INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA
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CODIGO FAMILIAR
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: 12 DE DICIEMBRE DE 2008
Fecha de Promulgación: 18 DE DICIEMBRE DE 2008
Fecha de Publicación: 18 DE DICIEMBRE DE 2008
Fecha Ultima Reforma 05 DE MARZO DE 2025
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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 555
CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La familia es considerada universalmente como el ámbito natural y primario del ejercicio y desarrollo
de los derechos fundamentales de las personas. AI margen de estereotipos e ideologizaciones de
índole científica, cultural o social, el núcleo familiar tiene el carácter de una institución natural,
primigenia, anterior al estado y a cualquier otra institución positiva, con los derechos y obligaciones
inherentes a su naturaleza intrínseca, los cuales resultan esenciales y complementarios de los
derechos humanos de las personas que la integran.
EI Código Familiar para el Estado aborda el tema de la institución familiar; considerándola como la
unión permanente de personas vinculadas por el matrimonio o el concubinato, y por parentesco de
consanguinidad, afinidad y civil, basada en los principios y valores humanos para lograr el desarrollo
integral de cada uno de sus miembros.
La institución familiar como sociedad natural, resulta fundamental para la sociedad misma y para el
estado, en virtud de que cualquier individuo, antes que ciudadana o ciudadano y miembro de la
sociedad, es originariamente miembro de una familia. La familia, por tanto, viene a ser el centro de
convergencia de las diversas experiencias y expresiones humanas, a la vez que es el foco de
irradiación de las más variadas actitudes y conductas personales, derivadas de la práctica de otros
tantos valores humanos que caracterizan a la vez, que diferencian a una sociedad en relación con
otra, o a los diferentes grupos étnicos o nacionalidades.
En este contexto se interpreta el sentido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, que describe a la familia como "Ia unidad básica de la sociedad y medio natural
para el desarrollo y bienestar de todos sus miembros, especialmente de los niños y niñas ."
México, como uno de los países firmantes de la Declaración de la ONU, destaca la importancia y
trascendencia de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, al establecer su compromiso de
protección obligatoria a la institución familiar, tal como lo declara el artículo 4° de nuestra
Constitución Política: "EI hombre y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y
el desarrollo de la familia". De esta forma, la familia como institución social y jurídica, y cada uno de
sus miembros, individualmente o como grupo humano, constituyen una prioridad ineludible de los
poderes del estado, en sus distintos órdenes, en su calidad de responsables directos del
cumplimiento de la ley.
Por tanto, el estado y la sociedad en su conjunto, deben privilegiar a las familias con medidas de
carácter jurídico, social, económico y político, que contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad,
para que pueda cumplir de la mejor forma su función especifica. De la fortaleza institucional de las
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familias deriva, en lo posible, la calidad humana de los individuos y, a partir de esta premisa
indispensable, surge el fomento y desarrollo de los valores cívicos de los ciudadanos.
En nuestra Entidad, la administración de la justicia en asuntos familiares corre a cargo de los
juzgados de Primera Instancia civiles, mixtos y familiares, cuyos procedimientos y resoluciones se
regulan por las disposiciones del Código Civil para el Estado; sin embargo, la necesidad de crear un
Código Familiar se fundamenta en que las instituciones comprendidas dentro este ámbito jurídico,
requieren una especial atención por parte del estado, para fortalecer su desempeño en favor de la
institución familiar, de vital importancia para el propio estado y la sociedad.
Además, si tomamos en cuenta que el objeto de la norma jurídica es regular la conducta humana,
en su interrelación con las demás personas, compilar en un Código Familiar las normas especificas
que atañen a los derechos y obligaciones de las personas integrantes de las familias, resulta por
demás necesaria y congruente, entre otras, por las siguientes razones:
a) Por la importancia y relevancia que le corresponde a la familia como institución fundamental,
en congruencia con las disposiciones constitucionales relativas al quehacer del estado.
b) Porque aunque los diversos derechos y obligaciones de los integrantes del núcleo familiar,
están incluidos en el amplio y diverso acervo de temas regulados por el actual Código Civil para el
Estado, también es cierto que los actos y hechos, materia del Código Familiar, por ser de orden
publico e interés social, por su naturaleza y volumen, ameritan un marco normativo especial, con
una estructura y procedimientos también específicos, que se traduzcan en una administración
expedita y eficaz de la justicia en este ramo.
c) Porque resulta particularmente practico y funcional, tanto para los jueces y personal de los
Juzgados de lo Familiar, como para las personas de cada familia, tener el acceso fácil a una
compilación de normas directamente relacionadas con su casuística cotidiana, y con los asuntos
familiares que con mayor frecuencia ocupan la atención y preocupación de todas las personas, sin
distinción alguna.
Por ende, este novel instrumento jurídico que se propone deja a salvo el derecho irrestricto de las
garantías constitucionales, en cuanto a la libertad de expresión, el derecho a la información objetiva
y oportuna, así como al Iibre ejercicio de las creencias religiosas; sin dejar de valorar la influencia
avasalladora de los medios de comunicación masiva, y el impacto transformador del fenómeno
mundial de la globalización, en relación con la vigencia o cambio de los usos y costumbres familiares.
Nuestro objetivo concreto se centra en la conformación del marco jurídico de la institución familiar,
tal como socialmente es aceptada y legalmente reconocida.
Concientes de que un Código Familiar, como referente normativo general de la familia, en éste la
expresión "familia" constituye la célula básica de la sociedad.
Asimismo, parte de la base de que en la aplicación concreta de esta disciplina jurídica, resulta no
solo necesario, sino indispensable, el aporte complementario de las demás ciencias auxiliares o
conexas con esta rama del derecho. EI contenido del presente Código Familiar, si bien se concreta
a normar jurídicamente los actos y hechos que atañen legalmente a las familias, da por hecho que
su aplicación debe ser complementada en la práctica, con las aportaciones de los profesionales de
otras disciplinas científicas, que coadyuvan a la correcta valoración y legitimidad de los actos y
hechos humanos.
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Nuestro Estado posee el honor de ir a la vanguardia en varias disciplinas académicas, literarias y
científicas; por lo que consideramos que este Código contribuye también a ese mismo propósito. Si
bien es cierto que únicamente los Estados de Morelos, Hidalgo y Zacatecas, cuentan ya con una
legislación especial sobre la familia, sus experiencias positivas avalan la expedición del Código
Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
EI Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, consta de once títulos; cincuenta y dos
capítulos; quinientos cincuenta y cuatro artículos; y tres artículos transitorios, cuyo contenido
especifico abarca las siguientes formulaciones:
EI Titulo Primero contiene las Disposiciones Generales del Código Familiar, los principios rectores
de las normas del Derecho Familiar, como son la equidad, la solidaridad domestica, respeto mutuo
e interés superior del menor.
En el Titulo Segundo referente a la familia, se le define como la unión permanente de personas
vinculadas por el matrimonio o el concubinato, y por parentesco de consanguinidad, afinidad y civil,
basada en los principios y valores humanos para lograr el desarrollo integral de cada uno de sus
miembros. La familia es la base de la sociedad; y el ámbito natural y primario del ejercicio y desarrollo
de los derechos fundamentales de las personas.
En el Titulo Tercero queda establecida la institución del matrimonio, y se instituyen los dieciocho
años como edad legal para contraerlo, salvo dispensa y autorización legítima otorgada a las y los
contrayentes, para que pueda efectuarse a los dieciséis años; esto permite homologar nuestra
legislación con la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Se incluyen, asimismo, las causas por las cuales el matrimonio queda disuelto, y se establece que
el sostenimiento económico del hogar recaerá, proporcionalmente, en ambos cónyuges.
De igual forma, ante la importancia que representan las relaciones patrimoniales derivadas del
matrimonio, se considero prudente conservar los regimenes patrimoniales que actualmente .existen
en el Código Civil; no obstante, se decidió explicitar en qué consiste la separación de bienes, y la
sociedad conyugal.
Para proveer de claridad y certeza jurídica a la y el ciudadano, se adiciono al Titulo correspondiente
al matrimonio, el Capítulo VIII, concerniente a la existencia y validez del matrimonio, con la finalidad
de especificar cuáles son los elementos esenciales de éste, los requisitos para su validez, así como
las causas de su nulidad absoluta y relativa.
Asimismo, al interior de este Titulo se incluye la figura jurídica del divorcio, el que deviene a
consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial; en tal virtud, se consideró viable respetar la
mayoría de las que operan actualmente, no obstante algunas de estas han sido subsumidas en la
conducta de violencia familiar. De igual forma, se considero factible que al momento de la disolución
del vinculo matrimonial, la o el cónyuge que administre o cuide los bienes del otro, y cuyos frutos se
destinen a satisfacer las necesidades familiares, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la utilidad
o gananciales netas que resulten; asimismo, en el caso de que ese cónyuge administre esos bienes
y se ocupe de la atención del hogar, tendrá derecho a una indemnización mayor.
Se considera pertinente establecer una protección equitativa para ambos cónyuges al momento de
la disolución del vinculo matrimonial, para tal efecto, se establece que, en el caso de que uno de las
o de los cónyuges se ocupe o haya ocupado preferentemente del cuidado del hogar, tendrá derecho
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al cincuenta por ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las
necesidades de la familia, cuando estos sean propiedad exclusiva del otro cónyuge.
En este mismo sentido, la o el cónyuge que se ocupe principalmente del cuidado del hogar,
conservara el cien por ciento de los derechos de los bienes de su exclusiva propiedad, y que se
destinen a satisfacer las necesidades familiares. Estas mismas disposiciones son aplicables en lo
conducente a los concubinos.
Para dar una mayor precisión jurídica al divorcio por mutuo consentimiento, se separaron los
artículos sustantivos de la materia adjetiva. En tal virtud, en el Código Familiar solo se establecen
los requisitos del convenio que las partes deben presentar ante la autoridad judicial, así como el
tiempo transcurrido que deben esperar los cónyuges para solicitarlo y en que caso queda suspendido
éste. En esta nueva conformación, los dispositivos relacionados con el procedimiento fueron
remitidos al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
EI Código Civil que entró en vigor el 15 de abril de 1947, establecía que el trámite del divorcio por
mutuo consentimiento, requería de la ratificación ante la autoridad judicial por parte de los
solicitantes; después de esto, dar vista al Ministerio Publico y que, una vez que éste manifestaba su
conformidad, se celebrarían tres juntas de avenencia entre las y los solicitantes, debiendo transcurrir
un lapso de treinta días entre cada junta; la razón que se esgrimió para este trámite tan prolongado,
era procurar la estabilidad familiar; aun cuando sin duda este es un loable propósito, lo cierto es que
no se lograba una resolución más rápida y se acudía, por parte de los litigantes, al trámite del divorcio
necesario con el allanamiento del demandado. Las autoridades, tanto legislativas, como judiciales,
atentar a lo anterior, modificaron el Código Civil, reduciendo de tres a dos juntas, así como los plazos
entre estas, simplificando, además, el tramite para los matrimonios que manifestaran no tener hijas
o hijos.
La convicción de este Legislativo de procurar la unidad de las familias, no debe, ni puede estar por
encima del sano desarrollo de los integrantes de las mismas, lo cual se logra en un ambiente de
armonía y concordia entre sus integrantes; la falta de estas provoca la violencia entre sus miembros,
lo que a su vez trae consigo la disfunción familiar con consecuencias negativas, traduciéndose en
un deficiente desarrollo psicosocial de sus miembros.
Si la pareja considera que lo mejor para ellos, y sus hijas o hijos, es el divorcio, el estado no debe
entorpecer esa decisión; sino procurar que este se lleve a cabo en los mejores términos que sea
posible, salvaguardando el interés superior de los menores; para ello, se consideró necesario
simplificar el procedimiento y establecer los mecanismos adecuados para garantizar plenamente los
derechos alimentarios de los menores, y una vida libre de violencia a los integrantes de las familias,
por lo que se establecieron los puntos medulares del convenio que celebren los solicitantes del
divorcio, y un solo procedimiento para los casos de divorcio voluntario.
En el Titulo Cuarto relacionado con el Concubinato y su disolución, el requisito de vivir durante cinco
años ininterrumpidos para que este exista jurídicamente, se redujo a tres años; esto en razón de la
problemática actual, cuando por diversas razones las parejas deciden no celebrar un contrato de
matrimonio formal, sino llevar a cabo una unión de hecho, que tenga como finalidad satisfacer sus
necesidades emocionales; no obstante, dada las circunstancias que ésta conlleva en materia de
derechos y obligaciones, la legislación existente debe ser acorde con este fenómeno social.
EI Titulo Quinto referente al Patrimonio Familiar, conservó la totalidad de sus disposiciones
establecidas en el Código Civil para el Estado, por tratarse de un tema de vital importancia al interior
de la familia, su trascendencia, eficacia y efectos ante terceros; sin embargo, se consideró necesario
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que el valor máximo permitido de los bienes que conformen el patrimonio familiar, sea el que resulte
de multiplicar la cantidad derivada del importe de ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en
el Estado, por trescientos sesenta y cinco días.
En el Titulo Sexto referente al Parentesco, una de las disposiciones innovadoras de este Código
Familiar, consiste en equiparar la filiación resultante de la fecundación humana asistida, con el
parentesco de consanguinidad; Esto último debido a que en la actualidad existen matrimonios o
parejas en concubinato, quienes ante su imposibilidad de concebir hijas ó hijos propios, recurren a
diversas técnicas de reproducción humana asistida con el fin de procrear. Dentro de estas técnicas
se encuentra la inseminación heteróloga, en la cual cuando menos uno de los gametos, masculino
o femenino, ha sido aportado por un tercero extraño, denominado "donante".
En tal circunstancia y con el fin de salvaguardar los derechos de la niña o niño a la identidad, a tener
una familia, a los alimentos y a la sucesión, se establece esta homologación de parentesco, para
prevenir que mediante el uso de las pruebas autorizadas por ley para la comprobación de la
paternidad, alguno de los padres evada las obligaciones antes señaladas; de igual forma, se prevé
con esta innovación la inexistencia de parentesco alguno entre la o el menor, y el tercero donante.
En el Titulo Séptimo se estableció como prioritario el derecho a los alimentos sobre cualquier otra
obligación del deudor alimentario, por constituir un satisfactor de orden público, de naturaleza
urgente e inaplazable, para la subsistencia de los acreedores alimentarios; esto último en
cumplimiento del articulo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda
instituido de forma general lo que comprenden estos, y se especifican los casos de las personas con
algún tipo de discapacidad, o declaradas en estado de interdicción, y de las personas adultas
mayores que carezcan de capacidad económica.
En razón de la naturaleza constitutiva de los alimentos, se otorga a la autoridad judicial la facultad
de pronunciarse de oficio y, suplir, en favor de las partes, la deficiencia de sus planteamientos,
manteniendo el principio de equidad procesal.
Si bien es cierto que el Código Civil actual regula las sanciones que se aplican a las y los deudores
que no cumplen con sus obligaciones, se consideró conveniente reglamentar en este Código
Familiar, las medidas coercitivas aplicables a las y los patrones, gerentes generales y representantes
legales de la fuente de trabajo de la o el deudor alimentario, para que den cabal cumplimiento a las
determinaciones judiciales que se emitan en relación con los descuentos y deducciones
correspondientes al pago de las pensiones alimenticias, con independencia de las sanciones que
establece el Código Penal para el Estado, en el caso de desacato a una orden judicial.
EI Titulo Octavo se refiere a la Filiación, entendida esta como el derecho irrenunciable que tiene toda
persona a ser hija o hijo desde el momento que nace o es adoptado. A través de la filiación se genera
el parentesco entre los progenitores y las hijas y los hijos, por lo que es necesario al hablar de esta,
de incorporar al lenguaje del derecho, la terminología jurídica acorde con los avances científicos
registrados en el área de la procreación del genero humano, en relación con la filiación resultante
del uso de técnicas de reproducción humana asistida.
Ante el avance de la ciencia en materia de reproducción humana asistida, la ciencia jurídica se ha
visto precisada a actualizar sus vocablos sobre este tema; lo que, a su vez, motivó a este Legislativo
a un estudio minucioso respecto a la filiación resultante de la aplicación de técnicas de fecundación
humana asistida, proveyéndose de información especializada sobre este complejo tema, en
previsión de la problemática jurídica que puede surgir cuando un tercero donante de material
genético, pretenda ejercer su derecho a la prueba de la paternidad o, por el contrario, cuando el
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padre legal no biológico, pretenda desconocer a la hija o hijo que no posee su material genético,
solicitando para ello la prueba del acido desoxirribonucléico (ADN), que por derecho Ie otorga la
legislación vigente en el Estado.
Actualmente estos supuestos jurídicos no se han materializado en los hechos; sin embargo, como
legisladores poseemos el compromiso ético de prever cualquier circunstancia, que derive en
incertidumbre legal para el destinatario de las normas. Con esto, además, se fortalece la seguridad
jurídica de aquellos cuya filiación es resultante de la aplicación de técnicas de reproducción asistida,
garantizando sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 1°, 4°, 14, 22, 34 y 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, consideramos viable incluir al interior de este Titulo, lo relativo a la adopción, por ser
una forma de obtener la filiación entre la o el adoptante, y la o el adoptado. Asimismo, con la finalidad
de asegurar plenamente el· interés superior de la o el menor, analizamos los contenidos de la
Convención de los Derechos del Niño; y la Ley sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de San Luis Potosí, en lo relacionado con los tramites de la adopción y su derecho a vivir
en familia; es por ello que se establece al interior del presente Código, solo la figura de la Adopción
Plena, instrumento que garantiza a las y los menores, su interés superior como lo principal, antes
que cualquier otro.
EI Titulo Noveno se refiere a la Patria Potestad, que se define como el conjunto de derechos y
deberes otorgados por la ley, y reconocidos a las madres, padres, abuelas, abuelos, en relación a
sus hijas, hijos o nietas o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto
y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la
mayoría de edad; además, se ejerce sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.
En este tema, en función del interés superior de la o el menor, se revaloró la necesidad de establecer
disposiciones claras y específicas, que serán aplicadas por la autoridad judicial, al momento de que
la madre o el padre deje de ejercer la patria potestad, o cuando ambos no puedan ejercerla.
Estas disposiciones contemplan el caso de que la madre o el padre convengan entre ellos a quien
corresponde la patria potestad; en caso de no llegar a un acuerdo los padres, la autoridad judicial
decidirá a quien corresponda ésta, tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de
ambos, oyendo a los ascendientes y a la o el menor de edad, si este ya cumplió los 7 años.
