INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA
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CODIGO PENAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTO SI
Fecha de Aprobación: 28 DE SEPTIEMBRE E 2014
Fecha de Promulgación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha de Publicación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Fecha Ultima Reforma 07 DE MARZO DE 2025
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La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
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CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025
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DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo
siguiente
DECRETO 793
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Legislativo por
el que se reformaron los artículos, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; y las fracciones XXI y XXIII del artículo
73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde aquella fecha, la amplitud de la
reforma constitucional en materia penal ha representado no sólo un parte aguas en los sistemas de
procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores
que conforman un Estado democrático de derecho deben asumir con responsabilidad y compromiso.
Los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto Legislativo mencionado, establecieron los
lineamientos temporales para la entrada en vigor en nuestro país del sistema procesal penal
acusatorio, que ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin
exceder el plazo de ocho años. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u
ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio.
La oralidad es el medio por excelencia para poner en marcha los principios rectores del sistema
acusatorio. Así, el proceso penal estará presidido por la idea de debate, de controversia, de
contradicción, de lucha de contrarios y será la síntesis dialéctica de la actividad de las partes
encaminada a velar por los intereses que representan. El proceso será un diálogo abierto entre los
diversos actores que se confrontarán por el predominio de lo que consideran es la verdad procesal.
Debido a ello, con independencia de lo adjetivo, con apoyo en criterios de derecho comparado y
dogmática penal de avanzada generación, expresados con sustento en la teoría de la ley penal, la
teoría del delito y la teoría de la pena, se revisó a profundidad el Código Penal del Estado,
analizando las instituciones que se regulan en la parte general y que hacen trascender los
comportamientos típicos a delito, dando como resultado una actualización de gran calado que ha
incluido la modificación de conceptos insertados incorrectamente y que aparecían rebasados por la
dogmática penal moderna; la incorporación de principios e instituciones de trascendencia que no
estaban normados, la sustitución de sistemas de punibilidad incongruentes con el debido proceso y
la integración de figuras afines a los fundamentos de la reforma penal.
En ese orden de ideas, se habla de un Nuevo Sistema Penal Acusatorio, pues se atiende al carácter
general que deriva de la programación desde la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de tal manera que al tratarse del establecimiento de una serie de principios procesales
rectores, más allá de las diferencias que puedan establecerse de carácter local en las respectivas
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codificaciones sustantivas, que es único, y esa uniformidad requiere de un esfuerzo en que están
involucrados todos los operadores del sistema y la sociedad misma.
En términos generales, el Código Penal del Estado que se expide, define correctamente el delito,
corrigiendo el error en que se había incidido al colocar la antijuridicidad antes de la tipicidad; y se
establece que la acción y la omisión representan las únicas formas de realización del delito;
además, se incluye la omisión impropia para las conductas de resultado material inobservadas por
sujetos colocados en una posición de garante, estableciéndose los supuestos en que se surte tal
calidad; se precisan los delitos en orden a su consumación, definiéndose los instantáneos,
permanentes y continuados; ahora, el dolo y la culpa son las únicas formas de acción y omisión,
eliminándose la preterintencionalidad, por atentar contra el principio de accesoriedad limitada que se
recoge en el Código como fórmula para la punibilidad en la participación delictiva.
Se precisa el concepto e integración del dolo eventual que aparecía deficientemente definido,
haciéndose lo mismo con la culpa. Se regula la tentativa con base en el criterio subjetivo, que atiende
a la intención del sujeto en la ejecución y no al resultado de puesta en peligro del bien tutelado por
el tipo; en relación a las personas responsables del delito, con apoyo en la teoría restrictiva que se
basa en el dominio funcional del hecho, se hace la distinción entre autores y partícipes.
En cuanto a la punibilidad para la responsabilidad derivada de las formas de autoría y participación,
se establecen la personal e independiente, de donde deviene que cada autor o participe responderá
en la medida de su propia culpabilidad, abandonándose la peligrosidad como sistema de medición
de la sanción penal, considerando que, atendiendo al garantismo y al debido proceso, esta debe
graduarse en consideración al grado de reproche que merezca el activo, en proporción al hecho
penalmente relevante y no a lo que ha sido, es y será en lo futuro.
Por lo que se refiere a las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, se actualiza el
catálogo y se incluye: la atipicidad, por falta de acreditación de alguno de los elementos de la
descriptiva típica; el consentimiento, como causa que elimina el tipo y como causa de justificación
que desintegra la antijuridicidad de la conducta. Ahora, el error de tipo y el error de prohibición
invencibles excluyen el tipo y la culpabilidad, respectivamente, por lo que en esos casos la conducta
no será punible; se determina una punibilidad culposa para el supuesto de error de tipo vencible
cuando éste admite esa forma de sanción y para el error de prohibición vencible se ha fijado una
punibilidad disminuida.
Se regula la imputabilidad disminuida y abandona el criterio de sancionar el exceso en las
justificantes como delito culposo, al estimarse que no debe sancionarse el exceso de legítima
defensa como un delito de culpa, porque ambas formas delictivas son de índole diversa y en
consecuencia, no es debido aplicar las reglas que fija el ordenamiento penal, para graduar la
gravedad y levedad de la culpa al exceso en la legítima defensa.
Por lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad, en relación al principio de la utilidad de la
pena y la prevención especial, se incluyó dentro de las primeras el trabajo a favor de la comunidad,
el tratamiento en libertad y en semilibertad, a fin de que la autoridad judicial, al dictar sentencia,
cuente con una alternativa legitimada para evitar, en determinados casos, la aplicación injustificada
de penas privativas de libertad.
Por lo que atañe a las formas de extinción de la pretensión punitiva y la facultad de sancionar, en
congruencia con los medios que el nuevo modelo de justicia penal de corte acusatorio, a fin de
descongestionar el sistema mediante las salidas alternas, fue necesario incluir los criterios de
oportunidad, la justicia restaurativa y la suspensión condicional del proceso a prueba; pero además,
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y con la finalizar de actualizar el catálogo, se adicionó el capítulo del tratamiento de inimputables,
la supresión del tipo penal y la existencia de una sentencia anterior.
Tocante a la parte especial del Código, en el título relativo a los delitos contra la vida y la integridad
corporal, se eliminó el tipo penal de parricidio, incorporándose en su lugar el homicidio cometido en
razón del parentesco, que con independencia de que prevé dicha figura, amplía la cobertura del modelo
al considerar como sujetos activos o pasivos del delito a los ascendientes o descendientes
consanguíneos, hermanos, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra
relación de pareja permanente.
Se trasladó de la parte general a la especial del Código, la sanción del homicidio o lesiones culposas,
cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, y cause el
resultado típico. En cuanto al delito de feminicidio, se norman las causas de su comisión.
En términos de lo aquí dicho, la estructura del Código obedece al orden de prelación respecto a los
bienes jurídicos que se tutelan, a saber:
Respecto a la parte general del Código Penal del Estado, el Título Primero se refiere a las
disposiciones generales, y principios que rigen la aplicación de la ley penal, definiendo los principios
de legalidad, tipicidad, retroactividad, exclusión de responsabilidad objetiva, del bien jurídico y de la
antijuridicidad material, culpabilidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad.
El Título Segundo se refiere a la aplicación espacial de la Ley penal, en específico cuando se trata
de delitos penales del fuero común que se cometan en el territorio del Estado de San Luis Potosí, y
los cometidos en alguna entidad federativa distinta, en los casos en que se señalan. Asimismo, se
refiere a la validez temporal derivada de la aplicación de la ley penal vigente en el momento de la
realización del hecho punible, contemplando la excepción de ley más favorable al imputado; la
validez personal y edad penal, así como el concurso aparente de normas.
El Título Tercero trata del Delito, que lo define como la conducta típica, antijurídica y culpable, y sólo
puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas; y establece los momentos de su
comisión y consumación, ya sea de forma instantánea, continua o continuada. De igual forma,
contempla la existencia de la tentativa punible, el desistimiento y arrepentimiento, la autoría y la
participación. También, se incluyen y detallan las circunstancias excluyentes de responsabilidad
penal.
El Título Cuarto contempla y detalla de manera pormenorizada las sanciones penales, tales como la
prisión; la reparación del daño; sanción pecuniaria; decomiso; destrucción y aplicación de los
instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito; suspensión y privación de derechos;
suspensión; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios; tratamiento en libertad;
tratamiento en semilibertad, y trabajo a favor de la comunidad. En ese sentido, dispone las medidas
de seguridad que debe impuesta por el juez o tribunal según lo que establece la ley, a quien ha
cometido un delito, con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima o la sociedad, la
vigilancia de la autoridad, el tratamiento de inimputables o imputables disminuidos, y el tratamiento
de deshabituación o desintoxicación.
De igual forma, y en atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, contempla
que el juez pueda imponer medidas de seguridad tales como prohibir al sentenciado de que vaya a
un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la
seguridad del ofendido, así como prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si
o por interpósita persona, con la víctima o el ofendido, víctimas indirectas o testigos.
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Por otro lado, este Código Penal incluye las consecuencias jurídicas de delito para las personas
morales, dentro de las cuales se contemplan la suspensión; disolución; prohibición de realizar
determinados negocios u operaciones; remoción e intervención.
El Título Quinto, de forma central, regula la aplicación de las penas y medidas de seguridad, mismas
que deberán ser impuestas por los jueces y tribunales dentro de los límites fijados por la ley, teniendo
en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, es decir,
la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño
causado al bien jurídico o del peligro en que este fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del
delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad
y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales,
económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en
cuenta, además, sus usos y costumbres; las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en
que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y
pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción,
incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el
agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento
posterior del acusado con relación al delito cometido, y las demás circunstancias especiales del
agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta
a las exigencias de la norma.
Asimismo, establece la punibilidad de los delitos culposos, de los delitos en grado de tentativa, en
caso de, concurso de delitos; y de delito continuado; de la complicidad, auxilio en cumplimiento de
promesa anterior, y autoría indeterminada; de los delitos cometidos en agravio de, menores,
incapaces, y personas adultas mayores, así como la sustitución de penas
El Título Sexto trata la ejecución de las sanciones penales, y medidas de seguridad impuestas dentro
de las causas penales, las que corresponderán al Poder Judicial del Estado, y al Poder Ejecutivo del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Titulo Séptimo contempla la extinción de la acción penal, y la facultad de ejecutar las penas, y
medidas de seguridad, así como el respectivo cumplimiento de las mismas, formas, modalidades y
causas, entre las que destacan la muerte del inculpado o sentenciado; el reconocimiento de la
inocencia del sentenciado; el perdón de la víctima o del ofendido; la rehabilitación; la conclusión del
tratamiento de inimputables; el indulto; la amnistía; la prescripción; la supresión del tipo penal; la
existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; el criterio
de oportunidad; los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso a prueba.
Por lo que toca a la parte especial del Código Penal del Estado, el Título Primero se refiere a los
delitos contra la vida y la integridad corporal, en este se tipifica y sanciona el homicidio, el feminicidio,
la instigación al suicidio, las lesiones, el aborto, auxilio o instigación al suicidio y la violencia en
espectáculos deportivos, así como las sanciones penales que se derivan de la conducta típica.
El Título Segundo refiere lo concerniente a los delitos contra la paz; la libertad; y la seguridad de la
personas; se integran el ataque peligroso, la omisión de auxilio a los lesionados, la privación ilegal
de la libertad, la desaparición forzada, el secuestro, el robo de infante y la sustracción de menores o
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de incapaces, tráfico de menores, asalto, allanamiento de morada, amenazas, la exposición al
peligro y el uso ilícito de equipos de radiocomunicación.
En el Título Tercero, se disponen los delitos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal
desarrollo psicosexual, considerando los relativos a la violación, el abuso sexual, estupro y acoso
sexual. Se suprime el ilícito del rapto, pues en este, el bien jurídico que se tutela es la libertad de las
personas, quedando entonces subsumido en la figura de la privación ilegal de la libertad, porque de
tratarse de un delito en contra de los bienes jurídicos que tutela este Título, estaríamos hablando de
otro injusto penal, sea el abuso sexual, la violación, o el estupro.
En el Título Cuarto, se atiende el tema de los delitos contra la dignidad humana y el libre desarrollo
de la personalidad, como también la corrupción de menores; de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho; o personas que no tienen capacidad para resistirlo; la
venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o a personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho; y la provocación de un delito y apología del
mismo o de algún vicio, así como la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo
de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental; además de los ultrajes a la
moral pública, o las buenas costumbres.
En el Título Quinto, se integran los delitos contra la libertad reproductiva, en el cual se señalan el
ilícito de disposición de células, inseminación artificial indebida, esterilización forzada y manipulación
genética.
En el Título Sexto, trata de los delitos contra la familia, y se consideran los de filiación y el estado
civil de las personas; el adulterio; los matrimonios ilegales; la bigamia; el incumplimiento de las
obligaciones de asistencia familiar, al igual que la violencia familiar.
En el Título Séptimo, se sanciona el delito de inhumaciones y exhumaciones ilícitas.
En el Título Octavo, relativo a los delitos contra el patrimonio, abarca los tocantes al robo, el fraude,
abuso de confianza, despojo, usura, extorsión, daño en las cosas y el abigeato.
En el Título Noveno, establece los delitos contra la fidelidad profesional, en un único capítulo.
En el Título Décimo, se disponen los delitos en contra de la fe pública, que se integran por la
falsificación de documentos en general, falsificación de sellos, matrices, troqueles, placas, marcas,
contraseñas y llaves, uso de objeto o documento falso o alterado, usurpación de funciones públicas
o de profesión y uso indebido de condecoraciones o uniformes, y la variación de nombre o de
domicilio.
En el Título Décimo Primero, trata lo referente a los delitos contra la seguridad del estado, que se integran
por la rebelión, sedición, el motín y el terrorismo.
En el Título Décimo Segundo, se sanciona la desobediencia a un mandato legítimo, la resistencia,
la coacción, el quebrantamiento de sellos, los ultrajes a la autoridad, y el uso indebido de los sistemas
de emergencia, como delitos que atentan contra la autoridad.
En el Título Décimo Tercero, se tipifican y sancionan los delitos en contra la adecuada procuración e
impartición de justicia, contemplando el encubrimiento, falso testimonio y simulación de pruebas.
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En el Título Décimo Cuarto, se tocan los delitos contra la seguridad pública, tipificando el de
armas prohibidas, asociación delictuosa y evasión.
El Título Décimo Quinto, se encarga de tipificar y sancionar los delitos contra el ambiente, la
gestión ambiental y el desarrollo territorial sustentable.
En el Título Décimo Sexto, se advierten los delitos cometidos contra la administración pública
cometidos por servidores públicos, tipificándose el cohecho, el ejercicio indebido de las funciones
públicas, el abandono de funciones públicas, la coalición, el abuso de autoridad, la tortura, el tráfico
de influencias, la concusión, el peculado, enriquecimiento ilícito, así como los delitos propiamente
dichos como los cometidos por servidores públicos en la procuración e impartición de justicia, la
deslealtad al empleo, cargo o comisión, o perjuicio al servicio público.
En el Título Décimo Séptimo, se despliegan los delitos contra la economía pública, como son los
delitos contra el consumo, el incumplimiento a las normas de operación o funcionamiento, y los
delitos contra el derecho de los trabajadores.
En el Título Décimo Octavo, se tipifican y sancionan los delitos contra la seguridad de las vías
de comunicación y medios de transporte como lo son ataques a las vías de comunicación y medios
de transporte, contra la seguridad del tránsito de vehículos y la violación de correspondencia.
En el Título Décimo Noveno, se contemplan los delitos contra el correcto funcionamiento del sistema
electoral, tales como el dolo en la emisión del voto, la interferencia en el desarrollo del proceso
electoral, las violaciones al proceso electoral, violaciones electorales cometidas por servidores
públicos, inducción ilícita a electores, el no desempeño del cargo y la inducción al voto por ministros
de culto religioso.
Por último, en las disposiciones transitorias se establecen la entrada en vigor de este Decreto, la
obligatoriedad de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y la aplicación del nuevo Código,
así como la del que se abroga. Asimismo, la vigencia de las leyes especiales que contienen
disposiciones de carácter penal, la aplicación de las reglas previstas para la investigación, en los
lugares que se aplique el sistema procesal penal acusatorio y el término para la expedición de los
reglamentos correspondientes, que competen a los poderes, Ejecutivo y Judicial del Estado.
Como se puede apreciar, con el presente Decreto Legislativo se persigue realizar la delineación de
fundamentos esenciales de la reforma constitucional aludida. Si se tiene en consideración que en el
proceso penal están en juego la libertad y dignidad de las personas, es precisamente ahí donde
mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión
alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia. En este sentido, los
principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de
redactar las leyes sustantivas, pues con ello logra una correcta interpretación de la propia ley
procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico, según las facultades y las
competencias que la Constitución le confiere.
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PARTE GENERAL
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Principios que Rigen la Aplicación de la Ley Penal
ARTÍCULO 1º. Principio de legalidad
Nadie podrá ser sancionado penalmente, ni sujeto a medida de seguridad, sino por la realización
de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su
realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley
y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO 2º. Principio de tipicidad
La acción o la omisión serán sancionadas penalmente, cuando se describan en el tipo legal de que
se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. La pena que se imponga, deberá estar
prevista en la parte sancionadora del respectivo tipo penal.
ARTÍCULO 3º. Principio de retroactividad
Sólo se aplicará retroactivamente la ley en beneficio del imputado, acusado o sentenciado. No cabe la
aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 4º. Principio de exclusión de responsabilidad objetiva
A nadie se le sancionará penalmente solo por el resultado de su hecho. La acción o la omisión solo serán
penalmente relevantes cuando se realicen dolosa o culposamente.
ARTÍCULO 5º. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material
239La acción o la omisión serán delictivas, sólo cuando lesionen o pongan en peligro, sin justificante
alguno, un bien jurídicamente tutelado por el tipo penal.
ARTÍCULO 6º. Principio de culpabilidad
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas
culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la
aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena,
y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.
Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al
menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales
del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que
con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 7º. Principio de proporcionalidad
Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado
de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.
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ARTÍCULO 8º. Principio de jurisdiccionalidad
Sólo la autoridad judicial competente tiene potestad para aplicar las penas y medidas de seguridad
que se establecen en este Código. En el ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial observará un
estricto control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en todas sus actuaciones.
TÍTULO SEGUNDO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
Aplicación Espacial de la Ley
ARTÍCULO 9º. Aplicación territorial
Este Código se aplicará en el Estado de San Luis Potosí por los delitos del fuero común que se cometan
en su territorio.
ARTÍCULO 10. Aplicación extraterritorial
Este Código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes:
I. Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado;
II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del
mismo, y
III. Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado.
CAPÍTULO II
Aplicación Temporal
ARTÍCULO 11. Validez temporal
Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.
ARTÍCULO 12. Excepción de ley más favorable
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente,
entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al
imputado, acusado o sentenciado, y en su caso a la víctima u ofendido, mediante el ejercicio de
ponderación de derechos, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad
que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta
se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la
pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.
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Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y
cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.
La ley abrogada continuará aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que
la nueva ley sea más favorable.
Este artículo se aplicará a petición de parte o de oficio.
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.
CAPÍTULO III
Aplicación Personal de la Ley
ARTÍCULO 13. Validez personal y edad penal
Las disposiciones de este Código se aplicarán a personas físicas y morales, en los términos que el
mismo establece.
A las personas físicas se aplicará este Código a partir de los dieciocho años de edad; y quienes
tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, quedan sujetos a las
disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Este Código se aplicará, por igual, a todos los responsables de los delitos, sean nacionales o
extranjeros, con la salvedad, por lo que hace a estos últimos, de las excepciones reconocidas en los
tratados celebrados por el Estado Mexicano con otras naciones y en el derecho de reciprocidad.
CAPÍTULO IV
Concurso Aparente de Normas
ARTÍCULO 14. Especialidad, consunción y subsidiariedad
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se estará a lo siguiente:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
Leyes Especiales
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ARTÍCULO 15. Aplicación de leyes especiales
Cuando se cometa un delito no previsto por este Ordenamiento, pero sí en una ley especial del
Estado, se aplicará esta última y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones
de este Código.
TÍTULO TERCERO
EL DELITO
CAPÍTULO I
Formas de Comisión
ARTÍCULO 16. Principio de acto
El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.
El delito sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas.
En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien
omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico
de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
ARTÍCULO 17. Delito instantáneo, continuo y continuado
El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede
ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos de la descripción legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se
prolonga en el tiempo, y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad
de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
ARTÍCULO 18. Clasificación
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta,
previéndolo al menos como posible
Obra culposamente el que produce el resultado típico: por impericia; que no previó siendo previsible
o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado
que objetivamente era necesario observar.
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CAPÍTULO II
Tentativa
ARTÍCULO 19. Tentativa punible
Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debía de
producir el delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente,
no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.
ARTÍCULO 20. Desistimiento y arrepentimiento.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se
impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutadas constituyen por sí mismas algún
delito distinto, se aplicará a éste la pena o medida de seguridad que corresponda.
CAPÍTULO III
Autoría y Participación
ARTÍCULO 21. Formas de autoría y participación Son responsables
del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al
delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes
determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor
alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son
admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá
la punibilidad dispuesta en el artículo 87 de este Código.
ARTÍCULO 22. Prohibición de penas trascendentales.
La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores
y partícipes en aquél, excepto en los casos específicos que previene la ley.
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ARTÍCULO 23. Culpabilidad personal y punibilidad independiente
Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
ARTÍCULO 24. Culpabilidad en los tipos complementados privilegiados y agravados. Las
circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados
o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o debieran
preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean
modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán
únicamente a aquellos en quienes concurran.
ARTÍCULO 25. Delito emergente
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete
un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad,
cuando concurran al menos, alguno de los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte
para impedirlo.
ARTÍCULO 26. Autoría indeterminada.
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda
precisarse el daño que cada quien produjo, se impondrá la punibilidad dispuesta en este Código para
la autoría indeterminada.
ARTÍCULO 27. Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o
en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no
concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser
sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre.
ARTÍCULO 27 BIS. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán
penalmente responsables:
I. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o
indirecto, por sus representantes legales o por quienes actuando individualmente o como integrantes
de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la
persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y
II. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la
persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes estando
subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior,
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cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente
organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.
ARTÍCULO 27 TER. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo
27 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes
condiciones:
I. El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del
delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control
idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma
significativa el riesgo de su comisión;
II. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y
prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos
de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia
de los controles internos de la persona jurídica;
III. Las o los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos
de organización y de prevención, y
IV. No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión,
vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición de la fracción II de este artículo.
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación
parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones
de supervisión a que se refiere la condición marcada en la fracción II de este artículo, podrán ser
asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas
consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su
tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.
ARTÍCULO 27 QUÁTER. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del
artículo 27 BIS, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del
delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que
resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir
de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido
el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.
En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial,
será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
ARTÍCULO 27 QUINQUIES. Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refiere la
fracción III del artículo 27 TER, y el artículo 27 QUÁTER, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser
prevenidos;
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II. Adoptar protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad
de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a
aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III. Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la
comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos
o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;
IV. Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo
encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;
V. Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las
medidas de prevención que establezca el modelo, y
VI. Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se
pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios
en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan
necesarios.
ARTÍCULO 27 SEXIES. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre
que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos
o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 27 BIS, aun cuando la concreta persona física
responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.
Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los
jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea
desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.
La concurrencia en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los
hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la
culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan
fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad
penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 27 SEPTIES. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través
de sus representantes legales, las siguientes acciones:
I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a
aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento
del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales
dimanantes de los hechos;
III. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de
apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y
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IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y
descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la
persona jurídica.
ARTÍCULO 27 OCTIES. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones estatales o
municipales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por
el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o
representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna
responsabilidad penal.
CAPÍTULO IV
Circunstancias Excluyentes de Responsabilidad Penal
ARTÍCULO 28. Excluyentes de responsabilidad penal
Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, cuando:
I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. El hecho se realice con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado
legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible.
b) Que el titular del bien jurídico, o quien este legitimado para consentir, tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio en su otorgamiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan
suponer razonablemente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para
consentir éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación
dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a
quien por cualquier medio trate de allanar o allane, sin derecho, al lugar en que habite de forma
temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las
que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren
bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá
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cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes
citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o
ejercerlo;
VII. El inculpado padezca al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado
que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa
comprensión, excepto en los casos que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad
intencional o imprudentemente.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida,
se estará a lo dispuesto en este Código, en lo relativo al tratamiento de inimputables o imputables
disminuidos;
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate, o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el
alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en este
Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud;
IX. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no
sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido conducir conforme a derecho;
X. Se cause un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un
hecho lícito con todas las precauciones debidas;
XI. Se obedezca a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato
constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, y
XII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un
impedimento legítimo.
El que se exceda en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado conforme
a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud.
Las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio en cualquier etapa
del proceso.
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CAPÍTULO V
Concurso de Delitos
ARTÍCULO 29. Concurso ideal y real
Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de este código.
No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente. Tampoco existe concurso
de delitos:
I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí.
En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;
II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este
caso se aplicará la disposición que castigue este último, y
III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su
penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES PENALES
CAPÍTULO I
Penas
ARTÍCULO 30. Definición
Es la condena o la punición que el juez o un tribunal impone, según lo que establece la ley, a la
persona que ha cometido un delito. Con arreglo a este Código las penas son las siguientes:
I. Prisión;
II. Reparación del daño;
III. Sanción pecuniaria;
IV. Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos, objetos y productos relacionados
con el delito;
V. Suspensión y privación de derechos;
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VI. Suspensión; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios;
VII. Tratamiento en libertad;
VIII. Tratamiento en semilibertad, y
IX. Trabajo a favor de la comunidad.
Sección Primera
Prisión
ARTÍCULO 31. Definición
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de un mes ni
mayor a setenta años y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de
la materia.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo que la persona
haya permanecido privada de su libertad.
Sección Segunda
Reparación del Daño
ARTÍCULO 32. Conceptos y fijación de la reparación del daño
La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a
la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que
se trate, comprenderá en términos generales:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el
delito;
II. La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesorios y, si no fuese posible,
el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega
de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial, y
III. El pago del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la
reparación del daño, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos sean
necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito, en los
términos de la legislación de la materia.
ARTÍCULO 33. Naturaleza de la reparación del daño
La reparación del daño será fijada por los tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el
proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido
una sentencia condenatoria.
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ARTÍCULO 34. Beneficiarios de la reparación del daño
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima;
II. El ofendido;
III. Las personas que dependieran económicamente de él;
IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario;
V. Sus ascendientes;
VI. Sus herederos;
VII.El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito, en los
casos en que demande el pago de la reparación del daño por haber cubierto el costo de los
tratamientos curativos y psicoterapéuticos necesarios para las víctimas del delito, y
VII. El Estado a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos
de delitos contra el medio ambiente.
ARTÍCULO 35. Exigibilidad de la reparación del daño
La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de
pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a
solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el
ofendido, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales
aplicables.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano
jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la
acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación
correspondiente.
El Ministerio Público y los Tribunales garantizaran los derechos de las víctimas en estricto apego a
lo que señala la Ley General de Víctimas.
ARTÍCULO 36. Monto de la Reparación del daño en caso de falta de pruebas
La víctima u ofendido tienen el derecho de aportar las pruebas relativas al pago de la reparación del
daño.
En caso de homicidio y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los tribunales
tomarán como base el cuádruplo del valor de la unidad de medida y actualización diaria vigente al
momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por 750 días más lo equivalente a 60 días del
valor de la unidad de medida y actualización por concepto de gastos funerarios
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Cuando el daño se cause a las personas y produzca incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal, o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se
determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 37. Otros obligados al pago de la reparación del daño Son terceros
obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II. Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su
autoridad;
III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o
aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y
dirección de aquéllos;
IV. Las personas físicas o jurídicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros,
jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;
V. Las personas jurídicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en los
mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que
aquéllas contraigan;
VI. En el caso de la fracción V del artículo 28 de este Código, la persona o personas beneficiadas
con la afectación del bien jurídico, y
VII. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores
públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
En todo caso, queda a salvo el derecho del Estado, los municipios y los organismos públicos
descentralizados estatales o municipales, para ejercitar las acciones correspondientes contra el
servidor público, funcionario o empleado responsable.
ARTÍCULO 38. Responsabilidad Civil
Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil,
independiente de la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 39. Tercero obligado
La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse subsidiariamente al tercero
obligado.
ARTÍCULO 40. Plazo para pagar la reparación del daño
El juzgador, teniendo en cuenta el monto de la reparación de los daños causados y la situación
económica del obligado, podrá fijar plazo para el pago de la reparación del daño, de conformidad
con lo previsto para estos casos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
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ARTÍCULO 41. Preferencia al pago de la reparación del daño
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se hubiere contraído
con posterioridad a la comisión del delito, salvo los referentes alimentos.
Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se
cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y
subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta.
ARTÍCULO 42. Obligación mancomunada y solidaria
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará el importe de la reparación del daño para
cada uno de los responsables, según su participación en el hecho delictuoso y los conceptos que
sean necesarios cubrir; la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
ARTÍCULO 43. Formas de ejecución de la reparación del daño
El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas
morales que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado,
pero éste no obtendrá el beneficio de la suspensión condicional hasta en tanto se dé por satisfecha
la reparación del daño.
Una vez decretado en sentencia firme, el cobro de la reparación del daño se hará efectivo con arreglo
a lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal; en su caso, el Código de Procedimientos
Penales del Estado; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 44. Otro destino de la reparación del daño
Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses
de haber sido requeridos, o no se encuentran identificados, el importe se aplicará al Fondo previsto
en la Ley de Víctimas para el Estado.
ARTÍCULO 45. Aplicación de las garantías económicas
Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas
con la libertad provisional se destinarán al Fondo previsto en la Ley de Víctimas para el Estado.
Sección Tercera
Sanción Pecuniaria
ARTÍCULO 46. Sanción pecuniaria
Consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, fijada por días multa que será equivalente a
un día del valor de la unidad de medida y actualización vigente en el lugar y en la época en que se
cometió el delito.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta:
I. El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
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II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o
III. El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
El plazo para su pago se determinará por la autoridad judicial en términos de lo previsto al respecto
por la Ley Nacional de Ejecución Penal.
El importe de la multa y la sanción económica se destinarán al Fondo previsto en Ley de Víctimas
para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de
Salud.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la sanción pecuniaria, descontándose de ésta la
parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado a favor de la comunidad o al tiempo de prisión
que el sentenciado haya cumplido; tratándose de la sanción pecuniaria sustitutiva de la pena privativa
de libertad, la equivalencia será a razón de un día de sanción pecuniaria por un día de prisión.
ARTÍCULO 47. Multa proporcional a la responsabilidad
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la sanción pecuniaria para cada uno de los
responsables, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas.
La multa será exigible por la autoridad judicial, en los mismos términos de la reparación del daño.
Sección Cuarta
Decomiso, Destrucción y Aplicación de los Instrumentos, Objetos y
Productos Relacionados con el Delito
ARTÍCULO 48. Decomiso
El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de los instrumentos, objetos o productos
del delito, en los términos de la ley.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si
pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización
para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 49. Destino de los instrumentos, objetos o productos del delito
La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito,
que se encuentren asegurados o decomisados. El numerario decomisado y los recursos que se
obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la
víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado, a la
Secretaría de Salud, y al Fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado, en los términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales, y de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
ARTÍCULO 50. Destrucción de sustancias nocivas o peligrosas decomisadas
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Si los instrumentos o cosas decomisadas, son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán sin
demora, a juicio de la autoridad que esté conociendo.
ARTÍCULO 51. Término para disponer de bienes a disposición de la autoridad
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las
jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan
derecho a ello, serán subastados en el término que señala la Ley de Administración de Bienes y el
producto se destinará al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del
Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud.
Los bienes perecederos de consumo que no sean reclamados de inmediato, deberán ser donados
a instituciones de asistencia pública, a criterio de la autoridad que esté conociendo del asunto.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o
jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso
mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso a partir de la notificación que se le haga;
transcurrido el cual se aplicará al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial
del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud.
Sección Quinta
Suspensión y Privación de Derechos
ARTÍCULO 52. Suspensión
Consiste en la pérdida temporal de derechos.
ARTÍCULO 53. La inhabilitación
Consiste en la incapacidad temporal o definitiva para ejercer determinados derechos.
ARTÍCULO 54. Clasificación de la suspensión y de la inhabilitación La suspensión,
y la inhabilitación pueden ser:
I. Las que se imponen por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de
prisión, y
II. Las que se imponen como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que sean
consecuencia.
En el segundo, la suspensión, o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad.
Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar
desde que cause ejecutoria la sentencia.
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La prisión suspende e inhabilita los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor,
albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.
Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad
de declaratoria judicial.
Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda,
o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes
jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad,
tutela, curatela o la guarda.
Sección Sexta
Suspensión o privación; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios
ARTÍCULO 55. Definición de la suspensión, privación e inhabilitación La suspensión
consiste en la pérdida temporal de derechos.
La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o
empleos públicos
La suspensión, y la inhabilitación de empleo, profesión u oficio, solamente se impondrán cuando el
delito haya sido cometido aprovechándose del desempeño de dicha actividad y conforme lo
establece este Código.
ARTÍCULO 56. Destitución
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en el servicio público.
La destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada expresamente
por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasión o
medios que le proporcionare la función, empleo o comisión.
Sección Séptima
Tratamiento en Libertad
ARTÍCULO 57. Concepto, aplicación y duración
El tratamiento en libertad, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales,
educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción
social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta se podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda
exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
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El tratamiento en libertad podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes
a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera. En todo caso pena y
medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
Sección Octava
Tratamiento en Semilibertad
ARTÍCULO 58. Concepto, aplicación y duración
El tratamiento en semilibertad implica la alternancia de períodos de libertad y privación de la libertad.
Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I. Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III. Salida diurna con reclusión nocturna;
IV. Salida nocturna con reclusión diurna,o
V. Restricción de movimientos establecidos en geocerca y medio de dispositivo electrónico,
ésteúltimo costeado por el sentenciado.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este
último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.
El tratamiento en libertad no se aplicará para los delitos a los que se refiere el artículo 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Sección Novena
Trabajo a favor de la Comunidad
ARTÍCULO 59. Concepto, aplicación y duración
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de
asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de
la autoridad ejecutora.
Se priorizará el trabajo en favor de la comunidad, en estancias de día o permanentes de personas
adultas mayores, así como en los centros de asistencia social y albergues de niñas, niños, y
adolescentes, a fin de mejorar la infraestructura e instalaciones donde éstos residen; ponderando la
autoridad jurisdiccional siempre velar por la seguridad de las niñas, niños, adolescentes, y personas
adultas mayores; en el entendido de que la presencia de las y los sentenciados en estos lugares, no
representen un riesgo para quienes ahí asisten o residen.
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El trabajo en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al
horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la
de su familia, sin que pueda exceder de la jornada ordinaria que determina la ley laboral. La extensión
de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún
concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustantiva de la pena de prisión o de multa, según
el caso.
Cada día de prisión o cada día de multa, será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la
comunidad.
Esta pena no privativa de la libertad, se aplicará conforme a lo establecido en los artículos, 165, 166,
y 167, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 60. Concepto
Es aquella que se impone por el juez o tribunal según lo que establece la ley, a quien ha cometido
un delito con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima o la sociedad.
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I. Vigilancia de la autoridad;
II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
IV. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, y
V. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la
víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas.
Sección Primera
Vigilancia de la Autoridad
ARTÍCULO 61. Aplicación y duración.
La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado,
ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad
exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
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La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción
que restrinja la libertad o derechos; sustituya la pena de prisión por otra sanción; o conceda la
suspensión condicional, y en los demás casos en que la ley disponga. Su duración no deberá
exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad.
La ejecución de la vigilancia o monitoreo del sentenciado, corresponderá aplicarla a la autoridad de
seguridad pública competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Nacional de
Ejecución Penal.
Sección Segunda
Tratamiento de Inimputables o Imputables Disminuidos
ARTÍCULO 62. Tratamiento para inimputables
Cuando la causa de inimputabilidad sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de
tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo.
En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento
durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el
artículo 31 de este Código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si
lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto
no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad
tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de
ejecución de sanciones penales. El Ejecutivo deberá contar con las instalaciones adecuadas dentro
o fuera de las instituciones propias para la ejecución de la medida.
ARTÍCULO 63. Custodia para inimputables.
El juez o en caso la autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las
personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando
reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del
inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 64. Actualización de la medida
La autoridad judicial podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando
las necesidades del tratamiento, que se acreditaran mediante revisiones periódicas, con la frecuencia
y características del caso.
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ARTÍCULO 65. Tratamiento para imputables disminuidos
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual
retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la
mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido, o las medidas
de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme
al dictamen pericial correspondiente.
ARTÍCULO 66. Duración
La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena
privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente deberá poner al inimputable a
disposición de las autoridades de salud para que continúe con el mismo. Los familiares podrán
continuar con el tratamiento cuando así lo soliciten.
Sección Tercera
Tratamiento de Deshabituación o Desintoxicación
ARTÍCULO 67. Aplicación del tratamiento
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la
adicción en el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará
tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena
impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.
Sección Cuarta
Prohibición de ir a un lugar Determinado u Obligación de Residir en él
ARTÍCULO 68. Aplicación
En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá las
medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él,
conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido. Estas medidas no podrán
ser mayores al término de la pena impuesta.
Sección Quinta
Prohibición de Comunicación con Persona Determinada
ARTÍCULO 69. Aplicación
Prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la
víctima o el ofendido, víctimas indirectas o testigos.
CAPÍTULO III
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Consecuencias Jurídicas para las Personas Morales
ARTÍCULO 70. Catálogo de consecuencias jurídicas para las personas morales.
A las personas morales que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 27 BIS de este
Código, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Clausura de sus locales o establecimientos;
II. Suspensión. Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo
que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;
III. Disolución y liquidación. Consiste en la conclusión y liquidación definitiva de toda actividad
social de la persona moral; además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el
mismo objeto social e integrantes;
IV. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones. Se refiere exclusivamente a
los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y
podrá ser hasta por cinco años;
V. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público, y podrá ser
hasta por cinco años,
VI. Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la
autoridad judicial, durante un período máximo de tres años, y
VII. Intervención de administración, y caja. Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan
los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.
En los casos señalados en las fracciónes III y VII, se observará el procedimiento establecido en las
leyes de la materia.
ARTÍCULO 70 BIS. Para los efectos de lo previsto en el artículo 422 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, a las personas jurídicas se les podrá imponer una o varias penas o medidas
de seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o
algunos de los siguientes delitos previstos en los artículos correspondientes de este Código:
I. Homicidio;
II. Lesiones;
III. Privación ilegal de la libertad;
IV. Robo;
V. Abuso de confianza;
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VI. Fraude;
VII. Extorsión;
VIII. Usura;
IX. Despojo;
X. Daño en las cosas;
XI. Delitos contra el ambiente, gestión ambiental, desarrollo territorial sustentable, y maltrato a
animales domésticos y silvestres;
XII. Falsificación de documentos;
XIII. Corrupción de Menores;
XIV. Uso ilícito de atribuciones y facultades;
XV. Cohecho;
XVI. Peculado;
XVII. Tráfico de influencias;
XVIII. Desobediencia a un mandato legítimo de autoridad;
XIX. Quebrantamiento de sellos, y
XX. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 71. Protección de los derechos de trabajadores y terceros
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juez tomará las
medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona
jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas,
derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo
anterior.
TÍTULO QUINTO
APLICACIÓN DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
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Reglas Generales
ARTÍCULO 72. Arbitrio judicial para la imposición de sanciones, o medidas de seguridad
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones, o medidas
de seguridad; así como las consecuencias jurídicas para las personas morales, establecidas en la
ley, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente,
en los términos del artículo 74 de este Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad
judicial podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea
ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
ARTÍCULO 73. Fijación de la pena para delitos consumados
En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso
consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación
o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél.
Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de un mes.
Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con
relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia
que resulte del aumento o disminución.
En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño.
ARTÍCULO 74. Criterios de individualización
El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida
para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del
ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de
parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la
víctima u ofendido;
V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y
culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta,
además, sus tradiciones y sistemas normativos, y lo que disponga la Ley de Justicia Indígena
y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí;
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VI. Las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en
el momento de la comisión del delito;
VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean
relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la
relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada
directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con
relación al delito cometido, y
VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la
posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez deberá tomar conocimiento
directo del sujeto; de la víctima u ofendido.
ARTÍCULO 75. Circunstancias particulares del ofendido
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del
ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
ARTÍCULO 76. Circunstancias personales y subjetivas
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las
circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que
intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás
sujetos tienen conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 77. Racionalidad de la pena
El juez, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla
por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente
innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
II. Presente senilidad avanzada, o
III. Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos
casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y
asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción pecuniaria, por lo que no se podrá prescindir de su
imposición.
CAPÍTULO II
Punibilidad de los Delitos Culposos
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ARTÍCULO 78. Punibilidad para los delitos culposos
Los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión
hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio
origen a la conducta culposa.
ARTÍCULO 79. Punibilidad para conductores de vehículos del servicio de transporte público.
Cuando, a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de motor que
presten servicio de transporte público de pasajeros se cause un homicidio, la pena de prisión será
de cuatro a siete años, más la reparación del daño conforme al artículo 32 de este Código y, en su
caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor,
como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más homicidios, la prisión será de cuatro
a nueve años, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del
derecho de conducir vehículos de motor.
ARTÍCULO 80. Punibilidad para los delitos de daño en las cosas
A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien
veces el valor de la unidad de medida y actualización, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por
el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito
culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea
el monto de aquellos.
Este delito se perseguirá por querella necesaria.
ARTÍCULO 81. Requisito de procedibilidad para el delito de lesiones con motivo del tránsito
de vehículos
Sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante se procederá contra quien, por culpa y
con motivo del tránsito de vehículos, cause lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que
el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no haya dejado
abandonada a la víctima.
ARTÍCULO 82. Requisito de procedibilidad para los delitos de lesiones y homicidio por culpa
en contra de consanguíneos y colaterales hasta el cuarto grado
Solamente por querella necesaria podrá procederse en contra de quien, por culpa, ocasione lesiones
u homicidio a su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos
en línea recta y parientes colaterales hasta el cuarto grado, o cuando exista entre el agente y el
pasivo una relación de pareja permanente, siempre y cuando el imputado no se encuentre, al
momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares.
ARTÍCULO 83. Arbitrio judicial para la calificación de la gravedad de la culpa
La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá
considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales
siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones
personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
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III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se
produjo, y
V. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al
resultado.
CAPÍTULO III
Punibilidad para los Delitos en Grado De Tentativa
ARTÍCULO 84.Punibilidad para los delitos en grado de tentativa
La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras
partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo
quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad
judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor
grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien
jurídico protegido.
CAPÍTULO IV
Punibilidad en caso de, Concurso de Delitos; y de Delito Continuado
ARTÍCULO 85. Punibilidad en concurso de delitos
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la
mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de
las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma
naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los
restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el
Título Cuarto de la Parte General de este Código.
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá
aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que
exceda del máximo señalado en el artículo 31 de este Código.
ARTÍCULO 86. Punibilidad para el delito continuado.
En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito
cometido.
