Constitución del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULO 90. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Supremo Tribunal de Justicia, un Tribunal Electoral, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores. El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia. El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas, excepto aquellas que por su naturaleza se considere que deban ser reservadas. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución y conforme lo establezcan las leyes. La vigilancia respecto de la función jurisdiccional de los magistrados, así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá las atribuciones que determine la ley. El Consejo se integrará con cuatro miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; uno designado por el Congreso del Estado; otro por el Supremo Tribunal de Justicia; y uno más, por el Titular del Ejecutivo. Los designados por éstos dos últimos, serán ratificados por el Congreso del Estado. Todos los consejeros deben reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; salvo las que se refieren a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de jueces, las cuales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Segundo de esta Constitución. La organización, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, serán determinados por la ley, conforme a lo establecido en esta Constitución. Salvo el Presidente del Consejo, los demás durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y sus decisiones plenarias se tomarán válidamente por mayoría calificada de tres votos. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo, la expedición de aquellos acuerdos que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función judicial. El Consejo de la Judicatura determinará el número y especialización por materia, de los juzgados y de las salas. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 91. Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia: I. Resolver las controversias judiciales en segunda instancia y las demás cuestiones jurisdiccionales de su competencia; II. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la ley; III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las salas del Tribunal, sin perjuicio de observar la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal; IV. Iniciar leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia; V. Elegir de entre los magistrados a su Presidente, quien también lo será del Consejo de la Judicatura; y designar a un integrante del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución; VI. Solicitar al Consejo de la Judicatura el cambio de adscripción de jueces y en su caso, su remoción por causa justificada; VII. Recibir y en su caso, aceptar la renuncia al cargo de Presidente del Tribunal; VIII. Calificar las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones con causa que se promuevan en contra de los magistrados, en asuntos de la competencia del Pleno; IX. Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente, los acuerdos generales y las medidas administrativas tendientes a mejorar el registro, control y procedimiento de los asuntos que sean tramitados ante el Poder Judicial del Estado, procurando la incorporación de métodos modernos para la expedita y eficaz impartición de justicia; X. Resolver las quejas que supongan responsabilidad administrativa, que se presenten en contra de sus integrantes; XI. Dictar las medidas necesarias para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; XII. Conocer de los asuntos cuya resolución esté expresamente atribuida a su competencia, y XIII. Las demás que le confiera la ley. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 92. El Poder Judicial ejercerá autónomamente su presupuesto, a través del Consejo de la Judicatura. El presupuesto será formulado por el Consejo de la Judicatura con la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia, y será remitido al Ejecutivo para su inclusión en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de que sea sometido a consideración del Congreso del Estado. El Consejo de la Judicatura será responsable de rendir al Congreso un informe trimestral del estado financiero y anualmente la Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 93. Los nombramientos de los funcionarios judiciales serán hechos, preferentemente, de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales estarán impedidos para el libre ejercicio de la abogacía y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión públicos o privados, salvo los de docencia y los de carácter honorífico, y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) .
ARTICULO 95. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, deberán rendir en forma anual, a través de su Presidente, un informe público de sus actividades. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) .