Cabe precisar que una de las formas por las que concluye el ejercicio de la patria potestad es
mediante la emancipación; ahora bien, con las modificaciones efectuadas, en relación con la edad
para contraer matrimonio, esta figura jurídica queda sin efecto; por lo que la muerte de quien ejerce
la patria potestad, y la mayoría de edad de la o el menor, son las dos únicas circunstancias por las
cuales termina su ejercicio.
De igual forma, en razón del interés superior de la o el menor, se consideró viable actualizar las
causales de pérdida de la patria potestad, e incluir como una de ellas, la deliberada desatención de
las obligaciones de convivencia por un término que cause perjuicio a la o el menor.
Por otra parte, se toma en cuenta la importancia y trascendencia del tema de las o los menores, por
lo que se adiciona un capítulo especial en materia de Custodia, que establece lo siguiente: cuando
conforme a este Código, solamente la madre o el padre deba hacerse cargo provisional o
definitivamente de la guarda de una o un menor, convendrán quién de ellos se hará cargo de la
administración de los bienes de la o el menor, y con éste habitarán las hijas o los hijos.
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En caso de no existir un acuerdo entre ambos, la autoridad judicial decidirá quien deba hacerse
cargo de la custodia de las hijas o los hijos menores de 12 años; para lo cual gozara de las más
amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, el
Tribunal deberá oír a los padres y recibirle las pruebas que ofrezcan, y oír a las y los menores, si es
posible de acuerdo con su edad, y si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas y
hermanos mayores, o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del
Menor, la Mujer y la Familia.
En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe ha tenido
un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor.
Las niñas o niños mayores de 12 años podrán manifestar cual de ambos progenitores desean se
haga cargo de ellos, la autoridad judicial será quien decidirá quien deba hacerse cargo de ellas o
ellos, atendido al interés superior de las y los menores.
EI Titulo Décimo contiene las disposiciones relacionadas con la Tutela. Las estipulaciones de esta
institución, versan sobre el tema del lenguaje de género, sustituyendo aquellos términos que
impliquen discriminación, o que sean de carácter peyorativo hacia quienes sean sujetos de tutela, y
se propone la creación de la figura de la Tutela Pactada, con la finalidad de dar cabal cumplimiento
al artículo 12 de la Constitución Política de nuestro Estado, donde se establece que las personas
con discapacidad, los ancianos, los niños y las niñas, serán objeto de especial protección por parte
de las autoridades.
La innovación normativa otorga a la persona que ejerza la patria potestad sobre una o un menor con
discapacidad, el derecho de pactar en vida con persona de su confianza, el ejercicio de la patria
potestad después de su fallecimiento. Aunque existe similitud entre la tutela pactada, con la figura
de la tutela testamentaria, la pactada queda de forma exclusiva para personas con discapacidad, ya
que le confiere a quien ejerza la patria potestad, el derecho de que su hija o hijo con discapacidad,
quede bajo la patria potestad de una persona de su plena confianza, sin que necesariamente sea o
pueda ser su familiar.
Respecto a la figura jurídica de la Curatela y lo relativo al estado de interdicción, se efectuó una
reformulación de ambas en materia de lenguaje con enfoque de género, y la sustitución de aquellos
términos que generen discriminación o que sean de carácter peyorativo.
En congruencia con los requisitos establecidos para contraer matrimonio, entre los que se incluye la
mayoría de edad en ambos contrayentes, la figura de la emancipación queda derogada, ya que esta
obedecía a los efectos que produce el matrimonio en la persona menor de edad.
EI Titulo Décimo Primero se refiere a la figura jurídica del Registro Civil; en razón de la naturaleza
de esta institución, supeditada a actos del estado civil de las personas.
Por lo anterior, este Honorable Poder Legislativo considera que lo relacionado con la persona
ausente, o de quien se ignore su paradero, permanezca como actualmente se encuentra en la
legislación civil, presentando la disminución del término de la presunción de muerte del ausente, a
tres años, una vez hecha la declaración de ausencia por la autoridad judicial, que tiene como objetivo
principal agilizar la movilización de los bienes o capitales de quien haya sido declarado ausente en
los términos del Código Civil.
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Derivado de la creación del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, y las reformas y
derogaciones al Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, se llevaron a cabo diversas
remisiones al Código Civil, en el Libro Segundo, relacionado con los bienes.
Asimismo, con la finalidad de evitar que se hagan nugatorios los efectos de la acción de alimentos a
favor del acreedor alimentario, se reforma el artículo 171 del Código Penal para el Estado de San
Luis Potosí, en lo relativo al delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, al
enunciar que cometerá este delito, quien intencionalmente eluda el cumplimiento de dichas
obligaciones. Asimismo, se estimó pertinente en función de salvaguardar el interés superior de la o
el menor, elevar la sanción pecuniaria, de cincuenta a ciento cincuenta salarios mínimos.
Cabe puntualizar que como consecuencia de la inserción de la figura jurídica de la filiación, resultante
de la reproducción asistida, contemplada en este Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,
se hace necesaria la adición de los artículos 57 Bis, 57 Ter y 57 Quater, a la Ley de Salud del Estado,
relacionados con la salud reproductiva, que implican la obligación de la Secretaria de Salud, de
proporcionar, a quien la solicite, la información sobre las técnicas de reproducción asistida y sus
disposiciones legales.
Finalmente, se adicionó el artículo 76 Bis a la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios
de San Luis Potosi, relativo a las instituciones privadas legalmente constituidas, autorizadas para
promover la adopción de las o los menores que les sean conferidos, las cuales están obligadas a
tener un Consejo Interno de Adopciones, en el que deberán participar el Ministerio Público, y la
autoridad rectora de la asistencia social en el Estado, quien vigilara la aplicación de las políticas que
sobre la materia establezca ese organismo.
CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTICULO 1°. Las normas del derecho familiar contenidas en el presente Código, son de orden
público, interés social y observancia general. Por lo tanto, son irrenunciables y no son materia de
convenio, salvo las excepciones expresamente señaladas. Su objeto es regular las instituciones
derivadas de la familia, y las relaciones entre sus integrantes.
ARTICULO 2°. Las normas del derecho familiar se sustentan en los principios de equidad,
solidaridad doméstica, respeto mutuo e interés superior de la o el menor.
Para lograr la integración familiar, los miembros de la familia tendrán los derechos y obligaciones
que se señalan en este Código y otras disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 3°. El Estado promoverá la integración de la familia, a través del matrimonio y del
concubinato, reconociéndolos como instituciones fundamentales del derecho familiar, mediante
programas y acciones orientados a su estabilidad y permanencia, al desarrollo armónico de todos
los integrantes de la familia, así como a la tutela del cumplimiento de sus derechos y obligaciones.
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ARTICULO 4°. Las madres y los padres tienen la responsabilidad de proveer al desarrollo intelectual,
ético y físico de sus hijas e hijos.
ARTICULO 5°. Las hijas e hijos tienen el deber de honrar y respetar la integridad de su padre, madre
y demás ascendientes; de proveer en todas sus necesidades; de cuidarlos en su condición de
personas adultas mayores, de enfermedad, o del estado de interdicción en el que se encuentren.
ARTICULO 6°. Cuando no le sea posible a la autoridad judicial que conozca de una controversia en
materia familiar, resolver conforme al texto, por el sentido lógico o el espíritu de la ley, resolverá con
base en los principios generales del derecho, considerando en su decisión, de manera integral, las
circunstancias particulares del caso.
ARTICULO 7°. Las y los extranjeros que se encuentren temporal, o definitivamente en el territorio
del Estado, están sujetos a las disposiciones de este Código, respecto a su condición y relaciones
del orden familiar.
ARTICULO 8º Las instituciones de asistencia social, públicas y privadas dedicadas a la atención de
las familias, que estén debidamente certificadas por el órgano rector de la asistencia social en el
Estado, realizarán cursos de preparación matrimonial, de fortalecimiento de la unión conyugal, para
fomentar los valores y actitudes que consoliden la estabilidad y armonía de la familia.
ARTÍCULO 9º. En caso de conflicto de derechos que tenga relación con las o los menores de edad;
de violencia en contra de mujeres embarazadas, o por razones de género, y a falta de disposición
expresa en este Código, se aplicará lo establecido en la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de San Luis Potosí; o la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.
TITULO SEGUNDO
DE LA FAMILIA
Capítulo Único
ARTICULO 10. La familia es la unión permanente de personas unidas por matrimonio o concubinato,
y por el parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, sustentada en principios y valores orientados
al desarrollo pleno de cada uno de sus integrantes.
La familia se constituye como la base de la sociedad, para ser el ámbito originario del desarrollo
integral de las personas y del respeto de sus derechos fundamentales.
Para la interpretación del presente Código cuando el mismo se refiera a la familia, se entenderá que
se refiere a las conformadas en razón de los vínculos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
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(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 11. Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir
y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a
mantener la convivencia cotidiana con los dos, y con la familia ampliada; a falta de ambos padres, la
custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad
judicial competente tomará en consideración las circunstancias del caso.
Para efectos de salvaguarda de ese derecho, en caso de separación, los padres están obligados a
evitar conductas de alienación parental, que se define como la manipulación o inducción que un
progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor,
rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El derecho de convivencia no podrá ser negado arbitrariamente por quien ostente la guarda y custodia.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
En los casos de controversias por cuestiones de convivencia, la autoridad jurisdiccional competente
dictará de oficio las medidas necesarias para lograr que las y los menores ejerzan sus derechos de
convivencia, siempre que ésta promueva, respete, proteja y garantice el interés superior del menor, lo
que en ningún caso dejará de observarse.
ARTÍCULO 12. Las y los miembros de la familia están obligados a evitar toda conducta de violencia
familiar, que tenga por efecto causar un daño a otro integrante de la misma.
La violencia familiar se define como el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza
una persona integrante de la familia en contra de otra persona de la misma, así como cualquier acto
que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y el
trato humillante, o las omisiones graves que atenten contra su integridad física, psíquica y emocional
independientemente de que pueda producir o no lesiones.
ARTÍCULO 13. La violencia familiar puede ser denunciada por cualquier persona, ante el Ministerio
Público para los efectos a que haya lugar; de manera particular, cuando el maltrato se infrinja en
contra de las o los menores; personas adultas mayores; personas con discapacidad; mujeres
embarazadas; o cuando se produzca por razones de género.
ARTÍCULO 13 BIS. La víctima o víctimas del delito de violencia familiar podrán demandar a su
agresor o agresora, por la reparación del daño patrimonial, o extrapatrimonial, en su caso, provocado
como resultado del hecho ilícito. Tratándose de personas menores, con discapacidad, y adultas
mayores, se deberá dar intervención al Ministerio Público.
Para efectos del presente artículo se deberá acreditar la existencia de un hecho ilícito, un daño y el
nexo causal.
ARTICULO 14. En la atención y resolución de conflictos familiares, la autoridad administrativa o
judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés
superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.
TITULO TERCERO
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DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 15. El matrimonio es la unión legal entre dos personas, libremente contraída, basada en
el respeto, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la
finalidad de proporcionarse ayuda mutua, formando una familia.
ARTICULO 16. El matrimonio deberá celebrarse ante las o los oficiales del Registro Civil que
establezca la ley y, con las formalidades que este Código exija.
Capítulo II
De los Requisitos para Contraer Matrimonio
ARTICULO 17. Serán requisitos para contraer matrimonio:
I. Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la
ley;
II. La edad legal para contraer matrimonio es de dieciocho años cumplidos;
III. Expresar la voluntad para unirse en matrimonio;
IV. Estar libre de impedimento legal, y
V. Certificado médico en el que se establezca el estado de salud de las o los pretendientes.
ARTICULO 18. El matrimonio se disuelve:
I. Por muerte de uno de los cónyuges;
II. Por divorcio, y
III. Por nulidad judicialmente declarada.
ARTICULO 19. (DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 20. (DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 21. Bajo ninguna circunstancia se celebrarán matrimonios de menores de dieciocho
años.
ARTICULO 22. Son impedimentos para celebrar el matrimonio civil:
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I. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
II. El parentesco por consanguinidad sin limitación del grado en línea recta ascendente o
descendente. En línea colateral hasta el tercer grado;
III. Cuando se prive de la vida a alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede
libre;
IV. El consentimiento obtenido por violencia de cualquier tipo;
V. La incapacidad legal declarada judicialmente, y
VI. Si el matrimonio subsiste por estar casado alguno de los pretendientes.
ARTICULO 23. La o el adoptante no puede contraer matrimonio con la o el adoptado, o con los
descendientes de éste.
ARTICULO 24. La persona tutora y quien ejerza la curatela o sus descendientes, no pueden contraer
matrimonio con la persona que esté bajo su tutela o curatela, a no ser que obtengan dispensa, la
que se les concederá por la autoridad judicial competente, cuando hayan sido aprobadas las cuentas
de la tutela o de la curatela.
En caso necesario, a criterio de la autoridad judicial, una vez rendidas las cuentas de la tutela, se
nombrará una persona tutora de forma interina que reciba los bienes y los administre hasta que
exista resolución definitiva.
ARTICULO 25. Si alguno de las o los pretendientes hubiere estado bajo tutela por causa de cualquier
tipo de discapacidad, se deberá acompañar a la solicitud, la resolución del juicio que haya declarado
la cesación de la tutela por haber desaparecido la causa que la motivó.
Capítulo III
Del Matrimonio de Mexicanos Celebrado en el Extranjero
ARTICULO 26. Tratándose de mexicanas o mexicanos que contraigan matrimonio en el extranjero,
dentro de los tres meses desde su llegada a la República, a petición de parte, se transcribirá el acta
de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes,
con el apostillamiento o legalización del país donde se haya celebrado el matrimonio.
Si la transcripción se hace dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, sus efectos civiles se
retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos
desde el día en que se hizo la transcripción.
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ARTICULO 27. El matrimonio de extrajeras o extranjeros, celebrado fuera de la República, válido
conforme a las leyes del país en que se celebre, producirá efectos legales en el Estado, siempre y
cuando sea apostillado o legalizado, y que se ajuste a las disposiciones del presente Código.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio
ARTICULO 28. Los cónyuges de común acuerdo ejercerán el derecho de decidir de manera libre,
responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijas o hijos, y podrán utilizar los
métodos de fecundación artificial o asistida, y de esterilización, temporal o permanente.
ARTICULO 29. Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal.
Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el que
ambos, en igualdad de circunstancias, tengan autoridad propia y consideraciones iguales.
ARTICULO 30. Cualquiera de los cónyuges, o ambos, podrán solicitar a la autoridad judicial su
separación temporal del domicilio conyugal:
I. Cuando alguno de ellos traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga por razón
de servicio público o social;
II. Cuando el domicilio conyugal se establezca en lugar insalubre o indecoroso;
III. Cuando alguno de ellos padezca temporalmente enfermedad psíquica y ésta represente un
riesgo para la familia. Al cesar el peligro, los cónyuges deberán reunirse nuevamente;
IV. Cuando uno de los cónyuges intente denunciar o haya denunciado la comisión de un delito,
atribuido al otro cónyuge, y
V. Cuando uno de los cónyuges realice actos de violencia familiar contra el otro, o hacia las hijas o
los hijos de ambos o de alguno de ellos.
La separación conyugal otorgada por la autoridad judicial no disuelve el vínculo matrimonial, sólo
suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pero subsisten todos los demás derechos,
deberes y obligaciones entre ellos y con relación a sus hijas o hijos. Al autorizar la separación, que
no excederá de seis meses, la autoridad judicial deberá proveer sobre los alimentos, guarda y
custodia de los hijos.
La guarda y custodia de los hijos podrá ser compartida en términos del artículo 300 BIS de este
código.
ARTICULO 31. El sostenimiento económico del hogar recaerá proporcionalmente en ambos
cónyuges.
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La obligación de suministrar alimentos será proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo
de los cónyuges.
Solamente estando imposibilitado para trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta
obligación al que se encontrara en este caso.
Quien dolosamente abandone su trabajo, o no teniéndolo no procure conseguirlo, dilapide sus bienes
o simule actos con objeto de parecer insolvente, independientemente de las obligaciones que le
impone esta Ley, se le aplicarán las sanciones establecidas en el Código Penal para el Estado.
ARTICULO 32. El desempeño del trabajo en el hogar, o el cuidado de las hijas o hijos, se estiman
como contribución o participación económica por parte del cónyuge que los realice.
ARTICULO 33. El cuidado de las hijas o hijos y la dirección del hogar estarán a cargo de los
cónyuges.
ARTICULO 34. Los cónyuges tendrán autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán
de común acuerdo todo lo relativo a la educación de las hijas o hijos, y de los bienes que a éstos les
pertenezcan. En caso de controversia, la autoridad judicial competente resolverá lo conducente.
ARTICULO 35. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes
propios, ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal
objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél,
siempre y cuando se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes.
ARTICULO 36. (DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 37. Los cónyuges sólo podrán celebrar contrato de compra-venta entre sí, cuando el
matrimonio esté sujeto a separación de bienes.
ARTICULO 38. Los cónyuges no requieren autorización judicial para contratar entre ellos.
Tampoco es necesaria la autorización para que un cónyuge sea fiador de su consorte, o se obligue
solidariamente con él en asuntos que sean interés exclusivo de éste.
ARTICULO 39. Los cónyuges durante el matrimonio podrán ejercitar los derechos y acciones que
tenga el uno en contra del otro. La prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Capítulo V
Del Contrato Matrimonial en Relación con los Bienes
ARTICULO 40. Se reconocen dos regímenes matrimoniales con relación a los bienes de los
cónyuges, que son:
I. Sociedad conyugal, y
II. Separación de bienes.
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ARTICULO 41. En la sociedad conyugal los contrayentes determinarán en forma clara y precisa, los
bienes que cada uno aporta a esa sociedad, estando facultados para incluir los muebles, inmuebles,
efectos de comercio, industriales, acciones, salarios, sueldos, honorarios y gananciales que
obtuvieran por servicios personales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de una profesión, o
de un comercio o industria, la persona o personas que la administrará, la forma de administrarla, las
facultades con que cuente el administrador, y el reparto de las utilidades que se obtengan.
ARTICULO 42. En el régimen de separación de bienes los cónyuges al celebrar el matrimonio,
conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan y, por
consiguiente, todos los frutos y accesiones de esos bienes serán de su exclusiva propiedad, así
como también serán propios de cada uno de los consortes, los salarios, sueldos, honorarios y
ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o ejercicio de
una profesión, o en un comercio o industria.
ARTICULO 43. Las o los oficiales del Registro Civil, al recibir la solicitud de matrimonio, deberán
informar ampliamente a los solicitantes, de las dos formas de régimen de bienes a las que se refieren
los artículo anteriores, para que ellos de una forma razonada y expresa manifiesten su voluntad; en
caso de que los interesados tengan dudas, o no se pongan de acuerdo en el régimen al cual se
sujetará su matrimonio, se tendrá por celebrado bajo el régimen de separación de bienes y así se
hará constar en el acta respectiva.
ARTICULO 44. La sociedad conyugal se podrá celebrar al momento de contraer matrimonio, o
posteriormente.
Para el caso de que los interesados decidan contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal, después de presentar la solicitud y antes de celebrarse el matrimonio, presentarán ante la
o el Oficial del Registro Civil, el documento público en el que quedó asentada dicha modalidad, y
una vez que se celebre el matrimonio surtirá efectos esa sociedad conyugal, es responsabilidad del
Fedatario que ese documento se ajuste a derecho, y se inscriba debidamente ante el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
Si los cónyuges deciden ajustar su régimen matrimonial al de sociedad conyugal con posterioridad
a la celebración del matrimonio, deberán solicitar autorización judicial para hacerlo, y una vez que
quede debidamente constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, la autoridad judicial
lo hará del conocimiento de la o el Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para
que haga las anotaciones correspondientes y hechas éstas surta efectos.
ARTICULO 45. Cuando se trate de alimentos, el cónyuge acreedor tendrá derecho preferente, sobre
los bienes, sueldos, salarios u honorarios del otro cónyuge que tenga a su cargo la obligación de
proporcionarlos, para pagarse con ellos las cantidades que correspondan al primero y a sus menores
hijas o hijos.
ARTICULO 46. Los bienes que los cónyuges adquieren en común por donación, herencia, legado,
por cualquier otro título gratuito u oneroso, o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división,
serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que
administre será considerado como mandatario del otro.
ARTICULO 47. Los cónyuges o concubinos no podrán cobrarse entre sí retribución y honorario
alguno, por los servicios personales que se prestaren o por consejos y asistencia que se dieren; pero
si alguno de los consortes, por ausencia, enfermedad o impedimento del otro, se encargare de la
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administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por ese servicio en proporción a
la importancia y al resultado que produjere.
ARTICULO 48. Los cónyuges o concubinos responderán entre sí, de los daños y perjuicios que le
cause su dolo, culpa o negligencia.
ARTICULO 49. Las sentencias que se pronunciaren en contra del marido no podrán hacerse
efectivas en contra de la mujer; de la misma manera las que se pronunciaren en contra de ésta no
podrán afectar al marido.
ARTICULO 50. En caso de ausencia declarada judicialmente o de incapacidad sobrevenida en uno
o ambos cónyuges, sólo podrá comprometerse la sociedad conyugal en fondo social mediante
autorización judicial.
ARTICULO 51. La sociedad conyugal legal termina:
I. Por disolución del matrimonio;
II. Por la voluntad de los cónyuges;
III. Por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, y
IV. Por resolución judicial.
ARTICULO 52. Mientras subsista la sociedad conyugal, el dominio y posesión de los bienes
comunes corresponde a ambos cónyuges; de igual forma, a ellos corresponde también su
representación legal.
ARTÍCULO 53. La casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes muebles que les
pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, y no se encuentre constituido el
patrimonio familiar, no podrán ser enajenados si no es con el consentimiento expreso de los dos;
tampoco podrán ser gravados esos bienes, ni embargados por los acreedores del marido o de la
mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en conjunto un valor mayor de dos mil días
del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Capítulo VI
De las Donaciones Antenupciales
ARTICULO 54. Son donaciones antenupciales las que se hagan mutuamente los pretendientes
antes de celebrarse el matrimonio.
ARTICULO 55. Son también donaciones antenupciales las que un tercero hace a alguno de los
cónyuges o a ambos, en consideración al futuro matrimonio.
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ARTICULO 56. Las donaciones antenupciales entre quienes pretenden contraer matrimonio, aunque
fueren varias, no podrán exceder en conjunto de la sexta parte de los bienes del donante. En el
exceso la donación será inexistente.
ARTICULO 57. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquélla se otorgó.
ARTICULO 58. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa,
no obstante deberán llevarse a cabo por escrito.
ARTICULO 59. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijas o hijos al donante,
con excepción de lo dispuesto por el artículo 2177 del Código Civil para el Estado.
ARTICULO 60. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un tercero y que
la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
ARTICULO 61. (DEROGADO P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 62. Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
efectuarse.
ARTICULO 63. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones
comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
Capítulo VII
De las Donaciones Entre Cónyuges
ARTICULO 64. Los cónyuges pueden hacerse donaciones; con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.
ARTICULO 65. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijas o hijos, pero se
reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes.
ARTICULO 66. Las mismas reglas señaladas en los artículos, 64 y 65 de este Código, se aplicarán
para los concubinos.
Capítulo VIII
De la Existencia y Validez del Matrimonio
ARTICULO 67. Los elementos esenciales del matrimonio son:
I. La manifestación de:
a) El consentimiento de los contrayentes para celebrar ese matrimonio.
b) El reconocimiento que el Estado otorga a ese matrimonio a través de la o el Oficial del Registro
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Civil.
c) La declaración de los testigos de que no existe ningún impedimento para celebrar el matrimonio;
II. El objeto física y jurídicamente posible, y
III. La solemnidad, la cual consiste en que las manifestaciones de voluntad a que se refiere la
fracción I de este artículo, se realicen en el mismo acto.
ARTICULO 68. La inexistencia del matrimonio no producirá efecto con relación a los cónyuges, sino
sólo con relación a las hijas o hijos, si los hubiera.
ARTICULO 69. Requisitos de validez:
I. La licitud en el objeto;
II. La ausencia de vicios del consentimiento, y
III. La mayoría de edad.
Capítulo IX
De la Nulidad del Matrimonio
ARTICULO 70. Son causas de nulidad absoluta:
I. La relación incestuosa que implica el parentesco consanguíneo en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado, y en línea colateral hasta el tercer grado;
II. La bigamia, entendiendo por ésta la existencia de un vínculo matrimonial anterior;
III. La incapacidad legal declarada judicialmente, y
IV. Cuando uno los cónyuges privó de la vida a su cónyuge con el propósito de contraer nuevo
matrimonio, o se priva de la vida al cónyuge de la persona con la que se contrae matrimonio.
ARTICULO 71. La acción para demandar la nulidad absoluta del matrimonio corresponde a cualquier
interesado o al Ministerio Público, no está sujeta a prescripción, ni confirmación, por lo que los
cónyuges no pueden celebrar transacción o compromiso en árbitros.
ARTICULO 72. Son causa de nulidad relativa:
I. Cuando los contrayentes sean menores de dieciocho años;
II. Los vicios del consentimiento.
ARTICULO 73. La acción de nulidad relativa se extingue:
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I. Cuando haya habido hijas o hijos entre los consortes;
II. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. (DEROGADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Si no se ejercita la acción dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la celebración del
matrimonio, o de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento de la nulidad.
ARTICULO 74. La acción para demandar la nulidad relativa del matrimonio corresponde a la o el
cónyuge, o a los que ejercen la patria potestad o la tutela sobre la o el cónyuge menor de edad, o
incapaces que no hayan dado causa a esa nulidad, y no es transmisible por herencia, ni de cualquier
otra manera. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por
aquél a quien heredan.
ARTICULO 75. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, el Juzgado enviará
de oficio, una copia certificada de la misma a la o el Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró
el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la fecha de la
resolución, juzgado que la pronunció y la parte relativa de la sentencia.
ARTICULO 76. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus
efectos civiles a favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, a favor de las hijas o hijos
nacidos antes de la celebración del matrimonio y reconocidos al momento de que se celebró, de las
hijas o hijos nacidos durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se
hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
ARTICULO 77. Si ha habido buena fe de parte de la o el cónyuge, el matrimonio produce efectos
legales únicamente respecto de él o ella, y de las hijas o hijos legitimados al celebrarse el matrimonio,
de las hijas o los hijos nacidos durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si
no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de las hijas o hijos.
ARTICULO 78. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
ARTICULO 79. La sentencia sobre la nulidad del matrimonio determinará la situación de las hijas o
hijos, para lo cual el padre y la madre deberán proponer la forma de solventar lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes al cuidado, custodia y alimentos de las hijas o los hijos; de no
existir este acuerdo, la autoridad judicial escuchará a los menores, con la intervención del Ministerio
Público, y resolverá tomando en cuenta el interés superior de los mismos.
ARTICULO 80. Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes
comunes, si los hubiere. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena
fe, se dividirá entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere
habido buena fe por parte de uno de las o los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos
productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de
las hijas o hijos.
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ARTICULO 81. Declarada la nulidad del matrimonio, respecto de las donaciones antenupciales, se
observarán las reglas siguientes:
I. Las que hizo la o el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto, y las cosas que fueron
objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
II. Las hechas al inocente por la o el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes, y
III. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a
favor de sus hijas o hijos. Si no los tienen, los donantes no podrán hacer reclamación alguna con
motivo de su liberalidad.
ARTICULO 82. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, se tomarán
las precauciones a que se refiere el artículo 1474 del Código Civil del Estado.
ARTICULO 83. En los casos de nulidad del matrimonio, la sociedad conyugal se considerará
subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron
con buena fe.
ARTICULO 84. Cuando la o el cónyuge actuó de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también
hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso
contrario, se considerará nula desde su principio.
ARTICULO 85. Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde
la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere
contra el fondo social.
Capítulo X
Del Divorcio
ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio.
La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.
Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:
I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale
la causa, razón o motivo que genere la petición, y
II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se
tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial
que designe el Director del Registro Civil en el Estado.
ARTICULO 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada
del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y
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propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o
incapaces; la cual, podrá quedar a cargo de uno solo de los cónyuges o ambos, en términos del
artículo 300 BIS de este código;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá
el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o
hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento,
como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la
mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía
para asegurar el debido cumplimiento;
IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio
conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el
procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las
capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de
que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá
tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y
VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de
los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio,
se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado
de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso.
Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio.
Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia
de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre
otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental
que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado.
ARTICULO 87. Las o los jueces del Ramo Familiar, o Mixtos, en su caso, están obligados a suplir la
deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
ARTICULO 88. El cónyuge que administre o cuide los bienes del otro y cuyos frutos se destinen a
satisfacer las necesidades de la familia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la utilidad o
ganancial neta que resulte.
Para el caso que, además de que ese cónyuge administre esos bienes, se ocupe de la atención del
hogar, tendrá derecho a una indemnización mayor a la que se refiere el párrafo anterior.
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En caso de que uno de los cónyuges se ocupe al cuidado del hogar, tendrá derecho al cincuenta por
ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las necesidades de la
familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge.
El cónyuge que principalmente se ocupe del cuidado del hogar conservará el cien por ciento de los
derechos de los bienes de su exclusiva propiedad, y que se destinen a satisfacer las necesidades
del matrimonio o familia.
Las disposiciones contenidas en este artículo son aplicables en lo conducente, a la concubina o el
concubinario.
ARTICULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida
no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal
determinación.
ARTICULO 90. En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge,
una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido
durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y
III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos
adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo
circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las
probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro
cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho
de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier
otra que el juez considere relevante.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 91. La o el juez, al recibir una solicitud de divorcio incausado, tiene la facultad de decretar
las medidas provisionales necesarias, a fin de proteger a las y los integrantes de la familia; el interés
superior de las niñas, niños y adolescentes; así como erradicar cualquier tipo de violencia por razones
de género. Y antes de que se provea sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad
o tutela de las hijas o hijos, la autoridad judicial podrá acordar, a petición de las abuelas, abuelos, tías,
tíos, hermanas, o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las o los
menores. La autoridad judicial podrá modificar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en los artículos,
165 y 283 fracción III de este Código.
ARTICULO 92. La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad
judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad,
su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos.
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De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se
allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los
menores, para evitar conductas de violencia familiar, alienación parental, o cualquier otra
circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos
últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que
exista peligro para la o el menor.
La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia
necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar y alienación parental, las cuales
podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. En el caso de alienación parental se
aplicarán medidas específicas de mediación y terapia.
Las medidas que resulten aplicables de las mencionadas en el párrafo anterior, surtirán efecto para
aquellas personas que hayan sufrido o sufran violencia familiar por razones de género.
ARTICULO 93. En el supuesto del divorcio incausado, la o el cónyuge que así lo justifique en
términos de ley, tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias; viva en
concubinato; o esté imposibilitado para trabajar. La imposibilidad referida se entiende como un
obstáculo insuperable.
ARTICULO 94. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijas o hijos.
ARTICULO 95. Ejecutoriado el divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes
comunes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre la y el cónyuge, o con relación a las hijas o hijos, de acuerdo con lo dispuesto y en
los términos del artículo 31 de este Código, subsistiendo esta obligación para éstos últimos hasta
que lleguen a la mayoría de edad.
ARTICULO 96. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer
matrimonio.
ARTICULO 97. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, la autoridad judicial de Primera Instancia
remitirá copia de ella a la o el Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que
levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante
quince días, en las tablas destinadas al efecto.
ARTICULO 98. Si aún no hubiere sentencia ejecutoria, la reconciliación de la y el cónyuge pone
término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. En este caso los interesados
deberán denunciar su reconciliación a la autoridad judicial, sin que la omisión de esta denuncia
destruya los efectos producidos por la reconciliación.
ARTICULO 99. La muerte de la o el cónyuge pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del
fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido el juicio.
ARTICULO 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.
ARTÍCULO 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía
judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:
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I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, así como
el domicilio en el que habitarán, del que se informará en caso de cambio del mismo, tanto durante el
procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, pudiendo optar por una custodia
compartida en términos del artículo 300 BIS de este Código;
II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento
como después de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, salvo oposición
fundada que se realice en contrario;
IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante
el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la
designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes
muebles o inmuebles de la sociedad, y
V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes
adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se
deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en
su caso, se solvente dicha compensación, siempre que:
a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes.
b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,
preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o
hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro cónyuge
c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o
habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.
ARTÍCULO 102. El divorcio voluntario por la vía administrativa podrá darse siempre y cuando:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Que no hayan procreado, o adoptado hijos, o bien que éstos tengan veinticinco años, y no sean
legalmente incapaces;
III. Que la cónyuge no se encuentre embarazada;
IV. Que ambos cónyuges manifiesten su voluntad de no reclamarse mutuamente alimentos,
gananciales, utilidades o indemnización alguna, y
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V. En caso de sociedad conyugal, presentarán la liquidación de la misma.
ARTÍCULO 102 BIS. El divorcio voluntario podrá pedirse en cualquier momento, y en la forma que
establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso.
ARTÍCULO 103. Las o los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán reconciliarse
en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. Si después de la
reconciliación quisieran solicitar nuevamente el divorcio voluntario, podrán hacerlo en cualquier
momento.
ARTICULO 104. La y el cónyuge aunque vivan separados se les tendrá por unidos para todos los
efectos legales del matrimonio.
TITULO CUARTO
DEL CONCUBINATO Y SU DISOLUCION
Capítulo Unico
ARTÍCULO 105. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, libres de impedimentos
de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual,
el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin
descendencia.
Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará
concubinato.
ARTICULO 106. Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación
de voluntad se prolongue de manera pública y permanente:
I. Durante tres años ininterrumpidos;
II. Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público,
o
III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.
ARTICULO 107. Se presumen hijas o hijos de las o los concubinos, los que nazcan dentro de los
plazos a que se refiere el artículo 169 de este Código.
ARTICULO 108. Las hijas o hijos nacidos de concubinato tendrán los mismos derechos y
obligaciones como si lo fueran de matrimonio.
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ARTICULO 109. No estará obligado a contribuir económicamente la concubina o el concubinario
que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios; ni tampoco el que por
convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de las o los
menores; en este caso la concubina o el concubinario responderá del sostenimiento del hogar.
ARTICULO 110. Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la
concubina o el concubinario que le sobrevive, tendrá derecho a heredar en la misma proporción y
condiciones de un cónyuge.
ARTICULO 111. Las funciones paterno-filiales son iguales en el concubinato y en el matrimonio; la
concubina y el concubinario arreglarán de común acuerdo todo lo relativo a la educación y atención
de las hijas o hijos.
ARTICULO 112. El concubinato se termina por las siguientes causas:
P- Por acuerdo mutuo entre las partes;
II. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, si la separación es
injustificada y se prolonga por más de tres meses sin ánimo de reconciliación. Durante este plazo
el concubinato sigue produciendo sus efectos, y
III. Por muerte de la concubina o el concubinario
ARTICULO 113. La disolución del concubinato faculta a la concubina y al concubinario a reclamarse
mutuamente alimentos.
Atendiendo a las circunstancias del caso, la autoridad judicial competente tendrá facultades para fijar
el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o el
concubinario no tengan bienes, o no estén en aptitud de trabajar.
En los casos de disolución del concubinato, la concubina o el concubinario, tendrá derecho a los
alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias; no establezca nueva relación de concubinato; o
esté imposibilitado para trabajar. La última imposibilidad referida se entiende como un obstáculo
insuperable.
TITULO QUINTO
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Capítulo Unico
ARTICULO 114. El patrimonio familiar es el conjunto de bienes y derechos de carácter inalienable,
inembargable e imprescriptible, y será transmisible a título de herencia.
Son susceptibles de constituir el patrimonio familiar, los bienes inmuebles, muebles y semovientes.
ARTICULO 115. Son objeto de patrimonio de familia:
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I. La casa habitación de la familia;
II. Un vehículo de transporte;
III. Los muebles, enseres, menaje y útiles de uso familiar;
IV. La parcela cultivable cuando la familia dependa de sus productos, así como los semovientes,
provisiones y forrajes que sean necesarios para ésta, y
V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la finca.
ARTICULO 116. Los miembros de la familia tienen derecho al usufructo de los bienes que
constituyen el patrimonio familiar, conservando la propiedad quienes lo constituyen.
ARTICULO 117. El derecho de habitar el domicilio familiar y de usufructuar los productos y beneficios
que integran el patrimonio familiar, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, a los
concubinos, y a las hijas o los hijos. Tal derecho es intransmisible; sin embargo, previo acuerdo y
declaratoria judicial, la familia puede por necesidad o conveniencia, arrendarlos.
Si al ocurrir lo anterior no hubiere mediado declaración judicial, el contrato o convenio pactado será
nulo. Respecto a las hijas o hijos menores o personas incapaces, la responsabilidad de la
determinación que se tome recae en los restantes miembros de la familia, salvo que exista persona
que por declaración judicial los represente.
ARTICULO 118. Las o los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio familiar serán
representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
constituyó, y en su defecto, por el que nombre la mayoría.
La o el representante tendrá también la administración de dichos bienes.
ARTICULO 119. La casa habitación protegida por el patrimonio de la familia, necesariamente deberá
estar ubicada en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya, no así los demás bienes,
los cuales podrán estar en el mismo municipio o en cualquier otro perteneciente a este Estado.
ARTICULO 120. La constitución del patrimonio familiar por alguna de las personas facultadas para
ello, impide a la misma y a las otras, establecer más de un patrimonio familiar; en tal virtud, los que
llegaran a constituirse contraviniendo esta disposición, no producirán efectos legales.
ARTÍCULO 121. El valor máximo permitido, respecto de los bienes que conformen el patrimonio
familiar, será la cantidad que resulte de multiplicar el importe de ciento cincuenta días del valor de la
unidad de medida y actualización vigente, por trescientos sesenta y cinco días.
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El incremento que sobrevenga respecto al valor de los mismos, originado por cualquier causa, no
los sustrae del régimen que los salvaguarda; por lo que tal incremento o excedente tampoco será
embargable.
ARTICULO 122. Para constituir el patrimonio familiar, la o el cónyuge; la concubina o el concubinario;
o la hija o el hijo que quieran hacerlo, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Se tramitará ante la autoridad judicial competente del lugar en que se encuentre ubicada la casa
habitación, o los demás bienes destinados a la constitución del patrimonio familiar en la vía de
jurisdicción voluntaria;
II. Indicar de manera clara y precisa los bienes que se pretenden afectar, a fin de poder efectuar
oportunamente su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
III. Ser mayor de edad;
IV. Estar domiciliado en el lugar donde pretende constituir el patrimonio de su intención;
V. Comprobar los vínculos familiares con y a favor de quienes se va a constituir el patrimonio;
VI. Acreditar que los bienes destinados al patrimonio son legítimos del peticionante, y que los
mismos no reportan gravamen alguno, y
VII. Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio familiar no exceda el máximo
permitido; dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de
inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial.
ARTICULO 123. Aprobadas las diligencias de jurisdicción voluntaria para la constitución del
patrimonio familiar, la autoridad judicial mandará que se hagan las inscripciones correspondientes
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTICULO 124. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar sea inferior al máximo
fijado, podrá ampliarse hasta llegar al máximo previsto; lo cual se sujetará al mismo procedimiento
que para la constitución del patrimonio familiar.
ARTICULO 125. Cuando haya peligro de que la o el cónyuge, o de que las hijas o hijos, obligados a
dar alimentos, pueda perder sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, la o
el otro cónyuge podrá exigir judicialmente que se constituya el patrimonio familiar hasta por el importe
máximo establecido en el artículo 121 de este Código.
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Asimismo, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar, en los
términos señalados, los padres, la o el cónyuge afectado o las hijas o hijos. Si son incapaces,
intervendrán sus tutores o el Ministerio Público. En ambos casos, los trámites para constituir el
patrimonio de la familia se ajustarán en lo conducente a lo preceptuado en las fracciones II y VII del
artículo 122 de este Código.
ARTICULO 126. La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude a los derechos
de los acreedores.
ARTICULO 127. Constituido el patrimonio familiar, la familia debe de habitar la casa y usufructuar
los restantes bienes que lo conformen.
ARTICULO 128. Puede decretarse judicialmente la disminución del patrimonio familiar, a petición de
los cónyuges o concubinos, en los siguientes casos:
I. Cuando se acredite su disminución por caso fortuito, y
II. Por evidente necesidad o beneficio.
ARTICULO 129. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio
familiar.
ARTICULO 130. La expropiación que afecte los bienes que conforman el patrimonio familiar no lo
extingue, sino que solamente los subroga por el pago proveniente de la indemnización constitucional.
Igual acontece, tratándose de pagos derivados del seguro contratado a consecuencia de siniestros.
En ambos casos, los pagos correspondientes se efectuarán en favor de su titular y beneficiarios,
depositándolos en institución financiera, bajo la providencia de quedar afectos al patrimonio familiar,
lo que los hace inembargables.
Realizados los depósitos de pago señalados en el párrafo anterior, la o el titular y sus beneficiarias
o beneficiarios quedan legitimados para decidir libremente, mantenerlos durante el tiempo de su
interés en la institución financiera a fin de que durante un año, en el cual son inembargables, les
puedan redituar intereses; o bien, sin necesidad de declaratoria judicial, pero previa la conformidad
a que se contrae el artículo 127 de este Código, disponer de los mismos para poder estar en aptitud
de adquirir otra casa, si ésta les resultare indispensable de habitar. Sólo hasta el momento en que
se disponga de los pagos depositados se entenderá extinguido el patrimonio subrogado, no
requiriéndose para entenderlo así, de declaración judicial alguna.
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO
Capítulo Unico
ARTICULO 131. La ley reconoce como parentescos los de consanguinidad, afinidad y civil.
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ARTICULO 132. El parentesco de consanguinidad existe entre personas que descienden de un
mismo progenitor.
ARTÍCULO 133. El parentesco de afinidad se contrae por el matrimonio, entre el cónyuge y los
parientes del otro cónyuge, respectivamente.
ARTICULO 134. El parentesco civil se origina de la adopción, entre la o el adoptado y sus
adoptantes, las o los ascendientes de éstos y sus descendientes colaterales.
ARTICULO 135. Cada generación forma un grado y la serie de grados constituye la línea de
parentesco.
ARTICULO 136. La línea de parentesco es recta y colateral; la recta se compone de la serie de
grados entre las personas que descienden unas de otras; la colateral se compone de la serie de
grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTICULO 137. La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una
persona con su progenitora o progenitora, o tronco del que procede; descendente es la que liga a la
progenitora o progenitor con los que de él proceden.
ARTICULO 138. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de
las personas, excluyendo a la progenitora o el progenitor.
ARTICULO 139. En la línea colateral los grados se cuentan por el número de generaciones,
subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de
uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo a la de la progenitora o progenitor o tronco
común.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica
del deudor alimentario.
ARTICULO 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que
tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.
ARTICULO 142. La obligación de dar alimentos es recíproca. La o el que los da tiene a su vez el
derecho de pedirlos.
ARTICULO 143. La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario, tendrán siempre el derecho
preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios de la o el cónyuge, o la concubina
o el concubinario, para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos.
ARTICULO 144. Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando
quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato.
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ARTÍCULO 145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o
por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por
ambas líneas, simultáneamente.
El hecho o, la circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad
a que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes.
ARTICULO 146. Las hijas e hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por
imposibilidad de las hijas o hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO 147. A falta o por imposibilidad de las o los ascendientes o descendientes, la obligación
recae en las hermanas o los hermanos de padre y madre.
Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior, tienen obligación de ministrar alimentos,
los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
ARTICULO 148. La madre, el padre, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores,
tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho
años. En el caso de que la o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima será
hasta los veinticinco años. También deben alimentar a sus parientes incapaces dentro del grado
mencionado.
ARTICULO 149. El principio de reciprocidad alimentaria rige de igual forma en el caso de la
adopción.
ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden:
I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los
gastos del embarazo y parto;
II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica
obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y
adecuados a sus circunstancias personales;
III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de
interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y
IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se
procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de
su integración al seno familiar.
ARTICULO 151. En los asuntos de derechos alimentarios la autoridad judicial está facultada para
pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus planteamientos,
manteniendo el principio de equidad procesal.
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ARTICULO 152. El deudor alimentario cumple la obligación asignando una pensión proporcional y
equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor alimentario se opone
a ser incorporado, compete a la autoridad judicial, según las circunstancias, fijar la manera de
ministrar los alimentos.
La persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior por un período de sesenta días
continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años, se constituirá en
deudora alimentaria morosa. La o el Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Padrón Estatal
de Personas Deudoras Alimentarias Morosas.
ARTICULO 153. El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe
recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado o cuando haya impedimento legal
para hacerlo.
ARTICULO 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el
estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas,
además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades
de la familia a la que pertenecen.
ARTICULO 155. Si fueren varios los deudores alimentarios y todos tuvieren posibilidad de hacerlo,
la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes de manera
equitativa.
ARTICULO 156. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los
alimentos; y si sólo alguno la tuviere, él cumplirá la obligación.
ARTICULO 157. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a las hijas o
hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTICULO 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. Quien sea acreedor alimentario;
II. Quien le tenga bajo su patria potestad;
III. Quien ejerza la tutela;
IV. Los parientes consanguíneos hasta cuarto grado, y
V. El Ministerio Público.
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ARTICULO 159. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no
pueden representar a la o el acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de
alimentos, se nombrará por la autoridad judicial una tutoría interina.
ARTICULO 160. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de la
cantidad suficiente para cubrir los alimentos.
ARTICULO 161. La persona que ejerza la tutoría de forma interina, dará garantía por el importe
anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por ella o el dará la
garantía legal.
ARTICULO 162. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del
usufructo de los bienes de la hija o hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si
ésta alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
ARTICULO 163. Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor alimentario contra quien debe
prestarlos;
IV. Cuando el acreedor alimentario tenga una conducta viciosa;
V. Cuando el acreedor alimentario no cumpla con las obligaciones propias de su edad, sin causa
justificada;
VI. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa
de éste por causas injustificadas, y
VII. En caso de divorcio incausado en los términos del artículo 93 de éste Código.
ARTICULO 164. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de
transacción
ARTÍCULO 164 Bis. El derecho a recibir alimentos, y la obligación de darlos, derivados de una
resolución judicial que declare la paternidad, será retroactivo al momento del nacimiento de la
persona.
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(PARRAFO ADICIONADO EN EL PER. OFIC. DEL EDO., EL 12 DE FEBRERO DE 2025)
El acreedor alimentario, aun siendo mayor de edad, podrá solicitar el pago retroactivo de los
alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlos y no se
subsanaron cuando era menor de edad.
ARTÍCULO 164 Ter. Los elementos que deberá considerar el juzgador en relación con el artículo 154
de este Código, a la luz del interés superior de la infancia, y del principio de igualdad y no
discriminación, para el cálculo y pertinencia de la pensión alimenticia cuando ésta deba retrotraerse al
momento del nacimiento de la persona, derivado del reconocimiento de paternidad y, en caso de que
se indique su actualización para modular el monto, serán los siguientes:
I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;
II. La buena o mala fe del deudor alimentario, en referencia al conocimiento previo del embarazo
o nacimiento de la niña o niño. Lo anterior, por ser una condición esencial para la ponderación de
la cuantía;
III. La actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y
los alimentos, y
IV. La buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si se mostró coadyuvante en el
esclarecimiento de la verdad en la definición de la paternidad
ARTICULO 165. Cuando la o el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare
entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se
hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la
cuantía estrictamente necesaria.
En el caso de que la persona deudora alimentaria no cumpla con sus obligaciones alimentarias por
más de sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años,
justificándose en la ausencia de ingresos, la o el Juez que conoce del asunto recabara´,
oficiosamente, los elementos que le permitan verificar tal circunstancia.
ARTICULO 166. La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir con
los gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a
ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a
la o el otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción
en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que satisfaga los deudas contraídas en los
términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial,
según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
ARTICULO 167. Es obligación de las o los patrones, gerentes generales y representantes legales
de la fuente de trabajo de la o el deudor alimentario, dar cabal cumplimiento a las determinaciones
judiciales que se emitan en relación a los descuentos y deducciones correspondientes al pago de la
pensión alimenticia decretada por la autoridad judicial; en la inteligencia de que corresponderá a la
fuente de trabajo el pago de las pensiones alimenticias que deje de pagar en la forma ordenada, con
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independencia de las sanciones que establece el Código Penal para el caso de incumplimiento a
una orden judicial.
Capítulo II
Del Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias Morosas
ARTÍCULO 167 BIS. Para los efectos de este Código se considera como deudora alimentaria
morosa, a la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por
mandato judicial, o establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarla por más de
sesenta días continuos, o que deje de cubrir cuatro pensiones en un periodo de dos años.
ARTÍCULO 167 TER. Por orden de la o el Juez, en el Padrón Estatal de Personas Deudoras
Alimentarias Morosas, se asentarán los datos de quienes incurran en el supuesto señalado en los
artículos, 152 párrafo segundo, y 167 BIS de este Código.
ARTÍCULO 167 QUÁTER. La o el Juez, ordenará la inscripción en el Padrón Estatal de Personas
Deudoras Alimentarias Morosas, mediante oficio que deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y apellidos de la persona deudora alimentaria morosa;
II. Clave Única del Registro de Población de la persona deudora alimentaria morosa;
III. Registro federal de contribuyentes de la persona deudora alimentaria morosa, en su caso;
IV. Nombre y apellidos de la persona acreedora o acreedoras alimentarias, siempre y cuando se
tenga el consentimiento en el supuesto de ser mayor de edad; para el caso de niñas, niños o
adolescentes se reservará su identidad;
V. Autoridad que ordena el registro;
VI. Número de expediente, o causa jurisdiccional de la que deriva la inscripción;
VII. Monto de la pensión alimenticia decretada, y
VIII. Monto de las cantidades no suministradas a la fecha del mandato de inscripción, o, en su
caso, el número de meses de incumplimiento.
ARTÍCULO 167 QUINQUE. La inscripción en el Padrón Estatal de Personas Deudoras Alimentarias
Morosas, tendrá los efectos siguientes:
I. Constituir prueba plena en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, y
II. Garantizar la preferencia en el pago de adeudos alimentarios.
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ARTÍCULO 167 SEXTIES. En caso de estar cubiertos la totalidad de los pagos de la pensión
alimenticia adeudados, a solicitud de la persona deudora alimentaria morosa, y dando vista al
acreedor, la o el Juez, ordenará la cancelación de la inscripción en el Padrón Estatal de Personas
Deudoras Alimentarias Morosas, la cual se tramitará de manera incidental.
La solicitud de expedición de constancia de no ser persona deudora alimentaria morosa, será
resuelta en el término de tres días posteriores a la vista del acreedor.
TITULO OCTAVO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
Capítulo I
De las Hijas o Hijos de Matrimonio y de Concubinato
ARTICULO 168. La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o
es adoptado.
ARTICULO 169. Se presumen hijas o hijos de los cónyuges, o de los concubinos:
I. Quienes hayan nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del
matrimonio o iniciado el concubinato, y
II. La hija o el hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio
o concubinato, ya provenga ésta de nulidad, divorcio, separación o muerte del padre o madre. Este
término se contará en los casos de divorcio o nulidad desde que quedaron separados de hecho los
cónyuges por orden judicial. El mismo término se aplicará para las hijas o hijos nacidos en
concubinato.
ARTICULO 170. Contra esta presunción se admite la prueba pericial en genética molecular del ácido
desoxirribonucleico, llamada ADN, y la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso
carnal con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al
nacimiento.
ARTICULO 171. El marido podrá desconocer a la hija o hijo nacido después de trescientos días
contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional, prescrita para
los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, la hija o el hijo o la persona tutora de éste, pueden
sostener en tales casos que el marido es el padre.
ARTICULO 172. El marido no podrá desconocer que es padre de la hija o hijo nacido dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probare que antes de casarse supo del embarazo de su futura consorte; para esto se
requiere un principio de prueba escrita;
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II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suya a la hija o hijo de su mujer, y
IV. Si la hija o hijo no nació capaz de vivir.
ARTICULO 173. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido
es hija o hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el
nacimiento, si estaba presente; desde el día que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en
que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
ARTICULO 174. Si la o el cónyuge o la concubina o el concubinario está bajo tutela por causa de
discapacidad mental u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejercitado por
la persona que sea su tutora. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo la o el cónyuge o la concubina o
el concubinario después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que
se contará desde el día en el que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ARTÍCULO 175. Cuando la o el cónyuge; la concubina o el concubinario, teniendo o no tutora o tutor,
ha muerto sin recobrar la capacidad legal, los herederos pueden contradecir la paternidad en los
casos en que podría hacerlo el padre.
ARTICULO 176. Los herederos del cónyuge o el concubinario, excepto en el caso del artículo
anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta
días después de la celebración del matrimonio, cuando el esposo o el concubinario no haya
comenzado esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge o concubinario ha muerto sin hacer
la reclamación dentro del término hábil, las o los herederos tendrán, para promover la demanda,
sesenta días contados desde aquél en que la hija o hijo haya sido puesto en posesión de los bienes
del padre, o desde que los herederos se vean afectados por la hija o el hijo en la posesión de la
herencia.
ARTICULO 177. Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, y
contrajera nuevas nupcias dentro los trescientos días después de la disolución del vínculo
matrimonial anterior, la filiación de la hija o el hijo, que naciere después de celebrado el nuevo
matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que hija o hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días
siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del
segundo;
II. Se supone que la hija o hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días
de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos
días posteriores a la disolución del primer matrimonio;
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III. La hija o el hijo se presume nacido fuera del matrimonio, si nace antes de ciento ochenta días
de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero,
y
IV. El que negare las presunciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, deberá
probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o el hijo sea del marido a quien se atribuye.
ARTICULO 178. El desconocimiento de una hija o un hijo, de parte del marido o de sus herederos,
se hará por demanda formal ante la autoridad judicial competente. Todo acto de desconocimiento
practicado de otra manera es nulo.
ARTICULO 179. En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y la hija o el hijo;
si la hija o el hijo fuere menor, se proveerá de una persona que ejerza la tutoría interina.
ARTICULO 180. Para los efectos legales sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente
del seno materno, vive veinticuatro horas, o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de
estas circunstancias, nunca, ni nadie, podrá entablar demanda sobre la paternidad.
ARTICULO 181. La filiación no puede ser sujeta a transacción, ni juicio arbitral.
ARTICULO 182. Puede haber transacción y arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que
pudieren deducirse de la filiación legalmente adquirida, sin que las concesiones que se hagan al que
se dice hija o hijo, importen la adquisición de estado de hija o hijo de matrimonio o concubinato.
Capítulo II
De la Legitimación
ARTICULO 183. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de
matrimonio, las hijas y los hijos habidos antes de su celebración.
ARTICULO 184. Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo precedente,
la madre y el padre deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el
acto mismo de celebrarlo o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento por ambos, juntos
o por separado.
ARTICULO 185. Si la hija o el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el
nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta
sus efectos legales.
ARTICULO 186. Aunque el reconocimiento sea posterior, de las hijas o los hijos, adquieren todos
sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
ARTICULO 187. Quedarán legitimados los descendientes de las hijas o hijos fallecidos, antes de
celebrarse el matrimonio de sus padres.
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ARTCULO 188. Las hijas o hijos no nacidos pueden también gozar del mismo derecho, siempre que
el padre al casarse declare que reconoce a la hija o al hijo de quién la mujer está embarazada, o
que le reconoce si aquélla estuviere embarazada.
Capítulo III
De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos Nacidos de Matrimonio y Concubinato
ARTICULO 189. La filiación de las hijas o los hijos nacidos de matrimonio se prueba con su
nacimiento, y con el acta de matrimonio de su madre y padre, según sea el caso.
ARTICULO 190. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con
la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato. En defecto de
esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley
autoriza; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito, o
indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para
determinar su admisión.
Si uno de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado de éste, deberá tomarse la
prueba sin admitirla de otra clase.
ARTICULO 191. Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como
cónyuges o concubinos y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo de su unión, no podrá disputarse a esas hijas o
hijos haber nacido de matrimonio o concubinato por sólo la falta de presentación del acta del enlace
de su madre y padre, siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijas o hijos de
ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
ARTICULO 192. Si una persona ha sido reconocida constantemente como hija o hijo de matrimonio
o concubinato por la familia de la madre y el padre y en la sociedad, quedará probada la posesión
de estado de hija o hijo de matrimonio o concubinato, si además concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Que la hija o el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre,
con anuencia de éste, y
II. Que la madre o el padre lo hayan tratado como a la hija o el hijo proveyéndole de alimentos.
ARTICULO 193. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al
celebrarlo, las hijas o hijos tenidos durante el se consideran como hijas o hijos de matrimonio.
ARTICULO 194. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que
éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación de la hija o el hijo concebido durante el
matrimonio o concubinato.
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ARTICULO 195. Las acciones civiles que se intenten contra la hija o el hijo por los bienes que ha
adquirido durante su estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato, aunque después
resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
ARTICULO 196. La acción que compete a la hija o hijo para reclamar su estado, es imprescriptible,
para ella o él y sus descendientes.
ARTICULO 197. Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
I. Si la hija o el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años, o
II. Si la hija o el hijo cayó en algún tipo de discapacidad mental antes de cumplir los veinticinco
años y murió después en el mismo estado.
ARTICULO 198. Los herederos podrán continuar la acción intentada por la hija o el hijo a no ser que
éste se hubiese desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un
año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hija o hijo
nacido de matrimonio.
ARTICULO 199. Las y los acreedores, legatarios o donatarios, tendrán los mismos derechos que a
los herederos conceden los artículos 197 y 198 de este Código, si la hija o el hijo no dejó bienes
suficientes para pagarles.
ARTICULO 200. Las acciones de que tratan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro
años contados desde el fallecimiento de la hija o el hijo.
ARTICULO 201. La posesión de hijas o hijos nacidos de matrimonio o concubinato no puede
perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios
de mayor interés.
ARTICULO 202. Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo fuere despojado
de ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá
hacer uso de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Capítulo IV
Del Reconocimiento de Hijas o Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
ARTICULO 203. Las hijas y los hijos no recibirán calificativo alguno, son iguales ante la ley, la familia,
la sociedad y el Estado.
ARTICULO 204. La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma
voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.
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ARTICULO 205. El reconocimiento voluntario de una hija o hijo es irrevocable, y puede hacerse por
cualquiera de las formas siguientes:
I. En la partida de nacimiento ante la o el Oficial del Registro Civil;
II. En el acta de reconocimiento ante la o el Oficial del Registro Civil;
III. En escritura pública;
IV. Por testamento, en todas sus formas, y
V. Por confesión judicial directa y expresa.
ARTICULO 206. Para el caso de hijas o hijos no reconocidos por la madre, el padre, o por ambos,
será el Estado quien otorgue, por medio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los
mismos derechos de la hija o el hijo de matrimonio reconocido, consistente en darles un nombre y
dos apellidos, alimentos, atención médica y la educación básica obligatoria.
ARTÍCULO 207. Cuando el padre y la madre no vivan juntos y reconozcan a la hija o hijo en el mismo
acto o en actos diferentes, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia, pudiendo establecer
una custodia compartida en términos del artículo 300 BIS de este Código.
ARTICULO 208. La autoridad judicial en materia familiar resolverá lo más conveniente, ponderando
el interés del menor, en el caso de que la madre o el padre no acuerden lo relacionado con el artículo
207 de este Código.
ARTICULO 209. La hija o el hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene derecho:
I. A llevar el apellido del o de los que lo reconocen;
II. A ser alimentado por el o los que lo reconocen;
III. A recibir la porción hereditaria, y
IV. En general, los derechos inherente a una hija o hijo.
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ARTICULO 210. La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre,
resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento
voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.
ARTICULO 211. Pueden reconocer a su hija o hijo, los que tengan la edad exigida para contraer
matrimonio.
ARTICULO 212. La o el menor de edad sólo puede reconocer a una hija o hijo con el consentimiento
de quienes ejercen sobre ella o él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre
o a falta de ésta con la autorización judicial.
ARTICULO 213. El reconocimiento que realiza una o un menor es revocable si prueba que sufrió
engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación dentro del año siguiente a que haya tenido
conocimiento del engaño, siempre y cuando ya sea mayor de edad.
ARTICULO 214. Puede reconocerse a la hija o hijo que no ha nacido y a los descendientes del que
ha muerto.
ARTICULO 215. La madre o el padre pueden reconocer a su hija o hijo, conjunta o, separadamente.
ARTICULO 216. El reconocimiento hecho por uno de los progenitores, produce efectos respectos
de ella o él, y no respecto del otro.
ARTICULO 217. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo y si se ha hecho en el
testamento; cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
ARTICULO 218. El reconocimiento puede ser contradicho por un tercer interesado. El heredero que
resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que
lo hizo.
ARTICULO 219. Cuando el padre y la madre reconocen separadamente a una hija o hijo, no podrán
revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer
ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada, las palabras que contengan la
revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles
ARTICULO 220. La o el Oficial del Registro Civil, la autoridad judicial de Primera Instancia, en su
caso, y la o el notario público que consientan en la violación del artículo que precede, serán
castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro cargo
público, por un término no inferior a dos, ni superior a los cinco años.
ARTICULO 221. La o el cónyuge podrá reconocer a la hija o hijo procreado antes de su matrimonio,
sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal,
sino con la anuencia expresa de éste.
ARTICULO 222. La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por
otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se
haya declarado que no es hija o hijo suyo.
ARTICULO 223. La persona mayor de edad sólo puede ser reconocida con su consentimiento, y la
persona menor de edad, con el consentimiento del o de los que ejerzan sobre ella o él la patria
potestad y, en caso de que no sea posible esto, con el del Ministerio Público.
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ARTICULO 224. La persona reconocida siendo menor de edad, puede reclamar contra el
reconocimiento cuando cumpla la mayoría de edad.
ARTICULO 225. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de una niña o niño, a quien le
ha dado su nombre o permitido que lo lleve públicamente, o lo ha presentado como hija o hijo suyo
y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que haya hecho o
pretenda hacer de esa niña o niño, otra persona.
En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere
obligada a hacer entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento
será el de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de el.
ARTICULO 226. Cuando la madre contradice el reconocimiento efectuado por el presunto padre sin
el consentimiento de ésta, aquél quedará sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá
en el juicio contradictorio correspondiente.
ARTICULO 227. La investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio,
está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
II. Cuando la hija o el hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre;
III. Cuando la hija o el hijo haya sido concebido durante el tiempo que la madre habitaba bajo el
mismo techo que el pretendido padre, viviendo maritalmente con él, y
IV. Cuando la hija o el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre.
ARTICULO 228. La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 227 de este
Código, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que la hija o el hijo ha sido
tratado por ella o él o por la presunta madre o padre o por su familia, como hija o hijo de éstos y que
se ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
ARTICULO 229. Está permitido a la hija o hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes
investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
ARTICULO 230. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, la hija o el hijo podrá
investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTICULO 231. El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo, prueba de paternidad o
maternidad.
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ARTICULO 232. Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad sólo pueden intentarse
en vida de los padres.
ARTICULO 233. Si la madre o el padre o ambos, hubieren fallecido durante la minoría de edad de
las hijas o hijos, éstos tienen el derecho de intentar la acción dentro de los cuatro años siguientes a
su mayoría edad.
ARTICULO 234. En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de las hijas o
hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN.
ARTÍCULO 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue a que le sea
realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de
paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.
Desde que queda establecida dicha presunción, la o el Juez podrá establecer pensión alimenticia
como medida de protección a favor de la o el pretendido descendiente, a cargo del presunto
progenitor o progenitora, en términos de este Código y demás legislación aplicable
Capítulo V
De la Filiación Resultante de la Fecundación Humana Asistida
ARTICULO 236. Se entiende por reproducción humana asistida, la que se verifica a través de la
participación de terceras personas y el empleo de técnicas biológicas de reproducción sin coito de
la pareja.
ARTICULO 237. Se entiende por técnicas de reproducción asistida aquéllas donde la unión de las
células germinales o la implantación del embrión en el útero, se logra mediante la intervención directa
en el laboratorio.
ARTICULO 238. Las técnicas de reproducción asistida que podrán practicarse serán las siguientes:
I. Transferencia intratubaria de cigoto o transferencia tubárica de embriones, consistente en la
colocación de los embriones en la matriz de la mujer, utilizando material quirúrgico;
II. Fertilización in vitro, método en el que los espermatozoides previamente preparados y
seleccionados son depositados en una caja de vidrio que contiene un medio de cultivo especial, y
III. Fertilización ICSI, ésta se utiliza cuando los espermatozoides son muy pocos, o su capacidad
de fertilización está disminuida.
ARTICULO 239. Se entiende por inseminación homóloga, aquélla en la que el material genético ha
sido aportado por ambos cónyuges o concubinos y, por inseminación heteróloga, en la cual al menos
uno de los gametos ha sido donado por un tercer extraño.
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Podrán ser destinatarios de las técnicas de reproducción humana asistida, quienes se encuentren
unidos en matrimonio o concubinato y derivado de cuestiones de esterilidad o infertilidad, así
diagnosticadas, no hayan podido engendrar o concebir.
Sólo se permitirá la reproducción heteróloga cuando ha sido médicamente diagnosticada, y se
compruebe fehacientemente que no existe otra opción para realizarla.
ARTICULO 240. Si el matrimonio se disuelve por muerte, divorcio o nulidad, la mujer no podrá ser
inseminada con gametos de quien fuera su marido. Si hubiere un óvulo fecundado en forma
extracorpórea, podrá ser implantado sólo en el caso de la mujer viuda, pero ello deberá hacerse
dentro de los catorce días siguientes al fallecimiento del marido, a efecto de que pueda atribuírsele
la paternidad, pues de no hacerlo dentro del término correspondiente, bajo ninguna circunstancia
podrá atribuírsele dicha paternidad. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, el óvulo
fecundado en forma extracorpórea y en fecha posterior a que se decrete la disolución del vínculo,
no podrá atribuírsele la paternidad al hombre, sin perjuicio de que pueda ser implantado a la mujer.
ARTICULO 241. Todo pacto o convenio que verse sobre la reproducción humana asistida, realizado
en nombre de otra persona es inexistente.
ARTICULO 242. Tratándose de inseminación heteróloga no se establecerá ningún lazo de filiación
entre la hija o el hijo y el, la o los donantes de gametos.
ARTICULO 243. Es inexistente la maternidad substituta y por lo mismo no producirá efecto legal
alguno.
Si un embrión fuese implantado en una mujer distinta a la cónyuge o concubina, la maternidad se le
atribuirá a la primera.
ARTICULO 244. La filiación de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, con relación a la madre,
resulta del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento
voluntario o por una resolución judicial que declare la paternidad. También se consideran hijas o
hijos del matrimonio los concebidos mediante prácticas de reproducción humana asistida, realizadas
con el consentimiento del marido, quien para tal efecto deberá otorgarlo por escrito, con las
formalidades de ley.
Quien haya dado su consentimiento para la práctica de una técnica de reproducción asistida, no
podrá impugnar la filiación que de ésta resulte, a no ser que la petición se base en que la hija o el
hijo concebido no fue producto del tratamiento.
Igualmente, el concubinario que otorgó su consentimiento para la aplicación de una técnica de
reproducción asistida en su concubina, está obligado a reconocer la paternidad del hijo producto del
tratamiento.
La gestación de un embrión, cuya progenitora hubiese fallecido, no afectará la filiación del gestado
cuando se trate de reproducción humana asistida.
ARTICULO 245. Declarado nulo un matrimonio, haya buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo,
las hijas o hijos tenidos durante el, se consideran como hijas o hijos de matrimonio, aún cuando la
mujer se encuentre gestando un hijo, cualquiera que fuera la procedencia de los gametos utilizados.
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ARTICULO 246. Contra esta presunción se admite la prueba del ADN, y la de haber sido físicamente
imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los
trescientos que han precedido al nacimiento.
La reproducción humana asistida llevada a cabo en la madre con autorización del cónyuge, se
equipara a la cohabitación para los efectos de la filiación y la paternidad, independientemente de
que el material genético pertenezca a un tercero en su carácter de donador.
Capítulo VI
De la Adopción
ARTICULO 247. La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el
adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución
se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.
ARTICULO 248. La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación sustituyente a la de
su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, excepto los
impedimentos matrimoniales, y adquiere los mismos derechos y obligaciones del parentesco
consanguíneo en la familia de quien adopta.
ARTICULO 249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad
abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el
expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que
teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de
edad con discapacidad.
Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes:
I. Ser mayores de veinticinco años de edad;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Tener solvencia económica;
IV. Un modo honesto de vivir, y
V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad
con discapacidad.
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la
adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia.
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado
civil de las personas.
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ARTÍCULO 250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en los casos en que los
adoptantes sean cónyuges, o sostengan una relación de concubinato, declarado por autoridad
competente; en los dos casos se requerirá el consentimiento de ambos.
Éstos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como
hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, o uno de
los concubinarios, y alguno de ellos ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo
con el consentimiento del primero.
ARTICULO 251. La persona tutora no podrá adoptar a la pupila o pupilo, sino hasta después que
hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTICULO 252. Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus
respectivos casos:
I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. La persona tutora de quien va a ser adoptado;
III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no
exista quien ejerza la patria potestad o la tutela;
IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o
el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien
ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y
V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.
ARTICULO 253. La persona a quien se adopte siempre será escuchada por la autoridad judicial.
ARTICULO 254. Si la persona que ejerce la tutela no consiente en la adopción sin causa justificada,
la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuando se pruebe que la
adopción será notoriamente benéfica y conveniente para el bienestar integral del adoptando, podrá
suplir el consentimiento.
ARTICULO 255. Cuando promuevan la adopción las instituciones privadas autorizadas, éstas deben
cumplir además los requisitos que establece la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios
de San Luis Potosí.
ARTICULO 256. Cuando la o el menor sea entregado a una institución de asistencia privada
autorizada para que ésta promueva su adopción, deberá manifestarse ante la autoridad judicial
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competente, quién informará al declarante de manera que no le queden dudas sobre el contenido y
alcance del acto, con asistencia del Ministerio Público.
El consentimiento dado por escrito a la institución privada autorizada deberá ser presentado en el
procedimiento de adopción, a fin de que la autoridad judicial certifique la voluntad de quien lo otorga,
debiendo ratificar el mismo ante la presencia de la autoridad judicial.
ARTICULO 257. En el caso del último párrafo del artículo que antecede, la autoridad judicial podrá
dispensar la ratificación del consentimiento de las personas que debieran otorgarlo, si por alguna
razón existiere grave dificultad para recabarlo y esto resulte en perjuicio del menor.
ARTÍCULO 258. Procederá la adopción tratándose de personas que tengan vínculo de parentesco
consanguíneo con la o el menor, debiendo privilegiar en todo momento el interés superior del niño,
y que sea constatado así por autoridad judicial.
ARTICULO 259. Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público,
el estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quien ejerza la patria potestad
del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacia la o el menor, en términos que
afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta durante por lo menos tres meses anteriores
a la solicitud de la declaración. La declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán
legitimación activa para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al
menor bajo su guarda.
ARTICULO 260. El vínculo de adopción será constituido por sentencia dictada por la autoridad
judicial competente, una vez que se acredite que existen ventajas para la o el menor, que los motivos
en que se funda son legítimos, y que no entraña sacrificio injusto para las hijas o hijos de los
adoptantes, en el caso de que los hubiere.
En el procedimiento la autoridad judicial con independencia de las pruebas que se aporten, tendrá
facultad para allegarse toda la información relativa a la salud y personalidad de los adoptantes, y
sobre su capacidad psicológica y económica para adoptar a la o el menor.
ARTICULO 261. La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La
resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en
su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que
figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se
requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de
origen del adoptado.
ARTICULO 262. Ejecutoriada que sea la sentencia que decrete la adopción, quedarán extinguidos
todos los vínculos con la familia de origen de la o el menor.
Capítulo VII
De la Adopción Internacional
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ARTICULO 263. Se considera adopción internacional, cuando la o el adoptante sean extranjeros
con residencia habitual fuera del territorio nacional, que desean adoptar a una o un menor mexicano
domiciliado en territorio del Estado, a través de una institución reconocida y validada en su país de
origen, vinculada a la protección de los menores.
La extranjera o el extranjero que pretendan adoptar deberán ser personas de distinto sexo, unidas
en legítimo matrimonio y cumplir con los requisitos administrativos que contiene la Convención
Internacional de La Haya, y los que fije el organismo rector de la asistencia social en el Estado, en
su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales.
ARTICULO 264. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por
el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
En el procedimiento de adopción internacional, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a
adoptantes de nacionalidad mexicana sobre personas extranjeras.
ARTICULO 265. Los cónyuges de nacionalidad extranjera que pretendan adoptar a una o un menor
de nacionalidad mexicana en el Estado de San Luis Potosí, deberán cumplir además con los
siguientes requisitos:
I. Presentar ante la autoridad judicial, certificado de idoneidad de ser personas aptas para
adoptar, expedido por la autoridad competente de su país de origen o en el que residen
habitualmente;
II. Constancia de que la o el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y
residir permanentemente en su país de origen o en el que residen habitualmente, y
III. Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el país con la
finalidad de realizar una adopción.
ARTICULO 266. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, o su equivalente,
en su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales, tramitará y conocerá
en exclusiva de los procedimientos administrativos sobre esta materia.
ARTICULO 267. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, o su equivalente,
en su carácter de autoridad central en materia de adopciones internacionales, deberá informar
semestralmente a la autoridad judicial que decretó la adopción y hasta que la persona adoptada
adquiera la edad de doce años, sobre el estado, evolución y desarrollo de las o los menores
concedidos en adopción.
El Ministerio Público vigilará que se cumpla con esta disposición.
TITULO NOVENO
DE LA PATRIA POTESTAD
Capítulo I
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De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos
ARTÍCULO 268. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados
por la ley a la madre y al padre, o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos, o nietas,
o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración
mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad, así
como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La patria potestad
se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.
ARTÍCULO 268 BIS. Las personas integrantes de la familia, en particular niñas, niños y
adolescentes, tienen derecho a que los demás miembros les respeten su dignidad e integridad
personal; a recibir afecto y buen trato; a ser protegido; ser educado, y criado con métodos no
violentos, basados en la crianza positiva, el amor, el diálogo y el respeto. Al efecto, contará con la
asistencia y protección de las instituciones públicas estatales de acuerdo con las leyes.
ARTÍCULO 268 TER. Se prohíbe que la madre, el padre, otros familiares, o quienes ejerzan la patria
potestad, tutela, guarda, o custodia, impongan como método correctivo o disciplinario, el castigo
corporal; humillante; o cualquier tipo de práctica que lesione la integridad personal de la niña, niño,
o adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes de San Luis Potosí.
ARTICULO 269. Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el
ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no
vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para
proteger los derechos de convivencia.
A petición de alguno de los ascendientes, la recepción y entrega de la o el menor, podrá llevarse a
cabo en instalaciones de dependencias del ámbito familiar, siempre y cuando no constituya un riesgo
para el o la menor.
ARTICULO 269 BIS. Al ostentador de la custodia que reiterada e injustificadamente incurra en
desacato de un mandato judicial que lo obligué a permitir la convivencia del menor con el no custodio,
o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello, en aras del interés superior del menor, le
será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de la
persona a quien se esté negando el derecho de convivencia, previa aceptación y compromiso ante
la autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia.
Para lo señalado en el párrafo anterior, la o el juez de lo Familiar, una vez que tenga conocimiento
de ello, deberá de allegarse de las pruebas que hagan constar que se está coartando el derecho de
convivencia que tiene la o el menor con sus progenitores, o familiares, y viceversa, y al cerciorarse
que existen las condiciones para ello, se decretará el cambio de guarda y custodia, tomando las
previsiones necesarias según sea el caso, velando siempre por el interés superior del menor.
ARTICULO 270. Cuando por cualquier circunstancia la madre o el padre deje de ejercer la patria
potestad, corresponderá su ejercicio al otro, así como la custodia.
ARTICULO 271. Cuando el padre y la madre no puedan ejercer la patria potestad, los abuelos
ejercerán la patria potestad sobre la o el menor, en el orden que determine la autoridad judicial,
considerando las circunstancias del caso para salvaguardar el interés superior de la o el menor.
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ARTICULO 272. Si uno de los progenitores que ejercen la patria potestad fallece o le sobreviene
incapacidad de ejercicio, el otro continuará ejecutándola. En caso de controversia la autoridad
judicial resolverá considerando siempre el interés superior de las o los menores.
ARTICULO 273. En el caso del artículo 271 de este Código, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Convenir entre ellos a quienes corresponde la patria potestad;
II. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los
aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes y al menor de edad si ya
cumplió siete años;
III. Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los
aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes, y permitiendo la
intervención del niño o la niña en la medida de lo posible, sin partir de una regla fija en razón de
su edad. El principio que servirá al juzgador para examinar a una persona menor de edad será
su capacidad cognitiva, su desarrollo psicológico, y que la niña, el o la menor entienda y pueda
responder los planteamientos que se le realicen;
Para tal efecto, el juzgador deberá valorar las condiciones específicas de éstos, con el objeto de
favorecer la eficacia de su derecho de participación dentro del procedimiento; ponderando en todo
momento el interés superior de la niñez;
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en ulteriores nupcias, y los dos
abuelos por la otra línea viven juntos, puede confiar a éstos o a aquéllos, la patria potestad,
según sea más conveniente para el menor, y
V. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial, a los ascendientes por una
línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea.
ARTICULO 274. Cuando los progenitores hayan reconocido a la hija o el hijo nacido fuera del
matrimonio, ejercerán ambos la patria potestad.
ARTICULO 275. Cuando los progenitores de la hija o hijo nacido fuera del matrimonio se separen,
a falta de acuerdo respecto a su custodia, la autoridad judicial determinará las medidas que
mayormente beneficien a la o el menor.
ARTICULO 276. Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda,
conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad
judicial suspenda o extinga esos derechos por considerar que existe peligro para las o los menores.
En caso de reiterada e injustificada negativa por el ostentador de la custodia de permitir ese derecho,
se aplicará lo previsto por el artículo 269 BIS de este Código.
ARTICULO 277. Si se trata de hija o hijo adoptivos, se aplicarán las siguientes disposiciones
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I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad;
II. Si la adopción fue decretada a favor de una sola persona, a ésta corresponde ejercer la patria
potestad, y
III. A falta de madre o padre adoptivos, la patria potestad se ejercerá por sus ascendientes, en
los términos señalados en este Código, para la hija o hijo consanguíneos.
ARTICULO 278. La o el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni
contraer obligación alguna, sin consentimiento expreso de la persona que ejerza sobre ella o él la
patria potestad. En caso de irracional disenso, resolverá la autoridad judicial.
Mientras la o el menor esté sujeto a la patria potestad, no podrá abandonar el domicilio familiar sin
permiso de quien o quienes ejercen aquélla.
Capítulo II
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto a los Bienes
de la o el Menor
ARTICULO 279. Quien ejerce la patria potestad es legítimo representante de quien esté bajo la
misma, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las
prescripciones de este Código.
ARTICULO 280. Cuando la patria potestad se ejerce a la vez por la madre y por el padre, o por la
abuela y el abuelo, quien administre los bienes será nombrado por mutuo acuerdo, pero la o el
designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso
para los actos más importantes de la administración.
ARTICULO 281. Las personas que ejerzan la patria potestad representarán a la o el menor en juicio;
pero si se nombra representante a una de ellas, ésta no podrá celebrar ningún convenio o
comprometer algunos bienes o derechos del menor, sin el consentimiento expreso de la otra persona
que junto con ella ejerza la patria potestad y, cuando la ley lo requiera expresamente, necesita la
autorización judicial.
ARTICULO 282. Las y los administradores de los bienes de la o el menor, responden de los daños
y perjuicios causados a los mismos por negligencia o descuido; en caso de que la autoridad judicial
de Primera Instancia lo considere necesario, caucionará su manejo.
ARTICULO 283. Hasta el cincuenta por ciento del usufructo de los bienes de la o el menor se
concederá a quienes ejercen la patria potestad, el resto se aplicará al pago de alimentos de la o el
menor. Los ascendientes que gocen de este derecho, están sujetos a las obligaciones impuestas a
los usufructuarios, con la excepción de la obligación de dar fianza para caucionar el manejo de los
bienes, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando las o los que ejerzan la patria potestad, han sido declarados en quiebra o estén
concursados;
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II. Cuando contraigan ulteriores nupcias, y
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para la persona menor o menores.
ARTICULO 284. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar, ni gravar de ningún modo,
los bienes inmuebles o los muebles preciosos que correspondan a la persona menor o menores,
sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y, previa la autorización de la autoridad
judicial competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta
anticipada por más de un año; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos o ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de
los bienes de los menores o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en
representación del o los menores. En todos estos casos, quien ejerza la patria potestad será
responsable de los daños y perjuicios causados a sus descendientes, pero la prescripción no
empezará a correr sino hasta que la o el afectado llegue a su mayor edad o recupere su capacidad
mental.
ARTICULO 285. Siempre que la autoridad judicial conceda licencia a quien ejerce la patria potestad
para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la o el menor, tomará las
medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y
para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso a favor de la
o el menor.
Mientras se cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, el precio de la venta se depositará en
una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe intereses y la persona que
ejerce la patria potestad no podrá disponer de este dinero sin previa orden judicial.
ARTICULO 286. Se aplicarán las mismas disposiciones de la propiedad absoluta, cuando éste tenga
bienes en copropiedad.
ARTICULO 287. Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de
la administración de los bienes de la persona o personas menores, a la autoridad judicial competente,
y ésta lo aprobará de acuerdo con las necesidades de la o el menor.
ARTICULO 288. Cuando quien ejerza la patria potestad tenga un interés opuesto al de la o el menor,
ésta o éste menor será representado en juicio por la persona que sea su tutora, misma que nombrará
la autoridad judicial en cada caso.
ARTICULO 289. La autoridad judicial competente de oficio tomará las medidas necesarias para
impedir que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la o el
menor se disminuyan, oculten, derrochen o dilapiden.
Estas medidas se tomarán además, a petición de las personas interesadas o del Ministerio Público.
ARTICULO 290. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar todos los bienes y
frutos que les pertenezcan a quienes se encontraban bajo la patria potestad, luego que éstas lleguen
a la mayoría de edad.
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Capítulo III
De los Modos de Terminarse, Transmitirse, Perderse o Suspenderse
la Patria Potestad
ARTICULO 291. La patria potestad termina:
I. Por la muerte de quien la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Por la mayoría de edad de la o el menor, o
III. Por sentencia que decrete el desconocimiento de hija o hijo.
ARTICULO 292. Por la adopción del menor, la patria potestad se transmite al adoptante.
ARTICULO 293. La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el
menor;
II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada por un periodo mayor a
cuatro meses; este periodo deberá ser computado a partir de pruebas fehacientes sobre el cese
del cumplimiento de las obligaciones inherentes al acreedor alimentario;
III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de
convivencia por un término mayor a cuatro meses;
IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más
de una vez;
V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda
corromper a la o el menor;
VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración
de estado de interdicción;
VII. Por la imposición de:
a) Castigos corporales o físicos, por cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones;
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b) Agresiones.
c) Tortura.
d) Tratos crueles, inhumanos, degradantes, violentos, abusivos o humillantes, o
e) Todo tipo de práctica que lesione la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, y
(FRACCION ADICIONADA EN EL PER. OFIC. DEL EDO EL 12 FEBRERO 2025)
VIII. Cuando el progenitor de la o el menor teniendo el ejercicio de este derecho, sea condenado
mediante sentencia ejecutoria, por la comisión del delito de feminicidio cometido en contra de la
progenitora de la o el menor.
(ARTÍCULO ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2025)
ARTÍCULO 293 BIS. La persona que haya perdido la patria potestad por el abandono de las
obligaciones alimenticias sin causa justificada, la podrá recuperar, siempre y cuándo:
I. La recuperación de la patria potestad suponga un beneficio en favor de la niña, niño o
adolescente;
II. Compruebe que ha cumplido con esta obligación por más de un año;
III. Otorgue garantía anual de cumplimiento;
IV. No represente ningún peligro o riesgo para la niña, niño o adolescente, y
V. Demuestre solvencia para el cumplimiento de sus obligaciones, mediante un estudio
socioeconómico y cualquier otra prueba que la o el juez considere pertinente; dichos estudios
serán realizados por personal del Poder Judicial, de instituciones públicas, o peritos
particulares.
ARTICULO 294. Ninguno de los cónyuges, ascendientes o adoptantes, que posea la patria potestad
y que contraiga nuevas nupcias, pierde por este hecho la patria potestad.
ARTICULO 295. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre las hijas o hijos del
matrimonio anterior.
ARTICULO 296. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia firme que resuelva como medida protectora del interés superior del menor dicha
suspensión;
IV. Cuando quien la ejerza esté compurgando una pena privativa de libertad, por delito doloso.
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V. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales,
tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia la o el menor, y
VI. Por disponer de los bienes de la o el menor en los casos en que se requiera autorización judicial
para ello y no se hubiere obtenido previamente.
Cualquier persona interesada, o el Ministerio Público, podrán promover la suspensión.
ARTICULO 297. En todos los casos de suspensión y terminación de la patria potestad conforme a
lo dispuesto en los artículos que preceden, se dará vista al Ministerio Público.
ARTICULO 298. En caso de suspensión de la patria potestad, la autoridad judicial de Primera
Instancia determinará el plazo de la misma, así como su restitución, cuando el motivo haya cesado.
ARTICULO 299. La patria potestad no es renunciable; pero a quienes corresponda ejercerla pueden
excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos, y
II. Cuando por su estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
CAPITULO IV
De la Custodia
ARTÍCULO 300. Para efectos de la custodia de las niñas, niños, adolescentes e impedidos, este
código reconoce su aplicación a través de uno solo de los padres o de manera compartida, siempre
velando por el interés y el bienestar de las y los hijos.
I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos;
II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes
de las hijas o hijos, y
III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo:
P) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos; para
lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de la niñez.
Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que
ofrezcan y oír a la persona menor de edad, si las condiciones específicas de éstos lo permiten,
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con la intención de que manifiesten quien de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos
y, si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas o hermanos mayores de edad o
demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa de Niñas, Niños,
Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor, y al Ministerio Público.
b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha
tenido un comportamiento que afectó o afecta física o emocionalmente a la o el menor.
P) El juez, atendiendo al interés superior de la niñez, con intervención del Ministerio Público y la
opinión de los hijos, podrá modificar en cualquier tiempo las reglas de la guarda y custodia, así
como de las convivencias familiares.
ARTÍCULO 300 BIS. La custodia compartida es aquella en la que quienes ejercen la patria potestad
de los hijos, gozan de igualdad en las decisiones y acciones sobre los derechos y responsabilidades
en la educación, formación, manutención, visitas y toda actividad relacionada con la crianza de los
hijos que les permitan a ellos en cada etapa de su vida, lograr un crecimiento y desarrollo físico,
cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Cualquiera de los progenitores podrá solicitar al juez la custodia compartida, para lo cual, los
juzgadores deberán considerar las circunstancias particulares del caso, tomando en cuenta los
factores propios y las pruebas desahogadas, para pronunciarse respecto a la posibilidad de que los
hijos permanezcan bajo esa figura, siempre velando por el interés superior de la niñez.
TITULO DECIMO
DE LA TUTELA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 301. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando
sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para
gobernarse por sí mismos. La tutela puede tener también por objeto la representación interina del
incapaz, en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal.
En observancia al principio de igualdad y no discriminación, el concubinato es equiparable al
matrimonio para efectos de designar al tutor de la pareja.
ARTICULO 302. Existen los siguientes tipos de tutela:
I. Autoasignada;
II. Testamentaria;
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III. Legítima;
IV. Pactada, y
V. Dativa.
ARTICULO 303. Tienen incapacidad natural y legal:
I. La o el menor de edad, y
II. La o el mayor de edad en los siguientes casos:
a) Con algún tipo de discapacidad mental.
b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intérvalos lúcidos.
c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter
físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque,
no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes,
siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan
gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela,
previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anteriores.
La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo
en los casos de tutela autoasignada.
ARTICULO 304. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor o tutora, es
responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
ARTICULO 305. La tutela se desempeñará por la o el tutor, con intervención de la persona curadora.
ARTICULO 306. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo, más de un tutor y de un curador
definitivos.
ARTICULO 307. La o el tutor y la o el curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la
curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanas o hermanos y legatarios de la misma
persona, puede nombrarse una sola persona tutora y una persona curadora a todos ellos, aunque
sean más de tres.
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ARTICULO 308. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma
tutela, fueren opuestos, quien tenga la tutela lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, quien
nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces que el mismo designe,
mientras se decide el punto de oposición. Lo mismo se hará cuando la oposición fuere entre quien
ejerce la tutela y alguna persona incapaz.
ARTICULO 309. Los cargos de tutora o tutor y de persona curadora de un incapaz no pueden ser
desempeñados a un mismo tiempo por una sola persona; tampoco pueden desempeñarse por
personas que tengan entre sí parentesco, en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto
grado de la colateral.
ARTÍCULO 310. Cuando fallezca una persona que ejerza la tutela sobre una persona incapaz a
quien deba nombrársele tutora, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, las o los parientes
y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Ministerio
Público, en un término de ocho días, a fin de que se provea la tutela, bajo la pena que de no hacerlo
se imponga una multa equivalente a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización
vigente.
La o el Oficial del Registro Civil y demás autoridades del Estado, tienen obligación de dar aviso a la
autoridad judicial de Primera Instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y
ésta dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona incapaz y de
sus bienes, hasta que se le nombre tutora o tutor.
ARTICULO 311. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, la incapacidad
de la persona que va a quedar sujeta a ella.
ARTICULO 312. La persona que ejerza la tutela o curatela no podrá ser removida de su cargo, sin
que previamente hayan sido oída y vencida en juicio.
ARTICULO 313. Los hijos menores de una persona incapaz quedarán bajo la patria potestad del
ascendiente que corresponda conforme a la ley y, no habiéndolo, se les proveerá de persona tutora.
ARTICULO 314. El cargo de persona tutora de los sujetos a que se refiere el artículo 303 de este
Código, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o
por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras
conserve tal carácter.
Las y los extraños que desempeñen la tutela, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez
años de ejercerla.
ARTICULO 315. La autoridad judicial que no cumpla las prescripciones de la tutela, será sancionada
de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
San Luis Potosí.
Capítulo II
Del Desempeño de la Tutela
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ARTICULO 316. La persona tutora que tenga que administrar bienes, no podrá iniciar la
administración sin que antes se nombre a una persona curadora, excepto en el caso de que se
nombre a una institución de asistencia social pública o privada.
ARTICULO 317. La persona tutora que inicie la administración de los bienes sin que se haya
nombrado a una persona curadora, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz
y, además, separado de la tutela.
Ningún extraño puede rehusarse a tratar con la persona tutora, judicial o extrajudicialmente,
alegando la falta de persona curadora.
ARTICULO 318. La persona tutora está obligada a:
I. Alimentar y educar a la persona sobre quien se ejerza la tutela;
II. Destinar de preferencia los ingresos de la persona incapaz a la curación de sus enfermedades,
o a su rehabilitación en el caso de adicciones;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona
sobre quien se ejerza la tutela, dentro del término que la autoridad judicial designe, con
intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido
dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. Administrar el caudal de la persona incapaz. La o el pupilo será consultado para los actos
importantes de la administración, cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis
años, en caso de desacuerdo resolverá la autoridad judicial;
V. Representar a la persona incapaz mayor de edad en juicio y fuera de el, en todos los actos
civiles, y
VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin
ella.
ARTICULO 319. Cuando la persona tutora entre en el ejercicio de su cargo, la autoridad judicial fijará
con audiencia de aquél, la cantidad que ha de invertir en los alimentos y educación del incapaz, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
mismas razones podrá la autoridad judicial alterar la cantidad inicialmente señalada, por quien
nombró a la persona tutora.
