LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de julio de 2016
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria de los Artículos 104 y 105 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y sus disposiciones
son de orden público e interés social.
El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio
para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de
manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior
del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios
que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en
los Artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del Artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- La Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, es competente para conocer y substanciar, con base en las disposiciones de
esta ley, el procedimiento que regule las controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa, previstas en el Artículo 105
Apartado A de la Constitución Política del Estado.
Párrafo reformado POE 29-06-2016, 29-07-2016
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver sobre las mismas.
Los procedimientos de control constitucional se regirán por las disposiciones de esta
ley, aplicándose en su defecto de manera supletoria lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles de la Entidad.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Sala: La Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del
Estado;
Párrafo reformado POE 29-06-2016, 29-07-2016
Pleno: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo.
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Artículo 4.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Comenzarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación,
incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II.- Se contarán sólo los días hábiles, salvo en aquellos casos en que expresamente se
establezcan plazos en días naturales; y
III.- No correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las
labores del Tribunal Superior de Justicia.
Se considerarán como hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos
y aquellos que las leyes o el Consejo de la Judicatura del Estado declaren como
inhábiles.
Artículo 5.- Las resoluciones deberán notificarse, a más tardar, al día siguiente a aquel
en que se hubieran pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en
el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza
certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación
se haga por vía telegráfica.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden señalar o designar
dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En este caso, sólo surtirá
efectos la notificación si una vez recibido el correo que sirva de notificación se remite al
Tribunal el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 6.- Las notificaciones al Gobernador del Estado se entenderán con el
Secretario del ramo o responsable de la Unidad Administrativa a quien corresponda el
asunto.
Artículo 7.- Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir
notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 8.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les
dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las
notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la
persona con quien se entiende la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el
oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
Artículo 9.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en
que hubieren quedado legalmente hechas.
Artículo 10.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este
capítulo y de manera supletoria por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en
los términos del artículo segundo de esta ley serán nulas. Declarada la nulidad se
impondrá multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en el
Estado, al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido del cargo.
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Artículo 11.- Las demandas y promociones de término podrán presentarse fuera del
horario de labores, ante el Secretario de Acuerdos de la Sala, designado por el
Magistrado Titular de la Sala o ante la Oficialía de Partes del Tribunal.
Artículo 12.- Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Sala, las
promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se
depositan dentro de los plazo legales, en las oficinas de correos, mediante pieza
certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que
corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la
fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la
oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren
ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Igualmente se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos son
entregados ante la oficina designada al efecto en otros Distritos Judiciales del Estado.
Artículo 13.- Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario
mínimo, sirviendo como base para calcularlos, el mínimo general vigente en el Estado
de Quintana Roo, al momento de realizarse la conducta sancionada.
TITULO SEGUNDO
De las Controversias Constitucionales
CAPÍTULO I
De las Partes
Artículo 14.- Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I.- Como actor, el o los Municipios, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo que promueva
la controversia;
II.- Como demandado, el o los Municipios, el Poder Legislativo o Poder Ejecutivo, que
hubiere emitido y promulgado la disposición general o pronunciado el acto que sea
objeto de la controversia; y
III.- Como tercero o terceros interesados, el o los Municipios o los Poderes Ejecutivo y
Legislativo en aquellos casos, en que sin tener el carácter de actores o demandados
pudieren resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.
Artículo 15.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán
comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las
normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá
que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la
capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Asimismo, el actor deberá acreditar el interés jurídico con el que comparece.
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Artículo 16.- En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma
diversa de representación a la prevista en el artículo anterior, sin embargo, por medio
de oficio podrán acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones,
concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan
los incidentes y recursos previstos en esta ley.
Artículo 17.- El Gobernador del Estado será representado por el Secretario de
Gobierno, del Secretario del Ramo, el responsable de la Unidad Administrativa o el
Consejero Jurídico, conforme lo determine el propio Gobernador, y considerando para
tales efectos las competencias establecidas en la ley respectiva. El acreditamiento de la
personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos
previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
CAPÍTULO II
De los Incidentes
Artículo 18.- Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de
notificaciones, el de reposición de autos, el de conexidad, así como el de falsedad de
documentos; cualquier otro incidente que surja en el juicio se fallará en la sentencia
definitiva.
Artículo 19.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las
partes ante el Magistrado de la Sala hasta antes de que se dicte sentencia.
Artículo 20.- Tratándose del incidente de reposición de autos, el Magistrado de la Sala
ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando
facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Artículo 21.- Los incidentes se substanciarán en una audiencia en la que el Magistrado
de la Sala recibirá las pruebas y alegatos de las partes y posteriormente dictará la
resolución que corresponda.
CAPÍTULO III
De la Suspensión
Artículo 22.- Tratándose de controversias constitucionales, el Magistrado de la Sala, a
petición de parte o de oficio, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare,
hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base
en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el
Magistrado de la Sala.
La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en
cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
En aquellos casos en que la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno al resolver
el recurso de reclamación previsto en el artículo 68, el Magistrado de la Sala someterá
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a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la
modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.
Artículo 23.- La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la
controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.
Artículo 24.- La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en
peligro la seguridad o economía estatales, las instituciones fundamentales del orden
jurídico estatal o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a
los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
Artículo 25.- Hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva, el Magistrado de la Sala
podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que
ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
Artículo 26.- En el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta siempre
las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto
o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances
y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el
territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos en su caso y, los
requisitos para que sea efectiva.
CAPÍTULO IV
De la improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 27.- Las Controversias Constitucionales son improcedentes:
I.- Contra las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial
del Estado;
II.- Contra normas generales o actos en materia electoral;
III.- Contra disposiciones generales o actos de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o de
los Municipios que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre
que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV.- Contra disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de los
Municipios o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra
controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre
que exista identidad de partes, disposiciones generales o actos y conceptos de
invalidez;
V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la
controversia;
VI.- Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio
conflicto;
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VII.- Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en este
ordenamiento;
VIII.- Cuando los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, no
afecten los intereses del actor; y
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta
Ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.
Artículo 28.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en
contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas
generales;
II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no
existe la disposición o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la
existencia de este último; y
IV.- Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la
controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas
generales.
CAPÍTULO V
De la Demanda y su Contestación
Artículo 29.- El plazo para la interposición de la demanda será:
I.- Tratándose de actos, distintos de los previstos en la fracción XXXVI del Artículo 75
de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, de treinta días contados a partir
del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación
de la resolución o acuerdo que se reclame; al día en que se haya tenido conocimiento
de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II.- Tratándose de disposiciones generales, de treinta días contados a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el
primer acto de aplicación de la norma que de lugar a la controversia;
III.- Tratándose de los conflictos de límites entre municipios, distintos de los previstos
por la fracción XXXVII del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Quintana
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Roo, en cualquier momento, independientemente de la entrada en vigor de la norma
general o de la realización del acto que los origine.
Artículo 30.- El escrito de demanda deberá señalar:
I.- El actor, su nombre, su domicilio y el cargo del servidor público que los represente;
II.- El demandado, su nombre, su domicilio y el o los cargos del servidor público que los
represente;
III.- El o los terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;
IV.- La disposición general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado en que se hubiera publicado;
V.- Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
VI.- La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que
constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande; y
VII.- Los conceptos de invalidez.
Los escritos de demanda, reconvención o de ampliación y de contestación de las
mismas, deberán acompañarse, en su caso, de los documentos que acrediten la
personalidad con que se ostente, así como los fundatorios de las acciones ejercitadas y
de las excepciones opuestas con que se cuenten, salvo que ya obren en autos.
De los escritos y documentos referidos, se acompañarán tantas copias como partes
existan, con el objeto de que se corra traslado con las mismas a todos los interesados
para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 31.- El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:
I.- La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora,
afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo
como ocurrieron; y
II.- Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la
validez de la disposición general o acto de que se trate.
CAPÍTULO VI
De la Instrucción
Artículo 32.- Recibida la demanda, el Magistrado de la Sala instruirá el proceso hasta
ponerlo en estado de resolución.