CAPÍTULO V
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Punibilidad de la Complicidad, Auxilio en Cumplimiento de Promesa Anterior;
y Autoría Indeterminada
ARTÍCULO 87. Punibilidad para la complicidad; auxilio en cumplimiento de promesa anterior
Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 21 de este Código, la penalidad
será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad
previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
ARTÍCULO 88. Punibilidad para autoría indeterminada
Para el caso previsto en el artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes
del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad
correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
CAPÍTULO VI
Error Vencible y Exceso en las Causas de Licitud
ARTÍCULO 89. Punibilidad en caso de error vencible
En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este
Código, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma
de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicho precepto, la pena será de hasta una tercera
parte del delito de que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en la fracciones IV, V y VI del artículo 29 de este
Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al
delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión
del delito.
CAPÍTULO VII
Punibilidad de los Delitos Cometidos en Agravio de, Menores; Incapaces; y
Personas Adultas Mayores
ARTÍCULO 90. Punibilidad agravada
En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de dieciocho años; incapaces física, mental
o jurídicamente; y los mayores de sesenta se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda,
según el delito de que se trate.
No se aplicará esta disposición en los casos en que este ordenamiento, al establecer la pena, tome
en cuenta de manera expresa la edad del ofendido.
En los delitos que por las razones previstas en este artículo consagren agravante en monto superior
a la cuarta parte de la pena, se aplicará la correspondiente a la mayor penalidad.
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO VIII
Sustitución de Penas
ARTÍCULO 91. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 92. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 93. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 94. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO IX
Suspensión Condicional de la Pena de Prisión
ARTÍCULO 95. Naturaleza y requisitos
La suspensión condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial al emitir sentencia podrá
suspender la ejecución de las penas de prisión y sanción pecuniaria. Tiene por objeto fundamental
permitir al sentenciado su reinserción a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso.
El otorgamiento y disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetará a lo
siguiente:
I. El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición
de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
a) Que la condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cinco años y que no se
trate de sentencias dictadas por delito grave, así como por los delitos de robo a casa
habitación; robo de vehículo; y robo de vehículo equiparado.
b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y, además, haya
evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible. No será considerado en
su perjuicio el hecho de que sea o haya sido farmacodependiente, pero estará sujeto al
cumplimiento del requisito que señala el inciso e) de la fracción II de este artículo.
c) Que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza
y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a) Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la
autoridad, siempre que fuere requerido.
b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad
que ejerza cuidado y vigilancia sobre él.
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c) Desempeñar, en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.
d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos
u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
e) Someterse a tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la
autoridad ejecutora, en los casos que el sentenciado se haya considerado farmacodependiente,
y
f) Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará
caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que
cumplirá esta obligación, en el plazo que se le fije;
III. La suspensión comprenderá la pena de prisión, y en cuanto a la sanción pecuniaria y las
demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias
del caso;
IV. A quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto
en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta, impida, en su caso,
la aplicación de lo prevenido en el mismo;
V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la suspensión condicional quedarán
sujetos al cuidado y vigilancia de la autoridad ejecutora;
VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en
los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el
término a que se refiere la fracción VII de este numeral, siempre que el delincuente no diere lugar a
nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos
fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los
estima justos, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte
o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del juez
para el efecto y bajo el apercibimiento antes expresado;
VII. Si durante el término de duración de la pena, contado desde la fecha que cause ejecutoria
la sentencia, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con una
sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se
hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda. Tratándose de delito culposo, la autoridad
competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción
VII de este artículo, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia
firme;
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IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez
podrá hacer efectiva la sanción suspendida, o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a
faltar a alguna de las condiciones fijadas, le hará efectiva dicha sanción, y
X. Quien considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y
que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que aquí se establecen, si fue por inadvertencia
de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión
condicional, podrá promover ante el Juez de Ejecución.
TÍTULO SEXTO
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 96. Autoridad competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad La
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas dentro de las causas penales,
corresponde al Poder Judicial, y al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Siempre que se imponga una sanción pecuniaria y el sentenciado no haga el pago de la misma en
el plazo concedido, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 97. Incumplimiento de una pena
La imposición de una pena de suspensión, privación o inhabilitación de derechos, o bien de
funciones, empleos, profesión u oficio, origina el deber jurídico de cumplirlas y su no acatamiento
constituye delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
TÍTULO SÉPTIMO
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y DE LA POTESTAD
DE EJECUTAR LAS PENAS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Reglas generales
ARTÍCULO 98. Causas de extinción
Son causas de extinción de la acción penal, y de la facultad para ejecutar las penas y medidas de
seguridad, las siguientes:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del inculpado o sentenciado;
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III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV. Perdón de la víctima o del ofendido;
V. Rehabilitación;
VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII. Indulto;
VIII. Amnistía;
IX. Prescripción;
X. Supresión del tipo penal;
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos;
XII. Criterio de oportunidad;
XIII. Acuerdos reparatorios;
XIV. Suspensión condicional del proceso a prueba, y
XV. Las demás que se establezcan en la ley.
ARTÍCULO 99. Resolución sobre extinción punitiva
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos
a que se refiere la fracción III del artículo anterior, estarán sujetas al recurso de revisión previsto en
el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La extinción que se produzca en los términos del artículo anterior no abarca el decomiso de
instrumentos, objetos y productos del delito.
CAPÍTULO II
Cumplimiento de la Pena, y Medida de Seguridad
ARTÍCULO 100. Efectos del cumplimiento de la pena, y medida de seguridad
La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas
o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que
se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla,
en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
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CAPÍTULO III
Muerte del Inculpado, o del Sentenciado
ARTÍCULO 101. Extinción por causa de muerte del inculpado, o sentenciado
La muerte del inculpado extingue la acción penal y, la del sentenciado, las penas y medidas de
seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación del daño.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado
ARTÍCULO 102. Extinción por reconocimiento de la inocencia
Cuando, en virtud de revisión extraordinaria, el Supremo Tribunal de Justicia reconozca la inocencia
del sentenciado del delito por el que se juzgó, procederá la anulación de la sentencia, la que
producirá la extinción de cualquiera de las sanciones, o medidas de seguridad impuestas y de todos
sus efectos.
CAPÍTULO V
Perdón de la Víctima, del Ofendido, o del legitimado para otorgarlo
ARTÍCULO 103. Autoridad ante quien se otorga el perdón
El perdón de la víctima, del ofendido, o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal, y los
efectos de la responsabilidad penal respecto de los delitos que solamente puedan perseguirse por
querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal,
o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la
sentencia haya causado ejecutoria, podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón, ésta
deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas
de seguridad.
Una vez concedido el perdón, este no podrá revocarse.
ARTÍCULO 104. El perdón en los delitos que se investigan de oficio
Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran
los siguientes requisitos:
I. Que se no se trate de delito grave;
II. Que la pena privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de cuatro años;
III. Que se haya pagado la reparación del daño a la víctima, ofendido, o su representante con
facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo;
IV. Que no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, y
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V. Que se trate de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares.
No procederá el perdón en el delito de violencia familiar.
ARTÍCULO 105. Efectos del perdón
Cuando sean varias las víctimas, u ofendidos, y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad
de perdonar al autor del delito y los partícipes, en su caso, el perdón sólo surtirá efectos respecto de
quien lo otorga.
El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y cómplices,
en su caso.
El perdón, en la etapa de la ejecución de la pena, se resolverá ante el juez de ejecución.
El perdón del ofendido no surtirá efectos a favor del reincidente del delito de que se trate.
En los delitos a que se refiere el artículo anterior, el perdón de la víctima, el ofendido, o del legitimado
para otorgarlo, surtirá sus efectos, siempre y cuando el imputado o sentenciado satisfaga los
requisitos legales, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las multas
impuestas.
Además, tratándose del delito de violencia familiar, el Ministerio Público o el Juez, previo
consentimiento de la víctima, ordenará la práctica de prueba psicológica para acreditar que ésta no
se encuentre manipulada o coaccionada por el imputado.
CAPÍTULO VI
Rehabilitación
ARTÍCULO 106. Objeto de la rehabilitación
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o
empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado temporalmente, en virtud de
sentencia firme.
CAPÍTULO VII
Conclusión del Tratamiento de Inimputables
ARTÍCULO 107. Conclusión del tratamiento de inimputables
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará
extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una
medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la
ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales
del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
CAPÍTULO VIII
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Indulto
ARTÍCULO 108. Efectos y procedencia del indulto
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en
sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el
delito, así como la reparación del daño.
Es facultad discrecional del Poder Legislativo del Estado conceder el indulto.
CAPÍTULO IX
Amnistía
ARTÍCULO 109. Efectos de la amnistía
La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad impuestas, en los términos que señala la Constitución Política del Estado, con excepción
de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, y de las
cosas que sean objeto o producto de ésta.
CAPÍTULO X
Prescripción
ARTÍCULO 110. Efectos de la prescripción
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y
las medidas de seguridad y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
(PÁRRAFO REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025)
Los delitos de, violación; estupro; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de
parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas, son imprescriptibles. Igualmente
serán imprescriptibles los delitos de abuso sexual; hostigamiento sexual; acoso sexual; y
difusión ilícita de imágenes, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años
edad.
Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio
nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una carpeta de investigación, concluir un
proceso, o ejecutar una sanción.
ARTÍCULO 111. Prescripción de oficio o a petición
La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue en su defensa el imputado. El Ministerio
Público y el órgano jurisdiccional la harán valer de oficio, sea cual fuere el estado del proceso.
ARTÍCULO 112. Plazos para la prescripción
El término para la prescripción de la pretensión punitiva será continuo y se contará a partir del día en
que se cometió el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en
que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado o en caso de tentativa.
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ARTÍCULO 113. Cómputo para la prescripción
La pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio, prescribirá en un lapso igual al término
medio aritmético de la pena privativa de la libertad que le corresponde, pero en ningún caso será
menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues en caso contrario se
atenderá al delito señalado en el auto de vinculación a proceso.
Si la pena asignada al delito no fue la de prisión, la pretensión punitiva prescribirá en un año.
Si se trata de delito, o si el imputado se sustrae de la justicia, el delito prescribirá en un término igual
a la pena máxima del ilícito de que se trate.
ARTÍCULO 114. Prescripción en los delitos de querella
El delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de
que quien pueda formularla tenga conocimiento del delito. En ningún caso podrá exceder de tres
años contados a partir de su consumación.
ARTÍCULO 115. Prescripción en delitos de concurso
En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas
para el delito que merezca la pena mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr
simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.
ARTÍCULO 116. Causa que impide el inicio del término de la prescripción
Cuando para deducir una acción penal sea necesaria la terminación de un juicio por sentencia
ejecutoria o la declaración previa de alguna autoridad, la prescripción no empezará a correr sino
hasta que se hayan satisfecho estos requisitos.
ARTÍCULO 117. Causa de interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público que se
practiquen en la investigación del delito.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la
última actuación.
Durante la suspensión condicional del proceso a prueba, se interrumpe la prescripción de la acción
penal.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio,
interrumpe la prescripción de la acción penal.
CAPÍTULO XI
Prescripción de las Sanciones Penales
ARTÍCULO 118. Prescripción de la potestad para ejecutar la pena privativa de la libertad
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Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida
de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres
años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones
prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la
reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta. Los plazos serán
contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la
prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se
interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la
formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél
se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida
niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su
cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de
autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas
pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha
reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice
para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la
sentencia condenatoria correspondiente.
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la
etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde
al órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 119. Obligatoriedad de hacer del conocimiento de la autoridad la extinción de la
pretensión punitiva
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la
pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad
judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia.
CAPÍTULO XII
Supresión del Tipo Penal
ARTÍCULO 120. Efectos de la supresión de un tipo penal
Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las
penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o
al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.
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CAPÍTULO XIII
Existencia de una Sentencia Anterior Dictada en Proceso Seguido por los mismos Hechos
ARTÍCULO 121. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio
se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en
segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el
procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la
sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
CAPÍTULO XIV
Criterio De Oportunidad
ARTÍCULO 122. Alcances del criterio de oportunidad
La aplicación de un criterio de oportunidad, extingue la acción penal, con respecto del autor o
partícipe en cuyo beneficio se dispuso.
Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se entenderán a todos los que
reúnan las mismas condiciones.
CAPÍTULO XV
Acuerdo Reparatorio
ARTÍCULO 123. Alcances del acuerdo reparatorio
El cumplimiento de lo acordado a través de un mecanismo alternativo de solución de controversias,
extingue la acción penal.
CAPÍTULO XVI
Suspensión Condicional del Proceso a Prueba
ARTÍCULO 124. Efectos de la suspensión condicional del proceso a prueba La
suspensión condicional del proceso a prueba no revocada, extingue la acción penal.
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CAPÍTULO XVII
Extinción de las Medidas de Tratamiento de Inimputables
ARTÍCULO 125. Condiciones personales de inimputable para declarar extinción de medidas de
tratamiento
Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente
fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que
las condiciones personales del inimputable no corresponden ya a las que dieron origen a su
imposición.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
Homicidio
ARTÍCULO 126. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro.
Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo,
incapaz, o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o
impida su tratamiento médico, influyendo con tal indolencia en su muerte.
ARTÍCULO 127. Para los efectos de este capítulo se entiende por pérdida de la vida, en los términos
de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud, la muerte encefálica; o el paro cardíaco
irreversible.
ARTÍCULO 128. Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a
que se refiere el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las
circunstancias siguientes:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por: la lesión en el órgano u órganos
interesados; alguna de sus consecuencias inmediatas; o alguna complicación determinada por la
misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los
recursos necesarios, y
II. Que si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito
o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas
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en este artículo, en los dos siguientes; en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
San Luis Potosí; o, en su caso, en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito
o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de
las lesiones inferidas así lo hará saber al Ministerio Público para los efectos legales que
correspondan.
Inmediatamente después que la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado, se
entregará el cadáver a los familiares o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa
autorización del Ministerio Público.
Con el fin de preservar la evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente bajo su criterio
y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de un
homicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la pena
señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código.
ARTÍCULO 129. Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como
mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió
la lesión.
ARTÍCULO 130. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando
la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente
o de los que lo rodearon.
ARTÍCULO 131. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada
una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión, y
sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Al responsable del homicidio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta;
hermano; adoptante o adoptado, cónyuge; concubina o concubinario; u otra relación de pareja
permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años
de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y
actualización, y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter
sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad para el homicidio simple.
ARTÍCULO 132. Al que en riña prive de la vida a otro, se impondrá una pena de cuatro a ocho años
de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida
y actualización.
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Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño.
Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en
consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación.
ARTÍCULO 133. Si el homicidio es calificado, se impondrá una pena de treinta a sesenta años de
prisión y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil quinientos días del valor de la unidad de medida
y actualización.
ARTÍCULO 134. Cuando en la comisión de un delito de homicidio intervengan dos o más personas
y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan
conforme al artículo 88 de éste Código.
CAPÍTULO II
Feminicidio
ARTÍCULO 135. Comete el delito de feminicidio, quien priva de la vida a una mujer por razones de
género. Se considera que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I. Exista, o haya existido una relación de parentesco; afecto; docente; o laboral, o cualquier otra que
implique amistad, confianza, subordinación, o superioridad, entre la víctima y el agresor;
II. Exista en la víctima signos de violencia sexual de cualquier tipo;
III. Se halla infligido a la víctima, lesiones, o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o
posteriores a la privación de la vida; o actos de necrofilia; o que generen sufrimiento;
IV. Existen antecedentes de violencia, sexual, física, psicológica, patrimonial, económica, o de
cualquier indicio de amenaza, producidas en el ámbito, familiar; laboral; o escolar, del sujeto activo
en contra de la víctima.
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o violencia sexual, relacionados con el
hecho delictuoso, del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La victima haya sido incomunicada, o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo
previo a la privación de la vida, y
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto de cualquier forma, depositado, o arrojado en un lugar
público.
Este delito se sancionará con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y sanción pecuniaria
de cuatro mil a seis mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando la víctima sea
niña o adolescente se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda, en observancia a lo
previsto en el artículo 90 de este Código.
Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, el sujeto activo perderá los derechos
con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
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Igualmente al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente, o por negligencia la
procuración o impartición de justicia, tratándose de este delito, se le impondrá pena de prisión de
cuatro a ocho años, y multa de quinientos a mil unidades de Medida de Actualización, además será
destituido, e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.
En el caso de que no se acredite el delito de feminicidio, se aplicarán las reglas del delito de
homicidio.
Además, con el fin de preservar evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para
el esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente, bajo su
criterio y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de
un feminicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la
pena señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código.
CAPÍTULO III
Lesiones
ARTÍCULO 136. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud
producido por una causa externa. Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos
de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de
diez a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización, y
II. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más
de quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción
pecuniaria de cuarenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella necesaria.
ARTICULO 137. Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, pero dejen
consecuencia, se sancionarán de la manera siguiente:
I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos
pabellones auriculares, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria
de cien a cuatrocientos días del valor la unidad de medida y actualización;
II. Cuando produzcan en el ofendido debilitamiento, disminución o perturbación de las
funciones, órganos o miembros, o perturbación de facultades volitivas, se impondrá una pena de dos
a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad
de medida y actualización, y
III. Cuando produzcan en el ofendido, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro
o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se impondrá
una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del
valor de la unidad de medida y actualización.
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En los casos a que se refieren las fracciones II y III, además de las sanciones señaladas, los jueces
condenarán al pago de la reparación del daño en los términos de lo previsto en la Ley Federal del
Trabajo, cuando resulte incapacidad parcial o total, temporal o permanente.
ARTÍCULO 138. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una pena de
uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de
medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan, de acuerdo al artículo
anterior.
ARTÍCULO 139. Cuando se infieran lesiones bajo las circunstancias de las calificativas a que se
refiere el artículo 144 de este Código, se aumentará la sanción hasta el doble de la que
corresponda por la lesión simple causada.
ARTÍCULO 140. Si las lesiones son inferidas en riña, la pena se podrá disminuir hasta la mitad
tomando en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación.
ARTÍCULO 141. A quien ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o
ambas, ya sea por acción u omisión y de manera dolosa a menores de edad, ancianos o personas
con discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de
cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la que
corresponda por las lesiones causadas en los términos de este capítulo.
ARTÍCULO 142. Si el ofendido es ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario,
adoptante o adoptado del responsable de las lesiones y éstas son causadas dolosamente con
conocimiento de esa relación, se aumentará la pena que corresponda hasta dos años de prisión y,
además, si el sujeto activo ejerce la patria potestad o la tutela, perderá este derecho.
CAPÍTULO III BIS
Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género
ARTICULO 142 BIS. Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena
de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor
de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido
amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.
Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de
parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita
que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,
se impondrán de doce a veintiún años de prisión, y multa de quinientos a ochocientos días del valor
de la unidad de medida y actualización.
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ARTÍCULO 142 TER. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en
los siguientes casos:
I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o
II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas,
excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos
de salud.
CAPÍTULO IV
Reglas Comunes para el Homicidio y las Lesiones
ARTÍCULO 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del
tránsito de vehículos, se impondrá mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136
respectivamente en los siguientes casos:
I. Que Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos, u otras substancias que produzcan efectos similares, o
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga
ARTICULO 144. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con, premeditación;
ventaja; alevosía; traición; cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe:
I. Premeditación, cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II. Ventaja, cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido;
III. Alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la
asechanza;
IV. Traición, cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se
había prometido a la víctima, o tácitamente se debía esperar en razón del parentesco, gratitud,
amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza;
V. Cruel perversidad, cuando el inculpado actúa sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el
sujeto un profundo desprecio por la vida humana, y
VI. Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su
patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o
relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color
de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones;
discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad
de género; estado civil; ocupación o actividad.
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Es equiparable al homicidio calificado, y se sancionará como tal, aquel que se cometa en contra de
elementos de seguridad pública, estatal o municipal, así como de agentes del Ministerio Público del
fuero común, que por razón de sus labores sean víctimas de este delito.
ARTÍCULO 145. Al ascendiente que mate al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad,
si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se le impondrá una
pena de un mes a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuatrocientos días del valor
de la unidad de medida y actualización, si no ha procurado la corrupción de su descendiente.
Si únicamente ocasionara lesiones, se le impondrá de hasta un cuarto de la pena a aplicar, en los
supuestos a los que aluden los artículos, 136, 137 y 138 de este Código.
ARTÍCULO 146. Cuando un animal cause lesiones u homicidio será responsable el que con esa
intención lo azuce o suelte o haga esto último por descuido se le impondrá la pena que corresponda
al delito doloso o culposo según sea el caso.
CAPÍTULO V
Auxilio o Instigación al Suicidio
ARTÍCULO 147. Comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien auxilia o instiga a otro
al suicidio.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si se le presta la ayuda hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será igual a la del
homicidio simple intencional.
Si el suicida fuere menor de edad o enajenado mental, a quien lo ayude o instigue se le impondrá
una pena de quince a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de mil quinientos a cuatro mil
días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO VI
Aborto
ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto:
I. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024)
II. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO, DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024)
III. Quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin su consentimiento, sin importar la
etapa gestacional. Esta conducta será sancionada con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción
pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
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(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. La mujer o persona gestante que voluntariamente interrumpa su embarazo o consienta que otra
persona lo haga, después de las doce semanas de embarazo. Esta conducta será sancionada con una
pena de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad. Esta conducta sólo será sancionada cuando
se haya consumado.
ARTÍCULO 149. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 150. Son excluyentes de responsabilidad penal del delito de aborto, cuando:
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Sea resultado de una acción culposa de la mujer o persona gestante, y
II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no
se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con
la comprobación de los hechos, y
III. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VII
Violencia en Espectáculos Deportivos
ARTÍCULO 151. Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, quien en un evento
público o privado, sin tener el carácter de jugador de alguno de los equipos contendientes, antes,
durante y después del evento, en las instalaciones o incluso en las áreas de estacionamiento donde
se lleve a cabo un evento o espectáculo deportivo, ejecute o incite a otros a ejecutar actos que
encuadren en los delitos de, homicidio; lesiones; y daño en las cosas, que tipifica y sanciona este
Código.
Este delito se sancionará con una pena de prisión de uno a cuatro años y sanción pecuniaria de cien
a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones
a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito.
Cuando se produzca lesiones o daños entre los integrantes de los grupos de animación, este delito
será perseguible de oficio.
ARTÍCULO 152. Además de las sanciones previstas en este capítulo, a juicio del juzgador se podrá
ordenar al sentenciado, la prohibición para asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos,
por un término de seis meses a cuatro años.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA LIBERTAD, Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
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CAPÍTULO I
Ataque Peligroso
ARTÍCULO 153. Comete el delito de ataque peligroso quien:
I. Sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, o
II. Ataca a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza, destreza
del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, puede producir como resultado lesiones
o la muerte.
Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Para los efectos de este artículo, se entiende “sin causa justificada”, todas aquellas circunstancias
en las que se ponga en riesgo Ia vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra
persona.
ARTÍCULO 154. Se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio al que
dispare a una persona un arma de fuego, con ánimo de causarle daño a su integridad física.
Cuando el daño causado fuere de lesiones u homicidio, sólo se sancionará el que de éstos resulte.
CAPÍTULO II
Omisión de Auxilio a Lesionados
ARTÍCULO 155. Comete el delito de omisión de auxilio a lesionados el conductor de un vehículo o
jinete que deja en estado de abandono, sin prestar ni facilitar asistencia, a quien lesionó sin dolo o
deja de avisar inmediatamente a la autoridad, siempre que la víctima no pueda ser auxiliada
oportunamente por cualquier persona.
:Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de
treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPITULO III
Privación Ilegal de la Libertad
ARTÍCULO 156. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de sesenta a trescientos días
de sanción pecuniaria, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un
lucro.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad cuando:
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I. La privación de la libertad exceda de veinticuatro horas;
II. Se realice con violencia; la víctima sea menor de dieciocho, o mayor de sesenta años de edad, o
III. Por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental
respecto de quien la ejecuta.
CAPÍTULO IV
Desaparición Forzada de Personas
ARTÍCULO 157. Comete el delito de desaparición forzada de personas, y se sancionará con pena
de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días del valor de la unidad de la
medida de actualización, a:
I. El servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un
servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o
negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a proporcionar la información de la misma, o
su suerte , destino o paradero, y
II. El servidor púbico, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un
servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de
una persona o sobre el paradero de una persona detenida en cualquier forma.
Cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e
inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo, o comisión
pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se
cumpla la pena de prisión.
ARTICULO 157 BIS. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a
ochocientos días del valor de la unidad de la medida y actualización, a quien omita entregar a la
autoridad, o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas
durante el ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado
en la comisión del delito de desesperación forzada de persona, retenga o mantenga oculto a la niña
o niño que nazca durante el período de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
ARTICULO 157 TER. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas
en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier
alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no
hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o participes del delito;
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II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con
discapacidad, o adulta mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad
indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el
delito;
V. La persona haya sido desparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública;
VII. (sic) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza
con la víctima, o
VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes
conozcan de la comisión de otros delitos.
ARTICULO 157 QUATER. Las sanciones por el delito de desaparición forzada de personas podrán
disminuir cuando:
I. Los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días
siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;
II. Si los autores o participes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización
con vida de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;
III. Si los autores o participes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización
del cadáver o los restos humanos de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta
parte, y
IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los
hechos a identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.
ARTICULO 158. Comete el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad
a una persona con la finalidad de ocular (sic) a la víctima o su suerte o su paradero, este delito será
sancionado con pena de veintiocho a cincuenta años de prisión, y de cuatro mil a ocho mil días del
valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 158 BIS. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a
ochocientos días del valor de la unidad de la medida de actualización, a quien omita entregar a la
autoridad o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por
particulares durante el periodo de ocultamiento a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado
directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o
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mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el período d desaparición de la madre, a
sabiendas de tal circunstancia
ARTÍCULO 158 TER. La penas previstas en los artículos, 158, 158 BIS, puedan ser determinadas y
modificadas conforme a las reglas previstas en los artículos 157 TER, y 157 Quater, de este Código.
CAPÍTULO V
Robo de Infante; Sustracción de Menores, o de Incapaces
ARTÍCULO 159. Comete el delito de robo de menor, o incapaz, quien sustraiga de su custodia o
guarda a persona menor de dieciocho años, o incapaz, o la retenga sin el consentimiento de quien
ejerza de hecho o por derecho la custodia o guarda.
Este delito se sancionará con una pena de ocho a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de
ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 160. Comete el delito de sustracción de persona menor, o incapaz, cuando la conducta
señalada en el artículo anterior, la realice el ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente colateral
o afín hasta el cuarto grado, que no ejerza la patria potestad; la tutela; la guarda o custodia de hecho
o por derecho, de la persona menor, o incapaz.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida de actualización.
Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o la madre que retenga
o cambie de su residencia habitual a su hijo menor o incapaz, con el fin de impedir que el otro
ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo o impedir la guarda y custodia compartida
en los términos de la resolución o convenio judicial.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o madre que sustraiga,
retenga sin causa justificada, u oculte a un hijo o hija menor de edad, con la finalidad de obligar al
otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, en beneficio propio.
ARTÍCULO 161. En el caso de los delitos contemplados en este capítulo, si el menor o incapaz es
restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de los tres días siguientes en que
hubiere ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá una pena de dos a seis años
de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de
actualización.
CAPITULO VI
Tráfico de Menores
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ARTÍCULO 162. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a otro Estado u otro municipio
del Estado, o entregue a un tercero, a un menor de dieciocho años de edad, de manera ilícita, con
el propósito de obtener un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole.
También comete el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido
declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega, o por haber otorgado su
consentimiento para ello;
II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto
grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando
tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega.
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio
económico indebido o de cualquier otra índole, por el traslado o la entrega, y
III. La persona o personas que reciban al menor.
Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de
ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los
derechos que tenga en relación con el menor.
Se aplicará hasta dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el
traslado o entrega del menor se realice en territorio nacional.
ARTÍCULO 163. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico
indebido, o de cualquier otra especie, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho
años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la
custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera o dentro del
territorio nacional o del Estado, con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o el
padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso,
teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
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ARTÍCULO 164. Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes
de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte
de la pena que corresponda.
CAPÍTULO VII
Asalto
ARTÍCULO 165. Comete el delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de
la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su
asentimiento para cualquier fin.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de
cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una pena de diez a veinte
años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y
actualización.
ARTÍCULO 166. A quien en despoblado o camino público hace uso de la violencia, en cualquier
forma, en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión
de diez a veinte años y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y
actualización, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin perjuicio de la pena que
resulte aplicable por otros delitos.
CAPÍTULO VIII
Allanamiento
ARTÍCULO 167. Comete el delito de allanamiento, quien sin causa justificada, sin mandamiento de
autoridad competente, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la
persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar
de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria
de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán
hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
CAPÍTULO IX
Amenazas
ARTÍCULO 168. Comete el delito de amenazas quien:
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I. De cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus bienes,
en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté
ligado por algún vínculo, y
II. Por medio de las amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que
tiene derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria
de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguinidad o afinidad con el ofendido o víctima
hasta el tercer grado, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su
mínimo y en su máximo.
El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria.
ARTICULO 168 BIS. Comete el delito de cobranza ilegítima quien con la intención de requerir el
pago de una deuda ya sea propia del deudor, o quien funja como referencia o aval, utilice cualquier
medio ilícito, o efectúe actos de hostigamiento, o intimidación, o amenazas de cualquier índole, o
actos de molestia al deudor, sin mediar orden emanada de autoridad competente, se le impondrá
prisión de seis meses a dos años y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y
actualización, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empelaron
documentos, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.
CAPÍTULO X
Exposición al Peligro
ARTÍCULO 169. Comete el delito a que se refiere este capítulo quien coloque en situación de peligro,
o de inseguridad a cualquier persona física, disparando armas de fuego, o detonando otros artefactos
explosivos, en enfrentamientos, riñas, peleas, asaltos, persecuciones indebidas, y todos aquellos
eventos que produzcan el mismo resultado, en lugares en que transita o concurre la gente.
Independientemente de otros delitos que le resulten.
Este delito se sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO XI
Uso Ilícito de equipos de Radiocomunicación.
ARTÍCULO 170. Comete el delito de uso ilícito de equipos de radiocomunicación, quien utilice
equipo de radiocomunicación móvil, instalado a un vehículo de motor, o fijo mediante una antena,
por medio de cual haga uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencia del
espectro radioeléctrico, teniendo o no el permiso de operación expedido por la autoridad competente
y los utilice para fines ilícitos.
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También comete el delito a que se refiere este capítulo quien proporcione el servicio de, instalar;
programar o reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo, o móvil sobre
un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, contando o no con el
permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones técnicas autorizadas por la ley o
autoridad competente, y esto se relacione con fines ilícitos.
Este delito se sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, sanción pecuniaria de
trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, así como el decomiso
de los equipos de radiocomunicación, vehículos y demás bienes utilizados para la comisión del delito.
TÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL; LA SEGURIDAD SEXUAL; Y
EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPITULO I
Violación
ARTÍCULO 171. Comete el delito de violación quien, por medio de la violencia física o moral, realice
cópula con una persona de cualquier sexo.
Este delito se sancionará con una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de
ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del
daño.
ARTÍCULO 172. La pena a que se refiere el artículo anterior se aplicará si la violación fuere entre
cónyuges o concubinos. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
ARTÍCULO 173. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 171 de éste Código
a quien:
I. Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;
II. Realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del
hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima, o
III. Con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto
al miembro viril en persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el
sexo de la víctima.
Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una
mitad.
ARTÍCULO 174. Se considera también como violación y se sancionará con pena de ocho a veinte
años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor del valor de la unidad
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de medida y actualización, a quien por la vía vaginal o anal introduzca cualquier elemento o
instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuera el sexo
del ofendido.
ARTÍCULO 175. Si en la violación intervienen dos o más personas se les impondrá una pena de diez
a veintidós años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida
y actualización, más la reparación del daño.
ARTÍCULO 176. Las penas previstas para la violación a que se refieren los artículos 171, 173, 174,
y 175 de éste Código, se aumentarán de uno a cuatro años de prisión en los siguientes casos:
I. Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra
aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por los cónyuges, amasios, o
concubinarios del padre o de la madre de la víctima. Además de la pena de prisión y sanción
económica que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que
la ejerciere sobre la víctima;
II. Cuando el delito fuere cometido por quien en el desempeño de un cargo o empleo público, o
utilice los medios que su profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será
destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su
profesión, y
III. Cuando el delito fuere cometido por el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o
por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza
otorgada para cometer el delito.
ARTÍCULO 177. Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro
viril en el cuerpo de la víctima por vaginal, anal u oral.
CAPÍTULO II
Abuso Sexual
ARTÍCULO 178. Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona
ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula.
Este delito se sancionará de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Será calificado el delito de abuso sexual, y se aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en
una mitad más, si se comete en los siguientes casos:
I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por
su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene
capacidad para resistirlo;
II. Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral;
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III. Cuando se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas;
IV. Cuando el delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o, en general,
por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la
confianza en el otorgada para cometer el delito, y
V. Cuando se haya suministrado a la víctima alguna sustancia tóxica que le impidiera evitar la
ejecución del acto.
En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá
además la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima.
Cuando el delito fuere cometido en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios
que su profesión le proporcione, además de la pena de prisión, será destituido del cargo que ocupa
y suspendido por el término de dos años en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 178 Bis. Comete el delito de abuso sexual equiparado, quien mediante el uso de medios
electrónicos o de cualquier tecnología, contacte, obligue, induzca o facilite a una persona menor de
dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos de exhibicionismo
corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.
Este delito se sancionará conforme a lo prescrito por el artículo 178 de este Código.
CAPÍTULO III
Estupro
ARTÍCULO 179. Comete el delito de estupro quien tiene cópula con persona mayor de catorce y
menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Este delito se perseguirá por querella necesaria.
CAPÍTULO IV
Hostigamiento, y Acoso Sexual
ARTICULO 180. Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines lascivos asedie, acose
o solicite favores de naturaleza sexual a una persona de cualquier sexo, para sí o para un tercero,
con la amenaza de causar a la víctima un perjuicio relacionado con las expectativas que pueda tener
en el ámbito laboral, docente, doméstico o de cualquier otra índole, o negarle un beneficio al que
tenga derecho; ya sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia
que implique subordinación
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Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos
días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTICULO 181. Comete el delito de acoso sexual, quien en ejercicio abusivo de poder que conlleve
a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, la asedia, acosa, o le demanda actos de
naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos
días del valor la unidad de medida y actualización
ARTÍCULO 182. Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho, la
pena de prisión será de tres a cinco años de prisión y la sanción pecuniaria de trescientos a
quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización
Si el acosador es servidor público o docente, y se vale de medios o circunstancias que el cargo le
proporciona, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá del cargo, y se le
inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años.
Este delito se perseguirá de oficio
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y EL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD
CAPÍTULO I
Corrupción de Menores, de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho, o personas que no tienen capacidad para resistirlo
ARTÍCULO 183. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, al que induzca, procure, facilite
u obligue a un menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o personas que no tengan capacidad para resistirlo, a consumir sustancias
tóxicas; estupefacientes; o psicotrópicos considerados como tal, en la Ley General de Salud, así
como las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; y otras substancias que
produzcan efectos psicotrópicos.
Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y multa de doscientos a ochocientos días del valor
de la unidad de medida y actualización, a quien fomente, invite, facilite, permita, consientan o tolere
la entrada de un menor de dieciocho años de edad, así como de quien no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o de persona que no tenga capacidad para resistirlo, a bares,
centros nocturnos, cervecerías o pulquerías.
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ARTÍCULO 184. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad, o quien
no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en bares, centros nocturnos,
cervecerías y pulquerías, o cualquier otro lugar en donde se afecte en forma negativa su sano
desarrollo físico, mental o emocional.
La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años de prisión y sanción
pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
La misma pena se aplicara a quien siendo padre, madre, tutor o curador de un menor de dieciocho
años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, bajo su guarda,
custodia o tutela, acepte que sean empleados en los establecimientos referidos en el párrafo anterior.
Se considerará como empleado en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo
primero de este articulo, y para los efectos del mismo, a la persona menor de dieciocho años o quien
no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, que por cualquier estipendio o
emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
CAPÍTULO II
Venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o a personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho
ARTÍCULO 185. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien venda o suministre bebidas
de contenido alcohólico a menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho.
Este delito se sancionará con una pena de un mes a tres años de prisión y sanción pecuniaria de
diez a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPITULO II BIS
Reclutamiento de Menores para Realizar Actividades Delictivas
ARTÍCULO 185 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien utilice o incorpore a una
persona menor de dieciocho años de edad, por cualquier forma o medio, para que participe en la
comisión de un delito tipificado en la ley. Este delito se sancionará con una pena de diez a cuarenta
años de prisión y multa de mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, con
independencia de las penas que resultarán aplicables por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 185 TER. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad
cuando:
I. Se cometa por la persona ascendiente, adoptante, tutora de la víctima, o un familiar en línea
colateral hasta el segundo grado, o por quien tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o
educación;
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II. Se cometa ejerciendo violencia, en cualquier forma, en contra de la víctima;
III. Se cometa por una servidora o servidor público, o
IV. La víctima se encuentre en condición de vulnerabilidad, por alguno de los siguientes supuestos:
situación de calle, persona migrante, abandono familiar, o que haya sido víctima de algún delito.
CAPÍTULO III
Discriminación
ARTÍCULO 186. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien, por razón de edad, sexo,
estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color
de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica,
características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de
esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones ue se
ofrecen al público en general;
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o
retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en
una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer
suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión
públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los
grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión, y multa de sesenta a trescientos días
del valor de la unidad de medida de actualización.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO IV
Difusión Ilícita de Imágenes
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ARTÍCULO 187. Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique,
o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto,
obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se
sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días del
valor de la unidad de medida de actualización.
Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través
de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa
de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido.
Aumentará la pena privativa de la libertad, y la sanción pecuniaria hasta en una mitad más, cuando:
I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, o por persona que esté, o haya estado unida a la
víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;
II. La víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad;
III. Exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, o de cualquier
clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima;
IV. Se hiciere uso de la violencia física o moral, y
V. La persona agresora sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que el encargo le
proporcione.
En el supuesto al que se refiere la fracción V de este artículo, además de la pena impuesta, la
persona agresora será destituida e inhabilitada para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector
público de tres a seis años.
CAPÍTULO V
DELITO CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 187 BIS. Comete el delito contra la identidad de las personas, quien se atribuya por
medios electrónicos, informáticos, redes sociales o cualquier otro medio, la identidad de otra
persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello un daño patrimonial;
moral, o algún lucro indebido, para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con una pena
de tres a seis años de prisión, multa de mil a mil quinientas días del valor de la unidad de medida de
actualización, y, en su caso, la reparación del daño que se hubiera causado.
Será equiparables al delito contra la identidad de las personas, y se sancionará como tal, a quien:
I. Por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido
para sí o para otro, o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación
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informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos
personales, o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II. Posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer,
o intentar cualquier actividad ilícita, causando un daño patrimonial, moral, o que obtenga un lucro
indebido, o
III. Asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o
medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca,
produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido
para sí o para otra persona.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en la mitad, a quien se valga de la
homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en
que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería, o cualquier otro grado académico en el
rubro de informática, computación o telemática.
CAPÍTULO VI
Provocación de un delito y apología del mismo o de algún vicio y de la omisión de impedir
un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la
integridad física o mental.
ARTÍCULO 188. Comete el delito de provocación de un delito y apología del mismo, o de algún vicio,
quien provoca públicamente a otro a cometer un delito, o hace la apología de éste, o de algún vicio,
si el delito no se ejecuta.
Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de
treinta a cien días del valor de la unidad de medida de actualización.
ARTÍCULO 189. Se impondrá de tres meses a un año de prisión a quien, pudiendo hacerlo con su
intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos
contemplados en el Titulo Cuarto, de la Parte Especial, de este Código.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes
para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior, y de cuya próxima comisión
tenga conocimiento.
CAPÍTULO VII
Ultrajes a la moral pública o las buenas costumbres
ARTÍCULO 190. Comete el delito de ultrajes a la moral pública o a las buenas costumbres, quien
en un sitio público y por cualquier medio ejecuta o hace ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria
de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
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TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA
CAPÍTULO I
Disposición de Células
ARTÍCULO 191. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por
sus donantes o depositarios, siempre y cuando no atenten contra la dignidad humana, se le
impondrán de tres a seis años de prisión y sanción de trescientos a seiscientos días del valor de la
unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO II
Inseminación Artificial Indebida
ARTÍCULO 192. A quien realice una inseminación en una mujer mayor de dieciocho sin
consentimiento, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de
cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO III
Esterilización Forzada
ARTÍCULO 193. A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en ella un
procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y sanción
pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 194. A quien implante a una mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando
hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento
expreso de la paciente o del donante, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y sanción
pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, se impondrán de cinco a catorce años
de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil cuatrocientos días del valor de la unidad de
medida y actualización.
ARTÍCULO 195. Reglas generales para los anteriores delitos a los que se refiere este Título:
I. Además de las penas previstas en los artículos anteriores, se impondrá suspensión para
ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del
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empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como
la destitución;
II. Tratándose de menor de dieciocho años, o persona incapaz para comprender el significado
del hecho o para resistirlo, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia,
atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras
partes del delito básico;
III. Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que el proporcione su
empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique
subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el
delito básico, y
IV. En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional
aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más
vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a mil cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 196. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión
para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del
empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como
la destitución.
CAPÍTULO IV
Manipulación genética
ARTÍCULO 197. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a seiscientos
días valor de la unidad de medida de actualización, así como inhabilitación y suspensión por igual
término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicas, profesión u oficio, a quienes:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras y que
sean de riesgos sus efectos secundarios en la salud humana del individuo o comunidad,
manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, o
III. Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
ARTÍCULO 198. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos
en el presente Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos
y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
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CAPÍTULO I
Delito contra la Filiación y el Estado Civil de las Personas
ARTÍCULO 199. Comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien, obteniendo o no un
beneficio económico, o de cualquier naturaleza:
I. Inscribe, hace inscribir, o reinscribirse en el Registro Civil a una persona con la filiación que no le
corresponde;
II. Altere el estado civil de una persona a sabiendas de que los datos no corresponden a la misma;
III. Declare falsamente el nacimiento o fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
IV. Cede los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación a favor de un
tercero, sin cumplir los requisitos que establecen para la adopción el Código Familiar, y el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, para la adopción, y
V. Omite la inscripción de una persona teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder
los derechos derivados de su filiación.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO II
Matrimonios Ilegales
ARTÍCULO 200. Comete el delito de matrimonio ilegal quien, fuera del caso de bigamia, contrae
matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria
de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Las mismas sanciones
y además la destitución e inhabilitación hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, se
impondrá al Oficial del Registro Civil que, teniendo conocimiento del impedimento, autorice la
celebración del matrimonio.
CAPÍTULO III
Bigamia
ARTÍCULO 201. Comete el delito de bigamia quien, estando unido con una persona en matrimonio,
contrae otro con las formalidades legales.
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Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Esta misma pena se impondrá
al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela y den su consentimiento para el nuevo matrimonio,
así como a los testigos y a las personas que intervengan en él, a sabiendas de la vigencia legal del
anterior, se les impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrá la destitución o la inhabilitación por
el doble de la pena de prisión impuesta a los oficiales del Registro Civil que, conociendo el
impedimento, celebren el matrimonio.
CAPÍTULO IV
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar
ARTÍCULO 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:
I. Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes, hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o
concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;
II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o
III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias que la ley determina.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de
sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación
de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos
las cantidades no suministradas oportunamente.
ARTÍCULO 203. El delito señalado en el artículo precedente se perseguirá por querella necesaria
del ofendido; en su caso, quien represente a los ascendientes, a las hijas o hijos y, a falta de éste,
en el caso de los menores, el Ministerio Público, como su representante legítimo.
Para que se produzcan los efectos del perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, el acusado
deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos.
ARTÍCULO 204. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo, quien abandone a
una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla y, en su caso, se
le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela y del derecho a heredar respecto de la
persona abandonada.
En este caso la pena será de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos
días del valor de la unidad de medida y actualización.
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ARTÍCULO 204. Bis. Al que abandone a un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, teniendo
obligación de procurarlo, en términos del Código Familiar del Estado, siempre y cuando, en su caso,
haya cumplido con sus obligaciones familiares respecto de aquel; así como quien o quienes estando
a cargo de un establecimiento público o privado, en que se brinde asistencia integral a adultos
mayores, no la proporcione de manera adecuada y oportuna, se les impondrá una pena de dos a
cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientas a quinientas días de unidades de medida
de actualización, más la reparación del daño.
Para el caso de que el abandono traiga como consecuencia la muerte de la persona, se aplicarán
las penas que este propio Código contempla para el homicidio por omisión.
CAPÍTULO VI
Violencia Familiar
ARTÍCULO 205. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o
concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente
consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral
consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión
intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar, o maltratar de manera económica, emocional,
física, patrimonial, psicológica, o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente
de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis
meses;
II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común,
y
IV. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Este delito se sancionará con pena de uno a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de ciento
veinte a setecientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el
derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales,
especializados, y gratuitos; así como a tratamiento psicológico especializado. En ningún caso los
servicios reeducativos, o el tratamiento psicológico excederán del tiempo impuesto en la pena de
prisión.
Para los efectos de este artículo, los tipos de maltrato son:
a) Económico: acto de lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona,
manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos;
o prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela.
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b) Emocional: acto que mina la autoestima de una persona a través de críticas constantes;
infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a ofensas verbales, ridiculización; amenazas en
dañar la relación de una persona con sus hijas o hijos.
c) Físico: acto que causa o intentar causar daño a una persona que puede provocar o no
lesiones internas o externas; denegarle atención médica; u obligarle a consumir alcohol o drogas;
así como emplear cualquier otro tipo de fuerza física contra ella.
d) Patrimonial: acto u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia
de la víctima; puede consistir en la enajenación, adquisición a nombre de terceros, transformación,
sustracción, destrucción, retención, ocultamiento o distracción de objetos, documentos personales,
bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes.
e) Psicológico: acto que provoca miedo a través de la intimidación; amenazas con causar daño
físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con dañar sus mascotas o bienes; o en forzarla
a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.
f) Sexual: acto de obligar a una persona a participar en un acto sexual sin su consentimiento;
o que o que la obligue a otorgarlo por encontrarse intoxicada o inconsciente por haber ingerido
alcohol o las drogas.
Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad,
mayor de sesenta años de edad, una mujer embarazada, o durante los tres meses posteriores al
parto, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya
establecidas.
En caso de reincidencia, se aumentará la pena en una tercera parte de la señalada en el párrafo
cuarto de este artículo.
ARTÍCULO 205 BIS. El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto
cuando:
I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de
violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima;
V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas, o
VI. La víctima se encuentre embarazada o durante los tres meses posteriores al parto.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar,
para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.
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En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores
hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo
43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San
Luis Potosí.
ARTÍCULO 205 TER. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con pena de seis meses a
cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento setenta y cinco días del valor de la unidad de
medida de actualización, a quien en una relación de hecho:
I. Manipule, sin medios violentos a una persona adulta mayor, para obtener la administración, el
apoderamiento, o el ejercicio del control sobre sus bienes, sin que al respecto se haya pronunciado
sentencia judicial ejecutoriada, o
II. Realice actos que impidan la visita o convivencia a una persona adulta mayor.
En el caso de la fracción I cuando la conducta se cometa con violencia, la pena se incrementará en
una mitad. Si la víctima es ascendiente de la persona responsable, se privará a esta última del
derecho de heredar que tuviere respecto de los bienes de la víctima.
ARTÍCULO 206. Se equipara a la violencia familiar cualquiera de los actos señalados en el artículo
anterior de este Código, cuando se cometan en contra de la persona con la que se encuentre
unida fuera del matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado de esa persona, o de cualquiera otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección,
educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten
en la misma casa.
ARTÍCULO 207. En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público
exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva
para la víctima, acordará de oficio las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la
consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuando menos
100 metros, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de San Luis Potosí, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado
de San Luis Potosí, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San
Luis Potosí, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.
CAPITULO VII
INCESTO
ARTICULO 207 BIS. Cometen el delito de incesto quienes siendo, descendientes, ascendientes, o
hermanos consanguíneos, con conocimiento de su parentesco, tienen relaciones sexuales, siempre
y cuando estos sean mayores de edad.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
veinte a ochenta unidades de medida de actualización.
Cuando la víctima sea menor de edad la conducta siempre se tipificará como violación.
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TÍTULO SÉPTIMO
INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ILÍCITAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 208. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien:
I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, feto o restos humanos, sin la orden de la autoridad
que deba darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil o las leyes especiales, o
II. Exhume un cadáver, feto o restos humanos, sin los requisitos legales o con violación de
derechos.
Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia
correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte
haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.
A quien a sabiendas de la comisión del homicidio doloso y sin haber participado en éste, oculte,
traslade, destruya, mutile o sepulte el cadáver o sus restos, para dificultar su identificación o las
investigaciones de la autoridad, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión.
ARTÍCULO 209. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización a quien:
I. Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro, o
II. Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o
necrofilia.
ARTÍCULO 210. También comete el delito de inhumaciones, y exhumaciones ilícitas quien retiene
un cadáver en, una clínica; sanatorio, u hospital, por mayor tiempo del aconsejado por las normas
de salud, con el objeto de que los familiares o los deudos paguen gastos de hospitalización, atención,
tratamiento u operaciones.
También cometen este delito los propietarios, administradores, empleados o encargados de
agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver a los familiares
o los deudos, con el objeto de que paguen los servicios no requeridos; o el personal de las
instituciones de salud ya mencionadas que retiene cadáveres con fines científicos, pero sin el
consentimiento de quien pueda darlo.
En estos casos se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
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CAPÍTULO I
Robo
ARTÍCULO 211. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble
por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme
la ley.
ARTÍCULO 212. Se equiparan al robo y se sancionarán como tal:
I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente
por el dueño, si ésta se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito decretado
por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado;
II. El aprovechamiento de una línea telefónica, de energía eléctrica o de cualquier otro fluido,
ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de estos;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño, sabiendo quién es, o
a la autoridad, dentro del plazo que señala la legislación civil;
IV. El apoderamiento material de documentos, datos o información contenidos en
computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin el
consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;
V. La posesión, desmantelamiento, traslado, uso, ocultamiento, compra, adquisición,
comercialización de cualquier forma de equipamiento o mobiliario urbano, de objetos o productos
robados, a sabiendas de esta circunstancia.
Para los efectos de este Código, se entiende por equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles,
instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios
públicos de: administración pública, cultura; comercio, salud y asistencia; deporte, recreación,
traslado, transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
Para los efectos de este Código, se entiende por mobiliario urbano: los objetos complementarios al
equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública
o en espacios públicos, los que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación,
información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería. Tales como
basureros, semáforos, bancas, juegos infantiles, fuentes, luminarias rejillas, coladeras y cualquier
derivado de aleación metálica, y otros similares, y
VI. El apoderamiento o uso indebido de tarjetas de crédito o débito, expedidas por instituciones
bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan
para el pago de bienes o servicios, o para obtener dinero en efectivo sin el consentimiento de
quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener
un beneficio económico en detrimento de alguien.
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ARTÍCULO 213. Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionarán con la pena a la que se
refiere el artículo 215 de este Código, con independencia de las penas que le correspondan por la
comisión de otros delitos, a quien:
I. Enajene algún o algunos vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite
la propiedad o identificación de un vehículo robado;
III. (DEROGADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2017)
IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series de
motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos
robados, y
V. Use, posea o detente un vehículo de motor robado.
ARTÍCULO 214. Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona
se apodere de la cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella.
ARTÍCULO 215. El delito de robo será sancionado con las siguientes penas:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida
y actualización., se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a cuatrocientos días del valor de unidad de medida y actualización;
II. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y
actualización, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y
sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
III. Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces del valor de la unidad de
medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de
prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y
actualización;
IV. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces del valor de la unidad de medida y
actualización., pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y
sanción pecuniaria de quinientos a un mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y
V. Cuando el valor de lo robado exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida
y actualización, se impondrá una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
seiscientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Se aumentará la mitad de la pena, a quien además de poseer o detentar la posesión de un vehículo
de motor robado, también porte arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea.
ARTÍCULO 216. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del
objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su
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naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión
y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
En el caso de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se aplicarán de tres
meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida
y actualización
ARTÍCULO 217. Cuando lo robado sean bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso o
cultural cuya preservación sea de interés social, se impondrá una pena de tres a doce años de prisión
y sanción pecuniaria de trescientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y
actualización.
Cuando el robo sea cometido en bienes pertenecientes a una institución educativa, u hospitalaria, se
impondrá la misma pena que señala el párrafo anterior, con independencia del valor de los bienes
sustraídos, y se perseguirá de oficio, al ser bienes de utilidad pública.
ARTÍCULO 218. Será calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que
para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal
grave, presente e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de
juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de
pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia, cuando ésta se
haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón
la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado;
II. Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio,
trabajo u hospitalidad;
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III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstos;
IV. Se cometa sobre bienes u objetos que excedan el valor de doscientas veces el valor de la
unidad de mediada y actualización vigente, y que dichos bienes sean destinados para auxilio
de las víctimas de un desastre natural;
V. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los bienes de personas víctimas
de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;
VII. Se cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivo público;
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VIII. Se cometa en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 213 de este Código;
IX. Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados,
ni destinados para habitarse.
Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni éste
dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias
o cercas de cualquier material;
X. Se cometa escalando muros, rejas o tapias;
XI. Se cometa empleando excavaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier
otro artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando el ladrón se quede dentro del local durante
la noche, cerrado éste;
XII. El objeto del apoderamiento sea cable de cobre, aluminio, acero, níquel, o cualquier otro
material que conduzca energía eléctrica, agua, o gas, y que estén destinados a la prestación
de un servicio público o privado;
XIII. El objeto del apoderamiento sea equipamiento o mobiliario urbano;
XIV. Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes;
XV. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes de personas
heridas;
XVI. Se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de
cualquiera que preste similar;
XVII. Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de
pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;
XVIII. El objeto robado sea un vehículo de motor;
XIX. Se cometa en la vía pública, o espacios abiertos que permitan el acceso al público.
Para los efectos de esta fracción se considera vía pública: calles, banquetas, brechas, pasajes,
camellones, andadores peatonales, isletas u otras vías reservadas a los transeúntes, y
XX. El objeto del apoderamiento sea maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o
la producción de leche; alimento para ganado; insumos o equipo agrícola; forestal o frutícola,
cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar,
dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola.
En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo
simple, aumentadas en una mitad, exceptuando los supuestos de las fracciones, III, cuando se
cometa con violencia física o moral, y XII, en los que se aumentará en dos terceras partes.
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Los adquirentes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados, cuando acrediten
legalmente la buena fe en la adquisición o posesión de las cosas que se consideran robadas; para
acreditar esta circunstancia se atenderá al costo de compra de los bienes y su precio en el mercado,
así como la legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta, o en la
buena fe de la posesión.
ARTÍCULO 219. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la unidad de
medida y actualización, y el responsable restituya espontáneamente el bien antes de que la autoridad
tome conocimiento del delito y siempre que el robo no se haya ejecutado con violencia, no se le
impondrá sanción alguna.
ARTÍCULO 220. No se sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se apodere una sola vez
de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias personales
o familiares del momento.
ARTÍCULO 221. A quien se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento
del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para
apropiársela o enajenarla, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y sanción
pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, siempre que
justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello, pero, además, pagará al
ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa
usada.
CAPÍTULO II
Fraude
ARTÍCULO 222. Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en
que éste se encuentra, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido.
ARTÍCULO 223. Igualmente comete el delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas,
quien:
I. Ofrece encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado o de la dirección o patrocinio
en un asunto civil, laboral o administrativo y obtiene dinero, valores, Títulos o cualquier otra cosa,
si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se hace cargo legalmente de la misma o
porque abandona el negocio o la causa sin motivo justificado;
II. Enajena alguna cosa que no le es propia, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer
de ella, la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma a título oneroso, si ha recibido
el precio, la renta, alquiler o la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; o,
dispone de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;
III. Otorga o endosa, a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador,
contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlos y obtiene de otro,
mediante estos actos, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro;
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IV.Libra un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución de crédito
correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la
institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.
No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse
ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido;
V. Se hace servir alguna cosa o admita un servicio y no paga su importe;
VI.Compra una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y se rehúsa, después de
recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los
quince días siguientes al de haber recibido la cosa el comprador;
VII. Vende dos o más veces una misma cosa, sea mueble o inmueble y recibe el precio de la
segunda venta o parte de él o el de las subsecuentes operaciones;
VIII. Para obtener un lucro indebido, pone en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de
cualquier materia como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;
IX.Por sorteos, rifas, tandas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se queda en
todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
X. Realiza o celebra un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial simulados, con
perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido;
XI.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, la abandone
o en la construcción de la misma emplea materiales en calidad o en cantidad inferior a la
estipulada, si ha recibido el precio total o parcial, con perjuicio del contratante;
XII. Para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, las supersticiones o la
ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o
curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica;
XIII. Altera por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en
esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del prestador de servicios;
XIV. Para hacerse de una cantidad de dinero, de un documento que importe una obligación,
liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se le
entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios;
XV. Por cualquier razón tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos
y perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los convenios, contratos
o actos de tipo jurídico, suponiendo operaciones o gastos inexistentes o exagerando los que
pudiera haber hecho, oculta o retiene valores empleándolos indebidamente;
XVI. Por sí o por interpósita persona, causa perjuicio público o privado al fraccionar y
transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un
terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin autorización, sin el previo permiso de las
autoridades administrativas competentes o cuando, existiendo éste, no se hayan satisfecho los
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requisitos en él señalados o los convenidos por las partes. Este delito se sancionará aún en el
caso de pago total o parcial del precio.
Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes, o
XVII. Exhiba documentos apócrifos para acreditar la ausencia o desaparición de un trabajador, a
sabiendas de no tener la certeza de este hecho, con el objeto de obtener el pago de la pensión
o la devolución de los descuentos, a que se refieren los artículos, 72 en su segundo párrafo, y 90
en su párrafo tercero, de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al
Servicio del Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 224. El delito de fraude se sancionará con las siguientes penas:
I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá
una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días
del valor de la unidad de medida y actualización;
II. Cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida
y actualización; pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión
y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
III. Cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta veces la unidad de medida y
actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y sanción
pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
IV. Cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces del valor de la unidad de
medida y actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de seis a diez años de
prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil días del valor de la unidad de medida y
actualización, y
V. Cuando el valor de lo defraudado exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de
medida y actualización, se impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria
de ochocientos a mil doscientos días de del valor de la unidad de medida y actualización mínimo.
Para estimar la cuantía del fraude, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por
su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de
prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y
actualización.
CAPÍTULO III
Abuso de Confianza
ARTÍCULO 225. Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien dispone
para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le ha transferido la tenencia y no
el dominio.
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Este delito se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto no
excede de quinientos días el valor de la unidad de medida y actualización.
La sanción será de cuatro a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a
novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto excede
de quinientos días de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 226. Se equipara el abuso de confianza y se sancionará como tal:
I. El hecho de disponer una cosa propia, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el
carácter de depositario judicial;
II. El hecho de disponer de la cosa depositada o sustraerla el depositario que no sea dueño de ella;
III. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito cautelar ordenado por
la autoridad en un procedimiento penal;
IV. La ilegitima posesión de una cosa, si el tenedor o poseedor de ella la retiene y no la devuelve
dentro del plazo de tres días a pesar de ser requerido en forma indubitable por quien tenga derecho
o por la autoridad a resultas de una resolución firme, o
V. El hecho de haber recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles destino
determinado, y distraerlas de ese destino o desvirtuar en cualquier forma los fines perseguidos
con el subsidio o la franquicia.
CAPÍTULO IV
Despojo
ARTÍCULO 227. Comete el delito de despojo quien:
I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe
un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior,
ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en
poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante,
o
III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté
en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de
cinco personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de
cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización
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ARTÍCULO 228. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la
ocupación de inmuebles, cuando el despojo se realice por un grupo mayor de cinco personas, se les
impondrá una pena de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a novecientos
días del valor de la unidad de medida y actualización.
A quienes se dediquen a promover el despojo de bienes inmuebles urbanos se les aplicará una
sanción de tres a once años de prisión, más una sanción pecuniaria de trescientos a mil cien días
del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que se dedican a promover el despojo
de inmuebles urbanos, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de
participación en el despojo, o cuando se les hubiere decretado en más de una ocasión auto de formal
prisión o de vinculación a proceso por este delito, salvo que en el proceso correspondiente se hubiere
resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.
CAPÍTULO V
Usura
ARTÍCULO 229. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad
apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro
excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el
mercado y a las condiciones económicas de la víctima.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las
ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en
un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que
prevalezca al momento de celebrarse la operación.
Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, sanción pecuniaria de
doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización y la reparación del
daño.
CAPÍTULO VI
Extorsión
ARTÍCULO 230. Comete el delito de extorsión quien, para obtener un lucro para sí o para un tercero,
intimide a otro con causarle un mal en su persona, familia o bienes, obligándolo a dar, hacer, dejar
de hacer o tolerar algo. Este delito se sancionará con una pena de prisión de cuatro a diez años y
sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación, a través de los que se
pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz,
sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectué por hilos, radioelectricidad, medios
ópticos, físicos, vía satelital, u otros sistemas electromagnéticos, o cualquier otro originado con
motivo de los descubrimientos de la ciencia, se le impondrá de seis a doce años de prisión y sanción
pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
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Además de las penas señaladas en el segundo párrafo de este artículo, se aumentará en una mitad
más la pena de prisión y sanción pecuniaria impuestas, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos;
II. Se imponga violencia física;
III. Se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, de menores dieciocho años
de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de
persona que no tiene capacidad para resistirlo;
IV. Se abone tiempo aire, a un número telefónico utilizado en la comisión del ilícito, y
V. Se deposite alguna cantidad de dinero a una cuenta bancaria que se utilice para la comisión del
delito.
Cuando los números de cuenta o telefónico pertenezcan a una diversa Entidad federativa o país, se
aumentará la penalidad en dos tercios más de la pena de prisión y de la multa que corresponda.
ARTÍCULO 231. Si en la comisión del delito de extorsión participa algún miembro de una corporación
policíaca o servidor público, se impondrá además de las penas previstas en el artículo anterior
aumentadas en una mitad más, la destitución definitiva e inhabilitación desde uno hasta veinte años
para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública.
A los trabajadores de instituciones bancarias o crediticias, y a los empleados de empresas de
comunicación telefónica, de radio comunicación, de telecomunicación, o encargadas de transmisión
o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier
naturaleza que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos vía satelital, u otro
sistemas electromagnéticos, o cualquier otro sistema originado con motivo de los descubrimientos
de la ciencia, que por razón de su empleo manejen información de clientes o tengan acceso a la
misma, y que la utilicen de cualquier forma o la sustraigan para sí o para terceros con el objeto
de obtener un lucro o beneficio por medio de la extorsión en sus diversas modalidades, se les
impondrán las penas y sanción pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
Daño en las Cosas
ARTÍCULO 232. Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o
deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro.
Este delito se sancionará de la siguiente manera:
I. Cuando el valor de lo dañado no exceda de noventa veces la unidad de medida y
actualización, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
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II. Cuando el valor de lo dañado exceda de noventa veces la unidad de medida y actualización,
pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria
de cien a trescientos días del valor de la de medida y actualización;
III. Cuando el valor de lo dañado exceda de ciento cincuenta veces la unidad de medida y
actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción
pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la de medida y actualización
IV. Cuando el valor de lo dañado exceda de quinientas veces la unidad de medida y
actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y
sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la de medida y actualización, y
V. Cuando el valor de lo dañado exceda de mil quinientas veces la unidad de medida y
actualización, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a mil días del valor de la de medida y actualización.
Para estimar la cuantía del daño se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto dañado, pero,
si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar
su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a doscientos días del valor de la medida y actualización.
ARTÍCULO 233. Se equipara al delito de daño en las cosas, cuando utilizando cualquier tipo de
sustancia o medio, se realicen pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes,
figuras o gráficos de todo tipo, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o de
quien legalmente posea la cosa.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de sesenta a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; así como la reparación del
daño que consistirá en dejar en las mismas condiciones en que se encontraba la cosa, objeto material
del hecho, en lo que se refiere a las mismas dimensiones o superficies.
Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos, edificios, sitios o bienes
considerados parte del patrimonio cultural con valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause
sobre bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación,
se sancionará con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de setenta a seiscientos días
del valor de la unidad de medida y actualización vigente, además de que se perseguirá de oficio.
Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por
la ley de la materia.
ARTÍCULO 234. Cuando los daños se produzcan por semovientes en terrenos de siembra, el dueño
de aquéllos tendrá la obligación de reparar el daño; excepto cuando los semovientes sean utilizados
de manera dolosa para causarlos, en cuyo caso se impondrá una pena de tres meses a tres años
de prisión, y multa de treinta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin
perjuicio de la reparación del daño.
ARTÍCULO 235. Al que cause daño a bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, de
servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género, se le impondrá una pena de
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tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a un mil días del valor de la unidad
de medida y actualización.
ARTÍCULO 236. Si el daño, destrucción o deterioro se causa por medio de inundación, incendio,
sustancias peligrosas o explosivos, se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción
pecuniaria de trescientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO VIII
Abigeato
ARTÍCULO 237. Comete el delito de abigeato quien por sí o por interpósita persona, se apodera de
una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular,
ovina, caprina, porcina, una o más colonias de abejas en un apiario, o una o más colonias de peces
en un criadero acuícola; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado
menor, independientemente de la actividad típica del animal.
Este delito se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTÍCULO 238. A quien se apodere sin derecho de una o más cabezas de ganado menor, sea
porcino, ovino o caprino, se le impondrá una pena de uno a diez años de prisión y sanción pecuniaria
de cien a mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 239. El delito de abigeato se considerará calificado y se aumentará en una tercera parte
la pena que corresponda, cuando sea cometido con violencia, por la noche, por dos o más personas,
con horadación de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o ruptura de
cercas, setos o vallados, o sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado, así como en los casos
que se cometa en perjuicio de pequeños productores.
ARTÍCULO 240. A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia
legítima de los animales, comercie ganado producto del abigeato o comercie en pieles, carnes u
otros derivados obtenidos de este delito, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión
y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y
actualización.
A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas a las que estén
obligadas, se les impondrá una pena de dos a diez años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos
a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la inhabilitación para desempeñar
cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 240 BIS. A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la
procedencia legítima de los animales, custodie, adquiera, destace, acopie, trafique, pignore, reciba,
u oculte con dolo, ganado, pieles, carnes u otros derivados del ganado que sean producto del
abigeato, o bien que realice tales acciones sin autorización de quien legalmente pueda disponer del
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ganado, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTÍCULO 241. Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos del abigeato,
sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia, se le
impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos
días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
ARTÍCULO 242. Se equiparán al delito de abigeato las siguientes conductas:
I. Desfigure o borre las marcas de animales vivos o pieles;
II. Marque o señale en campo ajeno, sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca;
III. Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio;
IV. Contramarque o contraseñe animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo;
V. Expida certificados falsos para obtener guías que simulen ventas, haga conducir animales que
no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados
o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VI. Se apodere de una o más colonias de abejas de un apiario sin consentimiento de quien
legalmente pueda disponer de ellas;
VII. Se apodere de una o más colonias de peces en un criadero acuícola sin consentimiento de
quien legalmente pueda disponer de ellas, y
VIII. El sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien tiene facultades para autorizarlo.
En los casos de las fracciones I a VII se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción
pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Respecto a la fracción VIII se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción
pecuniaria de doscientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
CAPITULO IX
Insolvencia Fraudulenta
ARTICULO 242 BIS. Al que por cualquier medio se coloque en estado de insolvencia, con el objeto
de eludir las obligaciones a su cargo, ya sea frente a sus acreedores, o para evitar el cumplimiento
de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, impuesta por la autoridad competente mediante
resolución judicial, se le impondrán las penas previstas en el artículo 224 de este Código.
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CAPITULO X
Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Patrimonio
ARTÍCULO 243. En los delitos contra el patrimonio, cuando antes de la audiencia del juicio oral se
restituya el producto del delito, o se pague el valor real y los daños ocasionados, o el delito se cometió
sin violencia, y el imputado no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le
impondrá una pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a
cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización; excepto el robo calificado,
extorsión y el fraude, cuando el monto de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces la unidad
de medida y actualización, en cuyo caso se aplicarán las penas a las que alude el artículo 224 de
este Código.
ARTÍCULO 244. En cualquier delito contra el patrimonio, excepto extorsión, cuando se cometa por
un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél, entre cónyuges, concubinos, entre
adoptante y adoptado, o por un padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra y viceversa, sólo
se procederá por querella del ofendido; en caso de parentesco por consanguinidad en línea colateral
y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate de parientes hasta el tercer grado.
ARTICULO 245. Los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y fraude, se
perseguirán por querella del ofendido, quien podrá otorgar el perdón judicial, siempre y cuando el
imputado satisfaga los requisitos legales, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en
su caso, el de las multas impuestas.
TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 246. Comete el delito contra la fidelidad profesional, el profesionista, artista o técnico y
sus auxiliares que, en el ejercicio de su profesión, ejecutan ilícitos de los que sean responsables en
los términos señalados en este Código y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en otras leyes
sobre ejercicio profesional, en su caso.
Este delito se sancionará con una pena de inhabilitación de un mes a dos años en el ejercicio de
la profesión o privación en caso de reincidencia, además de las penas fijadas por los delitos que
resulten consumados, según sean dolosos o culposos, bajo esta última forma de realización será
perseguible por querella, y estarán obligados a la reparación de los daños por sus actos propios
o de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.
ARTÍCULO 247. La pena prevista en el párrafo segundo del artículo anterior se aplicará al médico
que:
I. Abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad
correspondiente, a quien habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún
lesionado;
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II. Omita recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en caso de
urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga
en peligro la vida del enfermo, cause pérdida de un miembro, o que ataque la integridad de una
función vital;
III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV. Se niegue, ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, a prestar asistencia a un enfermo
en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando
éste, por las circunstancias del caso no pudiera recurrir a otro médico, o cuando abandone sin
causa justificada a la persona cuya asistencia esté encargada, o
V. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para
dispensarla de cumplir una obligación que la ley le impone para adquirir un derecho.
En el caso de que un médico se ostente con una especialidad no validada legalmente la punibilidad
señalada en el artículo 246, se aumentara en una mitad.
ARTÍCULO 248. También cometen el delito a que se refiere el presente Título, los directores,
encargados o administradores de cualquier institución, clínica, sanatorio y hospital público o privado
que:
I. Impiden la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo solicitan, aduciendo adeudos de
cualquier índole;
II. Retienen sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la fracción anterior, o
III. Retardan o niegan, por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se
requiere orden de autoridad competente.
En estos casos se impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
La sanción anterior se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que
retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver e igualmente a los encargados,
empleados o dependientes de una farmacia que, al surtir una receta, sustituyan la medicina,
específicamente recetada, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al
padecimiento para el cual se prescribió.
ARTÍCULO 249. A la persona o a la institución, clínica, sanatorio y hospital públicos o privados que
retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio
Público, de la autoridad judicial o, en su caso, de los familiares del deudo, se le impondrá la pena
prevista en el artículo anterior.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS EN CONTRA DE LA FE PÚBLICA
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CAPÍTULO I
Falsificación de Documentos en General
ARTÍCULO 250. Comete el delito de falsificación de documentos quien produce o altera un
documento con el fin de obtener para sí o para otro un provecho o a sabiendas de que puede
resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea en sus bienes, su
persona, su honra o su reputación.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 251. También comete el delito de falsificación de documentos, y será sancionado con la
pena a que se refiere el artículo anterior quien:
I. Ponga una firma o rúbrica falsas, aún cuando sean imaginarias o por alterar una verdadera;
II. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajenas, puestas en blanco, extendiendo una
obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra,
la persona o la reputación de otra o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III. Altere el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto
cambia su sentido sobre alguna circunstancia o punto substanciales, ya se haga añadiendo,
enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o ya variando
la puntuación;
IV. Varíe la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de la realización del acto
que se exprese en el documento;
V. Se atribuya, al extender un documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia
que no tenga y que sea necesario para la validez del acto, o se lo atribuya, a la persona en cuyo
nombre lo hace;
VI. Redacte un documento en términos que cambien en otra diversa la convención celebrada,
o en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las obligaciones que se propuso
contraer o los derechos que debió adquirir;
VII. Añada, altere cláusulas o declaraciones, asiente como ciertos hechos que sean falsos o
tenga por confesados los que no lo estén, si el documento en que se asientan se extienden para
hacerlos constar como prueba de ellos;
VIII. Expida un testimonio supuesto de documentos que no existen; por darlo de otro existente,
pero que carece de los requisitos legales, haciendo suponer falsamente que los tiene; o de otro
que no carece de ellos; pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación
substancial;
IX. Siendo perito traductor o paleógrafo, altere el contenido de un documento al traducirlo o
descifrarlo, y
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X. Reproduzca, por cualquier medio, imágenes o textos que no correspondan exactamente a
los originales.
ARTÍCULO 252. También comete el delito al que se refiere este capítulo:
I. El notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones,
expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros,
protocolos o documentos;
II. El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un
documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido o su alcance, y
III. Quien hace uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido
en su favor, o altera la que le fue expedida.
En estos casos se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, sanción pecuniaria de
doscientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución del
cargo o empleo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública, por el doble
de la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 253. Asimismo, comete el delito de falsificación de documentos, quien siendo médico,
certifica falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para
dispensarla de prestar un servicio que exija la ley, de cumplir una obligación que ésta impone o para
adquirir algún derecho.
En este caso se sancionará con la pena que establece el artículo 250 de este Código.
CAPITULO II
Falsificación de Sellos, Matrices, Troqueles, Placas, Marcas, Contraseñas y Llaves
ARTÍCULO 254. Comete el delito a que se refiere el presente capítulo, quien falsifica el sello del
Estado, de sus dependencias, de los ayuntamientos, de cualquier otra oficina pública o de los
notarios.
Este delito se sancionará con una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 255. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo, y se sancionará con
la misma pena, quien:
I. Falsifica las matrices, placas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de documentos
legalmente emitidos por las autoridades del Estado o de cualquiera de sus municipios, o
II. Falsifica papel sellado o lo expende de acuerdo con el que lo falsificó.
ARTÍCULO 256. Quien falsifique la marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar
cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, será sancionado con una pena de uno
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a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida
y actualización.
ARTÍCULO 257. A quien falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura, el sello, las marcas
u otras señas de algún particular, sin el consentimiento de quien pueda darlo, se le impondrá de uno
a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida
y actualización.
CAPÍTULO III
Uso de Objeto o Documento Falso o Alterado
ARTÍCULO 258. Comete el delito de uso de objeto o documento falso o alterado, quien:
I. Dolosamente hace uso de un objeto o documento falso o alterado y pretende que produzca
efectos legales;
II. Para eximirse de un servicio o de una obligación impuesta por la ley, aduce una enfermedad o
impedimento que no tiene y para ello se vale de una certificación que resulta falsa;
III. Conociendo su falsedad, haga uso de los sellos o de los objetos a los que se refieren los artículos,
254, 255 y 256, o
IV. Emplee sellos verdaderos en objetos falsificados para hacerlos pasar como legítimos.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización
CAPÍTULO IV
Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso Indebido de
Condecoraciones o Uniformes
ARTÍCULO 259. Comete el delito de usurpación de funciones públicas o de profesión y uso
indebido de condecoraciones o uniformes, quien:
I. Sin ser servidor público, se atribuye ese carácter y ejerce alguna de las funciones de tal;
II. Se atribuye el carácter de profesionista sin tener título legal y ofrece públicamente sus servicios
como tal o ejerce los actos propios de la profesión;
III. Siendo profesionista, permite que personas no autorizadas legalmente actúen profesionalmente
en su nombre, o
IV. Use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tiene derecho.
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(REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO V
Variación de Nombre o de Domicilio
ARTÍCULO 260. Comete el delito de variación de nombre o de domicilio, quien:
I. Al declarar ante una autoridad, oculta su nombre o apellidos y toma otro imaginario o el de
otra persona;
II. Para eludir la práctica de una diligencia o una notificación de cualquier clase o citación
de cualquier autoridad, oculta su domicilio o designa otro distinto o niega de cualquier modo el
verdadero, o
III. Siendo funcionario público o empleado y en los actos propios de su cargo, atribuye a
una persona un título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
Rebelión
ARTÍCULO 261. Cometen el delito de rebelión quienes se alzan en armas con el fin de:
I. Abolir o reformar la Constitución particular del Estado o las instituciones que de ella emanen;
II. Impedir la elección, integración o reunión de alguno de los Poderes del Estado, así como de los
ayuntamientos o bien para coartar la libertad de estas autoridades en sus deliberaciones,
discusiones o actuaciones;
III. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes o algún ayuntamiento, impidiéndoles
el libre ejercicio de ellas o usurpándolas;
IV. Separar de su cargo al Gobernador del Estado, al secretario seneral de Gobierno, al Procurador
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General de Justicia, a los diputados del Congreso del Estado, o a los magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, o
V. Sustraer de la obediencia del Gobierno el todo o una parte del Estado.
ARTÍCULO 262. Si no hubiere hostilidades, lesiones u homicidio, el delito a que se refiere el artículo
anterior se sancionará con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando las hostilidades lleguen a romperse sin efusión de sangre, se aumentará una sexta parte
de las sanciones que correspondan y una tercera parte si hay efusión de sangre.
ARTICULO 263. También comete el delito de rebelión quien:
I. Invita formal o directamente a una rebelión;
II. Rotas las hostilidades tiene relaciones o inteligencias con los rebeldes, para
proporcionarles noticias concernientes a las operaciones u otras que les sean útiles, o
III. Voluntariamente desempeña un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado
por los rebeldes.
En estos casos se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTICULO 264. Igualmente comete el delito de rebelión quien:
I. Proporciona voluntariamente a los rebeldes víveres o medios de transporte, o impide que
las tropas del gobierno reciban estos auxilios;
II. Proporciona a los rebeldes, de manera voluntaria, personas para el servicio, armas,
municiones o dinero o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios, o
III. Siendo servidor público y teniendo, por razón de su empleo, cargo o comisión, documentos
o informes de interés estratégico, los proporciona a los rebeldes.
En estos casos se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 265. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas
en el acto de un combate.
ARTÍCULO 266. A los jefes, directores, policías o agentes del Gobierno y a los rebeldes que causen,
directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les impondrá prisión de quince
a veinticinco años y sanción pecuniaria de mil quinientos a dos mil quinientos días del valor de la
unidad de medida y actualización.
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ARTÍCULO 267. No se impondrá sanción alguna a los que espontáneamente depongan las armas
antes de que se hayan roto las hostilidades, siempre que no hayan cometido alguno de los delitos
señalados anteriormente.
CAPÍTULO II
Sedición
ARTÍCULO 268. Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente, pero sin
armas, resisten o atacan a la autoridad para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguna
de las finalidades señaladas en el artículo 261 de este Código o evitan el cumplimiento de la Ley.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 269. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y
sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO III
Motín
ARTÍCULO 270. Cometen el delito de motín quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando
su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnen tumultuariamente y perturban el
orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenazan a la autoridad
para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 271. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de motín, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y
sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO IV
Terrorismo
ARTÍCULO 272. Comete el delito de terrorismo quien, utilizando explosivos, sustancias peligrosas,
armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realiza actos en
contra de las personas, las cosas o servicios al público, que producen alarma, temor y terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la
autoridad del Estado o presionarla para que tome una determinación.
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Este delito se sancionará con una pena de cinco a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD, E INSTITUCIONES DE AUXILIO
CAPÍTULO I
Desobediencia a un Mandato Legítimo de Autoridad
ARTÍCULO 273. Comete el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad quien, sin
causa justificada, se rehúsa a prestar un servicio de interés público a que lo obligue la ley, o
desobedece un mandato de la autoridad.
Este delito se sancionará con una pena de un mes a un año de prisión y sanción pecuniaria de diez
a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO II
Resistencia
ARTÍCULO 274. Comete el delito de resistencia quien, empleando la fuerza, el amago o la amenaza,
se opone a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niega al
cumplimiento de un mandato dictado con las formalidades legales.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria
de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO III
Coacción
ARTÍCULO 275. Comete el delito de coacción quien presiona a la autoridad por medio de la
violencia física o moral para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos de legalidad, o
cualquier otro acto que no se encuentra dentro de sus atribuciones.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria
de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO IV
Quebrantamiento de Sellos
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ARTÍCULO 276. Comete el delito de quebrantamiento de sellos quien altera, destruye o quita los
sellos puestos por orden de la autoridad.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO V
Delitos Cometidos Contra Servidores Públicos o Agentes de la Autoridad
en Ejercicio de sus Funciones
ARTÍCULO 277. Quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor o funcionario
público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de
ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a trecientas unidades
de medida de actualización, además de la que corresponda por el delito cometido.
(DEROGADO P.O. 17 OCTUBRE DE 2017)
(DEROGADO P.O. 17 OCTUBRE DE 2017)
CAPÍTULO VI
Delito contra Instituciones de Auxilio por uso
Indebido de Sistemas de Emergencia
ARTÍCULO 278. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien a través de teléfono fijo o
celular, realice falsas solicitudes de auxilio, o reportes falsos, que distraigan o movilicen a las
autoridades de la seguridad, con el propósito de dificultar el ejercicio de sus funciones o causar
alarma en la población.
Este delito se castigará con una pena de uno a cuatro años de prisión, y sanción pecuniaria de cien
a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la
comisión del delito.
ARTÍCULO 279. Igualmente comete este delito, quien realice o consienta que desde un teléfono fijo
o celular, de su propiedad, o que se encuentre bajo su control, se efectúen llamadas de auxilio a los
servicios de emergencias como, cruz roja, bomberos, protección civil, seguridad pública, entre otros,
sin que exista acontecimiento que lo justifique.
Este delito se castigará con una pena de prisión de seis meses a tres años de prisión, y sanción
pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en
el momento de la comisión del delito.
En los artículos anteriores en caso de reincidencia se impondrá hasta el doble de las penas
mencionadas.
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TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA ADECUADA PROCURACIÓN
E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
Encubrimiento
ARTÍCULO 280. Comete el delito de encubrimiento quien:
I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o
proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la
justicia, o
II. Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los
indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que
acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando se trate de
los siguientes delitos: violación; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco;
secuestro y desaparición forzada de personas; así como los cometidos contra la libertad sexual; la
seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual en agravio de una persona menor de dieciocho
años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho; o
cometido por servidoras o servidores públicos.
ARTÍCULO 281. Al médico cirujano, partero, enfermero, técnico o cualquier otro profesionista
sanitario que omita denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad
corporal de las personas de que haya tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión,
se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días
del valor de la unidad de medida y actualización, e inhabilitación para el ejercicio de su profesión u
oficio por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta.
ARTÍCULO 282. A quien posea, adquiera, reciba, enajene, oculte o comercialice, mediante cualquier
forma o título, objetos que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrá una pena de
tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la
unidad de medida y actualización.
Cuando el valor de los objetos sea mayor de quinientas veces la unidad de medida y actualización,
se impondrá una pena de prisión de seis a doce años y sanción pecuniaria de seiscientos a mil
doscientos días de valor de la unidad de medida y actualización.
Los adquirientes o detentadores no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en
la adquisición o tenencia de las cosas.
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ARTÍCULO 283. No se impondrá sanción alguna, en el caso de la fracción I del artículo 280 de este
Código, al cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos del
delincuente o colaterales hasta en segundo grado.
Las excluyentes de responsabilidad no serán aplicables tratándose del delito de feminicidio.
CAPÍTULO II
Falso Testimonio
ARTÍCULO 284. Comete el delito de falso testimonio quien:
I. Interrogado por cualquier autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, falta a la verdad;
II. Examinado por la autoridad judicial como testigo, falte a la verdad en relación con el hecho
que se trata de investigar, o bien la oculte;
III. Soborna a un testigo, perito o intérprete para que se conduzca con falsedad en el juicio o
los obliga o compromete a ella en cualquier forma, o
IV. Siendo perito, intérprete o traductor, falte a la verdad o la oculte al rendir el dictamen o al ser
examinado por la autoridad.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, e inhabilitación por el doble del
lapso de la privación de la libertad que sea impuesta, en el caso de los defensores, peritos y
traductores.
En el caso de la fracción III de este artículo, la pena será de uno a cuatro años de prisión y sanción
pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO III
Simulación de Pruebas
ARTÍCULO 285. Comete el delito de simulación de pruebas quien con el propósito de inculpar a
alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de
pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Se aplicarán las mismas penas a quien simule o aporte pruebas falsas en cualquier procedimiento
jurisdiccional con el propósito de obtener beneficios o causar un perjuicio indebido.
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ARTÍCULO 286. Cuando el delito a que se refiere este capítulo sea cometido por un servidor público,
las penas se duplicarán y se impondrán la destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de
prisión impuesta, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO IV
Acusación o Denuncias Falsas
ARTÍCULO 286 BIS. Al que presente acusación, denuncia o querella en contra de otro, atribuyéndole
un hecho determinado que la ley señale como delito, con pleno conocimiento de que ese hecho es
falso, se impondrán, de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria por el equivalente de
cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización. Asimismo, como reparación de daño se
impondrá el equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Sólo se procederá contra el autor de este delito, en virtud de sentencia ejecutoriada o auto de
sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado.
No se aplicará sanción alguna al autor de la acusación, denuncia, o querella, si los hechos en los
que se base son ciertos, aunque no constituyan un delito, y por error les haya atribuido ese carácter.
ARTÍCULO 286 TER. Si la conducta señalada en el artículo anterior la comete un servidor público,
se duplicarán las penas y se impondrá la destitución del cargo, además la inhabilitación para
desempeñar un empleo, cargo o comisión publica, hasta por el doble de la pena de prisión impuesta;
excepto que la denuncia se haya realizado en ejercicio de sus funciones.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Armas Prohibidas
ARTÍCULO 287. Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien porta machetes, cuchillos o
navajas, cuando se acredite que no serán empleados como instrumento de trabajo; o quien porta,
trafica, fabrica, importa o acopia alguna de las siguientes armas:
I. Puñales, dagas, verduguillos, estrellas metálicas o de cualquier material, discos, y demás armas
disimuladas en bastones u otros objetos;
II. Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o pesas, chacos, cadenas, abrojos,
cuchillas, erizos, estrellas metálicas o de cualquier material, púas, picos, clavos, ponchallantas,
varillas, o cualquier otro instrumento similar, o
III. Petardos, bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos.
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Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de cien
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y el decomiso.
En caso de indígenas, o campesinos, la acreditación como instrumento de trabajo será otorgada por
la autoridad comunitaria.
[CAPÍTULO I BIS
De la Comercialización de Réplica de Armas
ARTÍCULO 287 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien comercializa juguetes que
tengan características similares a cualquier arma real en su forma dimensiones y colores, incluyendo
también recubrimientos que resulten en texturas parecidas a aquéllas de las armas verdaderas.
Este delito se castigará con sanción pecuniaria de treinta a cincuenta días del valor de la unidad de
medida y actualización, y el decomiso.]
Capitulo declarado invalido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada
17-08-2022 y publicada DOF 05-09-2022, POE 17-08-2022
CAPÍTULO II
Asociación Delictuosa
ARTÍCULO 288. Cometen el delito de asociación delictuosa los que forman parte de una asociación
o banda de tres o más personas, organizada para delinquir.
Este delito se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cien
a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 289. También comenten el delito de asociación delictuosa, y se impondrá la misma pena,
quienes integren una pandilla.
Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o
transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en
común algún delito.
ARTÍCULO 290. Cuando quien cometa el delito a que se refiere el presente capítulo sea o haya sido
servidor público de alguna corporación policíaca, las penas a que se refiere el artículo 288 de este
Código se aumentarán en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, del empleo,
cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el doble de la pena de prisión
impuesta.
CAPÍTULO III
Evasión
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ARTÍCULO 291. Comete el delito de evasión quien propicia la fuga de algún detenido, procesado o
sentenciado.
Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Al servidor público que propicie la evasión se le incrementará en una mitad la pena señalada y además
será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitado para obtener otro por el doble de
la pena de prisión impuesta.
ARTÍCULO 292. Se exceptúan de la pena señalada en el artículo anterior los ascendientes,
descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos del evadido, siempre y cuando no hayan
empleado la violencia física o moral.
ARTÍCULO 293. A quien propicie al mismo tiempo y en un solo acto la evasión de varias personas privadas
de la libertad por la autoridad, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria
de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Si se trata de un servidor público, se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será
destituido de su empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitado para volver a desempeñarlo.
Si el procesado o sentenciado fue inculpado por cualquier delito de los considerados como graves, a quien
propicie su evasión se le impondrá una pena de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de
setecientos a mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si el que propicia la
evasión, en este caso, fuere servidor público, será, además, destituido de su empleo, cargo o comisión y
se le inhabilitará para desempeñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la pena de prisión
impuesta.
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CAPÍTULO IV
Quebrantamiento de Medida Cautelar, o de Sanción
ARTÍCULO 293 BIS. Comete el delito de quebrantamiento de sanción, la persona privada de su
libertad con motivo de la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva, o por el
cumplimiento de una pena de prisión, impuestas por autoridad competente que se fugue de un centro
penitenciario.
Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I. De dos a cuatro años de prisión, si la persona que se fugó hubiere estado privada de su
libertad por la imposición de medida cautelar por delito no grave;
II. De tres a seis años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad
bajo derivado de imposición de medida cautelar por la comisión de delito grave;
III. De cuatro a ocho años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su
libertad por imposición de pena de prisión por sentencia, que concediendo la sustitución de la pena,
no se hubiere otorgado por falta de cumplimiento con algún requisito formal, y
IV. De cinco a diez años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su
libertad por imposición de pena de prisión por sentencia, que no conceda la sustitución de la pena.
Las penas anteriores se incrementarán en un tercio, cuando la persona obre de concierto con otra u
otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las
personas. Este delito se perseguirá de oficio.
ARTÍCULO 293 TER. A la persona privada de su libertad que se fugue mientras compurga alguna
pena privativa de libertad, o en cumplimiento de una medida cautelar de prisión preventiva, no se le
contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la
buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; LA GESTIÓN AMBIENTAL; EL DESARROLLO
TERRITORIAL SUSTENTABLE; Y EL MALTRATO A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y
SILVESTRES
CAPÍTULO I
Delitos contra el Ambiente
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ARTÍCULO 294. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o
deposite hasta tres metros cúbicos de residuos de la industria de la construcción en:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Una barranca;
III. Una zona de recarga de mantos acuíferos;
IV. Un área verde en suelo urbano, y
V. En un predio baldío.
Se impondrá de tres a seis años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del
valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite más de tres
metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto líquido, residuos de la industria de la construcción
en las zonas descritas en las fracciones anteriores.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo se cometa a nombre, bajo el
amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria
consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años,
independientemente de la responsabilidad en que hubiere incurrido las personas físicas por el delito
cometido.
ARTÍCULO 295. Se impondrá de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quienes ocasiones daños o
provoquen un desequilibrio a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente,
o la calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones:
I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o
contaminantes, sin aplicar medidas de prevención, control y remediación, siempre que dichas
emisiones excedan los límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local, o
móviles que circulan en el Estado;
II. Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o
bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás
depósitos o corrientes de agua de competencia local, sin aplicar las medidas de prevención, control
y remediación;
III. Genere emisiones de energía radioactiva, térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones,
provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado
y no cumplan la normatividad aplicable;
IV. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el
Estado, sin contar con la autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales;
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V. Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados,
residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos;
VI. Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o
residuos de manejo especial;
VII. Cause un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en
tiraderos clandestinos;
VIII. Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia
estatal;
IX. Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente;
X. Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos;
XI. Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la
Secretaría de Ecología y gestión Ambiental;
XII. Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados;
XIII. Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización
correspondiente;
XIV. Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden
estatal;
XV. Incumpla las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado,
ordenadas por la autoridad competente;
XVI. Omita llevar a cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados.
El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al
municipio respectivo por falta de control y ausencia de acciones de inspección.
Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasione daños a la salud de las
personas, o a uno o más ecosistemas o sus elementos;
XVII. Destruya, despida o rellene, humedales, lagunas, esteros, vasos, cauces, cañadas, o
arroyos, ocasionando con ello daños al ambiente.
XVIII. Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el
ecosistema del suelo de conservación;
XIX. Transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones
aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente; en los casos
no reservados a la Federación;
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XX. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales
protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la ley respectiva de la
materia.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de
cualquier deposito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo,
conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas, y
XXI. Ponga en riesgo, por cualquier otro medio o actividad, la salud de la población o la integridad
de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del
ambiente rural o urbano del Estado.
ARTÍCULO 296. Se impondrá de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien transporte, comercie,
acopie, almacene o transforme madera en rollo o cualquier otro recurso forestal maderable, en
cantidades de hasta cuatro metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente.
ARTÍCULO 297. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente ocasione uno
o más incendios que dañen:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de
ordenamiento ecológico del Estado o municipios aplicables, así como lo establecido en el
Programa o Programas de desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca, o
IV. Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentará en una mitad cuando el área afectada sea igual
o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o
mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.
ARTÍCULO 298. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que ilícitamente derribe, tale u
ocasione la muerte de uno o más árboles, explote u ocasione daño o muerte a especies vegetales
endémicas, en riesgo o en peligro de extinción.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en
el párrafo anterior, se desarrollen en un área natural protegida, o que ocasione la deforestación de
algún tipo de vegetación de la Entidad, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre,
bajo el amparo, o a beneficio de una persona moral, a ésta se impondrá la consecuencia jurídica
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accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta
por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas
físicas por el delito cometido.
ARTÍCULO 299. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente extraiga suelo,
tierra, piedra, o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de
ordenamiento ecológico del Estado, o municipios aplicables, así como lo establecido en el
programa o programas de desarrollo urbano aplicables;
III. Una barranca, o
IV. Un área verde en suelo urbano.
CAPÍTULO II
Delitos contra la Gestión Ambiental
ARTÍCULO 300. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que realice el cambio provisional
de aditamentos o equipos de cualquier vehículo automotor, con el objeto de obtener uno o más
documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista en las disposiciones
jurídicas aplicables en el Estado.
ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que obtenga una autorización
proveniente de cualquier autoridad ambiental, del Estado o municipal, y faltare a la verdad
provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la calidad del agua, al ambiente, a la
flora, a la fauna, o ponga en situación de riesgo poblaciones endémicas de sus ecosistemas, o cause
su extinción.
ARTÍCULO 302. Se impondrá de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a
novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien:
I. Altere, permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa utilizado
para la verificación vehicular, prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, o
II. Ilícitamente venda o posea uno o más documentos que acrediten la aprobación de la
verificación vehicular, prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado.
ARTÍCULO 303. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización:
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I. Al propietario, responsable o técnico de los centros de verificación vehicular, que por sí o por
interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para la
aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad superior a la
autorizada oficialmente, y
II. Al usuario del servicio de verificación vehicular, que ilícitamente ofrezca, prometa o entregue
dinero o cualquier dadiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria.
ARTÍCULO 304. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta
a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al prestador, propietario, director,
administrador, responsable, técnico o empleado de una persona moral, incluyendo los laboratorios
de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsa, u omitan datos, con el
objeto de que las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización
o licencia.
Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que la autoridad ambiental haya otorgado
el permiso, autorización o licencia de que se trate.
ARTÍCULO 305. Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien:
I. Asiente información o datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento
utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normatividad ambiental local;
II. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se
requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental local;
III. Destruya, retire, altere, oculte o viole los sellos de clausura colocados por la Secretaría de
Ecología y Gestión Ambiental, o impida su visibilidad por cualquier medio, aun sin retirarlos;
IV. Lleve a cabo la apertura y aprovechamiento de bancos de material geológico, sin contar con
la autorización correspondiente de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, ni con los criterios
establecidos en la Norma Técnica Ecológica Estatal NTE-SLP-BMG-002/2002 para la localización
de bancos de materiales, y sin la autorización de impacto ambiental correspondiente;
V. Omita realizar o incumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias,
para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga;
VI. Omita acatar las medidas de suspensión de actividades, parcial, total, temporal o definitiva,
impuesta por la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, derivado de un procedimiento
administrativo;
VII. Autorice transportar cualquier residuo considerado como peligroso por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un
destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo,
y
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VIII. Preste sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de
impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, y falte a la verdad
provocando con ello que se cause un daño a los recursos naturales; a la flora; la fauna; los
ecosistemas; la calidad del agua; o al ambiente.
CAPÍTULO III
Delitos contra el Desarrollo Territorial Sustentable
ARTÍCULO 306. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos
a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente realice la
ocupación o invasión de:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental, de competencia del Estado, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de
ordenamiento ecológico aplicables decretados por el Estado o los municipios, así como lo
establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables, o
III. Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o invasión se
realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las
conductas anteriores.
ARTÍCULO 307. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos
a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente realice el
cambio del uso de suelo en:
I. Un área natural protegida, o área de valor ambiental, de competencia del Estado, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de los establecido en el programa o programas de
ordenamiento ecológico aplicables decretados por el Estado o los municipios, así como lo
establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables, o
III. Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad, cuando el cambio de uso de suelo
se realice de uno a otro de los previstos en el programa o programas de ordenamiento ecológico en
el Estado o municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano
aplicables.
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ARTÍCULO 308. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de mil a
tres mil días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien sin contar con la autorización
municipal que los ordenamientos correspondientes exijan:
I. Realice obras o edificaciones en áreas no urbanizables;
II. Lleve a cabo la construcción de una gasolinera o estación de servicio cerca de casas
habitación, o lugares de concentración, o dentro de un área natural protegida estatal;
III. Realice, una obra civil, o de servicio, que no cuente con una autorización previa de la
Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en los casos en que se requiera;
IV. Expida autorización de cualquiera de los actos señalados en las fracciones anteriores, sin
observar la normatividad aplicable;
V. Realice obras de construcción, edificación, infraestructura o asentamientos humanos en zona
determinada sin observar los análisis de riesgo;
VI. Expida autorización sin observar los análisis de riesgo; y los atlas, municipales, estatales, y
el nacional;
VII. Realice obras, o edificaciones en suelos destinados a, vialidades; áreas verdes; bienes de
dominio público; o lugares que tengan legal, o administrativamente reconocido su valor paisajístico,
ecológico, artístico, histórico, o cultural, o que por los mismos motivos hayan sido considerados de
especial protección, y
VIII. Propicie, permita o autorice cualquier acto de ocupación irregular de áreas y predios en los
centros de población, o de asentamiento humano o construcción, en polígonos de protección,
salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad estatal
o nacional, o de protección en derechos de vía, o zonas federales, o bien no respetar la delimitación
de área urbanizable.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones, IV, VI, y VIII de este dispositivo, sean cometidas
por servidoras o servidores públicos, las sanciones se incrementarán en una cuarta parte, además
de la destitución del cargo y la inhabilitación de seis meses a cinco años para desempeñarse en el
servicio público.
La autorización, permiso, licencia o documento expedido, que se haya obtenido o expedido por la
comisión de las conductas descritas en este dispositivo, está afecta de nulidad absoluta.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los Delitos previstos en los Capítulos I a III
ARTÍCULO 309. Para los efectos de los capítulos, I, II, III, y V, del presente Título, se estará a las
definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental; la Ley
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Ambiental del Estado de San Luis Potosí; y la Ley Estatal de Protección a los Animales; así como
las determinadas en los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 310. Los delitos previstos en los capítulos, I a III del presente Título se perseguirán de
oficio, o por la denuncia que presente la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental; el ayuntamiento
correspondiente; o el organismo operador de agua que tenga conocimiento por sí, o por efectos de
una denuncia popular.
ARTÍCULO 311. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental deberá coadyuvar con la autoridad
que conozca de la investigación, o el proceso penal seguido por las denuncias o querellas, respecto
de los delitos a que se refieren los capítulos I a III de este Titulo.
Asimismo, para el caso del capítulo V de este Título, el síndico municipal tiene la obligación de
colaborar con la autoridad que conozca de la investigación, o el proceso penal seguido por las
denuncias o querellas presentadas por la probable comisión del delito de maltrato animal, o bien,
cuando tenga conocimiento pleno del hecho, deberá presentar la denuncia correspondiente,
adjuntando todo dato de prueba que se encuentre a su alcance.
ARTÍCULO 312. El juez competente a petición de parte, podrá reducir las penas impuestas para
los delitos previstos en los capítulos I a III de este Titulo, hasta en tres cuartas partes, cuando él o
los responsables hayan restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado
en que se encontraban antes de realizarse la conducta; y cuando ello no sea posible, ejecutando las
acciones u obras que compensen los daños e impactos ambientales que se hubiesen generado.
A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la enunciada atenuante, deberá
constar en autos, dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el
Estado.
ARTÍCULO 313. Para los efectos de los capítulos I a III del presente Título, la reparación del daño
se ordenará a petición del Ministerio Público, e incluirá además:
I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos
naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; cuando ello no
sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que
se hubiesen generado; y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que
se integrará a los recursos del Fondo Ambiental Público previsto en la Ley Ambiental del Estado.
Para determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el juez deberá
considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados, y el derecho de
toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico
emitido por la autoridad ambiental competente, para fijar el monto de la indemnización
correspondiente, la cual, en ninguno de los casos, deberá ser inferior al valor de las bienes
afectados, o de los beneficios obtenidos por la conducta, y
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que
hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
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ARTÍCULO 314. Tratándose de los delitos previstos en los capítulos I a III de este Título, el trabajo
a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente, o la
restauración de los recursos naturales.
ARTÍCULO 315. En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tendrá
preferencia la reparación del daño ambiental; con excepción de la reparación de los daños a la salud,
integridad de las personas, o a la vida.
ARTÍCULO 316. Cuando en la comisión de un delito previsto en los capítulos I a III de este Título
intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su
calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y será destituido del cargo, e
inhabilitará para ocupar empleo o comisión en el servicio público de tres a diez años.
CAPÍTULO V
Maltrato a los Animales Domésticos y Silvestres
ARTÍCULO 317. Comete el delito de maltrato animal, quien con ensañamiento o crueldad, por acción
u omisión, maltrata animales domésticos y/o silvestres, provocándoles lesiones que produzcan un
menoscabo físico, o les cause la muerte; así como quien realice actos sádicos o zoofílicos, o de
exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin, contra
cualquier animal doméstico y/o silvestre, ya sea por acción directa, omisión o negligencia. Este delito
se sancionará con las siguientes penas:
I. Cuando el maltrato implique lesiones mínimas, que no produzca un menoscabo físico
permanente, se impondrá pena de cinco a doce meses de prisión, y sanción pecuniaria de treinta a
ciento treinta días del valor de la unidad de medida de actualización vigente; e inhabilitación hasta
por un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique
al cuidado de animales;
II. Cuando el maltrato implique lesiones que produzcan un menoscabo físico permanente, se
impondrá pena de doce a veinticuatro meses de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a
cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta
por dos años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique
al cuidado de animales;
III. Cuando el maltrato produzca la muerte, se impondrá pena de veinticuatro meses a cinco
años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de
medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por tres años para el ejercicio de la profesión,
oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de los animales, y
IV. Cuando el maltrato consista en actos sádicos o zoofílicos, o de exposición a condiciones de
sobreexplotación de su capacidad física, se impondrá pena de tres a cinco años de prisión, y sanción
pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos cincuenta días del valor de la unidad de medida y
actualización vigente; e inhabilitación hasta por cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio o
comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales.
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Para los efectos de este artículo se entiende por animal doméstico, a aquél que se ha adaptado a
vivir y convivir con las personas.
Para los efectos de este artículo se entiende por animal silvestre, aquél que subsiste sujeto a los
procesos de selección natural y que se desarrolla libremente, incluyendo sus poblaciones menores
que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se
tornen salvajes y, por ello, sean susceptibles de captura y apropiación.
ARTÍCULO 317 BIS. A quien abandone un animal doméstico o de compañía, poniendo en riesgo la
vida o integridad de éste, se le impondrá una pena de dieciocho meses a tres años de prisión, y
sanción pecuniaria de cien a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Los delitos previstos en el presente capitulo se perseguirán de oficio.
TÍTULO DÉCIMO SÉXTO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCION
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 318. Para los efectos de este Título se entiende por servidor público, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública
estatal, en los poderes legislativo, y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las
entidades paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos,
y los tribunales administrativos, y laborales del Estado.
Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser
servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título.
De manera adicional a las sanciones previstas para los delitos de este Título, se impondrá a los
responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y
uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes
criterios:
I. Por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto
de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. Por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción
anterior.
Los delitos previstos en el presente Titulo se perseguirán de oficio.
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ARTÍCULO 318 BIS. Para efectos del artículo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el
responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 319 de este
Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de
inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 321, 323 336, 338 y 340, del presente Código sean
cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a
ratificación por parte del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un
tercio.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Para tal
efecto el Sistema Estatal Anticorrupción determinará los procedimientos de coordinación y de
intercambio de información que resulte necesaria entre las autoridades que lo conforman, así como
con los demás órganos jurisdiccionales que corresponda.
ARTÍCULO 319. Para la individualización de las sanciones previstas a los delitos de este Título, el
juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de
responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus
percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por
la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio
de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá
dar lugar a una agravación de la pena.
ARTÍCULO 320. Cuando los delitos a que se refieren los artículos, 321, y 327, del presente Código,
sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas
previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
CAPÍTULO II
Cohecho
ARTÍCULO 321. Comete el delito de cohecho:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicita o recibe ilícitamente, para sí o para
otro, dinero o cualquier beneficio o acepte una promesa para hacer o dejar de realizar un acto
propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
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II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan
en el artículo 318 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones,
a su empleo, cargo o comisión, y
III. El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para
un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que
le corresponde por el ejercicio de su encargo.
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas
personas físicas o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación
de un servidor público las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren
los incisos a) y b) de este artículo.
ARTÍCULO 322. El delito de cohecho se sancionará con las siguientes penas:
I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas
veces del valor de la unidad de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito o no
sea valuable, se impondrán de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al
doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión
impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas pero
no de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al
doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión
impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o
III. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil quinientas
veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de cinco a doce años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o
promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas
entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
CAPÍTULO III
Ejercicio ilícito de las Funciones Públicas
ARTÍCULO 323. Comete el delito de ejercicio ilícito de las funciones públicas quien:
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I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o
sin satisfacer todos los requisitos legales.
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber
renunciado, o después de saber que se ha revocado su nombramiento, que se le ha suspendido,
destituido, removido o relevado
III. Se atribuye funciones o comisiones distintas de las que legalmente tiene encomendadas
en perjuicio de terceros o de la función pública;
IV. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar
gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la
administración pública estatal o municipal centralizada así como de sus organismos
descentralizados, empresas de participación estatal, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas
y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del
Poder Judicial, o los tribunales administrativos y laborales del Estado, por cualquier acto u omisión y
no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
V. Sustrae, destruye, oculta, utiliza o inutiliza ilícitamente, por sí o por interpósita persona,
información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tiene acceso o de la que
tiene conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
VI. Tiene obligación por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger
o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, e incumpliendo su deber los daña en
cualquier forma; pierde o sustrae las cosas que se encuentran bajo su cuidado;
VII. Otorga empleo, cargo o comisión públicos, o celebra contratos de prestación de servicios
profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le
nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
VIII. Teniendo la obligación, omita presentar al Congreso del Estado en el plazo establecido por
el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Cuenta
Pública de una entidad fiscalizada, y
IX. Omita presentar dentro de los tres meses siguientes a que tenga conocimiento, la denuncia
o querella que corresponda, en los términos a que se refiere el artículo 310 de este Código, y
X. Omita, de acuerdo a sus atribuciones, en términos de los artículos, 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado, cualquiera
de las siguientes conductas:
a) Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos
de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, o Judicial; de los organismos
constitucionalmente autónomos; o de las entidades descentralizadas, o de las entidades
paraestatales.
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b) Incluir en el presupuesto de egresos correspondiente los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos municipales; o de las
entidades paramunicipales; o de los organismos descentralizados.
c) Hacer públicos, las remuneraciones y tabuladores, debiendo especificar y diferenciar la
totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie.
d) Atender las indicaciones del Congreso del Estado, para que se corrijan las
irregularidades de los tabuladores de las remuneraciones de los servidores públicos del
Estado, o de los municipios, que tiendan a dar estricto cumplimiento a lo que disponen, el
párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; los párrafos cuarto y quinto de
la fracción II del artículo 116; o el artículo 127, de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO 324. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a
tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida
y actualización que perciba al momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación del
doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Al infractor de las fracciones, IV, VI, VII, VIII, y XI del artículo anterior, se le impondrá una pena de
tres a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientas a setecientas veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO IV
Abandono de las Funciones Públicas
ARTÍCULO 325. Comete el delito de abandono de las funciones públicas el servidor público que sin
causa justificada abandona sus funciones sin haber presentado su renuncia o sin que se le haya
aceptado o al que habiéndole sido aceptada no entrega todo aquello que haya sido objeto de su
responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena
marcha de la función a su cargo.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización que percibía, e inhabilitación hasta
por cuatro años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO V
Coalición
ARTÍCULO 326. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones
legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley,
reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus
puestos.
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Este delito se sancionará con una pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
A los autores intelectuales, a los instigadores o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les
impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. En ambos casos, serán
destituidos e inhabilitados hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos
constitucionales o hagan uso del derecho de huelga.
CAPÍTULO VI
Abuso de Autoridad
ARTÍCULO 327. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto
o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese
objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin
causa legítima o la vejare o la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga
obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de
obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante
él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una
autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo
injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;
VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las
sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación
de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos
legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga
privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está
detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
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VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto
estuviere en sus atribuciones;
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a
él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
IX. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra
persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes
o servicios;
X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o
comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier
otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que
se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para
participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con
conocimiento de tal situación;
XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier
persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en
dicha identificación;
XIII. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al
detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la
libertad.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X
a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta hasta
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se impondrá
a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren
las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX,
XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cien hasta
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 328. Igualmente comete el delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el
servidor público que utilice la función que desempeñe para obtener la entrega de fondos, valores o
cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor
o de alguna persona o que obtenga, bajo cualquier pretexto, para sí o para un tercero, parte de los
sueldos de un subalterno, dádivas u otros servicios indebidos.
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El delito de abuso de autoridad se sancionará, con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción
pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución
e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el doble de la pena de
prisión impuesta.
CAPÍTULO VII
Tortura
ARTÍCULO 329. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 330. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 331. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023)
ARTICULO 332. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 333. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO 334. (DEROGADO P.O. 11 ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 335. (DEROGADO P.O. 11 ABRIL DE 2017)
CAPÍTULO VIII
Tráfico de Influencia
ARTÍCULO 336. Comete el delito de tráfico de influencia:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o
resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo
o comisión;
II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la
promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva
cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro
servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendiente o
ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con
el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y
IV. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público,
afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos
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negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de
obtener un beneficio para sí o para otro.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de cien
a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, destitución e inhabilitación
para el desempeño de su empleo, cargo o comisión públicos por el doble del lapso de la privación
de la libertad que sea impuesta.
CAPÍTULO IX
Concusión
ARTÍCULO 337. Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter y a título de
impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de
otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad
que la señalada por la Ley.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte
a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación por el doble
de la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO X
Peculado
ARTICULO 338. Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distrae de su objeto dinero, valores,
fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o Municipios, a organismos descentralizados, o
a un particular, si, por razón de su cargo, los ha recibido en administración, en depósito o por otra
causa;
II. El servidor público que indebidamente utiliza fondos públicos u otorga alguno de los actos a
que se refiere el artículo 319 de este Código con el objeto de promover la imagen política o social de
su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a cualquier
persona;
III. Quien solicita o acepta realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción
anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que
se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada
legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales,
los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les
destinó.
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ARTÍCULO 339. El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del
equivalente de quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de
cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión,
sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y
destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos;
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de
quinientas pero no de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, sanción
pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y
destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos, y
III. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil
quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el
delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil
días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la
pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO XI
Enriquecimiento Ilícito
ARTÍCULO 340. Comete el delito de enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere
acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre
o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores
públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que
dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público
acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una
conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y
la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
ARTÍCULO 341. El delito de enriquecimiento ilícito se castigará con las siguientes sanciones:
I. Decomiso de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San Luis Potosí;
II. Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento no exceda del equivalente de cinco mil
veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de uno a cuatro años
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de prisión, sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y
actualización, y destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y
III. Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil
veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de cuatro a diez años
de prisión, sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días del valor de la unidad de medida y
actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO XII
Delitos Cometidos por Servidores Públicos en la Procuración e Impartición de Justicia
ARTÍCULO 342. Son delitos cometidos por servidores públicos en la procuración e impartición de
justicia los siguientes:
I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los
que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin
causa fundada para ello;
VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por
violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio
u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los
términos dispuestos en la ley;
VII. Ejecutar actos, o incurrir en omisiones que produzcan un daño, o concedan a alguien una
ventaja indebida;
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que
se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea
procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les
imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o
querella;
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X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del
señalado en la Constitución;
XI. Obligar al imputado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;
XII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no
darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme
a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que
motive el procedimiento;
XIV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XV. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene
poner en libertad a un detenido;
XVI. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y
dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado
ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVII.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XVIII. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste
previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XIX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o
en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner
al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;
XX. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a
los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios
que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento,
alimentación o régimen;
XXI. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un
remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXII.Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento
de los requisitos legales correspondientes;
XXIII. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su
contra;
XXIV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación
de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;
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XXV. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están
recluidas;
XXVI. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea
acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;
XXVII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren
en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o
resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;
XXVIII. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes
respectivas;
XXIX. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo,
indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el
procedimiento de cadena de custodia;
XXX. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que
el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
XXXI. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se
persiguen por querella;
XXXII. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones
de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;
XXXIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere
amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su
familia y posesiones;
XXXIV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores,
acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia,
y
XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de
Ejecución.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI,
XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y sanción pecuniaria de
trescientas a un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII,
XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena
de prisión de cuatro a diez años y de trescientas a un mil quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias de supervisor o supervisora en
libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o
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administradores, las personas jurídicas serán acreedoras a las penas y medidas en materia de
responsabilidad penal establecidas en este Código.
CAPÍTULO XIII
Deslealtad al Empleo, Cargo o Comisión, o Perjuicio al Servicio Público
ARTÍCULO 343. Comete el delito a que se refiere este capítulo el elemento policiaco, custodio
o agente de seguridad pública o privada, que realice actividad de vigilancia hacia servidores
públicos, con la finalidad de conocer y reportar su ubicación, operativos, actividad, lugares que
frecuentan o cualquier dato personal de los mismos, que les permita organizar, planear y/o
cometer un delito o evitar el cumplimiento de la función pública.
Igualmente, comete este delito quien, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior,
porte tres o más teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación,
o bien, no justifique su propiedad o legítima posesión.
Asimismo, lo comete cualquier servidor público de los inicialmente nombrados, que posea
alguno de los medios de comunicación señalados, que no le haya sido proporcionado por la
corporación a que pertenezca, o que no lo tenga registrado ante la misma.
De igual manera comete este delito, el servidor público o particular que posea un medio de
comunicación del que deriven, se realicen, obtengan, genere datos, claves o códigos no
autorizados, o cualquier referencia de ubicación o seguimiento de personas o agentes de
seguridad.
Este delito se sancionará con una pena de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPITULO XIV
Uso Ilícito de las atribuciones y facultades
ARTÍCULO 343 BIS. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que ilícitamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso
de bienes de dominio de la Federación.
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico.
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos
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fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la
Administración Pública Federal.
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de
bienes o servicios, con recursos públicos.
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos;
II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio
público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente
fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su
otorgamiento, o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos
de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha
obligación;
III. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación
indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas,
y
IV. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de
aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del
acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva
la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce
años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actual
ARTÍCULO 343 TER. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario,
titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso
de bienes del dominio de la Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que
obtenga, y
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los
rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve
años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización
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CAPÍTULO XV
Intimidación
ARTÍCULO 343 QUÁTER. Comete el delito de intimidación:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral,
inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o
aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación
Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace
referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los
intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas
guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y
sanción pecuniaria de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPITULO XVI
Ejercicio abusivo de funciones
ARTÍCULO 343 QUINQUE. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue
por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones,
franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca
beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente,
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga
vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y
II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo,
cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga
por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto
que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda
del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
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momento de cometerse el delito, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y sanción
pecuniaria de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse
el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de trescientas a un mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO DECIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Delitos Contra el Consumo
ARTÍCULO 344. Comete el delito contra el consumo, quien:
I. Altera por cualquier medio, en su cantidad o calidad cualquier mercancía o producto de venta
al público;
II. Produzca, distribuya, o venda cualquier mercancía o producto atribuyéndole cualidades que
no tiene;
III. Oculta mercancía de la misma especie de la que exhibe, con el objeto de que se consuma la
de menor calidad o de mayor precio, y
IV. Revenda boletos de acceso a cualquier tipo de espectáculo o evento a precio superior al de
la venta al público.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, y multa de cien a trescientos
días del valor de la unidad de medida y actualización, y se perseguirá por querella necesaria; excepto
lo señalado en la fracción IV que se perseguirá de oficio.
ARTICULO 345. También comete el delito contra el consumo quien venda, distribuya o suministre
bebidas alcohólicas adulteradas, entendiéndose por éstas aquéllas cuya naturaleza o composición
no correspondan con las que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincidan las
especificaciones de su autorización o hayan sufrido tratamiento que disimule su alteración, o encubra
defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
De igual manera comete el delito a que se refiere este artículo, quien comercialice bebidas
alcohólicas que contengan una proporción mayor al 55% de alcohol etílico en volumen.
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Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de
cuatrocientos a mil setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, además del
decomiso de los objetos y productos del delito.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por
la comisión de cualquier otro delito.
CAPÍTULO II
Incumplimiento a Normas de Operación o Funcionamiento
ARTÍCULO 346. Comete el delito de incumplimiento a normas de operación o funcionamiento quien
venda, expenda o suministre bebidas en cualquier modalidad, que contengan alcohol etílico en una
proporción de 2% y hasta 55% en volumen, sin licencia o permiso para su operación o
funcionamiento expedidos por la autoridad competente; y se sancionará, con una pena de cinco a
diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días del valor de la unidad de medida
y actualización.
ARTÍCULO 347. También comete el delito a que se refiere este capítulo quien en negocio
establecido, con licencia o permiso para su operación o funcionamiento expedidos por la autoridad
competente, ejerza la actividad de venta de bebidas en cualquier modalidad, que contengan alcohol
etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen, y de la que se desprenda que la misma
no es acorde con lo autorizado; y será sancionado, con una pena de cinco a diez años de prisión,
sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y
suspensión de la licencia o permiso correspondientes, por el doble de la pena de prisión impuesta.
En caso de reincidencia, o que además del incumplimiento a las normas de que se trata se haya
incurrido en otro ilícito, con independencia de las penas o sanciones que correspondan se decretará
la cancelación definitiva de la licencia o permiso y, en su caso, el decomiso de los bienes respectivos.
CAPÍTULO III
Delitos Contra el Derecho de los Trabajadores
ARTÍCULO 348. Comete el delito a que se refiere este capítulo el patrón de cualquier negociación
industrial, minera, comercial, agrícola, o de servicios de la competencia estatal, que entregue a uno
o varios de sus trabajadores cantidades inferiores al salario fijado legalmente como mínimo o
entregue comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a los que efectivamente
hizo entrega.
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 349. Al patrón de los establecimientos mencionados en el artículo anterior que entregue
alcohol o bebidas embriagantes a sus trabajadores como pago, total o parcial del salario, se le
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impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 350. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo el patrón de los
establecimientos señalados en el artículo 348 de este Código que:
I. Paga los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no
sea de curso legal;
II. Retiene, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de sanción económica o
por cualquier otro que no esté autorizado legalmente;
III. Paga los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar
de vicio, excepto que se trate de los empleados de esos lugares;
IV.Obliga a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de los límites señalados
por la ley de la materia, o
V. Impone labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos ilegales a sus trabajadores.
Este delito se sancionará con una pena de tres a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de
trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
TITULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN; MEDIOS DE
TRANSPORTE; Y LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE
PASAJEROS; VIOLACION DE CORRESPONDENCIA; Y LA SEGURIDAD VIAL.
CAPÍTULO I
Ataques a las Vías de Comunicación y medios de Transporte.
ARTÍCULO 351. Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de
transporte, quien dolosamente obstaculiza una vía de comunicación estatal o municipal.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de
sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
ARTÍCULO 352. Igualmente comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien daña
o destruye una vía de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de
pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de una u otro.
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En este caso se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las
sanciones que le correspondan por otros delitos cometidos.
ARTÍCULO 353. A quien, en la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos 351 y 352 de
este Código, se valga del incendio, inundación o explosivos, se le impondrá una pena de cuatro a
doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la
unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos
cometidos.
ARTÍCULO 354. A quien ponga en movimiento un vehículo de motor o maquinaria similar y su
desplazamiento sin control pueda causar daño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y
sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.
ARTÍCULO 355. A quien destruya, inutilice, quite o cambie un dispositivo o señal de seguridad de
una vía de comunicación estatal o municipal, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y
sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.
ARTÍCULO 356. A quien entorpezca, paralice o deje de prestar un servicio público de transporte, se
le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
CAPÍTULO II
Delitos Contra la Seguridad del Tránsito de Vehículos
ARTÍCULO 357. Comete el delito contra la seguridad de tránsito de vehículos, quien conduce un
vehículo con temeridad y pone en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien.
Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuni aria de
sesenta a doscientos días valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de derechos
para conducir vehículos por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las
penas que correspondan si comete otro delito.
ARTÍCULO 358. Si el delito a que se refiere el artículo anterior se comete por conductores de
vehículos de transporte público de pasajeros, o de conductores de empresas de redes de transporte,
la pena se incrementará en una mitad, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro
delito.
ARTÍCULO 359. Al que maneje o utilice un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, o
documentación autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de serie
o datos de identificación del vehículo, y que tenga conocimiento de tal situación, se le impondrá una
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pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del
valor de la unidad de medida y actualización.
Al que en la comisión de un delito doloso, maneje o utilice como medio o instrumento de la ejecución
de ese delito, un vehículo de motor sin las placas visibles o la tarjeta que autorice su debida
circulación, o con documentación que no corresponda a la autorizada oficialmente para circular, o
vehículo de procedencia extranjera del que no se acredite la propiedad, se le impondrá una pena de
uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de
medida y actualización.
Si se trata de un elemento de cualquier corporación policíaca se le impondrá de tres a seis años de
prisión, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar empleo, cargo
o comisión públicos.
ARTÍCULO 360. En caso de reincidencia de alguno de los delitos a que se refieren los artículos
anteriores de este capítulo, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez lo comunicará
a las autoridades competentes.
CAPITULO III
Delitos contra la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros
ARTÍCULO 360 BIS. Comete el delito contra la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros, quien, sin concesión, permiso, o autorización correspondiente vigente, preste el servicio
de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en las vías de jurisdicción
estatal y municipal.
Este delito se sancionará con pena de prisión de tres a cinco años; sanción pecuniaria de trescientas
a quinientas Unidades de Medida de Actualización; y suspensión hasta por un año del derecho para
conducir vehículos. En caso de reincidencia, además de la pena de prisión correspondiente, se
impondrá la privación definitiva del derecho de conducir vehículos.
Cuando en la comisión del delito al que se refiere este artículo, tuviere intervención cualquier
integrante del consejo de administración, socio, o representante legal de una empresa concesionaria
o permisionaria del servicio de transporte público de pasajeros, y se cometiere bajo el amparo de
aquélla, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le correspondan por
el delito cometido, y se le impondrá además la suspensión y privación de derechos para prestar el
servicio público que se haya otorgado.
Las penas a las que se refiere el párrafo primero de este artículo, también le serán aplicadas al
conductor u operador de la unidad vehicular con la que se realice el servicio, si tuviera conocimiento
de que la prestación del mismo se realizaba de manera irregular.
Las hipótesis normativas antes mencionadas se perseguirán de oficio
Al servidor público que de cualquier forma intervenga en el otorgamiento de una concesión, permiso,
o autorización para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sin que se cumplan
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los requisitos establecidos por la ley, se le impondrá de dos a diez años de prisión, multa de
trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, así como la
destitución del empleo, cargo, o comisión, e inhabilitación por cuatro años para ocupar otro cargo.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la
legislación administrativa, y las sanciones que correspondan, en su caso.
Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo.
ARTÍCULO 360 TER. Al concesionario, permisionario o, al operador, que altere los taxímetros, o
sistemas de prepago, y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas
para el servicio de transporte público de pasajeros, se le impondrá de tres a cinco años de prisión,
de cincuenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión por
un año del derecho de conducir vehículos; en caso de reincidencia, además de la pena de prisión
que corresponda, privación definitiva del derecho de conducir vehículos.
Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo, o por el usuario
que se vea afectado.
CAPÍTULO IV
Violación de Correspondencia
ARTÍCULO 361. Comete el delito de violación de correspondencia quien:
I. Dolosamente abre o intercepta una comunicación escrita que no está dirigida a él, y
II. Siendo empleado de cualquier servicio o empresa de comunicación, conscientemente
deja de transmitir o entregar un mensaje que con ese objeto se le encomienda o de comunicar
al destinatario el que recibe de otra oficina.
Este delito se sancionará con una pena de tres a seis meses de prisión o sanción pecuniaria de
treinta a sesenta días de valor de la unidad de medida y actualización
ARTÍCULO 362. La disposición que establece el artículo anterior no comprende la correspondencia
que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo
dispuesto en la legislación federal sobre la materia.
ARTÍCULO 363. No se aplicará sanción alguna a los que, en ejercicio de la patria potestad, la tutela
o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las
personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
ARTÍCULO 364. El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella necesaria.
CAPÍTULO V
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Delitos Contra la Seguridad Vial
ARTÍCULO 364 BIS. Comete el delito contra la seguridad vial quien sin causa justificada, arroja,
coloca, o deposita en una vía pública estatal o municipal, cualquiera de las armas prohibidas a que
se refiere la fracción II del artículo 287 de este Código, con el fin de dañar u ocasionar un mal
funcionamiento de los neumáticos o cualquier parte de los vehículos de motor o vehículos
impulsados exclusivamente por la fuerza humana que transitan por esas vías.
Para efectos de este artículo, se entiende por vía pública a las calles, caminos, veredas, terracerías,
avenidas, carreteras, autopistas o libramientos.
Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de
doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del
daño.
ARTÍCULO 364 TER. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentará en dos terceras
partes, cuando:
I. La conducta sirva como medio para la comisión de cualquier otra tipificada como delito;
II. La conducta afecte vehículos de cualquier institución o cuerpo de seguridad pública federal,
estatal, o municipal, así como de las fuerzas armadas, y
III. La conducta afecte vehículos que prestan auxilio médico, vial, o de cualquier otra clase que
se relacione con el servicio público.
(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
TÍTULO DECIMO NOVENO
DELITOS CONTRA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ELECTORAL
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO I
Prevenciones Generales
ARTÍCULO 365. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 366. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 367. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
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ARTÍCULO 368. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO II
Dolo en la Emisión del Voto
ARTÍCULO 369. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO III
Interferencia en el Desarrollo del Proceso Electoral
ARTÍCULO 370. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO IV
Violaciones al Proceso Electoral
ARTÍCULO 371. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO
V
Violaciones Electorales Cometidas por Servidores Públicos
ARTÍCULO 372. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO VI
Inducción Ilícita a Electores
ARTÍCULO 373. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO
VII
No Desempeño del Cargo
ARTÍCULO 374. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO VIII
Inducción al Voto por Ministros de Culto Religioso
ARTÍCULO 375. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
CAPÍTULO IX
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
ARTÍCULO 376. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023)
SEGUNDO. Se ABROGA el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, expedido en el Decreto
Legislativo 1155 publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de octubre de dos mil doce.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga el Código Penal del Estado de
San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre de dos mil doce,
mediante Decreto Legislativo 1155, que se cuya entrada en vigor se estableció para el treinta de
septiembre de dos mil catorce.
TERCERO. El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 571 del
treinta de septiembre de dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155,
seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que,
conforme al presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento
resulte más favorable. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas
o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
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CUARTO. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en
todo lo que no esté previsto en este Código.
QUINTO. En los lugares en que se aplique el sistema procesal penal acusatorio, de conformidad con
el artículo transitorio segundo del decreto de reforma constitucional publicado del dieciocho de junio
de dos mil ocho, se aplicarán las reglas previstas para la investigación de los delitos objeto de la
presente Código.
SEXTO. Tratándose del delito de secuestro, se seguirá aplicando el Código expedido con el Decreto
Legislativo número 571 abrogado, para aquellos casos iniciados durante su vigencia y antes de la
expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar este delito, debiéndose aplicar ésta a partir
de su entrada en vigor.
Por lo que se refiere a los delitos de trata de personas y narcomenudeo, se estará a lo señalado en
las Leyes Generales respectivas.
SÉPTIMO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial del Estado expedirán los reglamentos necesarios para
la implementación de las disposiciones del presente Decreto, en un plazo de noventa días a partir
de la entrada en vigor del mismo.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de
septiembre de dos mil catorce.
Diputado Presidente Crisógono Sánchez Lara, Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez
Ibarra, Diputada Segunda Secretaría Marianela Villanueva Ponce (Rúbricas).
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San
Luis Potosí, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
El Gobernador Constitucional del Estado
Dr. Fernando Toranzo Fernández
El Secretario General de Gobierno
Lic. Cándido Ochoa Rojas
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N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2017, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 07 DE FEBRERO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 27 DE MAYO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 17 DE FEBRERO DE 2018-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 2018-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 2018-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente a este Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 17 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2018-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2018-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE JULIO DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá armonizar los reglamentos correspondientes dentro de
los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JULIO DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE ABRIL DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE JULIO DE 2020
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-II
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Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE MARZO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE JUNIO DE 2022
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Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto
P.O. 15 DE JULIO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
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Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-IV
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022-I
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014
Fecha última reforma: 12 noviembre 2024
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PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE MARZO DE 2023-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE MARZO DE 2023-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014
Fecha última reforma: 12 noviembre 2024
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P.O. 15 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE JULlO DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014
Fecha última reforma: 12 noviembre 2024
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P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014
Fecha última reforma: 12 noviembre 2024
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-I
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-II
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-III
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
ÚNICO. Este Decreto será vigente el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San
Luis”. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2025
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.