ARTICULO 320. La persona tutora destinará a la o el menor, profesión u oficio que éste elija según
sus circunstancias. Si la persona tutora infringe esta disposición, puede el incapaz, por conducto de
la persona curadora o por sí mismo, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que dicte
las medidas convenientes.
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ARTICULO 321. Si la o el que tenía la patria potestad sobre el incapaz lo había dedicado a alguna
profesión, la persona tutora no variará ésta sin aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá
este punto prudentemente y, oyendo en todo caso, a la o el menor y a la persona curadora.
ARTICULO 322. Si los ingresos del incapaz no alcanzan a cubrir los gastos de los derechos
alimentarios, la autoridad judicial decidirá si ha de dedicársele a aprender un oficio o utilizar otro
medio legítimo para evitar la enajenación de los bienes; si fuere posible, sujetará los gastos de los
alimentos a los ingresos de dichos bienes.
La autoridad judicial deberá escuchar al incapaz, a la persona curadora y al Ministerio Público.
ARTICULO 323. Si las o los incapaces fuesen indigentes o carecieren de medios para los gastos
que demanden su alimentación y educación, la persona tutora exigirá judicialmente a los parientes
que tienen la obligación legal de alimentarlos, la aportación de esos gastos. Las expensas que esto
origine serán cubiertas por la o el deudor alimentario. Cuando la persona tutora sea la obligada a
dar alimentos por razón de su parentesco con la o el pupilo, la persona curadora ejercitará la acción
a que este artículo se refiere.
ARTICULO 324. Si las o los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a
alimentarlos o si, teniéndolas, no pudieren hacerlo, la persona tutora con anuencia de la autoridad
judicial, quien oirá el parecer de la persona curadora, pondrá a la o el pupilo en una institución pública
de asistencia social.
ARTICULO 325. La persona tutora de la persona incapaz a que se refiere la fracción II del artículo
318 de este Código, está obligada a presentar ante la autoridad judicial, en el mes de enero de cada
año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado de salud de la persona sujeta a
interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia de quien ejerza la curatela. La
autoridad judicial se cerciorará del estado que guarde la persona incapaz y tomará todas las medidas
que estime convenientes para mejorar su condición.
ARTICULO 326. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el articulo
anterior, la persona tutora adoptará la medidas que juzgue oportunas, previa autorización judicial,
que se otorgará con audiencia del curador.
Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por la persona tutora, quien dará
cuenta inmediatamente a la autoridad judicial para obtener la debida aprobación.
ARTICULO 327. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada, ni aun por los que
tienen derecho a nombrar tutela testamentaria.
ARTICULO 328. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos
de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaz.
ARTICULO 329. Hecho el inventario no se admite a la persona tutora rendir prueba en contra de
éste, en perjuicio del incapaz, ni antes, ni después de la mayoría de edad, ya sea que litigue en
nombre propio o con la representación del incapaz.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea
evidente, o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
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ARTICULO 330. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, antes o después de la
mayoría de edad, el curador o cualquier pariente pueden ocurrir ante la autoridad judicial, pidiendo
que los bienes omitidos se listen. La autoridad judicial, una vez escuchado el parecer de la persona
tutora, determinará conforme a la legislación aplicable.
ARTICULO 331. La persona tutora dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación
de la autoridad judicial, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número
y sueldos de los dependientes necesarios.
ARTICULO 332. Lo dispuesto en el artículo anterior, no libera a la persona tutora de justificar al
rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTICULO 333. Si el padre o la madre del incapaz ejercían algún comercio o industria, la autoridad
judicial, con el informe de dos peritos decidirá, si ha de continuar esa actividad o no; a no ser que
ambos hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto
no ofrezca grave inconveniente, a juicio de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 334. El dinero sobrante después de cubiertos los gastos y atenciones de la tutela, el que
proceda de las rendiciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto
por la persona tutora, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido cincuenta días
del valor de la unidad de medida y actualización vigente, sobre hipoteca segura, calificada bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que pueda
sobrevenir al realizarla.
ARTICULO 335. Si para hacer la imposición, dentro del término señalado en el artículo anterior,
hubiere algún inconveniente grave, la persona tutora lo manifestará a la autoridad judicial, quien
podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
ARTICULO 336. La persona tutora que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en
los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
ARTICULO 337. Las imposiciones a que se refieren los artículos 334 y 335 de este Código, serán
depositadas por la persona tutora, en una institución de crédito destinado al efecto.
ARTICULO 338. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no
pueden ser enajenados, ni gravados por la persona tutora, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad del incapaz, debidamente justificado y con previa conformidad del curador y la
autorización judicial.
ARTICULO 339. Cuando se haya permitido la enajenación para cubrir con su producto algún objeto
determinado, la autoridad judicial señalará a la persona tutora, un plazo dentro de cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto; mientras no se haga la
inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 285 de este Código.
ARTICULO 340. La venta de bienes raíces del incapaz es nula, si no se hace en subasta pública y
judicial. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, la autoridad judicial decidirá si conviene
o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor; la persona tutora
no podrá vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados
pertenecientes a la persona incapaz, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta;
ni dar fianzas a nombre de su pupila o pupilo.
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ARTICULO 341. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que
pertenezcan a la persona incapaz como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos
bienes, para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos representa el incapaz, a fin de
que la autoridad judicial resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes, para
que aquélla o aquél reciba en plena propiedad su porción; o si por el contrario, es conveniente la
enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso, las condiciones y seguridades con que
deban hacerse, pudiendo dispensar la almoneda si lo estima conveniente, siempre que consientan
en ello quienes ejerzan la tutela y la curatela.
ARTICULO 342. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación y reparación,
la persona tutora requiere la autorización judicial.
ARTICULO 343. Se requiere licencia judicial para que la persona tutora pueda transigir o
comprometer en árbitros los negocios de la persona incapaz.
ARTICULO 344. El nombramiento de árbitros hecho por la persona tutora, deberá sujetarse a la
aprobación de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 345. Para que la persona tutora transija, cuando el objeto de reclamación consista en
bienes inmuebles, muebles preciosos o bien, en valores mercantiles o industriales, cuya cuantía
exceda de treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, necesita del
consentimiento del curador y la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
ARTICULO 346. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede la persona tutora
comprar o arrendar los bienes de la persona incapaz, ni hacer contrato alguno de ellos para sí, sus
ascendientes, su mujer o marido, hijas o hijos, hermanas o hermanos por consanguinidad o afinidad.
Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva de su
encargo.
ARTICULO 347. Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en caso de
que la persona tutora o parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios de la
persona incapaz.
ARTICULO 348. La persona tutora no podrá hacerse pago de sus créditos en contra de la persona
incapaz, sin la conformidad de quien ejerza la curatela y la aprobación judicial.
ARTICULO 349. La persona tutora no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de
algún derecho o crédito contra la persona incapaz. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTICULO 350. La persona tutora no puede dar en arrendamiento los bienes de la persona incapaz
por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador
y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 341 de este Código.
ARTICULO 351. El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el
tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o
alquileres por más de dos años.
ARTICULO 352. Sin autorización judicial no puede la persona tutora recibir dinero prestado en
nombre de la persona incapaz, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTICULO 353. La persona tutora no puede hacer donaciones a nombre de la persona incapaz.
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ARTICULO 354. La persona tutora tiene respecto del incapaz, las mismas facultades que los
ascendientes.
ARTICULO 355. Durante la tutela no corre la prescripción entre la persona tutora y la persona
incapaz.
ARTICULO 356. La persona tutora tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y
herencias que se dejen a la persona incapaz.
ARTICULO 357. La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de la persona incapaz, no
se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
ARTICULO 358. Cuando la persona tutora de un incapaz sea la o el cónyuge, continuará ejerciendo
los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiera del consentimiento de la o el cónyuge,
se suplirá éste por la autoridad judicial con audiencia del curador, y
II. En los casos en que la o el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o
demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por una
persona que ejerza una tutoría interina que la autoridad judicial le nombrará. Es obligación de la
persona curadora promover este nombramiento y, si no lo cumple, será responsable de los perjuicios
que se causen a la persona incapaz.
ARTÍCULO 359. Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga en la o el cónyuge, o en la concubina
o el concubinario, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 345 de este
Código, previa audiencia de la persona curadora y autorización judicial, que se concederá de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 del referido Código.
ARTICULO 360. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las
reglas establecidas para la tutela de las y los menores.
ARTICULO 361. La persona que ejerza la tutela será removida de su encargo en caso de maltrato,
negligencia en los cuidados debidos, o mala administración de los bienes de la persona incapaz, a
petición de la persona curadora, o de los parientes de la persona incapaz.
ARTICULO 362. Quien ejerza la tutela tiene derecho a una retribución sobre los bienes de la persona
incapaz, que será fijada por el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su
testamento; y para la o el tutor legítimo o dativo, la fijará la autoridad judicial.
ARTICULO 363. En ningún caso bajará la retribución del cinco, ni excederá del diez por ciento, de
las rentas líquidas de dichos bienes.
ARTICULO 364. Si los bienes de la persona incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido
exclusivamente a la buena administración o diligencia de la persona tutora, tendrá derecho de que
se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación
del aumento se hará por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.
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ARTICULO 365. Para que pueda hacerse en la retribución de quien ejerza la tutela, el aumento
extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que, por lo menos en dos
años consecutivos haya obtenido la persona tutora la aprobación absoluta de su cuenta.
ARTICULO 366. La persona tutora no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá la que por
este título hubiere recibido, si contraviniere lo dispuesto en el artículo 24 de este Código.
Capítulo III
De la Tutela Autoasignada
ARTICULO 367. Toda persona mayor de edad capaz, puede designar a la o el tutor que deberá
encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio; asimismo, puede designar a la persona
curadora en previsión de encontrarse en los supuestos del artículo 302, fracciones I, II, III y IV de
este Código.
La designación de la persona que ejerza la tutela o la curatela debe hacerse ante Notario Público e
inscribirse en escritura pública, y deberá contener expresamente todas las reglas a las que se
sujetará la tutela y curatela. Esta designación es revocable en cualquier momento, mediante las
mismas formalidades.
La persona designada no está obligada a aceptar el cargo, aunque no tenga excusa para ello; pero
si lo acepta deberá permanecer en él un año cuando menos, pasado el cual, podrá solicitar a la
autoridad judicial que se le releve del mismo.
Capítulo IV
De la Tutela Testamentaria
ARTICULO 368. La o el ascendiente que sobreviva de los dos que en cada grado deben ejercer la
patria potestad, conforme a lo dispuesto en los artículos, 270, 271 y 272 de este Código, tiene
derecho de nombrar en su testamento, una o un tutor para la persona sobre quien ejerza la patria
potestad, con inclusión de la hija o hijo póstumo.
A falta de tutor testamentario, corresponde sucesivamente desempeñar la tutela, a los hermanos de
la persona incapaz y los demás parientes colaterales.
ARTICULO 369. El nombramiento de la tutela por testamento, hecho en los términos del artículo
anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a las o los ascendientes de ulteriores grados.
ARTICULO 370. El padre o la madre que ejerza la tutela de una hija o hijo sujeto a estado de
interdicción, pueden nombrarle persona tutora por testamento o pactar el ejercicio de su tutela.
ARTICULO 371. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por quien
haya testado para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que la
autoridad judicial, oyendo a quienes ejerzan la tutela y curatela, las estime dañinas a los incapaces,
en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
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ARTICULO 372. Si por algún motivo faltare temporalmente la persona que ejerza la tutela
testamentaria, la autoridad judicial proveerá de una tutoría interina a la o el menor, conforme a las
reglas generales sobre nombramiento de tutores.
ARTICULO 373. La o el adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar a una
persona tutora por testamento a su hija o hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los
artículos anteriores.
ARTICULO 374. La persona autora de un testamento que deje bienes, ya sea por legado o por
herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle
persona tutora solamente para la administración de los bienes que le deje.
Capítulo V
De la Tutela Legítima de Menores y Mayores de Edad
ARTICULO 375. La tutela legítima tiene lugar en los siguientes casos:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela autoasignada,
pactada, ni testamentaria, o
II. En el caso de divorcio de los progenitores, cuando sea necesario nombrar una persona tutora.
ARTICULO 376. La tutela legítima corresponde:
I. A las o los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de las o los hermanos a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive, y
III. A la persona que ejerza la tutela autoasiganda.
ARTICULO 377. Si hubiere varios parientes del mismo grado, la autoridad judicial de Primera
Instancia elegirá de entre ellos, al que le parezca más apta o apto para el cargo; pero si la o el menor
hubiere cumplido doce años, ella o él hará la elección.
ARTICULO 378. La falta temporal de persona que ejerza la tutela legítima se suplirá en los términos
establecidos en los dos artículos anteriores.
Capítulo VI
De la Tutela Legítima de la Persona Mayor de Edad Incapaz
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ARTÍCULO 379. La o el cónyuge, o la concubina o el concubinario, serán tutores legítimos entre sí,
cuando alguno de ellas o ellos haya perdido su capacidad legal.
ARTICULO 380. La hija o el hijo mayor de edad son tutores de su madre y padre, cuando alguno o
ambos hayan sufrido algún tipo de discapacidad mental.
ARTICULO 381. La autoridad judicial designará de entre la hija o hijo, a quien ejercerá la tutela sobre
la madre o el padre, escogiendo al que parezca más apta o apto.
ARTICULO 382. Quien ejerza la tutela de una persona incapaz, que tenga hijas o hijos menores
bajo su patria potestad, será también quien ejerza la tutela sobre ellas o ellos, si no hay otro
ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
Capítulo VII
De la Tutela Pactada para la Protección de Personas con Discapacidad y Personas Adultas
Mayores
ARTICULO 383. La tutela pactada tiene lugar cuando:
I. Quien ejerza la patria potestad pacte su ejercicio con persona de su confianza;
II. Sea sobre una o un menor o mayor de edad con algún tipo de discapacidad;
III. Exista el consentimiento de la persona que ejercerá la tutela, y
IV. Las estipulaciones salvaguarden el interés superior de la o el menor y la dignidad de la persona.
La designación de la persona tutora o curadora debe hacerse ante Notario Público e inscribirse en
escritura pública, y deberá contener expresamente todas las reglas a las que se sujetará quien
ejerza la tutela o curatela. Esta designación es revocable en cualquier momento, mediante las
mismas formalidades.
No podrán ejercer este tipo de tutela las personas que se encuentren en los supuestos del artículo
390 de este Código.
Capítulo VIII
De la Tutela Legítima de las y los Menores Abandonados, Acogidos o Depositados en
Establecimientos de Beneficencia
ARTICULO 384. Toda o todo menor expósito, en estado de abandono u orfandad, víctima de la
violencia familiar o privado de sus progenitores por enfermedad o prisión de éstos, será internada o
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internado en alguna institución de asistencia social, pública o privada, para su protección y cuidado,
quedando bajo la tutela de las instituciones señaladas.
ARTICULO 385. Las o los responsables de las instituciones de asistencia social pública o privada,
donde se reciban niñas o niños expósitos o abandonados, desempeñaran la tutela de éstas o éstos
con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución; en este caso, no es
necesario el discernimiento del cargo.
ARTICULO 386. Las o los responsables de las instituciones de asistencia social pública o privada,
donde se reciban personas menores que hayan sido objeto de la violencia familiar, tendrán la
custodia de éstos en los términos que establezcan las disposiciones aplicables o los estatutos que
normen a la institución. En todo caso harán del conocimiento del Ministerio Público y a quien
corresponda el ejercicio de la patria potestad.
Capítulo IX
De la Tutela Dativa
ARTICULO 387. La tutela dativa tiene lugar en los siguientes casos:
I. Cuando no hay persona que ejerza la tutela autoasignada, testamentaria, ni persona a quien,
conforme a la ley, corresponda la tutela legítima, o
II. Cuando quien ejerza la tutela testamentaria está impedida temporalmente de ejercer su cargo,
y no haya algún pariente de las o los designados en el artículo 389 de este Código.
ARTICULO 388. Quien ejerza la tutela dativa será designado por la o el menor si ha cumplido
dieciséis años, la autoridad judicial de Primera Instancia confirmará la designación si no tiene causa
en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga la o el menor se oirá, además, a
una o un representante de la Defensoría Social que el mismo elegirá, dándose vista al Ministerio
Público. Si la o el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de quien ejerza su tutela,
lo hará la autoridad judicial de Primera Instancia.
ARTICULO 389. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la o el menor de edad.
Capítulo X
De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de
las que Deben ser Separadas de Ella
ARTICULO 390. No pueden ser personas tutoras, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Las o los menores de edad;
II. Las o los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
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III. Las o los que hayan sido removidos de otra tutela;
IV. Las o los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo, o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. La o el que haya sido condenado por cualquier delito intencional del orden penal; VI. Las o los
que tengan notoriamente mala conducta;
VII. Las o los que al diferirse la tutela tengan litigio pendiente con la persona incapaz;
VIII. Las o los deudores de la persona incapaz;
IX. Las o los acreedores de la persona incapaz;
X. Las o los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial;
XI. La o el que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XII. Las o los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan
responsabilidad pecuniaria actual, o la hubieren tenido y no la hubieren cubierto;
XIII. La o el que padezca enfermedad crónica y contagiosa, y
XIV. Las o los demás a quienes les prohíba la ley.
ARTICULO 391. Serán separadas y separados de la tutela:
I. La o el que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la
tutela;
II. La o el que se conduzca mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, o de
la administración de los bienes del incapacitado;
III. La o el tutor que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 419 de este
Código;
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IV. La o el comprendido en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. La o el tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 24 de este Código, y
VI. La o el tutor que permanezca ausente, por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar
la tutela.
ARTICULO 392. No podrán ejercer la tutela, ni la curatela, las personas que se encuentren en los
supuestos del artículo 390 de este Código y, además, quienes hayan sido causa directa o indirecta
de la incapacidad, o en alguna forma la hayan fomentado.
ARTICULO 393. El Ministerio Público y los parientes de la persona incapaz, tienen derecho a
promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en los
artículos, 390 y 391 de este Código.
ARTICULO 394. La persona que ejerza la tutela y que fuere procesada por cualquier delito
intencional del orden penal, quedará suspendida en el ejercicio de su encargo, desde que se provea
el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
ARTICULO 395. En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la
ley.
ARTICULO 396. Absuelta la persona que ejerza la tutela, volverá al ejercicio de su encargo.
