Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí Parte I [PDF]

La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 07 DE JULIO DE 2017 Fecha de Promulgación: 13 DE JULIO DE 2017 Fecha de Publicación: 18 DE JULIO DE 2017 Fecha Ultima Reforma 17 DE ABRIL DE 2023 CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 1 CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL LUNES 17 DE ABRIL DE 2023. Ley publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial, El martes 18 de Julio de 2017. LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente: DECRETO 0674 CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Existen en nuestra Entidad en materia administrativa, normas de carácter adjetivo contenidas en diversos ordenamientos, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y la Ley de Justicia Administrativa del Estado, razón por la que en atención al principio de economía y simplificación administrativa, se ha contemplado la conveniencia de unificar esos procedimientos tanto administrativos como contenciosos en un solo cuerpo normativo en la figura de un Código Procesal Administrativo q u e les revista mayo r congruencia y homogeneidad ; simplifique términos y etapas, y facilite la aplicación de los m i s m o s . Conforme a lo anterior, este Código Procesal aglutina y unifica los diversos procedimientos administrativos, abroga la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, e incluye la parte adjetiva de la Ley de Justicia Administrativa, que pasó a ser la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que entrará en vigor el diecinueve de julio de esta anualidad. En u n es fuerzo por consolidar, unificar y simplificar los procedimientos administrativos , tanto oficios o s c o m o contenciosos, cuyo contenido no es esencialmente nuevo, pero sí en la forma y orden en que se integra, el Código se divide en t r es Libro s , el Prim ero de ellos contiene las disposiciones generales y las c o m un es a los diversos procedimientos; el Segundo lo concern ien te al procedimiento administrativo genérico; y el Tercero lo relativo al procedimiento contencioso administrativo en el que como nuevas figuras como el juicio en línea, que simplifican los procedimientos, el primer o por s u cuantía, y el segundo p o r la mayo r simplificación y acceso a su tramitación vía internet a través de la plataforma que para ese efecto implemente el Tribunal. Este código integra el procedimiento administrativo oficioso actualmente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, al que se ha dado una revisión y depuración. Esa Ley queda en consecuencia abrogada. Finalmente, en el mismo Código se regula el procedimiento del juicio administrativo, incluyendo, como ya se señaló, el juicio ordinario, y el juicio en línea. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 2 De esta manera se consolidan y homologan en un solo cuerpo legal t odas las reglas y principio s del procedimiento administrativo, actualmente dispersas y en algunos casos contradictorias. CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Y COMUNES TITULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DEL CÓDIGO Y DEFINICIONES Capítulo I Naturaleza y Objeto ARTÍCULO 1º. El presente Código es de orden e interés público y de observancia obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y tiene por objeto establecer los procedimientos para la actuación de las autoridades administrativas y para el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. ARTÍCULO 2º. Los procedimientos administrativos serán aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas, y de los organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o el municipio presten de manera exclusiva; y a los contratos de derecho público que los particulares celebren con los mismos. El procedimiento contencioso en materia de impartición de la justicia administrativa será competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos de su respectiva ley orgánica. Capítulo II Definiciones ARTÍCULO 3º. Para los efectos de este Código se entiende por: I. Acto Administrativo: declaración unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública estatal o municipal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general; II. Administración Pública: dependencias que integran la administración central del Estado y los municipios de éste, y las en t id ad es d e la administración par aes t at al y paramunicipal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 3 III. Anulabilidad: reconocimiento del órgano competente en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en este Código u otros ordenamientos jurídicos aplicables, y que es subsanable por la autoridad competente al cumplirse con dichos requisitos; IV. Autoridad: dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal facultada por los ordenamientos jurídicos aplicables para dictar, ordenar o ejecutar un ac to administrativo; (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2023) V. Caducidad de la Instancia: es la pérdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera una vez que ha transcurrido el término a que refiere el artículo 194 de este Código; VI. Código: el presente Código Procesal Administrativo del Estado de San Luís Potosí; VIII Dependencia: órgano de la administración pública centralizada estatal o municipal; VIII. Ente público: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipal; IX. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3°, fracción II, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como los organismos auxiliares municipales en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, y concretamente para efectos de este Código emitan actos de autoridad; X. Incidente: cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo que no se refieren al negocio o asunto principal sino a la validez del proceso en sí mismo; XI. Interesado: particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto o procedimiento administrativo por ostentar un derecho legalmente tutelado; XII. Interés jurídico: derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el orden jurídico que les confiere la facultad p ara activar la actuación pública administrativa, respecto de alguna pretensión en particular; XIII. Interés legítimo: derecho de los particulares que invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo d e individuos diferenciado s del conjunt o g en eral de la sociedad; XIV. Interlocutoria: resolución que s e dicta dentro del procedimiento administrativo para resolver algún incidente XV. Ley Orgánica: Ley Orgánica de Administración Pública del Estado; XVI. Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; XVII. Negativa Ficta: figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este Código H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 4 los orden amientos jurídicos aplicables al c aso concreto, se entiende que se resuelve en sentido negativo lo solicitado por el particular; XVIII. Normas: leyes, reglamentos, decretos, normas técnicas, circulares y otras disposiciones de carácter general que rijan en el Estado o el Municipio, según corresponda; XIX. Nulidad: declaración emanada del órgano competente en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Código y que por lo tanto no genera efectos jurídicos; XX. Procedimiento de lesividad: procedimiento incoado por las autoridades administrativas ante el Tribunal solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la administración pública o al interés público; XXI. Resolución Administrativa: acto administrativo que pone fin a un procedimiento de manera expresa, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas; tendrá igualmente ese carácter para efectos de su impugnación, la negativa ficta en caso del silencio de la autoridad competente; XXII. Servidores Públicos: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; XXIII. Tribunal: Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y XXIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización, entendida como el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes. TÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Y CONTENCIOSOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Capítulo I Impedimentos, Recusaciones y Excusas Sección Primera Impedimentos ARTÍCULO 4º. Todo servidor público estará impedido para in ter ven ir o conocer de u n procedimiento administrativo cuando: I. Tenga interés directo o indirecto o personal en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 5 II. Tenga interés directo o indirecto o personal en el asunto de que se trate su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo; III. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral p o r afinidad has t a el segundo , c o n los administradores o accionistas de entidades o sociedades in ter es ad as o c o n asesor es representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento; o con alguno de los interesad o s , s u s representantes, patronos o defensores; IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se haga patente mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público, q u e la demuestre objetivamente c o n cualquiera de los interesados o con algunas de las personas mencionadas en la fracción anterior; V. Sea administrador o accionista de la sociedad o entidad interesada; VI. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata; VII. Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto; VIII. Hubiere presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; IX. Tenga pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco referido s en las fracciones II y III de este artículo, un juicio o litigio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; X. Haya sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados de parentesco referido s en las fracciones II y III de este artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades , p o r alguno d e lo s interesados, sus representantes, patronos o defensores; XI. Esté pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte; XII. Hubiere solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos presentes o servicios de algunos interesados XIII. Haya hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; XIV. Sea acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XV. Sea o haya s ido tutor o c u r ad o r d e alguno de lo s interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XVI. Sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 6 XVII. Sea cónyuge, concubino o hij o del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVIII. Haya sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XIX. Haya sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y XX. Por cualquier otra causa prevista en las leyes. ARTÍCULO 5º. La intervención del servidor público en la que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo inmediato anterior, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa. A R TÍC U LO 6 º. E l superior jerárquico cuan d o t en g a conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo 4º de este Código, ordenará que se inhiba de todo conocimiento. Sección Segunda Recusación ARTÍCULO 7º. Cuando el servidor público no se inhiba de conocer a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación. La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en q u e s e fu n d a, acompañando al mismo las pru ebas pertinentes. A l día siguiente de integrado el expediente c o n la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente. A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto. Cuando el servidor público no tenga superior jerárquico, se alegará el impedimento ante él mismo, y en caso de que no se abstenga de conocer del procedimiento, se hará valer de nueva cuenta en el recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución definitiva, de optarse por éste en términos del artículo 130 de este Código. Si en esta nueva oportunidad procedimental el servidor público no anula tal resolución y se inhibe de conocer el asunto, el impedimento se alegará como agravio ante el Tribunal en el juicio de nulidad respectivo. ARTÍCULO 8º. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se pres ente ante el Presidente del Tribunal, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El Presidente dentro de los cinco días siguientes, solicitara al Magistrado recusado que rinda un informe, a fin de que se someta al conocimiento del Pleno. A falta d e inform e se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el Magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 7 Si se trata del Magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en cuyo caso será sustituido. Los magistrado s que conozcan d e u n a recusación s o n irrecusables para ese solo efecto. ARTÍCULO 9º. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no habrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento. Sección Tercera Excusas ARTÍCULO 10. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 4º de este Código, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes. Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico. ARTÍCULO 11. Los magistrados del Tribunal tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 4º de este Código, expresando concretamente en qué consiste el impedimento. La excusa se presentará ante el Presidente del Tribunal para que la califique de inmediato y, de ser procedente, convoque al Magistrado Supernumerario para que integre la Sala, o en su caso turne al asunto a otra Sala competente en la materia de que se trate, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes En caso de que sea el Magistrado Presidente del Tribunal quien se excuse, la calificación respectiva correrá a cargo del Magistrado que corresponda conforme al turno que para tal efecto se lleve. Cuando se califique de legal la excusa, el Magistrado que conoció de la misma será quien presida la sesión por lo que hace al asunto que la motivó. Lo anterior se hará del conocimiento de las partes. ARTÍCULO 12. Los servidores públicos y los magistrados del Tribunal q u e teniendo imp edimento par a conocer de det erminado asunto no se excusen , o no teniéndolo, se excusen para que se le aparte de su conocimiento, incurrirán en responsabilidad. Capítulo II Términos y Plazos Sección Primera Generalidades ARTÍCULO 13. Los plazos y términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta ef ect s la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 8 Los términos y plazos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la autoridad competente, excepto en el proced imiento contencioso administrativo en el que serán improrrogables. ARTÍCULO 14. Para efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar donde se encuentre la dependencia o entidad, o las Salas del Tribunal, se tendrán por p r es en t ad as en tiempo las promociones, si aquélla deposita el escrito u oficio relativos dentro del término legal, por correo certificado con acuse de recibo, en la oficina de correos que corresponda al lugar de su residencia. A R TÍC U L O 1 5. Son días hábiles para la promoción , substanciación, y resolución de los procedimientos administrativos y juicios previstos en este Código: todos los días del año; excepto, sábados y domingos; los señalados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; los días de descanso obligatorio ; as í o m o aquellos en los que la dependencia o entidad o el Tribunal, según sea el c aso, decrete sus periodos vacacionales o suspenda sus labores, lo que harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia o entidad respectiva, que se publicará en estrados, en las páginas electrónicas respectivas y en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, o en la gaceta municipal que corresponda. En este último caso, la existencia de personal de guardia encargado del trámite de lo urgente, no habilitará los días. ARTÍCULO 16. En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día d el m es o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente me s de calendario Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las c uales se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. ARTÍCULO 17. Las diligencias o actuaciones se efectuarán en las horas comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. No obstante, las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal podrán determinar dichos horarios conforme a las necesidades del servicio, debiendo publicar el acuerdo correspondiente para su validez en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” o en la gaceta municipal que corresponda. Una diligencia o actuación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Sección Segunda Términos y Plazos del Procedimiento Administrativo ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, las dependencias y entidades de oficio o a petición de parte interesada, podrán ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dic ha ampliación exceda en ningún c aso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros. ARTÍCULO 19. Para la práctica de las notificaciones, citaciones, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos específicos establecidos en ésta y o t r as H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 9 normas administrativas, se harán dentro del plazo de diez días. El órgano administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo. A R TÍC U LO 2 0. Salvo q u e en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, n o podrá exceder de t r es m eses el tiempo par a que la dependencia o entidad resuelva lo que corresponda, a no ser que se decrete la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 194 de este Código. Transcurrido el plazo aplicable, s e entenderán las resoluciones en sentido negativo a la petición del promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario . A petición del interesado se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, ante quien deba resolver. A RT ÍCU L O 21. Cuan do los escritos que pr esenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables la dependencia o en t id ad correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se desechará el tramite Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo , la prevención de infor mación faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. En c aso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo. De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste. ARTÍCULO 22. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente. ARTÍCULO 23. El procedimiento administrativo continuará de oficio , s in p er ju ic io d el im p uls o qu e p ued an dar le lo s interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en el artículo 194 de este Código. Sección Tercera Plazos y Términos en el Juicio de Nulidad ARTÍCULO 24. El plazo para presentar la demanda ante el Tribunal será: I. De treinta días hábiles siguientes al en que se actualice alguno de los supuestos siguientes: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 10 a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acto que se combata, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. b) Al en que el afectado haya tenido conocimiento de ellos. c) Al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, cuando no exista notificación legalmente hecha. d) A l en que haya s u r t id o efectos la notificación d e la resolución del Tribunal que habiendo conocido un recurso de queja, decida que el mismo es improcedente; II. De tres años cuando sean las autoridades las que impugnen u n a resolución administrat iva o fiscal favorable a los particulares, por considerar que lesiona a la administración pública o al interés público, contado a partir de la fecha de la resolución impugnada; III. De quince días tratándose de la vía sumaria en los casos que determina este Código, y IV. En el caso de negativa ficta en cualquier tiempo, en tanto no se notifique la resolución de forma expresa ARTÍCULO 25. La presentación de demandas, contestación, informes, promociones de cualquier tipo o de término, podrá hacerse en el horario normal de labores del Tribunal. Las promociones de término también podrán presentarse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores del Tribunal, en el buzón para promociones de término habilitado al efecto, o ante la Secretaría General del mismo. Capítulo III Notificaciones Sección Primera Generalidades ARTÍCULO 26. Toda notificación que practiquen las autoridades administrativas deberá c ontener el texto íntegro del acto o resolución de que se trate, salvo que se practique por edictos, as í como el fundamento legal en q u e s e apoye c o n la indicación sí es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que en contra d el mismo proceda, el órgano ante el c u al debe de presentarse y plazo para su interposición. ARTÍCULO 27. Las resoluciones o acuerdos del Tribunal deben ser notificados dentro del día siguiente de aquél en que se hubiesen turnado al actuario, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de los mismos. Respecto a las resoluciones o acuerdo s de los actos administrativos deberán ser notificados dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hubieren turnado al notificador, asentando la razón que corresponda. ARTÍCULO 28. Con excepción de las autoridades demandadas, las partes en el proc edimiento contencioso o sus representantes legales, podrán auto rizar a abogad os o licenciados en derecho, con cédula profesional debidamente registrad a ante el Tribunal, par a que en su nombre y representación reciban notificaciones, presenten promociones H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 11 de trámite, ofrezcan o rindan pruebas, formulen preguntas o repreguntas a los testigos o peritos, aleguen en la audiencia, tramiten incidentes, presenten alegatos e interpongan recursos. (ADICIONADO, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2022) Las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior. Tratándose del procedimiento administrativo la representación podrá recaer en cualquier persona con capacidad jurídica, pero tratándose de personas morales, la representación legal deberá acreditarse mediante poder que se haya otorgado al efecto. ARTÍCULO 29. Las partes, en el primer escrito que presenten ante la autoridad administrativa o ante el Tribunal deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar del procedimiento o juicio, si no lo hicieren, las notificaciones aun las de carácter personal se les harán por lista o por cédula que se fije en los estrados de las oficinas de la dependencia o entidad o de las Salas del Tribunal, con excepción de las autoridades demandadas. De igual manera, en caso de cambio de domicilio deberán de manifestarlo para que se les hagan en el nuevo domicilio, y si no lo comunicaran las notificaciones se practicarán en los estrados ARTICULO 30. Las dependencias y entidades asi como las Salas del Tribunal podrán habilitar días y horas inhábiles para notificar sus acuerdos y resoluciones, en los casos en que así se justifique. ARTÍCULO 31. Los notificadores y actuarios tendrán fe pública únicament e en cuant o c o n c ier n e a las notificaciones y actuaciones a su cargo. De las diligencias en que conste la notificación, se tomará razón por escrito. ARTÍCULO 32. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades c ompetentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte. ARTÍCULO 33. Las notificaciones que no se realicen en la forma que establecen las disposiciones de este capítulo serán nulas. ARTÍCULO 34. Las notificaciones irregularmente practicadas u omitidas, surtirán efec tos a partir de la fecha en que el interesado o, su representante legal, manifieste expresamente conocer su contenido. ARTÍCULO 35. Las partes afectadas por una notificación irregular, deberán pedir su nulidad en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en la que intervengan; de lo contrario quedará aquélla convalidada. ARTÍCULO 36. La parte afectada por una notificación irregular podrá pedir que se declare la nulidad de la misma, en los términos previstos por los artículos, 122 fracción III, y 131 de este Código, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad. Admitida la promoción, se dará vista a las partes por tres días para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas de su interés; transcurrido dicho plazo se dictará acuerdo ordenando el desahogo de las pruebas admitidas que así lo ameriten, lo cual H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 12 deberá efectuarse en un término que no exceda de cinco días hábiles. Transcurrido éste, se pronunciará la resolución correspondiente. Si se declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento desde la notificación anulada y se sancionará al notificador o al actuario en los términos que señale la norma respectiva. Sección Segunda Notificaciones Personales A R TÍC U LO 37. L as notificaciones s e entenderán personalmente con el interesado o su representante legal, en los siguientes casos: I. En el procedimiento administrativo: a) Los citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitud de informes o documentos. b) La primera notificación que se practique en el asunto y la de la resolución que ponga fin al procedimiento. c) Las notificaciones que de acuerdo con lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables deban revestir esta formalidad. d) Las que así determine la dependencia o entidad que conozca del procedimiento, y II. En el procedimiento contencioso administrativo, deberá realizarse personalmente o en su caso por correo certificado con acuse de recibo, la notificación de: a) La admisión de la demanda o de su ampliación, así como el desechamiento de una o de otra. b) La admisión de la contestación de la demanda y, en su caso, la de la contestación de la ampliación de la misma. c) La resolución que otorgue o niegue la suspensión del acto impugnado. d) Las citaciones a testigos, peritos y terceros. e) El requerimiento a la parte que deba cumplirlo. f) La resolución de sobreseimiento. g) Las sentencias interlocutorias y definitivas. h) El acuerdo que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia final. i) En los demás casos en que así se ordene. ARTÍCULO 38. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida la autoridad administrativa de que se trate o el de la Sala: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 13 a) El notificador o actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano administrativo o jurisdiccional, según sea el caso, que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada del citatorio, acuerdo o la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera la misma. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha. b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el notificador o actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al domicilio de la autoridad administrativa, o al de la Sala a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificacion se hara por lista. c) Si el notificador o el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la oficina de la autoridad administrativa, o al de la Sala a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista. d) En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el notificador o actuario asentará razón circunstanciada en el expediente; II. Tratándose de notificaciones que deba hacer el Tribunal, cuando el domicilio de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que residan las oficinas de sus Salas, se procederá conforme a lo siguiente: a) La primera notificación, si se encuentra dentro de uno de los municipios del Primer Distrito Judicial, se realizará por los actuarios del Tribunal o la Sala, quien es procederán en términos de la fracción I de este artículo. b) Si no se encuentra dentro de uno de esos municipios, se hará por exhorto; en este último supuesto en el acuerdo se requerirá que señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, y III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto: a) Las notificaciones personales al particular se efectuarán por lista. b) Tratándose de la primera notificación al tercero y en su caso al particular sujeto del procedimiento administrativo o demandad o, la autoridad administrativa o la S ala correspondiente, dictará las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrán requerir a la autoridad demandada o actora, según el caso, para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado, si es que señaló alguno. Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del actor, en los términos que dispone el segundo párrafo del artículo 46 de este Código. En el caso del Tribunal, cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio. ARTÍCULO 39. Las notificaciones a las autoridades, se harán por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal en el lugar del procedimiento o juicio, por el notificador de la autoridad administrativa o el actuario del Tribunal tratándose de actuaciones judiciales, quien recabará la correspondiente constancia de recibo; y fuera del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 14 lugar del procedimiento administrativo o juicio, por correo certificado con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. En casos urgentes, las notificaciones podrán hacerse por vía telegráfica, fax o por cualquier otra vía que genere certeza jurídica para la autoridad administrativa, el Tribunal, y las partes. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, el actuario hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente; II. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el notificador o el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha; III. Si el domicilio de la oficina principal se encuentra en alguno de los municipios que integran el Primer Distrito Judicial, el actuario notificará a la autoridad en términos de la fracción I de este artículo, y IV. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en otro municipio distinto a los comprendidos en el primer Distrito Judicial, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, o bien mediante exhorto, agregando en autos la constancia correspondiente. ARTÍCULO 40. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. L as autoridades que conozcan d el as u n to , según corresponda, podrán s olicitar mediante exhorto , la colaboración de las contralorías, órganos internos de control, o de los tribunales judiciales para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción. ARTÍCULO 41. Tratándose de supuestos distintos a los mencionados en el artículo 37 de este Código, los mismos podrán notificarse por correo ordinario o certificado, con acuse de recibo, mensajería o telegrama, o previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación, la que conste en el acuse de recibo, o en s u caso, en algún o t r o medio q u e acredite fehacientemente la recepción de la notificación. Sección Tercera Notificaciones por Estrados ARTÍCULO 42. Cuando no se trate de actos o resoluciones que deban ser notificados personalmente a los particulares, ya sean personas físicas o morales, estás podrán hacerse por comunicado, acuerdo o lista que se c oloque en los estrados de las oficinas de la autoridad administrativa. En los procedimientos administrativos el acuerdo o resolución se fijará a las nueve horas del día siguiente a aquél en que el mismo se hubiese turnado al notificador. En el estrado se identificará el procedimiento de que se trate, el nombre del promovente, la autoridad que la emite y una síntesis de la resolución o acuerdo que se notifiques H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 15 ARTÍCULO 43. Las notificaciones por lista que ordenen las Salas, se harán en una relación que se fijará y publicará en el local del mismo en lugar visible y de fácil acceso. La fijación y publicación de esta lista en los estrados, se realizará a las nueve horas del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá: I. El número del expediente; II. La autoridad que demande la nulidad de una resolución que favorezca a un particular, si es el caso; III. La autoridad demandada, y IV. La síntesis de la resolución que se notifica; El actuario asentará en el expediente la razón respectiva. Las notificaciones que se hagan por lista surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación de la misma. ARTÍCULO 44. Las notificaciones que las dependencias y entidades hagan por estrados surtirán sus efectos al tercer día hábil siguiente al en que sean colocadas en los lugares destinados para tal efecto. La autoridad correspondiente deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos. Sección Cuarta Notificaciones por Edictos ARTÍCULO 45. Las notificaciones se realizarán por edictos cuando: I. Se desconozca el domicilio del interesado; II. La persona a quien deba notificarse haya desaparecido; III. La persona a quien deba notificarse se encuentre fuera del territorio Estatal o en el extr an er o s in haber dejado representante legal, y IV. La persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante legal de la sucesión. ARTÍCULO 46. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dic has publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” o en la gaceta municipal, según corresponda, y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, que para tal efecto señale la autoridad competente. En el caso de resoluciones del Tribunal y las Salas, los edictos contendrán el acuerdo que deba notificarse y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado, haciéndosele saber al interesado que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación. Se fijará además en los estrados de las Salas del Tribunal, una copia íntegra del acuerdo, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este término, no comparece por sí o por representante, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las siguientes notificaciones por lista. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 16 Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio de la autoridad administrativa, o de las Salas del Tribunal, se ordenará la publicación correspondiente sin costo para el interesado. En c aso de que el interesado no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se dictará acuerdo de suspensión en el expediente administrativo siendo procedente su reapertura siempre y cuando no hayan caducado las facultades de la autoridad administrativa y se proporcionen d ato s adicionales para s u localización; tratándose d e procedimientos jurisdiccionales se podrá sobreseer el juicio. ARTÍCULO 47. Las notificaciones por edictos surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la última publicación de los mismos, con independencia del medio de difusión en que ésta aparezca. Sección Quinta Notificaciones Electrónicas ARTÍCULO 48. La notificación electrónica es un medio de comunicación procesal que se establece con el objeto de optimizar recursos e informar a las partes los acuerdos y resoluciones administrativas y jurisdiccionales a través de medios electrónicos y mediante el uso de la firma electrónica. ARTÍCULO 49. El Tribunal, y la Contraloría General del Estado, como autoridades certificadoras en esta materia, establecerán mediante acuerdo general en el ámbito de sus respectivas competencias, las políticas, bases y lineamientos aplicables a la notificación electrónica, que incluirá los trámites del registro de usuarios, los acuerdos y resoluciones sujetos a la misma, personal facultado para realizarla, sus efectos y demás formalidades, requisitos y condiciones inherentes. ARTÍCULO 50. Se tendrá como fecha de notificación por cualquier medio de comunicación electrónica, la que conste en el acuse de recibo, o en su caso, en algún otro medio que acredite fehacientemente la recepción. La notificación electrónica surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado. A R TÍC U LO 5 1. Cuan d o en o t r as leyes s e d is p o n g a la notificación electrónica, se aplic ará lo que al respecto se establezca en lo que no contravengan las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 52. Las dependencias y entidades, así como el Tribunal podrán est ablecer la notificación electrónica, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, la cual será obligatoria para las autoridades demandadas, y voluntaria para los particulares Capítulo IV Acceso a la Documentación e Información. A R TÍC U LO 5 3. L o s interes ados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 17 la def ensa y seguridad del Estado, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba. Tratándose de personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, su acceso a la información estará regulado conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y a los acuerdos y lineamientos generales vinculados a su aplicación, expedidos por la autoridad competente para ello. (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 54. Las partes podrán solicitar que les sea expedida a su costa, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior. De igual modo y, previa autorización, se podrá autorizar el uso de las innovaciones tecnológicas que permitan de una manera más ágil a las partes, el acceso a las constancias que obran en el expediente o toca, mediante la utilización de cámaras fotográficas, grabadoras, lectores ópticos u otro medio electrónico de reproducción portátil, para copiar o reproducir el contenido de las actuaciones o resoluciones que obran en ellos. Debiendo observarse, desde luego, lo previsto en la parte final del párrafo anterior. Capítulo V Pruebas Sección Primera Generalidades ARTÍCULO 55. Para conocer la verdad de los hechos, en los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de aquellas que prohíba o limite este Código. Las autoridades que conozcan del asunto podrán valerse de cualquier per so na o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos. ARTÍCULO 56. En el procedimiento administrativo el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor de tres ni mayor a quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas q u e ameriten ulterior des ahog o , dic h o término podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva. AR TÍC ULO 57. El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de tres días hábiles, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas. AR TÍCUL O 5 8. Cuando las disposiciones legales as í lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones q u e se requieran para resolver el asunt o , citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 18 En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la autoridad que conozca del asunto, según corresponda, ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en el artículo 127 de este Código. ARTÍCULO 59. Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos salvo disposición legal en contrario, serán facultativos y no vinculantes para la dependencia o entidad que los solicitó y deberán incorporarse al expediente. ARTÍCULO 60. A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la recepción de solicitud, salvo disposición que establezca otro plazo. Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado. ARTÍCULO 61. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado. ARTÍCULO 62. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 63. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exento s de t al obligación los ascendientes , descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. ARTÍCULO 64. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en cada caso en este Código. Las que se ofrezcan fu era de ellos no serán admitid as salvo que se t ate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia. ARTÍCULO 65. Las autoridades podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente p ara el conocimiento de los hecho s relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien en su caso la hubiera cometido. AR TÍCUL O 6 6. Co n las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental. ARTÍCULO 67. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad que conozca del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 19 ARTÍCULO 68. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades que conozcan del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes. Sección Segunda Ofrecimiento y Admisión de Pruebas ARTÍCULO 69. Las partes deberán ofrecer las pruebas: I. En el procedimiento administrativo, cuando así lo determine la autoridad que lo tramite, sin perjuicio de que las partes puedan ofrecerlas desde el primer escrito con el q u e comparezcan a dicho procedimiento, y II. En los procedimientos contenciosos, en los escritos de demanda, ampliación o cont estación de ambas . L as supervenientes podrán ofrecerse en cualquier momento, hasta antes de emitirse la resolución definitiva; en este caso, se dará vista a la contraparte para que exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su valoración hasta la sentencia. ARTÍCULO 70. La dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal ant e quien s e tramite u n procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. La autoridad administrativa sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada. En el caso del Tribunal al proveer sobre la admisión de la contestación, ya sea de la demanda o de la ampliación de ésta, según corresponda, resolverá también sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Cuando se esté en el caso del artículo 241 de este Código, el Tribunal resolverá lo conducente a las pruebas al declarar precluido el derecho de la demandada para producir su contestación. ARTÍCULO 71. Las autoridades que conozcan del asunto, podrán ordenar, de oficio, el desahogo de las pruebas que se estimen pertinentes, o la exhibición de cualquier documento para la mejor resolución del mismo, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan exponer lo que a sus intereses convenga o intervenir en el desahogo de aquéllas que así lo ameriten. Asimismo, podrá decretar en todo tiempo, hasta antes de dictar su resolución, o en el caso del Tribunal hasta antes de citación para sentencia, el desahogo, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que se considere necesaria. Sección Tercera Valoración de las Pruebas ARTÍCULO 72. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y de acuerdo con las siguientes reglas: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 20 I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes y los actos c ontenidos en documentos públicos, si en éstos últimos se con tienen declaraciones de ver d ad o manifestaciones de hechos de particulares; los documentos sólo probarán plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no acreditarán la verdad de lo declarado o manifestado, y II. El valor de la pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente y razonada apreciación de la autoridad que conozca del asunto, según corresponda. ARTÍCULO 73. Las autoridades recibirán las declaraciones de testigos y peritos, y desahogarán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad. ARTÍCULO 74. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 75. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena c uando a j uicio de la autoridad que conozca del asunto, resulten fiables y coherentes de acuerdo c o n la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos. ARTÍCULO 76. Se rec onoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original este requisito quedara satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Sección Cuarta Pruebas en Particular Apartado I Prueba Confesional ARTÍCULO 77. La prueba confesional solo estará excluida a cargo de las partes por absolución de posiciones. No se considerará como confesional de las autoridades la petición de informes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos, siempre y cuando el informe que se solicite no constituya emitir respuesta a cuestionamientos vinculados con los actos reclamados. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 21 ARTÍCULO 78. Sólo se tomará en cuenta la confesión de las partes cuando se encuentre contenida en sus escritos de demanda y de contestación, de ampliación de demanda y de contestación a la misma; así como las reglas de la confesional, cuando sean necesarias para el desahogo de otras probanzas. Apartado II Prueba Testimonial ARTÍCULO 79. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes , p o r es e hecho , s e encuentran obligados a rendir testimonio. L as p artes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar, salvo en el procedimiento contencioso administrativo, en el que no podrán exceder de dos por cada hecho. La autoridad que conozca del asunto, podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución. ARTÍCULO 80. Los testigos, deberán ser presentados por el oferente. Cuando estuviere imposibilitado para presentarlos, lo manifestará así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se les cite, proporcionando el domicilio del testigo. La autoridad que conozca del asunto, según corresponda, ordenarán la citación con apercibimiento de apremio en términos del artículo 127 de este Código, si faltare sin causa justa o se negare a declarar. La prueba testimonial se declarará desierta si los testigos no comparecen a la audiencia. ARTÍCULO 81. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la autoridad que conozca del asunto, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a esa diligencia ARTÍCULO 8 2. Los representantes de elección popular, magistrados y j ueces d el Poder Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado , los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los titulares de los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes. ARTÍCULO 83. El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente, debidamente firmado, y copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén en aptitud de formular repreguntas, las cuales, en su caso, deberán hacer en el momento en que se desahogue la prueba, sin que puedan exceder de dos por cada directa. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y direc tamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad que conozca del asunto, según corresponda. L a autoridad q u e c o n oz c a d el as un t o, podrá inter ro gar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 22 Las partes no podrán formular a los testigos más preguntas de las contenidas en el interrogatorio respectivo; la autoridad que conozca del asunto, podrá requerir a los declarantes para que amplíen su contestación, o formularles de manera directa las preguntas que estime pertinentes en relación con los hechos. ARTÍCULO 84. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva. ARTÍCULO 85. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio , si es parient e p o r consanguinidad o afinidad de alguna de las par t es , s i mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué s aben y les consta lo que manifestaron en s u testificación Las partes podrán objetar el dicho de los testigos, cuando a s u criterio ocurra alguna c ir c unstancia que afecte s u credibilidad, definiéndose lo conducente en la resolución administrativa o en la sentencia. ARTÍCULO 86. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad que conozca del asunto tomar las medidas pertinentes par a evitar q u e en t r e ello s se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con lo s testigos de las demás par t es , h as t a que to d o s los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad que conozca del asunto. ARTÍCULO 8 7. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad que conozca del asunto, designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del mismo, para lo c ual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan. ARTÍCULO 88. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la autoridad que conozca del as un t o . P ara las personas que p r es en t en alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes par a q u e puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia. ARTÍCULO 89. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos previstos en el artículo 119 de este Código, salvo tratándose d el procedimiento H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 23 contencioso administrativo, en cuyo c aso se estará en lo previsto en el segundo párraf o del artículo 8 5 d e es t e Ordenamiento. Apartado III Pruebas Documentales ARTÍCULO 90. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La autoridad podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuan d o ésto s n o estén a s u disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración del ministerio público de la Fiscalía General del Estado o de las demás entidades federativas, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrum ental tecnológico necesario par a la apreciación de las pruebas documentales. ARTÍCULO 91. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior. ARTÍCULO 92. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español. Para tal efecto, la autoridad que conozca del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental. ARTÍCULO 93. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. ARTÍCULO 94. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridad que conozca del asunto, que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo. ARTÍCULO 95. Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad que conozca del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la autoridad según se trate, en actuaciones propias del procedimiento por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 24 ARTÍCULO 96. Las autoridades administrativas o las Salas del Tribunal podrán solicitar la colaboración de las instancias federales o del Estado, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes. ARTÍCULO 97. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en la Vía incidental previsto en los artículos 119 y 122 de este Código ARTÍCUL O 98. Los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir, a costa del solicitante, las copias de los documentos que les pidan las partes, a fin de que éstas puedan rendir sus pruebas; si no lo hicieran, la autoridad que conozca del asunto, a solicitud de la parte interesada y previa justificación de que se hizo la solicitud correspondiente antes de la presentación de la demanda, los requerirá para que las expidan. En caso de que, a pesar de haberse requerido, el funcionario o la autoridad no expidan las copias solicitadas, la autoridad que conozca del asunto, podrá hacer uso de los medios de apremio que establece el artículo 127 de este Código. Cuando sin causa justificada, la autoridad requerida no expida las copias de los documentos ofrecidos por el actor o por el tercero para p robar los actos imputados a aquélla, y los documentos solicitados hubieren sido identificados con toda precisión en sus características y contenido, se presumirán ciertos los actos que s e pretendan probar c o n es o s documentos. ARTÍCULO 99. Cuando los documentos obren en poder de terceros, la parte interesada podrá solicitar a la autoridad que conozca del asunto, según corresponda, que los requiera por la exhibición de copia certificada de los mismos, a costa del solicitante. ARTÍCULO 100. Las partes podrán objetar los documentos ofrecidos como prueba, dentro del término de cinc o días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo en que se ordene que se agreguen a los autos. Los documentos no objetados dentro de ese término, se tendrán por auténticos, salvo prueba en contrario. En el procedimiento contencioso administrativo la objeción de la autenticidad de un do cument o, se resolverá en la sentencia definitiva. Apartado IV Prueba Pericial ARTÍCULO 101. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnic a, oficio, industria o profesión. ARTÍCULO 102. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de dictaminar, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. Los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y satisfacer las exigencias consignadas en la ley de la materia. ARTÍCULO 103. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la cienc ia, arte, técnic a, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 25 Al ofrecerse la prueba pericial, las partes deberán nombrar el perito que les corresponda y presentar, debidamente firmados, los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir y ratificar su dictamen en la audiencia respectiva ARTÍCULO 104. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo en que se le tuvo como tal, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba. Los peritos deberán excusarse cuando se presente alguno de los impedimentos que señala el artículo 4º de este Código. La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante el Magistrado dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. El Magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala encuentra fundada la recusación, substituirá al perito. A R TÍC U LO 105. Admitida la prueba, tratándose d el procedimiento contencioso administrativo, se correrá traslado a las partes restantes con copia del cuestionario respectivo, requiriéndolas para que, en el plazo de cinco días hábiles, adicionen el cuestionario si así conviniere a sus intereses, y para que nombren al perito que les corresponda, con el apercibimiento de nombrarles perito a su cargo en caso de no hacerlo, por tratarse de una prueba colegiada. A R TÍC U LO 106. Tratándose de procedimientos administrativos, en c aso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad que conozca del asunto fijará p rudentemente u n plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta. A R TÍC U LO 107. L as demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 104 de este Código. A R TÍC U LO 108. E n el procedimiento contencioso administrativo, dicha prueba se desahogará en la audiencia final. En caso de discordia, el perito tercero será designado por la autoridad que conozca del asunto. ARTÍCULO 109. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que los nombró, y los del perito tercero por ambas partes. A f in de que los peritos estén en aptitud de rendir su s dictámenes, las partes y los terceros ajenos estarán obligados a proporcionar los elementos necesarios para ello. ARTÍCULO 110. De considerarlo pertinente, la autoridad que conozca del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio público de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 26 Apartado V Inspección ARTÍCULO 111. La inspección estará a cargo de la autoridad y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los obj etos, c osas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección. ARTÍCULO 112. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la autoridad según se trate. ARTÍCULO 113. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad que conozca del asunto dará vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección. ARTÍCULO 114. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad que conozca del asunto, según corresponda, citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimen oportunas. ARTÍCULO 115. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad que conozca del asunto, firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia. Capítulo VI De los Incidentes ARTÍCULO 116. Los incidentes, excepto los que se refieren en las fracciones I, V y VI del artículo 122 de este Código, se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento, con suspensión de la tramitación del juicio. L as cuestiones incidentales que s e susciten duran te el procedimiento no suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, deberán resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución, según proceda. Las Salas o el órgano administrativo desecharán de plano, la promoción de cualquier incidente notoriamente improcedente. ARTÍCULO 117. Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que el incidentista expresará lo que a su derecho c onviniere, y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen. Admitido el Incidente, se correrá traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, el órgano administrativo o las Salas del Tribunal, según corresponda, resolverán el incidente planteado dentro de los diez días siguientes. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 27 ARTÍCULO 118. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada parte. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad que c o n oz c a d el asunto , según sea el c aso , desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas. Sea que se hayan presentado pruebas o no, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda. ARTÍCULO 119. Cuando en el procedimiento de naturaleza administrativa, los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. ARTICULO 120. En caso de que los incidentes no cumplan con las prevenciones que para cada c aso establece este Código, serán desechados de plano. ARTÍCULO 121. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento. ARTÍCULO 122. En los procedimientos que regula este Código, se admitirán los siguientes incidentes: I. El relativo para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión , que s e s u s tan ciar á conforme al artículo precedente; II. El de acumulación de autos; III. El de nulidad de notificaciones; IV. El de interrupción del procedimiento, por causa de muerte, incapacidad o declaración de ausencia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración publica V. El de tacha de testigos; VI. El de objeción de pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio; VII. La incompetencia por materia; VIII. La reposición de autos, y IX. Las demás que establezcan las leyes. ARTÍCULO 123. Los incidentes a que se refiere el artículo 122 de este Código, deberán hacerse valer hasta antes de la celebración de la audiencia final. Promovido el mismo, el Magistrado decretará la interrupción del procedimiento en los casos en que esta proceda y citará a una audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de diez H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 28 días hábiles, en la que oirá los alegatos que produjeren las partes, hecho lo cual se dictará la resolución que corresponda. ARTÍCULO 124. La interrupción del procedimiento por causa de muer te, incapacidad, declaración de ausencia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración pública, se tramitará ante el Magistrado, y procederá cuando antes de la celebración de la audiencia final, se de cualquiera de dichos supuestos. La interrupción no podrá ser menor de tres meses, ni mayor de un año, para que se apersone en el juicio el albacea de la sucesión o el tutor del incapaz, o bien el representante legal del ausente o de la liquidación, según sea el caso, o se provea a la substitución del correspondiente representante procesal, y se sujetará a lo siguiente: I. Se fijará el plazo en razón de la naturaleza del asunto; (REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019) II. Se decretará por el Magistrado a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo primeo (SIC) de este artículo; ( III. Se notificará personalmente al albacea, tutor o representante legal que corresponda, en los domicilios registrados en autos y, en caso de que no se conozca la identidad de aquéllos o s u s domicilios, deberán realizarse las investigaciones pertinentes par a ubicar su par adero y proceder en consecuencia, y IV. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción nadie comparece en representación de la parte que dio lugar al incidente, el Magistrado acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista que se fijará en los estrados del Tribunal, dejando constancia en autos, y resolverá lo que en derecho proceda. ARTÍCULO 125. En los procedimientos contenciosos procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolver cuando: I. Sien do diferentes las p artes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto y II. Sean las partes y los agravios diversos o no, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. ARTÍCULO 126. La acumulación podrá tramitarse de oficio o a petición de parte. Una vez decretada la acumulación, el Magistrado ordenará que el juicio más reciente se acumule al primer juicio, en un plazo que no excederá de tres días. Capítulo VII Medios de Apremio ARTÍCULO 127. Las Salas del Tribunal podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones: I. Amonestación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 29 II. Multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la UMA, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la UMA, en caso de renuencia o desacato al cumplimiento del mandato respectivo; III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y IV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. ARTÍCULO 128. L as medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso atendiendo a la gravedad del desacato que haya motivado su aplicación. ARTÍCULO 129. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable. Capítulo VIII Recursos Sección Primera Recurso de Revisión Apartado I Disposiciones Generales ARTÍCULO 130. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto por este Código o intentar el juicio de nulidad Ante el tribunal. ARTÍCULO 131. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegar s e p o r los in ter es ad o s durante dicho procedimiento, para s u consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva. ARTÍCULO 132. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución q u e s e recurra, o al en que el recurrente haya tenido conocimiento del acto impugnado. A RT ÍC UL O 133. E l afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o lo hubieren sido sin apegarse a lo dispuesto en este Código, conforme a las siguientes reglas: I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnac ión contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció ; en c as o de q u e t ambién impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 30 II. Si el par tic u lar niega conocer el acto manifestará t al desconocimiento interp oniendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada par a rec ibirlo, en s u c aso . Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal. El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso; III. L a autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por este Código, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en s u c as o, hubiese formulado en contra de dicho acto, y V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso. ARTÍCULO 134. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, as í como el lugar que señale p ara efecto s de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. La descripción de los hechos antecedentes de la resolución que se recurre; V. Los agravios que se causan, y VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen. ARTÍCULO 135 Con el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión se deberán acompañar los siguientes documentos: I. Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral, salvo que ya la tenga reconocida por la autoridad que emitió el ac to o la resolución impugnada; II. El documento en donde conste el acto o la resolución recurridos, cuando dic ha ac tuación haya sido por escrito; tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 31 III. La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edictos se deberá acompañar la última publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución, y IV. Las pruebas que se acompañan. ARTÍCULO 136. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que señalan los dos artículos anteriores, la autoridad que deba conocer del recurso deberá prevenirlo por escrito, por una sola vez, para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Sí transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Apartado II Substanciación ARTÍCULO 137. Recibido el recurso de revisión, la autoridad que dictó el acto impugnado remitirá el expediente a su superior inmediato dentro de tres días hábiles; y éste en igual plazo contado a partir de la recepción del asunto deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso , lo cual deberá notificársele personalmente al recurrente. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes. En el caso de que la propia autoridad de que emanó el acto deba conocer del recurso en términos del artículo 130 de este Código, procederá en lo conducente conforme a lo previsto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 138. La audiencia tendrá por obj eto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir alegatos. S e admitirán t o d a clase de pruebas incluyendo las supervenientes, las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres. La resolución del recurso se emitirá en la audiencia de ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta. Si transcurrido el plazo previsto en este artículo no se dicta resolución expresa al recurso, se entenderá confirmado el acto impugnado. Apartado III Suspensión ARTÍCULO 139. La interposición del recurso de revisión sus penderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Sea procedente el recurso; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 32 IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que s e garanticen a ést o s p ara el c as o de no obtener resolución favorable, y V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cual quiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado. La autoridad deberá acordar sobre la suspensión solicitada dentro de los cinco días siguientes a la petición del recurrente, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión. En lo no previsto en el Libro Primero de este Código en materia de suspensión del ac t o impugnado , será aplicable supletoriamente en lo conducente lo dispuesto en el Libro Tercero del mismo. Apartado IV Terminación ARTÍCULO 140. Se desechará por improcedente el recurso de revisión: I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; III. Contra actos consumados de un modo irreparable; IV. Contra actos consentidos expresamente; V. Cuando se interponga fuera del término previsto en el Artículo 139 de este Código, y VI. Cuan do se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. ARTÍCULO 141. El recurso de revisión se declarará sin materia cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y VI. No se probare la existencia del acto respectivo. ARTÍCULO 142. La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá: I. Tenerlo por no interpuesto o declararlo sin materia; II. Confirmar el acto impugnado; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 33 III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente, y V. Reponer el procedimiento. ARTÍCULO 143. La resolución del recurso de revisión se fundará en derecho y examinara todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la c ita de los precepto s que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, deberá dejar s in efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes , pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días. ARTÍCULO 144. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. L a resolución expresará c o n c lar id ad los acto s que s e modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta. ARTÍCULO 145. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualq uier tiempo la p r es un t a confirmación del acto impugnado. ARTÍCULO 146. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad. La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto. ARTÍCULO 147. Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes. No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho. ARTÍCULO 148. Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión procede el juicio de nulidad ante el Tribunal. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 34 Sección Segunda Reclamación ARTÍCULO 149. El recurso de reclamación procederá en el juicio contencioso administrativo en contra de I. Las que admitan o desechen la demanda, su contestación o ampliación; II. Las que desechen pruebas; III. Las que rechacen la intervención del tercero; IV. Las que concedan o nieguen la suspensión, fijen fianzas o contrafianzas, y V. Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes de la audiencia. ARTÍCULO 150. La reclamación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate. La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno. ARTÍCULO 151. Interpuesto el recurso de reclamación, se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga; las Salas Unitarias o la Sala Superior del Tribunal según se trate, resolverán lo procedente dentro de los cinco días hábiles siguientes. Sección Tercera Apelación ARTÍCULO 152. Las resoluciones definitivas emitidas por las Salas Unitarias serán apelables por cualquiera de las partes, siempre q u e s e refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de mil quinientas veces el valor diario de la UMA al momento de la emisión de la resolución o sentencia; II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso; III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Finanzas o las Tesorerías Munic ipales , y s u s organismos descentralizados en ingreso s estatales y municip ales , siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de normas generales con motivo de su aplicación. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 35 d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, y IV. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de San Luis Potosí. Tratándose de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas se estará a lo dispuesto en su propia ley. El recurso de apelación deberá promoverse ante la Sala que haya emitido la resolución, que se turnará conjuntamente con el exped ien t e d el j u ic io den t ro de los tr es d ías háb iles siguientes a su recepción a la Sala Superior del Tribunal, la q ue lo su b st anc iar á y res olverá de c o n fo r mid ad c o n lo dispuesto en la presente Sección. AR TÍCU LO 15 3. El r ec urs o de ap elac ión s e pro mo verá mediante escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre. En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. ARTÍCULO 154. La Sala Superior del Tribunal deberá resolver en el plazo de t res días h ábiles si admite el recurso de apelación, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo anterior, se señalará al promovente en un plaz o que no exc ederá de tres días hábiles , par a que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa. La Sala Superior del Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos. ARTÍCULO 155. La Sala Superior del Tribunal procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden genere un mayor beneficio al recurrente. En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las c u ales pudiera der ivar se el sobreseimien to del procedimiento se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio. ARTÍCULO 156. El recurso de apelación tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la sentencia emitida por la Sala Unitaria de que se trate. A la vista de los agravios expresados por el recurrente, la sentencia de apelación revisará si se observó lo establecido en los artículos, 249 y 250 de este Código. Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento de juicio que hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia, se revocará ésta y se mandará reponer el procedimiento. Sólo s e t o m arán en consideración las pruebas q u e s e hubiesen ofrecido en el juicio respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 36 Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular apelante, cuando el c aso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados. E n el c as o de ser r evo c ad a la sentencia o de q u e s u modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público, se ordenará se le restituya de inmediato en el goce de sus derechos, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Se exceptúan del párrafo anterior, los casos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sección Cuarta Queja ARTÍCULO 157. El recurso de queja se tramitará ante las respectivas Salas del Tribunal y es procedente contra los siguientes actos de las autoridades demandadas: I. Exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido a la parte actora la suspensión del acto reclamado; II. Exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada por las Salas; III. Por repetición del acto o resolución anulada, y IV. Cuan d o la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. En el es c r it o se expresarán las razones por las que se considere que existe repetición del acto o resolución anulada, o que existe exceso o defecto en la ejecución de la sentencia o del aut o en q u e s e c o n cedió la suspensión del acto reclamado. ARTÍCULO 158. El recurso de queja se interpondrá por una sola vez ante la Sala correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación al interesado, o éste se h u bies e manifestad o sabedor del acto o resolución correspondientes. ARTÍCULO 159. Una vez admitido el recurso de queja, la Sala pedirá a la autoridad su informe, el que deberá rendir dentro del término de veinticuatro horas , contadas a partir del momento en que le sea notificado el auto admisorio del recurso; vencido dicho término, con informe o sin él y con base en lo que exponga el quejoso, la Sala dictará la resolución que proceda en un término no mayor de cinco días. ARTÍCULO 160. En caso de declararse procedente la queja, la resolución fijará los lineamientos a que deba someterse la autoridad para dar debido cumplimiento a la misma. En caso de que haya repetición del acto o resolución anulados, la Sala hará la declaratoria correspondiente dejando sin efecto dicho acto, y la notificará al funcionario responsable, a quien apercibirá que en caso de incurrir nuevamente en repetición del acto de que se trate, será destituido del cargo. La resolución a que se refiere el párrafo que antecede, se notificará también al superior del funcionario responsable, para que proceda jerárquicamente, y la Sala impondrá a este último una multa de cien a quinientas veces el valor diario de la UMA; y en el caso de que dicho funcionario incurra en la misma falta, se procederá conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 256 de este Código, según corresponda. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Descargala en: www.congresosanluis.gob.mx 37 S i la S ala resuelve q u e h u b o exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o en la suspensión del acto reclamado, dejará sin efecto el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinticuatro horas para que dé cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019) Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior las autoridades no cumpliesen con la sentencia o auto de cuya ejecución se trata, conforme a los lineamientos fijados al resolverse la queja, el Tribunal procederá conforme a sus atribuciones en términos de los artículos, 256; 259; y 266 en su párrafo segundo en relación con el artículo 127 de este Código, según sea el caso.