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LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS
CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 de abril de 2010
CAPÍTULO I
DISPOCISIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
regular la apertura y cierre de establecimientos mercantiles cuyo objeto sea ofertar al
público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria,
conocidos como Casas de Préstamo o Empeño.
ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley las personas físicas o morales que tengan como
actividad mercantil ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y
garantía prendaria, a través de las llamadas casas de préstamo o empeño.
ARTÍCULO 3.- Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades
mercantiles descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones
que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener la autorización del
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, para su apertura.
ARTÍCULO 4.- Corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley,
al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
ARTÍCULO 5.- En lo no establecido en esta ley se aplicarán supletoriamente las
disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, del Código
Fiscal del Estado de Quintana Roo y de la Ley de Hacienda para el Estado de Quintana
Roo.
ARTÍCULO 6.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
Apertura: Es la Instalación del establecimiento mercantil cuyo objeto sea ofertar al
público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria,
conocidos como Casas de Préstamo o Empeño.
Autorizado: La persona física o moral que obtenga la autorización para la apertura del
establecimiento a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
Autorización: La que se expide al autorizado de conformidad con el artículo 3 de esta
ley, para que preste sus servicios a todo pignorante en el Estado.
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Cierre: Es la finalización de la actividad comercial del establecimiento a que se refiere
el artículo 2 de la presente ley.
Ley: Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o
Préstamo en el Estado de Quintana Roo.
Pignorante: Persona mayor de edad que solicita un préstamo con garantía prendaria.
Reglamento: El Reglamento de la Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de
las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo.
Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 7.- La expedición, revalidación, modificación y en su caso cancelación de
las autorizaciones a que se refiere al artículo 3 de esta ley, estará a cargo y será
competencia del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría.
La autorización permite la apertura de un solo establecimiento; en caso de que el
promovente desee establecer sucursales u otro establecimiento con el mismo giro
comercial, debe solicitar en los términos de esta ley autorización adicional a la otorgada
para cada uno de ellos y cumplir con los requisitos exigidos.
La Secretaría está obligada a publicar en el Periódico Oficial del Estado, durante el mes
de febrero de cada año, la lista actualizada de las casas de empeño o préstamo, que
cuentan con la autorización vigente de apertura para ejercer dicha actividad mercantil.
ARTÍCULO 8.- La expedición, revalidación o modificación de las autorizaciones causará
los derechos establecidos en las leyes fiscales del Estado.
La autorización deberá ser revalidada de manera anual.
ARTÍCULO 9.- Independientemente de los requisitos que las demás disposiciones
exijan; para obtener la autorización para la apertura de los establecimientos mercantiles
que rige la presente normatividad, el promovente deberá:
A). Presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos
siguientes:
I.- Nombre, razón social o denominación del solicitante y su domicilio en el Estado de
Quintana Roo;
II.- Domicilio del establecimiento;
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III.- Registro Federal de Contribuyentes, original para su cotejo y copia para expediente;
IV.- Clave Única de Registro de Población del promovente o representante legal, en su
caso;
V.- En el caso de que el promovente sea persona moral; deberá acompañar copia
certificada de su acta constitutiva así como del poder notarial otorgado al representante
legal;
VI.- Presentar copia simple así como el original para su cotejo del Contrato de
Adhesión, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que utilizarán para
la celebración de los préstamos ofertados al público.
B). Cumplidos los requisitos anteriores, adicionalmente se deberá:
1.- Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la
Secretaría;
2.- Presentar dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud,
póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada o en su caso fianza
cuyo monto asegurado sea equivalente a cuatro mil veces el salario mínimo vigente en
el Estado, o el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse
a los bienes empeñados, misma que en ningún caso podrá ser menor a la cantidad
antes estipulada; dicha póliza o fianza deberá ser refrendada anualmente para efectos
de la revalidación de la autorización correspondiente.
Numeral reformado POE 26-04-2010
ARTÍCULO 10.- Las autorizaciones podrán negarse cuando no se cumpla con las
disposiciones aplicables en la materia, las leyes fiscales del Estado o alguno de los
requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- La autorización deberá contener:
I. Nombre de la dependencia que lo emite;
II. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los
requisitos exigidos en la presente ley;
III. Número y clave de identificación de la autorización;
IV. Nombre, razón social o denominación del promovente;
V. Registro Federal de Contribuyentes;
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VI. Clave Única de Registro de Población del promovente o representante legal, según
sea el caso;
VII. Domicilio del establecimiento;
VIII. Mención de ser casa de empeño o préstamo;
IX. La obligación del promovente de revalidar la autorización en los términos que
establezca la presente ley;
X. Vigencia de la autorización;
XI. Fecha y lugar de expedición; y
XII. Nombre y firma del servidor público autorizado que la expide.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría deberá llevar un registro de las autorizaciones de
apertura otorgadas a las casas de empeño. Cada inscripción en ese registro contendrá
la siguiente información:
I.- Número de la resolución;
II.- Fecha de su expedición;
III.- Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona física o moral a quien se dio
la autorización y además, el de su representante legal, en su caso; y
IV.- Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.
ARTÍCULO 13.- Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de 20 días hábiles, la
Secretaría analizará la documentación y practicará las visitas de verificación que
considere necesarias. Con base a lo anterior, la Secretaría expedirá o negará la
autorización correspondiente mediante resolución motivada.
ARTÍCULO 14.- La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente
para resolver negativamente la autorización y registro.
ARTÍCULO 15.- En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento de la
autorización, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo
35 de la presente Ley.
Articulo reformado POE 26-04-2010
CAPÍTULO III
DE LA EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
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ARTÍCULO 16.- La Secretaría al resolver favorablemente la solicitud de una
autorización, requerirá al promovente para que dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de la resolución, exhiba la póliza de seguro o fianza
en los términos previstos por el numeral 2 del apartado B del artículo 9 de esta ley o por
la suma equivalente al número de salarios mínimos vigentes en el Estado, que la misma
determine como suficiente, la cual en ningún caso podrá ser menor a cuatro mil veces
el salario mínimo vigente del Estado, así como el recibo fiscal de pago de los derechos
correspondientes.
Artículo reformado POE 26-04-2010
ARTÍCULO 17.- Exhibidos los documentos señalados en el artículo anterior, la
Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original de la autorización al promovente
o a quién para tal efecto se autorice recabando constancia de su entrega en la copia del
mismo, debiendo anexarla al expediente que se lleva en el registro a que hace
referencia el artículo 12 de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LA MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar
la modificación de una autorización expedida en los términos de la presente ley, por las
causas siguientes:
I. Por cambio en la razón social o denominación de la Casa de Empeño o Préstamo;
II. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado; y
III. Por cambio de propietario, titular o representante legal.
ARTÍCULO 19.- El autorizado deberá solicitar la modificación de la autorización en un
plazo que no exceda de treinta días naturales, contados a partir de que se dé alguno de
los supuestos previstos en el artículo que antecede.
ARTÍCULO 20.- Para la modificación de una autorización, el interesado deberá
presentar ante la Secretaría los siguientes documentos:
I.- Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición;
II.- La Autorización original;
III.- Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada; y
IV.- El recibo de pago de los derechos correspondientes.
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ARTÍCULO 21.- Recibida la solicitud de modificación de una autorización en los
términos previstos en el artículo anterior, dentro de los treinta días naturales siguientes,
la Secretaría dictaminará sobre la procedencia de la solicitud.
De aprobarse, se expedirá una nueva con las modificaciones solicitadas y se cancelará
la anterior automáticamente, dejando constancia de ello en el expediente respectivo y
se notificará al promovente, de igual manera se anotará accesoriamente la inscripción
respectiva en el registro de casas de empeño, sin perjuicio de lo que establezcan otras
leyes.
Durante el tiempo que la Secretaría determine la procedencia de la solicitud, deberá
proporcionarle a la casa de empeño o préstamo el documento provisional respectivo
para que ésta pueda seguir funcionando; el cuál dejará de ser efectivo al momento de la
notificación de la resolución de la solicitud.
ARTÍCULO 22.- En caso de que la resolución notificada niegue la modificación de la
autorización, el interesado podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo
35 de la presente ley.
Artículo reformado POE 26-04-2010
CAPÍTULO V
REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 23.- El autorizado tiene la obligación de revalidar anualmente su
autorización dentro del mes que corresponda de cada ejercicio fiscal, debiendo
presentar ante la Secretaría lo siguiente:
I. El titular o el representante legal, debidamente acreditado, deberá presentarse con
identificación oficial, y solicitar la revalidación de su autorización;
II. La autorización original sujeta a revalidación;
III. El recibo de pago de los derechos correspondientes;
IV. El recibo original de la revalidación de la póliza de seguro o fianza prevista en el
numeral 2 del apartado B del artículo 9 de esta ley;
V. El registro de pignorantes correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.
ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de revalidación de una autorización en los
términos previstos en el artículo anterior, la Secretaría deberá resolver en un plazo no
mayor de diez días hábiles.
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De aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la
devolución de la autorización original, conservando copia de revalidación en el
expediente respectivo y se notificará al autorizado.
ARTÍCULO 25.- Si la resolución niega la revalidación de la autorización, el interesado
podrá inconformarse en los términos previstos por el Capítulo VIII de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO
ARTÍCULO 26.- La Secretaría, para la atención de los asuntos que tiene
encomendados por la presente ley, se auxiliará de sus Unidades Administrativas para la
recepción de las solicitudes de autorización, revalidación, modificación y en su caso
cancelación de la autorización para la apertura de casas de empeño o préstamo en el
Estado.
ARTÍCULO 27.- La vigilancia y exacto cumplimiento de la presente ley, corresponde a
la Secretaría por conducto de los servidores públicos o persona que para tal efecto
autorice, conforme a las formalidades previstas en el Código Fiscal para el Estado.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 28.- La contravención a las disposiciones de la presente ley, dará lugar a la
imposición de una sanción en los términos de este Capítulo.
ARTÍCULO 29.- Para sancionar al autorizado por infracciones cometidas a la presente
ley se le deberá notificar, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir
de la fecha en que se conozca de la violación cometida, haciendo de su conocimiento:
I. La autoridad que le imputa la responsabilidad administrativa;
II. La infracción cometida a la presente ley;
III. Descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados;
y
IV. El día, hora y lugar para que presente su escrito de declaración y ofrecimiento de
pruebas con relación a los actos o hechos que se reclaman.
ARTÍCULO 30.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas
con:
I. Amonestación con apercibimiento. Tratándose de la primera vez que se cometa la
infracción, y que no sean los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley;
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Fracción reformada POE 26-04-2010
II. Multa hasta por la cantidad equivalente a mil salarios mínimos vigentes en el Estado;
Fracción reformada POE 26-04-2010
III. Cancelación de la autorización.
Fracción adicionada POE 26-04-2010
ARTÍCULO 31.- Presentado el escrito en los términos señalados de la fracción IV del
artículo 29 de esta ley, la Secretaría dentro de los ocho días hábiles siguientes a su
celebración, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y notificará
al autorizado la resolución.
ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que pudieran
originarse, se impondrá multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos vigentes en el
Estado, cuando:
I. Una persona física o moral haga funcionar un establecimiento mercantil cuyo objeto
sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria; sin contar con la autorización de apertura respectiva;
II. El autorizado omita anexar al contrato de mutuo con interés, los documentos que
amparen la identidad del pignorante y la propiedad del bien empeñado;
III. El autorizado solicite extemporáneamente la revalidación de la autorización.
ARTÍCULO 33.- Se impondrá multa de seiscientos a mil salarios mínimos vigentes en el
Estado, cuando:
I. El autorizado no modifique la autorización dentro del término que establece esta ley;
II. El autorizado acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 34.- Se sancionará con cancelación de la autorización por las causas
siguientes:
I. Al autorizado que acumule dos sanciones de multa prevista en el artículo 33 de esta
ley dentro de un ejercicio fiscal;
II. Al autorizado que cometa acciones fraudulentas por motivo de las actividades
reguladas por las leyes respectivas, previa resolución jurisdiccional que así lo
determine;
III. Al autorizado que sin causa justificada suspenda las operaciones del establecimiento
autorizado al público por más de treinta días naturales;
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IV. Al autorizado que incumpla con las características de la autorización otorgada.
ARTÍCULO 35.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las
disposiciones o resoluciones contenidas en esta ley, los autorizados podrán interponer
recurso, de conformidad con lo establecido por la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las casas de empeño o préstamo ya instaladas y en
funcionamiento en el Estado, con anterioridad al presente Decreto, deberán cumplir con
las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de la
entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado de conformidad a sus atribuciones,
deberá expedir el Reglamento de esta ley, en un plazo que no exceda de 90 días
naturales a partir de la entrada en vigor.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil
nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M.V.Z. Froylan Sosa Flota. Lic. Maria Hadad Castillo.
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 263 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 26 DE ABRIL DE 2010.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- La Secretaria de Hacienda contará con 60 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones correspondientes al
Reglamento de la Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de
Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 28de enero de 2010.
TERCERO.- Las Casas de Empeño o Préstamo ya Instaladas y en funcionamiento en el
Estado, con anterioridad al presente Decreto, cantarán con una prórroga de 60 días
naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para cumplir en específico con
la presentación de la Póliza de Seguro o Fianza que establece la ley en la materia.
TRANSITORIO
UNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Javier Geovani Gamboa Vela. Lic. María Hadad Castillo.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley que establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en
el Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 30-10-2009. Decreto 174)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
26 de Abril de 2010
Decreto No. 263
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los artículos 9 en su numeral 2 del inciso B); 15; 16;
y 22; Se adiciona la fracción I al artículo 30,