Capítulo XI
De las Excusas de la Tutela
ARTICULO 397. Pueden excusarse de ser tutores:
I. Las personas que laboren en el servicio público;
II. Las personas militares en ejercicio activo;
III. Las personas que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Las personas que por su precaria condición económica, no puedan atender la tutela, sin
menoscabo de su subsistencia;
V. Las personas que por su mal estado de salud o ignorancia, no puedan atender debidamente
a la tutela;
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VI. Las personas que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Las personas que tengan a su cargo otra tutela o curaduría, y
VIII. Las personas que por su inexperiencia o por causa grave, a juicio de la autoridad judicial, no
estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTICULO 398. Si el que teniendo excusa legítima para ejercer la tutela, acepta el cargo, renuncia
por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
ARTICULO 399. La persona que ejerza la tutela debe proponer sus impedimentos y excusas, dentro
del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y, si no
lo hace, se entiende renunciada la excusa.
Si tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si
propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
ARTICULO 400. Mientras se califica el impedimento o la excusa, la autoridad judicial nombrará una
persona que ejerza la tutela interina.
ARTICULO 401. La persona que ejerza la tutela testamentaria y que se excuse de ejercerla, perderá
todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
ARTICULO 402. La persona tutora que sin excusa, o que sea desechada la que hubiere propuesto
y no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar del incapaz que muera sin
testamento. Asimismo, es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan
sobrevenido al mismo. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si
habiendo sido legalmente citado no se presenta ante la autoridad judicial y manifieste su parentesco
con el incapaz.
ARTICULO 403. Muerta la persona que esté desempeñando la tutela, las y los herederos o
ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso a la autoridad judicial, quién proveerá
inmediatamente al incapaz de persona tutora que corresponda, conforme a la ley.
En caso de incumplimiento de la disposición anterior, serán responsables de los daños y perjuicios
causados a la persona incapaz.
Capítulo XII
De la Garantía que Deben Prestar las Personas que Ejerzan la Tutela para Asegurar su
Manejo
ARTICULO 404. La persona tutora antes de que se le discierna el cargo prestará caución para
asegurar su manejo en cualquiera de las formas legales.
ARTICULO 405. Están exceptuadas de la obligación de dar garantía las siguientes personas:
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I. La que ejerza la tutela testamentaria, cuando expresamente las haya relevado de esta obligación
el testador;
II. La que ejerza la tutela y que no administre bienes;
III. El padre, la madre, o ascendientes en los casos en que, conforme a la ley, son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 407 de este Código,
y
IV. Las instituciones de asistencia social, pública o privada, que acojan a una persona en estado
de expósito.
ARTICULO 406. La persona señalada en la fracción l del artículo anterior, sólo estará obligada a dar
garantía cuando con posterioridad a su nombramiento, haya sobrevenido causa ignorada por el
testador que, a criterio de la autoridad judicial y, previa audiencia de la persona curadora, haga
necesaria aquélla.
ARTICULO 407. Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga sobre la o el cónyuge, en los
ascendientes o en las hijas o hijos, no se dará garantía, salvo que la autoridad judicial con audiencia
de la persona curadora, lo crea conveniente.
ARTICULO 408. Siempre que la persona tutora sea también coheredera de la persona incapaz y no
tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir a ésta otra garantía que la de su misma
porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona incapaz,
pues, en tal caso, se integrará la garantía con los bienes propios de quien ejerza la tutela, o con una
fianza.
ARTICULO 409. Siendo varias las personas incapaces cuyo haber consista en bienes procedentes
de una herencia indivisa, si son varias las personas que ejerzan la tutela, sólo se exigirá a cada una
la garantía por la parte que corresponda a quien represente.
ARTICULO 410. La persona que ejerza la tutela caucionará su manejo con hipoteca o prenda. Sólo
en el caso de que carezca de bienes en qué constituirlos, podrá dar fianza.
ARTICULO 411. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar
conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir parte en hipoteca o prenda, parte en fianza
o solamente en fianza, a juicio de la autoridad judicial.
ARTICULO 412. La hipoteca o prenda y, en su caso, la fianza, se darán:
I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los
capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
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III. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término
medio en un quinquenio, a elección de la autoridad judicial, y
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma,
o a juicio de peritos.
ARTICULO 413. Si los bienes de la persona incapaz enumerados en el artículo que precede,
aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse la caución, a pedimento
de quien ejerza la tutela, curaduría o del Ministerio Público.
ARTICULO 414. La autoridad judicial responde subsidiariamente con quien ejerce la tutela de los
daños y perjuicios que resulten al incapaz, por no haber exigido que se caucione el manejo de la
tutela.
ARTICULO 415. Si quien ejerce la tutela, dentro de los tres meses después de haber aceptado su
nombramiento, no pudiere dar garantía por las cantidades que fija el artículo 412 de este Código, se
procederá al nombramiento de nueva persona tutora.
ARTICULO 416. Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la
administración de los bienes una persona que ejercerá la tutela interina, quien la recibirá por
inventario solemne y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de
los bienes y percepción de los productos.
Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá si
procede, oyendo a quien ejerza la curatela.
ARTICULO 417. La persona que ejerza la tutela al presentar su cuenta anual, deberá informar de la
supervivencia e idoneidad de quien sea fiador dado por aquél. El Ministerio Público y aun la autoridad
judicial, pueden exigir esa información.
ARTICULO 418. Es también obligación de quien ejerza la curatela vigilar el estado de las fincas
hipotecadas por la persona tutora, o de los bienes entregados en prenda, dando aviso a la autoridad
judicial de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución
del precio, se exija a la persona tutora que se asegure con otros bienes los intereses que administra.
Capítulo XIII
De las Cuentas de la Tutela
ARTICULO 419. La persona tutora está obligada a rendir cuentas detalladas de su administración
ante la autoridad judicial, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le
hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de
enero, motivará la remoción del tutor.
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ARTICULO 420. También tiene obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que
calificará la autoridad judicial, se lo exijan quien tenga la curatela o la o el menor de edad, que haya
cumplido dieciocho años de edad.
ARTICULO 421. La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que
hubiere recibido la persona tutora, por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino
en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos
justificativos y de un balance del estado de los bienes.
ARTICULO 422. La persona tutora es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de
sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que
asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
ARTICULO 423. Si la persona incapaz no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho,
será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de los dos meses contados desde que tuvo
noticia del derecho del incapaz, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones
conducentes para recobrarlos.
ARTICULO 424. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
que, después de intentadas las acciones, puede resultar a la persona tutora, por culpa o negligencia,
en el desempeño de su encargo.
ARTICULO 425. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ARTICULO 426. Deben abonarse a la persona tutora todos los gastos hechos debida y legalmente,
aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad a la
persona incapaz, si esto ha sido sin culpa del primero.
ARTICULO 427. Ningún anticipo, ni crédito contra la persona incapaz, se abonará a quien ejerza la
tutela, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que haya sido
autorizado para el efecto por la autoridad judicial, con audiencia de la persona curadora.
ARTICULO 428. La persona tutora será indemnizada, según el prudente arbitrio de la autoridad
judicial, por el daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella,
cuando no haya habido de su parte culpa o negligencia.
ARTICULO 429. La obligación de dar cuentas no puede ser dispensada en el contrato o última
voluntad, ni aun por la persona incapaz; y si ésta dispensa se pusiere como condición en cualquier
acto, se tendrá por no puesta.
ARTICULO 430. La persona tutora que sea reemplazada por otra, estará obligada y, lo mismo sus
herederos, a rendir cuenta general de la tutela al reemplazante. La nueva persona tutora responderá
al incapaz, por los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTICULO 431. La persona tutora o, en su defecto, quien la represente, rendirá cuentas de la tutela
en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela; la autoridad judicial
podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si las circunstancias extraordinarias así lo
exigieren.
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ARTICULO 432. La obligación de rendir cuentas pasa a las o los herederos de quien ejerza la tutela
y, si alguna de ellas o ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la
misma que la de aquélla o aquél.
ARTICULO 433. La garantía dada por la persona tutora no se cancelará, sino hasta que las cuentas
de la tutela hayan sido aprobadas.
ARTICULO 434. Antes de que transcurra un mes desde la rendición de cuentas, es nulo todo
convenio entre la persona tutora y la persona incapaz ya mayor de edad, relativo a la administración
de la tutela o a las cuentas mismas.
Capítulo XIV
De la Extinción y Entrega de los Bienes de la Tutela
ARTICULO 435. La tutela se extingue:
I. Por la muerte de la persona incapaz, o porque desaparezca su incapacidad, y
II. Cuando la persona incapaz, sujeta a tutela, quede bajo la patria potestad por reconocimiento o
por adopción.
ARTICULO 436. La persona tutora, una vez concluido su encargo, está obligada a entregar todos
los bienes del incapaz y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se
hubiere presentado en la última cuenta aprobada.
ARTICULO 437. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la
rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la
tutela; cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, la autoridad
judicial puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse
en el plazo antes señalado.
ARTICULO 438. La persona tutora que entre al cargo sucediendo a otra, está obligada a exigir la
entrega de bienes y cuentas a la que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los
daños y perjuicios que, por su omisión, se siguieren al incapaz.
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas de la persona incapaz. Si
para realizarse no hubiere fondos disponibles, la autoridad judicial podrá autorizar a la persona tutora
substituta, para que proporcione al substituido lo necesario para la entrega de los bienes, los cuales
le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
ARTICULO 439. Cuando intervenga dolo o culpa de parte de la persona tutora, correrán por su
cuenta todos los gastos.
ARTICULO 440. El saldo que resulte a favor o en contra de la persona tutora, producirá interés legal.
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En el primer caso, una vez realizada la entrega, el plazo correrá desde que se haga el requerimiento
legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro
del término designado por la ley y, si no, desde que expire el término legal.
ARTICULO 441. Cuando en la cuenta resulte saldo deudor a cargo de la persona tutora, aunque por
un arreglo con la o el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus
herederas o herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para
la administración, hasta que se realice el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo
contrario en el arreglo.
ARTICULO 442. Si la caución fuere mediante fianza, el convenio que conceda nuevos plazos a la
persona tutora se hará saber a la persona fiadora; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución del adeudo; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la
subrogación de la persona fiadora por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio.
ARTICULO 443. Si no se hiciere saber el convenio a la persona fiadora, ésta no permanecerá
obligada.
ARTICULO 444. Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que la
persona incapaz pueda ejercitar en contra de quien ejerza su tutela, o en contra de las o los fiadores
y garantes de ésta, quedan extinguidas a los cuatro años, contados desde el día en que la o el menor
cumpla la mayoría de edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de
tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
ARTICULO 445. Si la tutela hubiere fenecido durante la minoría de edad, el menor podrá ejercitar
las acciones correspondientes contra la primer persona tutora y los que le hubieren sucedido en el
cargo, computándose entonces los términos desde el día en que se llegue a la mayoría de edad.
Tratándose de las personas incapaces, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
Capítulo XV
De la Curatela
ARTICULO 446. Se entiende por curatela, la institución civil que es impuesta por la autoridad judicial,
ejercida por una persona denominada curador, el cual tiene la obligación de vigilar la actuación de
la persona tutora.
ARTICULO 447. Todas las personas sujetas a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa,
autoasignada o pactada, además de quien ejerza la tutela, tendrán una persona que ejerza la
curatela, excepto en el caso de la tutela ejercida por las instituciones de asistencia social a que se
refiere el artículo 384 de este Código.
ARTICULO 448. En los casos en que se nombre una tutela interina, se nombrará una curaduría con
el mismo carácter, si lo tuviere definitivo, o si teniéndolo, se encuentra impedido.
ARTICULO 449. También se nombrará una curaduría interina en el caso de oposición de intereses
a que se refiere el artículo 308 de este Código.
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CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA
Publicado en el Periódico Oficial el 18 de diciembre de 2008
Fecha última reforma: 05 de marzo de 2025
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ARTICULO 450. Igualmente se nombrará una curaduría interina en los casos de impedimento,
separación o excusa del nombramiento, mientras se decide el punto; luego que se decida, se
nombrará nuevo curador conforme a derecho.
ARTICULO 451. Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de la tutela, regirá igualmente respecto
de la curatela.
ARTICULO 452. Las o los que tienen derecho a nombrar a la persona tutora, lo tienen también de
nombrar a quien ejerza la curatela.
ARTICULO 453. Las o los que tienen derecho a nombrar a la persona tutora, designarán por sí
mismas a quien ejerza la curatela, con aprobación judicial a quienes se encuentren en el supuesto
del artículo 388 de este Código, observándose lo que allí se dispone respecto de esos
nombramientos.
ARTICULO 454. Quien ejerza la curatela de todas las personas sujetas a tutela, será nombrado por
la autoridad judicial.
ARTICULO 455. La persona que ejerza la curatela está obligada a:
I. Defender los derechos de la persona incapaz en juicio o fuera de el, exclusivamente en el caso
de que estén en oposición con los de la persona tutora;
II. Vigilar la conducta de quien ejerza la tutela y a poner en conocimiento de la autoridad judicial,
todo aquello que considere que puede ser dañino al incapaz;
III. Dar aviso a la autoridad judicial para que se haga el nombramiento de la persona tutora, cuando
ésta faltare o abandonare la tutela, y
IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ARTICULO 456. Quien ejerza la curatela y no cumpla los deberes prescritos en el artículo
precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona incapaz.
ARTICULO 457. Las funciones de la curatela cesarán cuando la persona incapaz salga de la tutela;
pero si sólo varía quien ejerza la tutela, continuará la misma persona en la curaduría.
ARTICULO 458. La persona que ejerza la curatela tiene derecho de ser relevada de ésta,
transcurridos diez años desde que se encargó de ella.
ARTICULO 459. En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir quien ejerza la
curatela, cobrará el honorario que señala la autoridad judicial, sin que por ningún otro motivo pueda
pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
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CAPITULO XVI
Del Estado de Interdicción
ARTICULO 460. El estado de interdicción es una restricción impuesta por la autoridad judicial a una
persona, a causa de discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de
su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos.
ARTICULO 461. La interdicción sólo cesará por la muerte de la persona incapaz, o por sentencia
definitiva que se pronunciará en juicio, conforme a las mismas reglas establecidas para la interdicción
en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 462. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados
por la persona incapaz, sin la autorización de quien ejerza la tutela sobre su persona, salvo lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 318 de este Código.
ARTICULO 463. La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, como
acción o como excepción, por la misma persona incapaz o por sus legítimos representantes; pero
no por las personas con quienes contrató, ni por las o los fiadores que se hayan dado al constituirse
la obligación, ni por los mancomunados en ella.
ARTICULO 464. La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las
acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
ARTICULO 465. Las o los menores no podrán alegar nulidad si han presentado certificados falsos
del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LA NULIDAD CANCELACION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 466. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 467. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 468. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 469. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 470. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 471. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 472. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
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ARTICULO 473.
ARTICULO 474.
ARTICULO 475.
ARTICULO 476.
ARTICULO 477. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 478. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 479. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 480. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 481. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 482. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 483. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 484. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo II
De las Actas de Nacimiento
ARTICULO 485. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 486. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 487. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 488. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 489. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 490. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 491. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
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ARTICULO 492. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 493. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 494. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 495. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 496. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 497.
ARTICULO 498.
ARTICULO 499.
ARTICULO 500.
ARTICULO 501. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 502. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 503. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
CAPITULO III
De las Actas de Reconocimiento de Hijas o Hijos
ARTICULO 504. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 505. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 506. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 507. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 508. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 509. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
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P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo IV
De las Actas de Adopción
ARTICULO 510. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 511. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 512. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 513. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
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Capítulo V
De las Actas de Inscripción de Sentencias
ARTICULO 514.
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ARTICULO 515.
ARTICULO 516.
ARTICULO 517.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo VI
De las Actas de Matrimonio
ARTICULO 518. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 519. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 520. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 521. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 522. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 523. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 524. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 525. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 526. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 527. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 528. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 529. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 530. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 531. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 532. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 533. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo VII
De las Actas de Divorcio
ARTICULO 534. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 535. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 536. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo VIII
De las Actas de Defunción
ARTICULO 537. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 538. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 539. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 540. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 541. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 542. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 543. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 544. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 545. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 546. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 547. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 548. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 549. (DEROGADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012)
Capítulo IX
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De la Nulidad y Cancelacion de las Actas del Registro Civil
ARTÍCULO 550. La nulidad y cancelación de un acta del estado civil, procederá únicamente por
sentencia judicial ejecutoriada, ello cuando se alegue falsedad porque el suceso registrado no pasó.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o
hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que
se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo X
De la Rectificación de las Actas del Registro Civil
ARTÍCULO 551. Las rectificaciones de las actas del Registro Civil, deberán tramitarse ante la
Dirección del Registro Civil en los casos y bajo el procedimiento previsto en la Ley del Registro Civil
del Estado de San Luis Potosí.
Solo cuando la rectificación tenga como fin, complementar información faltante y necesaria para un
registro, que implique crear o modificar la filiación de una persona, ésta se deberá tramitar en la vía
judicial.
ARTICULO 552. Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. La persona de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Las o los herederos de las personas comprendidos en la dos fracciones anteriores, y
IV. Los que según los artículos, 197, 198 y 199 de este Código, pueden continuar o intentar la
acción de que en ellos se trata.
ARTICULO 553. El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.
Capítulo XI
Disposiciones comunes para los Capítulos IX y X
ARTÍCULO 554. La sentencia de nulidad o cancelación, y en su caso la que resuelva la rectificación,
una vez que cause ejecutoria, se comunicará a la o el Oficial del Registro Civil, y a la Dirección del
Registro Civil, con el objeto de que se anote al margen del acta impugnada el efecto de la misma.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con
la materia familiar a que refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes en ese momento.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el auditorio “Lic. Manuel Gómez Morín”, declarado recinto oficial provisional del
Honorable Congreso del Estado, el doce de diciembre de dos mil ocho.
DIP. JOSE LUIS RAMIRO GALERO PRESIDENTE
DIP. VICENTE TOLEDO ALVAREZ DIP. MA. GUADALUPE ALMAGUER PARDO
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE JULIO DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2010
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 29 DE MARZO DE 2011
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013
(REFORMADO P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2014)
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil quince, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Para los matrimonios que se hayan celebrado entre menores en términos del artículo 36
que se deroga en virtud del presente Decreto, hasta antes de su entrada en vigor, les serán aplicables
las disposiciones del mismo.
TERCERO. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 14 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga a este Decreto.
P.O. 29 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se oponga a este
Decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se oponga al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente Decreto.
P.O. 05 DE MARZO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 21 DE MARZO DE 2019-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2019-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MAYO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MAYO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.20 DE JUNIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.14 DE OCTUBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.22 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación
en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O.02 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE ENERO DE 2023
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2023-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2023-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO., EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O DEL EDO DEL 12 DE FEBRERO DE 2025
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O DEL EDO. DEL 05 MARZO 2025
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.