Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 11 LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 de abril de 2010 CAPÍTULO I DISPOCISIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la apertura y cierre de establecimientos mercantiles cuyo objeto sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, conocidos como Casas de Préstamo o Empeño. ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley las personas físicas o morales que tengan como actividad mercantil ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, a través de las llamadas casas de préstamo o empeño. ARTÍCULO 3.- Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades mercantiles descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener la autorización del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, para su apertura. ARTÍCULO 4.- Corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría. ARTÍCULO 5.- En lo no establecido en esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, del Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y de la Ley de Hacienda para el Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO 6.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por: Apertura: Es la Instalación del establecimiento mercantil cuyo objeto sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, conocidos como Casas de Préstamo o Empeño. Autorizado: La persona física o moral que obtenga la autorización para la apertura del establecimiento a que se refiere el artículo 2 de la presente ley. Autorización: La que se expide al autorizado de conformidad con el artículo 3 de esta ley, para que preste sus servicios a todo pignorante en el Estado. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 11 Cierre: Es la finalización de la actividad comercial del establecimiento a que se refiere el artículo 2 de la presente ley. Ley: Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo. Pignorante: Persona mayor de edad que solicita un préstamo con garantía prendaria. Reglamento: El Reglamento de la Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIZACIONES ARTÍCULO 7.- La expedición, revalidación, modificación y en su caso cancelación de las autorizaciones a que se refiere al artículo 3 de esta ley, estará a cargo y será competencia del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría. La autorización permite la apertura de un solo establecimiento; en caso de que el promovente desee establecer sucursales u otro establecimiento con el mismo giro comercial, debe solicitar en los términos de esta ley autorización adicional a la otorgada para cada uno de ellos y cumplir con los requisitos exigidos. La Secretaría está obligada a publicar en el Periódico Oficial del Estado, durante el mes de febrero de cada año, la lista actualizada de las casas de empeño o préstamo, que cuentan con la autorización vigente de apertura para ejercer dicha actividad mercantil. ARTÍCULO 8.- La expedición, revalidación o modificación de las autorizaciones causará los derechos establecidos en las leyes fiscales del Estado. La autorización deberá ser revalidada de manera anual. ARTÍCULO 9.- Independientemente de los requisitos que las demás disposiciones exijan; para obtener la autorización para la apertura de los establecimientos mercantiles que rige la presente normatividad, el promovente deberá: A). Presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría, con los datos y documentos siguientes: I.- Nombre, razón social o denominación del solicitante y su domicilio en el Estado de Quintana Roo; II.- Domicilio del establecimiento; LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 11 III.- Registro Federal de Contribuyentes, original para su cotejo y copia para expediente; IV.- Clave Única de Registro de Población del promovente o representante legal, en su caso; V.- En el caso de que el promovente sea persona moral; deberá acompañar copia certificada de su acta constitutiva así como del poder notarial otorgado al representante legal; VI.- Presentar copia simple así como el original para su cotejo del Contrato de Adhesión, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que utilizarán para la celebración de los préstamos ofertados al público. B). Cumplidos los requisitos anteriores, adicionalmente se deberá: 1.- Exhibir el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes expedido por la Secretaría; 2.- Presentar dentro de los cinco días posteriores al de la aprobación de la solicitud, póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada o en su caso fianza cuyo monto asegurado sea equivalente a cuatro mil veces el salario mínimo vigente en el Estado, o el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los bienes empeñados, misma que en ningún caso podrá ser menor a la cantidad antes estipulada; dicha póliza o fianza deberá ser refrendada anualmente para efectos de la revalidación de la autorización correspondiente. Numeral reformado POE 26-04-2010 ARTÍCULO 10.- Las autorizaciones podrán negarse cuando no se cumpla con las disposiciones aplicables en la materia, las leyes fiscales del Estado o alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior. ARTÍCULO 11.- La autorización deberá contener: I. Nombre de la dependencia que lo emite; II. Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley; III. Número y clave de identificación de la autorización; IV. Nombre, razón social o denominación del promovente; V. Registro Federal de Contribuyentes; LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 11 VI. Clave Única de Registro de Población del promovente o representante legal, según sea el caso; VII. Domicilio del establecimiento; VIII. Mención de ser casa de empeño o préstamo; IX. La obligación del promovente de revalidar la autorización en los términos que establezca la presente ley; X. Vigencia de la autorización; XI. Fecha y lugar de expedición; y XII. Nombre y firma del servidor público autorizado que la expide. ARTÍCULO 12.- La Secretaría deberá llevar un registro de las autorizaciones de apertura otorgadas a las casas de empeño. Cada inscripción en ese registro contendrá la siguiente información: I.- Número de la resolución; II.- Fecha de su expedición; III.- Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona física o moral a quien se dio la autorización y además, el de su representante legal, en su caso; y IV.- Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones. ARTÍCULO 13.- Recibida la solicitud, en un plazo no mayor de 20 días hábiles, la Secretaría analizará la documentación y practicará las visitas de verificación que considere necesarias. Con base a lo anterior, la Secretaría expedirá o negará la autorización correspondiente mediante resolución motivada. ARTÍCULO 14.- La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para resolver negativamente la autorización y registro. ARTÍCULO 15.- En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento de la autorización, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 35 de la presente Ley. Articulo reformado POE 26-04-2010 CAPÍTULO III DE LA EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 11 ARTÍCULO 16.- La Secretaría al resolver favorablemente la solicitud de una autorización, requerirá al promovente para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, exhiba la póliza de seguro o fianza en los términos previstos por el numeral 2 del apartado B del artículo 9 de esta ley o por la suma equivalente al número de salarios mínimos vigentes en el Estado, que la misma determine como suficiente, la cual en ningún caso podrá ser menor a cuatro mil veces el salario mínimo vigente del Estado, así como el recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes. Artículo reformado POE 26-04-2010 ARTÍCULO 17.- Exhibidos los documentos señalados en el artículo anterior, la Secretaría deberá expedir y hacer entrega del original de la autorización al promovente o a quién para tal efecto se autorice recabando constancia de su entrega en la copia del mismo, debiendo anexarla al expediente que se lleva en el registro a que hace referencia el artículo 12 de esta ley. CAPÍTULO IV DE LA MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 18.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar la modificación de una autorización expedida en los términos de la presente ley, por las causas siguientes: I. Por cambio en la razón social o denominación de la Casa de Empeño o Préstamo; II. Por cambio de domicilio del establecimiento autorizado; y III. Por cambio de propietario, titular o representante legal. ARTÍCULO 19.- El autorizado deberá solicitar la modificación de la autorización en un plazo que no exceda de treinta días naturales, contados a partir de que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo que antecede. ARTÍCULO 20.- Para la modificación de una autorización, el interesado deberá presentar ante la Secretaría los siguientes documentos: I.- Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición; II.- La Autorización original; III.- Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada; y IV.- El recibo de pago de los derechos correspondientes. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 11 ARTÍCULO 21.- Recibida la solicitud de modificación de una autorización en los términos previstos en el artículo anterior, dentro de los treinta días naturales siguientes, la Secretaría dictaminará sobre la procedencia de la solicitud. De aprobarse, se expedirá una nueva con las modificaciones solicitadas y se cancelará la anterior automáticamente, dejando constancia de ello en el expediente respectivo y se notificará al promovente, de igual manera se anotará accesoriamente la inscripción respectiva en el registro de casas de empeño, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Durante el tiempo que la Secretaría determine la procedencia de la solicitud, deberá proporcionarle a la casa de empeño o préstamo el documento provisional respectivo para que ésta pueda seguir funcionando; el cuál dejará de ser efectivo al momento de la notificación de la resolución de la solicitud. ARTÍCULO 22.- En caso de que la resolución notificada niegue la modificación de la autorización, el interesado podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 35 de la presente ley. Artículo reformado POE 26-04-2010 CAPÍTULO V REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 23.- El autorizado tiene la obligación de revalidar anualmente su autorización dentro del mes que corresponda de cada ejercicio fiscal, debiendo presentar ante la Secretaría lo siguiente: I. El titular o el representante legal, debidamente acreditado, deberá presentarse con identificación oficial, y solicitar la revalidación de su autorización; II. La autorización original sujeta a revalidación; III. El recibo de pago de los derechos correspondientes; IV. El recibo original de la revalidación de la póliza de seguro o fianza prevista en el numeral 2 del apartado B del artículo 9 de esta ley; V. El registro de pignorantes correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de revalidación de una autorización en los términos previstos en el artículo anterior, la Secretaría deberá resolver en un plazo no mayor de diez días hábiles. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 11 De aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la devolución de la autorización original, conservando copia de revalidación en el expediente respectivo y se notificará al autorizado. ARTÍCULO 25.- Si la resolución niega la revalidación de la autorización, el interesado podrá inconformarse en los términos previstos por el Capítulo VIII de la presente ley. CAPÍTULO VI DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO ARTÍCULO 26.- La Secretaría, para la atención de los asuntos que tiene encomendados por la presente ley, se auxiliará de sus Unidades Administrativas para la recepción de las solicitudes de autorización, revalidación, modificación y en su caso cancelación de la autorización para la apertura de casas de empeño o préstamo en el Estado. ARTÍCULO 27.- La vigilancia y exacto cumplimiento de la presente ley, corresponde a la Secretaría por conducto de los servidores públicos o persona que para tal efecto autorice, conforme a las formalidades previstas en el Código Fiscal para el Estado. CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 28.- La contravención a las disposiciones de la presente ley, dará lugar a la imposición de una sanción en los términos de este Capítulo. ARTÍCULO 29.- Para sancionar al autorizado por infracciones cometidas a la presente ley se le deberá notificar, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se conozca de la violación cometida, haciendo de su conocimiento: I. La autoridad que le imputa la responsabilidad administrativa; II. La infracción cometida a la presente ley; III. Descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados; y IV. El día, hora y lugar para que presente su escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas con relación a los actos o hechos que se reclaman. ARTÍCULO 30.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con: I. Amonestación con apercibimiento. Tratándose de la primera vez que se cometa la infracción, y que no sean los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley; LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 11 Fracción reformada POE 26-04-2010 II. Multa hasta por la cantidad equivalente a mil salarios mínimos vigentes en el Estado; Fracción reformada POE 26-04-2010 III. Cancelación de la autorización. Fracción adicionada POE 26-04-2010 ARTÍCULO 31.- Presentado el escrito en los términos señalados de la fracción IV del artículo 29 de esta ley, la Secretaría dentro de los ocho días hábiles siguientes a su celebración, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y notificará al autorizado la resolución. ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que pudieran originarse, se impondrá multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado, cuando: I. Una persona física o moral haga funcionar un establecimiento mercantil cuyo objeto sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria; sin contar con la autorización de apertura respectiva; II. El autorizado omita anexar al contrato de mutuo con interés, los documentos que amparen la identidad del pignorante y la propiedad del bien empeñado; III. El autorizado solicite extemporáneamente la revalidación de la autorización. ARTÍCULO 33.- Se impondrá multa de seiscientos a mil salarios mínimos vigentes en el Estado, cuando: I. El autorizado no modifique la autorización dentro del término que establece esta ley; II. El autorizado acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal. ARTÍCULO 34.- Se sancionará con cancelación de la autorización por las causas siguientes: I. Al autorizado que acumule dos sanciones de multa prevista en el artículo 33 de esta ley dentro de un ejercicio fiscal; II. Al autorizado que cometa acciones fraudulentas por motivo de las actividades reguladas por las leyes respectivas, previa resolución jurisdiccional que así lo determine; III. Al autorizado que sin causa justificada suspenda las operaciones del establecimiento autorizado al público por más de treinta días naturales; LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 11 IV. Al autorizado que incumpla con las características de la autorización otorgada. ARTÍCULO 35.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones o resoluciones contenidas en esta ley, los autorizados podrán interponer recurso, de conformidad con lo establecido por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las casas de empeño o préstamo ya instaladas y en funcionamiento en el Estado, con anterioridad al presente Decreto, deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor a 120 días hábiles de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado de conformidad a sus atribuciones, deberá expedir el Reglamento de esta ley, en un plazo que no exceda de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: M.V.Z. Froylan Sosa Flota. Lic. Maria Hadad Castillo. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 11 ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 263 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 26 DE ABRIL DE 2010. TRANSITORIO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- La Secretaria de Hacienda contará con 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley que Establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28de enero de 2010. TERCERO.- Las Casas de Empeño o Préstamo ya Instaladas y en funcionamiento en el Estado, con anterioridad al presente Decreto, cantarán con una prórroga de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto para cumplir en específico con la presentación de la Póliza de Seguro o Fianza que establece la ley en la materia. TRANSITORIO UNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Javier Geovani Gamboa Vela. Lic. María Hadad Castillo. LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE APERTURA Y CIERRE DE LAS CASAS DE EMPEÑO O PRÉSTAMO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 11 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley que establece las Bases de Apertura y Cierre de las Casas de Empeño o Préstamo en el Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 30-10-2009. Decreto 174) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 26 de Abril de 2010 Decreto No. 263 XII Legislatura ÚNICO.- Se reforman los artículos 9 en su numeral 2 del inciso B); 15; 16; y 22; Se adiciona la fracción I al artículo 30,