Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 137. Los funcionarios que, según el artículo 61 de esta Constitución, tienen derecho de iniciativa, lo tienen, igualmente, de iniciar las reformas a esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 138. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto, cuando menos, de las dos terceras partes del número total de los Diputados y el voto posterior de cuando menos las tres cuartas partes de los Ayuntamientos. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .