Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 121. Para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, previa audiencia de los afectados. Procede declarar desaparecido un Ayuntamiento cuando el cuerpo edilicio se haya desintegrado, o cuando no sea legal o materialmente posible el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional. Son causas para la suspensión de un Ayuntamiento las siguientes: I. Inobservancia a las leyes; II. No prestar los servicios públicos que tiene a su cargo o prestarlos en forma ineficiente, debido a negligencia o ineptitud; y III. Cualquier otra consignada en las leyes. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) .
ARTÍCULO 122. En caso de declararse suspendido o desaparecido un Ayuntamiento, el Congreso designará, de entre los vecinos, un Concejo Municipal, que concluirá el período respectivo, si la causal se da después de un año de ejercicio del período constitucional para el que fue electo; en caso de que esta circunstancia se presente dentro del primer año del ejercicio constitucional, el Concejo Municipal designado gobernará el municipio hasta en tanto se celebre la respectiva elección extraordinaria de Ayuntamiento y tome posesión la planilla que haya resultado electa. El mismo procedimiento se observará si ocurre la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no procediere que entren en funciones los suplentes. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Igualmente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo, determinando los cargos correspondientes, en los siguientes casos: (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) I. Si al comenzar un período los integrantes del Ayuntamiento electo no se presentan a tomar posesión de su encargo; (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) II. Cuando no se hayan celebrado elecciones; (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) III. Cuando las elecciones se hubieran anulado; (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) IV. Cuando ninguna planilla hubiese sido declarada electa, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) V. Cuando por cualquier otra causa no logre integrarse legalmente el Ayuntamiento. (ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999) En todos los casos señalados en este artículo, invariablemente si el supuesto se da dentro del primer año del período constitucional correspondiente, el Consejo Estatal Electoral deberá convocar a la elección extraordinaria de Ayuntamiento. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .