Ley Sobre las Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 7 LEY SOBRE LAS CARACTERISTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de diciembre de 2015 CAPITULO I Objeto y Fines ARTICULO 1º.- Esta Ley Reglamenta las disposiciones contenidas en la Fracción XV del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. ARTICULO 2º.- El Escudo del Estado, es el símbolo distintivo de la Entidad, al cual deberá guardársele el respeto debido. ARTICULO 3º.- Compete a la Secretaría de Gobierno vigilar el cumplimiento de esta Ley, auxiliándose en todo caso por las autoridades Estatales y Municipales. ARTICULO 4º.- El Gobierno del Estado y las autoridades Estatales y Municipales harán la debida difusión del Escudo, al cuidado de la Secretaría de Gobierno. ARTICULO 5º.- En todas las Escuelas e Instituciones de Educación Públicas y privadas se colocará en sitio preferente el Escudo del Estado, a fin de que la juventud Quintanarroense conozca su simbología y aprenda a guardarle el respeto debido. ARTICULO 6º.- El Escudo del Estado de Quintana Roo, se compone con las características siguientes: escudo moderno, semirredondo, medio partido y cortado de gules y azur sobre oro, con figura cimera de sol naciente con once haces de rayos en gules y oro. En el cuartel diestro superior caracol estilizado en oro. En el cuartel siniestro superior estrella de cinco puntas en plata. En punta tres triángulos estables sobre Glifo Maya del viento "IK" en Sinople. Bordea el emblema cuarteles y cantones en franja simple. Artículo reformado POE 15-12-1993, 02-07-2008, 25-02-2011, 30-12-2015 CAPITULO II Del Uso del Escudo ARTICULO 7º.- El uso indebido del escudo o falta de respeto al mismo será castigado según su gravedad, tomando en cuenta la condición del infractor, de conformidad a lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 8º.- En el caso previsto en la Fracción XXIV del Artículo 75 de la Constitución Política Estatal, la Legislatura del Estado queda facultada para otorgar el reconocimiento a los Ciudadanos con la reproducción del Escudo de conformidad a las características descritas en esta Ley. LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 7 CAPITULO III De las Reproducciones ARTICULO 9º.- Toda Reproducción del Escudo del Estado deberá guardar fielmente las características descritas en el Artículo 6º., conforme al plano de relación proporcional, diseño para grabado, en color y relieve autentificados por la Legislatura. ARTICULO 10.- En el Escudo solo figurará la inscripción Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, formando un semicírculo inferior para el uso de medallas, condecoraciones y reproducciones en madera, piel, metales u otros materiales, sin que pueda agregársele cualquier otra palabra. ARTICULO 11.- Las reproducciones deberán conservar los mismos colores que se describen en el Artículo 6º., de esta Ley, y en los demás será en blanco y negro. En caso de grabado o relieve, el Escudo podrá conservar el color del material sobre el cual se reproduzca, con las tonalidades que se destaquen como resultado del tratamiento que le sea dado, de conformidad al procedimiento utilizado, debiendo guardar siempre las proporciones en su tamaño. ARTICULO 12.- Para el caso de que habla el Artículo 8º, la reproducción del Escudo en preseas, placas y otras formas acordadas por la Legislatura, conservará las características descritas en esta Ley, pero podrá adicionarse en el anverso o reverso, según el caso, la inscripción conducente, así como un listón, moño o cinta, de conformidad al objeto de su destino. ARTICULO 13.- Unicamente la Secretaría de Gobierno podrá hacer reproducciones del Escudo Oficial del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo, pero el Gobernador del Estado podrá concesionar discrecionalmente esta facultad, fijando el número de copias y el género a reproducir, quedando a cargo de la Secretaría de Gobierno que el concesionario se ajuste a los términos de la concesión y a las disposiciones de esta Ley. CAPITULO IV De las Sanciones ARTICULO 14.- Las contravenciones a las disposiciones de esta Ley, se castigarán con arresto hasta por tres días o multa de quinientos a cinco mil pesos, la que podrá conmutarse con arresto hasta por diez días. ARTICULO 15.- Si las contravenciones fueron con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por treinta mil pesos. ARTICULO 16.- Las sanciones previstas en este Capítulo, tratándose de multas, serán aplicadas por la Secretaría de Finanzas, a pedimento del Secretario de Gobierno del LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 7 Estado, las de privación de la libertad las aplicará la autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de la Materia. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Escudos que se ostenten en los edificios públicos, escuelas o en otras Instituciones, deberán ajustarse a la reforma de las características del Escudo autorizada por el presente Decreto. Se exceptúan los Escudos esculpidos en edificios o centros históricos que se encuentren ubicados en algún enclave de la geografía quintanarroense, que constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la idiosincracia del pueblo quintanarroense, comprendiéndose entre éstos los Escudos plasmados en la Escuela “Belisario Domínguez”, el hospital “Morelos” u otros. Artículo reformado POE 15-12-1993 DADO en el Salón de Sesiones de la H. primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del mismo, a los dieciséis días del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y ocho. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Enrique Lima Zuno Horacio de J. Coral Castilla LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 7 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 029 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE DICIEMBRE DE 1993. ARTICULO TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día de enero de 1994, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Manuel J. Tacu Escalante Margarita Torres Perez DECRETO 022 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 2 DE JULIO DE 2008. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6º de la Ley Sobre las Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el presente decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor cultural o trascendencia social parte indisoluble de la peculiaridad del pueblo quintanarroense. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado Lic. Maria Hadad Castillo LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 7 DECRETO 426 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE FEBRERO DE 2011. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO.- Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6 de la Ley Sobre las Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el presente Decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la peculiaridad del pueblo quintanarroense. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela DECRETO 377 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 6 de enero del año 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. El uso de los escudos que se esgriman en los edificios públicos, escuelas o en otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del artículo 6 de la Ley Sobre las Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el presente decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios, monumentos y centros históricos que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte invariable de la característica del pueblo quintanarroense, independientemente del material en que se obren. TERCERO. Los juicios iniciados en el Distrito Judicial de Cancún, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos en dicho Distrito Judicial. LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 7 CUARTO. Remítase copia del presente Decreto a los poderes públicos de la Federación, de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, así como a los poderes del Estado de Quintana Roo, para su conocimiento y efectos a que haya lugar. QUINTO. Remítase copia del presente Decreto a la Procuraduría General de Justicia, al Instituto de la Defensoría Pública del Estado, al Centro de Justicia Alternativa, a la Secretaría de Seguridad Pública y a los Honorables Ayuntamientos, todos del Estado de Quintana Roo, para los efectos correspondientes. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Mario Machuca Sánchez Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 7 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley sobre las Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 31-03-1978. Decreto 119) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 15 de diciembre de 1993 Decreto No. 029 VII Legislatura ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba la reforma al artículo 6. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se aprueba la reforma al artículo segundo transitorio. 02 de julio de 2008 Decreto No. 022 XII Legislatura TERCERO.- Se reforma el artículo 6º. 25 de febrero de 2011 Decreto No. 426 XII Legislatura SEGUNDO.- Se reforma el artículo 6. 30 de diciembre de 2015 Decreto 377 XIV Legislatura PRIMERO.- Se reforma el artículo 6.