Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 131. Las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las autoridades estatales y municipales, serán reguladas por la ley de la materia expedida por el Congreso del Estado con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 132. Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero la electa puede optar entre ambos el que quiera desempeñar. Jamás podrán reunirse en una misma persona dos empleos públicos por los que disfrute sueldo, exceptuando los del ramo de educación. Los servidores públicos deberán atender de tiempo completo las funciones de su encargo y no podrán desempeñar empleos o trabajos particulares que motiven conflictos de interés en relación a sus cargos. Los funcionarios de elección popular que, sin causa justificada o sin la correspondiente licencia, faltaren al desempeño de sus funciones, quedan privados de los derechos de ciudadano y de todo empleo público, por el tiempo que dure su comisión. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 133. Todo funcionario y empleado público recibirá una remuneración por sus servicios, que será determinada por las leyes. Tratándose de los Jueces Auxiliares y los integrantes del Consejo Estatal Electoral, serán o no retribuidos en los términos que la ley prevenga. Esta remuneración no es renunciable. Ningún funcionario o empleado percibirá la remuneración correspondiente si no es por el efectivo desempeño de su encargo, exceptuando los casos de enfermedad o incapacidad. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 134. Todo funcionario, antes de tomar posesión de su empleo, hará la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes. Si son de los que han de ejercer autoridad, además deberán rendir protesta de hacerlas guardar. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 135. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y adjudicarán, de manera que se garanticen al Estado y sus municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, según las leyes respectivas. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2006) La Auditoría Superior del Estado y las contralorías de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el estricto cumplimiento de esta disposición. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 136. Ni el Congreso ni autoridad alguna pueden dispensar la observancia de esta Constitución. Se concede acción popular para denunciar la infracción de ella, en cualquiera de sus artículos. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .