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LEY SOBRE LA BANDERA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 06-09-2013. Decreto 315
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y regula las características, difusión y
uso de la Bandera del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2o. La Bandera del Estado, al igual que su Escudo y su Himno, es un símbolo
cívico de la entidad quintanarroense, a la cual deberá guardársele el respeto debido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y HONORES A LA BANDERA DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Artículo 3o. La Bandera del Estado de Quintana Roo consiste en un rectángulo de
color blanco y al centro tiene el Escudo del Estado, colocado en una área equivalente a
un tercio del ancho y largo de dicho rectángulo, el que conservará las proporciones de
cuatro de ancho por siete de largo.
Un modelo de la Bandera del Estado, autenticado con las firmas del Gobernador, del
Presidente de la legislatura y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
permanecerá depositado en el Archivo General del Estado y otro en cada una de las
sedes de los Poderes del Estado.
Artículo 4o. Los honores a la Bandera del Estado se harán siempre con posterioridad a
los que deban rendirse a la Bandera Nacional o a personalidades que señalen las leyes
y protocolos correspondientes y se llevará a cabo con el mismo procedimiento que se
ocupa para la Bandera Nacional.
Artículo 5o. Los Poderes, Organismos y Órganos del Estado, los Municipios y planteles
educativos públicos y privados de la Entidad, deberán contar con la Bandera del
Estado, con el objeto de rendirle honores y emplearla en actos cívicos.
Artículo 6o. Toda reproducción de la Bandera del Estado deberá corresponder
fielmente al modelo a que se refiere el artículo 3o. de esta ley.
Previa autorización de la Secretaría de Gobierno, las autoridades, las instituciones o
agrupaciones y los planteles educativos, podrán inscribir en la Bandera del Estado sus
denominaciones, siempre que esto contribuya al culto del símbolo estatal.
Queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en la Bandera del Estado.
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Artículo 7o. La Bandera del Estado saludará, mediante ligera inclinación, sin tocar el
suelo, solamente a otra Bandera, estatal, nacional o extranjera; en ceremonia especial
a los restos o símbolos de los Héroes de la Patria o del Estado y para corresponder el
saludo del Presidente de
la República, Gobernador o de un Jefe de Estado extranjero en caso de reciprocidad
Internacional.
Fuera de estos casos, no saludará a personas o símbolo alguno.
Artículo 8o. El saludo civil a la Bandera del Estado se hará en posición de firme,
colocando la mano derecha extendida sobre el pecho, con la palma hacia abajo, a la
altura del corazón y con la cabeza descubierta.
Artículo 9o. La Bandera del Estado permanecerá izada a toda asta todos los días del
año en escuelas y demás edificios públicos, excepto en ocasión de duelo, en el que se
izará a media asta pudiendo arriarse por seguridad en casos de necesidad por
contingencias meteorológicas.
Artículo 10. Los honores a la Bandera del Estado se rendirán en las fechas declaradas
solemnes en el Estado, así como en aquellas que determinen los titulares de los
Poderes, órganos u organismos del Estado o de los municipios, para conmemorar o
revestir de solemnidad a su juicio, un acto que así lo amerite relativo a la competencia
de alguna de las entidades mencionadas.
Artículo 11. Son fechas solemnes del Estado:
I.- El 12 de enero;
II.- El 8 de octubre;
III.- El 24 de noviembre;
IV.- La de instalación de la Legislatura del Estado;
V.- La de toma de posesión del Gobernador del Estado;
VI.- La de instalación de los Ayuntamientos del Estado, y
VII.- Las demás que declare el Gobernador del Estado.
Artículo 12. Las autoridades educativas dispondrán que en las instituciones de
enseñanza básica y media superior, se rindan honores a la Bandera y se entone el
Himno del Estado los lunes, al inicio de labores escolares o a una hora determinada en
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ese día durante la mañana, así como al inicio y fin de cursos y posterior a que se haga
lo mismo a los símbolos patrios nacionales.
CAPÍTULO TERCERO
COMPETENCIAS Y SANCIONES
Artículo 13. Compete a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado vigilar
el cumplimiento de esta ley, en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades
estatales y municipales. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su
cumplimiento en los planteles educativos. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad
con los reglamentos correspondientes.
Artículo 14. Las contravenciones a la presente ley que no constituyan delito conforme a
lo previsto en el Código Penal del Estado, pero que impliquen desacato o falta de
respeto a la Bandera del Estado, se castigarán según su gravedad y la condición del
infractor con multa hasta por el equivalente a trescientas veces el salario mínimo
vigente, o con arresto hasta por treinta y seis horas, que será determinado por la
Secretaría de Gobierno. Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá
imponerse hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo. Procederá la sanción
de decomiso para los artículos que reproduzcan ilícitamente la Bandera del Estado de
Quintana Roo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En los términos del artículo 3o. de esta ley, la Bandera del Estado de
Quintana Roo será autenticada con su firma por el Gobernador, Presidente de la
Legislatura y Presidente del Tribunal Superior del Estado, en ceremonia solemne a que
convocará el Gobernador del Estado a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno y de
Educación, deberá realizar la difusión de la Bandera del Estado para conocimiento de la
población en general, después de la entrada en vigor de la presente ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón