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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 24 DE MARZO DE 1946
Fecha de Promulgación: 27 DE MARZO DE 1946
Fecha de Publicación: 18 DE ABRIL DE 1946
Fecha Ultima Reforma: 09 DE SEPETIEMBRE DE 2024
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL LUNES 09 DE SEPTIEMBRE
DE 2024.
Código publicado en el Periódico Oficial, Suplemento al No. 31, el 18 de abril de 1946.
GONZALO N. SANTOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed:
Que el H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado se ha servido enviarme el siguiente
DECRETO NUM. 8
El H. XXXVIII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo
siguiente:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 1.- La capacidad jurídica es igual para todos, salvo las modificaciones especialmente
declaradas.
ART. 2.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada se dice a este respecto, serán
obligatorias en la capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial; y
en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros de distancia o
fracción que exceda de la mitad.
ART. 3.- A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
ART. 4.- No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes
prohibitivas o de interés público. La renuncia de los derechos privados surtirá sus efectos, cuando
se haga sin perjuicio de tercero y expresando con claridad y precisión los derechos renunciados.
ART. 5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas
leyes no disponen otra cosa.
ART. 6.- No puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario para la no observancia de
la ley; pues ésta sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente o que contenga total o parcialmente disposiciones incompatibles con la ley anterior.
ART. 7.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso
alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ART. 8.- Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los
mexicanos del Estado, aún cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deban
ejecutarse en todo o en parte en esta demarcación.
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ART. 9.- Respecto de los bienes inmuebles sitos en el Estado, regirán las leyes mexicanas,
aunque sean poseídos por extranjeros.
ART. 10.- Respecto de la forma o solemnidades externas de los contratos, testamentos y de todo
instrumento público, regirán las leyes del país en que se hubieren otorgado. Sin embargo, los
mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las
formas y solemnidades prescritas por la ley mexicana, en los casos en que el acto haya de tener
ejecución en esta demarcación.
ART. 11.- La leyes en que se interesan el derecho público y las buenas costumbres, no podrán
alterarse o nulificarse en cuanto a sus efectos, por convenio celebrado entre particulares.
ART. 12.- Las obligaciones y derechos que nazcan de los contratos o testamentos otorgados en el
extranjero, por mexicanos del Estado, se regirán por las disposiciones de éste Código, en caso de
que dichos actos deban cumplirse en la referida demarcación.
ART. 13.- Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido
natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando
en consideración todas las circunstancias del caso.
ART. 14.- En caso de conflicto de derechos y a falta de ley expresa para el caso especial, la
controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales, o de la misma especie, se decidirá,
observándose la mayor igualdad posible entre los interesados.
ART. 15.- Cuando alguno explotando la suma ignorancia o extrema miseria de otro, obtiene lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción
equitativa de su obligación.
ART. 16.- La ignorancia de las leyes debidamente publicadas no sirve de excusa y a nadie
aprovecha; pero los jueces tomando en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos,
su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, con audiencia
del Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan,
siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.- La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el
nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es
concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.1.- Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas.
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Habrá capacidad de goce, cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones y, capacidad de ejercicio cuando se tiene la aptitud para ejercitar los derechos y
cumplir las obligaciones.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.2. Las incapacidades establecidas por la ley, sólo son restricciones a la personalidad
jurídica, pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de
sus representantes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.3.- El mayor de edad y los menores emancipados pueden disponer libremente de su
persona y de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas por la ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 18.- Los derechos de personalidad son:
Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y
reconocida del ser humano;
Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;
Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatus jurídico que
después pueda corresponder a la misma;
Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;
Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización pecuniaria;
Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen
frente a todas las personas;
Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación;
Intransferibles, por que son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;
Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e
Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.- El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la
voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y
el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen o, en su caso, sólo los de aquél, o
los de ésta, en el supuesto de reconocimiento por separado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, deberá mantenerse para todos
los hijos de la misma filiación.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
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En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, se asentará en el acta el
primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
El nombre propio en ningún caso podrá formarse con palabras, signos, siglas, o símbolos, que
atenten contra la dignidad y pleno desarrollo integral de la persona a registrar.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.1.- Si al hacer el registro no se sabe quienes son los padres, el nombre propio y los
apellidos serán puestos por quien lo presenta o en su defecto por el Oficial del Registro Civil.
ART. 19.2.- (DEROGADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
ART. 19.3.- No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en los siguientes
casos:
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta;
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad, o de la
adopción;
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
III. En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero de los apellidos
de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
IV.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de
nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y ordenamientos
complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la enmienda del mismo por resolución
administrativa en los casos en que lo establece la ley, se asentará el mismo en el acta de
nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se
haya asentado.
ART. 19.4.- (DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2018)
ART. 19.5.- (DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2018)
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.6.- Rúbrica es la expresión gráfica que estampa una persona, para dejar constancia de su
voluntad en el documento que con su persona está referido.
Esta expresión gráfica es libre y solamente se presumirá como autentica, para efectos de cotejo y
comprobación, aquella que se estampe en presencia de fedatarios públicos o con motivo de
funciones oficiales.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.7.- La manuscripción y el estampar las huellas digitales constituyen conjunta o
separadamente otras formas de identificar a sus autores por medio de los métodos científicos.
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(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.8.- La persona que no sepa o no pueda firmar o escribir, estampará cuando menos como
medio de identificación, su huella digital, debiendo hacerlo ante dos testigos o ante fedatario
público.
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
ART. 20.- Son personas morales, y con tal carácter tienen entidad jurídica:
I.- La Nación, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
III.- Las sociedades civiles y mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VI.- Cualquiera otra asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad jurídica.
ART. 21.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos; y podrán ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.
ART. 22.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen
conforme a la ley, a su escritura constitutiva, o a sus estatutos.
TITULO TERCERO
Del Domicilio
ART. 23.- Las personas físicas tienen su domicilio en el lugar donde residen con el propósito de
establecerse en él; a falta de éste, el lugar donde tienen el principal asiento de sus negocios; y a
falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren. Es presunción del propósito de establecerse en
un lugar, la residencia en él por más de seis meses; a menos que transcurridos éstos y dentro de
los quince días siguientes, se manifieste tanto a la autoridad municipal del domicilio anterior, como
a la autoridad municipal de la nueva residencia, que se desea conservar el primero. Esta
declaración no producirá efectos en perjuicio de tercero.
ART. 24.- Se llama domicilio legal el que la ley fija para determinadas personas, aún cuando de
hecho no resida en él.
ART. 25.- Es domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;
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II.- Del menor que no esté sujeto a la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar en que desempeñen sus funciones por más de seis
meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el
lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la
población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
pues por lo que ve a las anteriores, conservarán el último domicilio que hayan tenido.
ART. 26.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se encuentra establecida su
administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de
éste, por lo que ve a estos actos, se estimarán domiciliados en el lugar de la ejecución.
Las sucursales que operen en distintos lugares de la matriz, tendrán su domicilio en esos lugares,
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ART. 27.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de
determinadas obligaciones.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO CUARTO
Del Registro Civil
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 28.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 29.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 30.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 31.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 32.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 33.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 34.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 35.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 36.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 37.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 38.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 39.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART 40.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART 41.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 42.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 43.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 44.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 45.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 46.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO II
De las Actas de Nacimiento
ART. 47.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 48.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 49.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 50.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 51.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 52.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 53.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 54.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 55.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 56.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 57.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 58.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 59.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 60.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 61.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 62.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 63.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1976)
ART. 64.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1976)
ART. 65.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1976)
ART. 66.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JULIO DE 1976)
ART. 67.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 68.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 69.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO III
De las Actas de Reconocimiento de Hijos Naturales
ART. 70.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 71.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 72.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 73.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 74.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 75.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO IV
De las Actas de Adopción
ART. 76.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 77.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 78.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 79.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 80.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO V
De las Actas de Inscripción de Sentencias
ART. 81.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 82.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 83.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 84.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION
ART. 85.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 86.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 87.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 88.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VII
De las Actas de Matrimonio
ART. 89.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 90.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 91.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 92.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 93.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 94.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 95.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 96.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 97.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 98.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 99.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 100.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 101.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 102.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 103.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 104.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VIII
De las Actas de Divorcio
ART. 105.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 106.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 107.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO IX
De las Actas de Defunción
ART. 108.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 109.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 110.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 111.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 112.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 113.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 114.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 115.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 116.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 117.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 118.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 119.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MAYO DE 1977)
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ART. 120.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 121.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO X
Inscripciones de las Ejecutorias que declaren Incapacidad legal para administrar bienes, la
ausencia o la presunción de muerte
ART. 122.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 123.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 124.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO XI
De la rectificación de las Actas del Registro Civil
ART. 125.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 126.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 127.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 128.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 129.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO QUINTO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Del matrimonio y del concubinato
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Disposiciones Generales del Matrimonio
ART. 130.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 131.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 132.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 133.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 134.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 135.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 136.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 137.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 138.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 139.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 140.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 141.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 142.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 143.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 144.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 145.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 146.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones que nacen del Matrimonio
ART. 147.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 148.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 148 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 149.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 149 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 150.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 151.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 152.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 153.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 155.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 156.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 157.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 158.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 159.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 160.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 161.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 162.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO III
Del contrato de Matrimonio con relación a los bienes
ART. 163.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 164.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 165.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 166.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 167.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 168.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 169.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 170.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 171.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 172.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 173.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 174.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 175.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 176.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 177.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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CAPITULO IV
De las donaciones antenupciales
ART. 178.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 179.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 180.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 181.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 182.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 183.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 184.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 185.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 186.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 187.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 188.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 189.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 190.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO V
De las Donaciones entre Consortes
ART. 191.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 192.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 193.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VI
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos
ART. 194.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 195.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 196.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 197.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 198.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 199.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 201.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 202.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 203.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 204.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 205.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 206.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 207.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 208.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 209.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 210.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 211.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 212.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 213.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 214.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 215.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 216.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 217.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 218.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 219.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 220.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 221.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 222.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 224.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VII
Del Divorcio
ART. 225.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 226.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 227.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 228.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 229.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 230.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 231.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 232.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 233.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 234.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 234 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 235.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 236.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 237.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 238.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 239.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 240.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 241.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 242.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 243.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 244.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 245.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 246.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 247.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 248.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 249.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 250.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 250 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 251.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADA SU DENOMINACION CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO VIII
Del concubinato
ART. 252.1.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.2.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.3.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.4.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.5.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.6.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.7.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADA SU DENOMINACION CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO IX
De la disolución del concubinato
ART. 252.8.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 252.9.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO SEXTO
Del Parentesco y de los Alimentos y de la Familia
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
Del Parentesco
ART. 253.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 254.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 255.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 256.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 257.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 258.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 259.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 260.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 261.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO II
De los Alimentos
ART. 262.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 263.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 264.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 265.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 266.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 267.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 268.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 269.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 270.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 271.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 272.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 273.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 274.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 275.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 276.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 277.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 278.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 279.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 280.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 281.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 282.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 283.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
TITULO SEXTO
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
Del parentesco, de los alimentos y de la familia
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
CAPITULO III
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
De la familia
ART. 284 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.1.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.2.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.3.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.4.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.5.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284.6.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 284 TER.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
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(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO SEPTIMO
De la Paternidad y Filiación
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
De los Hijos de Matrimonio
ART. 285.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 286.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 287.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 288.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 289.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 290.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 291.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 292.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 293.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 294.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 295.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 296.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 297.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 298.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 299.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO II
De las Pruebas de Filiación de los Hijos Nacidos de Matrimonio
ART. 300.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 301.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 302.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 303.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 304.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 305.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 306.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 307.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 308.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 309.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 310.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 311.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 312.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 313.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO III
De la Legitimación
ART. 314.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 315.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 316.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 317.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 318.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 319.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO IV
Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera de Matrimonio
ART. 320.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 321.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 322.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 323.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 324.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 325.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 326.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 327.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 328.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 329.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 330.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 331.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 332.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 333.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 334.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 335.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 336.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 337.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 338.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 339.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 340.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 341.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 342.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 343.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 344.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 345.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 346.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 346 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 346 TER.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 347.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 348.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 349.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO V
De la Adopción
ART. 350.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 351.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 352.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 353.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 354.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 355.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 356.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 357.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADO EL CAPITULO Y SU DENOMINACION,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO VI
De la adopción simple
ART. 358.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 359.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 360.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 361.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 362.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 363.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 364.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 365.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 366.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 367.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 368.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADO EL CAPITULO Y SU DENOMINACION,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO VII
De la adopción plena
ART. 369.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.1.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.2.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.3.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.4.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.5.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.6.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.7.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.8.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370 BIS.- (DEROGADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
(ADICIONADO EL CAPITULO Y SU DENOMINACION,
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO VIII
De la adopción internacional
ART. 370.9.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.10.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.11.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.12.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 370.13.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO OCTAVO
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De la Patria Potestad
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
ART. 371.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 372.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 373.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 374.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 375.- (DEROGADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
ART. 376.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 377.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 378.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 379.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 380.- (DEROGADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
ART. 381.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 382.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 383.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 384.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 384 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO II
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo
ART. 385.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 386.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 387.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 388.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 389.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 390.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 391.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 392.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 393.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 394.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 395.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 396.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 397.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 398.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 399.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 400.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 401.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 402.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
ART. 403.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 404.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 404 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 405.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 406.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 407.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 408.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO NOVENO
De la Tutela
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 409.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 410.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 411.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 412.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 413.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 414.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 415.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 416.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 417.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 418.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 419.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 420.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 420 BIS.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 421.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 422.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 423.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 424.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 425.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 426.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 427.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 428.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO II
De la Tutela Testamentaria
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ART. 429.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 430.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 431.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 432.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 433.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 434.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 435.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 436.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 437.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 438.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 439.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 440.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO III
De la Tutela Legítima de los Menores
ART. 441.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 442.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 443.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 444.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO IV
De la Tutela Legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordo-mudos, ebrios consuetudinarios y
de los que habitualmente abusen de las drogas enervantes.
ART. 445.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 446.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 447.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 448.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 449.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 450.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO V
De la Tutela Legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o
depositados en Establecimientos de Beneficencia.
ART. 451.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 452.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 453.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VI
De la Tutela Dativa
ART. 454.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 455.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 456.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la Tutela y
de las que deben ser separadas de ella
ART. 457.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 458.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 459.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 460.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 461.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 462.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 463.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO VIII
De las Excusas de la Tutela
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ART. 464.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 465.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 466.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 467.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 468.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 469.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 470.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 471.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO IX
De la Garantía que deben prestar los Tutores para asegurar su manejo
ART. 472.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 473.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 474.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 475.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 476.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 477.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 478.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 479.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 480.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 481.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 482.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 483.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 484.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 485.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 486.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO X
Del desempeño de la Tutela
ART. 487.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 488.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 489.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 490.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 491.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 492.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 493.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 494.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 495.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 496.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 497.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 498.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 499.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 500.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 501.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 502.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 503.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 504.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 505.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 506.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 507.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 508.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 509.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 510.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 511.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 512.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 513.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 514.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 515.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 516.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 517.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 518.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 519.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 520.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 521.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 522.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 523.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 524.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 525.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 526.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 527.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 528.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 529.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 530.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 531.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 532.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 533.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 534.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 535.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 536.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 537.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 538.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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ART. 539.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO XI
De las Cuentas de la Tutela
ART. 540.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 541.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 542.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 543.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 544.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 545.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 546.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 547.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 548.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 549.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 550.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 551.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 552.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 553.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 554.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 555.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO XII
De la Extinción de la Tutela
ART. 556.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO XIII
De la Entrega de los Bienes
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ART. 557.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 558.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 559.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 560.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 561.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 562.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 563.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 564.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 565.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 566.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART.- 567.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO XIV
Del Curador
ART. 568.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 569.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 570.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 571.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 572.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 573.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 574.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 575.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 576.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 577.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 578.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 579.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 580.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO XV
Del Estado de Interdicción
ART. 581.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 582.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 583.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 584.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 585.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 586.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
TITULO DECIMO
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
De la Mayoría de Edad
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE DICIEMBRE 2008)
CAPITULO I
De la Emancipación
ART. 587.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 588.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 589.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 590.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 591.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
CAPITULO II
De la Mayor Edad
(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 592.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ART. 593.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO UNDECIMO
De los Ausentes e Ignorados
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CAPITULO I
De las medidas Provisionales en caso de Ausencia
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 594.- La persona que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere
apoderado, constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los
efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 594 BIS.- Se entiende por ausencia, la situación de una persona que ha abandonado su lugar
de residencia ordinaria y se ignore el lugar donde se encuentra, no teniéndose noticias ciertas de
su vida y su muerte.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 595.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se encuentra, la
autoridad judicial, previa investigación, a través de la autoridad competente, a petición de parte o
de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales
periódicos de su ultimo domicilio y uno de circulación nacional, señalándose para que se presente
un termino, que no bajara de tres meses, ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias
para asegurar los bienes.
ART. 596.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares
del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra ausente o que se tengan noticias de él.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 597.- Si la persona ausente tiene hijas o hijos menores que estén bajo su patria potestad, y
no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutoría testamenta ría, ni legitima,
pactada o autoasignada, el Ministerio Publico pedirá que se nombre una persona tutora en los
términos previstos en el articulo 388 del Código Familiar del Estado.
ART. 598.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los
depositarios judiciales.
ART. 599.- Se nombrará depositario:
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
I. A la o el cónyuge, a la concubina o concubinario del ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- A una hija o un hijo mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, la autoridad
judicial elegirá a la o el mas apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o
por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la autoridad judicial nombrara a la o el heredero
presuntivo y, si hubiere varios, se observara lo que dispone el articulo 605 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
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ART. 600.- Si cumplido el término del nombramiento, la persona a quien se cite por si, ni por
apoderado legitimo, ni por medio de persona tutora o de pariente que pueda representarlo, se
procederá al nombramiento de representante.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 601.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por la
persona quien este ausente o sea insuficiente para el caso.
ART. 602.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el
Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 603.- En el nombramiento de representante se atenderá a lo dispuesto en el artículo 599 de
este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 604.- Si la o el cónyuge ausente fuera casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere
hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, la autoridad judicial ordenara que el cónyuge
presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos
representantes, en su caso, nombren de común acuerdo el depositario, mas si no estuvieren
conformes, la autoridad judicial Ie nombrara libremente de entre las personas designadas por el
articulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020)
ART. 605. A falta de cónyuge, concubina o concubinario, de ascendientes y descendientes, será
representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el
que deba de representarlos. Si no se ponen de acuerdo en la elección, lo hará la autoridad judicial,
prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 606.- Quien represente a la persona ausente es el legitime administrador de los bienes de
esta y tiene respecto de ellas o ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que las
personas tutoras.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de
ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro
representante.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 607.- Quien represente al ausente disfrutara la misma retribución que para las personas
tutoras que señalan los artículos, 362, 363 y 364 del Código Familiar para el Estado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 608.- No pueden ser representantes de un ausente, las personas que no puedan ser tutoras.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 609.- Pueden excusarse las personas que sí puedan ejercer la tutela.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 610.- Será removido del cargo de representantes el que deba serlo del de la persona tutora.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
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ART. 611.- El cargo de representante termina:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Con el regreso de la persona ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- Con la presentación de la persona apoderada legítima;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Con la muerte de la persona ausente; y
IV.- Con la posesión provisional.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 612.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrada la persona
representante, se publicarán nuevos edictos lIamando a la persona ausente. En ellos constara el
nombre y domicilio del representante y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan
los artículos, 615 y 616 de este Código, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 613.- Los edictos se publicaran por dos meses con intervalo de quince días en los principales
periódicos y, en uno de circulación nacional del ultimo domicilio del .ausente, y se remitirán a los
cónsules como previene el articulo 595 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 614.- La persona representante esta obligada a promover la publicación de los edictos. La
falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al
ausente y es causa legitima de remoción.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ART. 614 BIS.- En el supuesto de que la desaparición del ausente haya sido forzada, la parte
interesada hará del conocimiento del juez tal circunstancia, y remitirá las constancias que tuviere
en su poder para comprobarlo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ART. 614 TER.- El juez podrá solicitar de manera inmediata a las autoridades competentes y
allegarse de todos los medios de prueba que considere pertinentes para determinar si existe la
presunción de que la desaparición fue forzada.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ART. 614 QUATER.- En caso de que el juez considere de que hay presunción de que la ausencia
se debe a una desaparición forzada, se substanciará el procedimiento a que se refiere este
capítulo sin la obligación de publicar los edictos a los que aluden los arábigos, 595, 612, 613, y
614; tampoco será necesario llevar a cabo lo dispuesto en el numeral 596 de este Ordenamiento.
CAPITULO II
De la Declaración de Ausencia
ART. 615.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá
acción para pedir la declaración de ausencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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ART. 615 BIS.- En los supuestos de que el Juez haya declarado que existe presunción de que la
ausencia se debe a una desaparición forzada, la acción para pedir la declaración de ausencia se
podrá solicitar pasados tres meses desde el día en que haya sido nombrado el representante.
ART. 616.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la
administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia, sino pasados tres
años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren noticias
suyas, o desde la fecha en que se haya tenido las últimas.
ART. 617.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido
por más de tres años.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 618.- Pasados dos años, que se contaran del modo establecido en el articulo 616 de este
Código, el Ministerio Publico y las personas que designa el articulo siguiente, pueden pedir que el
apoderado garantice' en los mismos términos en que debe hacer el representante. Si no lo hiciere
se nombrara representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 603, 604 y 605 de este
Código.
ART. 619.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Las personas presuntas herederas legítimas del ausente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- Las personas instituidas en testamento abierto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 620.- Si la autoridad judicial encuentra fundada la demanda dispondrá que se publique
durante tres meses con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, y en los principales y, en
uno de circulación nacional, del último domicilio del ausente, y lo remitirá a los cónsules conforme
al articulo 595 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 621. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la última publicación, sin que hubiere
noticias de la persona ausente, ni oposición de algún interesado, la autoridad judicial declarara en
forma la ausencia.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 622.- Si hubiere algunas noticias de la persona ausente u oposición de la autoridad judicial, y
no se declarara la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 620 de este
Código, se hará la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que la
autoridad judicial crea oportunos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 623.- La declaración de ausencia se publicara tres veces en los periódicos mencionados, con
intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como esta previsto respecto de los edictos.
Ambas publicaciones se repetirán cada año, hasta que se declare la presunción de muerte.
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ART. 624.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos
que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los efectos de la Declaración de Ausencia
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 625.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento publico u ológrafo, la persona en cuyo
poder se encuentre, lo presentara ante la autoridad judicial dentro de los quince días, contados
desde la ultima publicación de que habla el articulo 623 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 626.- .- La autoridad judicial, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en
el testamento ológrafo, abrirá este en presencia del representante del ausente, con citación de los
que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la
apertura de esa clase de testamentos.
ART. 627.- Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen
capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando
fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o
tutela, se procederá conforme a derecho.
ART. 628.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno
administrará la parte que le corresponda.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 629.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellas o ellos
mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, la autoridad judicial nombrara
una persona de entre las o los herederos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 630.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se
nombrara la persona que los administre de forma general.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 631.- Las o los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a quienes ejerzan la curatela.
Su honorario será el que le fijen los que lo nombren y se pagará por éstos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 632.- Quien entre en posesión provisional tendrá respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que las personas tutoras.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 633.- En el caso del articulo 628 de este Código, cada heredero dará la garantía que
corresponda a la parte de bienes que administre.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
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ART. 634.- En el caso del artículo 629, de este Código la persona que ejerza funciones de
administrador.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 635.- Las o los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente,
derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podrán ejercitarlos dando la garantía
que corresponda, según el articulo 412 del Código Familiar para el Estado.
ART. 636.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de
éste, podrán también su cumplimiento bajo la misma garantía.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 637.- Si no pudiere darse la garantía prevista en los cinco artículos anteriores, la autoridad
judicial, según las circunstancias de las personas y de los bienes y, concediendo el plazo fijado en
el articulo 415 del Código Familiar para el Estado, podrá disminuir el importe de aquella, pero de
modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el articulo 412 del Código referido.
ART. 638.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ART. 639.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente por la parte que en ellos les corresponda;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- La persona ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que como
herederos del ausente correspondan a. sus descendientes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la
parte de bienes que corresponda a !os legatarios, si no hubiere división, ni persona que funja como
administrador general.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 640.- Quienes entren en la posesión provisional, tienen derecho de pedir cuentas al
representante del ausente y éste entregara los bienes y dará las cuentas en los términos de los
capítulos XII y XIV del Título Décimo del Código Familiar para el Estado.
EI plazo señalado en el artículo 431 del Código Familiar para el Estado, se contara desde el día en
que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
ART. 641.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que en nombre
de la hacienda pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 642.- Muerta la persona que haya obtenido la posesión provisional, Ie sucederán sus
herederas a herederos en la parte que Ie haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con
iguales garantías.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 643.- Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea
declarada la presunción de muerte, recobrara sus bienes. Los que han tenido la posesión
provisional, hacen suyos todos los frutos, ya sea industriales, naturales o civiles.
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CAPITULO IV
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
De la Administración de los Bienes del Ausente
ART. 644.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las
capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ART. 645.- Declarada la ausencia se procederá con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deban corresponder al cónyuge ausente.
ART. 646.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día
en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer
libremente.
ART. 647.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en el
capítulo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 648.- En el caso previsto en el artículo 643 de este Código, si el cónyuge presente entrare
como heredera o heredero en la posesi6n provisional, se observara lo que ese artículo dispone.
ART. 649.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a
alimentos.
ART. 650.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la
sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la Presunción de muerte del Ausente
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 651.- Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, la autoridad
judicial, a instancias de parte interesada, declarara la presunción de muerte.
Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a
bordo de un buque que haya naufragado, .o al verificarse una explosión, incendio, terremoto,
inundación u otro siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido dos años, contados desde
su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en ese
caso sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas
provisionales autorizadas por el Capitulo I de este Titulo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 652.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento de la persona ausente, si
no estuviere ya publicado conforme al articulo 626 de este Código; los poseedores provisionales
darán cuenta de su administración en los términos previstos en el articulo 640 de este Código y, las
o los herederos y demás interesados, entraran' en posesión definitiva de los bienes sin garantía
alguna. La que según la ley se hubieren dado, quedara cancelada.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
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ART. 653.- Si se lIega a probar la muerte de la persona ausente, la herencia pasara a los que
debieran heredar al tiempo de ella; pero la o el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios a
la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 643 de este Código,
y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 654.- Si la persona ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
posesión definitiva, recobrara sus bienes en el estado 'en que se hallen, el precio de los bienes
enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, siempre que no hubieren
transcurrido diez años después de declarada la presunción de muerte.
ART. 655.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona,
se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y
después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos
términos en que debiera hacerse para el ausente si se presentare.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 656.- Las o los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. EI plazo
legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde
aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya aceptada la herencia.
ART. 657.- La posesión definitiva termina:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- Con el regreso de la persona ausente;
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 655 de este Código, y
V.- Con el transcurso de diez años después de la declaración de presunción de muerte.
ART. 658.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 659.- En el caso previsto por el artículo 649, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 660.- Transcurridos cinco años de la declaración de presunción de muerte de la persona
ausente, sin que ésta hubiere regresado o se tuviere noticia cierta de su existencia, quedara
disuelto el vinculo del matrimonio, con la sola formalidad de que la o el cónyuge presente, ocurra
ante la autoridad judicial de su domicilio pidiendo que se haga la declaratoria correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 661.- Después de diez años de declarada la presunción de muerte, la persona ausente que
regrese o de cuya existencia se tenga noticia cierta, no podrá recobrar sus bienes sino sólo tendrá
derecho a alimentos o a participar en la mitad de los frutos, a su elección.
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CAPITULO VI
De los efectos de la Ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
ART. 662.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia
para adquirir aquel derecho.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 663.- Si se defiere una herencia a la que se ha lIamado a una persona declarada ausente o
respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán solo en ella los
que debían ser coherederos de aquella o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en
forma de los bienes que reciban.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 664.- En este caso, las personas coherederas o sucesoras se consideran como poseedoras
provisionales o definitivas de los bienes que por la herencia debían corresponder a la persona
ausente, según la época en que la herencia se defiere.
ART. 665.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo
fijado para la prescripción.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 666.- Quienes hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe
mientras la persona ausente no comparezca, y sus acciones no sean ejercitadas por su
representante, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones
jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 667.- La persona representante y quienes sean poseedores provisionales o definitivos, en
sus respectivos casos, tienen la legítima procuración de la persona ausente en juicio y fuera de el.
ART. 668.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la
prescripción.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 669.- La o el Ministerio Publico velará por los intereses de la persona ausente, será oído en
todos los juicios que tengan relación con esta, y en las declaraciones de ausencia y presunción de
muerte.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 18 DE
DICIEMBRE 2008)
TITULO DUODECIMO
Del Patrimonio de la Familia
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CAPITULO UNICO
ART. 670.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 671.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 672.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 673.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 674.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 675.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 676.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 677.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 678.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 679.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 680.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 681.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 682.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 683.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 684.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 685.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 686.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 687.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 688.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 689.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 690.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 691. (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
ART. 692.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 693.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
LIBRO SEGUNDO
De los Bienes
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TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
ART. 694.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
ART. 695.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de Ley.
ART. 696.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los Bienes
CAPITULO I
De los Bienes Inmuebles
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 697.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos al inmueble, y los frutos pendientes de los
mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin
deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al inmueble;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa
y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse; y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al inmueble por el dueño de éstos, salvo
convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
cañerías de cualquiera especie que sirva para conducir los líquidos o gases a un inmueble o para
extraerlo de él;
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X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente
al ramo de ganadería; así como las bestias, tractores y demás implementos mecanizados, de
trabajo indispensables para el cultivo del inmueble, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, laguna o costa.
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- Las vías de los ferrocarriles, los cables de transmisiones y de comunicaciones electrónicas
las líneas telefónicas, telegráficas, televisivas y de comunicación en general y las estaciones
radiotelegráficas y radiotelefónicas fijas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 698.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de
muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, o se ordene su separación mediante
resolución de autoridad competente; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el
de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los Bienes Muebles
ART. 699.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 700.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro,
ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, salvo en los casos a que se
refiere el Artículo 697 anterior.
ART. 701.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o
acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
ART. 702.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
ART. 703.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 704.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
empleado, para ello en la edificación.
ART. 705.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ART. 706.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como
inmuebles.
ART. 707.- Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se use de las palabras
bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos
anteriores.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 708.- Cuando se usen las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente
para el uso y trato ordinario de una familia según las circunstancias de las personas que la
integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los
instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
mercancías y demás cosas similares.
ART. 709.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
testamento o convenio.
ART. 710.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
CAPITULO III
De los Bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
ART. 711.- Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
ART. 712.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
Estados o a los Municipios.
ART. 713.- Los bienes del dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este
Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
ART. 714.- Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.
ART. 715.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la Ley; pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las
leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 716.- Las personas que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan
sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las
obras que hubieren ejecutado.
ART. 717.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e
imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
ART. 718.- Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les
corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo
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concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste
no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses
contados desde su celebración.
ART. 719.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño
o autorización de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 720.- Las personas físicas o morales extranjeras para adquirir la propiedad de bienes
inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los Bienes Mostrencos
ART. 721.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
ART. 722.- El que hallare una cosa perdida o abandonada deberá entregarla dentro de tres días a
la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
ART. 723.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
ART. 724.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en
diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento
del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ART. 725.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá
desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de
la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
ART. 726.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad
municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante
quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ART. 727.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del
artículo 725, con deducción de los gastos.
ART. 728.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado
desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se
venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas
partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre
los adjudicarios en proporción a la parte que reciban.
ART. 729.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la
conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
ART. 730.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
CAPITULO V
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De los Bienes Vacantes
ART. 731.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
ART. 732.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado, y quisiere
adquirir la parte que la Ley dá al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público
del lugar de la ubicación de los bienes.
ART. 733.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el
valor de los bienes, la acción que corresponda a fin de que declarados vacantes los bienes, se
adjudiquen al fisco del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ART. 734.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie;
observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 728.
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)
ART. 735.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará
una multa de sesenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de
las penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
De la Posesión
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 736.- Posesión es la tenencia o goce, por una persona, o por otra en su nombre, de un bien
corpóreo o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarse como propietarios de
ese bien o como titulares de ese derecho.
Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo
739. Posee un derecho el que goza de él.
ART. 737.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa,
concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la
cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.
ART. 738.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que
sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el
poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 739.- Quien tenga en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se
encuentra respecto del propietario de ese bien, y que lo retiene en provecho de éste, en
cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ART. 740.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
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ART. 741.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último
caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya
verificado el acto posesorio lo ratifique.
ART. 742.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer
actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.
ART. 743.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha
poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dura la indivisión, la parte que al dividirse le
tocare.
ART. 744.- La posesión dá al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos
legales. El que posee en virtud de una (sic) derecho personal, o de un derecho real distinto de la
propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la
presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ART. 745.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero
de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se
dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que
hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ART. 746.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ART. 747.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
ART. 748.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en
él.
ART. 749.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien
pertenece la posesión.
ART. 750.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita
que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
ART. 751.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituido en la posesión.
ART. 752.- Es poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer
con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el
que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
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Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
ART. 753.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor, le corresponde
probarla.
ART. 754.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
ART. 755.- Los poseedores a que se refire (sic) el artículo 737, se regirán por las disposiciones que
norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos,
pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
ART. 756.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio,
tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho
de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el
que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;
teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
ART. 757.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o
pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por un hecho propio; pero sí responde de la
utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
ART. 758.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o
fuerza mayor a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo
transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
ART. 759.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, contínua y
públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas
sin detrimento de la cosa mejorada.
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No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
ART. 760.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a
restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión
culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 758.
ART. 761.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe
puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 756, fracción III.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020)
ART. 762.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
ART. 763.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la Ley, y aquéllos sin los que la
cosa se pierde o desmejora.
ART. 764.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la
cosa.
ART. 765.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad
del poseedor.
ART. 766.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de
duda se tasarán aquéllos por peritos.
ART. 767.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ART. 768.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
ART. 769.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ART. 770.- Posesión contínua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
enumerados en el capítulo V, título VII de este Libro.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 771.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
ART. 772.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.
ART. 773.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ART. 774.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
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III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
ART. 775.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
De la Propiedad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
ART. 777.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
ART. 778.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos
apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se
construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una
renta módica.
ART. 779.- El Gobierno del Estado podrá expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y
que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 780.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo
anterior serán notificados de ello y no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas en forma que
pierdan sus características, sin autorización de la autoridad correspondiente.
ART. 781.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que
disponga el código de la materia.
ART. 782.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular,
deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad
pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente
beneficio colectivo.
ART. 783.- El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad,
el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
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ART. 784.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el
párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las
aguas que el párrafo quince del mismo artículo dispone que sean propiedad de la Nación.
ART. 785.- En un predio no pueden hacerse excavaciones que hagan perder el sostén necesario al
suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables
para evitar todo daño a este predio.
ART. 786.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ART. 787.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el
amojonamiento de la misma.
ART. 788.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en
todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin
perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
ART. 789.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
ART. 790.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita
la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por
las disposiciones de este Código.
ART. 791.- Nadie puede construír cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materiales corrosivos,
máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar
las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construír las obras de resguardo necesarias,
con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine
por juicio pericial.
ART. 792.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, si no a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
ART. 793.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de
su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
daño que los árboles le causen.
ART. 794.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el
dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si
fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas
cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ART. 795.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste
del suelo de la vivienda a que dé luz, tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
ART. 796.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construír pared
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contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno o otro
modo, cubra los huecos o ventanas.
ART. 797.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos
semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no
hay un metro de distancia.
ART. 798.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de
las dos propiedades.
ART. 799.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal
manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecinos.
CAPITULO II
De la apropiación de los Animales
ART. 800.- Los animales sin marca alguna que se encuentran en las propiedades, se presume que
son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría
de la raza a que los animales pertenezcan.
ART. 801.- Los animales sin marca que se encuentre en tierras de propiedad particular que
explotan en común varios, se presume del dueño de la cría de la misma especie y de la misma
raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la
misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos,
se reputarán de propiedad común.
ART. 802.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se
sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
ART. 803.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno
público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de
caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus
familias.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 804.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por las leyes y reglamentos administrativos.
ART. 805.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 807.
ART. 806.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.
ART. 807.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ART. 808.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
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ART. 809.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador; sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados.
ART. 810.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha
en que se causó el daño.
ART. 811.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles
que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
ART. 812.- El mismo derecho tiene respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere
tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas
aves.
ART. 813.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves
de cualquier especie.
ART. 814.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en
que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
ART. 815.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse de los animales bravíos, conforme a los
reglamentos respectivos.
ART. 816.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados
en colmena, o cuando la han abandonado.
ART. 817.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ART. 818.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si
indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
ART. 819.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en
el título de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los Tesoros
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 820.- Se entiende como tesoro para los efectos de los artículos que siguen, el depósito oculto
de dinero, alhajas, pinturas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore y que
estén ocultos en un inmueble o mueble. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Si el tesoro se hallare en un bien mueble se aplicarán las reglas establecidas para el tesoro
encontrado en un inmueble.
ART. 821.- El tesoro oculto, pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ART. 822.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al
propietario del sitio.
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ART. 823.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los
artículos 821 y 822.
ART. 824.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
ART. 825.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajenos, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ART. 826.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 827.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios, y, además a costear la
reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilino, comodatario,
depositario, acreedor, prendario u otro título si lo tuviere en el fundo, aunque no haya concluido el
plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
ART. 828.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo
descubierto se distribuirán por mitad.
ART. 829.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde
se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el
descubridor no es el dueño ni el usufructuario el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor,
con exclusión del usufructuario observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 826, 827 y
828.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 830.- Si el nudo propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece
a otra persona, el usufructuario no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del
nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún
cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
Del Derecho de Accesión
ART. 831.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
ART. 832.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
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ART. 833.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 834.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra que los parió, salvo
convenio anterior en contrario.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 835.- Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en
ellos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 836.- Se reputan frutos naturales o industriales desde que estén manifiestos o nacidos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 837.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra,
aunque no hayan nacido.
ART. 838.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los
réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente,
vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.
ART. 839.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
ART. 840.- Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado o sembrado, y lo
reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca,
con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
ART. 841.- Todas las obras siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
pruebe lo contrario.
ART. 842.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y
de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 843.- El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
ART. 844.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos
con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ART. 847 (sic).- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá
derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrito en el
artículo 842, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró,
solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que
se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
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ART. 846.- El que edifica, planta o siembra de mala fé en terreno ajeno, pierde lo edificado,
plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del
suelo, ni de retener el bien.
ART. 847.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de
la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
ART. 848.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a
lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
ART. 849.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando
hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga
otro en terreno que sabe ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ART. 850.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y
paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 851.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fé, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que
responder de su valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ART. 852.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que
le concede el artículo 847.
ART. 853.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes
de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ART. 854.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las
crecidas extraordinarias.
ART. 855.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible, de un campo
ribereño y la lleva a otra parte inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada
puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento;
pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que
se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
ART. 856.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no las reclaman dentro de dos meses los antiguos
dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos
en lugar seguro.
ART. 857.- La Ley Sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los
cauces abandonados de los ríos federales que varíen su curso.
ART. 858.- Son del dominio del poder público las islas que se formen en los ríos que pertenecen a
la Federación.
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(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 859.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe
de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una
línea divisoria por en medio al álveo.
ART. 860.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas,
salvo lo que sobre el particular disponga la Ley Sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
ART. 861.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal
manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, pagando su valor.
ART. 862.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 863.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección, o adorno se haya conseguido por la
unión del otro.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 864.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros
procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo,
el papel, el pergamino, el plástico o cualquier otro material que sirva de base.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 865.- Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 866.- Cuando en los bienes unidos no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria
sufra deterioro, el propietario de la principal tendrá también derecho a pedir la separación; pero
quedará obligado a indemnizar al propietario de la accesoria si éste ha procedido de buena fé.
ART. 867.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si
ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se
le hayan seguido a causa de la incorporación.
ART. 868.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o
a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 869.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a la vista, o ciencia y paciencia
del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en
los artículos 861, 862, 863, y 864.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
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ART. 870.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y
en todas las circunstancias a la empleada o bien en el precio del fijado por peritos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 871.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional
a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 872.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el
artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 873.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido
que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios
causados al dueño del bien o bienes con que se hizo la mezcla.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 874.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar un bien de
nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la
materia cuyo valor indemnizará al dueño.
ART. 875.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de
ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de
daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 876.- Si la especificación se hizo de mala fé, el dueño de la materia empleada tiene derecho
de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la
materia y le indemnice de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 877 (sic).- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo
dispuesto en los artículos 849 y 850.
CAPITULO V
Del Dominio de las Aguas
ART. 878.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar
las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a
otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones
especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.
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(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 879.- Si alguno perforase pozo, o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua de otro pozo abierto en fundo ajeno, no está obligado
a indemnizar; pero debe observarse lo dispuesto en los artículos, 786, y 1748.
ART. 880.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a
tercero.
ART. 881.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
ART. 882.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del
agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los
dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria,
mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
De la Copropiedad
ART. 883.- Hay copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
ART. 884.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser
obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o
por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 885.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.
ART. 886.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
ART. 887.- El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
ART. 888.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarlas según su derecho.
ART. 889.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuír a los gastos
de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
ART. 890.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
ART. 891.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
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ART. 892.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de
intereses.
ART. 893.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
ART. 894.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de
ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ART. 895.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún
substituír otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de un derecho personal. Pero el efecto de
la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitada a la porción que se le
adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
ART. 896.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, si los
títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuír a las obras necesarias, se
observarán las reglas siguiente:
I.- Las paredes maestras, el tejado o azotea y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de
todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II.- Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III.- El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos,
se costearán a prorrata por todos los propietarios;
IV.- La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño
del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos excepto por
los dueños del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1966)
ART. 896 BIS.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio,
susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía
pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y
exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio necesarios para su adecuado uso o
disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos (sic), patios, pozos,
escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagüez, servidumbre, etc.
El derecho de copropiedad (sic) sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable,
grabable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de
propiedad exclusiva respecto del cual se conside-ra (sic) anexo inseparable. La copropiedad (sic)
sobre los elementos comunes de edificios no es susceptible de división.
Los derechos de obligaciones de los copropietarios (sic) a que se refiere este precepto se regirán
por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa
(sic) correspondientes, por el Reglamento de Condominio y Administración, y, en su caso, por la
Ley reglamentaria de este artículo.
ART. 897.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios,
el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no
consta quién la fabricó, es de propiedad común.
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ART. 898.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura; sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción
menos elevada.
ART. 899.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto estén construidos sobre el terreno
de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y
no de la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está construida de modo
que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia salen fuera de la superficie por un solo lado de la pared, y no por el
otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral
o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ART. 900.- En general, se presume que en los casos señalados por el artículo anterior, la
propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca
o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
ART. 901.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ART. 902.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia, para abrirlo o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la
propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor
este signo exterior.
ART. 903.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
ART. 904.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o
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por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los
daños o perjuicios que se hubieran causado.
ART. 905.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente
por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ART. 906.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un
edificio suyo.
ART. 907.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo,
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso, serán de su cuenta todos los gastos necesarios
para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación
queda sujeto a las que imponen los artículos 904 y 905.
ART. 908.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo
puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
ART. 909.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común haciéndolo a sus expensas,
e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaron por la obra, aunque sean temporales.
ART. 910.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias,
siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
ART. 911.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que
quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su suelo.
ART. 912.- En los casos señalados por los artículos 909 y 910, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando haya sido edificada de
nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del
que la edificó.
ART. 913.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada, los derechos de
copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre
el que se hubiere dado mayor espesor.
ART. 914.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los
demás propietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de
peritos las condiciones necesarias para qua (sic)la nueva obra no perjudique los derechos de
aquellos.
ART. 915.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituídos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de
los propietarios.
ART. 916.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
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ART. 917.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco en
pared común.
ART. 918.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario
notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para
que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho
días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación,
la venta no producirá efecto legal alguno.
ART. 919.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido
el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en
contrario.
ART. 920.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
ART. 921.- La copropiedad cesa, por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de
ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo
copropietario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 922.-La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos
reales que le pertenecen antes de hacerse la repartición, observándose, en su caso, lo dispuesto
para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el
adquiriente de buena fe que inscribe su título en el Registro Púbico de la Propiedad.
ART. 923.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que
la Ley exige para su venta.
ART. 924.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de
herencias.
TITULO QUINTO
Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
CAPITULO I
Del Usufructo en General
ART. 925.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
ART. 926.- El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por
prescripción.
ART. 927.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.
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ART. 928.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por
contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
ART. 929.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ART. 930.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ART. 931.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
ART. 932.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo
caso, por el título constitutivo del usufructo.
ART. 933.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco
pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II
De los Derechos del Usufructuario
ART. 934.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por
el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
ART. 935.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos sean naturales, industriales o
civiles.
ART. 936.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario. Los frutos pendientes al tiempo de extinguirse el usufructuo
pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de
labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los
aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de
comenzar o extinguirse el usufructo.
ART. 937.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aún cuando no estén cobrados.
ART. 938.- Si el usufructo comprendiera, cosas que se deterioraren por el uso, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no está obligado a
restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación
de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
ART. 939.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario
tendrá el derecho de consumirlas pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual
género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si
se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron
estimadas.
ART. 940.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos, y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se
haga renovación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se
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trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a
imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
ART. 941.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste,
según su naturaleza.
ART. 942.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las
leyes especiales o a las costumbres del lugar.
ART. 943.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea
para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas y en este caso acreditará previamente
al propietario la necesidad de la obra.
ART. 944.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
ART. 945.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por
accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
ART. 946.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario, de los daños y
perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se
practiquen para el laboreo de las minas.
ART. 947.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como
usufructuario terminarán con el usufructo.
ART. 948.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
ART. 949.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la
condición de que se conserve el usufructo.
ART. 950.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 918,
en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del
derecho del tanto.
CAPITULO III
De las Obligaciones del Usufructuario
ART. 951.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallan los inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
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II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutara de las cosas con moderación, y las restituirá al
propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas, ni deterioradas por su
negligencia.
ART. 952.- El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar
la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
ART. 953.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.
ART. 954.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y
no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ART. 955.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes,
para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 992 y
percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se
extingue en los términos del artículo 983, fracción IX.
ART. 958 (sic).- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa,
desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ART. 957.- En los casos señalados en el artículo 947, el usufructuario es el responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
ART. 958.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a
reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
ART. 959.- Si el ganado en que constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con
entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
ART. 960.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la
parte que queda.
ART. 961.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
ART. 962.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer
las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando
lo recibió.
ART. 963.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del
usufructo.
ART. 964.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna
especie.
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ART. 965.- El propietario, en el caso del artículo 963, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
ART. 966.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer
todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio,
pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
ART. 967.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
ART. 968.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.
ART. 969.- Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
ART. 970.- La diminución (sic) que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la
misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra
la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por
todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
ART. 971.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
ART. 972.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
ART. 973.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado
o la pensión en proporción a su cuota.
ART. 974.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
ART. 975.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al
constituir el usufructo.
ART. 976.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan
a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses,
al extinguirse el usufructo.
ART. 977.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
ART. 978.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará e interés
del dinero, según la regla establecida en el artículo 970.
ART. 979.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo
hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.
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ART. 980.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se
ha constituido por título gratuito.
ART. 981.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los
gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito;
pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el
usufructo.
ART. 982.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
De los modos de extinguirse el Usufructo
ART. 983.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas
en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
ART. 984.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a
favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que
corresponda.
ART. 985.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de
existir.
ART. 986.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura
el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
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ART. 987.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por
vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; más si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme
parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ART. 988.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al
usufrucuario (sic) el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía
durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ART. 989.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo
dispuesto en los artículos 964, 965, 966 y 967.
ART. 990.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización del propietario.
ART. 991.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán
los frutos que durante él pueda producir la cosa.
ART. 992.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de
los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez
acuerde.
ART. 993.- Terminando el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él
tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la
disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra
el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 936.
CAPITULO V
Del Uso y de la Habitación
ART. 994.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ART. 995.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en
casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
ART. 996.- El usuario, y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no puede enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni éstos derechos pueden ser
embargados por sus acreedores.
ART. 997.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
ART. 998.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ART. 999.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y
lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
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ART. 1000.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo,
reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo
consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa; no deben contribuir en
nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para
cubrir los gastos y cargas.
ART. 1001.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la
parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
De las Servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 1002.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama
predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
ART. 1003.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio
sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente
determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
ART. 1004.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
ART. 1005.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
ningún hecho del hombre.
ART. 1006.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
ART. 1007.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su
uso y aprovechamiento.
ART. 1008.- Son no aparentes las que no presentan signo de su existencia.
ART. 1009.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente
pertenecen.
ART. 1010.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya
pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
ART. 1011.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionario puede
usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera.
Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio
dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
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ART. 1012.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la Ley; las primeras
se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
De las Servidumbres Legales
ART. 1013.- Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
ART. 1014.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto por los artículos del 1064 al
1072, inclusive.
ART. 1015.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales, y, en su defecto, por las disposiciones
de este título.
CAPITULO III
De la Servidumbre Legal de Desagüe
ART. 1016.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así
como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
ART. 1017.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de
las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen
derecho de ser indemnizados.
ART. 1018.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán
obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se
fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en
cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
ART. 1019.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en
que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección,
o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los
dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el
daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
ART. 1020.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con
daño o peligro de tercero.
ART. 1021.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a
su interés a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán
responsables de los gastos.
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ART. 1022.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del
dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
De la Servidumbre Legal de Acueducto
ART. 1023.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los
fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios
inferiores sobre los que se filtre o caigan las aguas.
ART. 1024.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.
ART. 1025.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1023 está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales
para el uso de otras aguas.
ART. 1026.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, pueden
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio
al dueño del predio dominante.
ART. 1027.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y
acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por
éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
ART. 1028.- En el caso del artículo 1023, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un
camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la
autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
ART. 1029.- La autoridad sólo concederá el permiso, con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
ART. 1030.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramere sobre el camino,
quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera
se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
ART. 1031.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1023, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita en el más conveniente para el uso a que se destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el
predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
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ART. 1032.- En el caso a que se refiere el artículo 1026, el que pretenda el paso de aguas deberá
pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida
por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que
se le concede.
ART. 1033.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio
ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones
convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
ART. 1034.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo
dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1031.
ART. 1035.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1023, trae consigo el derecho de
tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso
y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él conduce; observándose
lo dispuesto en los artículos del 1044 a 1049, inclusive.
ART. 1036.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que
el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo y dar salida por medio de cauces a las
aguas estancadas.
ART. 1037.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno,
debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras
necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
ART. 1038.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
ART. 1039.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
ART. 1040.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ART. 1041.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer,
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se
necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la
indemnización correspondiente.
CAPITULO V
De la Servidumbre Legal de Paso
ART. 1042.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía
pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades
vecinas sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
ART. 1043.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba,
no cesa por este motivo el paso obtenido.
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ART. 1044.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
construirse la servidumbre de paso.
ART. 1045.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
ART. 1046.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que
crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
ART. 1047.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a
la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy
incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los
dos predios ha de dar el paso.
ART. 1048.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del juez.
ART. 1049.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna
vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
ART. 1050.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización
correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
ART. 1051.- El propietario de árbol o arbusto contiguos al predio de otro, tiene derecho de exigir de
éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado,
siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 793 y 794; pero
el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la
recolección.
ART. 1052.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
ART. 1053.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender
alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante
la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae el derecho de tránsito de las personas y
el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de las líneas.
CAPITULO VI
De las Servidumbres Voluntarias
ART. 1054.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga
las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
ART. 1055.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los
que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin
ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
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ART. 1056.- Si fueren varios los propietario de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino
con consentimiento de todos.
ART. 1057.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre
otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando
obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
Cómo se adquieren las Servidumbres Voluntarias
ART. 1058.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por prescripción.
ART. 1059.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por cualquier título legal,
incluso la prescripción.
ART. 1060.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en
posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
ART. 1061.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se
exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
ART. 1062.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso; y extinguida aquélla cesan estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna
Servidumbre Voluntaria
ART. 1063.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario;
se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y, en su defecto, por las
disposiciones siguientes:
ART. 1064.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
ART. 1065.- El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para
que el dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el
consiguiente a ella; y por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la
indemnización.
ART. 1066.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación
abandonando su predio al dueño del dominante.
ART. 1067.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre éste.
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ART. 1068.- El dueño del predio sirviente si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegare a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al
dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
ART. 1069.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ART. 1070.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,
el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de
los daños y perjuicios.
ART. 1071.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1069, el
juez decidirá previo informe de peritos.
ART. 1072.- Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
De la Extinción de las Servidumbres
ART. 1073.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1061, pero si el acto de reunión
era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el
día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en
que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre
el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre, si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse
de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la
condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
ART. 1074.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a poder de
un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades,
revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
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ART. 1075.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden
por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaba aquélla, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
ART. 1076.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento
en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición
de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio
por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
ART. 1077.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de
ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ART. 1078.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ART. 1079.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
De la Prescripción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.
ART. 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ART. 1082.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.
ART. 1083.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus
legítimos representantes.
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ART. 1084.- Para los efectos de los artículos 772 y 773, se dice legalmente cambiada la causa de
la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este
carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa
de la posesión.
ART. 1085.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden
obligarse.
ART. 1086.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada,
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ART. 1087.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de
un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
ART. 1088.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción
subsista, puede hacerlo valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado al derecho en
esa virtud adquirido.
ART. 1089.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas
prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y
en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
ART. 1090.- La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a
los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
ART. 1091.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponde al
deudor que prescribió.
ART. 1092.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
ART. 1093.- El Gobierno del Estado, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales, se
considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean
susceptibles de propiedad privada.
ART. 1094.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción,
reuniendo, al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal
de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
ART. 1095.- Las disposiciones de este título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para
la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra
cosa.
CAPITULO II
De la Prescripción Positiva
ART. 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
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III.- Contínua;
IV.- Pública.
ART. 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua y
públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietarios,
pacífica, contínua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra,
por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante
la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca
urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo
que ha estado en poder de aquél.
ART. 1098.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe,
pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
ART. 1099.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la
posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los
inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
ART. 1100.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescriba la acción
penal, considerándose la posesión como de mala fe.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca
como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare
que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1102.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
De la Prescripción Negativa
ART. 1103.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la Ley.
ART. 1104.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde
que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ART. 1105.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ART. 1106.- Prescriben en dos años:
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I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los
servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazos;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se
ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del
daño causado por personas o animales, y que la Ley impone al representante de aquéllas o al
dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde
aquel en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ART. 1107.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas
no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento
de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ART. 1108.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución;
en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ART. 1109.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben
las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción
comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración, en el segundo caso,
desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause
ejecutoria.
CAPITULO IV
De la Suspensión de la Prescripción
ART. 1110.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo las
siguientes restricciones.
ART. 1111.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se
haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidades a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la
prescripción.
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ART. 1112.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la Ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
CAPITULO V
De la Interrupción de la Prescripción
ART. 1113.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o
por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.
ART. 1114.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
ART. 1115.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponde, no se tendrá por interrumpida
la prescripción respecto de los demás.
ART. 1116.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ART. 1117.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos
efectos contra su fiador.
ART. 1118.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
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ART. 1119.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
ART. 1120.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido
antes de ella.
CAPITULO VI
De la manera de contar el tiempo para la Prescripción
ART. 1121.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento,
excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente.
ART. 1122.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ART. 1123.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro.
ART. 1124.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea;
pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
ART. 1125.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.
L I B R O T E R C E R O
De las Sucesiones
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
ART. 1126.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ART. 1127.- La herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La
primera se llama testamentaría, y la segunda legítima.
ART. 1128.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ART. 1129.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ART. 1130.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que
expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
ART. 1131.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
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ART. 1132.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo
desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se
tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la
herencia o legado.
ART. 1133.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
ART. 1134.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no
puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
ART. 1135.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto desde
el momento de la muerte del testador.
ART. 1136.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la
muerte de aquél a quien hereda.
ART. 1137.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho
hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario, judicialmente o por medio de
dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos,
dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de
este derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta en su favor, conforme a las bases
concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.
ART. 1138.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al
que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá
quién hace uso del derecho.
ART. 1139.- El derecho concedido en el artículo 1137 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.
ART. 1140.- La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del
autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos
establecidos en el presente libro.
TITULO SEGUNDO
De la Sucesión por Testamento
CAPITULO I
De los Testamentos en General
ART. 1141.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz
dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ART. 1142.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya
en favor de un tercero.
ART. 1143.- Ni la substancia del nombramiento del heredero o de los legatorios, ni la designación
de las cantidades que a ellos corresponda, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
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ART. 1144.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas
por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede
encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de
las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1176.
ART. 1145.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes
que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
ART. 1146.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ART. 1147.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen efecto cuando se
funden en una causa expresa, que resultare errónea si ha sido la única que determinó la voluntad
del testador.
ART. 1148.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras,
a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y
la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ART. 1149.- Si un testamento se pierde por un evento ignorando por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en
el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
ART. 1150.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por
no escrita.
CAPITULO II
De la Capacidad para Testar
ART. 1151.- Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohibe expresamente el ejercicio
de ese derecho.
ART. 1152.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
ART. 1153.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de
que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
ART. 1154.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el
tutor y, en defecto de éste la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que
corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que
examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al
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examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse
de su capacidad para testar.
ART. 1155.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ART. 1156.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante
notario público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos
abiertos.
ART. 1157.- Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que
durante todo el acto conservó el testador perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su
constancia, será nulo el testamento.
ART. 1158.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que
se halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
De la Capacidad para Heredar
ART. 1159.- Todos los habitantes del Estado de San Luis Potosí, de cualquier edad que sean,
tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con
relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas
siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del
testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 1160.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte de la o el autor de la herencia, o
los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el articulo 180 del Código
Familiar para el Estado.
Para los efectos de este artículo se consideran concebidos durante el matrimonio los embriones
procreados por voluntad de la pareja con fines de reproducción asistida, estándose a lo dispuesto
por el artículo 1474 de este Código.
ART. 1161.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
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ART. 1162.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos
o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea
fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese
acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes,
ascendientes, hermanos o cónyuge;
III.- (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
IV.- (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2024)
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el
autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
(REFORMADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- El padre, o la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
VII.- Los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus descendientes, respecto de
los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no
la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o
revoque su testamento;
(REFORMADA, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable del delito de, tráfico de menores; robo de
infante; sustracción de menores, o de incapaces; o contra la filiación y el estado civil de las personas;
siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste, o a las personas a quienes se
haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos, y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.
ART. 1163.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior aunque el autor
de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la
acusación es declarada calumniosa.
ART. 1164.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1162
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón
consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
ART. 1165.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el
agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.
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ART. 1166.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al
artículo 1162, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre;
pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la
administración que la Ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
ART. 1167.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces
de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes
de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las
cuentas de la tutela.
ART. 1168.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes
ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1162.
ART. 1169.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del
facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
ART. 1170.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son
incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieren en él, y sus cónyuges,
descendientes y ascendientes o hermanos.
ART. 1171.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros
del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La
misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros,
respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales,
durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales
los mismos ministros.
ART. 1172.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que contravenga lo dispuesto en
los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.
ART. 1173.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por
testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos
Constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ART. 1174.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por
intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan
testar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.
ART. 1175.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
ART. 1176.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del
alma, se entenderán hechas en favor de la Beneficencia Pública del Estado. Las hechas en favor
de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 27 de la
Constitución Federal y por las Leyes Federales de la materia.
ART. 1177.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los
que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o
por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
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ART. 1178.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
ART. 1179.- Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen
sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben
ser tutores.
ART. 1180.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del
autor de la herencia.
ART. 1181.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz
al tiempo en que se cumpla la condición.
ART. 1182.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún
derecho a sus herederos.
ART. 1183.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ART. 1184.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.
ART. 1185.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad.
ART. 1186.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1162, la
incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que
corresponden por Ley.
ART. 1187.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el
juez, de oficio.
ART. 1188.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde
que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
ART. 1189.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad,
hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que
se discuta su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato
subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y
perjuicios.
CAPITULO IV
De las Condiciones que pueden ponerse en los Testamentos
ART. 1190.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
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ART. 1191.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido
en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ART. 1192.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir
aquélla.
ART. 1193.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
al legatario, se tiene por no puesta.
ART. 1194.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a
la muerte del testador, será válida.
ART. 1195.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en
su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ART. 1196.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento,
no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo
transmitan a sus herederos.
ART. 1197.- Cuando el testador no hubiere señalando plazo para el cumplimiento de la condición,
la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará
competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose,
además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es
condicional.
ART. 1198.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido
gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el
hecho, la condición se tiene por cumplida.
ART. 1199.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario
hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda
reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido
conocimiento de la primera.
ART. 1200.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la
prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
ART. 1201.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena
de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
ART. 1202.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ART. 1203.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador,
se tendrá por cumplida, más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o
cumplirse de nuevo.
ART. 1204.- La condición impuesta al heredero, o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se
tendrá por no puesta.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
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ART. 1205.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltera o
soltero, o viuda o viudo. La pensión alimenticia se fijara de acuerdo con lo previsto en el artículo
154 del Código Familiar para el Estado.
ART. 1206.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae
al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o
legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
ART. 1207.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ART. 1208.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su
propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1197.
ART. 1209.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es
inseguro si llegará a no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquél día.
ART. 1210.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo
ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y
obligaciones del usufructuario.
ART. 1211.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que
debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación
comenzando el día señalado.
ART. 1212.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se
entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
ART. 1213.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los bienes de que se puede disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 1214.- El testador debe dejar alimentos a:
I.- Los descendientes menores de 18 años;
II.- Los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad;
III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra
disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva
honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los tres años que
precedieron a su muerte, o con quien tuvo hijos durante ese tiempo, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de
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trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se
trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quienes el
testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos, y
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son personas con
discapacidad o mientras que no cumplan los dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus
necesidades.
ART. 1215.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes
más próximos en grado.
ART. 1216.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que falte para completarla.
ART. 1217.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte
del testador en algunos de los casos fijados en el artículo 1214 y cesa ese derecho tan luego como
el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala
conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 1218.- EI derecho de percibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción. La pensión alimenticia se fijara y asegurara conforme a lo dispuesto en los artículos,
150, 157, 159 y 160 del Código Familiar para el Estado y, por ningún motivo, excederá de los
productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a
dicha pensión, ni bajara de la mitad de dichos productos. Si la o el testador hubiere fijado la
pensión alimenticia subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo
establecido en el Código Familiar para el Estado.
ART. 1219.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las
personas enumeradas en el artículo 1214, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que s refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.
ART. 1220.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
establecido en este capítulo.
ART. 1221.- El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
ART. 1222.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria excepto cuando el testador
haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
ART. 1223.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1221, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos
que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
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CAPITULO VI
De la Institución de Heredero
ART. 1224.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
ART. 1225.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás
disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
ART. 1226.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1190, la designación de día en que deba
comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.
ART. 1227.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
heredarán por partes iguales.
ART. 1228.- El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
ART. 1229.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de
Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no
ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
ART. 1230.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de
padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
ART. 1231.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituídos simultáneamente y no sucesivamente.
ART. 1232.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere
varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias
que distingan al que se quiere nombrar.
ART. 1233.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro
modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
ART. 1234.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de
otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
ART. 1235.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a
quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
ART. 1236.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse
será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
De los Legados
ART. 1237.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.
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ART. 1238.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o
servicio.
ART. 1239.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
ART. 1240.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
ART. 1241.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que
se halle al morir el testador.
ART. 1242.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario,
salvo disposición del testador en contrario.
ART. 1243.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ART. 1244.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno
de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ART. 1245.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y
aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o
repudiar el que quiera.
ART. 1246.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar
el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
ART. 1247.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los
efectos legales como legatario preferente.
ART. 1248.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, se entenderán legados los
documentos y los créditos activos a no ser que se hayan exceptuado expresamente.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 1249.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el
artículo 708.
ART. 1250.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del
testador.
ART. 1251.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ART. 1252.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que
pueda exigirlo el acreedor.
ART. 1253.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
ART. 1254.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir
su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
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ART. 1255.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio
de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ART. 1256.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de
éste, a no ser que el testador disponga otra cosa.
ART. 1257.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes
de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere
dispuesto otra cosa.
ART. 1258.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde
por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1305 o si perece después de la muerte del
testador sin culpa del heredero.
ART. 1259.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si
la recobra por un título legal.
ART. 1260.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todos los legados, el pago se hará en
el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o al Ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1261.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble
o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos
que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, con
terceros de buena fe que los inscriban.
ART. 1262.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene
derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
ART. 1263.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del
verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
ART. 1264.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto
se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ART. 1265.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.
ART. 1266.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá
la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ART. 1267.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
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ART. 1268.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ART. 1269.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
ART. 1270.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere
hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ART. 1271.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que señale no la
hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
ART. 1272.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ART. 1273.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada,
que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ART. 1274.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la
cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ART. 1275.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el
legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ART. 1276.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a
riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo
dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa
cierta que debe entregarse.
ART. 1277.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la
cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo
expreso que sabía que la cosa era parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por
entero.
ART. 1278.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ART. 1279.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ART. 1280.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
ART. 1281.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa
que al otorgarlo no era suya.
ART. 1282.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo
legatario.
ART. 1283.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo
que a ellos corresponda, vale el legado.
ART. 1284.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se
entiende legado su precio.
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ART. 1285.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario,
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
ART. 1286.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo
el legado.
ART. 1287.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no
ser que así se prevenga expresamente.
ART. 1288.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ART. 1289.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado
el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador
haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador
son carga de la herencia.
ART. 1290.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe
cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también
a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.
ART. 1291.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 1287 y 1288.
ART. 1292.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo
declare expresamente.
ART. 1293.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho
de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ART. 1294.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor,
haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a
plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ART. 1295.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce afecto
en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ART. 1296.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el
título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
ART. 1297.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado
queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya
provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
ART. 1298.- Los legados de que hablan los artículos 1290 y 1295, comprenden los intereses que
por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
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ART. 1299.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al
deudor, si el pago no se ha realizado.
ART. 1300.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las
existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
ART. 1301.- El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado,
será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada
pertenezca.
ART. 1302.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si
las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario,
comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo
convenio, o a juicio de peritos.
ART. 1303.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere
varias cosas del género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de
mediana calidad o el precio que le corresponda.
ART. 1304.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la
herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los
artículos 1302 y 1303.
ART. 1305.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
ART. 1306.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de
pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ART. 1307.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia,
con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ART. 1308.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la
parte que en él se encuentre.
ART. 1309.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
ART. 1310.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ART. 1311.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la
cuantía de la herencia.
ART. 1312.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
ART. 1313.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
ART. 1314.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre
desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la
que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
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ART. 1315.- Los legados de usufructo, uso, habitación, o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
ART. 1316.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a
alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ART. 1317.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna
clase.
CAPITULO VIII
De las Substituciones
ART. 1318.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos, instituidos,
para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ART. 1319.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
ART. 1320.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
ART. 1321.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
ART. 1322.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con
que debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra
cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
ART. 1323.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente,
en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
ART. 1324.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del
legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ART. 1325.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo
o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el
usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ART. 1326.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1161, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
ART. 1327.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
ART. 1328.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por
la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta
o pensión.
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ART. 1329.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera
y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
De la Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos
ART. 1330.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.
ART. 1331.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
ART. 1332.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que
cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas
solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ART. 1333.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ART. 1334.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin
demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que
haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la
violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya
libertad ampara hace uso de su derecho.
ART. 1335.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su
voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ART. 1336.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste
deba ser nulo conforme a la Ley.
ART. 1337.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por
la Ley.
ART. 1338.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a
no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ART. 1339.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ART. 1340.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
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ART. 1341.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
ART. 1342.- EL testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocado el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
ART. 1343.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de
que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
ART. 1344.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la Forma de los Testamentos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 1345.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ART. 1346.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
III.- Público simplificado, y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
IV. Ológrafo.
ART. 1347.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
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ART. 1348.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.- Los menores de edad;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma español;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El
concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como
efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad;
VIII.- Los que no estén domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1349.- Cuando el testador ignore el idioma español, un intérprete nombrado por el mismo
testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
ART. 1350.- Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal
juicio y libre de cualquiera coacción.
ART. 1351.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia
por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que
caractericen la persona de aquél.
ART. 1352.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
(REFORMADO, P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022)
ART. 1353.- Se prohíbe a los notarios y a cualquier otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la
pena de ochenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización de multa a los
notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ART. 1354.- El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados
luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que
la dilación ocasione.
ART. 1355.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que
tenga en su poder un testamento.
ART. 1356.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPITULO II
Del Testamento Público Abierto
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(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1357. Testamento Público Abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O.30 DE JULIO DE 2009)
ART. 1357. Bis. Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste deberá formular
aviso de testamento a la Dirección del Notariado, ya sea por escrito o de manera electrónica.
La Dirección del Notariado remitirá tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento, por vía
electrónica, dentro de los cinco días hábiles siguientes, con los datos conducentes señalados en la
legislación aplicable y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1358. El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del
testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán
la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete; asentándose el lugar,
año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1359. En los casos previstos en los artículos 1360, 1361 y 1362 de este Código, así como
cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y
firmarán el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir,
además, como testigos de conocimiento.
Si alguno de los testigos no supiere firmar, imprimirá su huella digital; pero cuando menos deberá
constar la firma de un testigo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1360. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los
testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1361. Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento
dos veces: una por el notario como está prescrito en el artículo 1358, y otra en igual forma, por uno
de los testigos u otra persona que el testador designe.
ART. 1362.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su
testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1363.- Cuando el testador ignore el idioma español, si puede escribirá su testamento, que
será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1349 de este Código. La
traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo; y el original, firmado por el
testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que
intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél; y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto.
Hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete; y leído por
éste en voz alta y aprobado por el testador, el propio intérprete lo traducirá al español y se
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procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. En este caso el intérprete podrá
intervenir también como testigo de conocimiento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1364.- Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento; el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
ART. 1365.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el
notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de
oficio.
CAPITULO III
Testamento Público Cerrado
ART. 1366.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a
su ruego, y en papel común.
ART. 1367.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; también
debe imprimir en todas las hojas y al calce su huella digital, pero si no supiere o no pudiere
hacerlo, podrá firmar y rubricar por él a su ruego otra persona, imprimiendo en todo caso su huella
digital como está mandado.
ART. 1368.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el
testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará
que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el
notario.
ART. 1369.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar
cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al
notario en presencia de tres testigos.
El pliego se cerrará con lacre y se sellará con el sello del testador, o con cualquier otro objeto que
deje huella visible en el lacre, cuidándose de describir ésta en el acta que se levante en la cubierta.
ART. 1370.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su
última voluntad.
ART. 1371.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en
los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, y será
firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.
ART. 1372.- Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su
nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
ART. 1373.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ART. 1374.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el
que no lo sepa hacer, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia,
bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
ART. 1375.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
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ART. 1376.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito,
fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a
presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va
escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así,
observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1368, 1370 y 1372.
ART. 1377.- En el caso del artículo anterior, si el testador no pudiere firmar la cubierta se observará
lo dispuesto en los artículos 1372 y 1273, dando fe el notario de la elección que el testador haga de
uno de los testigos para que firme por él.
ART. 1378.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté
escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su
puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.
ART. 1379.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades señaladas, quedará
sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 1365.
ART. 1380.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón
en el Protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
ART. 1381.- Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario
incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1382.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona
de su confianza, o depositarlo en el archivo del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1383.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo del Registro Público de la
Propiedad, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con
este objeto debe llevarse, una razón del depósito, que será firmada por dicho funcionario y el
testador, a quien se dará copia autorizada.
ART. 1384.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo
que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
ART. 1385.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se
hará con las mismas solemnidades que la entrega.
ART. 1386.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en
escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ART. 1387.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento, así como a los intérpretes, en su caso.
ART. 1388.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los
testigos instrumentales e intérpretes hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la
de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y
sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
ART. 1389.- Si no pudieren comparecer todos los testigos e intérpretes, en su caso, por muerte,
enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
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ART. 1390.- Si por iguales causas no pudiere comparecer el notario, la mayor parte de los testigos
o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las
firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se
otorgó.
ART. 1391.- En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
ART. 1392.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación
y protocolización del testamento.
ART. 1393.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego
interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo
autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
ART. 1394.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como
está prevenido en los artículos 1354 y 1355 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado,
incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado de pérdida del derecho que pudiera tener, sin
perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
(ADICIONADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
CAPITULO III BIS
Testamento Público Simplificado
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 1394 Bis. Testamento Público Simplificado es aquél que se otorga ante notario, respecto de
un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura
que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleve a
cabo cualquier autoridad, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
I.- Que el precio del inmueble según avalúo catastral, no exceda del equivalente a veinticinco
veces de la unidad de medida y actualización diaria, elevada al año, al momento en que se otorgue
el testamento. En los casos de regularización de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, no
importará su monto;
II. El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de
sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la
adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria
potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el
instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
Cuando el legatario instituido sea incapaz y no este sujeto a patria potestad del testador, ni bajo la
de otro, se estará a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Familiar para el Estado;
III. Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más
legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de
sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la
porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo
dispuesto por el artículo 1142 de este Código;
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IV. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores
alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del
acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
V. Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables
las disposiciones de los artículos 1549, 1606 y demás relativos de este Código, y
VI. Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios se hará
en los términos del artículo 744-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí.
CAPITULO IV
Del Testamento Ológrafo
ART. 1395.- Se llama testamento ológrafo el escrito de puño y letra del testador.
ART. 1396.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para
que sea válido, deberá estar totalmente escrito por le testador y firmado por él, con expresión del
día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ART. 1397.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el
testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1398.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo, e imprimirá en cada ejemplar
su huella digital y su firma. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la
sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también encerrado
en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al
testador. Éste podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o
marcas que estime necesarias para evitar violaciones.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1399.- El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el
testador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo
identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra,
pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación
se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el
testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación,
también firmarán.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1400.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia extendida por el encargado de la Oficina del Registro Público de la
Propiedad: "Recibí el pliego cerrado que el señor………............ afirma contiene original su
testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un
duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada
por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos
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de identificación, cuando intervengan.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1401.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de
su testamento en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, el encargado de ellas deberá
concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1402.- Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón de
él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original
bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez
competente.
ART. 1403.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o
por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose
constar la entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina. El retiro del
pliego produce la revocación e invalidación del testamento.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1404.- El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del
Registro Público de la Propiedad del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún
testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el
testamento.
(ADICIONADO, P.O.30 DE JULIO DE 2009)
ART. 1404. Bis. Cuando se deposite un testamento ológrafo, el Registro Público de la Propiedad
del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, remitirá vía electrónica a la base de datos
del Registro Nacional de Avisos de Testamento, el aviso de depósito, en el que se expresarán los
datos siguiente;
I. Nombre completo del testador;
II. Nacionalidad;
III. Lugar y fecha de nacimiento;
IV. Clave Unica del Registro de Población (CURP);
V. Estado Civil;
VI. Nombre completo del padre y de la madre, en su caso;
VII. Lugar y fecha de otorgamiento, y
VIII. Datos de inscripción de la dependencia en que se depositó.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1405.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga
noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará
al juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad
en que se encuentre el testamento, que se lo remita.
ART. 1406.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse
de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar,
reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan
presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el
testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1396 y queda comprobado que
es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.
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ART. 1407.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como
formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que
precede.
ART. 1408.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su
caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen
aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no
sea vicioso.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1409.- El encargado del Registro Público de la Propiedad no proporcionará informes acerca
del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces
competentes que oficialmente se los pidan.
CAPITULO V
Del Testamento Privado
ART. 1410.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para
que concurra notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del Ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros
de guerra.
ART. 1411.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ART. 1412.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad que uno de ellos redactará por escrito, si el
testador no puede escribir.
ART. 1413.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos
sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
ART. 1414.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ART. 1415.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones
contenidas en los artículos del 1358 al 1364.
ART. 1416.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o
en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
ART. 1417.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a
que se refiere el artículo 1420 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u
oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
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ART. 1418.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ART. 1419.- Los testigos que concurren a un testamento privado, deberán declarar
circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
ART. 1420.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el
formal testamento de la persona de quien se trate.
ART. 1421.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y
mayores de toda excepción.
ART. 1422.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere
dolo.
ART. 1423.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO VI
Del Testamento Militar
ART. 1424.- Si el militar o asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en
acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad
ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última
disposición, firmada de su puño y letra.
ART. 1425.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los
prisioneros de guerra.
ART. 1426.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la
corporación, quién lo remitirá al secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial
competente.
ART. 1427.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde
luego al jefe de la corporación, quién dará parte en el acto al Secretario de la Defensa Nacional, y
éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en
los artículos del 1416 al 1423.
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CAPITULO VII
Del Testamento Marítimo
ART. 1428.- El testamento marítimo será válido en este Estado, si se observan las disposiciones
relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
CAPITULO VIII
Del Testamento hecho en país Extranjero
ART. 1429.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado cuando
hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1430.- Los secretarios de Legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos, serán
considerados como notarios públicos o encargados del Registro público de la Propiedad, en el
otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las
disposiciones testamentarias, deban tener su ejecución en este Estado.
ART. 1431.- Luego que se reciban en el Gobierno del Estado las copias autorizadas de los
testamentos que se hubiesen otorgado ante los Funcionarios mencionados en el artículo anterior y
que éstos remitirán a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se hará publicar en el Periódico
Oficial de la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan lo que proceda.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1432.- Si el testamento fuerte ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá
por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado
del Registro Público de la Propiedad del domicilio que dentro del Estado señale el testador.
ART. 1433.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del secretario de Legación, Cónsul o
Vicecónsul, se hará mención de esa circunstancia y se dará recibo de la entrega.
ART. 1434.- El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes
Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.
TITULO CUARTO
De la Sucesión Legítima
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 1435.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
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III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si
no se ha nombrado substituto.
ART. 1436.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
ART. 1437.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos
forma la sucesión legítima.
ART. 1438.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
I.- Las y los descendientes; cónyuge, ascendientes; parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
la concubina y el concubinario, y
II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.
ART. 1439.- El parentesco de afinidad no dá derecho de heredar.
ART. 1440.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 1445 y 1468.
ART. 1441.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
ART. 1442.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en
el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPITULO II
De la Sucesión de los Descendientes
ART. 1443.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos
por partes iguales.
ART. 1444.- Cuando ocurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá
la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1460.
ART. 1445.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
ART. 1446.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes,
y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por
partes iguales.
ART. 1447.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
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ART. 1448.- El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y
los parientes del adoptante.
En el caso de la adopción plena, el adoptado hereda como un hijo, adquiriendo los mismos derechos
y obligaciones del parentesco consanguíneo de la familia de quien lo adopta en los términos del
artículo 248 del Código Familiar.
ART. 1449.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.
ART. 1450.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los
artículos que preceden.
CAPITULO III
De la Sucesión de los Ascendientes
ART. 1451.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes
iguales.
ART. 1452.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
ART. 1453.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por
partes iguales.
ART. 1454.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes
iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
ART. 1455.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
ART. 1456.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se
dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ART. 1457.- Si concurren el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de
la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 1458.- Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.
ART. 1459.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer
fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen
derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de
que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir
alimentos.
CAPITULO IV
De la Sucesión del Cónyuge.
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ART. 1460.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un
hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que
a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de
la herencia.
ART. 1461.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada;
en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción
mencionada.
ART. 1462.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos
partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
ART. 1463.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá
dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes
iguales entre los hermanos.
ART. 1464.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
ART. 1465.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
CAPITULO V
De la sucesión de los Colaterales
ART. 1466.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
ART. 1467.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que
éstos.
ART. 1468.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
anterior.
ART. 1469.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la
porción de cada estirpe por cabezas.
ART. 1470.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y
heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
(REFORMADA LA DENOMINACION P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
CAPITULO VI
De la Sucesión de las Personas en Concubinato
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
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ART. 1471.- Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la concubina o
el concubinario que le sobrevive, tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones
de un cónyuge
CAPITULO VII
De la Sucesión de la Beneficencia Pública del Estado
ART. 1472.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la
Beneficencia Pública del Estado.
ART. 1473.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública del Estado y entre lo que le
corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución
Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose
a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
Disposiciones comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
CAPITULO I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 1474.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado embarazada, lo pondrá
en conocimiento de la autoridad judicial que conozca de la sucesión, dentro del termino de
cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan derecho a la herencia, o un derecho de tal
naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de existencia de embriones fecundados in vitro por
voluntad de las o los cónyuges, y no gestados a la muerte del padre.
Se podrá implantar embriones con material genético del padre después de su muerte; sin embargo,
no se Ie podrá atribuir la paternidad a éste de no hacerlo dentro del termino a que se refiere al
articulo 240 del Código Familiar para el Estado.
ART. 1475.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte
las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que
se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
ART. 1476.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1474 al aproximarse la época del
parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados.
Éstos tienen derecho a pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
ART. 1477.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su
consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1474; pero quedará
sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1476.
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ART. 1478.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios
legales puede acreditarse.
ART. 1479.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con
cargo a la masa hereditaria.
ART. 1480.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1474 y 1476, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores
resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
ART. 1481.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido
aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por
dictamen pericial.
ART. 1482.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
ART. 1483.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, deberá ser oída la viuda.
ART. 1484.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato
judicial.
CAPITULO II
De la apertura y transmisión de la Herencia
ART. 1485.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de un ausente.
ART. 1486.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no sido
instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le
corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la
herencia no le pertenece por entero.
ART. 1487.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su
remoción.
ART. 1488.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.
CAPITULO III
De la aceptación y de la repudiación de la Herencia
ART. 1489.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
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ART. 1490.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus
representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 1491.- Los cónyuges no necesitan la autorización uno del otro para aceptar o repudiar la
herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges
y, en caso de discrepancia, resolverá el juez.
ART. 1492.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero
acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de
heredero.
ART. 1493.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ART. 1494.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.
ART. 1495.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
ART. 1496.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
ART. 1497.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del
juicio.
ART. 1498.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ART. 1499.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y por intestado, y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
ART. 1500.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
ART. 1501.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
ART. 1502.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya
herencia se trate.
ART. 1503.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada
bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
ART. 1504.- Las personas morales capaces de adquirir, pueden, por conducto de sus
representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de
carácter oficial, o de instituciones de asistencia social, no pueden repudiar la herencia, sin
aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Los establecimientos Públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la
autoridad administrativa superior de quien dependan.
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Las condiciones que señala esta disposición, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes respectivas.
ART. 1505.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
herencia, podrá pedir, pasados nueve días de las apertura de ésta, que el juez fije al heredero un
plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que,
si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ART. 1506.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
ART. 1507.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
ART. 1508.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo
que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.
ART. 1509.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir
al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
ART. 1510.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para
el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a
quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ART. 1511.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer
el derecho que les concede el artículo 1509.
ART. 1512.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra del que la repudió.
ART. 1513.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
ART. 1514.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.
CAPITULO IV
De los Albaceas
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 1515.- No podrá ser albacea quien no tenga la libre disposición de sus bienes.
Los cónyuges no requerirán la autorización uno del otro para la aceptación del cargo de albacea.
ART. 1516.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
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II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ART. 1517.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ART. 1518.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el
cargo, los herederos eligirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus
legítimos representantes.
ART. 1519.- La mayoría en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario
y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para
que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar,
por lo menos, la cuarta parte del número total.
ART. 1520.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
ART. 1521.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de
intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ART. 1522.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su representante legítimo.
ART. 1523.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el
albacea, si no hubiere legatarios.
ART. 1524.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
ART. 1525.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su
encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
ART. 1526.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el
albacea.
ART. 1527.- El albacea podrá ser universal o especial.
ART. 1528.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada
uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere
dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este
caso se considerarán mancomunados.
ART. 1529.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de
consuno; (sic) lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
ART. 1530.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a
los demás.
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ART. 1531.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación
de desempeñarlo.
ART. 1532.- El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.
Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el
exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
ART. 1533.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes
a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis
días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas
fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
ART. 1534.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
ART. 1535.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar su cargo bajo la pena establecida en el artículo 1532.
ART. 1536.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, pudiendo hacerlo por mandatarios que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
ART. 1537.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o
cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ART. 1538.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
ART. 1539.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la
hipoteca necesaria.
ART. 1540.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la
Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la
herencia, salvo el caso en que exista sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, pues
entonces el que sobreviva continuará en la posesión y administración del fondo social, con
intervención del representante de la sucesión mientras no se verifique la partición.
ART. 1541.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
ART. 1542.- Son obligaciones del albacea general:
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I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su
nombre o que se promovieron contra ella;
IX.- Las demás que le imponga la Ley.
ART. 1543.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios,
señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres
consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será
separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
ART. 1544.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que
acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección,
conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculando por los libros si están llevados en debida forma o
a juicio de peritos.
ART. 1545.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar,
conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la
garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía.
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ART. 1546.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero
los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación.
ART. 1547.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe
presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
ART. 1548.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
ART. 1549.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si
no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los
libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
ART. 1550.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados
en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas,
una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio
correspondiente.
ART. 1551.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños
y perjuicios.
ART. 1552.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y
sueldos de los dependientes.
ART. 1553.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con
aprobación judicial.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 1554.- Lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Familiar para el Estado, respecto
de las personas tutoras, se observara también respecto de los albaceas.
ART. 1555.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los
herederos o de los legatarios en su caso.
ART. 1556.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia,
sino con consentimiento de los herederos.
ART. 1557.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la
herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.
ART. 1558.- El albacea está obligado a rendir cada tres meses cuenta de su albaceazgo. No podrá
ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta trimestral. Además,
rendirá la cuenta general del albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando
por cualquiera causa deje de ser albacea.
ART. 1559.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
ART. 1560.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
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ART. 1561.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que
disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
ART. 1562.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
ART. 1563.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los
convenios que quieran.
ART. 1564.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento del interventor se hará por
mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el
interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
ART. 1565.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea.
ART. 1566.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
ART. 1567.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
ART. 1568.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ART. 1569.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ART. 1570.- Los interventores, tanto los nombrados por los herederos, como por el juez, cobrarán
conforme a arancel, como si fueren apoderados.
ART. 1571.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino
hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de
los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1590 y 1593, y
aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ART. 1572.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los
honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ART. 1573.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ART. 1574.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo
señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ART. 1575.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la
cuenta trimestral del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos
terceras partes de la herencia.
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ART. 1576.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ART. 1577.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los
bienes hereditarios.
ART. 1578.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño
del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.
ART. 1579.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno
haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
ART. 1580.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su
cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
ART. 1581.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio
Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el
cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
ART. 1582.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse el substituto.
ART. 1583.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de
seguir el juicios sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de
aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal
caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1537.
ART. 1584.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1577 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1579.
ART. 1585.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente
respectivo, promovido por parte legítima.
CAPITULO V
Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia
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ART. 1586.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario.
ART. 1587.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.
ART. 1588.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el
albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
ART. 1589.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación
de la herencia.
ART. 1590.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
ART. 1591.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la
última enfermedad del autor de la herencia.
ART. 1592.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ART. 1593.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración
de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.
ART. 1594.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.
ART. 1595.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ART. 1596.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
ART. 1597.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
ART. 1598.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que
fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
ART. 1599.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los
gravámenes especiales que tengan.
ART. 1600.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente
tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.
ART. 1601.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ART. 1602.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la
aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
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CAPITULO VI
De la Partición
ART. 1603.- Aprobados los inventarios y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en
seguida la partición de la herencia.
ART. 1604.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni
aun por prevención espesa del testador.
ART. 1605.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al representante legítimo y al Ministerio Público, y el
auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ART. 1606.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario
se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos
bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la
herencia, en la proporción que les corresponda.
ART. 1607.- Si el autor de la herencia hiciese la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.
ART. 1608.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata
de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los
herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que
puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la
negociación se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
ART. 1609.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.
ART. 1610.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un
capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta,
quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate
de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1215.
ART. 1611.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
ART. 1612.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté
cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio
Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y
éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los
menores.
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ART. 1613.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes
cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
ART. 1614.- Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el
interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VII
De los efectos de la Partición
ART. 1615.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde
a cada unos de los herederos.
ART. 1616.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado
del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnización de esa
pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
ART. 1617.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su
haber primitivo, sino la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo
del total de la herencia la parte perdida.
ART. 1618.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
ART. 1619.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando
mejore de fortuna.
ART. 1620.- La obligación a que se refiere el artículo 1616, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
ART. 1621.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de
hacerse la partición.
ART. 1622.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ART. 1623.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quién se
pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba
enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
De la rescisión y nulidad de las Particiones
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ART. 1624.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
ART. 1625.- El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta,
se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
ART. 1626.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ART. 1627.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
De las Obligaciones
PRIMERA PARTE
De las Obligaciones en General
TITULO PRIMERO
Fuentes de las Obligaciones
CAPITULO I
Contratos
ART. 1628.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
ART. 1629.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el
nombre de contratos.
ART. 1630.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ART. 1631.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.
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ART. 1632.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que
deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la Ley.
ART. 1633.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997)
CAPITULO I BIS
De la Imprevisión en los Contratos
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997)
ART. 1633.1.- En los contratos unilaterales o bilaterales con prestaciones periódicas o continuas, el
consentimiento y la voluntad de las partes se entienden otorgados en los términos, condiciones y
circunstancias existentes en el momento de su celebración.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997)
ART. 1633.2.- Si en cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo
anterior varían, por acontecimientos extraordinarios que no se hayan previsto por las partes al
momento de su celebración, las condiciones generales del medio en que debería darse
cumplimiento a lo pactado, la parte afectada podrá demandar la nulidad relativa del contrato, o
bien, una reducción equitativa y justa en razón a la alteración imprevista manifestada, ya que de
pretender exigirse el cumplimiento en los términos aparentes de los convenido, se actualizaría una
prestación excesivamente onerosa y carente de equidad, la cual de ninguna manera estaría
respondiendo a la causa original del contrato celebrado, ni a la voluntad, ni consentimiento real de
las partes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997)
ART. 1633.3.- Se entiende por acontecimientos extraordinarios, aquellas alteraciones imprevisibles
que sobrevengan por hechos o circunstancias que alteren la situación económica del país o del
Estado de San Luis Potosí, de tal manera que de haber sabido el deudor se iban a manifestar en
perjuicio de lo pactado por él, no se habría obligado, ni convenido en la forma y términos en que lo
hizo.
De la Capacidad
ART. 1634.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.
ART. 1635.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Representación
ART. 1636.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
autorizado.
ART. 1637.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.
ART. 1638.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique
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antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas
formalidades que para el contrato exige la Ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a
quien indebidamente contrató.
Del Consentimiento
(REFORMADO, P.O. 03 DE ENERO DE 2024)
ART. 1639.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, a través de medios físicos, electrónicos, ópticos
o por cualquier otra tecnología. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por la Ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.
ART. 1640.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ART. 1641.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,
el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla
se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
ART. 1642.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de
la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesarios para la ida y vuelta
regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las
distancias y la facilidad o dificultad de los comunicaciones.
ART. 1643.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación,
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ART. 1644.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicar al caso en que se refiere la aceptación.
ART. 1645.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
ART. 1646.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se
considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ART. 1647.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes
con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los
respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales
establecidos entre ellos.
Vicios del Consentimiento
ART. 1648.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancando por violencia o
sorprendido por dolo.
ART. 1649.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en
el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
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ART. 1650.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
ART. 1651.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes, y por mala fe, la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.
ART. 1652.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
ART. 1653.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto
o reclamarse indemnizaciones.
ART. 1654.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
ART. 1655.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de
perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante,
de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro
del segundo grado.
ART. 1656.- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ART. 1657.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que
no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el
dolo o la violencia.
ART. 1658.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
ART. 1659.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Del objeto y del motivo o fin de los Contratos
ART. 1660.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ART. 1661.- La cosa objeto del contrato debe: 1º Existir en la naturaleza; 2º Ser determinada o
determinable en cuanto a su especie; 3º Estar en el comercio.
ART. 1662.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ART. 1663.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
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ART. 1664.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un
obstáculo insuperable para su realización.
ART. 1665.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí
por otra persona en lugar de él.
ART. 1666.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
ART. 1667.- El fin o motivo determinable de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Forma
ART. 1668.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que
quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera
de los casos expresamente designados por la Ley.
ART. 1669.- Cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista
esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para
celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la
forma legal.
ART. 1670.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se
imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE ENERO DE 2024)
Los supuestos previstos en los párrafos que anteceden se tendrán por cumplidos mediante la
utilización de medios electrónicos, ópticos, o de cualquier otra tecnología, siempre que la
información generada o comunicada en forma íntegra, a través de estos medios, sea atribuible a la
persona obligada y accesible para su consulta.
División de los Contratos
ART. 1671.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que
ésta le quede obligada.
ART. 1672.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ART. 1673.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
ART. 1674.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes
son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la elevación de la
ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
Cláusulas que pueden contener los Contratos
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ART. 1675.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se
refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los
casos y términos permitidos por la Ley.
ART. 1676.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no
podrá reclamarse, además, daños y perjuicios.
ART. 1677.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no
acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ART. 1678.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ART. 1679.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
ART. 1680.- Si la obligación fuere cumplida en la parte, la pena se modificará en la misma
proporción.
ART. 1681.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena
de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.
ART. 1682.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero
no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
ART. 1683.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ART. 1684.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de
uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
ART. 1685.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de
la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
ART. 1686.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1840.
Interpretación
ART. 1687.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquéllas.
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ART. 1689 (sic).- Cualquiera que se la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
ART. 1689.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en
el más adecuado para que produzca efecto.
ART. 1690.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
ART. 1691.- Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquélla
que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ART. 1692.- El uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los
contratos.
ART. 1693.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas
en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y
éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere
oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de
los contratantes, el contrato será nulo.
Disposiciones Finales
ART. 1694.- Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán
por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren
omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados
en este ordenamiento.
ART. 1695.- Las disposiciones legales sobre contratos, serán aplicables a todos los convenios y a
otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones
especiales de la Ley sobre los mismos.
CAPITULO II
De la declaración unilateral de la voluntad
ART. 1696.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a
sostener su ofrecimiento.
ART. 1697.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público, se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
ART. 1698.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ART. 1699.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
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En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la
condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
ART. 1700.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
ART. 1701.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán
derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
ART. 1702.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
ART. 1703.- El prominente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a
quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
ART. 1704.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con
los siguientes artículos.
ART. 1705.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del prominente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
obligación.
ART. 1706.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes,
siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
ART. 1707.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a
su favor, el derecho se considera como no nacido.
ART. 1708.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
ART. 1709.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
ART. 1710.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona cuya orden se otorgó el endoso y la firma
del endosante.
ART. 1711.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el artículo que precede.
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ART. 1712.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad
solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
ART. 1713.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la
simple entrega del título.
ART. 1714.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
ART. 1715.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que
el título entró en circulación contra su voluntad.
ART. 1716.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del
portador que lo presente.
ART. 1717.- La persona que ha sido desposeida injustamente de títulos al portador, sólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro, sin perjuicio de la
intervención del Ministerio Público en caso de delito.
CAPITULO III
Del enriquecimiento ilegítimo
ART. 1718.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizar al
perjudicado en la medida que él se ha enriquecido.
ART. 1719.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida cuando, el que la recibe procede de mala fe,
debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo
equivalente al enriquecimiento recibido.
ART. 1720.- El que acepte un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las
cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
ART. 1721.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
ART. 1722.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá
reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
ART. 1723.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
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hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo
efectivo.
ART. 1724.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 1725.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le
abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento
la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al
aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
ART. 1726.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizando el título, dejado prescribir
la acción, abandonando las prendas, o cancelando las garantías de su derecho. El que paga
indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los
cuales la acción estuviese viva.
ART. 1727.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo
la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra
prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ART. 1728.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o
que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se
hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
ART. 1729.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde
que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el
pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
ART. 1730.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no
tiene derecho de repetir.
ART. 1731.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a
las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se
destinará a la Beneficencia Pública del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de
recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
De la gestión de negocios
ART. 1732.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ART. 1733.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen
al dueño de los bienes o negocios que gestione.
ART. 1734.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde
más que de su dolo o de su falta grave.
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ART. 1735.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten de aquél, aunque no haya incurrido en falta.
ART. 1736.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque
el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que
en interés del dueño del negocio.
ART. 1737.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
ART. 1738.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y
esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
ART. 1739.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.
ART. 1740.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de
su cargo y los intereses legales correspondientes.
ART. 1741.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste
se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos
hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al
dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos
necesarios hechos.
ART. 1742.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ART. 1743.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos
que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
ART. 1744.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dió con ánimo de hacer un
acto de beneficiencia.
ART. 1745.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, por aquellos que hubieren tenido la obligación
de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
ART. 1746.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa
o negligencia inexcusable de la víctima.
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ART. 1747.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1755, 1756, 1757 y 1758.
ART. 1748.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo
si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular
del derecho.
ART. 1749.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias
peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas,
está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que
demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ART. 1750.- Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas
los soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ART. 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento
de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo
a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se
tomará como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización vigente y se extenderá al
número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del
Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se
cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo pacto en contrario.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
ART. 1752.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en
la consideración que de sí misma tienen los demás.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de
que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva,
conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo 1764.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados,
el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como
las demás circunstancias del caso.
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(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración,
el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios
informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al
extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información en los términos y con las limitaciones de los Artículos 6o. y 7o. de la
Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992)
En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
excontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal conducta.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
ARTICULO 1752 BIS.- Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido
por este Ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos
ilícitos:
I. El que comunique a una o mas personas la imputación que se hace a otra persona física, o
moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra,
descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por ley, si este hecho es
falso, o es inocente la persona a quien se le imputa;
III. El que presenta denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que
su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, o que aquél no
se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada, o la imagen propia de una persona.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
ART. 1752 TER.- Cuando haya quedado plenamente probado que se ha causado un daño moral,
se deberá imponer como condena, la cantidad resultante de la suma de los dictámenes periciales
de valuación recabados, en cada una de las áreas en que se haya visto afectado, ya sea en su
ambiente familiar, social, laboral, espiritual, psicolóqico, religioso y sociológico, tomando en
cuenta además, las condiciones particulares del responsable, como su edad, grado de instrucción,
capacidad económica, el beneficio obtenido, y si el hecho ocasionado se debió al dolo o
negligencia; igualmente, se deberán tomar en cuenta las condiciones especiales de la víctima,
como es su edad, grado de instrucción, si era o no económicamente activo antes y después del
evento dañoso, el daño emergente y el lucro cesante, y el mayor o menor grado de provocación
del evento y la condición que haya tenido al momento de los hechos y, además, la magnitud del
daño causado:
La reparación del daño moral deberá contener la obligación de la rectificación, o respuesta de la
información difundida, en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma
circulación o audiencia a que fue dirigida la información original; esto sin menoscabo de lo
establecido en el párrafo primero de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
ART. 1752 QUATER.- La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los
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casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y
cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor, las posiciones desfavorables de la crítica
literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las
opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando
el modo de proceder o la falta de reserva no tengan propósito ofensivo.
La acreditación o la mala fe de difundir informaciones operará en los casos en que el demandante
sea un servidor público, y se sujetará a los términos del presente capítulo. Se entiende por
intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea, tuviera conocimiento de
ello con antelación y, que sabedor de ello, la publicitó, o cuando sin conocer la veracidad de la
misma, lo hizo con la intención de afectar a un tercero.
La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren
contemplaos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa.
ART. 1753.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente
hacia al víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.
ART. 1754.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
ART. 1755.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
ART. 1756.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras
personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la
responsabilidad de que se trata.
ART. 1757.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.
ART. 1758.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido
imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el
hecho fuera de su presencia si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.
ART. 1759.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo
dispuesto en el artículo anterior.
ART. 1760.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de
sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daños no se les
puede imputar ninguna culpa o negligencia.
ART. 1761.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
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ART. 1762.- En los casos previstos por los artículos 1759, 1760 y 1761, el que sufre el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
ART. 1763.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir
de ellos lo que hubiere pagado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2010
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
ART. 1764.- El Estado tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus
funcionarios o servidores públicos, exclusivamente en el ejercicio de las funciones que le estén
encomendadas. Esta obligación es subsidiaria y, para su cumplimiento, se atenderá lo previsto en
la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
ART. 1765.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de
estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ART. 1766.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
ART. 1767.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de
todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
construcción.
ART. 1768.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas, cuando no sean
causadas por fuerza mayor;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad
de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
ART. 1769.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los
daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
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ART. 1770.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del
presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el
daño.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las Obligaciones
CAPITULO I
De las Obligaciones Condicionales
ART. 1771.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
ART. 1772.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
ART. 1773.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ART. 1774.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la
naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
ART. 1775.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de
su derecho.
ART. 1776.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la Ley o que sean
contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
ART. 1777.- Cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor,
la obligación condicional será nula.
ART. 1778.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
ART. 1779.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no
puede cumplirse.
ART. 1780.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en
su tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
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ART. 1781.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente
ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán
las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el
artículo 1855;
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación o su cumplimiento con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
ART. 1782.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún
después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1783.-La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquiriente de la
propiedad de bienes inmuebles u otra derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra
tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público
de la Propiedad en la forma prevenida por la Ley.
ART. 1784.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ART. 1785.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
De las Obligaciones a Plazo
ART. 1786.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ART. 1787.- Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
ART. 1788.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
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ART. 1789.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1121
al 1125.
ART. 1790.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
ART. 1791.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos
partes.
ART. 1792.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras
igualmente seguras.
ART. 1793.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
De las Obligaciones Conjuntivas y Alternativas
ART. 1794.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.
ART. 1795.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho
o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ART. 1796.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.
ART. 1797.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ART. 1798.- EL deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ART. 1799.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ART. 1800.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido
por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
ART. 1801.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la
obligación.
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ART. 1802.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del
deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de
daños y perjuicios.
ART. 1803.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que
haya quedado.
ART. 1804.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
ART. 1805.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ART. 1806.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se perdiere por culpa del acreedor,
podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con
indemnización de los daños y perjuicios.
ART. 1807.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida
quedará satisfecha la obligación.
ART. 1808.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a
su arbitrio volver el precio que quiera de una de las cosas.
ART. 1809.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa
cuya precio deba pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ART. 1810.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor, está obligado al pago de
los daños y perjuicios.
ART. 1811.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusarse a hacer lo segundo
y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en
los términos del artículo 1860. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ART. 1812.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá
exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
ART. 1813.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1814.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ART. 1815.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse, por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
ART. 1816.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1860 y
1861.
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CAPITULO IV
De las Obligaciones Mancomunadas
ART. 1817.- Cuando haya pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
ART. 1818.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para
exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos
en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito
distintos unos de otros.
ART. 1819.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la Ley
disponga lo contrario.
ART. 1820.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad
pasiva, cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su
totalidad, la prestación debida.
ART. 1821.- La solidaridad no se presume; resulta de la Ley o de la voluntad de las partes.
ART. 1822.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de
los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si
hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido en la división de la deuda,
respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados,
con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
ART. 1823.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
ART. 1824.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
ART. 1825.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita
o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
dividiendo el crédito entre ellos.
ART. 1826.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada
uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte de crédito que le
corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ART. 1827.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no
ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago
al demandante.
ART. 1828.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
ART. 1829.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
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ART. 1830.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de
los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra
el culpable o negligente.
ART. 1831.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que
la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor
solidario, con relación a los otros deudores.
ART. 1832.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser
repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere
libertado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos de acreedor.
ART. 1833.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a
uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
ART. 1834.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ART. 1835.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada
uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ART. 1836.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por
entero.
ART. 1837.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
ART. 1838.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por
las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor
se sujetarán a las siguientes disposiciones.
ART. 1839.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está
obligado por el todo aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación
indivisible.
ART. 1840.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible,
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no
puede por sí sólo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
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Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no
puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que
haya recibido el valor.
ART. 1841.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
ART. 1842.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, tendrá derecho a
pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal
naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser
condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
ART. 1843.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
prejuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la
obligación.
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPITULO V
De las Obligaciones de Dar
ART. 1844.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ART. 1845.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de
mayor valor.
ART. 1846.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios;
salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 1847- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición; ya sea
natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro
Público de la Propiedad.
ART. 1848.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
ART. 1849.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor
cumple entregando una de mediana calidad.
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ART. 1850.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la
propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por
los daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del
contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la
reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en
que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ART. 1851.- La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no se
pruebe lo contrario.
ART. 1852.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
examinará el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a
no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
ART. 1853.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere
responsable.
ART. 1854.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la
cosa no se pueda recobrar.
ART. 1855.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género
y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se
aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1850.
ART. 1856.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta
cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo,
si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren
en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
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ART. 1857.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.
ART. 1858.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación
de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ART. 1859.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de
uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las Obligaciones de Hacer o de no Hacer
ART. 1860.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir que
a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá
pedir que se deshaga lo mal hecho.
ART. 1861.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y
perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir al acreedor que sea
destruída a costa del obligado.
TITULO TERCERO
De la Transmisión de las Obligaciones
CAPITULO I
De la Cesión de Derechos
ART. 1862.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
deudor.
ART. 1863.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a
menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la
naturaleza del derecho.
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El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había
convenido, cuando no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no
conste en el título constitutivo del derecho.
ART. 1864.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le
dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
ART. 1865.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del
cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ART. 1866.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, ratificado ante notario. Sólo cuando
la Ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en
esta clase de documentos.
ART. 1867.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el
Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de documento privado, desde la fecha de su ratificación ante notario público.
ART. 1868.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible, cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
ART. 1869.- En los casos a que se refiere el artículo 1866 para que el cesionario pueda ejercitar
sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
ART. 1870.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
ART. 1871.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y ésto se prueba, no será necesaria la notificación.
ART. 1872.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
ART. 1873.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor
primitivo.
ART. 1874.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
ART. 1875.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo
de hacerse la cesión a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
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ART. 1876.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, a no ser que haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública
y anterior a la cesión.
ART. 1877.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare
el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que
la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del
vencimiento.
ART. 1878.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia
del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de su cesión.
ART. 1879.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una
de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
ART. 1880.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
ART. 1881.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la
herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ART. 1882.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo
contrario.
ART. 1883.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni
por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
De la Cesión de Deudas
ART. 1884.- Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa
o tácitamente.
ART. 1885.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite
que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales
o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ART. 1886.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede
repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ART. 1887.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho
conocer su determinación, se presume que rehusa. La notificación al acreedor para que manifieste
su conformidad a que se refiere este artículo, se hará judicialmente, ante notario o ante dos
testigos.
ART. 1888.- El deudor sustituto que obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas
garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
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ART. 1889.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean
personales del deudor primitivo.
ART. 1890.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor la antigua deuda renace con todos
sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPITULO III
De la Subrogación
ART. 1891.- La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2017)
ART. 1892.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare
con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de Ley en los derechos,
privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en
que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta
circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.
ART. 1893.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ART. 1894.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten
los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
Efectos de las Obligaciones
I.- Efectos de las Obligaciones entre las Partes Cumplimiento de las Obligaciones
CAPITULO I
Del Pago
ART. 1895.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
ART. 1896.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
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bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus
acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los
créditos.
ART. 1897.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso
en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo
obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
ART. 1898.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por
cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ART. 1899.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la
obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ART. 1900.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ART. 1901.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
ART. 1902.- En el caso del artículo 1899 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
ART. 1903.- En el caso del artículo 1900 el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma de la
debida, sólo podrá exigirse la que hubiere entregado.
ART. 1904.- El (sic) el caso del artículo 1901 el que hizo el pago solamente tendrá derecho a
cobrar del deudor aquéllo en que le hubiere sido útil el pago.
ART. 1905.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1891 y 1892.
ART. 1906.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
ART. 1907.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine expresamente.
ART. 1908.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.
ART. 1909.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
ART. 1910.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
ART. 1911.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiera pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud del convenio expreso o de disposición de Ley.
Sin embargo cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y
hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ART. 1912.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos
en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
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ART. 1913.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que
se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de
obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ART. 1914.- Si el deudor quisiese hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste
ser obligado a hacer descuentos.
ART. 1915.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las
partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la
naturaleza de la obligación o de la Ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de
ellos. El deudor a su vez, tendrá el derecho de elegir el lugar para hacer el ofrecimiento de pago y
consignación.
ART. 1916.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en presentaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
ART. 1917.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada
por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro
lugar.
ART. 1918.- El deudor que después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el
pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el
pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
ART. 1919.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
cosa.
ART. 1920.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
ART. 1921.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y
puede detener éste mientras no le sea entregado.
ART. 1922.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados,
y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.
ART. 1923.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.
ART. 1924.- La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en
aquél.
ART. 1925.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
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ART. 1926.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta
de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se
aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a
prorrata.
ART. 1927.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
ART. 1928.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta
en lugar de la debida.
ART. 1929.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación
ART. 1930.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reune todos los
requisitos que para éste exige la Ley.
ART. 1931.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
documento justificativo de pago; o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
ART. 1932.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar
la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios
legales.
ART. 1933.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la
materia.
ART. 1934.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el
ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
ART. 1935.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida en todos sus
efectos.
ART. 1936.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán
de cuenta del acreedor.
II.- Incumplimiento de las Obligaciones
CAPITULO I
Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones
ART. 1937.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
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II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 1913.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.
ART. 1938.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la
fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto se aplicará lo prevenido en el artículo 1913, parte primera.
ART. 1939.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
renuncia de hacerla efectiva es nula.
ART. 1940.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución
de la cosa o su precio, o la de entrambos, (sic) en su caso, importará la reparación de los daños y
la indemnización de los perjuicios.
ART. 1941.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.
ART. 1942.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
ART. 1943.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban
causarse.
ART. 1944.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando a Ley se la impone.
ART. 1945.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos,
no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado
de todo el valor legítimo de ella.
ART. 1946.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al
restituirse la cosa.
ART. 1947.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en
los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.
ART. 1948.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a disminución que él
causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
ART. 1949.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de
afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de
lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una
tercera parte del valor común de la cosa.
ART. 1950.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.
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Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en
contrario.
ART. 1951.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la Evicción y Saneamiento
ART. 1952.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o por parte
de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ART. 1953.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.
ART. 1954.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ART. 1955.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
que hubiere mala fe de parte suya.
ART. 1956.- Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa,
conforme a lo dispuesto en los artículos 1959, fracción I, y 1960, fracción I; pero aún de esta
obligación, quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y
sometiéndose a sus consecuencias.
ART. 1957.- El adquiriente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que
le enajenó.
ART. 1958.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos de
los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
ART. 1959.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al
que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento, y
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine
que el vencedor satisfaga su importe.
ART. 1960.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa
el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
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I.- Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el
que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho
en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
ART. 1961.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no
rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo
anterior.
ART. 1962.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en
ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
ART. 1963.- Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que
enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ART. 1964.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.
ART. 1965.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.
ART. 1966.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán
a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ART. 1967.- Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de éstas las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que
el adquiriente prefiera al rescisión del contrato.
ART. 1968.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo
contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola
sufriera la evicción.
ART. 1969.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le hayan impuesto.
ART. 1970.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable
de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del
juicio.
ART. 1971.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
ART. 1972.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará, para la primera desde el día en que se perfeccionó el
contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o
servidumbre.
ART. 1973.- El que enajena no responde por la evicción:
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I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 1956;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 1957;
VI.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.
ART. 1974.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
ART. 1975.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o
que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la
adquisición o habría dado menos precio por la cosa.
ART. 1976.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni
tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión
debe fácilmente conocerlos.
ART. 1977.- En los casos del artículo 1975, puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y el
pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del
precio, a juicio de peritos.
ART. 1978.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior,
debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
ART. 1979.- En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin
el consentimiento del enajenante.
ART. 1980.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios
que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y
abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
ART. 1981.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar
los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
ART.1982.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1975 al 1981, se
extinguen a los dos años tratándose de bienes inmuebles, y seis meses tratándose bienes
muebles, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
caso especial a que se refieren los artículos 1971 y 1972.
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ART. 1983.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de
él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano
o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ART. 1984.- Se presume que el adquiriente no tenía voluntad, de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada
uno de los animales que los componen.
ART. 1985.- Lo dispuesto en el artículo 1983 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
ART. 1986.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
ART. 1987.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo
estado en que se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no proceda
de vicio o defecto ocultados.
ART. 1988.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo
dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
ART. 1989.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por
las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
ART. 1990.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y
si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
ART. 1991.- Las partes pueden restringir, denunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
ART. 1992.- Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
ART. 1993.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquiriente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.
ART. 1994.- El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene redhibitorios, si
se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasione.
ART. 1995.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el
adquiriente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
III.- Efectos de las Obligaciones con relación a tercero
CAPITULO I
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De los actos celebrados en fraude de los acreedores
ART. 1996.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción, es anterior a ellos.
ART. 1997.- Si el actor fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que
contrató con él.
ART. 1998.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.
ART. 1999.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su
justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit.
ART. 2000.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquiriente, no procede contra el tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ART. 2001.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de
propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
ART. 2002.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los
acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a
un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ART. 2003.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes
que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y
cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
ART. 2004.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
ART. 2005.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del
plazo.
ART. 2006.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya
existente una preferencia que no tiene.
ART. 2007.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 1996 cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
ART. 2008.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ART. 2009.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la
acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando
garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a
satisfacerlos.
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ART. 2010.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor,
no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
ART. 2011.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que
el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ART. 2012.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera
instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican
los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
De la Simulación de los Actos Jurídicos
ART. 2013.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
ART. 2014.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ART. 2015.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que
oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
ART. 2016.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la
simulación.
ART. 2017.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien
pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título
oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinción de las Obligaciones
CAPITULO I
De la Compensación
ART. 2018.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
ART. 2019.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la Ley las dos deudas,
hasta la cantidad que importe la menor.
ART. 2020.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad
de dinero o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad,
siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
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ART. 2021.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles. Las que no fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de
los interesados.
ART. 2022.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede
determinarse dentro del plazo de nueve días.
ART. 2023.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
ART. 2024.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al
artículo 2019, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
ART. 2025.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces
el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la
compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
V.- Si una de las deudas procede de la unidad de medida y actualización;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la Ley o
por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo autorice.
ART. 2026.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
ART. 2027.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus
efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ART. 2028.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su
favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que
extinguía la deuda.
ART. 2029.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de
declaración, el orden establecido en el artículo 1926.
ART. 2030.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ART. 2031.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
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ART. 2032.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ART. 2033.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
ART. 2034.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
ART. 2035.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella,
podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que
fueren anteriores a la cesión.
ART. 2036.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que
hubiere tenido conocimiento de la cesión.
ART. 2037.- Las deudas pagaderas en diferente lugar pueden compensarse mediante
indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
ART. 2038.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
De la Confusión de Derechos
ART. 2039.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor
se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
ART. 2040.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo
produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
ART. 2041.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor
hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la remisión de la Deuda
ART. 2042.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la Ley lo prohibe.
ART. 2043.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la
de éstas dejan subsistente la primera.
ART. 2044.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovechará a los otros.
ART. 2045.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma
prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
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CAPITULO IV
De la Novación
ART. 2046.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
ART. 2047.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas,
salvo las modificaciones siguientes.
ART. 2048.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ART. 2049.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere
estipulado.
ART. 2050.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la
segunda, quedará la novación sin efecto.
ART. 2051.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos
en su origen.
ART. 2052.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
ART. 2053.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces
pasan a la nueva.
ART. 2054.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren
tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
ART. 2055.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes
del deudor que contrae la nueva obligación.
ART. 2056.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1832.
TITULO SEXTO
De la Inexistencia y de la Nulidad
ART. 2057.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ART. 2058.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.
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ART. 2059.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos; los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie
por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
confirmación o la prescripción.
ART. 2060.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo
anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ART. 2061.- La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así como el
error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce
la nulidad relativa del mismo.
ART. 2062.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los
interesados.
ART. 2063.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es
el incapaz.
ART. 2064.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la Ley, se extingue
por la confirmación de ese acto hecha en la forma omitida.
ART. 2065.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la Ley.
ART. 2066.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.
ART. 2067.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo,
se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ART. 2068.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto
retroactivo no perjudica a los derechos de tercero.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 2069.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los
plazos establecidos en el articulo 464 del Código Familiar para el Estado. Si el error se conoce
antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados
desde que el error fue conocido.
ART. 2070.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis
meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
ART. 2071.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo
forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el
acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
ART. 2072.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido
o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
ART. 2073.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva; de intereses o de
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frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa
época se compensan entre sí.
ART. 2074.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en
virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que
cumpla por su parte.
ART. 2075.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por
una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún
valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la
prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirientes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
De las diversas especies de Contratos
TITULO PRIMERO
De los Contratos Preparatorios.- La Promesa
ART. 2076.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
ART. 2077.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o
bilateral.
ART. 2078.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ART. 2079.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
ART. 2080.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al
contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya
pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa
quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan
originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
De la Compra-Venta
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 2081.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero.
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ART. 2082.- La venta existe y es obligatoria par las partes cuando se han convenido sobre la cosa
y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
ART. 2083.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de
otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ART. 2084.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.
ART. 2085.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo.
ART. 2086.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efectos;
salvo convenio en contrario.
ART. 2087.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ART. 2088.- El comprador debe pagar el predio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la
obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ART. 2089.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido
desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ART. 2090.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus
efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
ART. 2091.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ART. 2092.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se
suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el
precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
ART. 2093.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ART. 2094.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere
falta o exceso.
ART. 2095.- Las acciones que nacen de los artículos 2092 a 2094 prescriben en un año, contado
desde el día de la entrega.
ART. 2096.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio
en contrario.
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ART. 2097.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente:
I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa;
II.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si
ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la fracción anterior .
ART. 2098.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los
precios de esos artículos.
ART. 2099.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan
derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
De la materia de la Compra-Venta
ART. 2100.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ART. 2101.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios
si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al
Registro Público para los adquirentes de buena fe.
ART. 2102.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
ART. 2103.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
ART. 2104.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertencientes (sic) a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
CAPITULO III
De los que pueden Vender y Comprar
ART. 2105.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
ART. 2106.- (DEROGADO, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
ART. 2107.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores de oficio, los
abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los
juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre
los citados bienes.
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ART. 2108.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias, cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén
afectos bienes de su propiedad.
ART. 2109.- (DEROGADO 18 DE DICIEMBRE 2008)
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 2110.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino
cumpliendo lo dispuesto en los artículos, 918, y 919.
ART. 2111.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
ART. 2112.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
ART. 2113.- Las compras hechas en contraversión a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya
se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
De las Obligaciones del Vendedor
ART. 2114.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantizar las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la Entrega de la Cosa Vendida
ART. 2115.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se
trata de un derecho.
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Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera
recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.
ART. 2116.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
ART. 2117.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no ha
pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
ART. 2118.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago,
si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte
que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza
de pagar al plazo convenido.
ART. 2119.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
ART. 2120.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
ART. 2121.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará
obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución
en las medidas expresadas en el contrato.
ART. 2122.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere
lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se
vendió.
ART. 2123.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de
las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado
del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa
grave.
CAPITULO VI
De las Obligaciones del Comprador
ART. 2124.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente
pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ART. 2125.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue la cosa.
ART. 2126.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y
otro harán el depósito en manos de un tercero.
ART. 2127.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
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I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1937 y 1938.
ART. 2128.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato,
y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.
ART. 2129.- Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador estará obligado a
prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
ART. 2130.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho,
mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ART. 2131.- La falta de pago del precio dá derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la
venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo
dispuesto en los artículos 1783 y 1784.
CAPITULO VII
De algunas modalidades del Contrato de Compra-Venta
ART. 2132.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es
nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
ART. 2133.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de
un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ART. 2134. Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para
el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ART. 2135. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de ocho días, si
el bien fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por
ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si el bien fuere inmueble,
tendrá el término de quince días para ejercer el derecho, bajo la misma pena.
En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere
satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ART. 2136. Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de
preferencia, el precio y condiciones que ofrezcan por el bien, y si éste se vendiere sin dar ese
aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
ART. 2137.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de
preferencia no puede prevalerse de este término si no dá las seguridades necesarias de que
pagará el precio al expirar el plazo.
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ART. 2138.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará
el remate.
ART. 2139.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.
ART. 2140.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de
esperanza.
ART. 2141.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos,
se sujetará a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios
abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que
hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en
el Registro Público de la Propiedad;
(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
II.- Si se trata de bienes muebles, tales corno automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u
otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la
cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero
que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad;
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y
que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la
venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena
fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ART. 2142.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituírse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una
indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la
cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas,
serán nulas.
ART. 2143.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa
vendida hasta que su precio haya sido pagado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Cuando. los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2141, el
pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la
Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo citado, se
aplicará lo dispuesto en esta fracción.
ART. 2144.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la
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respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa
limitación de dominio.
ART. 2145.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que dispone el artículo 2142.
ART. 2146.- En la venta de que habla el artículo 2143 mientras que no pasa la propiedad de la
cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
De la forma del Contrato de Compra-Venta
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 1993)
ART. 2147.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial,
sino cuando recae sobre un inmueble.
Las escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren para su validez
formal el certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del inmueble materia del contrato.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 1993)
ART. 2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el
mismo sea otorgado en escritura pública.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 1993)
ART. 2149.- Al otorgarse una escritura pública de compraventa, si alguno de los contratantes no
supiere escribir, firmará a su nombre y ruego otra persona con capacidad legal; observándose lo
dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1670.
ART. 2150.- (DEROGADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2003)
ART. 2151.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de
registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las Ventas Judiciales
ART. 2152.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos
del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto
a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
ART. 2153.- No pueden rematar por sí ni por interpósita persona, el juez, secretario y demás
empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y
tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente;
ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ART. 2154.- Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y
cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de
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estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o
cancelaciones respectivas, en los términos que dispongan el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2155.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
De la Permuta
ART. 2156.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2083.
ART. 2157.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que
no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y
cumple con devolver la que recibió.
ART. 2158.- El permutante que sufra la evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar
la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que
se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
ART. 2159.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso
haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
ART. 2160.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
De las Donaciones
CAPITULO I
De las Donaciones en General
ART. 2161.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ART. 2162.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
ART. 2163.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ART. 2164.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que
depende de algún acontecimiento incierto.
ART. 2165.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y
remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga
obligación de pagar.
ART. 2166.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en
el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
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ART. 2167.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los
casos declarados en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 2168.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por
las disposiciones relativas al Libro Tercero de este Código; y las que se hagan entre consortes y
concubinos, por las disposiciones relativas al Titulo Tercero, Capitulo VII, y Titulo Cuarto, Capitulo
Unico del Código Familiar para el Estado.
ART. 2169.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación
al donador.
ART. 2170.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ART. 2171.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ART. 2172.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no
pase de doscientos pesos.
ART. 2173.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de mil pesos, la
donación debe hacerse por escrito.
Si excede de un mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ART. 2174.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la
Ley.
ART. 2175.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban
hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ART. 2176.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no
se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ART. 2177.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.
ART. 2178.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar,
sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
ART. 2179.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acreecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ART. 2180.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se
obligó a prestarla.
ART. 2181.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en
todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ART. 2182.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
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ART. 2183.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de
las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna
hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
ART. 2184.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los
bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ART. 2185.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en
prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las personas que pueden recibir Donaciones
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 2186.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquella se hizo, y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código
Familiar para el Estado.
ART. 2187.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la Ley no
puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
CAPITULO III
De la revocación y reducción de las Donaciones
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 2188.- . Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no
tenía hijas o hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando Ie hayan sobrevenido hijas o hijos
que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el articulo 180 del Código
Familiar para el Estado.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o
habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se vuelve irrevocable. Lo mismo sucede si el
donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por
revocada en su totalidad.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 2189.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta
deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2177, a no ser que
el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ART. 2190.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
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IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
ART. 2191.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los
bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
ART. 2192.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero
tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de
usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
ART. 2193.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que
tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ART. 2194.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique le revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
ART. 2195.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.
ART. 2196.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla
todos los que sean acreedores alimentistas.
ART. 2197.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la
cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede substraerse a la ejecución
de las cargas, abandonando la cosa donada; y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda
obligación.
ART. 2198.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo
dispuesto en los artículos 2191 y 2192.
ART. 2199.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.
ART. 2200.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en
los artículos del 2190 al 2193.
ART. 2201.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
ART. 2202.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en
vida de éste hubiere sido intentada.
ART. 2203.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,
pudiendo, no la hubiese intentado.
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ART. 2204.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice
conforme a derecho.
ART. 2205.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
ART. 2206.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta
llegar a la más antigua.
ART. 2207.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se
hará la reducción entre ellas a prorrata.
ART. 2208.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el
valor que tenían al tiempo de ser donados.
ART. 2209.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.
ART. 2210.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
ART. 2211.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará
el resto.
ART. 2212.- Revocada o reducida, una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los
frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del Mutuo
CAPITULO I
Del Mutuo Simple
ART. 2213.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de
una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto
de la misma especie y calidad.
ART. 2214.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del
campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o
productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituír se rige por lo dispuesto en el artículo 1913.
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ART. 2215.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar
convenido.
ART. 2216.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1918.
ART. 2217.- Si no fuere posible al mutuatario restituír en género, satisfará pagando el valor que la
cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.
ART. 2218.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual
a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
ART. 2219.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al
mutuatario.
ART. 2220.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga
medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1913.
ART. 2221.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
Del Mutuo con Interés
ART. 2222.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ART. 2223.- El interés es legal o convencional.
ART. 2224.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los
contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las
especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
ART. 2225.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el
plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los
intereses vencidos.
ART. 2226.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses
se capitalicen y que produzcan intereses.
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TITULO SEXTO
Del Arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 2227.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente,
una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un
precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de
quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de
una industria o a la agricultura.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1971)
ART. 2228.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento se verificara la transmisión de la
propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. El pago
de rentas se hará al nuevo propietario conforme al monto de la renta estipulada en el Contrato,
desde la fecha en que se notifique judicial o extrajudicialmente ante Notario, o ante dos testigos
haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al
primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el
contrato de arrendamiento.
Cuando la compra-venta se haga al Gobierno del Estado o a un Ayuntamiento para obras de uso
común o de servicio público, al otorgarse la escritura se operará la causa de rescisión del contrato
de arrendamiento y los ocupantes del inmueble deberán desalojarlo dentro de un plazo máximo de
30 días, bastando para ello la notificación que se haga en forma fehaciente de la transmisión de la
propiedad.
Esto mismo ocurrirá cuando un bien inmueble propiedad del Estado se acuerde destinarlo a
servicios públicos de uso común o interés social.
ART. 2229.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellos que la Ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente
personales.
ART. 2230.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla, si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.
ART. 2231.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a
los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la Ley haya fijado a los
administradores de bienes ajenos.
ART. 2232.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
copropietarios.
ART. 2233.- Se prohibe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos,
tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.
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ART. 2234.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y
empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.
ART. 2235.- El arrendamiento, sea cual fuere la renta estipulada, deberá otorgarse precisamente
por escrito.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)
ART. 2236.- Si el predio fuere rústico y la renta pasare de 575 unidades de medida y actualización,
el contrato se otorgará en escritura pública.
ART. 2237.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
ART. 2238.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare
la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del
contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo
propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le noifique (sic) judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de
propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de
rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
ART. 2239.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato
se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador,
conforme a lo que establezca la Ley respectiva.
ART. 2240.- Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos,
estarán sujetos a las leyes respectivas y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este
Título.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones del Arrendador
ART. 2241.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir
para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza
estuviere destinada;
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para
ello todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa
de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos
de la cosa, anteriores al arrendamiento.
ART. 2242.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
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ART. 2243.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa
arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del
artículo 2241.
ART. 2244.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su
omisión cause.
ART. 2245.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a
que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir
al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el
procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles, debiendo el juez,
en este caso, poner el hecho en conocimiento de las autoridades sanitarias, para la aplicación de
las sanciones administrativas que procedan.
ART. 2246.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
ART. 2247.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2241 no comprende las vías de hecho de
terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El
arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren
insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
ART. 2248.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario toda usurpación
o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de
rescindirse el contrato. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de
defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
ART. 2249.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede
el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los
daños y perjuicios que sufra.
ART. 2250.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el
uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión
del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los
vicios o defectos de la cosa arrendada.
ART. 2251.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el
arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar
contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
ART. 2252.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario
para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario
quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por
concluido el arrendamiento.
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ART. 2253.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras
quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del Arrendatario
ART. 2254.- El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
familiares, sirvientes o subarrendatarios;
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y
destino de ella, y
(ADICIONADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
IV.- A realizar en tiempo y forma el pago de los servicios públicos y privados, así como de
las obligaciones accesorias que haya contraído vinculantes a la cosa arrendada.
ART. 2255.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la
cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
ART. 2256.- La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa
habitación o despacho del arrendatario. Si el arrendador se rehusare a recibir el pago de la
renta, el arrendatario podrá dentro de los diez días hábiles siguientes, promover el ofrecimiento
de pago y la consignación de la renta, siendo esta circunstancia suficiente para extinguir la
obligación.
ART. 2257.- Lo dispuesto en el artículo 2251 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto
del arrendatario.
ART. 2258.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue
la cosa arrendada.
ART. 2259.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los
frutos dentro del tiempo convenido.
ART. 2260.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la
cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos
meses podrá pedir la rescisión del contrato.
ART. 2261.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción
parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si
el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
ART. 2262.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
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ART. 2263.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en
el artículo 2260 y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y
perjuicios.
ART. 2264.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.
ART. 2265.- Al arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si
tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
ART. 2266.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos
son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la
finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba
que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el
responsable.
ART. 2267.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedará libre de responsabilidad.
ART. 2268.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no
solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
ART. 2269.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa
industria.
ART. 2270.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma
de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la
reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
ART. 2271.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se
compone, debe devolverla; al concluír el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere
perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
ART. 2272.- La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción
expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
ART. 2273.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca
importancia que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
ART. 2274.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa,
tienen derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la
rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.
ART. 2275.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas
y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar
la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registre Público de la Propiedad, sólo vale el inscrito,
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
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ART. 2276. En los arrendamientos que hayan durado más de tres años, tiene el arrendatario
derecho, si está al corriente en el pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le
prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble.
El arrendador notificará en forma fehaciente al arrendatario las condiciones del nuevo
arrendamiento.
CAPITULO IV
Del Arrendamiento de Fincas Urbanas
ART. 2277.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reuna las condiciones de
higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
ART. 2278.- El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad
Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los
daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
ART. 2279.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reuna los requisitos
exigidos por la Ley para que sea fiador.
Tampoco podrá exigir conjuntamente fianza, renta adelantada o depósito, bastando una sola de
estas garantías. En caso de que se opte por el depósito de rentas, este depósito no podrá exceder
de una mensualidad.
ART. 2280.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
concede el artículo 2278.
ART. 2281.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses
adelantados.
ART. 2282.- Podrá solicitarse la modificación del precio del arrendamiento en las fincas destinadas
a habitación, siempre que haya transcurrido cuando menos un año de la fecha en que se haya
entregado la finca y se demuestre que los alquileres en el lugar de que se trate registran una alza o
baja; el juez teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, decretará el aumento o
disminución hasta en un 25% de la renta estipulada. La resolución que dicte no admitirá recurso
alguno.
CAPITULO V
Del Arrendamiento de Fincas Rústicas
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)
ART. 2283.- El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el
tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad.
ART. 2284.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por semestres
vencidos.
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ART. 2285.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de
pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios, el incendio, guerra, peste, inundación insólita,
langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no
hayan podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las
pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ART. 2286.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario,
en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el
barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva
siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores
preparatorias del año siguiente.
ART. 2287.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el
período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo
convenio en contrario.
ART. 2288.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para
usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPITULO VI
Del Arrendamiento de Bienes Muebles
ART. 2289.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título
que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
ART. 2290.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la
cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá
pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
ART. 2291.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
ART. 2292.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo,
salvo convenio en contrario.
ART. 2293.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por
un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
ART. 2294.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
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ART. 2295.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el
arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.
ART. 2296.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por
lo dispuesto en este Capítulo.
ART. 2297.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la
cosa dada en arrendamiento.
ART. 2298.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del
arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.
ART. 2299.- Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó de la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no
habría sobrevenido el caso fortuito.
ART. 2300.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en
que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin
poder cobrar nada al dueño.
ART. 2301.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ART. 2302.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ART. 2303.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un
tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro
que forme un todo con el que sobrevivió.
ART. 2304.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si
éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de
daños y perjuicios o reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
ART. 2305.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinados, sino de un género y número determinados, el arrendador está
obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
ART. 2306.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de
cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y
obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ART. 2307.- Lo dispuesto en el artículo 2295 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2021)
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ART. 2308.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con treinta días de anticipación
si el predio es urbano, y con un año si es rústico.
ART. 2309.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.
Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2286, 2287 y 2288.
CAPITULO VIII
Del Subarriendo
ART. 2310.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder
sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.
ART. 2311.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo continuará en el uso o
goce de la cosa.
ART. 2312.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser
que por convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX
Del modo de terminar el Arrendamiento
ART. 2313.- El arrendamiento puede terminar:
I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto
para que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
ART. 2314.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado; si
no se ha señalado tiempo, concluye conforme a lo dispuesto en el artículo 2308. En ambos casos
sin necesidad de declaración judicial.
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ART. 2315.- Concluido un contrato de arrendamiento según lo preceptuado en el artículo anterior,
tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de sus rentas, a que se le
prorrogue hasta por un año el contrato. Podrá aumentarse o disminuirse la renta, observándose en
su caso lo dispuesto en el artículo 2282.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios
que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
ART. 2316.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el
arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el
contrato por otro año.
ART. 2317.- En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará
por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que
exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.
ART. 2318.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y con los casos de que hablan
los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en contrario.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
ART. 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato por las siguientes causas:
I.- La falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.
II.- El uso del bien arrendado en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2254;
III.-El subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2310;
IV. Los daños causados al bien arrendado, imputables al arrendatario.
V. La modificación del bien arrendado, sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, y
(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIMBRE 2024)
VI. La falta de pago de servicios públicos, o privados, derivados del bien arrendado por más
de dos meses o, el tiempo que, en su caso, acuerden las partes cuando se haya
comprometido a realizarlo el arrendatario.
ART. 2320.- En los casos del artículo 2274 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
ART. 2321.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato cuando le
concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la
misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
ART. 2322.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho
pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
ART. 2323.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca,
tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
ART. 2324.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2316, si el
predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene en el artículo 2317.
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ART. 2325.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días
anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
ART. 2326.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los
artículos 2286, 2287 y 2288.
TITULO SEPTIMO
Del Comodato
ART. 2327.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
ART. 2328.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas
fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
ART. 2329.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ART. 2330.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de
la cosa entregada en comodato.
ART. 2331.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
ART. 2332.- EL comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y
es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
ART. 2333.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
ART. 2334.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por
más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
ART. 2335.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla,
empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la
suya, responde de la pérdida de la otra.
ART. 2336.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso
en contrario.
ART. 2337.- Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
ART. 2338.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que
se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ART. 2339.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
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ART. 2340.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
ART. 2341.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la
cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso a plazo, incumbe al
comodatario.
ART. 2342.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o
uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la
cosa, sin consentimiento del comodante.
ART. 2343.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la
cosa, algún pago extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
ART. 2344.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de
ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al
comodatario.
ART. 2345.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
Del Depósito y del Secuestro
CAPITULO I
Del Depósito
ART. 2346.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la
pida el depositante.
ART. 2347.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el
depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su defecto, a los usos del lugar en
que se construya el depósito.
ART. 2348.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también
a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y
los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
ART. 2349.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el que deposita y el depositario.
ART. 2350.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituír la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
ART. 2351.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago
de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
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ART. 2352.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y
a devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado
plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios
que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
ART. 2353.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa
es robada y de quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste, o a la autoridad competente,
con la reserva debida.
ART. 2354.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede
devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
ART. 2355.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el
depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes,
computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya
convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
ART. 2356.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
ART. 2357.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el
lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
ART. 2358.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.
ART. 2359.- El depositario, puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
ART. 2360.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o
para depositarla judicialmente.
ART. 2361.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita
preparar algo para la guarda de la cosa.
ART. 2362.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
ART. 2363.- El depositario no puede retener la cosa, aún cuando al pedírsela no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago
no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
ART. 2364.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga
contra el depositante.
ART. 2365.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables
del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos
que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus
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servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los
mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta
pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
ART. 2366.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en
esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en
depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
ART. 2367.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
ART. 2368.- Las fondas, cafes, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden
de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.
CAPITULO II
Del Secuestro
ART. 2369.- El secuestro es el depósito de una cosa litigosa en poder de un tercero, hasta que se
decida a quien debe entregarse.
ART. 2370.- El secuestro es convencional o judicial.
ART. 2371.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigosa
en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la
sentencia tenga derecho a ella.
ART. 2372.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que
el juez declare legítima.
ART. 2373.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro
convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
ART. 2374.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
ART. 2375.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO
Del Mandato
CAPITULO I
Disposiciones Generales
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ART. 2376.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
ART. 2377.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el sólo hecho de que no lo rehusen
dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un
mandato.
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ART. 2378.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la Ley no exige la
intervención personal del interesado.
El mandato habrá de subsistir aún cuando el mandante devengue incapaz, si éste así lo dispuso en
su otorgamiento; asimismo, podrá tomar decisiones sobre el tratamiento médico y el cuidado de la
salud del mandante, aún en aquellos casos en que éste haya quedado incapaz, si para ello
hubiere sido expresamente autorizado por el mandante. Este mandato podrá ser revocado en
cualquier momento por el mandante de capaz. De igual manera, podrá ser revocado por el tutor en
caso de que el mandante devengue incapaz, con las formalidades previstas en la Ley.
ART. 2379.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ART. 2380.- El mandato puede ser escrito o verbal.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2381.- El mandato escrito se puede otorgar en:
I. Escritura pública, o
II. Escrito privado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2382.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, haya o no intervenido
testigos, siempre que el interés del negocio no exceda el equivalente al valor de treinta Unidades
de Medida y Actualización.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito en la forma prevista en este
Código, antes de que concluya el negocio para que se dio.
ART. 2383.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 2384. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2384.- En todos los mandatos con poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que
se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran la cláusula
especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los mandatos con poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con
ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
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En los mandatos con poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con
ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los
bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar en los tres casos antes mencionados, las facultades de los
mandatarios, se consignarán las limitaciones, o los mandatos serán con poderes especiales.
Cuando en los mandatos otorgados en escritura pública, no se determine su vigencia, se
entenderá que ésta será de tres años contados a partir de la fecha de la escritura pública en la que
consten, con excepción de los mandatos otorgados bajo los supuestos de los artículos, 2378 y
2426 de este Código.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los mandatos que se otorguen ante su
presencia.
Cuando durante la vigencia del poder, se hubiere iniciado un negocio cuya duración trascienda el
término de su vigencia, se entenderán prorrogadas las facultades hasta su conclusión, quedando
comprendida la de intentar el juicio de amparo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2385.- El mandato debe otorgarse en escritura pública cuando:
I. Sea general;
II. El interés del negocio para que se confiere sea igual o exceda el equivalente al valor de treinta
Unidades de Medida y Actualización;
III. En virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conforme a la ley debe constar en instrumento público, y
IV. En el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del artículo 2378 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2386.- El mandato deberá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de las firmas cuando el interés del negocio para que se confiere no
exceda del valor de treinta Unidades de Medida y Actualización.
El mandato deberá otorgarse en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas
las firmas ante notario público, juez de primera instancia, jueces menores, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando se otorgue para asuntos
administrativos sin importar el monto del interés del negocio.
ART. 2387.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraidas entre el tercero que haya procedido
de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
ART. 2388.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
ART. 2389.- En el caso del artículo 2387 podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de
las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
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ART. 2390.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el
mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ART. 2391.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra
las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas
propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y
mandatario.
CAPITULO II
De las Obligaciones del Mandatario con respecto del Mandante
ART. 2392.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
ART. 2393.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o
estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando
del negocio como propio.
ART. 2394.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de
las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al
mandante por el medio más rápido posible.
ART. 2395.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará, a
opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ART. 2396.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe
dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
ART. 2397.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que
por otro motivo haya procurado al mandante.
ART. 2398.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y
perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél
traspasaba los límites del mandato.
ART. 2399.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al
fin del contrato.
ART. 2400.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que el haya recibido en
virtud del poder.
ART. 2401.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario
recibió no fuere debido al mandante.
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ART. 2402.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pretenezcan al mandante y
que haya distraido de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así
como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en
mora.
ART. 2403.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,
aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así
expresamente.
ART. 2404.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.
ART. 2405.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando
la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
ART. 2406.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
CAPITULO III
De las Obligaciones del Mandante con relación al Mandatario
ART. 2407.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no
haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se
hizo el anticipo.
ART. 2408.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios
que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
ART. 2409.- El mandatario podrá retener en prenda las casas que son objeto del mandato hasta
que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
ART. 2410.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De las Obligaciones y Derechos del Mandante y del Mandatario con relación a tercero
ART. 2411.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.
ART. 2412.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el
poder.
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ART. 2413.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita
o expresamente.
ART. 2414.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades,
no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere
obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
Del Mandato Judicial
ART. 2415.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en
ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.
ART. 2416.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá
testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
ART. 2417.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la Ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas
de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2384 de este Código.
ART. 2418.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
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I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado de su encargo por alguna de
las causas expresadas en el artículo 2425.
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el
mandante se los reembolse.
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea
necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le
hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
ART. 2419.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede
admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Esta prohibición se entenderá respecto de los abogados que trabajen en el mismo despacho.
ART. 2420.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante
o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los
daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
ART. 2421.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante,
para que nombre a otra persona.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2422.- Además de los casos señalados en el artículo 2425 de este Código, la representación
del procurador cesa por:
I. Separarse el mandante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Haber terminado la personalidad del mandante;
III. Haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigosa, luego que la
transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato, o
V. Nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
ART. 2423.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la
fracción IV del artículo anterior.
ART. 2424.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el Mandato
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023)
ART. 2425.- El mandato termina por:
I. La revocación;
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II. La renuncia del mandatario;
III. La muerte del mandante o del mandatario;
IV. La interdicción de uno u otro, excepto que hubiere sido otorgado en los términos del segundo
párrafo del artículo 2378 de este Código, y cuando el mandato se hubiera otorgado con la mención
expresa de que habría de subsistir aun cuando el mandante devengue incapaz;
V. El vencimiento del plazo;
VI. La conclusión del negocio para el que fue concedido, y
VII. En los casos previstos por los artículos 616, 617 y 618 de este Código.
ART. 2426.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o
como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.
ART. 2427.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de
esa persona.
ART. 2428.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocio que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
ART. 2429.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación
del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
ART. 2430.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que
de lo contrario puede resultar algún perjuicio.
ART. 2431.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ART. 2432.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables
para evitar cualquier perjuicio.
ART. 2433.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el
mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
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ART. 2434.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo
2427.
TITULO DECIMO
Del Contrato de Prestación de Servicios
CAPITULO I
Del Servicio Doméstico, del Servicio por Jornal, del Servicio a Precio Alzado en el que el operario
sólo pone su trabajo y del Control de Aprendizaje
ART. 2435.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el
operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del
Trabajo.
CAPITULO II
De la prestación de Servicios Profesionales
ART. 2436.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común
acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones
relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
ART. 2437.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo
juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o
caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación
profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren
regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
ART. 2438.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la
Ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar
retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
ART. 2439.- En la prestación de servicios profesionales pueden incurrirse las expensas que hayan
de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los
anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día que
fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a
ella.
ART. 2440.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de
la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que
se le confió.
ART. 2441.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
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ART. 2442.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o
asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
ART. 2443.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
ART. 2444.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios
que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se
observará además lo dispuesto en el artículo 2419.
ART. 2445.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de
delito.
CAPITULO III
Del Contrato de Obras a Precio Alzado
ART. 2446.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
ART. 2447.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a
no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en
contrario.
ART. 2448.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra cuyo valor sea
de más de doscientos pesos en cosa inmueble, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en
él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto
de la obra.
ART. 2449.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
ART. 2450.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede
cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta se ha ejecutado
por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño
no lo pague si no le conviene aceptarlo.
ART. 2451.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos,
con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de
esa circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
ART. 2452.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
ART. 2453.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aún cuando se
hayan hecho modificaciones en los detalles.
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ART. 2454.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el
que tasen peritos.
ART. 2455.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ART. 2456.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no
tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales
o jornales.
ART. 2457.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habitado algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y
con expresa designación del precio.
ART. 2458.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamaciones sobre él, a menos
que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
ART. 2459.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluír en los
términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de
peritos.
ART. 2460.- El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño
la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
ART. 2461.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a
esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
ART. 2462.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que
se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ART. 2463.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar
por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la
obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
ART. 2464.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de
los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala
calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por
disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el
empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado
elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
ART. 2465.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.
ART. 2466.- Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas
o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las
partes designadas, pagándose la parte concluída.
ART. 2467.- Pagando el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla
siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
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ART. 2468.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el
dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
ART. 2469.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluír la obra por
alguna causa independiente de su voluntad.
ART. 2470.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.
ART. 2471.- Los que trabajen por cuenta del empresario le suministren material para la obra, no
tendrá acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
ART. 2472.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra.
ART. 2473.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de
otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ART. 2474.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
ART. 2475.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los Porteadores y Alquiladores
ART. 2476.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la
de sus dependientes, por tierra o por agua, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera
otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, ni se encuentra comprendido en la Ley de
Vías Generales de Comunicación, se regirá por las reglas siguientes.
ART. 2477.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede
ser imputado.
ART. 2478.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no
ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de
vicio de las mismas cosas.
ART. 2479.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de
efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la
convenida.
ART. 2480.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o
fuerza mayor los obligó a ello.
ART. 2481.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos,
sino a sus cocheros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
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ART. 2482.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien
se entregó la cosa.
ART. 2483.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de
leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños
de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
ART. 2484.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en
cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los
daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
ART. 2485.- Las personas transportadas no tiene derecho para exigir aceleración o retardo en el
viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén
marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
ART. 2486.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste
podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o
si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las
marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- EL lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
ART. 2487.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores,
no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.
ART. 2488.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias,
la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario,
la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la
cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
ART. 2489.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio
de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta
declaración.
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ART. 2490.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de
transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa
del otro contratante.
ART. 2491.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe
del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
ART. 2492.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con
el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
ART. 2493.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad
del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se
verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no
quedará rescindido.
ART. 2494.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o
durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
CAPITULO V
Del Contrato de Hospedaje
ART. 2495.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante
la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos
que origine el hospedaje.
ART. 2496.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa
destinada a ese objeto.
ART. 2497.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
reglamento que expedirá la autoridad competente, y que el dueño del establecimiento deberá tener
siempre por escrito en lugar visible.
ART. 2498.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje;
a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda
hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMOPRIMERO
De las Asociaciones y de las Sociedades
I.- De las Asociaciones
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 1968)
ART. 2499.- Cuando más de tres individuos convienen en reunirse, de manera que no sea
enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no tenga
carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ART. 2500.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
ART. 2501.- La asociación puede admitir y excluír asociados.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART.2502·.-Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público de la Propiedad para que produzcan efectos contra tercero.
ART. 2503.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general,
con sujeción a estos documentos.
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 1968)
ART. 2504.- La asamblea general se reunirá en la época fijada por los Estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por más
de un asociado, si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos
asociados. El Director tendrá voto de calidad.
ART. 2505.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en
los estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la
escritura constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
ART. 2506.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva
orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
ART. 2507.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ART. 2508.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados
él, su cónyuge, sus ascendientes, descendienets (sic) o parientes colaterales dentro del segundo
grado.
ART. 2509.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso
dado con dos meses de anticipación.
ART. 2510.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen
los estatutos.
ART. 2511.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo
derecho al haber social.
ART. 2512.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone
la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de
ésta.
ART. 2513.- La calidad de socio es intransferible.
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ART. 2514.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el
objeto de su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
ART. 2415 (sic).- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea
general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que
equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación, de
objeto similar a la extinguida.
ART. 2516.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales
correspondientes.
II.- De las Sociedades
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 2517.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comercial.
ART. 2518.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes,
o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
que expresamente se pacte otra cosa.
ART. 2519.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará en escritura pública,
cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura
pública.
ART. 2520.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que
los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a
lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa
liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
ART. 2521.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la Ley, a los socios se les reembolsará lo
que hubieren llevado a la sociedad.
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Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio
de la sociedad.
ART. 2522.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2520.
ART. 2523.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para
que produzca efectos contra tercero.
ART. 2524.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles,
quedan sujetas a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ART. 2525.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan
exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
ART. 2526.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias.
ART. 2527.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los
socios.
ART. 2528.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil".
ART. 2529.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces por lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
ART. 2530.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las
mutualistas que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
De los Socios
ART. 2531.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de
esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fué el
aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las
obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
ART. 2532.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los
socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento
del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden
separarse de la sociedad.
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ART. 2533.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo
convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
ART. 2534.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de
los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en
contrario, en uno y otro caso.
ART. 2535.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto,
les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del
tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
ART. 2536.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
ART. 2537.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los
otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluír las
operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la
liquidación correspondiente.
CAPITULO III
De la Administración de la Sociedad
ART. 2538.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo
socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni
entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere
limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2548.
ART. 2539.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del
derecho de examinar el estado de los negocios sociales y exigir a este fin la presentación de libros,
documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
ART. 2540.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no
podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.
ART. 2541.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario,
necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
ART. 2542.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas
por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
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cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de
más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
ART. 2543.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin
declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar
separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
ART. 2544.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de
otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad.
ART. 2545.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la
sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad
en razón del beneficio recibido.
ART. 2546.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero
los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que
por ellas se causen.
ART. 2547.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo
pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
ART. 2548.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán
tomadas por mayoría, obsevándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2542.
CAPITULO IV
De la Disolución de las Sociedades
ART. 2549.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del
objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración
indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esta renuncia ni sea
maliciosa no extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
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Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar
en el Registro de Sociedades.
ART. 2550.- Pasado el término por el cual fué constituida la sociedad, si ésta continúa
funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de
nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
ART. 2551.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que le corresponda al socio difunto, para
entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que
al finado correspondan en el momento en que murió, y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que
dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio
que murió.
ART. 2552.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de
recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
ART. 2553.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado
íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
ART. 2554.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO V
De la Liquidación de la Sociedad
ART. 2555.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará
dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras "en
liquidación".
ART. 2556.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
ART. 2557.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida.
Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
ART. 2558.- Ni el capital social no las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de
la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ART. 2559.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
ART. 2560.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la
misma proporción responderán de las pérdidas.
ART. 2561.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
siguientes:
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I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón
de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la
mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste por decisión arbitral.
ART. 2562.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán
éste y la industria separadamente.
ART. 2563.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare
que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
ART. 2564.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
CAPITULO VI
De las Asociaciones y de las Sociedades Extranjeras
ART. 2565.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil puedan
ejercer sus actividades en el Estado de San Luis Potosí, deberán ser autorizadas por la Secretaría
de Relaciones Exteriores.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2566. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en
el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPITULO VII
De la Aparcería Rural
ART. 2567.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 2568.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose tres ejemplares, uno
para cada contratante, y el otro para la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos.
ART. 2569.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para
que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, que nunca podrán ser
menores, por cuanto hace al aparcero, de las cantidades que se establecen en las siguientes
reglas:
I.- En tierras de riego cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla, habilitación
y aperos, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la cosecha; proporcionando solamente la tierra,
el cuarenta por ciento;
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II.- En tierras de medio riego cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla,
habilitación y aperos, participará al cuarenta por ciento; cuando solamente proporcione la tierra, del
treinta por ciento;
III.- En tierras de temporal cuando el propietario proporcione animales de labranza, semilla,
habilitación y aperos, participará del treinta y tres por ciento; proporcionando solamente la tierra, el
veinticinco por ciento;
IV.- En las tierras de temporal comprendidas en los Municipios de San Luis Potosí, Mexquitic, Villa
de Arriaga, Soledad Díez Gutiérrez, Zaragoza, Ahualulco, Villa Morelos, Cerro de San Pedro,
Salinas, Ramos, Venado, Charcas, Santo Domingo, Catorce, Matehuala, Cedral, Villa de
Guadalupe, Guadalcázar e Hidalgo, cuando el propietario proporcione animales de labranza,
semilla, habilitación y aperos, percibirá el treinta y tres por ciento; proporcionando solamente la
tierra, el veinte por ciento;
V.- En las tierra de desmonte, cuando éste se efectúe por cuenta de los aparceros, el dueño de la
tierra está obligado a darles la tierra libre durante dos años y para los subsecuentes se regirán por
lo mandado en las reglas relativas anteriores;
VI.- En tierras "alzadas" el dueño estará obligado a dar la tierra libre por un año al aparcero que la
trabaje; para los subsecuentes se regirán igualmente por lo mandado en las reglas relativas
anteriores.
ART. 2570.- El propietario tiene la obligación de dar en aparcería la tierra a los aparceros que la
hubieren sembrado el año anterior, con el simple hecho de solicitarla.
Lo mandado en este artículo y en el anterior, no se aplicará cuando el dueño de la tierra
proporcione implementos de labranza de propulsión mecánica, pues en estos casos el reparto de
los frutos se hará por convenio entre las partes.
ART. 2571.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o
éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho
del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario
da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de
esos trabajos.
ART. 2572.- El aparcero al entregar la tierra al dueño le devolverá lo que éste le haya
proporcionado por concepto de habilitación.
ART. 2573.- El aparcero está obligado a cuidar los animales y demás implementos de labranza que
se le hubieren facilitado por el dueño de la tierra para sus siembras, siendo responsable de los
daños y perjuicios que se causen al propietario por su negligencia o falta de cuidado.
ART. 2574.- El aparcero no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener
parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la
municipalidad a que corresponda el predio.
ART. 2575.- Si en la Municipalidad de la ubicación del predio no se encontrare el dueño o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a
presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
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ART. 2576.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación
de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos
nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el
aparcero.
ART. 2577.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero
abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2575 y si no lo hace, se
aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2576.
ART. 2578.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o
parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
contrato de aparcería.
ART. 2579.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionando para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la
cosecha es parcial , en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar las semillas
de que se trata.
ART. 2580.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la
leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el
pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
ART. 2581.- (DEROGADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)
ART. 2582.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción
que convengan.
ART. 2583.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos,
como pieles, crines, lanas, leche, etc.
ART. 2584.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero
a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes
disposiciones.
ART. 2585.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será
responsable de los daños y perjuicios.
ART. 2586.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado
y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable
de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
ART. 2587.- Será nulo el convenio en que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean
de cuenta del aparcero de ganados.
ART. 2588.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
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ART. 2589.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso el propietario, y si
omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2576.
ART. 2590.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo
que fuere costumbre en el lugar.
ART. 2591.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho
para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el
que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta
de aviso.
ART. 2592.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ART. 2593.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De los Contratos Aleatorios
CAPITULO I
Del Juego y de la Apuesta
ART. 2594.- La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
ART. 2595.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus
herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del 50% por ciento de lo que se pagó. El otro
cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia
Pública del Estado.
ART. 2596.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban
tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
ART. 2597.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado
civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta
días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
ART. 2598.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida
por novación en una obligación civilmente eficaz.
ART. 2599.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente
eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa
real de la obligación.
ART. 2600.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título
a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho
que le concede el artículo 2595.
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ART. 2601.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego,
sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de
una participación legítima, y en el segundo, los de una transacción.
ART. 2602.- Las loterías o rifas, cuando se permiten, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
ART. 2603.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en
país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido
permitida por la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
De la Renta Vitalicia
ART. 2604.- La renta vitalicia es un contrato por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente
una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una
cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde
luego.
ART. 2605.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por
donación o por testamento.
ART. 2606.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito; y en escritura pública, cuando
los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
ART. 2607.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital,
sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o
aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas
ART. 2608.- Aun cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital,
debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato,
salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba
recibirla.
ART. 2609.- El contrato de renta vitalicia no producirá ningún efecto si la persona sobre cuya vida
se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
ART. 2610.- Es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del
plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
ART. 2611.- Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.
ART. 2612.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
ART. 2613.- El pensionista en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las
futuras.
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ART. 2614.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en
proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el
importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ART. 2615.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede
disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
ART. 2616.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ART. 2617.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte
que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las
circunstancias de la persona.
ART. 2618.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino
con la muerte de éste.
ART. 2619.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona
sobre cuya vida se constituyó.
ART. 2620.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la
de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
ART. 2621.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre
cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
De la Compra de Esperanza
ART. 2622.- Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir, por una
cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho,
que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
ART. 2623.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán
los que se determinan en el título de compra-venta.
TITULO DECIMOTERCERO
De la Fianza
CAPITULO I
De la Fianza en General
ART. 2624.- La fianza es una contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a
pagar por el deudor, si éste no lo hace.
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ART. 2625.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
ART. 2626.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador,
ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya
sea que la contradiga.
ART. 2627.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
ART. 2628.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea
aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda se líquida.
ART. 2629.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si
se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro
tanto.
ART. 2630.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad de dinero, si en deudor
principal no presta una cosa o un hecho determinado.
ART. 2631.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo
1831.
ART. 2632.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a
la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
ART. 2633.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza,
aún cuando en el contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre
menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
ART. 2634.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo 2632.
ART. 2635.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el
juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque
no se haya vencido el plazo de ésta.
ART. 2636.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no
se da en el término convenido o señalado por la Ley o por el juez, salvo los casos en que la Ley
disponga otra cosa.
ART. 2637.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se dé la fianza.
ART. 2638.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien,
no constituyen fianza.
ART. 2639.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniere a las
personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
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ART. 2640.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase
que no fué su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
ART. 2641.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos
o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan
en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y
que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los efectos de la Fianza entre el Fiador y el Acreedor
ART. 2642.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
ART. 2643.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga
valer esas excepciones.
ART. 2644.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
ART. 2645.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de
la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ART. 2646.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
ART. 2647.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del
distrito judicial en que debe hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ART. 2648.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ART. 2649.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
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ART. 2650.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión
y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de las obligaciones.
ART. 2651.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2647, hubiere sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre
de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la
excusión.
ART. 2652.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el
beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
ART. 2653.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las
pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
ART. 2654.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra
el deudor principal.
ART. 2655.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su
idoneidad; pero por analogía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2639.
ART. 2656.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor
principal.
ART. 2657.- Si son varios fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos
por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario, pero si sólo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción
debida estén a las resueltas del juicio.
CAPITULO III
De los efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor
ART. 2658.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad
del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere
beneficiado el pago al deudor.
ART. 2659.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal e intereses cubiertos por ella;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor; aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que notificó al deudor de haber sido requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
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ART. 2660.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
ART. 2661.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que
en realidad haya pagado.
ART. 2662.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle
todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
ART. 2663.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
ART. 2664.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer
saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
fiador, teniendo conocimiento de ellas.
ART. 2665.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o
ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
ART. 2666.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo
releve de la fianza:
I.- Si fuere demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar
insolvente;
III.- Si pretende ausentarse del Estado;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los efectos de la Fianza entre los Cofiadores
ART. 2667.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el
que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en
virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
ART. 2668.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren
puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
ART. 2669.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
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I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son cursados o se hallan insolventes, en cuyo caso
se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º. y 3º. del artículo 2667;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2646;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentre en alguno de los casos señalados para
el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2646.
ART. 2670.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia,
si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ART. 2671.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
De la extinción de la Fianza
ART. 2672.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
mismas causas que las demás obligaciones.
ART. 2673.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no
se extingue la obligación del que fió al fiador.
ART. 2674.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ART. 2675.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa
o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del
mismo acreedor.
ART. 2676.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
fiador, extingue la fianza.
ART. 2677.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue
en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
ART. 2678.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si
el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal,
dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador,
cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio
entablado contra el deudor.
ART. 2679.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando
la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente dentro del
plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro
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del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más
de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la Fianza legal o judicial
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2680. El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que
contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de
quinientos pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituírse con prenda o hipoteca.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2681. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de quinientos pesos se presentará un
certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que
el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de las oligacio.nes que
garantice.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2682. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso
del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de la inscripción de
propiedad correspondiente al bien raíz que se designo para comprobar la solvencia del fiador, se
ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público de la
Propiedad, para que haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión
origine.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2683. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la
Propiedad, se harán figurar las notas marginales de que hablan el artículo anterior.
ART. 2684.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2682, y de la operación resulta la insolvencia del
fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
ART. 2685.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal;
ni los que fían a esos fiadores, puede pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
CAPITULO DECIMOCUARTO
De la Prenda
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ART. 2686.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2687. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben
ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero
necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en
contrario.
ART. 2688.- Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente.
ART. 2689.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos
últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe ser fácil y
claramente identificable e inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las
partes.
ART. 2690.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se
formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el Registro Público
de la Propiedad, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2691. Cuando la cosa dada en prenda sea un titulo de crédito que legalmente deba constar
en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino
desde que se inscriba en aquél.
ART. 2692.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquél en una institución de crédito.
ART. 2693.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los
haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrarío, substituirlos con otros de igual valor.
ART. 2694.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun
cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun
cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el
importe del crédito se deposite.
ART. 2695.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el
deudor del crédito dado en prenda.
ART. 2696.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título,
estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho
que aquél representa.
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ART. 2697.- Se puede constituír prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del
deudor.
ART. 2698.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
ART. 2699.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.
ART. 2700.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede
venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fué
legalmente exigible.
ART. 2701.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea
con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por
vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
ART. 2702.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa,
si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
ART. 2703.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia
que establece el artículo 2811;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ART. 2704.- Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para
que la defienda, si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los
daños y perjuicios.
ART. 2705.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al árbitro del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato, a no ser que la prenda se hubiere constituído sin
consentimiento del deudor.
ART. 2706.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios
que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos
de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
ART. 2707.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se
deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
ART. 2708.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por
convenio o, cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada.
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ART. 2709.- Si el deudor o el tercero que hubiere constituído la prenda, enajenaren la cosa
empeñada o concedieren su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando
el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
ART. 2710.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los
percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el
sobrante al capital.
ART. 2711.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación
de hacerlo conforme al artículo 1913, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en
pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituído la
prenda.
ART. 2712.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no
pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2713.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda pero no al tiempo de celebrarse el
contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ART. 2714.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ART. 2715.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde la suspensión.
ART. 2716.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si
el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que
falte.
ART. 2717.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta
sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los
artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de
la cosa dada en prenda.
ART. 2718.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa
y todos los aumentos de ella.
ART. 2719.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga
dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
ART. 2720.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en
que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos
parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se
irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor
siempre queden eficazmente garantizados.
ART. 2721.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal,
queda extinguido el derecho de prenda.
ART. 2722.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las
disposiciones de este título.
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TITULO DECIMOQUINTO
De la Hipoteca
CAPITULO I
De la Hipoteca en General
ART. 2723.- La hipoteca en un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos
reales, para garantir (sic) el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ART. 2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder
de tercero.
ART. 2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
ART. 2726.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos
pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ART. 2727.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
ART. 2728.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con
dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes
sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
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VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene
conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
ART. 2729.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
ART. 2730.- Puede hipotecarse la nula propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con
ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
pactado.
ART. 2731.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque
sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ART. 2732.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la
hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir
en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al
que le corresponda.
ART. 2733.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan;
pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en
caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de
usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza
el tiempo en que el usufructo hubiera concluído, al no haber mediado el hecho voluntario que le
puso fin.
ART. 2734.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a su favor.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
ART. 2735.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado,
deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
ART. 2736.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los
bienes que pueden ser enajenados.
ART. 2737.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de
peritos garantice debidamente la obligación principal.
ART. 2738.- En el caso del artículo anterior se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la
obligación principal.
ART. 2739.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca
en los términos del artículo 2737, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial
correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para
todos los efectos legales.
ART. 2740.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al
pago. Si el crédito fuere del plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no
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lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de
ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
ART. 2741.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida, (sic) y
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ART. 2742.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responda cada finca, y puede cada una de ellas ser
redimida del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantiza.
ART. 2743.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se
divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se
pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese
acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ART. 2744.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo
en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por en término que exceda a la duración de
la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por
más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2745. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza un
prejuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya
pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del
término para la prescripción de los intereses y de que haya tomado razón de esta estipulación en el
Registro Público de la Propiedad.
ART. 2746.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos del
tercero.
ART. 2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante
dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.
ART. 2748.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda
ejercitarse con arreglo al título inscrito.
ART. 2749.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita
siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y en el caso del artículo 2731, y
por necesidad, cuando la Ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II
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De la Hipoteca Voluntaria
ART. 2750.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del
dueño de los bienes sobre que se constituyen.
ART. 2751.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a
condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la
obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2752. Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca
no dejará surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro
Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.
ART. 2753.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan
los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de
una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni
perjudicar a tercero la hipoteca constituída.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2754. Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las
condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones
futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador el documento que así lo acredite y,
en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal
y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial
para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2755.- Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de
una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el
Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o
parcial o de una nota material, según los casos,
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
ART. 2756.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la
forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2747, se dé conocimiento al
deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída
para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún
otro requisito.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1997)
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias;
las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social podrán, ceder sus créditos con
garantía hipotecaria, sin necesidad de notificaciones al deudor, ni de escritura pública, ni de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente lleve la administración
de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el
cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
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(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1997)
Realizada que sea la cesión, la inscripción de la hipoteca respecto al acreedor original se
entenderá referida a favor del o los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones
legales que de ella deriven.
ART. 2757.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más
de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación
principal.
ART. 2758.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a
la prórroga de la hipoteca.
ART. 2759.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda
desde su origen.
ART. 2760.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada
del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás
tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por
la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se el
pague su crédito.
CAPITULO III
De la hipoteca Necesaria
ART. 2761.- Llámese necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la Ley
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.
ART. 2762.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque
haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
ART. 2763.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y
no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2742, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de perito.
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca
necesaria.
ART. 2764.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.
ART. 2765.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
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I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
II.- Las o los descendientes, de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes,
sobre los bienes de éstos para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en
cuenta lo que dispone la fracción III del articulo 405 del Código Familiar para el Estado.
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por el que éstos
administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;
V.- El Estado, los pueblos y los establecimiento públicos, sobre los bienes de sus administradores
o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
ART. 2766.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo anterior, puede ser perdida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador
del incapacitado;
III.- Por el Ministerio Público, sino la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
ART. 2767.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijas o hijos de familia, de los
incapaces, se regirán por las disposiciones contenidas en el Titulo Novena, Capitulo II; Titulo
Décimo, Capitulo XII del Código Familiar para el Estado; y Titulo Undécimo, capítulos I y III del
Libro Primero de este Código.
ART. 2768.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también
el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos
resolverá el juez.
ART. 2769.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo
2765 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo
2825 fracción I, salvo en lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título IX del Libro Primero.
CAPITULO IV
De la extinción de las Hipotecas
ART. 2770.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea
cancelada su inscripción.
ART. 2771.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
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I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo
dispuesto en el artículo 2740;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2155;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
ART. 2772.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea
porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor, estando todavía en su poder, ya sea
porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ART. 2773.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo el acreedor el
derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
De las Transacciones
ART. 2774.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
ART. 2775.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el
interés pasa de doscientos pesos.
ART. 2776.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
ART. 2777.- Se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de un delito, pero no por
eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ART. 2778.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
ART. 2779.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del
estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa
la adquisición del estado.
ART. 2780.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros;
II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca de un delito o culpa futuros;
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III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
ART. 2781.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
ART. 2782.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
ART. 2783.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la
Ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990)
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
ART. 2783 BIS.- Las transacciones celebradas y sancionadas ante la Procuraduría Federal del
Consumidor tendrán carácter obligatorio para las partes que comparezcan, y su ejecución se llevará
conforme a las normas establecidas en el artículo 1010 del Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2784.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que
las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ART. 2785.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título
sean renunciables.
ART. 2786.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han
resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ART. 2787.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ART. 2788.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
ART. 2789.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de
las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde
el que la recibió.
ART. 2790.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar
a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la
cosa vendida.
ART. 2791.- Por la transacción no se trasmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos
que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la
prescripción.
ART. 2792.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas sin indivisibles a
menos que otra cosa convengan las partes.
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ART. 2793.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin
que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se
quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
De la concurrencia y prelación de los Créditos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ART. 2794.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la Ley son inalienables o no embargables.
ART. 2795.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ART. 2796.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
bienes, así como para cualquiera otra administración que por la Ley le corresponda, y hace que se
venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ART. 2797.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si
después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses
al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes
para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenio que sea
superior al legal.
ART. 2798.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos;
pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ART. 2799.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el
voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes,
siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe
de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al
concurso.
ART. 2800.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
oponerse a la aprobación del mismo.
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ART. 2801.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida
la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre
sí, para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
ART. 2802.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en
forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra
éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores
no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
ART. 2803.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en
la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de
la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si, por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio y grado que corresponda el título de su crédito.
ART. 2804.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el
derecho de los acreedores para las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y
podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
ART. 2805.- No mediando pacto expreso en contrato entre el deudor y acreedores, conservarán
éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
ART. 2806.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes,
con la prelación que para cada clase se establezca en ello.
ART. 2807.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según
la fecha de sus títulos, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán
pagados a prorrata.
ART. 2808.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
ART. 2809.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo prevenga sólo del deudor, quien en este caso
será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las
penas que merezcan por el fraude.
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CAPITULO II
De los Créditos Hipotecarios y Pignoraticios y de algunos otros privilegios
ART. 2810.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el
valor de lo bienes los hayan causado.
ART. 2811.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes
que garanticen sus créditos.
ART. 2812.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se
hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la Ley.
ART. 2813.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir
los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se
trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
ART. 2814.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2811, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada, en la primera de las formas
establecidas en el artículo 2689, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su
posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el
artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su
poder, la entregue a otra persona.
ART. 2815.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden
siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2812, comprendiéndose en
el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios según su fecha, así como
sus réditos, durante los últimos seis meses.
ART. 2816.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido
necesarios y que los segundos consten auténticamente.
ART. 2817.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin
que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el
artículo 2811, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ART. 2818.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios
que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden
algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
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ART. 2819.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos
que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán
su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte,
se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferencialmente a cualesquiera otros.
ART. 2820.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos
pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás
acreedores propios del deudor.
ART. 2821.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.
ART. 2822.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso
del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
De algunos Acreedores preferentes sobre determinados bienes
ART. 2823.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2474 con el precio de la obra construída;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halla en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la
casa o establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere
rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos,
si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencimiento, si la venta fué a plazo.
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Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
IX.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento
judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y
solamente en cuanto a créditos posteriores
CAPITULO IV
Acreedores de Primera Clase
ART. 2824.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de
todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos
en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fijados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso;
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.
En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no
entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se
pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
Acreedores de Segunda Clase
ART. 2825.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2765, que no
hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2810 y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2765, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de Tercera Clase
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ART. 2826.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos
que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de Cuarta Clase
ART. 2827.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
créditos que consten en documento privado.
ART. 2828.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fecha
ni al origen de los créditos.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
TITULO SEGUNDO
Del Registro Público
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
CAPITULO I
Del Registro Público de la Propiedad
ART. 2829.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2830.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(REFORMADO, P.O. DEL 19 DE JUNIO DE 2004)
ART. 2831.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(REFORMADO, P.O. DEL 19 DE JUNIO DE 2004)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
CAPITULO II
De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro
ART. 2832.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2833.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2834.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2835.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2836.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009
ART. 2837.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
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ART. 2838.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009
ART. 2839.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
CAPITULO III
Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
ART. 2840.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2841.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2842.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2843.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 2844.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 2845.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2846.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2847.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2848.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2006)
ART. 2848 BIS.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1978)
ART. 2849.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2850.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2851.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2852.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
CAPITULO IV
De las Inscripciones de Posesión
ART. 2853.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2854.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2855.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
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ART. 2856.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2857.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE JULIO DE 2009)
CAPITULO V
De las Extinción de las Inscripciones
ART. 2858.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2859.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2860.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2861.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2862.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2863.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2864.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2865.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2866.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2867.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2868.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2869.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2870.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2871.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2872.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
ART. 2873.- (DEROGADO 11 DE JULIO 2009)
TRANSITORIOS
ART. 1.- Este Código entrará en vigor el día 15 de abril de 1947.
ART. 2.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con
su aplicación no se violan derechos adquiridos.
ART. 3.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun
cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces
quedan firmes, aun cuando se vuelcan incapaces conforme a la presente Ley.
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ART. 4.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por
matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los
cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la
citada Ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.
ART. 5.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las
disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor,
so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ART. 6.- Para computar los términos que están corriendo para prescribir, hacer declaración de
ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, se estimará el tiempo
transcurrido, como una parte proporcional en relación con el total fijado por las Leyes vigentes en
aquella época; y se considerará faltante el resto, en proporción a las exigencias de este Código.
ART. 7.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código,
mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ART. 8.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación
anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la Ley bajo la que se constituyó y por
las estipulaciones del contrato relativo.
ART. 9.- Queda derogada la legislación civil anterior; pero seguirán aplicándose las disposiciones
que la presente Ley expresamente ordene que continúen en vigor.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinticuatro días del mes de
marzo de mil novecientos cuarenta y seis.- Dip. Presidente, Profr. NICOLAS LOPEZ.- Dip.
Secretario, ALBERTO ROMERO RIVERA.- Dip. Secretario, ADAN GONZALEZ.- Rúbricas.
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las Autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintisiete días del mes de marzo de mil
novecientos cuarenta y seis.-
GONZALO N. SANTOS
El Secretario General de Gobierno.
Lic. LUIS NOYOLA.
N. DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 1948
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS
MODIFICADOS.
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P.O. 5 DE AGOSTO DE 1954
ARTICULO TERCERO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1965
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 27 DE ENERO DE 1966
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1°. de enero de 1966.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1967
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1968.
ARTICULO SEGUNDO.- Las escrituras en trámite en las oficinas del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio en el Estado, al entrar en vigor este Decreto, no requerirán el certificado
de gravámenes expresado.
P.O. 25 DE ENERO DE 1968
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1971
UNICO.- El presente Decreto comenzará a surtir efectos diez días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1975
PRIMERO.- El presente Decreto deroga los anteriores que se le opusieren.
SEGUNDO.- Este Decreto entraráá (sic) en vigor treinta días después de la fecha de su
pupublicación (sic).
P.O. 15 DE JULIO DE 1976
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1976
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UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 22 DE MAYO DE 1977
PRIMERO.- El presente Decreto deroga los anteriores que se opusieren.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1977
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1978
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se concede plena validez legal a las enmiendas administrativas hechas con
anterioridad en los términos del artículo 8º. del Reglamento del Capítulo I del Título IV del Libro 1o.
del Código Civil.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1978
DECRETO No. 24
DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 2848 Y SE LE ADICIONA CON EL ARTICULO 2848
BIS DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de la fecha de su
publicación.
SEGUNDO.- Los notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que se refiere el
presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá los efectos a que se refieren
los Artículos 2848 y 2848 Bis.
TERCERO.- Este Decreto deroga todas las disposiciones legales que se le opusieren.
DECRETO No. 25
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 34, 35, 46 Y 108 DEL CODIGO CIVIL
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Respecto de los libros del Registro Civil ya visados por la Secretaría General de
Gobierno, a partir del año de 1979, serán visados por la Dirección del Registro Civil.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1988
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 26 DE ENERO DE 1990
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 1990
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1990
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1991
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1992
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO NO. 494
DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 108 DEL CODIGO CIVIL.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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DECRETO 496
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 1751 Y 1752 DEL CODIGO CIVIL.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 30 DE ABRIL DE 1993
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 1996
PRIMERO.- Al reformarse los artículos anteriormente precisados, se derogan en consecuencia sus
similares, vigentes hasta la entrada en vigor de los contenidos en este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
TERCERO.- Las personas que tuvieren constituídos los patrimonios de la familia conforme a los
ordenamientos de ley vigentes, podrán acogerse observando los requisitos establecidos en este
Decreto, a los beneficios que el mismo les signifique.
CUARTO.- Asimismo, los trámites que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren
encaminados a la constitución del patrimonio de la familia, podrán continuarse bajo el amparo de
las disposiciones aquí establecidas; y
QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1996
PRIMERO.- Al reformarse los artículos anteriormente precisados, se derogan en consecuencia sus
similares o las partes de éstos, objeto de modificaciones, vigentes hasta la entrada en vigor de los
contenidos en este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente; y,
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 9 DE MAYO DE 1997
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1997
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PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto,
se seguirán rigiendo bajo los lineamientos del actual Código Civil del Estado.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE MAYO DE 2002
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Hasta en tanto se reforme el reglamento que corresponde, para la tramitación de los
registros extemporáneos de nacimientos a que se refiere la fracción II del artículo 41 de este
Decreto, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud acompañada de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) de la
fracción II del artículo 41 del Código Civil que se reforma con este Decreto, se citará al interesado a
una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles contados a partir del siguiente
al en que se reciba la solicitud de registro extemporáneo y en la que deberá estar presente
asimismo, un agente del Ministerio Público al que deberá citarse legalmente.
En los municipios en los que no exista un agente del Ministerio Público, la citación para la
audiencia a que se refiere el párrafo anterior, se hará al síndico municipal quien fungirá como
agente del ministerio público, debiendo informar del resultado de la audiencia a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes;
II. El interesado deberá presentarse a la audiencia a que se refiere la fracción anterior,
acompañado de sus padres si los tuviera, o de dos familiares que cuenten con alguna identificación
y que no sean sus descendientes, o en su defecto, de tres testigos que cuenten con alguna
identificación y puedan dar fe del lugar y fecha de nacimiento, identidad y filiación del interesado.
Tratándose de personas indígenas o habitantes del medio rural, podrán acreditar su identidad,
fecha y lugar de nacimiento y filiación, con acta expedida por la autoridad que corresponda, por
acuerdo de la asamblea de la comunidad a que pertenezca;
III. Iniciada la audiencia, el Oficial hará a los familiares o testigos según sea el caso, las preguntas
que considere pertinentes para determinar el lugar y fecha de nacimiento, identidad y filiación del
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interesado. El Agente del Ministerio público podrá también interrogar a los familiares o testigos si lo
considera necesario, y
IV. Concluido el interrogatorio, el Ministerio Público deberá manifestar si tuviere oposición al
registro, de no ser así, se ordenará el registro en el libro respectivo y se expedirá al interesado el
acta de nacimiento correspondiente. Si el Ministerio Público tuviese oposición fundada, cesará el
procedimiento administrativo.
En todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
TERCERO. La vista que se de al Ministerio Público tratándose de rectificación de actas del registro
civil, conforme lo dispone el artículo 40 tercer párrafo del Código Civil que se reforma con este
Decreto, deberá ser desahogada por éste en un término no mayor de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al en que la reciba; de no hacerlo, se le tendrá por manifestando su conformidad
con la rectificación respectiva.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MARZO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. De acuerdo a las reformas aprobadas, se concede al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, el término de ciento ochenta días para que formule el Reglamento del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
TERCERO. Los trámites que se hayan iniciado conforme al artículo que se reforma con el presente
Decreto, atenderán a los plazos que en el mismo artículo se establecen hasta antes de su
modificación.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2007
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Junta Directiva de DIF Estatal, en un plazo no mayor de treinta días, convocará a
los integrantes del Consejo Estatal de Adopciones para que se constituyan.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento del Consejo Estatal de
Adopciones, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este
Decreto.
CUARTO. La Dirección General del DIF estatal, en un plazo no mayor de treinta días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá convocar al Consejo Técnico de Adopciones,
haciéndole del conocimiento a la Junta Directiva del DIF Estatal.
QUINTO. La Dirección General del DIF Estatal, deberá elaborar el Reglamento del Consejo
Técnico de Adopciones, sometiéndolo a consideración de su junta Directiva, en un plazo no mayor
de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JULIO DE 2007.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o Domestica
del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 28 de julio de
1998.
TERCERO. El Consejo Estatal y las Unidades de Atención deberán quedar instalados dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley de Prevención y Atención de la
Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, a que alude el artículo 1º del presente Decreto.
CUARTO. Treinta días después de la instalación de las Unidades de Atención, el Procurador de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, formulara el Reglamento Interior, para someterlo a la
aprobación del Consejo Estatal.
QUINTO. En los municipios en los que hubiere Centros de Atención Integral a la Violencia Familiar,
las Unidades de Atención asumirán las funciones y todos los asuntos relativos a que aquellos les
competa.
P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007.
ARTICULO PRIMERO. EL artículo Tercero, de este Decreto, entrará vigor el día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 SEPTIEMBRE DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO. Este Decreta entrara en vigor a las noventa días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con
la materia familiar a que refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitaran y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes en ese momento.
P.O. 04 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de
San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el
Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE JULIO DE 2009
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. En tanto no cuenten con los equipos informáticos necesarios, las notarías públicas y
las autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, se podrá presentar el informe de
aviso de testamento impreso en papel, hasta por un período de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del mismo.
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TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE MAYO DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE JULIO DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2014
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto estará vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto estará vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 17 DE MARZO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Los mandatos otorgados en escritura pública en los que no se haya señalado su
vigencia, y que hayan sido otorgados antes del inicio de vigencia de este Decreto, se entenderán
por tiempo indefinido, hasta en tanto opere su conclusión en términos del Código Civil para el
Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE ENERO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.