La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión oficial, ya que de acuerdo al artículo 3º del
Código Civil Federal; los artículos 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San
Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario Oficial
de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
Fecha de Aprobación: 07 DE JULIO DE 2017
Fecha de Promulgación: 13 DE JULIO DE 2017
Fecha de Publicación: 18 DE JULIO DE 2017
Fecha Ultima Reforma 17 DE ABRIL DE 2023
CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA
EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL LUNES 17 DE
ABRIL DE 2023.
Ley publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial, El martes 18 de Julio de 2017.
LIC. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí decreta lo siguiente:
DECRETO 0674
CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Existen en nuestra Entidad en materia administrativa, normas de carácter adjetivo contenidas
en diversos ordenamientos, tales como la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí y la Ley de Justicia Administrativa del Estado,
razón por la que en atención al principio de economía y simplificación administrativa, se
ha contemplado la conveniencia de unificar esos procedimientos tanto administrativos como
contenciosos en un solo cuerpo normativo en la figura de un Código Procesal Administrativo
q u e les revista mayo r congruencia y homogeneidad ; simplifique términos y etapas, y
facilite la aplicación de los m i s m o s .
Conforme a lo anterior, este Código Procesal aglutina y unifica los diversos procedimientos
administrativos, abroga la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios
de San Luis Potosí, e incluye la parte adjetiva de la Ley de Justicia Administrativa, que
pasó a ser la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, que entrará en vigor
el diecinueve de julio de esta anualidad.
En u n es fuerzo por consolidar, unificar y simplificar los procedimientos administrativos
, tanto oficios o s c o m o contenciosos, cuyo contenido no es esencialmente nuevo, pero
sí en la forma y orden en que se integra, el Código se divide en t r es Libro s , el Prim ero
de ellos contiene las disposiciones generales y las c o m un es a los diversos
procedimientos; el Segundo lo concern ien te al procedimiento administrativo genérico; y el
Tercero lo relativo al procedimiento contencioso administrativo en el que como nuevas
figuras como el juicio en línea, que simplifican los procedimientos, el primer o por s u cuantía,
y el segundo p o r la mayo r simplificación y acceso a su tramitación vía internet a través
de la plataforma que para ese efecto implemente el Tribunal.
Este código integra el procedimiento administrativo oficioso actualmente previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo, al que se ha dado una revisión y depuración. Esa Ley queda en
consecuencia abrogada.
Finalmente, en el mismo Código se regula el procedimiento del juicio administrativo,
incluyendo, como ya se señaló, el juicio ordinario, y el juicio en línea.
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De esta manera se consolidan y homologan en un solo cuerpo legal t odas las reglas y
principio s del procedimiento administrativo, actualmente dispersas y en algunos casos
contradictorias.
CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO
PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 161. Los procedimientos que se establecen en este Libro Segundo del Código,
son aplicables a:
I. L o s actos, procedimientos y resoluciones d e la administración pública estatal
centralizada;
II. Los actos, procedimientos y resoluciones de los organismos descentralizados de la
administración pública estatal respecto de sus actos de autoridad;
III. L o s actos, procedimiento s y resoluciones de la administración pública municipal
y paramunicipal, en términos del artículo 114, fracción II, de la Constitución Política del
Estado;
IV. Los servicios que el Estado o el municipio presten de manera exclusiva, y
V. Los contratos de derecho público que los particulares celebren c o n las administr
aciones públicas es t at ales o municipales
ARTÍCULO 162. Este Libro Segundo no será aplicable a las materias de carácter fis c al,
responsabilidad es de los servidores públicos , electoral, seguridad pública, n i al ministerio
público en ejercicio de s u s fu n c ion es constitucionales, participación ciudadana, del
notariado, así como de justicia cívica, Derechos Humanos y derechos de los pueblos indígenas.
En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo
a las multas administrativas, derivadas de las infracciones p o r violaciones a las
disposiciones de orden adminsitrativo local.
A R TÍC U LO 1 6 3. E s te Libro Segundo s e aplicará supletoriamente a los diversos
ordenamientos jurídicos que regulan los actos , procedimiento s y resoluciones de la
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administración pública estatal y paraestatal, aun cuando en aquéllos existan otras
disposiciones diversas o en contrario.
El Libro Tercero de este Código; el Código de Procedimientos Civiles y el Código Fiscal del
Estado, se aplicarán a su vez supletoriamente a los procedimientos administrativos que se
regulan en este Libro Segundo, en lo conducente.
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
Del Acto Administrativo
ARTÍCULO 164. Son elementos del acto administrativo:
I. Ser expedido por autoridades competentes, a través de servidor público u órgano
colegiado facultados para tal efecto, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Que su objeto esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o
determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;
III. Cumplir con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen
la materia;
IV. Constar por escrito, indicando la autoridad de que emana;
V. Estar fundado y motivado;
VI. Ser expedido sin que medie error de hecho o de derecho sobre el objeto, causa o motivo,
o fin del acto y su emisión, y
VII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión.
ARTÍCULO 165. Son requisitos del acto administrativo:
I. Que cumpla con las formalidades del procedimiento;
II. Que se encuentre adecuadamente fundado y motivado;
III. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos
los puntos propuestos por el interesado o previstos por las normas.
IV. Que en su expedición se señale lugar y fecha de emisión;
V. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la
oficina en que se encuentra y pueda ser consultado el expediente respectivo, y
VI. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el recurso que
proceda y el término con que se cuenta para interponerlo, así como la autoridad ante la
cual puede ser presentado.
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Cuando en el acto administrativo se omita señalar el término y recurso mencionados en el
párrafo anterior, el impugnante contar á c o n el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales par a interponer el recurso correspondiente.
ARTÍCULO 166. Los actos administrativos de carácter general, tales como los decretos,
acuerdos, circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis” y en su c aso en la gaceta municipal que c
orresponda, para que produzcan efectos jurídicos.
Los actos administrativos de carácter individual, cuando lo prevean los ordenamientos
aplicables deberán publicarse en el órgano de difusión oficial correspondiente.
L o s acuerdo s delegatorios de facultad es , instructivos , manu ales y formato s q u e
expidan las dependencias y entidades, se publicarán previamente a su aplicación, en el
medio de difusión que en cada caso corresponda.
Capítulo II
Nulidad del Acto Administrativo
ARTÍCULO 167. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos establecidos en
el artículo 164 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual
será declarada, de oficio o a petición de parte, por el superior jerárquico de la autoridad que
lo haya emitido, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la
nulidad será declarada por él mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá
legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro
acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán
hacer constar su oposición a ejecutar el acto , f un dan do y motivando tal negativa. La
declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo
hubiere emitido u ordenado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 168. La omisión o irregularidad en los requisitos señalados en las fracciones, III, IV, V, y
VI, del artículo 165 de este Código, producirá anulabilidad del acto administrativo.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad;
y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores
públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si
siempre hubiese sido válido.
ARTÍCULO 169. Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se
podrá anular de oficio el acto administrativo; en su caso, la autoridad competente tendrá
que iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que los
ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad anular oficiosamente dichos
actos administrativos, o cuando el interesado se haya conducido con dolo, mala fe o
violencia p ara obtener la resolución favorable de cuya nulidad se trata.
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Capítulo III
Eficacia del Acto Administrativo
ARTÍCULO 170. El acto administrativo será válido hasta en tan to s u in validez no haya s
ido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTÍCULO 171. El acto administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible:
I. A partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada;
II. A partir de que se configure en el caso de ser negativa ficta, y
III. Cuando se trate de un acto administrativo publicado en un medio de difusión oficial, se
estará a la fecha señalada para iniciar su vigencia.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el acto administrativo por el c
ual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por
éste desde la fecha en que se dictó o aquella que tenga señalada para iniciar su
vigencia.
L os actos en virtud de los c u ales s e realicen acto s de inspección , investigación o
vigilancia conforme a las disposiciones de éste Código u otras leyes, serán exigibles
desde que los expida la dependencia o entidad de que se trate.
ARTÍCULO 172. Si el acto administrativo requiere aprobación de dependencias o entidades
distintas de las que lo emita, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no
tendrá eficacia ni ejecutividad sino hasta en tanto aquélla se produzca.
Capítulo IV
Extinción del Acto Administrativo
ARTÍCULO 173. El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho
por las siguientes causas
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;
II. La falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado para
tal efecto;
III. La realización de la condición resolutoria;
IV. La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de
interés exclusivo de éste, y no se cause perjuicio al interés público;
V. La conclusión de su vigencia, y
V I. L a r evocación p o r cuestiones supervenientes de oportunidad o interés público ,
en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando se trate de la revocación de un acto administrativo que haya generado algún derecho
o beneficio a un particular, deberá estarse a lo previsto en el artículo 169 de este Código.
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TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 174. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos que desarrollen
las dependencias y entidades ante los particulares, cuando los actos jurídicos que inicien,
integren o concluyan el procedimiento administrativo produzcan efectos en su esfera
jurídica.
A R TÍC U LO 1 7 5. L a actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará
con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, audiencia,
igualdad y buena fe.
Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad
competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, quedando sujetas al control y
verificación de la autoridad.
S i los in formes o declaraciones proporcionados p o r el particular resultan falsos , s e
aplicarán las san c ion es administrativas correspondientes , s in perjuicio de la
responsabilidad penal que por tal motivo pudiera resultar.
ARTÍCULO 176. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte
interesada.
En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar s u personalidad.
ARTÍCULO 177. Las dependencias y entidades no podrán exigir más formalidades que
las expresamente previstas en las leyes.
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisaran:
I. El nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso de su
representante legal;
II. Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas
autorizadas para recibirlas;
III. La petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición;
IV. El órgano administrativo a que se dirigen, y
V. Lugar y fecha de su emisión.
El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, requisito
sin el cual se tendrá por no presentado. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar,
firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital, haciéndose notar
esta situación en el propio escrito.
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El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad,
así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.
A RT ÍCU LO 178. Salvo q u e en otra disposición legal o administrativa de carácter
general se disponga otra c osa respecto de algún trámite:
I. L as promociones deberán present arse solamente en original y sus anexos en copia
simple en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una
copia para ese efecto;
II. Todo documento puede presentarse en original o copia certificada, pudiendo
acompañarse de copia simple para su cotejo, con la que se seguirá el trámite;
III. En caso de que cualquiera de los documentos hayan sido expedidos por la dependencia
o entidad de la administración pública estatal o municipal ante la que se realice el trámite,
bastará q u e los in ter es ad o s señalen los d at o s de identificación de dichos
documentos para que sean tomados en cuenta, y
IV. Cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados
estarán obligados a proporcionar los datos o juegos adicionales de documentos
entregados previamente a la dependencia o entidad ante la que realicen el trámite
correspondiente.
AR TÍCU LO 179. L as dependencias y entidades en su s relaciones con los par tic u lar
es , tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar la comparecencia de éstos sólo cuando así esté previsto en los ordenamientos
jurídicos aplicables, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha,
hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación o inspección solo en aquellos casos previstos en este Código u otras leyes u
ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Previa solicitud por escrito, hacer del conocimiento de éstos el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionarles copia de los
documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten j unto con los
originales, la presentación de los m i s m o s ;
V. Admitir las pruebas permitidas por las leyes así como las manifestaciones o alegatos que
exponga el particular, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al
dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información q u e n o sean exigidos por
las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se
está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en éste
Código u otras leyes;
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IX. Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo
dictarla dentro del plazo fijado por la ley.
Capítulo II
Interesados
ARTÍCULO 180. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar p o r s í o p o r
medio de representante o apoderado.
La representación de las personas físicas o morales deberá acreditarse mediante instrumento
público, y en el caso de las personas físicas, también podrá acreditarse mediante carta poder
firmada por el otorgante ante dos testigos, ratificadas las firmas ante fedatario público, o
bien, por declaración en comparecencia ante la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado,
podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones,
realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación
de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.
A R TÍC U LO 1 81. Cuando en u n a solicitud , escrito o comunicación fungieren varios
interesados las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o
interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto con el que figure en primer
término.
Capítulo III
Iniciación
ARTÍCULO 182. Los escritos dirigidos a la administración pública estatal o municipal
deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las
oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso de los escrito s iniciales
, los cuales deberán presentar s e precisamente en las oficinas administr
ativas correspondientes.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá
la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como
fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste aperc
iba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a
la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el
propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán
presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en
los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para
tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fec
hador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 183. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción
de documentos.
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Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los acto s n o reúne los r equis
it os necesarios , el órgano administrativo lo pondrá en c o n o cimiento de la p art e
interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento.
A los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la
caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en el presente Código.
A R TÍC U LO 184. Iniciado el procedimiento , el órgano administrativo podrá adoptar las
medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso,
en el presente Código para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, s i exist
ier en suficientes elementos de juicio para ello.
ARTÍCULO 185. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se
tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada,
podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
Capítulo IV
Tramitación
A R TÍC U LO 186. L as actuaciones y diligencias q u e s e practiquen en las oficinas
administrativas se realizarán en días y horas hábiles. Cuando por la naturaleza del asunto
deban efectuarse en diverso lugar, se habilitarán días y horas inhábiles.
Para la práctica de inspecciones y verificaciones serán hábiles las veinticuatro horas del día y
todos los días del año.
AR TÍCU LO 187. En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden
riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo
podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del
servidor público infractor.
ARTÍCULO 188. Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio
por el órgano que tramite el procedimiento.
ARTÍCULO 189. La dependencia o entidad acordará la apertura del periodo de prueba, cuando
no tenga por ciertos los hechos afirmados por los interesados, o cuando lo juzgue conveniente
dada la naturaleza del procedimiento.
ARTÍCULO 190. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar
resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso,
formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar
resolución.
Los interesados podrán presentar por escrito sus alegatos dentro de los diez días siguientes
al en que se le haya dado vista conforme al párrafo anterior.
S i ant es del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no
presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
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Capítulo V
Terminación
ARTÍCULO 191. Pone fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución del mismo;
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
por el ordenamiento jurídico;
IV. La declaración de caducidad;
V. L a imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y
VI. El convenio de las p artes , siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico
ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por obj eto
satisfacer el interés público, con el alcance, efectos, y régimen jurídico específico que en cada
c aso prevea la disposición que lo regula.
ARTÍCULO 192. Todo interesad o podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus
derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación
se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia, sólo afectará
a aquel que lo hubiese formulado.
ARTÍCULO 193. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente
con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la administración
pública estatal o municipal de iniciar de oficio un nuevo proc edimiento.
ARTÍCULO 194. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se
produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública estatal
o municipal le advertirá que, transcurridos t res meses, se producirá la caducidad del
mismo.
Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias
para reanudar la tramitación, la administración pública estatal o municipal acordará el
archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare
la caducidad de la instancia procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 130 del
presente Código.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular ni
de la administración pública estatal o municipal, según corr esponda, per o los proc
edimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de proc edimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se
procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el
plazo de treinta días a partir de la última actuación tendiente al dictado de la resolución.
ARTÍCULO 195. En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia,
debidamente fundada o motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto
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administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo
previstos en este Código, respetando en todo caso los derechos humanos y sus garantías.
Capítulo VI
Visitas de Inspección y Verificación
ARTÍCULO 196. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de inspección y verificación
, mismas q u e podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán
en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 197. Los inspectores y verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos
de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que
deberá precisarse:
I. El nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita;
II. El lugar o zona que ha de verificarse;
III. El objeto de la visita,
IV. El alcance que deba tener, y
V. Las disposiciones legales que lo fundamenten.
ARTÍCULO 198. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establec
imientos objeto de inspección y verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los inspectores y verificadores para el desarrollo de su labor,
siempre q u e la verificación o inspección se realice en términos de lo dispuesto en los
artículos, 197 y 199 de este Código.
ARTÍCULO 199. Al iniciar la visita, el inspector o verificador deberá exhibir credencial vigente
con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar
dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 197 de este Código, de
la que deberá dejar copia al propietario , responsable, encargad o u ocupante del
establecimiento.
ARTÍCULO 200. De toda visita de inspección y verificación se levantará acta circunstanciada,
en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la
diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque
se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de
que se trate, siempre y cuando el inspector o verificador haga constar tal circunstancia en la
propia acta.
ARTÍCULO 201. En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
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III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio o delegación en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita, y el
código postal;
IV. Número y fecha del oficio de la comisión que la motivo
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la
hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no
afectará la validez del acta, debiendo el inspector o verificador asentar la razón relativa e
informando de esta circunstancia a quienes se nieguen a firmar.
ARTÍCULO 202. Los visitados a quienes se levantó acta de inspección o verificación
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación
a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del
término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
ARTÍCULO 203. Las dependencias o entidades podrán, de conformidad con las
disposiciones aplicables, inspeccionar y verificar bienes, personas y vehículos de transporte
con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual
se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de
inspección y verificación dispuestas en este Código.
Capítulo VII
Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 204. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la
autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de
seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.
ARTÍCULO 205. Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir
las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y
otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración
estrictamente necesaria p ara la corrección de las irregularidades respectivas.
Capítulo VIII
Infracciones y Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 206. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes o
reglamentos respectivos, y podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
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III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
V. Las demás que determinen las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 207. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de
reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda
del doble del máximo.
Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado con una multa
que no exceda del importe de un Salario mínimo diario vigente en la entidad; en el caso de
los trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su
ingreso.
ARTÍCULO 208. Para imponer u na sanción la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince
días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con
que cuente.
ARTÍCULO 209. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas,
se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
ARTÍCULO 210. La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. E l carácter intencional o n o de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, y
V. Si existe o no reincidencia.
Para la imposición de la sanción deberá considerarse la circunstancia de que el acto u
omisión haya sido corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o
implique un error manifiesto y que en cualquiera de estos supuestos, los efectos
producidos, hubieren desaparecido.
ARTÍCULO 211. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan.
A RT ÍC UL O 212. L as sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en el artículo 206 de este Código, salvo el arresto.
ARTÍCULO 213. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total
de todas ellas
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de
ellos se le impondrá la sanción que corresponda.
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A R T Í C U L O 214. L as sanciones p o r infracciones administrativas se impondrán sin
perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los
infractores.
ARTÍCULO 215. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas , y
en s u c as o las sanciones impuestas, prescriben en un año.
L o s términos de la prescripción serán c o n t i n u o s y s e contarán desde el día en que se
cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó si fuere
continúa y, en su caso, a partir de la fecha del acto de autoridad mediante el cual se impuso
la sanción.
ARTÍCULO 216. Cuando el infractor impugne el acto de la autoridad ad m in i s t r at i va q
u e decretó la sanción , s e interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad
deberá declararla de oficio.
LIBRO TERCERO
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO PRIMERO
Del Juicio de Nulidad
Capítulo I
Generalidades
A RT ÍC UL O 21 7. Los juicios que s e p ro muevan ante el Tribunal, se substanciarán y
resolverán de acuerdo a las disposiciones establecidas en este Código.
A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico
del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo , s e enten
derá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afec
tándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo
deseche por improcedente, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la
resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación
no planteados en el recurso.
ARTÍCULO 218. Toda promoción deberá estar firmada por q u i en la f o r m u l e. S i n es e
requisito s e t en d r á p o r n o presentada, excepto si el promovente no supiere o no pudiere
firmar, en cuyo caso, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego, haciendo
constar esta circunstancia en la promoción.
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Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra
persona deberá acreditar que la representación legal le fue otorgada a más tardar en la fecha
de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
ARTÍCULO 219. La representación de las personas físicas para comparecer en juicio, se
otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante Notario
Público o ante el Secretario de Acuerdos que corresponda.
Las personas m orales serán representadas por quienes tengan el carácter de
representantes legales, de acuerdo con sus escrituras constitutivas, o por medio de
apoderados con poder bastante para comparecer a juicio en los términos de la legislación
aplic able.
Los menores o incapacitados comparecerán a juicio por conducto de sus representantes
legales.
Cuando el Gobernador del Estado figure como autoridad demandada y el as u n to sea
de naturaleza fis c al, s u representación corresponderá al Procurador Fiscal del Estado y,
en todos los demás casos, el titular del Ejecutivo será representado por el Consejero
Jurídico del Estado.
A R TÍC U L O 220. La representación de las autoridades corr esponderá p o r regla gen
er al a las u n id ad es administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo
dispongan las normas jurídicas aplicables. Podrán también, por medio de oficio acreditar
delegados que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas y alegar.
Cuando la personalidad de la autoridad conste en el Periódico Oficial del Estado, bastará
que se indique la fecha de su publicación.
E n los demás c as o s, la personalidad de la autoridad demandada, se acreditar á c o
n la copia certificada del nombramiento conferido.
ARTÍCULO 221. La personalidad o legitimación de las partes, deberá ser analizada de oficio
por las Salas.
ARTÍCULO 222. En los juicios que se tramiten ante las Salas del Tribunal, no habrá lugar a
condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que
originen las diligencias que promueva.
ARTÍCULO 223. Cuando las leyes y reglamentos que rijan al acto impugnad o establezcan
algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover el
juicio ante el Tribunal; si ya se encuentra en trámite dicho recurso o medio de defensa,
previo desistimiento del mismo podrá acudir al Tribunal; ejercitada la acción ante éste último
quedará extinguido su derecho para ocurrir a otro medio ordinario de defensa.
ARTÍCULO 224. Las diligencias que deban practicarse en los municipios que integran el
Primer Distrito Judicial del Estado, serán desahogadas por los secretarios, o los actuarios
del tribunal.
L as diligencias que deban practicar se fuera de la circunscripción territorial señalada
en el párrafo que antecede, s e efectuarán p o r el Secretario o A c t u ario de la Sala
correspondiente, o en su defecto por el Secretario o Actuario del Juzgado de Primera
Instancia o Menor de la cabecera municipal que corresponda, los que actuarán en auxilio
de las labores del Tribunal y de acuerdo a lo previsto en su Ley Orgánica, o Reglamento
Interior.
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ART ÍCUL O 22 5. La Sala Superior, las S alas Unitarias y Auxiliares y los Magistrados,
están facultados para desechar de plano las promociones notoriamente improcedentes, o
que se interpongan con el fin evidente de dilatar el procedimiento, pudiendo en este último
c as o aplicar cualquier a d e las medidas a que se refieren las dos primeras fracciones
del artículo 127 de este Código.
ARTÍCULO 226. Las actuaciones del Tribunal, los escritos de las partes y los dictámenes
de los peritos , deberán ser redactados en español; los documentos redactados en otro
idioma, lengua o dialecto , deberán acompañarse de s u correspondiente traducción por
perito debidamente registrado.
No se emplearán abreviaturas, ni s e rasparán las partes equivocadas, debiendo, en su
caso, poner sobre las mismas una línea delgada que permita la lectura y se añadirán entre
líneas las que se cambien, salvándose al final c o n to da precisión el error cometido.
Las actuaciones y diligencias deberán ser autorizadas con la firma del funcionario público a
quien corresponda dar fe o certificar el acto.
ARTÍCULO 227. Las Salas podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la
sustanciación del juicio, hasta antes de dictar sentencia definitiva, para el solo efecto de
regularizar el procedimiento.
Capítulo II
Improcedencia y Sobreseimiento
Sección Primera
Improcedencia
ARTÍCULO 228. Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos:
I. Del propio Tribunal;
II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;
III. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la
autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, al momento de su presentación, cuando
exista identidad de las partes, aunque sean distintas las violaciones alegadas;
IV. Q u e hayan s id o materia de otro juicio contencioso administrativo, en el que exista
identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas
sean distintas
V. Contra actos consumados de un modo irreparable;
V I. Contra acto s consentido s expresamente o p o r manifestaciones de voluntad
que entrañen es e consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, aquéllos en contra
de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos que para tal efecto señala este
Libro;
VII. Contra actos que hayan sido impugnados o se encuentren pendientes de resolución en
un procedimiento judicial;
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VIII. Contra disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicadas concretamente
al promovente;
IX. Contra actos cuyos efectos legales o materiales hayan cesado o que no puedan surtirse
efectos por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
X. Contra actos y resoluciones distintos de los enunciados en el artículo 7° de la Ley Orgánica del
Tribunal, y
XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este
Código o de cualquiera otra de naturaleza fiscal o administrativa.
Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio.
Sección Segunda
Sobreseimiento
ARTÍCULO 229. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el actor se desista de la demanda;
II. Cuando durante la tramitación del procedimient o sobreviniere alguna de las causas
de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. En el caso de que el actor muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o
si su muerte deja sin materia el proceso;
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión del demandante;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
impugnado;
VI. Si el juicio queda sin materia;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. Cuando en el caso del incidente de interrupción del procedimiento previsto en la fracción IV del
artículo 122 de este Código, no comparezca el albacea, tutor o representante legal que corresponda,
dentro del plazo establecido al efecto, y
VIII. En los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir
resoluciones en cuanto al fondo.
El sobreseimiento deberá examinarse de oficio, puede ser total o parcial y no prejuzga sobre
la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar
el acto combatido.
Capítulo III
Partes
ARTÍCULO 230. Son partes en el juicio contencioso administrativo:
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I. El actor, que puede ser el particular que se sienta afectado por actos o resoluciones de
las autoridades; o la autoridad, c u an d o im p u gn e u na r eso lu c ió n ad m in is t r ativa o f isc
al f avo r ab le a aq u éllo s , p o r c o n s id er ar q u e les io n a a la administración pública o al
interés público;
II. El demandado, teniendo este carácter:
a) Tanto la autoridad ordenadora como la ejec utora de los actos impugnados y, en su
caso, aquéllas que las sustituyan, así c omo los organismos públicos desc entralizados de
la administración pública estatal o municipal;
b ) E l par t ic ular a q u ien f avo r ez c a la r es o lu c ió n c u ya m od if ic ac ión o n u lidad p id
a la au to ridad adm in is t rativa, conforme al artículo 6º fracc ión VI de la Ley Orgánica
del tribunal.
III. La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado o las tesorerías municipales en los
juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o de los ayuntamientos, y
IV. El tercero, pudiendo intervenir con ese carácter cualquier persona, física o moral, derechos
sean incompatibles con la pretensión del demandante o sus intereses puedan resultar
afectados por las resoluciones del Tribunal.
ARTÍCULO 231. Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un
interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.
Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo, e interés leg ítimo qu ienes
invoquen situaciones d e hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado
como de los integrantes de u n grupo de individuos diferenciados del conjunto general
de la sociedad.
En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades
reguladas, deberá acreditar su in terés j u rídic o m ed iant e la c o rr es po nd ient e c o nc es ió
n, licencia, permiso, autorización o aviso.
Capítulo IV
Demanda
ARTÍCULO 232. La demanda se presentará por escrito ante el Tribunal dentro del plazo
señalado en el artículo 24 de este Código.
Los particulares que residan fuera de la Capital del Estado o del Municipio de Soledad de
Graciano Sánchez, o del en que exista otra sala del Tribunal podrán presentar su demanda por
correo certificado con acuse de recibo, o en su caso por conducto de la Presidencia Municipal,
o del Juez de primera instancia o menor de la Cabecera municipal de su residencia, los que
actuarán en auxilio de las labores del Tribunal como m ero s receptores , y deberán, b
aj o s u ab s olu t a responsabilidad, remitirla a la Sala que corresponda dentro de los tres
días hábiles siguientes a los de su recepción.
ARTÍCULO 233. El escrito de demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio de la parte actora;
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II. La autoridad o autoridades demandadas, especificando, si fuere de su conocimiento, el
nombre del titular o funcionario emisor o ejecutor del acto o resolución reclamada o, en su
caso, el nombre y domicilio del particular o los particulares demandados;
III. El nombre y domicilio del tercero, si lo hubiere;
IV. La resolución o acto que se impugna;
V. El señalamiento, de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o acto combatido;
VI. La pretensión que se deduce en juicio;
VII. Una relación clara y sucinta de los hechos que constituyan los antecedentes de la
demanda;
VIII. La expresión de los conceptos de impugnación, y
IX. Las pruebas que se ofrezcan y los hechos de la demanda con los que las mismas se
encuentren relacionadas.
ARTÍCULO 234. A la demanda deberán anexarse:
I. El documento que justifique la personalidad, cuando no se promueva en nombre propio;
II. Los documentos en que conste el acto impugnado y su notificación, cuando los tenga a
su disposición el actor; o copia de la petición no resuelta, en caso de negativa ficta;
III. Una copia de la demanda y de los documentos anexos, para cada una de las partes, y
IV. El interrogatorio o cuestionario respectivo firmados por el oferente, en caso de que se
ofrezca prueba testimonial o pericial.
Se deberá añadir una copia de la demanda para conocimiento del superior jerárquico del
funcionario, o autoridad.
AR TÍC ULO 235. Cu and o no se satisfaga alguno de los requisitos de la demanda, o
bien, cuando la demanda fuese obscura o imprecisa, o no se anexen los documentos a
que se refieren los artículos anteriores; el Magistrado deberá requerir al actor, para que
en el plazo de cinco días hábiles subsane las omisiones y formule las aclaraciones corresp
ondientes; apercibiéndolo que de no hacerlo s e desechará la demanda.
Tratándose de pruebas, todas aquellas documentales que fueren anunciadas deberán
exhibirse y, en su caso, aportarse los elementos técnicos para el desahogo de las que así
lo ameriten, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de este Código; el hecho de que no se
subsane la irregularidad respectiva o n o s e anexen los documentos omitido s, traerá c
o m o consecuencia el desechamiento de la prueba correspondiente.
A R TÍC U L O 236. Cuando s e alegue q u e la resolución administrativa no fue notific ada
o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio, se estará a
las reglas siguientes:
I. S i el demandante air m a conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer
en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció;
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II. S i el acto r manifiesta que n o c o n o c e la res olució n administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su
notificación o su ejecución.
E n es t e c as o , al contestar la demanda, la auto r id ad acompañará constancia de la
resolución administrativa y de s u notificación , mis m as q u e el actor deberá c o m b at ir
mediante ampliación de la demanda, y
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación,
en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la r esolu c ió n
administrativa:
a) Si resuelve que no hubo notific ac ión o que fue ilegal, c o ns id erar á q u e el ac to r fu
e s ab ed o r d e la r es o lu c ió n administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o
en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin ef ec tos t odo lo ac t uado en
base a dic ha n ot ific ac ió n, y pro c ederá al es tudio de la impu gnac ión que se h ubiese
formulado c ontra la resolución; sin que la dec laratoria de inexistencia o ilegalidad de la
notificac ión, produzc a por sí misma la ilegalidad de los ac tos impugnados, para lo cual
deberá estarse al estudio de los conceptos de impugnación invocados.
b) Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, c o mo c o ns ec u en c ia d e ello
la dem an da fu e p resen tada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la
resoluc ión administrativa combatida.
ARTÍCULO 237. La demanda podrá ampliarse dentro de los diez días siguientes a aquél en
que surta efectos la notificación del acuerdo q u e ad m ita s u c o n t es t ac ió n , en los c as o
s siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en l demanda, así como su
notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
III. En los casos previstos en el artículo 236 de este Código;
IV. Cuando c on motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas
por el actor al presentar la demanda, y
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del j uicio p or extemporan
eidad en la pr esentació n de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en
que se actúa, debiendo adjuntar las pruebas y documentos que en su caso se presenten con
las copias para su traslado.
ARTÍCULO 238. El tercero, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
surta efec tos la notificac ión del auto que ordene que se le c orra traslado con copia de
la demanda, podrá apersonarse en el juicio por medio de escrito que deberá contener los
mismos requisitos de la demanda, adjuntando el documento con el que acredite su
personalidad, cuando no promueva en nombre propio.
ARTÍCULO 239. Se podrá desechar la demanda:
I. S i s e en c u en t r a motivo manifiesto e in du d ab le d e improcedencia, y
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II. Si requerido el actor para que subsane las omisiones o imprecisiones de la demanda,
no lo hace dentro del término que se le fije.
Contra el auto que deseche una demanda, procederá el recurso de reclamación en los
términos que establece el artículo 149 de este Código.
Capítulo V
Contestación de la Demanda
ARTÍCULO 240. Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado con copia de la
misma, para que dentro del plazo de diez días hábiles conteste lo que a su derecho corresponda
y ofrezca las pruebas que estime convenientes, expresando los hechos con los que éstas
se encuentren relacionadas. Par a su conocimiento y efectos legales procedentes, se
entregará la copia de la demanda al superior jerárquico del funcionario responsable, o
autoridad demandada; y, en su caso, se dará vista de los anexos.
En cualquier momento, de ser procedente, la Sala podrá instar a las partes a que avengan
sus puntos de controversia. En caso de avenimiento, éste tendrá efectos de sentencia.
ARTÍCULO 241. Si la parte demandada no produce su contestación dentro del término
legal, la Sala, de oficio, declarará la preclusión del derecho correspondiente, teniendo por
contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. En este supuesto, la
Sala dará vista al superior j erárquico, a la Contraloría General del Estado, o bien, al
Congreso del Estado, según corresponda, para determinar responsabilidades al funcionario
o autoridad demandada.
Si al producir en tiempo la contestación de la demanda, la parte demandada no se refiere
a todos y cada uno de los hechos de la mis m a, lo s o m it id o s se c o n sid er ar án
presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario. De lo cual también s e actuará en c o ns
ecuencia, p ara lo s ef ect os precisados en el párrafo precedente.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal establecerá una base de datos que permita
a las autoridades señ aladas, conocer los Acuerdos de referencia.
ARTÍCULO 242. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días
hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del
acuerdo que la admita.
Cuan do los demandados fuer en varios, el término para contestar la demanda les correrá
individualmente.
ARTÍCULO 243. La parte demandada en su contestación y en la contestación de la ampliación
de la demanda expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, excepto cuando se apoyen en pruebas
supervenientes y éstas hayan sido ofrecidas y admitidas como tales;
III. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita la decisión en cuanto al fondo, o
demuestren que no ha nacido o que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su
demanda;
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IV. La referencia concreta a cada uno de los hechos que el actor impute de manera expresa,
afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo
ocurrieron;
V. Lo s ar gu men to s qu e dem uest ren la in ef ic ac ia de los agravios, y
VI. Las pruebas que ofrezca.
ARTÍCULO 244. La parte demandada deberá adjuntar a su contestación copias de la
misma y de los documentos que acompañe, para cada una de las demás partes.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
Para efectos de lo anterior, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 235 de este
Código.
En la contestación de la demanda no podrá variarse la fundamentación y motivación del
acto impugnado.
Tratándose de resolución negativa ficta, si la autoridad no expresa los hechos y el derecho en
que se apoya la misma la sala tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de
manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.
En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor o, revocar el acto impugnado,
siempre que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto
atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación,
pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado.
En ese c aso, el Magistrado debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del
demandante, en su defecto continuará el trámite del juicio.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 245. En el mismo auto en el que se admita la contestación de la demanda o, en su caso,
en el que se tenga por precluido el derecho correspondiente en términos del artículo 241 de este
Código, se fijará el día y hora en que tendrá lugar la audiencia final, la cual deberá celebrarse dentro
de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del auto.
Cuando se advierta que se está en uno de los supuestos del artículo 237 del presente Código, no se
fijará día y hora para dicha audiencia, sino hasta en el auto en el que se tenga por contestada la
ampliación de la demanda o, en su caso, cuando se declare precluido el derecho de la parte
demandada para producir su contestación, o el del actor para presentar tal ampliación.
Capítulo VI
Audiencia Final
ARTÍCULO 246. La audiencia deberá celebrarse el día y hora señalados para tal efecto, será
pública, salvo los casos en que a juicio de la Sala sea necesario que sea reservada y su
desarrollo se sujetará al siguiente orden:
I. S e dar á cuenta c o n la demanda, la c o n testación, la ampliación y contestación en su
caso, así como con cualquier incidencia que surja;
II. Se procederá a desahogar las pruebas que se les hayan admitido a las partes dentro
del juicio; hecho lo cual, se recibirán los alegatos del actor, la demandada y el tercero, en
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ese orden, los cuales deberán ser formulados por escrito, ordenándose se agreguen a
los autos;
III. Concluido el período de alegatos, se dará por terminada la audiencia, citándose a las
partes para oír sentencia, y
IV. La Sala deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo que no exceda de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia.
ARTÍCULO 247. La audiencia se celebrará aun sin asistencia de las partes. Sin embargo,
podrá ser diferida de oficio o a solicitud de aquéllas cuando exista motivo fundado, a juicio
del tribunal
Una vez iniciada la audiencia, ésta podrá suspenderse cuando existan causas justificadas que
así lo requieran, supuesto en el cual deberá señalarse día y hora para su continuación.
Capítulo VII
Sentencia
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 248. Las sentencias serán pronunciadas por el Magistrado de la Sala.
Al pronunciar la sentencia se debe considerar que los actos impugnados gozan de presunción
de legalidad.
La Sala, al pronunciar sentencia suplirá las deficiencias de la queja planteada en la demanda,
siempre y cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio, pero en todos los casos
se contraerá a los puntos de la litis.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
Las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 229 fracciones, I, III, IV, y VI de este Código,
podrán decretarse sin que se hubiere celebrado la audiencia final.
ARTÍCULO 249. Las sentencias que emitan las Salas, deberán de contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la exposición de las razones por
las que, en su caso, se haga uso de la facultad para suplir la deficiencia de la queja, así
como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
II. La exposición debidamente fundada y motivada de las consideraciones en que se basa
la resolución, y
III. Los puntos resolutivos, los que expresarán los actos o resoluciones cuya validez se
reconozca o cuya nulidad se declare.
ARTÍCULO 250. Se declarará que un acto administrativo es ileg al c u an d o s e dem u est
r e alg u n a d e las siguient es c ausales:
I. Inc o mp et enc ia d el fu nc ion ario q ue lo haya d ic tad o u ordenado, o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resoluc ión;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del
particular y trasciendan al sentido d e la r es o lu c ió n im p u g nad a, in c lu sive la au sen c ia
d e fundamentación o motivación, en su caso;
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III. Vic ios del proc edimiento que afec ten las defensas del particular y trasciendan al sentido
de la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o
se dejaron de aplicar las debidas, y
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales, no
c orresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades
La Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la inc ompetenc ia de la
autoridad para dic tar la resoluc ión im pu g n ada y la aus en c ia t o tal d e f u nd am ent ac
ión o motivación en dicha resolución.
Para declarar o no la nulidad de un acto administrativo, la Sala deberá estarse además, a lo
previsto en Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 251. Las sentencias definitivas deberán reconocer total o parcialmente la legalidad
y validez de la resolución o acto impugnado; declarar total o parcialmente la nulidad de los
mismos y de las consecuencias que de éstos se deriven, o decretar la nulidad del acto o
resolución modificándolos para determinado efecto, debiendo precisar con claridad la
forma y términos en que la autoridad debe cumplir, salvo cuando se trate de facultades
discrecionales.
En los juicios en que se rec lame la indemnizac ión en los términos de la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y Mu n ic ip io s d e S an L u is P o to s í, en la s en
ten c ia s e determinará, en su c aso, la existenc ia de responsabilidad patrimonial a c argo
de la entidad demandada, y el derecho del reclamante a la indemnización, fijándose el monto
que ha de pagarse, conforme a los lineamientos de esa Ley.
ARTÍCULO 252. De ser favorable la sentencia al actor, ésta dejará sin ef ec t o el acto im
p ugnado y las au to r id ad es responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor
en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en
los términos que se establezca.
Cuando se condene a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de un
bien o de una cantidad, la Sala deberá previamente constatar el derecho del particular.
Cuando se dec rete la nulidad de una resoluc ión fisc al o administrativa favorable a un
particular quedará ésta sin efecto, quedando expeditos los derechos de las autoridades.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá
examinar primero aquéllas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.
En el c aso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de
los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá
señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la
resolución.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en
un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal
se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el
interés jurídico del demandante.
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Cuando se trate de una sentencia favorable a la autoridad en los juicios promovidos por ésta
en términos de la fracción VII d el art culo 7º d e la L ey O rg án ic a del Tr ib un al, la S ala
comunicara inmediatamente la misma a la actora para los demás efectos que resulten conforme
a lo determinado en la propia sentencia y en las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 253. El cumplimiento de las sentencias es de orden público e interés general, por
lo tanto, todas las autoridades que por su competencia o funciones deban intervenir en su
ejecución, aunque no hayan tenido el carácter de demandadas en el juicio, estarán obligadas
a su cumplimiento y les serán aplicables las disposiciones previstas en el siguiente capítulo.
ARTÍCULO 254. Las sentencias definitivas dictadas por la Sala admitirán la aclaración de
sentencia, y se promoverá por una sola vez ante quien hubiese dictado la resolución, dentro
de los dos días siguientes al en que surta efectos la notificación d e la r esolución ,
señalando c o n t o d a p recisión la contradicción, ambigüedad u obscuridad cuya aclaración
se solicite. La sentencia también podrá aclararse de oficio.
La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes lo que estime procedente, sin que
pueda variar la substancia de la resolución; la aclaración se considerará parte integrante
de ésta.
Capítulo VIII
Ejecución de las Sentencias
ARTÍCULO 255. Las sentencias definitivas causan ejecutoria:
I. Cuando las partes no interpongan en su contra el recurso de apelación previsto en este
Código o en su caso, la demanda de amparo;
II. Si las partes interpusieron demanda de amparo, hasta que se dicte la resolución que ponga
fin a la controversia;
III. No admita en su contra recurso;
IV. Admitiendo recurso, no fuere impugnada, o c u and o, habiéndolo sido , el r ecu r so
d e q u e se t r at e haya sid o desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
V. S ea c o ns en tid a exp r esam en te p o r las par tes o s u s representantes legítimos.
A partir de que cause ejecutoria una sentencia, correrán los plazos para su cumplimiento.
Cuando se interponga el juicio de amparo, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta
que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
A RT ÍCU L O 2 5 6. Cu an do c ause ejecutoria la s ent en c ia definitiva, la Sala prevendrá a la
autoridad demandada, o bien, a la autoridad que deba cumplirla, para que dentro del término
de diez días informe sobre su cumplimiento.
En su caso, la Sala remitirá copia certificada de la sentencia, al superior jerárquico, a la
Contraloría General del Estado, o bien, al Congreso del Estado, según corr esponda, para
determinar respons abilidades al fun c ion ario o aut or id ad demandada siempre y cuando la
ilegalidad decretada no haya versado sobre c uestiones de c riterio o arbitrio opinable o
debatible, que el servidor público en ejercicio de sus facultades y con motivo de su función haya
vertido en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, en la que válidamente
puedan sustentarse diversas soluc iones; espec ific ando el nombre de los involucrados
en la emisión o ejecución del acto o resolución anulada, así como de quienes participaron
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en la defensa de la autoridad demandada, sin calific ar su actuación por ser esto materia
del aquéllas instancias.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal establecerá una base de datos que permita
a las autoridades señaladas, conocer las Sentencias de referencia.
A R TÍC U LO 257. S i la aut o r idad no in fo r m a s o b r e el cumplimiento de la sentencia,
la Sala la requerirá, para que dentro del término de cinco días dé cumplimiento o demuestre
que se encuentra en vías de ejecución, apercibida que de no h ac er lo as í, s e le im po n dr
á un a m ulta de c ien a c ient o cincuenta veces el valor diario de la UMA.
Si la autoridad no da cumplimiento o no demuestra que se encuentra en vías de ejecución, la Sala
impondrá a la autoridad la multa y requerirá a su superior inmediato para que le ordene cumplir con
la ejecutoria dentro del término de cinco días siguientes al en que reciban la notificación, aperc
ibida la demandada que de no hacerlo así, se le destituirá del cargo. Cuando la autoridad n o t
en g a superior inmediato , el requerimiento se hará directamente a ella.
Si la autoridad no da cumplimiento o no demuestra que se encuentra en vías de ejecución,
la Sala la requerirá por una vez más antes de hacer efectivo el apercibimiento señalado en
el párrafo anterior, para que dentro del término de cinco días dé cumplimiento.
S i la autoridad persiste en el incumplimiento la S ala la destituirá d e s u car g o , exc
ep t o qu e s ea d e elec c ió n p o pu lar ; es t a d et er m in ac ió n en s u c as o, s e har á d
el conocimiento d el titular de la entidad u órgano q u e corresponda, par a q u e la
destitución t enga efec t o s d e inmediato y requerirá a su superior jerárquico para que dentro
del término de diez días dé cumplimiento a la sentencia.
Si el superior no da cumplimiento, la Sala lo obligará a hacerlo en los mismos términos que
señala este artículo.
Cuando la autoridad informe que dio cumplimiento a la sentencia, la Sala dará vista a la
parte actora y, en su caso, al tercero, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo
que a su derecho convenga.
Si la parte ac tora alega el defecto, exc eso u omisión en la ejecución de la sentencia, o la
repetición del acto o resolución anulada, la Sala seguirá el procedimiento que establecen los
artículos 157 y demás relativos al recurso de queja, de este Código.
Si la parte actora o el tercero no contestan la vista, la Sala resolvera de oficio si la sentencia
esta o no cumplida
Si la sentencia está cumplida, la Sala ordenará el archivo del expediente; si no lo está,
requerirá a la autoridad para que dé cumplimiento, en los términos que establece este
artículo.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
ARTÍCULO 258. Si el servidor público que deba ser destituido conforme al artículo anterior
desempeña un cargo de elección popular, la Sala procederá conforme a la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 259. Si la ejecución consiste en la realización de u n ac to m at er ial qu e no t
en ga n ec es ar iament e qu e ser ejecutado por la autoridad demandada, la Sala podrá realizarlo
en rebeldía de aquélla, previa solicitud del interesado en la vía incidental, salvo que se trate
de actos discrecionales de la autoridad.
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E n lo s c as os en que s ó lo las demandadas pu edan dar cumplimiento a la sentencia, el
actor podrá solicitar en la vía incidental, que se dé por cumplida mediante el pago de los
daños y perjuicios que haya sufrido.
El Tribunal, un a vez agotados lo s tr ámites del in c idente respectivo, valorará lo señalado
por las partes y todo lo actuado en la etapa de ejecución y, resolverá lo conducente.
En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.
Capítulo IX
De las medidas cautelares
ARTÍCULO 260. El actor podrá solicitar la suspensión del acto impugnado, as í c o m o la
aplicación d e o t r as medidas cautelares, en la demanda o en cualquier momento del juicio
hasta antes de citación para sentencia.
En el escrito de solicitud se deberá acreditar la necesidad para gestionar la medida
cautelar.
Se podrá decretar medidas cautelares positivas, tratándose de situaciones jurídicas
duraderas que produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derec
ho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 261. La suspensión, salvo lo dispuesto por el artículo 268 del presente Código,
tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se
pronuncia la sentencia definitiva; la Sala deberá resolver lo conducente, haciéndolo saber
inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento.
No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio evidente al interés social, se contravienen
disposiciones de orden público o si se deja sin materia el juicio.
ARTÍCULO 262. La Sala podrá modificar o revocar en cualquier momento el acuerdo en que
haya concedido o negado la suspensión, si varían las circunstancias bajo las cuales se
otorgó o negó según sea el caso
ARTÍCULO 263. Cuando se trate de c réditos fiscales la suspensión del acto impugnado
que se conceda surtirá sus efectos siempre y cuando se garantice el interés fiscal ante las
au t or id ad es exac t or as , en los t ér m in os d e las disposic iones fisc ales aplic ables.
ARTÍCULO 264. En los casos en que proceda la suspensión, pero pu eda oc asionar dañ os
y p erj uic io s a terc ero s, se concederá la misma si el actor otorga garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia
favorable en el juicio.
En la hipótesis prevista en este artículo, para que surta efectos la suspensión, el actor deberá
otorgar previamente garantía a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación
del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala que corresponda.
Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de
la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por
c ompleto d e datos que permitan el ej erc ic io de esta f ac u lt ad, s e req u erir á a las par
t es af ec t ad as p ar a q u e proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor
probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
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ARTÍCULO 265. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si
el tercero da a su vez caución bastante para restituir las c osas al estado que guardaban
antes de la violac ión, y pagar los daños y perj uic ios que sobrevengan al actor, en el
caso de que éste último obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero conforme al párrafo anterior, deberá
cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
No se admitirá la c ontragarantía si de ej ec utarse el ac to impugnado o de no concederse
la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil
restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser
motivado por el Magistrado.
ARTÍCULO 266. Todas las autoridades que intervengan en el acto con cualquier carácter, aun
cuando no tengan la calidad de demandadas, estarán obligadas al cumplimiento de la
suspensión otorgada por los magistrados.
Para el cumplimiento de la suspensión, la Sala podrá hacer uso de los medios de apremio
establecidos por este Código, siendo aplicable además, en lo conducente, lo dispuesto para
el cumplimiento y ejecución de las sentencias.
ARTÍCULO 267. S i los act os impugnad os se hub ies en ej ec utado y af ec tan a p art ic
ulares de es c as os r ec u rs os económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad
p ers o n al d e s u b s is t en c ia, en t r e t an to s e p r o nu n c ie la resolucion que corresponda el
magistrado podra dictar discrecionalment e las med id as c aut elares q ue es tim e pertinentes
para preservar el medio de subsistencia del actor, siempre y cuando no se lesionen derechos
de terceros.
ARTÍCULO 268. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, únicamente
cuando se trate de actos privativos d e lib ert ad d ec r et ad o s al p ar t ic u lar p o r la au t
o r id ad administrativa; o bien, c uando a juic io del Magistrado sea necesario otorgarle estos
efectos, con el objeto de conservar la materia del lit ig io o imp ed ir perj uic ios ir reparables
al particular.
La suspensión a que se refiere este artículo procede también de oficio y se decretará de plano
en el mismo auto en que se admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad
responsable para su inmediato cumplimiento.
A R TÍC U LO 269. Cuando se t r ate de hacer ef ectiva la responsabilidad proveniente de
las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, el interesado
deberá tramitar ante la Sala que corresponda, un inc idente que deberá promoverse dentro
de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos la notificación de la sentencia
definitiva, en el concepto de que, de no presentarse dentro de ese término, se procederá a
la devolución o cancelación en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que
pueda exigirse tal responsabilidad ante las autoridades del orden común.
TÍTULO SEGUNDO
Del Juicio en Línea
Capítulo Único
AR TÍCUL O 270. E l j uic io c on tenc ios o adm inist rativo se promoverá, substanciará y
resolverá en línea, a través del S ist em a d e J us t ic ia en L ín ea q u e deb er á es t ab lec
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er y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente capítulo y las
demás disposiciones específicas que resulten aplicables de este Código. En todo lo no
previsto, se aplicarán las demás disposic iones que resulten aplicables de este
Ordenamiento.
ARTÍCULO 271. Cuando el demandante ejerza su derecho a present ar s u demand a en lín
ea a través del Sist ema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas
deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará
el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el medio
oficial de publicaciones del Tribunal.
ARTÍCULO 272. Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al
contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y
resuelva en línea c on f o r me a las d is p o s ic io n es d e es t e Cap ít ulo , s eñaland o p ar a
ello s u d om ic ilio y d irec c ió n d e c o rr eo electronico
A fin de emplazar al particular demandado, el secretario de acuerdos que corresponda,
imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio
en la vía tradicional.
ARTÍCULO 273. En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente
Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten
las p artes , oficios , acuerdos , y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas
, as í c o m o las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea,
garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme
a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales
utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.
ARTÍCULO 274. La firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña se proporc
ionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro
y autorización correspondientes . E l registro de la f ir m a electrónica avanzada, clave de
acceso y contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la
fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias q
u e int egran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en este
ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos
que, para tal efecto, expida el Tribunal.
ARTÍCULO 275. La firma electrónica avanzada producirá los mismos efectos legales que la
firma autógrafa y garantizará la in t egr id ad d el d o c u men t o , t en ien d o el m ism o valo r
probatorio.
Los titulares de una firma elec trónica avanzada, clave de acceso y contraseña serán
responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta
al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilizac ión de c ualquiera de
dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se
demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.
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ARTÍCULO 27 6. S o lam en te, las p ar t es , las p er s on as autorizadas y d eleg ad o s t en
d rán ac c es o al exp ed ien t e electrónic o, exc lusivamente para su consulta, una vez que
tengan registrada su clave de acceso y contraseña.
ARTÍCULO 277. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal em itir á el A c us e d e R ec ibo E lec t r ó
nic o correspondinete señalando la hora y la fecha de recibido.
ARTÍCULO 278. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema
de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán
valid adas c on las fir mas elec tr ón ic as avanz adas d e lo s magistrados y sec retarios de
acuerdos que den fe según corresponda.
ARTÍCULO 279. Los documentos que las partes ofrezcan como pru eba, d eberán exhibirlo s
de f orma legible a t ravés del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la r es o lu c ió n im p ug n ad a. S e en t ien d e po r exp
ed ien t e administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento
que dio lugar a la resolución impugnada; dicha doc umentac ión será la que corresponda al
inic io del procedimiento, los ac tos administrativos posteriores y a la resoluc ión impugnada.
La remis ión d el expediente ad minis trativo no inc luirá las documentales privadas del
actor, salvo que las espec ifique como ofrec idas. El expediente administrativo será remitido
vía electrónica y además en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala
correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos,
especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada
o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares
deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación
presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una
copia simple.
ARTÍCULO 280. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el
mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y c u and o s e observen las d
ispo siciones d el p r es en t e Código y de los acuerdos normativos que emitan los órganos
del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión,
recepción, validación y notificación.
ARTÍCULO 281. Para el c aso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán
ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la
misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la
promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía
electrónica. Los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se
integrarán al Expediente Electrónico.
El Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias
relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a
garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales en su caso hubieren
ARTÍCULO 282. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no
será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece,
salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante
deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
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ARTÍCULO 283. En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en
juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar
en tal caso, su dirección de correo electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la
Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero
presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las
demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las act uac
ion es y documentación electrónica, a f in de q u e se integre el expediente del tercero
en un juicio en la vía tradicional.
ARTÍCULO 284. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán
conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este Código
deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o
por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resoluc
ión a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que c
ontendrá la firma electrónica avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia
en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos
adjuntos;
III. El actuario enviará a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, un aviso
informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el expediente electrónico, la
cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;
IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe
el envío señalado en la fracción anterior;
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el acuse
de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron
al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles
siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a
notificar, y
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea
del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la
misma se efectuara por lista y por Boletín Porcesal cuarto día hábil contado a partir de la fecha
de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
ARTÍCULO 285. Para los efectos del Juic io en Línea son hábiles las 24 horas de los días
en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que
conste en el acuse de recibo elec trónico que emita el Sistema de J ustic ia en Línea del
Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar
de la sede de la Sala a la que corresponda conocer del juicio. Tratándose de un día inhábil
se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
A R TÍC U LO 2 8 6. L as autoridades c u yo s actos sean susceptibles de impugnarse ante
el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante la las Salas según
corresponda, la dirección de correo electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de
las unidades administrativas a las qu e c o rr es pon da s u repr es en tac ió n en los j uic ios
contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio en
aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada.
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En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan c o n es ta obligac ión , t odas
las no tif ic ac ion es que deb en hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del
medio de publicación oficial del Tribunal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
ARTÍCULO 287. Para la presentación y trámite de los recursos y juicios de amparo que se
promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será
aplicable lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 288. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los Secretarios de Ac uerdos
de Sala Superior y de Salas Unitarias y Auxiliares según corresponda, deberán imprimir el
archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos
a los juzgados de Distrito y Trib unales Colegiados de Circ u ito, c uando s e impu gnen
resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o
el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 289. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó
o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán
las medidas de protección nec esarias, para evitar dic h a conducta hast a que concluya el
juicio , el cual se continuará tramitando a través de un juicio en la vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su firma electrónica avanzada,
clave y contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad
de volver a promover juicios en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales r espectivas , s e impondrá al
responsable u n a multa d e trescientas a quinientas UM A al momento de cometer la
infracción.
ARTÍCULO 290. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa
el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de
los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en
la misma promoción sujeta a t ér m in o, qu ien pedir á u n r ep or t e al t it ular d e la un idad
administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia
de la interrupción del servicio.
A RTÍCULO 291. E l r ep o rt e q ue d eter m ine q u e exist ió interrupción en el Sistema deberá
señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inic io y
término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción
del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el exp
ed ien te elec tr ó n ic o y, c o n s id eran d o el t iem p o d e la int erru pc ió n, r ealiz ara el c ompu
to c orres pond ient e, p ara determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo I
De las Excitativas de Justicia
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ARTÍCULO 292. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Tribunal en Pleno si la
Sala no pronuncia la resolución que corresponda dentro del plazo que al efecto señala este
Código.
ART ÍCUL O 29 3. Recibid a la excitativa de justicia por el Presidente d el Tribunal, solic
it ará informe al magistrado responsable, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días.
El Presidente dará cuenta al Pleno del Tribunal y si éste encuentra fundada la excitativa,
otorgará un plazo que no excederá de diez días para que la Sala, pronuncie resolución r
espectiva, s i n o se cumpliere c o n dicha obligación el responsable ser á sustituid o por
el Magistrado q u e el Presidente designe.
Cuando un magistrado hubiera s id o sustituido en d o s ocasiones conforme a este
precepto, el Pleno podrá poner el hecho en conocimiento del Ejecutivo del Estado.
Capítulo II
Del Auxilio del Tribunal
ARTÍCULO 294. Las dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así
como de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, prestarán al Tribunal el
auxilio necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el diecinueve de julio de dos mil diecisiete,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”
SE GUN DO. Se abroga la Ley de Justicia Administrativa publicada en el Periódico Oficial
del Estado el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. L os procedimientos
iniciados durante su vigencia continuarán substanciándose y se resolverán baj o las disposic
iones de la misma hasta su conclusión definitiva.
TERCERO. Se abroga la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios de
San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado con el veintisiete de marzo de
dos mil uno. Los procedimientos iniciados durante su vigencia continuarán substanciándose
y s e resolverán b aj o las disposiciones de la misma hasta su conclusión definitiva.
CUARTO. El Juicio en Línea a que se refiere el presente Código, entrará en vigor en la
fecha en que por acuerdo así lo disponga el P len o d el T r ib u n al E s t atal d e J u s t ic
ia Administrativa, considerando sus rec ursos tecnológicos y disponibilidad presupuestal;
sin embargo, dicho término no podrá exceder de dos años posteriores a la entrada en vigor
del presente decreto.
QUINTO. Las referencias que en este Código se hagan a la Fis c alía General del Estado
, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en tanto se
reforman las Leyes respectivas q u e modifiquen s u denominación.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
D A D O en el salón de sesiones “Ponciano Arriaga Leija” del Honorable Congreso del
Estado, el siete de julio de dos mil diecisiete.
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Por la Directiva. Primer Vicepresidente Legislador Héctor Mendizábal Pérez; Primera
Secretaria Legisladora Dulcelina Sánchez De Lira; Segundo Secretario Legislador Gerardo
Limón Montelongo (Rúbricas)
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo
hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, el día trece del mes de julio del año dos mil diecisiete.
El Gobernador Constitucional del Estado
Juan Manuel Carreras López
(Rúbrica)
El Secretario General de Gobierno
Alejando Leal Tobias
(Rubrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San
Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE FEBRERO DE 2022
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.