Constitución del Estado de San Luis Potosí
Constitución del Estado de San Luis Potosí
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TÍTULO PRIMERO - DEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO, SOBERANÍA Y TERRITORIO
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CAPÍTULO ÚNICO -
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ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 1. El Estado de San Luis Potosí es la organización política y jurídica de sus habitantes, nacidos o avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 2. El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 3. El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y lo ejerce por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 4. La soberanía del Estado radica esencial y originariamente en el pueblo potosino, quien la ejerce a través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitará la aprobación del Congreso del Estado para que la residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la entidad por el tiempo que considere conveniente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 5. El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en aquella y en esta Constitución se señalan. El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre. Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO SEGUNDO - DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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CAPÍTULO ÚNICO -
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ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 6. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la ley suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica. Para la prevalencia y conservación del estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 7. En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales. Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de todas las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas garantías como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 8. En el Estado de San Luis Potosí todos los habitantes son libres e iguales en dignidad y derechos. El varón y la mujer son iguales ante la ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de los varones y las mujeres potosinos en la vida pública, económica, social y cultural. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2003) ARTICULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi´oi o Pames, así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes. Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes: I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos; III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos; IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán en ultima instancia a este reconocimiento; V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente; VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías; VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que conformen su identidad cultural; IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley; X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos; XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad; XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos; XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura; XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, y XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2º de la Constitución federal, el Estado y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos: a) Impulso al desarrollo regional. b) Incremento en todos los ámbitos a los niveles de educación con uso del idioma indígena correspondiente, además del español, incorporando las características interculturales específicas. c) Acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional. d) Mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos. e) Incorporación de las mujeres al desarrollo. f) Ampliación de la red de comunicaciones, y posibilidad para los pueblos y comunidades indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación. g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades. h) Establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias. i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre el desarrollo integral. El Congreso del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia. El Estado reconoce los mismos derechos a las comunidades que sean equiparables a las descritas en el contenido de este artículo. Es responsabilidad del Congreso del Estado vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado en las lenguas propias de los pueblos indígenas de la Entidad para su aplicación y entrada en vigor. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2004) .
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ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 10. Todas las personas tienen el derecho de recibir educación. La educación que imparta el Estado en todos sus tipos y modalidades será gratuita. La educación preescolar, primaria y secundaria serán obligatorias. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) La educación que imparta el Estado será laica y tendrá por objeto el pleno desarrollo de todas las facultades del ser humano. Promoverá el amor a la Patria y a sus símbolos; fortalecerá la identidad estatal y la conciencia en los valores de la independencia nacional, la libertad, la justicia, la democracia, la dignidad y la solidaridad social. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) La educación en el Estado estará regida por los criterios y lineamientos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en relación a la democracia, su carácter nacional, sus contenidos y las condiciones para la mejor convivencia humana, la dignidad de la persona, la integridad de la familia y el interés general de la sociedad. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2004) El Ejecutivo del Estado, coadyuvará con la Federación en el establecimiento de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, considerando la opinión de los ayuntamientos y de los sectores sociales involucrados en la educación, en los términos de las leyes respectivas; asimismo, promoverá y apoyará la educación científica y tecnológica. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 11. La Universidad de San Luis Potosí es autónoma en todo lo que respecta a su régimen interior. Realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura con base en la libertad de cátedra e investigación y en el libre examen y discusión de las ideas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en su ley orgánica. El Estado, en la medida de sus posibilidades presupuestales, la dotará con un subsidio anual. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2001) .
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ARTICULO 12
ARTICULO 12. La Familia constituye la base fundamental de la sociedad. La familia, las personas con discapacidad, los senectos y los niños y las niñas serán objeto de especial protección por parte de las autoridades, y las disposiciones legales que al efecto se dicten serán de orden público e interés social. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El Estado protegerá y promoverá el derecho fundamental a la salud de sus habitantes. La ley establecerá programas y estrategias basadas en la educación para la salud y en la participación comunitaria. (REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2001) El Estado en la medida de sus posibilidades presupuestales, proveerá a la alimentación y salud de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y de los senectos en estado de abandono. (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2001) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. Las autoridades proveerán lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, y otorgarán facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El Estado promoverá el bienestar social, así como la vivienda digna para las familias, preferentemente la destinada a las clases de escasos recursos económicos, de conformidad con lo establecido por las leyes relativas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las leyes regularán el patrimonio de la familia y los bienes que lo constituyan serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 13. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean propiedad nacional y se localicen en dos o más predios; asegurar dentro del territorio del Estado el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones; y establecer los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaran a exceder los límites previstos en la misma. También expedirá las leyes que sean necesarias para definir y garantizar la propiedad pública, la de uso común, la privada y la social. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 14. Con la participación democrática de la sociedad, compete al Gobierno del Estado la formulación de los planes y programas de desarrollo del Estado para la consecución de una existencia digna y justa de sus habitantes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 15. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a gozar de un ambiente sano, por lo que, en la esfera de su competencia y concurrentemente con los Ayuntamientos, el Gobierno del Estado llevará a cabo programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales de la entidad, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental. Las leyes que al efecto se expidan serán de orden público e interés social y fomentarán la cultura de protección a la naturaleza, el mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección y propagación de la flora y la fauna existentes en el territorio del Estado. (REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTICULO 16
ARTICULO 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso. (ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2009) No es punible la muerte dada al producto de la concepción, cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO TERCERO - DE LOS ORGANISMOS DE DEFENSORIA SOCIAL
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CAPÍTULO I - De la Comisión Estatal de Derechos Humanos
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ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 17. La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público, de participación ciudadana y de servicio gratuito; dotado de plena autonomía presupuestal, técnica y de gestión; que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y difusión de los derechos humanos. La Comisión será la encargada de conocer de las peticiones, quejas y denuncias en contra de los actos y omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, estatal o municipal, que violen los derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano e internacional; pero no será competente para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y laborales. Sus recomendaciones serán publicas, autónomas y no vinculatorias; y podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. La ley determinará la organización, integración y atribuciones de la Comisión. (ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007) .
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CAPÍTULO I BIS - De la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
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ARTICULO 17 BIS
ARTICULO 17 BIS. En el Estado de San Luis Potosí es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución y en la ley de la materia. Del mismo modo, toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes, asentada en archivos, bases de datos y registros públicos o privados de quienes tengan el carácter de entes obligados conforme a la ley, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley. En cualquier caso, la ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Publica, es un organismo publico con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; encargado de garantizar el ejercicio de las prerrogativas asentadas en este precepto; y vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley de la materia, resolviendo sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que incumplan el derecho de acceso a la información publica, por parte de los Poderes del Estado, los municipios y sus entidades, concesionarios de bienes y servicios, organismos constitucionales autónomos, partidos políticos y demás entes obligados; imponer a los servidores públicos sanciones pecuniarias por infracciones a la ley, y por incumplimiento de las resoluciones que dicte en la materia; y promover ante las autoridades competentes, las responsabilidades y las sanciones administrativas que correspondan; así como presentar denuncias ante los órganos de autoridad que correspondan. Dependiente de la Comisión habrá un Sistema Estatal de Documentación y Archivos, responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información, en posesión de las entidades públicas. La Comisión estará integrada por tres comisionados numerarios, y tres supernumerarios, que serán electos por cuando menos el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previo procedimiento que iniciará con una convocatoria abierta para la presentación de solicitudes y propuestas. Los comisionados durarán en su cargo cuatro años, y, en ese tiempo, no podrán ser removidos sino por las causas y a través de los procedimientos previstos por el Título Duodécimo de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - De la Defensoría Social
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ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 18. Los habitantes del Estado tendrán derecho a una adecuada defensa ante cualquier autoridad y también a ser asesorados en toda controversia jurisdiccional. Para tal efecto, la ley organizará la defensoría social que se encargará de defender, patrocinar y asesorar en forma gratuita a aquellas personas que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un abogado particular. El Estado prestará la asesoría en materia laboral, a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia. Tratándose de personas indígenas, los defensores sociales deberán hablar y escribir, además del idioma español, la lengua del grupo étnico al que las mismas pertenezcan. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO CUARTO - DE LA POBLACIÓN
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CAPÍTULO I - De los Habitantes del Estado
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ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 19. Son habitantes del Estado las personas que residan en forma permanente o temporal en él. Los habitantes están obligados a: I. Cumplir con lo establecido en las leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los municipios donde residan y respetar a las autoridades legalmente constituidas; II. Tener un modo honesto de vivir; III. Contribuir para los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes; IV. Inscribir a sus hijos en el Registro Civil dentro del plazo legal; V. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria obligatorias; VI. Asistir, cuando lo designe la autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción cívica, así como a realizar el servicio militar respectivo; VII. Inscribirse y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que establezcan las leyes; y VIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y el auxilio necesario a los damnificados. Quienes se encuentren transitoriamente en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos en cuanto les sean aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 20. La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 21. Son potosinos por nacimiento: I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y II. Los nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 22. Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años. Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente. La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia. La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 23. Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPITULO II - De los Ciudadanos Potosinos
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ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 24. Son ciudadanos del Estado los varones o mujeres que tengan la calidad de potosinos y reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido dieciocho años; y II. Tener un modo honesto de vivir. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 25. Son obligaciones de los ciudadanos potosinos: I. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos; II. Inscribirse en el padrón electoral en los términos que determine la ley de la materia; III. Desempeñar las funciones electorales que les sean asignadas por la autoridad competente; y IV. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 26. Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos: I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito que lleven a cabo las autoridades competentes; II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan; III. Ejercer individual y libremente el derecho de asociarse y reunirse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y los Municipios; y IV. Las demás que les confieren la presente Constitución y las leyes que de ella emanen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 27. Las prerrogativas de los ciudadanos potosinos se suspenden: I. Cuando dejen de cumplir, sin causa justificada, cualquiera de las obligaciones que establece el artículo 25 de esta Constitución. En este caso la suspensión será de un año y sin perjuicio de las penas que por los mismos hechos señale la ley, y en su caso, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 132 de esta Constitución; II. Si han sido condenados por delito que merezca pena privativa de libertad, desde la fecha en que la sentencia quede firme, hasta su cumplimiento; III. Por encontrarse prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal; IV. Por incapacidad legal declarada en sentencia firme que imponga como pena esta suspensión; y V. En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 28. La ciudadanía potosina se pierde: I. Por la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana; II. Por adquirir voluntariamente la ciudadanía de otra entidad federativa; y III. En los demás casos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 29. La ley fijará el procedimiento para la pérdida y suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, el tiempo de la suspensión, las causas y el procedimiento para su rehabilitación. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO QUINTO - DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES, EN EL REFERENDUM Y EN EL PLEBISCITO
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CAPÍTULO I - Del Sufragio
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ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 30. El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo. Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad. La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) ARTÍCULO 31 El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme lo disponga la ley de la materia. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es competente para imponer las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones electorales, en que incurran tanto los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, como los particulares; y para hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las conductas infractoras atribuibles a servidores públicos, extranjeros y ministros de culto, para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes (ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) .
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ARTICULO 31 BIS
ARTICULO 31 BIS. La Contraloría Interna es el órgano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con autonomía técnica y de gestión, para decidir sobre su funcionamiento; que tiene encomendada la fiscalización de los ingresos y egresos del Consejo; así como las funciones de control y vigilancia de los servidores públicos del mismo, excepción hecha de los consejeros ciudadanos. El titular de la Contraloría será electo, previa convocatoria pública, por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y sólo podrá ser removido por las causas y en la forma que establezca la Ley Electoral del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) .
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ARTICULO 32
ARTICULO 32. Para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) El procedimiento ante el Tribunal Electoral será de doble instancia dentro del proceso electoral, y de única instancia fuera del mismo; los magistrados que lo integren serán nombrados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido por la ley. Las salas de primera instancia podrán ser regionales y en el número que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Sin perjuicio de la competencia que le corresponde, la Sala de Segunda Instancia funcionará como Sala Auxiliar, con la competencia que al efecto le designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Presidente de la Sala de Segunda Instancia será electo por los integrantes de la misma. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 33. En materia electoral, la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. Los fallos de segunda instancia serán definitivos e inatacables. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 34. La ley regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales y el ejercicio auténtico del sufragio. Los organismos electorales competentes, con la participación de los partidos políticos y la colaboración del Gobierno, promoverán la actualización permanente del padrón electoral del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 35. (DEROGADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - De los Partidos Políticos
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ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postulados por aquéllos. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 37. Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por la ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO III - Del Referéndum y Plebiscito
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ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 38. El referéndum y el plebiscito son instrumentos de consulta popular para decidir los actos de Gobierno que determine la ley. (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) Los poderes Legislativo, y Ejecutivo, podrán someter, a través del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a referéndum total o parcial de los ciudadanos potosinos, las reformas a la legislación estatal, en materias trascendentales o de especial interés para la vida en común, excepto las de carácter tributario o fiscal; así como las reformas a la Constitución del Estado y a las leyes locales, que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que someta a referéndum total o parcial, las reformas legislativas, en los términos del párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento a que se sujetará el referéndum. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana resolverá, con base en la trascendencia de la materia y en el cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, sobre la procedencia del mismo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) .
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ARTICULO 39
ARTICULO 39. El Gobernador del Estado, mediante plebiscito y a través del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, podrá someter a consulta de los ciudadanos potosinos, los actos que pretenda llevar a cabo y los convenios que proyecte celebrar con organismos públicos o privados. En los mismos términos, el Congreso del Estado podrá llevar a cabo el plebiscito respecto de los actos que pretenda efectuar con relación a la formación, supresión o fusión de municipios. (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) Los ayuntamientos, en las mismas condiciones, podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que someta a plebiscito de los ciudadanos de sus respectivos municipios, los actos que pretendan efectuar, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios, entidades o particulares. (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) Los ciudadanos del Estado podrán solicitar que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, lleve a cabo el plebiscito respecto de los actos que el Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos vayan a ejecutar. El plebiscito sólo procederá cuando se trate de actos trascendentales o de especial interés para la vida en común. La ley establecerá las materias, requisitos, alcances, términos y procedimiento para llevarlo a cabo. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO SEXTO - DEL PODER LEGISLATIVO
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CAPITULO I - Del Congreso del Estado
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ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 40. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados, que se denomina Congreso del Estado, la cual se renovará totalmente cada tres años. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 41. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos ni procesados por ellas. El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto a la inmunidad de los Diputados y por la inviolabilidad del recinto legislativo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPITULO II - De la Elección e Instalación del Congreso
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ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 42. El Congreso del Estado se integra con quince Diputados electos por mayoría relativa y hasta doce Diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 43. Los partidos políticos con derecho a participar en las elecciones locales podrán postular un candidato para cada distrito uninominal y una lista de doce candidatos para ser electos por el principio de representación proporcional en la circunscripción estatal. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 44. La ley reglamentará la forma y procedimientos relativos a la elección de Diputados de mayoría y a la asignación de Diputados de representación proporcional. (REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2002) El máximo de Diputados por ambos principios, que pueda alcanzar un partido político, será igual al número de distritos uninominales del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 45. Sólo serán asignados Diputados por el sistema de representación proporcional a los partidos políticos que cumplan con los requisitos que señale la Ley Electoral. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 46. Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) II. Tener la calidad de potosino por nacimiento con residencia efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de la calidad de vecino; (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión; y IV. Tener como mínimo veintiún años de edad al día de la elección. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 47. No pueden ser Diputados: I. El Gobernador del Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad o con funciones jurisdiccionales; III. Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos; IV. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía en el distrito en donde se celebre la elección; y V. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección, ni los ciudadanos a que se refieren las fracciones III y IV si se separan de sus cargos noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 48. Los Diputados propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, siempre que no hubieran estado en ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 49. Los Diputados, desde el día de su elección hasta aquél en que concluyan su encargo, no pueden desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos de los gobiernos federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo, en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los Diputados suplentes en ejercicio de sus funciones están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública. La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La ley orgánica establecerá el procedimiento respectivo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 50. La Legislatura electa deberá instalarse en sesión solemne el día catorce de septiembre del año de su elección. Los Diputados deberán rendir la protesta de ley ante la Diputación Permanente de la Legislatura saliente. El Congreso del Estado no puede instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si la sesión de instalación excepcionalmente no pudiera celebrase por falta de quorum, los diputados presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieran, perderán su cargo, en cuyo caso serán llamados en forma inmediata los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y, si tampoco concurrieran, se declarará vacante la diputación. Si se tratara de un Diputado de mayoría, se convocará a nuevas elecciones; en el caso de Diputados de representación proporcional, se llamará al suplente y, en su defecto, al siguiente del orden de la lista que haya registrado el partido a quien correspondió la representación vacante. Si en las sesiones posteriores a su instalación no hubiere quórum para que el Congreso ejerza sus funciones, los diputados que concurran convocarán inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo, entretanto transcurre el término de cuarenta y ocho horas antes señalado. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley prevenga quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten sin causa justificada, a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO III - De las Sesiones y Recesos del Congreso
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ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 51. El Diputado que no concurra a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Congreso, o sin causa justificada calificada por la Directiva del mismo, cesará en el desempeño de su cargo. En este caso será llamado, desde luego, su suplente, quien tendrá derecho a percibir las dietas correspondientes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006) .
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ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 52. El Congreso Estado tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que será improrrogable, comenzará el uno de marzo y concluirá el treinta de junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del Ejecutivo. Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto. La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 53. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de aprobar las leyes de Ingresos del Estado y las de los municipios, así como de examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) En el segundo periodo, el Congreso del Estado se ocupará con la misma preferencia, del inicio y conclusión de la revisión, de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de sus organismos descentralizados, de los organismos autónomos, y demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior; para lo cual contará con el apoyo de la Auditoria Superior de Estado, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) La cuenta Pública del Poder Ejecutivo del Estado deberá presentarse al Congreso, y en sus recesos a la Diputación Permanente, en forma anual, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que corresponda su ejercicio. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) Además, las entidades del Poder Ejecutivo del Estado rendirán de forma trimestral, un informe de su situación financiera, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, conforme lo dispuesto en la ley. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) Las cuentas públicas municipales anuales, previa su aprobación por los ayuntamientos respectivos, se entregarán al Congreso del Estado, y en sus recesos a la Diputación Permanente, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de su ejercicio; salvo que se trate del último año del ejercicio de las administraciones municipales, pues en tal caso, las cuentas públicas se presentarán durante la ultima semana del periodo constitucional de los ayuntamientos. El periodo del que hubiera dejado de informarse deberá incluirse en la primera cuenta pública del ayuntamiento entrante. (ADICIONADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2008) Los demás entes auditables deberán entregar al Congreso sus respectivas cuentas públicas, a más tardar el quince de febrero del año siguiente a su ejercicio. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) .
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ARTICULO 54
ARTICULO 54. Corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, el examen y la revisión de las cuentas públicas de los poderes del Estado, los municipios y sus entidades, así como de los organismos constitucionales autónomos y demás entes auditables; que tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, y comprobar si están ajustadas a las normas y criterios señalados por las leyes y los presupuestos respectivos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de gobierno, estatales y municipales. La Auditoría Superior del Estado contará con autonomía administrativa, técnica y de gestión, para llevar a cabo la función de fiscalización superior, para lo cual contará con las atribuciones que la ley señale. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, el informe final de auditoría correspondiente a las cuentas públicas de los poderes del Estado, a más tardar el quince de junio del año en que éstas hayan sido presentadas; y los informes relativos a las cuentas públicas de los demás entes auditables, a más tardar el último día de mayo del año de su presentación, a efecto de que éste revise que los informes se realizaron apegados a las disposiciones legales aplicables y emita, en su caso, las observaciones correspondientes. Dentro de dichos informes se incluirán los resultados de la revisión de las cuentas públicas, y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados. Si del examen que se realice aparecieren discrepancias entre las cantidades presupuestadas y las ejercidas, o no existiera exactitud o justificación de los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. Corresponde a la Auditoría Superior del Estado, determinar conforme al procedimiento señalado en la ley, los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o de los municipios, o al patrimonio de otros sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los servidores públicos la responsabilidad que proceda, determinando la reparación del daño o indemnización que corresponda, e imponer las sanciones pecuniarias por irregularidades administrativas; así como promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Segundo de esta Constitución; y presentar denuncias y querellas penales, en términos de la legislación aplicable. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. Al frente de la Auditoría Superior del Estado estará el Auditor Superior del Estado, quien será nombrado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. El Auditor Superior del Estado durará en su cargo cuatro años y podrá ser ratificado por una sola vez. No será removido sino exclusivamente por las causas graves a que se refiere la ley y con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Segundo de la presente Constitución. Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 99 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. El Auditor Superior del Estado tendrá la facultad de nombrar, promover, suspender y remover al personal a su cargo, conforme a la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 55. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del titular del Ejecutivo o de algún Diputado. Su duración será sólo por el tiempo preciso para cumplir su objeto, sin que pueda ocupar más tiempo que el que requiera el examen de los asuntos expresados en la convocatoria respectiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 56. Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cesará aquél y abrirá éste, en el que se ocupará preferentemente de los asuntos que estaba tratando. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPITULO IV - De las Atribuciones del Congreso
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ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 57. Son atribuciones del Congreso: I. Dictar, abrogar y derogar leyes; II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia de éste, así como la reforma, abrogación y derogación de unas y otros; III. Legislar, dentro del ámbito de su competencia, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, así como de uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal; IV. Expedir la ley que establezca los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Expedir leyes concurrentes con las federales en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación del equilibrio ecológico; VI. Expedir la Ley Orgánica del Municipio Libre; VII. Dar las bases normativas a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones; VIII. Aprobar las leyes que regulen su organización y funcionamiento internos; IX. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones que esta Constitución otorga a los Poderes del Estado; X. Elaborar su respectivo presupuesto de egresos, remitiéndolo al Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; asimismo administrarlo y ejercerlo en forma autónoma, en los términos que disponga su Ley Orgánica; XI. Fijar los ingresos y egresos del Estado con base en los presupuestos anuales que el Ejecutivo deberá presentar; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) XII. Revisar y examinar, por conducto de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, señalar las irregularidades en las cuentas y actos relativos a la administración, inversión y aplicación de fondos públicos del Estado, de los municipios y sus entidades, así como de los organismos constitucionales autónomos, y proceder en los términos de ley; XIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado. Al aprobar el presupuesto general no podrá dejar de fijar la remuneración que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en el caso de que por cualquier circunstancia omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo; XIV. Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que sean para la ejecución de obras o inversiones de beneficio social, salvo los que contrate en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en todo caso los recursos con que deben cubrirse; XV. Facultar al Gobernador para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los ayuntamientos de los municipios del Estado y sus organismos, siempre que de los estudios practicados al efecto, aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra o inversión para la cual los haya gestionado la autoridad municipal. Asimismo para avalar los que obtengan otros organismos públicos o sociales, a condición de que sean destinados al beneficio de la comunidad. En todo convenio que el Gobierno celebre con cualquier ayuntamiento se estipulará que la recuperación de lo que aquél llegare a pagar como avalista, quedará garantizada con la afectación de las participaciones tributarias que reciba el ayuntamiento, ya sean federales o locales; XVI. Decretar la desafectación de bienes destinados al dominio público y al uso común; XVII. Autorizar al Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado, estableciendo en su caso los términos y condiciones; XVIII. Aprobar el Plan Estatal de Desarrollo; XIX. Fijar las contribuciones que deban recibir los municipios; establecer anualmente las bases, montos y plazos para la entrega de las participaciones federales que les corresponden y aprobar sus leyes de ingresos, cuotas y tarifas de los servicios públicos, conforme lo establezcan las leyes respectivas; XX. (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) XXI. Otorgar al Gobernador, por tiempo limitado, facultades extraordinarias en casos de desastre o perturbación grave de la paz pública. Las facultades extraordinarias quedarán precisadas en el decreto respectivo, debiendo aprobar o reprobar los actos emanados del uso de las mismas; XXII. Nombrar al Gobernador interino, provisional o substituto en los casos que esta Constitución determina; XXIII. Conceder licencias temporales al Gobernador para separarse de su encargo y para ausentarse de la entidad por más de quince días; XXIV. Recibir el informe escrito del Gobernador del Estado durante la segunda quincena de septiembre de cada año. Cuando el Congreso y el titular del Ejecutivo así lo acuerden, éste comparecerá ante el Pleno de la Legislatura, a fin de que sus miembros le formulen observaciones y cuestionamientos sobre el estado que guarda la administración pública; XXV. Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un asunto que se relacione con su función, así como para que informe sobre algún asunto de su competencia; XXVI. Erigir, suprimir y fusionar municipios tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico, así como en su caso consultar a la ciudadanía de los municipios interesados a través de plebiscito; XXVII. Por acuerdo al menos de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre, dándoles la oportunidad para que rindan pruebas y aleguen en su defensa, con pleno respeto a la garantía de audiencia y legalidad; XXVIII. Establecer los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, excepto cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso, así como fijar y modificar la división territorial, administrativa y judicial de la entidad; XXIX. Aprobar, en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado; XXX. Designar Concejos Municipales en los casos y bajo las condiciones que las leyes respectivas establezcan; XXXI. Autorizar la enajenación de los bienes municipales y también su gravamen, cuando éste exceda al término de la administración de un Ayuntamiento; XXXII. Autorizar las concesiones que otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su administración; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XXXIII. Elegir, en los términos de esta Constitución, a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como a los magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XXXIV. Ratificar, en los términos de esta Constitución, a dos integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado; designar a uno más; y a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, elegir a los magistrados del Tribunal Electoral; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XXXV. Calificar las renuncias de los magistrados de los tribunales del Estado y de los consejeros de la Judicatura, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución; (REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) XXXVI. Nombrar al Presidente del Consejo Estatal Electoral, al de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y al del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como conocer y resolver las solicitudes de destitución de los mismos, en los términos de la presente Constitución; XXXVII. Ratificar con el voto de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado que le someta el titular del Ejecutivo; XXXVIII. Recibir la protesta de ley que ante él deban rendir los servidores públicos; XXXIX. Designar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, a los integrantes de la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso; XL Instaurar los juicios políticos y en su caso aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 128 de esta Constitución, y hacer la declaración de procedencia de las acusaciones penales contra servidores públicos; XLI. Conceder premios y reconocimientos por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, a la Nación, al Estado o a la comunidad; XLII. Trasladar, a solicitud del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado cuando sea necesario por circunstancias extraordinarias; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) XLIII. Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor y a los empleados del Congreso; así como nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, en los términos y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución y en la ley. XLIV. Calificar las excusas que expongan el Gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, para no desempeñar los cargos para los que han sido electos; XLV. Conceder amnistías e indultos por los delitos del orden común; XLVI. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XLVII. En casos de urgencia, dispensar o abreviar los trámites legislativos; y XLVIII. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que de ellas emanen le atribuyan. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 58. El Congreso del Estado, a través de su Presidente, rendirá a la ciudadanía un informe de sus actividades.(sic) a más tardar el día último de septiembre de cada año de ejercicio. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPITULO V - De la Diputación Permanente
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ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 59. Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente, que aquel nombrará antes de la clausura de sus sesiones ordinarias. La misma será presidida por el Presidente de la Directiva del Congreso y se compondrá además con cuatro diputados propietarios que conforme al orden de su elección, ocuparan los cargos de Vicepresidente, Secretario, primer y segundo vocales y dos suplentes quienes actuarán en ausencia de los propietarios en el orden que fueran electos. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 60. Son atribuciones de la Diputación Permanente: I. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, informando al Congreso de las infracciones que haya advertido; II. Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del Titular del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura; III. Ejercer las facultades conferidas al Congreso en cuanto corresponda al nombramiento y toma de protesta del Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla ante aquél; IV. Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes se sigan tramitando en el periodo inmediato de sesiones; V. Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución; VI. Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos para cuya resolución no esté expresamente facultada; VII. En caso de falta absoluta de los Diputados propietarios, llamar a sus suplentes; VIII. Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan a la Legislatura; IX. Autorizar al Gobernador para que se ausente del estado por más de quince días; X. Recibir, en su caso, la protesta de ley que ante el Congreso deban rendir los servidores públicos; XI. Presidir e instalar la sesión preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los Diputados electos; y XII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y las disposiciones legales. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO VI - De la Iniciativa y Formación de Leyes
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ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 61. El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al Gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 62. El Reglamento Interior del Congreso establecerá la forma en que deban ser presentadas las iniciativas de ley, así como el modo de proceder a su admisión y votación. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 63. Toda iniciativa de ley que fuere desechada conforme al Reglamento del Congreso, no podrá volver a ser presentada en el mismo período de sesiones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 64. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 65. Para la discusión y votación de todo proyecto de ley, se necesita la presencia de cuando menos la mayoría absoluta de los Diputados que compongan la Legislatura. Es suficiente para las determinaciones, el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes, a excepción de los casos en que se necesiten las dos terceras partes, según lo previsto en la presente Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 66. El Congreso del Estado podrá solicitar del Gobernador, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o de los Presidentes Municipales, la presencia de los titulares de las dependencias y entidades, de los Magistrados o de alguno de los miembros del ayuntamiento, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto que sean de su competencia. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 67. Aprobado un proyecto de ley, se turnará al Ejecutivo para su sanción y publicación. El Ejecutivo podrá, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el mismo, devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes. Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el Congreso volverá a discutirlo y el Gobernador del Estado podrá nombrar un representante para que asista a la discusión a responder las observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a exponer los motivos de aquéllas. El Gobernador del Estado no podrá ejercer su derecho de veto respecto a las leyes que normen el funcionamiento interno del Poder Legislativo. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 68. Todo proyecto de ley devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones, necesita para su aprobación del voto de cuando menos las dos terceras partes del número de Diputados presentes y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que, sin más trámite, sancione y publique la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 69. La derogación y abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 70. Las leyes, reglamentos, circulares, convenios y cualquier otra disposición de observancia o interés general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirán a partir de la fecha de entrada en vigor que en las mismas se indique. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 71. Las leyes se publicarán bajo la siguiente formalidad: "NN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso del Estado ha decretado lo siguiente. (AQUÍ TEXTO). Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer. Fecha y firmas del Presidente y Secretarios del Congreso. Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar; y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda". (Fecha y firmas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno). Ninguna ley tiene carácter obligatorio si no ha sido publicada con dicha formalidad. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TITULO SÉPTIMO - DEL PODER EJECUTIVO
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CAPITULO I - Del Gobernador del Estado
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ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 73. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; II. Si se tiene la calidad de potosino por nacimiento, contar con una residencia efectiva no menor de un año inmediato anterior al día de la elección y, si se trata de potosino por vecindad, la residencia efectiva deberá ser no menor de tres años contados a partir de la adquisición de la calidad de vecino; III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad; IV. No ser servidor público estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad, a menos que se separe seis meses antes del día de la elección; V. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo con licencia absoluta por lo menos un año antes de la fecha de la elección; VI. No tener pendiente ninguna responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal y no haber sido condenado por delito doloso; y (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1996) VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación establecida en la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 74. El Gobernador del Estado no podrá durar en su encargo más de seis años e iniciará su ejercicio el veintiséis de septiembre del año de su elección. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 75. Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR CON LEALTAD Y PATRIOTISMO EL CARGO QUE SE ME CONFIERE, PARA BIEN DE LA NACIÓN Y DE ESTE ESTADO Y, SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE". (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 76. En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador del Estado el ciudadano que lo haya desempeñado, así hubiere sido electo por sufragio directo o con el carácter de interino, provisional o sustituto. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 77. Para cubrir las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente nombrará de inmediato al Gobernador provisional. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. Dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador interino, el Congreso expedirá la convocatoria para la elección del Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no mayor de seis meses. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador provisional y convocará a período extraordinario de sesiones al Congreso, para que éste, a su vez, designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrara en sesiones, erigido en Colegio Electoral, designará al Gobernador substituto que deberá concluir el período; si no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a periodo extraordinario de sesiones para que haga la elección del Gobernador substituto correspondiente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 78. Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el veintiséis de septiembre, se tendrá entendida la falta absoluta del mismo, caso en el cual deberá procederse en los términos dispuestos por el artículo inmediato anterior de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 79. El cargo de Gobernador del Estado es irrenunciable y el individuo que lo desempeñe sólo podrá separarse del mismo con licencia del Congreso, por causa grave o justificada. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - De las Atribuciones del Gobernador
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ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 80. Son atribuciones del Gobernador del Estado las siguientes: I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales, la presente Constitución y las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que de ellas emanen; II. Promulgar y publicar en el Periódico Oficial del Estado las leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La publicación deberá darse dentro de un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de aquél en que venza el término para ejercer el derecho de veto III. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos del Congreso; así como expedir y publicar decretos y acuerdos de carácter administrativo; IV. Concurrir a la apertura y clausura de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del Congreso del Estado o, en su caso, nombrar a un representante; V. Presentar ante el Congreso del Estado, durante la segunda quincena de septiembre de cada año, un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarda la administración pública y comparecer posteriormente, cuando así lo acuerde con el Poder Legislativo, a fin de responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre el particular; (REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) VI. Rendir al Congreso del Estado, en forma trimestral y por escrito, a más tardar el día quince del mes siguiente al periodo de que se trate, un estado de información financiera que refleje la situación que guarda la hacienda pública del Estado y, en forma anual, su cuenta pública, la que presentará a más tardar el último día de febrero del año siguiente al que corresponda su ejercicio; VII. Presentar a la Legislatura del Estado, a más tardar el día quince de noviembre de cada año, las correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el siguiente año; VIII. Concurrir al Congreso, cuando éste se lo solicite, a informar sobre alguna iniciativa o a responder a las observaciones que los Diputados le presenten sobre actos de gobierno u otros asuntos de su competencia; o autorizar, en su caso, a algún funcionario del mismo para dichos efectos; IX. Presentar al Congreso el Plan Estatal de Desarrollo para su aprobación, dentro de los primeros seis meses de su mandato. Asimismo informarle anualmente sobre su ejecución, durante la segunda quincena de septiembre de cada año; X. Solicitar a la Diputación Permanente que convoque a período extraordinario de sesiones, cuando así lo estime pertinente o las circunstancias del caso lo ameriten; XI. Designar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, así como a los demás servidores públicos del Estado cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por esta Constitución a otra autoridad; XII. Designar, con la ratificación de cuando menos la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado al Procurador General de Justicia y removerlo libremente; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) XIII. Proponer al Congreso, a los candidatos a ocupar los cargos de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, de conformidad con la presente Constitución; XIV. Prestar apoyo a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Ayuntamientos, cuando le sea solicitado por los mismos para el mejor ejercicio de sus funciones; XV. Fomentar la educación en el Estado, de conformidad con lo establecido por la legislación de la materia; XVI. Ejercer el mando directo y disponer de la policía ministerial y de la de protección social en todo el Estado, así como de la fuerza pública en el municipio donde residiera habitual o transitoriamente; y otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia; XVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos; XVIII. Enajenar, con la autorización del Congreso, los bienes inmuebles propiedad del Estado; XIX. Celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado; XX. Con la autorización del Congreso, concertar empréstitos y avalar los que soliciten los Ayuntamientos u otros organismos públicos; XXI. Organizar el sistema penitenciario en el Estado, siempre sobre la base del trabajo, la educación, el deporte y las actividades culturales y recreativas, como medios de readaptación social; así como fijar el lugar y establecimiento donde los internos deban compurgar las penas impuestas por los tribunales; XXII. Celebrar convenios de carácter general con la Federación, para que los sentenciados por delitos del orden común cumplan su condena en establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo Federal; XXIII. Asistir a las reuniones de los Ayuntamientos, a solicitud de los mismos; XXIV. Determinar, en casos urgentes e imprevistos, las medidas que juzgue necesarias para preservar el orden y la seguridad pública en el Estado, dando cuenta inmediata al Congreso; XXV. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas que fueren necesarias para hacer frente a estas contingencias, las que serán por tiempo limitado, de carácter general y únicamente en las zonas afectadas. En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, sin autorización previa del Congreso del Estado, dando cuenta de inmediato al mismo. Asimismo, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado; XXVI. Otorgar y revocar las concesiones y comisiones que le competan; XXVII. Someter a la consulta de los ciudadanos del Estado los actos que determine, a través del referéndum y plebiscito; XXVIII. Representar al Estado en sus relaciones con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otros Estados, con los ayuntamientos y con otros organismos y entidades de derecho público y privado; y XXIX. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 81. El Gobernador del Estado está impedido para: I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la administración de justicia en el Estado; II. Ausentarse del Estado sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, por un lapso mayor de quince días naturales; III. Obstruir, limitar o imposibilitar, por cualquier medio, el libre ejercicio del Congreso del Estado; IV. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos que marca la ley; V. Entorpecer, dificultar u obstaculizar las elecciones populares determinadas por la Constitución o por las leyes respectivas; y VI. Disponer de los fondos y recursos públicos fuera de los fines que están señalados en esta Constitución y las leyes de la materia. Cuando se trate de Gobernador Provisional, no podrá celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa el patrimonio o los servicios públicos del Estado y sus Municipios. Si los celebrara, serán nulos y no producirán efectos legales. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO III - Del Despacho del Ejecutivo
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ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 82. El Gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia. Esta ley determinará las atribuciones de cada una de las dependencias; definirá las bases generales para la creación de entidades paraestatales, así como la intervención del Ejecutivo para su operación; complementariamente, los reglamentos interiores de las dependencias prevendrán su organización, funcionamiento y atribuciones específicas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 83. Todas las leyes promulgadas por el Gobernador deberán ser refrendadas por el Secretario General de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales. Para su validez, los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y disposiciones de carácter general que dicte el Gobernador, además del Secretario General de Gobierno, deberán ser firmados por el Secretario del ramo que corresponda. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 84. Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO IV - Del Ministerio Público
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ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 85. La ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y separados de su cargo libremente por el titular del Ejecutivo del Estado. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, quien deberá llenar los requisitos exigidos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Será designado por el Gobernador, con la ratificación de la mayoría de los miembros del Congreso del Estado y podrá ser removido libremente por aquél. Los requisitos para ser Subprocurador de Justicia, Agente del Ministerio Público o Agente de la Policía Ministerial serán establecidos por la ley orgánica respectiva. No podrán desempeñar dichos cargos quienes hayan sido cesados en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o cualquier otra entidad federativa o en la administración pública federal. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 86. Estará a cargo del Ministerio Público y de la Policía Ministerial a sus órdenes, la averiguación, investigación y persecución ante los Tribunales de todos los delitos del orden común y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta, expedita, imparcial y completa; pedir la aplicación de las penas, la reparación de los daños causados a las víctimas de los delitos e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de Justicia intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de sus Municipios. El Procurador intervendrá en todos los negocios en que el Estado fuera parte o en los que se vea afectado el interés público. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público, podrá hacerlo por sí o por medio de sus agentes. El Procurador y sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley y serán responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones. En la persecución de los delitos y en las indagatorias que practique el Ministerio Público y la Policía a su mando, los demás cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios deberán prestarles su colaboración. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO V - De la Consejería Jurídica del Estado
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ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 87. La Consejería Jurídica del Estado estará a cargo de un Consejero que dependerá del Ejecutivo, y deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. La ley orgánica establecerá las atribuciones del Consejero Jurídico del Estado. A solicitud de los Ayuntamientos y sus entidades, el Consejero Jurídico prestará la asesoría que requieran. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO VI - De la Seguridad Pública
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ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 88. Para la preservación de la tranquilidad y el orden público se organizará la fuerza competente de seguridad pública, en los términos y con las corporaciones que establezcan las leyes relativas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 89. Los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por la naturaleza de su función y atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el carácter de agentes depositarios de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO OCTAVO - DEL PODER JUDICIAL
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CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
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ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 90. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Supremo Tribunal de Justicia, un Tribunal Electoral, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores. El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas, excepto aquellas que por su naturaleza se considere que deban ser reservadas. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución y conforme lo establezcan las leyes. La vigilancia respecto de la función jurisdiccional de los magistrados, así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá las atribuciones que determine la ley. El Consejo se integrará con cuatro miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; uno designado por el Congreso del Estado; otro por el Supremo Tribunal de Justicia; y uno más, por el Titular del Ejecutivo. Los designados por éstos dos últimos, serán ratificados por el Congreso del Estado. Todos los consejeros deben reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; salvo las que se refieren a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de jueces, las cuales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Segundo de esta Constitución. La organización, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, serán determinados por la ley, conforme a lo establecido en esta Constitución. Salvo el Presidente del Consejo, los demás durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y sus decisiones plenarias se tomarán válidamente por mayoría calificada de tres votos. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo, la expedición de aquellos acuerdos que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función judicial. El Consejo de la Judicatura determinará el número y especialización por materia, de los juzgados y de las salas. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 91
ARTICULO 91. Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia: I. Resolver las controversias judiciales en segunda instancia y las demás cuestiones jurisdiccionales de su competencia; II. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la ley; III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las salas del Tribunal, sin perjuicio de observar la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal; IV. Iniciar leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia; V. Elegir de entre los magistrados a su Presidente, quien también lo será del Consejo de la Judicatura; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución; VI. Solicitar al Consejo de la Judicatura el cambio de adscripción de jueces y en su caso, su remoción por causa justificada; VII. Recibir y en su caso, aceptar la renuncia al cargo de Presidente del Tribunal; VIII. Calificar las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones con causa que se promuevan en contra de los magistrados, en asuntos de la competencia del Pleno; IX. Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente, los acuerdos generales y las medidas administrativas tendientes a mejorar el registro, control y procedimiento de los asuntos que sean tramitados ante el Poder Judicial del Estado, procurando la incorporación de métodos modernos para la expedita y eficaz impartición de justicia; X. Resolver las quejas que supongan responsabilidad administrativa, que se presenten en contra de sus integrantes; XI. Dictar las medidas necesarias para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; XII. Conocer de los asuntos cuya resolución esté expresamente atribuida a su competencia, y XIII. Las demás que le confiera la ley. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 92
ARTICULO 92. El Poder Judicial ejercerá autónomamente su presupuesto, a través del Consejo de la Judicatura. El presupuesto será formulado por el Consejo de la Judicatura con la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia, y será remitido al Ejecutivo para su inclusión en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de que sea sometido a consideración del Congreso del Estado. El Consejo de la Judicatura será responsable de rendir al Congreso un informe trimestral del estado financiero y anualmente la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 93. Los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los de docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 95
ARTICULO 95. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, deberán rendir en forma anual, a través de su Presidente, un informe público de sus actividades. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - Del Supremo Tribunal de Justicia
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ARTICULO 96
ARTICULO 96. El Supremo Tribunal de Justicia se integra con dieciséis magistrados numerarios, electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso; además, por quince magistrados supernumerarios. Para su elección, el Gobernador propondrá al Congreso, al triple de personas respecto del número de cargos por cubrir, dentro de los cuales la Legislatura hará la elección respectiva en el término de treinta días. Si vencido ese plazo no se hubiera hecho la elección, el titular del Ejecutivo procederá a hacer el nombramiento de entre las propuestas. En caso de que el Congreso rechace la propuesta, el Gobernador del Estado presentará una nueva en los términos del párrafo anterior; si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de la misma, designe el Gobernador del Estado. Cuando cese o concluya el ejercicio de una magistratura por cualquier causa, el Ejecutivo presentará al Congreso las respectivas propuestas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 97
ARTICULO 97. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo seis años; pudiendo ser ratificados y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos establecidos en la presente Constitución. Para los efectos de la ratificación, el Consejo de la Judicatura integrará la documentación y rendirá un informe con los elementos que permitan al Ejecutivo evaluar el desempeño de los magistrados, para que el Congreso resuelva en su caso, sobre la propuesta de ratificación. Para ser ratificado se requerirá el voto favorable de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En caso contrario se declarará la vacante, debiendo procederse en consecuencia. El cargo de magistrado en ningún caso podrá ser ejercido durante un período mayor de quince años. Al vencimiento de su período tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que marque la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 98. En la misma forma que los Magistrados numerarios, serán nombrados los Magistrados supernumerarios, pudiendo elegirse también dentro de la lista de los propuestos como numerarios. Los Magistrados supernumerarios tendrán las funciones que les asigne la ley y sustituirán, en el orden en que hayan sido nombrados por el Congreso del Estado, a aquéllos en sus faltas temporales y, provisionalmente, en las absolutas. En este último caso, los supernumerarios permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el Magistrado numerario nombrado para cubrir la vacante. Sólo los supernumerarios que ejerzan como numerarios formarán parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Este podrá llamar a los supernumerarios que requiera y asignarles sus funciones. Los nombramientos de los Magistrados supernumerarios serán por seis años y podrán ser designados, por una sola vez, para un período igual, sin perjuicio de que sean propuestos por el Ejecutivo para ser nombrados numerarios. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 99. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; III. Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y VI. No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, o Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento. Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 100. El cargo de Magistrado no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO III - De los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores
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ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 101. En cada Distrito Judicial, que comprenderá los municipios que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá uno o más Jueces de Primera Instancia, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 102
ARTICULO 102. Los jueces de primera instancia serán nombrados, removidos, ratificados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos que establezca la ley para la carrera judicial. Durarán cinco años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. El cargo de juez no podrá ejercerse después de los setenta años de edad. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 103. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos veintiocho años de edad al día de su designación; III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. (REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 104
ARTICULO 104. En el Estado habrá juzgados menores. El Consejo de la Judicatura determinará su número conforme a las necesidades del servicio. Sus facultades, obligaciones y competencia por materia y cuantía, serán establecidas por la ley, y la territorial corresponderá fijarla al Consejo de la Judicatura. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 105
ARTICULO 105. Los jueces menores serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, mediante examen de oposición, conforme preceptúe la ley secundaria. El Consejo de la Judicatura podrá separarlos de su cargo o cambiarlos de adscripción. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 106. Para ser Juez Menor se requiere: I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos veinticinco años de edad; III. Tener, al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de dos años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO IV - De los Jueces Auxiliares
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ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 107. Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
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ARTICULO 108
ARTICULO 108. Los jueces auxiliares serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, a elección que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que determinará también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración del mismo. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO NOVENO - DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO
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CAPÍTULO I - Del Patrimonio
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ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 109. El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que tenga a su favor; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales que deba percibir de acuerdo a las leyes. Son inalienables e imprescriptibles los bienes afectos a un servicio público. Los bienes desafectados de un servicio público y que pasen a dominio privado del Estado, podrán ser enajenados previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señale esta Constitución y la ley reglamentaria respectiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 110. Los bienes que integran el patrimonio del Estado son: I. Del dominio público: a) Los de uso común; b) Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos; c) Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio y que no sean propiedad de la Nación o de propiedad privada; d) Las aguas que corren dentro del territorio del estado que no sean propiedad de la Nación, en los términos del artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se localicen en dos o más predios; e) Los cauces, vasos y riberas de las corrientes de aguas estatales; f) Los terrenos ganados natural y artificialmente a los ríos estatales, arroyos o corrientes, lagos y lagunas de jurisdicción estatal; y g) Los demás que señalen las leyes respectivas; y II. Del dominio privado, los que ingresen a su patrimonio no comprendidos en la fracción anterior y aquellos que, de conformidad con las leyes, sean desafectados de un servicio público. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - De la Hacienda Pública
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ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 111. La Hacienda Pública del Estado se integra con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que decreten las leyes fiscales estatales; con las participaciones de ingresos federales que establezcan las leyes y convenios de coordinación; y con todos los bienes que forman su patrimonio en los términos del artículo 110 de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 112. La ley determinará la forma en que debe hacerse la recaudación de los ingresos públicos. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 113. La Secretaría del ramo hará la recaudación de los ingresos públicos y efectuará los pagos del Estado de acuerdo con las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos que la Legislatura del Estado decrete para cada ejercicio fiscal y de conformidad a las leyes de la materia. No se hará pago alguno que no esté previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO DÉCIMO - DEL MUNICIPIO LIBRE
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CAPÍTULO I - De los Municipios del Estado
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ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 114. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes: (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los ayuntamientos se compondrán por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, electos popularmente por votación directa, quienes no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio; II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno; los reglamentos; circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura estatal, previa solicitud que le sea presentada por el Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, y (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) La Legislatura estatal emitirá las normas que establezcan los procedimientos, mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b). Alumbrado público; (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d). Mercados y centrales de abasto; e). Panteones; f). Rastro; (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) g) Calles, parques, jardines y su equipamiento; (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; i). Cultura y recreación; y j). Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes secundarias. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Cuando un Municipio, por causas excepcionales, no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución y las leyes secundarias señalen, el Ejecutivo del Estado podrá asumir la prestación de los mismos total o parcialmente, según sea el caso, previa la aprobación del Congreso y por el tiempo estrictamente necesario. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Los municipios del Estado, previo el acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las respectivas legislaturas de los Estados. Asimismo, cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o través (sic) del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso: a). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado; c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a los ingresos a que se refieren los incisos a) y c), en favor de persona ni de institución alguna. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios a más tardar el quince de diciembre de cada año, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Las remuneraciones de los miembros de los ayuntamientos serán determinadas por el Cabildo en sus respectivos presupuestos de egresos; (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) V. Los municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades federativas y demás municipios interesados, con apego a la ley federal de la materia; VII. El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el artículo 80 fracción XVII de esta Constitución; VIII. Los Municipios estarán facultados para celebrar convenios con el Gobierno del Estado a efecto de que éste asuma la prestación de servicios públicos de su competencia. Asimismo podrán concesionar, con autorización del Congreso del Estado, de manera parcial o total, los servicios públicos a su cargo, a excepción de los de seguridad pública y tránsito, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre; IX. Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el catastro de propiedad, industria, profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Los Ayuntamientos sólo tendrán las atribuciones que expresamente les confieren esta Constitución y las leyes que de ella emanen. La ley definirá las responsabilidades en que incurran con motivo del ejercicio de sus cargos; y XI. Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente, hasta con dos Síndicos y con Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que los Regidores de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 115. Los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa los bienes y servicios públicos de los Municipios, sin tener la autorización del Congreso del Estado dada conforme a la ley; los cuales, en su defecto, serán nulos de pleno derecho. Aprobado el presupuesto municipal de egresos por el Cabildo, se dispondrá por el Presidente Municipal su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el quince de enero de cada ejercicio anual. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 116. Los Ayuntamientos podrán someter a plebiscito los actos que por su trascendencia requieran la aprobación de los habitantes del Municipio, de conformidad con el procedimiento y términos precisados en la ley de la materia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - De los Requisitos para ser Miembro del Ayuntamiento, Concejo Municipal o Delegado
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ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 117. Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere: I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; II. Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación; y (REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008) III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión. Los Síndicos reunirán además los requisitos previstos en la ley orgánica respectiva. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 118. Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos: I. El Gobernador del Estado; II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad; III. Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan cargo y atribuciones de mando de policía en el municipio respectivo; y IV. Los ministros de culto religioso. No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si se separan de sus cargos ciento veinte días antes del día de la elección. Tampoco lo estarán los ciudadanos a que se refiere la fracción III si se separan de su cargo noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO III - De la Formación, Fusión y Supresión de Municipios y Delegaciones Municipales
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ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 119. Para erigir o suprimir un Municipio, Delegación o Cabecera Municipales, el Congreso del Estado tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 57, fracción XXVI, de la presente Constitución, el cumplimiento de los requisitos que prevenga la Ley Orgánica del Municipio Libre. (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) .
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ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 120. En las Delegaciones Municipales la autoridad será ejercida por un Delegado Municipal, quien será designado por el respectivo Ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, la cual señalará sus atribuciones y responsabilidades. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO IV - De la Suspensión y Desaparición de Ayuntamientos y de la Suspensión y Revocación del Mandato de Alguno de sus Integrantes
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ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 121. Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de los afectados. Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional. Son causas para la suspensión de un Ayuntamiento las siguientes: I. Inobservancia a las leyes; II. No prestar los servicios públicos que tiene a su cargo o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia o ineptitud; y III. Cualquier otra consignada en las leyes. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) .
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ARTÍCULO 122
ARTÍCULO 122. En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos: (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) I. Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo; (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) II. Cuando no se hayan celebrado elecciones; (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) III. Cuando las elecciones se hubieran anulado; (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) IV. Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) V. Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento. (ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO DECIMOPRIMERO - DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
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CAPÍTULO ÚNICO - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
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ARTÍCULO 123
ARTÍCULO 123. La justicia administrativa se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. La ley establecerá su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal. Serán designados por el Congreso del Estado en la misma forma y términos que establece el artículo 96 de la presente Constitución. Durarán en su cargo seis años, durante los cuales podrán ser separados libremente del mismo por el Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo. Si son ratificados para otro período igual, sólo podrán ser privados de sus cargos por causa grave y previo juicio de responsabilidad. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO DECIMOSEGUNDO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO, Y DEL JUICIO POLITICO
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CAPÍTULO ÚNICO -
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ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 124. Se entiende por servidores públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluyendo sus entidades; y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones graves a la Constitución Política del Estado; por oponerse a la libertad electoral; por la comisión de delitos graves del orden común y por el manejo indebido de fondos y recursos públicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2004) La responsabilidad del estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 125. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de conformidad con las siguientes bases: I. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de esta Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el propio precepto; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Se sancionará con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Se concede acción popular para denunciar los supuestos anteriores. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) .
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ARTICULO 126
ARTICULO 126. Podrán ser sujetos de Juicio Político en el Estado, los diputados, magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces de Primera Instancia, secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007) .
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ARTICULO 127
ARTICULO 127. Para proceder penalmente contra los secretarios de despacho, Procurador General de Justicia, diputados, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, presidentes municipales, Auditor Superior del Estado, y titulares de los organismos constitucionales autónomos, por la presunta comisión de delitos durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo tramite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo. Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) En las demandas del orden civil no se requerirá declaración de procedencia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 128
ARTÍCULO 128. Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en los supuestos de los artículos 110, párrafo segundo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso, procederá como sigue: I. En el primer caso, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y II. En el segundo caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo. En caso positivo, será separado de su encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 129. En los supuestos del artículo 124 de esta Constitución, la Legislatura del Estado, previa la substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros. Si el fallo determina la responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato constitucional. La separación del encargo no libera de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el acusado. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 130. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del procedimiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO DECIMOTERCERO - PREVENCIONES GENERALES
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CAPÍTULO ÚNICO -
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ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 131. Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 132
ARTÍCULO 132. Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación. Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos. Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 133. Todo funcionario y empleado público recibirá una remuneración por sus servicios, que será determinada por las leyes. Tratándose de los Jueces Auxiliares y los integrantes del Consejo Estatal Electoral, serán o no retribuidos en los términos que la ley prevenga. Esta remuneración no es renunciable. Ningún funcionario o empleado percibirá la remuneración correspondiente si no es por el efectivo desempeño de su encargo, exceptuando los casos de enfermedad o incapacidad. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 134. Todo funcionario, antes de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si son de los que han de ejercer autoridad, además deberán rendir protesta de hacerlas guardar. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 135. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y adjudicarán, de manera que se garanticen al Estado y sus municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, según las leyes respectivas. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) La Auditoría Superior del Estado y las contralorías de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el estricto cumplimiento de esta disposición. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 136
ARTÍCULO 136. Ni el Congreso ni autoridad alguna pueden dispensar la observancia de esta Constitución. Se concede acción popular para denunciar la infracción de ella, en cualquiera de sus artículos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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TÍTULO DECIMOCUARTO - DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD A LA CONSTITUCION.
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CAPÍTULO I - De las Reformas
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ARTÍCULO 137
ARTÍCULO 137. Los funcionarios que, según el artículo 61 de esta Constitución, tienen derecho de iniciativa, lo tienen, igualmente, de iniciar las reformas a esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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ARTÍCULO 138
ARTÍCULO 138. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto, cuando menos, de las dos terceras partes del número total de los Diputados y el voto posterior de cuando menos las tres cuartas partes de los Ayuntamientos. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
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CAPÍTULO II - De la Inviolabilidad
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ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 139. La presente Constitución no perderá su fuerza ni vigencia aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia. ARTICULOS .
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