tales servicios, sean públicos o privados; ya sea
directamente, o por conducto de un representante nombrado por el quejoso o en su
caso, por sus familiares.
Artículo 27.- La queja sólo podrá presentarse dentro del término de un año, a partir de
la fecha en que se hubieran iniciado los hechos que se estimen como negligencias o
irregularidades en la prestación de servicios médicos, o en su caso, como negativa a la
prestación de los mismos.
Artículo 28.- La queja deberá presentarse por escrito o en casos urgentes podrá
formularse por cualquier medio.
Las Regulaciones Estatales en Materia Forestal establecerán las especificaciones para
la delimitación de las áreas Las quejas también podrán presentarse verbalmente,
cuando los quejosos no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de
personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español se les
proporcionará un traductor o intérprete.
No se admitirán quejas anónimas, por lo que, toda queja deberá ratificarse dentro del
término de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la
suscribe en un primer momento.
Artículo 29.- La Comisión habilitará personal de guardia para recibir y atender las
quejas o solicitudes de intervención urgentes en cualquier hora durante todo el año.
Artículo 30.- La Comisión deberá poner a disposición de los quejosos formularios que
faciliten el trámite y en todo caso orientará a los quejosos sobre el llenado de los
mismos.
Artículo 31.- En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta
circunstanciada de sus actuaciones.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 23
Artículo 32.- En los supuestos de que los quejosos no puedan identificar al prestador o
prestadores de servicios médicos, cuyos actos u omisiones consideren como
negligencias o irregularidades médicas, la queja será admitida si así es procedente,
bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los
hechos.
Artículo 33.- La formulación de quejas, así como los acuerdos, recomendaciones y
laudos que emita la Comisión, no afectará el ejercicio de otros derechos y medios de
defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no
suspenderán ni interrumpirán sus plazos de preclusión, de prescripción o caducidad.
Esta circunstancia deberá comunicarse a los quejosos en el acuerdo de admisión de la
queja.
Artículo 34.- Cuando la queja sea inadmisible por ser improcedente o infundada, será
rechazada de inmediato, lo que se comunicará por escrito al usuario del servicio médico
en un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles.
Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión, se
deberá proporcionar orientación al quejoso, con el fin de que acuda ante la autoridad a
quien corresponda conocer o resolver el asunto; o se declinará la competencia cuando
así proceda ante la Comisión Nacional.
Artículo 35.- Una vez admitida la queja, deberá hacerse del conocimiento del prestador
o prestadores de servicios médicos señalados como responsables. En la misma
comunicación se solicitará a dichos prestadores de servicios médicos un informe sobre
los actos, omisiones, negligencias o irregularidades que se les atribuyan en la queja. El
informe se deberá rendir en un término no mayor de quince días naturales y por escrito,
adjuntando los medios de prueba que estimen convenientes.
En los casos que, a juicio de la Comisión se consideren urgentes, dicho término podrá
ser reducido.
Artículo 36.- Los Servidores Públicos de la Comisión, están obligados a hacer saber al
Comisionado Presidente de los casos en que puedan resultar con un interés personal,
absteniéndose de conocer del asunto.
El Comisionado Presidente dictará las medidas necesarias al respecto con el objeto de
que se garantice la imparcialidad de las resoluciones que la Comisión dicte.
Los quejosos podrán recusar a algún Comisionado o servidores públicos de la
comisión, si tiene conocimiento que existe interés en el asunto por parte de éstos.
El reglamento interno de la Comisión establecerá los supuestos y procedimientos para
resolver los impedimentos, excusas y recusaciones.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 23
Artículo 37.- Desde el momento en que se admita la queja, el Comisionado Presidente,
a través del personal técnico o profesional de las unidades administrativas que
correspondan, se podrán en contacto inmediato con el prestador o prestadores de los
servicios médicos responsables de la presunta negligencia o irregularidad médica, o
con quien se hubiese negado a prestar los servicios médicos correspondientes para
intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas.
De lograrse una solución satisfactoria a través de convenio, o el allanamiento de el o de
los presuntos responsables, la Comisión elaborará el convenio en los términos
pactados por las partes, ordenará su cumplimiento y el archivo del expediente, de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley y el reglamento.
El expediente podrá reabrirse cuando los quejosos expresen a la Comisión que no se
ha cumplido con lo pactado. Para estos efectos, la Comisión, en los términos de setenta
y dos horas hábiles dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso, proveerá las
acciones y determinaciones conducentes.
Artículo 38.- Si de la presentación de la queja no se aducen los elementos que
permitan la intervención de la Comisión o la queja resultara poco clara, obscura o
irregular, está requerirá por escrito al promovente para que la aclare.
Si después de dos requerimientos con intervalo de quince días naturales entre uno y
otro, el promovente no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés del
propio promovente.
Artículo 39.- En el informe que rinda el prestador o prestadores de servicios médicos
señalados como responsables de negligencias o irregularidades en la prestación de
servicios médicos, o por la negativa de estos, se deberán hacer constar los
antecedentes del caso, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones
reclamadas, si efectivamente estos existieron, así como los elementos de información
que estimen necesarios para la documentación del asunto.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye así como el
retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva,
tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los
hechos materia de la misma.
Artículo 40.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una investigación, el
Comisionado Presidente, tendrá las siguientes facultades:
I. Pedir al prestador o prestadores de servicios médicos a los que se les imputen
negligencias o irregularidades en la prestación de servicios médicos, o la negativa de
estos, la presentación de informes o documentación adicional;
II. Solicitar de otras las autoridades, servidores públicos o particulares, todo género de
documentos e informes;
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 23
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del personal
profesional o técnico bajo su dirección en términos de la presente Ley;
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos, y,
V. Efectuar todas las demás acciones que, conforme a la ley de la materia sean
aplicables o que conforme a derecho se consideren convenientes para el mejor
conocimiento del asunto.
Artículo 41.- El Comisionado Presidente tendrá la facultad de solicitar en cualquier
momento a los prestadores de servicios médicos que se tomen todas las medidas
necesarias para evitar la consumación irreparable de las negligencias o irregularidades
médicas reclamadas; así como, demandar en los casos conducentes la prestación de
los servicios médicos negados.
Artículo 42.- Las pruebas que se presenten tanto por los quejosos como por los
prestadores de servicios médicos a los que se les imputen negligencias o
irregularidades médicas, o en su caso la negativa a la prestación de servicios médicos,
o bien, que la Comisión requiera y recabe de oficio, serán valoradas en su conjunto por
los comisionados de acuerdo a los principios de la lógica y las máximas de la
experiencia, así como de la legalidad, con el fin de que puedan producir convicción
respecto de los hechos materia de la queja.
Se admitirán todo tipo de pruebas, excepto las que sean contrarias a la moral, las
buenas costumbres y al derecho.
Artículo 43.- Las conclusiones en el procedimiento estarán fundamentadas en las
actuaciones que obren en el expediente.
Artículo 44.- En las actuaciones de la Comisión deberá tratarse a las partes con
igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos de
audiencia y legalidad.
Artículo 45.- En uso de sus atribuciones, la Comisión coadyuvará con las Entidades
Públicas competentes que le requieran peritaje e informes respecto a los asuntos que
tengan conocimiento.
CAPÍTULO II
DE LOS ACUERDOS, RECOMENDACIONES Y LAUDOS
Artículo 46.- La Comisión podrá dictar acuerdos, que serán obligatorios para los
prestadores de servicios médicos para que comparezcan, aporten información,
documentación o cumplan con una obligación dentro del procedimiento, para el mejor
desempeño de las funciones del servicio médico y de las atribuciones de la Comisión.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 15 de 23
Artículo 47.- Concluida la investigación, un Comisionado formulará según el turno de la
queja, un proyecto de laudo o recomendación, en el cual se analizarán los hechos,
argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas, para determinar si los prestadores de servicios médicos han actuado
negligentemente o en forma irregular en la prestación de servicios médicos, o en su
caso se han negado a prestar estos. Dicho proyecto se someterá a valoración de todos
los comisionados, el cual para ser validado se requiere de la votación mayoritaria o
unánime de los mismos.
En el proyecto de laudo o recomendación, se señalarán las medidas que procedan para
la efectiva restitución del daño y perjuicios causados al quejoso por un acto de
negligencia o irregularidad en la prestación de servicios médicos, o por la negativa de
estos, y si procede, en su caso, se fijará la reparación de los daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado.
Artículo 48.- Si durante las actuaciones arbitrales de la Comisión, las partes llegasen a
un acuerdo o transacción que resuelva el conflicto, la Comisión dará por terminadas las
actuaciones y hará constar el acuerdo o transacción en forma de laudo arbitral, en los
términos convenidos por las partes.
Artículo 49.- El laudo se dictará por escrito en un término de ocho días hábiles después
de agotado el procedimiento y será firmado por todos los comisionados para que sea
válido.
En el laudo constará la fecha en que se haya dictado y el lugar del arbitraje, el cual
deberá ser en el lugar en el que se encuentre físicamente la Comisión o alguna de sus
sedes.
Después de dictado el laudo, la Comisión lo notificará a cada una de las partes,
mediante entrega de copia simple del mismo.
Artículo 50.- La Comisión, sin exceder de diez días hábiles, notificará a las partes los
resultados que la investigación, la recomendación o acuerdo, en su caso, el acuerdo de
no responsabilidad.
Artículo 51.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo,
salvo que hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, en vía de
aclaración, con notificación a la otra pedir a la Comisión:
I. Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza
similar. La Comisión podrá corregir cualquiera de los errores mencionados, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha del laudo, y,
II. Se dé una interpretación sobre un punto o parte concreta del laudo. Si la Comisión lo
considera procedente, efectuará o dará la interpretación dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud y dicha interpretación formará parte del laudo.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 16 de 23
Artículo 52.- En caso de que no se acredite negligencia o irregularidad en la prestación
de servicios médicos, o la negativa a estos, la Comisión dictará acuerdo de no
responsabilidad.
Artículo 53.- La recomendación será privada y autónoma, no tendrá carácter imperativo
o vinculante para los prestadores de servicios médicos a los cuales se dirigirá y en
consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto los daños y
perjuicios originados por las negligencias o irregularidades en la prestación de servicios
médicos, o en su caso por la negativa de estos.
En todo caso, una vez recibida la recomendación, el prestador de servicios médicos de
que se trate, informará dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, si
acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso en otros diez días hábiles
adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación
arbitral. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así
lo amerite.
Artículo 54.- En contra de los laudos, recomendaciones, acuerdos de no
responsabilidad y demás acuerdos definitivos de la Comisión, procederán los recursos
que establece esta ley.
Artículo 55.- La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de las pruebas a las
partes, más que aquellas que las mismas hubieren ofrecido y que constarán en su
poder antes de presentada la queja.
Artículo 56.- Los laudos, recomendaciones y acuerdos de no responsabilidad se
referirán a casos concretos, las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos, por
analogía o por mayoría de razón.
Artículo 57.- Ante el incumplimiento de un laudo, la parte afectada podrá acudir a los
juzgados civiles competentes para efectos de la ejecución en los términos que prevean
las leyes de la materia.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN PARA LA CALIDAD DE LOS
SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 58.- Para el cumplimiento de su objeto, en particular lo relacionado con la
mejoría de los servicios de atención médica que se presten a la población, la Comisión
estará facultada para emitir recomendaciones derivadas de su intervención, por
probables actos u omisiones por parte de los prestadores de servicios médicos que
siendo del conocimiento público, o que se conozcan en el transcurso de la tramitación
de una queja ante la Comisión se presuma podrían poner en riesgo un servicio o un
establecimiento médico en detrimento de la salud de la población usuaria.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 17 de 23
Artículo 59.- Para la debida intervención a que se refiere el artículo anterior, la
Comisión realizará las investigaciones que estime necesarias, pudiendo solicitar de
manera directa información relacionada con el actuar de cualquier prestador de servicio
médico involucrado, incluidas las autoridades de los establecimientos en los que se
prestó el servicio.
