LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, MENSAJES DE
DATOS Y FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de julio de 2021
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular en el Estado de Quintana Roo, la aplicación y el uso de Medios Electrónicos,
Mensaje de Datos y el uso de la Firma Electrónica Avanzada, el reconocimiento de su
eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.
Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objetivos:
I.- Fomentar la incorporación de nuevas Tecnologías de Información;
II.- Establecer mecanismos de seguridad en las Tecnologías de Información;
III. Agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos
administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.
Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:
I. El Poder Legislativo del Estado;
II. El Poder Ejecutivo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Ayuntamientos de los Municipios;
V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes
Estatales; y
VI. Los particulares.
Artículo 4.- Para efectos de la presente ley, deberá entenderse por:
I. Autoridad Certificadora.- Organismo responsable de emitir y revocar los certificados
electrónicos, utilizados en la firma electrónica, asimismo legitima ante los terceros, la
relación entre la identidad de un usuario y su clave pública;
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II. Certificado de firma electrónica avanzada.- Al documento firmado
electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el
vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;
III. Datos de creación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos únicos
que el firmante genera con la tecnología establecida de manera confidencial y utiliza
para crear la firma electrónica avanzada y reconoce como clave privada a fin de lograr
un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;
IV. Datos de verificación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos,
como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;
V. Destinatario.- A la persona física o moral designada por el firmante para recibir el
mensaje de datos;
VI. Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o
sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;
VII. Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada.- El programa o
sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma
Electrónica;
VIII. Clave Pública.- Clave que se comparte con todos los que quieran comunicarse de
forma segura con el propietario de la clave privada, representa el nombre del usuario de
titular;
IX. Clave Privada.- Clave encargada de la codificación de los documentos, debe de
mantenerse en secreto porque representa la firma electrónica del titular;
X. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.;
XI. Dependencias.- Institución Pública, subordinada en forma directa al Titular del
Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos
del orden administrativo encomendados, establecidas en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
XII. Entidades.- Son los Órganos señalados en la Ley de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado (Organismos Descentralizados,
Fideicomisos Públicos y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria), los cuales
están dotados de Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio;
XIII. Emisor.- A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en
cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;
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XIV. Fecha electrónica.- El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como
medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el
firmante o recibido por el destinatario;
XV. Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje
de datos o adjuntados en el mismo, utilizados como medio para identificar a su emisor;
XVI. Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación
del signatario y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control,
de manera que esta vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que
permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;
XVII. Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma
y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o moral a la que
representa;
XVIII. Intermediario.- A la persona facultada, que en relación con un mensaje de datos,
actúe por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste
algún otro servicio con respecto a él;
XIX. Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar
datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o
cualquier otra tecnología;
XX. Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;
XXI. Órganos Desconcentrados.- Son las Instituciones Publicas, creadas por Decreto
o Acuerdo del Ejecutivo como apoyo de la Administración Pública Central, dotados de
autonomía técnica y funcional;
XXII. Prestador de Servicios de Certificación.- A la Institución Pública o Privada que
ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con
la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;
XXIII. Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- Al padrón
que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma
electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de
Servicios de Certificación;
XXIV. Reglamento.- Al Reglamento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos,
Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo;
XXV. Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir,
archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;
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XXVI. Tecnología.- Es el conjunto de habilidades, técnicas, conocimientos y procesos,
que sirven para el diseño y construcción de objetos para satisfacer necesidades
humanas;
XXVII. Titular del certificado.- A la persona física o moral, a cuyo favor sea expedido
el certificado de la firma electrónica;
Artículo 5.- Para el uso y aplicación de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y
Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se
deberán observar los siguientes principios:
I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la
firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;
II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del
firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del
mismo se deriven;
III. Tecnologías de seguridad de encriptamiento: Es una forma efectiva de disminuir
los riesgos en el uso de tecnología. Implica la codificación de información que puede
ser transmitida vía una red de cómputo o un dispositivo de almacenamiento masivo de
información para que solo el emisor y el receptor la puedan leer;
IV. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá
proteger y resguardar de la distribución no autorizada;
V. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha
permanecido en un estado inalterado desde su creación;
VI. No repudio: El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede
negar ante terceros el envío de dichos datos;
VII. Recepción: Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá
contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado
por el sistema de información del destinatario;
VIII. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a
asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los
documentos electrónicos para su posterior consulta;
IX. No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica
avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de
servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad; y
X. Neutralidad tecnológica: La firma electrónica avanzada no podrá ser objeto de
rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de
satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.
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Artículo 6.- En todos los actos señalados en el artículo 2 de esta ley podrá emplearse
la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.
Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma
autógrafa; y
II. Los actos o procedimientos, que por disposición legal exijan una formalidad que no
sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.
CAPÍTULO II
Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos
Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y
eficacia jurídica, que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel.
Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la
firma electrónica avanzada producirán en términos de esta ley, los mismos efectos
jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.
Artículo 10.- La firma electrónica avanzada no puede ser excluida como prueba en
juicio, por el solo hecho de presentarse en medios electrónicos.
Artículo 11.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se
requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del
destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.
Artículo 12.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta ley a través
de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera
hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma
electrónica avanzada.
Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la
presente ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá
garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de
documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en
forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si
existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a
partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje
de datos o en alguna otra forma.
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Artículo 15.- Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el
firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica
avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo,
salvo acuerdo en contrario.
CAPÍTULO III
De la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 16.- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado
que cumpla con los requisitos que se refiere el artículo 46 de esta Ley y que haya sido
producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos
consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con
los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.
Artículo 17.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará
el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios
de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el
reglamento.
Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe
contener las siguientes características:
I. Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;
II. Que contenga un código único de identificación del certificado;
III. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan
inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de
emitir la firma electrónica;
IV. Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y
V. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada
realizada después del momento de la firma.
Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten
servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante
todo verificar la autenticidad, la vigencia del certificado y la fecha electrónica.
CAPÍTULO IV
De los Dispositivos de la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 20.- La firma electrónica avanzada debe ser generada mediante un dispositivo
seguro de creación y un dispositivo de verificación.
Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
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I. Que garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica
avanzada, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;
II. Que garantice que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada
con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;
III. Que los datos generados por el firmante estén protegidos contra la utilización de
terceros; y
IV. Que el dispositivo no altere los datos generados o el documento a firmar.
Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten:
I. Comprobar que la firma electrónica avanzada corresponde exclusivamente al
firmante;
II. Detectar si los mensajes de datos del firmante han sido alterados o modificados; y
III. Comprobar que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.
Artículo 22.- La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de
creación y verificación de la firma electrónica avanzada y comprobará que contengan
los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De las Atribuciones de las Autoridades Certificadoras
Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en
su respectivo ámbito de competencia:
I. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría y la Secretaría de
Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 15-04-2013, 16-07-2021
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos; y
V.- Los Ayuntamientos.
Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:
I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de
la Firma Electrónica Avanzada;
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II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y
extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;
III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada;
IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma
electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el artículo
54 de la Ley;
V. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de
Certificados de Firma Electrónica Avanzada;
VI. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad
de los mensajes de datos y de la Firma Electrónica Avanzada;
VII. Garantizar la interoperabilidad de los sistemas de Información para el uso de la
firma electrónica cuando estos así lo requieran;
VIII. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la
información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;
IX. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades certificadoras o
prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;
X. Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación en el
ámbito de su competencia;
XI. Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;
XII. Ratificar la causa de la extinción del certificado de la firma electrónica avanzada;
XIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a
efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la
firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su
competencia;
XIV. Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los
casos previstos por esta ley;
XV. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la
prestación de servicios; y
XVI. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
relativas.
Artículo 25.- Las Autoridades Certificadora tendrán las siguientes obligaciones:
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I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma
electrónica avanzada;
II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la
circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la
firma electrónica avanzada;
III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar le información, producto
de los procedimientos de la firma electrónica;
IV. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;
V. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la
prestación del servicio de certificación;
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;
VII. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma
electrónica avanzada; y
VIII. Llevar un registro de certificados de firmas electrónicas avanzadas en su base de
datos.
Artículo 26.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán autorizar a otra Entidad o Dependencia de la Administración
Pública Estatal o Municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar
servicios relacionados con la certificación.
La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
previamente al inicio de la prestación de los servicios.
Artículo 27.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los
Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaría de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se
refiere esta Ley.
Artículo 28.- Las Autoridades Certificadoras en el ámbito de sus respectivas
competencias y para el adecuado cumplimiento de sus Atribuciones y obligaciones,
podrán autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para
ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros
relacionados con la certificación.
Artículo 29.- La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los
Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los
mismos.
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Artículo 30.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras autoridades
certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Quintana Roo, con el fin de
establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y,
en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica
avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente
ordenamiento.
CAPÍTULO VI
De los Prestadores de Servicios de Certificación
Artículo 31.- Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada
y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad
Certificadora, podrán ser prestados por:
I. Los notarios públicos;
II. Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto; y
III. Las Dependencias y Entidades públicas federales, estatales o municipales.
Artículo 32.- Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes
actividades:
I. Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;
II. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica;
III. Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma
electrónica avanzada; y
IV. Llevar acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda
información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma
electrónica avanzada.
Artículo 33.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de
certificación;
II. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos
requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información
y su confidencialidad;
III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información, producto
de los procedimientos de la firma electrónica;
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IV. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado,
así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su
conservación y consulta;
V. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas
como prestadores de servicios de certificación;
VI. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;
VII. Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para
afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que
pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;
VIII. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad
Certificadora; y
IX. Las demás que señale esta ley, su reglamento y las demás disposiciones relativas.
Artículo 34.- En caso de que la Autoridad Certificadora no dé respuesta sobre la
petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud, esta se entenderá por denegada.
Artículo 35.- No podrán operar o tener acceso a los sistemas de certificación de los
Prestadores de Servicios de Certificación, las personas que hayan sido condenadas por
los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier
motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 36.- Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que
resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios
admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;
II. Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la
utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible
responsabilidad;
III. Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el
estado de los certificados que emita;
IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;
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V. Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores
de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y
archivos;
VI. Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de
sus responsabilidades; y
VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento y las demás disposiciones
relativas aplicables.
CAPÍTULO VII
Del Certificado de Firma Electrónica Avanzada
Artículo 37.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar
que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha
electrónica y verifica la vigencia de la misma.
Artículo 38.- Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular
deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de
Certificación la solicitud para la obtención del mismo.
Artículo 39.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación
cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar
los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento
explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición
y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.
Artículo 40.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de
Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de
acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento.
Artículo 41.- Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento,
la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el
certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a cinco días hábiles a
partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente
en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 42.- El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será
público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que
corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se
encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra
observación derivada.
Artículo 43.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación,
serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos
personales del solicitante, en los términos de la legislación aplicable en la materia.
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Artículo 44.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los
términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente
por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación
autorizados por la misma.
Artículo 45.- La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos
años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en
el mismo.
Artículo 46.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El número de serie del certificado emitido por la autoridad certificadora o prestadora
del servicio de certificación;
III. El código único de identificación;
IV. El nombre de la autoridad generadora del certificado;
V. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de
Servicios de Certificación;
VI. El nombre y datos de identificación del firmante;
VII. Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que
representa cuando actué en nombre de otro y/o de diversa persona moral;
VIII. El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;
IX. En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y
X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica
avanzada.
Artículo 47.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada
antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de
Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.
CAPÍTULO VIII
Derechos y Obligaciones del Titular del Certificado de la Firma Electrónica
Avanzada
Artículo 48.- El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los
siguientes derechos:
I. Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;
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II. Ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los
procedimientos de certificación y la creación de la firma electrónica, así como los límites
de uso;
III. Exigir la confidencialidad de sus datos personales y de la información proporcionada
a la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación;
IV. Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los
Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán su domicilio y
dirección electrónica para tales efectos;
V. Actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica;
VI. Solicitar la suspensión y extinción el certificado de la firma electrónica avanzada; y
VII. Ser informado por la autoridad certificadora de la suspensión, revocación o
extinción del certificado de la firma electrónica avanzada.
Artículo 49.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada
serán:
I. Proporcionar datos completos, exactos y veraces;
II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica
avanzada;
III. Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y
IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o
su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.
CAPÍTULO IX
De la Suspensión del Certificado de la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 50.- Las causas de suspensión del certificado son:
I. La utilización de los datos de verificación de la firma electrónica avanzada, contraseña
o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;
II. A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los
datos contenidos en el mismo; y
III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por
escrito las razones de la suspensión.
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Artículo 51.- La suspensión del certificado, se mantendrá mientras alguna de las
condiciones descritas en el artículo anterior continúe presentes.
Artículo 52.- El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica
avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad
Certificadora, señalando el motivo de la misma.
Artículo 53.- La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso
de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a
extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.
CAPÍTULO X
De la Revocación del Certificado de la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 54.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las
siguientes causas:
I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la
obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;
II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma
electrónica avanzada no se cumplió con los requisitos que marca esta ley; y
III. Por el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma
electrónica avanzada.
Artículo 55.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de
revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste
lo que a su interés convenga.
Artículo 56.- La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días
hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y se
deberá notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica
avanzada, entregando en su caso, el comprobante de revocación de la misma.
Artículo 57.- La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en
el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 58.- Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que
incurran en las causas de revocación señaladas en el artículo 54 de esta Ley, no
podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año,
contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la
Autoridad Certificadora.
CAPÍTULO XI
De la Extinción del Certificado de la Firma Electrónica Avanzada
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Artículo 59.- La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:
I. Por el fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad
competente;
II. Por la expiración de su vigencia;
III. Por la pérdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;
IV. A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y
V. Por la terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le
haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.
Artículo 60.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su
representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora
la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.
Artículo 61.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado
y hará constar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica
Avanzada.
La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad
Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.
CAPÍTULO XII
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 62.- El incumplimiento de lo establecido por esta ley, estará sujeto a lo que
establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 63.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio
de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los
infractores, ya sea de responsabilidad civil o penal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a
partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERO. Los medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada
contenidos en la presente Ley, iniciarán a aplicarse de acuerdo a la capacidad
LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, MENSAJES DE DATOS Y
FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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presupuestal que destinen los sujetos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, en
un término no mayor a 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 262 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
ABRIL DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de abril de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M.A.N.R.H. Ramón Loy Enríquez Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
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FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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FIRMA ELECTRONICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 28-06-2010 Decreto 289)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de abril de 2013
Decreto No. 262
XIII Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Artículo 23, fracción I.
30 de abril de 2013
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2013, Numero 7
Ordinario, Tomo I, Octava Época del Decreto Numero: 262 POR EL QUE SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I Y IV Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN V Y LOS
PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO AL ARTÍCULO 37
DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO; Y SE REFORMA EL
ARTÍCULO 23 FRACCIÓN I DE LA LEY SOBRE EL USO DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS, MENSAJES DE DATOS Y FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Esta Fe de Erratas publicada en el P.O. no aplica al articulado del presente
ordenamiento.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
DÉCIMO.- Se reforma: la fracción I del Artículo 23.