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Artículo 33.- El Magistrado de la Sala examinará ante todo el escrito de demanda, y si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin
suspender el acto reclamado.
Artículo 34.- Admitida la demanda, el Magistrado de la Sala ordenará emplazar a la
parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación,
y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a
su derecho convenga.
Artículo 35.- Al momento de contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su
caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la
demanda y contestación originales.
Artículo 36.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al
de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la
fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación
de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda
y contestación originales.
Artículo 37.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación
fueren obscuros o irregulares, el Magistrado de la Sala prevendrá a los promoventes
para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.
De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del Magistrado de la Sala
la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador
General de Justicia del Estado, por cinco días, y con vista en su pedimento si lo hiciere,
admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 38.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso,
su ampliación o la reconvención, el Magistrado de la Sala señalará fecha para una
audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los
treinta días siguientes. El Magistrado de la Sala podrá ampliar el término de celebración
de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 39.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención
dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren
señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos
directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.
Artículo 40.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional
mediante posiciones y aquellas que sean contrarias a Derecho. En cualquier caso,
corresponderá al Magistrado de la Sala desechar de plano aquellas pruebas que no
guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.
Artículo 41.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la
documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga
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relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no
exista gestión expresa del interesado.
Artículo 42.- Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán
anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de
ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario
para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún
caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Artículo 43.- Al promoverse la prueba pericial, el Magistrado de la Sala designará al
perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de
las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el
Magistrado de la Sala o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables,
pero el nombrado por el Magistrado de la Sala deberá excusarse de conocer cuando en
él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Artículo 44.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades
tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y,
en caso contrario, pedirán al Magistrado de la Sala que requiera a los omisos. Si a
pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Magistrado de la
Sala, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la
autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Artículo 45.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de
sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden,
las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.
Artículo 46.- En todo tiempo, el Magistrado de la Sala podrá decretar pruebas para
mejor proveer fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Magistrado
podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que
estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
Artículo 47.- Una vez concluida la audiencia, el Magistrado de la Sala someterá a la
consideración del Pleno del Tribunal, el proyecto de resolución respectivo en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 48.- No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista
conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse
que se resuelvan en la misma sesión.
CAPÍTULO VII
De las Sentencias
Artículo 49.- En todos los casos el Pleno, deberá suplir la deficiencia de la demanda,
contestación, alegatos o agravios. Al dictar la sentencia, el Pleno deberá, en su caso,
corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en
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su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada.
Artículo 50.- En caso de que al momento de analizar el proyecto de resolución
presentado por el Magistrado de la Sala, el Pleno considere necesario desahogar
alguna prueba, remitirá nuevamente el expediente y el proyecto de resolución al
Magistrado de la Sala a efecto de que éste la decrete y fije fecha para su desahogo en
los términos de los artículos 46 y 47 de esta ley.
Artículo 51.- Las sentencias deberán contener:
I.- La fijación breve y precisa de las disposiciones generales o actos objeto de la
controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no
por demostrados;
II.- Los preceptos que la fundamenten;
III.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos
constitucionales que en su caso se estimaren violados;
IV.- Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los
órganos obligados a cumplirla, las disposiciones generales o actos respecto de los
cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una disposición general,
sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la
propia norma invalidada;
V.- Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o
invalidez de las disposiciones generales o actos impugnados, y en su caso la
absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las
actuaciones que se señalen; y
VI.- En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
No ha lugar en la sentencia a condenar al pago de gastos y costas.
Artículo 52.- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de
los Municipios o Poderes Ejecutivo o Legislativo, y la resolución del Pleno las declare
inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por
una mayoría de por lo menos seis votos.
Artículo 53.- En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se
alcance la votación mencionada en el artículo anterior, el Pleno declarará desestimadas
dichas controversias.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las
partes en la controversia.
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Artículo 54.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos
de las sentencias aprobadas por cuando menos cinco votos, serán obligatorias para las
Salas y Juzgados del Estado.
Artículo 55.- Dictada la sentencia, el Presidente del Tribunal, ordenará notificar a las
partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 56.- Cuando en la sentencia se declare la invalidez de disposiciones
generales, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ordenará además,
su inserción en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 57.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine
el Pleno.
Artículo 58.- La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos
retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
CAPÍTULO VIII
De la Ejecución de Sentencias
Artículo 59.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia,
del cumplimiento de la misma al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Artículo 60.- Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento
de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, que requiera
a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento.
Artículo 61.- Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del
requerimiento a que se refiere el artículo anterior, la ejecutoria no estuviere cumplida,
cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se
tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Poder Judicial del Estado, turnará el asunto al Magistrado de la Sala para que someta
al Pleno, el proyecto de ejecución forzosa; el Pleno requerirá a la responsable y le
otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la
sentencia en el término concedido, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procederá
a separar a dicha autoridad inmediatamente de su cargo y dará conocimiento de
inmediato al Procurador General de Justicia del Estado para que proceda a investigar y,
en su caso, ejercitar la acción penal en su contra por los delitos previstos en los
artículos 213, 214 y 253, del Código Penal del Estado de Quintana Roo consignándola
a un Juez del Orden Penal.
Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al párrafo anterior gozare
de fuero constitucional, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, si procediere,
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declarará que es el caso de aplicar el Artículo 163 de la Constitución del Estado; y con
esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a la
Legislatura el desafuero de la expresada autoridad.
Artículo 62.- Cuando cualquier autoridad aplique una disposición general o acto
declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, quien dará vista a la
autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin
efecto el acto que se reclama, o para que alegue lo que conforme a derecho
corresponda.
Artículo 63.- Si en los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades no dejan
sin efectos los actos de que se trate, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Poder Judicial del Estado, turnará el asunto al Magistrado de la Sala para que a la vista
de los alegatos, si los hubiere, someta al Pleno la resolución respectiva a esta cuestión.
Si el pleno declara que efectivamente hay una norma general o acto declarado inválido,
mandará que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 64.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el
Presidente de Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, haga cumplir
la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Artículo 65.- Cuando en términos de los artículos 61 y 63, el Pleno dé informes al
Procurador de Justicia para que proceda a investigar y, en su caso, ejercitare la acción
penal por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces
se limitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que
prevea la Legislación Penal para el delito de abuso de autoridad.
Artículo 66.- Si del informe hecho por el Pleno al Procurador General de Justicia a que
se refiere el artículo anterior o durante la secuela del proceso penal, se presume la
posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia consignación,
se procederá en los términos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular
establezcan los ordenamientos de la materia.
Artículo 67.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
CAPÍTULO IX
De los Recursos
SECCIÓN I
De la Reclamación
Artículo 68.- El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
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I.- Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su
contestación o sus respectivas ampliaciones;
II.- Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su
naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las
partes no reparable en la sentencia definitiva;
III.- Contra las resoluciones dictadas por el Magistrado de la Sala al resolver cualquiera
de los incidentes previstos en el artículo 18;
IV.- Contra los autos del Magistrado de la Sala que otorgue, niegue, modifique o
revoque la suspensión;
V.- Contra los autos del Magistrado de la Sala que admitan o desechen pruebas;
VI.- Contra los autos o resoluciones del Pleno que tengan por cumplimentadas las
ejecutorias dictadas; y
VII.- En los demás casos que señale esta Ley.
Artículo 69.- El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días
y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas; exhibiendo una copia del
escrito para cada una de las partes.
Artículo 70.- El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, quien a través del Secretario General de Acuerdos,
correrá traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a
su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente del Tribunal, turnará
los autos a un Magistrado distinto del que instruyó el procedimiento a fin de que elabore
el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno.
Artículo 71.- Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá
al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de cincuenta a
cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.
SECCIÓN II
De la Queja
Artículo 72.- El recurso de queja es procedente:
I.- Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o
defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la suspensión; y
II.- Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.
Artículo 73.- El recurso de queja se interpondrá:
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I.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, ante el Magistrado de la Sala hasta
en tanto se falle la controversia en lo principal; y
II.- Tratándose de la fracción II del propio artículo anterior, ante el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del año siguiente al de la notificación a
la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o
al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de
esta última.
Artículo 74.- Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere
interpuesto para que dentro de un plazo de quince días deje sin efectos la norma
general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca
pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos
los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de cincuenta a cien
días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 75.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior y siempre que
subsista la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo 72, el
Magistrado de la Sala fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los
diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito
los alegatos; para el caso de la fracción II, el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, turnará el expediente al Magistrado de la Sala para los mismos efectos.
Artículo 76.- El Magistrado de la Sala elaborará el proyecto de resolución respectivo y
lo someterá al Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo
necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se
trate, determine en la propia resolución lo siguiente:
I.- Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 72, que la autoridad
responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal por el
delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida,
independientemente de cualquier otro delito en que incurra; y
II.- En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 72, que se aplique lo dispuesto
en el artículo 61 de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
De las Acciones de Inconstitucionalidad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 77.- En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que
no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas
en el Título Segundo.
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Artículo 78.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta
días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la Ley o Decreto
impugnado, sean publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Si el último
día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
Artículo 79.- La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad
deberá contener:
I.- Los nombres y firmas de los promoventes;
II.- El Órgano Legislativo y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas
generales impugnadas;
III.- La norma general cuya invalidez se reclame y el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, en que se hubiere publicado;
IV.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados; y
V.- Los conceptos de invalidez.
CAPÍTULO II
De las partes
Artículo 80.- Tendrán el carácter de parte en las acciones de inconstitucionalidad:
I.- Como actor, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso
del Estado; y el Procurador General de Justicia del Estado, en contra de leyes de
carácter estatal;
II.- Como demandado, el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, el o los
Municipios, que hubieren emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la
acción;
III.- Como tercero interesado, el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado, los
Ayuntamientos de la Entidad, o el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 81.- El actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado deberán
comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las
normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá
que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la
capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 82.- En las acciones de inconstitucionalidad no se admitirá ninguna forma
diversa de representación a la prevista en el artículo anterior; sin embargo, por medio
de oficio podrán acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones,
concurran a las audiencias y rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los
incidentes y recursos previstos en esta Ley.
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Artículo 83.- El Gobernador del Estado, será representado en las acciones de
inconstitucionalidad en términos del artículo 17 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 84.- Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 32, si el escrito en que se
ejercita la acción fuere oscuro o irregular, el Magistrado de la Sala prevendrá al
demandante o a sus representantes para que hagan las aclaraciones que correspondan
dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Magistrado dará
vista a los órganos Legislativo, Ejecutivo o Municipio que hubieren emitido la norma y el
órgano Ejecutivo que la hubiera promulgado, para que dentro del plazo de quince días,
rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la
validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de
inconstitucionalidad.
Artículo 85.- La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la
suspensión de la norma cuestionada.
Al admitirse la demanda se solicitará al Director del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado que remita, dentro del término de cinco días un ejemplar del Periódico Oficial en
que se haya publicado la norma impugnada y, en su caso, su fe de erratas.
Artículo 86.- En las acciones de inconstitucionalidad, el Magistrado de la Sala, de
acuerdo al artículo 33, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el
artículo 27 de esta Ley, con excepción de la prevista en la fracción VIII; así como de las
causales de sobreseimiento a que se refiere el artículo 28 con excepción de las
fracciones II y III.
Artículo 87.- Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 27 sólo podrán
aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra
acción de inconstitucionalidad.
Artículo 88.- Después de presentados los informes previstos en el artículo 84 o
habiendo transcurrido el plazo para ello, el Magistrado de la Sala pondrá los autos a la
vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
Artículo 89.- Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado de la Sala podrá solicitar
a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio
resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
Artículo 90.- Agotado el procedimiento, el Magistrado de la Sala propondrá al Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del
asunto planteado, en los términos del artículo 47.
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Artículo 91.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del
Estado, de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de dos o más
acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.
Artículo 92.- El recurso de reclamación previsto en el artículo 68 únicamente procederá
en contra de los autos del Magistrado de la Sala que decreten la improcedencia o el
sobreseimiento de la acción.
CAPÍTULO IV
De las Sentencias
Artículo 93.- Al dictar sentencia, el Pleno, en su caso, deberá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez
planteados en la demanda.
El Pleno, podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de
cualquier precepto constitucional del Estado, haya o no sido invocado en el escrito
inicial.
Artículo 94.- Las resoluciones del Pleno, sólo podrán declarar la invalidez de las
normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos seis votos. Si no se
aprobaran por la mayoría indicada, el Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará
el archivo del asunto.
Artículo 95.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 50, 51, 54, 55,
56, 57 y 58 de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
De las Acciones por Omisión Legislativa
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 96.- Procede la acción por omisión legislativa, cuando se considere que el
Congreso del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto y que
dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo.
Se entenderá que afecta al debido cumplimiento del texto fundamental, cuando por el
propio mandato constitucional el Congreso del Estado esté obligado a expedir alguna
ley o decreto y éste no lo haga; o que expidiendo la ley o decreto lo haga de forma
deficiente que no regule adecuadamente el precepto constitucional.
En estas acciones se aplicará en todo aquello que no se encuentre previsto en este
título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título segundo de esta Ley.
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Se procederá sobreseer, siempre que el Congreso del Estado legisle hasta antes de
que se dicte sentencia definitiva en el asunto planteado sobre la omisión que hubiere
motivado la acción.
Artículo 97.- No existe plazo para ejercitar la acción por omisión legislativa.
Artículo 98.- El escrito de demanda por la que se ejercita la acción de omisión
legislativa deberá contener:
I.- El nombre del actor y su domicilio;
II.- La autoridad demandada;
III.- El tercero interesado, si lo hubiere, y su domicilio;
IV.- La norma o decreto que por mandato constitucional esté obligado a expedir el
Congreso del Estado y no lo haya hecho; o en su caso, la norma o decreto deficiente
cuya invalidez se demande, así como, el medio oficial en que se hayan publicado;
V.- Los preceptos constitucionales que se estimen violados;
VI.- La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que
constituyan los antecedentes de la norma o acto impugnados; y
VII.- Los conceptos de violación.
CAPÍTULO II
De las Partes
Artículo 99.- Tendrán el carácter de parte en las acciones por omisión legislativa:
I.- Como actor el Gobernador del Estado o un Ayuntamiento del Estado;
II.- Como demandado el Congreso del Estado;
III.- Como tercero interesado el Gobernador del Estado; el Procurador General de
Justicia del Estado o cualquier órgano que pudiera ser afectado por la sentencia que
llegare a dictarse.
Artículo 100.- El actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado deberán
comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, en términos de las
normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá
que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la
capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 101.- En las acciones por omisión legislativa no se admitirá ninguna forma
diversa de representación a la prevista en el artículo anterior; sin embargo, por medio
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN
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de oficio podrán acreditarse mandatarios judiciales para que hagan promociones,
concurran a las audiencias y rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los
incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Artículo 102.- El Gobernador del Estado, será representado en las acciones por
omisión legislativa en términos del artículo 17 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 103.- Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 32, si el escrito en que se
ejercita la acción fuere oscuro o irregular, el Magistrado de la Sala prevendrá al
demandante o a sus representantes para que hagan las aclaraciones que correspondan
dentro del plazo de cinco días.