Artículo 60.- El personal de la Comisión podrá asistir a los establecimientos médicos
con el objeto de gestionar el auxilio para los usuarios del servicio médico,
especialmente en el evento de tener noticias de abandono médico o ante la negativa de
cooperación del personal del establecimiento en que encontrare.
Se podrá requerir la colaboración de quien estime necesario, especialmente de los
establecimientos médicos y autoridades más cercanas al lugar en que estuviere el
usuario del servicio médico; las personas, establecimientos y autoridades requeridos,
estarán obligados a prestar auxilio inmediato, sin perjuicio de las acciones legales que
resulten.
Cuando las circunstancias lo permitan, el personal podrá levantar Acta Circunstanciada
de los hechos, en la que podrán hacer uso de la palabra el personal de salud, el usuario
y su representante legal.
El personal designado por la Comisión, rendirá un informe de las gestiones realizadas,
el mismo hará fe pública para certificar la veracidad de los hechos materia de la
gestoría.
Artículo 61.- En la emisión de recomendaciones, especialmente cuando sea necesario
hacerlas públicas, la Comisión se reservará los datos que resulten necesarios para no
agraviar la imagen pública de los interesados, atendiendo especialmente a las reglas
que orientan el secreto profesional médico cuyo objeto esencial es la protección del
usuario del servicio médico.
Artículo 62.- Las recomendaciones que emita la Comisión harán fe documental en
juicio, una vez que haya sido debidamente certificadas. Dichas recomendaciones no
resolverán los derechos de las partes en juicio y contra su emisión no procederá
recurso alguno.
Artículo 63.- Una vez recibida la recomendación, el prestador del servicio informará
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, si acepta dicha
recomendación y en su caso, los motivos o circunstancias que le impidan su
cumplimiento, proponiendo las alternativas de su parte para la mejoría de calidad de
sus servicios, las cuales podrán ser aceptadas por la Comisión según la naturaleza del
asunto.
Artículo 64.- La falta de respuesta del prestador del servicio médico dentro del término
referido en el artículo anterior dará lugar a presumir aceptada la recomendación en sus
términos.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 18 de 23
Si las razones aducidas por el prestador para no cumplir las recomendaciones no son
atendibles en términos de las disposiciones sanitarias, la Comisión lo hará saber al
prestador del servicio exhortándole a su cumplimiento, haciéndole saber de las
facultades con que cuenta para en su caso, hacer pública la Recomendación.
Artículo 65.- El personal que presta sus servicios en la Comisión deberá guardar en
todo momento, el derecho a la confidencialidad a favor de los quejosos en el
planteamiento de los asuntos de conocimiento y competencia de la Comisión.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESOLUCIONES Y RECURSOS
Artículo 66.- Las resoluciones que dicte la Comisión serán:
I. Acuerdos de simple trámite;
II. Acuerdos de no responsabilidad;
III. Laudos, y
IV. Recomendaciones.
Las opiniones y peritajes, no se considerarán como resoluciones ni pruebas
preconstituidas, para los efectos de esta Ley.
Artículo 67.- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones previstas en
la fracción I, de cuyo trámite que concederá el servidor público superior de aquel que
las hubiere dictado, y en su caso, el Consejo General, en contra de aquellas dictadas
por el Comisionado General;
El reglamento de la Ley, proveerá el trámite que deberá de seguir el recurso de
revisión.
