Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 19. Son habitantes del Estado las personas que residan en forma permanente o temporal en él. Los habitantes están obligados a: I. Cumplir con lo establecido en las leyes vigentes en el Estado y los reglamentos de los municipios donde residan y respetar a las autoridades legalmente constituidas; II. Tener un modo honesto de vivir; III. Contribuir para los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes; IV. Inscribir a sus hijos en el Registro Civil dentro del plazo legal; V. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria obligatorias; VI. Asistir, cuando lo designe la autoridad competente del lugar donde residan, a recibir instrucción cívica, así como a realizar el servicio militar respectivo; VII. Inscribirse y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que establezcan las leyes; y VIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, prestar colaboración a las autoridades y el auxilio necesario a los damnificados. Quienes se encuentren transitoriamente en el territorio del Estado estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos en cuanto les sean aplicables. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 20. La calidad de potosino se adquiere por nacimiento o por vecindad. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 21. Son potosinos por nacimiento: I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y II. Los nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padre o madre potosinos por nacimiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 22. Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años. Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente. La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia. La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 23. Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .