Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 124. Se entiende por servidores públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración estatal o municipal, incluyendo sus entidades; y serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El Gobernador del Estado, mientras permanezca en el desempeño de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones graves a la Constitución Política del Estado; por oponerse a la libertad electoral; por la comisión de delitos graves del orden común y por el manejo indebido de fondos y recursos públicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2004) La responsabilidad del estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 125. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de conformidad con las siguientes bases: I. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos a que alude el artículo 126 de esta Constitución incurran en actos u omisiones que perjudiquen el buen despacho o los intereses públicos fundamentales, se les impondrán, mediante juicio político, las sanciones a que alude el propio precepto; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Se sancionará con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Se concede acción popular para denunciar los supuestos anteriores. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) .
ARTICULO 126. Podrán ser sujetos de Juicio Político en el Estado, los diputados, magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces de Primera Instancia, secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes de las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales, titulares de los organismos constitucionales autónomos, así como los presidentes municipales, regidores y síndicos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El Congreso del Estado aplicará las sanciones a que se refiere este precepto, previa declaración de procedencia emitida por cuando menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, después de haber substanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) En los casos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento que se considere necesario, procederá a imponer la sanción correspondiente, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en los términos del párrafo anterior. Tratándose del Gobernador del Estado se actuará conforme lo dispone el artículo 128 de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) (REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007) .
ARTICULO 127. Para proceder penalmente contra los secretarios de despacho, Procurador General de Justicia, diputados, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, presidentes municipales, Auditor Superior del Estado, y titulares de los organismos constitucionales autónomos, por la presunta comisión de delitos durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo tramite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo. Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la ley. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) En las demandas del orden civil no se requerirá declaración de procedencia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 128. Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en los supuestos de los artículos 110, párrafo segundo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso, procederá como sigue: I. En el primer caso, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y II. En el segundo caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo. En caso positivo, será separado de su encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 129. En los supuestos del artículo 124 de esta Constitución, la Legislatura del Estado, previa la substanciación del procedimiento respectivo, resolverá lo conducente por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros. Si el fallo determina la responsabilidad, el efecto inmediato será la revocación del mandato constitucional. La separación del encargo no libera de la responsabilidad penal en que hubiere incurrido el acusado. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 130. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del procedimiento. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .