LEY QUE CREA EL CONSEJO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
(Nueva Ley publicada POE 15-06-2016)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de carácter obligatorio
para la implementación, seguimiento y consolidación del proceso de armonización
contable gubernamental en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Municipios
y los Órganos Autónomos del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo previsto
en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 2. A falta de normatividad expresa, se aplicará supletoriamente lo dispuesto
por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
Artículo 3. Se crea el Consejo de Armonización Contable del Estado de Quintana Roo,
como un órgano técnico de coadyuvancia en el ámbito estatal, el cual estará encargado
de la difusión e interpretación de las normas y lineamientos emitidos por el Consejo
Nacional de Armonización Contable, y que concurrirá a armonizar la información
financiera pública en los términos que la Ley General de Contabilidad Gubernamental
precisa a los entes públicos.
La organización y funcionamiento del Consejo de Armonización Contable del Estado de
Quintana Roo, se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las Reglas de Operación
de los Consejos de Armonización Contable de las Entidades Federativas, en sus
respectivas reglas de operación y en los acuerdos que en la materia apruebe el mismo
Consejo de Armonización Contable del Estado de Quintana Roo.
El domicilio del Consejo de Armonización Contable del Estado de Quintana Roo, estará
ubicado en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, además de las definiciones establecidas en
el artículo 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las demás
disposiciones que deriven de ésta, se entenderá por:
I. CONAC: Consejo Nacional de Armonización Contable;
II. Consejo Estatal: El Consejo de Armonización Contable del Estado de Quintana Roo;
III. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos
Autónomos, las Entidades Paraestatales y los Ayuntamientos de los Municipios,
incluidas sus Entidades Paramunicipales, todos del Estado de Quintana Roo, y
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IV. Grupos de trabajo: Grupos de apoyo para el cumplimiento de las funciones del
Consejo Estatal.
CAPÍTULO II
De la Integración y Funcionamiento del Consejo Estatal
Artículo 5. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. La o el Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación, quien presidirá el Consejo
Estatal;
II. La o el Titular de la Tesorería General del Estado;
III. La o el Titular de la Secretaría de la Gestión Pública;
IV. La o el Titular de la Auditoría Superior del Estado;
V. Un(a) representante del Poder Legislativo;
VI. Un (a) representante del Poder Judicial;
VII. Un (a) representante de los Municipios de la zona norte del Estado (Benito Juárez,
Cozumel, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum);
VIII. Un(a) representante de los Municipios de la zona sur del Estado (Bacalar, Felipe
Carrillo Puerto, José María Morelos y Othón P. Blanco), y
IX. Dos representantes de los órganos autónomos del Estado.
La o el Titular de la Dirección de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de
Finanzas y Planeación, fungirá como secretario técnico, quien tendrá derecho a voz
pero no a voto dentro de las sesiones del Consejo Estatal.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y Órganos Autónomos, la
representación recaerá en el competente en el tema de contabilidad gubernamental o
equivalente.
Artículo 6. En las sesiones del Consejo Estatal podrán participar como invitados los
representantes de organizaciones especializadas en materia contable, quienes tendrán
derecho a voz, pero no a voto.
Los representantes de las organizaciones a que alude el párrafo anterior, será el
presidente de la institución que dirija y será suplido por la persona que él designe,
debiendo informar por escrito al presidente del Consejo Estatal dentro de los 15 días
naturales siguientes a la fecha de instalación del Consejo Estatal.
Artículo 7. Los miembros del Consejo Estatal y de los Grupos de Trabajo que se
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establezcan, no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos.
Artículo 8. Las representaciones que correspondan al ámbito municipal y órganos
autónomos, durarán en su encargo dos años; estos representantes se elegirán por
dicho periodo de forma rotativa en orden alfabético.
Artículo 9. Los integrantes del Consejo Estatal podrán ser suplidos por servidores
públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro.
Artículo 10. Todas las comunicaciones, nombramientos o designaciones que se
efectúen respecto de los miembros del Consejo Estatal y los Grupos de Trabajo
deberán constar por escrito y estar debidamente firmadas por los funcionarios que
cuenten con facultades legales para tal efecto.
Artículo 11. En la última sesión en la que participen los Consejeros que terminan el
encargo, se realizará la designación de los Consejeros que ocuparán la representación
de los municipios y órganos autónomos durante el siguiente periodo.
Artículo 12. Todas las votaciones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de votos
de los miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá voto
de calidad.
Artículo 13. El Plan Anual de Trabajo del Consejo Estatal será elaborado por el
Secretario Técnico y se someterá a votación durante el primer trimestre del ejercicio
fiscal.
Una vez aprobado, el Plan Anual de Trabajo del Consejo Estatal deberá publicarse en
los medios oficiales de difusión del Estado y divulgarse en la página oficial de internet
del Consejo Estatal dentro de los cinco días naturales siguientes a la sesión en que fue
aprobado.
CAPÍTULO III
De las Atribuciones del Consejo Estatal
Artículo 14. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir las disposiciones específicas para dar cumplimiento a las normas contables y
lineamientos para la generación de información financiera que emita el CONAC, para su
implementación;
II. Brindar asesoría a los entes públicos para dar cumplimiento a las normas contables y
lineamientos para la generación de información financiera que emita el CONAC;
III. Remitir las consultas de los entes públicos para su despacho al Secretario Técnico
del CONAC;
IV. Establecer acciones de coordinación entre el Gobierno del Estado con los
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municipios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
V. Requerir información a los entes públicos, sobre los avances en la armonización de
su contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el CONAC;
VI. Analizar la información que reciban de los entes públicos, e informar al Secretario
Técnico del CONAC los resultados correspondientes. La falsedad, retraso o
insuficiencia de la información que remitan los entes públicos, será sancionada en
términos de las disposiciones que resulten aplicables;
VII. Crear su página oficial de internet, en donde los entes públicos podrán obtener
información sobre las reglas de operación del Consejo Estatal, los acuerdos,
lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios
para la armonización contable en el Estado;
VIII. Aprobar su Plan Anual de Trabajo, y
IX. Proponer recomendaciones al Secretario Técnico del CONAC respecto de las
normas contables y de la emisión de información financiera.
CAPÍTULO IV
De las Sesiones del Consejo Estatal
Artículo 15. El Consejo Estatal se reunirá conforme a lo señalado en el Plan Anual de
Trabajo, debiendo celebrar cuando menos tres sesiones ordinarias en un año
calendario. El Presidente, con el apoyo del Secretario Técnico, realizará las
convocatorias correspondientes.
El Consejo Estatal sesionará de forma extraordinaria cuando la naturaleza del asunto a
tratar así lo amerite, previa convocatoria.
Artículo 16. La convocatoria para las sesiones ordinarias del Consejo Estatal deberá
ser remitida a sus integrantes como máximo con diez días naturales de anticipación a la
realización de la sesión y deberá contener: el lugar, la fecha y la hora de la celebración
de la sesión en primera convocatoria y treinta minutos después la segunda
convocatoria, respecto de la misma sesión, debiendo enviar a los Consejeros, bien sea
en forma documental o electrónica, el orden del día y los documentos
correspondientes.
Artículo 17. Las convocatorias a las sesiones extraordinarias deberán ser notificadas a
los miembros del Consejo Estatal, máximo dentro de las cuarenta y ocho horas previas
a su celebración, dicha convocatoria deberá de cumplir las mismas condiciones que se
señalan en el artículo anterior, con excepción del término previo para la entrega a los
miembros del Consejo Estatal de la información a tratarse dentro de la propia sesión.
Artículo 18. Se considerará que existe quórum legal para realizar las sesiones, cuando
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en primera convocatoria se encuentren presentes cuando menos la mitad más uno de
los miembros y en segunda convocatoria con los que estén presentes.
Artículo 19. El Presidente del Consejo Estatal realizará la apertura, la conducción y el
cierre de las sesiones. En su ausencia, será suplido por un representante designado
por éste, debiendo notificarse la suplencia por escrito.
Artículo 20. El Secretario Técnico tendrá las siguientes funciones:
I. Apoyar las actividades del Presidente del Consejo Estatal, de conformidad con el
programa anual de trabajo aprobado;
II. Dar seguimiento a los acuerdos aprobados en las sesiones del Consejo Estatal, a fin
de rendir oportunamente cuentas ante las autoridades competentes que se las
requieran;
III. Elaborar y publicar el Plan Anual de Trabajo del Consejo Estatal, en la página oficial
de internet y el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
IV. Tomar nota de las discusiones del Consejo Estatal y formular las actas respectivas;
V. Apoyar al Presidente en la conducción de las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Establecer el mecanismo para requerir información de forma trimestral, o en su
caso, de acuerdo a la periodicidad de la disposición que le resulte aplicable a los entes
públicos, sobre los avances en la armonización de su contabilidad conforme a las
normas contables emitidas por el CONAC;
VII. Recibir la información de los entes públicos, sobre los avances en la armonización
de su contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el CONAC, para
elaborar un informe de resultados que será remitido a la Auditoría Superior del Estado
de Quintana Roo a efecto de que en el ámbito de su competencia se pronuncie
respecto de la validez y confiabilidad de la información, conforme al marco de referencia
que en la materia determine la Auditoría Superior de la Federación;
VIII. Presentar al Consejo Estatal para su aprobación, previamente validado por la
Auditoría Superior del Estado de Quintana Roo, el informe de resultados sobre los
avances en la armonización de la contabilidad conforme a las normas contables
emitidas por el CONAC de los entes públicos;
IX. Remitir al Secretario Técnico del CONAC, el informe de resultados señalado en la
fracción anterior, con el fin de informar y publicar en términos de las disposiciones
aplicables;
X. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los entes públicos, en materia de
contabilidad gubernamental;
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XI. Remitir las consultas de los entes públicos al Secretario Técnico del CONAC para su
despacho;
XII. Difundir en la página oficial de Internet del Consejo Estatal, los acuerdos del mismo
y demás información relacionada con las tareas del Consejo Estatal, y
XIII. Las demás que le asigne el Consejo Estatal.
El incumplimiento de las fracciones I a XII será causa de responsabilidad en términos
de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Quintana Roo y demás leyes aplicables.
Artículo 21. Las sesiones del Consejo Estatal se harán constar en actas, las cuales
deberán suscribirse por los miembros que participaron en ellas. El Secretario Técnico
publicará las actas de sesión del Consejo Estatal en la página oficial de internet y
cuando así corresponda, la información que de ello emane se publicará en el Periódico
Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la celebración de la
misma.
Artículo 22. En las actas de las sesiones del Consejo Estatal deberá hacerse constar,
al menos, lo siguiente:
I. La lista de asistencia;
II. La verificación del quórum legal para sesionar;
III. El orden del día;
IV. Los acuerdos aprobados por el Consejo Estatal, y
V. Las consideraciones que, en su caso, cualquier integrante del Consejo Estatal
solicite sean consignadas en el acta.
CAPÍTULO V
De la Operación y Funcionamiento de los Grupos de Trabajo
Artículo 23. Se podrán crear grupos de trabajo para apoyar el cumplimiento de las
funciones del Consejo Estatal.
Artículo 24. Los grupos de trabajo se integrarán por representantes de los miembros
del Consejo Estatal y podrán participar funcionarios o profesionales especialistas en la
materia.
Artículo 25. Los grupos de trabajo serán coordinados por un enlace nombrado por el
Consejo Estatal.
El enlace a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Fungir como vínculo entre el Grupo de Trabajo y el Consejo Estatal;
II. Preparar la agenda de las reuniones de los Grupos de Trabajo;
III. Coordinar el desarrollo de las reuniones de los grupos de trabajo;
IV. Dar atención a los asuntos que reciba, y
V. Preparar el informe de actividades y sus resultados para ser presentado al Consejo
Estatal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea el Consejo Estatal de Armonización Contable
del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de
junio de 2012.
TERCERO. Los acuerdos que se hayan tomado por el Consejo Estatal de Armonización
Contable del Estado de Quintana Roo, constituido por la Ley que se abroga,
continuarán vigentes en tanto no contravengan lo dispuesto por la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, las Reglas de Operación del Consejo Nacional de
Armonización Contable y demás normatividad aplicable.
CUARTO. El Consejo de Armonización Contable del Estado de Quintana Roo se
instalará al día hábil siguiente de la entrada en vigor de la presente ley, en los términos
que ésta dispone.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.