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LEY QUE CREA EL CONSEJO PARA EL DESARROLLO INSULAR DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 01 de noviembre de 2023
Artículo 1.- Se crea el Consejo para el Desarrollo Insular del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, como un órgano de planeación, gestión y de colaboración para la
generación de políticas públicas en las materias que afectan a las islas del Estado.
Articulo reformado POE 15-05-2015
Artículo 2.- El Consejo tiene como principal objeto ser una instancia de interés público
y beneficio social, que fortalecerá la planeación, promoción y gestión del desarrollo
insular, contribuyendo a una adecuada coordinación entre el Estado y las
organizaciones de la sociedad civil para la conformación de estudios, planes,
programas, proyectos, acciones dirigidas a resolver de manera oportuna, eficaz,
eficiente y estratégica, aspectos prioritarios para el desarrollo integral y la
competitividad de las regiones insulares, a través de los diferentes niveles de gobiernos
competentes.
Articulo reformado POE 15-05-2015
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:
I.- Islas: Extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel
de ésta en pleamar. Incluye pequeñas porciones de tierra rodeadas de agua de manera
permanente, así como estructuras masivas escarpadas que se encuentran emergidas
permanentemente. Dentro de este término se incluyen a los arrecifes y cayos.
II.- Consejo: Consejo para el Desarrollo Insular del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
Artículo 4.- El Consejo estará integrado por:
I.- Una presidencia, que será la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II.- Las personas Titulares de los Ayuntamientos de los Municipios de Lázaro Cárdenas,
Isla Mujeres y Cozumel;
III.- La persona Titular de la Secretaría Técnica, que será la persona Titular de la
Secretaría de Finanzas y Planeación;
IV.- Siete vocales, que serán:
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a. La persona Titular de la Secretaría de Turismo;
b. La persona Titular de la Secretaría de Bienestar;
c. La persona Titular de la Dirección General de la Administración Portuaria Integral de
Quintana Roo;
d. La persona Titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
e. La persona legisladora que presida la Comisión de Planeación y Desarrollo
Económico del Poder Legislativo;
f. La persona legisladora que presida la Comisión de Medio Ambiente y Cambio
Climático del Poder Legislativo, y
g. La persona legisladora que presida la Comisión de Desarrollo Urbano Sustentable y
Asuntos Metropolitanos del Poder Legislativo.
V. Una Persona representante de la sociedad civil y una persona representante de la
iniciativa privada por cada municipio, a invitación de las personas titulares de los
Ayuntamientos de los municipios de Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres y Cozumel que
duraran en el cargo 2 años.
Por cada persona vocal se podrá nombrar a una persona representante de nivel
jerárquico inferior, a fin de que éste le supla cuando así se requiera. En ausencia de la
persona Titular del Consejo, la persona titular de la Secretaría Técnica asumirá sus
funciones. Los cargos serán honoríficos y no remunerados.
Artículo reformado POE 01-11-2023
Artículo 5.- Corresponderá al Consejo las siguientes atribuciones:
I.- Impulsar el principio de precaución en los estudios que sustenten las bases que
permitan definir las políticas, en apoyo al desarrollo integral de las regiones insulares y
al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes;
Fracción reformada POE 01-11-2023
II.- Coordinar acciones de atención a los habitantes insulares, asegurando el
autodesarrollo de sus regiones y considerando su fragilidad y vulnerabilidad ante el
cambio climático a través de la planeación y supervisión de programas;
Fracción reformada POE 15-05-2015
III.- Actuar como interlocutor de las instancias gubernamentales y las organizaciones de
la sociedad civil y ser enlace con los organismos que tengan el mismo objetivo;
Fracción reformada POE 15-05-2015
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IV.- Actuar como interlocutor de las instancias gubernamentales y las organizaciones
sociales y ser enlace con los organismos que tengan el mismo objetivo;
V.- Promover y fortalecer las formas de organización propias de las comunidades
insulares, que propicien la elevación de los índices de bienestar social;
VI.- Impulsar la organización participativa al interior de las regiones insulares;
VII.- Establecer con el gobierno Estatal y los gobiernos Municipales la inclusión en el
plan estatal de desarrollo y en los planes municipales de desarrollo acciones
focalizadas al desarrollo insular;
Fracción reformada POE 01-11-2023
VIII.- Celebrar convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales y
multinacionales para el desarrollo y fortalecimiento de sus atribuciones;
IX.- Gestionar ante la Secretaría de Finanzas y Planeación el presupuesto para la
implementación de planes, programas y proyectos de impacto y atención en las
regiones insulares;
Fracción reformada POE 01-11-2023
X.- Aprobar su Reglamento Interior; y
XI.- Las demás que establezcan otros ordenamientos legales.
Artículo 6.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar al Consejo;
II.- Presidir y dirigir las sesiones del Consejo;
III.- Instruir al Secretario Técnico para convocar a las sesiones del Consejo;
IV.- Suscribir convenios previamente aprobados por el Consejo;
V.- Solicitar al Secretario Técnico Informe de forma semestral de las acciones y las
actividades llevadas a cabo por el Consejo;
VI.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
VII.- Proponer y someter a la aprobación del Consejo el calendario de sesiones; y
VIII.- Las demás que prevea el reglamento de la presente Ley.
El Presidente del Consejo, podrá invitar para que participen en las sesiones, a otros
funcionarios públicos ya sean federales, estatales o municipales y a los representantes
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de organismos de la sociedad civil, que estime conveniente para atender los temas y
asuntos de interés del Consejo.
Dichos invitados participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
Artículo 7.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Convocar a sesiones del Consejo, según lo instruya el Presidente;
II.- Dirigir y controlar el funcionamiento del organismo, acorde a las políticas, normas y
lineamientos que emita el Consejo;
III.- Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten e informar del avance en su
cumplimiento.
IV.- Difundir los resultados del trabajo realizado en el Consejo.
V.- Evaluar el impacto social de las acciones emprendidas en las regiones insulares;
VI.- Concentrar y analizar las investigaciones sobre los problemas específicos de las
comunidades insulares, con el objeto de contar con diagnósticos sociales, económicos
y culturales; y
VII.- Las demás que le sean conferidas por el Presidente del Consejo.
Artículo 8.- El Consejo funcionará válidamente con la asistencia de cuando menos, la
mitad más uno de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 9.- El Consejo sesionará, en forma ordinaria por lo menos, cuatro veces al
año; y en forma extraordinaria, cuando se necesario para tratar asuntos que por su
importancia o urgencia lo ameriten.
Artículo 10.- Los diagnósticos en relación a la problemática ambiental, social,
económica y cultural de las comunidades insulares, así como los proyectos de políticas
públicas y proyectos de programas que elabore el Consejo, serán remitidos por la
Presidencia a la Secretaría de Finanzas y Planeación, a efecto de ser analizados, y en
su caso, considerados en la formulación e integración del Plan Estatal de Desarrollo y
los programas regionales, sectoriales, institucionales y especiales en el Estado.
Artículo reformado POE 01-11-2023
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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SEGUNDO.- El Consejo deberá Integrarse dentro de un plazo de 90 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no
mayor a 90 días naturales contados a partir de la conformación del Consejo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 262 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2015.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo a los cinco días del mes de mayo de dos mil quince.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Susana Hurtado Vallejo. Q.F.B Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 108 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01 DE NOVIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de quintana roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley que crea el Consejo para el Desarrollo Insular del Estado Libre Y Soberano De
Quintana Roo
(Ley publicada POE 22-05-2013. Decreto 271)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de Mayo de 2015
Decreto No. 262
XIV Legislatura
ÚNICO: Se reforman los artículos 1, 2, 4 fracciones III, IV y V, 5
fracciones II y III;
01 de noviembre de 2023
Decreto No. 108
XVII Legislatura
Único: Se reforman: el artículo 4; las fracciones I, VII y IX del artículo 5 y
el artículo 10.