En contra de las recomendaciones procede el juicio contencioso administrativo ante la
autoridad jurisdiccional administrativa del Estado, el que procederá, además, en contra
de la resolución que resuelva el recurso de revisión, en los términos de la Ley de
Justicia Administrativa aplicable en el Estado.
En contra de los laudos, sólo procede la aclaración, en los términos de esta ley y de
manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.
CAPITULO V
DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 19 de 23
Artículo 68.- Serán improcedentes las quejas en los siguientes casos:
I. Contra actos u omisiones médicas que constituyan delito, salvo el caso de resolver,
exclusivamente lo relativo al pago de daños y perjuicios cuando las partes se sometan a
los procedimientos de conciliación y arbitraje médico de la Comisión;
II. Contra actos u omisiones que sean materia de una controversia civil sometida al
conocimiento de los tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento judicial
en trámite y se sometan al arbitraje médico de la Comisión;
III. Cuando se trate de juicios laborales;
IV. Cuando se trate de quejas cuyo único objetivo sea el de obtener pruebas
preconstitucionales para el inicio de un procedimiento judicial;
V. Cuando se trate de hechos ocurridos con una antelación mayor de un año a la fecha
de presentación de la queja, salvo que se trate de obligaciones médicas de tracto
sucesivo, en cuyo caso se podrán obtener para efectos de conciliación y arbitraje
médico, exclusivamente en razón de los hechos no prescritos; y
VI. En el caso de que la controversia verse exclusivamente sobre el cobro de servicios
derivados de la atención médica.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 69.- La Comisión contará con un órgano de vigilancia integrado por la figura de
un Comisario Público designado por la Secretaría de la Contraloría.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
El comisario evaluará el desempeño general y por funciones de la Comisión, realizará
estudios sobre la eficacia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto
corriente y de inversión, así como, en los referentes en su caso, a los ingresos y, en
general, solicitará la información y efectuará los actos que requiera el adecuado
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas u obligaciones derivadas de
las leyes aplicables.
Para el cumplimiento de las funciones citadas, el Consejo General y el Comisionado
General deberán proporcionar la información que indistintamente, según el caso, le
soliciten los funcionarios públicos.
Artículo 70.- La responsabilidad de control interno de la Comisión se ajustará a los
siguientes lineamientos:
I. El Consejo General controlará la forma en que los objetivos sean alcanzados y la
manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberá atender los informes
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 20 de 23
que en materia de control y auditorias le sean turnados y vigilará la implementación de
medidas correctivas a que diere lugar;
II. El Comisionado Presidente propondrá adicionalmente al Consejo General las
políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomará
las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detecten y
presentará al Consejo General informes periódicos sobre el cumplimiento de los
objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
III. Los demás servidores públicos de la Comisión responderán dentro del ámbito de sus
competencias correspondientes, sobre el funcionamiento adecuado de las tareas
desempeñadas a su cargo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Consejo General de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de
Quintana Roo, deberá integrarse antes del 31 de enero de 2018.
Una vez integrado el Consejo General, éste deberá quedar legalmente instalado en un
término no mayor de treinta días posteriores a la integración y en un plazo de treinta
días posteriores, se deberá nombrar a los Comisionados a que se refiere la presente
ley.
TERCERO. El Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Comisión de Arbitraje
Médico del Estado de Quintana Roo, deberán expedirse y publicarse en el Periódico
Oficial en un plazo de noventa días posteriores a la instalación del Consejo General de
la Comisión.
CUARTO. La Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Quintana Roo no conocerá
las quejas o inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico (CONAMED), que ya hubiesen sido resueltas o se encuentren sustanciándose
por la misma a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 21 de 23
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 22 de 23
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
LEY POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 23 de 23
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley por el que se crea la Comisión de Arbitraje Médico
del Estado de Quintana Roo
Ley publicada POE 04-07-2017. Decreto 065
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO PRIMERO.- Se reforma: el último párrafo del artículo 10, el
primer párrafo del artículo 69.