De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del Magistrado de la Sala
la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador
General de Justicia del Estado, por cinco días, y con vista en su pedimento si lo hiciere,
admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Una vez hecho lo anterior, el Magistrado de la Sala solicitará al Director del Periódico
Oficial del Estado, informe dentro del plazo de 48 horas si existe la publicación o no de
la ley que se considera se ha omitido expedir por parte del Congreso. Recibido el
informe y de no existir publicación alguna, dicho Magistrado dará vista a la mesa
directiva del Congreso, para que dentro del plazo de quince días rinda un informe que
contenga las razones y fundamentos por los cuales ha omitido expedir la ley que por
mandato de la Constitución del Estado libre y Soberano de Quintana Roo está obligado
a hacer; en los períodos de receso del Congreso dicho informe será rendido por la
mesa directiva de la Diputación Permanente. En caso de que exista una iniciativa de ley
o decreto que desarrolle el mandato constitucional y que hubiese sido turnada a la
comisión o comisiones correspondientes, relacionadas con la iniciativa, se dará vista a
éstas para que rindan en el mismo plazo y por separado el informe previsto en este
artículo.
Artículo 104.- Después de presentados los informes previstos en el artículo anterior o
habiendo transcurrido el plazo para ello, el Magistrado de la Sala pondrá los autos a la
vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
Artículo 105.- Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado de la Sala podrá
solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su
juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
Artículo 106.- El recurso de reclamación previsto en el artículo 68 únicamente
procederá en contra de los autos del Magistrado de la Sala que decreten la
improcedencia o el sobreseimiento de la acción.
LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA CONSTITUCIÓN
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Artículo 107.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de oficio o a petición de
parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones por omisión legislativa
siempre que en ellas se reclame la omisión de la misma norma.
Artículo 108.- Agotado el procedimiento, el Magistrado de la Sala propondrá al Pleno,
el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.
CAPÍTULO IV
De la Sentencia
Artículo 109.- La resolución que emita el Pleno, que decrete la existencia de la omisión
legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida
la Ley o decreto de que se trate la omisión, que será a mas tardar en el período
ordinario que curse o el inmediato siguiente el Congreso del Estado; pudiendo disminuir
este plazo cuando el interés público lo amerite.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a esta Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis día del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Otto Ventura Osorio C. Flor de M. Palomeque Barrios.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 414 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
JUNIO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por esta única ocasión, el primer Magistrado del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado que se designe por el titular del Poder Ejecutivo del Estado,
fungirá como Presidente del Tribunal para el primer período.
TERCERO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, como
órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quedará instalado para
efectos de llevar a cabo su organización y funcionamiento interno administrativo, dentro
de los quince días posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes
respectivas.
Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo, quedará legalmente instalado el día nueve de enero del año dos mil
diecisiete, previa declaratoria que el mismo emita.
CUARTO. Una vez instalado el Tribunal de Justicia Administrativa en términos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo tercero transitorio, deberá emitir el
Reglamento Interno del Tribunal y demás normatividad que resulte necesaria para su
organización y funcionamiento, en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
Asimismo, el Pleno del Tribunal deberá nombrar al Secretario General, dentro de los
treinta días hábiles posteriores de la instalación a que refiere el primer párrafo del
artículo tercero transitorio.
QUINTO. En tanto queda legalmente instalada la función jurisdiccional del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el artículo
inmediato anterior, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, seguirá
conociendo y substanciando los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el
artículo 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y
demás legislación aplicable.
SEXTO. La Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, deberá substanciar y
concluir aquellos asuntos que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado con
anterioridad a la instalación de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia
Administrativa, de conformidad con la legislación aplicable.
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SÉPTIMO. Se Derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Cancún, del Estado
de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
DECRETO 437 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
JULIO DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor cuando inicie su vigencia el Decreto por el
que se reforman: los artículos 75 fracción XLIV; 76 fracción X; 98 párrafos tercero y
cuarto, 105 y 160 primer párrafo y fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la
fracción XIV al artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto
denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo” y los
artículos 110 y 111, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del
Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Reglamentaria de los Artículos 104 Y 105 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
(Ley publicada POE 16-12-2005 Decreto 021)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
29 de junio de 2016
Decreto No. 414
XIV Legislatura
TERCERO: SE REFORMAN el primer párrafo del artículo 2 y el
segundo párrafo del artículo 3.
29 de julio de 2016
Decreto No. 437
XIV Legislatura
SEGUNDO: SE REFORMAN el primer párrafo del artículo 2 y el
segundo párrafo del artículo 3.