Código Penal del Estado de San Luis Potosí [PDF]

INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA INFORMATICA LEGISLATIVA Y BIBLIOTECA CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTO SI Fecha de Aprobación: 28 DE SEPTIEMBRE E 2014 Fecha de Promulgación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Fecha de Publicación: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Fecha Ultima Reforma 07 DE MARZO DE 2025 Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 1 DR. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente DECRETO 793 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS El 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Legislativo por el que se reformaron los artículos, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; y las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115, y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde aquella fecha, la amplitud de la reforma constitucional en materia penal ha representado no sólo un parte aguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que conforman un Estado democrático de derecho deben asumir con responsabilidad y compromiso. Los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto Legislativo mencionado, establecieron los lineamientos temporales para la entrada en vigor en nuestro país del sistema procesal penal acusatorio, que ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La oralidad es el medio por excelencia para poner en marcha los principios rectores del sistema acusatorio. Así, el proceso penal estará presidido por la idea de debate, de controversia, de contradicción, de lucha de contrarios y será la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminada a velar por los intereses que representan. El proceso será un diálogo abierto entre los diversos actores que se confrontarán por el predominio de lo que consideran es la verdad procesal. Debido a ello, con independencia de lo adjetivo, con apoyo en criterios de derecho comparado y dogmática penal de avanzada generación, expresados con sustento en la teoría de la ley penal, la teoría del delito y la teoría de la pena, se revisó a profundidad el Código Penal del Estado, analizando las instituciones que se regulan en la parte general y que hacen trascender los comportamientos típicos a delito, dando como resultado una actualización de gran calado que ha incluido la modificación de conceptos insertados incorrectamente y que aparecían rebasados por la dogmática penal moderna; la incorporación de principios e instituciones de trascendencia que no estaban normados, la sustitución de sistemas de punibilidad incongruentes con el debido proceso y la integración de figuras afines a los fundamentos de la reforma penal. En ese orden de ideas, se habla de un Nuevo Sistema Penal Acusatorio, pues se atiende al carácter general que deriva de la programación desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que al tratarse del establecimiento de una serie de principios procesales rectores, más allá de las diferencias que puedan establecerse de carácter local en las respectivas CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 2 codificaciones sustantivas, que es único, y esa uniformidad requiere de un esfuerzo en que están involucrados todos los operadores del sistema y la sociedad misma. En términos generales, el Código Penal del Estado que se expide, define correctamente el delito, corrigiendo el error en que se había incidido al colocar la antijuridicidad antes de la tipicidad; y se establece que la acción y la omisión representan las únicas formas de realización del delito; además, se incluye la omisión impropia para las conductas de resultado material inobservadas por sujetos colocados en una posición de garante, estableciéndose los supuestos en que se surte tal calidad; se precisan los delitos en orden a su consumación, definiéndose los instantáneos, permanentes y continuados; ahora, el dolo y la culpa son las únicas formas de acción y omisión, eliminándose la preterintencionalidad, por atentar contra el principio de accesoriedad limitada que se recoge en el Código como fórmula para la punibilidad en la participación delictiva. Se precisa el concepto e integración del dolo eventual que aparecía deficientemente definido, haciéndose lo mismo con la culpa. Se regula la tentativa con base en el criterio subjetivo, que atiende a la intención del sujeto en la ejecución y no al resultado de puesta en peligro del bien tutelado por el tipo; en relación a las personas responsables del delito, con apoyo en la teoría restrictiva que se basa en el dominio funcional del hecho, se hace la distinción entre autores y partícipes. En cuanto a la punibilidad para la responsabilidad derivada de las formas de autoría y participación, se establecen la personal e independiente, de donde deviene que cada autor o participe responderá en la medida de su propia culpabilidad, abandonándose la peligrosidad como sistema de medición de la sanción penal, considerando que, atendiendo al garantismo y al debido proceso, esta debe graduarse en consideración al grado de reproche que merezca el activo, en proporción al hecho penalmente relevante y no a lo que ha sido, es y será en lo futuro. Por lo que se refiere a las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, se actualiza el catálogo y se incluye: la atipicidad, por falta de acreditación de alguno de los elementos de la descriptiva típica; el consentimiento, como causa que elimina el tipo y como causa de justificación que desintegra la antijuridicidad de la conducta. Ahora, el error de tipo y el error de prohibición invencibles excluyen el tipo y la culpabilidad, respectivamente, por lo que en esos casos la conducta no será punible; se determina una punibilidad culposa para el supuesto de error de tipo vencible cuando éste admite esa forma de sanción y para el error de prohibición vencible se ha fijado una punibilidad disminuida. Se regula la imputabilidad disminuida y abandona el criterio de sancionar el exceso en las justificantes como delito culposo, al estimarse que no debe sancionarse el exceso de legítima defensa como un delito de culpa, porque ambas formas delictivas son de índole diversa y en consecuencia, no es debido aplicar las reglas que fija el ordenamiento penal, para graduar la gravedad y levedad de la culpa al exceso en la legítima defensa. Por lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad, en relación al principio de la utilidad de la pena y la prevención especial, se incluyó dentro de las primeras el trabajo a favor de la comunidad, el tratamiento en libertad y en semilibertad, a fin de que la autoridad judicial, al dictar sentencia, cuente con una alternativa legitimada para evitar, en determinados casos, la aplicación injustificada de penas privativas de libertad. Por lo que atañe a las formas de extinción de la pretensión punitiva y la facultad de sancionar, en congruencia con los medios que el nuevo modelo de justicia penal de corte acusatorio, a fin de descongestionar el sistema mediante las salidas alternas, fue necesario incluir los criterios de oportunidad, la justicia restaurativa y la suspensión condicional del proceso a prueba; pero además, CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 3 y con la finalizar de actualizar el catálogo, se adicionó el capítulo del tratamiento de inimputables, la supresión del tipo penal y la existencia de una sentencia anterior. Tocante a la parte especial del Código, en el título relativo a los delitos contra la vida y la integridad corporal, se eliminó el tipo penal de parricidio, incorporándose en su lugar el homicidio cometido en razón del parentesco, que con independencia de que prevé dicha figura, amplía la cobertura del modelo al considerar como sujetos activos o pasivos del delito a los ascendientes o descendientes consanguíneos, hermanos, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja permanente. Se trasladó de la parte general a la especial del Código, la sanción del homicidio o lesiones culposas, cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes, y cause el resultado típico. En cuanto al delito de feminicidio, se norman las causas de su comisión. En términos de lo aquí dicho, la estructura del Código obedece al orden de prelación respecto a los bienes jurídicos que se tutelan, a saber: Respecto a la parte general del Código Penal del Estado, el Título Primero se refiere a las disposiciones generales, y principios que rigen la aplicación de la ley penal, definiendo los principios de legalidad, tipicidad, retroactividad, exclusión de responsabilidad objetiva, del bien jurídico y de la antijuridicidad material, culpabilidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad. El Título Segundo se refiere a la aplicación espacial de la Ley penal, en específico cuando se trata de delitos penales del fuero común que se cometan en el territorio del Estado de San Luis Potosí, y los cometidos en alguna entidad federativa distinta, en los casos en que se señalan. Asimismo, se refiere a la validez temporal derivada de la aplicación de la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible, contemplando la excepción de ley más favorable al imputado; la validez personal y edad penal, así como el concurso aparente de normas. El Título Tercero trata del Delito, que lo define como la conducta típica, antijurídica y culpable, y sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas; y establece los momentos de su comisión y consumación, ya sea de forma instantánea, continua o continuada. De igual forma, contempla la existencia de la tentativa punible, el desistimiento y arrepentimiento, la autoría y la participación. También, se incluyen y detallan las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal. El Título Cuarto contempla y detalla de manera pormenorizada las sanciones penales, tales como la prisión; la reparación del daño; sanción pecuniaria; decomiso; destrucción y aplicación de los instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito; suspensión y privación de derechos; suspensión; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios; tratamiento en libertad; tratamiento en semilibertad, y trabajo a favor de la comunidad. En ese sentido, dispone las medidas de seguridad que debe impuesta por el juez o tribunal según lo que establece la ley, a quien ha cometido un delito, con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima o la sociedad, la vigilancia de la autoridad, el tratamiento de inimputables o imputables disminuidos, y el tratamiento de deshabituación o desintoxicación. De igual forma, y en atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, contempla que el juez pueda imponer medidas de seguridad tales como prohibir al sentenciado de que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido, así como prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima o el ofendido, víctimas indirectas o testigos. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 4 Por otro lado, este Código Penal incluye las consecuencias jurídicas de delito para las personas morales, dentro de las cuales se contemplan la suspensión; disolución; prohibición de realizar determinados negocios u operaciones; remoción e intervención. El Título Quinto, de forma central, regula la aplicación de las penas y medidas de seguridad, mismas que deberán ser impuestas por los jueces y tribunales dentro de los límites fijados por la ley, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, es decir, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que este fue colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Asimismo, establece la punibilidad de los delitos culposos, de los delitos en grado de tentativa, en caso de, concurso de delitos; y de delito continuado; de la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior, y autoría indeterminada; de los delitos cometidos en agravio de, menores, incapaces, y personas adultas mayores, así como la sustitución de penas El Título Sexto trata la ejecución de las sanciones penales, y medidas de seguridad impuestas dentro de las causas penales, las que corresponderán al Poder Judicial del Estado, y al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Titulo Séptimo contempla la extinción de la acción penal, y la facultad de ejecutar las penas, y medidas de seguridad, así como el respectivo cumplimiento de las mismas, formas, modalidades y causas, entre las que destacan la muerte del inculpado o sentenciado; el reconocimiento de la inocencia del sentenciado; el perdón de la víctima o del ofendido; la rehabilitación; la conclusión del tratamiento de inimputables; el indulto; la amnistía; la prescripción; la supresión del tipo penal; la existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; el criterio de oportunidad; los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso a prueba. Por lo que toca a la parte especial del Código Penal del Estado, el Título Primero se refiere a los delitos contra la vida y la integridad corporal, en este se tipifica y sanciona el homicidio, el feminicidio, la instigación al suicidio, las lesiones, el aborto, auxilio o instigación al suicidio y la violencia en espectáculos deportivos, así como las sanciones penales que se derivan de la conducta típica. El Título Segundo refiere lo concerniente a los delitos contra la paz; la libertad; y la seguridad de la personas; se integran el ataque peligroso, la omisión de auxilio a los lesionados, la privación ilegal de la libertad, la desaparición forzada, el secuestro, el robo de infante y la sustracción de menores o CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 5 de incapaces, tráfico de menores, asalto, allanamiento de morada, amenazas, la exposición al peligro y el uso ilícito de equipos de radiocomunicación. En el Título Tercero, se disponen los delitos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, considerando los relativos a la violación, el abuso sexual, estupro y acoso sexual. Se suprime el ilícito del rapto, pues en este, el bien jurídico que se tutela es la libertad de las personas, quedando entonces subsumido en la figura de la privación ilegal de la libertad, porque de tratarse de un delito en contra de los bienes jurídicos que tutela este Título, estaríamos hablando de otro injusto penal, sea el abuso sexual, la violación, o el estupro. En el Título Cuarto, se atiende el tema de los delitos contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como también la corrupción de menores; de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; o personas que no tienen capacidad para resistirlo; la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho; y la provocación de un delito y apología del mismo o de algún vicio, así como la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental; además de los ultrajes a la moral pública, o las buenas costumbres. En el Título Quinto, se integran los delitos contra la libertad reproductiva, en el cual se señalan el ilícito de disposición de células, inseminación artificial indebida, esterilización forzada y manipulación genética. En el Título Sexto, trata de los delitos contra la familia, y se consideran los de filiación y el estado civil de las personas; el adulterio; los matrimonios ilegales; la bigamia; el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, al igual que la violencia familiar. En el Título Séptimo, se sanciona el delito de inhumaciones y exhumaciones ilícitas. En el Título Octavo, relativo a los delitos contra el patrimonio, abarca los tocantes al robo, el fraude, abuso de confianza, despojo, usura, extorsión, daño en las cosas y el abigeato. En el Título Noveno, establece los delitos contra la fidelidad profesional, en un único capítulo. En el Título Décimo, se disponen los delitos en contra de la fe pública, que se integran por la falsificación de documentos en general, falsificación de sellos, matrices, troqueles, placas, marcas, contraseñas y llaves, uso de objeto o documento falso o alterado, usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones o uniformes, y la variación de nombre o de domicilio. En el Título Décimo Primero, trata lo referente a los delitos contra la seguridad del estado, que se integran por la rebelión, sedición, el motín y el terrorismo. En el Título Décimo Segundo, se sanciona la desobediencia a un mandato legítimo, la resistencia, la coacción, el quebrantamiento de sellos, los ultrajes a la autoridad, y el uso indebido de los sistemas de emergencia, como delitos que atentan contra la autoridad. En el Título Décimo Tercero, se tipifican y sancionan los delitos en contra la adecuada procuración e impartición de justicia, contemplando el encubrimiento, falso testimonio y simulación de pruebas. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 6 En el Título Décimo Cuarto, se tocan los delitos contra la seguridad pública, tipificando el de armas prohibidas, asociación delictuosa y evasión. El Título Décimo Quinto, se encarga de tipificar y sancionar los delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y el desarrollo territorial sustentable. En el Título Décimo Sexto, se advierten los delitos cometidos contra la administración pública cometidos por servidores públicos, tipificándose el cohecho, el ejercicio indebido de las funciones públicas, el abandono de funciones públicas, la coalición, el abuso de autoridad, la tortura, el tráfico de influencias, la concusión, el peculado, enriquecimiento ilícito, así como los delitos propiamente dichos como los cometidos por servidores públicos en la procuración e impartición de justicia, la deslealtad al empleo, cargo o comisión, o perjuicio al servicio público. En el Título Décimo Séptimo, se despliegan los delitos contra la economía pública, como son los delitos contra el consumo, el incumplimiento a las normas de operación o funcionamiento, y los delitos contra el derecho de los trabajadores. En el Título Décimo Octavo, se tipifican y sancionan los delitos contra la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte como lo son ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, contra la seguridad del tránsito de vehículos y la violación de correspondencia. En el Título Décimo Noveno, se contemplan los delitos contra el correcto funcionamiento del sistema electoral, tales como el dolo en la emisión del voto, la interferencia en el desarrollo del proceso electoral, las violaciones al proceso electoral, violaciones electorales cometidas por servidores públicos, inducción ilícita a electores, el no desempeño del cargo y la inducción al voto por ministros de culto religioso. Por último, en las disposiciones transitorias se establecen la entrada en vigor de este Decreto, la obligatoriedad de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y la aplicación del nuevo Código, así como la del que se abroga. Asimismo, la vigencia de las leyes especiales que contienen disposiciones de carácter penal, la aplicación de las reglas previstas para la investigación, en los lugares que se aplique el sistema procesal penal acusatorio y el término para la expedición de los reglamentos correspondientes, que competen a los poderes, Ejecutivo y Judicial del Estado. Como se puede apreciar, con el presente Decreto Legislativo se persigue realizar la delineación de fundamentos esenciales de la reforma constitucional aludida. Si se tiene en consideración que en el proceso penal están en juego la libertad y dignidad de las personas, es precisamente ahí donde mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia. En este sentido, los principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de redactar las leyes sustantivas, pues con ello logra una correcta interpretación de la propia ley procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico, según las facultades y las competencias que la Constitución le confiere. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ PARTE GENERAL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 7 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Principios que Rigen la Aplicación de la Ley Penal ARTÍCULO 1º. Principio de legalidad Nadie podrá ser sancionado penalmente, ni sujeto a medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. ARTÍCULO 2º. Principio de tipicidad La acción o la omisión serán sancionadas penalmente, cuando se describan en el tipo legal de que se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. La pena que se imponga, deberá estar prevista en la parte sancionadora del respectivo tipo penal. ARTÍCULO 3º. Principio de retroactividad Sólo se aplicará retroactivamente la ley en beneficio del imputado, acusado o sentenciado. No cabe la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley en perjuicio de persona alguna. ARTÍCULO 4º. Principio de exclusión de responsabilidad objetiva A nadie se le sancionará penalmente solo por el resultado de su hecho. La acción o la omisión solo serán penalmente relevantes cuando se realicen dolosa o culposamente. ARTÍCULO 5º. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material 239La acción o la omisión serán delictivas, sólo cuando lesionen o pongan en peligro, sin justificante alguno, un bien jurídicamente tutelado por el tipo penal. ARTÍCULO 6º. Principio de culpabilidad No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse. ARTÍCULO 7º. Principio de proporcionalidad Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 ARTÍCULO 8º. Principio de jurisdiccionalidad Sólo la autoridad judicial competente tiene potestad para aplicar las penas y medidas de seguridad que se establecen en este Código. En el ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial observará un estricto control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en todas sus actuaciones. TÍTULO SEGUNDO LA LEY PENAL CAPÍTULO I Aplicación Espacial de la Ley ARTÍCULO 9º. Aplicación territorial Este Código se aplicará en el Estado de San Luis Potosí por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio. ARTÍCULO 10. Aplicación extraterritorial Este Código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes: I. Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado; II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del mismo, y III. Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado. CAPÍTULO II Aplicación Temporal ARTÍCULO 11. Validez temporal Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible. ARTÍCULO 12. Excepción de ley más favorable Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, y en su caso a la víctima u ofendido, mediante el ejercicio de ponderación de derechos, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos. La ley abrogada continuará aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable. Este artículo se aplicará a petición de parte o de oficio. En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma. CAPÍTULO III Aplicación Personal de la Ley ARTÍCULO 13. Validez personal y edad penal Las disposiciones de este Código se aplicarán a personas físicas y morales, en los términos que el mismo establece. A las personas físicas se aplicará este Código a partir de los dieciocho años de edad; y quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Este Código se aplicará, por igual, a todos los responsables de los delitos, sean nacionales o extranjeros, con la salvedad, por lo que hace a estos últimos, de las excepciones reconocidas en los tratados celebrados por el Estado Mexicano con otras naciones y en el derecho de reciprocidad. CAPÍTULO IV Concurso Aparente de Normas ARTÍCULO 14. Especialidad, consunción y subsidiariedad Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se estará a lo siguiente: I. La especial prevalecerá sobre la general; II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o III. La principal excluirá a la subsidiaria. CAPÍTULO V Leyes Especiales CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 de septiembre de 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 10 ARTÍCULO 15. Aplicación de leyes especiales Cuando se cometa un delito no previsto por este Ordenamiento, pero sí en una ley especial del Estado, se aplicará esta última y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código. TÍTULO TERCERO EL DELITO CAPÍTULO I Formas de Comisión ARTÍCULO 16. Principio de acto El delito es la conducta típica, antijurídica y culpable. El delito sólo puede ser realizado por acciones u omisiones dolosas o culposas. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. ARTÍCULO 17. Delito instantáneo, continuo y continuado El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser: I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal; II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo, y III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal. ARTÍCULO 18. Clasificación Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible Obra culposamente el que produce el resultado típico: por impericia; que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 05 marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 11 CAPÍTULO II Tentativa ARTÍCULO 19. Tentativa punible Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico. ARTÍCULO 20. Desistimiento y arrepentimiento. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutadas constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la pena o medida de seguridad que corresponda. CAPÍTULO III Autoría y Participación ARTÍCULO 21. Formas de autoría y participación Son responsables del delito, quienes: I. Lo realicen por sí; II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores; III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo; V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 87 de este Código. ARTÍCULO 22. Prohibición de penas trascendentales. La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél, excepto en los casos específicos que previene la ley. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 12 ARTÍCULO 23. Culpabilidad personal y punibilidad independiente Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. ARTÍCULO 24. Culpabilidad en los tipos complementados privilegiados y agravados. Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o debieran preverlas racionalmente. Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran. ARTÍCULO 25. Delito emergente Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran al menos, alguno de los siguientes requisitos: I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados; III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. ARTÍCULO 26. Autoría indeterminada. Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se impondrá la punibilidad dispuesta en este Código para la autoría indeterminada. ARTÍCULO 27. Quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. ARTÍCULO 27 BIS. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: I. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por quienes actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y II. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 13 cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso. ARTÍCULO 27 TER. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo 27 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: I. El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; II. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; III. Las o los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y IV. No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición de la fracción II de este artículo. En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena. En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada en la fracción II de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente. ARTÍCULO 27 QUÁTER. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del artículo 27 BIS, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo. En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena. ARTÍCULO 27 QUINQUIES. Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refiere la fracción III del artículo 27 TER, y el artículo 27 QUÁTER, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 14 II. Adoptar protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito; III. Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos; IV. Imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención; V. Establecer un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y VI. Realizar una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios. ARTÍCULO 27 SEXIES. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 27 BIS, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate. La concurrencia en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. ARTÍCULO 27 SEPTIES. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones: I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras; II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos; III. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 15 IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. ARTÍCULO 27 OCTIES. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas. Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones estatales o municipales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal. CAPÍTULO IV Circunstancias Excluyentes de Responsabilidad Penal ARTÍCULO 28. Excluyentes de responsabilidad penal Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, cuando: I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; III. El hecho se realice con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible. b) Que el titular del bien jurídico, o quien este legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio en su otorgamiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer razonablemente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir éstos hubiesen otorgado el consentimiento; IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de allanar o allane, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 16 cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo; VII. El inculpado padezca al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudentemente. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este Código, en lo relativo al tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a) Alguno de los elementos objetivos del tipo penal de que se trate, o b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud; IX. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho; X. Se cause un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas; XI. Se obedezca a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía, y XII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo. El que se exceda en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado conforme a lo dispuesto en este Ordenamiento en lo relativo al error vencible y exceso en las causas de licitud. Las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio en cualquier etapa del proceso. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 17 CAPÍTULO V Concurso de Delitos ARTÍCULO 29. Concurso ideal y real Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos. Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de este código. No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente. Tampoco existe concurso de delitos: I. Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave; II. Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último, y III. Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito. TÍTULO CUARTO SANCIONES PENALES CAPÍTULO I Penas ARTÍCULO 30. Definición Es la condena o la punición que el juez o un tribunal impone, según lo que establece la ley, a la persona que ha cometido un delito. Con arreglo a este Código las penas son las siguientes: I. Prisión; II. Reparación del daño; III. Sanción pecuniaria; IV. Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito; V. Suspensión y privación de derechos; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 18 VI. Suspensión; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios; VII. Tratamiento en libertad; VIII. Tratamiento en semilibertad, y IX. Trabajo a favor de la comunidad. Sección Primera Prisión ARTÍCULO 31. Definición La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de un mes ni mayor a setenta años y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de la materia. En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo que la persona haya permanecido privada de su libertad. Sección Segunda Reparación del Daño ARTÍCULO 32. Conceptos y fijación de la reparación del daño La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá en términos generales: I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; II. La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial, y III. El pago del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito, en los términos de la legislación de la materia. ARTÍCULO 33. Naturaleza de la reparación del daño La reparación del daño será fijada por los tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 19 ARTÍCULO 34. Beneficiarios de la reparación del daño En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima; II. El ofendido; III. Las personas que dependieran económicamente de él; IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario; V. Sus ascendientes; VI. Sus herederos; VII.El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito, en los casos en que demande el pago de la reparación del daño por haber cubierto el costo de los tratamientos curativos y psicoterapéuticos necesarios para las víctimas del delito, y VII. El Estado a través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los casos de delitos contra el medio ambiente. ARTÍCULO 35. Exigibilidad de la reparación del daño La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el ofendido, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales aplicables. Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. El Ministerio Público y los Tribunales garantizaran los derechos de las víctimas en estricto apego a lo que señala la Ley General de Víctimas. ARTÍCULO 36. Monto de la Reparación del daño en caso de falta de pruebas La víctima u ofendido tienen el derecho de aportar las pruebas relativas al pago de la reparación del daño. En caso de homicidio y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los tribunales tomarán como base el cuádruplo del valor de la unidad de medida y actualización diaria vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por 750 días más lo equivalente a 60 días del valor de la unidad de medida y actualización por concepto de gastos funerarios CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 20 Cuando el daño se cause a las personas y produzca incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal, o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 37. Otros obligados al pago de la reparación del daño Son terceros obligados a la reparación del daño: I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos; IV. Las personas físicas o jurídicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios; V. Las personas jurídicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan; VI. En el caso de la fracción V del artículo 28 de este Código, la persona o personas beneficiadas con la afectación del bien jurídico, y VII. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. En todo caso, queda a salvo el derecho del Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados estatales o municipales, para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público, funcionario o empleado responsable. ARTÍCULO 38. Responsabilidad Civil Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, independiente de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 39. Tercero obligado La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse subsidiariamente al tercero obligado. ARTÍCULO 40. Plazo para pagar la reparación del daño El juzgador, teniendo en cuenta el monto de la reparación de los daños causados y la situación económica del obligado, podrá fijar plazo para el pago de la reparación del daño, de conformidad con lo previsto para estos casos en la Ley Nacional de Ejecución Penal. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 21 ARTÍCULO 41. Preferencia al pago de la reparación del daño La obligación de pagar la reparación del daño es preferente a cualquier otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito, salvo los referentes alimentos. Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta. ARTÍCULO 42. Obligación mancomunada y solidaria Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará el importe de la reparación del daño para cada uno de los responsables, según su participación en el hecho delictuoso y los conceptos que sean necesarios cubrir; la deuda se considerará como mancomunada y solidaria. ARTÍCULO 43. Formas de ejecución de la reparación del daño El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas morales que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado, pero éste no obtendrá el beneficio de la suspensión condicional hasta en tanto se dé por satisfecha la reparación del daño. Una vez decretado en sentencia firme, el cobro de la reparación del daño se hará efectivo con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal; en su caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 44. Otro destino de la reparación del daño Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses de haber sido requeridos, o no se encuentran identificados, el importe se aplicará al Fondo previsto en la Ley de Víctimas para el Estado. ARTÍCULO 45. Aplicación de las garantías económicas Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se destinarán al Fondo previsto en la Ley de Víctimas para el Estado. Sección Tercera Sanción Pecuniaria ARTÍCULO 46. Sanción pecuniaria Consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, fijada por días multa que será equivalente a un día del valor de la unidad de medida y actualización vigente en el lugar y en la época en que se cometió el delito. Para fijar el día multa se tomará en cuenta: I. El momento de la consumación, si el delito es instantáneo; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 22 II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o III. El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado. El plazo para su pago se determinará por la autoridad judicial en términos de lo previsto al respecto por la Ley Nacional de Ejecución Penal. El importe de la multa y la sanción económica se destinarán al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la sanción pecuniaria, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado a favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el sentenciado haya cumplido; tratándose de la sanción pecuniaria sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día de sanción pecuniaria por un día de prisión. ARTÍCULO 47. Multa proporcional a la responsabilidad Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la sanción pecuniaria para cada uno de los responsables, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas. La multa será exigible por la autoridad judicial, en los mismos términos de la reparación del daño. Sección Cuarta Decomiso, Destrucción y Aplicación de los Instrumentos, Objetos y Productos Relacionados con el Delito ARTÍCULO 48. Decomiso El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos de la ley. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo. ARTÍCULO 49. Destino de los instrumentos, objetos o productos del delito La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que se encuentren asegurados o decomisados. El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales al Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Salud, y al Fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de la Ley Nacional de Ejecución Penal. ARTÍCULO 50. Destrucción de sustancias nocivas o peligrosas decomisadas CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 23 Si los instrumentos o cosas decomisadas, son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán sin demora, a juicio de la autoridad que esté conociendo. ARTÍCULO 51. Término para disponer de bienes a disposición de la autoridad Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho a ello, serán subastados en el término que señala la Ley de Administración de Bienes y el producto se destinará al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud. Los bienes perecederos de consumo que no sean reclamados de inmediato, deberán ser donados a instituciones de asistencia pública, a criterio de la autoridad que esté conociendo del asunto. En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso a partir de la notificación que se le haga; transcurrido el cual se aplicará al Fondo previsto en Ley de Víctimas para el Estado; al Poder Judicial del Estado; a la Fiscalía General del Estado; y a la Secretaría de Salud. Sección Quinta Suspensión y Privación de Derechos ARTÍCULO 52. Suspensión Consiste en la pérdida temporal de derechos. ARTÍCULO 53. La inhabilitación Consiste en la incapacidad temporal o definitiva para ejercer determinados derechos. ARTÍCULO 54. Clasificación de la suspensión y de la inhabilitación La suspensión, y la inhabilitación pueden ser: I. Las que se imponen por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y II. Las que se imponen como pena autónoma. En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que sean consecuencia. En el segundo, la suspensión, o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 24 La prisión suspende e inhabilita los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes. Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad de declaratoria judicial. Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda. Sección Sexta Suspensión o privación; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios ARTÍCULO 55. Definición de la suspensión, privación e inhabilitación La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos. La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos La suspensión, y la inhabilitación de empleo, profesión u oficio, solamente se impondrán cuando el delito haya sido cometido aprovechándose del desempeño de dicha actividad y conforme lo establece este Código. ARTÍCULO 56. Destitución La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público. La destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada expresamente por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasión o medios que le proporcionare la función, empleo o comisión. Sección Séptima Tratamiento en Libertad ARTÍCULO 57. Concepto, aplicación y duración El tratamiento en libertad, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora. Esta se podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 25 El tratamiento en libertad podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera. En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado. Sección Octava Tratamiento en Semilibertad ARTÍCULO 58. Concepto, aplicación y duración El tratamiento en semilibertad implica la alternancia de períodos de libertad y privación de la libertad. Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: I. Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana; II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; III. Salida diurna con reclusión nocturna; IV. Salida nocturna con reclusión diurna,o V. Restricción de movimientos establecidos en geocerca y medio de dispositivo electrónico, ésteúltimo costeado por el sentenciado. La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida. En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora. El tratamiento en libertad no se aplicará para los delitos a los que se refiere el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sección Novena Trabajo a favor de la Comunidad ARTÍCULO 59. Concepto, aplicación y duración El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Se priorizará el trabajo en favor de la comunidad, en estancias de día o permanentes de personas adultas mayores, así como en los centros de asistencia social y albergues de niñas, niños, y adolescentes, a fin de mejorar la infraestructura e instalaciones donde éstos residen; ponderando la autoridad jurisdiccional siempre velar por la seguridad de las niñas, niños, adolescentes, y personas adultas mayores; en el entendido de que la presencia de las y los sentenciados en estos lugares, no representen un riesgo para quienes ahí asisten o residen. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 26 El trabajo en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada ordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado. Podrá imponerse como pena autónoma o como sustantiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día de multa, será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. Esta pena no privativa de la libertad, se aplicará conforme a lo establecido en los artículos, 165, 166, y 167, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. CAPÍTULO II Medidas de Seguridad ARTÍCULO 60. Concepto Es aquella que se impone por el juez o tribunal según lo que establece la ley, a quien ha cometido un delito con el objeto de salvaguardar los derechos de la víctima o la sociedad. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son: I. Vigilancia de la autoridad; II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación; IV. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, y V. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas. Sección Primera Vigilancia de la Autoridad ARTÍCULO 61. Aplicación y duración. La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 27 La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos; sustituya la pena de prisión por otra sanción; o conceda la suspensión condicional, y en los demás casos en que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad. La ejecución de la vigilancia o monitoreo del sentenciado, corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente, en términos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Sección Segunda Tratamiento de Inimputables o Imputables Disminuidos ARTÍCULO 62. Tratamiento para inimputables Cuando la causa de inimputabilidad sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 31 de este Código. Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales. El Ejecutivo deberá contar con las instalaciones adecuadas dentro o fuera de las instituciones propias para la ejecución de la medida. ARTÍCULO 63. Custodia para inimputables. El juez o en caso la autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 64. Actualización de la medida La autoridad judicial podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditaran mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 28 ARTÍCULO 65. Tratamiento para imputables disminuidos Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido, o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente. ARTÍCULO 66. Duración La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente deberá poner al inimputable a disposición de las autoridades de salud para que continúe con el mismo. Los familiares podrán continuar con el tratamiento cuando así lo soliciten. Sección Tercera Tratamiento de Deshabituación o Desintoxicación ARTÍCULO 67. Aplicación del tratamiento Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año. Sección Cuarta Prohibición de ir a un lugar Determinado u Obligación de Residir en él ARTÍCULO 68. Aplicación En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta. Sección Quinta Prohibición de Comunicación con Persona Determinada ARTÍCULO 69. Aplicación Prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por interpósita persona, con la víctima o el ofendido, víctimas indirectas o testigos. CAPÍTULO III CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 29 Consecuencias Jurídicas para las Personas Morales ARTÍCULO 70. Catálogo de consecuencias jurídicas para las personas morales. A las personas morales que se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 27 BIS de este Código, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Clausura de sus locales o establecimientos; II. Suspensión. Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años; III. Disolución y liquidación. Consiste en la conclusión y liquidación definitiva de toda actividad social de la persona moral; además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes; IV. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones. Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años; V. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público, y podrá ser hasta por cinco años, VI. Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años, y VII. Intervención de administración, y caja. Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años. En los casos señalados en las fracciónes III y VII, se observará el procedimiento establecido en las leyes de la materia. ARTÍCULO 70 BIS. Para los efectos de lo previsto en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas se les podrá imponer una o varias penas o medidas de seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los siguientes delitos previstos en los artículos correspondientes de este Código: I. Homicidio; II. Lesiones; III. Privación ilegal de la libertad; IV. Robo; V. Abuso de confianza; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 30 VI. Fraude; VII. Extorsión; VIII. Usura; IX. Despojo; X. Daño en las cosas; XI. Delitos contra el ambiente, gestión ambiental, desarrollo territorial sustentable, y maltrato a animales domésticos y silvestres; XII. Falsificación de documentos; XIII. Corrupción de Menores; XIV. Uso ilícito de atribuciones y facultades; XV. Cohecho; XVI. Peculado; XVII. Tráfico de influencias; XVIII. Desobediencia a un mandato legítimo de autoridad; XIX. Quebrantamiento de sellos, y XX. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable. ARTÍCULO 71. Protección de los derechos de trabajadores y terceros Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior. TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 31 Reglas Generales ARTÍCULO 72. Arbitrio judicial para la imposición de sanciones, o medidas de seguridad Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones, o medidas de seguridad; así como las consecuencias jurídicas para las personas morales, establecidas en la ley, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 74 de este Código. Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial. ARTÍCULO 73. Fijación de la pena para delitos consumados En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de un mes. Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución. En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código. Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño. ARTÍCULO 74. Criterios de individualización El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus tradiciones y sistemas normativos, y lo que disponga la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 32 VI. Las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u ofendido. ARTÍCULO 75. Circunstancias particulares del ofendido No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito. ARTÍCULO 76. Circunstancias personales y subjetivas El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas. ARTÍCULO 77. Racionalidad de la pena El juez, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente: I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona; II. Presente senilidad avanzada, o III. Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción pecuniaria, por lo que no se podrá prescindir de su imposición. CAPÍTULO II Punibilidad de los Delitos Culposos CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 33 ARTÍCULO 78. Punibilidad para los delitos culposos Los delitos culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer la profesión u oficio que dio origen a la conducta culposa. ARTÍCULO 79. Punibilidad para conductores de vehículos del servicio de transporte público. Cuando, a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de motor que presten servicio de transporte público de pasajeros se cause un homicidio, la pena de prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño conforme al artículo 32 de este Código y, en su caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más homicidios, la prisión será de cuatro a nueve años, más la reparación del daño y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor. ARTÍCULO 80. Punibilidad para los delitos de daño en las cosas A quien, por culpa, ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor del delito culposo tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos. Este delito se perseguirá por querella necesaria. ARTÍCULO 81. Requisito de procedibilidad para el delito de lesiones con motivo del tránsito de vehículos Sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante se procederá contra quien, por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, cause lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no haya dejado abandonada a la víctima. ARTÍCULO 82. Requisito de procedibilidad para los delitos de lesiones y homicidio por culpa en contra de consanguíneos y colaterales hasta el cuarto grado Solamente por querella necesaria podrá procederse en contra de quien, por culpa, ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta y parientes colaterales hasta el cuarto grado, o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, siempre y cuando el imputado no se encuentre, al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares. ARTÍCULO 83. Arbitrio judicial para la calificación de la gravedad de la culpa La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes: I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 34 III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo, y V. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado. CAPÍTULO III Punibilidad para los Delitos en Grado De Tentativa ARTÍCULO 84.Punibilidad para los delitos en grado de tentativa La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar. En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 74 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido. CAPÍTULO IV Punibilidad en caso de, Concurso de Delitos; y de Delito Continuado ARTÍCULO 85. Punibilidad en concurso de delitos En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Título Cuarto de la Parte General de este Código. En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 31 de este Código. ARTÍCULO 86. Punibilidad para el delito continuado. En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido. CAPÍTULO V CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 35 Punibilidad de la Complicidad, Auxilio en Cumplimiento de Promesa Anterior; y Autoría Indeterminada ARTÍCULO 87. Punibilidad para la complicidad; auxilio en cumplimiento de promesa anterior Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva. ARTÍCULO 88. Punibilidad para autoría indeterminada Para el caso previsto en el artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad. CAPÍTULO VI Error Vencible y Exceso en las Causas de Licitud ARTÍCULO 89. Punibilidad en caso de error vencible En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este Código, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicho precepto, la pena será de hasta una tercera parte del delito de que se trate. Al que incurra en exceso, en los casos previstos en la fracciones IV, V y VI del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito. CAPÍTULO VII Punibilidad de los Delitos Cometidos en Agravio de, Menores; Incapaces; y Personas Adultas Mayores ARTÍCULO 90. Punibilidad agravada En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de dieciocho años; incapaces física, mental o jurídicamente; y los mayores de sesenta se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda, según el delito de que se trate. No se aplicará esta disposición en los casos en que este ordenamiento, al establecer la pena, tome en cuenta de manera expresa la edad del ofendido. En los delitos que por las razones previstas en este artículo consagren agravante en monto superior a la cuarta parte de la pena, se aplicará la correspondiente a la mayor penalidad. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 36 (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017) CAPÍTULO VIII Sustitución de Penas ARTÍCULO 91. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 92. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 93. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 94. (DEROGADO P.O. 12 SEPTIEMBRE DE 2017) CAPÍTULO IX Suspensión Condicional de la Pena de Prisión ARTÍCULO 95. Naturaleza y requisitos La suspensión condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial al emitir sentencia podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y sanción pecuniaria. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado su reinserción a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso. El otorgamiento y disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetará a lo siguiente: I. El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a) Que la condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cinco años y que no se trate de sentencias dictadas por delito grave, así como por los delitos de robo a casa habitación; robo de vehículo; y robo de vehículo equiparado. b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y, además, haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible. No será considerado en su perjuicio el hecho de que sea o haya sido farmacodependiente, pero estará sujeto al cumplimiento del requisito que señala el inciso e) de la fracción II de este artículo. c) Que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir; II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá: a) Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido. b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 37 c) Desempeñar, en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos. d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica. e) Someterse a tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en los casos que el sentenciado se haya considerado farmacodependiente, y f) Reparar el daño causado. Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá esta obligación, en el plazo que se le fije; III. La suspensión comprenderá la pena de prisión, y en cuanto a la sanción pecuniaria y las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso; IV. A quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta, impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo; V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la suspensión condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la autoridad ejecutora; VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII de este numeral, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento antes expresado; VII. Si durante el término de duración de la pena, contado desde la fecha que cause ejecutoria la sentencia, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con una sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida; VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII de este artículo, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 38 IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida, o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, le hará efectiva dicha sanción, y X. Quien considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que aquí se establecen, si fue por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover ante el Juez de Ejecución. TÍTULO SEXTO EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 96. Autoridad competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas dentro de las causas penales, corresponde al Poder Judicial, y al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias. Siempre que se imponga una sanción pecuniaria y el sentenciado no haga el pago de la misma en el plazo concedido, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución. ARTÍCULO 97. Incumplimiento de una pena La imposición de una pena de suspensión, privación o inhabilitación de derechos, o bien de funciones, empleos, profesión u oficio, origina el deber jurídico de cumplirlas y su no acatamiento constituye delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. TÍTULO SÉPTIMO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPÍTULO I Reglas generales ARTÍCULO 98. Causas de extinción Son causas de extinción de la acción penal, y de la facultad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, las siguientes: I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad; II. Muerte del inculpado o sentenciado; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 39 III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado; IV. Perdón de la víctima o del ofendido; V. Rehabilitación; VI. Conclusión del tratamiento de inimputables; VII. Indulto; VIII. Amnistía; IX. Prescripción; X. Supresión del tipo penal; XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; XII. Criterio de oportunidad; XIII. Acuerdos reparatorios; XIV. Suspensión condicional del proceso a prueba, y XV. Las demás que se establezcan en la ley. ARTÍCULO 99. Resolución sobre extinción punitiva La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte. Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, estarán sujetas al recurso de revisión previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. La extinción que se produzca en los términos del artículo anterior no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. CAPÍTULO II Cumplimiento de la Pena, y Medida de Seguridad ARTÍCULO 100. Efectos del cumplimiento de la pena, y medida de seguridad La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 40 CAPÍTULO III Muerte del Inculpado, o del Sentenciado ARTÍCULO 101. Extinción por causa de muerte del inculpado, o sentenciado La muerte del inculpado extingue la acción penal y, la del sentenciado, las penas y medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación del daño. CAPÍTULO IV Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado ARTÍCULO 102. Extinción por reconocimiento de la inocencia Cuando, en virtud de revisión extraordinaria, el Supremo Tribunal de Justicia reconozca la inocencia del sentenciado del delito por el que se juzgó, procederá la anulación de la sentencia, la que producirá la extinción de cualquiera de las sanciones, o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos. CAPÍTULO V Perdón de la Víctima, del Ofendido, o del legitimado para otorgarlo ARTÍCULO 103. Autoridad ante quien se otorga el perdón El perdón de la víctima, del ofendido, o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal, y los efectos de la responsabilidad penal respecto de los delitos que solamente puedan perseguirse por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, podrán acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón, ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Una vez concedido el perdón, este no podrá revocarse. ARTÍCULO 104. El perdón en los delitos que se investigan de oficio Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes requisitos: I. Que se no se trate de delito grave; II. Que la pena privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de cuatro años; III. Que se haya pagado la reparación del daño a la víctima, ofendido, o su representante con facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo; IV. Que no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, y CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 41 V. Que se trate de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares. No procederá el perdón en el delito de violencia familiar. ARTÍCULO 105. Efectos del perdón Cuando sean varias las víctimas, u ofendidos, y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al autor del delito y los partícipes, en su caso, el perdón sólo surtirá efectos respecto de quien lo otorga. El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el delito y cómplices, en su caso. El perdón, en la etapa de la ejecución de la pena, se resolverá ante el juez de ejecución. El perdón del ofendido no surtirá efectos a favor del reincidente del delito de que se trate. En los delitos a que se refiere el artículo anterior, el perdón de la víctima, el ofendido, o del legitimado para otorgarlo, surtirá sus efectos, siempre y cuando el imputado o sentenciado satisfaga los requisitos legales, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las multas impuestas. Además, tratándose del delito de violencia familiar, el Ministerio Público o el Juez, previo consentimiento de la víctima, ordenará la práctica de prueba psicológica para acreditar que ésta no se encuentre manipulada o coaccionada por el imputado. CAPÍTULO VI Rehabilitación ARTÍCULO 106. Objeto de la rehabilitación La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado temporalmente, en virtud de sentencia firme. CAPÍTULO VII Conclusión del Tratamiento de Inimputables ARTÍCULO 107. Conclusión del tratamiento de inimputables La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado. CAPÍTULO VIII CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 42 Indulto ARTÍCULO 108. Efectos y procedencia del indulto El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño. Es facultad discrecional del Poder Legislativo del Estado conceder el indulto. CAPÍTULO IX Amnistía ARTÍCULO 109. Efectos de la amnistía La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos que señala la Constitución Política del Estado, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito, y de las cosas que sean objeto o producto de ésta. CAPÍTULO X Prescripción ARTÍCULO 110. Efectos de la prescripción La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. (PÁRRAFO REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 07 DE MARZO DE 2025) Los delitos de, violación; estupro; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas, son imprescriptibles. Igualmente serán imprescriptibles los delitos de abuso sexual; hostigamiento sexual; acoso sexual; y difusión ilícita de imágenes, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años edad. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una carpeta de investigación, concluir un proceso, o ejecutar una sanción. ARTÍCULO 111. Prescripción de oficio o a petición La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue en su defensa el imputado. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional la harán valer de oficio, sea cual fuere el estado del proceso. ARTÍCULO 112. Plazos para la prescripción El término para la prescripción de la pretensión punitiva será continuo y se contará a partir del día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado o en caso de tentativa. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 43 ARTÍCULO 113. Cómputo para la prescripción La pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio, prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que le corresponde, pero en ningún caso será menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues en caso contrario se atenderá al delito señalado en el auto de vinculación a proceso. Si la pena asignada al delito no fue la de prisión, la pretensión punitiva prescribirá en un año. Si se trata de delito, o si el imputado se sustrae de la justicia, el delito prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito de que se trate. ARTÍCULO 114. Prescripción en los delitos de querella El delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de que quien pueda formularla tenga conocimiento del delito. En ningún caso podrá exceder de tres años contados a partir de su consumación. ARTÍCULO 115. Prescripción en delitos de concurso En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor. En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos. ARTÍCULO 116. Causa que impide el inicio del término de la prescripción Cuando para deducir una acción penal sea necesaria la terminación de un juicio por sentencia ejecutoria o la declaración previa de alguna autoridad, la prescripción no empezará a correr sino hasta que se hayan satisfecho estos requisitos. ARTÍCULO 117. Causa de interrupción de la prescripción La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público que se practiquen en la investigación del delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última actuación. Durante la suspensión condicional del proceso a prueba, se interrumpe la prescripción de la acción penal. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, interrumpe la prescripción de la acción penal. CAPÍTULO XI Prescripción de las Sanciones Penales ARTÍCULO 118. Prescripción de la potestad para ejecutar la pena privativa de la libertad CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 44 Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años. La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años. La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución. Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena. La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento. La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente. La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso. La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional. ARTÍCULO 119. Obligatoriedad de hacer del conocimiento de la autoridad la extinción de la pretensión punitiva Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia. CAPÍTULO XII Supresión del Tipo Penal ARTÍCULO 120. Efectos de la supresión de un tipo penal Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 45 CAPÍTULO XIII Existencia de una Sentencia Anterior Dictada en Proceso Seguido por los mismos Hechos ARTÍCULO 121. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta: I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término; II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos. CAPÍTULO XIV Criterio De Oportunidad ARTÍCULO 122. Alcances del criterio de oportunidad La aplicación de un criterio de oportunidad, extingue la acción penal, con respecto del autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se entenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones. CAPÍTULO XV Acuerdo Reparatorio ARTÍCULO 123. Alcances del acuerdo reparatorio El cumplimiento de lo acordado a través de un mecanismo alternativo de solución de controversias, extingue la acción penal. CAPÍTULO XVI Suspensión Condicional del Proceso a Prueba ARTÍCULO 124. Efectos de la suspensión condicional del proceso a prueba La suspensión condicional del proceso a prueba no revocada, extingue la acción penal. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 46 CAPÍTULO XVII Extinción de las Medidas de Tratamiento de Inimputables ARTÍCULO 125. Condiciones personales de inimputable para declarar extinción de medidas de tratamiento Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del inimputable no corresponden ya a las que dieron origen a su imposición. PARTE ESPECIAL TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPÍTULO I Homicidio ARTÍCULO 126. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro. Incurre en homicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia un enfermo, incapaz, o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de prestarle protección o impida su tratamiento médico, influyendo con tal indolencia en su muerte. ARTÍCULO 127. Para los efectos de este capítulo se entiende por pérdida de la vida, en los términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud, la muerte encefálica; o el paro cardíaco irreversible. ARTÍCULO 128. Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a que se refiere el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por: la lesión en el órgano u órganos interesados; alguna de sus consecuencias inmediatas; o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios, y II. Que si se encuentra el cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 47 en este artículo, en los dos siguientes; en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí; o, en su caso, en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas así lo hará saber al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan. Inmediatamente después que la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado, se entregará el cadáver a los familiares o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público. Con el fin de preservar la evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente bajo su criterio y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de un homicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la pena señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código. ARTÍCULO 129. Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión. ARTÍCULO 130. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon. ARTÍCULO 131. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Al responsable del homicidio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano; adoptante o adoptado, cónyuge; concubina o concubinario; u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad para el homicidio simple. ARTÍCULO 132. Al que en riña prive de la vida a otro, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 48 Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño. Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación. ARTÍCULO 133. Si el homicidio es calificado, se impondrá una pena de treinta a sesenta años de prisión y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 134. Cuando en la comisión de un delito de homicidio intervengan dos o más personas y no conste quien fue el homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan conforme al artículo 88 de éste Código. CAPÍTULO II Feminicidio ARTÍCULO 135. Comete el delito de feminicidio, quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Exista, o haya existido una relación de parentesco; afecto; docente; o laboral, o cualquier otra que implique amistad, confianza, subordinación, o superioridad, entre la víctima y el agresor; II. Exista en la víctima signos de violencia sexual de cualquier tipo; III. Se halla infligido a la víctima, lesiones, o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida; o actos de necrofilia; o que generen sufrimiento; IV. Existen antecedentes de violencia, sexual, física, psicológica, patrimonial, económica, o de cualquier indicio de amenaza, producidas en el ámbito, familiar; laboral; o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima. V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o violencia sexual, relacionados con el hecho delictuoso, del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La victima haya sido incomunicada, o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto de cualquier forma, depositado, o arrojado en un lugar público. Este delito se sancionará con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatro mil a seis mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando la víctima sea niña o adolescente se aumentará la cuarta parte de la pena que corresponda, en observancia a lo previsto en el artículo 90 de este Código. Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, el sujeto activo perderá los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 49 Igualmente al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente, o por negligencia la procuración o impartición de justicia, tratándose de este delito, se le impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, y multa de quinientos a mil unidades de Medida de Actualización, además será destituido, e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público. En el caso de que no se acredite el delito de feminicidio, se aplicarán las reglas del delito de homicidio. Además, con el fin de preservar evidencia que pudiera revelar nuevas líneas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, el agente del Ministerio Público prohibirá estrictamente, bajo su criterio y responsabilidad, la cremación de todo cadáver respecto del que se presuma la comisión de un feminicidio, en tanto se dicte sentencia firme. Quien incurra en esta conducta se le impondrá la pena señalada en el párrafo último del artículo 208 de este Código. CAPÍTULO III Lesiones ARTÍCULO 136. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de diez a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización, y II. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción pecuniaria de cuarenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella necesaria. ARTICULO 137. Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se sancionarán de la manera siguiente: I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor la unidad de medida y actualización; II. Cuando produzcan en el ofendido debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, o perturbación de facultades volitivas, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y III. Cuando produzcan en el ofendido, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 50 En los casos a que se refieren las fracciones II y III, además de las sanciones señaladas, los jueces condenarán al pago de la reparación del daño en los términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuando resulte incapacidad parcial o total, temporal o permanente. ARTÍCULO 138. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan, de acuerdo al artículo anterior. ARTÍCULO 139. Cuando se infieran lesiones bajo las circunstancias de las calificativas a que se refiere el artículo 144 de este Código, se aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada. ARTÍCULO 140. Si las lesiones son inferidas en riña, la pena se podrá disminuir hasta la mitad tomando en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado de provocación. ARTÍCULO 141. A quien ocasional o habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas, ya sea por acción u omisión y de manera dolosa a menores de edad, ancianos o personas con discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la que corresponda por las lesiones causadas en los términos de este capítulo. ARTÍCULO 142. Si el ofendido es ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado del responsable de las lesiones y éstas son causadas dolosamente con conocimiento de esa relación, se aumentará la pena que corresponda hasta dos años de prisión y, además, si el sujeto activo ejerce la patria potestad o la tutela, perderá este derecho. CAPÍTULO III BIS Lesiones Cometidas contra la Mujer en Razón de su Género ARTICULO 142 BIS. Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género, se le impondrá pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación, o II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de doce a veintiún años de prisión, y multa de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 51 ARTÍCULO 142 TER. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos: I. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas, o II. Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos o en las mamas, excluyendo aquellas que sean consecuencia de llevar a cabo un procedimiento médico por motivos de salud. CAPÍTULO IV Reglas Comunes para el Homicidio y las Lesiones ARTÍCULO 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos: I. Que Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras substancias que produzcan efectos similares, o II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga ARTICULO 144. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con, premeditación; ventaja; alevosía; traición; cruel perversidad, u odio. Para tal efecto se entiende que existe: I. Premeditación, cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución; II. Ventaja, cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser muerto ni lesionado por el ofendido; III. Alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la asechanza; IV. Traición, cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o tácitamente se debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza; V. Cruel perversidad, cuando el inculpado actúa sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana, y VI. Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 52 Es equiparable al homicidio calificado, y se sancionará como tal, aquel que se cometa en contra de elementos de seguridad pública, estatal o municipal, así como de agentes del Ministerio Público del fuero común, que por razón de sus labores sean víctimas de este delito. ARTÍCULO 145. Al ascendiente que mate al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se le impondrá una pena de un mes a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si no ha procurado la corrupción de su descendiente. Si únicamente ocasionara lesiones, se le impondrá de hasta un cuarto de la pena a aplicar, en los supuestos a los que aluden los artículos, 136, 137 y 138 de este Código. ARTÍCULO 146. Cuando un animal cause lesiones u homicidio será responsable el que con esa intención lo azuce o suelte o haga esto último por descuido se le impondrá la pena que corresponda al delito doloso o culposo según sea el caso. CAPÍTULO V Auxilio o Instigación al Suicidio ARTÍCULO 147. Comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien auxilia o instiga a otro al suicidio. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si se le presta la ayuda hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será igual a la del homicidio simple intencional. Si el suicida fuere menor de edad o enajenado mental, a quien lo ayude o instigue se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de mil quinientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO VI Aborto ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto: I. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024) II. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO EN EL P.O DEL EDO, DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024) III. Quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional. Esta conducta será sancionada con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 53 (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) IV. La mujer o persona gestante que voluntariamente interrumpa su embarazo o consienta que otra persona lo haga, después de las doce semanas de embarazo. Esta conducta será sancionada con una pena de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad. Esta conducta sólo será sancionada cuando se haya consumado. ARTÍCULO 149. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) (REFORMADO EN EL P.O. DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) ARTÍCULO 150. Son excluyentes de responsabilidad penal del delito de aborto, cuando: (REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024) I. Sea resultado de una acción culposa de la mujer o persona gestante, y II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los hechos, y III. (SE DEROGA EN EL P.O. DEL EDO., DEL 12 NOVIEMBRE DE 2024) CAPÍTULO VII Violencia en Espectáculos Deportivos ARTÍCULO 151. Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, quien en un evento público o privado, sin tener el carácter de jugador de alguno de los equipos contendientes, antes, durante y después del evento, en las instalaciones o incluso en las áreas de estacionamiento donde se lleve a cabo un evento o espectáculo deportivo, ejecute o incite a otros a ejecutar actos que encuadren en los delitos de, homicidio; lesiones; y daño en las cosas, que tipifica y sanciona este Código. Este delito se sancionará con una pena de prisión de uno a cuatro años y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. Cuando se produzca lesiones o daños entre los integrantes de los grupos de animación, este delito será perseguible de oficio. ARTÍCULO 152. Además de las sanciones previstas en este capítulo, a juicio del juzgador se podrá ordenar al sentenciado, la prohibición para asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos, por un término de seis meses a cuatro años. TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA LIBERTAD, Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 54 CAPÍTULO I Ataque Peligroso ARTÍCULO 153. Comete el delito de ataque peligroso quien: I. Sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, o II. Ataca a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza, destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, puede producir como resultado lesiones o la muerte. Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Para los efectos de este artículo, se entiende “sin causa justificada”, todas aquellas circunstancias en las que se ponga en riesgo Ia vida, la integridad física o el patrimonio, propio o de cualquier otra persona. ARTÍCULO 154. Se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de homicidio al que dispare a una persona un arma de fuego, con ánimo de causarle daño a su integridad física. Cuando el daño causado fuere de lesiones u homicidio, sólo se sancionará el que de éstos resulte. CAPÍTULO II Omisión de Auxilio a Lesionados ARTÍCULO 155. Comete el delito de omisión de auxilio a lesionados el conductor de un vehículo o jinete que deja en estado de abandono, sin prestar ni facilitar asistencia, a quien lesionó sin dolo o deja de avisar inmediatamente a la autoridad, siempre que la víctima no pueda ser auxiliada oportunamente por cualquier persona. :Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPITULO III Privación Ilegal de la Libertad ARTÍCULO 156. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de sesenta a trescientos días de sanción pecuniaria, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro. La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad cuando: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 55 I. La privación de la libertad exceda de veinticuatro horas; II. Se realice con violencia; la víctima sea menor de dieciocho, o mayor de sesenta años de edad, o III. Por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta. CAPÍTULO IV Desaparición Forzada de Personas ARTÍCULO 157. Comete el delito de desaparición forzada de personas, y se sancionará con pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días del valor de la unidad de la medida de actualización, a: I. El servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a proporcionar la información de la misma, o su suerte , destino o paradero, y II. El servidor púbico, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida en cualquier forma. Cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo, o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla la pena de prisión. ARTICULO 157 BIS. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida y actualización, a quien omita entregar a la autoridad, o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia. Asimismo, se impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado en la comisión del delito de desesperación forzada de persona, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el período de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia. ARTICULO 157 TER. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando: I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o participes del delito; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 56 II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor; III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito; IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito; V. La persona haya sido desparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos; VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista; VII. La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública; VII. (sic) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos. ARTICULO 157 QUATER. Las sanciones por el delito de desaparición forzada de personas podrán disminuir cuando: I. Los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad; II. Si los autores o participes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte; III. Si los autores o participes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos a identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte. ARTICULO 158. Comete el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocular (sic) a la víctima o su suerte o su paradero, este delito será sancionado con pena de veintiocho a cincuenta años de prisión, y de cuatro mil a ocho mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 158 BIS. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida de actualización, a quien omita entregar a la autoridad o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento a sabiendas de tal circunstancia. Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 57 mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el período d desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia ARTÍCULO 158 TER. La penas previstas en los artículos, 158, 158 BIS, puedan ser determinadas y modificadas conforme a las reglas previstas en los artículos 157 TER, y 157 Quater, de este Código. CAPÍTULO V Robo de Infante; Sustracción de Menores, o de Incapaces ARTÍCULO 159. Comete el delito de robo de menor, o incapaz, quien sustraiga de su custodia o guarda a persona menor de dieciocho años, o incapaz, o la retenga sin el consentimiento de quien ejerza de hecho o por derecho la custodia o guarda. Este delito se sancionará con una pena de ocho a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 160. Comete el delito de sustracción de persona menor, o incapaz, cuando la conducta señalada en el artículo anterior, la realice el ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que no ejerza la patria potestad; la tutela; la guarda o custodia de hecho o por derecho, de la persona menor, o incapaz. Este delito se sancionará con una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida de actualización. Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o la madre que retenga o cambie de su residencia habitual a su hijo menor o incapaz, con el fin de impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo o impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial. En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida. Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o madre que sustraiga, retenga sin causa justificada, u oculte a un hijo o hija menor de edad, con la finalidad de obligar al otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, en beneficio propio. ARTÍCULO 161. En el caso de los delitos contemplados en este capítulo, si el menor o incapaz es restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de los tres días siguientes en que hubiere ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de actualización. CAPITULO VI Tráfico de Menores CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 58 ARTÍCULO 162. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a otro Estado u otro municipio del Estado, o entregue a un tercero, a un menor de dieciocho años de edad, de manera ilícita, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole. También comete el delito a que se refiere el párrafo anterior: I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega, o por haber otorgado su consentimiento para ello; II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor. Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que: a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega. b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole, por el traslado o la entrega, y III. La persona o personas que reciban al menor. Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor. Se aplicará hasta dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realice en territorio nacional. ARTÍCULO 163. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando: I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o de cualquier otra especie, o II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar. Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera o dentro del territorio nacional o del Estado, con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o el padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo. Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo. En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 59 ARTÍCULO 164. Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte de la pena que corresponda. CAPÍTULO VII Asalto ARTÍCULO 165. Comete el delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin. Este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 166. A quien en despoblado o camino público hace uso de la violencia, en cualquier forma, en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión de diez a veinte años y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin perjuicio de la pena que resulte aplicable por otros delitos. CAPÍTULO VIII Allanamiento ARTÍCULO 167. Comete el delito de allanamiento, quien sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria. CAPÍTULO IX Amenazas ARTÍCULO 168. Comete el delito de amenazas quien: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 60 I. De cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y II. Por medio de las amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguinidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo. El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria. ARTICULO 168 BIS. Comete el delito de cobranza ilegítima quien con la intención de requerir el pago de una deuda ya sea propia del deudor, o quien funja como referencia o aval, utilice cualquier medio ilícito, o efectúe actos de hostigamiento, o intimidación, o amenazas de cualquier índole, o actos de molestia al deudor, sin mediar orden emanada de autoridad competente, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empelaron documentos, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. CAPÍTULO X Exposición al Peligro ARTÍCULO 169. Comete el delito a que se refiere este capítulo quien coloque en situación de peligro, o de inseguridad a cualquier persona física, disparando armas de fuego, o detonando otros artefactos explosivos, en enfrentamientos, riñas, peleas, asaltos, persecuciones indebidas, y todos aquellos eventos que produzcan el mismo resultado, en lugares en que transita o concurre la gente. Independientemente de otros delitos que le resulten. Este delito se sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO XI Uso Ilícito de equipos de Radiocomunicación. ARTÍCULO 170. Comete el delito de uso ilícito de equipos de radiocomunicación, quien utilice equipo de radiocomunicación móvil, instalado a un vehículo de motor, o fijo mediante una antena, por medio de cual haga uso, aprovechamiento y explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, teniendo o no el permiso de operación expedido por la autoridad competente y los utilice para fines ilícitos. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 61 También comete el delito a que se refiere este capítulo quien proporcione el servicio de, instalar; programar o reprogramar para otra u otras personas equipo de radiocomunicación fijo, o móvil sobre un vehículo usando las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, contando o no con el permiso para su operación, lo haga fuera de las especificaciones técnicas autorizadas por la ley o autoridad competente, y esto se relacione con fines ilícitos. Este delito se sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, así como el decomiso de los equipos de radiocomunicación, vehículos y demás bienes utilizados para la comisión del delito. TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL; LA SEGURIDAD SEXUAL; Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL CAPITULO I Violación ARTÍCULO 171. Comete el delito de violación quien, por medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de cualquier sexo. Este delito se sancionará con una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño. ARTÍCULO 172. La pena a que se refiere el artículo anterior se aplicará si la violación fuere entre cónyuges o concubinos. Este delito se perseguirá por querella necesaria. ARTÍCULO 173. Se sancionará con las mismas penas que establece el artículo 171 de éste Código a quien: I. Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad; II. Realice cópula con persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima, o III. Con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril en persona menor de dieciocho años o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. ARTÍCULO 174. Se considera también como violación y se sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor del valor de la unidad CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 62 de medida y actualización, a quien por la vía vaginal o anal introduzca cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuera el sexo del ofendido. ARTÍCULO 175. Si en la violación intervienen dos o más personas se les impondrá una pena de diez a veintidós años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño. ARTÍCULO 176. Las penas previstas para la violación a que se refieren los artículos 171, 173, 174, y 175 de éste Código, se aumentarán de uno a cuatro años de prisión en los siguientes casos: I. Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por los cónyuges, amasios, o concubinarios del padre o de la madre de la víctima. Además de la pena de prisión y sanción económica que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima; II. Cuando el delito fuere cometido por quien en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de su profesión, y III. Cuando el delito fuere cometido por el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza otorgada para cometer el delito. ARTÍCULO 177. Para los efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vaginal, anal u oral. CAPÍTULO II Abuso Sexual ARTÍCULO 178. Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona ejecuta en ella, o la hace ejecutar un acto erótico sexual, sin el propósito directo de llegar a la cópula. Este delito se sancionará de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Será calificado el delito de abuso sexual, y se aumentará la pena prevista en el párrafo anterior, en una mitad más, si se comete en los siguientes casos: I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo; II. Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 63 III. Cuando se haya realizado con la participación o autoría de dos o más personas; IV. Cuando el delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o, en general, por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche la confianza en el otorgada para cometer el delito, y V. Cuando se haya suministrado a la víctima alguna sustancia tóxica que le impidiera evitar la ejecución del acto. En el caso de que el infractor tenga parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá además la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima. Cuando el delito fuere cometido en el desempeño de un cargo o empleo público, o utilice los medios que su profesión le proporcione, además de la pena de prisión, será destituido del cargo que ocupa y suspendido por el término de dos años en el ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 178 Bis. Comete el delito de abuso sexual equiparado, quien mediante el uso de medios electrónicos o de cualquier tecnología, contacte, obligue, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual. Este delito se sancionará conforme a lo prescrito por el artículo 178 de este Código. CAPÍTULO III Estupro ARTÍCULO 179. Comete el delito de estupro quien tiene cópula con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella necesaria. CAPÍTULO IV Hostigamiento, y Acoso Sexual ARTICULO 180. Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual a una persona de cualquier sexo, para sí o para un tercero, con la amenaza de causar a la víctima un perjuicio relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito laboral, docente, doméstico o de cualquier otra índole, o negarle un beneficio al que tenga derecho; ya sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que implique subordinación CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 64 Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 181. Comete el delito de acoso sexual, quien en ejercicio abusivo de poder que conlleve a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, la asedia, acosa, o le demanda actos de naturaleza sexual con fines lascivos, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días del valor la unidad de medida y actualización ARTÍCULO 182. Si la víctima de los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho, la pena de prisión será de tres a cinco años de prisión y la sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización Si el acosador es servidor público o docente, y se vale de medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá del cargo, y se le inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá prisión de dos a siete años. Este delito se perseguirá de oficio TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD CAPÍTULO I Corrupción de Menores, de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad para resistirlo ARTÍCULO 183. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, al que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan capacidad para resistirlo, a consumir sustancias tóxicas; estupefacientes; o psicotrópicos considerados como tal, en la Ley General de Salud, así como las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; y otras substancias que produzcan efectos psicotrópicos. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y multa de doscientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien fomente, invite, facilite, permita, consientan o tolere la entrada de un menor de dieciocho años de edad, así como de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de persona que no tenga capacidad para resistirlo, a bares, centros nocturnos, cervecerías o pulquerías. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 65 ARTÍCULO 184. Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad, o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en bares, centros nocturnos, cervecerías y pulquerías, o cualquier otro lugar en donde se afecte en forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. La misma pena se aplicara a quien siendo padre, madre, tutor o curador de un menor de dieciocho años o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, bajo su guarda, custodia o tutela, acepte que sean empleados en los establecimientos referidos en el párrafo anterior. Se considerará como empleado en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo primero de este articulo, y para los efectos del mismo, a la persona menor de dieciocho años o quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, que por cualquier estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar. CAPÍTULO II Venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho ARTÍCULO 185. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien venda o suministre bebidas de contenido alcohólico a menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Este delito se sancionará con una pena de un mes a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPITULO II BIS Reclutamiento de Menores para Realizar Actividades Delictivas ARTÍCULO 185 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien utilice o incorpore a una persona menor de dieciocho años de edad, por cualquier forma o medio, para que participe en la comisión de un delito tipificado en la ley. Este delito se sancionará con una pena de diez a cuarenta años de prisión y multa de mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, con independencia de las penas que resultarán aplicables por la comisión de otros delitos. ARTÍCULO 185 TER. Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando: I. Se cometa por la persona ascendiente, adoptante, tutora de la víctima, o un familiar en línea colateral hasta el segundo grado, o por quien tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 66 II. Se cometa ejerciendo violencia, en cualquier forma, en contra de la víctima; III. Se cometa por una servidora o servidor público, o IV. La víctima se encuentre en condición de vulnerabilidad, por alguno de los siguientes supuestos: situación de calle, persona migrante, abandono familiar, o que haya sido víctima de algún delito. CAPÍTULO III Discriminación ARTÍCULO 186. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas: I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones ue se ofrecen al público en general; III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada. Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión, y multa de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO IV Difusión Ilícita de Imágenes CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 67 ARTÍCULO 187. Comete el delito de difusión ilícita de imágenes íntimas quien, transmita, publique, o difunda imágenes, sonidos o grabaciones de contenido sexual, que pueden o no contener texto, obtenidas con o sin el consentimiento de la víctima, sin autorización para su difusión. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida de actualización. Cuando la trasmisión, publicación o divulgación a que se refiere el párrafo anterior, se haga a través de medios de comunicación o plataformas digitales, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación, a retirar inmediatamente el contenido. Aumentará la pena privativa de la libertad, y la sanción pecuniaria hasta en una mitad más, cuando: I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, o por persona que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia; II. La víctima fuese menor de edad o persona con discapacidad; III. Exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima; IV. Se hiciere uso de la violencia física o moral, y V. La persona agresora sea servidor público, y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione. En el supuesto al que se refiere la fracción V de este artículo, además de la pena impuesta, la persona agresora será destituida e inhabilitada para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público de tres a seis años. CAPÍTULO V DELITO CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 187 BIS. Comete el delito contra la identidad de las personas, quien se atribuya por medios electrónicos, informáticos, redes sociales o cualquier otro medio, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevarla a cabo, causando con ello un daño patrimonial; moral, o algún lucro indebido, para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis años de prisión, multa de mil a mil quinientas días del valor de la unidad de medida de actualización, y, en su caso, la reparación del daño que se hubiera causado. Será equiparables al delito contra la identidad de las personas, y se sancionará como tal, a quien: I. Por algún uso de medio electrónico, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otro, o genere un daño patrimonial a otro, valiéndose de alguna manipulación CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 68 informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales, o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades; II. Posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer, o intentar cualquier actividad ilícita, causando un daño patrimonial, moral, o que obtenga un lucro indebido, o III. Asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en la mitad, a quien se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería, o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o telemática. CAPÍTULO VI Provocación de un delito y apología del mismo o de algún vicio y de la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental. ARTÍCULO 188. Comete el delito de provocación de un delito y apología del mismo, o de algún vicio, quien provoca públicamente a otro a cometer un delito, o hace la apología de éste, o de algún vicio, si el delito no se ejecuta. Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida de actualización. ARTÍCULO 189. Se impondrá de tres meses a un año de prisión a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo Cuarto, de la Parte Especial, de este Código. Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior, y de cuya próxima comisión tenga conocimiento. CAPÍTULO VII Ultrajes a la moral pública o las buenas costumbres ARTÍCULO 190. Comete el delito de ultrajes a la moral pública o a las buenas costumbres, quien en un sitio público y por cualquier medio ejecuta o hace ejecutar por otro, exhibiciones obscenas. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 69 TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA CAPÍTULO I Disposición de Células ARTÍCULO 191. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes o depositarios, siempre y cuando no atenten contra la dignidad humana, se le impondrán de tres a seis años de prisión y sanción de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO II Inseminación Artificial Indebida ARTÍCULO 192. A quien realice una inseminación en una mujer mayor de dieciocho sin consentimiento, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO III Esterilización Forzada ARTÍCULO 193. A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 194. A quien implante a una mujer mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, se impondrán de cinco a catorce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 195. Reglas generales para los anteriores delitos a los que se refiere este Título: I. Además de las penas previstas en los artículos anteriores, se impondrá suspensión para ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 70 empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución; II. Tratándose de menor de dieciocho años, o persona incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico; III. Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que el proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico, y IV. En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 196. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución. CAPÍTULO IV Manipulación genética ARTÍCULO 197. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días valor de la unidad de medida de actualización, así como inhabilitación y suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicas, profesión u oficio, a quienes: I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras y que sean de riesgos sus efectos secundarios en la salud humana del individuo o comunidad, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo; II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, o III. Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos. ARTÍCULO 198. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 71 CAPÍTULO I Delito contra la Filiación y el Estado Civil de las Personas ARTÍCULO 199. Comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien, obteniendo o no un beneficio económico, o de cualquier naturaleza: I. Inscribe, hace inscribir, o reinscribirse en el Registro Civil a una persona con la filiación que no le corresponde; II. Altere el estado civil de una persona a sabiendas de que los datos no corresponden a la misma; III. Declare falsamente el nacimiento o fallecimiento de una persona en el acta respectiva; IV. Cede los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación a favor de un tercero, sin cumplir los requisitos que establecen para la adopción el Código Familiar, y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para la adopción, y V. Omite la inscripción de una persona teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO II Matrimonios Ilegales ARTÍCULO 200. Comete el delito de matrimonio ilegal quien, fuera del caso de bigamia, contrae matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Las mismas sanciones y además la destitución e inhabilitación hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, se impondrá al Oficial del Registro Civil que, teniendo conocimiento del impedimento, autorice la celebración del matrimonio. CAPÍTULO III Bigamia ARTÍCULO 201. Comete el delito de bigamia quien, estando unido con una persona en matrimonio, contrae otro con las formalidades legales. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 72 Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Esta misma pena se impondrá al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio. A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela y den su consentimiento para el nuevo matrimonio, así como a los testigos y a las personas que intervengan en él, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrá la destitución o la inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta a los oficiales del Registro Civil que, conociendo el impedimento, celebren el matrimonio. CAPÍTULO IV Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar ARTÍCULO 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien: I. Sin motivo justificado abandona a sus ascendientes, hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia; II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente. ARTÍCULO 203. El delito señalado en el artículo precedente se perseguirá por querella necesaria del ofendido; en su caso, quien represente a los ascendientes, a las hijas o hijos y, a falta de éste, en el caso de los menores, el Ministerio Público, como su representante legítimo. Para que se produzcan los efectos del perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, el acusado deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos. ARTÍCULO 204. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo, quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla y, en su caso, se le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela y del derecho a heredar respecto de la persona abandonada. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 73 ARTÍCULO 204. Bis. Al que abandone a un adulto mayor en situación de vulnerabilidad, teniendo obligación de procurarlo, en términos del Código Familiar del Estado, siempre y cuando, en su caso, haya cumplido con sus obligaciones familiares respecto de aquel; así como quien o quienes estando a cargo de un establecimiento público o privado, en que se brinde asistencia integral a adultos mayores, no la proporcione de manera adecuada y oportuna, se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientas a quinientas días de unidades de medida de actualización, más la reparación del daño. Para el caso de que el abandono traiga como consecuencia la muerte de la persona, se aplicarán las penas que este propio Código contempla para el homicidio por omisión. CAPÍTULO VI Violencia Familiar ARTÍCULO 205. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar, o maltratar de manera económica, emocional, física, patrimonial, psicológica, o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses; II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; III. Tengan relación con los hijos o hijas de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y IV. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Este delito se sancionará con pena de uno a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de ciento veinte a setecientos días de la unidad de medida y actualización; asimismo, el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, y gratuitos; así como a tratamiento psicológico especializado. En ningún caso los servicios reeducativos, o el tratamiento psicológico excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión. Para los efectos de este artículo, los tipos de maltrato son: a) Económico: acto de lograr o intentar conseguir la dependencia financiera de otra persona, manteniendo para ello un control total sobre sus recursos financieros, impidiéndole acceder a ellos; o prohibiéndole trabajar o asistir a la escuela. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 74 b) Emocional: acto que mina la autoestima de una persona a través de críticas constantes; infravalorar sus capacidades, insultarla o someterla a ofensas verbales, ridiculización; amenazas en dañar la relación de una persona con sus hijas o hijos. c) Físico: acto que causa o intentar causar daño a una persona que puede provocar o no lesiones internas o externas; denegarle atención médica; u obligarle a consumir alcohol o drogas; así como emplear cualquier otro tipo de fuerza física contra ella. d) Patrimonial: acto u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la enajenación, adquisición a nombre de terceros, transformación, sustracción, destrucción, retención, ocultamiento o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes. e) Psicológico: acto que provoca miedo a través de la intimidación; amenazas con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con dañar sus mascotas o bienes; o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo. f) Sexual: acto de obligar a una persona a participar en un acto sexual sin su consentimiento; o que o que la obligue a otorgarlo por encontrarse intoxicada o inconsciente por haber ingerido alcohol o las drogas. Cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de edad, incapaz, con discapacidad, mayor de sesenta años de edad, una mujer embarazada, o durante los tres meses posteriores al parto, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de las ya establecidas. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en una tercera parte de la señalada en el párrafo cuarto de este artículo. ARTÍCULO 205 BIS. El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando: I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente; III. La víctima sea mayor de sesenta años; IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas, o VI. La víctima se encuentre embarazada o durante los tres meses posteriores al parto. La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 75 En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 205 TER. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a ciento setenta y cinco días del valor de la unidad de medida de actualización, a quien en una relación de hecho: I. Manipule, sin medios violentos a una persona adulta mayor, para obtener la administración, el apoderamiento, o el ejercicio del control sobre sus bienes, sin que al respecto se haya pronunciado sentencia judicial ejecutoriada, o II. Realice actos que impidan la visita o convivencia a una persona adulta mayor. En el caso de la fracción I cuando la conducta se cometa con violencia, la pena se incrementará en una mitad. Si la víctima es ascendiente de la persona responsable, se privará a esta última del derecho de heredar que tuviere respecto de los bienes de la víctima. ARTÍCULO 206. Se equipara a la violencia familiar cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior de este Código, cuando se cometan en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio, de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquiera otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa. ARTÍCULO 207. En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará de oficio las medidas preventivas necesarias y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de acercarse al ofendido en un radio de cuando menos 100 metros, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia. CAPITULO VII INCESTO ARTICULO 207 BIS. Cometen el delito de incesto quienes siendo, descendientes, ascendientes, o hermanos consanguíneos, con conocimiento de su parentesco, tienen relaciones sexuales, siempre y cuando estos sean mayores de edad. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta unidades de medida de actualización. Cuando la víctima sea menor de edad la conducta siempre se tipificará como violación. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 76 TÍTULO SÉPTIMO INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ILÍCITAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 208. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien: I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, feto o restos humanos, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil o las leyes especiales, o II. Exhume un cadáver, feto o restos humanos, sin los requisitos legales o con violación de derechos. Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia. A quien a sabiendas de la comisión del homicidio doloso y sin haber participado en éste, oculte, traslade, destruya, mutile o sepulte el cadáver o sus restos, para dificultar su identificación o las investigaciones de la autoridad, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión. ARTÍCULO 209. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización a quien: I. Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro, o II. Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. ARTÍCULO 210. También comete el delito de inhumaciones, y exhumaciones ilícitas quien retiene un cadáver en, una clínica; sanatorio, u hospital, por mayor tiempo del aconsejado por las normas de salud, con el objeto de que los familiares o los deudos paguen gastos de hospitalización, atención, tratamiento u operaciones. También cometen este delito los propietarios, administradores, empleados o encargados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver a los familiares o los deudos, con el objeto de que paguen los servicios no requeridos; o el personal de las instituciones de salud ya mencionadas que retiene cadáveres con fines científicos, pero sin el consentimiento de quien pueda darlo. En estos casos se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 77 CAPÍTULO I Robo ARTÍCULO 211. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley. ARTÍCULO 212. Se equiparan al robo y se sancionarán como tal: I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; II. El aprovechamiento de una línea telefónica, de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de estos; III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño, sabiendo quién es, o a la autoridad, dentro del plazo que señala la legislación civil; IV. El apoderamiento material de documentos, datos o información contenidos en computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos; V. La posesión, desmantelamiento, traslado, uso, ocultamiento, compra, adquisición, comercialización de cualquier forma de equipamiento o mobiliario urbano, de objetos o productos robados, a sabiendas de esta circunstancia. Para los efectos de este Código, se entiende por equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos de: administración pública, cultura; comercio, salud y asistencia; deporte, recreación, traslado, transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar. Para los efectos de este Código, se entiende por mobiliario urbano: los objetos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos, los que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería. Tales como basureros, semáforos, bancas, juegos infantiles, fuentes, luminarias rejillas, coladeras y cualquier derivado de aleación metálica, y otros similares, y VI. El apoderamiento o uso indebido de tarjetas de crédito o débito, expedidas por instituciones bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios, o para obtener dinero en efectivo sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico en detrimento de alguien. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 78 ARTÍCULO 213. Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionarán con la pena a la que se refiere el artículo 215 de este Código, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien: I. Enajene algún o algunos vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado; III. (DEROGADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2017) IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series de motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados, y V. Use, posea o detente un vehículo de motor robado. ARTÍCULO 214. Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella. ARTÍCULO 215. El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y actualización., se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de unidad de medida y actualización; II. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y actualización, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización; III. Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces del valor de la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización; IV. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización., pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y V. Cuando el valor de lo robado exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se aumentará la mitad de la pena, a quien además de poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, también porte arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. ARTÍCULO 216. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 79 naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. En el caso de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se aplicarán de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización ARTÍCULO 217. Cuando lo robado sean bienes de valor científico, artístico, histórico, religioso o cultural cuya preservación sea de interés social, se impondrá una pena de tres a doce años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando el robo sea cometido en bienes pertenecientes a una institución educativa, u hospitalaria, se impondrá la misma pena que señala el párrafo anterior, con independencia del valor de los bienes sustraídos, y se perseguirá de oficio, al ser bienes de utilidad pública. ARTÍCULO 218. Será calificado el robo cuando: I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas. Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido. Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado; II. Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio, trabajo u hospitalidad; 7 III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de éstos; IV. Se cometa sobre bienes u objetos que excedan el valor de doscientas veces el valor de la unidad de mediada y actualización vigente, y que dichos bienes sean destinados para auxilio de las víctimas de un desastre natural; V. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los bienes de personas víctimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros; VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas; VII. Se cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivo público; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 80 VIII. Se cometa en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 213 de este Código; IX. Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse. Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni éste dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material; X. Se cometa escalando muros, rejas o tapias; XI. Se cometa empleando excavaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres, o cualquier otro artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando el ladrón se quede dentro del local durante la noche, cerrado éste; XII. El objeto del apoderamiento sea cable de cobre, aluminio, acero, níquel, o cualquier otro material que conduzca energía eléctrica, agua, o gas, y que estén destinados a la prestación de un servicio público o privado; XIII. El objeto del apoderamiento sea equipamiento o mobiliario urbano; XIV. Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir cajas fuertes; XV. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes de personas heridas; XVI. Se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste similar; XVII. Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar; XVIII. El objeto robado sea un vehículo de motor; XIX. Se cometa en la vía pública, o espacios abiertos que permitan el acceso al público. Para los efectos de esta fracción se considera vía pública: calles, banquetas, brechas, pasajes, camellones, andadores peatonales, isletas u otras vías reservadas a los transeúntes, y XX. El objeto del apoderamiento sea maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o la producción de leche; alimento para ganado; insumos o equipo agrícola; forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola. En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad, exceptuando los supuestos de las fracciones, III, cuando se cometa con violencia física o moral, y XII, en los que se aumentará en dos terceras partes. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 81 Los adquirentes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o posesión de las cosas que se consideran robadas; para acreditar esta circunstancia se atenderá al costo de compra de los bienes y su precio en el mercado, así como la legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta, o en la buena fe de la posesión. ARTÍCULO 219. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor de la unidad de medida y actualización, y el responsable restituya espontáneamente el bien antes de que la autoridad tome conocimiento del delito y siempre que el robo no se haya ejecutado con violencia, no se le impondrá sanción alguna. ARTÍCULO 220. No se sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimentarias personales o familiares del momento. ARTÍCULO 221. A quien se le impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de treinta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello, pero, además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada. CAPÍTULO II Fraude ARTÍCULO 222. Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido. ARTÍCULO 223. Igualmente comete el delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas, quien: I. Ofrece encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo y obtiene dinero, valores, Títulos o cualquier otra cosa, si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se hace cargo legalmente de la misma o porque abandona el negocio o la causa sin motivo justificado; II. Enajena alguna cosa que no le es propia, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma a título oneroso, si ha recibido el precio, la renta, alquiler o la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; o, dispone de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada; III. Otorga o endosa, a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlos y obtiene de otro, mediante estos actos, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 82 IV.Libra un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido; V. Se hace servir alguna cosa o admita un servicio y no paga su importe; VI.Compra una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y se rehúsa, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los quince días siguientes al de haber recibido la cosa el comprador; VII. Vende dos o más veces una misma cosa, sea mueble o inmueble y recibe el precio de la segunda venta o parte de él o el de las subsecuentes operaciones; VIII. Para obtener un lucro indebido, pone en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en sustitución de la moneda legal; IX.Por sorteos, rifas, tandas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio se queda en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; X. Realiza o celebra un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido; XI.Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, la abandone o en la construcción de la misma emplea materiales en calidad o en cantidad inferior a la estipulada, si ha recibido el precio total o parcial, con perjuicio del contratante; XII. Para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica; XIII. Altera por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del prestador de servicios; XIV. Para hacerse de una cantidad de dinero, de un documento que importe una obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logra que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios; XV. Por cualquier razón tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los convenios, contratos o actos de tipo jurídico, suponiendo operaciones o gastos inexistentes o exagerando los que pudiera haber hecho, oculta o retiene valores empleándolos indebidamente; XVI. Por sí o por interpósita persona, causa perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin autorización, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando, existiendo éste, no se hayan satisfecho los CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 83 requisitos en él señalados o los convenidos por las partes. Este delito se sancionará aún en el caso de pago total o parcial del precio. Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes, o XVII. Exhiba documentos apócrifos para acreditar la ausencia o desaparición de un trabajador, a sabiendas de no tener la certeza de este hecho, con el objeto de obtener el pago de la pensión o la devolución de los descuentos, a que se refieren los artículos, 72 en su segundo párrafo, y 90 en su párrafo tercero, de la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 224. El delito de fraude se sancionará con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización; II. Cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa veces del valor de la unidad de medida y actualización; pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización; III. Cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización; IV. Cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y V. Cuando el valor de lo defraudado exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a mil doscientos días de del valor de la unidad de medida y actualización mínimo. Para estimar la cuantía del fraude, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO III Abuso de Confianza ARTÍCULO 225. Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien dispone para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le ha transferido la tenencia y no el dominio. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 84 Este delito se sancionará con una pena de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto no excede de quinientos días el valor de la unidad de medida y actualización. La sanción será de cuatro a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, si el valor de lo dispuesto excede de quinientos días de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 226. Se equipara el abuso de confianza y se sancionará como tal: I. El hecho de disponer una cosa propia, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; II. El hecho de disponer de la cosa depositada o sustraerla el depositario que no sea dueño de ella; III. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito cautelar ordenado por la autoridad en un procedimiento penal; IV. La ilegitima posesión de una cosa, si el tenedor o poseedor de ella la retiene y no la devuelve dentro del plazo de tres días a pesar de ser requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a resultas de una resolución firme, o V. El hecho de haber recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles destino determinado, y distraerlas de ese destino o desvirtuar en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia. CAPÍTULO IV Despojo ARTÍCULO 227. Comete el delito de despojo quien: I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en poder de otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se agravará la pena en un tercio más y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 85 ARTÍCULO 228. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de inmuebles, cuando el despojo se realice por un grupo mayor de cinco personas, se les impondrá una pena de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. A quienes se dediquen a promover el despojo de bienes inmuebles urbanos se les aplicará una sanción de tres a once años de prisión, más una sanción pecuniaria de trescientos a mil cien días del valor de la unidad de medida y actualización. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o cuando se les hubiere decretado en más de una ocasión auto de formal prisión o de vinculación a proceso por este delito, salvo que en el proceso correspondiente se hubiere resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado. CAPÍTULO V Usura ARTÍCULO 229. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación. Este delito se sancionará con una pena de dos a seis años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización y la reparación del daño. CAPÍTULO VI Extorsión ARTÍCULO 230. Comete el delito de extorsión quien, para obtener un lucro para sí o para un tercero, intimide a otro con causarle un mal en su persona, familia o bienes, obligándolo a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. Este delito se sancionará con una pena de prisión de cuatro a diez años y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación, a través de los que se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectué por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital, u otros sistemas electromagnéticos, o cualquier otro originado con motivo de los descubrimientos de la ciencia, se le impondrá de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 86 Además de las penas señaladas en el segundo párrafo de este artículo, se aumentará en una mitad más la pena de prisión y sanción pecuniaria impuestas, cuando en la comisión del delito: I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; II. Se imponga violencia física; III. Se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, de menores dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo; IV. Se abone tiempo aire, a un número telefónico utilizado en la comisión del ilícito, y V. Se deposite alguna cantidad de dinero a una cuenta bancaria que se utilice para la comisión del delito. Cuando los números de cuenta o telefónico pertenezcan a una diversa Entidad federativa o país, se aumentará la penalidad en dos tercios más de la pena de prisión y de la multa que corresponda. ARTÍCULO 231. Si en la comisión del delito de extorsión participa algún miembro de una corporación policíaca o servidor público, se impondrá además de las penas previstas en el artículo anterior aumentadas en una mitad más, la destitución definitiva e inhabilitación desde uno hasta veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública. A los trabajadores de instituciones bancarias o crediticias, y a los empleados de empresas de comunicación telefónica, de radio comunicación, de telecomunicación, o encargadas de transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos vía satelital, u otro sistemas electromagnéticos, o cualquier otro sistema originado con motivo de los descubrimientos de la ciencia, que por razón de su empleo manejen información de clientes o tengan acceso a la misma, y que la utilicen de cualquier forma o la sustraigan para sí o para terceros con el objeto de obtener un lucro o beneficio por medio de la extorsión en sus diversas modalidades, se les impondrán las penas y sanción pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior. CAPÍTULO VII Daño en las Cosas ARTÍCULO 232. Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o propia en perjuicio de otro. Este delito se sancionará de la siguiente manera: I. Cuando el valor de lo dañado no exceda de noventa veces la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 87 II. Cuando el valor de lo dañado exceda de noventa veces la unidad de medida y actualización, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la de medida y actualización; III. Cuando el valor de lo dañado exceda de ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la de medida y actualización IV. Cuando el valor de lo dañado exceda de quinientas veces la unidad de medida y actualización, pero no de mil quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días del valor de la de medida y actualización, y V. Cuando el valor de lo dañado exceda de mil quinientas veces la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la de medida y actualización. Para estimar la cuantía del daño se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto dañado, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la medida y actualización. ARTÍCULO 233. Se equipara al delito de daño en las cosas, cuando utilizando cualquier tipo de sustancia o medio, se realicen pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes, figuras o gráficos de todo tipo, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legalmente posea la cosa. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; así como la reparación del daño que consistirá en dejar en las mismas condiciones en que se encontraba la cosa, objeto material del hecho, en lo que se refiere a las mismas dimensiones o superficies. Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos, edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de setenta a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, además de que se perseguirá de oficio. Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. ARTÍCULO 234. Cuando los daños se produzcan por semovientes en terrenos de siembra, el dueño de aquéllos tendrá la obligación de reparar el daño; excepto cuando los semovientes sean utilizados de manera dolosa para causarlos, en cuyo caso se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión, y multa de treinta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de la reparación del daño. ARTÍCULO 235. Al que cause daño a bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, de servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género, se le impondrá una pena de CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 88 tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a un mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 236. Si el daño, destrucción o deterioro se causa por medio de inundación, incendio, sustancias peligrosas o explosivos, se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO VIII Abigeato ARTÍCULO 237. Comete el delito de abigeato quien por sí o por interpósita persona, se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas. Se considerará ganado para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina, una o más colonias de abejas en un apiario, o una o más colonias de peces en un criadero acuícola; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal. Este delito se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. ARTÍCULO 238. A quien se apodere sin derecho de una o más cabezas de ganado menor, sea porcino, ovino o caprino, se le impondrá una pena de uno a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cien a mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 239. El delito de abigeato se considerará calificado y se aumentará en una tercera parte la pena que corresponda, cuando sea cometido con violencia, por la noche, por dos o más personas, con horadación de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o ruptura de cercas, setos o vallados, o sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado, así como en los casos que se cometa en perjuicio de pequeños productores. ARTÍCULO 240. A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, comercie ganado producto del abigeato o comercie en pieles, carnes u otros derivados obtenidos de este delito, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de dos a diez años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta. ARTÍCULO 240 BIS. A quien, sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, custodie, adquiera, destace, acopie, trafique, pignore, reciba, u oculte con dolo, ganado, pieles, carnes u otros derivados del ganado que sean producto del abigeato, o bien que realice tales acciones sin autorización de quien legalmente pueda disponer del CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 89 ganado, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. ARTÍCULO 241. Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos del abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. ARTÍCULO 242. Se equiparán al delito de abigeato las siguientes conductas: I. Desfigure o borre las marcas de animales vivos o pieles; II. Marque o señale en campo ajeno, sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca; III. Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio; IV. Contramarque o contraseñe animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo; V. Expida certificados falsos para obtener guías que simulen ventas, haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros; VI. Se apodere de una o más colonias de abejas de un apiario sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas; VII. Se apodere de una o más colonias de peces en un criadero acuícola sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, y VIII. El sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien tiene facultades para autorizarlo. En los casos de las fracciones I a VII se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. Respecto a la fracción VIII se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. CAPITULO IX Insolvencia Fraudulenta ARTICULO 242 BIS. Al que por cualquier medio se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo, ya sea frente a sus acreedores, o para evitar el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, impuesta por la autoridad competente mediante resolución judicial, se le impondrán las penas previstas en el artículo 224 de este Código. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 90 CAPITULO X Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Patrimonio ARTÍCULO 243. En los delitos contra el patrimonio, cuando antes de la audiencia del juicio oral se restituya el producto del delito, o se pague el valor real y los daños ocasionados, o el delito se cometió sin violencia, y el imputado no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le impondrá una pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización; excepto el robo calificado, extorsión y el fraude, cuando el monto de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces la unidad de medida y actualización, en cuyo caso se aplicarán las penas a las que alude el artículo 224 de este Código. ARTÍCULO 244. En cualquier delito contra el patrimonio, excepto extorsión, cuando se cometa por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél, entre cónyuges, concubinos, entre adoptante y adoptado, o por un padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra y viceversa, sólo se procederá por querella del ofendido; en caso de parentesco por consanguinidad en línea colateral y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate de parientes hasta el tercer grado. ARTICULO 245. Los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y fraude, se perseguirán por querella del ofendido, quien podrá otorgar el perdón judicial, siempre y cuando el imputado satisfaga los requisitos legales, acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las multas impuestas. TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD PROFESIONAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 246. Comete el delito contra la fidelidad profesional, el profesionista, artista o técnico y sus auxiliares que, en el ejercicio de su profesión, ejecutan ilícitos de los que sean responsables en los términos señalados en este Código y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en otras leyes sobre ejercicio profesional, en su caso. Este delito se sancionará con una pena de inhabilitación de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o privación en caso de reincidencia, además de las penas fijadas por los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, bajo esta última forma de realización será perseguible por querella, y estarán obligados a la reparación de los daños por sus actos propios o de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos. ARTÍCULO 247. La pena prevista en el párrafo segundo del artículo anterior se aplicará al médico que: I. Abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente, a quien habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 91 II. Omita recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en caso de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause pérdida de un miembro, o que ataque la integridad de una función vital; III. Practique una intervención quirúrgica innecesaria; IV. Se niegue, ejerciendo la medicina y sin motivo justificado, a prestar asistencia a un enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste, por las circunstancias del caso no pudiera recurrir a otro médico, o cuando abandone sin causa justificada a la persona cuya asistencia esté encargada, o V. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de cumplir una obligación que la ley le impone para adquirir un derecho. En el caso de que un médico se ostente con una especialidad no validada legalmente la punibilidad señalada en el artículo 246, se aumentara en una mitad. ARTÍCULO 248. También cometen el delito a que se refiere el presente Título, los directores, encargados o administradores de cualquier institución, clínica, sanatorio y hospital público o privado que: I. Impiden la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo solicitan, aduciendo adeudos de cualquier índole; II. Retienen sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la fracción anterior, o III. Retardan o niegan, por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiere orden de autoridad competente. En estos casos se impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. La sanción anterior se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que, al surtir una receta, sustituyan la medicina, específicamente recetada, por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió. ARTÍCULO 249. A la persona o a la institución, clínica, sanatorio y hospital públicos o privados que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial o, en su caso, de los familiares del deudo, se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior. TÍTULO DÉCIMO DELITOS EN CONTRA DE LA FE PÚBLICA CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 92 CAPÍTULO I Falsificación de Documentos en General ARTÍCULO 250. Comete el delito de falsificación de documentos quien produce o altera un documento con el fin de obtener para sí o para otro un provecho o a sabiendas de que puede resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea en sus bienes, su persona, su honra o su reputación. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 251. También comete el delito de falsificación de documentos, y será sancionado con la pena a que se refiere el artículo anterior quien: I. Ponga una firma o rúbrica falsas, aún cuando sean imaginarias o por alterar una verdadera; II. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica ajenas, puestas en blanco, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; III. Altere el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambia su sentido sobre alguna circunstancia o punto substanciales, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o ya variando la puntuación; IV. Varíe la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de la realización del acto que se exprese en el documento; V. Se atribuya, al extender un documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesario para la validez del acto, o se lo atribuya, a la persona en cuyo nombre lo hace; VI. Redacte un documento en términos que cambien en otra diversa la convención celebrada, o en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir; VII. Añada, altere cláusulas o declaraciones, asiente como ciertos hechos que sean falsos o tenga por confesados los que no lo estén, si el documento en que se asientan se extienden para hacerlos constar como prueba de ellos; VIII. Expida un testimonio supuesto de documentos que no existen; por darlo de otro existente, pero que carece de los requisitos legales, haciendo suponer falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos; pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial; IX. Siendo perito traductor o paleógrafo, altere el contenido de un documento al traducirlo o descifrarlo, y CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 93 X. Reproduzca, por cualquier medio, imágenes o textos que no correspondan exactamente a los originales. ARTÍCULO 252. También comete el delito al que se refiere este capítulo: I. El notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos; II. El funcionario o empleado que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido o su alcance, y III. Quien hace uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altera la que le fue expedida. En estos casos se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución del cargo o empleo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión pública, por el doble de la pena de prisión impuesta. ARTÍCULO 253. Asimismo, comete el delito de falsificación de documentos, quien siendo médico, certifica falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exija la ley, de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho. En este caso se sancionará con la pena que establece el artículo 250 de este Código. CAPITULO II Falsificación de Sellos, Matrices, Troqueles, Placas, Marcas, Contraseñas y Llaves ARTÍCULO 254. Comete el delito a que se refiere el presente capítulo, quien falsifica el sello del Estado, de sus dependencias, de los ayuntamientos, de cualquier otra oficina pública o de los notarios. Este delito se sancionará con una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 255. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo, y se sancionará con la misma pena, quien: I. Falsifica las matrices, placas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de documentos legalmente emitidos por las autoridades del Estado o de cualquiera de sus municipios, o II. Falsifica papel sellado o lo expende de acuerdo con el que lo falsificó. ARTÍCULO 256. Quien falsifique la marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, será sancionado con una pena de uno CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 94 a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 257. A quien falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura, el sello, las marcas u otras señas de algún particular, sin el consentimiento de quien pueda darlo, se le impondrá de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO III Uso de Objeto o Documento Falso o Alterado ARTÍCULO 258. Comete el delito de uso de objeto o documento falso o alterado, quien: I. Dolosamente hace uso de un objeto o documento falso o alterado y pretende que produzca efectos legales; II. Para eximirse de un servicio o de una obligación impuesta por la ley, aduce una enfermedad o impedimento que no tiene y para ello se vale de una certificación que resulta falsa; III. Conociendo su falsedad, haga uso de los sellos o de los objetos a los que se refieren los artículos, 254, 255 y 256, o IV. Emplee sellos verdaderos en objetos falsificados para hacerlos pasar como legítimos. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización CAPÍTULO IV Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso Indebido de Condecoraciones o Uniformes ARTÍCULO 259. Comete el delito de usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones o uniformes, quien: I. Sin ser servidor público, se atribuye ese carácter y ejerce alguna de las funciones de tal; II. Se atribuye el carácter de profesionista sin tener título legal y ofrece públicamente sus servicios como tal o ejerce los actos propios de la profesión; III. Siendo profesionista, permite que personas no autorizadas legalmente actúen profesionalmente en su nombre, o IV. Use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tiene derecho. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 95 (REFORMADO P.O. 19 JULIO DE 2017) Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO V Variación de Nombre o de Domicilio ARTÍCULO 260. Comete el delito de variación de nombre o de domicilio, quien: I. Al declarar ante una autoridad, oculta su nombre o apellidos y toma otro imaginario o el de otra persona; II. Para eludir la práctica de una diligencia o una notificación de cualquier clase o citación de cualquier autoridad, oculta su domicilio o designa otro distinto o niega de cualquier modo el verdadero, o III. Siendo funcionario público o empleado y en los actos propios de su cargo, atribuye a una persona un título o nombre a sabiendas de que no le pertenece. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I Rebelión ARTÍCULO 261. Cometen el delito de rebelión quienes se alzan en armas con el fin de: I. Abolir o reformar la Constitución particular del Estado o las instituciones que de ella emanen; II. Impedir la elección, integración o reunión de alguno de los Poderes del Estado, así como de los ayuntamientos o bien para coartar la libertad de estas autoridades en sus deliberaciones, discusiones o actuaciones; III. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes o algún ayuntamiento, impidiéndoles el libre ejercicio de ellas o usurpándolas; IV. Separar de su cargo al Gobernador del Estado, al secretario seneral de Gobierno, al Procurador CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 96 General de Justicia, a los diputados del Congreso del Estado, o a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, o V. Sustraer de la obediencia del Gobierno el todo o una parte del Estado. ARTÍCULO 262. Si no hubiere hostilidades, lesiones u homicidio, el delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cien a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando las hostilidades lleguen a romperse sin efusión de sangre, se aumentará una sexta parte de las sanciones que correspondan y una tercera parte si hay efusión de sangre. ARTICULO 263. También comete el delito de rebelión quien: I. Invita formal o directamente a una rebelión; II. Rotas las hostilidades tiene relaciones o inteligencias con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones u otras que les sean útiles, o III. Voluntariamente desempeña un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes. En estos casos se impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTICULO 264. Igualmente comete el delito de rebelión quien: I. Proporciona voluntariamente a los rebeldes víveres o medios de transporte, o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios; II. Proporciona a los rebeldes, de manera voluntaria, personas para el servicio, armas, municiones o dinero o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios, o III. Siendo servidor público y teniendo, por razón de su empleo, cargo o comisión, documentos o informes de interés estratégico, los proporciona a los rebeldes. En estos casos se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 265. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate. ARTÍCULO 266. A los jefes, directores, policías o agentes del Gobierno y a los rebeldes que causen, directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les impondrá prisión de quince a veinticinco años y sanción pecuniaria de mil quinientos a dos mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 97 ARTÍCULO 267. No se impondrá sanción alguna a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hayan roto las hostilidades, siempre que no hayan cometido alguno de los delitos señalados anteriormente. CAPÍTULO II Sedición ARTÍCULO 268. Cometen el delito de sedición quienes reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resisten o atacan a la autoridad para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 261 de este Código o evitan el cumplimiento de la Ley. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 269. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO III Motín ARTÍCULO 270. Cometen el delito de motín quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnen tumultuariamente y perturban el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenazan a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 271. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO IV Terrorismo ARTÍCULO 272. Comete el delito de terrorismo quien, utilizando explosivos, sustancias peligrosas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realiza actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que producen alarma, temor y terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionarla para que tome una determinación. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 98 Este delito se sancionará con una pena de cinco a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD, E INSTITUCIONES DE AUXILIO CAPÍTULO I Desobediencia a un Mandato Legítimo de Autoridad ARTÍCULO 273. Comete el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad quien, sin causa justificada, se rehúsa a prestar un servicio de interés público a que lo obligue la ley, o desobedece un mandato de la autoridad. Este delito se sancionará con una pena de un mes a un año de prisión y sanción pecuniaria de diez a cien días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO II Resistencia ARTÍCULO 274. Comete el delito de resistencia quien, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se opone a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niega al cumplimiento de un mandato dictado con las formalidades legales. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO III Coacción ARTÍCULO 275. Comete el delito de coacción quien presiona a la autoridad por medio de la violencia física o moral para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos de legalidad, o cualquier otro acto que no se encuentra dentro de sus atribuciones. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO IV Quebrantamiento de Sellos CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 99 ARTÍCULO 276. Comete el delito de quebrantamiento de sellos quien altera, destruye o quita los sellos puestos por orden de la autoridad. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO V Delitos Cometidos Contra Servidores Públicos o Agentes de la Autoridad en Ejercicio de sus Funciones ARTÍCULO 277. Quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor o funcionario público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a trecientas unidades de medida de actualización, además de la que corresponda por el delito cometido. (DEROGADO P.O. 17 OCTUBRE DE 2017) (DEROGADO P.O. 17 OCTUBRE DE 2017) CAPÍTULO VI Delito contra Instituciones de Auxilio por uso Indebido de Sistemas de Emergencia ARTÍCULO 278. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien a través de teléfono fijo o celular, realice falsas solicitudes de auxilio, o reportes falsos, que distraigan o movilicen a las autoridades de la seguridad, con el propósito de dificultar el ejercicio de sus funciones o causar alarma en la población. Este delito se castigará con una pena de uno a cuatro años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito. ARTÍCULO 279. Igualmente comete este delito, quien realice o consienta que desde un teléfono fijo o celular, de su propiedad, o que se encuentre bajo su control, se efectúen llamadas de auxilio a los servicios de emergencias como, cruz roja, bomberos, protección civil, seguridad pública, entre otros, sin que exista acontecimiento que lo justifique. Este delito se castigará con una pena de prisión de seis meses a tres años de prisión, y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en el momento de la comisión del delito. En los artículos anteriores en caso de reincidencia se impondrá hasta el doble de las penas mencionadas. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 100 TÍTULO DÉCIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA ADECUADA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO I Encubrimiento ARTÍCULO 280. Comete el delito de encubrimiento quien: I. Sin haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se sustraiga a la acción de la justicia, o II. Destruya, modifique, cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando se trate de los siguientes delitos: violación; feminicidio; homicidio calificado; homicidio en razón de parentesco; secuestro y desaparición forzada de personas; así como los cometidos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho; o cometido por servidoras o servidores públicos. ARTÍCULO 281. Al médico cirujano, partero, enfermero, técnico o cualquier otro profesionista sanitario que omita denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas de que haya tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, e inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta. ARTÍCULO 282. A quien posea, adquiera, reciba, enajene, oculte o comercialice, mediante cualquier forma o título, objetos que procedan de la comisión del delito de robo, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Cuando el valor de los objetos sea mayor de quinientas veces la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de prisión de seis a doce años y sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días de valor de la unidad de medida y actualización. Los adquirientes o detentadores no serán sancionados, cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 101 ARTÍCULO 283. No se impondrá sanción alguna, en el caso de la fracción I del artículo 280 de este Código, al cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos del delincuente o colaterales hasta en segundo grado. Las excluyentes de responsabilidad no serán aplicables tratándose del delito de feminicidio. CAPÍTULO II Falso Testimonio ARTÍCULO 284. Comete el delito de falso testimonio quien: I. Interrogado por cualquier autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, falta a la verdad; II. Examinado por la autoridad judicial como testigo, falte a la verdad en relación con el hecho que se trata de investigar, o bien la oculte; III. Soborna a un testigo, perito o intérprete para que se conduzca con falsedad en el juicio o los obliga o compromete a ella en cualquier forma, o IV. Siendo perito, intérprete o traductor, falte a la verdad o la oculte al rendir el dictamen o al ser examinado por la autoridad. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, e inhabilitación por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta, en el caso de los defensores, peritos y traductores. En el caso de la fracción III de este artículo, la pena será de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO III Simulación de Pruebas ARTÍCULO 285. Comete el delito de simulación de pruebas quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Se aplicarán las mismas penas a quien simule o aporte pruebas falsas en cualquier procedimiento jurisdiccional con el propósito de obtener beneficios o causar un perjuicio indebido. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 102 ARTÍCULO 286. Cuando el delito a que se refiere este capítulo sea cometido por un servidor público, las penas se duplicarán y se impondrán la destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. CAPITULO IV Acusación o Denuncias Falsas ARTÍCULO 286 BIS. Al que presente acusación, denuncia o querella en contra de otro, atribuyéndole un hecho determinado que la ley señale como delito, con pleno conocimiento de que ese hecho es falso, se impondrán, de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria por el equivalente de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización. Asimismo, como reparación de daño se impondrá el equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización. Sólo se procederá contra el autor de este delito, en virtud de sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado. No se aplicará sanción alguna al autor de la acusación, denuncia, o querella, si los hechos en los que se base son ciertos, aunque no constituyan un delito, y por error les haya atribuido ese carácter. ARTÍCULO 286 TER. Si la conducta señalada en el artículo anterior la comete un servidor público, se duplicarán las penas y se impondrá la destitución del cargo, además la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión publica, hasta por el doble de la pena de prisión impuesta; excepto que la denuncia se haya realizado en ejercicio de sus funciones. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I Armas Prohibidas ARTÍCULO 287. Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien porta machetes, cuchillos o navajas, cuando se acredite que no serán empleados como instrumento de trabajo; o quien porta, trafica, fabrica, importa o acopia alguna de las siguientes armas: I. Puñales, dagas, verduguillos, estrellas metálicas o de cualquier material, discos, y demás armas disimuladas en bastones u otros objetos; II. Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o pesas, chacos, cadenas, abrojos, cuchillas, erizos, estrellas metálicas o de cualquier material, púas, picos, clavos, ponchallantas, varillas, o cualquier otro instrumento similar, o III. Petardos, bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 103 Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y el decomiso. En caso de indígenas, o campesinos, la acreditación como instrumento de trabajo será otorgada por la autoridad comunitaria. [CAPÍTULO I BIS De la Comercialización de Réplica de Armas ARTÍCULO 287 BIS. Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien comercializa juguetes que tengan características similares a cualquier arma real en su forma dimensiones y colores, incluyendo también recubrimientos que resulten en texturas parecidas a aquéllas de las armas verdaderas. Este delito se castigará con sanción pecuniaria de treinta a cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización, y el decomiso.] Capitulo declarado invalido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 17-08-2022 y publicada DOF 05-09-2022, POE 17-08-2022 CAPÍTULO II Asociación Delictuosa ARTÍCULO 288. Cometen el delito de asociación delictuosa los que forman parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir. Este delito se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cien a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 289. También comenten el delito de asociación delictuosa, y se impondrá la misma pena, quienes integren una pandilla. Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. ARTÍCULO 290. Cuando quien cometa el delito a que se refiere el presente capítulo sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, las penas a que se refiere el artículo 288 de este Código se aumentarán en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro por el doble de la pena de prisión impuesta. CAPÍTULO III Evasión CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACION LEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 104 ARTÍCULO 291. Comete el delito de evasión quien propicia la fuga de algún detenido, procesado o sentenciado. Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Al servidor público que propicie la evasión se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitado para obtener otro por el doble de la pena de prisión impuesta. ARTÍCULO 292. Se exceptúan de la pena señalada en el artículo anterior los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos del evadido, siempre y cuando no hayan empleado la violencia física o moral. ARTÍCULO 293. A quien propicie al mismo tiempo y en un solo acto la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si se trata de un servidor público, se le incrementará en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitado para volver a desempeñarlo. Si el procesado o sentenciado fue inculpado por cualquier delito de los considerados como graves, a quien propicie su evasión se le impondrá una pena de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de setecientos a mil quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si el que propicia la evasión, en este caso, fuere servidor público, será, además, destituido de su empleo, cargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar cualquier otro por un tiempo igual al doble de la pena de prisión impuesta. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 105 CAPÍTULO IV Quebrantamiento de Medida Cautelar, o de Sanción ARTÍCULO 293 BIS. Comete el delito de quebrantamiento de sanción, la persona privada de su libertad con motivo de la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva, o por el cumplimiento de una pena de prisión, impuestas por autoridad competente que se fugue de un centro penitenciario. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. De dos a cuatro años de prisión, si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad por la imposición de medida cautelar por delito no grave; II. De tres a seis años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad bajo derivado de imposición de medida cautelar por la comisión de delito grave; III. De cuatro a ocho años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad por imposición de pena de prisión por sentencia, que concediendo la sustitución de la pena, no se hubiere otorgado por falta de cumplimiento con algún requisito formal, y IV. De cinco a diez años de prisión si la persona que se fugó hubiere estado privada de su libertad por imposición de pena de prisión por sentencia, que no conceda la sustitución de la pena. Las penas anteriores se incrementarán en un tercio, cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas. Este delito se perseguirá de oficio. ARTÍCULO 293 TER. A la persona privada de su libertad que se fugue mientras compurga alguna pena privativa de libertad, o en cumplimiento de una medida cautelar de prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga. TÍTULO DÉCIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; LA GESTIÓN AMBIENTAL; EL DESARROLLO TERRITORIAL SUSTENTABLE; Y EL MALTRATO A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES CAPÍTULO I Delitos contra el Ambiente CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 106 ARTÍCULO 294. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos de residuos de la industria de la construcción en: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. Una barranca; III. Una zona de recarga de mantos acuíferos; IV. Un área verde en suelo urbano, y V. En un predio baldío. Se impondrá de tres a seis años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente descargue o deposite más de tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto líquido, residuos de la industria de la construcción en las zonas descritas en las fracciones anteriores. Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo se cometa a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hubiere incurrido las personas físicas por el delito cometido. ARTÍCULO 295. Se impondrá de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quienes ocasiones daños o provoquen un desequilibrio a los recursos naturales, la fauna, la flora, los ecosistemas, el ambiente, o la calidad del agua, al realizar alguna o algunas de las siguientes acciones: I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo ordene, gases, humos, polvos o contaminantes, sin aplicar medidas de prevención, control y remediación, siempre que dichas emisiones excedan los límites permitidos y provengan de fuentes fijas de competencia local, o móviles que circulan en el Estado; II. Descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia local, sin aplicar las medidas de prevención, control y remediación; III. Genere emisiones de energía radioactiva, térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Estado, o de fuentes móviles que circulan en el Estado y no cumplan la normatividad aplicable; IV. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, sin contar con la autorización correspondiente de las autoridades ambientales estatales; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 107 V. Deposite sobre suelo natural, o predios agrícolas, bancos de materia abandonados o agotados, residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial, y residuos sólidos urbanos; VI. Provoque un incendio en el lugar donde se almacena los residuos industriales no peligrosos, o residuos de manejo especial; VII. Cause un incendio en sitios de disposición final de residuos llamados rellenos sanitarios; o en tiraderos clandestinos; VIII. Realice las acciones tendientes a la desecación de cuerpos de aguas naturales de competencia estatal; IX. Modifique cauces naturales de arroyos y ríos estatales, sin la autorización correspondiente; X. Vierta residuos de plaguicidas y fertilizantes en cuerpos de aguas naturales y predios rústicos; XI. Realice depósitos de residuos sólidos de competencia estatal en sitios no autorizados por la Secretaría de Ecología y gestión Ambiental; XII. Vierta sobre suelo natural residuos fecales en predios rústicos abandonados; XIII. Extraiga material de algún río de competencia estatal sin contar con la autorización correspondiente; XIV. Construya o edifique sin la autorización correspondiente, en áreas naturales protegidas de orden estatal; XV. Incumpla las labores de saneamiento de un relleno sanitario o de un tiradero no autorizado, ordenadas por la autoridad competente; XVI. Omita llevar a cabo la remediación de bancos de material abandonados o agotados. El incendio de un tiradero a cielo abierto descontrolado, o de un relleno sanitario, será atribuible al municipio respectivo por falta de control y ausencia de acciones de inspección. Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasione daños a la salud de las personas, o a uno o más ecosistemas o sus elementos; XVII. Destruya, despida o rellene, humedales, lagunas, esteros, vasos, cauces, cañadas, o arroyos, ocasionando con ello daños al ambiente. XVIII. Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación; XIX. Transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente; en los casos no reservados a la Federación; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 108 XX. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la ley respectiva de la materia. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier deposito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas, y XXI. Ponga en riesgo, por cualquier otro medio o actividad, la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado. ARTÍCULO 296. Se impondrá de uno a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo o cualquier otro recurso forestal maderable, en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente. ARTÍCULO 297. Se impondrá de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado o municipios aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de desarrollo Urbano aplicables; III. Una barranca, o IV. Un área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se aumentará en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol. ARTÍCULO 298. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles, explote u ocasione daño o muerte a especies vegetales endémicas, en riesgo o en peligro de extinción. Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior, se desarrollen en un área natural protegida, o que ocasione la deforestación de algún tipo de vegetación de la Entidad, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo, o a beneficio de una persona moral, a ésta se impondrá la consecuencia jurídica CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 109 accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido. ARTÍCULO 299. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente extraiga suelo, tierra, piedra, o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Estado, o municipios aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; III. Una barranca, o IV. Un área verde en suelo urbano. CAPÍTULO II Delitos contra la Gestión Ambiental ARTÍCULO 300. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de cualquier vehículo automotor, con el objeto de obtener uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado. ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al que obtenga una autorización proveniente de cualquier autoridad ambiental, del Estado o municipal, y faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la calidad del agua, al ambiente, a la flora, a la fauna, o ponga en situación de riesgo poblaciones endémicas de sus ecosistemas, o cause su extinción. ARTÍCULO 302. Se impondrá de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien: I. Altere, permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa utilizado para la verificación vehicular, prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado, o II. Ilícitamente venda o posea uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular, prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Estado. ARTÍCULO 303. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 110 I. Al propietario, responsable o técnico de los centros de verificación vehicular, que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para la aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad superior a la autorizada oficialmente, y II. Al usuario del servicio de verificación vehicular, que ilícitamente ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dadiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria. ARTÍCULO 304. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, al prestador, propietario, director, administrador, responsable, técnico o empleado de una persona moral, incluyendo los laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsa, u omitan datos, con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia. Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate. ARTÍCULO 305. Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien: I. Asiente información o datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental local; II. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental local; III. Destruya, retire, altere, oculte o viole los sellos de clausura colocados por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, o impida su visibilidad por cualquier medio, aun sin retirarlos; IV. Lleve a cabo la apertura y aprovechamiento de bancos de material geológico, sin contar con la autorización correspondiente de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, ni con los criterios establecidos en la Norma Técnica Ecológica Estatal NTE-SLP-BMG-002/2002 para la localización de bancos de materiales, y sin la autorización de impacto ambiental correspondiente; V. Omita realizar o incumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias, para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga; VI. Omita acatar las medidas de suspensión de actividades, parcial, total, temporal o definitiva, impuesta por la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, derivado de un procedimiento administrativo; VII. Autorice transportar cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo, y CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 111 VIII. Preste sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, y falte a la verdad provocando con ello que se cause un daño a los recursos naturales; a la flora; la fauna; los ecosistemas; la calidad del agua; o al ambiente. CAPÍTULO III Delitos contra el Desarrollo Territorial Sustentable ARTÍCULO 306. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente realice la ocupación o invasión de: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental, de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico aplicables decretados por el Estado o los municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables, o III. Un área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores. ARTÍCULO 307. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a novecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien ilícitamente realice el cambio del uso de suelo en: I. Un área natural protegida, o área de valor ambiental, de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de los establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico aplicables decretados por el Estado o los municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables, o III. Un área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad, cuando el cambio de uso de suelo se realice de uno a otro de los previstos en el programa o programas de ordenamiento ecológico en el Estado o municipios, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 112 ARTÍCULO 308. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de mil a tres mil días del valor de la unidad de medida y actualización, a quien sin contar con la autorización municipal que los ordenamientos correspondientes exijan: I. Realice obras o edificaciones en áreas no urbanizables; II. Lleve a cabo la construcción de una gasolinera o estación de servicio cerca de casas habitación, o lugares de concentración, o dentro de un área natural protegida estatal; III. Realice, una obra civil, o de servicio, que no cuente con una autorización previa de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en los casos en que se requiera; IV. Expida autorización de cualquiera de los actos señalados en las fracciones anteriores, sin observar la normatividad aplicable; V. Realice obras de construcción, edificación, infraestructura o asentamientos humanos en zona determinada sin observar los análisis de riesgo; VI. Expida autorización sin observar los análisis de riesgo; y los atlas, municipales, estatales, y el nacional; VII. Realice obras, o edificaciones en suelos destinados a, vialidades; áreas verdes; bienes de dominio público; o lugares que tengan legal, o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, o cultural, o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección, y VIII. Propicie, permita o autorice cualquier acto de ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población, o de asentamiento humano o construcción, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad estatal o nacional, o de protección en derechos de vía, o zonas federales, o bien no respetar la delimitación de área urbanizable. Cuando las conductas señaladas en las fracciones, IV, VI, y VIII de este dispositivo, sean cometidas por servidoras o servidores públicos, las sanciones se incrementarán en una cuarta parte, además de la destitución del cargo y la inhabilitación de seis meses a cinco años para desempeñarse en el servicio público. La autorización, permiso, licencia o documento expedido, que se haya obtenido o expedido por la comisión de las conductas descritas en este dispositivo, está afecta de nulidad absoluta. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a los Delitos previstos en los Capítulos I a III ARTÍCULO 309. Para los efectos de los capítulos, I, II, III, y V, del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental; la Ley CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 113 Ambiental del Estado de San Luis Potosí; y la Ley Estatal de Protección a los Animales; así como las determinadas en los ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 310. Los delitos previstos en los capítulos, I a III del presente Título se perseguirán de oficio, o por la denuncia que presente la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental; el ayuntamiento correspondiente; o el organismo operador de agua que tenga conocimiento por sí, o por efectos de una denuncia popular. ARTÍCULO 311. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental deberá coadyuvar con la autoridad que conozca de la investigación, o el proceso penal seguido por las denuncias o querellas, respecto de los delitos a que se refieren los capítulos I a III de este Titulo. Asimismo, para el caso del capítulo V de este Título, el síndico municipal tiene la obligación de colaborar con la autoridad que conozca de la investigación, o el proceso penal seguido por las denuncias o querellas presentadas por la probable comisión del delito de maltrato animal, o bien, cuando tenga conocimiento pleno del hecho, deberá presentar la denuncia correspondiente, adjuntando todo dato de prueba que se encuentre a su alcance. ARTÍCULO 312. El juez competente a petición de parte, podrá reducir las penas impuestas para los delitos previstos en los capítulos I a III de este Titulo, hasta en tres cuartas partes, cuando él o los responsables hayan restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta; y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños e impactos ambientales que se hubiesen generado. A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la enunciada atenuante, deberá constar en autos, dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el Estado. ARTÍCULO 313. Para los efectos de los capítulos I a III del presente Título, la reparación del daño se ordenará a petición del Ministerio Público, e incluirá además: I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado; y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del Fondo Ambiental Público previsto en la Ley Ambiental del Estado. Para determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados, y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente, para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual, en ninguno de los casos, deberá ser inferior al valor de las bienes afectados, o de los beneficios obtenidos por la conducta, y II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 114 ARTÍCULO 314. Tratándose de los delitos previstos en los capítulos I a III de este Título, el trabajo a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente, o la restauración de los recursos naturales. ARTÍCULO 315. En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tendrá preferencia la reparación del daño ambiental; con excepción de la reparación de los daños a la salud, integridad de las personas, o a la vida. ARTÍCULO 316. Cuando en la comisión de un delito previsto en los capítulos I a III de este Título intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentará en una mitad y será destituido del cargo, e inhabilitará para ocupar empleo o comisión en el servicio público de tres a diez años. CAPÍTULO V Maltrato a los Animales Domésticos y Silvestres ARTÍCULO 317. Comete el delito de maltrato animal, quien con ensañamiento o crueldad, por acción u omisión, maltrata animales domésticos y/o silvestres, provocándoles lesiones que produzcan un menoscabo físico, o les cause la muerte; así como quien realice actos sádicos o zoofílicos, o de exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin, contra cualquier animal doméstico y/o silvestre, ya sea por acción directa, omisión o negligencia. Este delito se sancionará con las siguientes penas: I. Cuando el maltrato implique lesiones mínimas, que no produzca un menoscabo físico permanente, se impondrá pena de cinco a doce meses de prisión, y sanción pecuniaria de treinta a ciento treinta días del valor de la unidad de medida de actualización vigente; e inhabilitación hasta por un año para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales; II. Cuando el maltrato implique lesiones que produzcan un menoscabo físico permanente, se impondrá pena de doce a veinticuatro meses de prisión, y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales; III. Cuando el maltrato produzca la muerte, se impondrá pena de veinticuatro meses a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de los animales, y IV. Cuando el maltrato consista en actos sádicos o zoofílicos, o de exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física, se impondrá pena de tres a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; e inhabilitación hasta por cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio, cuando quien lo cometió se dedique al cuidado de animales. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 115 Para los efectos de este artículo se entiende por animal doméstico, a aquél que se ha adaptado a vivir y convivir con las personas. Para los efectos de este artículo se entiende por animal silvestre, aquél que subsiste sujeto a los procesos de selección natural y que se desarrolla libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y, por ello, sean susceptibles de captura y apropiación. ARTÍCULO 317 BIS. A quien abandone un animal doméstico o de compañía, poniendo en riesgo la vida o integridad de éste, se le impondrá una pena de dieciocho meses a tres años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Los delitos previstos en el presente capitulo se perseguirán de oficio. TÍTULO DÉCIMO SÉXTO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCION CAPÍTULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 318. Para los efectos de este Título se entiende por servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal, en los poderes legislativo, y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos, y laborales del Estado. Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título. De manera adicional a las sanciones previstas para los delitos de este Título, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios: I. Por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II. Por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Los delitos previstos en el presente Titulo se perseguirán de oficio. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 116 ARTÍCULO 318 BIS. Para efectos del artículo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 319 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones; II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable; III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 321, 323 336, 338 y 340, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación por parte del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Para tal efecto el Sistema Estatal Anticorrupción determinará los procedimientos de coordinación y de intercambio de información que resulte necesaria entre las autoridades que lo conforman, así como con los demás órganos jurisdiccionales que corresponda. ARTÍCULO 319. Para la individualización de las sanciones previstas a los delitos de este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. ARTÍCULO 320. Cuando los delitos a que se refieren los artículos, 321, y 327, del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad. CAPÍTULO II Cohecho ARTÍCULO 321. Comete el delito de cohecho: I. El servidor público que por sí o por interpósita persona solicita o recibe ilícitamente, para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio o acepte una promesa para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 117 II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 318 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y III. El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, gestione o solicite: a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo. b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales. Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación de un servidor público las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo. ARTÍCULO 322. El delito de cohecho se sancionará con las siguientes penas: I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrán de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización, en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o III. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a doce años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado. CAPÍTULO III Ejercicio ilícito de las Funciones Públicas ARTÍCULO 323. Comete el delito de ejercicio ilícito de las funciones públicas quien: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 118 I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales. II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber renunciado, o después de saber que se ha revocado su nombramiento, que se le ha suspendido, destituido, removido o relevado III. Se atribuye funciones o comisiones distintas de las que legalmente tiene encomendadas en perjuicio de terceros o de la función pública; IV. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal centralizada así como de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, o los tribunales administrativos y laborales del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades. V. Sustrae, destruye, oculta, utiliza o inutiliza ilícitamente, por sí o por interpósita persona, información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tiene acceso o de la que tiene conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; VI. Tiene obligación por razón de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, e incumpliendo su deber los daña en cualquier forma; pierde o sustrae las cosas que se encuentran bajo su cuidado; VII. Otorga empleo, cargo o comisión públicos, o celebra contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; VIII. Teniendo la obligación, omita presentar al Congreso del Estado en el plazo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Cuenta Pública de una entidad fiscalizada, y IX. Omita presentar dentro de los tres meses siguientes a que tenga conocimiento, la denuncia o querella que corresponda, en los términos a que se refiere el artículo 310 de este Código, y X. Omita, de acuerdo a sus atribuciones, en términos de los artículos, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 133 de la Constitución Política del Estado, cualquiera de las siguientes conductas: a) Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, o Judicial; de los organismos constitucionalmente autónomos; o de las entidades descentralizadas, o de las entidades paraestatales. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 119 b) Incluir en el presupuesto de egresos correspondiente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los servidores públicos municipales; o de las entidades paramunicipales; o de los organismos descentralizados. c) Hacer públicos, las remuneraciones y tabuladores, debiendo especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie. d) Atender las indicaciones del Congreso del Estado, para que se corrijan las irregularidades de los tabuladores de las remuneraciones de los servidores públicos del Estado, o de los municipios, que tiendan a dar estricto cumplimiento a lo que disponen, el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; los párrafos cuarto y quinto de la fracción II del artículo 116; o el artículo 127, de la Constitución General de la República. ARTÍCULO 324. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización que perciba al momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al infractor de las fracciones, IV, VI, VII, VIII, y XI del artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientas a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO IV Abandono de las Funciones Públicas ARTÍCULO 325. Comete el delito de abandono de las funciones públicas el servidor público que sin causa justificada abandona sus funciones sin haber presentado su renuncia o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido aceptada no entrega todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena marcha de la función a su cargo. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización que percibía, e inhabilitación hasta por cuatro años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO V Coalición ARTÍCULO 326. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 120 Este delito se sancionará con una pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. A los autores intelectuales, a los instigadores o a quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. En ambos casos, serán destituidos e inhabilitados hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o hagan uso del derecho de huelga. CAPÍTULO VI Abuso de Autoridad ARTÍCULO 327. Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare; III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos; VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 121 VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente; IX. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios; X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; XII. Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación; XIII. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y XIV. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII y XIV, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cien hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 328. Igualmente comete el delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el servidor público que utilice la función que desempeñe para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de alguna persona o que obtenga, bajo cualquier pretexto, para sí o para un tercero, parte de los sueldos de un subalterno, dádivas u otros servicios indebidos. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 122 El delito de abuso de autoridad se sancionará, con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de cien a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el doble de la pena de prisión impuesta. CAPÍTULO VII Tortura ARTÍCULO 329. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 330. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 331. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023) ARTICULO 332. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 333. (DEROGADO P.O.23 DE JUNIO DE 2023) ARTÍCULO 334. (DEROGADO P.O. 11 ABRIL DE 2017) ARTÍCULO 335. (DEROGADO P.O. 11 ABRIL DE 2017) CAPÍTULO VIII Tráfico de Influencia ARTÍCULO 336. Comete el delito de tráfico de influencia: I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y IV. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 123 negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, destitución e inhabilitación para el desempeño de su empleo, cargo o comisión públicos por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea impuesta. CAPÍTULO IX Concusión ARTÍCULO 337. Comete el delito de concusión el servidor público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO X Peculado ARTICULO 338. Comete el delito de peculado: I. Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distrae de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o Municipios, a organismos descentralizados, o a un particular, si, por razón de su cargo, los ha recibido en administración, en depósito o por otra causa; II. El servidor público que indebidamente utiliza fondos públicos u otorga alguno de los actos a que se refiere el artículo 319 de este Código con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o con el fin de denigrar a cualquier persona; III. Quien solicita o acepta realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 124 ARTÍCULO 339. El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones: I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas pero no de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y III. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil quinientas veces del valor de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO XI Enriquecimiento Ilícito ARTÍCULO 340. Comete el delito de enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos. ARTÍCULO 341. El delito de enriquecimiento ilícito se castigará con las siguientes sanciones: I. Decomiso de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de San Luis Potosí; II. Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento no exceda del equivalente de cinco mil veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de uno a cuatro años CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 125 de prisión, sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y III. Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces del valor de la unidad de medida y actualización, se impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y destitución e inhabilitación, del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO XII Delitos Cometidos por Servidores Públicos en la Procuración e Impartición de Justicia ARTÍCULO 342. Son delitos cometidos por servidores públicos en la procuración e impartición de justicia los siguientes: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba; III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión; IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello; VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley; VII. Ejecutar actos, o incurrir en omisiones que produzcan un daño, o concedan a alguien una ventaja indebida; VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 126 X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución; XI. Obligar al imputado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura; XII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; XIII. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento; XIV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento; XV. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XVI. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo; XVII.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; XVIII. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; XIX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución; XX. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; XXI. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXII.Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; XXIII. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra; XXIV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 127 XXV. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas; XXVI. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; XXVII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales; XXVIII. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas; XXIX. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia; XXX. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; XXXI. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; XXXII. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo; XXXIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones; XXXIV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia, y XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y sanción pecuniaria de trescientas a un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de trescientas a un mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias de supervisor o supervisora en libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 128 administradores, las personas jurídicas serán acreedoras a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal establecidas en este Código. CAPÍTULO XIII Deslealtad al Empleo, Cargo o Comisión, o Perjuicio al Servicio Público ARTÍCULO 343. Comete el delito a que se refiere este capítulo el elemento policiaco, custodio o agente de seguridad pública o privada, que realice actividad de vigilancia hacia servidores públicos, con la finalidad de conocer y reportar su ubicación, operativos, actividad, lugares que frecuentan o cualquier dato personal de los mismos, que les permita organizar, planear y/o cometer un delito o evitar el cumplimiento de la función pública. Igualmente, comete este delito quien, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior, porte tres o más teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, o bien, no justifique su propiedad o legítima posesión. Asimismo, lo comete cualquier servidor público de los inicialmente nombrados, que posea alguno de los medios de comunicación señalados, que no le haya sido proporcionado por la corporación a que pertenezca, o que no lo tenga registrado ante la misma. De igual manera comete este delito, el servidor público o particular que posea un medio de comunicación del que deriven, se realicen, obtengan, genere datos, claves o códigos no autorizados, o cualquier referencia de ubicación o seguimiento de personas o agentes de seguridad. Este delito se sancionará con una pena de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPITULO XIV Uso Ilícito de las atribuciones y facultades ARTÍCULO 343 BIS. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: I. El servidor público que ilícitamente: a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación. b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico. c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 129 fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Federal. d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos. e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos; II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona: a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación; III. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y IV. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actual ARTÍCULO 343 TER. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 130 CAPÍTULO XV Intimidación ARTÍCULO 343 QUÁTER. Comete el delito de intimidación: I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO XVI Ejercicio abusivo de funciones ARTÍCULO 343 QUINQUE. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, y II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 131 momento de cometerse el delito, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de trescientas a un mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. TÍTULO DECIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA CAPÍTULO I Delitos Contra el Consumo ARTÍCULO 344. Comete el delito contra el consumo, quien: I. Altera por cualquier medio, en su cantidad o calidad cualquier mercancía o producto de venta al público; II. Produzca, distribuya, o venda cualquier mercancía o producto atribuyéndole cualidades que no tiene; III. Oculta mercancía de la misma especie de la que exhibe, con el objeto de que se consuma la de menor calidad o de mayor precio, y IV. Revenda boletos de acceso a cualquier tipo de espectáculo o evento a precio superior al de la venta al público. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión, y multa de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y se perseguirá por querella necesaria; excepto lo señalado en la fracción IV que se perseguirá de oficio. ARTICULO 345. También comete el delito contra el consumo quien venda, distribuya o suministre bebidas alcohólicas adulteradas, entendiéndose por éstas aquéllas cuya naturaleza o composición no correspondan con las que se etiquete, anuncie, expenda, suministre, o cuando no coincidan las especificaciones de su autorización o hayan sufrido tratamiento que disimule su alteración, o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas. De igual manera comete el delito a que se refiere este artículo, quien comercialice bebidas alcohólicas que contengan una proporción mayor al 55% de alcohol etílico en volumen. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 132 Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión, y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil setecientos días del valor de la unidad de medida y actualización, además del decomiso de los objetos y productos del delito. Las penas previstas en este artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito. CAPÍTULO II Incumplimiento a Normas de Operación o Funcionamiento ARTÍCULO 346. Comete el delito de incumplimiento a normas de operación o funcionamiento quien venda, expenda o suministre bebidas en cualquier modalidad, que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen, sin licencia o permiso para su operación o funcionamiento expedidos por la autoridad competente; y se sancionará, con una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 347. También comete el delito a que se refiere este capítulo quien en negocio establecido, con licencia o permiso para su operación o funcionamiento expedidos por la autoridad competente, ejerza la actividad de venta de bebidas en cualquier modalidad, que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen, y de la que se desprenda que la misma no es acorde con lo autorizado; y será sancionado, con una pena de cinco a diez años de prisión, sanción pecuniaria de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de la licencia o permiso correspondientes, por el doble de la pena de prisión impuesta. En caso de reincidencia, o que además del incumplimiento a las normas de que se trata se haya incurrido en otro ilícito, con independencia de las penas o sanciones que correspondan se decretará la cancelación definitiva de la licencia o permiso y, en su caso, el decomiso de los bienes respectivos. CAPÍTULO III Delitos Contra el Derecho de los Trabajadores ARTÍCULO 348. Comete el delito a que se refiere este capítulo el patrón de cualquier negociación industrial, minera, comercial, agrícola, o de servicios de la competencia estatal, que entregue a uno o varios de sus trabajadores cantidades inferiores al salario fijado legalmente como mínimo o entregue comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a los que efectivamente hizo entrega. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 349. Al patrón de los establecimientos mencionados en el artículo anterior que entregue alcohol o bebidas embriagantes a sus trabajadores como pago, total o parcial del salario, se le CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 133 impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 350. También comete el delito a que se refiere el presente capítulo el patrón de los establecimientos señalados en el artículo 348 de este Código que: I. Paga los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal; II. Retiene, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de sanción económica o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente; III. Paga los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de los empleados de esos lugares; IV.Obliga a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de los límites señalados por la ley de la materia, o V. Impone labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos ilegales a sus trabajadores. Este delito se sancionará con una pena de tres a cinco años de prisión, y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización. TITULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN; MEDIOS DE TRANSPORTE; Y LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS; VIOLACION DE CORRESPONDENCIA; Y LA SEGURIDAD VIAL. CAPÍTULO I Ataques a las Vías de Comunicación y medios de Transporte. ARTÍCULO 351. Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, quien dolosamente obstaculiza una vía de comunicación estatal o municipal. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 352. Igualmente comete el delito a que se refiere el presente capítulo quien daña o destruye una vía de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de una u otro. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 134 En este caso se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por otros delitos cometidos. ARTÍCULO 353. A quien, en la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos 351 y 352 de este Código, se valga del incendio, inundación o explosivos, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTÍCULO 354. A quien ponga en movimiento un vehículo de motor o maquinaria similar y su desplazamiento sin control pueda causar daño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTÍCULO 355. A quien destruya, inutilice, quite o cambie un dispositivo o señal de seguridad de una vía de comunicación estatal o municipal, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTÍCULO 356. A quien entorpezca, paralice o deje de prestar un servicio público de transporte, se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO II Delitos Contra la Seguridad del Tránsito de Vehículos ARTÍCULO 357. Comete el delito contra la seguridad de tránsito de vehículos, quien conduce un vehículo con temeridad y pone en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuni aria de sesenta a doscientos días valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de derechos para conducir vehículos por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito. ARTÍCULO 358. Si el delito a que se refiere el artículo anterior se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, o de conductores de empresas de redes de transporte, la pena se incrementará en una mitad, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito. ARTÍCULO 359. Al que maneje o utilice un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, o documentación autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo, y que tenga conocimiento de tal situación, se le impondrá una CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 135 pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Al que en la comisión de un delito doloso, maneje o utilice como medio o instrumento de la ejecución de ese delito, un vehículo de motor sin las placas visibles o la tarjeta que autorice su debida circulación, o con documentación que no corresponda a la autorizada oficialmente para circular, o vehículo de procedencia extranjera del que no se acredite la propiedad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización. Si se trata de un elemento de cualquier corporación policíaca se le impondrá de tres a seis años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. ARTÍCULO 360. En caso de reincidencia de alguno de los delitos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, la inhabilitación para manejar podrá ser definitiva y el juez lo comunicará a las autoridades competentes. CAPITULO III Delitos contra la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros ARTÍCULO 360 BIS. Comete el delito contra la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, quien, sin concesión, permiso, o autorización correspondiente vigente, preste el servicio de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades en las vías de jurisdicción estatal y municipal. Este delito se sancionará con pena de prisión de tres a cinco años; sanción pecuniaria de trescientas a quinientas Unidades de Medida de Actualización; y suspensión hasta por un año del derecho para conducir vehículos. En caso de reincidencia, además de la pena de prisión correspondiente, se impondrá la privación definitiva del derecho de conducir vehículos. Cuando en la comisión del delito al que se refiere este artículo, tuviere intervención cualquier integrante del consejo de administración, socio, o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio de transporte público de pasajeros, y se cometiere bajo el amparo de aquélla, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido, y se le impondrá además la suspensión y privación de derechos para prestar el servicio público que se haya otorgado. Las penas a las que se refiere el párrafo primero de este artículo, también le serán aplicadas al conductor u operador de la unidad vehicular con la que se realice el servicio, si tuviera conocimiento de que la prestación del mismo se realizaba de manera irregular. Las hipótesis normativas antes mencionadas se perseguirán de oficio Al servidor público que de cualquier forma intervenga en el otorgamiento de una concesión, permiso, o autorización para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sin que se cumplan CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 136 los requisitos establecidos por la ley, se le impondrá de dos a diez años de prisión, multa de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización, así como la destitución del empleo, cargo, o comisión, e inhabilitación por cuatro años para ocupar otro cargo. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa, y las sanciones que correspondan, en su caso. Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo. ARTÍCULO 360 TER. Al concesionario, permisionario o, al operador, que altere los taxímetros, o sistemas de prepago, y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas para el servicio de transporte público de pasajeros, se le impondrá de tres a cinco años de prisión, de cincuenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión por un año del derecho de conducir vehículos; en caso de reincidencia, además de la pena de prisión que corresponda, privación definitiva del derecho de conducir vehículos. Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo, o por el usuario que se vea afectado. CAPÍTULO IV Violación de Correspondencia ARTÍCULO 361. Comete el delito de violación de correspondencia quien: I. Dolosamente abre o intercepta una comunicación escrita que no está dirigida a él, y II. Siendo empleado de cualquier servicio o empresa de comunicación, conscientemente deja de transmitir o entregar un mensaje que con ese objeto se le encomienda o de comunicar al destinatario el que recibe de otra oficina. Este delito se sancionará con una pena de tres a seis meses de prisión o sanción pecuniaria de treinta a sesenta días de valor de la unidad de medida y actualización ARTÍCULO 362. La disposición que establece el artículo anterior no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la legislación federal sobre la materia. ARTÍCULO 363. No se aplicará sanción alguna a los que, en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda. ARTÍCULO 364. El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella necesaria. CAPÍTULO V CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 137 Delitos Contra la Seguridad Vial ARTÍCULO 364 BIS. Comete el delito contra la seguridad vial quien sin causa justificada, arroja, coloca, o deposita en una vía pública estatal o municipal, cualquiera de las armas prohibidas a que se refiere la fracción II del artículo 287 de este Código, con el fin de dañar u ocasionar un mal funcionamiento de los neumáticos o cualquier parte de los vehículos de motor o vehículos impulsados exclusivamente por la fuerza humana que transitan por esas vías. Para efectos de este artículo, se entiende por vía pública a las calles, caminos, veredas, terracerías, avenidas, carreteras, autopistas o libramientos. Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización, más la reparación del daño. ARTÍCULO 364 TER. Las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentará en dos terceras partes, cuando: I. La conducta sirva como medio para la comisión de cualquier otra tipificada como delito; II. La conducta afecte vehículos de cualquier institución o cuerpo de seguridad pública federal, estatal, o municipal, así como de las fuerzas armadas, y III. La conducta afecte vehículos que prestan auxilio médico, vial, o de cualquier otra clase que se relacione con el servicio público. (DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) TÍTULO DECIMO NOVENO DELITOS CONTRA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ELECTORAL (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO I Prevenciones Generales ARTÍCULO 365. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) ARTÍCULO 366. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) ARTÍCULO 367. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 138 ARTÍCULO 368. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO II Dolo en la Emisión del Voto ARTÍCULO 369. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO III Interferencia en el Desarrollo del Proceso Electoral ARTÍCULO 370. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO IV Violaciones al Proceso Electoral ARTÍCULO 371. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO V Violaciones Electorales Cometidas por Servidores Públicos ARTÍCULO 372. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO VI Inducción Ilícita a Electores ARTÍCULO 373. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 139 (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO VII No Desempeño del Cargo ARTÍCULO 374. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO VIII Inducción al Voto por Ministros de Culto Religioso ARTÍCULO 375. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) (DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) CAPÍTULO IX Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género ARTÍCULO 376. (DEROGADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023) SEGUNDO. Se ABROGA el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, expedido en el Decreto Legislativo 1155 publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de octubre de dos mil doce. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre de dos mil doce, mediante Decreto Legislativo 1155, que se cuya entrada en vigor se estableció para el treinta de septiembre de dos mil catorce. TERCERO. El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 140 CUARTO. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo que no esté previsto en este Código. QUINTO. En los lugares en que se aplique el sistema procesal penal acusatorio, de conformidad con el artículo transitorio segundo del decreto de reforma constitucional publicado del dieciocho de junio de dos mil ocho, se aplicarán las reglas previstas para la investigación de los delitos objeto de la presente Código. SEXTO. Tratándose del delito de secuestro, se seguirá aplicando el Código expedido con el Decreto Legislativo número 571 abrogado, para aquellos casos iniciados durante su vigencia y antes de la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar este delito, debiéndose aplicar ésta a partir de su entrada en vigor. Por lo que se refiere a los delitos de trata de personas y narcomenudeo, se estará a lo señalado en las Leyes Generales respectivas. SÉPTIMO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial del Estado expedirán los reglamentos necesarios para la implementación de las disposiciones del presente Decreto, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del mismo. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de septiembre de dos mil catorce. Diputado Presidente Crisógono Sánchez Lara, Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez Ibarra, Diputada Segunda Secretaría Marianela Villanueva Ponce (Rúbricas). Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 141 N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2016 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 142 P.O. 07 DE FEBRERO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE MARZO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE MARZO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE ABRIL DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE MAYO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 143 P.O. 27 DE MAYO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 19 DE JULIO DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 144 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 145 P.O. 17 DE FEBRERO DE 2018-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2018-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2018-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE FEBRERO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente a este Decreto. P.O. 17 DE ABRIL DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE MAYO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 146 P.O. 17 DE MAYO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 07 DE JUNIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JUNIO DE 2018-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE JUNIO DE 2018-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE JULIO DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 147 P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá armonizar los reglamentos correspondientes dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2018 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 29 DE JULIO DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 148 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE MARZO DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE MARZO DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE ABRIL DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 25 DE JUNIO DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE JULIO DE 2020 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 149 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-II CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 150 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 03 DE MARZO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 24 DE MARZO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE MAYO DE 2022-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE MAYO DE 2022-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE JUNIO DE 2022 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACION Y EVALUACIONLEGISLATIVA Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 07 de marzo de 2025 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 151 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto P.O. 15 DE JULIO DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 12 noviembre 2024 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 152 Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022-IV PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2022 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022-I CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 12 noviembre 2024 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 153 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE FEBRERO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE MARZO DE 2023-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE MARZO DE 2023-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 12 noviembre 2024 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 154 P.O. 15 DE JUNIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 23 DE JUNIO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 19 DE JULlO DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 12 noviembre 2024 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 155 P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 12 noviembre 2024 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 156 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-I PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-II PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024-III PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2024 ÚNICO. Este Decreto será vigente el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer. P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2025 PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Publicada en el Periódico Oficial: 29 septiembre 2014 Fecha última reforma: 12 noviembre 2024 Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 157 SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.